Prueba Testimonial

PRUEBA TESTIMONIAL. Concepto. Naturaleza. Caracteres. Concepto de testigos. Clases de testigos. Oportunidad de promoción

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PRUEBA TESTIMONIAL. Concepto. Naturaleza. Caracteres. Concepto de testigos. Clases de testigos. Oportunidad de promoción. Modo de promoción. El Testigo Único. Admisibilidad de la prueba testimonial. Incapacidad para ser testigo. Incapacidad absoluta e incapacidad relativa. Tacha de Testigos. Omisión y juramentos generales de ley. Formalidades del examen. Preguntas de la contra-parte. Falta de comparecencia.

Qué es la prueba? Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante.

Qué se prueba?

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

Son objeto de la prueba: 1. Los hechos producidos del quehacer humano; 2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana. 3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico. 4. Los hechos psíquicos de la personalidad. 5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres. 6. La costumbre. 7. La ley extranjera. 8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

Cómo se prueba? El juez según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial. De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.

Definición de Testigo

La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal. En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente. El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden proponerse en un juicio. Su validez depende de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.

Clasificación de los testigos: 1. Testigos presenciales o de primer grado. 2. Testigo de referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencias de otras personas.

Oportunidad de la promoción de testigos Artículo 483 CPC Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

La prueba testimonial. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. Importancia. La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos. Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos, y por otra parte la influencia de la simpatía de la parcialidad y además factores que consiente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.

Caracteres de la prueba testimonial

Es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formara parte del hecho sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del juez en el momento de la valoración. No se debe tampoco confundir las cuestiones tácticas con las reglas del derecho, las que no son objeto del testimonio, excepto cuando se trata de probar las costumbres o leyes extranjeras; pero es regla inmutable que las puras normas el derecho, tomadas abstractamente como principio o máximas, jamás pueden ser motivo de testimonio como tampoco lo son de prueba de otra especie. En sentido estricto, el testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia, representativa, que un tercero hace a un juez con fines procesales, sobre hechos de cualquier naturaleza. En sentido amplio (que incluye la declaración de parte que no contiene una confesión) es la declaración que además de reunir los requisitos anteriores, no perjudica a quien la fórmula es el proceso en que se aduce como prueba.

Característica de la prueba testimonial. a) Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa. b) Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o controvertidas. c) Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa. d) Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimientos por haberlos percibido.

Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial En la evolución del derecho puede observarse, que en un principio como ya lo hemos dicho tuvo gran preponderancia la prueba testimonial, estando en importancia por encima de la documental; pero con el cambio de las costumbres se operó igual cosa en el régimen de dichas pruebas, y de aquí que el legislador haya puesto ciertos límites a su admisibilidad. El código civil patrio ha seguido en

esta materia la huella de los modernos civilistas, condicionando su admisión a determinados requisitos y siempre en un sentido completamente restrictivo.

La admisibilidad de la prueba testimonial se puede estudiar desde dos fases: a) Por no haberse promovido en la oportunidad legal señalada en el artículo 482 del código de procedimiento civil; b) Por no haber cumplido los requisitos pautados en el referido cuerpo del artículo 482 del texto legal citado, o porque en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del código civil se trate de probar la existencia de la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de dos mil bolívares; o aquello que la modifique, o para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del instrumento, aunque el valor de la obligación sea menor de dos mil bolívares. Según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares, pero podrá ser admisible tendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392, cuando hay un principio de prueba por escrito. El código civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello nos conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la ley como condición esencial del acto.

De la Prueba de Testigos Según Código Civil Venezolano Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.

Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda. Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito. Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares. Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba. Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como Consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Valor probatorio de la prueba testimonial No es pleno, ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigo, sino la cantidad. Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Esquema sobre las causas que inhabilitan al testigo

-El menor de doce años (art 477 CPC) -Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC) Absolutas

-Quienes hagan profesión de testificar en juicio (art 477 CPC) -El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC) -El sirviente doméstico (art 479 CPC)

-El magistrado en la causa que está conociendo -El abogado o apoderado por la parte a quien represente -El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida -Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía Relativas

-El heredero presunto o donatario El que tenga interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito El amigo íntimo en favor de su amigo El enemigo contra su enemigo.

La Tacha de Testigos  Se le imputa al testigo un hecho que constituye causal de sospecha por falsedad o inhabilidad. (No aplica en la LOPNNA).

 La Falsedad (No está prevista en el CPC)  Art. 500 CPC (Tacha por el propio promovente).  En general, quien tacha es la parte contraria  Lapso: 5 días luego de la admisión del testigo.  La tacha no impide que el testigo declare Sustanciación: Artículo 501 CPC

Artículo 499 CPC La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. Artículo 500 CPC No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. Artículo 501 CPC Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Juramentos generales, omisiones Artículo 486 CPC El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección. Artículo 494 CPC Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional. Artículo 495 CPC Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de

inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

Formalidades el examen de testigo Artículo 485 CPC Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código. Articulo. 492 CPC El acta de examen de un testigo contendrá: 1° La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho. 4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones. 5° Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.

6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho. 7° Las firmas del Juez y su Secretario. 8° La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. 9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto. Preguntas de la contra-parte El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio.

Falta de comparecencia. Artículo 496 CPC Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.

CONCLUSIONES

La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El

testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal.

Fue conocida esta prueba desde épocas muy tempranas, y muy utilizada en los primeros sistemas procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la fórmula escrita, la declaración de los testigos tenía gran respeto, siendo la posibilidad de presentar testigos, ilimitada en su número. En el Bajo Imperio, con el sistema extraordinario, perdió un poco su notoriedad, limitándose el número, a los que los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconocía que a veces es el único medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia. Cuando varios testigos coinciden en su declaración, se llaman testigos contestes, y la prueba alcanza más crédito.

