Los Procesos Declarativos (cgp)

LOS PROCESOS DECLARATIVOS GENERALIDADES Cinco libros: sujetos procesales; actos del proceso; los procesos; medidas caute

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LOS PROCESOS DECLARATIVOS GENERALIDADES Cinco libros: sujetos procesales; actos del proceso; los procesos; medidas cautelares y cauciones y cuestiones varias. El libro tercero se extiende desde el artículo 368 hasta el 587 y regula en cuatro secciones los también cuatro tipos de procesos reconocidos por el código. La primera alude a los declarativos (arts. 368 al 421), la segunda a los ejecutivos (arts. 422 al 472), la tercera a los de liquidación (arts. 473 al 576) y la última a los de jurisdicción voluntaria (arts. 577 al 587). Está subdividida en tres tipo de tales asuntos: el proceso verbal, el verbal sumario y los especiales. Ya no existen los ordinarios ni los abreviados, tales conflictos se tramitan por el camino verbal o del verbal sumario, según el caso, en algunos casos por el monitorio que viene incluido en el título de los especiales, dadas sus particularidades. Los procesos declarativos especiales, regulados en el título tercero son el de expropiación, el divisorio, el de deslinde y amojonamiento y el monitorio. La estructura de los procesos declarativos supone dos etapas bien diferenciadas: una inicial escrita destinada al trabamiento de la litis o planteamiento de las posturas de las parte frente al conflicto, compuesta por la demanda y su contestación; luego una oral en que se intenta conciliar, se decretan y practican pruebas, se oyen alegatos de conclusión y se emite la sentencia. Esta organización permite la efectividad del principio de concentración procesal, en cuento logra en una sola audiencia o, cuando más en dos, se produzca todo el debate y se concluya con la sentencia. (en el ordinario y abreviado era todo escrito, lo que se prestaba para dilataciones innecesarias) PROCEDIMIENTO VERBAL Y VERBAL SUMARIO: DISTINCIONES No hay diferencias esenciales. Sin embargo, hay unas obvias distinciones que implican alteración o supresión de etapas o de posibilidades, dado el reconocimiento de ciertas evidentes disimilitudes no sustanciales pero exigentes de distinto tratamiento. En el verbal sumario no obra el principio de las dos instancias y, por lo tanto, se tramita en única; la demanda y su contestación pueden ser presentadas también verbalmente ante el secretario de despacho, siempre que se deje constancia expresa en un acta levantada al efecto; los hechos que configuran excepciones previas se alegan a través de reposición; los términos de contestación de la demanda y de las excepciones de fondo son de diez y tres días respectivamente; todas las actividades una vez trabada la litis se practican en una sola audiencia; el número de testigos admisibles por cada hecho es de dos y el de preguntas a la contraparte en el interrogatorio es de diez; la exhibición de documentos se reemplaza con solicitud de copias de ellos y la inspección judicial fuera del despacho con dictamen pericial de parte. Son prohibidos: la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo. La formulación del amparo de pobreza y la recusación solo pueden proponerse antes de que veza el término para contestar la demanda. PARTICULARIDADES DE ALGUNOS DECLARATIVOS. El de pertenencia (art. 375), admite rechazo de plano de la demanda o la terminación en cualquier etapa del proceso mediante sentencia anticipada, cuando recae sobre bienes imprescriptibles. La publicidad de la existencia del proceso se debe hacer por medio de las formas ya conocidas y, además, con instalación de una valla en lugar visible del predio o un aviso cuando esté sometido al régimen de propiedad horizontal y la inclusión en el registro nacional de procesos de pertenencia que debe llevar en su página web el Consejo Superior de la Judicatura. Si el juez lo quiere se puede adelantar en una sola audiencia en el inmueble, junto con la inspección judicial que es obligatoria, toda la actividad procesal a que aluden los arts. 372 y 373, todas las actuaciones desde la resolución de las excepciones previas pendientes hasta la conclusión total del proceso y proferir allí mismo la sentencia oral e inmediata. En los de servidumbre se presenta con la demanda el dictamen pericial acerca de la constitución, variación o extinción que se solicite, así como sobre la suma que deba pagarse a modo de indemnización o de restitución y, al igual que en el de pertenencia, como la inspección judicial es forzosa, durante ella en el bien materia de litis se puede adelantar todo el trámite hasta inclusive, la sentencia. La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o asambleas de socios o accionistas se extiende a las decisiones de cualquier otro órgano directivo, así como se aplica también a todas las personas jurídicas de derecho privado y no solamente a las sociedades civiles o comerciales.

La cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores se adelanta ante la jurisdicción si el interesado así lo quiere; más, si lo estima, puede comunicar directamente al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción del bien, publicar un aviso que informe sobre el hecho y esperar durante los diez días con que cuentan los opositores para ejercer su derecho. Si en ese plazo se presenta oposición o si el mencionado emisor, aceptante o girador se niega a cancelar o reponer el documento el peticionario debe presentar la correspondiente demanda. LA AUDIENCIA El proceso verbal cuenta con la posibilidad de adelantar su contenido oral en una o dos audiencias. La audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, pueden realizarse separadamente o pueden llevarse a cabo en una sola oportunidad. Siempre se requiere del auto que dispone su ejecución, el cual ha de fluir una vez concluida la etapa escrita, esto es, surtido el trámite de la notificación al demandado, así como vencido el término para contestar y corridos los traslados correspondientes en caso de formularse excepciones de mérito, llamamientos en garantía reconvenciones y demás incidentes posibles, así como resueltas las excepciones previas que no requieren práctica de pruebas y las reposiciones interpuestas contra el auto admisorio de la demanda. AUTO QUE CITA A LA AUDIENCIA ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. Si el juzgador encuentra que basta una única para adelantar todo el trámite procesal, puede citar para el efecto, decretando en el auto de citación las pruebas que se han de practicar; más, si considera que se requieren las dos separadas, debe convocar a la primera (inicial), para, en su curso y cumplido su propósito, fijar fecha y hora para la segunda, denominada de instrucción y fallo. 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas. Sin embargo, se puede dejar indicado en el auto de citación de la primera audiencia, la fecha y hora de la segunda. [necesario hacer las dos audiencias] Es escrita, irrecurrible y notificada por estado, según ordena el inciso 2 del numeral 1 del art. 372, comporta: 1) fecha y hora de la audiencia inicial, 2) la prevención para que las partes asistan a los interrogatorios, a la conciliación y a los demás asuntos propios de ella y, 3) las consecuencias que se han de generar ante la inasistencia. Si el juzgador ve que la practica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, se puede en una oportunidad concluir todo el proceso. El juzgador produce el indicado auto con el mismo contenido ya expuesto, pero le agrega el decreto de pruebas a fin de que en esa ocasión se evacuen las actividades de la audiencia inicial y las pertenecientes a la de instrucción y juzgamiento: práctica de pruebas, alegatos de conclusión y la sentencia oral inmediata. Contra el auto que fija audiencia no hay recursos, pero sí hay contra el que decreta o niega las pruebas (reposición): ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Y el de la apelación cuando se nieguen todos o algunos de los medios solicitados por las partes: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. El auto que decreta pruebas antes de la audiencia, cuando el juez decide que sea una sola y no dos, dispone sobre la inspección judicial en caso de ser ella necesaria y determina cuándo ha de llevarse a efecto, para cuya decisión tiene en cuenta si es obligatoria o si no lo es, pues de serlo debe fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia a fin de que pueda ser valorada en la sentencia. Salvo que se trate de la inspección propia del proceso de pertenencia o del de servidumbre, como quiere que en esos dos eventos si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los art. 372 y 373 inc. 2, num. 9; art. 375; parágrafo del art. 376. (antes o en el lugar) Si no es obligatoria, debe ordenarse en el auto que decreta pruebas y realizarse una vez iniciada la audiencia, en la etapa de la práctica, lo cual no impide que se practique antes. Ese auto resuelve también sobre el dictamen pericial. En los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o la maternidad, su traslado y contradicción ocurren por escrito, pero cuando se requiere para resolver sobre visitas, custodias, alimentos, patria potestad y guarda, sí se contradice en audiencia. Cuando se puede dictar sentencia anticipada (art. 278), es posible que no se cite a audiencia sino que se emite sentencia por escrito de inmediato. O cuando el demandado se allana o no propone excepciones. En los procesos declarativos especiales acontecen circunstancias similares; en el deslinde y amojonamiento no se cita a audiencia porque se convoca a la diligencia en el lugar de litigio. En el divisorio se decreta la división o la venta si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda. La misma suerte se corre en el monitorio, dado que si el deudor notificado no comparece, se dicta la sentencia condenatoria al pago del monto reclamado por el actor. En el proceso ejecutivo la regla se invierte porque en principio no tiene periodo probatorio ni audiencia, aunque cuando el ejecutado interpone excepciones de fondo sí se abre la puerta a la audiencia y la práctica probatoria en ella. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA Causales de justificación de inasistencia: la simple justa causa y la fuerza mayor y el caso fortuito. Si la razón es anterior a la celebración de la audiencia, esta puede aplazarse. Pero si ya se adelanta, no se puede aplazar y se debe evacuar las etapas que la componen. Si la excusa es fundada en justa causa, presentada antes de darse inicio a la audiencia y se halla probada, puede el funcionario fijar “nueva fecha y hora para su celebración”, dentro de los 10 días siguientes, por una única vez, mediante auto carente de recursos. Cuando se da la fuerza mayor o caso fortuito cuando la audiencia ha comenzado, solo se exonera de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias. Cuando el juez disponga unir las dos audiencias en una sola y alguna de las partes no asista antes de emitir fallo a fin de conceder los tres días a que tiene derecho ella, vencidos los cuales deben reanudar y aplicar las sanciones en caso de no justificación o exonerar en el evento contrario. Si no se justifica o la justificación no se considera suficiente (demandante), se presumen ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión. (demandado) se presumen ciertos los que hacen parte de la demanda susceptibles de confesión. La ausencia carente de explicación determina la imposición de una multa equivalente a 5 SMLMV. Puede ser cobrada coactivamente. Si la parte falta y no aporta prueba, conduce a que la sesión se realice dada la presencia de la otra, caso en el cual, si el apoderado se halla en el lugar adquiere automáticamente facultades para conciliar, confesar, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, sin que por ello se pueda exonerar al ausente de las consecuencias. Cuando es litisconsorcio necesario, solo se sanciona cuando la totalidad de él deje de asistir injustificadamente. Cuando alguno se ausenta y no justifica, se mira como un testimonio de tercero. Cuando es facultativo, las consecuencias se aplican únicamente al ausente. Al llamado en garantía también le resulta aplicable la consecuencia de su incumplimiento y le puede generar efectos adversos procesalmente, así como los pecuniarios constitutivos de la multa antes referida, cual sucede con el tercero excluyente.

Si ambas partes faltan las consecuencias y no son las mismas. Ante esa especial circunstancia la audiencia no podrá celebrarse y vencido el término si que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto declarará terminado el proceso. Si quien falta es el apoderado se le impone la sanción de 5 SMLMV, mas no se irrogan las consecuencias procesales. INICIO DE LA AUDIENCIA. EXCEPCIONES PREVIAS PENDIENTES. Instalada la audiencia, el primer paso es decidir las excepciones previas pendientes, que no pueden ser otras que la falta de competencia por la persona natural o por el lugar de ocurrencia de los hechos y la falta de integración del litisconsorcio necesario, previa práctica en la misma de los dos testimonios que como máximo admite la ley para acreditar cada una. Solo se admite testimonio y el resto de los medios están prohibidos. Cualquier actividad probatoria debe estar precedida de la concerniente orden judicial. El auto que señala la fecha de la celebración debe también disponer las pruebas únicamente testimoniales o de interrogatorio de parte oficioso, que el ella se va a recoger para definir las excepciones previas pendientes. El juez puede recepcionar más si lo considera necesario para esclarecer los hechos. Una vez recibidas las pruebas que pretenden demostrar o desvirtuar los hechos de las excepciones previas pendientes, es necesario resolver lo que corresponda sin traslado para alegar a ninguno de los intervinientes. Si prospera la falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron de los hechos, el juez dispone remitir el expediente al despacho que estima competente (lo actuado conserva validez). Si exitosa es la falta de integración del consorcio necesario, se ordena la citación inicialmente omitida. El auto que decide sobre las excepciones previas en la audiencia es susceptible de reposición, debe ser interpuesta oral e inmediatamente con la expresión de las razones en que el recurrente se afinca, y debe ser resuelto en la misma sesión luego del traslado a la parte contraria. contra dicho auto no cabe apelación. CONCILIACIÓN Finalizada la etapa anterior, se avanza al intento de conciliación. 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento (art. 372). Se puede hacer en cualquier etapa del proceso. INTERROGATORIO DE PARTE. El juez en la etapa inicial, una vez surtida la etapa de conciliación, pero antes de la fijación del litigio y el siguiente decreto de las restantes pruebas, debe interrogar oficiosa, obligatoria y exhaustivamente a demandantes y demandados. La práctica de esa prueba comienza con las interrogaciones del juez, una vez ha recibido al declarante el juramento de no faltar a la verdad. Continúa con las que ha de realizar la parte contraria, bajo las formalidades establecidas en los arts. 202 y 203, según lo cuales no serán más de 20 preguntas. El juez puede eliminar preguntas por sí o porque el interesado al alegue. El régimen de objeciones tiene un número limitado de causales. Art. 202, inc. 3: El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. Quien objeta una pregunta no está obligado ni se le debe admitir, las razones de dicha objeción. Art. 202, inc. 4: Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano mediante decisión no susceptible de recurso. Se señala de manera precisa, clara y concreta la causal sin argumento ni ilustración. Las preguntas pueden ser asertivas o no serlo. Pero el juez puede pedir explicaciones sobre el sentido y alcance de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.

