Proyecto Final - Luis F. Concha Chavez

“INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DICTADO EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE TENABO.

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“INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DICTADO EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE TENABO.”

INFORME DE CASO.

PRESENTA:

LUIS FERNANDO CONCHA CHAVEZ.

LICENCIATURA EN DERECHO.

SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE A 24 DE ABRIL DE 2018.

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“INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DICTADO EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE TENABO.”

INFORME DE CASO.

PRESENTA:

LUIS FERNANDO CONCHA CHAVEZ.

LICENCIATURA EN DERECHO.

Asesor Académico.

Asesor Empresarial.

Lic. Carlos Antonio Márquez Sandoval.

Licda. Sugeydi Salazar Huitz.

SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE A 24 DE ABRIL DE 2018

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SÍNTESIS DEL PROYECTO.

En el siguiente proyecto que se refiere a un informe del caso, se pretende reducir al máximo los Intereses moratorios, en su caso eliminarlos en su totalidad, así también promover un incidente de nulidad contra el requerimiento de pago y embargo considerando que las cantidades que se pretenden requerir al H. Ayuntamiento de Tenabo, son excesivas constituyéndose así el delito de usura según el numeral 208 del Código Penal del Estado de Campeche, considerándose ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado, las que excedan al interés bancario más alto vigente el día en que se celebre la operación.

Por lo anterior se pone en riesgo la economía de H. Ayuntamiento de Tenabo, con ello la operatividad de la Administración y con ello dejar de satisfacer las necesidades básicas de los habitantes del Municipio.

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ÍNDICE SÍNTESIS DEL PROYECTO. ................................................................................................................ 3 PERFIL DE LOS PARTICIPANTES ..................................................................................................... 5 UBICACIÓN. ............................................................................................................................................ 7 ACTIVIDADES. ........................................................................................................................................ 7 HISTORIA. ................................................................................................................................................ 9 ESTRUCTURA ORGANICA. ............................................................................................................... 10 FASE II. ................................................................................................................................................... 11 DESARROLLO: ..................................................................................................................................... 11 PROPUESTA DE LITIS. ....................................................................................................................... 12 FUNDAMENTACION LEGAL DEL CASO. ........................................................................................ 14 METODOS DE RECOLECCION Y ANALISIS DE LA INFORMACION........................................ 19 LAS PRUEBAS. ..................................................................................................................................... 19 NARRACION DEL CASO. ................................................................................................................... 19 PARTICIPANTES EN EL PROCESO DEL CASO CONCRETO. .................................................. 21 ESTADO PROCESAL DEL CASO. .................................................................................................... 22 CONTESTACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO. ......................................................................... 29 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN. ...................................................................................................... 39

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PERFIL DE LOS PARTICIPANTES LUIS FERNANDO CONCHA CHÁVEZ.

Calle 10 S/N, Tenabo, Campeche, México. Edad: 53

Teléfono: 981 120 0666

E-mail: [email protected]

EXTRACTO PROFESIONAL ● Adquirir experiencia en el ramo laboral y así contribuir con mis conocimientos en beneficio de la sociedad, innovar y aplicar las herramientas a mi alcance para desarrollar nuevas propuestas en cuanto a leyes se refiere.

FORMACION LABORAL ●

FORMACION ACADEMICA ●

26 AÑOS COMO AUXILIAR DE OPERACIÓN EN EL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO, EN EL AREA DE AÒYO LOGISTICO, DELEGACION CAMPECHE.



BACHILLERATO TERMINADO, EN EL CBTYS 126 DE CALKINI CAMPECHE ACTUALMENTE CURSO EL 6ª CUATRIMESTRE DE LA CARRERA DE DERECHO EN LA UNID

FORTALEZAS ACADEMICAS ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦



ADMINISTRACION DEL TRABAJO TRABAJO EN EQUIPO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO. MOTIVACION LABORAL EXCELENCIA EN EL SERVICIO INFORMACION INFORMATICA COMUNICACIÓN ASERTIVA.

♦ ♦ ♦ ♦

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INDUCCION AL SERVICIO PÚBLICO. EDUCACION VIAL, MANEJO DEFENSIVO Y LEY DE VIALIDAD. IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PROCESOS EDUCATIVOS. CONTROL DE GESTION. INTRODUCCION A LA ADMINISTRACION.

LD. CARLOS ANTONIO MARQUEZ SANDOVAL E-mail: carlosantoniomarquezsandoval.blogspot.mx

FORMACION ACADEMICA

CARGO QUE DESEMPEÑA EN LA UNID

● Especialidad en Ciencias Políticas. Universidad de Salamanca España. ● Maestría en filosofía. Universidad del Mayab, México. ● Licenciatura en Derecho. UAC.

● Docente en los módulos de maestría sobre temas selectos del Derecho Corporativo. ● Docente en la maestría de Derechos Humanos. ● Asesor de tesis.

LIC. SUGEYDI CONCEPCIÓN DEL JESÚS SALAZAR HUITZ [email protected]

FORMACION ACADEMICA

CARGO QUE DESEMPEÑA

● H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO ● Universidad “Anáhuac Mayab” DE TENABO. Cargo: Directora Jurídica. ● Universidad Autónoma de ● SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Campeche “Dr. Alberto Trueba TRIBUTARIA. - Administración Local Urbina” Jurídica de Campeche. ● Maestría en Defensa ● Subadministración de Resoluciones “1” Cargo: Abogado Analista de Recursos de Administrativa y Fiscal Revocación y Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales.

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UBICACIÓN.

El H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, se encuentra ubicado en la Calle 19, sin número, entre 8 y 10, de la Colonia Centro del Municipio de Tenabo, Campeche. (Palacio Municipal, domicilio fijo y conocido).

ACTIVIDADES.

Las funciones primordiales del Municipio son permitir el gobierno democrático de la comunidad para la promoción del desarrollo integral de la misma y deberá atender prioritariamente los servicios públicos siguientes:

a). Agua Potable y Alcantarillado; b). Alumbrado Público; c). Limpia; d). Mercados y Centrales de Abasto; e). Panteones; f). Rastro; g). Calles, Parques y Jardines; y h). Seguridad Pública y Tránsito.

Los servicios públicos, por estar destinados a la satisfacción de necesidades de carácter general, vienen a ser actividades importantes que están atribuidas a la administración pública, quien las puede realizar directamente, o de manera indirecta por medio de particulares, bajo un régimen jurídico especial.

La finalidad del municipio se persigue y alcanza mediante la realización de diversas actividades que a su vez son similares a las desarrolladas por el Estado, y podríamos agruparlas básicamente en:

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1.-Funciones públicas, 2.- Servicios públicos 3.- Obras públicas y 4.- Actividades socioeconómicas residuales. El municipio tiene atribuidas formal y materialmente funciones administrativas, por ejemplo, la de administrar libremente su hacienda: y aun cuando carece formalmente de la función legislativa; la tiene atribuida materialmente, por estar facultado para expedir bandos y reglamentos, que en sentido material se consideran como leyes, dada su abstracción, impersonalidad, generalidad, obligatoriedad y coercitividad.

