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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y FUNCIONAL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y FUNCIONAL PRIMERA EDICIÓN MARZO 2015 2740 ejemplares

© Alberto Retamozo Linares © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-04183 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-229-5 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221500391 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Miguel Ángel Salinas Arica

GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526-MIRAFLORES LIMA 18-PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA 710-8900

www.administracionpublicaycontrol.com.pe E-mail: [email protected] Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201–Surquillo Lima 34–Perú

PRESENTACIÓN El Servicio Civil es uno de los principales puntos que deben tenerse en cuenta para ejecutar un análisis de la situación actual del Estado peruano. Dentro de ese tema, resulta fundamental tener claro cuáles son los procedimientos que la normativa vigente ha establecido para determinar la responsabilidad administrativa en que puedan incurrir los funcionarios y servidores públicos; dado que ello resulta de interés para: i) quienes ya forman parte del aparato estatal, en cualquiera de las entidades públicas que existen a la fecha; ii) quienes tienen pensado ingresar a servir en el Estado; iii) la ciudadanía en general, que así conoce cómo se puede hacer efectiva la responsabilidad administrativa a la que se ha hecho referencia. En este orden de ideas, la importancia de la presente obra radica en que, basándose en la doctrina y en la normativa existente, desarrolla tanto la responsabilidad administrativa disciplinaria como la responsabilidad administrativa funcional; efectuando un estudio que, sin duda, constituye el análisis más importante que se realiza desde la década de los años ochenta –cuando se publicó la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276–, respecto al régimen administrativo sancionador en la Administración Pública. El libro está ordenado de manera tal que se diferencian, claramente, la responsabilidad administrativa disciplinaria de la responsabilidad administrativa funcional; lo que resulta importante porque, antes de la promulgación de la Ley Nº 29622, que modificó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (Ley Nº 27785), ambas eran sancionadas por la propia entidad pública a la que prestaban servicios los funcionarios y/o servidores públicos imputados. Además de la exposición del autor, que por sí misma es precisa y didáctica, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aplicable a todos los empleados públicos. Asimismo, respecto de la normativa sobre responsabilidad administrativa 5

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disciplinaria, es importante conocer el texto del Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), la Ley del Servicio Civil y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. Además, con relación a la responsabilidad administrativa funcional, deben conocerse los dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (Ley Nº 27785), la Ley Nº 29622 (que modificó la Ley Nº 27785 y le otorgó a la Contraloría facultades para sancionar en dicha materia), el Reglamento de esta última Ley (denominado Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control), las Directivas que la Contraloría ha expedido sobre el procedimiento administrativo sancionador y las notificaciones a efectuarse dentro del mismo, así como el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. Los textos de todos los referidos dispositivos legales antes citados han sido incorporados como anexos. Entonces, como puede apreciarse, se trata de una obra que no se queda en lo teórico, sino que se apoya en la normativa, con el propósito de que los lectores comprendan con facilidad los temas expuestos, y que puedan utilizarla como referencia y material de consulta en los casos que sean pertinentes; todo esto dentro de un contexto de modernización de la Administración Pública, en el cual se ha considerado necesario otorgarle a la Contraloría General de la República una potestad sancionadora que antes no tenía. Seguros de que esta obra constituye una herramienta de gran utilidad para el estudio de la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los funcionarios y servidores públicos, los invitamos a disfrutar de su lectura. EL EDITOR

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PRIMERA PARTE MARCO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y FUNCIONAL

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y CONTROL DEL PODER El tránsito de las teorías contractualistas al constitucionalismo, y de la irracionalidad a la racionalidad del castigo I.

LAS TEORÍAS CONTRACTUALISTAS Y LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES

Entre 1513 y 1520 Maquiavelo escribió “Discursos sobre la primera década de Tito Livio”(1), obra complementaria a “El Príncipe”, y en la que reflexionaba, en lo esencial, sobre la organización del poder, sobre su ordenamiento y conservación. Para él, el poder debía organizarse, siendo su referente el modelo de la República Romana. El ideal de Maquiavelo involucraba no solo la forma de organización del poder, como forma de gobierno, sino también el de concebirlo como estructura, por cuanto estaba convencido “(…) de que, para construir una república muy duradera, el método es ordenarla interiormente”(2). La laicización de la política impulsada por Maquiavelo, y antes de él por Marsilio de Padua(3) y Guillermo de Ockham(4), dio paso a la racionalización del poder, y con ello a las teorías pactistas del poder y del gobierno, donde destacaban las propuestas de Thomas Hobbes, John Locke y Juan Jacobo Rousseau, en las que ya no se discutía la necesidad de organizar el poder, sino la fundamentación social del mismo.

(1)

MAQUIAVELO, Nicolás. Discursos sobre la primera década de Tito Livio. Encia Política. 2ª reimp., Alianza Editorial, Madrid, 2005, p. 457. (2) MAQUIAVELO, Nicolás. Ob. cit., p. 50. (3) 1275. (4) 1280.

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En este orden de ideas tenemos que para Hobbes, desde la perspectiva absolutista del poder, el Estado estaba conformado por partes orgánicas, siendo una de estas partes los ministros públicos, quienes eran empleados por el soberano “en algunos negocios, con autorización para representar en ese empleo la personalidad del Estado”(5); son ministros, indicaba Hobbes, “porque sirven a la persona del representante, y nada pueden hacer contra su mandato, ni sin su autoridad”, y son públicos “porque les sirven en su capacidad política”(6). La representación no significaba el ejercicio de la discrecionalidad ilimitada, al contrario, entendía que los representantes “no tienen otro derecho sino el que deriva de la voluntad del soberano; ninguna comisión que se les confiera puede ser interpretada como declaración de la voluntad de transferir la soberanía, sin palabras manifiestas que entrañen tal propósito. Este género de ministros públicos se asemeja a los nervios y tendones que mueven los diversos miembros de un cuerpo natural”(7); contexto en el que se refería a los negocios públicos y a la administración especial, como era el régimen económico del Estado. Desde una perspectiva diferente a la de Hobbes, respecto a su fundamento democrático, pero coincidente en cuanto a la organización del poder, John Locke indicaba que el poder supremo del Estado era el legislativo, y que este delegaba en el poder ejecutivo la ejecución de determinadas actividades con cargo a rendirle cuentas; considerando, en este contexto, que no necesitaba hablar de otros “poderes ministeriales y subordinados que tienen lugar en un Estado, pues son tan múltiples y pueden variar tanto según las diferentes costumbres y constituciones de cada Estado en particular, que sería imposible dar una relación detallada de ellos”(8). Locke precisaba además que todos estos poderes subordinados debían rendir cuentas(9). Desde una visión similar a la de Locke, pero con mayor incidencia en el asambleísmo y la voluntad general, Rousseau diferencia entre Estado y Gobierno, denominando a este último como administración y definiéndolo como “el ejercicio legítimo del poder ejecutivo”, y al gobernante, príncipe o magistrado “al hombre o cuerpo, encargado de esta administración”(10).

(5)

HOBBES, Thomas. Leviatán. Fondo de Cultura Económica, p. 197, (el Leviatán se publicó en 1651). (6) Ibídem, p. 198. (7) Ídem. (8) LOCKE, John. Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. (9) Ver: LOCKE, John. Ob. cit., p. 150. (10) ROUSSEAU, Juan Jacobo. El Contrato Social. p. 88 (se publicó en 1762).

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Las teorías pactistas fueron cuestionadas por Montesquieu(11), quien en “El Espíritu de las leyes” desarrolló la propuesta de la división de poderes al interior del Estado, y en consecuencia la del control intergubernamental (equilibrios y balances)(12), la misma que se hallaba presente en Locke, pero, a diferencia de él, descartaba la explicación contractualista del origen de la sociedad, privilegiando la organización jurídica sobre la base del derecho positivo. Posteriormente, las revoluciones burguesas(13) dieron forma política al Estado de Derecho mediante las constituciones, recogiendo todas ellas, en diversos aspectos, las propuestas de los teóricos del contrato social y de la división de poderes; coincidiendo, todas, en que el poder debía ser controlado, siendo la mejor descripción de este proceso la realizada por Tocqueville(14) respecto de la emergente sociedad estadounidense, comparándola en su análisis con el proceso político francés e inglés. II. EL CONSTITUCIONALISMO, EL CONTROL DEL PODER: LA ADMINISTRACIÓN, LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA BUROCRACIA El constitucionalismo significó la organización jurídica del Estado, y con ello el surgimiento de la Administración Pública, la misma que no solo era fruto de la revolución francesa, “(…) sino también la consecuencia de la acumulación bajo responsabilidad de la organización administrativa nueva, de todas las obligaciones y servicios que las instituciones públicas y privadas del Antiguo Régimen tenían a disposición de los individuos. Y también (…) de la acumulación a favor de los nuevos aparatos administrativos de las prerrogativas y privilegios que habían correspondido a aquellas instituciones preconstitucionales que la Revolución abolió”(15). En este contexto, se entiende que la Administración estatal no nace con las revoluciones burguesas, sino que estas se configuran en el Estado Absoluto (Antiguo Régimen), que es la primera forma del Estado

(11) Ver: ALTHOUSSER, Louis. Montesquieu: La política y la historia. p. 28. (12) Ver: MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. p. 143 (se escribió en 1747). (13) La revolución inglesa se produjo en 1680, la revolución americana en 1776 y la francesa en 1789. (14) TOCQUEVILLE, Alexis de. La Democracia en América (se publicó en 1845). (15) MUÑOZ MACHADO, Santiago. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo I, Capítulo Primero.

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Moderno, el mismo que constituye un periodo de transición, coyuntura que terminó cuando se configuró el Estado de Derecho; proceso que avizoró Maquiavelo. La relación Estado, Constitución, Administración, condujo además de la división de poderes, a la prevalencia de la Ley en la organización y subordinación de la Administración Pública a la norma jurídica, proceso en el que se determinó la supremacía de la Ley “(…) sobre los demás poderes del Estado y, muy especialmente sobre la Administración Pública”(16), siendo este el origen del Derecho Administrativo, como ordenamiento jurídico diferenciado. Desde esta perspectiva, la Administración Pública se presenta articulada a la organización y juridicidad de la misma, a la que “(…) se dotó de la autoridad, de los recursos y de los funcionarios permanentes que precisaba para el ejercicio de sus funciones”, con lo que se configuró en una “organización jerarquizada y disciplinada en continuo proceso de expansión”(17), cuyo correlato fue constituirse como un complejo organizacional conformado por diversos elementos, siendo “unos institucionales, es decir, sus fines y objetivos, respecto de los cuales la organización tiene un valor instrumental; otros normativos, las normas y reglas que definen su estructura y regulan su funcionamiento; otros materiales, esto es, sus recursos económicos y sus bienes; otros (…) personales, las autoridades y empleados que dan vida a la organización a través de sus órganos”(18). En cuanto a la burocracia, tenemos que esta se gestó en la época del Estado Absoluto, siguiendo la misma suerte que la Administración, aunque con diversas peculiaridades en su desarrollo. En la formación del Estado Moderno cada país fue configurando su burocracia en función de sus tradiciones políticas y necesidades del Poder Político, y más precisamente con el Poder Ejecutivo, como ejemplo paradigmático tenemos los procesos de Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos(19), los mismos que sirvieron de modelo para las distintas organizaciones burocráticas de Occidente.

(16) MUÑOZ MACHADO, Santiago. Ob. cit., p. 38. (17) SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho Administrativo. Parte General. p. 49. (18) SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Ob. cit., Capítulo VI. (19) Al respecto puede verse: DREYFUS, Françoise. La invención de la Burocracia. Servir al Estado en Francia. Gran Bretaña y Estados Unidos, s. XVIII-XX.

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III. DE LA IRRACIONALIDAD A LA RACIONALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR Un aspecto vinculado a los temas precedentemente expuestos, y a lo que constituye el objeto del presente libro, es el Derecho Sancionador, contexto en el que asumiendo que el Derecho es una norma de conducta sancionada, nos interrogamos previamente: ¿Cuál es el rol del castigo en la sociedad, específicamente el proveniente del Estado? La respuesta ha tenido y tiene distintas vertientes, habiendo optado nosotros por quedarnos con la que viene desde la perspectiva sociojurídica. Así tenemos que para Foucault, el castigo constituía una función social compleja, que se vinculaba a los procedimientos de desenvolvimiento del poder y a la táctica política(20); en similar sentido Rusche y Kirchheimer, desde la perspectiva de la Escuela de Franckurt, afirmaban que el estudio de la pena estaba condicionado “por las necesidades sociales de su tiempo, en especial por la necesidad de defender la integridad ideológica de la institución punitiva, tan necesaria en el presente, como lo fue en el pasado”(21). Por otra parte, Durkheim vinculó crimen, pena y conciencia colectiva. Para este autor, el crimen se definía no solo a partir de la legalidad, sino también desde la “ofensa a los sentimientos colectivos”, los que debían tener “una cierta intensidad media. No solo están grabados en todas las conciencias, sino que están fuertemente grabados”(22). En este contexto, un acto será criminal “cuando ofende los estados fuertes y definidos de la conciencia colectiva”(23), y la pena sería la reacción contra la afectación de estos sentimientos. 1.

De la irracionalidad a la racionalidad

Más allá de la perspectiva explicativa que pueda tener, lo cierto es que el castigo es una constante en el devenir de la humanidad, el que se vuelve visible a partir de la existencia del Estado y del monopolio legítimo de la violencia por parte de este, donde ha transitado desde la irracionalidad (entendida como la vigencia de procedimientos no controlados) a la racionalidad (que significó la hegemonía de los procedimientos

(20) (21) (22) (23)

Ver: FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. p. 30. RUSCHE, Georg; KIRCHHEIMER, Otto. Pena y Estructura Social. p. 2. DURKHEIM, Emilio. De la División del Trabajo Social. p. 73. DURKHEIM, Emilio. Ob. cit., p. 75. Definición de conciencia colectiva “El conjunto de creencias y de sentimientos comunes al término medio de los miembros de una misma sociedad, forma un sistema determinado que tiene vida propia (…)”, p. 74.

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controlados), tanto respecto de la sanción hacia quienes incurrían en la comisión de algún delito tanto fuera del Estado, como dentro de él. Sobre este último tema, el de la irracionalidad, tenemos como ejemplo que en 1760 a.C. el Código de Hammurabi (Babilonia-Mesopotamia), establecía lo siguiente: “Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal, ese señor será castigado con la muerte. Además el que recibió de sus manos los bienes robados será (también) castigado con la muerte”. En este Código, que es típico de la antigüedad, se aprecian los procedimientos sancionadores no controlados, así como el castigo que casi siempre es la muerte; procedimiento que por cierto, no fue propio, ni exclusivo, de la antigüedad. La Alta Edad Media (395-1000), tampoco conoció un procedimiento sancionador controlado, menos un Derecho Penal, ya que este era inexistente, así como lo era el Estado organizado. En este periodo la justicia era estamental, y el mantenimiento del orden estaba a cargo de los señores feudales, quienes incrementaban con ello sus potestades sancionadoras. Es en la Baja Edad Media donde el procedimiento sancionador fue incorporando, por las condiciones de crisis social del periodo, al Suplicio, el mismo que se consolidó durante el Antiguo Régimen. El Suplicio era un mecanismo judicial productor de “verdad”, el mismo que se articulaba al castigo, recayendo siempre sobre el cuerpo del procesado y luego condenado(24). La imposibilidad de seguir manteniendo el suplicio como mecanismo para administrar justicia, debido al desgaste que significaba para el detentador del poder, y por las nuevas exigencias económicas del emergente capitalismo y perspectivas explicativas del poder de corte contractualista, dio paso al surgimiento de los reformadores en la esfera penal, cuyo representante más significativo es Beccaria. Sobre el Suplicio, Beccaria indicaba, haciendo referencia a la vigencia de la antigüedad en materia sancionadora, que: “Algunos restos de la legislación de un antiguo pueblo conquistador, compilada por orden de un príncipe que reinaba hace doce siglos en Constantinopla, envueltos en el fárrago voluminoso de libros preparados por obscuros intereses sin carácter oficial, componen la tradición de opiniones que una gran parte de Europa honra todavía con el nombre de Leyes; y es cosa tan funesta como general en nuestros días, que una opinión de Carpzovio, una antigua costumbre referida por Claro, un tormento ideado con iracunda complacencia por Farinaccio, sean leyes a que con obediencia segura obedezcan

(24) Sobre este tema ver: FOUCAULT, Michel. Ob. cit.

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aquellos que deberían temblar al disponer de las vidas y haciendas de los hombres”(25); ante lo que terminaba afirmando que “todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico (…) Todas las penas que sobrepasan la necesidad de conservar este vínculo son injustas por naturaleza”(26). Como consecuencia del análisis efectuado, Beccaria concluía en que solo las leyes “pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social”(27); que en todo delito “debe hacerse por el juez un silogismo perfecto (…) No hay cosa tan peligrosa como aquel axioma común que propone por necesario consultar el espíritu de la Ley”. En este orden, el Suplicio, que era la sanción al cuerpo, dejó su lugar a la sanción de la Libertad, y luego del alma, con lo que se avanzó en la humanización del castigo, proceso que se consolidó en el Estado Constitucional de Derecho emergente de las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Así, la irracionalidad dejó su lugar a la racionalidad, a los procedimientos controlados, y al control social. ¿Cómo se proyectaron estos procedimientos sancionadores en los administradores del Estado?, ¿cómo se sancionaba a los funcionarios públicos que afectaban con su actuar al Estado? Si tomamos como ejemplo la disposición contenida en el Código de Hamurabi constataremos que esta preocupación no fue ajena a los gobernantes de aquella época, y en consecuencia, menos a los que vinieron en tiempos posteriores. Pero esta perspectiva solo se aplicaba desde la potestad sancionadora penal del Estado, mas no desde la administrativa por cuanto esta se encontrará vinculada en cuanto a su origen y desenvolvimiento al Estado Moderno, a la Administración Pública y al surgimiento del Derecho Penal Racional. Sobre este aspecto tenemos que el origen más remoto de la potestad sancionadora “se encontraría en la potestad administrativa de policía, pudiendo establecer como inicio el siglo XVIII en su segunda mitad (…)”(28). Al respecto también puede verse la referencia que hace Tocqueville sobre la centralización administrativa, sus implicancias en el Antiguo

(25) BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. p. 207. (26) Ibídem, p. 216. (27) Ídem. (28) ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Vol. I, p. 102.

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Régimen, y su incorporación por la Revolución Francesa, “me atrevería a agregar que es la única parte de la constitución política del Antiguo Régimen que ha sobrevivido a la Revolución, porque fue la única que pudo acomodarse al nuevo estado social que creó esta revolución”(29).

(29) TOCQUEVILLE, Alexis de. El Antiguo Régimen y la Revolución. p. 119.

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CAPÍTULO II DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Potestad sancionadora de autoprotección administrativa a cargo de la Administración Pública como consecuencia de la Gestión y Control, y los fundamentos de la distinción de la responsabilidad disciplinaria y funcional A tenor de lo expuesto en el capítulo precedente, el Derecho Administrativo Sancionador debe ser comprendido en el contexto del surgimiento y consolidación del Estado y Administración Pública moderna, y del Derecho Penal, siendo este último quien inicialmente le informa en cuanto ha contenido, adquiriendo con el devenir y complejización de la Administración Pública su propia especificidad, sin desconocer los nexos con el Derecho Penal(30), por cuanto debido al mayor desarrollo de este “toma en préstamo los instrumentos que le proporciona”(31). En este orden, debemos reafirmar que como proyección de la unicidad del poder, el Estado tiene una sola potestad sancionadora (ius puniendi), la misma que se divide en la penal y la administrativa, de ahí la articulación entre ambas, y también sus peculiares desarrollos; así, delito e infracción administrativa “son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, la cual ha sido otorgada por medio del contrato social a este para la tutela de los bienes jurídicos”(32). La racionalización que el Derecho Administrativo Sancionador procesó en la modernidad significó la formalización y conceptualización del mismo, integrándose en su evolución por una parte sustantiva (Dogmática) y otra adjetiva o procedimental (Procedimiento), y en su desenvolvimiento,

(30) NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. p. 27. (31) Ibídem, p. 81. (32) GÓMEZ TOMILLO, Manuel; SANZ RUBIALES, Iñigo. Derecho Administrativo Sancionador. p. 90.

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a dos dimensiones: La primera vinculada al orden social, y la segunda, a su organización interna. En la primera dimensión aparecen como actores la Administración Pública, por un lado, con su potestad reguladora y sancionadora, y por el otro, los administrados, investidos de garantías y derechos subjetivos públicos frente a la Administración; siendo este uno de los escenarios en que se desenvuelve el Derecho Administrativo Sancionador, y donde tutela el orden social general. En la segunda, la Administración tutela su organización y orden interno para lo que instrumentaliza la denominada potestad sancionadora de autoprotección, siendo esta la potestad doméstica, que tiene como objeto su propia protección “con efectos solo respecto de quienes están directamente en relación con su organización y funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto”(33). Al ser objeto del presente libro la referida a la autoprotección, en las líneas que siguen solo nos abocaremos a describir la misma, dejando de lado la potestad sancionadora vinculada al orden social. I.

LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA

Si el Derecho Administrativo Sancionador es producto del proceso de racionalización que acompañó a la modernidad, pues la potestad sancionadora disciplinaria es consecuencia del mismo contencioso. No se puede hablar de Estado Moderno sin organización burocrática, y de burocracia sin la determinación de fines, procedimientos, y responsabilidades de quienes se incorporan a trabajar en ella. Por lo tanto, ¿cabe hablar de potestad sancionadora disciplinaria solo para proteger los intereses internos de la organización burocrática estatal, o la instrumentalización de esta implica, por extensión, la garantía del servicio en la atención del interés general? Veamos. La singularidad de la potestad sancionadora viene dada por su articulación con lo público, por cuanto también puede desenvolverse en el ámbito privado. ¿Qué protege o tutela el funcionamiento eficiente de la organización administrativa estatal?; ¿con qué finalidad? La de garantizar la (33) NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 138, cita en este extremo a Eduardo García de Enterría. “El problema jurídico de las sanciones administrativas”. Este artículo es relevante para el tema de la potestad sancionadora de autoprotección, siendo citado por diversos tratadistas del tema. Para el presente trabajo hemos seguido la denominación planteada por García de Enterría sobre la autoprotección.

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atención oportuna y eficiente del interés general. Por lo tanto, protección de los intereses organizativos internos y la atención del interés general, son dos aspectos de un mismo problema: el del funcionamiento eficiente de la Administración Pública en general, para lo que se requiere que sus integrantes actúen con disciplina. ¿Qué es la disciplina? Jurídicamente se la define como la “relación intersubjetiva entre quien pretende la observancia de una regla y quien viene obligado a respetarla”, por lo que constituye el “conjunto de reglas a las que debe conformarse la conducta de un individuo en las relaciones con otros individuos. Desde esta perspectiva existen dos tipos de situaciones, una situación jurídica activa, el poder disciplinario, y otra situación jurídica pasiva, la sujeción o responsabilidad disciplinaria”(34). Esta relación nos conduce a otro tema, el de la obligación y la responsabilidad. Quienes trabajan en la Administración Pública asumen un conjunto de deberes, los que le generan la obligación de cumplimiento, siendo que en caso de incumplimiento opera inmediatamente la responsabilidad. En este sentido, la responsabilidad se genera por incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, con lo que se le otorga un significado ético al Derecho disciplinario, por cuanto su objetivo primordial, “(…) es la salvaguarda del prestigio y dignidad corporativa y la garantía de la normal actuación de los funcionarios en la doble vertiente del eficiente funcionamiento del servicio que les está encomendado y que su actividad como tal se desarrolle en el marco que le fija la Ley”(35). El incumplimiento acarreará para el funcionario responsable la sanción respectiva, la que se implementará luego de un proceso predeterminado en la norma jurídica. II. LA POTESTAD SANCIONADORA FUNCIONAL. ¿PUEDE DESDOBLARSE LA POTESTAD SANCIONADORA DE AUTOPROTECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA? Los textos revisados no se refieren a esta posibilidad, ya que estos solo abordan el tema de la potestad sancionadora disciplinaria como parte de la gestión de la Administración Pública, pero no la articulan al control. Sin embargo, si asumimos que el Estado es uno solo, que se desenvuelve en distintas administraciones (entidades), las mismas que

(34) MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos. p. 27. (35) GARCÍA GÓMEZ MERCADO, Francisco. Sanciones administrativas. p. 216.

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han incorporado como parte de su estructura orgánica a las áreas especializadas encargadas del control de la gestión, podemos concluir en que, coincidentemente con la realidad, la determinación de la responsabilidad puede producirse como consecuencia de la detección de la omisión o incumplimiento del deber a partir de la propia gestión; o, como producto de una acción de control efectuada por alguno de los órganos especializados que se encuentran integrados a la Administración Pública en general. El primero dará origen a la conocida y reconocida potestad sancionadora disciplinaria, mientras que el segundo generará la potestad sancionadora funcional; estando ambas dentro de la potestad sancionadora de autoprotección; siendo este, aparentemente, el parecer del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República. Sobre el particular tenemos que en el Acuerdo Plenario Nº 01-2013CG/TSRA, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, analizando la aplicación del principio non bis in ídem a los casos de concurrencia de un proceso disciplinario iniciado por entidades de la Administración Pública(36) en ejercicio del poder disciplinario como Estado empleador y de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General de la República (en adelante CGR), estableció la distinción entre el procedimiento

(36) Entidad pública: Para el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende como entidad pública Tipo A aquella organización que cuente con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público. Asimismo, y solo para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se considera como entidad pública Tipo B a aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411 de una entidad pública Tipo A que, conforme a su manual de operaciones o documento equivalente, cumplan los siguientes criterios: a) Tener competencia para contratar, sancionar y despedir. b) Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o la que haga sus veces. c) Contar con resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como Entidad Tipo B. Cuando en el presente Reglamento se haga mención expresa a entidades, se entenderá indistintamente a las entidades públicas Tipo A o Tipo B, salvo que se haga mención expresa a alguna de ellas. Esta definición se aplica exclusivamente para el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y no tiene implicancias para aspectos de estructura y organización del Estado ni para otros sistemas administrativos o funcionales.

