Procedimiento Particion Amigable

PROCEDIMIENTO DE PARTICION AMIGABLE. A - DOCUMENTOS A DEPOSITAR EN DETERMINACIÓN DE HEREDEROS: 1. Instancia (original y

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PROCEDIMIENTO DE PARTICION AMIGABLE. A - DOCUMENTOS A DEPOSITAR EN DETERMINACIÓN DE HEREDEROS: 1. Instancia (original y cuatro copias). 2. Duplicado del Certificado de Título o Constancia (Originales de Título o Constancia de Título de cada inmueble) 3. Acto de Notoriedad. (Acto de Notoriedad (Copia Certificada) y fotocopia actas de nacimiento, no indispensable, ya que éstas deben anexarse a la declaración Sucesoral) 4. Acta de Defunción. 5. Actas del estado civil. 6. Recibo de pago de impuestos sucesorales. (Liquidación definitiva del Impuesto Sucesoral (Constancia de pago o Certificación de la Dirección General de Impuesto Internos, de Exención de Pago ) 7. Pliego declaración sucesiones de la DGII. 8. Un recibo Ley No. 33-91 por valor RD$5.00. 9. Un Sello Ley No. 370, de RD$30.00. 10. Un sello Ley No. 67, de RD$30.00. 11. Un sello Ley No. 91, de RD$30.00. 12. Cuando hay menores o interdictos: copia Certificada de constitución del Consejo de Familia y autorización de éste, al Tutor o Curador, para actuar por el menor o el interdicto. 13. Cuando entre los herederos hay menores: cumplir requisitos establecidos en los Artículos 953 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y debe someterse al Tribunal, una copia Certificada de la Sentencia de Homologación del Tribunal de Primera Instancia (Cámara Civil) Ojo: Donde alguien se haga representar debe de anexarse el Poder, sea por acto autentico o por acto bajo firma privada, legalizada por Notario, recordar que el poder debe estar avalado por dos (2) testigos, si el poderdante se encuentra en el extranjero. Determinación de herederos Instancia (original y cuatro copias). Duplicado del Certificado de Título o Constancia. Acto de Notoriedad. Acta de Defunción. Actas del estado civil. Recibo de pago de impuestos sucesorales. Pliego declaración sucesiones de la DGII. Un recibo Ley No. 33-91 por valor RD$5.00. Un Sello Ley No. 370, de RD$30.00. Un sello Ley No. 67, de RD$30.00. Un sello Ley No. 91, de RD$30.00. Deslindes, subdiviciones, refundiciones, localización de mejoras y otras operaciones técnicas Instancia (original y cuatro copias). Duplicado del Certificado de Título o Constancia. Croquis ilustrativo de la porción a deslindar, subdividir, refundir o mejora a localizar, etc. Declaración jurada notariada y firmada por el propietario o su apoderado, el agrimensor y el secretario del Tribunal de Tierras. Un recibo Ley No, 33-91, valor RD$5.00. Un sello Ley No. 370, de RD$30.00.

Un sello Ley No. 67, de RD$30.00. Un sello Ley No. 91, de RD$30.00. Partición de la comunidad matrimonial Instancia (original y cuatro copias). Duplicado del Certificado de Título o Constancia. Acto Notarial repartición de la comunidad. Copia certificada de la Sentencia que admitió el divorcio. Un recibo Ley No. 33-91, de RD$5.00. Un sello Ley No. 370, de RD$30.00. Un sello Ley No. 67, de RD$30.00. Un sello Ley No. 91, de RD$30.00. Un Recibo Ley No. 80-99, de RD$232.00 Transferencias realizadas antel el Tribunal de Tierras Sentencia (copia certificada y cuatro copias). Acto de transferencia (anexos recibos impuestos correspondientes .Ver apartado transferencia, literales del 3al 5). Duplicado de Certificado de Título o Constancia Anotada. Un recibo Ley No. 33-91, de RD$5.00. Un sello Ley No. 370, de RD$30.00. Un sello Ley No. 67, de RD$30.00. Un sello Ley No. 91, RD$30.00. Corrección de error material Instancia (original y cuatro copias) Duplicado de Certificado de Título o Constancia Un recibo Ley No. 33-91, de RD$5.00 Un sello Ley No. 370, de RD$30.00 Un sello Ley No. 67, de RD$30.00 Un sello Ley No. 91, de RD$30.00 Un recibo Ley No. 80-99, de RD$232.00 B- REGLAMENTO TRIBUNALES DE TIERRAS. Propuesta de partición acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizas las firmas por Notario Público (140) Propuesta de partición contendrá forma de dividir el inmueble y proyecto de subdivisión (141). Propuesta de partición debe ser dirigida al tribunal y contiene menciones de este reglamento. Debe llevar anexo: 1-propuesta de partición; 2- proyecto de subdivisión; 3- Duplicado del dueño; 4- certificación de estado jurídico del inmueble; 5- decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos; (142) Sentencia o resolución de determinación de herederos o el acto de notoriedad, en caso de tratarse de partición entre coheredereos podrá hacerse por la misma decisión que apruebe la partición y ordene la transferencia correspondiente (143)

Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de partición (144) Cuando Jurisdicción Original homologue propuesta de partición, autoriza partes someter proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. (145) Cuando Mensuras Catastrales revisa y aprueba mensura tendente a subdivisión del inmueble, remitirá aprobación a Jurisdicción Original. (146) Jurisdicción Original recibe aprobación de mensura tendente a subdivisión del inmueble y ordenará al Registro de Títulos efectúa registro modificaciones resultantes de subdivisión (147) C- LEY 108-05. Art. 55.- Competencia. El tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble. Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. La solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada en el cual todos los coherederos de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

Art. 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición. Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TÍTULO VI: DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A MENORES TÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES Art. 966.- En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente. Art. 967.- Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado. Art. 970.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el artículo 955. Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y

230 Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana los informes de los peritos se harán llenándose las formalidades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado. Art. 974.- Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente. Art. 975.- Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comisionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969. Art. 976.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes. Art. 978.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito. Art. 979.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes. Art. 980.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oir la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo. Art. 981.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.

Art. 982.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo. Art. 984.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas. Art. 985.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.