El municipio, a semejanza del estado, eventualmente puede realizar otras actividades que pueden agruparse bajo la común denominación de socioeconómicas residuales, entre las cuales se pueden distinguir dos tipos: Las de interés público, carentes de prestación de servicio al público, pese a lo cual tienen un carácter prioritario, dado el interés de la comunidad de realizarlas.

Las simples, que son aquellas ordinariamente desempeñadas por los particulares, pero que el municipio puede llegar a realizar subsidiariamente, ante la ausencia, la insuficiencia, o la ineficiencia de los particulares.

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HISTORIA.

El Municipio de Tenabo fue creado por el Gobernador y Comandante Militar del Estado Libre y Soberado de Campeche, mediante Decreto Número 51, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche con fecha 07 de diciembre de 1915.

Lo anterior, en virtud de la necesidad de atribuirles a los Presidentes Municipales facultades meramente administrativas, buscando que los Municipios sean lo más libres posible y suprimir toda autoridad política intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.

Debiendo señalar que el proyecto a realizar se desarrollará en la Dirección Jurídica del H. Ayuntamiento de Tenabo, en razón de que conforme a lo previsto en el numeral 33 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tenabo, corresponde a dicha unidad administrativa representar al Municipio, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los trámites jurisdiccionales y cualquier otro asunto de carácter legal en que tenga interés e injerencia el Ayuntamiento, garantizando las actuaciones jurídicas de una forma segura y eficiente, y en general, promover o realizar todos los actos permitidos por las leyes, que favorezcan a los derechos del Ayuntamiento que conforme al Reglamento de la Administración Pública, entre otras funciones.

Siendo que el caso concreto, el proyecto deriva de un expediente burocrático tramitado ante el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche.

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ESTRUCTURA ORGANICA.

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FASE II.

DESARROLLO: Este proyecto se inició exactamente el día 8 de enero del dos mil dieciocho, debiendo finalizar en mayo del mismo año, correspondiente al actual cuatrimestre. Cumpliéndose con esto el plazo establecido por la Universidad Interamericana para el Desarrollo la cual menciona que se tienen catorce semanas de Estadía en la Empresa en este caso es el H. Ayuntamiento de Tenabo, específicamente en el Departamento Jurídico.

Este proyecto está dividido en diferentes etapas cumpliendo con ello los requisitos establecidos por la Institución Educativa como a continuación se menciona:

Cronograma.

ACTIVIDADES

Exposición de motivos y elección del caso concreto a SEMANA 1Y 2:

SEMANA 3,4 Y 5:

SEMANA 6, 7, 8, Y 9:

SEMANA 10 Y 11: SEMANA 12, 13 Y

trabajar.

Análisis del Expediente sobre el caso a trabajar.

Elaboración del caso específico.

Análisis y revisión del proyecto por parte del asesor.

Modificación y correcciones a sugerencia del Asesor.

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PROPUESTA DE LITIS.

Que vengo por medio del presente escrito, en nombre y representación del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a promover correspondiente Incidente de Nulidad de Actuaciones en contra del proveído de fecha 22 de agosto de 2016, a través del cual dicta AUTO DE REQURIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO en contra del H. Ayuntamiento de Tenabo, en la que ordeno al actuario para que en funciones de ministro ejecutor requiera del pago por la cantidad de $ $ 24,366, 159.12 (SON VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTAN Y NUEVE PESOS 00/1000) por concepto de la condena del laudo dictado en el presente juicio.

La necesidad de buscar los medios de defensa idóneos para dejar sin efectos los intereses moratorios pactados, tiene su justificación en el hecho de que la cantidad que se pretende requerir al Municipio de Tenabo es excesiva, lo que causaría un perjuicio a su patrimonio, lesionándose de esta manera un interés público, ya que se pretende cobrar un interés moratorio del 3% diario sobre el monto laudado, es decir un interés del 1095 % por ciento anual, intereses usurarios. Pues, como bien lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si un juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. En esa tesitura, aun cuando se haya firmado un convenio de pago con intereses moratorios excesivos, esto no constituye un impedimento jurídico del juzgador para analizar los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo de un interés, ya que el H. Tribunal tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12

En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; mientras que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, al considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende, conciliatoria del derecho humano de propiedad Ello es así, ya que conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo o convenio, por lo que si un juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Máxime a lo señalado, un convenio de pago es un accesorio de un laudo emitido por un Tribunal de Conciliación de Arbitraje, por lo tanto, el mismo no puede estar por encima del laudo, ni crear obligaciones excesivas a las condenadas en el laudo.

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FUNDAMENTACION LEGAL DEL CASO.

Artículo 16.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Es de indagado Derecho que cuando el precepto Constitucional de cuenta que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, por una parte se encuentra exigiendo a las autoridades que expresen todos los preceptos que sirvan de apoyo a los actos que emitan, es decir tanto en los que sustente su competencia material y espacial como aquellos de carácter sustantivos y adjetivos que sean específicamente aplicables; y por la otra, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas y mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos alegados y las disposiciones demandada. Dichas exigencias son necesarias para efectos de otorga en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza Jurídica de que los actos de las Autoridades son válidos por haber sido emitidas y/o desplegadas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se dejaría a estos en completo estado de indefensión, lo que en el presente caso acontece. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. LEY DE CONTROL PRESUPUESTAL Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE CAMPECHE.

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CAPÍTULO III DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 26.- No Podrá Hacerse Gasto Alguno Que No Este Previsto En El Presupuesto De Egresos, O En Las Ampliaciones Que Con Posterioridad Sean Decretadas. LEY ORGANICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE. ARTICULO 143.- Corresponde al cabildo aprobar anualmente el presupuesto de egresos municipal, para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el presidente municipal antes del treinta y uno de diciembre, contemplando los ingresos que deban corresponder al municipio. ARTÍCULO 144.- El presupuesto de egresos municipal deberá contemplar: III.- Previsión del gasto público conforme al calendario, incluyendo el pago de pasivos, por ramos, capítulos, dependencias, unidades administrativas y entidades, precisando además los que deban ser erogados por conducto de las juntas municipales y comisarias municipales.

JURISPRUDENCIA. “ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe 15

Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías. Amparo en revisión (improcedencia) 521/95. Sara Martha Ramos Aguirre. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo en revisión 431/97. Manuel Fernández Fernández. 15 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Amparo directo 466/98. Laura Esther Pruneda Barrera. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos. Amparo en revisión 661/98. Ricardo Garduño González. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.” “Novena Época. Núm. de Registro: 193841 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tono XXIV, Junio de 1999. Tesis: VIII: 2°, J/26 Materia: Laboral. Página: 837. LAUDO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA, PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si la Junta al emitir el laudo condena al pago de una cantidad de dinero determinada y omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificarla, tal actuación contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 621/2005. Ramón Luna Aguilar. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Amparo directo 1287/2005. Rubén Palomares Tellechea y otros. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero. Amparo directo 433/2005. Antonio Parra Esquer. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Eduardo Anastasio Chávez García. Amparo directo 869/2005. Almada Urrea, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Amparo directo 814/2005. Juan Lucero Andrade. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.”