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sancionador por responsabilidad administrativa funcional y el procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa disciplinaria. A efectos de sustentar la distinción planteada, el Acuerdo comenzaba estableciendo la diferencia entre el poder disciplinario del Estado Empleador y la potestad sancionadora de la CGR. En el primer caso analizaba el contrato de trabajo, el que al implicar una relación de subordinación conllevaba por parte del empleador “el ejercicio del poder de dirección” que emanaba del poder jerárquico que ostentaba el Estado y que le permitía realizar “una serie de actividades necesarias para el normal funcionamiento de la entidad”, mientras que para el trabajador significaba el deber de obedecer. La consecuencia de la relación expuesta era que el Estado tenía además del poder de dirección, el poder disciplinario, siendo este consecuencia del anterior. Así, el poder disciplinario implicaba que el Estado podía iniciar procedimientos sancionadores para “determinar y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan en razón de la inconducta del trabajador”, donde la razón de la sanción era “castigar la transgresión, en ejercicio de sus funciones, de determinadas disposiciones que rigen el correcto desempeño de las actividades que realizan los trabajadores que prestan servicios para el Estado como empleador”. En el segundo caso analizaba la potestad sancionadora de la CGR. Sobre este tema se indicaba que la potestad sancionadora a cargo de la CGR emanaba de la potestad constitucional de supervisión de los bienes jurídicos establecidos en el artículo 82 de la Constitución Política de 1993(37), competencia que se plasmaba en la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, entre los que se encontraba la potestad sancionadora recientemente incorporada mediante Ley Nº 29622, siendo esta facultad sancionadora “en materia de responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, potestad sancionadora que estaba referida a las infracciones graves o muy graves establecidas en la acotada Ley y especificadas en su Reglamento. Así, la potestad sancionadora de la CGR

(37) Artículo 82. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

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por responsabilidad administrativa funcional se originaba en “las funciones y atribuciones constitucionales y legales”, que tenía respecto de la cautela del interés público en el funcionamiento de la Administración Pública, “en estricta observancia a los parámetros que impone el Principio de la Buena Administración(38)” establecido en los artículos 39 y 82 de la Constitución Política(39) “en pos de una actuación de los funcionarios y servidores públicos que se traduzca en un adecuado servicio a los ciudadanos”. El Acuerdo establecía, además, la inexistencia de identidad de fundamento entre ambos tipos de responsabilidades, a pesar de que ambas se producían dentro de la Administración Pública y que les unía la finalidad de tutelar el interés público o interés general, precisando las características del procedimiento sancionador de cada una de ellas en el siguiente cuadro.

(38) En nuestro ordenamiento jurídico, el Principio de la Buena Administración se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 39 de la Constitución Politica cuando señala que “los órganos, funcionarios y trabajadores públicos están al servicios de la Nación”, y supone por un lado, la facultad de la ciudadanía de exigir a la administración determinado comportamiento en tutela de sus intereses y, por otro, el deber de la administración de actuar en resguardo de dichos intereses públicos; deber que en el marco del control gubernamental y de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, es fiscalizado por la CGR en cuanto a la correcta gestión y uso de los recursos públicos por parte de la Administración Pública. (39) Artículo 39. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Artículo 82. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

Procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa disciplinaria

Procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional

Autoridad competente

Titular de cada Entidad Segunda Instancia: Tribunal de Servir

CGR Primera Instancia: Órgano Instructor Segunda Instancia: Órgano Sancionador

Sujeto del procedimiento

Servidor o funcionario público que mantiene una relación de subordinación con la Entidad en la cual ejerce sus funciones.

Servidor o funcionario público que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene el vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza.

Tipificación

Faltas disciplinarias desarrolladas generalmente de manera abierta.

Conducta infractora desarrollada en forma descriptiva, exhaustiva.

Finalidad de la sanción

Castigar el incumplimiento de funciones que respecto de una determinada actividad constituye falta en la prestación del servicio a favor del empleador.

Castigar hechos que configuren responsabilidad administrativa funcional, por la comisión de las conductas tipificadas como infracciones en la Ley Nº 27785, modificada por la Ley Nº 29622 y su Reglamento.

Finalidad de la potestad

Asegurar que las actividades que desarrolla en el marco de sus funciones se ejerzan en cumplimiento de la normativa aplicable, sin perjuicio del poder público de tutela del interés general.

Tutelar el interés público respecto a la correcta gestión y uso de los recursos públicos en estricta observancia a los parámetros que impone el Principio de la Buena Administración frente a conductas que privilegian intereses distintos de aquel.

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CAPÍTULO III LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN LA DOCTRINA Y EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Los principios de la potestad sancionadora de autoprotección no son ajenos a los que orientan al Derecho Administrativo Sancionador, esto debido a la vinculación que existe entre ambos principios, los mismos que se desenvuelven en lo sustantivo y procesal. En el artículo “El problema jurídico de las sanciones administrativas” publicado en 1976, García de Enterría, establece, en la parte sustantiva, la distinción entre principios del Derecho Administrativo Sancionador que tienen identidad con el Derecho Penal, de aquellos que están referidos a la compatibilidad entre sanciones administrativas y penas judiciales; haciendo referencia también a los que orientan el Procedimiento Administrativo Sancionador. Posteriormente, en el tomo II de su obra Curso de Derecho Administrativo se volvió a referir al tema, aunque con algunos matices. En razón de que los distintos autores citados toman como referente la propuesta inicial de García de Enterría, a continuación la resumiremos, para después tratar brevemente los principios en la doctrina del Derecho Administrativo Sancionador. Los principios que se derivan del Derecho Penal, y que se redefinen en el Derecho Administrativo Sancionador, son el principio de legalidad, el que tiene una doble vertiente “por una parte, no hay infracción ni sanción administrativas posibles sin Ley que las determine, de una manera previa; en segundo término, esa previsión legal, que tiene aquí además el carácter propio de la legalidad administrativa (…) la atribución a la Administración de potestad para sancionar, tiene que realizarse (…) a través

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de la Ley formal”(40); el principio del injusto típico, que es el principio de tipicidad, donde distingue entre la tipicidad de faltas disciplinarias de las que se refieren al orden público; el principio de “Nulla poena sine culpa”, referida a la “concurrencia del dolo o culpa en el autor de la infracción como un requisito del reproche sancionatorio”, excluyendo la responsabilidad objetiva; el de la prescripción; el de la “prueba cumplida de la realidad de la conducta reprochable” relacionado con la presunción de inocencia “que es una de las reglas básicas del derecho punitivo, y que fuerza a probar de manera cumplida la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochables”; principio de compatibilidad entre sanciones administrativas y penas judiciales, según el cual “la imposición de una sanción administrativa es compatible con la imposición de una pena judicial por el mismo hecho”. En cuanto al procedimiento sancionador, establece los principios generales, por el que la sanción debe ir precedida “ad solemnitatem de un procedimiento ad hoc”; el procedimiento ordinario, que debe comprende una “fase de instrucción y otra de resolución”. Establecido el marco referencial, trataremos los principios en la doctrina y en la normativa que nos convoca. I. LOS PRINCIPIOS EN LA DOCTRINA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Los principios en mención han sido analizados por distintos tratadistas de la especialidad, encontrándose en todos ellos consenso sobre los mismos, así como sobre sus definiciones. En este orden, habiendo expuesto los principios que fueran glosados por García de Enterría en el artículo que hemos citado a pie de página, seguidamente abordaremos los aportes de distintos autores, incluyendo al citado autor. 1.

Principios de orden sustantivo

1.1. Principio de legalidad: La reserva legal y el mandato de tipificación Se refiere a la vinculación positiva de la Administración a la legalidad, por la cual solo puede hacer lo que se le está permitido por Ley, y que involucra a la vez dos garantías, la de la reserva legal y el del mandato de tipificación(41).

(40) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. El problema jurídico de las sanciones administrativas. (41) NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 199.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

La reserva legal implica que “algunas materias no pueden ser reguladas libremente por la Administración, sino que han de ser reguladas directamente por la ley, ya sea de modo exclusivo o con permisión de la colaboración de la Administración a través de reglamentos, pero en este caso con sujeción y sometimiento al contenido material sustantivo que la ley debe contener en todo caso. Si no se permite por la Ley colaboración reglamentaria alguna, nos encontramos ante una reserva de ley absoluta, mientras que si se permite la colaboración reglamentaria, con sujeción en todo caso a la ley, nos encontramos ante una reserva de ley relativa”(42). Sobre este mismo tema, y en términos similares, trata Alejandro Nieto la reserva de la Ley en su relación con el reglamento, indicando que la reserva puede funcionar de dos formas diferentes, en primer término, donde “la ley regula por sí misma toda la materia reservada”, forma consistente con la propuesta auroral del liberalismo democrático, pero inviable en la realidad por cuanto no se puede pretender que la ley regule todos las conductas a sancionar, situación que conduce a la segunda variante, donde la ley no regula exhaustivamente la materia “sino que se limita a lo esencial y, para el resto, se remite al reglamento, al que invita (u ordena) a colaborar en la normación”. Así, se tiene que la reserva legal se desarrolla en dos fases “primero por ley, con un desarrollo parcial y una remisión; y luego, por el reglamento remitido, que completa el régimen parcial de la ley y desarrolla su contenido de acuerdo con sus instrucciones expresas”(43). La tipicidad constituye “la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa”(44), por lo que está compuesta por la descripción de la conducta considerada como infracción, y la sanción. Entre la reserva legal y la tipicidad se presentan las denominadas leyes en blanco o leyes de remisión, que están referidas a la colaboración entre la Ley y el Reglamento en la tipificación. “Con frecuencia (…) las normas sancionadoras (…) se limitan a describir algunos tipos o algunos elementos comunes y esenciales a todos los tipos, remitiéndose luego implícita o explícitamente a un reglamento para que complete la descripción”(45). Este es el caso de la Ley Nº 29622, y de su

(42) ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Ob. cit., p. 125. (43) NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 260. (44) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. p. 174. (45) NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 264.

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Reglamento(46) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, pero también de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. 1.2. La responsabilidad y la culpabilidad El Derecho Administrativo Sancionador es el escenario de la responsabilidad, es más, para la afirmación de la responsabilidad “es imprescindible que pueda imputarse el hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad)”(47). Pero, ¿cómo se define la culpabilidad? La culpabilidad “consiste en la capacidad de obrar de otro modo, es decir, en la capacidad de adoptar una resolución de voluntad diferente, acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico”(48); criterio general que se modula cuando se desenvuelve en el Derecho Administrativo Sancionador donde se considerarían aspectos como la diligencia debida, la buena fe y el riesgo. En este contexto, en cuanto a la diligencia exigible se asume que la obligación genérica ya no sería “conocer todo el repertorio de ilícitos sino de procurar conocerlo”, por lo que la responsabilidad “le será exigida no ya por sus conocimientos reales sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida”(49); diligencia que varía en función de las condiciones personales de los imputados; la buena fe que debe acompañar a las relaciones entre el autor y la Administración Pública; y el riesgo, que es sustancial al desenvolvimiento de la Administración y en consecuencia al del Derecho Administrativo Sancionador, donde la ilicitud “deja de ser la producción de un riesgo para convertirse en el incumplimiento de una orden, en una desobediencia”(50). 1.3. Proporcionalidad Por este principio se establece que “exista un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, una correspondencia entre la gravedad de una conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye”(51).

(46) Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los Informes de Control emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control (47) ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Ob. cit., p. 173. (48) Ibídem, p. 176. (49) NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 348. (50) Ibídem, p. 185. (51) Ibídem, p. 245.

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1.4. La presunción de inocencia Este principio, de rango constitucional, de alcance sustantivo y procesal, implica que “solo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa (aquí la propia Administración, en su fase instructoria), podrá alguien ser sancionado”(52). 1.5. Non bis in ídem La aplicación de este principio implica la concurrencia de tres identidades: De sujeto infractor, de hecho y de fundamento, y supone que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho(53); situación que se puede producir en cualquiera de los siguientes escenarios: “que una misma conducta esté tipificada como ilícita en varios textos legales a la vez, ya sea una ley administrativa y el Código Penal –concurrencia de delito e infracción administrativa– ya sea en varias leyes administrativas o en varios preceptos de alguna de ellas –concurrencia de infracciones administrativas–. En otros casos, la misma conducta puede ser integrada en dos o más tipos sancionadores diferentes, ya que uno tiene un contenido más amplio que el otro y se superpone a él o bien porque una de las conductas tipificadas presupone otra que también lo está en una norma distinta –concurso ideal y medial de infracciones–. En fin, surgen a menudo dudas sobre si una conducta reiterada o prolongada en el tiempo es constitutiva de una o varias infracciones tipificadas”(54). 1.6. La prescripción Constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo. 2.

Principios del procedimiento sancionador

Algunos de los principios considerados en la parte sustantiva se desenvuelven en el procedimiento sancionador, como son el de presunción de inocencia y el de prescripción, a los que se pueden agregar los siguientes: 2.1. Principio de garantía de procedimiento Este principio comprende al debido proceso, al derecho a la defensa; al de ser informado de la acusación; al de un proceso público; al de

(52) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. Ob. cit., p. 178. (53) Ver: NIETO, A. Ob. cit., p. 398. (54) SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Ob. cit., p. 702.

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presunción de inocencia; al de la carga de la prueba a quien imputa; y al de formular alegaciones. 2.2. Principio de separación orgánica entre fase instructora y fase sancionadora(55) Este principio constituye una garantía para quien va a ser sometido al procedimiento administrativo sancionador, y deviene a la vez en una limitación al accionar discrecional de la Administración. Quien instruye no sanciona, lo que implica no solo la separación del procedimiento, sino la posibilidad de una valoración diferente de lo actuado. II. LOS PRINCIPIOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL: LOS PRINCIPIOS COMUNES DE LA POTESTAD SANCIONADORA Y LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL Los principios que orientan el procedimiento administrativo sancionador en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, así como los establecidos por la Ley Nº 29622 y su Reglamento, que modificó la Ley Nº 27785, Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, deben ser comprendidos en el contexto de los principios que orientan ambas normas, en razón de la sistemática e integración normativa. Por lo expuesto, en el análisis que efectuaremos comenzaremos exponiendo los principios que orientan las normas citadas, para después abordar los que específicamente se refieren al procedimiento sancionador. 1. Los principios de la Ley del Servicio Civil y de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República 1.1. Principios del Servicio Civil La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en su artículo III, establece los Principios de la Ley del Servicio Civil, los que orientan el desarrollo de la actividad laboral de quienes se encuentran bajo dicho régimen normativo. En este orden tenemos los principios siguientes:

(55) ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Ob. cit., p. 324.

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·

Interés general



El régimen del Servicio Civil se fundamenta en la necesidad de recursos humanos para una adecuada prestación de servicios públicos.



Eficacia y eficiencia



El Servicio Civil y su régimen buscan el logro de los objetivos del Estado y la realización de prestaciones de servicios públicos requeridos por el Estado y la optimización de los recursos destinados a este fin.



Igualdad de oportunidades



Las reglas del Servicio Civil son generales, impersonales, objetivas, públicas y previamente determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.



Mérito



El régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles(56).



Provisión presupuestaria



Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.



Legalidad y especialidad normativa



El régimen del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias.

• Transparencia

La información relativa a la gestión del régimen del Servicio Civil es confiable, accesible y oportuna.

(56) Puesto: Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. El puesto podrá tener más de una posición siempre que el perfil de este sea el mismo.

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Rendición de cuentas de la gestión



Los servidores públicos encargados de la gestión de las entidades públicas rinden cuentas de la gestión que ejecutan.



Probidad y ética pública



El Servicio Civil promueve una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores civiles. Los servidores actúan de acuerdo con los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes que requieran la función pública.

• Flexibilidad

El Servicio Civil procura adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados.



Protección contra el término arbitrario del Servicio Civil



La Ley otorga al servidor civil(57) adecuada protección contra el término arbitrario del Servicio Civil.

1.2. Los principios del Sistema Nacional de Control Para Dromi, el control “se impone como deber irreversible, irrenunciable e intransferible para asegurar la legalidad de la actividad estatal”, precisando que sin control “no hay responsabilidad. No puede haber responsabilidad pública sin fiscalización eficaz de los actos públicos”(58); contexto en que se entiende que el Sistema Nacional de Control es único, y posee su propia racionalidad, la que en muchos casos difiere de la racionalidad de quienes se desenvuelven en el ámbito de la gestión. La tarea expuesta, en el marco de la metodología indicada, nos impone la necesidad de conocer previamente los principios consignados en la Ley Nº 27785, en este orden tenemos que el artículo 9 de la Ley Nº 27785 establece los principios que orientan el control gubernamental, los que son de aplicación para todas las fases del proceso de control, (57) Servidor Civil: La expresión servidor civil se refiere a los servidores del régimen de la Ley organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias. Comprende, también, a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento. (58) DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Capítulo XX.

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debiendo plasmarse en consecuencia en el Informe final, el que podría consignar responsabilidades funcionales. Tal como se indica en el artículo 4 del Reglamento de los Órganos de Control Institucional aprobado por Resolución de Contraloría General Nº 459-2008-CG(59), y en el numeral 1.13 de las “Normas General de Control Gubernamental” aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 273-2014, norma que derogó las NAGU y las MAGU, los principios son de cumplimiento obligatorio por parte de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control y sirven “ como criterio interpretativo e integrador para la aplicación de las Normas Generales y como parámetros para la actuación del personal de los órganos del sistema”. No cabe aceptar unos sí, y otros no, esto debido a su razón de ser. Los principios que se consignan en el citado artículo 9 son los siguientes: • Universalidad

Por este principio se debe entender la potestad que poseen los órganos de control para efectuar, con arreglo a su competencia y atribuciones, el control sobre todas las actividades de la respectiva entidad, así como de todos sus funcionarios y servidores, cualquiera fuere su jerarquía. Así, los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control pueden auditar cualquier área, cualquier periodo, sobre cualquier materia, de cualquier actividad de las instituciones del Estado, sin diferenciar de jerarquía (desde el titular hasta cualquier unidad orgánica o dependida de la institución)(60).



En la Administración Pública no se pueden admitir “zonas, procesos o recursos de las entidades inmunes al quehacer contralor”, si fuese posible este hecho, se tendría que establecer mediante Ley expresa, pero aun así, se tendría que garantizar siempre la existencia de otros mecanismos de rendición de cuentas(61). Por ello, no cabe que se invoquen “razones jurídicas o prácticas, tales como la autonomía mal entendida; desarrollo de actividades de mucha complejidad y especialización; o la

(59) Artículo 4.- Principios que rigen la actuación de los Órganos de Control Institucional El ejercicio del control gubernamental, a través del Órgano de Control Institucional, se sustenta en los Principios enunciados en el artículo 9 de la Ley. (60) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-40. (61) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Control gubernamental y responsabilidad de funcionarios públicos. p. 6.

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celeridad requerida en sus procesos de gestión, dentro y fuera del país”(62). •

Carácter integral



Este principio implica que el ejercicio del control consta de un conjunto de acciones y técnicas orientadas a evaluar, de manera cabal y completa, los procesos y operaciones materia de examen en la entidad y sus beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, las metas cualitativas y cuantitativas establecidas, su vinculación con políticas gubernamentales, variables exógenas no previsibles o controlables e índices históricos de eficiencia.



El principio está referido “a la cualidad del control gubernamental para evaluar a través de exámenes en entidades del Estado, las transacciones financieras (auditoría financiera); evaluación de resultados en términos de efectividad, eficiencia y economía y controles gerenciales (auditoría de gestión); el cumplimiento legal en actos administrativos (examen especial); y, asuntos de carácter ambiental (auditoría ambiental), según corresponda”(63).



En este orden, la evaluación se efectuará de manera cabal y completa, dando como resultado de los procedimientos de la auditoría datos objetivos por parte del auditor, información que debe permitir a la entidad “tomar conocimiento de la situación actual encontrada a fin de que, como resultado de dicho informe, puedan efectuar una correcta y eficiente implementación de recomendaciones producto de la auditoria, resultado que redundará en beneficio de la entidad auditada”(64).



Autonomía funcional



Este principio se exterioriza en la potestad de los órganos de control para organizarse y ejercer sus funciones con independencia técnica y libre de influencias. Ninguna entidad o autoridad, funcionario o servidor público, ni terceros, pueden oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus funciones y atribuciones de control.

(62) FONSECA LUNA, Oswaldo. Auditoría Gubernamental Moderna. p. 37. (63) Ídem. (64) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-40.

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A tenor de lo establecido, el cumplimiento eficaz de los órganos de control tiene relación directa con la independencia que mantengan respecto de la institución controlada, y si se hallan protegidos contra influencias exteriores(65).



En este contexto, los órganos de control institucional “dependen normativamente y administrativamente de la Contraloría General de la República, en su calidad de ente superior del Sistema Nacional de Control, y son autónomos respecto de la propia entidad y terceros”. A esta autonomía funcional abona mucho el hecho de que los jefes del OCI sean designados por la CGR, siendo el problema, a la fecha, la situación laboral del personal que trabaja en los distintos OCI del país.



Carácter permanente



Se define en la naturaleza continua y perdurable del control como instrumento de vigilancia de los procesos y operaciones de la entidad. Así se asume que el control gubernamental “es consustancial al desenvolvimiento del Estado y por tanto, debe mantenerse en forma constante en el tiempo, puesto que a través de su accionar supervigila el correcto uso de los recursos y bienes públicos, así como determina que la gestión pública sea ejecutada, de conformidad con la efectividad, eficiencia y economía requeridas, dentro de la normativa legal establecida para el funcionamiento de las entidades públicas”(66).



El ejercicio permanentemente se efectúa “a través de sus órganos respectivos mediante las actividades de control programadas en su plan anual de control, o por encargo del órgano superior de control, pero siempre con conocimiento de titularidad de la entidad”(67).



Carácter técnico y especializado del control



Este principio es el sustento esencial de su operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de efectuar el control en función de la naturaleza de la entidad en la que se incide.

(65) MORÓN Urbina, Juan Carlos. Ob. cit., p. 6. (66) FONSECA LUNA, Oswaldo. Ob. cit., p. 38. (67) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-40.

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La gestión pública es una actividad compleja, la misma que puede acentuarse en determinadas entidades, por lo que para su fiscalización se requiere de profesionales especializados no solo en control gubernamental, sino en lo que será objeto de evaluación. Asimismo, la actividad de control requiere de métodos y procedimientos adecuados para la recopilación y análisis de la información. Así, la condición de carácter técnico y especializado le permite desenvolverse en “cualquier entidad de cualquier naturaleza, a través de su personal multidisciplinario”.

• Legalidad

Supone la plena sujeción del proceso de control a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su actuación. Al respecto, cabe precisar que las acciones de control “no se basan en que la norma no les prohíba hacer algo, sino precisamente en que cada paso debe estar habilitado por alguna norma explícita”(68).



Debido proceso de control



Por este principio se garantiza el respeto y observancia de los derechos de las entidades y personas, así como de las reglas y requisitos establecidos; contexto en el que se ubican los hallazgos de auditoría, los que “deberán ser comunicados garantizando el debido proceso, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para dicho procedimientos (…) especificando una norma presunta incumplida (criterio), lo que deberá ser plasmada en la observación final en el informe final se consigna otra norma presuntamente trasgredida distinta a la del hallazgos, se estaría vulnerando el derecho a defensa y debido proceso (…)”(69).



Este principio deviene en una garantía de los auditados, en mérito de la cual durante la ejecución de la acción de control se deberá resguardar el “respeto y observancia de los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme a la normativa vigente”(70), procedimiento que se traduce en derechos de los auditados, como son “el acceso a la autoridad de control, el derecho a ser auditado

(68) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 7. (69) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-4. (70) FONSECA LUNA, Oswaldo. Ob. cit., p. 39.

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por personas competentes e imparciales, derecho a un plazo razonable del proceso de control o que sea conducido sin dilaciones indebidas, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa (derecho de comunicación previa y detallada de las observaciones e imputaciones en su contra, la concesión de tiempo y contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa)”(71). •

Eficiencia, eficacia y economía



Mediante el cual el proceso de control logra sus objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima utilización de recursos. La eficiencia se refiere “a la relación existente entre los bienes o servicios producidos o entregados y los recursos utilizados para ese fin, en comparación con un estándar de desempeño establecido”; la eficacia es el “grado en el cual un programa o actividad gubernamental logra sus objetivos y metas u otros beneficios que pretendían alcanzarse, previstos en la legislación o fijados por otra autoridad”; y economía, que se refiere “a los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere recursos, sean estos financieros, humanos, físicos o de sistemas computarizados, obteniendo la cantidad y el nivel apropiado de calidad y en menor costo, en la oportunidad y en el lugar requerido”(72).



Este principio implica a su vez, que para tal efecto, deberá disponerse “de información confiable que permita al auditor efectuar su trabajo permitiendo el logro de los objetivos y se cumpla con la normativa vigente al momento del proceso de control”.

• Oportunidad

Consistente en que las acciones de control se lleven a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido.



Este principio no solo alcanza a la acción de control, sino al resultado de la misma, por cuanto el Informe está vinculado a las medidas correctivas que deberá recomendar a la entidad “para corregir en su momento de acuerdo a las recomendaciones formuladas en dicha acción, ya que si pasa el tiempo se

(71) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 7. (72) FONSECA LUNA, Oswaldo. Ob. cit., p. 40.

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inobservaría este principio, y no solo eso, se estará perjudicando a la entidad haciéndola seguir incurriendo en las deficiencias encontradas sin haber las solucionados de manera oportuna(73)”. • Objetividad

En razón de la cual las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas.



Este principio se refiere a la conducta que el auditor debe observar en toda acción de control, donde debido a la interacción que se produce entre auditor y rindente, puede suceder que se genere una relación con carga subjetiva negativa, la misma que no debe afectar la evaluación que realice el auditor, la que debe caracterizarse por su objetividad e imparcialidad.

• Materialidad

Implica la potestad del control para concentrar su actuación en las transacciones y operaciones de mayor significación económica o relevancia en la entidad examinada.



En función de este principio la actividad de control debe estar dirigida “hacia áreas, operaciones y transacciones de mayor significación (…) Las operaciones, actividades y contratos por montos sin importancia no merecen la inversión del tiempo del auditor (…)”(74).



