Proceso de Inconstitucionalidad

““Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TEMA: EL PROCESO DE INCONSTITUCION

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““Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo”

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TEMA: EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN ERU CATEDRATICO: DR LILIANO YZAGA AREVALO UNIVERSIDAD: SAN ANDRES POR: MARIN FLORES JUNIOR MERINO IZQUIERDO MILA QUISPE LUJAN EDWIN 1

DEDICATORIA: “El presente trabajo esta dirigido a todas aquellas personas, quienes nos demuestran el valor de la amistad, en quienes confiamos, y tenemos un cariño y aprecio especial”. 2

1.-INTRODUCCION La presente monografía trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos. Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa, la misma que analizaremos más adelante por un lado tenemos a: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. El órgano encargado del control de la constitucionalidad para lo cual está revestido de independencia en relación a los otros órganos constitucionales y se encuentra sometido únicamente a la constitución y a su ley orgánica. Si bien La Institución del control constitucional es una consecuencia del principio de la "supremacía de la Constitución". En efecto, ella trata de garantizar que la Constitución no sea modificada por normas de inferior jerarquía, anulando o abrogando aquellas leyes o disposiciones del legislativo o del ejecutivo que resultan contrarios a los preceptos constitucionales. A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley. El trabajo monográfico está dividido en cuatro capítulos, donde en el Capítulo I se ha tratado “Una Visión en la Historia”, sus antecedentes, tanto el Europeo y Americano, por otra parte en el Capítulo Il “Proceso de Inconstitucionalidad en América Latina”, abarcamos una visión sencilla de la evolución de esta institución en Sudamérica, para en el Capítulo III tratar el tema de “Proceso de Inconstitucionalidad en el Perú” vista desde una perspectiva que parte desde sus antecedentes en el país, para entrar a su definición y tramitación actual, la misma que ha sido debidamente analizada. Como ultimo Capitulo IV, abarcamos el tema de “Conflictos de Competencia”. La idea de dividirla en Capítulos es ampliar su campo de estudio, análisis e investigación, de forma separada individual que en conjunto constituyen el presente trabajo. El marco Jurídico en que se desarrolla el Proceso de Inconstitucionalidad está encuadrado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237, así como la Constitución Política del Perú, las cuales son las bases y eje principales del presente trabajo. Esperamos que la presente,

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sirva para ampliar aun mucho mas los conocimientos del Proceso de Inconstitucionalidad. 1.1.-PROBLEMÁTICA: Si bien desde el punto de vista de un estado constitucional de derecho, son los principios de supremacía de la constitución y la jerarquía de las normas jurídicas, en la vida jurídica de los Estados, para que su ordenamiento jurídico se desenvuelva adecuadamente, debe evitarse la existencia o cuando menos, los efectos de norma incongruente o contradictorias con las normas superiores que guían dicho ordenamiento. La existencia de normas legales que contradicen las normas constitucionales, constituyen la problemática principal de la constitucionalidad, y luego, la forma como solucionar esa problemática o que el organismo deba resolverla, constituye la otra arista del problema. Así esta temática se dedica precisamente el control de la constitucionalidad de las leyes, que ya felizmente tiene cauces adecuados, como son los sistemas concentrado y difuso de jurisdicción, así mismo tratamos los puntos mas importantes del proceso de inconstitucionalidad y conflictos de competencia. 1.2.-OBJETIVOS: a. Objetivos Generales. Analizar el proceso de inconstitucionalidad en el Perú. b. Objetivos específicos. Analizar el Código Procesal Constitucional, en base de la regulación del proceso de inconstitucionalidad. 1.3.- FINALIDAD: La finalidad del presente trabajo, es conocer el proceso de Inconstitucionalidad, legitimidad, su tramitación, requisitos, entre otros, de forma sencilla y entendible. Así como conocer las formas como se presentan ciertos tipos de conflictos de competencia.

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CAPITULO I “Una Visión en la Historia”

2.-El Proceso De Inconstitucionalidad En El Tiempo Los orígenes de la Constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente Europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke 1 en 1606. Pero si bien es cierto que sus orígenes se da en este continente, bueno no es ahí donde se desarrolla con nitidez y recién se da con el célebre fallo del Juez Marshall, en la que establece que “la constitución es la norma suprema en todo ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe de ser ignorada”. La Constitución es un valor normativo, inmediato y directo, como Señala García de Enterria, por ella existe una sujeción por parte de los poderes públicos y los ciudadanos; además, es la parte primordial del ordenamiento jurídico, puesto que contienen los valores superiores de una Nación2. En el sentido la constitución es una pieza angular para la construcción de un estado y el ordenamiento Jurídico 2.1.-Tipos De Control:

A.-La constitucionalidad en América “sistema difuso”: En sus orígenes ambas instituciones difieren en el tiempo y en el espacio, es decir en los lugares donde primigeniamente, al menos según concluyen algunos estudios, han sido aplicados. El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución implicando la ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. Estos dos grandes modelos puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Y en América Latina de manera peculiar y a partir de la segunda mitad del siglo XX se 1Una

noción sui generis pero bastante nítida de la doctrina de la supremacía, se traduce en el mismo Coke, cuando afirmaba que si una Ley del Parlamento era contraria al CommonLaw, prevalecía y se imponía el Common Law 2García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 198.

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fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros. El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.3 B.-Control Europeo sistema “concentrado”: El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.Unos órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes. Estos órganos especializados ejercen una jurisdicción concentrada, a diferencia del control que ejercen todos los jueces norteamericanos. Son intérpretes de la Constitución formal jurídico-positiva, su función es que todo el ordenamiento jurídico sea conforme con lo que Kelsen denominó "...norma fundamental, en la que se basa la unidad del orden jurídico.4Surgen de este modo los Tribunales Constitucionales como "guardianes de la Constitución". A diferencia del control difuso americano, el modelokelseniano impone un control concentrado que se confía al Tribunal Constitucional, único competente para declarar la inconstitucional de una norma. El Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “.Un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley”.5 Según la concepción de Hans Kelsen, el Tribunal Constitucional tenía una función fundamental que realmente fue por la que se creó, el examen de constitucionalidad de las leyes, se trata de un 3Miguel

Carbonell, (IIJ-UNAM), Marbury vs Madison: Regreso a la Leyenda. Hans Kelsen, Teoria Pura del Derecho, Editorial Tribuna Abierta, Lima Perú - 2007 5 Javier Valle Riestra y otros, Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú. 5 4

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legislador negativo, por lo tanto es un órgano del Poder Legislativo. A esta función agregó otras, siendo una de las más importantes resolver los conflictos entre los diversos órganos del Estado, especialmente en los Estados Federales. Pero nuevas funciones se han ido incorporando, resultando ser una de singular importancia para la protección de los derechos reconocidos en las Constituciones, la llamada Jurisdicción constitucional de la libertad, conforme Mauro Cappelletti denomina Cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada. Por lo tanto el proceso de inconstitucionalidad en el Perú, el Tribunal Constitucional ejerce el control bajo el sistema concentrado – Kelseniano6, expulsando del ordenamiento jurídico toda norma que atente contra la supremacía Constitucional, evitando que las normas declaradas inconstitucionales vulneren derechos fundamentales. La cual veremos y analizaremos más adelante el Proceso de Inconstitucionalidad contemplada en la ley Vale decir que en el Perú tenemos un sistema mixto de Control Constitucional.

