Procesos declarativos, ejecutivos y arbitral

Generalidades del CGP  El CGP concibe lo que concierne a lo civil, a lo mercantil y los procesos de familia. El CGP ti

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Generalidades del CGP 

El CGP concibe lo que concierne a lo civil, a lo mercantil y los procesos de familia. El CGP tiene 627 artículos que se encuentran divididos en 5 libros: (0) Principios preliminares: el cual contempla principios aplicables a todos los procesos que contempla el CGP, son las bases filosóficas del proceso en general. (i) libro I (15-81). Los sujetos procesales: que habla de las personas naturales o jurídicas que pueden intervenir en el los procesos que regula el CGP. Un sujeto procesal es cualquier persona que de una u otra manera interviene en el proceso. (ii) Libro II. Actos procesales. Cuando se habla de acto se habla de una manifestación de voluntad, luego un acto procesal es una manifestación de voluntad que busca ser escuchada en un determinado proceso. (iii) Libro III. Procesos. Explica las diferentes formas en las que uno puede acudir al Estado para determinadas cuestiones de derecho sustancial. (iv) Libro IV. Medidas cautelares y cauciones. Son las medias anticipas que se toman en un proceso para calcular el hipotético de un fallo favorable. Y las cauciones son aquellas garantías que el código regula que tienen aquellos quienes van a pedir las medidas cautelares y para aquellos que buscan evitar medidas cautelares. Es decir, que el que está afectado por una medida cautelar también puede presentar una contra-cautela. (v) Libro V. Cuestiones varias. Contienen cuestiones relativas a jueces extranjeros o sujetos procesales especiales. También contiene lo relativo al tránsito de legislación del CPC al CGP.

Proceso en Colombia 1. Proceso declarativo: también se llama de conocimiento o de cognición. Es aquel en el que se acude al juez para que previo el conocimiento de un hechos y una pruebas el juez adopte una declaración, la cual puede ser puramente declarativa o constitutiva. Son de dos clases: (i) declarativos propiamente dichos: se entienden que son los que hoy son el Verbal y el Verbal Sumario. (ii) declarativos especiales: son el proceso de expropiación, el de deslinde, el proceso divisorio y el proceso monitorio. 2. Proceso ejecutivo: es aquel en el que el demandante acude a un juez con un derecho cierto y existente, pero insatisfecho, para que le dé cumplimiento. Hay dos tipos: (i) singular: es aquel proceso ejecutivo donde el acreedor tiene una garantía real o tiene una acreencia personal. O tiene un ejecutivo mixto, donde persigue el bien dado en garantía y también los bienes del deudor. (ii) colectivo o concursal: es un trámite que está concebido para que una de las dos partes del proceso sea plural. Son por ejemplo el régimen de insolvencia.

3. Proceso de liquidación: Tiene por objeto finiquitar una situación pecuniaria. El principal es la sucesión por causa de muerte. También la nulidad, disolución o liquidación de sociedades civiles y mercantiles. O cuando una sociedad conyugal se disuelve por una razón diferente a la muerte de alguno de los conyugues. 4. Proceso de jurisdicción voluntaria: hace referencia a los procesos en los que los jueces no resuelven procesos contenciosos. Tiene tres características: (i) no hay contención, (ii) por lo que no hay demandante ni demandado, (iii) las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada formal (es relativo porque en algunos casos si hay cosa juzgada material). 5. Procesos arbitrales: están fundamentados en el art. 116 de la CC. Son aquellos en los que se encomienda la decisión de un asunto a un conjunto de particulares que están envestidos transitoriamente con la función de ejercer justicia. 6. Procesos cautelares: lo que se busca es que el juez decrete una medida cautelar. Por ejemplo, en los procesos de derechos de autor se puede pedir que se proteja el derecho más no que se satisfaga.

REGLAS GENERALES DE LOS PROCESOS VERBALES

PROCESO VERBAL Y VERBAL SUMARIO Estos procesos buscan materializar la oralidad del CGP. Los dos son declarativos y son meramente dichos declarativos. Por el proceso Verbal se tramitan asuntos de procesos contenciosos de mayor y menor cuantía que sean de naturaleza declarativa, pero que dicho asunto contencioso no tenga señalado un trámite especial o diferente en el ordenamiento. También cuando la ley expresamente diga que se debe tramitar el asunto de forma Verbal se incluye dentro de este grupo. El proceso verbal es de dos instancias. El verbal lo conoce el juez municipal o de circuito. El Verbal Sumario: trata asuntos contenciosos declarativos que no tengan señalado tramite especial, pero que su cuantía sea mínima. Igualmente hay un número de asuntos que se tramitan por el Verbal Sumario que no importa la cuantía, por ejemplo como las controversias de propiedad horizontal o las disputas por alimentos, o las disputas de título valor. Que sea verbal sumario significa que lo conoce un juez civil municipal y que es un proceso de única instancia.

PROCESO VERBAL (Sin embargo hay proceso con reglas que hay que agregar) 1. Se presenta la demanda, el juez la admite o la inadmite o la rechaza, ordena la notificación personal y le confiere 20 al demandado para que conteste o ejerza alguna de las siguientes conductas: (i) guardar silencio, (ii) recurso de reposición contra el auto admisorio, (iii) contestar la demanda con excepciones de mérito, (iv) excepciones previas, (v) inmersión de otra parte, (vi) allanarse, (vii) formular demanda de reconvención. (i) Silencio: cuando el demandado guarda silencio se entiende que los hechos son ciertos y pierda la oportunidad de presentar pruebas. (ii) Recurso de reposición contra el auto admisorio: debe hacerlo dentro de los 3 primeros días después de notificado. Estos tres días se computan al tiempo con los 20 para contestar la demanda. Una vez aceptado el recurso, se suspende dicho término y se da traslado a la contraparte para que responda. Puede haber traslado mediante providencia (donde el juez dicta un auto) o puede ser por lista (que lo hace el secretario) cuando la ley se lo diga al secretario. Cuando el juez resuelve el recurso puede confirmar (dice que su auto está bien) por lo que se vuelve a la contabilización de los 20 días. Puede revocar para inadmitir, por lo que da 5 días para que modifiquen la demanda o puede revocar en aras de rechazar. Si inadmite puede haber apelación. (iii) Excepciones de mérito: la contestación va con excepciones de mérito. De esta contestación se le corre traslado con el sistema de fijación en lista por los siguientes 5 días para que el demandante pida pruebas nuevas. Uno sabe que hay excepciones de mérito cuando el demandado introduce nuevos hechos. (iv) Excepciones previas: Durante el traslado el demandado formula su escrito de excepciones previas y el secretario fija el negocio en lista y correo 3 días para que el demandante se pronuncie frente a las excepciones y formule nuevas pruebas. La regla general es que para decretar las excepciones previas no se necesitan más pruebas de las que ya se han allegado. Si basta con dichas pruebas, el juez decide sobre los 10 días siguientes. Pero si dicha excepción previa requiere de la práctica de una prueba (hasta dos testimonios) entonces el juez convoca una audiencia inicial y se deciden las excepciones previas. (v) Vinculación de otra parte: cuando se llama en garantía a, por ejemplo, una aseguradora. Durante el traslado de la demanda el demandado debe pedir al juez para que llame a la aseguradora. El juez notifica a la

aseguradora, pero solo se puede hacer durante 6 meses, si no se hace en 6 meses ya no tiene utilidad dicha notificación. Excepciones de merito Excepciones previas (vi)

(vii)

Allanamiento: es una conducta que el demando adopta antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El que se allane acepta los hechos y totalmente las pretensiones y por ende el juez dicta de plano (a menos de que la sentencia afecta a un tercero y continua el tercero como parte). Reconvención o contrademanda: se presenta como un proceso de acumulación de acción. No es una acumulación de pretensiones, es una acumulación de la acción de demandante contra el demandado y del demandado contra el demandante. Esta acumulación de acciones sirve para poder resolver los intereses que cada parte tiene en contra de la otra. Solo hay una sentencia. hay dos requisitos para reconvenir: (i) solo se puede reconvenir contra el que tenga la calidad de demandante, no se puede agregar a un tercero. No se puede agregar a un tercero, porque al agregar al tercero o al llamarlo, al llegar por la vía de reconvención, no puede entonces este reconvenir nuevamente. Ahora, si hay un litisconsorcio facultativo, puede en demandado reconvenir contra todos o contra uno. (ii) el juez que conoce de la demanda también sea competente para conocer al contrademanda. Como se está en el escenario de una reconvención se es posible evitar el factor de competencia territorial. Y también se puede superar o evitar la competencia de cuantía. (iii) además, debe existir tal grado de conexidad entre la demanda y la demanda de reconvención que de haberse presentado en procesos independientes habría procedido la acumulación de procesos. Una vez cumplido estos requisitos, el juez debe admitir, inadmitir o rechazar la contrademanda. Si la admite, corren 20 días de traslado para el demandante habiendo notificado por estado y también proceden las ventanas procesales contempladas anteriormente, a excepción de la reconvención porque entonces se volvería un círculo sin fin.

El demandado no solo puede acogerse alegar varias.

a una de estas posibilidades, puede

Por ejemplo, el demando puede contestar con excepciones de mérito y formula las excepciones previas. En este evento, el juez fija negocio en lista un día y anuncia

que correo traslado de 5 días de las excepciones de mérito y a su vez los tres días de traslado de las excepciones previas. Ahora suponiendo que sumado a estos dos casos, formula también la demanda de reconvención. El juez debe primero pronunciarse sobre la demanda de reconvención y si la admite notifica y da un término de traslado de 20 días, sin tocar las de mérito ni previas. Hay que esperar si el demandante formula mérito y/o previas sobre la de reconvención. Si el demandante llegar a formular merito o previas, se corren simultáneamente el traslado computado para las dos partes en las de mérito (5) y previas (3). Ahora suponiendo que el demandado alega reposición (buscando tumbar el auto), merito, previas y reconvención. Según el 102 y el 314 del CGP contemplan que (101) cuando se devuelve la demanda principal o la demanda de reconvención subsistirá la otra; y que (314.6) cuando se presenta una demanda y se formula reconvención, si el demandante desiste de su demanda, no mata el proceso ya que hay acumulación de procesos por la reconvención. Por lo tanto, ante este caso, fija el lista el negocio por un día, corre tres días de traslado, (el negocio está en despacho cuando está en el escritorio del juez para que tome una decisión) (si esta en secretaria lo pueden ver las partes), el juez decide y si revoca queda la contrademanda, si confirma empieza en traslado de la de reconvención y después los términos de las excepciones de mérito y previas. Una vez acaba la litis contestatio, el juez fija fecha de audiencia inicial a través de auto de audiencia inicial. En la audiencia inicial la parte que no vaya de forma injustificada será sancionada económicamente. Pero suponiendo que una de las partes se excusa y no puede asistir, el juez ante esa excusa posterga solo por una vez dentro de los 10 días siguientes la fecha de la audiencia inicial. Este caso solo es válido si se presenta la excusa antes de la fecha de audiencia inicial. Llegada la audiencia inicial y no llega ninguna de las partes ni ninguno de los apoderados, el juez declara que no hay interés en seguir el proceso. Luego entonces termina el proceso sin quitar la posibilidad de reabrir el conflicto después. También salvo que en los 3 días siguientes a la providencia que el juez termina el proceso las partes se presenten, lo que hace que se convoque a audiencia de instrucción. Ahora, si una parte no va a la audiencia, y tiene justa causa, se exime de la sanción económica pero no se exime del interrogatorio de parte, el cual le será cuestionado en la audiencia de instrucción. Audiencia inicial

a. Excepciones previas: si hay excepciones que requieran práctica de pruebas, o si no pasa a la conciliación. b. Conciliación: el juez propone una conciliación, y muchos jueces deciden parar el audio o video para evitar que eso se tome como prueba a futuro. Igualmente lo de la conciliación no se puede usar como prueba en contra. c. Interrogatorio de partes: el juez debe hacerlos y debe ser un interrogatorio exhaustivo o suficiente. En este interrogatorio una parte puede interrogar a la otra siempre y cuando lo haya pedido. d. Fijación de los hechos y pretensiones y las excepciones: esta fase consiste en aclarar hechos, pretensiones, o se piden pruebas para probar hechos o de prescindir de pruebas porque ya se probaron algunos hechos, etc. e. Control de legalidad: es una revisión que hace el juez sobre si alguna parte tiene alguna crítica o reparo sobre la regularidad del proceso. si nadie dice nada, no pueden alegar una nulidad por un hecho antes del control de legalidad. f. Decreto de pruebas: el juez decreta las pruebas y fija hora y fecha para la audiencia de instrucción donde se practicarán las pruebas. Decreta pruebas documentales, periciales y demás. g. Señala fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Audiencia de instrucción y juzgamiento Cuando el juez decreta exámenes periciales, el CGP busca que las partes aporten sus exámenes, pero cuando el juez decreta por oficio uno, este examen debe ser decretado con diez días de antelación a la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento. El examen pericial debe estar 10 días antes a la fecha, es decir, debe estar ya realizado y certificado en el despacho diez días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento dado que las partes lo deben conocer y estudiar para controvertirlo en dicha audiencia. Por otro lado, no se debe sacar al juez del despacho con la excusa de inspección judicial, si ya es muy imposible probar el hecho a través de algún otro medio de prueba, entonces si hay que pedir inspección judicial. La cual debe realizarse antes de la audiencia. Las inspecciones que deben practicarse obligatoriamente, so pena de que no se practiquen se nula el proceso, REVISAR. a. Interrogatorio de parte: si en la audiencia inicial una parte no fue pero se excusó, el juez adelanta ese interrogatorio. b. Conciliación: en virtud de que hubo un interrogatorio de parte tardío.

c. Fijación de hechos y pretensiones: en virtud de que hubo un interrogatorio tardío. d. Practica de pruebas: la filosofía del CGP es que en esta audiencia el juez no deba salir de su despacho ni deba moverse. Oye testigos, se exhiben documentos. También hay una contradicción del dictamen, el del juez o el de las partes. e. Alegados de conclusión: cada parte de 20 minutos según la norma, pero el juez puede ampliar el tiempo a petición de las partes o de oficio. f. Fallo: en principio debe proferir el fallo inmediatamente, si no puede hacer inmediatamente podrá suspender dos horas y proferirlo después de ese lapo, pero si no puede en dos horas, cita fecha de no más de 10 días para dictar fallo por escrito, pero debe anunciar el sentido del fallo. Si el fallo se da en la audiencia se impugnan en la audiencia si se da por escrito, se impugna en el término de ejecutoria.

PROCESO VERBAL SUMARIO Controversias de mínima cuantía que no tengan procesos especiales. Y procesos que explícitamente digan que serán verbales sumarios. Siempre que el juez competente es el juez municipal. SE PUEDE PRESENTAR LA DEMANDA VERBALMENTE. REVISAR LO DE LAS EXCEPCIONES Y RECURSO DE REPOSICION Se presenta demanda, corre traslado de 10 días. Y en ese término puede haber excepciones previas o cualquier ventana procesal. Puede haber contestación verbalmente en la secretaria del despacho. Cabe también la demanda de reconvención. Y después de estar surtida esta fase se convoca a audiencia única. En el mismo auto de fecha y hora de la audiencia única el juez debe decretar pruebas. AUDIENCIA ÚNICA a. Interrogatorio de parte: entre partes no se pueden formular más de 10 preguntas. b. Conciliación: c. Fijación de hechos y pretensiones: d. Pruebas: no se pueden presentar más de dos testimonios por hecho. No se puede decretar inspección judicial, lo que deben hacer las partes es aportar un dictamen pericial. Aquí no hay inspección sino dictamen. En materia de exhibición de cosas o documentos que puedan realizarse

en la sede del despacho se hacen ese día. Se practican todas las pruebas. e. Alegatos: hasta por 20 minutos cada parte. f. Fallo: fallo en estrado, o pedir suspensión de dos horas y su la profiere la sentencia es de única instancia. Luego entonces no es apelable el asunto. Si una de las partes se ausenta a la audiencia única, y el juez dicta sentencia, no se puede hacer nada. La controversia se ha resuelto.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESOS DECLARATIVO (590- CGP) 1. Inscripción de la demanda: Cuando la demanda verse o afecte de forma directa o indirecta por una pretensión subsidiaria o principal el derecho real sobre un bien inmueble o mueble, cabe esta medida cautelar. Esta medida consiste en que le juez envía un oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos, informándole al registrador que hay un proceso sobre determinado bien. Entonces el registrador en el folio de matrícula inmobiliaria registra “inscripción de la demanda”. La intención es que dicho registro se hace público y es por ende oponible a todos, donde entonces cualquiera va a poder saber que el bien esta en un proceso. El bien sigue estando en el comercio, pero puede estar con la inscripción de la demanda. Cuando el proceso se decida, todos los negocios jurídicos que se encuentren después de la inscripción de la demanda, quedan sin vigencia, dado que esa es la consecuencia de comprar un bien dentro de un proceso. Esta medida cautelar solo aplica para bienes muebles o inmuebles sujetos a registro. Secuestro autónomo: El secuestro (aprensión física del bien para dárselo a un secuestre mientras se resuelve el litigio) Puede ser: (i) complementario: cuando el juez ha ordenado el embargo del bien ordena también el secuestro. Es complementario porque complementa una medida cautelar. Entonces, suponiendo que el embargo se registra en el folio, y por ende, el bien sale del comercio. Pero no es suficiente sino que se ordena el secuestro del bien para poder quitárselo a la persona embargada y poder llevarlo a remate. (ii) secuestro consumatorio: es para bienes que no están sujetos a registro, luego cuando sean secuestrados por el secuestre también se consideran embargados. (iii) secuestro autónomo: es un secuestro que no está precedido de la orden de embargo. Puede funcionar para bienes que no están sujetos a registro.

Requisitos para que prospere la medida cautelar: (i)

(ii)

(iii)

Si el contenido de las pretensiones, o de la demanda, afecta de forma directa o indirecta, ya sea la pretensión principal o subsidiaria, un derecho real del inmueble. Esto solo es pare bienes sujetos a registro. Se requiere de petición de parte, solo en algunos casos se puede dar de oficio: decir que solo el demandante puede pedir la medida cautelar es un poco excesivo, también lo puede hacer el demandado. El juez debe pedir de oficio en los proceso de Expropiación, de deslinde y amojonamiento, divisorio, etc., esta medida cautelar. Caución del 20% de las pretensiones: dado que una medida cautelar es una anticipación del fallo, las medias cautelares pueden causar perjuicios, luego la ley exige que la persona que la pida debe aproximarse al pago de perjuicios. Puede ser con una cuenta bancaria, haciendo un seguro o pagando en efectivo.

Esta medida cautelar se puede decretar a lo largo de todo el proceso. El secuestro puede proceder antes de segunda instancia, si la sentencia es favorable para el demandante procede, y si no es favorable no procede. La medida cautelar se levante cuando se dicta sentencia o cuando la parte desiste o cuando decide levantarla, pero si decide levantarla debe pagar costas y perjuicios causados por haber puesto dicha medida cautelar. 2. Para que se declare la responsabilidad civil contractual o extracontractual: la medida es la inscripción de la demanda en todos los bienes sujetos a registro de propiedad del demandado. Los requisitos son: (i) petición de parte. (ii) caución. En primera y segunda instancia funciona igual como ya se ha mencionado. 3. Medida cautelar innominada: es aquella que no está catalogada en el código o en la ley y el juez decreta cuando considere necesaria cuando pretenda hacer valer un derecho. El juez lo hace para evitar que se concrete un daño superior. Hay dos requisitos: (i) haber petición de parte sobre la medida. Y (ii) debe haber apariencia de buen derecho: es decir que la consistencia de que es altamente posible que la demanda salga favorable. Y (iii) debe haber un 20% de caución. El cual puede ser modificado siempre y cuando el juez considere que debe ser mayor. Dado que es una medida cautelar innominada, puede ser modificada por el juez durante el proceso y lo puede hacer de oficio sin necesidad de petición de parte. La ley obliga al demandante que precise qué media cautelar quiere.

PROCESO VERBALES ESPECIALES A. PROCESO DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA Hay dos casos para aplicar este proceso, el del 1937 del CC (pacto comisorio) y el del 1944 del CC (pacto de mejor comprador). Claramente se presenta cuando se haya presentado un contrato de CV. Pacto comisorio: es cuando el comprador no ha terminado de pagar el bien, y es demandado en resolución del contrato, la parte que es damnificada puede hacer cumplir el contrato dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. Pacto de mejor comprador: consiste en que si durante un tiempo determinado aparece un mejor comprador para el vendedor, el comprador inicial debe igualar el precio, de lo contrario no puede adquirir el bien. La resolución especial de compraventa, que es la del 1944 CC y la del 1937 CC. El acto comisorio (1937) es cuando el comprador ha quedado debiendo parte del precio y es demandado, el deudor tiene la posibilidad de pagar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda. El pacto de mejor comprador consiste en que dentro del plazo de un año si llega un tercero que ofrece un mejor precio, y el comprador no mejora el precio, debe rescindir el contrato. Una vez notificado el auto al demandado, el demandado con respecto al pacto de mejor comprador tiene los 20 días de la contestación para pagar. Si en la demanda de resolución se piden perjuicios pero el demandado paga en cualquier de los dos casos, no proceden perjuicios, ya que se resolvió el problema.

B. PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA Prescripción adquisitiva por vía de excepción: un propietario inicia la acción reivindicatoria contra un poseedor, y el poseedor cuenta entonces con dos oportunidades, hacer demanda de reconvención, o puede contestar la demanda y si formula la excepción de prescripción adquisitiva: la ley 791 de 2003 no solucionó este aspecto procedimental. Es decir, cuando el demandado formula la excepción de prescripción a través de vía de excepción debe presentar la contestación de la demanda con esta formulación y con el folio de matrícula. El juez entonces emite un auto y ordena el emplazamiento de todos los terceros, fija la valla, es decir, toma todas las medidas que se tomaron cuando el propietario

formuló demanda contra el poseedor. Hace esto para que el proceso siga en curso de declaración de pertenencia. La prescripción extintiva o liberatoria también puede aplicar o la puede hacer valer el prescribiente por vía de acción o por vía de excepción. Por excepción de mérito el demandado puede alegar la excepción de prescrito el derecho. En el proceso de la prescripción liberatoria no hay que emplazar a los terceros. Ya que es un derecho inter-partes, mientras que la prescripción adquisitiva es un derecho real. El proceso de la prescripción extintiva se surte por proceso verbal. Proceso de ley 1561 Ley 1561 de 2012, esta ley concibe un proceso verbal especial que se tramita ante el juez civil de circuito o municipal dependiendo la cuantía. El proceso en primera instancia es de 6 meses prorrogable. Pero en este proceso se busca sanear el titulo para predios de pequeña entidad económica. En este proceso se puede pedir la declaración de pertenencia de quien sea poseedor de 10 años si es extraordinario o de 5 si es ordinaria. Pero si una persona adquirió un bien inmueble con falsa tradición (es decir, poseedor), puede venir a este proceso y alegar la prescripción adquisitiva. Esta posesión debe estar acompañada de actos de explotación económica. Los bienes inmuebles sujetos a este proceso pueden ser, los rurales, que no excedan el tamaño de una unidad agrícola familiar (es una unidad determinada por la agencia nacional de tierras, que determina un tamaño por territorio), y urbano que su avaluó catastral no sea mayor a 250 SMLMV. Cuando se presenta la demanda en este proceso, donde se aporta un folio de matrícula inmobiliaria, el demandante debe hacer saber cuál es su estado civil, si está casado o tiene unión marital ya establecida. La razón es porque el demandante que vaya a pedir la declaración de pertenencia sea en beneficio suyo y de su conyugue. Art. 74, inciso 2 de la ley 1448 de 2011 Esta ley prevé un proceso de restitución de tierras para aquella persona que fue despojada de su territorio. Esta ley tiene una duración limitada en el tiempo de 20 años. La persona que quiera recuperar su bien inicialmente acude a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, allí afirma que fue despojado por causa del conflicto. Allí se cumple un proceso administrativo donde sí se certifica que fue despojada y fue víctima, se inicia un proceso judicial ante el juez civil de circuito de tierras, la UNRT demanda ante el juez la restitución del predio. Si el demandado que es el propietario no se opone, se dicta sentencia anticipada por el juez civil de

circuito y la sentencia es de única instancia. Pero si el demandado se opone, el juez civil de circuito dicta las pruebas y el tribunal es el que dicta la sentencia y también es de única instancia. Si al momento de dictar sentencia, el juez o el tribunal, se demuestra que el demandante si no hubiera sido despojado hubiera prescrito el dominio, la sentencia no solo declara la restitución del bien sino que declara la pertenencia. Ley 1571 Después del auto admisorio y de la colocación de la valla, se decreta un auto de audiencia inicial, ya habiendo hecho la inspección judicial, en única audiencia resuelve el caso. Por eso es un proceso verbal sumario.