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“LAUDO EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA, PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si la Junta al emitir el laudo condena al pago de una cantidad de dinero determinada y omite Precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificarla, tal actuación Contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 621/2005. Ramón Luna Aguilar. 27 de enero de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. secretaria: Raquel Nieblas Germán. Amparo directo 1287/2005. Rubén Palomares Tellechea y otros. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. secretario: Martín Antonio Lugo Romero. Amparo directo 433/2005. Antonio Parra Esquer. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. secretario: Eduardo Anastasio Chávez García. Amparo directo 869/2005. Almada Urrea, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. secretaria: Raquel Nieblas Germán. Amparo directo 814/2005. Juan Lucero Andrade. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Página 988, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.1o.C.T. J/63; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 989.”

“PAGARÉ AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las 17

circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 406/2014. Nancy Yamile Aguilar Cámara. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Amparo directo 44/2015. Jorge Ariel Dzul. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Amparo directo 140/2015. Silvia Beatriz Canul Burgos. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 206/2015. Édgar de Loza Checa. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Juan Pablo Flores Montiel. Amparo directo 237/2015. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Anabel Morales Núñez.”

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METODOS DE RECOLECCION Y ANALISIS DE LA INFORMACION.

● Convenio de pago entre el Director Jurídico y Apoderado legal del H. Ayuntamiento de Tenabo en la Administración 2012 – 2015 y la Demandante. ● Jurisprudencias. ● Tesis aisladas. ● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ● Ley Presupuestal y Gasto Publico del Estado de Campeche. ● Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

LAS PRUEBAS.



Acuerdo pactado entre el Director Jurídico y apoderado legal de la Empresa.



Convenio de pago entre el Director Jurídico y apoderado legal de la Empresa.

NARRACION DEL CASO.

A. El 22 de septiembre de 2011, la C. Verónica Virginia Matú Martínez interpuso demanda laboral en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por despido injustificado, reclamando el pago de diversas prestaciones laborales, así como la reinstalación a su puesto como Auxiliar de la Casa de la Cultura y Deporte, (instruyéndose el expediente laboral 71/2011). B. Con fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado emitió el laudo correspondiente, condenando al H. Ayuntamiento de Tenabo, en el punto resolutivo CUARTO a la reinstalación de la C. Verónica Virginia Matú Martínez su puesto de trabajo como Auxiliar de la Casa de la Cultura y Deporte, que desempeñaba antes de darse el despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales, incluyendo salarios vencidos contados

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a partir de la fecha del despido a razón de un salario diario de $700.00 (son. Setecientos pesos 00/100 M.N.), hasta que se dé cumplimiento al laudo. C. Con fecha 10 de noviembre del 2014, el Lic. Néstor Jesús Che Canche (Director Jurídico y Apoderado Legal del H. Ayuntamiento de Tenabo en Periodo Administrativo 2012-2015), dolosamente celebró un convenio de pago con la C. Verónica Virginia Matú Martínez por la cantidad de $1’358,268.80, (Son: Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos 80/100 M.N.), comprometiendo al H. Ayuntamiento de Tenabo a pagar en 13 mensualidades dicha cantidad a partir del 29 de enero de 2015. D. En la cláusula SEXTA del referido convenio de pago una pena convencional diaria del 3% sobre la cantidad condenada en el laudo, es decir sobre la cantidad de $1’358,268.80. E. Dicho convenio fue ratificado el 10 de diciembre de 2014 por el Lic. Néstor Jesús Che Canche como Director Jurídico y Apoderado Legal del H. Ayuntamiento de Tenabo (2012-2015) y la C. Verónica Virginia Matú Martínez, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche. F. Con motivo del convenio de pago del 10 de noviembre del 2014 entre el Lic. Néstor Jesús Che Canche como Director Jurídico y Apoderado Legal del H. Ayuntamiento de Tenabo (2012-2015) y la C. Verónica Virginia Matú Martínez, el H. Ayuntamiento de Tenabo efectuó a estos diversos pagos misma que asciende a la cantidad de $420,000.00 (Son: Cuatrocientos Veinte Mil Pesos 00/100 M.N.) G. Con motivo del incumplimiento de pago por parte del H. Ayuntamiento la C. Verónica Virginia Matú Martínez solicito en varias ocasiones al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, ordenara la diligencia de requerimiento de pago y embargo del convenio de cumplimiento de laudo de fecha 10 de noviembre de 2014 y la negativa de ejecutar el laudo de 20 de agosto de 2013 dictado en el juicio laboral 071/2011.solicitando el convenio de pago de la cláusula sexta del convenio. H. En la cláusula SEXTA: “LAS PARTES” acuerdan que retraso en uno de los pagos parciales estipulados en la cláusula TERCERA de este convenio traerá 20

aparejada una pena convencional diaria a razón del 3% sobre la cantidad condenada en el laudo del expediente 071/2011, conforme a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. I. La C. Verónica Virginia Matú Martínez interpuso demanda de amparo en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado y el Actuario adscrito al referido Tribunal, reclamando la abstención de dichas autoridades de ordenar la diligencia de requerimiento de pago y embargo del convenio de laudo de fecha 10 de noviembre de 2014 y la negativa de ejecutar el laudo de 20 de agosto de 2013 en el juicio laboral 071/2011 mismo que fue radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado con número de expediente 240/2016. J. La demanda de amparo interpuesta, con fecha 22 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche emitió su fallo como punto único resolvió que la justicia de la unión ampara y protege a la C. Verónica Virginia Matú Martínez. K. El 22 de agosto de 2016 con motivo de la concesión de amparo y en cumplimiento a la ejecutoria del 22 de julio de 2016 el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dictó auto de requerimiento de pago y embargo en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, ordenando se comisione al C. Actuario adscrito para efectos de que le requiera el pago por la cantidad de $24,366,159.12, (son: VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 12/100 M.N.), por concepto de la condena del laudo dictado en el juicio 071/2011, por el incumplimiento en el convenio de fecha 10 de noviembre de 2014, en el que se pactara para el caso de cumplimiento, el 3% sobre la cantidad condenada, en los términos de la cláusula SEXTA del referido convenio.

PARTICIPANTES EN EL PROCESO DEL CASO CONCRETO

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❖ Ex Trabajador. ❖ Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche. 21

❖ Representante Legal de la Dependencia. ❖ Agente del Ministerio Publico Titular de la Fiscalía de Investigación Concentradora Administrativa. ❖ Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche.

