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Generalidades Concepto. La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos por las partes. Testigos Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de algunas legislaciones procesales extranjeras, no define los testigos. La doctrina, en cambio, ha formulado diversas definiciones. 1. Según la forma como se han impuesto de los hechos, se clasifican en presenciales, de oídas e instrumentales.  Testigo presencial es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone.  Testigo de oídas es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas.  Testigo instrumental es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata. Esta clasificación reviste importancia para los efectos de su diverso valor probatorio; 2. Según las circunstancias que rodean al hecho objeto de la prueba, se clasifican en contestes y singulares.  Testigos contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales.  Testigos singulares, a la inversa, son aquellos que, estando de acuerdo en el hecho, difieren en cuanto a sus circunstancias esenciales. Esta otra clasificación también tiene importancia para los efectos de su diverso valor probatorio; y 3. Según su habilidad para deponer en juicio, se clasifican en hábiles e inhábiles.  Testigo hábil es aquel en el cual no concurren determinadas circunstancias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración.

 Testigo inhábil, a la inversa, es aquel en quien concurren determinadas circunstancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca del necesario valor legal. Esta última clasificación, lo mismo que las anteriores, presenta importancia por el diverso mérito probatorio que arrojan las declaraciones de uno u otro testigo. Habilidad para ser testigo. No basta estar impuesto de los hechos que se debaten en el pleito para declarar como testigo; es preciso, además, tener la habilidad necesaria para desempeñar tan importante papel procesal. Habilidad, en concepto del legislador, es sinónimo de capacidad y, al igual que la capacidad desde el punto de vista del derecho material, la regla general es la habilidad para ser testigo, y la excepción, su inhabilidad. Así lo demuestran el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil” Valor de la prueba testimonial Los testimonios de oídas emanan de testigos que relatan los hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas (art. 383, inc. 1º, CPC). El valor probatorio de esta clase de declaraciones consiste en que únicamente pueden estimarse como base de una presunción judicial (art. 383, inc. 1º, CPC). Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata (art. 383, inc. 2º, CPC). En consecuencia, tratándose del testigo de oídas es necesario que relate haber escuchado un hecho controvertido en la causa, y que exprese, además, concretamente, cuál es la persona que le ha servido de fuente de información, a objeto de que el tribunal, a su vez, quede en condiciones adecuadas de poder valorar su testimonio. Testimonios presenciales. A diferencia de los anteriores, los testimonios presenciales emanan de testigos que relatan los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos; y, por tal razón, fácil es deducir que su fuerza probatoria ha de ser también mayor que la de aquéllos.

Sobre el particular, existen dos reglas fundamentales: a) Primera regla: La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426 (art. 384, Nº 1º, CPC). Y desde el momento en que, de conformidad a este último precepto, una sola presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, quiere decir que esa sola declaración testimonial puede llegar a constituir plena prueba. b) Segunda regla: La declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario (art. 384, Nº 2º, CPC). Sin tacha, son aquellos a los cuales no les afectan las causales de inhabilidad consagradas en los artículos 357 y 358; legalmente examinados, esto es, previa observancia de todas las formalidades que hemos señalado como anteriores, coetáneas y posteriores a la declaración testimonial misma, y que den razón de sus dichos, significa que hayan expresado la causa por que afirman los hechos aseverados. Reuniéndose todos estos requisitos en las declaraciones testimoniales de que se trata, podrán constituir plena prueba; esto es, quedan entregadas siempre al criterio del tribunal, a menos que esta prueba aparezca desvirtuada por otra en contrario. Esta “otra prueba” debe referirse a los demás medios probatorios, pues, si fuere testimonial, estaríamos dentro del problema de las declaraciones testimoniales contradictorias, al cual nos referiremos a continuación. Ejemplo: un documento, una confesión judicial, un informe pericial, etc.