La materialidad no solo se refiere al monto, sino también a lo que significa para la entidad.



Carácter selectivo del control



Entendido como el que ejerce el Sistema en las entidades, sus órganos y actividades críticas de los mismos, que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa. Así se plantea que el auditor “evaluará cuáles son las áreas críticas que denotan mayor riesgos de incurrir en actos contra la probidad, de acuerdo a los lineamientos impartidos por la Contraloría General de la República dentro de sus directivas, es por ello el carácter selectivo”.

(73) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-4. (74) FONSECA LUNA, Oswaldo. Ob. cit., p. 40.

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Presunción de licitud



Según este principio salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes.



La consecuencia de la aplicación de este principio es que ante la “insuficiencia probatoria, incertidumbre o duda razonable” sobre la culpabilidad, corresponde la absolución, “los auditados no pueden ser imputados o sancionados sino en virtud de evidencia que genera convicción sobre la responsabilidad del administrado y siempre que haya sido obtenida legítimamente, no pudiendo ser imputados o sancionados por inferencias, sospechas, falta de apersonamiento o falta de presentación de descargo; tampoco se les puede imponer la carga de probar su propia inocencia y, finalmente, los auditados merecen de los órganos de control un tratamiento como inocentes, por lo que pese a las imputaciones o hallazgos deben ser respetados en todos sus derechos subjetivos, como son el honor, la buena reputación, la dignidad, etc.”(75).



Acceso a la información



Se refiere a la potestad de los órganos de control de requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la entidad, aunque sea secreta, necesaria para su función.



El acceso a la información presupone como requisito previo “la solicitud formal, y que sea sobre los hechos y documentación materia de investigación.



Si bien los órganos de control podrán solicitar y examinar todo tipo de documentación, dicha solicitud deberá estar amparada legalmente en una investigación con conocimientos del órgano superior de control”(76).

• Reserva

Por este principio se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que pueda causar daño a

(75) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 8. (76) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 34-4.

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la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último.

En ese sentido la CGR ha señalado que: “El personal del Sistema está obligado a guardar debida reserva y discreción sobre la documentación y resultados de los servicios de control o servicios relacionados que sean de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.



La confidencialidad se refiere a mantener estricta reserva respecto de la información obtenida durante la realización de los servicios y en el contenido de los resultados del control gubernamental; no revelando hechos, datos, procedimientos y documentación cuya difusión no se encuentre autorizada de acuerdo a ley.



El personal se encuentra impedido de revelar y utilizar la información cuya difusión se encuentre restringida por mandato legal, aún después de haber cesado en sus funciones; salvo autorización otorgada por instancia competente o por el cumplimiento de responsabilidades legales expresas.



Asimismo, el personal no debe emitir opiniones adelantas sobre las actividades de la entidad, las personas sujetas a control y sobre los resultados de su propia labor”(77).



Continuidad de las actividades o funcionamiento de la entidad al efectuar una acción de control



La acción de control no puede impedir el funcionamiento de la entidad o de alguna de sus actividades. La gestión pública no se puede detener.

• Publicidad

Consiste en la difusión oportuna de los resultados de las acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos que la CGR considere pertinentes.



Este principio supone considerar las excepciones que plantea la propia CGR. Así, “se deberá a través de los mecanismos establecidos, dar a conocer los resultados de los informes de control tal como se señala, así como tener en cuenta las limitaciones de la publicidad en cuanto a la entrega de los informes de

(77) Resolución de Contraloría Nº 273-2014-CG, f. j. 1.12.

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control que identifique responsabilidades administrativas funcionales, responsabilidades civiles y/o presuntas responsabilidades penales (…)”(78). •

Participación ciudadana



El que permite la contribución de la ciudadanía en el ejercicio del control gubernamental(79).



En este orden tenemos que: “Si bien existe un procedimiento establecido respecto a las denuncias ciudadanas, básicamente, la participación ciudadana se viene dando a través del control social que viene ejerciendo los diferentes medios de comunicación, los que a través de sus equipos de investigaciones revelan algunas irregularidades o indicios de la actividad vinculadas a hechos delictivos, permitiendo a la Contraloría General de la República enviar un equipo de auditores a la entidad denunciada a efectos de que verifique la autenticidad de los hechos materia de la denuncia, que en este caso es periodística”(80).

• Flexibilidad

Por este principio se asume que al realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya omisión no incida en la validez de la operación objeto de la verificación, ni determinen aspectos relevantes en la decisión final.



Este principio es concordante con el de eficacia establecido en el literal 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el que establece que: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.



Los citados principios son de observancia obligatoria por los órganos de control y pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General, a quien compete su interpretación”.

(78) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Control Gubernamental. pp. 34-40. (79) Este principio se desenvuelve en la Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades aprobada por Resolución de Contraloría Nº 155-2006-CG. (80) LEONARTE VARGAS, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 34-40.

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Si los órganos de control aplicarán este principio, se liberaría en mucho la carga de determinación de responsabilidades menores por defecto de procedimiento.



Este principio es concordante con el de eficacia establecido en el literal 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el que establece que: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.



Los citados principios son de observancia obligatoria por los órganos de control y pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General, a quien compete su interpretación.



Si los órganos de control aplicarán este principio, se liberaría en mucho la carga de determinación de responsabilidades menores por defecto de procedimiento.



Este principio, si bien tiene aspectos que puede lindar en lo subjetivo, “depende mucho del auditor y el criterio de este, al momento de realizar la actividad de control, priorizando el logro de las metas propuestas (…)”(81).

Finalmente, debemos mencionar que la CGR a través de su Tribunal ha indicado que los principios de control deben regirse bajo el marco de la buena administración: “(...) la actuación y funcionamiento de la Administración se rige por el Principio de la Buena Administración, el cual tiene una doble dimensión. Por un lado, implica el cumplimiento de una serie de principios y reglas por parte de la Administración Pública en su relación con el ciudadano, tales como: servicio objetivo a los ciudadanos, juridicidad, racionalidad, igualdad de trato, eficacia, entre otros. Por el otro, se concretiza en derechos subjetivos de los administrados, tales como: el derecho a servicios públicos y de interés general de calidad, derecho a conocer las obligaciones y compromisos de los servicios de responsabilidad administrativa, derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del personal al servicio de la Administración Pública, entre otros”(82).

(81) Ídem. (82) Acuerdo Plenario Nº 01-2013-CG/TSRA, f. j. 2.14.

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1.3. Las normas de desempeño profesional en las Normas Generales de Control Gubernamental Vinculados a los principios tenemos las normas de desempeño profesional de los auditores, las mismas que se encuentran establecidas en el numeral II de las “Normas General de Control Gubernamental” aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 273-2014-CG, las que indican que en el ejercicio de los servicios de control y servicios relacionados, “el personal del Sistema debe guiar su desempeño profesional por las normas de independencia, entrenamiento y competencia, diligencia profesional y confidencialidad; teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigentes. El comportamiento ético del personal se regirá de acuerdo a los correspondientes Códigos de Ética profesionales y de la función pública, así como la normativa emitida por la Contraloría”. Veamos brevemente cada una de estas normas. •

Independencia



Se indica que en el ejercicio de sus funciones, el personal del Sistema debe mantener una actitud mental libre de influencias que comprometan el juicio profesional.



La independencia se define como “una actitud mental que permite al personal formular juicios fundados en elementos objetivos, y que garantiza la consistencia e integridad de sus actuaciones y opiniones”.



En relación con esta norma de desempeño, tenemos que las Normas Generales la detallan refiriéndose a las situaciones siguientes: -

El personal no solo debe mantener independencia, sino también ser reconocido como independiente por las entidades y la ciudadanía en general; permaneciendo exento de impedimentos ya sean personales o externos.

-

Los impedimentos personales son la consecuencia de relaciones o creencias que pudieran limitar, debilitar o sesgar el resultado de la ejecución del control gubernamental.

-

El personal está obligado a abstenerse de participar en servicios de control o servicios relacionados ante situaciones que pudieran implicar incompatibilidades personales o conflicto de intereses. Asimismo, se encuentra impedido de intervenir en el desarrollo de servicios respecto a la entidad donde haya laborado anteriormente y que comprenda aspectos en los cuales participó directa o indirectamente, de acuerdo a las disposiciones vigentes. 43

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-

Los impedimentos externos se producen cuando el personal es disuadido de actuar objetivamente en el ejercicio profesional debido a las presiones, reales o percibidas, de la entidad o de terceros vinculados a la misma. El personal debe evitar ser pasible de cualquier tipo de influencias o prejuicios que afecten su libre discernimiento y desempeño profesional; encontrándose impedido asimismo de aceptar beneficios de cualquier forma, para sí o para otro, provenientes de personal de la entidad o de terceros.

-

En el desarrollo del control gubernamental, el personal está impedido de participar en los actos de gestión de las entidades; así como emitir apreciaciones sobre los mismos.

-

Asimismo, el personal en el ejercicio de sus funciones está impedido de participar en actividades de proselitismo político.

-

El personal deberá informar oportunamente sobre cualquier situación que pueda menoscabar su independencia, conforme a los procedimientos que se establezcan en la normativa específica. Si se detecta un impedimento a la independencia después que se emitan los resultados del control gubernamental, la CGR deberá evaluar el impacto del hecho sobre dichos resultados, disponiendo las acciones correspondientes.

• Entrenamiento y competencia

Esta norma dispone que el personal del Sistema debe poseer entrenamiento profesional especializado y actualizado, así como contar con la competencia necesaria para el apropiado desarrollo del control gubernamental, propendiéndose a la mejora continua de su calidad profesional.



En el marco de esta norma se entiende que el entrenamiento profesional “se refiere a la adquisición continua de los conocimientos técnicos y habilidades necesarias para realizar las tareas requeridas en el desarrollo del control gubernamental con calidad y eficiencia”; mientras que la competencia “se deriva del entrenamiento y experiencia que permitan la emisión de un juicio sólido e idóneo, y se adquiere mediante un compromiso de aprendizaje”.



Diligencia profesional



Sobre esta norma se indica que el personal del Sistema debe desenvolverse con la debida diligencia profesional en el desempeño de

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todas las labores que desarrolle durante la realización de los servicios de control y servicios relacionados.

Se refiere que la diligencia profesional implica: -

Utilizar el pensamiento analítico y crítico, los conocimientos, habilidades y experiencias adquiridas, así como la orientación a los resultados, para la realización de servicios de control y relacionados eficientes, eficaces y de calidad.

-

Que el personal conozca y aplique las normas, técnicas y prácticas correspondientes al desarrollo del control gubernamental, empleando adecuadamente su juicio; así como comprender las normas que rigen el funcionamiento de las entidades.

-

Que el personal del Sistema debe actuar aplicando el escepticismo profesional, para obtener evidencia suficiente y apropiada, que le proporcione una base razonable para formular su opinión.

-

El escepticismo profesional debe entenderse como una actitud que incluye tener una mente inquisitiva y efectuar una evaluación critica, para lo cual el personal del Sistema debe utilizar su conocimiento, destrezas y habilidades requeridas, para la obtención y evaluación objetiva de la evidencia con diligencia, buena fe e integridad.

-

Incluye la aplicación de los conocimientos, habilidades y experiencias colectivas que comparte y transmite todo el personal involucrado en el desarrollo de un servicio de controlo servicio relacionado, así como el criterio individual de cada uno; pudiendo implicar asimismo la colaboración de expertos.



Confidencialidad



Al respecto se dispone que personal del Sistema está obligado a guardar debida reserva y discreción sobre la documentación y resultados de los servicios de control o servicios relacionados que sean de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.



En este contexto, el personal se encuentra impedido de: -

Revelar y utilizar la información cuya difusión se encuentre restringida por mandato legal, aun después de haber cesado en sus funciones; salvo autorización otorgada por instancia competente o por el cumplimiento de responsabilidades legales expresas. 45

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-

2.

El personal no debe emitir opiniones adelantadas sobre las actividades de la entidad, las personas sujetas a control y sobre los resultados de su propia labor.

Principios comunes de la potestad sancionadora por responsabilidad disciplinaria en la Ley del Servicio Civil y de la potestad sancionadora por responsabilidad funcional

Ambas normas tienen principios comunes, en el ámbito sustantivo, para el ejercicio de la potestad sancionadora. Así tenemos que tanto el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil, como el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29622, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, establecen que la potestad sancionadora se sujeta a los principios establecidos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. ¿La razón? La disposición contenida en el numeral 229.3 del artículo 229, la que dispone que se encuentra en el ámbito del Capítulo “Procedimiento Sancionador” “La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia”. Esta disposición no niega que sean de aplicación los principios establecidos en las normas que los consignan, como son la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, y la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, así como los principios que rigen el poder punitivo del Estado. En este orden, tenemos que el citado artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la potestad sancionadora de las entidades está regida por los siguientes principios: • Legalidad

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Este principio implica que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.



Caso contrario “se estaría ante una vulneración del principio de legalidad, previsto como límite en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa por el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, de acuerdo con el cual, solo por norma con rango

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de ley cabe atribuirle a las entidades potestad sancionadora y consecuentemente previsión de las sanciones aplicables”(83).

Este es un Principio esencial en la Administración Pública, y en especial en los procedimientos administrativos, e implica la delimitación de su aplicación (reserva legal); la ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la Ley; la determinación de selección de las normas al caso concreto; y la precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración(84).



Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha ido precisando, mediante diversas Sentencias, las distintas dimensiones que componen lo que constituye el principio de legalidad. Así tenemos que este constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”(85); en cuanto a su alcance en materia sancionadora precisa que “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Exp. Nº 010-2002AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”(86).



En cuanto a su alcance, se indica que comprende las garantías de orden material y formal, “la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos

(83) Resolución Nº 0685-2011-SERVIR/TSC, Primera Sala, f. j. 25. (84) DROMI, Roberto. El Procedimiento Administrativo. p. 61. (85) Exp. Nº 00197-2010-PA/TC. (86) Ídem.

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jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley” (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 61/1990). •

Debido procedimiento



Por este principio las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.



De igual forma el Tribunal del Servicio Civil indica que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274444 “reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.



En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”(87).



En relación con el debido proceso tenemos que en la Sentencia recaída en el Exp.Nº 3075-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que este “es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, (…) las dimensiones

(87) Resolución Nº 8830-2011-SERVIR/TSC, Primera Sala, ff. jj. 21 y 22.

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del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc., sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas”. Asimismo, el Tribunal Constitucional también ha realizado un análisis del debido procedimiento en la administración pública, señalando que: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (...), es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica (...).

Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa”(88).

(88) Exp. Nº 5514-2005-PA/TC, ff. jj. 3 y 4.

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• Razonabilidad/Proporcionalidad



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El numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029, establece que las autoridades deben prever “que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: •

La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;



EI perjuicio económico causado;



La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;



Las circunstancias de la comisión de la infracción;



EI beneficio ilegalmente obtenido; y



La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

Por otro lado, debemos tener en cuenta además que el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de razonabilidad o proporcionalidad “es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de

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adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”(89).

Luego de establecer la articulación entre razonabilidad y proporcionalidad, avanza hacia el ámbito administrativo, precisando que “es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González(90): “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.



En ese orden de ideas, el colegiado constitucional considera una decisión como razonable cuando satisface las siguientes exigencias: a) “La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b)

La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no solo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues solo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

(89) Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, f. j. 15. (90) LÓPEZ GONZÁLEZ, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo. p. 108 (citado en la sentencia).

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c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada con relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”(91). • Tipicidad

Significa que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.



Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil, con relación al principio de tipicidad, argumenta que en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 “se establece que las conductas sancionables administrativamente son aquellas expresamente tipificadas como tales en norma con rango de ley, sin que admitan la interpretación extensiva ni analógica.

(…)

En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora se precisa cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal, existente; en consecuencia, no solo la obligación por parte de la entidad pública, tanto al momento de resolver la imposición de una sanción debe señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse”(92).



El principio de tipicidad va de la mano con el de legalidad. Sobre el particular, en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 001972010-PA/TC que hemos citado cuando tratamos el principio de

(91) Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, f. j. 20. (92) Resolución Nº 1522-2011-SERVIR/TSC, Primera Sala, ff. jj. 12 y 14.

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legalidad, el Tribunal Constitucional estableció que este principio “no debe identificarse con el principio de tipicidad, por cuanto el primero, “garantizado por el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos”, contexto en el que concluye que conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”. • Irretroactividad

En atención a este principio son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.



La sentencia recaída en el Exp. Nº 0002-2006-PI/TC se refiere a este principio indicando, como premisa general, que en nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas, citando para tal efecto los artículos 103 y 109 de la Constitución, en los que textualmente se precisa, respectivamente, que:

“(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.



La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

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La sentencia concluye en que a tenor de la normativa constitucional expuesta, y en el contexto de la aplicación de la norma, que “es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto periodo se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la  teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua, respectivamente).



Díez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(...) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua”(93).



Finalmente reitera que en relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC

(93) DÍEZ-PICAZO, Luis María. La derogación de las Leyes. p. 207 (citado en el sentencia).

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Exp. Nº 0606-2004-AA/TC, f. j. 2). Por lo tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. •

Concurso de infracciones



Este principio significa que cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.



Este principio “se presenta similar a aquellos establecidos en el ámbito penal respecto a los concursos de delitos, sean estos ideales o reales, distinción que se considera aplicable también al procedimiento administrativo sancionador”(94).



Se distingue entre el concurso ideal de infracciones del concurso real de infracciones, indicándose que el primero (el concurso ideal) “es aquel en el cual un mismo hecho afecta varios bienes jurídicos; mientras que el concurso real de infracciones ocurre cuando varias acciones simultáneas que afectan a determinados bienes jurídicos”(95). Así se concluye que este principio “se aplica al concurso ideal de infracciones, puesto que en el caso de un concurso real cada hecho deberá ser sancionado como resultado de la infracción generada”(96).



En cuanto a la aplicación del principio se refiere que este podría tener dificultades en atención que “puede resultar complicado definir cuál resultaría ser la infracción de mayo gravedad, no obstante que la sanción puede resultar un adecuado parámetro, sin ser el único”; que “la norma no establece qué ocurre en el supuesto, poco común por cierto, de que la sanción de la infracción supuestamente más grave sea más bien inferior a la que se habría aplicado de haberse preferido la imputación de una infracción distinta”(97).



En síntesis se indica que pareciera “que nuevamente nos encontramos ante un principio proveniente del Derecho Penal que

(94) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. pp. 670-671. (95) Ídem. (96) Ídem. (97) Ídem.

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no se está aplicando al procedimiento administrativo sancionador con los ajustes requeridos”(98).

Con relación a este principio el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República ha señalado que dicho precepto: “(…) establece reglas para garantizar a los administrados la decisión justa de la administración, evitando la multiplicidad de procedimientos en los casos de acciones varias cometidas por un mismo sujeto y que resultan lesivas a un mismo bien jurídico, tutelando la seguridad jurídica en un procedimiento unificado”(99).



Continuación de infracciones



¿Cómo definir una infracción continuada? Al respecto tenemos que esta “presupone una pluralidad de acciones, constitutivas cada una de ellas de otras tantas infracciones, pero que en función de un propósito infractor unitario o bien de una unidad objetiva en cuanto a las formas y circunstancias de la comisión, reciben un tratamiento unitario como si constituyesen un solo ilícito”(100).



Sobre este tema, el numeral 7 del artículo 230 de la LPAG establece que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.



El Decreto Legislativo Nº 1029, que modificó la Ley Nº 27444, ha regulado con una mayor amplitud este principio, estableciendo que las entidades no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, bajo sanción de nulidad, en los casos siguientes: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

(98) Ídem. (99) Resolución Nº 015-2013-CG/TSRA, f. j. 5.25. (100) ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Ob. cit., p. 266.

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b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c)



Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5(101).

Sobre la finalidad de este principio se indica que es la de “impedir la iniciación de nuevos procedimientos sancionadores cada vez que el particular cometa una infracción que forma parte de un conjunto de infracciones íntimamente relacionadas entre sí, así como para aplicar el supuesto de continuidad a fin de graduar la sanción administrativa”.

• Causalidad

Significa que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.



Este principio se vincula a la responsabilidad y a la culpabilidad, la misma que hemos tratado precedentemente, pero que podríamos reiterar en los términos siguientes: “(…) resultará condición indispensable para la aplicación de cualquier sanción a un administrado que su conducta satisfaga una relación de causa adecuada al efecto (…) es necesario que la conducta humana sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado. No puede sancionarse a quien no realiza conducta sancionable, pues en el ámbito administrativo no se sanciona al instigador o colaborador, salvo que esta conducta sea prevista como falta propia. Del mismo modo, la Administración no puede imputar a su arbitrio responsabilidades solidarias o subsidiarias, sino cuando la ley expresamente lo ha previsto”(102).

(101) “Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables” (102) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ob. cit., p. 782.

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Presunción de licitud



Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, mientras no se compruebe su culpabilidad, dicha posición también es compartida por el Tribunal del Servicio Civil, quien manifiesta que: “(…) la aplicación del principio de culpabilidad implica que el análisis de una conducta que pueda resultar constitutiva de infracción no se realice en modo abstracto, sino vinculado a los intereses jurídicos que la norma administrativa busca tutelar”(103).



Non bis in ídem



No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este principio protege al administrado frente a la administración pública, tal como señala el Tribunal del Servicio Civil cuando indica que “(…) cabe recordar que como contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el principio de non bis ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública”(104).



En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que ‘nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos’, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (cfr. STC Exp. Nº 10192-2006-PHC/TC). Entonces, el principio ne bis in idem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer

(103) Resolución Nº 015-2010-SERVIR/TSC, Primera Sala, f. j. 19. (104) Resolución Nº 024-2010-SERVIR/TSC, Primera Sala, f. j. 22.

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su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva, debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (STC Exp. Nº 2050-2002-AA/ TC)”(105).

Sobre este tema podemos indicar que a efectos de fortalecer la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, la norma resuelve las dudas respecto del Non bis in ídem a fin de delimitar la autonomía de la responsabilidad funcional. Al respecto, en la Exposición de Motivos se indica que para asegurar la eficacia de la sanción, y al amparo de lo dispuesto en el el artículo 243 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(106), Ley Nº 27444, “resulta necesario ponderar la admisión de la autonomía de responsabilidades penales, civiles y administrativas”(107). En este orden, en el caso de superposición

(105) Exp. Nº 04819-2011-PHC/TC, f. j. 2. (106) “(...) las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación (...)”, así como que “(...) los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la “ responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario (...)”. (107) La Exposición de Motivos cita varias sentencias del Tribunal Constitucional donde se ha determinado la independencia de responsabilidades y consiguiente posibilidad de dualidad de sanciones, “en los casos de confluencia entre sanciones administrativas y sanciones penales, negando en todos los casos la aplicación del principio del non bis in ídem, por ausencia de identidad en la causa de la persecución (eadem causa petendi), en tanto elemento principal para la admisión de la prohibición de doble sanción”, en razón de que “(...) no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido (...)” (STC Exp. Nº 2050-2002-AA, f. j. 19), habiendo el referido órgano jurisdiccional manifestado que: “(...) el proceso administrativo y el proceso penal están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades (...)” (STC Exp. Nº 6135-2008-HC, f. j. 6); “(...) el Derecho Administrativo Sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y de ningún modo actúa rigiéndose por el principio de lesividad; por consiguiente, la intervención, el proceso administrativo sancionador y la consecuente sanción (...) se encuentran plenamente justificadas y sustentadas (...)” (STC Exp. Nº 2405-2006-HC, f. 12), así como que, “(...) no se puede alegar la violación del ne bis in ídem sustancial o material, porque en el presente caso existe identidad de sujeto y hecho; además el tercer elemento que se aduce como argumento para consagrar la triple identidad y habilitar la prohibición del nen bis in idem no se configura dada la naturaleza de las sanciones impuestas (...)” (STC Exp. Nº 10192-2006-HC, f. j. 14)”.

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de procesos y sanciones penales y administrativas funcionales, se indica que el principio del non bis in ídem no resulta aplicable, para lo que se cita a Alejandro Nieto García(108), a la Sentencia del Tribunal Constitucional Español, y del Tribunal Constitucional peruano(109).

Este criterio es desarrollado por los artículos 49 de la Ley Nº 29622 y 12 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, los que establecen que el “procesamiento y las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran establecerse o determinarse en cada caso”, agregando que “Solo por disposición judicial expresa se pueden suspender, modificar o eliminar los efectos de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional”,

(108) Se indica que siguiendo a Alejandro Nieto García, sería manifestación de la “tradicional” excepción que se efectúa a dicho principio, en el campo de las denominadas relaciones especiales de sujeción, para fines de permitir la doble imposición de sanción, entendiendo que se trata de infracciones que han sido configuradas en el ordenamiento jurídico “(...) desde una perspectiva distinta, o, si se quiere, con la intención de proteger un bien jurídico distinto (...)” a lo que mismo autor, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo español, agrega que, “(...) el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, “ tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos; de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (...)”. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed., Editorial Tecnos, Madrid, 2005. pp. 503504. Citado en la Exposición de Motivos. (109) Se precisa que esta posición doctrinaria ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional, al momento que reconoce la categoría de las relaciones especiales de sujeción, admitiendo que las mismas permiten la modulación o limitación del ejercicio y goce de derechos fundamentales para fines de “(...) garantizar la efectividad de los intereses públicos a los que sirve una dependencia pública (...)” (STC Exp. Nº 8662000-AA, f. j. 4), a lo que suma el hecho que el mismo Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (...)” (STC Exp. Nº 9851-2006-AA, f. j. 11; STC Exp. Nº 3862-2004-AA, f. j. 4), “(...) las responsabilidades penales y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente, por los mismo hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria (...)” (STC Exp. Nº 3363-2004-AA, f. j. 3), estableciendo de esa manera una posición uniforme en torno al reconocimiento de la independencia y autonomía en el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativo funcional, respecto a la responsabilidad penal o civil, que pudiera concurrir en el caso de los funcionarios o servidores públicos”. Al respecto, se indica que en la Resolución Nº 1623/2010.TC-S4 el Tribunal estableció que la determinación de la autoría y responsabilidad penal resulta ser totalmente independiente y ajena a la búsqueda de la responsabilidad administrativa, sin que una interfiera con la otra.