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www.juridicas.unam.mx/sisjur/jusconst/pdf/tema3.pdf ·Las sentencias de los tribunales Constitucionales·

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CAPITULO II “Proceso de Inconstitucionalidad en América Latina”

3.-INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Vale decir que la inaplicabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo, en virtud a su oposición a la norma constitucional, se origina en la facultad que ejerció el poder judicial en Estados Unidos de Norteamérica inicialmente y en diversos países posteriormente.7 El origen del conflicto entre leyes fundamentales del Estado y las otras que regulan las relaciones entre los hombres “ha sido un problema jurídico de vigencia permanente”. La inconstitucionalidad solo puede darse en estados modernos, luego de la aparición de cartas constitucionales, es en la jurisprudencia Norteamericana que da origen a la institución, posteriormente se desarrolla a traves de una interesante evolución. Toda esta idea se funda, en que la institución de inconstitucionalidad, se basa en la existencia de un poder judicial independiente en la doctrina, en el derecho positivo, y la jurisprudencia, haciendo aplicación de los principios lógicos del derecho, especialmente el de no contradicción, que a su ves sirven a otros como el de jerarquía, como hace referencia Hans Kelsen8 la graduación de las normas o jerarquía, en al cual no debía de darse preferencia a la norma, sino a la constitución, dicho control a cargo del Tribunal Constitucional. Esta postura fue adoptada en la mayoría de países latino americanos, durante el siglo pasado, unas veces expresamente en la constitución, otros en la doctrina o jurisprudencia. Y debemos de resaltar que la facultad de inaplicar la ley contraria a la constitución, se entendió, no solo ante la inconstitucionalidad formal, sino cuando la contradicción se refería al contenido de la norma.9 Históricamente la Institución de Inconstitucionalidad apareció en la constitución de Brasil de 1891 y de su Ley Nº 221 del 20 de noviembre de 1894, por otro lado tenemos la constitución de Bolivia de 1880 en los Art. Nº 111, 138 y 139, EN Colombia de 1886, Artículos 90 151, en Guatemala en 1879 en el Art. Nº 85, por otro lado Cuba en 1901, en el Art. Nº 83, también en Panamá en 1904 Art. 105, en Nicaragua de 1901 en sus Art. Nº 122 y 124, en el Perú en la Constitución de 7

Bases para una Teoría Americana del Proceso de Inconstitucionalidad, Enrique Vescovi: Profesor de Derecho de Montevideo - Uruguay 8 Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen Pagina 64 9 Porqué en lo referente a la inconstitucionalidad formal, este fue admitido, generalmente en Europa.

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1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular. Como se pudo observar aun había una timidez y excepcionalmente que posteriormente desapareció. En la Europa Antigua se daba una solución contraria, la indiscutible primacía de la Doctrina Constitucional Francesa, que imponía una solución negativa. Por así decirlo perfectamente la facultad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de las leyes, o inaplicables en caso concreto, por contradecir las formas o contenidos de la Carta Fundamental, aparecen en Europa durante el siglo pasado en las Constituciones. Posteriores a la I guerra Mundial, en ese entonces existían normas expresas muy raras, posteriormente van apareciendo diversas constituciones en la Nueva Europa, pos II Guerra Mundial. En la cual se crearon órganos especiales, (Tribunales Constitucionales) con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley con efecto general. Como en la Corte de Austriaca bajo la inspiración de Kelsen, por otra parte la que instauro la República Española en la Constitución de 1931, también en la Corte Constitucional de Italia de la Constitución de 1947, cuya existencia y desarrollo doctrinario nos ha dado tantas enseñanzas y tantas dudas. Para el mejor entendimiento de las cuestiones procesales, debemos considerar algunas características generales del régimen americano, que podemos señalar dentro de la diversidad de sistemas. El Control Difuso fue casi admitida unánimemente en América, en algunos casos otorgándole la facultad expresamente a un órgano determinado Poder Judicial (Generalmente a la Corte Suprema o Corte de Justicia), como en la Constitución de Bolivia de 1945/47, Colombia de 1957, en Cuba 1959, Chile 1943, Ecuador en 1946, el Salvador de 1950, también en HAITI EN 1957, Honduras de 1956, Panamá 1954, Venezuela 1953 y Uruguay de 1934. En otros casos, la facultad aparece consagrada en otras formas implícitas pero indiscutibles a favor de Tribunales y Juzgados, como en el Caso de Argentina, Brasil, Colombia, México, Panamá, Nicaragua, Perú10 y Paraguay, actualmente. En nuestro contienen el instituto nace así históricamente a diferencia de lo que sucede en Europa donde, con motivo de alguna reforma constitucional, se crea en un órgano especial, inspirado en la previa elaboración de la doctrina. Aquí en cambio se desarrolla con una facultad de Poder Judicial cual, se coloca en lugar prominente y amo defensor de los derechos humanos y de las constituciones que fueron las bases de los estados nacidos de la revolución. 11

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GARCÍA MARTÍNEZ, María Asunción. El control de constitucionalidad de las leyes. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Lima: Jurista, 2005, 445 p. 11 Bases para un Teoría Americana del Proceso de Inconstitucionalidad, Enrique Vescovi, Página 1129 – 1137.

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CAPITULO III “Proceso de Inconstitucionalidad en el Perú” 4.-ANTECEDENTES EN EL PERU: 1. Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas. El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”. 2. Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas. 3. En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales. 4. La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas. El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad. 5. El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control. 6. En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo. 7. En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad. 8. El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez

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prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna. Actualmente esta regulada en el Art. 200 Inc. 4 de la Const. De 1993. 12

5.-CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: El proceso de Inconstitucionalidad es un Proceso Constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la constitución quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente contradice o no a la Constitución. Si el tribunal declara la inconstitucionalidad de una norma esta pierde efecto desde el día de la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir del ordenamiento jurídico. El proceso de inconstitucionalidad es una Garantía Especial, 13 que se entabla ante el Tribunal Constitucional, cuando hay un quebrantamiento de la letra o del espíritu de la Constitución, por leyes o decretos leyes o actos de gobiernos. La inconstitucionalidad puede declararse, en lo relativo a las normas por un juez o por el Tribunal Constitucional. Mediante el procedimiento que declara la inconstitucionalidad, el Tribunal garantiza la primacía de la constitución y declara sin son constitucionales o no. Asegurando el cumplimiento de las mismas, por ser la máxima expresión de valores de un orden, siendo las bases de apoyo de todo el ordenamiento jurídico14. La inconstitucionalidad de una norma puede ser directa o indirecta, total o parcial, de fondo o forma, la misma que analizaremos y trataremos más adelante. Es válido mencionar que el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto controlar la constitucionalidad de las normas con rango de ley, con la finalidad de defender la constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa (Constitución Art. Nº 200 Núm. 4 y CPConst. Art. Nº 75). Debemos de resaltar que el proceso de inconstitucionalidad tiene una doble naturaleza. Por una parte como un proceso Objetivo, que vela por el Principio de la Supremacía de la Constitución, expulsando del ordenamiento jurídico una forma por así decirlo, las normas de rango de ley que contravengan las disposiciones constitucionales. Por la otra parte, como un proceso Subjetivo, tiene la consecuencia mediata de evitar que las normas declaradas inconstitucionales, vulneren derechos fundamentales, sean aplicadas a las personas.

