Pron 448-2013 Hospital San Juan de Dios de Pisco (Servicio de Limpieza)

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PRONUNCIAMIENTO Nº 448-2013/DSU Entidad:

Gobierno Regional de Ica – U.E. 404 Hospital San Juan de Dios de Pisco

Referencia:

Concurso Público N° 02-2013/HSJD-PISCO, convocado para la contratación del “Servicio de Limpieza - Hospital San Juan de Dios de Pisco”.

1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 139-2013-UA.404-HSJD-PISCO-COM.ADQ/D, recibido el 26.04.13, subsanado mediante Oficio Nº 003-2013-U.E. 404-HSJD-PISCO/CEP, recibido el 06.05.13, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por el participante ICA CLEANER S.R.L y las seis (6) observaciones formuladas por el participante REPRESENTACIONES SERVITO S.A.C, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF2, en adelante el Reglamento. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o; c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. Sobre el particular, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58° del Reglamento, el plazo para solicitar la elevación de observaciones a este Organismo Supervisor es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), para lo cual, previamente deberá efectuarse el pago de la tasa respectiva conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Nº 96 del Texto Único de 11

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Modificado mediante Ley Nº 29873.

Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF. Asimismo, resulta importante resaltar que, el numeral 7.5 de la Directiva Nº 006-2012OSCE/CD “Elevación de observaciones a las Bases y emisión de Pronunciamiento”, dispone que no procederá la solicitud de elevación en caso: i) el participante no pague la tasa o no la pague en su totalidad; ii) no cumpla con presentar a la Entidad el comprobante de pago dentro del plazo indicado; iii) no efectúe el depósito respectivo en la cuenta o cuentas habilitadas para tal fin; o, iii) presente un comprobante emitido a nombre de otra persona. Dicho lo anterior, de la revisión del expediente remitido por la Entidad se advierte que si bien el participante ICA CLEANER S.R.L solicitó la elevación de observaciones a las Bases ante la Entidad con fecha 22.04.13, es decir, dentro del plazo legalmente previsto 3, presentó un comprobante emitido a nombre de otra persona. Efectivamente, de la información que contiene el comprobante adjunto a la solicitud de elevaciòn de observaciones del participante ICA CLEANER S.R.L se advierte que éste fue emitido a nombre del usuario 20494375525, R.U.C que corresponde a la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL INVERSIONES R&C AND SERVICE S.R.L y no a ICA CLEANER S.R.L; por lo que no corresponde que este Organismo Supervisor atienda la solicitud de elevación de observaciones del participante ICA CLEANER S.R.L. En cuanto a las observaciones formuladas por el participante REPRESENTACIONES SERVITO S.A.C, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación Nº 4, toda vez que ésta fue acogida por el Comité Especial. Asimismo, con relación a la Observación Nº 2, este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre el extremo acogido por el Comité Especial. 2. OBSERVACIONES Observante: Observación Nº 1, 2 y 5

REPRESENTACIONES SERVITO S.A.C Contra el factor de evaluación Experiencia del Postor

Mediante la Observación Nº 1, el participante cuestiona que en el factor de evaluación Experiencia del Postor se señale que los servicios que servirán para acreditar la experiencia del postor sean en limpieza en general, pues sostiene que dicho criterio no resulta congruente con lo solicitado en los términos de referencia, en los cuales se señala que el objeto de la presente convocatoria es contratar los servicios de una empresa que 3

En el presente caso, se advierte que la Entidad publicó en el SEACE el pliego de absolución de observaciones el 18.04.2013, por lo que los participantes tenían la opción de solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados al OSCE hasta el 23.04.2013.