El problema de este medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada como único medio, y aunque el Derecho Canónico amplió las tachas para impedir falsos testimonios, el problema continuó, y el sistema de tachas fue poco a poco excluido.

La mayoría de las legislaciones actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cónyuge y de los parientes más próximos. En la mayoría de las legislaciones no pueden ser testigos los menores de 14 años, los parientes próximos, los que sufran de alteraciones mentales y los condenados por falso testimonio. Las partes deben alegar la falta de idoneidad del testigo y los jueces deben apreciar el testimonio teniendo en cuenta todo lo que tienda a aumentar o disminuir la fuerza de las declaraciones.

La función de testigo es una carga pública que se hace bajo juramento de decir la verdad, y el que es citado como testigo debe comparecer. De ahí la gran importancia de la prueba testimonial. Concepto. Características. Naturaleza

En la amplia gama de medios probatorios que pueden ser utilizados por las partes en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentran la declaración de terceros ajenos al mismo, lo que viene a constituirse como la prueba testimonial, donde esa declaración que rinde el tercero podría llevarse al proceso como un medio de prueba para construir hechos, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales se aportan al proceso la demostración de los hechos que se controvierten.

En el proceso, la prueba testimonial, puede aportar demostración de hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimientos de ellos, bien por haberlos presenciados o percibido. Por otra parte la prueba testimonial ha sido considerada como una de las pruebas que más desconfianza e incertidumbre genera tanto en los litigantes como el operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderantemente la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presencio los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos, y así demostrar con su narración el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, es importante acotar que el transcurso del tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos que serían narrados en el juicio, provoca desconfiabilidad debido al olvido que se produce en la memoria y que puede en definitiva influir inevitablemente, aunque la prueba de testigos es poco confiable, aun cuando es unos de los métodos más antiguos usados por el derecho, tampoco en menos ciertos que por ejemplo en materia laboral esta prueba resulta indispensable.

Para Hernando Deivis Echandía, en sentido estricto, testimonio en un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte, en el proceso donde se aduce, hace el juez, con fines procesales, sobre lo que sabe al respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Por otra parte también acota que testimonio es una declaración representativa de hechos, que bien pueden hacer las partes o terceros, siendo que de provenir la declaración de las partes, se estará ante la presencia de una confesión o de una mera declaración o testimonio general, en la medida que la misma perjudique o beneficie al declarante. Además agrega el mimos autor, que el testimonio es un medio de prueba de los que llaman indirectas, pues el juzgador no percibe los hechos directamente sino mediante la representación que hace el tercero ajeno al proceso, incluso la misma parte, vale decir, que los hechos son percibidos mediáticamente; personales, ya que emana directamente de los sujetos; e históricas, pues mediante ellas se reconstruyen o reproducen los hechos pasados que fueron percibidos por el testigo.

En cambio para Bello Lozano, el testimonio lo define como un acto procesal mediante el cual una persona lleva al conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos.

Dentro de los elementos característicos de la prueba de testigos encontramos los siguientes:  Es un medio de prueba judicial, de manera que tiene por finalidad demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso judicial, para que puedan establecerse o fijarse los hechos que servirán de premisa menor del silogismo judicial.  Es un medio de prueba indirecto, pues el operador de justicia no percibe los hechos directamente, sino de manera mediata, mediante la deposición del testigo que reconstruye o representa los hechos pasados ocurridos y controvertidos en el presente; personal, pues es realizado directamente por un tercero ajeno al proceso – persona física-; histórico, pues mediante el relato del tercero se reconstruye o representa en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente –en el proceso- de debaten.  Es una declaración que realiza un tercero imparcial, ajeno al proceso, realizada en forma consciente, vale decir, una declaración de ciencia ausente de elementos externos o internos que alteren la representación o reconstrucción de los hechos a través del dicho, así como de elementos que afecten la capacidad del sujeto en percibir los hechos.  El testimonio recae sobre hechos pertinentes y relevantes a la causa donde se rinde.  Los hechos sobre los cuales dispone el testigo son hechos pretéritos o pasados que son debatidos en el proceso presente, que pueden o no subsistir al momento de rendirse la declaración, de representarse o de reconstruirse en el proceso mediante la declaración.  Los hechos pertinentes, relevantes y pasados deben haber sido percibidos por el tercero que los reconstruye o representa en el proceso judicial, por conducto de cualquiera de sus sentidos.

 Como medio de prueba tiende a formar el convencimiento del operador de justicia, sobre la ocurrencia de hechos pasados percibidos por el testigo, que le son llevados mediante el relato que reconstruye o representa los mismos.

En conclusión, para ser testigo en el proceso judicial, originalmente se requiere tener conocimiento de los hechos que quieren se reconstruyan o representen por medio de la narración del tercero, por haberlos percibido, pero realmente, el conocimiento o percepción de los hechos, bien en forma directa o indirecta, no es el elemento esencial para poder decir que un sujeto es testigo, pues esto más bien atañe a la apreciación y valoración del contenido de la declaración del testigo. Para ser testigo o adquirir la condición de testigo, es necesario que las partes lo propongan como tal en el proceso judicial, es en ese momento, cuando la prueba es propuesta y el testigo es llamado o debe ser traído por las partes para deponer sobre lo que sabe de los hechos que se controvierten, o cuando es llamado por el operador de justicia a través de su actividad probatoria oficiosa, que ese tercero adquiere la condición o calidad de testigo, un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 514 ordinal 1º.