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Biblioteca Peruana De Derecho Constitucional, Ernesto Blume Fortini, El Proceso De Inconstitucionalidad En El Perú, Editorial ARDUS. 13 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “El proceso de inconstitucionalidad en el Perú”, en Código Procesal Constitucional comentado. Trujillo, Normas Legales, 2005, pp. 147-185. 14 RaulChaname Orbe, Comentarios a la Constitución, Juristas Editores – Edición 2008. Pág. 585

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El control constitucional busca pues conservar la intangibilidad de la Constitución como marco legal superior de la acción de los gobernantes, es decir, como instrumento de limitación al ejercicio del poder político.

5.1.-FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL: El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional: a) Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados. b) Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación). c) Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita.15 5.2.-NORMAS OBJETO DE CONTROL: La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley.(CPConst. Art. Nº 77): 1. 2. 3. 4.

Leyes. Decretos Legislativos. Decretos de Urgencia. Tratados que hayan requerido o no la aprobación del congreso conforme a los Artículos Nº 56 y 57 de la Constitución. 5. Reglamento del Congreso. 6. Normas regionales de carácter general 7. Ordenanzas Municipales. Las leyes de reforma constitucional son objeto de control constitucional, en tanto que sean creación de poder constituyente constituido, y por ello mismo deben respetar los límites formales y materiales establecidos en la constitución.

CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24 15

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Los decretos leyes tienen rango de ley y al pertenecer al ordenamiento jurídico son susceptibles de control constitucional por parte del Tribunal Constitucional. Una norma puede ser declarada inconstitucional por contravenir la constitución directa o indirectamente, de manera total o parcial y por la forma y por el fondo.

5.3.-INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL: Una infracción directa es aquella que se comprueba a través de la confrontación de la norma cuestionada con la disposición constitucional. En cambio hay una notable distinción cuando la infracción es indirecta es aquella que para su comprobación no solo basta con la confrontación con la disposición constitucional, sino que es necesario que se le confronte con una norma que pertenece al parámetro de constitucionalidad. Este parámetro de constitucionalidad se configura con una norma (conocida como norma interpuesta) a la que la constitución le encomendó establecer los límites para la producción de otra de igual o inferior jerarquía normativa. Eneste sentido el Art. Nº 79 del CPConst. Establece que dichas normas (que forman parte del parámetro constitucional) son las que determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales conforme a la Constitución. Una infracción puede configurarse por la forma o por el fondo. Por la forma, una norma resulta inconstitucional cuando: a) No ha respetado las normas que la Constitución ha establecido para su producción. b) Ha regulado una materia que ha sido reservada para otro tipo de ley, es el caso de reserva de Ley Orgánica establecida en el Articulo Nº 106 de la Constitución. Esto es cuando una ley (Decreto de Urgencia, Decreto Legislativo o Ley ) ha regulado una materia reservada a una Ley Orgánica sin que haya seguido el procedimiento de aprobación que exige la Constitución (se requiere, para su aprobación, más de la mitad del número legal de miembros del Congreso) . c) Ha sido expedida por un órgano incompetente. Por otro lado, la infracción sobre el fondo se produce cuando la norma cuestionada contraviene derechos, principios o valores reconocidos por la Constitución o con relevancia Constitucional. Respecto a la infracción total o parcial a la Constitución, esta se mide en función a la ley cuestionada. Vale decir, una ley es totalmente inconstitucional cuando la 13

totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario al texto constitucional. Mientras que una ley es parcialmente inconstitucional cuando solo una parte de su contenido contraviene la Ley Suprema. En este último supuesto, cuando la inconstitucionalidad recaiga en el contenido dispositivo (texto lingüístico del precepto), se dejaran sin efecto las palabras o frasesque se consideren inválidas. Por otra lado, si dicha inconstitucionalidad reside en su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones atribuidas a la disposición cuestionada, todo órgano del Estado estará impedido de aplicar los sentidos interpretativos declarados inconstitucionalmente por el Tribunal Constitucional.

5.4.-CAUSALES DE IMPROCEDENCIA La demanda de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos (CPConst. Art. Nº 104): 1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido los plazos de prescripción. Para impugnar una norma con rango de ley la demanda debe de ser interpuesta dentro de los seis años contados a partir de su publicación y de impugnar tratados, dentro de los seis meses (CPConst. Art. Nº 100). 2) Cuando se ha desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. 3) Cuando el tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada. En estos casos el tribunal declarar la improcedencia liminar de la demanda, mediante resolución debidamente motivada y esta es inimpugnable.

5.5.-LEGITIMIDAD PARA OBRAR: La demanda de inconstitucionalidad podrá ser interpuesta por (Cosnt. Art. Nº 203, C.P.Const. Art. Nº 98): 1) 2) 3) 4) 5)

El Presidente de la República. El Fiscal de la Nación. El Defensor del pueblo. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado. 6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su consejo, en materias de su competencia. 14

7) Los colegios profesionales, en materia de su especialidad. El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio del apoderamiento nombrado especialmente para el efecto (C.P.Const. Art. Nº 99).

5.6.-REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL: A efectos de la interposición de la demanda y de la participación a lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre representación (CPConst. Art. Nº 99): 1. El Presidente de la Republica requiere del voto aprobatorio del consejo de ministros. Luego, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda y lo represente en el proceso. el ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Publico. 2. El Fiscal de la Nación interpone directamente la demanda y puede actuar en el proceso mediante apoderado. 3. El Defensor del Pueblo interpone directamente la demanda y puede actuar en el proceso mediante apoderado. 4. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderamiento nombrado a efecto. 5. Los ciudadanos referidos al Inc. 5 del Art. 203 de la Constitución debe de actuar con patrocinio de abogado y conferir su representación solo a uno de ellos. 6. Los Presidentes de la Región con acuerdo al Consejo de Coordinación Regional actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de abogado. 7. Los Alcaldes provinciales, con acuerdo de su Consejo, actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. 8. Los Colegios Profesionales deben actuar en el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano, previo acuerdo de su Junta Directiva.

6.-COMPETENCIA: La competencia para conocer el proceso de inconstitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional, en instancia única, por lo que la sentencia recaída en este 15

proceso tiene autoridad de cosa juzga y efectos Erga Omnes y contra ello no cabe recurso alguno (Art. Nº 202 num. 1 y CPCosnt. 98 y 121).

6.1.-TRAMITE DEL PROCESO: La demanda de inconstitucionalidad se tramita conforme a las disposiciones pertinentes. El trámite es el siguiente. a) Interposición de la demanda: La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional, debe de reunir los siguientes requisitos (CPConst. Art. Nº 101): 1. La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal. 2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa. 3. Los fundamentos en que se sustentan la pretensión. 4. La relación numerada de los documentos que se acompaña. 5. La designación del apoderado si lo hubiere. 6. Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisando el día, mes y año de su publicación.