C. PROCESO DE SERVIDUMBRES Hay dos procesos de servidumbre en el CGP, el de servidumbres y el de deslinde y amojonamiento. PROCESO DE SERVIDUMBRE (SERVIDUMBRE COMÚN) Busca imponer, modificar o extinguir una servidumbre. La jurisdicción es por el lugar de ubicación del predio sirviente y la competencia es del avalúo catastral del predio sirviente. El demandante presenta la demanda con imponer, modificar o extinguir la servidumbre. El demandante no debe acompañar el avalúo catastral, pero si el demandado quiere desvirtuar la competencia si debe acompañar el avalúo. La demanda debe estar acompañado de un dictamen pericial, el cual debe ser de parte y debe versar sobre la forma (aspecto físico) y los términos (aspecto económico que se derivan de la pretensión de extinguir, modificar o imponer, es porque cuando se impone el dominante paga, cuando se extingue el dominante recibe lo que pago cuando la creo, y si se modifica depende si se aumenta paga el dominante, pero si se reduce el sirviente devuelve plata). Entonces se presenta la demanda ante el juez civil municipal o circuito, el juez en la primera providencia admite o rechaza la demanda y decreta, si la admite, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de ambos predios. Se notifica al demandado, cuando se notifica también se le informa sobre el dictamen pericial. El demando tiene 20 días para pronunciarse y para pronunciarse sobre el dictamen pericial. Es decir, si requiere otro examen pericial. Después se convoca a la audiencia inicial, después en la audiencia inicial se decretan pruebas, en las cuales se practica la inspección judicial, si en la primera

audiencia no se puede dictar sentencia se convoca a audiencia de instrucción y juzgamiento. Después puede dictar sentencia favorable, en la cual ordena la imposición, modificación o extinción de la servidumbre, también debe imponer lo relativo a los aspectos económicos. Este monto económico depende de los efectos de la servidumbre, es decir que puede ser en favor del demandado o demandante. Una vez paga esta suma de dinero se levanta la medida cautelar y la sentencia se registra en el folio de matrícula. Y a partir de este momento tendrá efectos. PROCESO DE SERVIDUMBRES MINERAS O PETROLERAS Estas servidumbres consisten en que el titular de un título minero o de una concesión de hidrocarburos tiene en su favor la constitución de una servidumbre. Es un derecho solo por tener el titulo o la concesión. Luego entonces debe exigirle al propietario que adelante labores de explotación y exploración. Si el dueño del predio se opone, se expone a que el titular del título minero imponga una demanda de servidumbre minera o petrolera. Todo comienza con una fase administrativa en la que el titular de la concesión negocia con el dueño del predio, donde si llegan a un acuerdo no hay un problema y se termina el proceso administrativo y no hay necesidad de juicio. Pero si no concilian empieza el trámite judicial el cual está encaminado a imponer un monto de dinero en favor del dueño del predio por parte del titular del título por el uso del suelo. Cuando la fase judicial ante el juez civil de circuito culmina, puede iniciar una revisión ante el juez municipal. El monto pedido en la etapa administrativas las entidades de control hacen un examen pericial, luego si no se negocia se inicia el proceso judicial. En el caso de las servidumbre mineras había un proceso similar, pero las normas del código de minas fueron declaras inexequibles por la corte constitucional con el argumento de que no habían sido escuchado a las minorías. Luego entonces le dio al congreso tres años para legislar sobre las servidumbres. Nunca se presentó proyecto y luego no hay proceso de servidumbres mineras. Luego si llega un proceso de minas se debe aplicar por analogía en proceso de servidumbre petrolera según en art. 12 del CGP.

D. PROCESO POSESORIOS Tienen como objetivo de que el propietario adelante un proceso de restitución, o para que cesen los actos perturbatorios del dominio, o también para que cesen los actos perturbadores por construcción de obra nueva. Esta no es la única vía de proteger la posesión ya que existe la acción policiva, la cual dice que estas misas acciones se pueden desarrollar ante la entidad policiva territorial durante los 4 primeros meses que se presente alguna de estas situaciones. La acción policiva se ejerce durante los 4 primero meses, pero si el propietario que es perturbado por actos de terceros o por obra nueva es una entidad pública, la acción policiva se puede ejercer en cualquier tiempo. Es decir, que la acción policiva no tiene límite de tiempo para una entidad pública, para un particular sí caduca y es a los 4 meses. Otra acción es la reivindicatoria, que está a cargo del propietario en contra del bien. Reglas especiales: Se presenta la demanda ante el juez civil municipal o circuito dependiendo del avalúo catastral el bien. Las pretensiones son la restitución, que cesen los actos o que cese la obra con riesgo de caída. Se admite la demanda, se notifica al demandado. Se habilitan las conductas del demandado, se convoca la audiencia y viene la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la sentencia, si es favorable al demandante, si se pide la restitución y el demandado no la hace voluntariamente, el mecanismo creado para que el demando entregue el bien es la diligencia de entrega. Si en la demanda se pide que cesen los actos perturbatorios, el juez ordena la prohibición de algunas acciones. Y si el demandado no cesa las conductas el demando puede hacerse acreedor a una multa. Si no cesa, el demandante puede promover una acción durante los primeros 30 días después de ejecutada la sentencia, pero esta acción es solo si el demandado incumple el fallo, es decir, que incumplir la sentencia y pagar la multa no exime al demandado de cumplir el fallo. Cuando la pretensión consistía en una obra que amenazaba el predio, el juez puede ordenar que se destruya la obra nueva o que se cesen las obras o que se realicen las obras necesarias. Si esas obras no las ejecuta el demandado las puede ejecutar el demandante y después pedir reembolso.

En el caso donde se demanda por haber un edifico que se va a caer: El demandante puede pedir el al juez en cualquier parte del proceso que se practique una visita la inmueble con los fines de que se confirme el EXMANE PERICIAL QUE FUE AOCMPAÑADO POR EL peticionario para que se confirma si la obra es tan amenazante. En esa visita impone las medidas necesarias. Cuando vaya a practicar la visita y vea la inminencia de que se caiga el inmueble, en ese caso específico puede dictar sentencia ordenando la demolición del bien. (Siempre debe haber una certeza dada por un examen pericial acompañado por el peticionario interesado).

E. PROCESO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE El demandado es el tradente, y el demandante es el adquiriente que reclama la entrega de un bien sujeto a registro. Si el bien ya se inscribió en la oficina de registro, ya es dueño el adquiriente, pero el tradente estaría en mora por no hacerle la entrega. Esta demanda puede formularla el propietario, el nudo propietario, el usufructuario, (en el caso del régimen comercial para que se complete la tradición se requiere la inscripción y la entrega) pero en el caso del art. 922 del Cco, también se autorizó al comprador de un bien inmueble y de automotores. Lo que el demandante quiere es que se le entregue el bien. Reglas del proceso: La demanda se presenta, juez civil municipal o circuito, dependiendo el avalúo catastral del bien. El demandante presenta la demanda y debe ir acompañada de (i) escritura pública escrita entre las partes en la que aparezca que es exigible entregar el bien, es decir, vencida la fecha en la que se contempló la entrega del bien. La obligación debe ser exigible. Y (ii) en dicha escritura pública es posible que si el bien se entregó sin ello ser cierto, por lo tanto el demandante debe en la demanda hacer una manifestación que se entiende bajo la gravedad de juramento que no se le ha entregado el bien, es decir, una manifestación que va en contra de lo certificado en la escritura pública. Y también se acompaña el folio de matrícula inmobiliaria, ya que este certifica la condición del demandante. Se presenta la demanda, el juez la admite, se notifica, y si el demando guarda totalmente silencio sin hacer excepciones previas ni nada, el juez puede dictar

sentencia sin convocar a audiencia inicial. Es decir, que si el demandado se allana el juez ordena la entrega. Si el demando se opone se convoca a audiencia inicial y después la audiencia de instrucción y juzgamiento. Si se decreta la entrega, y el demandado no la entrega, puede terminar resolviéndose con la diligencia de entrega (es un mecanismo para hacer cumplir el fallo, donde el juez va e identifica el bien y se lo entrega al demandado). No se puede oponer el vencido en juicio ni tampoco el tenedor que contrató con el vencido. Solo se puede oponer el poseedor, el que demuestre ser poseedor. Es decir, que no se puede oponer aquel tenedor que derive su derecho de aquel vencido en juicio. Solo se opondrá el que alegue derecho del vencido en juicio siempre y cuando el título que demuestre su derecho sea anterior a la escritura y a la fecha de su registro. Si sale un poseedor, al final de la diligencia el demandante sale como arrendador. Y si no había contrato escrito el acta de diligencia funge como contrato de arrendamiento.

F. PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Es la presentación del resultado de una gestión administrativa. La demandado puede ser quien fue beneficiario de la gestiona administrativa o aquel que hizo la gestión administrativa. El objeto de la pretensión de este proceso no es que rendidas las cuentas haya un saldo a favor del demandado, sino que se rindan cuentas. Es decir, que el demandante puede salir con saldo en su contra. Tiene dos maneras de darse: (i) provocada: es aquella en donde el demandante es el destinatario de la gestión administrativa y se formula contra el que hizo la gestiona administrativa., o (ii) espontánea: Pero también el que la ejecuto puede estar interesado en presentar la gestión para evitar perjuicios en su contra, luego sería espontánea y sería dirigida contra el destinatario de la gestión administrativa. Proceso de rendición de cuentas Está concebido para que dentro de este proceso una persona que ha ejercido una gestión administrativa declare la actividad, o quienes son sujetos de una actuación administrativa pidan que se rindan cuentas. Juez civil municipal o juez civil de circuito conforme a la cuantía.

La competencia desde el punto de vista territorial es la del domicilio donde se hubiera adelantado la gestión administrativa. Rendición provocada de cuentas: en este proceso los interesados en las cuentas piden que se les rindan. Pero las pretensiones es que se rindan las cuentas más no que estas salgan a favor. Luego las cuentas pueden salir en contra. Las pretensiones de este proceso no son sujetas al juramento estimatorio, ya que el demandante no sabe precisamente esas cuentas. Rendición espontánea: la persona que hizo la gestión administrativa decide mostrar las cuentas. Luego entonces con la demanda debe presentar las cuentas. El demandado puede alegar que no está obligado a recibir las cuentas. O el demandado puede decir que si está obligado a recibir las cuentas pero no está de acuerdo.

G. PAGO POR CONSIGNACIÓN Este proceso tiene por objeto el pago de una obligación en contra voluntad del acreedor. Debe haber una prestación exigible. Derecho de retracto: es la oportunidad procesal donde el acreedor (demandado) si se opone no hay problema y el deudor (demandante) debe pagar. Pero cuando el acreedor se opone, el deudor que quiere hacer el pago puede retractarse de hacer el pago hasta que quede ejecutoriada la sentencia. Es decir, que el deudor se puede retirar de hacer el pago hasta que la sentencia quede en firme.

H. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE COMPAÑÍAS, JUNTAS DIRECTIVAS, SOCIEDADES CIVIL O MERCANTIL. O JUNTA QUE ESTE EMANADO DE UNA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO. Lo que se busca es controvertir el acto emanado de la persona jurídica de derecho privado. Si los actos son de entidades públicas se demanda con nulidad o restablecimiento del derecho. Legitimación activa: está legitimado el socio o accionista que votó en contra la decisión o el que estuvo ausente o el que votó en blanco o el que se abstuvo de votar, el gerente, o el revisor fiscal. Estas personas son las legitimadas para impugnar el acto.

Legitimación pasiva: la persona jurídica de derecho privado (sociedades, fundaciones, asociaciones). Es decir, contra el representante legal. Los legítimos para demandar buscan que se declare la nulidad de ese acto. Esta demanda debe formularse dentro de los dos (2) meses siguientes formulados el acto. Es decir que tiene una caducidad de 2 meses. Hay que mirar si ese acto está sujeto a registro mercantil o no. Si está registrado en registro mercantil los dos meses se deben contar a partir del momento en el que se haya hecho el registro mercantil y mas no desde el día en el que existió el acto. Cuando el acto hay que registrarlo en la cámara de comercio, los interesados pueden interponer contra ese acto de inscripción los recursos de reposición o de apelación (no es obligatorio o requisito para formular la demanda). Cuando se interponen eso dos recursos, los dos meses no se computan, ya que se suspende el término de caducidad. Pero si el acto se revoca, el interesado se ahorró el proceso antes de ir a la justicia, pero si el acto se confirma y se vuelve a registrar el acto, los dos meses se computaran desde la segunda fecha de registro. (El termino para apelar o recurrir son 5 días, pero no todas las cámaras de comercio tienen el mismo manual). Pero la interposición de estos recursos no es requisito para iniciar el proceso ante el judicial. Es solo una opción para pretender tumbar el acto ante la cámara de comercio. Pero si el acto no es sujeto a registro, se debe entonces contar desde el día de existencia del acto. Si se llega a presentar una demanda después de los 2 meses, el juez debe rechazar de plano. Audiencia de conciliación en derecho como requisito de procedibilidad para formular la demanda en los proceso declarativos: hay unos que dicen que en este proceso no es vinculante el requisito, ya que si es nulidad absoluta no es conciliable; pero si es nulidad relativa, eso sí es conciliable. Objetivo: esta demanda está concebida para que el socio minoritario controvierta las decisiones de los socios mayoritarios. Competencia: se presenta la demanda ante el juez civil municipal y circuito. Pero si es una sociedad o sujeto jurídico que está sujeto a control de la Superintendencia de Sociedades, se debe iniciar el proceso allí. Conoce la Superintendencia de Sociedades cuando: (i) la persona está vigilada por Superintendencia de Sociedades, (ii) que pretenda alegar la nulidad del acto, (iii) que no se pidan perjuicios.

Es una opción, ya que puede ir ante Superintendencia de Sociedades o ante juez civil. Pero solo ante juez civil si se piden perjuicios. (Si usted quiere demandar se puede hacer ante la justicia administrada por entes administrativos o la justicia ordinaria. Pero cada una tiene sus requisitos). Ahora bien, si la sociedad tiene unos estatutos sujetos a pacto arbitral, claramente la impugnación puede hacerse ante el juez arbitral. Proceso: es un proceso verbal, y lo que se busca es la nulidad del acto acusado. La sentencia debe decir si el acto es nulo o no es nulo. Luego entonces es importante la medida cautelar. La medida cautelar es: suspensión del acto acusado: (en el contencioso administrativo cuando se demanda la nulidad de un acto o se demanda el restablecimiento del derecho, se le puede pedir la juez administrativo que suspenda el acto mientras se resuelve la impugnación o nulidad) lo que se busca es que la persona interesa que lo alega no se vea afectada por el acto durante se resuelve el proceso. Esta medida cautelar debe ser de parte, no de oficio. Además debe estar pedida en la demanda, esa es la única oportunidad. En tercer lugar el acto que se está acusando Prima Facie debe parecer violatorio de norma superior, ósea, la constitución, la ley o de los estatutos de la sociedad. (La violación de norma superior es que sea una violación notoria) esto no indica que se dicte sentencia desde este punto. Como cierto requisito es que se fije caución por parte del juez para evitar los perjuicios que se puedan dar por la suspensión del acto. Como quinto es que para que se dé cumplimiento de la medida cautelar solo es necesario que esté notificado el demandante y más no el demandado (esto se explica en que: (i) las medidas cautelares se cumplen antes de notificarse, y (ii) aun cuando el demandado interponga recurso contra esa providencia la apelación, por ejemplo, es de efecto devolutivo) Ahora bien, dado que es un proceso declarativo el demandante o interesado puede pedir una media cautelar innominada. Sentencia: (i) se declara la nulidad del acto. No se declara la nulidad del acto.

I. PROCESO DE DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS Este es un proceso que busca que el ICBF pueda hacerse al dominio de un bien vacante o mostrenco, luego entonces el ICBF es el único legitimado en este proceso. Entonces cuando un ciudadano se da cuenta de que hay un bien vacante o mostrenco, el ciudadano debe denunciar ante le ICBF para que este inicie el proceso. Si en el proceso se gana el bien, al ciudadano que denunció se le da una recompensa del 30% del valor comercial del bien. Bienes vacantes o mostrencos: son aquellos bienes en los que se desconoce la existencia, paradero o domicilio del propietario. La diferencia con el bien baldío es que el mostrenco ya salió del dominio de la nación y ahora tiene dueño pero se le desconoce su paradero. Son claramente bienes inmuebles. Bien baldío: es un bien que aun pertenece al dominio de la nación, y si en algún momento salió del dominio de la nación volvió o reverso. El ICBF tiene esta legitimidad gracias a la ley Cecilia, con el objetivo de proveer de recursos al ICBF. Cecilia en referencia a la esposa del ex presidente Carlos Lleras Restrepo. Cuando el ICBF acude al proceso para ser el dueño de un bien inmueble, el modo de adquirir es la ocupación. Cuando el ICBF quiere hacerse dueño debe hacerlo con el modo originario de la ocupación. En la ocupación el ocupador realmente se hace dueño. Entonces el ICBF acude a un proceso verbal y presenta una demanda para que se le declare dueño, y proceden los mismos requisitos del proceso de declaración de pertenencia. Audiencia inicial, audiencia de instrucción y juzgamiento y si en la sentencia se adjudica el bien al ICBF, pero al día siguiente aparece el antiguo dueño, no hay solución. En este caso la explicación jurídica es que el bien ya no sería vacante o mostrenco, ya que hay un dueño confirmado por sentencia judicial.

J. PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO La finalidad de este proceso es que el arrendador que ha entregado a título de arrendamiento un bien inmueble al arrendatario devuelve el inmueble. Antes era lanzamiento de arrendatario, pero este último es un concepto especie mientras que la restitución del inmueble arrendado es el género.

El demandante formula demanda para que se le restituya el bien. En este caso no es obligatorio que el demandante adelanta audiencia de conciliación como requisito extraprocesal, ya que se eliminó para evitar dilaciones. Competencia: juez civil municipal o circuito, y cuantía es si es definido el contrato, entonces sería el número de la cuantía por el número de meses. Pero si es indefinido el contrato es el mismo caculo pero dentro de los últimos 12 meses. Y si es en especie se hace a la tasa de cambio o valor del mercado de la especie. Cuando la causa en la que se funda la demanda es la mora en el pago de los cánones, el proceso será de única instancia. Solo si es mora de los cánones. Pero si son 500Millones de cánones + 50Millones de servicios, el proceso tendrá doble instancia. Ya que la norma prevé la única instancia solo para la mora de los CANONES. Anexos para formular la demanda: (i) (obligatorio) debe el demandante probar que existe K de arrendamiento. ¿Cómo lo prueba?: con el documento, o con el interrogatorio de parte extraprocesal, o con la inspección judicial extraprocesal. (Ramiro dice que este anexo se puede excepcionar o se puede excepcionar el anexo de la prueba del K de arrendamiento si la primera pretensión es que se declara la existencia del contrato de arrendamiento y luego el incumplimiento.) (ii) (depende de la causal que se alegue) hay varias causales (a) restitución especial de inmuebles destinado a vivienda urbana VU: estos K tienen control estatal, es decir, la ley de vivienda urbana contempla el límite del canon que es el 1% del valor comercial y el valor comercial no puede ser más del doble del valor catastral. Y además el arrendador no puede pedir la restitución del inmueble al inquilino una vez vencido el término. Es decir, que en ese evento debe invocar las causales de restitución especial. El término de caducidad del contrato o de duración de contrato no es causal. Hay varias causales de VU: (a.1) para que viva el arrendador con su familia por un término no menor de 12 meses, (a.2) para arreglarlo, (a.3) que el arrendador haya vendido el inmueble o (a.4) que el inquilino haya vivido más de 4 allí y el arrendador puede sacarlo pero pagarle indemnización.

Restitución de bien inmueble arrendado Cuando en las pretensiones incluye mora en el pago de los cánones o servicios, el proceso es única instancia. Pero entonces cuando se allega esta pretensión, inquilino debe adjudicar la confirmación del pago de los servicios o cánones para poder acceder al proceso.