ESTADO PROCESAL DEL CASO.

Mediante escrito presentado en la oficialía de correspondencia común a los juzgados de distrito de esta ciudad de Campeche, la parte actora C. Verónica Virginia Matú Martínez, con fecha 24 de abril de 2017 derivado del expediente laboral número 070/2011, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y Actuario de su adscripción, con residencia en esta Ciudad, señalando como actos reclamado lo siguientes: Reclamo de la autoridad responsable como ejecutora: La ACTUARIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE CAMPECHE su abstención de practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo en el expediente laboral 071/2011, la omisión de aplicar los artículos 940, 945, 950 y 951 de la Ley Federal supra invocada y la negativa tácita de ejecutar el Convenio de Cumplimiento de Laudo de 20 de Agosto de 2013 del expediente laboral 071/2011 en el término de 72 horas de conformidad con la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Una vez admitida la demanda de amparo y seguidos los trámites legales, con fecha 04 de julio de 2017, el C. Juez Segundo de Distrito del Estado de Campeche, dictó sentencia en el Juicio de garantías número 616/2017, promovido por la parte actora Verónica Virginia Matú Martínez, en la que en RESUELVE ÚNICO señala lo siguiente: ÚNICO: La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Verónica Virginia Matú Martínez, en contra de/ acto atribuido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche y Actuario de su Adscripción, con residencia en esta ciudad, por lo motivos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

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Por tanto, se estima que el acto de autoridad impugnado es violatorio de los artículos 17 de nuestra Carta Magna y, 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo reformada, lo que es suficiente para conceder a la parte quejosa Verónica Virginia Matú Martínez, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, respecto del acto en estudio, para el efecto de que las autoridades responsables, dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la presente resolución, ejecuten el auto de requerimiento de pago y embargo emitido el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio laboral 71/2011. Mediante escrito de fecha 07 de agosto del 2017, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 81, 84, 86, 87, 88, demás relativos aplicables de la Ley de Amparo en vigor, encontrándome dentro legal y al estar inconforme con la resolución pronunciada el 04 de julio de 2017, por el Segundo de Distrito en el Estado de Campeche en el juicio de amparo indirecto número 616/2017, promovido por la C. Verónica Virginia Matú Martínez en contra de actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche y actuario de su adscripción, misma que fue notificada a mi representada el 27 de julio de 2017, interpuse RECURSO DE REVISIÓN. Con motivo de lo anterior, mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2017, su señoría con fundamento en lo que disponen los numerales 80, 81, fracción l, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, ordena se dé trámite a mi recurso de revisión y se remita el original de mi escrito de agravios, así como los autos originales del presente juicio al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en esta Ciudad, para la substanciación del recurso correspondiente, acordando se le haga saber a las partes la interposición del recurso. Siendo que mediante oficios 26822 y 26823) se ordenó correr traslado a las autoridades responsables Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche y Actuario de su Adscripción, con residencia en esta ciudad del proveído dictado el 16 de agosto de 2017, los cuales fueron debidamente notificados con fecha 17 de agosto de 2017, tal como se advierte con el sello de acuse de recibo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, mismos que obran agregados en autos del expediente al rubro citado, con lo que queda corroborado que su señoría y el actuario 23

de su adscripción, tenían pleno conocimiento que la sentencia de amparo dictada con fecha 04 de julio de 2017, aún no se encontraba firme y por tanto no debía ejecutarla. No obstante lo anterior, y aun debidamente notificadas como autoridades responsables de la interposición del recurso de revisión y que por ende la sentencia de amparo dictada por su señoría el 04 de julio de 2017 no había causado ejecutoria debido a la interposición del referido medio de defensa, aunado a que dicha sentencia su cumplimiento estaba condicionada a que la misma haya causado ejecutoria y que dicha circunstancia les sea debidamente notificada, su señoría y el actuario de su adscripción autoridades responsables - incumplieron con lo ordenado por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche en la referida sentencia de amparo. Se asevera lo anterior, en razón de que con fecha 21 de agosto de 2017, en cumplimiento a lo ordenado por Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche en el proveído de fecha 07 de diciembre de 2016, la C. Actuaria adscrita a dicho Tribunal, en funciones de ministro ejecutor se constituyó al domicilio de mi representada y procedió a llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo a favor de la C./ VERÓNICA VIRGINIA MATÚ MARTÍNEZ, en contra de mi representada H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENABO, CAMPECHE, por la cantidad de $952,527.80 (son: novecientos cincuenta y dos mil quinientos veintisiete pesos 80/100 M.N.), procediendo a trabar formal y seguro embargo sobre los bienes inmuebles consistentes en 

FACTURA 6300 referente a 1 Colector de Basura de 12YDS (9.17), de Carga Lateral con Compactación Marca Picaps, Modelo Pack-Co 12.



FACTURA 6072 referente a 1 Colector de Basura de 12YDS (9.17), de Carga Lateral con Compactación Marca Picapsa, Modelo Pack-Co 12.



FACTURA A 1472 consistente en 1 motocicleta nueva Tribu TBI 10 color negro, modelo 2013.



FACTURA B 10111 consistente en Vehículo Nuevo, color de la unidad. Rojo Entintado Metálico Express Van 8 Pasajeros.



FACTURA 6964 consistente en vehículo Nuevo Chrysler Voyager, color plata brillante. 24

De igual forma quedaron señalados los bienes que se describen, el primero inscrito de foja 267 a 269 del tomo XXIII, LIBRO PRIMERO Y SECCIÓN SEGUNDA, BAJO INSCRIPCIÓN l, NÚMERO 8571 Y FOLIO ELECTRÓNICO 127233; la segunda inscrito de fojas 148 a 152, del tomo CCIV, LIBRO PRIMRO Y SECCIÓN SEGUNDA, BAJO INSCRIPCIÓN ll, NÚMERO 24478, CON FOLIO ELECTRÓNICO 521728; la tercera INSCRITA DE FOJA 89 A 90, TOMO XVI, LIBRO PRIMERO, SECCIÓN SEGUNDA, INSCRIPCIÓN IV, NÚMERO 4453 Y FOLIO ELECTRÓNICO 153454, la cuarta INSCRITO DE FOJAS 19 A 20, INSCRIPCIÓN ll, LIBRO PRIMERO, SECCIÓN SEGUNDA, TOMO CLIV, NÚMERO 12555 Y FOLIO ELECTRÓNICO 156447, tal como se acredita con la diligencia de requerimiento de pago y embargo que obran agregadas autos de expediente al rubro citado. Sin que obste a lo anterior el oficio número 1441/2017, del 09 de agosto de 2017, a través del cual su señoría en supuesto cumplimiento de la sentencia de amparo del 04 de julio de 2017, le remite al C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche copia certificada de la cédula de notificación de fecha 09 de agosto de 2017, relativa a la notificación de acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2016, referente al AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, haciendo de su conocimiento en el mismo oficio que dicha diligencia se llevará a cabo a las once horas del día 21 de agosto de 2017; lo anterior, en virtud de que mediante proveído dictado con fecha 11 de agosto de 2017, dentro de los autos del expediente de amparo 616/2017, mismo que en caso de duda, solícito se constituya al Juzgado de Segundo de Distrito en el Estado de Campeche o solicite copia certificada de dicho proveído, la Secretaría del referido juzgado, tuvo por recibido su oficio 1441/2017, del 09 de agosto de 2017; sin embargo, se reservó acordar lo conducente, en virtud de que la sentencia de amparo del 04 de julio de 2017, está pendiente de causar ejecutoria, anexo al presente copia simple de dicho proveído como prueba. Por lo anterior, al dar cumplimiento su señoría Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche y actuario de su adscripción - las autoridades responsables - de manera anticipada a la sentencia de amparo sin que la misma haya causado ejecutoria, lo procedente es que su señoría dejen sin efectos y/o insubsistente la diligencia de 25