De otro lado, dependiendo de la persona y órgano que demande, se deberán de adjuntar, segúnel caso los siguientes anexos (CPConst. Art. Nº 102): 1. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, cuando la demanda sea del presidente de la república. 2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas. 3. Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporciona el Tribunal, según el caso si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los 16

ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme el Art. Nº 203 Inc. 5 de la Constitución. 4. Certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Respectivo Colegio Profesional. 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Consejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, según corresponda.

b) Admisibilidad y traslado de la demanda: Una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de diez días (CPConst. Art. Nº 103). Dentro de este mismo plazo y motivadamente, el tribunal resolverá sobre la inadmisibilidad de la demanda en caso de que la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos señalados en el rubro anterior (CPConst. Art. Nº 101 y 102). Se considera un plazo no mayor de cinco días para la subsanar la omisión en la que incurrió el demandante. Transcurrido ese plazo, y sin que se haya subsanado el defecto, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarar la improcedencia de la demanda, con lo que concluye el proceso (CPConst. Art. Nº 103). Para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad se requerirá el voto conforme de 5 magistrados (LOTC Art 5 y RNTC Art. Nº 10). Es necesario precisar que admitida la demanda, no se suspende la vigencia de la norma impugnada, por lo que no se admiten medidas cautelares (CPConst. Art. Nº 105). Así mismo, en atención al interéspúblico de la controversia constitucional, el TC impulsara el proceso de oficio prescindiéndose de la actividad o interés de las partes. Solo con la sentencia termina el proceso de inconstitucionalidad (CPConst. Art. Nº 106). Conforme al Art. Nº 117 del CPConst. El Tribunal Constitucional pude acumular los procesos cuando fueron conexos, en cualquier momento del proceso. 17

La resolución que admite la demanda concede, a su vez, un plazo de treinta días para que el emplazado conteste la demanda. El Tribunal Constitucional emplaza con la demanda (CPConst. Art. Nº 107): 1. El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes o Reglamento del Congreso. 2. El Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia. 3. El congreso, o la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de tratados Internacionales. 4. Los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal. c) Apersonamiento y contestación. El emplazado contestara la demanda dentro de los treinta días contados a partir de la notificación de la demanda. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el Tribunal resolverá teniendo por contestada la demanda o declarando rebelde al emplazado, según corresponda (CPConst. Art. Nº 107). d) Vista de Causa y sentencia. En la resolución que tiene por contestada la demanda o que declara la rebeldía del emplazado, se fijara la fecha de vista de la causa, dentro de los diez díashábiles siguientes y se llevara a cabo en audiencia pública, conforme al Art. N 29 del Reglamento Normativo del TC. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente (CPConst. Art. Nº 107). Se puede precisar que el Tribunal Constitucional puede solicitar informes y documentos que considere necesarios para la resolución de la causa a los poderes del Estado y a la Administración Publica. El Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan los informes y documentos solicitados y puedan ejercer los derechos que correspondan (CPCons. Art. Nº 119). Durante la tramitación del proceso ante el Tribunal Constitucional, las audiencias públicas seguirán las siguientes reglas: 1. La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual se escucha a las partes y a los abogados, que soliciten informar oralmente sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en su oportunidad (Reglamento Normativo del TC Art. Nº 29). 18

2. Se realizaran los días lunes, martes, miércoles y jueves, no incluye los días no laborables. Su realización en otros días es excepcional, además el pleno determina el momento en que se inicia la audiencia (Reglamento Normativo del TC Art. Nº 30). 3. Se debe de solicitar por escrito la presentación del informe oral, dentro de los tres díashábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del TC (Reglamento Normativo del TC Art. Nº 31). 4. Las partes hacen uso de la palabra durante cinco minutos, asimismo, los representantes legales de las partes hacen uso de la palabra por el mismo tiempo. El presidente de TC establece el tiempo en que las partes hartan uso de los derechos de réplica y duplica (Reglamento Normativo del TC Art. Nº 34). 5. Durante la audiencia se permitirá la participación de los amicuscuriae (Reglamento Normativo del TC Art. Nº 34). El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa (CPCosnt. Art. Nº 108). Para declarar la inconstitucionalidad de una demanda se requerirá el voto conforme de cinco magistrados, de no alcanzar dicha votación, la demanda será declarada infundada (LOTC Art. Nº 5 y RNTC Art. Nº 10). Se deberá de suspender el trámite del proceso de acción popular en que se esté cuestionando la validez de una norma infra legal, que tenga vinculada otra norma con rango de ley, la cual se haya sometida a un proceso de inconstitucionalidad. La suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Constitucional expida resolución definitiva (CPConst. Art. Nº 80). La sentencia del Tribunal Constitucional, será tal cuando haya sido firmado por cinco magistrados, conforme al quórum establecido (LOTC Art. Nº 5 y RNTC Art. Nº 10). La sentencia inimpugnable. Contra los decretos y autos procede el recurso de reposición (CPConst. Art. Nº 121). Sin embargo a los dos días de la publicación de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede dictar resolución aclarando algún concepto o subsanando cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido. Esta resolución se expide sin mas tramite y al segundo día de formulado el pedido de aclaración (CPConst. Art. Nº 121).

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7.-PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en el proceso de Inconstitucionalidad, serán enviadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los tres días siguientes al de recepción. De lo contrario el Tribunal Constitucional ordenara que se publiquen en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, remitiéndose los actuados al Ministerio Publico para que actúe conforme a sus atribuciones. La sentencia a que se refiere a normas regionales u ordenanzas municipales se publican, además, en el diario que se publican lo avisos judiciales de la respectiva jurisdicción y en carteles de lugares públicos. La publicación debe de contener la sentencia y las piezas del expediente que fuesen necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que el Tribunal Constitucional tuvo para conceder o denegar la pretensión. Asimismo, el pleno del TC dispondrá las publicaciones de las resoluciones expedidas (con excepción de los decretos) en su portal electrónico oficial. Esta disposición se ejecutara sin perjuicio de la notificación respectiva a las partes del proceso (Primera disposición final y transitoria del RNTC).

8.-EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las sentencias de inconstitucionalidad y las resoluciones que declara la prescripción de la pretensión tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y son, además, inimpugnables (Const. Art. Nº 202.1 y CPConst. Art Nº 82). De otro lado la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada posteriormente por el 20

fondo, siempre que se interponga dentro del plazo de seis años o seis meses, según sea el caso (CPConst. Art Nº 82). Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma dejan sin efecto a esta desde el día siguiente de su publicación y tienen alcances generales (Const. Art. 204 y CPConst. Art Nº 81). Cuando se trate de materia tributaria o penal (CPConst. Art Nº 74 y 103, respectivamente) el Tribunal debe de determinar de manera expresa en la sentencia los efectos temporales de su decisión. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (CPConst. Art Nº 81 y 83). Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma legal, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia tributaria o penal, como ya se mencionó (CPConst. Art Nº 81 y 83). Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en lo que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo que se trate de procesos en los que se ha aplicado normas penales o tributarias (CPConst. Art Nº 81 y 83). También se declarara la inconstitucionalidad de aquella norma que por conexión o consecuencia resuelve vinculada a la norma cuestionada, aunque ello no forme parte del petitorio constitucional (CPConst. Art Nº 78). El Tribunal Constitucional puede fundar la sentencia de declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque esta no haya sido invocada expresamente ni en la demanda ni en el transcurso del proceso (CPConst. Art Nº VIII del Título Preliminar). Conforme a la vacatio sententiae el Tribunal puede postergar los efectos temporales de la sentencia que declara la inconstitucional una norma, en atención a los posibles perjuicios (Vacíos Normativos) que pudieran originarse16. La declaración de inconstitucionalidad de una norma no implica que las disposiciones legales que de ella hubiera derogado recobren vigencia (CPConst. Art Nº 83).

8.1.-TIPOS DE SENTENCIA: Conforme a la sentencia Nº 0004 – 2004 del Tribunal Constitucional17, podemos indicar:

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STC Nº 0030-2004-AI/TC, FJ N1 13. STC Nº 0004-2004-CC/TC.