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y que cuando la disposición judicial expresa recaiga sobre procedimientos en trámite, “aquella determinará su suspensión o la corrección de los actos a que hubiera lugar. En cualquier caso, la suspensión del procedimiento por decisión judicial expresa acarrea la suspensión de los plazos del procedimiento y los plazos de prescripción”.

La Contraloría a través de su Tribunal ha señalado que este principio “tiene una doble configuración material y procesal. En su sentido material, el principio implica la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, debido a que dicho proceder constituiría un exceso del poder sancionador del Estado. En ese sentido, el TC ha señalado que su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto hecho y fundamento. En cambio, en el sentido procesal, el principio significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos, es decir, que no pueden iniciar dos procedimientos con el mismo objeto.



Los supuestos de operatividad del citado principio, se han realizado las precisiones que se desarrollan a continuación: a) La identidad subjetiva o de persona (aedem personae), consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado independientemente de cómo cada una de ellas valore su participación o forma de culpabilidad imputable. b) La identidad de hecho u objetiva (aedem rea) consistente en que el hecho o conducta incurridas por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho de las normas que las contengan.



La identidad causal o de fundamento (aedem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de 61

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fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición”(110). 3. Principios del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional. Las garantías a los procesados En este contexto de establecimiento de garantías en base a los principios, el Reglamento precisa lo que se debe entender por Derecho de Defensa y Conducta Procedimental en el nuevo procedimiento administrativo sancionador: •

Derecho de defensa



Comprende, entre otros derechos y garantías: El derecho a ser notificado y participar del procedimiento sancionador a través de la presentación de escritos, descargos, recursos, pruebas, así como ser asesorado por abogado.



Sobre este principio, en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 55142005-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa”.



Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone

(110) Resolución Nº 007-2013-CG/TSRA, ff. jj. 4.6 y 4.7.

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el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. (…) El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficiente y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos” (cfr. STC Exp. Nº 06648-2006PHC/TC).

Tal como ha sostenido este Colegiado en la STC Exp. Nº 030622006-PHC/TC (caso Jyomar Yunior Faustino Tolentino), el derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio”(111).



Principio de conducta procedimental



Comprende la buena fe procesal que deben mantener las partes en tanto dure el procedimiento sancionador, lo que resulta aplicable tanto para las autoridades, el administrado, los abogados y los auditores(112).



Sobre este principio tenemos que el numeral 1.8 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.



Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”.

(111) Exp. Nº 02660-2012-PHC/TC, f. j. 4.3. (112) Los auditores tienen además un Código de Ética.

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El debido procedimiento



Finalmente, no podemos dejar de referirnos nuevamente(113) al debido procedimiento, respecto del que el Tribunal Constitucional ha indicado en la STC Exp. Nº 01234-2012-PA/TC, que “(…) en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.” (SSTC Exps. Nºs 3741-2004-PA, f. j. 21, 615-2009-PA/TC, ff. jj. 4 y 5, 6136-2009-PA/TC, f. j. 2, 67852006-PA/TC, f. j. 9, entre otras)”; principio que también se encuentra establecido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG en los términos siguientes: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

(113) Este principio ha sido analizado en el rubro “Principios comunes de la potestad sancionadora por responsabilidad disciplinaria en la Ley del Servicio Civil y la potestad sancionadora por responsabilidad funcional”.

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SEGUNDA PARTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa disciplinaria I. DEL DECRETO LEY Nº 11377 AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 En 1950, en el marco del régimen de facto del General Manuel A. Odría, se promulgó el Decreto Ley Nº 11377, “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil”, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 522, normas que regulaban el ejercicio de la función pública, considerando también el régimen sancionador, y creando el Consejo Nacional del Servicio Civil. En cuanto a las faltas de carácter disciplinario, estas se encontraban establecidas en el artículo 83 del Decreto Ley Nº 11377(114), mientras en el

(114)

Artículo 83.- Son faltas de carácter disciplinario: a) El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto y su Reglamento; b) El faltamiento al Superior; c) El abuso de autoridad; d) La negligencia en el desempeño de la función; e) La incompetencia o incapacidad para el desempeño del cargo; f) La prevaricación; g) El uso de la función con fines de lucro; h) Percibir dádivas en el desempeño de la función; i) La simulación reiterada de enfermedad; y j) La práctica de actividades de carácter político.

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artículo 86(115) del mismo cuerpo normativo se precisaban las sanciones. Asimismo se indicaba que las sanciones podían ser amonestación, multa, suspensión, cesantía o destitución(116), las mismas que seguían el siguiente procedimiento: La amonestación era impuesta, en el caso de los ayudantes y auxiliares, por los jefes de sección y departamentos o directores, según correspondiera, y para los directores o cargo similar, por la autoridad superior(117); la suspensión era impuesta por la autoridad superior(118); para la cesantía o destitución se exigía, para el caso de auxiliares y ayudantes, de Resolución Ministerial, y Resolución Suprema para los oficiales(119). Para la aplicación de las sanciones en el caso de cesantía o destitución, el artículo 93 establecía que el infractor debía ser sometido al procedimiento siguiente: “(…) deberá ser sometido a un proceso administrativo escrito, en forma sumaria, de acuerdo con las pautas que señala el Reglamento. El procesado tendrá derecho a defensa. El fallo lo dictará la Autoridad Superior y cabe apelación ante el Concejo Nacional del Servicio Civil, cuya Resolución es definitiva”. Por su parte, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 522 establecía, en los artículos 145 al 150, el procedimiento sancionador, indicando que el “empleado que cometa falta grave de carácter disciplinario, que pueda ser causal de cesantía o destitución, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, deberá ser sometido a un proceso administrativo escrito en forma sumaria”(120). Sobre el particular se disponía que en cada Repartición se constituiría “una comisión integrada por dos empleados con jerarquía de jefes, designados por la Autoridad Superior; y por el Jefe de Personal de la Repartición, debiendo presidirla el empleado de mayor categoría”, la que tendría a su cargo “las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe a la Autoridad Superior para que esta dicte el fallo respectivo”, en cuanto (115) Artículo 86.- Establécese las siguientes sanciones disciplinarias; a) Amonestación privada o pública; b) Multa de uno a veinte días; c) Suspensión sin goce de haber de diez a treinta días; d) Cesantía; y e) Destitución. (116) Ver artículos 88, 89, 90 y 91. (117) Artículos 87 y 88. (118) Artículo 89. (119) Artículo 90. (120) Artículo 145.

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al derecho de defensa, se indicaba que el empleado acusado “tendrá derecho a presentar por escrito la defensa de su caso y a ofrecer las pruebas e informaciones de descargo, las que igualmente, deberán producirse por escrito”(121). El proceso era sumario, no debiendo durar más de 15 días útiles, y contra el fallo se podía interponer recurso de apelación ante el Consejo Nacional del Servicio Civil(122). ¿Cómo estaba constituido y cuáles eran las funciones del Consejo Nacional del Servicio Civil?, ¿cómo se aplicaban las sanciones, cuál era el procedimiento sancionador? Con relación a la primera interrogante, la Ley Nº 23333 de diciembre de 1981, modificó la Ley Nº 11377, respecto del Consejo Nacional del Servicio Civil, indicando que su estaba compuesto(123) por: “-

El Ministro de Justicia o el funcionario que lo represente, quien lo presidirá;

- Un representante de la Corte Suprema; - Un representante del Fiscal de la Nación; -

Un representante del Instituto Nacional de Administración Pública - INAP; y

- Un delegado elegido por las entidades gremiales representativas de los servidores civiles comprendidos en la Ley Nº 11377”. Entre las atribuciones del Consejo(124) estaban la de conocer, en revisión, “las resoluciones disciplinarias dictadas por las diversas Reparticiones de la Administración Pública, Instituciones Públicas y Gobiernos Locales, cuyo personal esté comprendido en los alcances de la Ley Nº 11377”. El Decreto Ley Nº 11377 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 522 fueron derogados por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, promulgado en 1984, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debiendo hacerse la precisión de que previamente se contaba con el Decreto Supremo Nº 018-85-PCM, siendo que el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 (121) (122) (123) (124)

Artículo 146. Artículos 147 y 148. Artículo 97. Artículo 98.

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establecía el marco general de la potestad sancionadora bajo el rubro Régimen Disciplinario. En cuanto a la tipificación de las faltas de carácter disciplinario, estas se encontraban establecidas en el artículo 28 de la Ley, las mismas que eran las siguientes: “a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento; b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor; d) La negligencia en el desempeño de las funciones; e) El impedir el funcionamiento del servicio público; f)

La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros;

g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad; h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro; i)

El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta;

j)

Los actos de inmoralidad;

k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendario; y, l)

Las demás que señale la ley”.

La comisión de las faltas podía ser sancionada, según su gravedad, con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo 70

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disciplinario. Asimismo se distinguía entre las responsabilidades civil, penal y administrativa(125). Las sanciones en mención eran precisadas en el artículo 26 de la Ley, concordante con el artículo 155 del Reglamento, siendo estas las siguientes(126): “a) Amonestación verbal o escrita; b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días; c)

Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y,

d) Destitución”. Por otro lado, el artículo 151 del Reglamento establecía el criterio para determinar la gravedad de la falta, indicando que las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión, siendo que su gravedad, cuya calificación correspondía a la autoridad competente o a la Comisión de Procesos Administrativos, se determinaría en función de: “a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de comisión; c)

La concurrencia de varias faltas;

d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y e) Los efectos que produce la falta”. La aplicación de las sanciones se efectuaba previo proceso administrativo sancionador, para lo que el artículo 32 de la Ley se refería a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, indicando que las entidades de la Administración Pública conformarían dichas comisiones para la conducción de los procesos. Ante la sanción impuesta se podía recurrir, vía recurso de apelación o reconsideración, ante el Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil. Asimismo se indicaba que para la aplicación de la sanción la autoridad debía tener en cuenta, además de las circunstancias descritas precedentemente, las siguientes: “a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores;

(125) Artículo 25. (126) Artículo 26.

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b) El nivel de carrera; y c) La situación jerárquica del autor o autores”. En cuanto a la aplicación de las sanciones, el artículo 156 del Reglamento al referirse a la amonestación, indicaba que esta sería verbal o escrita, siendo que la verbal la efectuaba el jefe inmediato, mientras que la escrita se oficializaba mediante resolución del Jefe de Personal; cuando se estaba ante una suspensión sin goce de remuneraciones, se precisaba que esta se aplicaba hasta por un máximo de 30 días, correspondiendo al jefe inmediato proponer el número de días, debiendo contar para tal efecto con la aprobación del superior jerárquico del mismo, oficializándose mediante resolución del Jefe de Personal; para el cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a 30 días y hasta por 12 meses, el artículo 158 disponía que se aplicaba el Proceso Administrativo Disciplinario. Para la aplicación de las sanciones que ameritaban cese o destitución, se requería previamente, el inicio del Proceso Administrativo Disciplinario(127), el mismo que debía ser escrito y sumario, estando a cargo de la Comisión Permanente, existiendo a la par de ella una Comisión Especial para el proceso de funcionarios(128), en ambos casos el proceso se instauraba mediante Resolución del Titular, previo pronunciamiento de la Comisión correspondiente. Estas disposiciones eran complementadas con la caducidad, la que operaba luego de un año de haber tomado conocimiento, la autoridad competente, de la falta disciplinaria. II. EL PROCESO DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El intento por organizar la gestión de recursos humanos en el Sector Público data de 1937 luego, en 1950 se promulgó la Ley Nº 11377 y su Reglamento, Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, por el que se ponía fin al nombramiento por parte del Presidente de la República de los servidores públicos(129); posteriormente, en 1958 se creó el Instituto Peruano de Administración Pública(130).

(127) Artículo 159. (128) Artículos 164 y 165. (129) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. Autoridad Nacional del Servicio Civil. Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos. El Servicio Civil Peruano: Antecedentes, marco normativo actual y desafíos para la reforma. p. 7 (130) En 1964 cambió su nombre por el de Oficina de Racionalización y Capacitación de la Administración Pública y en 1968 por el de Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, entidad que en 1973 fue absorbida por el Instituto Nacional de Administración Pública - INAP

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En el ámbito constitucional, la Constitución Política de 1979 fue la primera en referirse a la función pública desde una perspectiva jurídicoorganizacional moderna. Así, el artículo 58 establecía que “los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación”, y que ningún funcionario o servidor público “puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”; por otra parte el artículo 59 disponía que la Ley “regula lo relativo al ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos así como los recursos contra las resoluciones que los afectan”; el artículo 60 establecía un sistema único encargado de homologar las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado, precisando que la más alta jerarquía “corresponde al Presidente de la República. A continuación, a Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema”. Por su parte el artículo 61 reconocía derechos de sindicalización y huelga de los servidores públicos, mientras que el 62 establecía la obligación de hacer “declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de estos”. En el marco de este contexto normativo-constitucional se promulgó el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, norma que derogó el Decreto Supremo Nº 018-85-PCM, y que se dio al amparo de la Ley Nº 25187, del 15 de enero de 1990, por la que se facultó al Poder Ejecutivo a promulgar normas referidas a la organización de la Administración Pública. La crisis económica estructural por la que atravesó el país en la década del 80, condujo a la quiebra de este y por ende de los sistemas administrativos, y a la instauración de un Gobierno que llegando por la vía democrática rápidamente optaría por la opción golpista y de quiebre de la débil institucionalidad vigente, pero además, que vincularía al país a los principios del Consenso de Washington y el ajuste estructural. 1.

El Consenso de Washington

El Consenso de Washington significó el retorno del liberalismo ante el ocaso del Estado asistencialista, pero esta vez bajo la denominación de neoliberalismo, para lo que se establecieron lineamientos que alcanzaban a la Administración Pública. Las reformas planteadas tenían su origen en las dificultades económicas, políticas y administrativas del Estado Bienestar (Estado Social) que con sus propias especificidades se había desenvuelto en las décadas precedentes en Europa y América Latina, incluido el Perú. De lo que se trataba era de definir el rol del Estado y de la Administración en la nueva coyuntura que se aperturaba. 73

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Si el objetivo del ajuste estructural fue corregir el déficit fiscal, entonces la consecuencia de esta decisión se proyectó al ámbito de la gestión pública. En este orden tenemos que “el primer capítulo de la reforma administrativa fue obligar a que los gobiernos se reorganizaran de acuerdo con los imperativos básicos de una estricta dirección financiera, mayor economía, eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos, desaparición de entidades y programas innecesarios e ineficientes, recorte de personal sobrante o improductivo”; se entendía que sin un reordenamiento radical financiero de la Administración Pública “sería prácticamente imposible al gobierno cumplir cualquier función pública, particularmente las orientadas a la atención de las necesidades sociales”(131). En este contexto surgieron las denominadas reformas administrativas de primera generación, las que se desenvolvieron sobre la base de la consecución de los objetivos siguientes: •

Reducción del ámbito de la intervención estatal en la economía(132) “y, por consiguiente, proceder a realizar las reformas constitucionales y legales que fueran necesarias para asegurar el repliegue estatal hacia sus actividades públicas esenciales y reactivar los mercados libres y las iniciativas solidarias y mutualistas de las organizaciones sociales como procesos alternativos para resolver problemas sociales”;



Reducción del número de organismos y programas gubernamentales, mediante varias medidas de cancelación o compactación o mediante contrataciones de empresas privadas y de organizaciones no lucrativas para la provisión de determinados bienes y servicios públicos;



Reducción del número de las empresas públicas mediante cierres, en caso de notoria ineficiencia o irrelevancia, o mediante privatizaciones;



Recortes de gasto con base en evaluaciones que evidencien la ineficiencia o el bajo desempeño de unidades, programas y personal, así como recortes de personal innecesario e improductivo

(131) Ver: AGUILAR VILLANUEVA, Luis F. Gobernanza y gestión pública. pp. 141-143. (132) Que se había justificado teórica o políticamente para el control del ciclo económico, la estimulación de la demanda agregada, la generación del pleno empleo, la compensación a los actores mercantiles vulnerables, el arbitraje de las relaciones entre trabajo y capital, y entre nosotros para el lanzamiento del desarrollo nacional, la sustentación del mercado interno en formación, la defensa de la economía nacional frente a los desequilibrios internos y la amenaza de los capitalismos foráneos.

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mediante despidos o programas de retiros voluntarios y jubilaciones anticipadas; •

Reestructuración de la organización de las dependencias del gobierno, reduciendo niveles jerárquicos, disminuyendo el número de unidades de staff y departamentos operativos, revisando los salarios de los mandos altos y medios, a fin de disminuir el gasto corriente, además de introducir otras medidas no estrictamente administrativas, como desregulaciones, cancelación o reducción de políticas públicas distributivas, eliminación de subsidios genéricos, reforma de pensiones, establecimiento de precios reales de los servicios públicos, administraciones transectoriales o “transversales”;



También se planteaba inducir y asegurar la eficiencia económica de la operación administrativa mediante medidas varias de evaluación, control, descentralización de las decisiones hacia los gobiernos locales o hacia los niveles intermedios u operativos de la organización, contratación precisa de personal con base en resultados pormenorizados(133).

En el proceso de implementación de las políticas reseñadas se plantearon dos tendencias respecto del actuar sobre la Administración Pública, la denominada Política Pública, que se enfocaba en el análisis y diseño de políticas públicas, que concentró su atención en la mejora de la calidad de la decisión de gobierno o de la formulación de las políticas; y la Nueva Gestión Pública (NGP), cuyo interés se enfocó en la reorganización y gestión del aparato gubernamental(134), a efectos de “hacer eficiente económicamente el funcionamiento del aparato de la Administración Pública a fin de restablecer y sostener el equilibrio de las finanzas públicas”, lo que significó asumir el redimensionamiento del Sector Público(135). La NGP incorporó también aspectos referidos a la reorganización de la Administración Pública, tales como “la reducción de niveles jerárquicos innecesarios, la descentralización de las decisiones (en el sentido de facultación de las unidades subalternas a tomar decisiones y realizarlas bajo su responsabilidad), la creación de agencias especializadas autónomas, la orientación directa de la acción administrativa hacia el ciudadano usuario del servicio público, la reorganización del aparato de gobierno alrededor de sus procesos centrales generadores de valor público, la (133) Ver: AGUILAR VILLANUEVA, Luis F. Gobernanza y gestión pública. Ob. cit., pp. 141143. (134) Ibídem, p. 15. (135) Ibídem, pp. 18-19.

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coordinación interorganizacional o transversalidad administrativa, la certificación de procesos de la Administración Pública y la certificación de competencias del personal público”(136). En este orden, la gestión pública comenzó a incorporar “estrategias, técnicas y modelos” que provenían del sector empresarial, en la creencia de que con ello se mejoraría sustancialmente “la eficiencia, la eficacia y la productividad del gobierno”, para lo que se proponía: “a) orientación hacia servicios de calidad a los “clientes”; b) lograr resultados y no conformarse con el mero cumplimiento de los procesos; c) evaluación del desempeño y aumentar la productividad del sector público; d) gerencia estratégica para adaptar las organizaciones a las contingencias del entorno; e) transformación de la cultura y el comportamiento organizacional; gobierno electrónico; f) aplicación de nuevas tecnologías de la información a los trámites y procesos administrativos; g) mejorar la coordinación interorganizacional; h) desregulación de los sistemas administrativos (administración de personal, presupuestos, compras y suministros; i) utilizar presupuestos basados en la medición del desempeño; j) flexibilización de procesos organizacionales y gerenciales (reingeniería, reestructuración, “benchmarking”), la institucionalización de la carrera administrativa para el servicio público y l) la descentralización y regionalización para prestar los servicios públicos”(137). En 1995 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) replanteó el tema de la NGP(138) abogando por la descentralización y evaluación del desempeño, a efectos de hacerla más eficiente en el nuevo escenario internacional, para lo que se planteaban las reformas siguientes: •

“Focalización de la acción pública en los resultados, conforme a criterios de eficiencia, eficacia y calidad del servicio.



Sustitución de las estructuras organizativas jerárquicas y altamente centralizadas por entornos administrativos descentralizados, con el propósito de que las decisiones de asignación de recursos y prestación de servicios se tomen en los puntos más cercanos a la prestación del servicio y se reciba información por parte de los clientes de los servicios y de otros grupos de interés para fines de autocrítica y mejora.

(136) Ver: AGUILAR VILLANUEVA, Luis F. Ob. cit., pp. 18-19. (137) SANTANA RABELL, Leonardo. Relevancia de la ética para el nuevo “paradigma” de la gestión pública. p. 2. (138) Governance in Transition (1995),

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Flexibilidad para explorar opciones distintas de la prestación pública directa de los servicios y de la regulación, con el propósito de que la producción de los resultados de las políticas sea más eficiente en costos.



Focalización en la eficiencia de los servicios que el Sector Público provee directamente, para lo cual es necesario establecer metas de productividad y crear además entornos competitivos en y entre las organizaciones del Sector Público.



Reforzamiento de las capacidades estratégicas de la alta dirección del gobierno para estar en condiciones de conducir la evolución del Estado y de responder con rapidez, flexibilidad y al menor costo a los cambios externos y a las demandas de los diversos intereses”(139).

2. El desenvolvimiento del Consenso de Washington en las normas que regulan la Administración Pública En el marco de la nueva perspectiva económica se promulgó la Constitución Política de 1993, la misma que en cuanto al Régimen de la Función Pública era similar a la de 1979, pero que se diferenciaba sustancialmente en cuanto a la estabilidad laboral. Luego del Golpe de Estado de abril de 1992, y en el marco de implementación de las propuestas del Consenso de Washington, la Administración Pública fue objeto de un drástico proceso de reducción de personal, y de evaluaciones constantes a los mismos, siendo la consecuencia inmediata la ausencia de cuadros de gestión, pero además la precarización del empleo público a través de la aplicación del régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, y los contratos de servicios no personales, regulados por el Código Civil y la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, significando ambos el fin de la carrera pública. En este contexto, en 1995 se promulgó la Ley Nº 26507 por la que se dispuso la disolución del INAP, agregándose posteriormente a este escenario los contratos PNUD y FAG. En 1996, mediante la Octava Disposición Transitoria de la Ley de Presupuesto para el Sector Público, Ley Nº 26553, se dispuso la Modernización de la Administración Pública, proceso que se consolidó con la

(139) Ver: AGUILAR VILLANUEVA, Luis F. Ob. cit., pp. 184-187.

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promulgación del Decreto Legislativo Nº 834, Ley Marco de la Modernización de la Administración Pública. El fin de la Dictadura no significó el ocaso de su política económica, y menos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Consenso de Washington, por el contrario esta ha seguido implementándose hasta el presente en el ámbito de la Administración Pública. Al respecto, el texto elaborado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir(140), que utilizamos de referencia para el presente capítulo, menciona un conjunto de normas vinculadas a la reforma de la Administración Pública cuya promulgación ha trascendido distintos gobiernos, y entre las que tenemos: La Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, Ley Nº 27658 de enero de 2002; Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783 de abril de 2002; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 de noviembre de 2002; Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, de febrero de 2004; modificación del Capítulo de Descentralización de la Constitución Política de 1993, en el 2005; a los que podemos agregar los consensos generados en el Acuerdo Nacional. En paralelo, en el 2001 se conformó una Comisión Multisectorial que tenía como labor elaborar un Informe sobre el personal de la Administración Pública central, siendo que como consecuencia de su trabajo se propusieron y aprobaron las normas siguientes: Ley sobre prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, Ley Nº 27588 de noviembre de 2001; Ley sobre la gestión de intereses en la Administración Pública, Ley Nº 28024 de julio de 2003; Ley sobre el Código de Ética de la Función Pública de agosto de 2002. Por otro lado, y siempre en el marco indicado, en diciembre de 2007 se promulgó la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Asimismo, la suscripción de los acuerdos comerciales (TLC), en particular el suscrito con Estados Unidos, obligó al Gobierno del Perú, en el 2008, a acelerar el proceso de reforma de la Administración Pública, promulgándose para tal efecto las normas siguientes: Decreto Legislativo Nº 1023, Creación e implementación de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Servir, lo que involucraba también al Tribunal del Servicio Civil; Decreto Legislativo Nº 1024, Creación del Cuerpo de Gerentes Públicos; Decreto Legislativo Nº 1025, Evaluación y capacitación del personal de la Administración Pública; Decreto Legislativo Nº 1026, Establecimiento de un régimen especial facultativo para que los gobiernos regionales y locales implementen procesos de modernización integral. En el mismo año también se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Contrato

(140) Presidencia del Consejo de Ministros. El Servicio Civil Peruano. Ibid.

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Administrativo de Servicios y que sustituyó al contrato de Servicios No Personales. III. LA LEY Nº 30057: LEY DEL SERVICIO CIVIL El último intento de reforma se realizó en el año 2013 cuando se promulgó la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, normas que tiene como objetivo regular la organización burocrática del Estado peruano. La Ley cuenta con una exposición de motivos que nos inserta a la temática de las reforma de la Administración Pública, pero además, nos presenta el diagnóstico del servicio público peruano. En este orden tenemos que la exposición de motivos comienza diagnosticando lo que era un dato conocido, de que en el país la gestión de los servidores públicos no solo era compleja, sino que además carecía de planificación y de dirección coherente, situación que era producto de “la coexistencia de distintos regímenes laborales con diferentes reglas de juego, del abuso de contrataciones temporales, de la distorsión del sistema de remuneraciones, de la alta dispersión legislativa existente, del incumplimiento del principio de mérito estipulado en las distintas normativas y de la ausencia de un ente rector y una política de Estado para la gestión del servicio civil”. Por otro lado se tenía el incremento de las personas que cada año se incorporaban a trabajar en el Estado, siendo en promedio 40,000, las que hacia el 2011 hacían un total de 1 millón 400 mil; personas que se incorporaban “sin reglas de juego claras, en su mayoría sin pasar por un concurso público que asegure la meritocracia en el ingreso ni perfiles claros que definan estándares mínimos de capacidades según el puesto y la responsabilidad a cumplir”. En la perspectiva de querer modificar en forma definitiva la situación descrita, se promulgó la Ley Nº 30057, y su Reglamento, que en términos reales, constituye la reforma de la Administración Pública, y que comprende los distintos ámbitos de gestión de esta, estando considerado entre ellos el ámbito sancionador, aspectos que constituye el objeto del presente libro. Establecidas las razones del legislador corresponde analizar las normas glosadas, siendo abordadas, solo en sus aspectos generales, por cuanto el objeto del texto es abordar lo referente al procedimiento sancionador.