requerimiento de pago y embargo practicada el 21 de agosto de 2017 y destrabe el formal y seguro embargo sobre bienes de mi poderdante, así como las demás actuaciones emitidas, en consecuencia, pues su actuación se traducen en una incongruencia cronológica y formal respecto de la resolución del amparo, debido a que dichos actos se produjeron cuando ésta aún no está firme la sentencia de amparo. En efecto, solicito a su señoría declare la nulidad de actuaciones y deje sin efectos y/o insubsistente la diligencia de requerimiento de pago y embargo practicada el 21 de agosto de 2017 y destrabe el formal y seguro embargo sobre bienes de mi poderdante consistentes en: 

FACTURA 6300 referente a 1 Colector de Basura de 12YDS (9.17), de Carga Lateral con Compactación Marca Picapsa, Modelo Pack-Co 12.



FACTURA 6072 referente a 1 Colector de Basura de 12YDS (9.17), de Carga Lateral con Compactación Marca Picapsa, Modelo Pack-Co 12.



FACTURA A 1472 consistente en 1 motocicleta nueva Tribu TBI 10 color negro, modelo 2013.



FACTURA B 10111 consistente en Vehículo Nuevo, color de la unidad. Rojo Entintado Metálico Express Van 8 Pasajeros.



FACTURA 6964 consistente en vehículo Nuevo Chrysler Voyager, color plata brillante.

En ese sentido, los actos de su señoría Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche y actuario de su adscripción - autoridades responsables - en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a un acto dictado en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal. Considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho a mi representada y dejarla en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso interpuesto dentro del término legal y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse 26

y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.

Sirve de apoyo las siguientes tesis y jurisprudencia; “Época: Novena Época Registro: 161968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Común Tesis: I.9o.A.17 K Página: 1296 SENTENCIA DE AMPARO. DEBE QUEDAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO ANTICIPADO SI AQUÉLLA NO HA CAUSADO EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DEMÁS ACTUACIONES EMITIDAS, EN CONSECUENCIA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Del artículo 104 de la Ley de Amparo deriva que el cumplimiento de las sentencias de amparo se da una vez que éstas causaron ejecutoria. Por tanto, debe quedar insubsistente la resolución dictada antes de que ello ocurra, es decir, en cumplimiento anticipado, así como las demás actuaciones emitidas, en consecuencia, por la autoridad responsable, pues se traducen en una incongruencia cronológica y formal respecto de la resolución del amparo, debido a que se produjeron cuando ésta aún no estaba firme. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 422/2009. Laboratorios Kener, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Fabiola Delgado Trejo. Época: Novena Época Registro: 162654 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 39/2011 Página: 471 “ “AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27

luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal. Amparo directo en revisión 2403/2009. Lydia Griselda Zúñiga Rocha. 10 de febrero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo en revisión 291/2010. Comercializadora Villa Zapata, S.A. de C.V. 7 de julio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo directo en revisión 1117/2010. Alimentos Texo, S.A. de C.V. 7 de julio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo en revisión 1676/2010. Tzobolotic, Sociedad Cooperativa de R.L. de C.V. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo en revisión 2519/2010. Ernestina Francisca Martínez Alejandres. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada

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por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.”

CONTESTACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO.

Con motivo de lo anterior, se pretende ejercitar los medios de defensa idóneos, para que el Tribunal al tener la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deje sin efectos el convenio de pago de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que se pactara para el caso de incumplimiento el 3% sobre la cantidad condenada, la diligencia a través del cual se ratificó el referido convenio, así como el proveído de fecha 22 de agosto de 2016, cual a través del cual dicta AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO en contra del Municipio de Tenabo, en el que se ordena que se comisione al C. ACTUARIO para que en funciones de ministro ejecutor requiera de pago de la cantidad de $24,366,159.12 (SON VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 12/100.

A efecto de acreditar los elementos que constituyen el delito de USURA cometido por la C. Verónica Virginia Matú Martínez me permito transcribir el artículo 208 del código penal del estado de Campeche, mismo que dice lo siguiente:

ARTICULO 208. SE IMPONDRAN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS A UN MIL DIAS DE SALARIO A QUIEN OBTENGA PARA SI O PARA OTRO, EN VIRTUD DE RECIBIR TITULOS DE CREDITO, DOCUMENTOS A LA ORDEN, O CELEBRAR CONVENIOS O CONTRATOS DE MANERA FORMAL O 29

INFORMAL, GANANCIAS NOTORIAMENTE SUPERIORES A LAS USUALES EN EL MERCADO O A LAS TASAS DE INTERES BANCARIO AUTORIZADAS, POR CONCEPTO DE INTERESES U OTRAS VENTAJAS PECUNIARIAS. Se considerarán ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado, las que excedan al interés bancario más alto vigente el día en que se celebre la operación. Este delito será perseguido por querella de parte. De la lectura del precepto legal invocado, se desprende que el delito de usura se configura, entre otros, cuando el activo firma con el ofendido un convenio que le representará ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizadas, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias, como en el presente caso aconteció; toda vez que del análisis que se realice al convenio de pago de fecha 10 de diciembre de 2014, esa Autoridad podrá advertir que la C. Verónica Virginia Matú Martínez, aprovechándose de la situación económica apremiante de mi representada para cubrirle el pago condenado en el laudo, suscribió con mi hoy representada a través de su entonces Apoderado legal y Director Jurídico del H. Ayuntamiento de Tenabo, el Lic. Néstor Jesús Che Canché, un convenio de pago por la cantidad de $1’358,268.80, (Son: Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos 80/100 M.N.), fijando en la cláusula SEXTA una pena convencional diaria del 3% sobre la cantidad condenada en el laudo ($1’358,268.80), como condición para aceptar que mi representada le pagara lo condenado en el laudo, en parcialidades, si mi hoy representada incurría en incumplimiento de pago, interés que a todas luces es usurario, ya que equivale a una tasa de interés de 1095% por ciento anual. Se afirma lo anterior, en virtud de que al momento en que se celebró el convenio de referencia, esto es el 10 de noviembre de 2014, la tasa legal de interés era del 9% anual conforme a lo dispuesto en el artículo 2294 del Código Civil del Estado de Campeche. 