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maneje estándares de calidad y normas técnicas, que garanticen minimizar al máximo los riesgos de infecciones hospitalarias (IIH) y la bioseguridad del personal interno como externo del Hospital. Por lo tanto, solicita que suprima dicha definición y se adecue a los términos de referencia elaborados por el área usuaria. A través de la Observación Nº 2, el participante cuestiona que en el factor de evaluación Experiencia del Postor se haya previsto parámetros de evaluación en función de porcentajes (%) y no en número de veces del valor referencial, tal como se dispone en el artículo 45º del Reglamento. En tal sentido, solicita que dicho criterio se adecue conforme lo dispuesto en el citado artículo. Respecto de la Observación Nº 5, de la redacción de la misma se desprende que el participante cuestionaría que se haya determinado considerar en el factor Experiencia del Postor los montos facturados durante un periodo de no mayor a cuatro (4) años a la fecha de la presentación de propuesta, por lo que solicitaría que se amplié dicho periodo. Pronunciamiento De las Bases se advierte que el criterio de calificación establecido en el factor de evaluación “Experiencia del Postor” es el siguiente: “Experiencia en la Actividad Criterio: Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo de no mayor a cuatro (4) años a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a no mayor a DOS (2) veces el valor referencial. (…) Los servicios cuya prestación servirán para acreditar la experiencia del postor en la actividad son los relacionados a servicios de limpieza en general”. (El subrayado y la negrita es agregado) Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 43º del Reglamento se establece que es competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, cuyo criterios de calificación deberán ser razonables y proporcionales. Cabe señalar que dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes. Asimismo, en el numeral 1 del artículo 45º del Reglamento se establece que, tratándose del servicios en general, deberá considerarse como factor referido al postor la experiencia, en la que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la

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especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. En ese sentido, con relación a la Observación Nº 1, corresponde señalar que de lo prescrito en el artículo 45º del Reglamento se desprende que, tratándose de servicios en general, el Comité Especial al evaluar la experiencia del postor podrá calificar la ejecución de servicio en la actividad o en la actividad, o ambos aspectos. Siendo ello así, se advierte que en el presente caso se ha dispuesto calificar la experiencia del postor en la actividad, razón por la cual se habría determinado señalar en el referido factor que los servicios que servirán para acreditar la experiencia del postor será aquella adquirida en la actividad, esto es, limpieza en general. En tal sentido, considerando que es prerrogativa del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y que en el artículo 45º del Reglamento no se establece disposición alguna que proscriba calificar la experiencia del postor en la actividad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1. Respecto de la Observación Nº 2, cabe señalar que el Comité Especial al absolver dicha observación determinó lo siguiente: Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo de no mayor a cinco (5) años a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a no mayor a dos (2) veces el valor referencial.

El puntaje y/o metodología para su asignación es según tabla siguiente: SUMA DE LOS MONTOS EFECTIVAMENTE EJECUTADOS DE LAS COPIAS DE LOS CONTRATOS U ÓRDENES DE SERVICIO Y/O COMPROBANTES DE PAGO

PUNTAJE

Mayor al 200% del valor referencial

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Mayor al 160% hasta el 200% del valor referencial

27

Mayor al 120% hasta el 160% del valor referencial

24

Mayor al 80% hasta el 120% del valor referencial

21

Mayor al 40% hasta el 80% del valor referencial

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Del 20% hasta el 40% del valor referencial

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De lo anterior, es de verse que los parámetros de calificación dispuesto por el Comité Especial no contravienen lo prescrito en la normativa de contratación pública. En efecto, si bien en el artículo 45º se establece que el Comité Especial podrá calificar considerando montos facturados acumulados hasta cinco (5) veces el valor referencial, ello no constituye restricción alguna para que dicho órgano establezca parámetros de calificación que impliquen otorgar puntaje aquel que acredite montos menores a una (1) vez de valor referencial, dado que tal aspecto no ha sido proscrito en el citado artículo.