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CAPÍTULO II MARCO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL El objetivo de la reforma es “mejorar la calidad de los servicios que presta el Estado”, para lo que se requiere el cambio o mejora de infraestructuras y de sistemas, proceso que debe efectuarse con la participación del principal activo de la organización, que es la gente, “si se quiere cambiar radicalmente la calidad de la gestión, la reforma del empleo público debe realizarse pensando en transformar a los trabajadores en servidores públicos orgullosos, satisfechos y contentos”(141). En este contexto se entiende que el objeto y la finalidad del servicio civil es “en primer término al desarrollo profesional de los trabajadores que lo integran, antes que al establecimiento de ‘reglas necesarias’”, por cuanto “solo garantizando una línea de carrera fundada en la meritocracia y con el pleno respeto y garantía de los derechos laborales de los servidores estatales, podremos obtener un Estado eficaz y eficiente, no viceversa”; proceso que se proyectará positivamente en la atención del interés general. Desde la perspectiva normativa tenemos que el artículo I de la Ley y del Reglamento determinan como objeto de la norma el de establecer “un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas”, precisando el Reglamento que la regulación se efectúa conforme a lo establecido en el literal a) de

(141) ARTURO BASUALDO, Hilario. Apuntes y Comentarios del Proyecto de Ley Nº 1846/2012 - PE “Ley del Servicio Civil” (primera parte). Ob. cit., p. 127.

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la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley(142); objeto que se vincula a su finalidad, que es la de que las entidades públicas “alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran”(143). En este orden la prioridad es la de mejorar la calidad del servicio, para luego articular, por lógica necesidad, a la mejora de los operadores del servicio, siendo ambos dos caras de la misma moneda. Así, el Concurso Público y la meritocracia se convierten en instrumentos relevantes en el proceso de incorporación de personal a la Administración Pública, donde se deberá tener en cuenta las reglas siguientes: •

Las entidades se encuentran prohibidas de solicitar la presentación de constancias de no encontrarse con sanción vigente en el Registro.



Corresponde a las entidades verificar durante el proceso de incorporación, que los postulantes se encuentren habilitados para prestar servicios en la Administración Pública.



Servir puede emitir certificados de no encontrarse inhabilitado para incorporarse al servicio civil a solicitud de parte y previo pago de la tasa correspondiente.

Por otro lado, en cuanto a la especialidad de la Ley, el artículo II del Reglamento dispone que las autoridades resuelven las cuestiones que conozcan en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo establecido en “la Constitución Política, la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo”, no siendo de aplicación “principios, normas o reglas específicos de otros regímenes como los del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 1057 y entre otros, ni de las

(142) DÉCIMA. Disposiciones reglamentarias En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario se dictan las normas reglamentarias de la presente Ley, que se estructuran en, al menos, los siguientes reglamentos: a) Reglamento general de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de Servir. b) Reglamento de compensaciones, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. A propuesta de Servir para el caso de compensaciones no económicas; y a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto Público, para el caso de compensaciones económicas. c) Reglamento del régimen especial para gobiernos locales, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de Servir. (143) Artículo II de la Ley

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carreras especiales, salvo remisión expresa prevista en el presente reglamento”; siendo esta la pirámide jurídica a aplicar. I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE INAPLICACIÓN DE LA LEY Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR. NORMAS DEROGADAS Y VIGENCIA DE LA LEY

El artículo 1 de la Ley Nº 30057 establece que el régimen del Servicio Civil se aplica a las entidades públicas de: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales; los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Por su parte, el artículo III del Reglamento precisa que el servicio civil comprende a todos los servidores civiles que “brindan servicios en toda entidad del Estado independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren”. Esta disposición general tiene una excepción, la misma que viene establecida en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, donde se dispone que no están comprendidos: •

Los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1023;



Los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú;



El Congreso de la República;



La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria;



La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;



La Contraloría General de la República;



Los servidores sujetos a carreras especiales, como son los sujetos a la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley Nº 23733, Ley Universitaria, Ley Nº 30220, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud, Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, Decreto Legislativo 83

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Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. • 1.

Los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Ámbito de aplicación del Régimen Sancionador

La parte final del artículo III del Reglamento establece, respecto del régimen sancionador, que “las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República” se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador. Esta disposición se complementa con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, la que dispone respecto de los procesos administrativos disciplinarios, que a partir de la vigencia de la Ley estos se tramitan conforme a lo estipulado en esta, así como en sus normas reglamentarias, aplicándose el Código de Ética de la Función Pública(144) a los casos no previstos en ella, prohibiendo en forma expresa la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la ley y en el Código de Ética de la Función Pública para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. 2. Las normas derogadas La Disposición Complementaria Derogatoria Única de la Ley estableció que se derogaban: El artículo 13 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y luego de su implementación, el Decreto Legislativo Nº 1025, que aprueba normas de capacitación y

(144) Ley Nº 27815.

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rendimiento para el Sector Público, y la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. Por su parte la Disposición Complementaria Única del Reglamento dispone que se derogan las normas siguientes: el numeral 2.5 del artículo 2, el artículo 7 y el artículo 9 del Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2009PCM(145); el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM y sus modificatorias; y la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM y sus modificatorias quedan derogadas a la emisión de la directiva señalada en el Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento; el Decreto Supremo Nº 017-96PCM, Procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos; el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM disposiciones referidas a la transferencia de funciones desempeñadas por el INAP - artículo 1; el Decreto Supremo Nº 0432004-PCM - Normas para la formulación del Cuadro para la asignación de Personal - CAP; el Decreto Supremo Nº 105-2013-PCM que incorporan la Sexta Disposición Complementaria al Decreto Supremo Nº 0432004-PCM que aprobó los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las Entidades de la Administración Pública; los artículos 4, los Títulos I, II, III y IV del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM que aprobó el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública; los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 00590-PCM; el Decreto Supremo Nº 010-2013-TR que incorporó la Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 004-97-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo de Capacidades para la Gestión Pública y Buen Gobierno de los Gobiernos Regionales y Locales; el Decreto Supremo Nº 003-82PCM, que estableció el derecho de los servidores públicos a constituir

(145) Artículo 2.- Definiciones 2.5 Acreditación: Constancia que otorga la Autoridad a los candidatos que han aprobado los talleres del Curso de Introducción. Entre ellos el Consejo Directivo de la Autoridad elige al candidato que será incorporado al Cuerpo de Gerentes Públicos. La acreditación tiene un año de validez. Artículo 7.- Acreditación Los candidatos que aprueben los talleres del Curso de Introducción serán acreditados por la Autoridad como elegibles a ser incorporados al Cuerpo de Gerentes Públicos. La acreditación tendrá la validez de un año. Artículo 9.- Prescindencia de autorización Los candidatos acreditados que no han sido incorporados al Cuerpo de Gerentes Públicos, no requerirán informar a la Autoridad ni recabar autorización alguna de ella para desempeñar labores o prestar servicios a entidades públicas o privadas.

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organizaciones sindicales; el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, referido a disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo Nº 003-98-PCM; el Decreto Supremo Nº 063-90-PCM, que sustituyó artículos de los D.S. Nº 003-82-PCM y D.S. Nº 026-82-JUS; el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, que estableció las reglas para la negociación colectiva de gobiernos locales; y el Decreto Supremo Nº 099-89-PCM, que modificó el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. 3.

Vigencia del Régimen Disciplinario de la Ley

La Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador entra en vigencia a los 3 meses de publicado el Reglamento, precisando que: “Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. II. INCORPORACIÓN, CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES DE LOS SERVIDORES CIVILES Tanto la Ley, como el Reglamento, clasifican en grupos a los servidores civiles, definiéndolos y estableciendo sus derechos y obligaciones. En términos generales el artículo 2 de la Ley los clasifica en los siguientes grupos: Funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera, servidor de actividades complementarias, pudiendo existir en cualquiera de estos grupos servidores de confianza. 1.

El funcionario público

Se define como “un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas”. Los artículos 51 al 57 de la Ley, y 232 al 236 del Reglamento, regulan la actividad de estos. En cuanto a las atribuciones, el artículo 51 de la Ley indica que “ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas”, debiéndose entender las dos primeras “como la facultad de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general, en el ámbito y las materias de su competencia”, y la tercera “como actos de dirección y de gestión interna”. 86

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El funcionario público está sujeto a la clasificación establecida en el artículo 52, el que establece que en el servicio civil(146) se tienen a los siguientes tipos de funcionario: 1.1. Funcionario público de elección popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral, caso en el que el ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia. Son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal: •

Presidente de la República



El Presidente de la República es el Jefe del Estado, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, personifica a la Nación, y dirige y aprueba la política general del Gobierno en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo. Sus demás atribuciones y funciones están establecidas en la Constitución Política del Perú y la ley(147).



Vicepresidentes de la República



Los Vicepresidentes de la República cumplen las funciones establecidas en la Constitución Política del Perú y la ley, y aquellas otras que les encargue el Presidente de la República. Pueden participar en las sesiones y debates del Consejo de Ministros con voz pero sin voto. Forman parte del Despacho Presidencial(148).

·

Congresistas de la República(149) y del Parlamento Andino(150)



La función de congresista es de tiempo completo, le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

(146) Servicio Civil: Es el conjunto de personas que están al servicio del Estado, llamados servidores civiles. Servicio civil también son las medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado. (147) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Ley Nº 29158, artículo 7. (148) Ibídem, artículo 10. (149) Constitución Política del Perú, artículo 92. (150) Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, Ley Nº 28360, artículo 1.

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El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. Asimismo, es incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos, y con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.



Presidentes(151), vicepresidente(152) y consejeros regionales(153)



La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.



El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto.



El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el Presidente. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas.



El Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los Consejeros Regionales.

(151) Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, artículo 20. (152) Ibídem, artículo 23. (153) Ibídem, artículo 13.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

Anualmente los Consejeros Regionales eligen, entre ellos, a un Consejero Delegado que convoca y preside las sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado. •

Alcalde(154), teniente alcalde(155) y regidores(156)



La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.



En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.



Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas.



Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.



Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público o Privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad.

(154) Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, artículo 6. (155) Ibídem, artículo 24. (156) Ibídem, artículo 11.

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1.2. Funcionario público de designación o remoción regulada Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, periodo de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley. Son funcionarios públicos de designación y remoción regulados: •

Magistrados del Tribunal Constitucional



El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros(157).



La designación para el cargo de magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata(158).



Defensor del Pueblo(159) y Defensor adjunto(160)



A la Defensoría del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la Administración Pública y la prestación de los servicios públicos.



El Defensor del Pueblo estará auxiliado por adjuntos que lo representarán en el ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en esta ley.



Los adjuntos serán seleccionados mediante concurso público según las disposiciones que señale el reglamento aprobado por el Defensor del Pueblo.



Para ser adjunto se requiere haber cumplido treinta y cinco años.



Los adjuntos son designados por un periodo de 3 años, a cuyo término podrán concursar nuevamente.

(157) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, artículo 8. (158) Ibídem, artículo 9. (159) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, artículo 1. (160) Ibídem, artículo 7.

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Procedimiento Administrativo Sancionador



Contralor General de la República(161) y vicecontralor(162)



El Contralor General de la República es designado por un periodo de siete años, y removido por el Congreso de la República de acuerdo a la Constitución Política.



El Contralor General de la República está prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente.



El Vicecontralor General de la República es el segundo funcionario en rango del Sistema. Es designado por el Contralor General de la República, estando prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente.



Reemplaza al Contralor General en caso de ausencia o impedimento temporal y ejerce las funciones que este le delega. En caso de vacancia queda interinamente a cargo del Despacho mientras se nombra al titular. Las normas reglamentarias establecen sus funciones, así como los requisitos e impedimentos para ocupar dicho cargo.

·

Presidente(163) y miembros del Jurado Nacional de Elecciones(164)



El Presidente representa al pleno que es la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al artículo 179 de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional.



Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura



Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan Consejeros, ejercen el cargo por un periodo de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y

(161) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, artículo 26. (162) Ibídem, artículo 33. (163) Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, artículo 9. (164) Ibídem, artículo 11.

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suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el periodo de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados.

El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del periodo.



Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros(165).



Director General(166) y miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura(167)



El Director General de la Academia es designado, previo concurso de oposición y méritos. Ejerce el cargo por un periodo de tres años.



Para ser Director General se requiere: tener título de abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la docencia universitaria por un periodo de ocho años.



El Director General dirige la Academia y la representa. Goza de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Le corresponde administrar los recursos de la Academia, autorizando los gastos y pagos de acuerdo al presupuesto, seleccionar, contratar y dirigir al personal docente y no docente y las demás funciones que le señalen el Estatuto y Reglamentos de la Academia.



El Consejo Directivo es el más alto órgano de la Academia. Está integrado por siete Consejeros designados del siguiente modo: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, uno por el Consejo Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la República.



Integra el Consejo, solo con derecho a voz, el Director General de la Academia. Las designaciones deben recaer en personas con altas calidades morales, y con experiencia en la

(165) Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, artículo 4. (166) Ley Orgánica de la Academia Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26335, artículo 7. (167) Ibídem, artículo 5.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

magistratura, o en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria, no menor de doce años. Los Consejeros son designados por periodos de dos años, pudiendo ser renovados en sus cargos. No están sujetos a mandato imperativo.

El Presidente del Consejo es elegido por la mayoría del número legal de sus miembros por un periodo de dos años.



Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de órganos colegiados de los organismos constitucionalmente autónomos



Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios



Los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial(168)



Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: 1.

El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside;

2.

El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;

3. Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex-Presidente de la Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio; 4.

Un Vocal Superior Titular elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y,

5.

Una persona de reconocida experiencia en la Gerencia Pública o Privada, designada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y que ejercerá el cargo a dedicación exclusiva.



El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.



Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refiere los incisos 4 y 5 tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.

(168) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo

Nº 017-93-JUS, artículo 81.

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Fiscal de la Nación del Ministerio Público(169)



El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.



El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un periodo de tres años, prorrogable por reelección solo por otros dos.



Presidente de la Corte Suprema(170)



El Presidente de la Corte Suprema como titular de un Poder del Estado, es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado.



Rectores y vicerrectores de las universidades públicas



Titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos



Gobernadores



Son autoridades políticas designadas el Gobernador Regional, Gobernador Provincial, el Gobernador Distrital y el Teniente Gobernador, quienes representan al Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción y de acuerdo a su competencia, contribuyendo al orden interno, la gobernabilidad y la paz social. Son funcionarios de confianza, y para su designación no requieren haber nacido en la jurisdicción en la que son designados(171).



Gobernador Regional(172)



Las Gobernaciones Regionales son dirigidas por los Gobernadores Regionales, quienes son responsables de la coordinación, control y orientación a las autoridades políticas designadas bajo su competencia. Colabora con los diversos sectores en el seguimiento del desarrollo y ejecución de las políticas nacionales y públicas, en coordinación con la Presidencia del

(169) Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, artículo 37. (170) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 01793-JUS, artículo 73. (171) Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, Decreto Legislativo Nº 1140, artículo 13. (172) Ibídem, artículo 14.

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Consejo de Ministros. Su competencia es de ámbito regional y realizan sus funciones conforme a los lineamientos dispuesto por la Oficina Nacional de Gobierno Interior (en adelante Onagi). Son designados por Resolución Suprema.

Gobernador provincial(173)



Las Gobernaciones Provinciales son dirigidas por los Gobernadores Provinciales, los cuales son responsables del control de los gobernadores bajo su jurisdicción; así como de ejecutar y coordinar las acciones de competencia de la Onagi, en lo que corresponda. Su competencia es de ámbito provincial y son designados por el Jefe de la Onagi.



Gobernador distrital(174)



Las Gobernaciones Distritales son dirigidas por los Gobernadores Distritales quienes son responsables del control de los Tenientes Gobernadores bajo su jurisdicción; así como de ejecutar y coordinar las acciones de competencia de la Onagi, en lo que corresponda. Su competencia y jurisdicción es de ámbito distrital y son designados por el Jefe de la Onagi.



Aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley(175).

(173) Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, Decreto Legislativo Nº 1140, artículo 15. (174) Ibídem, artículo 16. (175) Artículo 53.- Requisitos de los funcionarios públicos Para ser funcionario público se requiere cumplir con los requisitos contemplados para cada puesto según la ley específica. Sin perjuicio de ello, se requiere: a) Tener la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del Perú y a las leyes específicas. b) Tener hábiles sus derechos civiles. c) No estar inhabilitado para ejercer función pública o para contratar con el Estado, de acuerdo a resolución administrativa o resolución judicial definitiva. d) No tener condena por delito doloso. e) No tener otro impedimento legal establecido por norma expresa de alcance general. Artículo 54.- Requisitos mínimos para funcionarios de libre designación o remoción Los funcionarios públicos de libre designación o remoción deben contar con estudios superiores o experiencia, así como cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el puesto, de acuerdo a lo señalado en los documentos de gestión de la entidad o en la norma correspondiente.

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1.3. Funcionario público de libre designación y remoción Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción: •

Ministros de Estado(176)



El Ministro de Estado es el responsable político de la conducción de un sector o sectores del Poder Ejecutivo, en este sentido, orientan, formulan, dirigen, coordinan, determinan, ejecutan, supervisan y evalúan las políticas nacionales y sectoriales a su cargo; asimismo, asumen la responsabilidad inherente a dicha gestión en el marco de la política general del gobierno. Corresponden a los Ministros de Estado las siguientes funciones: -

Dirigir el proceso de planeamiento estratégico sectorial, en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y determinar los objetivos sectoriales funcionales nacionales aplicables a todos los niveles de gobierno; aprobar los planes de actuación; y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

-

Aprobar la propuesta de presupuesto de las entidades de su sector, respetando lo dispuesto en el artículo 32(177), y supervisar su ejecución.

-

Establecer las mediciones de gestión de las entidades de su Sector y evaluar su cumplimiento.

(176) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, artículo 25. (177) Artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Los Organismos Reguladores: 1. Se crean para actuar en ámbitos especializados de regulación de mercados o para garantizar el adecuado funcionamiento de mercados no regulados, asegurando cobertura de atención en todo el territorio nacional. 2. Están adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros. 3. Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tienen funciones supervisoras, reguladoras, normativas, fiscalizadoras y sancionadoras; y de solución de controversias y reclamos, en los términos previstos por la Ley de la materia. 4. Definen sus lineamientos técnicos, sus objetivos y estrategias. 5. Determinan su política de gasto de acuerdo con la política general de Gobierno. 6. Están dirigidos por un Consejo Directivo. Sus miembros son designados mediante concurso público. La ley establece los requisitos y el procedimiento para su designación. Solo podrán ser removidos en caso de falta grave e incompetencia manifiesta

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Procedimiento Administrativo Sancionador

-

Proponer la organización interna de su Ministerio y aprobarla de acuerdo con las competencias que les atribuye esta Ley.

-

Designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio, los titulares de Organismos Públicos y otras entidades del Sector, cuando esta competencia no esté expresamente atribuida al Consejo de Ministros, a otra autoridad, o al Presidente de la República; y elevar a este las propuestas de designación en el caso contrario.

-

Mantener relaciones con los gobiernos regionales y los gobiernos locales en el ámbito de las competencias atribuidas a su sector.

-

Refrendar los actos presidenciales que atañen a su Ministerio.

-

Expedir Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales.

-

Efectuar la transferencia de competencias, funciones y recursos sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales y dar cuenta de su ejecución.

-

Ejercer las demás funciones que les encomienden la Constitución Política del Perú, las leyes y el Presidente de la República.



Viceministro(178)



El viceministro es la autoridad inmediata al ministro.



Los ministerios pueden tener más de un viceministerio conforme a su Ley de Organización y Funciones.



Los viceministros, por encargo de los ministros:

debidamente comprobada, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. La Ley establece el procedimiento para su cese. 7. Defienden el interés de los usuarios con arreglo a la Constitución Política del Perú y la ley. (178) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, artículo 26.

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1. Formulan, coordinan, ejecutan y supervisan la política de desarrollo sectorial bajo su competencia, de conformidad con la respectiva política nacional. 2.

Coordinan, orientan y supervisan las actividades que cumplen los órganos del Ministerio y demás entidades de su sector, conforme a su Reglamento de Organización y Funciones.

3.

Expiden Resoluciones Viceministeriales en el ámbito de su competencia.



El Ministro puede encargar a un Viceministro para que, con retención de su cargo, desempeñe el de otro Viceministro por ausencia del titular. En su defecto, corresponde al Ministro designar al funcionario que lo reemplazará en caso de ausencia.



Para la coordinación de temas multisectoriales, los Viceministros, convocados y bajo la dirección del Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, forman la Comisión de Coordinación Viceministerial (CCV).



Secretarios generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía(179)



Secretario General asiste y asesora al Ministro en los sistemas de administración de la entidad, pudiendo asumir por delegación expresa del Ministro las materias que correspondan a este y que no sean privativas de su función de Ministro de Estado.



Está encargado de supervisar la actualización permanente del portal de transparencia de su respectivo Ministerio.



Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción



Gerente General del Gobierno Regional(180)



El Gerente General Regional es responsable administrativo del Gobierno Regional, y tanto él, como los Gerentes Regionales son nombrados por el Presidente Regional.

(179) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, artículo 27. (180) Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, artículo 26.

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Gerente municipal(181)



La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por dos tercios del número hábil de regidores en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9(182) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

(181) Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, artículo 27. (182) Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Corresponde al concejo municipal: 1. Aprobar los Planes de Desarrollo Municipal Concertados y el Presupuesto Participativo. 2. Aprobar, monitorear y controlar el plan de desarrollo institucional y el programa de inversiones, teniendo en cuenta los Planes de Desarrollo Municipal Concertados y sus Presupuestos Participativos. 3. Aprobar el régimen de organización interior y funcionamiento del gobierno local. 4. Aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana; las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental declaradas conforme a ley. 5. Aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos sobre la base del Plan de Acondicionamiento Territorial. 6. Aprobar el Plan de Desarrollo de Capacidades. 7. Aprobar el sistema de gestión ambiental local y sus instrumentos, en concordancia con el sistema de gestión ambiental nacional y regional. 8. Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos. 9. Crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley. 10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor. 11. Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el alcalde, los regidores, el gerente municipal y cualquier otro funcionario. 12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal. 13. Aprobar los proyectos de ley que en materia de su competencia sean propuestos al Congreso de la República. 14. Aprobar normas que garanticen una efectiva participación vecinal. 15. Constituir comisiones ordinarias y especiales, conforme a su reglamento. 16. Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones dentro de los plazos señalados por ley, bajo responsabilidad. 17. Aprobar el balance y la memoria. 18. Aprobar la entrega de construcciones de infraestructura y servicios públicos municipales al sector privado a través de concesiones o cualquier otra forma de participación

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1.4. Requisitos y obligaciones de los funcionarios de libre designación y remoción Los requisitos para ambos tipos de funcionarios, funcionarios de libre designación y remoción, se encuentran regulados en los artículos 53 y 54 de la Ley, los mismos que hemos citado a pie de página. En cuanto a derechos y obligaciones de estos, tenemos que el artículo 232 del Reglamento dispone que son de aplicación “siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que realicen y no desvirtúen los fundamentos o razones que los originan”, siendo, además los que puedan estar reconocidos en leyes especiales (en este caso solo se aplican los reconocidos por la norma especial), los siguientes: •





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La independencia de criterio en la adopción de decisiones.

de la inversión privada permitida por ley, conforme a los artículos 32 y 35 de la presente ley. 19. Aprobar la creación de centros poblados y de agencias municipales. 20. Aceptar donaciones, legados, subsidios o cualquier otra liberalidad. 21. Solicitar la realización de exámenes especiales, auditorías económicas y otros actos de control. 22. Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización. 23. Autorizar al procurador público municipal, para que, en defensa de los intereses y derechos de la municipalidad y bajo responsabilidad, inicie o impulse procesos judiciales contra los funcionarios, servidores o terceros respecto de los cuales el órgano de control interno haya encontrado responsabilidad civil o penal; así como en los demás procesos judiciales interpuestos contra el gobierno local o sus representantes. 24. Aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría calificada y conforme a ley. 25. Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública. 26. Aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales. 27. Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40 % (cuarenta por ciento) de los regidores. 28. Aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. 29. Aprobar el régimen de administración de sus bienes y rentas, así como el régimen de administración de los servicios públicos locales. 30. Disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave. 31. Plantear los conflictos de competencia. 32. Aprobar el cuadro de asignación de personal y las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo. 33. Fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad. 34. Aprobar los espacios de concertación y participación vecinal, a propuesta del alcalde, así como reglamentar su funcionamiento. 35. Las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley.

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Solicitar la colaboración de cualquier dependencia de la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones.



Gozar de las atenciones que corresponda al puesto.

Las obligaciones, consignadas en el mismo artículo, son las que seguidamente se indican: •

Dirigir las políticas y planes de la entidad a su cargo.



Rendir cuenta sobre los asuntos que sean de su competencia, en el ejercicio de sus funciones.



Proporcionar la documentación y/o información que le sea solicitada por las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad.



Guardar secreto de la información reservada y utilizarla en forma debida.



Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes contrarias a la normatividad.

Las causales que determinan el fin de la condición de funcionario público se encuentran establecidas en el artículo 55 de la Ley, siendo además de las establecidas en el artículo 49(183), las siguientes: (183) Artículo 49. Causales de término del Servicio Civil Son causales de término del Servicio Civil las siguientes: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Jubilación. d) Mutuo acuerdo. e) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta. f) Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder al Servicio Civil. g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses. h) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo mayor a tres (3) meses. i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación. j) No superar el periodo de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada. k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad. El decreto supremo, la resolución del Consejo Ejecutivo del

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Cumplimiento del plazo de designación.



Pérdida de la confianza o decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para los casos de funcionarios públicos de libre designación y remoción.