En cuanto a la naturaleza de la prueba de testigo, encontramos que para los doctrinarios indefectiblemente tiene una naturaleza procesal y probatoria, pues el testigo fuera del proceso no tiene significación alguna, quien percibe o capta determinados hechos en un

momento especifico, no puede considerársele como

testigo y sus eventuales

dichos como prueba judicial, por el contrario, la calidad o condición de testigo se adquiere en el momento en que las partes, en el proceso judicial, lo proponen como tal, por supuestamente tener conocimiento de hechos pasada que requieren ser representados o reconstruidos en el presente.

Por otro lado la prueba de testigo también es de naturaleza indirecta, pues los hechos no son percibidos directamente por el juzgador, sino de manera mediata, por conducto del relato o narración del testigo; es de naturaleza histórica, pues a través de la narración se representan y reconstruyen hechos pasados que se debaten en el presente; y por último es de naturaleza personal, pues emana de terceros ajenos al proceso y

excepcionalmente –como ya se ha señalado- de las partes cuando no contienen significación probatoria o no contienen el reconocimiento de los hechos perjudiciales.

Objeto del Testimonio y Finalidad de la Prueba Testimonial

La prueba por testigo o testimonial, como todos los medios probatorios judiciales, tiene por finalidad acreditar los hechos controvertidos o debatidos en el proceso, para que puedan tenerse como establecidos o fijados, constituyendo la premisa menor del silogismo judicial, en otros términos, la prueba por testimonio tiende a producir certeza en el juzgador, sobre la existencia u ocurrencia de hechos debatidos en la contienda judicial, para así influenciar en su ánimo, pero en cuanto al objeto del testimonio, el mismo recae sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por este o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial, de allí que para hablar de la existencia del testigo no se requiera que éste tenga o no conocimiento de los hechos, pues ello se refiere a la eficacia probatoria del medio. Luego, el testimonio recae y tiene por objeto los hechos que perciba el testigo, que serán representados o reconstruidos en el proceso judicial a través de su dicho o narración.

Por ello encontramos que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier tipo de hechos, se trata entonces de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba histórica, no importando que el hecho pueda todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial, incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, estos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales, aspectos físicos, estados anímicos o aspectos sicológicos externos.

Al respecto del objeto de la prueba de testigo, resulta pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

…”De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano… para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”. En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el Art. 482 del C.P.C., por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifistamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano…” Sentencia, Sala Constitucional, 02 de marzo de 2005, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Horacio Serrano en Amparo, Exp. Nº 04-107, S. Nº 0134.

Clases de Testigos

1) Testimonio de parte y testimonio de terceros: Si bien es cierto que la prueba de testimonio se refiere a la declaración que hace un tercero ajeno al proceso e imparcial, sobre hechos pasados que puedan existir en el presente –cuando se depone- que fueron percibidos por el testigo a través de su actividad sensorial, tampoco es menos cierto que las partes en algún momento del proceso sean las que rindan alguna declaración que no le sea desfavorable o favorables a su contraparte, vale decir, realizan su declaración pro se o en su beneficio, que al no poder constituir confesiones, son consideradas declaraciones o testimonios de parte que pueden ser apreciados libremente por el operador de justicia, de allí que en forma general podamos hablar de testimonio de partes y de terceros.

2) Testimonio y testigo original o de oídas: Se refiere a la manera de cómo el testigo haya percibido los hechos, es decir, si fue directamente por éste a través de su actividad sensorial, por haberlo realizado o presenciado o que solo haya tenido conocimiento de los mismos por haberlos oídos cuando les fueron narrados por otro sujeto.

3) Testimonios y testigos procesales ordinarios y de los actuarios: Se refieren los primeros a aquellos testigos que declaran en el proceso con fines probatorios, para demostrar hechos debatidos o controvertidos que han percibido por medio de sus sentidos, en tanto que los actuarios procesales, se refieren a aquellos sujetos que sirven en el acto para dejar constancia de su realización o de cualquier otro aspecto del acto, y por tal motivo no tienen fines probatorios más que servir para demostrar la ocurrencia de la actividad procesal. 4) Testigos mencionados: Son aquellos sujetos que sin ser parte en el proceso judicial, son mencionados en las actas del proceso como personas que conocen o tienen conocimiento de los hechos que se debaten, bien porque simplemente se hayan mencionado p promovido como testigos en su oportunidad y por alguna razón o circunstancia no comparecieron. En estos casos si el Juez lo considera pertinente lo llamara de oficio para que declara tal y como lo establece el artículo 401 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. 5) Testigos plurales y únicos: Cuando en el proceso declaran varios testigos que percibieron el hecho que se controvierte, se habla de pluralidad de testigos, pero cuando ha sido una sola persona se habla de testigo único. 6) Testigos pertinentes e impertinentes: Esta clase de testigos y testimonios se refieren realmente a la prueba judicial, vale decir, si la misma tiene por objeto demostrar hechos controvertidos o no, estaremos en presencia de testimonios y testigos pertinentes o impertinentes. 7) Testimonio y testigo técnico:

También llamado testigo-perito, testigo experto o

calificado, es aquel que en su discurso judicial narrativo, representa o reconstruye los hechos pasados que pueden subsistir en el presente, al momento del testimonio, que se realiza por conducto de la deposición o declaración de ciencia o conocimiento, referidos a hechos debatidos o controvertidos entre las parte, que han percibido o captado, a través de su actividad sensorial, gracias a los conocimientos científicos, técnico o especiales que tiene de determinada área del conocimiento, sin

los cuales hubiera sido imposible deducir o apreciarlos y que son explicados valiéndose de ese conocimiento especial. Por tales motivos es preciso resaltar que el testigo técnico, se considera como un medio de prueba judicial, que pudiera establecerse como una especie dentro del género, que además los hechos sobre los cuales declara y que son debatidos en el proceso judicial, son percibidos por sus sentidos, en virtud y gracias al conocimiento que tiene sobre materias científicas o técnicas que le permiten apreciar y comprender aquellos hechos que serian difícil o imposibles percibirlos o entenderlos por parte de aquellas personas carentes de estos conocimientos, y por último esos conocimientos especiales científicos y técnicos que poseen, son los que les permite ser caracterizados de esa manera independientemente del lenguaje técnico que manejen.