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Asimismo, tampoco implica que el Comité Especial no pueda establecer parámetros de evaluación en función de porcentajes, siempre que resulten congruentes, razonables y correlativos, pues lo relevante es que los montos que considere calificar dicho órgano no sean mayores a cinco (5) veces el valor referencial o equivalente a ello. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 2 Con relación a la Observación Nº 05, corresponde señalar que en la medida que, a través de la absolución de la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial determinó ampliar el periodo de antigüedad establecido en el factor de evaluación “Experiencia del Postor”, esto es, de cuatro (4) a cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto. Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá verificarse que todo ello guarde congruencia con lo señalado en la documentación de presentación facultativa a efectos de evitar inducir a error a los potenciales postores. Observación Nº 3

Contra el factor de evaluación experiencia del personal propuesto

El participante cuestiona que en el factor de evaluación experiencia del personal propuesto se señale que se evaluará en función del tiempo de experiencia en servicios de limpieza en general, pues sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45º del Reglamento corresponde que se evalué dicha experiencia en la especialidad (limpieza hospitalaria) y no en la actividad (limpieza en general). En tal sentido, solicita que se suprima la incongruencia y se adecue dicho criterio conforme lo establecido en el citado artículo. Pronunciamiento De las Bases se advierte que, efectivamente, que en el factor “Personal Propuesto para la prestación del servicio” se señala que se evaluará en función al tiempo de experiencia del personal propuesto en servicios de limpieza en general. Dicho lo anterior, conviene señalar que en el literal b) del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento se establece que de considerarse el factor de evaluación personal propuesto para la prestación del servicio en las Bases, el Comité Especial deberá evaluar en función del tiempo de experiencia en la especialidad de dicho personal para la ejecución del servicio; aspecto que también es indica en las “Bases Estándar para la Contratación del Servicio de Limpieza”. En atención a ello, cabe resaltar que por trabajo similar debe entenderse trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución.4 4

Ver Anexo Único de Definiciones del Reglamento, numeral 51.

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Ahora bien, de la revisión de los términos de referencia se advierte que el presente proceso tiene por objeto contratar el “Servicio de Limpieza Hospitalaria”, que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo III implica: “…servicios de limpieza, fumigación y desinfección (Áreas Asistenciales) Áreas Críticas de los Servicios de Emergencia, Cirugía, Medicina, Pediatría, Sala de Operaciones, Sala de Parto entre otros, asimismo las Áreas Administrativas del Hospital San Juan de Dios Pisco”. Siendo ello así, considerar como trabajos similares los servicios de limpieza en general, cuando el objeto de la presente convocatoria involucra servicios más especializados, esto es, la limpieza de áreas críticas de los servicios de Emergencia, Cirugía, Medicina, Pediatría, Sala de Operaciones, Sala de Parto de un hospital, entre otros, no calzaría con la definición acotada anteriormente. Por lo tanto, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 3. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse la definición de trabajos similares, procurando para ello considerar todo tipo de experiencia relacionada a servicios de limpieza hospitalaria, tales como, clínicas, nosocomio, entre otros. Observación Nº 6

Contra el factor de evaluación “Mejoras a las condiciones previstas”

El participante cuestiona que como parte del factor de evaluación “Mejoras a las condiciones previstas” se haya dispuesto considerar como subfactor el cumplimiento del Reglamento de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues sostiene que ello implica calificar requerimientos técnicos mínimos que deben solicitar las Entidades en la contratación de empresas con intermediación laboral. Por lo tanto, solicita que se suprima el referido subfactor de evaluación. Pronunciamiento De las Bases se advierte que, efectivamente, como parte del factor de evaluación “Mejoras a las condiciones previstas” se ha considerado el siguiente subfactor de evaluación: b).

Se asignara puntaje cuando el postor acredite fehacientemente y que cumple el reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, para la ejecución del servicio convocado - Si cumplen 5 puntos - No cumple 0 puntos

Se acreditará mediante la presentación de un documento que apruebe el reglamento de seguridad y salud ene trabajo.