1.5. La suspensión del Servicio Civil para los funcionarios por elección popular y por designación Sobre el particular, el artículo 236 del Reglamento establece que indica que esta se regula por sus normas específicas, siendo que para el caso de funcionarios de libre designación y remoción “se aplican las causales de suspensión que están establecidas en el artículo 47 de la Ley, con excepción de lo dispuesto el literal b) del numeral 47.1 y literal d) del numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley”(184). Poder Judicial, la resolución del titular de la entidad constitucionalmente autónoma, y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la supresión de puestos deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. Para efecto del reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. I) Extinción de la entidad por mandato normativo expreso. El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la extinción de la entidad, programa o proyecto deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la extinción. Para efecto del reingreso se aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. m) Por decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. n) Cese por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley. ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años. (184) Artículo 47. Supuestos de suspensión 47.1 El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los siguientes casos: a) La maternidad durante el descanso pre y postnatal. El pago del subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia. b) El ejercicio de cargos políticos de elección popular o haber sido designado como funcionario público de libre designación y remoción que requieran desempeñarse a tiempo completo. c) El permiso o licencia concedidos por la entidad. d) El ejercicio del derecho de huelga. e) La sanción por la comisión de faltas de carácter disciplinario que conlleve la suspensión temporal del servidor civil, así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un periodo no mayor a tres (3) meses.

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2.

El directivo público

La Ley indica que el directivo público es el servidor civil “que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial”, siendo sus funciones las de “organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad”. El artículo 237 del Reglamento precisa aún más las funciones de este funcionario indicando que “dirigen, bajo la orientación estratégica de la Alta Dirección de la entidad, las estructuras y procesos mediante los cuales se implementan las políticas públicas y se proveen bienes y servicios públicos”. Los directivos públicos son de dos tipos. Los que acceden al puesto por concurso público, y los de confianza, los que no pueden exceder del 20 % del total de directivos de la entidad.







f) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo no mayor a tres (3) meses. g) La detención del servidor por la autoridad competente. h) La sentencia de primera instancia por delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual. i) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentado. En los casos previstos en el literal h) de no confirmarse la sentencia contra el servidor, este puede reingresar al mismo nivel, una vez que dicha sentencia quede firme teniendo derecho a percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad; y Compensación por Tiempo de Servicios. 47.2 La relación de Servicio Civil se suspende de manera imperfecta en los siguientes casos: a) La enfermedad y el accidente comprobados, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. b) La invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. c) El descanso vacacional. d) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales. e) El permiso o licencia concedidos por la entidad, por cuenta o interés de la entidad. f) Licencias por paternidad, conforme a la ley de la materia. g) Por citación expresa judicial, militar, policial u otras citaciones derivadas de actos de administración interna de las entidades públicas. 47.3 La participación en la formación para ser directivo público en la Escuela Nacional de Administración Pública puede originar suspensión perfecta o imperfecta según fuera el caso. La resolución debidamente fundamentada que autoriza la suspensión imperfecta se publica en el portal institucional de la respectiva entidad pública. 47.4 La imposición de una medida cautelar, de conformidad con las normas sobre el procedimiento sancionador disciplinario establecidos en la presente Ley y su Reglamento, puede originar suspensión perfecta o imperfecta según el caso.

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En cuanto a las obligaciones, tenemos que el artículo 61 de la Ley establece que, además de las establecidas en las normas, tienen como obligación: Lograr las metas establecidas para el periodo de su designación, dentro de las circunstancias y recursos existentes, y rendir cuenta de ello; y realizar las acciones y los procesos propios de su cargo con eficiencia, efectividad y transparencia. Las causales de término de la condición o calidad de directivo público se encuentran establecidas en el artículo 63 de la Ley(185), el que además de referirse a las indicadas en el artículo 49(186) del mismo cuerpo legal, que hemos citado a pie de página, incluye las siguientes: Por

(185) Artículo 63. Causales de término de la condición o calidad de directivo público Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, la condición o calidad de directivo público concluye por: a) Incumplimiento de metas, según lo establecido en los artículos 61 y 62 de la presente Ley. b) Vencimiento del plazo del contrato. c) Asunción de cargo de funcionario público o de servidor de confianza. El término por estas causales no da lugar a ninguna medida compensatoria ni indemnización a favor del directivo público, salvo aquellas establecidas en la presente Ley. (186) Artículo 49. Causales de término del Servicio Civil Son causales de término del Servicio Civil las siguientes: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Jubilación. d) Mutuo acuerdo. e) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta. f) Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder al Servicio Civil. g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses. h) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo mayor a tres (3) meses. i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación. j) No superar el periodo de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada. k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad. El decreto supremo, la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la resolución del titular de la entidad constitucionalmente autónoma, y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la supresión de puestos deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de

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Procedimiento Administrativo Sancionador

incumplimiento de metas, según lo establecido en los artículos 61 y 62(187) de la Ley; vencimiento del plazo del contrato; y asunción de cargo de funcionario público o de servidor de confianza. Debemos resaltar que cada tres años Servir deberá publicar la lista de directivos públicos existentes en cada entidad y aquellas plazas que puedan ser ocupadas por servidores de confianza. 3.

Servidor civil de carrera

Se le define como el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad(188). Al respecto, el artículo 247 del

Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. Para efecto del reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. l) Extinción de la entidad por mandato normativo expreso. El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la extinción de la entidad, programa o proyecto deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la extinción. Para efecto del reingreso se aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. m) Por decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. n) Cese por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley. ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años. (187) Artículo 61.- Obligaciones del directivo público Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el directivo público está obligado a: a) Lograr las metas establecidas para el periodo de su designación, dentro de las circunstancias y recursos existentes, y rendir cuenta de ello. b) Realizar las acciones y los procesos propios de su cargo con eficiencia, efectividad y transparencia. Artículo 62.- De la evaluación de desempeño La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el periodo de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza. Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación. (188) Funciones sustantivas: Son aquellas directamente vinculadas a la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas. También lo son aquellas actividades normativas,

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Reglamento establece que el Servicio Civil de Carrera está integrado por las personas que se han incorporado a una entidad para prestar servicios, mediante concurso público de méritos, de conformidad con las reglas establecidas por la Ley, y que desarrollan actividades sustantivas y de administración interna en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos o la gestión institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley(189). En este Servicio Civil de Carrera no están comprendidos los funcionarios públicos, los Directivos Públicos, los servidores de confianza, los servidores de actividades complementarias, las personas con una contratación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 30057(190) ni los trabajadores y servidores que señala la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley(191).

de asesoría técnica y de ejecución directamente vinculadas al cumplimiento de los objetivos de las entidades, establecidos en el marco de sus normas sustantivas. Funciones de administración interna: Son funciones de administración interna aquellas que permiten el funcionamiento de la entidad y son el soporte para el ejercicio de las funciones sustantivas. Son funciones de administración interna las de planificación, presupuesto, contabilidad, racionalización, organización, recursos humanos, sistemas de información y comunicación, asesoría jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales, abastecimiento, entre otros. Esta lista no es taxativa y depende de la naturaleza de la institución. (189) Artículo 65.- Funciones del servidor civil de carrera El servidor civil de carrera realiza actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional. El Servicio Civil de Carrera es un sistema único e integrado. No comprende a los funcionarios, los directivos públicos, los servidores de confianza, los servidores de servicios complementarios ni los contratados temporalmente. (190) Artículo 84.- Contratación temporal Excepcionalmente se puede contratar de manera directa a plazo fijo en los casos de suspensión previstos en el artículo 47 de la presente Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y temporal de actividades. Estas situaciones deben estar debidamente justificadas. Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9) meses. Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento, hasta por un periodo de tres (3) meses. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta modalidad no pertenece al Servicio Civil de Carrera. (191) PRIMERA.- Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales.

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En cuanto a sus funciones, el artículo 65 de la Ley precisa, en el contexto normativo glosado, que el servidor civil de carrera “realiza actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional”. 4.

El servidor de actividades complementarias

Se le define como el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad, siendo estas “funciones de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de las funciones sustantivas y de administración interna que realiza cada entidad”(192). En cuanto a los derechos y obligaciones, el artículo 262 del Reglamento establece los derechos siguientes:

Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por: a) Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República. b) Ley Nº 23733, Ley universitaria. c) Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud. d) Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. e) Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas. f) Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú. g) Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. h) Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. i) Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley(*). (*) Disposición aclarada por el artículo 1 de la R.J. Nº 213-2013/SIS, publicada el 03/12/2013. (192) Artículo 74 de la Ley.

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a)

Gozar de un descanso vacacional efectivo y continuo de 30 días calendario por cada año completo de servicios y a percibir una entrega económica con motivo del goce del descanso vacacional, por un monto igual al que le correspondería percibir como compensación económica mensual y en sustitución de la misma. Se abona en la oportunidad de pago determinada en las normas pertinentes.



Asimismo, puede disponer libremente de hasta 7 días hábiles, de los 30 días calendario correspondientes a su descanso vacacional en el año en el que se generó. No procede la acumulación, salvo como días de vacaciones no utilizados. Los días de libre disponibilidad se podrán utilizar en periodos no menores de media jornada ordinaria de trabajo, para la realización de actividades personales, sin necesidad de justificar su utilización; y pueden ser dispuestos antes de cumplir el año y récord vacacional, siempre y cuando se cuente o se haya generado días equivalentes al número de días a utilizar. Los días de libre disponibilidad se contabilizan como días calendario de descanso vacacional.

b) A los permisos y licencias establecidos en los artículos 151, 152, y 153 del reglamento. c) A contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. d) A acceder a formación laboral. 5.

Servidor de confianza

La Ley establece que el servidor de confianza es un servidor civil “que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que

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cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que ocupa”. Por su parte el artículo 77 de la Ley fija como límite a los servidores de confianza, el 5 % del total de puestos previstos por la entidad, con un mínimo de 2 y un máximo de 50. Con relación a la designación de los servidores de confianza, esta se realiza mediante un acto administrativo o mediante un acto de administración que se encuentre regulado. Dicha designación debe ser obligatoriamente publicada en la página web de la entidad en la que el servidor de confianza ingresó a laborar. III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL El tema es regulado en detalle por los artículos 35 al 39 de la Ley, en los que además de los derechos y obligaciones se hace referencia a otros aspectos vinculados a estos, los que por razones de objeto de estudio, algunos no serán tratados en el presente libro, y otros serán reubicados. 1.

Los derechos individuales del servidor civil

El artículo 35 de la Ley indica que el servidor civil tiene los siguientes derechos individuales: •

Percibir una compensación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Los derechos y beneficios correspondientes a un puesto no son transferibles de producirse un supuesto de movilidad a otro puesto.



Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo de 30 días por cada año completo de servicios, incluyendo los días de libre disponibilidad, regulados en el reglamento. Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo puede establecer que hasta 15 días de dicho periodo se ejecuten de forma general. El no goce del beneficio en el año siguiente en que se genera el derecho no genera compensación monetaria alguna y el descanso se acumula.



Jornada de 8 horas diarias o 48 horas semanales, como máximo.



Descanso semanal obligatorio de 24 horas consecutivas, como mínimo. 109

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2.



Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.



Impugnar ante las instancias correspondientes las decisiones que afecten sus derechos.



Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.



Seguridad social en salud y pensiones, de acuerdo a la legislación sobre la materia.



Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.



Seguro de vida y de salud en los casos y con las condiciones y límites establecidos por las normas reglamentarias.



Ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas del puesto.



Contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa especializada.



No son de aplicación al servidor civil las normas que establezcan derechos en favor de personal sujeto a otro régimen o carrera.



Otros establecidos por ley.

Obligaciones de los servidores civiles

Al respecto, los artículos 39 de la Ley y 155 y 156 del Reglamento establecen las obligaciones prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos, delimitación que tiene por objeto garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del servidor civil en el ejercicio de la función pública encomendada. Así, el artículo 39 de la Ley indica que constituyen obligaciones de los servidores civiles: 110

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Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público.



Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o de particulares.



Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la entidad.



Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos. Los recursos y el personal a su cargo se asignan exclusivamente para el servicio oficial.



No emitir opiniones ni brindar declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto.



Informar a la autoridad superior o denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que conozca.



Actuar con imparcialidad y neutralidad política.



No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad o cualquier otra entidad del Estado en los que tenga interés el propio servidor civil, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.



No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en la gestión de intereses en un procedimiento administrativo de su entidad. En el caso del nivel nacional de gobierno, esta prohibición se extiende a los procedimientos administrativos tramitados ante todas las entidades pertenecientes a su sector.



Guardar secreto o reserva de la información calificada como tal por las normas sobre la materia, aun cuando ya no formen parte del Servicio Civil.



Mejorar continuamente sus competencias y mantener la iniciativa en sus labores.



Someterse a las evaluaciones que se efectúen en el marco de la Ley. 111

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• Las demás que señale la Ley, sus normas reglamentarias y demás normas que regulan el Servicio Civil, en cuanto fueran aplicables. Por su parte el artículo 156 del Reglamento establece como obligaciones adicionales, a las siguientes:

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Desempeñar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional.



Actuar con neutralidad e imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.



Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los administrados.



Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de servicios que esta brinde.



Cumplir personalmente con sus funciones en jornada de servicio.



Actuar con transparencia y responsabilidad, en virtud de lo cual el servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.



Desarrollar sus funciones con responsabilidad, a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor civil puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su puesto, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten en la entidad.



Cumplir con las disposiciones reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.



Conservar y mantener la documentación correspondiente a su puesto.

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Velar por el buen uso de los bienes y materiales asignados a su puesto.



En virtud del literal j) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.



Suscribir y presentar las Declaraciones Juradas que, conforme al ordenamiento jurídico, solicite la entidad.



Respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(193).



Capacitar a otros servidores civiles en la entidad donde presta servicios, cuando esta se lo solicite.

(193) Artículo 55.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

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Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Servicio Civil de cada entidad.

En relación con lo dispuesto en los literales d), g), h) e i) del artículo 39 de la Ley, tenemos que el artículo 159 del Reglamento, que se refiere a las incompatibilidades por competencia funcional directa, establece que “los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas, sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico haya beneficiado directa o indirectamente, no podrán mientras se preste un servicio en el sector público: •

Prestar servicios en estas bajo cualquier modalidad.



Aceptar representaciones remuneradas.



Formar parte del Directorio.



Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica.



Celebrar contratos civiles o mercantiles con estas.



Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.



Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan.

Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público”.

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IV. SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL 1.

La suspensión

Los artículos 46 al 50 de la Ley regulan lo referente a la suspensión del Servicio Civil, distinguiendo entre la suspensión perfecta e imperfecta. Se configura la primera, la suspensión perfecta, “cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de otorgar la compensación respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral”, y la segunda, la imperfecta “cuando el empleador debe otorgar la compensación sin contraprestación efectiva de labores”. En este marco, el artículo 192 del Reglamento establece que la suspensión se declara mediante resolución administrativa del responsable de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, la misma que deberá estar debidamente sustentada, en la que se consignará la causal y la fecha en que se hace efectiva; la Resolución tendrá como anexos los documentos que acreditan la causal. Los supuestos de suspensión se encuentran establecidos en el artículo 47 y son los que seguidamente indicamos: 1.1. Supuestos de suspensión perfecta a) La maternidad durante el descanso pre y posnatal, “es de aplicación a todas las servidoras civiles, sin discriminación, de acuerdo con la ley de la materia”. El pago del subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia. b)

El ejercicio de cargos políticos de elección popular o haber sido designado como funcionario público de libre designación y remoción que requieran desempeñarse a tiempo completo. El artículo 194 del Reglamento establece que “se aplica al servidor civil de carrera que es designado funcionario por elección popular o cuando es designado como funcionario público de libre designación y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de esta norma. No se aplica a los directivos públicos ni a los servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo”.

c) El permiso o licencia concedidos por la entidad. Se regula de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el contrato y las directivas de Servir, tal como establece el artículo 195 del Reglamento. 115

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d) El ejercicio del derecho de huelga. e) La sanción por la comisión de faltas de carácter disciplinario que conlleve la suspensión temporal del servidor civil, así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un periodo no mayor a 3 meses. Al respecto, el artículo 197 del Reglamento dispone que la sanción de suspensión temporal “sin goce de compensación económica por comisión de faltas de carácter disciplinario, a que se refiere el artículo 98 del reglamento así como la pena privativa de libertad efectiva, genera una suspensión perfecta”. f)

La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo no mayor a 3 meses.

g) La detención del servidor por la autoridad competente, disposición respecto de la cual el artículo 198 del Reglamento precisa que “en los casos de flagrante delito o por orden judicial, es causal de suspensión perfecta mientras dure la detención”.

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h)

La sentencia de primera instancia por delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual. Sobre el particular, el artículo 199 del Reglamento indica que la condena en primera instancia por delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual configura suspensión perfecta, agregando que: “De no confirmarse la sentencia en primera instancia, el servidor civil de carrera así como los servidores de actividades complementarias contratados a plazo indeterminado puede retornar al servicio civil en el mismo nivel. En el caso de los directivos públicos y servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo, podrán retornar al servicio, dentro del periodo de su contrato, que se contabiliza desde que la sentencia absolutoria quedó firme.



Adicionalmente, los servidores civiles que hayan sido absueltos en el proceso judicial tendrán derecho a percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y compensación por tiempo de servicios, no correspondiéndole ninguna otra compensación económica.



Esta causal no aplica a ninguno de los funcionarios, a quienes se les aplica las normas contenidas en la Constitución Política sobre antejuicio constitucional”.

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i)

El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentado. Al respecto, el artículo 200 del Reglamento establece que en “la calificación del caso fortuito o fuerza mayor, “se tendrá en cuenta que el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y hace imposible la ejecución del servicio por un tiempo determinado así como lo establecido en los artículos pertinentes del Código Civil”.

En los casos previstos en el literal h) de no confirmarse la sentencia contra el servidor, este puede reingresar al mismo nivel, una vez que dicha sentencia quede firme teniendo derecho a percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad; y Compensación por Tiempo de Servicios. 1.2. Supuestos de suspensión imperfecta Los supuestos de suspensión imperfecta considerados en la norma son los siguientes: a) La enfermedad y el accidente comprobados, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. b)

La invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.

c)

El descanso vacacional.

d)

El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales.

e)

El permiso o licencia concedidos por la entidad, por cuenta o interés de la entidad.

f)

Licencias por paternidad, conforme a la ley de la materia.

g) Por citación expresa judicial, militar, policial u otras citaciones derivadas de actos de administración interna de las entidades públicas. Se indica también, respecto a la suspensión perfecta e imperfecta, que la participación en la formación para ser directivo público en la Escuela Nacional de Administración Pública puede originar suspensión perfecta o imperfecta según fuera el caso. La resolución debidamente fundamentada que autoriza la suspensión imperfecta se publica en el portal institucional de la respectiva entidad pública. Asimismo, que la imposición de una medida cautelar, de conformidad con las normas sobre el procedimiento sancionador disciplinario establecidos en la Ley y su Reglamento, 117

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puede originar suspensión perfecta o imperfecta según el caso, disposición que es precisada en el artículo 230 del Reglamento donde se hace referencia a las medidas cautelares indicando que la adopción de estas “suspenden el servicio civil de manera imperfecta cuando se separa al servidor de sus funciones y se coloca a disposición de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad; o cuando se le exonera de la obligación de asistir al centro de trabajo”. 2. Término del Servicio Civil El artículo 203 del Reglamento establece que la conclusión del vínculo que une a la entidad con el servidor civil “configura el término de dicha relación en el Servicio Civil”, la misma que se sujeta a las causales previstas en la Ley y conforme a lo establecido en el Reglamento. El artículo 204 describe al término como un acto formal, indicando que se requiere de la “emisión y notificación de una resolución o documento, según sea el caso, del servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación, en la que se expresará la causal de término y fecha del mismo”, la resolución en mención tendrá efectos declarativos en aquellos casos donde expresamente lo señale el Reglamento. Por su parte el artículo 205 agrega a esta formalidad que luego de la emisión de la resolución o del documento que corresponda, que determina el término de la conclusión del vínculo, “el servidor deberá realizar la entrega del informe de gestión del puesto que venía ocupando, bajo responsabilidad administrativa”. 2.1. Causales El artículo 49 de la Ley, y los artículos 206 al 228 del Reglamento regulan las causales que originan el término del Servicio Civil, las cuales seguidamente presentamos: a) Fallecimiento

El artículo 206 del Reglamento precisa que el “fallecimiento del servidor civil, la declaración judicial de muerte presunta y declaración de ausencia, de conformidad con las normas del Código Civil, configuran el término del Servicio Civil”.

b) Renuncia

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Al respecto, el artículo 207 del Reglamento indica que el procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:

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• El servidor civil deberá presentar por escrito y con una anticipación no menor de 30 días calendario, su renuncia, dirigida al jefe inmediato superior o al Directivo o Funcionario Público de quien el servidor civil dependa orgánicamente, debiendo indicar la fecha de término de la conclusión del vínculo. •

El servidor civil que reciba la renuncia deberá remitirla a la Oficina de Recursos Humanos, con su opinión respecto a la exoneración del plazo, de haber sido solicitada.



La exoneración del plazo podrá ser rechazada, por escrito, hasta dentro de 5 días hábiles de presentada la renuncia. Vencido este último plazo y de no haber respuesta de la Oficina de Recursos Humanos, la exoneración se dará por aceptada de manera tácita.



La negativa de exonerar del plazo de preaviso de renuncia obliga al servidor a prestar sus servicios hasta el cumplimiento del plazo, el cual deberá constar en el comunicado que deniegue la exoneración conjuntamente con la fecha de terminación del Servicio Civil.

c) Jubilación

Sobre el particular, el artículo 208 del Reglamento dispone que la jubilación opera “cuando el servidor civil sea notificado de la resolución que reconozca su derecho a la pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional o del Sistema Privado de Pensiones, bajo cualquier modalidad. Bajo ningún supuesto el vínculo del servicio civil podrá persistir si es que el servidor percibe una pensión de jubilación.



La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación”.

d) Mutuo acuerdo

Sobre el particular el artículo 211 del Reglamento establece las reglas siguientes: •

El acuerdo debe constar por escrito en documento que debe ser firmado por el servidor y la Oficina de Recursos Humanos. 119

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No podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por el término del Servicio Civil, salvo el caso de protección temporal de salud.



La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó la vinculación, y tendrá efectos declarativos.

e) Alcanzar el límite de edad de 70 años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta.

120



Al respecto, tenemos que el artículo 209 del Reglamento reitera lo consignado en la Ley.



Finalmente, se indica que la resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación.

f)

Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder al Servicio Civil.



Sobre este aspecto tenemos que el artículo 212 del Reglamento establece el procedimiento siguiente: •

El servidor civil que haya perdido o renunciado a la nacionalidad peruana deberá comunicar dicha situación a la entidad donde presta servicios, dentro de un plazo no mayor a 3 días hábiles de notificada o conocida la condición. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta disciplinaria, conforme a lo contemplado por el inciso a) del artículo 85 de la Ley.



El término del Servicio Civil por la pérdida de la nacionalidad peruana solo procederá cuando la naturaleza del puesto así lo exija y tal requisito se haya establecido previamente en el manual de perfiles de puesto.



La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será expedida por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó la vinculación.



La pérdida o la renuncia de la nacionalidad peruana se sujetarán a las normas especiales que regulan tales materias.

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g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a 3 meses

En relación con la condena penal, el artículo 213 del reglamento dispone que la condena penal por delito doloso “deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. La terminación del Servicio Civil procede de manera inmediata y automática, ya sea con pena privativa o restrictiva de libertad o limitativa de derechos, multa o aun en los casos de conversión, suspensión, reserva de fallo y exención de pena establecidos por la Ley de la materia”.



En el caso de condena con pena privativa de la libertad por delito culposo por un plazo mayor a 3 meses calendario, se indica que esta “deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada.



El término del vínculo del Servicio Civil en este caso operará inmediatamente”.



En ambos casos, se indica que la resolución o documento que se expida, “será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación”.



En cuanto a la destitución, los artículos 224, 225, 226 y 227 del Reglamento regulan diversos aspectos de la destitución, los mismos que seguidamente citamos. •

La destitución nula



El artículo 224 del Reglamento señala que es nula la destitución que se produzca con base en las causales siguientes: a) La afiliación a un sindicato, la participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. b) La discriminación, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo III, literal c, del Título Preliminar de la Ley. c) El embarazo, si el cese, destitución, resolución del contrato se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días calendario 121

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posteriores al parto, siempre que la entidad hubiera tenido conocimiento de dicho estado. d) La presentación de un reclamo a la entidad o la acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes.

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La destitución injustificada



El artículo 225 del Reglamento indica que es injustificada toda aquella destitución en la que la entidad no haya llegado a acreditar la existencia de la causal invocada en el procedimiento de desvinculación o aquella destitución que se haya realizado sin la observancia del procedimiento previsto para cada caso.



Consecuencias de la destitución injustificada y la destitución nula



Sobre el particular, el artículo 226 dispone que la destitución declarada nula o injustificada por el Tribunal del Servicio Civil o el Poder Judicial “genera en el servidor el derecho a solicitar el pago de una indemnización o la reposición a su mismo puesto o a un puesto similar de no ser posible lo primero, conforme al artículo 36 de la Ley. En el caso de la reposición, esta se da sin perjuicio del pago de las compensaciones dejadas de percibir con motivo de la destitución. El servidor repuesto tendrá los mismos deberes, derechos y condiciones aplicables a los servidores de grupo que corresponda al momento de la reposición”; preciándose seguidamente, que no procede la reposición en el caso de los servidores de confianza.



La indemnización por la destitución nula o injustificada



El artículo 227 del Reglamento establece que la indemnización “tomará como base de cálculo la compensación económica compuesta de la principal y la ajustada pagada en el último mes de servicio.



La indemnización equivale a una y media de dichas compensaciones económicas mensuales, por cada año completo de servicios, hasta un máximo de doce (12) compensaciones económicas mensuales. Las fracciones se abonan en forma proporcional por dozavos y treintavos”; al

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igual que en el caso anterior, no procede la indemnización en el caso de los servidores de confianza. •

La indemnización por la destitución nula o injustificada para servidores de actividades complementarias



Al respecto, el artículo 228 del Reglamento dispone que en el caso de los servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo y los trabajadores de contratación directa, “la indemnización será equivalente a una y media de compensaciones económicas tomando como base de cálculo la compensación económica compuesta de la principal y la ajustada pagada en el último mes de servicio, por cada mes completo dejado de prestar servicios, con un máximo de doce (12) compensaciones principales y ajustadas mensuales”.

h) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo mayor a 3 meses



Sobre la inhabilitación para el ejercicio de la función pública el artículo 214 del Reglamento precisa que es aquella impuesta por la autoridad administrativa o judicial, estableciendo además el procedimiento siguiente: •

Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil.