Si el inquilino no tiene la capacidad acreditar el pago de los cánones o de los servicios, tiene que proceder a la consignación judicial. (Ya se habló de consignación prejudicial, antes de que haya proceso). Entonces debe consignar a órdenes del juzgado en un banco autorizado los cánones que el demandante alega que debe. Cuando el demandado consigna para ser oído, en principio esa suma de dinero se entrega al demandante. Pero esa suma no se le entregará al demandante si el demandado alega dos cosas: (i) no deber esas sumas, y/o (ii) desconocer la calidad de arrendador del demandante. Es decir, que el demandado consigna para ser oído pero ya pagó o desconoce la calidad del demandante. En ese evento los dineros se retienen y no se entregan hasta que se dicte sentencia. Luego si la razón la tenía el demandante, se le impone una suma del 30% del dinero retenido por precisamente haber causado la retención. Pero si el que tenía la razón era el demandado, también se le impone una suma del 30% al demandante. Pero si es otra causal, si no es mora en el pago, durante el curso del proceso el demandado tiene que alegar que está consignando los cánones de arrendamiento. Para seguir siendo oído. Pero a través de revisión de tutela de la corte constitucional, se ha dicho que si el demandado se encuentra en la imposibilidad de pagar, el juez puede considerar dicha situación y exonerar al demandado de pagar los cánones durante el proceso o antes del mismo, todo en pro de garantizar el derecho de defensa. Luego se exonera el deber o la carga de consignar. Cuando se trate de la pretensión de restitución especial: en materia de arrendamiento de bienes destinados a vivienda urbana, el legislador ejerce dos tipos de controles: (i) frente a la fijación del canon (no se puede fijar cualquier canon en estos tipos de inmueble, pues el precio del cano no puede exceder el 1% del valor comercial, y el valor comercial no puede exceder del doble del avalúo catastral), y (ii) frente a la terminación del contrato (dice el artículo 2008.2 del CC que el k de arrendamiento termina cuando expira el termino de duración del K). Pero esta disposición no rige cuando se trata para inmuebles destinados a vivienda urbana, ya que cuando se termina el plazo de duración del K destinado a vivienda urbana, el arrendador no puede pedir el bien con la inmediata expiración del término. Por lo que el arrendador acude a las causales de restitución especial: (i) que el arrendador requiera el bien para habitarlo por un término no menor a 12 meses. (ii) que quiere demolerlo o que quiera repararlo para hacer reparaciones importantes. (iii) que requiera la devolución del bien para entregarlo derivo de un contrato de compraventa. (iv) Que el inquilino lleve más de 4 años viviendo en ese inmueble, ahí el arrendador puede pedir la restitución inmediata dándole una indemnización de 1.5 canon de arrendamiento pactado) Luego si el arrendador

justificó la entrega del bien bajo alguna de estas causales, y no se lo devolvieron, con la demanda debe existir adjunto: (a) requerimiento con 3 meses de anterioridad, (b) si atiende a la causa 1,2 o 3 se debe acompañar una caución de garantía de 6 meses. Luego entonces si recibe el inmueble tiene un término de 6 meses para cumplir la causal 1,2 o 3, si no la cumple en los 6 meses se hace efectiva la caución mediante demanda del que fue demandado y obligado a entregar. (c) Si es para demolición, el demandante debe acompañar el K de obra para demoler o remodelar. Si la causal es la de venta, se debe acompañar el K de CV y copia del registro en el folio de matrícula. El contrato de arrendamiento siempre debe ser aportado sin importar la causal. Pero si es la causal 4, también debe aportar el certificado de consignación del 1.5 canon de arrendamiento. Causal de locales comerciales por más de 2 años. La ley permite que la persona que lleva más de dos años explotando un local comercial, la ley le permita renovar el contrato por otros dos años. Si se ha renovado el contrato, y el arrendador quiere evitar que se renueve nuevamente el contrato debe desahuciar al inquilino por 6 meses de antelación a la fecha de renovación, alegando que va a: (a) poner un negocio diferente, (b) o que lo necesita para remodelación o (c) para habitar. Este requerimiento puede ser a través de un medio privado y no necesariamente certificado. Cuando se completen los 6 meses en este caso el arrendador lo demanda y deberá acompañar el contrato más la prueba del desahucio. Si el arrendador (dueño) remodela o vuelve a construir otro edificio, sí tiene obligación de volver a llamar al arrendatario anterior. Si no lo hace, se atiene a una demanda por perjuicios. Tramite del proceso Se presenta la demanda, se admite, se notifica. (Las causales pueden ser muchas para iniciar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado) Una vez notificado, el demandado tiene 20 días para responder. (En este proceso está excluido el trámite de conciliación extraprocesal, también el llamamiento de coadyuvante, ni tampoco puede haber demanda de reconvención). Entonces el demandado puede formular contestación con excepciones de mérito, donde puede hacer valer el derecho de reconocimiento de mejoras o el derecho retención sobre las mismas. Después viene la audiencia inicial y luego la audiencia de instrucción y juzgamiento. Y finalmente la sentencia, la cual puede ser en favor del arrendador, donde se ordena la restitución y se condena a costas al demandado pero si gana el demandado, no se entrega el bien y se queda con la obligación de pagar el canon. Pero si se demuestra dentro del proceso que el demandado ha

hecho algunas mejoras, antes de que lo entregue si es que la demanda así lo ordena, deben pagarle las mejoras. Pueden formular el arrendador, el propietario del poseedor del bien. Y se formula contra el arrendatario o el inquilino. Pero el art 7 de la ley 820 de 2003, dice que cuando el K de arrendamiento se haya hecho entre varios arrendatarios, habrá solidaridad entre ellos. Luego los arrendatarios son solidarios del canon y de la obligación de restituir la cosa. Luego entonces si A tiene la cosa, se puede demandar a B pese a que este no tenga la cosa. Esta norma puede ser inconstitucional porque la obligación de entregar la cosa no es divisible y la obligación de entrega está a cargo de quien posee la cosa. Una vez fallada la sentencia, si no se entrega el bien se hace la diligencia de entrega, a la cual no se puede oponer ni el poseedor, ni quien fue vencido en juicio, ni quien alega su derecho de quien fue vencido en juicio. Mediad cautelares: (i)

(ii)

(iii)

Embargo y secuestro: cuando se pidan prestaciones de naturaleza económica, el demandante puede solicitar el embargo y secuestro del que tiene la cosa a favor de prestar una caución. Esta medida cautelar va estar vigente incluso 30 días después del fallo de la sentencia. esto es en espera de que el demandante adelante el proceso ejecutivo de entrega. Restitución provisional: consiste en una medida cuando acude el demandante por creer que el inmueble está abandonado, deteriorado o en destrucción. Entonces pide que el juez haga una visita, si en la visita el juez certifica eso, el juez lo entrega de inmediato al arrendador. Pero esto genera que el arrendador no puede volver a arrendar hasta que esté en firme la sentencia. El arrendador impide que el inquilino entregue: en consecuencia se sancionaría al arrendador en la sentencia.

PROCESO DE FAMILIA Son competencia de los jueces de familia, y si no hay de familia conocen en primera instancia los jueces municipales. Hay que tener en cuenta el art. 40 de la ley 69 del 2001 donde se establece en qué momento de estos proceso se debe agotar la audiencia extrajudicial como requisito de procedibilidad.

1. INVESITGACION O IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD O DE LA PATERNIDAD Aquí lo que se busca es investigar o impugnar quien es el padre o la madre. Se presenta la demanda pidiendo la investigación y al admitir la demanda decreta de una vez la prueba del ADN. Con advertencia de que la persona que se niegue a practicarse esa prueba, se entiende como un indicio de paternidad o maternidad. Esa prueba se practica antes de audiencia inicial. Si la prueba ha salido con el 99.99% de probabilidad, puede pedir aclaración o la práctica de un nuevo dictamen. O puede pedir que se practique una dación. Si el demandado se notifica y guarda silencio y no formula ninguna excepción se entiende como allanamiento y el juez debe declara la paternidad o maternidad. Si el demando se notifica pero no hace manifestación alguna sobre la prueba de ADN, también se allana. Si el demandado no se opone se dicta sentencia. Si el demandado se opone inicia la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento. Cuando se pide la investigación de la paternidad o maternidad, el juez de oficio o a petición de parte. A parte de decretar la prueba de ADN, puede decretar, si hay pruebas mucho más indicarías, medidas cautelares consistentes en, por ejemplo, imponerle a la madre o al padre alimentos o disponer la custodia o la guarda del menos.

2. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL La nulidad de un matrimonio snaciona un vicio que se presenta al momento del matrimonio, y el divorcio diseulve el vinculo matrimonioal pero por virtud de una causal que se presenta durante la existencia del matrimonio. (separación de cuerpos: es una solución donde se suspende la vida en común de los conyuges, se suspende porque se presenta una cuasal durante la vida del matrimonio). (separación de beines, disuelve la comunidad de bienes generadas durante el matrimonio). (primero va nulidad, después divorcio, después separación de cuerpos y finalmente separación de bienes) Este proceso tiene por objeto que se anule un matirmonio celebrado por el rito civil. Las caisales de nulidad estan previstas en el 140 del CC. Son tdos suceso acaecidos durante la celebración del matrimonio. Aspectos procesales: son procesos de familia que se formula ante el domicilio del demandad y eventualmente ante el domicilio del demandnate siempre y cuendo este conserve el domicilio común anterior. Se presenta la demanda, y se debe adjuntar el certificado de registro civil de matrimonio, el certificado civil de registro de los hijso. En la demanda el demandnate deberá invocar la causal. El demandante en la demanda pued eepdir perjuicios siempre y cuando alegue que dicha cuasla le ha generado perjucios, luego entonces deberá adjuntar un juramento estimatorio. Esta indemnización requiere petición de parte. Se admnite la demanda, se ordena notificar al demandado, el demandodo tiene 20 días para contestar. El demando pued eocntestar formilando excpeicones de merito o formulando reconvención, pero el demandad que alegue que puede tener perjucios por la cuasla alegada por el demandante o que sufrió perjuciios, puede pedir esta indemnización sin necesidad de reconvenir. Esto esta contenplado en el 148 del CC. Audiencia inicial y luego la de iinstruccion y juzgamiento. En la sentencia se puede decretar: no se declara la nulidad porque no se prueba la cuasal, o se declara la nulidad y en esta sentencia el jeuz de oficio debe mencionar lo relativo a los alimentos y lo relativo a la custodioa de los hijos. En esa misma sentencia el juez deberá imponer la condenca de pago de perjucios siempre y cuando haya petición de parte, si no hay no puede hacerlo de oficio. Otra cosa que puede hacer en la sentencia, es que si la cuasal de disoclución d emtrimonio puede configurar delito, debe compulsar copias. Pero en efecto este tema de las copias lo puede hacer desde el comienzo del proceso o en cualquier etapa del cproceso. Y finalmente se impone la condena en costas.

(cualquier causal de nulidad puede pedirla cualquiera de los conyuges pese a que sea clpa suya, esto a menos de que la ley lo impida). La sentencia que decreta la nulidad del amtrimonio, art. 1820 del CC, dice que siempre que se decrete una nulidad de matrimonio se entenderá disuelta la sociedad conyugal. Con dos excepciones: (i) cunado la causal de nulidad ha sido que se anula un matrimoniio por la exitencia de otro vigente. En este caso no se disuelve la sociedad consiyugal porque en ese segunda matrimonio no hubo sociedad conyugal. Y (ii) XXXXXX Medidas de cautelares en procesos de familia: Personales: tiene por objeto de proteger a la persona de los conyuges o a los hijos. Patrimoniales: tienen por objeto proteger los bienes de la sociedad conyugal. Es decir, son el embargo y secuestro de bienes. Esta medias se dan en los preceso de nulidad, separación de cuerpos, divorcio, etc. Meidas cautelares en el proceso de nulidad: (i) examen ginecológico a la mujer por petición del marido para saber si la mujer esta en estado de embarazo. El amrido es el unico legitimado en epdri esa media, ya que es el unico legitimado para desconocer el hijo ilegítimo de su esposa. (ii) alimentos provisionales en favor de alguno de los conyugues y de los hijos. Se llaman alimentos provisionales porque se piden en medidas cautelares. (iii) lo relativo a la residencia separada de los conyugues. (el juez puede decretar de oficio la (ii) y la (iii), pero la (i) es únicamente de parte. La (ii) y la (iii) tambien pueden ser de parte como de oficio). Una sentencia que declare la nulñidad de matrimonio, deberá ser inscrita en el registro de matrimonio.

3. RECONOCIMIENTO DE EFECTO CIVILES A UNA SENTENCIA ECLESIÁSTRICA DE NULIDAD DE UN MATRIMONIO CATÓLICO En Colombia hay dos matrimonios igualmente válidos. Colombia y la Santa Sede hicieron una acuerdo para reocncoerse los amtrimnoios de forma mutua. Luego entonces un proceso de nulidad de matrimnotio católico es muy costosa porque debe llevar se el proceso hasta un tribunal eclesiástico. Cuando hay una sentencia de un tribunal eclesiástico, este tribunal le notifica la sentencia al juez de familia colombiano apra que el juez de familia reconoazca los efectos civiles. Leugo entonces la sentencia per se del tribunal eclesiástico no tiene validez ni efectos en nuestra jurisidicción hasta que pase por una revisión de forma de un juez de famila (es deicr, que debe verificar que la sentencia esta

notifica y ejecutoriada.) Una vez hecha esa verificación, declara en sentencia la nulidad del matrimonio civil.

4. PROCESO DE DIVORCIO Y/O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO El divorsio contenciosos es siempre jursidiciconal, el divorsio de compun acuerdo peude ser jurisdiccional o de tramite notarial. 5. SEPARACION DE CUERPOS DE MATRIMONIOS CIVILES Y CATÓLICOS 6. SEPARACION DE BIENES 7. LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES DISUELTAS POR UNA CAUSA DIFERNTE A LA MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGUES. Se ha dicho que hay proceso declarativos: y este se divide en propiamente declarativos que se dive en verbales (que tiene disposicones especiales) y verbales sumarios (que también tienen disposiciones especiales: como privación, suspensión de la patria poestad, rehabilitación o admnistraciin del hijo. Y tambin esta la discapacidad mental relativa y los alimentos. Pero estos no son los únicos procesos especiales sumarios.

8. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN DE LA PATRIA REHABILITACIÓN O ADMNISTRACIIN DEL HIJO

POESTAD,

La finalidad de este proceso es que se suspenda la patri potestad del padre o la amdre cuando se sen los spesutso de provacion del 305 del Cc y la suspensión del 310 del CC. En la privación las cuasales no tiene remedio, pero la suspensión si tienen reversa o remedio. El procesos entonces tiene el finde suspender la PP o privar la PP, tanto al padre o a la madre o a ambos. Este proceso esta catalogado como verbal sumario, por lo que se etniende que es de única insancia. Pero cuando se mira el art. 24 que habla sobre los jueces de familia, dice que los jeuces conocen de este proceso en primera instancia. Luego entonces hay una contradicción en el Código. Ramiro piensa que prima el articulo 24, ya que es una norma especial. Luego es un proceso de doble instancia. Luego es un proceos verbal porque es de doble instancia. Normas generales Es un proceso que lo pued einicar el hijo contra los padres, se puede inicar de oficio, de ehcho se puede decir que es el unico proceso de la jurisdicción civil que se incia de oficio. El juez lo puede inciar si obtiene información de primera mano.

La demanda la presenta cualquier eprosna interesadfa, es deicr, puede ser un pariente. Cuando se incia de oficio, el juez dicta un auto, pero si es demanda la peuden interponer todos los sujetos contemplado en el art. 61 del CC, pero dado que la consitcuon en el art. 44 se metio con el concepto de familia, luego lo amplio y ahora hay que mirar el caso. El juez admite demanda y notifica, y cuando ntofica cita a los parientes apra tener conocieminto de los hechos. Y si en elc aso de dercretar la suspensión o privación debe nombrar como curador a uno de esos parientes. Audienci inciial, audiencia de instrucción y juzgamiento, y si en esta ultima se priva os e suspende la PP se debe nombrar un guardador que lo represente y lo defienda. El guardador solo se nmbre cuanod se suspende o priva al ambos padres. Si el objeto tiene por obejto de la privación de los obejtos del hijos, la senetcnia manetdrá la PP pero limitará la dmnistarcion de los bienes del hijo pro aprte d elos padres. Cuando se SUSPENDE la PP, y pasa o se termina el hecho de suispension, se acude nuevamente la juez y se incia una solictud de rehabilitación y el juez lo hace.

9. DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA La discpacidad puede ser absoluta o relativa, cuando se pretende la discapacidad absoluta es un proceso de jurisdicción voluntarfia. En el caso de relativa, se habla de una persona capaz, solo que tiene problemas para manejar sus cuentas o admnistrar sus bienes. No van a declarar a la persona incapaz pleno, pero si que es incapaz relativo. La demanda puede presentarl el conyuge, compoañera, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y hasta la puede presentar el propio afectado. Solo que cuanod es el prpio afectdo el que propone el proceso, es de jurisdicción voluntaria. Reglas del rpcoeso. Se presenta la dmenda (la demanda debe ser aocmpalñda por un cetificado meidco que pruebe la condicon) por el conyuge o el comoañero permanetnte o pariente hasta tercer graod de consaguinidad, se acompaña con los registros civiles. Se notifica, yse da un tratameinto de proceos verbal osea un traslado de 20 días. Y nuevamente este es un proceso verbal, ya que al reglamentar esteproceso se habla de una medida cautelar en la que el juez puede practiuca una entrevistacon el afectado, y es para que el juez declara una discspacidad mental

provisional. Y aquí es el punto, ya que con esta media cuatelar, se prevee que cuando se decrete esa medida puede ser apelable, luego si el apelable no puede ser verbal sumario de única instancia. Es un proceso verbal, ya que no tendría sentido que la sentencia no fuera apelable pero la emdida si. Cuando se decreta la medidad provisional o cuataler, se nrombra a un consejor temporal, luego pro ejmplo antes d evender un bien deberá consultar a su consejero. Si la sentencia decreta la discapcidad, se debe nomrbar a un consjeor defentiivo que sale de los pairentes interesadso os i no de uno disponible de la justicia. La sentencia no el dice que es incapaz, sino que la setencia le prohíbe la realización de determinados actos jur´diicos. Esta sentencia es suceptible de ser mdoficaa, si el afetctado se hace un tratanmiento, al mismo juez se le pide la rehabilitación y le jeuz decide si rehabilita o no.

10.

PROCESO DE ALIMENTOS

Es un proceso que tien como fin fijar la cuota alimenatria y obligar a quien tiene el deber de parglos. Este si es un proceos verbal sumario y es de única isntancia. Esete lo peude rpesentar cualquier interesado, el hijo de su apdre, el padre de su hijos, el abuelode su nieto, etc. Se pretende que s eobligue a pagar, a disminuir o a aumentaer, o incluso a elminar dicha obliagción. Se interpone demnada, 10 dias de traslado, en audiencia inical, hay que tener en cuenta que en estos proceso no cabe la inspección jducial. Se dbe reeplazar pro un dictamen. Y en la misma audiencia se toma la decisión. Esta snetence que define el tema de alimentos peude ser cmabiada en cualquier tiempo, luego los interesados puedne ir ante el mismo juez para que modifique la sentencia. cuando se dicte sentencia se puedne tomar decisiones tales como emabrgo de bienes, o retención de cuentas y salario. Esto salvo que el afectado le gaarnaitce la juez el pago de 2 años de cuota alimentaria a trvpes de consignación judicial. Los consigna a ordenes del juzgado. El juez le quita la medida pero puede decretarla depsuesta. Como emdia cuataler caben los alimentos provicionales, el embargo de bienes inmubeles que estén en cabeza del alimentante, y la prohibición de salir del país. Esta utlima cosnsiste en que se libra a los peurtos migratorios una orden que le impide salir del país.

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Estas en otros rdenmaientos se llaman las acciones colectivas. Son acciones importants en la vida judicial y en la vida de una empresa. Estas acciones fueron elevadas a rango constitucional las acciones de grupo y populares. El art. 87 de la constitución contempla las acciones populares y se desarrol ane la ley 427 de 1998. Esta ley tiene cuestiones compartidas para ambas acciones: (i) fondo para defenda de intereses y derechos colectivos (un interes y derecho colectivo es básicamente aquel derecho que le pertenece a toda la comunidad y que por pertenercel a toda la omunidad no le pertence a ninguno en particular. Ej, medio ambiente, salubirdad, moral admnistrativa, etc) este fondo es una dpednencia d ela contralolria, y loq eu bsuca es respaldar en las ocasioens determinadas a las acciones popualres y grupo. (ii) registro público de acciones populares: cuando un jeuz emite una sentencia de acción de grupo o pupular, el juez debe remitir un oficio apra que se registre. Tanto las demandas en curso, como las ya falladas como las apeladas. Y (iii) registro de peritos para estos procesos: en esta ley se previó que se creara un cuerpo especial d eperitos para que participaran en las acciones populares y de grupo, este cuepro de peritos no se ha creado. Estos tres puntos son comunes a las acciones populares y de grupo

ACCION POPULAR Con una accion popular eld amdnte demanda como miebro de la comunida,d por lo que no puede pretender obtener un benefico propio. Por eso, la accion popupar es preventiva: aquella que se dirige para cesar una amenza a un interes o derecho colectivo. Esta accion tiene tramite especial luego el juez debe después d ela tutel ay del habes corpues, atender esta acción. Peude formular la demanda el defensor el pueblo o cualquier interesado. El art. 4 de la ley 472 de 1998 tiene un listado que no es taxativo sino interpretativo sobre los interes y derechos colectivos, puede son unos parámetros para sustentar la demanda. la accion opular protege los interes y derechos coleoctivos de toda la comunidad. La acicon popular contra la accion o la oomison de un aprtirular o una entiednad se afecta un derecho e interes coelctivo. Cunaod se adelante contra una etidad publica, la primera isntacnai es el el juez admnistrativo y la segunda es le tirbunal. Si es un aprticualar, la primra isntanca es juez civil de ciruito y la sgeunda instancia es el tribunal. Cuando se dmanda a un privda y aun publci a al vez, por competencia se oresnet ante le juez admnistrativo.

Para poder formular un accion popular contra un entidad publcia hay que agoar el requsito de procedibildad de un requeirmiento ante la entidad. Es una ocndicon para demndar. Pero el demandnate puede presnetar la demanda sin este requisot si alega que si no presentaba la demanda se afectaba fuermente le derecho. En la dmenda se pide que se proteja el derecho y se tomen las emdias para que cese es amenza o cese esa accion. La accion popular no es resarcitorio, leugo no s epied eun indmenizaciín, lo que se pide es que si se llega a declar culpable al demandaod se imponga una sanción o indmenidzacion que este dbee pagar al Estado. La demanda se presenta, se admite, traslado de 10 dias. No se concibe la posibilidad de excepciones previas. Hay muchos vacios pero depende entonces de un juez garantista. Viene un period probatorio por 20 días: la ley dice que en este perido si no setiene los recuros spara poder opractciar una prueba, se acudde la fondo. Pero por primera vez en Colombia se oeuden acudir a las estadísticas (caso del semáforo Ramiro Bejarano). Esto pemrite que las estaditicas tengan valor en los esenarios judiciales. Antes del perido probatorio hay una audiencia que se llama pacto de cumplimiento (si fuera un proceos delcaritov esta sería la udiencia incial) est audiencia busca que el juez con la rpeseica de la sparte sy el minpublico, todas se obligen a cumplir una prestaciones para reducir o para elimnar el daño geenrado. Si hay pacto s etermina el proceso, pero si no se sigue el proceso. En este proceso se puedne decretar medidas cautelares innominadas, las que ese, siempre y cuando no afecte interes ni derechos colectivos. Y finalmente es la sentencia: si no es favorable sta sujta a apelación, pero si es favorable decreta la responsabilidad de qien esté comprometid en la violación de ese derecho coelctivo, decreta la violación, decreta una obligación de hacer, no hacer o de dar al responsbale. El juez al dcitar sentencia tiene un poder ilimitado. Tambien debe imponer la indemnización que el responsabe debe pagar a la comunidad a través de una entidad publica, pero si esa entidad publica también es responsable, entonces debe pagarse a la comunidad a travpes de otra entidad similar. Esta sentencia es apelable. Cuando es apelaba y es contra un etnidad publica, se tramita en el tribunal, las decisones en segunda instancia que resuelvan sentencia o providencia, estan sujetas a revisión eventual de tutela ante el Consejo de Estado, el intersado o el MinPublico tiene que proponer esto y pasar el epxeidnete dentor de los 8 días siguientes. Cuando lelga al consjeo, este tiene 3 meses para decidir si sleccionan, y tienen, una vez seleccionada, otros 3 meses para decidir.

Cuando la revisa y la resuleve, puede reformar isn limites, s deicr, no aplica el reformatio impejus. Esta selccion de tutela no tiene caratce suspensivo, luego entonces el fallo se cunple meintras se resuelkve.

ACCION DE GRUPO es un grupo de personas que han sufriod un mismo daño que porveine e un mismo hecho y unas mismas causas. Lo que bsuca el grupo es que los indmenicen, lo que se busca es una accion patirmonial. Se pide la indemnizacón. Esta demanda la pued epresnetar cualquier miembro del grupo o por varios, tiene la ventaja de que la sentencia es oponible a todos los miebros del grupo. A menso de que se haya daod al exclusión de los miembros del grupo o los que hayan demandado por separado. Un miembro pued epresnetar un escrito al juez para que lo exlcuyan. La ventaja de demandar en grupo son: los costos de abogado, la carga de la prueba, evita las decisiones contradicotrios como si se peuden rpesentar si se demandan de forma independiente. En esta demanda lo que se pide es que se declare la responsabilidad del dmednadno por lo perjucios ocasionados a los miembros del grupo. Se presnta por uno, varios o todos los miebros, se admite, se presneta ante la jrusidiccion civil oa dmnistrayiva, tien un traslado de 10 días. Se puedne formular excepciones previas, aundiencia de conciliación, audiencia de isntruccion y juzgamiento. La sentecia es apelable. La sentencia declara responsabilidad, y se impone una indemnización colectiva, esta indemnizaicon es una podneracion de los daños y perjcuios que se le causaron a todos los miembros del grupo. Es deicr, que puede graduar los daños y repartirlos a cada uno de los sujetos de forma indivual. Y ordena que esa suma se consigne so pena de que se embarguen los bienes de demandado. Proceden las medias cuatelares de los procesos declarativos y de las inominadas. Esta sentencia es aoelabel ante le tribunal contencionso o civil. Cuanod es administrativo tambiene xiste la posibilidad de una revisión de tutela. Inclusión en el grupo: se da por virtud de haber sufirdo una daño por los mismo hechos y las misa cuasa. Además se pued presnetar depsues de la sentencia, ya que el juez puede decir que se indemnizarana tdoso aquellos afectaod incluso si no se presentaron ene proceos.