Art. 2294.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; fundamentalmente 30

creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la necesidad, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. La reducción se hará hasta el tipo corriente si fuere mayor que legal. Aunado a lo anterior, con fecha 22 de agosto de 2016 en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente de amparo 240/2016 promovido por la C. Verónica Virginia Matú Martínez, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche dictó auto de requerimiento de pago y embargo en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, ordenando se comisione al C. Actuario adscrito al mismo, para efectos de que le requiera de pago la cantidad de $24,366,159.12, (son: VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 12/100 M.N.), por concepto de la condena del laudo dictado en el juicio 071/2011, derivado del incumplimiento en el convenio de fecha 10 de noviembre de 2014, en el que se pactara para el caso de incumplimiento, el 3% diario sobre la cantidad condenada ($1’358,268.80), en los términos de la cláusula SEXTA del referido convenio, situación que lesiona los intereses económicos, el patrimonio del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo y por ende al interés público, al ser mi representada un organismo encargado de administrar los recursos públicos del Municipio de Tenabo, que principalmente provienen del presupuesto asignado por el Gobierno del Estado y se emplean de manera prioritaria para otorgar los servicios públicos que presta a la comunidad y para el pago de sueldos y proveedores. Por otra parte, a efecto de acreditar que el C. Lic. Néstor Jesús Che Canche, cometió el delito de ejercicio indebido de servicio público, me permito transcribir el numeral 286, fracción III del Código Penal del Estado de Campeche, que a la letra dice: 

"ARTÍCULO 286.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el que: 31

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades;"

En el presente caso se acredita la comisión del delito de ejercicio indebido de servicio público, en primer término con el nombramiento del 03 de octubre de 2012 expedido a favor del C. Lic. Néstor Jesús Che Canche por el C. Daniel Edilberto Calán Canul, Presidente Municipal de Tenabo, durante el periodo del 2012-2015 como Director Jurídico del Ayuntamiento de Tenabo y con la escritura pública número 336 del 10 de octubre de 2012, pasada ante la fe del Lic. José Dolores Bacelis Pérez, Notario Público número dos del Cuarto Distrito Judicial del Estado, que lo acredita como Representante Legal del H. Ayuntamiento de Tenabo. Asimismo, mi representada Municipio de Tenabo, es una dependencia municipal que se encuentra comprendida dentro del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche. 

ARTÍCULO 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, a los Comisarios Municipales, a los miembros de los órganos autónomos estatales y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión remunerados de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los servidores públicos estatales y municipales tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su 32

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley. La propaganda que, bajo cualquier modalidad de la comunicación social, difundan las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, así como los órganos autónomos estatales, deberá tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos, de orientación social o de seguridad pública. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior deberá de regularse en la legislación electoral.

Por lo que el C. Lic. Néstor Jesús Che Canche, al suscribir de manera dolosa el convenio de pago con la C. Verónica Virginia Matú Martínez, por la cantidad de $1'358,268.80, (Son: Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos 80/100 M.N.), pactando en la cláusula SEXTA para el caso de incumplimiento, el 3% diario sobre la cantidad condenada en el laudo ($1'358,268.80), en su carácter de Representante Legal del H. Ayuntamiento de Tenabo, teniendo el cargo de Director Jurídico, afectó gravemente el patrimonio y los intereses de ml representada, pues haciendo uso indebido de sus funciones suscribió dicho convenlo a sabiendas de que mi hoy representada se encontraba imposibilitada de poder cumplir con la obligación contraída, ya que no se podía realizar gasto alguno que no estuviera previsto en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2015, siendo que una de sus obligaciones era velar por los Intereses del Ayuntamiento, situación que en el presente caso no aconteció.

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En efecto, el C. Lic. Néstor Jesús Che Canche, pacto intereses lesivos para mi representada aun teniendo conocimiento de que se había llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la C. Verónica Virginia Matú Martínez, misma que no se materializó por causas imputables a la C. Verónica Virginia Matú Martínez; y que en consecuencia dejaron de transcurrir salarios caídos y la deuda quedaba congelada en la cantidad de $1'358,268.80, (Son: Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho MII Doscientos Sesenta y Ocho Pesos 80/100 M.N.). Por lo que, derivado de su grado de instrucción como licenciado en derecho, del conocimiento de sus facultades como servidor público y de sus obligaciones como apoderado legal del H. Ayuntamiento de Tenabo, debió evitar causar tal perjuicio a su representada, y no suscribir el convenio de referencia en los términos pactados, cuidando los intereses de su representada, como si se tratara de un negocio propio. Por lo que con su actuar, ocasiona un detrimento en el patrimonio de mi representada, ya el Tribunal de Conciliación y Arbitraje mediante proveído de 22 de agosto de 2016, ordenó se le requiera el pago de la cantidad de $24,366,159.12, (son: VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 121100 M.N.), por concepto de la condena del laudo dictado en el juicio 071/2011, derivado del incumplimiento en el convenio de fecha 10 de noviembre de 2014, en el que se pactara para el caso de incumplimiento, el 3% diario sobre la cantidad condenada ($1,358,268.80) en los términos de la cláusula SEXTA del referido convenio de pago. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Turno, atenta y respetuosamente ocurro y pido se sirva: Primero: Tenerme por presente en los términos de este escrito, haciendo de su conocimiento hechos delictuosos cometidos en agravio de mi representada en contra de los CC. Lic. Néstor Jesús Che Canche Y Verónica Virginia Matú Martínez.

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Segundo: Se ratifique el presente escrito de denuncia y querella, y ordene la práctica de todas y cada una de las diligencias que estime necesarias a efecto de solicitar ante el Juez de Control la audiencia de imputación respectiva. Sirve de apoyo las siguientes tesis y jurisprudencia; “Época: Décima Época Registro: 2016414 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.2o.C.136 C (10a.) USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. Las tasas de intereses ordinarios y moratorios convenidas entre las partes deben considerarse en forma conjunta para establecer la existencia indiciaria de usura, con la finalidad de que el juzgador pueda realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, el interés excesivo -entendido como explotación del hombre por el hombre- debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y moratorios; de ahí que deba considerarse el total de los intereses pactados para estimar la existencia indiciaria de usura. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 421/2017. Fernando Arredondo Serena. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Época: Décima Época Registro: 2016126 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: VII.2o.C.135 C (10a.) Página: 2350 USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están 35

obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Uno de esos derechos tutelados es el de la propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio. En este tenor, los Jueces de instancia o, en su defecto, los tribunales de alzada -en los casos en que proceda la apelación- deben analizar ex oficio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atento a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 y, de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada. Ahora bien, en caso de que el juzgador responsable omita estudiar la posible actualización de usura, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debe concederse el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, sin que de ninguna manera, implique que el tribunal se pronuncie sobre la invalidez o validez de que tal porcentaje fuera usurario, en razón de que ello es materia de fondo que corresponderá a la responsable. Dicho estudio a efectuar por la autoridad responsable, lo realizará con libertad de jurisdicción, para esclarecer si los intereses constituyen o no usura, precisándole la innecesaria actualización de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 415/2017. Felipe García Rodríguez. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, 36