El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables.



En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del Servicio Civil.

En el caso de inhabilitación para el ejercicio profesional, el artículo 215 establece que procede la conclusión “cuando la inhabilitación profesional impida al servidor el ejercicio del puesto que a la fecha de producirse la misma está ocupando”, siendo 123

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el reconocimiento y trámite igual al previsto para la inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Asimismo, se precisa que no corresponde la conclusión del vínculo si la inhabilitación se produjese como sanción por falta de pago de las cuotas al colegio profesional, caso en el cual el servidor contará con un plazo de 15 días hábiles para regularizar su situación y comunicarlo a la entidad, si vencido dicho plazo no ha regularizado su situación, “la entidad procederá a expedir la resolución o comunicación, según corresponda, concluyendo el vínculo”.

124

Las reglas que se establecen en el artículo acotado son las siguientes: •

El término de la conclusión del vínculo en el presente supuesto rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido, a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de la misma, no son anulables.



En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por el término de la conclusión del vínculo.



La resolución que se expida o comunicación, según sea el caso, el término de la conclusión del vínculo tendrá efectos declarativos.

i)

Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación



Al respecto, el artículo 216 del Reglamento indica que la desaprobación “debe ser el resultado de la evaluación de desempeño a que se refiere la Ley en el Capítulo III del Título III y corresponde a la calificación establecida en el inciso d) del artículo 26 de la Ley de personal desaprobado, la cual procede cuando se haya obtenido la calificación de personal de rendimiento sujeto a observación por segunda vez y se haya procedido de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley y el artículo 46 del presente Reglamento.



La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será expedida por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo”.

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j)

No superar el periodo de prueba



La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.

k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que conllevan modificaciones en los aspectos organizativos de la entidad

El decreto supremo, la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la resolución del titular de la entidad constitucionalmente autónoma, y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la supresión de puestos deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de 6 meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. Para efecto del reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.



Sobre este tema, el artículo 217 del Reglamento precisa lo dispuesto en el inciso k) del artículo 49 de la Ley, indicando que la terminación podrá fundamentarse en alguno de los siguientes supuestos: •

Causas tecnológicas, referidas a cambios por innovaciones científicas que determinen que sean obsoletos ciertos métodos de operación, encontrando sustitución en otros más modernos.



Causas estructurales, son los hechos relacionados con cambios en la gestión del trabajo o en el diseño de los puestos de trabajo con el fin de propiciar el mejor funcionamiento de la entidad, los cuales deberán encontrarse debidamente acreditados o cuando exista una norma que varíe la estructura organizacional de la entidad, así como en los casos de reorganización administrativa.



Causas organizativas, en atención a necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que implican un cambio en la organización del trabajo, los cuales 125

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deberán encontrarse debidamente acreditados y cuya urgencia sea notoria.

Lo dispuesto en los artículos citados requiere, a su vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Reglamento(194).

I)

Extinción de la entidad por mandato normativo expreso. El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la extinción de la entidad, programa o proyecto deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública

(194) Artículo 218.-Procedimiento por causa tecnológica, estructural u organizativa Para suprimir puestos por las causales señaladas en el artículo precedente, la entidad deberá presentar a Servir y a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, lo siguiente: a) Los fundamentos y hechos que justifican de manera objetiva la causa de la supresión del puesto o los puestos. b) Los fundamentos y hechos que acrediten la excepcionalidad de la medida. c) La descripción del puesto o los puestos que serán suprimidos. En este último caso, deberá señalarse la cantidad de los puestos que se pretenden suprimir y las razones que justifiquen tal medida. d) El plan de capacitación que contribuya a la postulación en el servicio civil o la actividad privada del servidor o servidores cuyos puestos serán suprimidos. La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emitirá un informe técnico legal, según el procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM o norma que lo sustituya, previo informe de Servir sobre la comunicación presentada por la entidad, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. La opinión técnica deberá contener un análisis detallado de los fundamentos que presenta la entidad para justificar la terminación por causa tecnológica, estructural u organizativa y su razonabilidad con la cantidad de puestos que se pretendan suprimir. Cuando la opinión técnica no sea favorable, la entidad podrá subsanar, de ser el caso, las objeciones en función a lo señalado por Servir y la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Una vez emitida la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se deberá emitir el correspondiente Decreto Supremo, Resolución de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución del titular del organismo constitucionalmente autónomo, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal, mediante el cual autorice la supresión del puesto o los puestos. El respectivo dispositivo contendrá los fundamentos, hechos, causas, excepcionalidad de la medida aceptada por la Secretaría de Gestión Pública, así como la cantidad de puestos a suprimir aceptados por Servir. El dispositivo que autorice la supresión de plazas deberá ser debidamente publicado. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses calendario contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. La entidad deberá comunicar al servidor civil de la supresión de su puesto de trabajo a través de una resolución, la cual, explicará los motivos de la terminación y la fecha en la cual surtirá efectos.

126

Procedimiento Administrativo Sancionador

de la PCM, de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de 6 meses contados a partir de su publicación para ejecutar la extinción. A efectos del reingreso se aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley.

Con relación a esta causal, el artículo 219 del Reglamento dispone que a efectos de la opinión favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, la entidad deberá presentar una comunicación que contenga lo siguiente: •

Los fundamentos y hechos que justifican de manera objetiva la causa de la extinción de la entidad, programa o proyecto.



Los fundamentos y hechos que acrediten la excepcionalidad de la medida.



De manera opcional, el plan de capacitación que contribuya a la reinserción laboral en el servicio civil o la actividad privada del servidor o servidores que pertenecen a la entidad, programa o proyecto que se extinga.



En estos casos la Secretaría de Gestión Pública de la PCM “emitirá un informe técnico legal, según el procedimiento establecido por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PCM o norma que lo sustituya, previa opinión de Servir, sobre la comunicación presentada por la entidad, dentro del plazo de 30 días hábiles. La opinión técnica deberá contener un análisis detallado de los fundamentos que presenta la entidad para justificar la extinción.



Cuando la opinión técnica no sea favorable, la entidad podrá subsanar, de ser el caso, las objeciones en función de lo señalado por Servir y la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los 15 días hábiles siguientes.



Una vez emitida la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se deberá emitir mediante Decreto Supremo, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal, que autorice la extinción, la cual contendrá los fundamentos, hechos, causas y excepcionalidad de la medida.



El dispositivo que autorice la extinción de la entidad deberá ser debidamente publicado. Dicha norma establece un plazo 127

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mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión.

La entidad deberá comunicar al servidor civil de la extinción a través de una resolución, la cual, explicará los motivos de la terminación y la fecha en la cual surtirá efectos”.

m) Por decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. El artículo 222 del Reglamento establece respecto de esta causal que procede “en los casos de servidores civiles de confianza y funcionarios de libre designación y remoción. Se realiza mediante resolución del mismo nivel a la que lo designó o comunicación escrita en los casos en que la vinculación se realizó mediante contrato”. n) Cese por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley.

Sobre el particular, el artículo 220 del Reglamento precisa que “la negativa injustificada y probada del servidor civil a someterse a los exámenes médicos, que por Ley o convenio se establezcan en cumplimiento de las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, configura una causal para el término de la conclusión del vínculo”.

ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad de 65 años, que es precisado en el artículo 210 del Reglamento indicando que el término del vínculo opera por la decisión del servidor civil de jubilarse, “sin que le resulten aplicables las reglas previstas en el artículo 207 del Reglamento para el supuesto de la renuncia”.

Finalmente, se indica que la resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación.

2.2. Responsabilidad de la entidad El artículo 223 establece que una vez emitida la Resolución o documento correspondiente, según sea el caso, del servidor civil de la misma jerarquía que el que formalizó la vinculación, “se deberá poner a disposición del servidor civil, dentro de los dos días siguientes del término, los pagos que se derivan del cese, la liquidación de beneficios sociales, el Certificado de Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y la Constancia 128

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de servicios mediante resolución o documento correspondiente de la misma jerarquía que la que formalizó el vínculo”. 2.3. Mecanismos de impugnación del término del servicio civil Los artículos 229 al 231 del Reglamento establecen como recurso impugnativo a la apelación. Al respecto, el artículo 229 indica que frente a la resolución que determina el término del vínculo del servidor con la entidad o el hecho que materialice el término del vínculo con la entidad Civil, cabe el recurso de apelación, la que deberá ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución o que materializó la terminación, para que esta, dentro de los 10 días hábiles siguientes de presentada la apelación, la eleve ante el Tribunal del Servicio Civil de manera conjunta con la resolución que ocasiona la terminación del Servicio Civil y los documentos que se consideren relevantes para sustentar la terminación. En cuanto a las formalidades, el artículo 230 dispone que esta deberá cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 1352013-PCM. No se requiere la firma de abogado colegiado, conforme al literal d) del artículo 50 de la Ley. Finalmente, en cuanto al plazo de apelación, el artículo 231 dispone que la apelación del término de la relación a que se refieren los literales g), h), i) y k) del artículo 49 de la Ley “se efectúa en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de término del vínculo. En los casos en los que no haya sido emitida la resolución, pero se hubiese materializado el término, el cómputo del plazo se inicia desde el día que se materializó la terminación”.

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CAPÍTULO III LA POTESTAD SANCIONADORA Y LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA El ámbito de aplicación e inaplicación ¿Cómo se define la potestad sancionadora de la Administración Pública? A fin de aproximarnos a nuestro tema, nos quedamos con la definición planteada por el Tribunal del Servicio Civil, quien asume a la misma como “El poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando estos lesionen determinados jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador, en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria”(195). I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN E INAPLICACIÓN

¿A quiénes se aplica el régimen sancionador establecido en la Ley y el Reglamento? Al respecto, el artículo 90 del reglamento precisa el ámbito de aplicación e inaplicación. Así, el ámbito de aplicación alcanza a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, salvo los casos de excepción que indicamos seguidamente.

(195) Resolución Nº 00501-2013-SERVIR/TSC, Primera Sala, f. j. 15.

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b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los ministros de Estado. c)

Los directivos públicos.

d) Los servidores civiles de carrera. e) Los servidores de actividades complementarias. f)

Los servidores de confianza.

La inaplicación del ámbito sancionador de la Ley alcanza a los funcionarios públicos siguientes: a) Funcionarios públicos de designación o remoción regulada, como son: El Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Funcionarios públicos de elección popular, directa y universal, remitiéndose su responsabilidad administrativa a la Ley especial o procedimientos establecidos para cada caso. II. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Con relación a la responsabilidad administrativa disciplinaria tenemos, desde un punto de vista normativo, que el artículo 91 del Reglamento la define como “aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso. Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones. La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia”. 132

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III. RESTRICCIONES A LOS EXSERVIDORES Por otro lado, y en relación con los exservidores, el artículo 86 de la Ley, concordante con el artículo 99 del Reglamento, establece que estos se acogen a las restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 27444, el que consigna que ninguna ex autoridad de las entidades “podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció: •

Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.



Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.



Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.



La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

IV. LAS FALTAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Antes de entrar a analizar las faltas establecidas en el artículo 85 de la Ley, es necesario tener presente lo dispuesto en el numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento respecto de estas, el que indica que “la comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, del Reglamento, y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”. Asimismo, el numeral 98.4 establece que cuando “una conducta sea considerada falta por la Ley o su Reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Orgánica del Ministerio Público, al mismo tiempo, la Oficina de Control de la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en la competencia para conocer la causa correspondiente. En todos los casos se observará el principio del non bis in ídem”. En cuanto a la tipificación de las faltas por parte del Reglamento, las cuales reseñaremos en extenso en las líneas siguientes, tenemos que estas han sido cuestionadas, debido a que este no se limitó a 133

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desarrollar las faltas tipificadas en la Ley, o a reglamentarlas o precisarlas, “sino también a introducir aspectos que no habían sido tratados en la ley, y que por lo sustancial de estos era y es necesario que previamente hayan y estén contemplados o facultados por esta; el Reglamento ha tipificado faltas disciplinarias, excediendo el límite que la ley le facultó, pues la Ley del Servicio Civil en ninguna de sus disposiciones ha facultado a que vía reglamentaria (Decreto Supremo) también se pueda tipificar faltas”(196). Establecidas las precisiones precedentes, tenemos que la Ley, en su artículo 85, tipifica las faltas de carácter disciplinario, en que pueden incurrir los distintos trabajadores que desenvuelven su actividad en el marco del Servicio Civil, las que son precisadas y ampliadas por el Reglamento, siendo estas las siguientes: 1. El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley y su reglamento

Esta falta es desarrollada por el numeral 98.2 del artículo 98 del Reglamento, el que establece que en el marco del literal a) citado, también son faltas disciplinarias: •

Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.



Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme al artículo 51 del Reglamento.



Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.



Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.



Acosar moral o sexualmente.



Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.

(196) ORTEGA MATUTE, Marco Antonio. “Transgresión del principio de legalidad y tipicidad por parte del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil”. En: Administración Pública y Control. Nº 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2014, pp. 35-40, 36, 38.

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2.



No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al artículo 156 k) del Reglamento.



Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.



Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.



Las demás que señale la ley.

La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.

3. El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. 4.

La negligencia en el desempeño de las funciones.

5.

El impedir el funcionamiento del servicio público.

6.

La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

7.

La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

8. El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro. 9.

El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta.

10. Las ausencias injustificadas por más de 3 días consecutivos o por más de 5 días no consecutivos en un periodo de 30 días calendario, o más de 15 días no consecutivos en un periodo de 180 calendario. 11. El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. 135

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12. Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública. 13. Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. 14. El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. 15. La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. 16. Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. 17. La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. 18. Las demás que señale la ley. V. DOBLE PERCEPCIÓN, NEPOTISMO Y OMISIÓN Además de las faltas establecidas en el artículo 85 de la Ley, tenemos que en los artículos 38 y 83 se establecen dos tipos de faltas, como prohibición, como son la prohibición de doble percepción y de nepotismo, las que son desarrolladas en los artículos 158, 159 y 160 del Reglamento; mientras que la omisión se encuentra establecida en el numeral 98.3 del artículo 98 del Reglamento. 1.

La doble percepción

El artículo 38 precisa respecto de la prohibición de la doble percepción, que: “Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley. Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados. 136

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Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez”. Esta disposición es precisada en el artículo 158 del Reglamento, el que indica que los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias, “no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley. Se entenderá por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares. Los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. En ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea”. 2. Nepotismo En el caso del nepotismo, el artículo 83 dispone que: “Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho”. Sobre esta prohibición, el artículo 160 del Reglamento dispone que “los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la 137

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facultad de designación y contratación de personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho. Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un servidor civil o funcionario, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La resolución que declara la nulidad, además dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan. El acto que declara la nulidad de la designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa de los involucrados. La declaratoria de nulidad no alcanza a los actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les aplicó el presente artículo”. 3. Omisión Por su parte el numeral 98.3 del artículo 98 del Reglamento se refiere a la falta por omisión, indicando que esta “consiste en la ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil tenía obligación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo”. 138

Procedimiento Administrativo Sancionador

VI. FALTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL El artículo 100 del Reglamento es de orden remisivo, por cuanto establece faltas por incumplimiento de la Ley Nº 27444, indicando que constituyen faltas, a efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria, aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que son las siguientes: 1.

Instancia competente para declarar la nulidad

El numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 27444 establece que: “La resolución que declara la nulidad además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido”. 2.

Efectos de la declaración de nulidad

El numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley Nº 27444 establece que: “En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado”. 3.

Conservación del acto

El numeral 14.3 del artículo 14 de la Ley 27444 precisa que: “No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”. 4.

Legalidad del procedimiento

El numeral 36.2 del artículo 36 de la Ley Nº 27444 señala que: “Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos”.

139

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5. Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos El numeral 38.2 del artículo 38 de la Ley Nº 27444 establece que: “Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo”. 6.

Cumplimiento de las normas del Procedimiento Los numerales 4 y 8 del artículo 48 de la Ley Nº 27444 señalan que:

“4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

(...)

8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a esta”.

7. Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente Sobre el particular, los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Ley Nº 27444 establecen que:

140



“Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:



1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión

Procedimiento Administrativo Sancionador

de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

8.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este capítulo”.

Derechos de los administrados a exigir responsabilidad

El numeral 12 del artículo 55 de la Ley Nº 27444 establece que tiene derecho “a exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente”. 9.

Consecuencias de la no abstención

El numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley Nº 27444, indica que: “Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal”. 10. Responsabilidad por incumplimiento de plazos Los numerales 143.1 y 143.2 del artículo 143 de la Ley Nº 27444 establecen que:

“143.1. El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.



143.2. También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático”.

Sobre el particular se debe tener presente que los plazos establecidos en la normativa que nos concita se entienden establecidos en días hábiles “salvo expresa referencia a días calendario. En los demás casos referidos a semanas, meses o años se entenderá que son calendarios”. 11. Medidas cautelares El artículo 146 de la Ley Nº 27444 dispone respecto de las medidas cautelares, que:

“146.1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes 141

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puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.



146.3. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.



146.4. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados”.

12. Intangibilidad del expediente En relación con este tema, el numeral 153.4 del artículo 153 de la Ley Nº 27444 dispone que: “Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil”. 13. Omisión de informe-instrucción de procedimiento Sobre este tema, el numeral 174.1 del artículo 174 de la Ley Nº 27444 dispone que: “De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora”. 14. Audiencia Pública-participación de los administrados El numeral 182.4 del artículo 182 de la Ley Nº 27444 precisa que: “El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria”. 142

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15. Efectos del silencio administrativo-fin del procedimiento El numeral 188.4 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 indica que: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”. 16. Prescripción-potestad sancionadora El numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 dispone que: “Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. 17. Faltas administrativas en la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador El artículo 239 de la Ley Nº 27444 señala, con relación a las faltas administrativas, que las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, “incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1.

Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2.

No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3.

Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4.

Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5.

Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. 143

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7.

Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8.

Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9.

Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley. Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente”. VII. FALTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 27815, LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA Por otro lado, las faltas (por incumplimiento de principios y prohibiciones) previstas en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética, y que están consideradas como tales en el artículo 100 del Reglamento, son las siguientes: 1.

Por infracción a los principios de la función pública

Sobre el particular, el artículo 6 de la Ley Nº 27815 establece que el servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

144



Respeto



Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.



Probidad



Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

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Eficiencia



Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.



Idoneidad



Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.



Veracidad



Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.



Lealtad y obediencia



Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.



Justicia y equidad



Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.



Lealtad al Estado de derecho



El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.

En consecuencia, la infracción de alguno de ellos constituye falta de carácter disciplinario. 145

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2. Infracción por incumplimiento de deberes Por otro lado, el artículo 7 establece los deberes de la Función Pública, indicando que los servidores públicos tienen los siguientes deberes:

146



Neutralidad



Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.



Transparencia



Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.



Discreción



Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.



Ejercicio adecuado del cargo



Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.



Uso adecuado de los bienes del Estado



Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.



Responsabilidad



Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.

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Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.



Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En forma similar que en el caso anterior, el incumplimiento de los deberes glosados constituye falta de carácter disciplinaria. 3.

Prohibiciones en el Código de Ética y la Ley del Servicio Civil

En cuanto a las prohibiciones, cuyo incumplimiento deviene en infracción, el artículo 8 de la citada Ley establece al servidor público las siguientes: •

Mantener intereses de conflicto



Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.



Obtener ventajas indebidas



Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.



Realizar actividades de proselitismo político



Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.



Hacer mal uso de información privilegiada



Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés. 147

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Presionar, amenazar y/o acosar



Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

Estas prohibiciones deben ser concordadas con las establecidas en el artículo 157 del Reglamento, el que indica que adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas. b) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. c)

Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

d) Ejecutar actividades o utilizar tiempo de la jornada, o recursos de la entidad, para fines ajenos a los institucionales. e) Realizar actividad política en horario de servicio o dentro de la entidad. f)

Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución.

g) Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro. h)

Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen.

i)

Otras que se establezcan en el Reglamento Interno del Servicio Civil en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30057.

VIII. LAS DENUNCIAS Con relación a las denuncias en el marco de la responsabilidad disciplinaria, el artículo 101 del Reglamento establece las reglas siguientes: 148

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Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria, o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular denuncia.



Se interpone ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso.



Si la denuncia es realizada en forma verbal “la Secretaría Técnica que la recibe debe brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes”.



La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo.



La condición jurídica del denunciante es que es “un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario”.

IX. LAS SANCIONES Y LAS MEDIDAS CORRECTIVAS 1.

Requisitos para la imposición de sanción

La imposición de sanciones exige el cumplimiento, por parte de la administración, de ciertas garantías, como es la motivación, la que debe ser de “de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley”. Asimismo, el artículo 91 de la Ley establece que la sanción “corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad”, siendo que su aplicación “no es necesariamente correlativa ni automática”. El artículo citado exige que en cada caso la entidad pública contemple “no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor”; haciendo la salvedad de que los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción”. Por otra parte, el artículo 97 de la Ley faculta a la autoridad a “dictar medidas correctivas para revertir en lo posible el acto que causó el daño a la entidad pública o a los ciudadanos”. 149

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2.

Los tipos de sanciones

En cuanto al tipo de sanciones, el artículo 102 del Reglamento remite al artículo 88 la determinación de las clases de sanciones, indicando que estas son: •

Amonestación verbal/Amonestación escrita



En el caso de la amonestación, el artículo 89 de la Ley, distingue entre amonestación verbal y escrita, indicando que la amonestación verbal “la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada”, mientras que la amonestación escrita “se aplica previo proceso administrativo disciplinario” y es impuesta por el jefe inmediato. En este caso, la sanción “se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces”.



Suspensión sin goce de compensaciones desde un día hasta doce meses



Cuando se trata de la suspensión sin goce de remuneraciones, el artículo 90 indica que se aplica hasta por un máximo de 365 días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. “El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.



Destitución, donde para el caso de los ex servidores la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por 5 años, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444



La destitución también es regulada por el artículo 90, el que indica “que se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública(197), el cual puede

(197) Titular de la entidad: Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la máxima

150

Procedimiento Administrativo Sancionador

modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

En relación con la destitución, el artículo 105 del Reglamento trata sobre la inhabilitación automática indicando que una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco años calendario.



En este caso, el penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley va más allá, al indicar que la destitución “acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública”, precisando que el servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de 5 años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz.

3. Resolución de la sanción La resolución de sanción es notificada al servidor civil por el órgano sancionador y el cargo de la notificación es adjuntado al expediente administrativo, con copia al legajo. En cuanto a la destitución, el citado artículo 105 del Reglamento indica que a efectos de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, “la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a más tardar, al día siguiente de haber sido notificada al servidor civil”. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de 5 años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz. X. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Y REGLAS PARA SU APLICACIÓN Los artículos 103 del Reglamento, y 87 y 91 de la Ley regulan las distintas variables vinculadas a la determinación de la sanción. El artículo 103

autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente.

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del Reglamento establece como criterio base la previa determinación de responsabilidad administrativa del servidor público, caso en el cual el Órgano Sancionador debe proceder en los términos siguientes: •

Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad.



Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida.



Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley.

En relación con los criterios a los que hace referencia el literal c) tenemos que el artículo 87 de la Ley dispone como regla general que la sanción aplicable “debe ser proporcional a la falta cometida”, la que se determina evaluando la existencia de las condiciones que seguidamente se indican: •

Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.



Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.



El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.



Las circunstancias en que se comete la infracción.



La concurrencia de varias faltas.



La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.



La reincidencia en la comisión de la falta.



La continuidad en la comisión de la falta.



El beneficio ilícitamente obtenido, de ser caso.

En este contexto se dispone también que las autoridades “deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. 152

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1.

Atenuante, eximente de responsabilidad y la condena por delito doloso

1.1. Atenuante El artículo 103 del Reglamento establece como atenuante de la sanción “la subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador (…) así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado”. 1.2. Eximentes Por su parte, el artículo 104 del Reglamento precisa como eximentes de la responsabilidad administrativa disciplinaria, determinando la imposibilidad de aplicar la sanción, los supuestos siguientes: •

Incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.



El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.



El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.



El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.



La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.



La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.

1.3. Condena por delito doloso Finalmente, el artículo 87 de la Ley establece, respecto de la condena por delito doloso, que si un servidor civil “es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad”. 153

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XI. LA PRESCRIPCIÓN Los artículos 94 de la Ley y 97 del Reglamento establecen las reglas respecto de la prescripción, el artículo 94 otorga el marco general indicando que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de 3 años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. Asimismo, indica que la autoridad administrativa resuelve en un plazo de 30 días hábiles. “Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a 1 año”. Para el caso de los exservidores civiles, el plazo de prescripción es de 2 años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. Por su parte el Reglamento efectúa las precisiones que corresponden en estos casos de prescripción: •

Comisión de la falta



La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los 3 años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma.



Toma de conocimiento de la falta



Si la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces, tomó conocimiento, la prescripción operará 1 año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.

• Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de 2 años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción. •

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La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

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XII. LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Al respecto, el artículo 116 del Reglamento establece que las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación, agregando que la destitución “acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa”, y se oficializa a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor. XIII. EL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO (RNSDD) El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido se encuentra regulado por los artículos 98 de la Ley, y 121 al 127 del Reglamento. El primero de ellos, el artículo 98, dispone que las sanciones de suspensión y destitución deben ser inscritas en el Registro en mención, que fuera creado por el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(198), agregando que la inscripción es permanente, debiendo indicar el plazo de la sanción. ¿Cuál es el objeto del Registro? Al respecto, el artículo 121 del Reglamento establece que este “es una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyo registro es obligatorio, las mismas que se publicitan a través del módulo de consulta ciudadana”, y tiene por finalidad “que las entidades públicas garanticen el cumplimiento de las sanciones y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con inhabilitación vigente, así como contribuir al desarrollo de un Estado transparente”. Las características del Registro son la publicidad, la legitimación y la permanencia, siendo un mecanismo de alerta a las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles conforme a las directivas

(198) Artículo 242.- Registro de sanciones La Presidencia del Consejo de Ministros o quien esta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.