Exlcusion del grupo: (i) antes de que tenga lugar la audiencia de concilación, el intersado puede manda rune scrito al juez para que lo escluya del grupo. (ii) después de dar sentencia, se puede pedir que se excluya porque no quiere aceptar las obligaciones de esa sentencia dada una indebida notificación o porque no se dieron a reconcoer cabalmente los derechos del grupo. (iii) si una persona presenta una demanda de ofmra indivual claramente se auto-excluye. El juez no puede actuar extra-petita ni ultra-petita. La sentencia dicta por un tribunal civil, es suceptible de casación. La del tribunal admnistrativo tiene la psibilidad de que sea revisada eventualmente en tutela en el consejo.

EXPROPIACION La exporpiaicon no siempre requier interencion judciail, ya que si el propietario del bien lo entrega de forma voluntaria. La expropiaicon es una combinación armonica de las ramas del poder, le legislativo expide la norma, el ejecutivo la ordena y el juez, si el dueño no la entrag, la condena o la certifica Se tramita ante el juez civil de circuito. (cunaod un parituclar tiene la licencia para poder explotar un hidrocarburo, puede ventualmente pedir la expropiación en virud de que reemplaza al Estado) La demanda la interpone el interesado (osea la entidad, en coasiones como el caso de lciitacion petrolera la pued peidr un particular) y va dirigida contra los tutlares de derechos realesdel bien. Con la demanda se debe porbar el domnio de los titulares y se acompaña con un evaluo de bien y con las indemnizaciones a pagar. No hay que olvidar que antes del proceso judicial hay un tramite admnistrativo, el cual es la orden el ejcutov de cumplir una ley. Luego el demandante tiene que acompañar copia de la resolcuion del acto admnistrativo para dmeostrar que esta ejecutoriada. Pero la demanda tiene que presentarse dentro de los 3 meses después de la expedición d eresolucion de la expropiación, luego entocnes este porceso tien caducidad. Si la demanda no se presenta dentro de los 3 meses siugyeintes se produce la perdia de la fuerza d eejcutoriedad d ela resolución y la entidad ebe emitir una nueva. Si la demanda se presneta después de los tres meses, el juez debe rechazarla por caducidad.

Se presenta la demanda y si la amdite, el juez d eofico ordena la inscripción de la demanda si es un bien mueble. Luego esto aplica siempre y cuando sea un bien inmuble, ya qu etambien se pueden expropiar biens muebles o bien intangibles como obras y demás. Ordena notifcar al demnado, el demandado tiene tres días en los cuales uspeustamente debe formualr excepciones, pero en este proces el demandado no puede ofmrular exepcieones por dos raxons: (i) porque el afectado ha tenido antes un trmaite administrativo donde ha podido tramitar recursos, ya que no se puede controver la legalidad. Y (ii) porque contra la resolcuion admnistrativa se puede formular el medio de control de nulidad y restablecimeitno del derecho ante la jurisdicción contenciosa, leugo si la persona afectada esta en desacuerdo con los terminos d ela rresolcuion no debe controvertirlo en la jursidcicon civil sino que debió haberlo hecho ante la jursidcion contenciosa. Luego hay dos precoeso, el de nulida de la resolcuon y el de la expropiación. Que pasa si hay una nulidad contra la resolución, pero a la vez hay un proceso de expropiaicon, se aplica la prejudicialidad, donde el juez civil debe espera la senencia del juicio amdminsitrativo. Pero si pasan dos años sin resolver, el civil puede ya decidir. Si el demando no esta de acuerdo con el dictamen pericial, o peisna que tiene derecho a que le dne otras indemnizaciones, puede aportar otro dictamen por parte del Institudo Agsutin Codazzi.( en este caso en insittuoo tien priporidad osbr estos dictamentes) Si la snetcnia decreta la exprpopiacion, orden al entrega del bien y debe definir el valor d ela indemnización que la entidad publica debe pagar. Una vezporfesrida y ejecutorioadad, y la entidad publica no paga la indmenizaicon el juez llibra un mandamiento ejeuctio ordnando pagar. Cuando se entrga el bien yeste registrado, dicho dineorr consigando por la entidad publcia se le entrega al demandado. Pero si el bien estaba comprometido en otro litigo el juez pone el dinero e favor de ese despacho. O si había un hipoteca, el juez lo pone en función el acreedor hipotecario. Y si hay una condicón resolutorioa, el juez entrega el dinero en favor de caución. Media cautelar de entrega anticipada: es una media cuatalr que se puede pedir desde la demanda y antes de que el demanado este notificado. El demandnate la pide en la demanda, y se pide porque quizá la entidad publica necsita el bien para adelantar un obra publica. Y en este caso, la entidad debe a la vez consiganr a ordenes del juzgado el valor del bien contemplado en el dictamen. Pero si la

sentencia no se oredena la expropiación, entonces el juez debe devolver el dinero. Pero en este caso como la entidad ya entró al bein se habre la posibilidad de repacion directa contra la entidad. Es un proceso declarativo especial. Proceso de expropiaicon para beines de uso de la agencia nacional de tierras: este proceso se lleva ante la jurisidcion amdnistrativa, y en etse casi el demdnado si puede proponer la nulida del acot, ya que se está ante el juez natural. (caso de que aparcece un tercero que alega ser prpietari)

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Deslindar (trazar una línea divisoria) amojonamiento (hacer visible dicha línea divisoria. Este es un proceso de srvidumbre. La finalidad es delsinda ry amojonar. Antes el juz municpal ode cirucito dpednedio de la cuantpia del avaluo del bien La demanda la presneta un usufurctuario, un poseedor o un orpietario (para el poseedor debe ser mas de un año) la diferneica con eset poseedor y otro es que el poseedor de un año peud ejercer las acciones posesorias.. En esta demnada se presenta acompalñada de los títulos si se tuvieren y se acopaña un dictyamen pericial acerca de por donde debe ir la línea divisiorio y como se debe amojonar. La udea es que el jeuz no decrete dictamenes. (el perito calificado es un ingeniero agroddivisor) Se peuden aprtar títulos sobre deslinde, pero en estos caso hay veces que los deslinden o estos títulos son muy viejos y ya no tienen validez. Leugo es bueno hacer un dictamen con coordenadas. Si admnite la demand,a el juez decreta la inscricpion de la demanda d elos predios que son objeto de ldeslinde y amojonamiento. Se ntoifca al demando y tiene 10 días para fomrular la excepciones. Luego si se decidne la excepcones y si las excepcione sprevias no terminan el proceso, el juez dicta un auto con base en el cual ordena que se haga una diligencia que se llama de deslinde y amojonamiento. Es decir, que durante la dmenada y la contestación se resuleve la litis contestatio. Luego entonces el jeuz resulev hora y fecha para la dileigencia de desline y amojonamiento. El jeuz entonces debe traladarse d ela sede del despacho y debe recorrer el bien por completo. Ya que primero debe revisar todo le bien o puede aparecer un terceor que alegue posesión-

Dileigencia: los títulos quse deben aprtarmcon la demnada si no se hizo, en este dia se debne aportar. Peude siceder que el damdnaod no estuvo de acuerdo con el dctamente y haya presnetado otro en forma de contradicción, y finalmente ne la diligencia se resuelves es apugan con los peritos. Puede ocurir una de dos cosas: (i) el jeuz llega a la conlcuson de que los bienes son colindates: si lekga a esta deciso traza allí mismo la línea divisoria, entonces de una vez amonjona la línea y rtoma esta decisoon con base a los dictamenes aportados. O (ii) conluye que no son colindantes: si conluye esto, termina el prcoes y esa decison es sujeta a recurso. Esto se justica en que si no son colindantes no se peude desarrollar este proces. si las partes no se oponene, el juez decereta sentencia para trazar la línea divisorio y ordena que se incriba la snetcnia y se acaba el asunto. (ii) si se opoen una de las partes, porque laega que la línea es por otra parte o se opone porque alega que es propietario de dicha franja a tarves d eprescripcion adqusiitiva. (iii) o se oponen ambas partes, aquí no hay qye manifestar nada,solo la oposición. Formualda la opsicoon cada parte tienen 10 dias para concreta la ospicon formualndo una demanda. Entonces is la opsicon consistía en alegar ser dueño, entonces la demanda será de declaración de pertenencia. La lógica de los días días es para que el opositor refleccione. Esto se llamaba como una apelación alzada. Si después de lso 10 dias no se formula la opsicion se entiende desistida la opisicon. Ahora puede sucerder que el proces es de A contra B, luego al demanda la va aofmrular B contra va ante el mismo juez. Pero peude incurrir que ambos de opnene entonces serian A y B como demandnate sy como demandados. Se acepta las dmeandas, y si sigue el tramite del proceso verbal. Entonces este proces incia como un proceso deselinde (verbal sumario) pero puede terminar como un proceso verbal.

PROCESO DIVISORIO Es un rpcoeso declarativo especial que tiene por objeto ponerle fin a la comunidad, a la forma especial de propiedad denominada comunidad. Es decir qud cuando las prsona con propietarias en común y pro indivisio. Juez ciructo o municapl depeidne la cuantia del bien y en luagr del bien. La demand ala firmual un comunero contra otro comunero. Si es un bien inmubel se aporta el folio de garnati inmobiliaria para desotrar la comunidad, y el demandnate tiene la carga de aportar un dictamen pericial del evaluo del bien ya dempas si se va a pedir la división el dictamen debe decir cómo se va a pedir la división del bien.

Se presenta demand,a se admite, si es un bien inmubele el jeuz de oficio decreta la demanda de inscripción de la demanda. se onotifca el demandado y hay tres vías para que el dmadnao aporte un nuevo dictamen o se peude oponer a la división. Si hay contorveris osbr ele ditamen se convoca a la audicneic para contradecir a los peritos. Y luego de esta audiencioa, o si no hubo audiencia daod qu eno hubo cntraidcicon entre ditcmantee, el jeuz dica sentecnia en la que decereta la división del bien o la venta. Estas dos son la dormas de poner fina a la comunidad. Entonces le demdado debe pedir no solo al divison sino que debe pedir el cómo debe ponerse fin, es deicr, división o la venta. Y este punto es importante porque si al juez le pidieron la división, pero si el juez ve que es imposible, el jeuz pede declara la venta sun que incurra en extra- petita o ultrapetita. Si el juez decreta la división, una vez decretada lo que se hace es el tramite deun liquidatorio. El jeuz hace la división del bien, las partes pueden controvertir si no estan de acuerdo y se tramite lo pertienente. Si el juez va a salir a la venta el bien sale por el valor incluido en el dictamen pericial. Es una venta que se hace en publcia subasta y dee haber un remate. En ese remate el valor de adjudicaicon serpa del 100% en la primera adjudicaicon, si la primea licitación no va nadie, en la segunda se adjudica solo el 70%. Derecho de compra: geste derecho consiste en una facultad que tienen los comunerso demandados cunaod el demandtae ha pedido la divison a través de la venta del buien, de que el bien no vaya a remate si no que se els eprmita comprar el derecho del demandante. Es un derecho de preferencia. Este derecho se ejerce por un comunero demandado y solamente cuando se haya decretado la venta del bien y cuando en la demanda se haya pedido la venta, leugo si el dmandtae pidió la dision peor le juez le dio la venta, no s epued ejercer el derecho de compra. Luego entonces, cuando el juez saca a remate el bien, el bien sale a publica subasta, dentro de los 3 dias siguiente de sacado a publica subaste ellos alegan ejercer el derecho de compra. Entonces le juez fija el valor del derecho de A. entonces el jeuz ordena consiganar a ordenes del juzgado el valor del derecho de A conforme a los porcentajes de porpiedad que cada uno de ellos tengan. Los compradores tienen 3 días para poder consignar, si uno de ellos consigan pero el otro no congina al que no consigno el juez le impone una multa del 20% de la adjudiación, incluso la la opsicon de que el wue consigno conigen por el que no, pero si eso fracasa fracasa el derecho de compra y sale a publica subasta. El comuneor que alegue mejoras si es el demandnate debe alegarlas en la demanda y si es el comunero demandado en la contestación.

PROCESO MONITORIO Este proceso es un tramite que consiste en que un acreedor que tenga estas características: (i) acreedor de una obliagcion dinerario. (ii) es una obliagcion dinerario que derive de una relación de naturaleza contractual. (iii) que sea exigible (iv) que se ese acreedor a pesar de que sea exigible no tiene tituloe ejecutivo (v) que el cumplimento de esa prestación no eset sujet al cumplimento de una obliagcion por parte del acreedor. (vi) que sea para asuntos de mínima cuantía. Ese acreedor acude ante el juez civil municipal y es un proceso de única instancia. La pregunta es is se debe adelantar la aundienca de conciliación, Ramiro dice que no pero otros dice que si conforme al insico de reuisiot de proceidibilidad de los proceos delcartivos. El demandante debe aportar las pruebas de muestren que no ha pagado. PREGUNTAR, HECHO INDEFINIDO? en la audicnei se llama al dedor para que explique porque no ha pagado. Entonces se dicta sentencia que delcara la obliagcion y automacmanete se inica procesi ejetucvo ante el mismo juez. El demando se puede oponer y hace excepciones, entonces el proceso de tramita por un verbal sumario.

Tipos de arbitraje. Arbitraje a doc y arbitraje institucional

ARBITRAJE INSTITUCIONAL Como es institucionla, la demanda se presenta ante el director del centro de abritraje. Y la demanda debe ir acompañada con la prueba de que había pacto arbitral. A menos de que el demandnate vaya a hacer uso de la clausula compromisoria implícita. Luego entonces el demandnate dice que no tiene prueba de pacto arbitral, y solo dice que va a utilizar la clausula compromisoria, y si el demandado no contorbierte dicha calsuula implicta, se entiende que acepta el proceso arbitral. El director no tiene facultades jursidccionales, solo recibe la demanda y adelanta el tramite para lo que tiene que ver con el nombramiento y posesión de los árbitros y llevar el tramite ante la insturacion del proceso arbitral Los árbitros se hará conforme a lo que diga el pacto arbitral. Si dice que se ha´ra conforme a al cnetro arbitral, entonces el centro lo hace por sorteo de la lista que tiene. Pero si el pacto dice que lo hará un tercero, entonces dicho tercero deberá hacer dentro de los 5 días siguientes. Y su el juez no lo nombra, se va ante el juez civil de circuito. Los arbitrso se nombran confrome al pacto arbitrial, si el pacto no dice, el director del centro llama a la spartes para nombrarlos d común acuerdo. Si en la reunión de comuna cuerdo entonces se van ante el juez civil de circuito. Entonces el director le rmeite la copia la juez civil de ciruciot para que entre ellos el juez civil escoja los árbitros. Una vez que los árbitros han sido nombrados, se les envía una notificacios para que los 5 días siguientes el arbitro maniefieste si acepta o no acepta, si guarda silecnio se entiende que no acepto. Si acepta, además de aceptar tiene que cumplir con el deber de información, ( este proceso no solo debe cumplrise en esta fase sino en cualquier fase del proceso) el cual consiste en decir sobre cualquier cirustancia que deben saber las partes si sobre el juez puede ser parcial ante el litigio. Esto es diferente a las causales de impedimenteo y recusascion, si hay alguna cusal de estas el arbitro debe informala y quedapor fuera del proceos. El deber d einfromacion es defirente a la causlaes de impedimento y recusación, entonces la ley le obliga a decir sobre cualquier relación que haya tenido con los apodderados y la spartes durante los dos años anteirores. O deber evelar cualquier circunstancia que le impida al arbitro tener imparcialidad y autonomía.

Entonces puede aceptar peor debe informar la situación. Debe informar situaciones tanto profesionales como personales. Cuando este arbitro hace el deber de información, se hace un traslado a la spartes por 5 días, para que durante ese termino oeuden guardar silencio y por lo tanto se toma como aceptación. O durante esos 5 días pueden pedir el reelevo de dicho arbitro. Presentada la petición de relevo, el arbtiro decide si se queda o se va, si se queda o rechaza ese reeleveo, la petición de reevelo apsa a sus colegas árbitros, y si no hay, pasa al juez civil de circuito. Cuando acaece una situación estando en curso del proceos, el arbitro debe poner en conocimiento dicha situación. Si un arbtiro al comienzo no revela una información que estaba obligado a revelar, dicha situación se convierte en una cuasal de impedimento y recusación. Es decir, la causal no es el hecho per se, sino el punto de no haber revelado una situación que debió haberla revelado. El arbitro es un juez, por lo que va a ejercer funciones jrusidccionales. Los arbtiros entonces deben declarase impedidos por las mismas cuasales de un juez, y puedne ser recusados por las mismas cuasales. Y solo puede ser recusado por un suceso posteiror a su actuación. Si es declaro impedido se va, esto no lleva tramite. Si es recusado el decide si se va o no, si se queda es decidod por los demás arbtiros y si no hay se va al juez civil de circutio. Toda esta anteiroe fase se adelanta ante el centro de arbitraje. Una vez escogidos los árbitros, el dir3ectos convoca a una audiencia de isntalacion Audiencia de instalación: (las partes pueden ir o no) en esta audencia el director les entrega el expediente a los árbitros y los arbitro entre ellos eligen un presidente. No es como en los tirbunales internacionales, ya que este presidente no tiene derecho de veto en el voto cuando ha empate. La única diferencia es que el presidente va a manejar los dineros que entren en el proceso. se nombra un secretario de la lista del centor de arbitraje. Además se desigan el lugar de funcionamiento del arbitraje. Además, en la audneicna de istaalaicon los arbtirso admmiten, inadmiten o rechazan la demanda. Si inadmiten dan 5 dias para subsanar. Si rechaza la parte puede volver a formularla. Y si se admite la demanda, se notifica al demndando, tiene 20 dpias eld emandado para formuar todas las aoportunidades, aquí no hay exepciones previas. Tiene después 5 dias para pedir pruebas.

Después del termino se fija fecha de la audiencia de conciliación y fijación de honorarios. (depende las audiencia del reglamento que la spartes hayan escogido). Las partes si deben ir a la audiencia de conciliación. En esta audneincia si las partes concilian los árbitros la aprueban. En los temas de honrarios, un arbtiro no puede ganarse mas de 1000 SMLMV. Si es arbitro unico la ley le dcie que se pued eincrmenetar el valor en un 50%. Ramiro piensa que puede duplicarse el salario siempre y cuando no pase de 1000 SMLMV. Entonces se fijan los honrarios del arbitro y del secretario. Los honrarios del secretario no pueden ser superiroes al 50% de lo que gana un arbitro. Y los gastos ante el centro de arbitraje tampco pueden exceder el 50% del salario del arbitro. (ahora bien, cunaod uno presneta la demanda en el centor de arbitraje, le cobran, con respecto a la cunatía, unas expensas para que se corra tramite al proceso. Esot es diferente a los honorarios). Una parte puede imponer recurso de rposion contra esta decison para reducir o aumentyar los costos. Despeus de esta aunienca corren 10 días para que las partes cumplan con su carga procesal de consignar. Si las dos consignan pues va a haber tribunal. Si no consigana se extingue el pacto arbitral para este ausnto y las partes quedan libre de acudir a la justicia ordinaria. Puedo que una parte consigne su 50% y la otra no, en ese evento, si la parte que consigno quiere que haya tribunal debe dentro de los 5 dpias siguientes consignar el monto de la parte que no cosngino. Si dentro de los 5 días siguientes no consigna el saldo, le devuelven lo que consignó y se desintegra el tribunal. Si consigna dentro de esos 5 días, puede pedir ante el presiendet del tirbunalq eu le de una certificación de que pagó el monto de lsu contrparte y con ese certificado puede iniciar un ejecutivo contra la contrpaatre. O simplemente deja la sietaucon a decision de la sentencia. Se ocnsigan ante un cheuqe entyrega al presidente del tribunal, o se hace un transferencia bancaria. El rpesidnete manejarpa esos recuros mediante una cuenta vigilada por la SuperFiananciera. Priemra Audiencia de tramite: pasan dos cosas: (i) los arbritros se pronuncian sobre su competencia. Deciden esto mirando el pacto arbitral y las excepciones presentadas. (los arbtiros no oudne concoer mas allá de lo que las partes queiran. El proceos arbitral es regido por la volunatriedad y la xxx). En la practica es difícil que el arbitro s edelcara incmpetente porque no recibe honrarios. La providencia a través de la cual los arbtiros se declaran competentes deberá ser aprobada por unanimidad. Si en esa providencia se decide que uno de ellos es incompetente, se va y se llama a otro. La idea es que los tres abritros o los aarbtirso sean competentes para evitar afectar el laudo. La decision siempre debe venir de un numero impar de árbitros. Esta decison es suceptible del recurso de reposición. Cuando se profiera el laudo, contra dicho aluda es posible interponr

anulación y revisión, hay una cusales de anulaicon que para poderse interponer obliga que la persona que queira interponelra haya controveritodo la providencia que declara competencia. De ahí la importancia de tener presente la existencia de que haya recurso de reppsicon contra el auto de la competencia. Una vez se haya resuelto la reposicon si existe y se haya expedio el auto, el rpesidnete emite el pago del 50% de los slairos de todos, y además se paga la totlaida d de los recursos que cobra el centro de arbitraje. (es deicr, que esto se hace uan vez el auto haya queda en firme) (ii) se pronuncian sobre las pruebas: tanto oficio como solicitdas. Si se rechaza una rpeuba que hubier sido determianate en el proceso, esa será cuasal de anulación. Este auto de prubas es suceptible a reposicion. Si una aprte quiere hacer valer esto como una cusal de nualción, debe haber impetrado recurso de reposición. Una vez terminada esta audiencia, se empeiza a computar el tiempo del proceso. y el tiempo del rpoceso serpa el que hayan pactado las partes. Este tiepo se puede prorrogar por un termino que no exceda mas de 6 meses. Perosie l apcto no dice nada, dura 6 meses y se puede prorrogar por otros 6 meses. Después de la audneicna se puede pedir susoensiones por parte de las partes. Pero la ley ahora solo dice que las suspensiones mpaximo pueden durar 120 dpias. Revisar lo del termino y lo de nulidad A partir de esta audiencia se pueden realizar tantas audiencia de tramite como sean necesarias. En las audiencias de tramite se practican pruebas. Audencia de alegatos: cada parte puede intervenir hasta una hora, salvo que los árbitros deciden que es mas tiempo. Pero el tiempo es por aprtes, es decir, 1 hora por patre mas no por sujetos precisales. Una vez surtida la fase de alegatos, viene el tema del laudo. En el proceso arbtiral no hay posibilidad de uqe se d ela prejudicialidad. Es deicr, que si dicho procesl esta enc urs y a la vez hay otor proceso similar a este, no opera la prejudicialidad. Sin embargo, si hay pruebas que practicar en el extranjero, y se han recibido los alegatos y no se ha recibo la preuba, hay que esperar la preuba para dictar laudo. Esta excepicon no tiene termino de suspensión computable con el termino de susoension ofiacl del proceso. Laudo: tiene los mismos requsiots que los de toda sentencia. se resuelve las pretensiones, las epxceciones, condenas en costas, condecnas patrimoniales.

Todas las condenas deben quedar incluidas en el laudo ya que una vez proferiod el laudo los arbitro pierden competeneica. Dento de los 5 días siguientes, puede pedir que se corrija, que se adicione o que se aclare. Los arnitro reuslven, si corrigen dictan auto, si aclaran dictan auto, y si adiciona dictan un auto complementario. Depsues d eesto corren 30 días ara interponer el recuros de anualcion. Si no presentaron correction y demás, corre el termino de 30 desde el día en que emieten laudo.