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1. Sentencias de Especie: en este supuesto el juez constitucional se limita aplicar la norma constitucional o la norma del bloque de constitucionalidad para evaluar la validez de la norma cuestionada. 2. Sentencia de Principio: forman la jurisprudencia constitucional, interpretando el alcance y sentido de las normas constitucionales, completando las lagunas y forjan los precedentes vinculantes. 3. Sentencia Estimativa: declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Dejan sin efecto una norma cuestionada. Pueden ser: a. De simple anulación: el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. b. Sentencias estipulativas: el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizan para analizar y resolver una controversia constitucional. c. Sentencias Interpretativas propiamente dichas: se declara la inconstitucionalidad de uno o varios sentidos interpretativos de la disposición cuestionada. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicosestán prohibidos de interpretar y aplicar la disposición en la forma declarada inconstitucional. d. Sentencias interpretativas manipulativas: el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo constitucional dentro de una ley impugnada. Su elaboraciónestá sujeta alternativamente y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y reconstructiva. La operación ablativa consiste en reducir os alcancesnormativos de la ley, mientras que la reconstructiva consiste en consignar el alcance normativo de la ley “agregándosele” un contenido y un sentido interpretativo que no aparece en el texto. Su experiencia se justifica por la necesidad de evitar los efectos de los vacíos legales originados por la “expulsión” de una ley del ordenamiento. Sus dos principios rectores son el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la constitución. e. Sentencia aditiva: una parte de la ley impugnada es inconstitucional , en tanto no ha previsto o ha excluido algo, por lo que procede a “ampliar” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no aplicados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas. Su finalidad es controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales. Se emplea la interpretación extensiva, interpretaciónsistemática o interpretaciónanalógica. 22

f. Sentencias exhortativas: el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de la ley impugnada, pero no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que exhorta el Parlamento para que, en un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas constitucionales. g. Sentencia reductora: restringe el ámbito de la aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuenciasjurídicas establecidas en la literalidad del texto.

h. Sentencia sustitutiva: el órgano de control constitucional declara la inconstitucionalidad parcial de una ley, y simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contendió normativo expulsado del ordenamiento jurídico a través de la integración. La cual se lleva a cabo para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.

4. Sentencias desestimativas: declaran según el caso inadmisibles, improcedentes o infundadas las demandas de inconstitucionalidad. En este último caso, la denegatoria por el fondo impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto. a. Sentencias desestimativas por sentido interpretativo: se declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que es interpretada en el sentido que se considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. b. Sentencia desestimativas por rechazo simple: se declara infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley.

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CAPITULO IV: “Conflictos de Competencia”

9.-PROCESO COMPETENCIAL El Proceso Competencial es incorporado por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1993, y está contemplado en el inciso 3) de su artículo 202º. En la anterior Carta Magna de 1979 existía un vacío constitucional en relación con los lineamientos que se debían seguir para resolver los conflictos1 que surgían en cuanto a las competencias que otorgaba la Constitución a los diversos órganos de relevancia constitucional y a los demás órganos del Estado. Asimismo, se desconocía el órgano o ente competente que debía dirimir tales controversias. Vacío que en alguna oportunidad intentó ser cubierto por los justiciables haciendo uso de la entonces denominada Acción de Amparo o la Acción de Inconstitucionalidad2 , pero que, a la larga, resultaron ser procesos inidóneos e ineficaces para tal finalidad, puesto que se requería de un proceso especializado donde, exclusivamente, se diriman dichos conflictos competenciales de índole o relevancia constitucional. En el inciso 3) del artículo 202º de la Constitución de 1993, arriba mencionado, se reconoce al Tribunal Constitucional la atribución para resolver los conflictos competenciales surgidos entre los órganos del Estado y los órganos constitucionales. De este modo, establece taxativamente que: Corresponde al Tribunal Constitucional (...) 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Como es de verse, la sumaria redacción de esta competencia hizo necesario que los detalles y pormenores que debía reunir este nuevo proceso constitucional sean desarrollados por el Poder Legislativo. En un principio la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Ley Nº 26435 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero de 1995, regulaba al detalle el Proceso Competencial. Así, el artículo 46º de dicha Ley Orgánica señalaba que: 24

El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan: 1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades. 2. A dos o más gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos entre sí. 3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de éstos entre sí. En ese orden de ideas, se publica en el Diario Oficial El Peruano en la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional el 31 de mayo de 2004, vigente por vacatio legis desde el 01 de diciembre del 2004, que regularía todos los procesos constitucionales establecidos en la Constitución Política de 1993, entre ellos, el Proceso Competencial. Ello se complementa con la derogación de la Ley Nº 26435, mediante la publicación de la Ley Nº 28301 en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2004, que establecía una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que regulaba, en estricto, sus competencias y atribuciones, dejando de lado la regulación de los procesos constitucionales al Código Procesal Constitucional. En el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, con relación al Proceso Competencial, se señala lo siguiente: El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.18 9.1.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES Los conflictos humanos, los conflictos sociales, como es fácil comprender, son de los más variados, según el ámbito de su presentación, la naturaleza de los intereses en contradicción, tales por ejemplo los conflictos bélicos (las guerras), los conflictos políticos, los laborales, los económicos, familiares, personales, etc. Y si bien es cierto, ellos se ocasionan dentro de un ámbito de gran amplitud e informalidad, no por eso el Derecho deja de tener reservadas, determinadas normas o reglas para encausar su solución. 18

EL PROCESO COMPETENCIAL: ¿UN NUEVO RECURSO PROCESAL PARA ANULAR SENTENCIAS O DEJARLAS SIN EFECTOS? (Una crónica a propósito de la sentencia Nº 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional) JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO* HAROLD CASTILLO VEINTIMILLA* Revista Oficial del Poder Judicial 1/2 2007

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Si bien los Conflictos de Competencia o de Atribuciones es un proceso constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los poderes del Estado, los órganos constitucionales (por ejemplo, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta al Tribunal Constitucional, quien lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o, rehuyéndose una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso, ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente.19 Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico, y dentro de los organismos del Estado, que están llamados a encausar la vía pública, e incluso a solucionar los problemas surgidos en la comunidad nacional, también surgen enfrentamientos, invadiendo el área de las competencias de los otros órganos con los consiguientes perjuicios para los ciudadanos. Estos conflictos circunscritos a los órganos del Estado o a sus funcionarios y sus respectivas competencias o funciones, han surgido con cierta frecuencia, pero cuando no quedaban a medio camino, la solución tácita o unilateral lo daba el órgano con mayor peso político o autoridad, dejando por cierto un gran margen de ilegalidad o de injusticia. Ahora esta materia trata de encontrar una salida formal, mediante la vía jurisdiccional constitucional. 9.1.-SU CONCEPTUALIZACIÓN: Estos conflictos, son los enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos Regionales o Municipales. (Art. 109 C.P. Const.) Esta oposición de competencias pueden presentarse entre: A. El Poder Ejecutivo con uno o más Gobiernos Regionales o Municipales. B. Dos o más Gobiernos Regionales, Municipales o de ellos entre sí. C. Los Poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales o de estos entre sí.20 9.2.-CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Para agrupar las diversas clases de conflicto, nos permitimos emplear, los tres siguientes criterios: CON RELACIÓN A LOS ÓRGANOS, CON RELACIÓN A LA

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http://www.tc.gob.pe/procesos/conflictos.html http://www.tc.gob.pe/infotcX.html#91