Requisitos de la Prueba de Testigos

Requisitos de existencia:

1) Debe referirse a una declaración personal: El testimonio, como medio de prueba judicial, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial, lo que involucra que no puede rendirse la declaración reconstructiva o reproductiva de los hechos pasados, mediante mandatarios o representantes, debe tratarse de un testimonio personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos anteriores debatidos en la dialéctica del proceso, vale decir, que el testimonio realizado en nombre de otro no existe.

2) Debe tratarse de la declaración de un tercero ajeno al proceso: ya se ha dicho que el testimonio es un medio de prueba judicial consistente en la declaración que un tercero ajeno al proceso, hace sobre hechos que ha percibido y que se debaten en el proceso, aun cuando, en sentido general puede hablarse que las partes al narrar hechos que le favorecen, también producen testimonio de parte –no confesiones-. Luego en sentido estricto y en cuanto a la prueba en estudio, debe tratarse de una

declaración de quien no es parte en el proceso judicial, aun cuando la declaración de las partes, a favor o en contra pueden ser tomadas como testimonios en otros procesos donde no sean partes. 3) Debe tratarse de un acto realizado en sede judicial: Debido a que el testimonio es un medio de prueba judicial, como tal, su existencia solo se da en la medida que exista un proceso donde se proponga y produzca o materialice, pues como medio de prueba judicial, tiene por finalidad convencer el ánimo del juzgador, crearle certeza sobre los hechos que ha percibido, para que sean fijados y tenidos como establecidos en el fallo judicial, lo que se traduce, que el acto testimonial, es un acto netamente procesal, aun cuando es viable que puede realizarse en sede de jurisdicción voluntaria o judicial –o ante notarios- justificativos para perpetua memoria, pero que en todo caso, al ser llevados al proceso, deben ser ratificados para su control y contradicción, convirtiéndose en definitiva en un acto procesal. 4) Debe versas sobre cuestiones de hecho y que además deben haber ocurrido antes de la declaración: como todo medio de prueba judicial, la testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, aun cuando el testigo pueda expresar en sus declaraciones, calificaciones jurídicas permisibles que no invalidan la prueba judicial, así como juicios de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia cuando se trate de testigos técnicos, o que no contengan criterios subjetivos personales, circunstancias éstas que más bien afectan la eficacia de la prueba no su existencia. Es por ello que el testimonio debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos, pues ello también afecta la eficacia de la prueba, así como también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración, más no puede recaer sobre hechos futuros como la experticia. 5) Debe tener significación probatoria: El último de los requisitos de existencia es precisamente que la narración o discurso narrativo del testigo, tenga significación probatoria, demostrando a través de la reproducción o reconstrucción de los hechos, hechos que se discuten o controvierten en el proceso donde se rinda la declaración

del tercero, de manera que la prueba por testigo es una prueba dirigida a formar la convicción del operador de justicia

Requisitos de Validez:

1) Que la prueba sea legalmente propuesta y ordenada: La prueba de testigo, debe indefectiblemente producirse su proposición en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el Tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, licita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba por testimonio. Luego en materia civil, mercantil, administrativa, tributaria, agraria, laboral y de niños, niñas y adolescentes, regidos por el principio dispositivo atenuado o penetrado por el inquisitivo, las pruebas deben ser propuestas por las partes, salvo la actividad que probatoria que se le permite al operador de justicia.

2) Legitimación para proponer la prueba testimonial, para admitirla, evacuarla o recibirla y apreciarla: El primer punto se refiere a la legitimación del sujeto en el proceso judicial para solicitar o proponer la prueba por testigos, lo cual nos ubica generalmente en la persona del apoderado judicial, quien teniendo facultad para defender a su patrocinado en el proceso, no requiere de facultad expresa para poder proponer pruebas, pues se entiende que se tratan de facultades implícitas o tacitas que lo legitiman para proponer, oponerse e intervenir en la evacuación de cualquier medio de prueba producido en el proceso. Luego, en cuanto a la legitimación del órgano jurisdiccional para proponer la prueba, admitirla, evacuarla y apreciarla, y para ordenarla, se refiere a la competencia y facultad del órgano jurisdiccional, pues en relación a la proposición de la prueba por testigos por parte del órgano jurisdiccional, debe estar facultado por la ley para tal acto.