Sanciones: presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión o con el valor de indicio grave en contra del interrogado, según el caso. Las preguntas afirmativas contenidas en el interrogatorio escrito que presente la parte solicitante de la prueba se han de presumir ciertos los hechos sobre los que ellas versen, esto es, se deben tener como demostrados cabalmente los preguntados de ese modo. Si no responde las preguntas asertivas sobre hechos que debiera tener conocimiento, se tomará indicio grave en su contra. Pero si no responde dichas preguntas sobre hechos que no está obligado a saber, ninguna desaprobación está llamada a prosperar. Si el hecho no admite prueba de confesión, la negativa o evasiva se toma como indicio en contra. La inasistencia injustificada del citado a la audiencia genera las mismas consecuencias que se producen ante la negativa de responder. Sin embargo, resulta fundada en dos eventos: 1) cuando antes de la audiencia se presenta prueba siquiera sumaria de la justa causa que haya impedido la presencia, la cual califica el juzgador. 2) cuando dentro de los tres días siguientes a la audiencia el citado demuestre un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, el cual será verificado por el juez. En esta segunda es más exigente, pues solo se puede justificar por justa causa. Cuando el absolvente no entienda la pregunta, el funcionario, en su calidad de director de la audiencia, es llamado a ofrecer las explicaciones a que haya lugar. FIJACIÓN DEL LITIGIO Determinación de los hechos que en ese momento se encuentran acreditados, siendo relevantes, y de los que también en ese instante están carentes de demostración y son pertinentes; todo con el designio de no decretar y practicar pruebas frente a enunciados fácticos irrelevantes o debidamente probados, sino exclusivamente en torno de aquellos que aparecen necesarios para decidir y no establecidos aún. Cada parte indica los aspectos fácticos que admite como acreditados, ya porque de su eventual confesión aflore, ora porque estime que del causal probatorio fluye esa conclusión. El juez puede fijar el litigio precisando los hechos que considera probados y los que generan controversia entre las partes. Cuando esto sucede, nace un auto que es susceptible de reposición. CONTROL DE LEGALIDAD El juez debe realizar el saneamiento en cada caso que corresponda, involucrando a las partes para que colaboren en el descubrimiento de las eventuales falencias. DECRETO DE PRUEBAS Es un auto oral, apelable si niega ordenar o practicar algún medio pedido, que se notifica por estrados sin más formalidad que su pronunciamiento en alta voz. Se disponen las pruebas necesarias para demostrar los elementos fácticos relevantes; también se prescinde las relacionadas con los que se estimaron probados. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.*Es un tercer instante. Las partes portan por escrito con la demando o con su contestación, entonces, en el decreto el juez lo que hace es ordenar tenerlo en cuenta y disponer la comparecencia del perito a la audiencia si fue solicitada de conformidad con el art. 228. Si el juez dispone de oficio la realización de un dictamen, la audiencia deberá ser citada para una fecha posterior de 10 días de haber sido presentada por escrito, termino de traslado para las partes. PRACTICA DE PRUEBAS Puede ocurrir en la misma sesión (verbal sumario, o cuando se unen las dos audiencias, en la diligencia) o en la segunda, agotada la primera. En ella se interroga a las partes si es que o asistieron a la primera y justificaron; contradicción de los dictámenes periciales; se reciben declaraciones testimoniales de los sujetos presentes y se prescinde de las de quienes no asistieron; se practica la exhibición documental cuando procede y se recolectan todas las que hayan sido decretadas. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad (art. 235, inc. 4). No habrá lugar al trámite especial de objeción por error grave.

A continuación se reciben las declaraciones de los testigos presentes y se prescinde de las demás. Una vez el juez termine su interrogatorio al testigo, tienen derecho las partes a interrogarlo, empezando por quien solicitó la prueba. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (art. 220). Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria. Quien objeta no puede argumentar las razones. El juez decide de plano sin correr traslado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al término de la práctica de pruebas nace la época de los alegatos de las partes, en l a que cada una cuenta con la posibilidad de intervenir hasta por 20 min., empezando por el demandante, demandado, intervinientes y demás partes. SENTENCIA. La sentencia ha de proferirse en audiencia, en forma oral e inmediatamente. El juzgador debe enunciar su fallo de viva voz, concluidos los anteriores pasos y la audiencia se halla a punto de concluir; pero se puede decretar un receso de hasta 2 horas por las especiales circunstancias del caso. También se puede dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del debate probatorio, cuando no fuere posible dictar la sentencia en forma oral. Se debe notificar de acuerdo con las normas pertinentes. Se requiere para ello el cumplimiento de unos requisitos: Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo (expresión precisa y clara de la decisión, así como los motivos esenciales en que se sustenta), con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.