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ACTITUD DE LOS PROTAGONISTAS Y CON RELACIÓN AL NIVEL DE LAS ATRIBUCIONES IMPLICADAS.21 A. Con relación a los órganos. Los conflictos o enfrentamientos pueden ocasionarse al interior de un órgano de poder, órgano descentralizado o constitucional, o fuera de él con respecto a otros órganos con los cuales se colisiona. Según estas posibilidades, podemos tener dos clases de conflictos: intraorgánicos y extra orgánicos. Conflictos intraorgánicos: Si bien es cierto no serán frecuentes los enfrentamientos alegando o negando competencias entre dependencias pertenecientes a un mismo organismo, se pueden presentar conflictos entre entidades superiores e inferiores. Por ejemplo:  Entre un Ministerio y una Dirección que es su subordinada. (conflicto vertical)  Cuando dos órganos de la misma altura y que pertenecen al mismo órgano invaden entre si sus competencias (conflictos horizontal). Estos enfrentamientos naturalmente no son materia de jurisdicción constitucional, pero al fin y al cabo son conflictos y requieren solución. Esto se llevará a cabo dentro de los cauces legales y reglamentarios, pero vía administrativa dentro del mismo órgano en que se produce. Quizá eventualmente cuando afecte a personas individuales o a personas jurídicas privadas, podría recurrirse a la vía judicial, impugnándose las resoluciones o los actos administrativos que de ellos se derivan. Conflictos extra orgánicos: estos son los enfrentamientos, entre los Poderes del Estado, entre cualquiera de estos y los órganos descentralizados o de estos entre sí y entre cualquiera de los anteriores y los órganos constitucionales o de estos entre sí. La vía de solución se encuentra en el ámbito nuevo de la Jurisdicción Constitucional.

B. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos. Los conflictos pueden ser por adopción de decisiones o por rehuir actuaciones, es decir, se cometen por acción o por omisión. 1. Por adopción de decisiones:

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PROCESOS CONSTITUCIONALES Y SU JURISDICCION Víctor Julio Ortecho Villena, Editoras Rodhas, Lima 2004 – Pág. 189.

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Un organismo público invade el ámbito de competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas le tienen conferidas a otro organismo. Esta actitud afecta el normal funcionamiento del organismo invadido y le impide cumplir sus metas u objetivos. Las decisiones tomadas por organismos incompetentes implican actos, medidas o resoluciones que resultan por la forma, por consiguiente pueden devenir en nulos. Generalmente la invasión de competencias, está revestida de intereses particulares o de grupo, de querer hacer las cosas a la conveniencia de los confrontantes. Lo normal y lo correcto es que cada organismo que integra la estructura del Estado haga uso de sus competencias en forma oportuna y adecuada. 2. Por rehuir sus atribuciones: Es la forma omisiva de dar lugar al conflicto, En primer lugar pareciera que los organismos implicados estarían cayendo en inconstitucionalidad por omisión, en razón que dejan de usar y cumplir con las competencias que les concede la Constitución. Pero si esto fuera así, habría simple omisión pero no conflicto o enfrentamiento. Lo particular en este caso es que el organismo rehúye hacer uso de la competencia o atribución que le corresponde, no obstante que otro organismo estatal se lo reclama o sobre todo cuando una persona particular se lo solicita y el organismo implicado señala que no le corresponde y que tal petición o reclamación debe ser resuelta por otro organismo. Consiguientemente debemos distinguir tres situaciones o figuras problemáticas: inconstitucionalidad por omisión, que puede viabilizarse procesalmente por la acción de inconstitucionalidad, o por las acciones de garantías según sea el caso. Incumplimiento o dejar de aplicar la ley por parte de funcionarios renuentes y cuya afectividad puede viabilizarse mediante la nueva acción de cumplimiento. Y la conducta de rehuir competencias que pueden ser protagonizados, por los órganos de poder nacional, por los órganos descentralizados o por los órganos constitucionales. Su viabilización solutiva de tales conflictos debe encontrarse ahora en la acción de competencia. C. Con relación al nivel de atribuciones implicadas. 1. Conflictos que versan sobre atribuciones señaladas por la constitución: En principio parecería que las competencias señaladas por la Constitución a cada órgano del Estado son perfectamente claras, sin embargo en el ejercicio de ellas y en la puesta práctica de las misma, suele ocurrir la 28

invasión de ámbitos. Es más posible que esto ocurra por parte de los órganos que disponen de una mayor cuota de poder. Por ejemplo del Legislativo sobre el Poder Judicial, tal es el caso de la expedición de la ley dirigida a regular las dirigencias en el caso de contiendas de competencias, llamadas “LEY CANTUTA”. La invasión del ámbito judicial no estaba en la regulación de la dirigencia que estaba en proceso en la Corte Suprema y que debería ser resuelta dentro de su competencia jurisdiccional.22 Puede darse el caso también que el Legislativo apruebe una ley para interferir la labor jurisdiccional del Poder Judicial, tal es el caso de una ley de amnistía que suspende el enjuiciamiento, juzgamiento o sanción a autores de delitos que no tienen la calidad de políticos. Puede ocurrir como en pocos casos ha ocurrido, que el Poder Ejecutivo interfiera las atribuciones del Poder Judicial, sean las de tipo jurisdiccional o las de tipo orgánico en este último al separar a señores jueces y magistrados. Ahora que existe Consejo de la Magistratura, constituiría invasión de competencias, la actitud del Ejecutivo de nombrar jueces o destituirlos. Constituiría un conflicto de competencias si es que el Ejecutivo dictara decretos de Urgencia, que no fueran precisamente en materia económica y financiera, o que las medidas que contengan tales decretos especiales no fueran extraordinarias o de emergencias. El conflicto se presentaría si es que el Congreso defendiera su facultad de legislar en esa materia, independientemente de que aquella conducta del Ejecutivo, constituyera infracción constitucional. Podrían suscitarse conflictos de competencia entre el Ejecutivo y los Gobiernos Locales si es que aquél se avocaría a la organización y administración de los servicios públicos de las ciudades o se dedicaría a planificar el desarrollo urbano, ya que éstas son competencias de las municipalidades. Como volvemos a reiterar, para que haya conflicto no es suficiente la invasión del ámbito ajeno de competencias por un órgano del Estado, sino que el órgano afectado o invadido proteste, reclame, o enfrente esta situación. Si esto es así, la vía de solución es la acción de conflicto de competencias, la cual tiene que conocer, tramitar y resolver el Tribunal Constitucional. 2. Si los conflictos versan sobre atribuciones señaladas en la ley. 22

www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html, Artículo 109.- Legitimación y representación