Integración del contradictorio: litisconsorico necesario. Y terceros Si falto por incluir a un tefceor en la demanda que habpia firmado el pacto arbitral, los árbitros lo llaman. Pero si es un tercer que peude terminar afectado del proceso, los arbtiros lo llamas le informan la situación y le deicne qué monto de dinero deberá pagar para poder aprticipar en el proceso. Clausula compromisorio: este aes un engoico juridco autónomo. Cuanod se hace la cesion de un contrato que incluye esta clausula, la cesion del K implica la cesion del pacto arbitral. En amteri de las medidas cuatelares en le proces arbitral se puedne decretar cualquiera, pero hay una muye especial en al pargarfo del art. 32. Esta medida es para protegr elementos de prueba. Consiste en que lso árbitros puedne decretar medias cuatelares que bsuqen proteger los emdios d eprieba que puedena ser allegados al proceso. este apragrafo se aplica en cauqlueir otro proceso. Causlaes de anulación y tramite del recuriso de anulación En laudo se profiere en audueicnia, luego aquí no hay sentido del fallo. Los arbitro convoan a la audiencia s juzgamienro y profieren el laudo. Dentor de los 30 dpias siguientes al laudo o la providneica de corrgió, mdoicifido o aclaró el aludo, corren los 30 días para poder interponer el recurso de anulación. El recurso extraordinario se interpone contra sentecnias que han terminado un proceso y tiene cusalses epscificas. Un ordinario no tiene cuaslws epsciificar y se puedne interponer ne cualquier momento. Este recurso de anulación recure a vicios procesal in procedento mas no in ajudicando, luego no se le pide al juez que revise la decison sino que revise una cuestión procesal. Este recuros no entra a resolver problemas de fondo. Las cusale sosn:

(i) (ii) (iii)

(iv) (v)

(vi)

(vii)

(viii)

(ix)

inexistencia, invalides o inopobilidad del apctoa rbtirla. falta de jursidcicon o competencia del tribunal: que el centor de abeitraje en el que debió adelantarse haya sido otro. indebida consittcuon del tribunal: puede recurir a los requisors que el pacto arbitral haya establecido. En este caso una vez los arbitro hayan acetado competencia, intersado debió haber inerpuesto recurso de reposicon, si no lo hizo, no procede la cuasal de anulación. indebida ntoificsaicon del demando siempre que esta causla no se haya seando druante el proceso. Decretaod o ahbaineod dejado de decretar o practicar una preiba que hubiero sido determinante para el fallo: esta prueba debe tener la contundencia de que su practica o decreto hubiera cambiaod el fallo del proceso. pero igual aplica que la aprte debio habe rinterúesto recuros de repsicon contra el decreto que negó la solicitud. (vi) habiéndose fallaod en consiencia o equidad cunaod el fallo debió haber siod en derecho: el fallo en derecho es el que debe fundamentarse en los preceptos legales. Correcion del aluda una vez vencido el tiempo de druecaicon del proceso: cuando se comienza una audiencia, el secretario del tribunal debe informar cuantos días lleva este proceso. si el secretario dice que el termino sigue en firme y no esta vencido, la aprte que queira alegar esta cuasla de anulación debió haber cumplido con la carga de alegar en ese omento que el termino esta vencido. Que el laudo tenga disposicones contradicotiras en la parte resolutiva o que estén en la parte motiva del fallo peor que incluyen en laarte resolutiva: para hacerla valer, la aprte que ueira interponer la causla debió haber interuesto aclaración del laudo. (ix) que el aludo haya dejado de pronunciarse sobre alguna pretensión o excepcion, o se pronuncio por fuera d elo epddo o se proncunio mas allá de lo pedido. Esto es inconsonancia.

Todas estas causlaes apuntas a problemas procedimentales. Daod que esta cuales procedimentales no incluyend derecho sistanitvo, es la reazon de que procedan las tutelas contra laudos. El recurso se interpone ante los mismo árbitros, pero ellos solo tiene competencia hasta cuando reciben el recurso de anulación y el secretario fija en lista el recuroso para que la contraparte tenga 15 dias apra controvertirlo. Y depsues pasa al juez de aulacion, el cual es, si es un asunto civil pasa al tribunal suepiror del curicioto y su es un contenido estatal, pasa al consejo de Estado. Cuando el

tribuanl recibe o el CE recibe lo unico que les falta es decidir, y la decision la deben de tomar dentro de los 3 meses siguientes. La decison del recurso puede ser: (i) declaran improspero o infundado el recurso: es decir, no prospera ninguna cuasal o infudadas las cuasalees de anucalcion. Hay que alcarar que el recuros no suspende el cumplimeitno del aludo a menos de que sea una entidad estatal y la cual debe pedir que se suspenda el cumplimeinto del laudo. (ii) se declara fundado el recurso de anucacion: luego entocnes hay que mirar cuales causlaes prosperaron. Si se decran fundadas la causales de la 1 a la 7, se declara la nulidad del laudo, luego entocnes las aprtes pudne inciar otro proceso arbitral. Si se declrara privada la cusles de cisposicones contradictoiros, el juez resuleve la contradicicon o corrige el error del laudo. Si la cuasal es que se dejó de decidro se delcara fundado el recuros y el tirbuanl o el CE otma la decison que dejó de tomar el tribunal. (que le pasa a los arbitro cuando prospera un recurso de anulación: todos los abritros dberan firmar el aludo cuando lo expidan, auqnue este en contra, puede salvar el voto, pero si no firma pierde el saldo del proceso. los arbitro deberpan devoler dienro cuanod proceden las cuaslaes: 2,3,4 y 5. Si prospera alguna de esta los arbtiro perden el 50% final. pero si prospra la del vencimiento del termiono no solo deben devolver el 50% restanrte sino la totalidad, luego si prospera esta causalsa el secretario también porque fue culpa de el tambien. Si el laudo realiza condenas, ese proceos de condenas no se adelante ante los abritros sino ante la justicia ordinaria. Una vez proferio el laudo si no hay recurso de anulación se archiva el expeidnete fisicamnete en el centor de abritraje y depsues d elos 3 años puede digitalizarlo y devolver los físicos. Después de haber proferido el reuros de anulación, el expeidnete se archiva en elc entor del arbitraje e igualmente se aplica la regla de los 3 años. Si un arbitro deja de ir a 2 audiencias sin excusa, será exluido el proceso y deberá restituri el dinero. Pero si deja de ir 3 veces pese a que haya excusa, sale igualmente y debe´ra restiuir la suma de dinero que haya recibido. El presidente le tiebunal, la spartes o los tros arbitro lo sacan.

ARBITRAJE ADHOC En este caso, no hay centor de arbitraje a donde acudir. Sino que se acude al tribunal adhoc, este tirbuanl requiere pacto expreso de las partes. Si guarda silencio se entiende que el arbitraje es institucional. Y acuden al centro de la ciduad.

Luego entocnes esta demanda no se tramite ante un centro de arbitraje. Cuando se les presentan el conflcito, las partes nombran los árbitros, pero si no hay acuerdo en el nombramiento de los abitros se manda la solicitud de nombramiento al juez civil de ciruito para que este nombre a los árbitros. A lo sumo los nombras ellos mismos o el jeuz si no hay de acuerdo, en este caso el jeuz no acuede a la lista de árbitros dl centor de arbitaje, sino es discrecionalidad del jeuz. Una vez nombrados los arbitro, estos se instalan y nombran entre ellos un presidente. Si quiere, no es obligatorio, dicen o no si quieren a un secretario. Y nombran a un secretario ellos mismos lo escogen. Y definen el lugar de funcionamiento. Dentor de lo 15 día siguientes a la instalaion del tribunal, se dbe epresentar al demanda, y puede suceder que la roesenta una o las dos aortes. Si no se rpesneta ninguna demanda entonces queda extinguido el ausnto arbitral para ese ausnto y entonces las aprtes podrán asisitir a la justicia ordinaria. Una vez recibida la dmenada la admiteno no o la rechazan. Y desde ahí el proceso sigue en mismo de el de un proceso arbitral isntitcucional. El uncio punto es que en un tribunal adhoc no se sabe donde se archiva.

AMIGALE COMPOSICIÓN La diferneica entre amigable composicon y conciliación, a peser del art. 116 constitucional, el conciliador no es juez. El conciliador lo que propone son formuals para que la spartes encuntra un punto de acuerdo, esta formuals que proponga el concilicador no son obligaotiras. En cambio, la migable compision si bien es un método alternativo de resolcuon de conflciots, pero consiste en que la spartes que tengan un conlfciot deciden no someterlo a la decison de arbtiros sino que delgan la decision de ese conflcito en un tercero que puede ser singular o plural llamaod amigable componedor para que este defina una formula contractual que resulta obligatoria para ambas partes. La amigable composion busca que el amigable componedor defina una formual contractual, es deicr quedfenia una modelodonde haya mutua obligaciones de las partes, y que con esa formula se ponga fina a la contorversia. A este mecanismo se llega porque la spartes lo han pacatdo expresamente. De que algunas veces se vayan para arbitraje y otras a amigable composición depende que digan experesamente que la controversia será definidapor los árbitros o por un amigable componedor. En el caos de la amigable composcion el ausnto se delha a un tercero para que ese tercero defina una formula obligatoria para las partes.

La maigable composcion solo se puede adelnatar ante un centro de arbitraje. Entonces las partes van ante el centro de arbitraje y piden que se les deisgne un amigable componedor, se desiga y deifna honrarios y se pronuncia ante el ausnto, si es necesario se practican algunas pruebas, y se decide. Ambas partes o sol una pueden presentar la petición. Y al final el amigable define la formula contractual. La formula contractual es: no es una sentecnia, es un K. Se aprecne en que la sentencia es obligatorio y a formual también. El laud es suceptible de recursos, en cambio esta formula contractual no esta sujeto a recurso de anulación ni de revisión. Hace un tiempo las entidad publicas no podpian acudir a un amigale componedor, pero ahora si. En efecto la ley dice que el amigable componedor puede fallar en equidad. No solo interadminstrativos sino que donde los Ks estatales sen aincluso con una parte privada. Hay una diferencia entre proceso y conflcito, el proceso incluye conlficot, pero puede haber que una spartes tengas conflcito pero no proceso y en ese caso puede ventilar ante abitros o amigable composicoon. Pero si A y B tienen un procesoen un juezgado, y quieren sacar ese proceso del juzgado y pasarlo a arbitraje, deben celebrar un comprmiso (mirar los reuqsiitos del compromiso) y el juez les celebre un la decison pasa el expeidnete al tribunal. Pero se debe hacer antes de setencia deprimera instancia o segunda. Pero si apasa a un atrbitor y el arbitro no denfien el proceso, puede devolverse al juez.

PROCESO EJECUTIVO En el proceso ejecutivo el demandante acude al juez para poder satisfacer un derecho cierto e indiscutible. Acude ante el juez para que este ejecute dicho derecho. Lo haga efectivo. En el CGP el proceso ejecutivo es unico. Antes en el CPC habían varios. Estas diferencias quedaron abolidas. Y ahora el proceso ejecutivo se aplica para todos. Titulo ejecutivo: normalmente se asocia titulo ejecutivo a titulo valor. Es verdad que los títulos valores, que son biens mercantiles, son títulos ejecutivos, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores. Entonces un titulo ejecutivo debe tener los siuiengues requisitos: (i) debe ser un docuemnto, (ii) debe contener una obligación experesa, clara y exigible, (iii) dicho documento debe provernir del deudor o sino que haga plena prueba en contra del deudor. (iv) es una presunción del 244 del CGP, que ocnsiste que cunaod laguien contenga un documento con esta características, se presume que es autentico, es una presunción legal que admite prueba en contrario. (i)

(ii)

documento: es todo bien mueble cpaaz de contener una delcaracion de voluntad. Entonces documento no solo es el papale fiisco, esa es una de las formas de documento, puede entonces llegar a ser una piedra gravada con una manifestación de voluntad. Tambien puede ser un video. (ii) que ese documento tenga una obligación: expresa: se predica de aquella manifestación que inidca claramente que existe una prestación e dientifica la naturaleza de sa obligación, expereso de opone a lo secreto o a lo oscuro. Clara: es que dicha obligacionq ue esta experesada inequívocamente aparezca delimitada, es deicr, puede haber un documento con una obligación expresa de dinero pero no se esepcifica el monto, luego será clara cuando se explica el monto. Puede ser experesa y clara, pero no puede ser clara y no eperesa. Exigible: hace referencia a que haya vencido el plazo o s ehaya cumplido el plazo para el cumplimiento de la misma. Esta exegibilidad se materializa cunaod el deudor esta en mora, pero el art 1608, 1610 y 1594 cuando se va a hacer exigible una obligación de hacer, no con que se ahya vencido el plazo o la condición, sino que es necesario que el acreedor haya consittuido en mora al acreedor. Debe d ehaber requerimiento, es deicr, la reocnvencion hecha a través de un juez para exigirle el ppago de la obkigacion. Para que se puede cosntituri en mora se debe adelantar el requeiriento en mora.

(iii)

(iv)

Que dicho documento provenga del deudor: es decir que sea un documeno que esté suscrito por el duedor. Pero hay ciertos documetno que contienen obligaciones epxeresas, claras y exigibles, que no sosn sucrutos por el pero si estan en su contra, como por ejemplo, las sentencias judiciales, las cuales fungen como plena prueba en su contra. Cunaod un docuemnto contenga estos reuqisitos, se preusme que es autentico, si el deudor quiere iponerse, entonces deberpa hacerloe en juciio.

La unidad del titulo jurídico es jurdiica mas no fiscia, lo que implica que hay dos clases de titulo ejecutivo: (i) simple: cuando quiere que estos requisiots constan en un solo documento (K, chque, pagaré). (ii) Compuesto o complejo: indica que todos estos requisitos estan en varios documentos y mas no en varios. (cada juez que impone una condena, se peude presentar una solicitud y se incia el ejecutivo)

Tramite de proceso ejecutivo Como la persona tiene un titulo, la estructura cmabia. (i) se presneta la demanda a compañada de un titulo ejecutivo, y el juez la primera providencia que dicta es el mandameinto de pago u orden ejecutiva. Como con la demanda se ha acompañdo un titulo que contiene una obligación, el juez lo que hace primero no es admitir la demanda sino que ordena pagar. Esto se ntoifca al demandao y eld emandos tiene potestas de jecutar susderechos, si hay oposición se convoca a udneinc incial. El juez no dicta auto admisorio, y si la demanda veine bien hecha e jeuz ordena pagar. Cómo se adelanta el requerimiento para constituir en mora? La ley permite presentar la demanda con el docmuento alq eu le ahce flata el requeriiento en mora, y el juez a pesar de que no hay titule ejecutivo, luibra el mandamiento ejecutivo y cuando se ntofique al demandado ducho mandmaiento tiene la facultad de constitución en mora. Luego entonces cuando una creedor tiene la necesidad de cosntituir en mora y no lo ha hecho, pued epresemtar la demanda y el mandmaiento le cumple ese requisito. Cirulacion de un documento de crédito: (i) endoso y (ii) cesion del crédito. Cuando hay un K donde b se compromete con A a pagar un dinero, y A cede el K a X, X esta obligado a notificar a B. En este caso, X puede presentar la demanda y con la notificación del amdnamiento del juez se entiende que X ya se ha notiicado.

En estos dos casos el acreedor puede presentar la demanda cunaod claramente carece del titulo ejecutivo. Son dos excepciones de ley. La regla general es que el juez libra el mandamietno de pago conforme a lo que el demandante le esta pidiendo. Sin embargo, la ley le dice al juez que el debe librar el mandamiento conforme a lo que le haya dicho el demandnate siempre y cuando legalmente sea posible. Entonces, si el juez encuentra que dicho mandamiento no se puede librar conforme a ley, debe hacerlo cnforme a ley. (ej. El demandnate pide que lo libre sobre un precio de 750, pero la letra de cambio contiene un abono de 205, luego el juez no libra sobre lo que ha pedido sino 500). # Requisitos de la demanda

Cómo el juez libra el mandamiento ejecutivo

1 Obligacion en dinero: el demandnate pide que se le pague el capital mas los intereses moratorios. Los interese moratiros son: si no estan oactados se supone que es el doble del IBC, eso si el cobro de intereses esta tasado a una tasa fluctuante.  Si los intereses son a una tasa fija, debe de indicar la tasa. Art. 72 de la ley 45 de 1950.  Cuando un demandante va apedir una prestación en moneda extranjhera que deba pagarse en pesos colombianos, el demandante debe pedir la moneda extranjera pero especificar el precio en COP al momento del pago.  El demandante puede cobrar intereses sobre intereses. Es una pesecie de antocismo permitido, el anatocismos esta prohibido, pero cuando el deudro debe mas de un año de intereses, si se puede obligar a pagar intereses sobre intereses. Siempe y cuando se lleven mas de un año de haberse causado los intereses comerciales. En eset evento el demandnate pide el capital, los interes oratorios hasta el

El juez ordena pagar esa suma de dinero dentro de los 5 dias siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Para formular la demanda es necesario que la cantidad de dinero sea liquida, y si no es liquida que dicha liquidez se pueda obtener a través de una operación aritmética simple. Esto no indica que el demandado no este en mora, esos 5 días son un plazo procesal, pero esta en mora.

momento, y pide que sobre una parte de los anteriores intereses se cobren más intereses. 2 Cuando se trata de prestaciones periódicas. El demandante pedirá los pagos vencidos y que durante el proceso se le vaya pagando las cuatas que se causan. Obligación de dar: es una obligación en virtud de la ual el deudro se constriñe a constituir un derecho real sobre un acreedor o a transferirilo. No todas las entregas implican un cumplimiento de una obligación de dar, el ejemplo perfecto es la entrega del bien arrendado. La entrega en eset caso es una obligación de hacer. Luego entonces la entrega solo socnsiste cuando se transfiere el mueble o se constituye un derecho real. Esta entrega solo se puede dar sobre bienes muebles. Si se neceista la entraga de bienes inmbules se adelanta el proeceos declarativo de entrega de bien y en la diligencia de entrega se deberá entregar el inmueble. Ese proceos solo es para bienes muebles diferentes al dienro o cosntituyentes de alguna especie. (i) Puede pedir la entrage el bien y perjucios moratorios (ii) Perojuicios compensatorios: son aquellos que compensan la obligación in natura. En este caso eld mandte debe pedir una suma fija a titulo de capital y otra dija atitulo de interese compensatorios. Estas rpetsnones las formula porque intento que le entregarna el bien peor no lo lorgó en un ejecutivo o definitivamente nunca se loe ntregaron. Si no estan los

El juez ordena pagar. (i) las mesadas venidas y (ii) las mesadas futuras cada una dentro de los 5 dpias siguientes a la causación de cada mesada. (i)

Los perjucios mortorios: son aquellos generados en el tiempo en el que al acreedir no se le entregó el bien puede pedir los perjucios moratorios contemplados en el titulo, pero si no estan contemplados en el titulo el demandante puede pedirlos pero estimaods bajo la gravedad del juramento 206 CGP. Esta estimaxcion jurada no puede ser abusiva, ya que si es abusiva el demandante se expone a la sanción del 206 CGP. En este caso el juez ordena que s entregue el bien y concdede un plazo prudneical para entregarlo. El juez pine fehca. Y ordena que se paguen los perjucios morarotrios. La entrega debe hacerse en el despacho del juez en una dilegencia. En esta diligencia puede ocurrir: (a) el deudor cumple y ela credor estuvo conforme, en ese evento era por la obligación de entregar mas perjucios moratorios, al eduro le hacen falta los perjucios, los cuale se cuasan hasta el dia en el que se entrega el bien. Luego etnocnes continua el proeceso. Pero si el deudor ese dia de la entrega paga los eprjcuios causados hasta ese día, se declara extinguida la obligación. (b) asiste el deudor y el acreedor no asiiste o se niega a recibir sin objetar. En este evento el deudro lleva un bien y el acreedor no concurre o se nega a recibir sin dar alguna explicación. En

(iii)

perjucios compensatorios en le titulo los saca del juramento estimatorio. Luego entonces, dado que solo es dinero, se aplican las reglas de pago de dinero. Entrega el bien mas moratorios y de forma subsidiaria pide los perjucios compensatorios: es decir, que pide inicialmente que le entreguen el binbe, pero si no se logra pide de forma subsidiaria que le den companesatorios.

este caso la ley dice que el juez debe declarar extinguida la obligación de entregar y continuar la ejecución por los perjucios moprartorios. © amabas partes asisten y el acreedor se neiga a recibir pero objeta. Es deicr, que rechaza recibir pero explica por que. Objeta la cantidad o la calidad de los bienes. Dicha objeticon la debe dirimir el juez allí mismo si es posible, si no es posible da un plazo de 20 días para que el acreedor allegeu un dictamen pericial y el bien queda en manos de un secuestre. Dicha objeción puede resolverse a favor de: el deudor: que lso bienes son de la calidad debida y el jeuz declara exitnguida la obligación de enteregar y el prcoeos sigue por los eprjcuios mratorios a menos de que se hayan cancelado. O el acreedor: en efecto el juez dice que el bine no es de la calidad debida. Y se termina el proceso sin carácter liberatorio de la obligación hacia el deudor, ya que no hay mas pretensiones. (d) el duedor no asiste, el juez declara terminado el proceso sin declarar terminada la obligación. € el acreedor aisiste y acepta parcialmente el bien, en ese caso se conitnua la ejecuion por el resto de la rpestancon debdida. (ii) Se libra un madnmaiento de dinero (iii) Se libra un mandamiento de entrea y uno de dinero. (a) El acreedor (b) Si el deudor no le entrega el bien, el proceso sigue por los perjucios compensatorios.

¿Se puede solicitar en la demanda que actualicen un cifra expresado en dinero? Es decir, que el demandante no pida 100K sino 100K debidamente actualizados para no incurrir en la devaluación del dinero. La respuesta es que el demandante

no puede actualizar en principio el crédito debido a menos de que el titulo respectivo contenga le criterio de actualización. Es decir que debe ser expreso dicho criterio en el título.

OBLIGACIÓN DE DAR UN BIEN MUEBLE DE GÉNERO O DE ESPECIE Obligación de dar consistente en la entrega de un bien mueble que bien peude ser un bien de geénero diferente del dinero o un apeseic, no se puede pedir la entrega de un bine inmubele (ya que ya existe la diligencia d enetrega para los bienes inmuebles): cuando la obligación es de dar, de este tipo, el demdnante tiene tres formas psoibles d epresentar la dmenad: (i) pdie la entreha mas perjucios mroatiros, (ii) pide los eprjucios compensatorios y (iii) pide de forma principal la epticion de la entrega d ela cosa mas moratoriors y en susbsidio solicita los compensatorios. (i)

En el caso (i) el juez, si el titulo ejecutivo es suficneite, ordne aque s entregiue el bien ya demás que se oaguen los eprjcuios morarorios, le da un plazo prudecia al demandno para que entregue el bien. A diferneica de la etrega de dinero que el palzo es de 5 días, en cmabio aquí es un palzo prudencial dpedniendo de la naturaleza de la prestación. venciod dicho plazo el jeuz convoca a un audiencia dentro de la cual dbe eprducirse la entreha del bien. Y ese dia tambiend een pagarse lo perjucios moraroios. En esta audienca peude ocurrir: (a) el deudor no cumple: entonces como no hay otra pretensionq ue atender, el juez declaraterminada la ejcuion apra que ese dmnate formle depsues una demanda por los compensatorios., (b) el dudor no asiste: lo mismo que en la (a). (c) el acreedor no aiste o se opone sin razón: la norma dice que el juez dee delcara extinguida l aobliacion de entregar y continuar el proceso por los eprjucios moratorios. Pero si el acreedor no asiste pero el duedor presenta otra cosa diferente a la que debía entregar, el juez debe decir que no ha cumplido. y, (d) el acreedor se oponga y formule un aoposiicon: es edicr, que obejta la calidad y la cnaitda dde los bienes, y ahí el juez decidie la obejcion pero si necista un dcitamen periclal le da 20 dpias al demndnate para que lo rpesente, presnto o no el dictamen resuelve a los 20 días. Si resuelve a favor del deduro, declar aexinata la obligación y continua el rpcoes por los perjucios moratorios. Pero si decide en favor del acreedor, entonces el jeuz como no ya otra pretensión, declara terminado el proceso. Pero esta terminación del rpcoeos no declara ale xitncion de la obliagcion, el deudor sigue debiendo la prestación.