3) Capacidad o habilidad jurídica del testigo: Este requisito de validez se refiere a las inhabilidades absolutas o relativas de los sujetos para ser testigos en los procesos judiciales o en toda clase de procesos judiciales, pues existen persona que nunca pueden declarar en un juicio, como es el caso del entredicho, demente, sordomudo, el imbécil, el niño o niña que no tenga discernimiento, en tanto que existen sujetos que no pueden declara en determinados juicios, como lo son los cónyuges, socios, amigos, parientes, enemigos, entre otros sujetos. 4) Debe referirse a un acto consciente y libre de coacción: Este requisito se refiere a que la prueba de testigos se considera una declaración de ciencia o conocimiento, que se realiza en forma consciente, de manera que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento sobre los hechos que ha percibido el testigo y que conoce, lo que involucra que no deben existir elementos internos o externos que afecten la conciencia del testigo, sean temporales o transitorios, ni elementos de fuerza, coacción física o sicológica que afecten la conciencia del testigo para narrar los hechos. 5) La declaración debe realizarse previo juramento de ley: El juramento –se diceconstituye uno de los requisitos de validez de la prueba por testigos, siendo una garantía de veracidad u honestidad que tendrá el testigo al declarar, que se encuentra regulado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El juramento constituye el elemento comprometedor de la verdad, el elemento que se utiliza para comprometer al testigo a decir la verdad o lo que cree que es verdad de los hechos que percibió mediante su actividad sensorial, que serán reconstruidos en el discurso narrativo que haga. Por otra parte existen autores que sostienen que la juramentación no es garantía de verdad, sinceridad y seriedad de la declaración de un testigo y su ausencia, no exime al testigo de su responsabilidad de decir la verdad o lo que cree es la verdad. Al respecto resulta oportuna revisar el siguiente criterio jurisprudencial: …”La sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el Art.

486 del C.P.C., que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el Art. 492 Ord. 2º eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público…” Sentencia Sala de Casación Civil, 29 de marzo de 2005, ponente Magistrado Dra. Isabel Pérez de Caballero, Juicio Asociación Civil Provivienda “OCVFSE” Vs, José Manuel Giménez Herrera, Exp. Nº 03-0778, S.RC. Nº 0042.

6) La prueba debe cumplir los demás requisitos de modo, lugar y tiempo: Para la validez de la prueba por testimonio, deben conjugarse los elementos de modo, tiempo y lugar para la celebración del acto de declaración o deposición de testigo, sin lo cual la prueba no resulta válida, so pena de incurrir en violación de norma jurídica expresa contentiva del establecimiento de las pruebas, especialmente la prueba en estudio, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

7) Ausencia de elementos que invaliden el proceso y consecuencialmente la prueba: Este requisito se refiere a que la prueba de testimonio se haya producido en un proceso inmaculado y limpio, incluso, que la prueba sea limpia o inmaculada, lógicamente que ésta será nula, mas si existe la nulidad de las actas del proceso y la consecuente reposición de la causa, puede que la prueba como tal no se afecte por haberse garantizado en la misma los derechos constitucionales de control y contradicción.

Requisitos de eficacia:

1) La conducencia e idoneidad de la prueba: Se refiere a que la prueba sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, es decir que si el hecho que se pretende demostrar, el ordenamiento jurídico ya le ha establecido exigencias para su verificación como lo es por ejemplo probar la existencia de una garantía hipotecaria o de unas capitulaciones matrimoniales, ya que están deben ser probas mediante la prueba instrumental, no siendo en consecuencia la prueba de testigo idónea para demostrar tales hechos. Es por ello que uno de los requisitos de admisibilidad de la

prueba de testigo es que se identifique el objeto con el que fue propuesta, lo que se traduce en que la parte promovente tendrá que indicar que hechos controvertidos, discutidos o debatidos pretende demostrase con la prueba de testigo. 2) Pertinencia del hecho objeto del testimonio y que el mismo sea útil: Resulta otro de los elementos esenciales de toda prueba judicial, que en el proceso el objeto de la prueba judicial son los hechos de carácter controvertido, vale decir, discutidos, no aceptados expresa ni tácitamente, que son el presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, modificativa que aplicará el operador de justicia para resolver el conflicto judicial, de manera que solo los hechos discutidos serán tema de la prueba judicial y siendo la declaración testimonial un medio de prueba judicial, no escapa de la pertinencia que debe recaer sobre los hechos que se reconocen, sin lo cual la prueba no será eficaz.

3) Que la declaración tenga causa y objeto licito, no siendo dolosa o fraudulenta: Este requisito trasciende a todas las pruebas judiciales, pues trata de un precepto constitucional que prohíbe la prueba ilícita –artículo 49.5 Constitucional4) Que el testigo no adolezca de falta total o de defectos del órgano por medio del cual percibió o dice haber percibido los hechos: Es lógico que el testigo no resulta apreciable si declara haber visto los hechos que se debaten en el proceso, cuando para el momento de su ocurrencia era ciego: o que oyó los hechos, cuando desde nacimiento es sordo, vale decir, que la prueba no es eficaz cuando el testigo adolece o tiene problemas con los sentidos que puedo haber utilizado para captar los hechos. 5) Que el hecho sea metafísica o físicamente posible: si el hecho sobre el cual recae la declaración testimonial resulta contrario a las leyes naturales o aparece como imposible de haber ocurrido, lógicamente que resulta ineficaz la prueba, como sería el caso de viajar de Maracaibo a Caracas en un día a pie.

Limitaciones a la Prueba de Testigos. Excepciones a esas Limitaciones.

Las pruebas por testigos, como todas las pruebas establecidas en nuestro sistema probatorio y procesal, tienen por objeto llevar al proceso, más aun al operador de justicia, la demostración de existencia o inexistencia de los hechos que se debaten en la dialéctica procesal, para producir la convicción del operador de justicia, para que fije o establezca los hechos que servirán para su pronunciamiento. La legislación ha establecido presupuestos procesales para la idoneidad e ilegalidad en cuanto al uso de la prueba testimonial por las partes y es lo que la doctrina ha denominado “limitaciones a la prueba testimonial” en lo que respecta a demostrar ciertos hechos, entre estas limitaciones encontramos las siguientes:

1) Limitación de la prueba testimonial en razón del valor de las obligaciones: Esta primera limitación a la prueba testimonial, se encuentra regulada en el artículo 1.387 del Código Civil, referido a la inadmisibilidad de la misma para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecerse una obligación o extinguirla, cuando su valor excede de la cantidad de dos mil bolívares. Esta ilegalidad de la prueba de testigo, puede ser opuesta por la contraparte o también puede ser declarada oficiosamente por el operador de justicia, al tratarse de una prueba manifiestamente ilegal. Por otro lado, esta limitación –siguiendo los estudios de Devis Echandía- no puede aplicárseles a terceros ajenos al contrato o convención, pues se encuentra limitada a convenciones que presupone referido a las partes involucradas en la misma, bien para constituir o extinguir obligaciones, circunstancia ésta que pudiéramos sustentarlo en el contenido del artículo 1.360 del Código Civil, donde al tercero se le permite demostrar la simulación con cualquier medio probatorio, incluso la de testigos, así como la imposibilidad que tendría este para suministrar la prueba escrita que fuera contra la constitución o extinción de una obligación mayor a dos mil bolívares hoy en día dos bolívares, conforme a lo previsto en el articulo 1393 eiusdem.

2) Limitación a la prueba de testigo en razón de la existencia de la prueba instrumental: Otras de las limitaciones de admisibilidad por ilegalidad de la prueba

por testigo, se refiere a la relación con la prueba instrumental, tal como lo regula el artículo 1.387 del Código Civil, que señala. “…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a dos mil bolívares…”

Excepciones a la Limitación de la Prueba Instrumental

Las limitaciones que fueron analizadas en el punto anterior, referidas a la ilegalidad de la prueba de testigos cuando se trate de convenciones o contratos celebrados para constituir o extinguir obligaciones, cuyo objeto exceda de dos mil bolívares (hoy en día dos bolívares) y en los casos de la existencia de una prueba instrumental, encuentran a su vez una excepción en nuestra legislación, que hace en los casos señalados admisible la prueba testimonial, entre estas excepciones tenemos:

1) La existencia de un principio de prueba por escrito: Esta primera excepción a la prueba testimonial, se encuentra regulada en el artículo 1.392 del Código Civil, y se encuentra referida a que la misma resulta admisible, cuando exista un principio de prueba por escrito, vale decir, de cualquier escrito que emane del contendor judicial de aquel que propone la prueba, o de su representante, que haga verosímil, es decir, creíble, posible el hecho que trate de demostrarse con la prueba testimonial. También resulta admisible, dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultados de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de la prueba. Para que pueda hablarse de principio de prueba por escrito que haga viable la excepción a la limitación de admisión de la prueba de testigos, se requiere que concurran los siguientes elementos: a) Que provenga de aquel que se le opone, es decir, del contendor judicial de quien la aporte, de su causahabiente o representante; y b) Que el escrito haga verosímil, viable o probable el hecho alegado que pretende demostrarse con la prueba de testigos.

2) Existencia de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados, que lleven al juzgador a establecer la necesidad de admitir la prueba testimonial: Se refiere a que en el proceso existan hechos ciertos y demostrados en el proceso, que sean necesarios o contingentes, no demostrados mediante testigos, y que se relacionen con el hecho que se pretende demostrar por medio de la prueba de testigos.

Existen también otras causas de excepciones como lo son:

1) Imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.

2) Pérdida del título que servía de prueba, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor. 3) Cuando el acto sea atacado por ilicitud de la causa.

La Inhabilidad del Testigo.

No obstante que la doctrina moderna apuesta por la eliminación de las inhabilidades reguladas en la ley para que las personas puedan declarar en el proceso judicial, sobre todo en materia de procedimientos orales y de regulación de sistemas de libre apreciación y valoración de pruebas, al ser sustituida por facultades que se le otorguen al operador de justicia para apreciar sanamente la capacidad del testigo, convirtiéndose en regla que todos los sujetos son capaces para declarar y solo el juez podría desechar aquellas declaraciones de personas inhábiles o incapaces para deponer en cualquier clase de proceso. Ahora bien nuestro legislador civil ha impuesto motivos que decretan inhabilidad en los testigos para declara, siendo esta inhabilidad absoluta o relativa, las cuales desarrollaremos en lo subsiguiente.

Inhabilidad Absoluta.

Esta inhabilidad absoluta la encontramos en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente: …No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…

En cuanto a la inhabilidad para declarar que tienes los niños o niñas menores de 12 años tiene su fundamento en la falta de discernimiento que ellos tienen, aunque algunos autores sostienen que existen niños y niñas de esas edad que tienen capacidad para declarar perfectamente.

Por otra parte los sujetos que se hallen en interdicción por causas de demencia no pueden ser testigos en ningún proceso judicial. Ahora bien sostienen algunos autores que la capacidad para declarar de los alienados mentales puede ser variable según el grado de la perturbación mental y resulta inoficioso que exista esta prohibición sin otorgarle al operador de justicia la potestad de que pueda ser él quien considere esta capacidad.

Por ultimo encontramos a sujetos que cuya profesión es la de testificar y por tales motivos el legislador los ha declarado inhábiles absolutamente, debido a que por ser testigos de profesión, no resultan imparciales y generalmente no han percibido los hechos ya que solo estudian un guion y lo interpretan en el proceso judicial, cosas que se presentan con frecuencia en los justificativos de testigos y de títulos supletorios, que deben ser analizados.

Inhabilidad Relativa.

Al lado de la inhabilidad absoluta en los procesos judiciales, que se traducen en los sujetos que no pueden testificar en ningún proceso, existen las causas de inhabilidad relativa para declarar en determinados procesos judiciales, que se encuentran en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera no pueden ser testigos en el proceso judicial determinado, los siguientes sujetos: 1) El magistrado –entiéndase operador de justicia- en la causa que esté conociendo. 2) El abogado apoderado por la parte a quien represente. Luego, aun cuando se refiere únicamente a la parte que represente, consideramos que tampoco debe apreciarse su testimonio a favor o en contra de la contraparte, pues es lógico que por motivos de interés, no sea imparcial su deposición, lo que se traduce, en que el abogado o apoderado no pueden ser testigos en el proceso donde sea parte su representado. 3) El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida. 4) Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañis. 5) El heredero presunto y el donatario. 6) El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. 7) El amigo intimo con quien tiene esa relación. 8) El enemigo contra su enemigo.