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En este caso hay que distinguir dos situaciones. Si se trata de competencias señaladas en las leyes orgánicas o si se trate de atribuciones especiales que pudieren señalar una ley ordinaria a un órgano del Estado. Por consiguiente hay conflictos de competencias o atribuciones asignadas por la Constitución y las leyes orgánicas. Entonces debemos entender que los conflictos en ese nivel normativo, se refieren solamente a las competencias señaladas en las leyes orgánicas, mas no en las leyes ordinarias. Pues si una ley ordinaria concede facultades específicas a un órgano del Estado para una situación dada o una materia especial, no hay conflicto. Y si se diera el caso que esa facultad corresponde por mandato de la Constitución a otro Poder del Estado u órgano constitucional, se trataría que el Legislativo mediante una ley, estuviera invadiendo la competencia constitucional del otro. En el caso de un órgano del Estado invade las competencias asignadas para otro por una ley orgánica y el órgano afectado sale a enfrentar tal hecho, la viabilizarían solutiva también sería a través de la acción constitucional correspondiente ante el Tribunal Constitucional. Pero en el caso especial que puede presentarse es el que señala el Art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional, es decir, si el conflicto versara sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es la acción de inconstitucionalidad. Nos ponemos en el siguiente caso, ahora al parecer superado. La Constitución de 1979, como la vigencia de 1993, no precisamente en el Capítulo del Poder Judicial, sino en el referente a los derechos de la persona, le conceden a éste por intercambio de sus jueces penales, la facultad de ordenar la detención de las personas mediante orden motivada y escrita y excepcionalmente a la política a detener en caso de flagrante delito. Sin embargo la Ley Orgánica de una de las ramas de las fuerzas policiales, hoy denominada Policía Nacional, dependiente del Ministerio del Interior y por tanto del Ejecutivo, le concedía detener a sospechosos. En el supuesto que se suscitara un conflicto entre el Poder Judicial y el Ministerio del Interior, en razón de una atribución contenida en una ley que contradice la Constitución, el Tribunal Constitucional al recibir una demanda sobre conflicto de competencia, tendría que resolver en su auto admisorio (o mejor denegatorio), que la acción correspondiente no es la de conflictos, sino la de acción de Inconstitucionalidad. 3. Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición impugnado pendiente. Como hemos expresado en páginas anteriores, los conflictos constitucionales se producen mediante decisiones negativas. Para el caso 30

que se promueva un conflicto constitucional contra una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste suspenderá el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional (Art. 48 de la Ley 26435, 2º parte). Sería el caso por ejemplo que un Municipio invadiera una atribución del Gobierno Regional, y la persona particular afectada por esta resolución demandara civilmente ante la Sala Civil (Art. 540 del C.P.C.), la impugnación de esa resolución. Si por su parte el Gobierno Regional demandara una acción de conflicto de competencia ante el Tribunal, el procedimiento que se estaría siguiendo ante la Corte, tendría que suspenderse hasta que el Tribunal Constitucional expida su sentencia. 9.3.-ASPECTO DEL PROCESO: A. Su problemática y alcances: Aunque los procesos que se siguen, sobre conflictos de competencia hacen control directo sobre conductas de los órganos del Estado, indirectamente hacen control de las normas que fijan las competencias, no contra ellas mismas, sino por el contrario para que sean respetadas. Todo conflicto significa el enfrentamiento de cuando menos dos intereses contrapuestos, cada uno de los cuales trata de prevalecer o triunfar. Todo conflicto implica pues discrepancia, disenso, confrontación, lo que en principio es explicable no solamente por las diferentes formas de pensar y ver las cosas, que tienen las personas o grupos sociales, sino los conflictos en todos los niveles constituye la esencia del desarrollo dialéctico de las relaciones sociales, pues a base de las contradicciones se esclarecen y superan los problemas. Sin embargo la solución de las contradicciones, no siempre tienen una salida pacífica; frecuentemente tienen manifestaciones de violencia, y ésta es mucho mayor cuando mayores son los intereses que estén de por medio. Son los intereses económicos y los intereses políticos los que más avivan los conflictos y las confrontaciones, frente a lo cual se usan los más taimados argumentos. Dentro del ordenamiento jurídico y de los organismos del Estado, estos últimos que están destinados a encauzar la vida pública y a solucionar los problemas surgidos en la comunidad, sin embargo también generan enfrentamientos, invadiendo el área de las competencias de los otros órganos con los consiguientes perjuicios para los ciudadanos. Estos conflictos circunscritos a los órganos del Estado o a sus funcionarios y sus respectivas competencias o funciones han surgido con cierta frecuencia, pero cuando no quedaban a medio camino, la solución tácita y unilateral la imponía el órgano con mayor peso político o autoridad, dejando por cierto un gran margen de ilegalidad o de injusticia. Actualmente esta materia tiene solución formal en la vía jurisdiccional constitucional y a través de los procesos competenciales. 31

B. El proceso: Sus principales elementos, son los siguientes: a) Legitimación y representación.- 23el Art. 109 del Código Procesal, sobre el particular, puntualiza lo siguiente: El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que se opongan: 1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales. 2. A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí. 3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales o de éstos entre sí. 4. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno. b) Pretensión o materia de la controversia.- el conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el Art. 109 del C.P.Const.; adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y, las leyes orgánicas confieren a otro. Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. (Art. 110 del C.P.Const c) Medida cautelar.- el Tribunal puede suspender la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, a solicitud del demandante. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante 23

C.P.Const Artículo 109.- Legitimación y representación

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cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.24 d) El procedimiento.- Teniendo en consideración que el Código Procesal Constitucional, indica que el procedimiento se sujeta en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad, se mantiene las mismas etapas que han venido funcionando dentro del marco de la L.O.T.C. 26435 que se deroga en parte; ellas son las siguientes: Demanda, Auto admisorio, Contestación de la demanda (en realidad alegato), Vista de la Causa y Sentencia, reduciéndose un tanto los términos, ya que el procedimiento no debe durar más de 60 días hábiles desde las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. 25

e) Efectos de la sentencia.- El Art. 113 del Código, prescribe que, “la sentencia del tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencia o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso un plazo dentro del cual el poder del estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas”.26

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C.P.Const Artículo 111.- Medida Cautelar C.P.Const Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia 26 C.P.Const Artículo Artículo 113.- Efectos de las Sentencias 25

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10.- ANEXOS. Exp.: Sec.: Escrito N° 1 Cuaderno principal Sumilla: Acción de inconstitucionalidad

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AAA AAA, identificado con D.N.I........., con dirección domiciliaria en Av............................... y con domicilio procesal en la casilla..... Del Opto. De Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en representación de los cinco mil ciudadanos cuya identificación y firma se adjunta a la presente demanda, según poderes otorgados con fecha............; a Ud. atentamente digo: Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N°.............. expedido por el Presidente de la República don ........................, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros don ...................... y por los Ministros de ................... y de ......................, a quienes se notificará en ............................................., respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha ............ el Poder Ejecutivo en las personas de los emplazados expidió el Decreto de Urgencia N° ......., por el cual se establece una suerte de impuesto a ........................., el mismo que asciende al.... % de la suma recaudada. 2. Como puede apreciarse, esta imposición tributaria no solo constituye una flagrante transgresión al arto 74 de la Constitución Política que establece que los decretos de urgencia no pueden contener ni regular materias de orden tributario, sino que además se trataría de una doble imposición ya que la actividad antes 34

descrita se encuentra actualmente gravada con el impuesto a........................., creado por la Ley N°.............. 3. Por estas consideraciones y no habiendo posibilidades de que el referido decreto de urgencia sea corregido o derogado, nos vemos obligados a iniciar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de inconstitucionalidad.- Conforme lo dispone el arto 200 inc.4) de la Constitución Política, la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley de carácter general que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Como quiera que en este caso se trate de un decreto de urgencia que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda. 2. Prohibición de regular materias tributarias por decreto de urgencia. Conforme lo dispone el arto 74 de la Constitución Política, los decretos de urgencia no pueden contener materias tributarias, cosa que ocurre en el presente caso, en el artículo....... del Decreto de Urgencia Nº......... impugnado, por lo que invocamos la supremacía del citado artículo constitucional. POR TANTO: A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza yen su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada por inconstitucionalidad. Lima,....... de...................... de……

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA 35

Exp.: Sec. : Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: Demanda de Inconstitucionalidad