(ii)

El demdnate pide el pago del capital más los interese compensatorios, estos datos los saca del titulo, pero si no esta previsot ene l titulo el demantde debe estimarlo bajo la gravedad del juramento y lo que el jeuz ordenará es el pago de una usma de dinero. El demandate pide de manera principla el apcital y los mroaros y de forma subsidiaria los comoesnaotiros, entonces le juez libra el mandamiento de igual forma, es deicr, advierte que el deduro debe pagar el capital y los moratorios. Y que en el caos donde no los pague deberá pagar los comepnsatorios. Los moraroios son los que se cauans por el retador en el cumpliento de la prestaciones, son compensatorios o los subrogatorios son lso que sutitutyen la obligaicon in natura. (a) El juez fija feha y hora para la diliegencia de entrega, y el duedor no aisste o no cumple, se pierde la rpiemra pretensión pero el proceso sigue por el cobro de los perjucios compensatorios. El dmandtae tuvo la precuaicon de peridrlo en subsidio. (b) si el acreedor no asiste sin presenta rning ajsutificacion, se declara exinguida la obligación de dar y sigue el proceos por los perjicios moratorios. (c) el acreedor se opone, se tramita la objeción, pero la ley no contempla la ley si pasado los 20 días el demandtae no presenta el dictamen, luego tambien hay que darle traslado a ese dictamen. Si se declara a favor del deduodr, se delcra exitnguioda la obligación. Pero si se declara a favor del acreedor, se espera a que se termine el rpcoes y se sigue por los perhjucios compensatorios.

(iii)

Ya se ha visto la ejcuion de la obligación de dar en sus dos manifestacioens: en sumas de dinero o par aentergar muebles.

EJECUION DE LA OBLIGACIÓN DE HACER GENÉRICA (porque hay otra forma de ejcuon de hacer) En este evnto la rpestacion debdia es que el decudor debe eejcutar un hecho en favro del acreedor. Ene se evento el acreedor de hla obligación de hacer genérica, de acuerdo al 1608 Cco el dudor solo esta en mora cunaod se le ha requeriod en mora a neos de que haya desisitido del requerimiento. En demandta epide que: (i)

Se ejcute el hecho debido y que adempas se paguen eprjucios poratorios.: el juez libra mandmaiento de pago ordenandno que se ejcute el hehco debido mas perjucios moratorios ye ntocne socnvoca a una audiencia de verificación dado que la prestación debdia es de hacer. Entonces el jeuz le ordena al deudor que ejcute el ehcho dedbiod dentor de un termino prudencial y le ordena pagar los perjucios

(ii)

(iii)

moratorios. Y además señala la fecha y hora para un audicneic en la que se verificará si el deudor cumplió. Se llega a la audienci donde puede sucder: (a) el dudro no cumple o no asiste: cmo el demandbate solo pidipo que se ejecute el hecho, en ese evento, si la obligación no es intuito personae, es deicr, que es un obligación que puede ejecutar cualquier persona, el acreedor peude pedir dento de los 5 dias siguientes al incumplienot del deudor que el hecho se ejecute por un tercero. Ahora is en eso 5 dias el acreedor no presnet la solicitud de que el hecho lo ejecute un tercero, ahí si termina el proceso mas no la obligación. Entocnes en el caso de que se pida que el hehco lo cumpla untercero, se le presnetan al juez unas cotizaicone sla juez para que un tercero haga el ehcho debdio. El acreedor es el que le debe pagar al tercero, luego entonces la acreencia se veulve en suma de dinero en cotnra el deudro para que le devuelvan lo que pagó por el hecho. (b) si en la audienci el acreedor no aiste o se opne sin nigun fudnmanto, se declara extinguida la obligación de hacer y se sigue el proes por lo moratorios. (c) el acreedor se opone dicneod que es no es el hecho debdio. Lo mismo, 20 días apra que se presnetel dictadc si es nececesaril pero si no es necesario el dictamen el jeuz puede decidir en este momento. Si la obligación se declara en favro del deduro se declara extinguida la obligación y sigue el proceso pro lo eprjcios mroariros. Peor si se decie en favro del acreedor, dentor d elos 5 días siguientes el acreefdor puede gaurdar silencia y por lo tanto se declara terminado el priceso, o se pide que el hecho debido lo haga un tercero. Dado que le demnandante ya no esta interesado en que le cumplan el hecho debdi, solo rpesenta la demanda por los eprjucios compensatorios: en estec aso dodne el demandnate no quiere que le cumplan ya que no le inetrsa el ehchod debido o porque aldneta todo el proceos anterior y no pidió que un tercero cumpla con la prestación. En este evento solo pide los compensatorios, una cantidad pricniapl que es le capital y la otra que es el interés mensual, si no esta el el titulo, la estima bajo la gravedad del juramrnto. Entonces en ese caso el juez libra mandamiento por el capital mas lo sintereses y la ejecuion se convierte en pagar sumas de dinero. El demdnat epide de manera principal que se ejcute el hecho mas perjcuios moratorios y en subsiido que le paguen los perjucioso compensatorios: el juz libra danmiento d epago de la misma manera, es edeic,r princiañmemte ejctuar el hecho mas lo moraoiros, pero si no cumple paga los compensatorios. Llegado a la audiencia de verificaicon peude pasar: (a) el deudo no cumple o no asiste: aquí el dmandta ya no tiene la psibilida de que un terceor ejecuet el hecho, ya que pidió en

subdidio perjucios compensatorios. (b) el acreedor se opone, en este caso no tiene la posibilidad de los 5 días, ya que en la demanda ya escogió en subsidio los perjuicios compensatorios.

OBLIGACIÓN DE HACER ESPECÍFICA CUANDO EL HECHO DEBIDO CONSISTA EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO esto implica una conducta positiva del deudor. Esta tiene una forma de ejecución con un poco de diferencia. En este evento el deudor dbe efirmar un documnto, en este caso el demandnat tien dos posibilidades: (i)

en la demand pide que s esuscriba el docuemnto mas perjucios moratorios, en principio: cuando el demandate pide estas pretensiones las etima con el titulo y si no es así bajo la gravedad lde juramento. En eeste caos el juez ordna que se suscirba el duemcneot dentor d elos 3 dpias siguientes, con la condición de que si no firma dentro de esos 3 días siguiente de notificación del mandiemnto, el jeuzo firmará por el deudor una vez haya sentencia en firme en contra del deudor. Es decir que la netncia en favor del acreedor haya quedado en firme. Cunaod se trate la suscirpcion de un docuemtno que inplique la trabsferencia o la cosntiucion deun derecho real sobre un inmuble, entocnes para que peuda decretarse el mandamiento de pago el juez debe en ese momento dee ordnear el embargo del inmueble. Si no se puede pued emebargar le bien porque ya no le pertenece al eduro, el demdnante deberá reformular su demnda para pedir compensatorios. Si el docuemnto que se va asuscirbir implica la cosnittucion o trnasferencia de un derecho real sobre un bien mueble no sujeto a regsitro, la emdia cuatlar no es el embagro sino el secuestro. Ene ste evento el juez para poder lirbar el mandmainto de pago con el que va a obligar al deudro suscirbri el docuemto, ordena secuestrarlo antes de que cumpla con la suscripción del docuemtno. Esta medida cuatelar es de oficio. La razón de la ley para obligar al jeuz a hacer esto es sacar del coemrcio el bein para proteger le bie para que cuando el juez firme en caso de que el deudor no firme, en efecto el bien siga en cabeza del deudor. En este proceso no es siempre deba decretar media cuatlar para lirba rmandmaiento d epago, solo en lsoc asos odnde el docuemtno del titulo implique la transferencia o mdoificacion de un derecho real. (caso de levanatr la hipoteca, epsnarlo)

(ii)

En el caso de la proemsa de contraventa, como el deudor esta obligado a suscirbir el K de CV, no solo no se pdie que sesucriba y se pague los intereses moratorios sino que el jeuz debe embargarlo y secuestarko porque la suscripción de dicho docuemnto implica la creación de un derecho de conlleva la entrega de un bien. Cuando se presnete esta dmenada, eld ea publica o mdnante dbe cumplir la carga de deber aocmpañar la minitua o el proyecto de minuta, lo cual es le priyecto de escritura publica o docuemnto que debe ssucribirse. Entonces se aneza la minuta con la demdna para que si el deudor no cumple con la firma, el juez para poder ahcerlo lo haga en la minuta, se le presenta un proyecto de minuta. Es un anexo de la demanda. ¿El acreedor podría decirle al juez que opta por lo eprjucios compensatorios dado la renuencia del dudor de firmar? No, dado que la ley ya previó que si este no firma el juez es el que firmará. Pero lo que si peud ehacer el demandante es en vez de formular una demanda para que firme el docuemnto debe formualr un demdnana por perjcuios compensatorios. El demande cuando pide que suscriba el documento no puede pedir el susidio los compensatorios, los puede pedir por aparte. En la demanda pide la ejecución por los perjuicios compensatorios: en este caso que el demandante ya no quiere que firmen el documento firma esta demanda, y pide que le paguen capital más los intereses moratorio, que lo saca del título y si no los estima bajo la gravedad del juramento.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE NO HACER El demandado era una obligación de no hacer, es decir, que su deber era de abstención y lo incumplió. Entonces cuando un deudor incumple una obligación de no hacer, la obligación que surge en contra de él la obligación de deshacer, es decir, de volver al estado anterior. Es decir, que el incumpliendo de una obligación de no hacer genera una obligación de hacer. Esta demanda entonces se convierte en una ejecución de obligación de hacer. Por lo que aplica los mismos presupuestos de la obligación de hacer. Hay que tener en cuenta que en estas obligaciones de no hacer el título siempre será complejo, ya que en este evento el demandante aporta el título de la obligación de no hacer, pero a su vez debe acreditar el incumplimiento de la misma obligación. Puede aportar copia de una inspección judicial o de un interrogatorio de parte, así es como el demandante integra su título ejecutivo.

Ya se vio la demanda y el mandamiento de pago.

APELACIÓN DEL RECHAZO DEL MANDAMIENTO Cuando se presenta la demanda y el juez no libra mandmaiento porque considera que no hay título ejecutivo, entonces el juez rechaza el mandamiento de pago. Esta providencia se asimila al auto que rechaz ala dmenada en conseucneica es suceptible del recurso de reposicoon y subsidiario de apleación. Entocnes el juez al rechazar la dmenda se interpone reposicon y el juez no repone entonces se va a aapelacion al superior jerarquico y en segunda instancia se puede: (i) confirmar al no reposición, y en ese evento quedó decidio que no se libra mandmaiento de pago y dicho dmednante puede pedir dentor de lo 5 dias siguientes una dmenad adeclarativa para que ese proceios se conviert een un rpcoeos verbal y mirar si hay o no obligación. O (ii) el superior revoca: en este caso el que debe librar el mandamiento de pago es el inferior, ya que el ejecutado pueda ejercer los derechos de defensa frente a ese mandamiento de pago. Ahora bien, cuando se libra mdnameinto de pago, entonces se notifican al deudor, como se hace la ntoficion de cualquier demdna, y una vez notificado el demdnaod se le da un termino de 10 dias al dmednaod para que haga valer sus derechos. Asi como se vio en el proceso verbal, als conductas del demdnao ene se proceso se repieten en el ejecutivo.

CONDUCTAS DEL DEMANDANDO EN EL PROCESO EJECUTIVO 1. Silencio: el juez dicta un auto en el que orden a seguir adelanta con la ejecución y que se embarguen y secuestren bienes para que se avalúen y se rematen. Cuando lo notifcan si guarda silencio, es deicr, que no pide nada y ejercer recurso, en ese evento la elya sume que ese silencio del demdnaod implica una especioe de allanamiento. Por lo tanto, cuando las cosas son así se dicta un auto con base en el cual se ordena que la ejecuion que se ordenó con el mandmaiento d epago siga adelante, es deicr, que se continua lor elatuivo con el embagro, secuestor y remate de los bienes. Y ordena además el avaluo de los mismos. Esteauto tien la virutd de no ser suceptible de ningún recurso. 2. Recuros de reposicon contra el amdnamiento de pago: el amndiento de pago solo tiene repposicon pro aprte del demandnado. Y atraves de este recuros de rpesion el demando pued efomrualr excpeicones previas y adempas el beneficio de excusión. El deudor por la via del recuros de reposición pued

eplanetar tres cosas: (i) cuestionar los requsiitos de existencia del titulo ejecutivo: Quieren decir que de acuerdo con esto que el dmando que considere que el titulo con base en el cual loe stan eejcutando, pued interponer recuros de reosicon el cual se dbe interponer dentro de los 3 días de la notficion del mandamneot. Entocnes el demadnao eude relcamarque a ese tiutlo le hacen flata los requisitos para que se aun titulo ejecutivo. Es importante que estos reparos los haga a travpes de la repsoicon, ya que no podrpa hacerlos como expceiones de mérito, peor hay una excpeion de que si se trata de los títulos ejecutivos de un tutlo valor, de cuarod al código del Cco dichos reusiots tambein se puedne atacar como expceion. Pero de lo contrario los requisits de existencia deben atacarse como reposición., (ii) formular excpeicones previas: Si el demando además considera que dbe ehacer valor una expcion rpevia, la formula a través d ereposicon, y si va a hacer un reparo al titulo y una expceicon en el mismo escrito las precisa. O (iii) formular el beneficio de excusión: consiste en que cunaod una persona es fiadorea es demandan, priemro se relalice el cobro al obligado principal. El deduro interpone le recuros de interpsoicon alegando uno o dos o tres de estos mtovios. Se correo traslado de 3 días para que el demandante para que se pronucnie. Si el demdnando quiere hacer valor una excepcion rpevia debe acompañar pruebas. Después d elos 3 dias entra al despahco para que el juez confirme: si es así queda el firme le amdnamiento de pago, y al moento de confirmarse comeinza a correr el termino de 10 dpias para que se formulen las toras acciones; pero puede tambien revocarlo: al revocar le impone condena al demdnandte en costas y su había pratcica medias cautelares le condena pagar los eprjcuios generaods. Pero al revocar el demandnate ya no peude sgur con el rpcoes ejecutivo, leugo entocne sdentor de los 5 dias siguientes pude presneta run proceso declarativo ante el mismo juzgado. Puede siceder que el demandante haya presnato dos títulos y ante una repsocion al mandmaneito de pagao de los dos títulos, el jeuzo peude revocar uno y confirmar el otro. Entonces le CGP no ha previsto esta situaicon, epro Ramiro dice qu ele rpcoeso sigue por el titulo que subsiste. 3. El demando cumpel la obligación: ene ste caos el juez delcara extinta la obligación y termina el proceso. 4. Excepciones de mérito: solo puede alegar las excepciones contempladas para estos procesos ya que ya tuvo la oportunidad en el declarativo. Se deben formular en los 10 días siguientes de la notificación del mandamiento o de la ofnrimacion del mandmaiento de pago. Las exceiocne s dmerito son aquellos hechos nuevos que palntea el demndoa contribiirtiendo los hechos de la demanda. el juez ante las excpeiones meiro debe delcarrlas aun de focio, salvo en tres evetos: nulidad realtiva, compensaci´pon y prescripción. Cuales osn las exceioens: hay que disntiguri si el tuulo ejcutvo es un negocio jrudico cualueir

se pued eofmrualr cualquier tipo de excpeion, erpo si el titulo es una providneica judicial (este se aldenat ante el mismo juez) el ámbito de defensa del demando esta restringido, ya que solo peude hacer valer muy pocas excpeicones con hechos ocurridos ocn posteriorodad a la providencia. Formuals las expceiones dmeerito oprtunamente, se corre traslaod al demandnate pro 10 dia spara que se pronucnie, y leugo de corriod el traslado el proceos toma una forma similar a la de un rpcoeos delcartivo. Ya que esta excpeioenes se reuslevn en una audiencia incial y depsues a una audiencia de instrucción y juxgamiento. Entonces cunao el juez dicte sentecnia puede ser declarando las expcieones, y ahí se conena a costas y a perjsuico por la smedias, y si se niegan las expceiones, entonces el pelito lo peire el deudor y por ende se ejecuta y se rematan los bienes. Cuando se formulan excepciones el proceso toma una especial de calidad de declarativo debido a que le juez va a seguir dicha estructura. Debido a que le juez en la sentencia deberá declarar probadas o no probadas las excepciones, si las declara no probadas pierde el demandado, y si las declara probadas entonces gana el demaandado y entonces se declaran costas en contra del demandante, si se declara parcialmente probada la excepción, el proceso igualmente sigue pero solo por la parte probada parcialmente. La sentencia que resuelve las excepiones y del auto que declara probadas las expceicones y que permite seguir el rpcoes cuando se guarda silencia, ese auto y sentencia prestan merito a cosa juzgada. Con la excepción de que la prestación no haya vencido o sido exegible. Y cuando se habla de acumulaicon de demandas y procesos se habla de que esta regka de cosas juzgada admite unos matices. 5. El demandado contorveirte la estimación de perjucios hecha por el demandante: si se establece que el demandante estimo una cantidad de mas del doble de la porbada, se le impone una multa del 10% de la diferencia entre lo presentado y los probado. Pero si el demando alega que esta mal, se le corre traslado para que el demndnate allgeue priebas y al final se decida como se acaba de contemplar. 6. El demandante se opone a la tasa de interés y por ende pide la reducción de intereses: la ley establece que no s epuedne cobrar interese moratorios usuruarios, y castiga al acreedor que cobró usura con la perida del doble de la cantidad que cobró en exceso. Esta condcuat es la que prppone le dmenadado para oponerse a dichos intereses o decir que ya los pagó. Pena: tambien se puede iponer ala calsuua penla el cual no puede ser mas del doble de la prestación garantizada. Prenda e hipotca: slavo en lso creidotos de viviendoa, las garantías de predna o hipotca no s epuedne cosntituir hasta mas del doble de la obligación garantizada.

Hemos visto las visisitudes de la demnad,a le mandamiento de pago, las codnuctas del demandado y la sentencia. cunaod se dicta la sentencia en el proceso ejecutivo, la cual dice que siga aldelanta la ejeucion que se refiere a l que libró el juez en el mandmaiento de pago. El juez entonces en la sentencia decreta que se embagruen, abaluen y se remanten los bienes.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO EJECUTIVO La media es un mecanismo para forzar el apgo de la prestación, no es un mecnaismo para aniquilar al deudor. La meida cuatelar es la que se adopta de manera provisional en un proceos para garanitzar el cumplimeinto de un hipotético fallo favorable. Entonces en materia de los rpoecos ejcutvios existen tres isntantes que amrcan la limeintan al moemento de formualr las medias cuatelares: (i)

(ii)

(iii)

Al momento de pedirse: el que la pide debe tener en cuenta que esa media debe ser proporcionada. El demandnate debe autolimitarse porque puede incurrir en el abuso del derecho de litigar. El que pide no puede pedir de manera desordenada, ej. Si uno va a pedir un crédito para demandanar al jeuqe de arabia saudita, uno no le peude epdir elembargo de un poso de ptroleio. Al momento de que el juez decrete la medida: el jeuz tambien dee tener unas limitantes de que no se pueden embargar dienros superiroes al valor del crédito cuyo cobro se pretende mas un 50%. Puede que cuando el juez decrete la media cuatelar no tenga los bienes a la vista, por eso es importante el moemtno ene uqe se practican los bienes. Al momento de practicarse: el jeuz que decreta la medida cuatelar es diferente al que la practica, y que comisona a otro para que la practique y antes de que lo haga el juex principal le debe decir el valro del crédito reclamado; esto para mantener los limites y evitar un exceso. El juez al moentno de rpacticar se limite al ver los bienes, al ver las facturas, etc. El CGP dice que el cuamlqueir moemtno en el que al juez le adviertan que la medida cuatelar decretada es excesiva, en ese moemtno el juez de oficio o a petición de parte puede reducir los embargos.

Como se decretan? Son rogadas, reuqierne petición de parte siempre. O las pide el demadnate o el demandado puede decir que se le embargue un bien y no otro. Es el teoria una epticion pro aprte del demandado. Desde cuando se pueden decretar las medidas cautelares? Desde el mismo meonto en el que s epresenta la demanda ejecutiva. Se formula la soclituc en un memorial separado y con esa solicitud se abre un cuaderno separado. En la

rpactica el demandnate impettra la demanda y la peticon de medidas, ya que de esta forma sorprende a la contraparte. Para que el jeuz decrete la media cuatelar, no es necesario que el demandnate tenag que prestar cuacion, por regla general. Esto no indcia que si el demadante genera perjcuios con la rpactcia de medidas cuatelares, no tenga que indemnizar a terceros ya la contraparte. Pero un tercero o la contraparte si puede pedirle al juez qie exiga la demandante prestar cuaicion. Y en ese caso, la cuación será del 10% del crédito alegado. Eta cuaicon la puede presentar a través de una compañía de seguros o por un banco. Se puedne pedir emdias cuatelares en cualquier moemtno del proceso siempre y cuando no sean excesivas. Las medidas son Embargo y secuestro 1. Cuando son biens sujetos a regsitro: por ejemplo un inmuble, la medida se practica asi: (i) se libra un foficio a la entidad que tiene el manejo del buen, osea al oficina de regsitro, ordenandole que ponga el bien fuera del proceso. Entonces el registrador inscirbe el emabrgo y lo saca del comercio. Pued eocurrir que el juzgado ordena el embargo y libra el oficio, y cuando llega el ofico a al oficina de regsitro el bien no esta en cabeza del demandaod sino de un tercero diferente. En este caso, el regsitrador se abstendrá de inscribir el embargo. Esta situación es diferente a un rpcoeos ejecutvo con titulo hipotecario o prendario. Pero si el regsitrador los inscribe siendo de un tercero, entonces el juez debe levantarlo d oficio a epnsa se entenre. (ii) despeus de sarcarlo del comercio, se realiza el secuestro. El cual en este caos es complementario. Ya que complemnenta la medida cautelar. Entonces el secuestro es la aprehencion física del bien. Y en este caso, cunado se seucestra la persona sí se entera cuando se lo quitan. 2. Beiens no suejtos a regsitro: (i) cuando se secuestra el bien, es deicr, cuando se toma físicamente el bien y se le entrega a un secuestre para que lo cuide, el fenómeno jurídico que se presenta es la consumación del embargo. Esto debdio a que como no hay unaoficinia de regsutro a la cual allegar un ofucio, prouqe los biene son estan sujetos a registro, se entiende que el bien eta embargado cuando se ha aplicado el secuestro. Si no se secuestran es como si jamas de hubieran embargado, es decir, que hatsa que se secuestren se entenderpan por fuera del comercio. 3. Bienes muebles especiales, los cuales no se ponen pro fuera del comercio a través del secuestro. Sino que se ponen fuera del ocmercio de manera similar a los bienes sujetos a registro: estos bienes se ponene fuera del comercio que el juez libra a determinadas entidades o autoridades.