La Obligación de Declarar.

El testigo como medio a través del cual puede llevarse al proceso la prueba de los hechos, igualmente cumple una función social, como lo es reproducirse o reconstruir la ocurrencia de hechos pasados que haya percibido, para que puedan tenerse como establecidos en el proceso, demostrativo de la verdad y que produzcan o llevan a producir sentencias justas, de manera que el testigo, una vez promovido como medio de prueba por alguna de las partes en el proceso, se encuentra en el deber de declarar, previo juramento de ley, a cuyo efecto el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación bajo análisis, estableciendo que toda persona hábil se encuentra en el deber de declarar y dicha norma expresa: …Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de y los afines hasta el segundo.

2) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate….

LA PRUEBA DE TESTIGOS EN EL DERECHO VENEZOLANO: Definición. Naturaleza jurídica: La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes que contienen normas procesales. Es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente; contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o …ver más… No puede emitir juicios subjetivos sobre los mismos. Los hechos tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de prueba. * Es un acto procesal: bien porque se realice en juicio acerca de hechos que se discuten en litigio, o ante un juez con fines procesales. Está sometido a reglas de carácter procesal y debe cumplir los requisitos que se contienen en ellas, las cuales son aplicables durante el desarrollo del proceso. BASE LEGAL DE LA PRUEBA DE TESTIGOS O PRUEBA TESTIMONIAL: “Artículo 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Sentencia nº RC.00516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2007 SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL Exp. 2004-000784 Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA En el juicio por cobro de bolívares, intentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados R.V.P., F.M.A., M.Q.T., J.A.P. y C.S., contra las sociedades mercantiles PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., condena a ésta a cancelar a la accionante por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 18 del contrato de obras como penalidad por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la suma de veinte mil bolívares (20.000,00) diarios durante un lapso de doscientos cuarenta y ocho (248) días, lo que corresponde a un monto de cuatro millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.960.000,00).

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncian los artículos 431, 486, 492 y 508 ibidem, por falsa aplicación, porque a criterio del formalizante, en la recurrida se incurre en infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial. A tales efectos, alega: …Marcado K, documento cursante a los folios 48 al 53 atribuido a los ingenieros S.A.R., E.J. y T.S.A., del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Universidad Central de Venezuela. Sobre éste documento declaró el ciudadano S.A.R., cedula de identidad V947.081, el 2 de julio de 1991, quien respondió al interrogatorio de la parte promovente no siendo repreguntada. Sin embargo su testimonio, a juicio del sentenciador no debe ser apreciado, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades exigidas por el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no expresó, antes de contestar, su edad, profesión, ni dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, lo cual obsta el examen de la prueba indicada por el artículo 508 ibidem, que exige que el juez establezca la confianza que le merecen los testigos por su edad, vida, costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias. Por otra parte

el testigo no está calificado para manifestar no tener impedimentos para declarar sino se le leen los dispositivos en los cuales se consagran, lo cual es un requisito sacramental del acta de declaración. Así se establece. Por consiguiente, ningún valor tiene el informe referido, ya que se trata de un documento no emanado de las demandadas ni reconocido validamente, como tampoco lo tiene el testimonio del Ingeniero Simón Arocha Ravelo… (sic) (Fin de la Cita). Ahora bien, C.M., de la transcripción anterior se evidencia que la recurrida le niega todo valor probatorio al testigo, S. (sic)A.R., quien ratificó su firma en un informe del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Universidad Central de Venezuela, porque según su criterio en el acta no consta, que se le hubiesen leído las generales de Ley, previstas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indico en la referida acta, su edad y su profesión. De la referida acta testimonial, se puede constatar que el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro 1, constató el nombre y apellido del testigo, su nacionalidad, su domicilio y su cédula de identidad y estableció que es mayor de edad e igualmente lo juramentó, y en el acto de la juramentación el testigo le manifestó al juez que no tenía impedimento para declarar. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el artículo 486 eiusdem, indica que el testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado profesión y domicilio, y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de la sección, no es menos cierto que, en el presente caso, el Juez que tomó la declaración al testigo lo juramentó, para lo cual debió leerle los correspondientes artículos de la sección del Código, para poder así, dejar constancia expresa que el testigo no tenía impedimento para declarar; e igualmente, dejó constancia e (sic) su nombre y apellido y de que era mayor de edad, hecho que tendría relevancia en el caso, en el supuesto de que el testigo fuere menor de edad, porque solo el Juez de la causa puede interrogar a los testigos menores de edad y no así, un J. comisionado. Es cierto que, no se dejó constancia del estado civil ni de la profesión, pero este tipo de omisiones han de ser reputados como requisitos formales que exige el acta de declaración del testigo, como lo el artículo 492 eiusdem, no siendo éstas menciones un requisito esencial del acto de declaración del testigo, y no puede desecharse una declaración, como lo hizo la recurrida, por omisiones que no inciden en la valoración que pueda hacerse de la declaración testimonial. Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 257 del mismo Texto Fundamental, establece claramente, que no se declarará la nulidad de un acto, ni se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Si bien el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece criterios de valoración en base a las reglas de la sana crítica, referente a la persona del testigo, ha de entenderse que esta norma señala claramente que el juez tomará en consideración los motivos de las declaraciones.