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 349, 400 y 402, respectivamente. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” “Época: Novena Época Registro: 196218 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Mayo de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XII.1o.8 P Página: 1077 SERVIDORES PÚBLICOS, COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los elementos materiales y objetivos constitutivos del delito de ejercicio indebido de servicio público, son: a) Que el sujeto activo del delito sea servidor público; b) Que éste, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, 37

instalaciones u objetos; y c) Que por el incumplimiento de su deber, el sujeto activo, en cualquier forma, propicie daño a las personas, lugares, instalaciones u objetos o bien, que por lo mismo haya pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. De lo anterior se concluye, que el tipo penal requiere además que el sujeto activo tenga el carácter de servidor público, que se acredite su posición de garante respecto al bien jurídico lesionado. Ahora bien, las formas en que se puede colocar un servidor público en calidad de garante respecto a diversos bienes son tres: a) La ley, b) El contrato de trabajo y c) Orden emitida por personas facultadas para que el garante ocupe ese cargo. Una posición de garante alcanzada por la vía del deber legal se produce cuando de la propia ley se desprenden deberes jurídicos de garante en sentido estricto; ejemplo el artículo 51, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a los agentes del Ministerio Público, la obligación de usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo. El contrato como fuente de posición de garante, opera por ejemplo, cuando se trata de un contrato de trabajo que crea para una de las partes, la obligación de garantía implícita en el puesto a desempeñar, como ocurre con los guardias, vigilantes y custodios; por último, la orden emitida por personas facultadas para que el garante asuma ese cargo, es cuando mediante una orden de persona facultada se da en resguardo para su guardia y custodiar diversos bienes a los servidores públicos; por ende, para acreditar la calidad de garante que establece el tipo penal en comento, debe acreditarse de dónde le surge al sujeto activo ese carácter, y no sólo con el hecho de ser servidor público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 720/97. Ramón Gerardo León Santiesteban. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Sandra Luz Tirado Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, tesis VI.2o.24 P, página 816, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.".

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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

El H. Ayuntamiento del municipio de Tenabo de Campeche debe promover incidente de nulidad en contra del proveído de fecha 22 de agosto de 2016 del expediente laboral 071/2011 por el que se dictó AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO en contra del H. Ayuntamiento del municipio de Tenabo ordenando se comisione al C. Actuario para que en función de ministro ejecutor requiera el pago por la cantidad de $24,366.159.12 ( son: veinticuatro millones trecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos 12/100 m.n.) Por concento de la condena del laudo dictado en el presente juicio derivado del incumplimiento en el convenio de fecha 10 de noviembre de 2014, en el que se pactara para el caso de incumplimiento el 3% sobre la cantidad condenada argumentando que de la revisión física al expediente de amparar 240/2016 promovido por la C. Verónica Virginia Matú Martínez ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado dentro del cual su representada tiene el carácter de tercer interesado, fue de su conocimiento el proveído de fecha 22 de agosto de 2016, antes descrito; el cual aduce, contraviene lo dispuesto en el numeral 16 de la Carta Magna, ya que adolece de la debida fundamentación y motivación; además de encontrase en el supuesto de la usura por parte de la trabajadora; por lo que esta autoridad, al observar que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, SUSPENDIO el procedimiento principal y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental respectiva. Con fecha siete de septiembre del dos mil die dieciséis, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia INCIDENTAL, con la comparecencia de la Licda. Sugeydi Concepción Del Jesús Salazar Huitz, misma que se afirmó y ratifico del incidente promovido, así como de las pruebas ofrecidas en dicho incidente; y del Lic., Raúl Galle os García, en su carácter de apoderado jurídico de la parte actora, al que se le tuvo realizado sus manifestaciones que a derecho le corresponden y ofreciendo como medios probatorios. 1) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO DE LEGAL Y HUMANO. 2) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que 39

beneficien a la parte que representa; asimismo, se señaló las ONCE HORAS DEL DIA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, para que tenga verificativo la diligencia de INSPECCION OCULAR, ofrecida por la parte incidentista; la que se llevó a cabo en tiempo y forma; reservándose esta autoridad con el objeto de mejor proveer, el derecho de emitir la resolución correspondiente. En la fecha y hora señalada, tuvo verificativo la diligencia de INSPECCION OCULAR, con la comparecencia de la Licda. Sugeydi Concepción de Jesús Salazar Huitz y del Lic. Raúl Gallegos García, por la demandada incidentista y de la trabajadora, respectivamente, en la que la C. Actuaria adscrita a este Tribunal, hizo constar que se le puso a la vista cuatro libros de tamaño oficio, de pasta dura color rojo, en las cuales se encuentran redactadas las actas de cabildo extraordinarias y ordinarias, que abracan del período de 21 de noviembre del año 2014 a enero de 2016, en las cuales al hacer lectura y revisión de los cuatro libros que se le ponen a la vista y que procede a inspeccionar, no aparece acta de sesión ordinaria o extraordinaria de que se haya celebrado convenio alguno de pago ni mucho menos, algún convenio de fecha 10 de noviembre de 2014, lo que hizo constar para los efectos legales a que haya lugar. Argumentando a su vez el apoderado jurídico de la trabajadora, que se salvaguardo la seguridad jurídica a la que su mandante tiene derecho y que esta se materializo cuando se suscribió un convenio en el que se pactó el pago de intereses compensatorios conforme a lo estipulado en la ley federal del trabajo.