Al respecto, el Comité Especial manifestó al absolver la referida observación que el

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cumplimiento de la Ley N° 29783 “no constituye un requerimiento técnico mínimo que forme parte de la documentación obligatoria, por lo que cabe otorgar puntaje a los postores que cuenten con la documentación que acredite el cumplimiento de la Ley 29783, que dispone que las empresas de intermediación o tercerización están obligadas a implementar con la finalidad de salvaguardar la seguridad y la salud del trabajo”. Dicho lo anterior, corresponde señalar que si bien de acuerdo con lo prescrito en el artículo 43º del Reglamento es prerrogativa del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, en dicho artículo también se señala que éstos deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y deben tener por objeto calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo. Ahora bien, en el presente caso se advierte que la razón por la cual se ha dispuesto considerar el subfactor cuestionado es premiar aquel postor que cumple con lo prescrito en la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento; aspecto que no resulta razonable ni congruente con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento. Efectivamente, en la medida que la finalidad de los factores de evaluación es permitir comparar y diferenciar las propuestas, premiando así aquel que pueda mejorar o superar lo dispuesto en los requerimientos técnico mínimo, es decir, aquel que ofrezca ventajas5 con relación a lo mínimo requerido por la Entidad, otorgar puntaje aquel que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento no constituye una ventaja sino una obligación por parte de todos los postores6; máxime si se tiene en cuenta el objeto de la presente convocatoria. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 6. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse dicho criterio de calificación y su puntaje redistribuirse de forma proporcional entre los otros factores de evaluación. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. 3.1. Pliego de absolución de observaciones 5

Entiéndase por ventaja: Superioridad o mejoría de alguien o algo respecto de otra persona o cosa. Ver en Diccionario de la Real Academia Española. En: http://lema.rae.es/drae/?val=ventaja 6 De acuerdo con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 29783, dicha norma es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios, comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.

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 Con motivo de la absolución de la Observación Nº 4, formulada por el participante ICA CLEANER SRL, el Comité Especial señaló “Respecto a la presentación del certificado de estudios, a nivel secundario, serán presentados los certificados de estudios secundarios y/o declaración jurada, el cual será presentado por el postor ganador de la buena pro”. Al respecto, cabe señalar que en éste tipo de servicios no se advierte la razonabilidad de exigir que los operarios de limpieza cuenten con estudios secundarios, toda vez que la actividad que realizan no requiere de un determinado grado de instrucción, por lo que dicha exigencia podría restringir la participación de potenciales proveedores, contraviniendo lo establecido por el Principio de Libre Concurrencia y Competencia. En ese sentido, con ocasión de las Bases integradas, deberá suprimirse dicha exigencia.  Con motivo de la absolución de la Observación Nº 4, formulada por el participante REPRESENTACIONES SERVITO S.A.C, el Comité Especial determinó que el puntaje y/o metodología para la calificación de la experiencia del personal propuesto sería el siguiente: SUPERVISOR: se calificará la experiencia del supervisor propuesto

(Puntaje Máximo 5 puntos)

AÑOS ACREDITADOS DE EXPERIENCIA COMO PUNTAJE c/u SUPERVISOR (1 persona) Mayor a 36 meses del requerimiento mínimo 5.00 Mayor a 24 meses hasta 36 meses 3.00 Mayor a 12 meses hasta 24 meses 2.00 De 0 hasta 12 meses 1.00 OPERARIOS: se calificará la experiencia de solo veinte de los operarios propuestos (Puntaje Máximo 40 puntos) AÑOS ACREDITADOS DE EXPERIENCIA Mayor a 24 meses del requerimiento mínimo Mayor a 12 meses hasta 24 meses Mayor a 06 meses hasta 12 mese De 0 hasta 06 meses

PUNTAJE c/u (20 personas) 2.00 1.50 1.50 1.00

Al respecto, considerando que en los factores de evaluación no se puede otorgar puntaje aquello que constituye un requerimiento mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, no resulta razonable que se haya previsto otorgar puntaje a quien acredite “cero (0)”. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse dicho criterio de tal forma que sólo se otorgue puntaje aquello que supere o mejore la experiencia del personal propuesto solicitada en los términos de referencia. Asimismo, considerando que en el primer extremo del numeral 3.1 de los términos de referencia se solicita que el supervisor cuente con dos (03) años de experiencia y los operarios cuenten con un (02) años de experiencia, y que en el segundo extremo