Por ejemplo, si se van a embargar créditos en favor del deudor. Entonces el juez libra un oficio al deudor para que consigne a ordenes del juzgado. En ese caso el deudro debe dentro de los 3 días siguientes debe informar al juzgado el estado del crédito. Tambien se pueden embargar los derechos de un proceso. Tambien se pueden embargar los dineros que el ejecutado tenga en cuentas de banco. En el caso del banco hay que tener en cuenta que no se puedne embargar dinero desproporcionados. Los salarios tambien se pueden embargar y eventualemnte las prestaciones de jubilaicon y cesantías, por regla general son inembargables pero en los casos de aliemntos si es posible. En el caso de lo salarios, el juez libra un oficio al pagador o tesorero de la entidad que paga. No se pued emebargar todo, solo se puede embargar la quinta parte del sueldo. Tambeinse puedne embargar cuotas de interés social, en este caso se emabrgan las cutos del ejecutado librando un oficio a la cámara de comercio. Si la sociedad es anónima, se libra un oficio al gerente de la sociedad. Tambien se pueden las cuotas de un comunero de un bien inmubele, en ese caso el oficoo se libra a la oficina de registro. En elc aso de la cutos de un bien mueble, se libra un oficio a los otros comuneros, luego si venden el cuadro la aprte embargada se consigna a ordenes del juzgado. Diligencia de secuestro: consiste en una diligencia en la que el uez incauta los bienes que son materia de medida cautelar apr aentergarlos al auxiliar de la justcia que se llama secuetsre. El secuestre es una de las formas del K de depósito. La practica es la siguiente: (i) el juez lo primero que es seññalr medinate un auto fecha y hora y nombre al auxiliar de la justicia que debe concurrir. (ii) llegado el dpia, el abogado demnadnate debe ir al juzgado por el juez, por el secuestre y po el secretario. Si el secuestre no va, el juez lo puede cambair en ese momento por otro auxiliar de la justicia que se encuentre en la lista. (iii) llegados al lugar el juez se identifica y avisa que va a practicar una diligencia de secuestro. Si no le abren, decreta el allanamiento en horas de despacho judicial. Si es un bien inmuble lo recorreo y decreta el secuestro del bien, es deicr, se loe ntrega la auxiliar de la justicia. Luego se van los que estén allí. Si se trata de biene smuebles, el juez los identifica y puede decidir si limita el secuestro o no. Y se loe ntrega la secuestre. Cuando se trate de emabrgo y secuestro de establecmiemntos de comerico, dicho embargo y secuestro se hace como una unidad jurídica. Se embarga todo el establecimiento. Y el jeuz le dice al adminsitrador que de ahora en adlenta le debe rendir cuentas al secuestre. Se pueden embargar las mejoras hechas a un determinaod inmuebles. Eventos que se pueden presentar en la diliegcnia de embargo y secuestro:

a) El juez secuestra el bien o los bienes y se los entrega al secuestre. b) Se presente un tenedor del bien o que se presente un opositor (poseedor):

REQUISITOS PARA REMATAR 1. Fecha y hora: el juez en le mismo auto que señala la fecha y hora, ordena hacer una publicación en prensa. Se debe hacer el dia domigno en un periódico que circule en el lugar o en el que diga el juez. Tambien indica la base minima de licitacón (es el 70% del valor del inmubel, el juez tinee dos valores el valro del crédito y el valor del bien) , es decir, el valor minim por el cual puede ser adjudicado el bien. No pueden formularse recusaciones contra el secretario o contra el juez, a menos de que le secretario oe l juez de declaren impedidos. Hay tres supeustos: (i) un tercero esta interesado en que se retamte el bien: en ese caso el tercero debe consigar el 40% del valro del bien, hay que diferenciar el valor del bien con la base minida. (ii) el interesado en la suabasta es el acreedor que es unico ejecutante, es deicr, cunaod solo hay un acreedor contra el deudor o cuando a demás d eel hay otros acreedores (que han acumulado demandas) pero el tiene mejor derecho qye los demás (por ejemplo tiene grantia hipotecaria): en esete evento ese acreedor esta reelevado de consignar si el valro de ocnsignacion de su crédito es superior al valor que tendría uqe hacer si fuera un tercero. Es decir: (el acreedor tien un crédito de 150millones, pero si el valor del biene s 100, y como el 40% sería 40, entonces dado que esta reeevado dado que 150 es mayor que 40), pero si su creditoe s emnor que el 40% debe compeltar el excendete. (iii) cuando hay varios acreedores y ningunao tiene una cuasal de privilegio: el acreedor que quiere hacer postura para quedarse con el bien, tiene que comprtarse como un tercero, en este caso no importa su crédito, sino que debe consignar el 40% del valor del bien. Esto se debe a que el acreedor rompería con la iguadlad ante los dempas, debido a que le pagarían primero, luego entonces esto se equipara cuando concela el 40% del bien. Estos son los requisitos para los que estan interesado en hacer postura. 2. Postura: hay dos maneras de hacer el ofrecimiento, el interesado debe acompañar la postura con el certificado de publciacion y con el folio de matriculo inmobiliaria si es un bien inmuble, el fin es que los dempas interesados en la puja sepan el estado del bien. El punto es que el que compra en una puja compra con todos los vicios que tenga el bien. Hay dos formas de hacer la postura: (i) antes de la diligencia de remate: dentro de los 5 días anyeriroes a la que tenga lugar la dilugencia d eremate, el que

quiera hacer psotura envía un sobre cerrado diciendo que quiere hacer psotura y con el certificado de lo que debía consignar si es que tenía que hagcerlo, y se presenta la juzgado. Cuando se preseta esta petición, es muy importante que cunado se presente el que la presente debe tomar al precaucion no solo de la fecha en la que la presentó sino que el momento, es deicr, fecha y hora. (esto tambien pasa en el embargo de remanenres). El que hace esta posutra, no tiene la necisdad de ir a la diligencia de remate, ay que ya hizo su oferta. (ii) durante al diliegncia de remate: en dicha diligencia presenta el sobre igualmente con su postura. 3. Diligencia de remate/subasta: el juez abre la dilibencia a la hora señalada y debe esperar 1 hora para esperar a la gente que quiere llegar al juzgado. El juez puede delegarle a uno d eus fuicnooanrios el recibo de las paeticiones. Al cabo de la hira de abierta la diligecnia, se cierran las posturas. Si alguien los hace a nombre de un tercero, debe presentar poder. Una vez cerrada la fase de posturas, se abren los sobres. Hecho esto, el juez adjudica el bien a la mayor propuesta, y se ordena que salvo que hubiera consignado el ramatante, a todos los dempas se les devuelva lo que hayan consignado, la única consignación que se retiene es el que ganó la puja. Pued ocurrir que al destaparlas propuestas haya un empate. En este caso el juez le dice a los empatados que tiene 10 minutos para presentar una nueva propuesta, y si persiste el empate, se le otorga el bien a quien haya hecho primero la propuesta. Aquí tiene gran valor el tema de la hora en la que se presentó. Cxuanod se adjudica el bien se levanta un acta con base en la cual se señala quien fue el vencedor en la pumna y se señala el motno del precio bajo el cual fue adjudicado el bien. Se pone la primera y la segunda propuesta. Una vez hecho esto, viene el pago del precio, y en este caso hay que distinguir si: (i) si se le adjudico a un tercero: este ctercero debe pagar el saldo de precio completo del bien, y además el 5% del impuesto de remates. (ii) si se le adjudico a un unico acreedor o a uno con mejor derecho: si consigno, pasa lo mismo que el anterior, pero si el crédito es mayor que el precio de adjudicaicon, entonces no debe consginar nada pero si em impuesto. (iii) un acreedor con derecho igual, si es un precio mayor pues el compelmento, si es mayor el crédito entonces debe solo pagar el impuesto y adempas los gastos del remate de los demás acreedores, debe reembolzarle las costas a los otros. Cuando se consgina todo (valor del rpecio, costas e impuesto), el juez aprueba el remate y toma las demás decisiones (ordena que se elvante la media cuatelar d emebargo y secuestro, que se le entrgue el bien la

rematent, que s ele ntregune los títulos, que se inscriba dicha providwencia) el plazo para consignar es de 3 días para consignar todo. Con el producido de es eremate se le paga al secuestre las expensas, se le paga al acreedor y si sobra dinero, se le entrega al ejecutado. Si le pagan al secuestre pero no le alcanzan a pagar totalmente al acreedor, se siguen embargando y secuestrando bienes hasta que se pague el crédito. Cuando el rematante no consigne, puede no consignar el saldo del rpecio o el impuesto o algo, en este caso el juez imprueba el reamte y sanciona al rematante (i) si es un tercero, este pierde la mitad de lo que consigno para ser oído en la puja. (ii) si el que no cosgina es el acresdor unico ejecutante o el de mejor derecho, tambien se le impone la sanción de que su creduitos serpa disminuido en la mis aproporcion si hubiese sido un tercero, entonces si su crédito es de 100M, y para poder participar daod que su crédito era mayor que 40M, entonces se le descuenta 20M de su crédito, luego su crédito final serpa de 80M. (iii) si es un acrredro en igualdad de condiciones, entonces se palica lo del (i) En este casi, ckmo no se consigno, se debe entonces volver a fijar fecha y hora. Remate improbado: aquel que se rpesneta cuando hubo subasta, se adjudico, pero el ramteatnte no pago mniguna o alguna de los saldos que debpía pagar.

Remate desierto: llagado el dia y hora del remate, no llegan persoanas entonces de da otra vez el remate. Si por segunda vez nadie llega la spartes pueden reavaluar la valoración del bien. Reamte invalido o nulo: se da la dileganica de remate pero se incurre en una irregularidad. Estas irregulairdaddes se deben alegar antes de que el juez adjudique el bien. No después. Cuando hay una irrgularida,d le juez decreta la nuldiad del remate y el juez vuelve a relizar la diligencia compelta del remate. Remate fallido: cuando queira que haya remate, ese día no se puede realizar por algún inconveneinte, no se puede hacer por un problema de juzgado. Siempre que se vaya a convocar a un remate, la base minima de licitación es el 70% (a diferencia del procesio divirsoiro donde la primera pisutra es del 100%). Situaciones en las que no se da el remate para darle cumplimiento a la sentencia

(i)

(ii)

(iii)

Cuando lo embargado sean dineros: en este caso, el acreedor presenta su liquidación del crédito y dijado el minto de dicha liquidación, el demandta epued epdifr que se le entreguen dineros retenidos en la cuenta de un banco del deudor. Si la liquidación del crédito esta impugnada por el demandante se le pueden entregar todos los dineros porque esta impugancion loq eu bsuca es que suban. Cuando es impugnada por el demandado, entonces hayq eu esperar que se resuelva dicha pugna. Cuando se embarg una cuota de interpes social: el juez le dirgie un oficio al geenrte de dicha sociedad, diciéndole que se va a rematr la cutoa del ejecutado y que dee informale a los demás sociad para que la compren dentro de los 10 dpia siguientes, si dentor de los 10 dpias no manifiesta interes, entocnes sale a remtae, y si en ese remate sale un tercero, y los socios pueden pedir que se disuelva si los socios no aceptan a dicho scoio. Solo pasa en las sociedades de personas. Los títulos inscritos en bolsa: lo que hace el juez es dirigirse a la bolsa respectiva para que los títulos se vendan como se venden en el mercado de la bolsa. Si hehco ese esfuerzo no se venden, se sacana remate como ya se estudió.

CUANDO TERMINA EL PROCESO Hay tres esecnarios del proceso por pago (i)

(ii)

(iii)

En cualquier momento del prcoeso: en cualquier moemtno del rpcoeos en que aparzca un recibo en el que se confirme que el deduro ya ha pagado. Liquidación del crédito: si el deudro quiere oaga ry como ya esta liquidado, simpekebet consigna el monto del credtio para cumplir con la rpestacion. En este caso incluyen interese que se calculen. No hay liquidación del crédito: si el deudro quiere pagar pero no hay liquidación del crédito, ese deudor entonces hace una liquidación del crédito y las costas. Entonces el deudor presenta la liquidación y el recibo de consignación de dicha liquidación, en este caso se le hace traslado al acreedor para que este de acuerdo o no, si ela crredor esta de acuerdo se declara terminado el proceso.

Recibo de que el acreedor ya recibió el pago del crédito

Leiquidacion del credtio que el deudaor considera que ya etsa pagado, y entonces se presenta ante el juez y si hay alguna objetción entonces se discute en el proceso.

INTERVENCIÓN DE TERCERES EN EL RPOCESO EJECUTIVO O QUIROGRAFARIO Hay intervenciones diferentes en cada proceos y son distintas al prcoeso declarativo.

PROCESO QUIROGRAFARIO (DONDE EL ACREEDOR NO TIENE GARANTÍA REAL) 1. Intervención de acreedore con garantía real: estando en curso un preco ejecutivo promovido por un acreedor quirografario, se embarg un bien de deudor que a su vez esta daod en garantía por otro acreedor. Entonces por ministerio de la ley se debe llamar a este tercero acreedor al proceso. (esto no excluye al derecho d epersecuion de la prenda general de los bienes, pero cuandp se persigue un bien que ya esta dado en garantía entonces se inmisucye en el derecho de un tercero). Se ntoifica a través de uan comunicación, y si la persona no comparece se le amnda un aviso. Y se le cita a ese teercero para que haga valer su derecho, es decir para que: dentor de los 20 días siguientes puede tomar la siguiente decisiones (a) puede hacer valer su derecho ante el mismo proceso donde lo llamaron (b) o hace valer su derecho en proceos separado pero ante el mismo juez. En el caso donde se vincule al mismo proceso, va a haber dos acreedores pero el quirografario tendrá mejor derecho. Pero si dentro de los 20 días decide no meterse dentro de ese proceso, puede iniciar otro proceso donde el solo va a estar. En el caso de Davivienda puede presentar un ejecutivo hipotecario. Entonces cunaod rpesente la demanda por cuenta d eotro proceso se levanta el embargo del proceso primigenio dado que dicho acreedor es privilegiado. (EN EL MOMENTO EN EL QUE SE EMABRGA EL BIEN, SE HACE EXIGIBLE EL CREDITO DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO DE FORMA INEMDIATA, ES POR MINISTERIO DE LA LEY) (c) cuando vencen los 20 días y el acreedro no hizo valer su derecho ni dentro de ese proceso ni en uno separado, la única opción que le da la ely es hacer valer su derecho en un rpcoeso separado ante el mismo juez hasta antes de que se haga el remate o que se haga el pago al acreedor. Si se remate el bien, entonces se cancela el crédito hipoetacario y Davivienda se vuel un acreedor quirografari.

Si daviendoa no se notficia, entonces se delega un curador at litem que no tiene las miams posibilidades que tenia si se hubiera notifica, ya que solo podrá inciar un rpcoeos aparte ante el mismo juez. La hipteca o prenda puede ser: (i) sin tenencia cerrada: aquel gravamene en cuya obligación se establece el monto exacto de la obligación garantizada. (i) abierta: cuando quiera que se ha cosntitutido el pago de obligaciones futuras. Cuando el que va a hacer valer el crédito es directamente el acreedor, pero cuando Davivienda es asistido por un curador at litem y es una prendao hipoteca abierta, el curador entonces no va a saber cuanto es que se han desembolsado, en efecto este puede llevar al escirutra dond eidga que la ehipoteca es abierta ya que el juez puede librar un oficio al notario para que le de copia de la escritura, pero no se sabe cuales han sido los desembolsos. El punto es que no se sabe como acreditar los montos, la solución de Ramiro es que el curador rpesnete la demanda por el monto máximo y que sea el deudro que acredite el monto de los desembolsos que desee acreditar. Cuando hayan varios acreedores con garanti areal, el jeuz los cita a ambos. Entonces ambos puden presnetar la demanda en el mismo proceso.Pero peude que uno de los dos comeince un proceso por separado, luego entonces tambien debe ser citado Davivienda si BBVA inciio un proceso a aprte. Entonces lo que debe hacer es que se cita para decidir donde dbe quedarse. Pero ene l supuesto de que se remata el bien, se paga al acreedor del mejor derecho y solo se abona al otro, entocnes este ultimo queda como acreedor quirografario, y entonces tiene le derecho de inciar una acción contra todos los beines del aptrimonio del deudor. 2. Intervención de acreedores quirografarios: hay dos escenarios: (i) acumulación de demandas: es una forma de intervención de acreedores sin agrantia real dentor de un proceso quirografario, o podría volver a intervenir el mismo demandnate por otro crédito exigible ante le mismo deudor. Esta aumulación de demandas se puede presentar desde antes que este notificado el demanaddo y la pude presentar hasta antes del remate o hasta antes de que se haga el pago al acreedor. Esta acumulación cosniste en que otro acreedor, que puede ser un tercero o puede ser el mismo demandante, presenta la demanda de tercería. Entonces C presentasu demanda en el proceos entre A y B, entonces el juez ante esta demanda lira mandamiento de pago a favor de A y mandameinto de paga a favor de B. Entonces manda emplazar a todos los acreedores que tengan cr´peditos exigibles para que si quieren hacer valer su crédito ahí lo hagan una vez venciod el temrino del emplazameinto. Si el juez ha ordenado ahcer

un pago a A, ordena que se suspenda el pago. Indpedniente de las demandas que lleguen, se abre un cuaderno separado y se llevan todas al tiempo. Pero al final se emite una sola sentencia en la que se resolverán todas. Estos terceros tambien pueden embargar y pedir mdias cautelares. Estos acreedores que lelagron pueden promover, antes de que se dicte sentecnia, un incidente para que reconozcan que un acreedor es de mejor derecho y le paguen primeor, pero tambien un acreedor puede oponerse al crédito de otro acreedor. Esto se da para que el acreedor que alega en contra de otro reciba mas pago, ya que el final de la sentecnia si el remate no es sufiente para cubrir todos los créditos, entocnes se paga en propricion de la sumo total de la dedua. Si un acreedor tercero lelga después de sentencia o auto que ordena seguir el proceso, otro tercero acreedor podría formualr la excepcion de no pago. Tambien se puede presentar la excpeicon de no existencia de un crédito de otro acreedor. El principio la senetcnia es inmutable, a menos de que se presenta la acumulación de demandas. (ii)

acumulación de procesos ejecutivos: en la aucmulacion de demandas hay un rpoceso al que llega una demanda y desencadena una serie de demandas. A diferencia en este caso, donde hay dos proceso y se puede decretar y pedir hasta que en alguno de los dos procesos se haga el remate o el pago a los acreedores. Esta acumulación opera cuando el juez emte un auto en el que acepta la acumulación y de ahí en adelante ipera igual que la acumualcion de las demandas. Pero ¿Cuál es que absorbe al otro? El criterio es que el proceso mas viejo abosver al mas nuevo, el que lleve mas tiempo permite que el proceso que lleve menos tramite surta dicho tramote y ambos proceoss queden en el mismo trámite. Esto en el entendido de que va a haber una sola sentencia. entonces el primero va a ser aquel donde primeor se libro mandamiento de pago, si comparten este punto, entocnes será aque donde se haya librado primero una medida cuatelar. Suponeindo que comparten todo y son iguales, la acumulación se puede pedir ante cualquiera de los dos. 3. Persuecines de beines : sucede cuando hay acreedores privilegiados que embargan bienes los cuales tambien busca un acreedor no privilegiado. En este evento, la DIAN cuando decrete le embargo de los bienes, libra un oficio a dicho juez, el juez laboral en u tema de penisone sy el juez de familia en un proceso de alimentos tambien le libran un oficio al juez civil. Este juez civil contionuacon su proecos, remata los bienes, recoge el dinero y antes d enetregarle el dienro al acreedor en dicho proceso civil le pide las liquidaciones a cada uno de los acreedores privilegiados. En este caso, el juez

civil liuida los cretidot spero estos acreedores pueden imouganr dicha liquidación 4. Embargo de remanentes: es la facultad que tiene un acreedor que no quiere pedir o no puede la acumualcion de demanda o de procesos ejcutivos acude a perseguir los beines de su acreedor quehan sido embargados en otro proceso.

REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTIA REAL Es un tramite concebido para buscar un mecanismo que le permita al acreedor quedarse con el bien daod en garantía de manera elgitmia, sin tener qe acudir al un proceos. Es una especio de forma conciliada entre acreedor y deduar que pemrite quedarse al acreedor con el bien. Es un trmaite autónomo y no es un requsito de preocdeibilidad el ejecutivo con garantía real, el acreedor cunado la rpesnete busca que se le adjudique el bien hasta por un 90%, y si el deudor no esta de acuerdo, entonces se incia un proceso ejecutivo. Realización especial de la garantía Es una figura creada en la ley 1395 del 2010 que se repitió en el CGP. Este no es unprcoeos ejecutivo, sino que es una manera de poder crear un esenario en el que el acreedor hipotecario o prendario se haga a la porpiedad del bien dado en garnatia. Esto no es un requisito de procedibilidad para inicare un ejecutivo. Es un trami te autónomo. El acreedor que queira acufdir a este mecanismo presentan una solicuta al juzagdo civil munical o cde cirucito depdniendo la cuantia del asutno, la soclicutd que el presenta es para que le permitan de realizar de manera especial la garantía, es decir, que le adjudiquen el bien si subasta, sin que haya necisdad de acuadir a un tramite de un remate. Entonces, si esto no es posible porque el deduro se oponga, es te trmaite s eocnvierte en un ejecutivo. El acreeodr debe presentar: (I9 el tiulo ejecutivo, (ii) debe presentar el documento constitutivo de la hipoteca o la prenda, es deicr en el caso de la hipoteca la escritura publica y dee ser la rpiemra copia de esa escritura. (iii) tiene que aocmpañar una liquidación del crédito. (iv) debe aocmpañar un avaluao del bien. Entocnes el presenta una solcitud al juez aocmpañdo de estos documentos para que le ajudoquen el bien sin que salga a remate, obviamente la obligación debe

estar vencida ya que que no se le puede obligar al deudor hacer esa tradición si la oblogacion no es exegible. El juex entonces libra mandamiento ejecutivo donde le dice al deudro que debe pagar X cantidad, y además lo entedra de que el acreedor quiere que le adujquiquen el bien sin que se vaya a remate. A lo sumo es una forma concilida para adjudicar el bien. Entonces el juez querier al deduro para que diga si esta de acuerdo o no. El demando notifciado puede hacer las siguientes ocnductas: le dan 10 dias al deduro para que se pronuncie. (I) (II)

(III)

(IV)

(V)

(VI)

guarda silencio: no se manifiesta, si es así, se entiende que acepta. Pasa una comuncacion dciendo que esta de acuerdo: en ese caos se adjucia el biend aod en garantía inmobiliara por el 90% del valor del bien. (si a una persona le van a rematar el bien la abse minima de licitación es de 70%, entonces ese señor puede suceder que una persona haga una propuesta superior al 70% pero puede que no, entonces en este caso el acreedor se lo va a comprar por el 90% y se va el dedur a ahorrar un pleito. Puede suceder que el valro ldel crédito es menro al valor de adjucdicacion, ene se caso el acreedor debe pagar al deduro, si es al contrario, ese valor se abonara al valro del crédito.) El demando de opone a la liquidación del crédito: presneta entocne suan neuva liquidción y tramitada una vez trmaitada la nueva liquidación ahí si viene la adjudicación. El demando se opone al avaluo: objeta el avaluo presetadno otro dictamen. Se tramita la objeción a la avulo y una vez decidio vbiene la adjuciacion. El demando no esta de acuerd con el rpcoeidmiento y formula excpeicoens de mérito: en este caso este tramoate de ahí en adelante se convierte en un proceso ejecutivo. El demandado esta en descauerdo con que s ele adujudique el bien a ese acreedor y quiere que el bien se vaya a subasta: quizá quiere esto porque puede epsnar que si va a subasta, el propio acreedor puede competir y el biens e puede vender en un valor mucho mayor. En este caso, se realiza una subasta con las normas que ya se han revisado.