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Juan Carlos Salazar Medina, Identificado con DNI Nº 48271729, con dirección domiciliaria en Av. Matier Nº 200 del Distrito de San Borja - Lima, y con domicilio procesal en la casilla 254 del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, en representación de los cinco mil ciudadanos cuya identificación y firma se adjuntan a la presente demanda, según los poderes otorgados a Miguel Carbonell Sánchez, con fecha 19 de julio del 2011, a Ud. Atentamente digo: Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 20020, publicada en el Diario oficial el peruano el 15 de Junio del 2011. Esta demanda se dirige contra el Congreso de la República, a quien se le notificara en la Plaza Bolívar, Abancay S/N- Lima, a fin de que se deje sin efecto la ley impugnada por contravenir la Constitución, atendiendo a los siguientes fundamentos de que detallo. I.- FUNDAMENTO DE VIABILIDAD 5. Que con fecha 15 de Junio del 2011 se publico en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 20020, que modifica la Ley Nº19888, Ley Orgánica de las Municipalidades. 6. Como puede apreciarse, esta ley que regula materia reservada a la ley orgánica vulnera el articulo Nº 106 de la Constitución Política que establece que las leyes orgánicas, para su aprobación o modificación, requieren del voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del congreso de la 36

República, siendo el caso que estos preceptos no han sido observados, pues esta ley ha sido aprobada por mayoría simple. 7. Por estas consideraciones interponemos la presente demanda de inconstitucionalidad.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El proceso de inconstitucionalidad.- Conforme lo dispone el Numeral 4 del Articulo Nº 200 de la Constitución Política, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley de carácter general que contraviene la Constitución directa o indirectamente, total o parcialmente, por la forma o por el fondo. Como quiera que en este caso se tratara de una ley que viola la Constitución, por no haber respetado el procedimiento para su aprobación, resulta procedente la presente demanda. 2. Regulación de Materias reservadas a leyes Orgánicas.- Conforme lo dispone el Articulo Nº 106 de la Constitución Política, las materias cuya regulación están reservadas a la ley orgánica son establecidas por el propio texto constitucional; asimismo señala que para aprobar o modificar una ley orgánica se requiere del voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso de la República. 3. De ahí, que la ley impugnada al no haber respetado este procedimiento, vulnera el Articulo Nº 106 de la Constitución. En consecuencia, demandamos su inconstitucionalidad sea declarada. III ANEXOS. 1. Copia Legible de mi DNI. 2. Documento suscrito, en la cual se acredita la representación solo a Miguel Carbónelo Sánchez 3. Firma de Cinco mil Ciudadanos, debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Papeleta de Habilitación Profesional del Letrado que suscribe la Presente demanda. 5. Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisando el día, mes y año de su publicación POR TANTO: A Ud. Sr. Presidente, solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada por su inconstitucionalidad. 37

Lima 19 de Julio del 2011

Abogado CAL: 18299

DNI: 46819929 Representante de los Cinco mil Ciudadanos

11.-BIBLIOGRAFIA:

1. Guía Procesal del Abogado, Gaceta Jurídica, Tomo 2, Tercera Edición – Octubre 2007. 2. Procesos Constitucionales y su Jurisdicción, Víctor Julio Ortecho Editorial Rodhas, Novena Edición – Noviembre 2004. 3. http://www.tc.gob.pe 4. Código Procesal Constitucional, Rafael Cruces Castillo, Editorial Universo Jurídico S.A.C. Noviembre 2006. 5. GARCÍA MARTÍNEZ, María Asunción. El control de constitucionalidad de las leyes. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Lima: Jurista, 2005, 445 p. Incluye una sección sobre el control constitucional de las normas en el Perú. 6. HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “El proceso de inconstitucionalidad en el Perú”, en Código Procesal Constitucional comentado. Trujillo, Normas Legales, 2005, pp. 147-185. 7. SORIA LUJÁN, Daniel. “Los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre las leyes antiterroristas", en Diálogo con la Jurisprudencia. Lima, Gaceta Jurídica, Año 9, N° 53, febrero 2003, pp. 6570.

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12.-CONCLUSIONES:

1. Es necesario señalar que El Código Procesal Constitucional es una herramienta fundamental tramitar los procesos inconstitucionales. 2. En consecuencia, y dentro de este marco conceptual, la Constitución debe mantener su jerarquía frente a las posibles violaciones o quebrantos. Caso contrario, este principio de la Supremacía Constitucional, sería negado en los hechos. 3. Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. 4. Como revisamos anteriormente el Control Concentrado es un mecanismo necesario para el control de la inconstitucional de las leyes, para de una forma u otra expulsar o extirpar aquellos tumores malignos que atenten contra la jerarquía de la constitución como ley superior. 5. A lo largo del presente trabajo podemos indicar que el objetivo del proceso de inconstitucionalidad es evaluar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la Constitución. 6. Así mismo el Proceso de inconstitucionalidad en el Perú se ha convertido en un mecanismo ce control de las normas con rango legal que son incompatibles con la Constitución por el Fondo o la Forma. 7. Así mismo debemos de resaltar por ser importante que una ves admitida la demanda, y en atención al interés público, el Tribunal Constitucional 39

impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia. 8. Por lo que podemos afirmar que el Tribunal Constitucional necesariamente debe de realizar runa eficiente labor de control y no ha permitido que leyes inconstitucionales afecten derechos constitucionales. 9. Por otra parte la demanda de inconstitucionalidad sirve para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales. Como se trato durante el trabajo el órgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría de ordenamientos vigentes es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional, como es el caso de nuestro país. Por lo que afirmamos que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales. 10. Por otra parte El conflicto de competencia o atribuciones es un proceso constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los poderes del Estado. 11. Los órganos constitucionales autónomos por ejemplo, son el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los gobiernos regionales o municipales. 12. Se presenta al Tribunal Constitucional, quien lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno o rehuyéndose una atribución propia. 13. La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso, ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente.

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13.- INDICE: CARATULA 1 DEDICATORIA 2 1.-INTRODUCCION 3 1.2.-PROBLEMÁTICA 4 1.2.-OBJETIVOS: 4 1.3 FINALIDAD: 4 CAPITULO I “Una Visión en la Historia” 5 2.-El Proceso De Inconstitucionalidad En El Tiempo 2.1.-Tipos De Control: A.-La constitucionalidad en América “sistema difuso”: B.-Control Europeo sistema “concentrado”: CAPITULO II “Proceso de Inconstitucionalidad en América Latina” 8 3.-INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: CAPITULO III “Proceso de Inconstitucionalidad en el Perú” 10 4.-ANTECEDENTES EN EL PERU: 10 5.-CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: 11 5.1.-FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL: 5.2.-NORMAS OBJETO DE CONTROL: 5.3.-INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL: 5.4.-CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: 5.5.-LEGITIMIDAD PARA OBRAR: 5.6.-REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL: 6.-COMPETENCIA:_____________________ _______________________15 6.1.-TRAMITE DEL PROCESO: a) Interposición de la demanda: b) Admisibilidad y traslado de la demanda: c) Apersonamiento y contestación. d) Vista de Causa y sentencia. 7.-PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 20 8.-EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD: 20 8.1.-TIPOS DE SENTENCIA: 41

CAPITULO IV: “Conflictos de Competencia” PROCESO COMPETENCIAL 9.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES 9.1.-SU CONCEPTUALIZACIÓN: 9.2.-CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA: 9.3.-ASPECTO DEL PROCESO: 10.- ANEXOS 11.-BIBLIOGRAFIA 12.-CONCLUSIONES 13.- INDICE

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