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de dicho numeral se indica que el supervisor debe tener una experiencia mínima de 36 meses y los operarios una experiencia mínima 24 meses, deberá corregirse la incongruencia advertida, previa coordinación con el área usuaria. Cabe señalar que todo ello debe guarda congruencia también con lo solicitado en la documentación obligatoria, a efectos de evitar inducir a error a los potenciales postores. 3.2. Documentación de presentación obligatoria  En el literal b) de la documentación de presentación obligatoria se solicita que los postores como parte de su propuesta técnica deben adjuntar, además la relación de los materiales a utilizar, la Notificación Sanitaria Obligatoria NSO y demás normas de los productos que lo requieren de acuerdo a la Decisión 706 de la Comunidad Andina. Al respecto, considerando que no se advierte la razonabilidad de requerir la presentación de la Notificación Sanitaria Obligatoria NSO y demás normas de los productos que lo requieren de acuerdo a la Decisión 706 de la Comunidad Andina, deberá suprimirse dicho requerimiento. 3.3 Termino de referencia  En el numeral 3.1 se señala que “El contratista proporcionará todos los equipos necesarios para brindar eficientemente el servicio de limpieza, los cuales deberán ser de preferencia de reciente fabricación”. Al respecto, en la medida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, en concordancia con lo prescrito en el artículo 11º del Reglamento debe definirse con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los servicios, deberá precisarse qué se debe entender por “de preferencia de reciente fabricación” a efectos de evitar subjetividades.  En el numeral 3.1 se señala “El personal requerido para la ejecución del servicio se requiere contar con un (1) Supervisor y treinta y dos (23): los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: De Lunes a Sábados Turno Mañana: De 06:00 horas a 13:59 horas Turno Tarde: De 14:00 horas a 21:59 horas Turno Noche: De 22 horas a 05:59 horas

(08 operarios) (08 operarios) (07 operarios)

El personal será en total de 23 operarios de ocho (08) horas cada uno y 01 supervisor”.

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De lo señalado en los párrafos precedente se desprende que la Entidad en total requeriría veintitrés (23) operarios y un (1) supervisor, información que condice con la documentación remitida. Siendo ello así, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse la incongruencia advertida, esto es, treinta y dos (23), a efectos de no inducir a error a los potenciales postores.  En el numeral 3.3 se señala, como parte de la rutina de actividades diarias, lo siguiente “Transporte de los residuos del punto de generación al almacenamiento intermedio y/o al almacenamiento final del Hospital Belén de Trujillo”. Asimismo, como parte de las actividades trimestrales, se indica “Fumigación de todos los ambientes del Hospital Belén, incluyendo desratización según lo requiera el servicio”. Al respecto, considerando que el objeto de la presente convocatoria es la contratación del servicio de limpieza integral y desinfección de los ambientes e instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Pisco, deberá verificarse y, de ser el caso, suprimirse lo relacionado al Hospital Belén de Trujillo.  En el numeral 11.1, Materiales e Insumos químicos, se señala que “las cantidad serán entregadas puntualmente, el primer día hábil de cada mes y deberán ser productos garantizados de buena calidad”. Al respecto, en la medida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, en concordancia con lo prescrito en el artículo 11º del Reglamento debe definirse con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los servicios, deberá precisarse qué se debe entender por “buena calidad” a efectos de evitar subjetividades. 3.3. Notificación Electrónica Deberá cumplirse con lo dispuesto en la Notificación Electrónica N° 9337-2013, remitida a su representada por este Organismo Supervisor con fecha 18.04.2013, a través del Módulo de Notificaciones del SEACE. 4. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: 4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento. 4.2

El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

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4.3

Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4

A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5

Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6

Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. Jesús María, 20 de mayo de 2013.

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI Directora de Supervisión LMD/.