PRIMERO: Antes de entrar al fondo del incidente nos ocupa, por técnica procesal esta autoridad procede a analizar y resolver sobre las probanzas ofrecidas por la parte demandada, por lo que previsto examen de esta se admite por ser legales y procedentes y no ser contrarias a la moral ni al derecho, a las cuales se les darán el alcance y valor probatorio que se merece en el momento de resolver el presente incidente. Segunda: Que esta autoridad analizando las manifestaciones y probanzas ofrecidas por el incidentista advierte que manifiesta esencialmente: que de la revisión física al expediente 40

de amparo 240/2016 promovido por la C Verónica Virginia Matú Martínez ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado dentro del cual su representada tiene el carácter de tercero interesado, fue de su conocimiento el proveído de 22 de agosto de 2016, antes descrito; el cual aduce, contraviene lo dispuesto en el número 16 de la Carta Magna ya que adolece de la debida fundamentación y motivación además de encontrarse en el supuesto de la usura por parte de la trabajadora ahora bien con la finalidad de emitir una resolución a verdad sabida y buena fe guardada y considerando lo argumentado por las partes es pertinente considerar lo siguiente: Constitución política de los estados unidos mexicanos Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

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2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. Artículo 174.-Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

Realizado lo anterior y analizando las manifestaciones vertidas por la incidentista, primeramente, es de señalarse que el salario condenado en el laudo de fecha 20 de agosto de dos mil trece fue por la cantidad diaria de $700.00 son setecientos pesos 00/100 m. n); ahora bien, por lo que se refiere a lo aducido por la incidentista relativo a que en el convenio suscrito por las partes en fecha 10 de diciembre de 2014, el interés convenido consistente en el 3% diario representa usura por la parte actora, por lo que para tener una mayor claridad en cuanto al alcance de esta figura jurídica, conviene determinar lo que al efecto sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definirla como: consistente en que una persona obtenga provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo derivado de un préstamo. Esto es, atendiendo a la naturaleza del proceso laboral, en el que se ejercen acciones de índole estrictamente entre trabajador y patrón, derivadas de una prestación de trabajo en lugar y tiempo determinado y no en aquellas relativas a una actividad mercantil y/o civil entre esos entes particulares y/o moral y particular las que se encuentran como en el presente asunto sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas en el Estado de Campeche y supletoriamente lo contenido y aplicable 42

de la Ley Federal del Trabajo, en el caso, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 no se actualiza la figura jurídica de la usura, por no tratarse de un préstamo realizado entre el ente denominado H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo, Campeche y la C. Verónica Virginia Matú Martínez, sino de aquella figura, que surgió por la prestación de trabajo de la última con el primero, por el que se fijó un salario base diario; el que seguido el proceso correspondiente resulto en una determinación jurídica tal y como fuese condenado en el laudo de fecha 2 de agosto de 2013; máxime que el convenio suscrito, es el acuerdo de voluntades por el que las partes, determinaron las modalidades a las que estaría sujeto el cumplimiento al laudo en comento, por parte del H. Ayuntamiento del Municipio de Tenabo; de ahí que esta autoridad se encuentre imposibilitada jurídicamente para pronunciarse en relación a la figura de la usura que aduce la parte incidentista y que de ninguna manera como ya se dijo se contempla dentro de las disposiciones contenidas en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; sustentando lo anterior, la Jurisprudencia que a la letra dice: “USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN. En la ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE,

DE

OFICIO,

REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.",

respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la nota distintiva de la usura consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de 43

un préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras los primeros derivan del simple préstamo, los segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 775/2014. Ma. del Carmen Alejos Pérez. 25 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo Zárate Granados. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro. Amparo directo 863/2014. Soledad Morales Ángel. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Patricia Aguilar Alvarado. Secretario: Enrique Gutiérrez Luna. Amparo directo 989/2014. María Josefina Isabel Butanda Aguayo. 25 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretaria: Marisol Castañeda Pérez. Amparo directo 1075/2014. Jaime Jiménez López. 22 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Patricia Aguilar Alvarado. Secretaria: Guadalupe García Torres. Amparo directo 149/2015. 3 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Morales García. Secretario: Ricardo A. Rayas Vázquez. Época: Décima Época Registro: 2009879 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XVI.3o.C. J/1 44

(10a.) Página: 1897”; así como las que a la letra dicen: “INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; mientras que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, al considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende, conciliatoria del derecho humano de propiedad; razón por la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, determinó imponer a los juzgadores -en el ámbito de su competencia- la obligación de hacer un estudio conforme y oficioso del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que advierta que los intereses 45

pactados por los contratantes son usurarios, de ser así, reducirlos prudencialmente, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y las actuaciones del juicio, así como otros elementos de carácter objetivo que en la segunda de las jurisprudencias se enumeran. Ahora bien, la norma constitucional y el precepto de la convención en cita, al prohibir la usura, no lo hacen de forma limitativa para las convenciones mercantiles, sino de manera general; de ahí que no existe impedimento para que en tratándose de contratos civiles, distintos al de mutuo (en que el Código Civil para el Estado de Michoacán, en sus artículos 1555 y 1556, sí establece un parámetro para determinar en qué casos la tasa de interés pactada es usuraria), en los que también se puede dar la usura, el juzgador -en el ámbito de su competencia- realice una interpretación conforme de la ley civil, con la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si los intereses moratorios pactados son usurarios o no, de ser así, reducirlos prudencialmente, atendiendo a los aspectos especificados en las jurisprudencias aludidas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 110/2015. Marcelina Hernández Mejía. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Leticia López Pérez. Época: Décima Época Registro: 2012207 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: XI.1o.C.25 C (10a.) Página: 2590” “PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré 46

es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 406/2014. Nancy Yamile Aguilar Cámara. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Amparo directo 44/2015. Jorge Ariel Dzul. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Amparo directo 140/2015. Silvia Beatriz Canul Burgos. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la 47

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 206/2015. Édgar de Loza Checa. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Juan Pablo Flores Montiel. Amparo directo 237/2015. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Anabel Morales Núñez. Época: Décima Época Registro: 2010893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XXVII.3o. J/30 (10a.) Página: 3054” “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero, además, dispone que la ley debe 48

prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Época: Décima Época Registro: 2006794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) Página: 400”. Ahora bien del contenido del convenio suscrito por las partes de manera particular lo relativo a la Cláusula SEXTA, que dice “ LAS PARTES” acuerdan que el retraso en uno 49

de los pagos parciales estipulados en la cláusula TERCERA, de este convenio traerá aparejada una pena convencional diaria a razón del 3% sobre la cantidad condenada en el laudo del expediente 071/2011, conforme a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se determina que esta última es aquella consistente en la cantidad que como salario diario se condenó, siendo la de $700.00 (setecientos pesos diarios 00/100 m.n.) misma que fue base para la determinación de las cantidades por los conceptos condenados en el referido laudo, esto es con fundamento en lo dispuesto por el Articulo 685 y 686 de la Ley Federal del Trabajo vigente y sin que implique revocación de acuerdo alguno se señala para los efectos legales a que haya lugar que el 3% se determinara sobre la cantidad de $ 700.00 diarios (son: setecientos pesos diarios 00/100 m.n.). dejando sin efecto la determinación contenida en el proveído de data 22 de agosto del 2016.

Resulta parcialmente FUNDADO el incidente de NULIDAD promovido por la Licda. Sugeydi Concepción del Jesús Salazar Huitz, en representación del H. Ayuntamientos del municipio de Tenabo, en Campeche por los motivos expuestos. Por lo que se refiere al AUTO DE REQUIRIMIENTOS DE PAGO Y EMBARGO, este se emitirá en términos de lo señalado en el considerado de la presente resolución y hasta que cause ejecutoria a la misma.

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