Esto es la realización espcial de la garnatía. Es un emcnaismo que tiene el acreedor para tratar que le paguen sin tener un conflcito.

PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARÍA O PRENDARIA Este proceso ejcuvito es con titulo hipotecario o rpendairo que tiene unas reglas especiales. El rpoceos es igual al precoeso ejecutivo singular pero con unas disposicones singulares. Lo rpiemro es la competencia, la de este proceos el el juez civil minucipal o de cirucio depdneidno de la cuantia, del lugar del demanado o del lugar de dond se ecuentre el bien daod en garnatía. ¿Que tiepo de obligaciones su pago se puede garnatizar con hipoteca o prenda? El cumplimeinto de todas las obligaciones, cualquiera que sea se puedne garnatizar con prenda o hipoteca. Es decir, no son solo las obligacións dinerarias cuyo cumplimetno se garantiza con hipoteca o prenda. Ahora bien, cunaod la obligación garnaitzada no es de pago de sumas de dinero sino otra, osea hacer, no hacer o suscirbri un ocuemnto, el acreedor real no puede llegar al preocso a pedir que el demando haga, no haga o suscriba. En este caso, lo que pasa en la formualcion de la mdenada es que el demandante tiene que convertir dicha prestación en sumas de dinero. Porque en el pcoreso ejecutivo lo que se pide es que se remate el bien y con ese producto se pague el creidto, luego entonces no se puede suplir la obligación in natura. El demandnate saca esta suma de dinero en primer lugar del titulo, donde si esta contemplaod la obligación in antura tasada en dinero, se basa entonces en el titulo. Pero si en el tirulo no dice nada, en este caso el demdandnate lo estima bajo la gravedad del juramento. La demanda de un prcoeso ejcutvio con titulo hipotecario o prendario: (i) (ii)

debe aompañarse el tiulo ejecutivo debe aocmpañarse la escritura publica dodne cosnte el grvamen hipotecario o el docmeunto de la prenda. La escritura publica que debe aocmpañrse es la primera copia (la primera copia es aquella que expide el notario y que le entrega al acreedor, y sobre ella hay un sello que cie que es la primera copia y que presta merito ejecutivo). El acreedor no puede demdnadar sino con base en esa primera copia. Si no fuera bajo esta manifestación, osea que el acreedor puediera demandar con cualquier copia, se prestaría para fraudes. Ya que se cedería el derecho hipotecario a varios. Si se pierde la escriutra, en la practica las aprtes autorizan en dicha escritura que si se desturye se puede ir a donde el notario para que exipda una nueva segunda primera copia. Y si no hay autorización deben acudir a la contrpaatre para que vayan y squen una nueva primera copia y si no es así, deben acudir a un proceso verbal sumario.

(iii) (iv)

Hipoteca cerrada: cuando el titulo constitutivo de la hipoteca coneitnen una hipoteca cerrada, entonces en el mismo docuemtno esta la constacia de la cosntitucion de la hipteca y el titulo ejecutivo. Hipoteca abierta o prenda sin tenencia abierta: pero cuando la prenda es sin tenencia o la hipoteca es abierta, el documento contiene la constitución e la hipoteca o de la prenda y el título ejecutivo es aparte. Debe acompañarse también un folio de la matriculo inmobiliaria del inmueble Debe acompañar también una constancia d ela vigencia de la prenda expedida por la cámara de comercio. Es porque la demanda se dirige contra el propietario de la cosa. Ya que pudo haber mutado el dominio. (las cláusulas que prohíben la venta de un bien dado en hipoteca, son ineficaces.) la demanda se dirige contra el propietario inscrito.

Provistos estos documentos que le dmeandte debe presnetar con la demanda, ed emandte presenta su demanda y el juez libra mandamiento ejuctiov ordnando pagar la suma de dinero. Entonces en la demanda se dirá que el deudor debe tanto dinero o que debe entrgar un bien, y en reemplazo de eso se piden los perjucios compensatorios que se sacan del titulo. El juez libra mandamento contra el actual propietario del bien pese a que el no sea el deudor. HF decía que cuando un deudro vendía el bien daod en garantía había un listisconsorcio necesario entre el deduro y el propietario, pero la CSJ ya dijo que no había un litisconsorte necesario entre el propietario y el deudro. Si contra quien se formula al demdna no es el deudro, la demanda solo se dirge contra el porque se quiere hacer efectiva la ganraita real que es la eprsucion y pertencia de un objeto. Entocnes el acrredor solo tiene que demandar al acutal propeitario. El que compra un bien a sabiendas de que esta hipotecado o en prenda ausme el riesgo de que sea eprseguido por el acreedor. Se presneta la demnada y el rpcoeos els igual al ejecutivo peor las reglas son distintas: (i) (ii)

(iii)

(iv)

primera providnecia: el juez orden en el mandmaiento ejecutivo pagar. En las misma providencia del mandamineto: ordena el embargo y secuestro del bien daod en garantía. Es deicr, que en este caso la media cuatalr la dereta de oficio y mas no de parte. Como cuando se presenta la demanda, la demanda viene con el folio de matricula inmobiliaria, el juez se entera, además de conocer el acuatl propeitario, s enetdner asi el bien esta dado en garantía a otro acreedor. Entocne sordne citar a los otros acreedores con garnati real. El demando una vez notifciaod peude ejercer las concudtas ya descritas.

(v)

(vi)

Se ordena el embargo y secuestro de bienes: se libra oficio a la cámara de comercio si es prenda o a la oficina de registro si es hipoteca: en este caso, si le llega el oficio al registrador y este se da cuenta de que el bien no le pertenece a A sino que a B, el registrador no dbee inscirbir el registro, y si lo hace el juex puede levantarlo en cualquier momento. Pero en este caso, suponiendo que se formula demnda contra A pero el bien ya pertenece a B, el registrador en este caso sí registra el emabrgo porque la persona propietaria es la que debe atenerse a los derechos reales que recaen sobre la cosa. Y a su vez, se produce una sutitucion procesala automátrica que consiste en que el proceso ya no se tramitará contra A sino que contra B. Entonces desde ese momento se seguirá el proceso con la nueva contraparte. Citación a los otros acreedores: cuando se rpesenta la demanda el juez sabe si el bien esta daod en garantía a otros acreedores y en el auto admnisorio los invita a que dentro de los 5 días siguientes pueden acumuluar sus demandas. En el ejecutivo con garantía real solo puedne acumular demandas los acreedores con garnatía real. A diferencia en el quirografario que pueden llegar no solo los quirografarios sino que también los de garantía real. (i) Suponiendo que el bien tenai dos acreedores, y tanto A y B presentaron sud emanda, pero si C que tambien era acreedor con garnait se le pasa el termino no pirde la garanita, en ese caso lo que deme hacer es presentar una demanda nueva en otro proceso y ahí si pedir que se acumulen los procesos. (ii) Ahora bien, si a esos señores los citan y no presnetan la demanda en es tiempo y no presentan la dmenad aseparada y dejan que se remate el bien, juez cumplió con la carga de citarlos y cuando se reamta el bien se le paga al acreedor que presentó la demanda y si sobrea dinero lo dejan gaurdado por 30 días para aquel acreedor hipotecario que ya no es acreddor vaya y lo reclame a través de una solicitud. Pasados esos 30 días i no la relcaman, el juez le devuelve la suma de dinero al deudor.

El trmaite es igual al proceso singular quirografario. Pero la otra regla que los diferenica es lo que acontece en la diligencia de remate: el biens sale a remate de igual forma que sale a remate enc ualqueir proceso, lo que hace diferente es cuando hay acreedores que quieren rematar por cuenta de su propio crédito. Es deicr, el bien esta daod en garantía a A,B,C y D, si el acreedor de primer grado puede hacer postura por cuenta de su propio credtio, pero si el que quiere hacer posutra por cuenta de su redito es B que es de segundo grado, debe pedirle autorización a su superior o superiores.

Hay otra regla: para que pueda dictar ssentecnia en un ejecutivo hipotecario es neceario que el inmuble este embargo aun cuando no este secuestrado. El secuestro es necesario para el reamte, pero el embargo es necesario para la sentencia. Situaciones que puedne ocurrir: (I) hay un proceso ejecutivo de Davivienda contra A, que es el propitario del bien y a la vez es deudor, 1 se presenta la demanda y se ordena seguir con la ejecuión y se remata el bien y se recoge el dienro pero no se alcanza a pagar el creidto a Davivienda, en este caso Davivienda dejo de ser acreedor con garantía real. Cuando se remata el bien y queda un pendiente, el demdnante a paritr de ahí puede perseguri los demás beines de propiedad del deudor sin necesidad de prestar caución. (II) Davvienda adelanta ejcuitov con el que es rpopeitario pero no dedudoar, se reamta el bein y queda un pendiente, en ese evento Davdivienda queda sin ser acreedor hipoetacario y tiene derecho a persguir los demás beiens pero del deduro, entocnes dee inciar otro proceso contra el deudro mas no contra el acreedor.

EJECUTIVO MIXTO La ejecuión mixta es aquella en la que en un mismo prceos ejecutivo se adelanta o se ejercen simultáneamente la acción real y la acción personal. Por eso se llama acción mixta. Ya que el el quirografario la acción es la personal que es la prenda egenral de lso acreedores. Y en hipoetcario la acción que se ejercita es la real. En este caso mixot hjay una crreddro que tien cosntituida un agrantia en su favor decide no solo perseguir el bien en garantía sino los demás en propiedad del acreedor. El hecho de que un acreedor tenga garnaia real no exlcuye de que persiga los demás bienes del deudor. Cuando el acreedor hipoetacrio o prendario decide en un miso proceso perseguir ese bien y los demás en propeida del deduro, eso se llama el ejecutivo mixto. Como se trmaite un ejcutvio mixgto? Se tramita como cualquier ejecutivo singular quirografario, no hay distinción. Luego entocnes en que enventos un acreedor considera viable promover un ejecutivo mixto? (el ejecutivo solo tien un trámite, solo que cuando es el hipotecario hay unas reglas especiales) o en que eventos una creedor hipotecario tiene jsutifcacion para inciar un ejecutivo mixto?: (i) cuandoe l bien daod en garantía se da vealudado o se ha envielecido su precio. el hecho de que el acreedor hipotecario inicei un mixtto, no signifcia que renucnia a sus derechos de acreedor hipoecario, y que frente a ese bien será acrredor privilegiado, y frente a los otros será acrredor quirografario. (ii) el acreedor sabe de la existencia de otros beines mucho mas jugosos distitnos del bien dado en

garantía. En la práctica le facilita el apgo de la obligación. (iii) cuando quiera que ese acreedor se encuentre ante la sitaucion de que el actual propietario del bien no es el deudor porque lo enajenó, entonces en ese momento presenta la ccion personal contra su deduro y la real contra el propietario, entonces ene se proceso pide de esta forma la citación en la demanda.

CONCURRENCIA DE EMBARGOS Esta figura antes se llamaba prelación de embargos, es mejor el termono de prelación ya que la concurrencia hace sugerir que susbsisten varios embargos sobre un mismo bien, peor aquí no cuirre, ya que la norma finalmente decide cual es el embargo que prevalece. Se presentan varios eventos: (i)

(ii)

Cuando esta embargado en unproceso ejecutivo singular quirografario un bien que soporta una garant´pia hipotecariia o prendaria: A vs B y se emabrg el bien C que esta en garantía en favor del BBVA, entoncesse libra oficio a la ofician de registro, donde se inscirbe el embargo en la oficina, pero en otro juzgado donde esta BBVA contra B, tambien se libra un ofico al regsitrador par amebargar el bien. Ese registrador que tiene le bien embargo en el proceso que esta promovio por un acreedor quirografario recibe el focio del rpcoeso del acredore con garantía rela, entonces el regsitrador adoverte que se adelanta un embargo de un acreedor con grantia real, entonces el registrador cancela el primer embargo e inscribe el del segundo, es deicr, el del proceso del acreedor con grantia real. El regsitrador levanta el embargi e inscribe el del ejcecutio con garantpia real. Ahora bien, levantado el embargo del primer proceso, por ministerio de la ely se produce un embargo de remanentes de proceso primero al segundo, es deicr, que si en el proceso del BBVA se remata el bien y se paga el creidot y sobre dinero, se le paga a A. o si selevanta el embargo del BBVA se embarga en favor le rpcoeos de A. Cuando esta embargo un bien en un ejecutivo mixto: el rpcoeos ets aen el jusgado 1mo civil del cirucito de A contra B, entonces etsando embargo el bien, el embargo segundo cicivl del cirucito formual una demanda de BBVA contra B. Entonces en el primero se va a perseguir no colo el bien bajo garantía real sino que otros bienes, y en el segundo solo s epersigue el bien bajo garnaita real. En este caso, prevalece el embargo decretado en el ejecutivo en el que se hace valer la garantpia que primero se regsitro, es deicr, aquella garnaita que primero se registro en la oficina de insturmentos públicos. Suponiendo que en este

caso el BBVA es acreedor de primer grado , ya que un bien puede darse en garantía a varios acreedores dependiende el roden o el tiempo en el que se hayan inscrito las garantías. Entonces A es acreedor de sgundo grado y lo embargó, luego entonces el regsitrador revisa y dice que como A es de segundo grado y BBVA es de primero grado, le da prelación al BBVA. Entonces prevale el embargo del BBVA. Se cnacela el de A. Pero como A sigue siendo acreedor hipotecario de dicho bien, pero es acreedor quirografaruo antes los dempas bienes del dedudor, en este caso hay varias opciones: (i) cuando en el ejecutivo mixto el acreedor era unico ejecutante y le cancelan el embargo, este puede decir que persige los demás beines del deudor y que le guarden los rmenante del remate del otro proceso. Pero peudo decir que acumula proceso con el otro ya que quiere hacer valer su derecho, y entonces el proceso del ejecutivo mixto se suspende por ministerio de la ley. Ya que si en el proceso del juzgado 2do no el alcanzan a apagr todo se puede devolver a pedir lo que le falta. Pero si si alcanzan a pagarle todo, el proceso del juzgado 1 se termina porque se exitnguió la obligación. Esto de devolverse lo hace en virtuds de que es unico ejecutante. (en el ejecutivo quirografario pueden lelagr acreedores con gariantia real, pero en un ejecutivo con garnait areal no puedne llegar quirografaiors, ya que solo se acpetan acreedores de la misma naturaleza) (ii) el segundo evento es cunaod ela credor el ejecutivo mixto no es unico ejecutante sino que estan con otros: enel juzgado 1 esta formualdo un ejctuvio mxito de A contra B, y en el juzgado 2 esta BBVA contra B. Pero en el proceso del juzgado 1 puedean haber acumulado demandas otros acreedores quirografarios o con garantía real, es deicr, que han acumula X y han llegado Y y F. en este caos el regsitrador hace lo mismo, prevale el embargo ejecutado en el rpcoes con garantía real, y A tiene las mismas opciones que en el anterior caso pero si se va al prcoeso del BBVA el prcoes o se suspende, y cuando se rematen los bienes del proceos 1, a A le guarsan los remanentes para que si en el proceso 2 no le pagan a A o le pagan de forma parcial se la puedna compensar en el 1. Pero si a A le pagan en el proceso 2, basicmanete esa suma que se guardó se vuelva redistriburi si noado. se le ha pagado a X,Y y F, y si queda plata se la dan al ejecutado. (el mono que se le gaurda es propricional al universo de los procentajes de las acreecnias). Si llega un tercero a un proceso suspendido porque le acreedor que era único se fue a otro proceso, se debe reaudar porque desaparece la razpn jurridcade la suspensión. Aunque puede caerse en una causal de nulidad, que aparece en el código. (iii) ultima hipótesis. Cuando se tiene

un ejctuvio mixot formulado contral el BBVA contra B y el BBVA es acreedor de agrnaita real de primer grado, y hay otro proceso donde Davivienda inciió un ejecutivo con rantia real pero es acreedor de 2do grado. Entonces si se llega a embarga el bien a raozn del primer proceos, y el acreedor del proceso 2 tambien eprsigue el bien, el resgitardor lo que dee hacer es orevalecer el embargo del acreedor de primer grado. Es deicr, que prevalece el emabrgo le proceso 1 y lo unico que le queda a Davivienda es acumular proceso al proceso de BBVA.

JURISDICCIÓN COACTIVA O JURISDICCIÓN FISCAL el ejecutivo de la jrusicidicon coactvia es un ejecutivo especial que permite a la entidades publicas adelnatr el cobro de la sprestaciones de naturaleza fiscal constituidas en su favor. Cuando se habla de ljursidicion coactiva o fiscal es la jurisdicicon con estas características: (i) que las entidades publicas que tiene a su cargo la posibilidad de cobrar a los ciudadno obligaciones de naturaleza fiscal, deducen los títulos ejcutivos contra el particular o contra el ciudadno, y ellas misams aldentan las gestión de cobro. Por ejemplo, la DIAN es el mas importante acreedor del Estado, la cual tiene una dirección de cobro coactivo. Entonces la DIAn emite un acto adminsitrativo para iniciar un procedimeintoa dmnsitrativo de cobro, no es una función juridiccional, los cirticos dicen que esta forma es incosntticuional porque la DIAN que es el acreedor quien adelante el cobro y quien lo ejecuta, es deicr, que la DIAN resulta siendo juez y parte. La entidad publica adelnata la ejecuion con sus propios funcionarios, pero si no tiene una entidad de ejcucion coactiva, se puede iniciar ante la jursidcion ordinaria. La obligaciones d enaturaleza fiscal son aquellas que se han causado pro virutd del ejercio o de la actuación de la función de cada entidad publica. Entonces el IDU cobra el impuesto predial, la tesorería cobre los impuestos en favbro del distruto, el consjeo superior de la judicayrra cobra las multa en favor de este. La CSJ y la corte cosntitucional cuanod hiceorn el control de constituconalidad frente al hecho de que la DIAN fuera jeuz y parte, dijeron que no era inconstitucionla, ya que era una facultad exorbitante. Elñ titulo ejecutivo del cobro coactivo es el acto admnistrativo que contenga una obligación expresa, clara y exigible que sea de naturaleza fiscal. Es de naturaleza fiscal cuando emana de la actividad natural de la institución. Es decir, que a lo sumo es una obligación que se le debe al fisco o a la entidad a razón de su funcionamiento ordinario.

La snormas que hablan de este titulo ejecutvo son: el ET y algunos artiuclos del CGP: En este proceso, cuanod se adlenata por la misma entidad que es acreedora, ya que la entidad piblcia considere que no tien un equipo apra adlenatar el cobor admnsitrativo de las prestaciones, debe acudir dicha entidad a al jursidiccion ordianria como si fuera una creedor ordinario. Pero si tiene una oficina ejecutroia, sus funcionados esan impedidos para llevar ese cobro, luego entonces acuden ante la jurisdicción ordinaria y acuden al juez civil siguiendo la regla de competencia a razón de cuntpia. Antes de qie se incie el rpoceos ejecutivo, ha habido una fase admnsitrativa la cual concluye con la fijación d ela obligación de naturaleza fiscal en contra del particular. Inicia, por ejmplo, con una liquidación de impuestos o la imposición de una multa, ante estos caben recursos de reposición y algunos de apelación. Este proceso se adelantara ante los m¿funcionarios de la misma entidad. Una vez terminada esta fase, envían la copia del acto amdnsitrativo a su dirección de cobro coactivo, pero a su vez no solo le envie el acto sino la ejecutoriedad del mismo. Solo se remite el acto una vez este en firme. Excepcionalmente en la DIAN se hace un procedimeitno que no es obligatoria epro que da muchos resultados, la cual es que antes de inciar el preocos de cobro coactivo, se hace el proceso de persuasión por parte de esa dirección. No es obligatoriao, solo se hace su la institución lo considera peritnente. Lo primeor que hace la dirección del cobro coactivo es librar mandamiento de pago, es decir, decirle ald eudro que pague. Luego entonces no hay demanda, ya que al ser un procedimiento admnistratuvo de cobro el funcionario d ela dirección de cobro coactiva no es juez y ejerce funciones judiciales. Al librar madnmaiento de pago ordena pagar, dicha providencia se ntofica al deudor, se notfica en el ultimo domicilio que aparezca registrado en la entidad. Luego aquí la impirtanci de que el contirbuyente o el deudor haya notifciado o notficique a la entidad cuando cambia de domicialio. Una vez ntoficado le dan 15 dpias apra que ejerza sus defensas, pude formular recurso de reposición, puede fromular excencion de pago, etc. Si el ejecutda decide guardar silencio, se dicta un aprovidencia que orden seguir a dlenae con la ejcucion. Si el ejecutado formual algun medio de defensa, de maenra impropua dice que hay 30 dpias para que la adminsitracion reuselva dicho asunto, es decir, que después de esso 30 dias se debe practicar pruebas, alegatos de conclsuioon y se emite una resolución, mas no una sentencia.

Si se llegan a probar las excepciones, entonces se acaba el proceso. Hay un punto en materia fiscal, donde el director del área de cobro debe declarar de ofico la prescripción de la deuda. Este tramite tiene una particularidad, y es que en el proceso, desde su inicoo con la remsion de la copia del acto admnsitrativo hasta la resolcuioon, no tiene un control judicial. Solo hay un control judicial, el cual es que el acto admnistrativo se puede demandar ante el contencioso admnistrativo. El control judicial se puede dar en la reoslución. Dentor de los 4 meses siguientes a dicha resolución, el ejcetudo puede formular demdna de nulidad y restablecimiento del derecho. Si hay una demanda contra alr esolcuión, mientras no se dedica dicho proceso amdnsitrativo, no se pude ordenar rematar los bienes. Hay que tener en cuenta los dos momentos admnsitrativos, primero la demanda contenciosa contra el acto admnsitrativo, y la segunda la dmenada contra la reoslcuoon. En la primera si no se formaln medias cautelaras de sueoenion del preceso de cobro, puede seguir el proceso. En la segunda se presume que se dee suspender la resolución. En las medias cautelares del proceso coactivo, el Estado puede pedir medidas cautelares sin prestar cacion, dado que si el Estado genera un menoscabo, no se va a quebrar y siempre va a esar ahí para responder. Antes de inciar el proceso de cobro o de hacer efectiva la resolución, el Estado pued eienvar oficios a las entidades publcias que quiera para averiguar los bienes del deudor. De ahpi el miedo de la seprsonas de gque tengan procesos en su contra por corbo coactivo. Ante del CGP habían dos normas apra cobor coactivo: (I) CPC y (II) ET. El primero para cobros coactivos en general, y el segundo exlcusivamente para la DIAN. Pero en el año 2006 se expidió una ley que decía que el unico procedimiento valdio apra delantar un cobro coactivo es el del ET. Luego entonces hoy en día este es la único proceos de adelantar el cobro admnistrativo.

EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN OCNTECNIOSA ADMNISTRATIVA Se deduice del articulo 74 de la ley 80 de 1993. La idea es que las controversias en las que este vinuladas las entidades publicas no tengan que ventilarse ante la jruisdiccion ordinaria, sino que solo ante jueces especialzaos. Esta nroma señala que cuando se trata de una prestación deribada de un K estatal, sea la entidad demandante o demandada, siempre ese prcoeso debe

ventialrse ante la jurisdcion conteciosa admnistratvias. Entocnes serán los tirbunales o el cnsejo de Estado o los jueces admnsitrativos. Las reglas de este rpcoeso son las mismas del proceso ejecutivo del CGP.

Cual es el papel del juez predenta las exepciones de merito: salvo la nuldiad relativa, prescrpciocion extintiva y compensación, deben decretarse de ofcio las demás expeciones de mérito. Es decir que estas tres deben probarse en el proceso y son la uncas que el el juez no puede reconocer de ofico dado que requieren argumentación de parte.