En el presente caso, la determinación de la circunstancia resultante, de la personalidad del testigo, como elemento para ser valoradas, a través de las indicadas reglas de la sana crítica, conlleva necesariamente, al análisis de las declaraciones y no que en forma a priori, por omitirse el señalamiento de su profesión, o que no se deje constancia en el acta que se leyeron las generales de Ley, lo cual es un deber del Juez, y no una carga de la parte, pueden considerarse elementos suficientes para desechar la prueba testifical. El ingeniero SIMON (sic) AROCHA RAVELO, fue promovido para ratificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del mismo Código Procesal, un informe técnico sobre las condiciones de las obras construidas por Planurca, en el llamado conjunto residencial Monte Bello. De ahí que, con el propósito de confirmar lo asentado en dicho informe, declaró ante el mencionado Juzgado Tercero de Parroquia, según consta en el folio 340 del expediente, dejando constancia dicho Tribunal, del nombre y apellido del testigo, su nacionalidad, que es mayor de edad, de este domicilio, su cédula de identidad y que se juramentado (sic) en presencia del Juez, le manifestó no tener impedimento para declarar. La recurrida le ha negado todo valor a esta declaración, porque el testigo no expresó su edad, criterio éste improcedente, porque el testigo expresó que era mayor de edad, es decir, mayor de dieciocho (18) años; ni su profesión. En cuanto a la omisión de su profesión, según la recurrida, señalamos que lo realizado por la recurrida no deja de ser un mero sofismo, porque en el documento técnico a ser ratificado, se dejó constancia de la profesión del testigo, cabe destacar que a la pregunta cuarta de la declaración, se le preguntó al testigo lo siguiente “…Diga cual es su profesión u oficio? CONTESTÓ: Soy ingeniero civil de la UCV, desde el año 1956…” (Fin de la Cita). La simple declaración transcrita basta para refutar, lo declarado por la recurrida, en cuanto a que en el acta no se señaló su edad y profesión. Con este proceder ilegal, la recurrida infringió por falsa aplicación, las normas delatadas, los artículos 431, 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, porque estableció unos requisitos formales que no invalidan la declaración testimonial, ya que, si bien es cierto, la Ley lo establece, no son motivos jurídicamente relevantes ni esenciales, para declarar inapreciable la mencionada testimonial”. El formalizante delata la infracción de los artículos 431, 486, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en razón, que el juzgador de alzada le negó valor probatorio a la testimonial rendida por el Ingeniero S.A.R., por motivo, que dicho testigo no expresó antes de contestar su edad, profesión, ni dejó constancia de habérsele leído las normativas concernientes a los impedimentos para declarar. Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de

otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio. En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por J.M.H. contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente: …Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad. El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...). Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal . Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Denise Lucena Pérez y Gisela Romero de Crespo, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 508 y 509 del texto legal citado, al omitir el sentenciador de la Alzada analizar una prueba.

Expone el recurrente de la siguiente manera sus alegaciones: “...incurre en infracción de norma que regula el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, referida en el artículo 320 ‘ejusdem’, al omitir analizar el documento (cotización) que corre inserto a los folios 81 y 82 del expediente, así como también la declaración testimonial de RICARDO JOSÉ SIRONI ALCARRA que corre a los folios 91 y 92 del expediente; dejando así de aplicar los artículos denunciados del precitado Código, concatenado con el artículo 431 ‘ejusdem’. Denuncia el recurrente que la infracción por falta de aplicación de los artículos que señala y cometida por el ad- quem, se configura al haber omitido el análisis de la cotización suscrita por el ciudadano Ricardo Sironi, la cual presuntamente evidencia el objeto del contrato, el precio de este, condiciones de pago, tiempo y lugar de la entrega y que de haberlas apreciado debidamente, su decisión hubiera sido en otro sentido. Ahora bien, el criterio doctrinario imperante en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que en el análisis que se realice a efectos de una denuncia de silencio de prueba, deben constatarse, entre otros, dos importantes aspectos, a saber: 1.- si al momento de promoverse la prueba, se señaló el objeto de ella, vale decir, el hecho o hechos que se pretenden probar con su evacuación. 2.- si la prueba silenciada, de haber sido apreciada debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, sería determinante en el dispositivo de la sentencia. Respecto a la configuración del vicio de silencio de pruebas por el análisis parcial de las testimoniales al no reproducirse en la sentencia aunque sea en forma resumida todas las preguntas con sus respuestas, y repreguntas con sus repuestas, la Sala ha mantenido hasta el 24 de septiembre de 2003, el criterio que contiene entre otras, la sentencia Nº. 133, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº. 00-002, cual es:

“...Sobre el particular de las testimoniales, en reciente fallo de fecha 19 de julio de 2000, expediente 00-270, sentencia Nº 236, se estableció, lo siguiente: ‘...En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente: ‘...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado: P o r c u a n t o e s l a p r i m e r a v e z q u e l a Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el n u e v o C ó d i g o , d e b e p r e v i a m e n t e hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las d e c l a r a c i o n e s del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla. Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdíctales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en

contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. D e l o c o n t r a r i o , c o m o h a a c o n t e c i d o en el caso de autos, el fallo carece de fundam ent aci ón, d e bi do al t rasl ado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’ La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. S i n e m b a r g o , e n a c a t a m i e n t o a l o previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682). Este criterio fue recientemente puntualizado por esta Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-039, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo el cual estableció: “...En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del

foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado de la transcripción)

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 4 de junio de 2001. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo decidido por la Sala y realizando el análisis completo de la prueba de testigos, parcialmente silenciada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. Exp. Nº. AA20 -C-2001-000559