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de Servir. Sobre este este tema, el artículo 122 del Reglamento establece las reglas siguientes: •

El Registro es público. Se garantiza el acceso a su información a toda persona mediante el módulo de consulta ciudadana. Ninguna entidad pública del Estado podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las sanciones inscritas en el Registro.



Las entidades, están obligadas a inscribir las sanciones en el Registro conforme al contenido literal del acto administrativo de sanción. Las inscripciones se presumen exactas al contenido del acto administrativo de sanción, son válidas y producen todos sus efectos.



Las sanciones que no se encuentren vigentes continuarán registradas permanentemente, siendo visualizadas únicamente por Servir, salvo las excepciones establecidas por norma.



Habiendo perdido vigencia la sanción o generada la rehabilitación del servidor, Servir únicamente puede brindar información de sanciones o inhabilitaciones no vigentes al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República u otra entidad señalada por norma, en el marco de sus funciones.

El Registro lo administra Servir, siendo la inscripción permanente, debiéndose indicar el plazo de la sanción, contexto en el que dicta las directivas para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas, actividad que es independiente de la que realiza la Contraloría General de la República. De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento, en el Registro se inscriben las sanciones siguientes: a) Destitución o despido y suspensión, independientemente del régimen laboral en el que fueron impuestas. El jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, es el responsable de su inscripción, y la Contraloría General de la República en el caso de sanciones por responsabilidad administrativa funcional. b) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial. c)

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Otras que determine la normativa.

Procedimiento Administrativo Sancionador

Sobre este tema, Servir ha desarrollado de manera didáctica en qué consiste y cómo se regula el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, el que citamos a pie de página(199). 1. Las obligaciones de las entidades en relación con el Registro Los artículos 125, 126 y 127 del Reglamento regulan los aspectos indicados en el presente rubro. En cuanto a las obligaciones de las entidades en relación con el Registro, el artículo 125 dispone que estas tienen la potestad de emitir sanciones que se deben inscribir en el Registro, disposición que les genera a la vez las siguientes obligaciones: •

Obtener usuario en el aplicativo del Registro.



Actualizar los usuarios en el Registro en caso ocurra el término del vínculo con la entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no mayor a 5 días contados desde la ocurrencia.



Inscribir las sanciones indicadas en el artículo 124 del Reglamento, así como sus modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente.



Responder por la legalidad y los efectos de las sanciones registradas.



Consultar en el Registro si los participantes de los procesos de selección, independientemente del régimen, se encuentran con inhabilitación para ejercer la función pública u otra sanción.



Si la contratación de una persona ocurre mientras tiene la condición de inhabilitada, el vínculo con la entidad concluirá automáticamente de conformidad al literal h) del artículo 49 de la Ley, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda.



Las demás que resulten necesarias para el diligenciamiento y desarrollo del Registro.

(199) ¿Qué es el RNSDD? El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD opera mediante un sistema electrónico que permite a las Entidades de la Administración Pública registrar y consultar a los empleados públicos que cuenten con sanciones que causen

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inhabilitación para ejercer la función pública y otras que por mandato de ley se deban inscribir. Se encuentra regulado por él. ¿Qué se inscribe en el RNSDD? En el RNSDD se registran sanciones por destitución y despido, así como infracciones al Código de Ética e inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial y sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, entre otras que disponga la ley. ¿Por qué es importante el uso del RNSDD? Es importante el uso masivo de esta herramienta porque nos ayudará a luchar contra la corrupción, impidiendo que personal que se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública reingrese al Estado. ¿Qué entidades están obligadas a usar el RNSDD? Las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ¿A qué están obligadas las entidades? Principalmente a dos cosas: a) En todo proceso de convocatoria de personal, cualquiera sea la modalidad de contratación o nombramiento, la entidad deberá consultar el RNSDD para verificar si alguno de los candidatos se encuentra inhabilitado para ejercer función pública. b) Mantener actualizado el RNSDD, registrando oportunamente las sanciones y todos los demás actos relacionados como su modificación, suspensión o anulación, según corresponda. ¿Qué ofrece el sistema? El sistema permite ingresar, buscar y eliminar un registro de sanción. El nivel de acceso a cada uso depende del tipo de usuario, es decir, algunos usuarios tendrán acceso total, pero otros solo podrán realizar búsquedas. Para facilitar la búsqueda, la herramienta “Buscar” contempla los siguientes criterios: Datos personales, datos de la institución y datos de la sanción. ¿Quién registra las sanciones de cada entidad en el RNSDD? El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción, modificación o anulación de las sanciones en el RNSDD. ¿Cómo se inscribe usuarios de acceso al RNSDD? Todas las entidades deben cumplir con lo siguiente: a) El representante legal de la entidad deberá enviar un oficio dirigido a Servir dando a conocer al personal autorizado, especificando el tipo de usuario. b) La o las personas autorizadas deberán ingresar a la página del sistema del RNSDD e ingresar sus datos. c) Una vez validada la información ingresada, Servir comunicará la habilitación de los usuarios de la entidad. ¿Qué tipos de usuarios existen? El RNSDD permite contar con tres tipos de usuarios: a) Administrador General: Es el responsable de administrar el sistema, valida la información de los registros de los usuarios. b) Administrador Institucional: Es el responsable de ingresar, modificar y eliminar los datos de los funcionarios sancionados de su institución. c) De consulta: Son los responsables de las instituciones que tienen acceso a consultar toda la información ingresada de las personas sancionadas.

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¿Cuál es la normativa aplicable al RNSDD? La normativa aplicable al RNSDD, en orden cronológico, es la siguiente: Ley Nº 27444 artículo 242. • Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, artículo 13. • Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM - Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el RNSDD. • Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM - Aprueban Directiva Nº 001-2007-PCM para el uso, registro y consulta del RNSDD. • Decreto Supremo Nº 015-2008-PCM - Modifica el artículo 10 del D.S. Nº 089-2006PCM. • Resolución Ministerial Nº 112-2008-PCM - Modifica el segundo párrafo del artículo 9 de la Directiva Nº 001-2007-PCM. • Ley Nº 29622 - Modifica la Ley Nº 27785, confiriéndose a la Contraloría General de la República la potestad para determinar responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control e imponer sanciones que serán incorporadas al RNSDD. • Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM - Reglamento de la Ley Nº 29622. ¿Qué otras sanciones de inhabilitación pueden ser inscritas en el RNSDD? Aquellas inhabilitaciones que el Poder Judicial ordene como consecuencia de una sentencia que imponga una condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad. ¿Cuál es el efecto de inscribir la sanción en el RNSDD? El acto de inscribir una sanción en el RNSDD tiene efectos declarativos y no constitutivos, es decir, lo que se registra constituye el resultado de un procedimiento disciplinario o judicial y su propósito es dar publicidad. Por lo tanto, no supone sancionar al empleado sino simplemente registrar la sanción impuesta por una Entidad Pública o el Poder Judicial, correspondiendo a cada entidad el registro de las sanciones que por mandato de ley se deben inscribir, de la forma y en los plazos que establece la normativa. ¿Qué es lo que genera la inhabilitación: la sanción o la inscripción en el RNSDD? Es la sanción la que genera el efecto de inhabilitación para ejercer función pública y no su inscripción en el RNSDD. El Registro sirve para archivar las sanciones y administrar la publicidad de las mismas entre las instituciones públicas. ¿Es posible impugnar la inscripción de una sanción ante el RNSDD? No. El RNSDD funciona como un registro de incidencias, por lo tanto contiene solo aquella información acerca de las sanciones de destitución y despido que han sido inscritas por los usuarios designados por cada entidad. En ese sentido, si una persona desea impugnar la sanción, puede ejercer su derecho de defensa o de impugnación ante la autoridad que le impuso la sanción (recordar que el Tribunal del Servicio Civil es la segunda y última instancia en la vía administrativa) o por la vía judicial, de acuerdo a lo establecido en la ley. ¿La persona sancionada o cualquier ciudadano puede consultar el RNSDD? Sí, se puede consultar de dos formas: a. Consulta a la entidad que impuso la sanción, dirigida al funcionario responsable del RNSDD de la entidad. b. Vía Acceso a la Información Pública a Servir. ¿Qué función desempeña el Órgano de Control Institucional (OCI) de cada entidad en relación con el RNSDD? Deberá verificar el cumplimiento en el uso del registro por parte de cada entidad, y cuenta con acceso al RNSDD. Cada Jefe de la OCI deberá solicitar el usuario a Servir.

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2.

Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial

Respecto de las inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial, el artículo 126 dispone que cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida y/o ejecutoriada con condena de inhabilitación en los supuestos de los numerales 1 o 2 del artículo 36 del Código Penal(200), como pena principal o accesoria, “debe notificar copia del cargo de notificación del condenado a la entidad pública en la cual tiene o ha tenido vínculo laboral o contractual, para que proceda a realizar la inscripción en el Registro”.

(200) “Artículo 36.- Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia: 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; 3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia; 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; 6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas. 7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; 8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito; 9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal; 10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; 11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o, 12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios”.

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CAPÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO El análisis del Procedimiento Administrativo Disciplinario requiere previamente la explicación de distintos aspectos vinculados al mismo, como son las autoridades que participan, la competencia de cada autoridad, los derechos e impedimentos del servidor civil, la actividad probatoria, y otros que abordaremos en las líneas que siguen. I. LAS AUTORIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y EL SECRETARIO TÉCNICO Los artículos 92 de la Ley y 93 del Reglamento tratan sobre las autoridades que actúan en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, estableciendo el primero, que son las siguientes: a) El jefe inmediato del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c)

El titular de la entidad.

d) El Tribunal del Servicio Civil. Si tuviéramos que estructurar una pirámide jerárquico-organizacional, el primer nivel estaría constituido por el jefe inmediato y el último, por el Tribunal del Servicio Civil, tal como seguidamente graficamos.

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El Tribunal del Servicio Civil

El titular de la entidad Secretario Técnico El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces El jefe inmediato del presunto infractor

1.

El Secretario Técnico

Estas autoridades cuentan con el apoyo de un Secretario Técnico, órgano que es regulado por los artículos 92 de la Ley y 94 del Reglamento. Al respecto, ambos artículos establecen sobre el Secretario Técnico, los criterios siguientes:

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El Secretario Técnico (Secretaría Técnica) debe ser de preferencia abogado, y designado mediante resolución del titular de la entidad. Puede estar compuesto por uno o más servidores.



Puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones.



Es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.



No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.



Depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces.



Recibe las denuncias (verbal o escrita) de las personas que consideran que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaría Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.

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II. LA COMPETENCIA DE CADA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE PRIMERA INSTANCIA SEGÚN EL TIPO DE SANCIÓN Y EL NIVEL DEL SERVIDOR El artículo 93 del Reglamento precisa la competencia de cada una de las autoridades respecto del procedimiento y de la sanción en primera instancia. Así, en el citado artículo se indica la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar en primera instancia, según el tipo de sanción a aplicar, tal como seguidamente exponemos: 1.

2.

Según el tipo de sanción •

Caso de la sanción de amonestación escrita



El jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.



Caso de la sanción de suspensión



El jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.



Caso de la sanción de destitución



El jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

Según el nivel de los imputados

En cuanto a la competencia según los niveles de los imputados de comisión de infracción, la norma citada indica lo siguiente: •

Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso de sanción con amonestación escrita.



Instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.



En los casos de progresión transversal.



La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos 163

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o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios. •

En el caso de los funcionarios.



El instructor será una comisión compuesta por 2 funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con 2 funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.



En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales. El instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar.

III. DERECHOS E IMPEDIMENTOS DEL SERVIDOR CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO El artículo 96 del Reglamento dispone, respecto de los derechos e impedimentos del servidor en el procedimiento administrativo disciplinario, los criterios siguientes:

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Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones.



El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario.



Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a las que se refiere el literal h) del artículo 153 del Reglamento mayores a 5 días hábiles.



Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición

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Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil(201) en un plazo máximo de 10 días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe. •

En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in ídem.

IV. LA ACTIVIDAD PROBATORIA El artículo 113 del Reglamento dispone que los órganos que conducen el procedimiento administrativo disciplinario “ordenan la práctica de las diligencias necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, la actuación de las pruebas que puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de responsabilidades”; en este caso, la entidad “se encuentra obligada a colaborar con los órganos encargados de conducir el procedimiento, facilitándoles los antecedentes y la información que soliciten, así como los recursos que precisen para el desarrollo de sus actuaciones”. V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA 1. Reglas del procedimiento administrativo sancionador de primera instancia El artículo 93 de la Ley regula el procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia, determinando las reglas siguientes:

(201) SEGUNDA.- Defensa y asesoría de los servidores civiles Las entidades públicas deben otorgar la defensa y asesorías, a que se refiere el literal I) del artículo 35 de la presente Ley, a los servidores civiles que ejerzan o hayan ejercido funciones y resuelto actos administrativos o actos de administración interna bajo criterios de gestión en su oportunidad. Para iniciar cualquier denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca del caso debe solicitar un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad en donde presta o prestó Servicio Civil el denunciado. Dicho informe sirve de sustento para efectos de la calificación del delito o archivo de la denuncia.

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El inicio del procedimiento administrativo sancionador



La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de 5 días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto. Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado.



El derecho de defensa



Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única.



La investigación



La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e impone las sanciones que sean de aplicación.



Puesta a disposición de la oficina de Recursos Humanos y cobro de remuneraciones



Durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a 5 días o presentar renuncia.

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2. Fases del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia El artículo 106 del Reglamento desarrolla lo establecido en el artículo 93 de la Ley, precisando las distintas fases del procedimiento sancionador. Así, se precisan las fases siguientes: La fase instructiva y la fase sancionadora.

Fase instructiva

Fase sancionadora

2.1. Fase instructiva El artículo citado establece para la fase instructiva el trámite siguiente: •

Competencia y acciones



Se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria.



Notificación y presentación de descargos



Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de 5 días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable y que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En cuanto a la prórroga, se otorga a solicitud del servidor, correspondiendo al instructor la evaluación de la solicitud y el establecimiento del plazo. “Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa”.



La resolución de la notificación por la que se inicia el Procedimiento Administrativo Sancionador, “deberá notificarse al servidor civil dentro del término de 3 días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento del plazo indicado no genera la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria. 167

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El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable”.



Al respecto, el artículo 111 del Reglamento precisa que el “servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente”. El descargo se presenta por escrito ante el Órgano Instructor. “Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto”.



Contenido del acto que determina el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador



Sobre el contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el artículo 107 del Reglamento establece que la resolución debe contener: a) La identificación del servidor civil. b)

La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta.

c)

La norma jurídica presuntamente vulnerada.

d) La medida cautelar, en caso corresponda. e) La sanción que correspondería a la falta imputada. f)

El plazo para presentar el descargo.

g) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. i)

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La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos.



Indagación



Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Procedimiento Administrativo Sancionador



Fin de la fase instructiva



La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder. Al respecto, el artículo 114 del Reglamento establece que el informe que deberá remitir el órgano instructor al órgano sancionador debe contener: a) Los antecedentes del procedimiento. b) La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada. c)

Los hechos que determinarían la comisión de la falta.

d) Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil. e) La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso. f)

Proyecto de resolución, debidamente motivada.

2.2. Fase sancionadora Al igual que en la fase anterior, el artículo en mención precisa el trámite siguiente: •

Competencia y actuaciones



Se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no ha lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento.



Pronunciamiento



El órgano sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los 10 días hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por 10 días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión.

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Plazo para el procedimiento administrativo sancionador y la notificación de la sanción o del archivamiento del procedimiento



Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un año calendario.



Derecho de defensa ante el órgano sancionador



Por otro lado, el artículo 112 del Reglamento indica, respecto del Informe Oral en esta fase, que luego de que el órgano instructor haya presentado su Informe al órgano sancionador, “este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado.



El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral”.



Fin del procedimiento en primera instancia



El artículo 115 del Reglamento dispone que la resolución del órgano sancionador pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la instancia.



La resolución debe encontrarse motivada y debe ser notificada al servidor civil a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido emitida, si esta determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor civil al ejercicio de sus funciones, en caso se le hubiera aplicado alguna medida provisional.



Se indica también que el acto que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia debe contener, al menos: a) La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida. b) La sanción impuesta.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

c)

El plazo para impugnar.

d) La autoridad que resuelve el recurso de apelación. Finalmente, debemos indicar que el artículo 114 del Reglamento establece que el órgano sancionador puede apartarse de las recomendaciones del órgano instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustentan. 3.

Las medidas cautelares en el procedimiento administrativo disciplinario

Antes de entrar a analizar las medidas cautelares, debemos establecer la consistencia de la normativa respecto de la consecuencia de la instrumentalización de la misma. ¿La medida cautelar implica una suspensión perfecta o imperfecta de la relación laboral en el contexto del procedimiento administrativo sancionador? La respuesta supone establecer la concordancia entre el numeral 47.4 del artículo 47 de la Ley, con el artículo 201 del Reglamento. El primero abre la posibilidad de que la suspensión pueda ser perfecta o imperfecta, mientras que el segundo determina que esta es imperfecta(202). Las medidas cautelares se regulan por los artículos 96 de la Ley, y 108, 109 y 110 del Reglamento, pudiendo ser concordadas con las disposiciones contenidas al respecto en la Ley Nº 27444. 3.1. Reglas Al respecto, el artículo 96 de la Ley establece las reglas siguientes: •

Finalidad



El numeral 96.1 refiere que la finalidad es “prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos”, disposición concordante con el artículo 146 de la Ley Nº 27444(203).



Autoridad competente



De acuerdo con lo establecido en el numeral 96.1, la autoridad competente para dictar la medida cautelar, es la autoridad

(202) Ver: PACORI CARI, José María. Las medidas cautelares en el procedimiento administrativo disciplinario en el servicio civil. pp. 66-70. (203) Artículo 146.- Medidas cautelares 146.1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas

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del proceso administrativo disciplinario, disposición concordante con el artículo 236 de la Ley Nº 27444(204). •

Procedimiento y oportunidad



Luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del proceso administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo.



En relación con este aspecto, el artículo 108 del Reglamento indica que las medidas cautelares pueden ser adoptadas al inicio o durante el procedimiento administrativo disciplinario sin perjuicio del pago de la compensación económica correspondiente, pudiendo excepcionalmente imponerse antes del inicio del procedimiento, “siempre que el órgano instructor determine que la falta presuntamente cometida genera la grave afectación del interés general. La medida provisional se encuentra condicionada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario”.



Vigencia y derechos del servidor



Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no

aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. (204) Artículo 236.- Medidas de carácter provisional 236.1. La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 146 de esta Ley. 236.2. Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. 236.3. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente. •

Modificación o levantamiento de la medida cautelar



Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.



Caducidad de la medida cautelar



Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.



Sobre el particular, el Reglamento dispone que el cese de sus efectos se produce en los siguientes casos: a) Con la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento disciplinario. b)

Si en el plazo de 5 días hábiles de adoptada no se comunica al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento.

c)

Cuando cesan las razones excepcionales por las cuales se adoptó la medida provisional.

d) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución. •

Renovación de la medida cautelar



El artículo 110 del Reglamento establece que si la medida cautelar fuera impuesta durante el procedimiento y si el órgano sancionador requiere de un plazo mayor a 10 días hábiles para resolver, “la medida cautelar que se haya dispuesto tendrá que ser renovada expresamente”. 173

Alberto Retamozo Linares

Si la medida cautelar ha sido impuesta antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, también tendrá que ser renovada. 3.2. Tipos de medida cautelar Esta disposición general es precisada en el artículo 108 del Reglamento, indicando que excepcionalmente la entidad podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad. b) Exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de trabajo. 4.

Los recursos administrativos de reconsideración y de apelación y la legitimidad para obrar

Con relación a los medios impugnatorios, el artículo 95 de la Ley dispone, para su presentación, las reglas que seguidamente indicamos: •

El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de 15 días hábiles, y debe resolverse en el plazo de 30 días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa.



La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento(205).

¿Y cuáles son estos recursos impugnatorios? Al respecto, el artículo 117 del Reglamento establece que son los de reconsideración y apelación. 4.1. El recurso de reconsideración El artículo 118 del Reglamento establece que el recurso de reconsideración se sustentará “en la presentación de prueba nueva y se

(205) Artículo 116.- Ejecución de las sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que se encargará de resolverlo”, siendo que su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación.

Notificación del incio del procediiento administrativo discilpinario

FASE INSTRUCTIVA

5 días Presentación del descargo

Indagación: 15 días

Emisión y notificación del informe donde se pronuncia sobre la existencia o no de la falta

10 días prorrogables

FASE SANCIONADORA

Pronunciamiento del órgano sancionador 5 días hábiles Notificación del procunciamiento del órgano sancionador Menos de 1 año calendario Fin del procedimiento de primera instancia

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Alberto Retamozo Linares

VI. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN SEGUNDA INSTANCIA: EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Con relación al ius puniendi estatal sobre el régimen laboral de los servidores civiles, el órgano competente en materia administrativa para sancionar cuestiones relacionadas al empleo público es el Tribunal del Servicio Civil que “tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; siendo última instancia administrativa”(206). 1.

El recurso de apelación: definición, legitimidad para obrar, competencia para resolver y situaciones en las que se interpone

Se le define como el recurso administrativo “destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el acto que se impugna para que se eleve lo actuado al Tribunal”(207). Esta disposición es complementada por el artículo 15 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013, en el que se indica que tiene por objeto “contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos”. En cuanto a la legitimidad para obrar, el mismo artículo indica que tienen legitimidad para la presentación de la apelación “la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3 del Reglamento(208). También tienen legitimidad quienes no siendo personas al

(206) Resolución Nº 589-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, f. j. 8. (207) Reglamento del Tribunal del Servicio Civil fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013. (208) Artículo 3.- Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones;

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Procedimiento Administrativo Sancionador

servicio de la entidad apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil”. Al respecto, el artículo 95 del Reglamento establece que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley; disposición concordante con el artículo 117 del Reglamento, que efectúa la precisión de que los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. Los artículos 95 de la Ley y 119 del Reglamento establecen respecto del recurso de apelación, que este se interpone en las situaciones siguientes:





Cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas;



Se trate de cuestiones de puro derecho;



Se cuente con nueva prueba instrumental;



Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.



Es sin efecto suspensivo.



Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna quien eleva lo actuado al superior jerárquico para que resuelva o para su remisión al Tribunal del Servicio Civil, según corresponda.

c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo de Servir y según lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del presente Reglamento, asumirá el ejercicio de su competencia de manera progresiva. Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitarán conforme a los procedimientos previstos por la normativa de la materia.

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Finalmente, los artículos 95 y 120 del Reglamento indican que la Resolución del Tribunal del Servicio Civil que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contencioso-administrativa. 2.

El Reglamento del Tribunal del Servicio Civil y el procedimiento del recurso de apelación

El Reglamento del Tribunal del Servicio Civil fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013, el mismo que regula diversos aspectos del trámite del recurso de apelación en dicha instancia, y está referido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, a los recursos de apelación sobre las siguientes materias: •

Acceso al servicio civil;



Pago de retribuciones (derogado por la 103ª Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, Ley Nº 29951);



Evaluación y progresión en la carrera;



Régimen disciplinario;



Terminación de la relación de trabajo.

No siendo objeto del presente libro todos los aspectos de la Ley Nº 30057, sino solo el referido al ámbito sancionador, solo nos abocaremos a la apelación en el caso del Procedimiento Administrativo Sancionador, abordando los otros tópicos solo cuando sea de utilidad para la exposición. 2.1. Cómputo de plazos y plazos para la interposición del recurso de apelación Los artículos 16 y 17 del Reglamento regulan el cómputo de plazos, indicando que el plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento. Asimismo, precisa que durante la tramitación del recurso de apelación, los plazos se computan en días hábiles, siendo inhábiles “los días sábados, domingos y feriados no laborales, así como los de duelo nacional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes”. En cuanto a la interposición del recurso de apelación, el artículo 17 refiere que este deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar. 178

Procedimiento Administrativo Sancionador

2.2. Requisitos de admisibilidad y admisión del recurso de apelación Los artículos 18 y 19 del Reglamento del Tribunal establecen los requisitos que se deben cumplir para la admisibilidad del recurso de apelación. Así, el artículo 18 dispone que el recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos: •

Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;



Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;



El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;



Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;



Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente;



Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con este, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso;



La firma del impugnante o de su representante;



La firma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente.

Por su parte, el artículo 19 dispone respecto del trámite para la presentación, estableciendo las reglas siguientes: •

Deberá ser presentado ante la mesa de partes de la entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron 179

Alberto Retamozo Linares

la emisión del acto impugnado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación. •

La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 del Reglamento del Tribunal(209) será subsanada de oficio por el Tribunal.



La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 18 del Reglamento del Tribunal deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de 2 días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la entidad(210).



El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.



Transcurrido el plazo sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la entidad correspondiente.



Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al h) del artículo 18, deberá devolver el expediente inmediatamente a fin de que la entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de 5 días, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo.

(209) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar. (210)I b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con este, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso; g) La firma del impugnante o de su representante; h) La firma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente.

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Procedimiento Administrativo Sancionador



Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado, debiendo la entidad comunicar al Tribunal sobre dicha situación. En los casos en que la entidad remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al h) del artículo 18 o que hubiesen sido enviados fuera de los plazos establecidos; el Tribunal deberá informar sobre dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades que resulten pertinentes.

2.3. Trámite del recurso de apelación El artículo 20 del modificado Reglamento del Tribunal establece, respecto del recurso de apelación, las reglas de trámite siguientes: •

Verificados los requisitos de admisión del recurso de apelación, la entidad deberá remitirlo al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado.



En caso de no presentar la información completa, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas.



Al término del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 19 del Reglamento, el Tribunal(211) cuenta con 15 días para evaluar la documentación que obre en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.



El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de 15 días adicionales.

(211) Artículo 19.- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante la mesa de partes de la entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de este Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación.

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Alberto Retamozo Linares



El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.



La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de 5 días, computados desde la fecha de su emisión.

2.4. La Audiencia Especial / El uso de la palabra El artículo 21 del Reglamento del Tribunal se refiere a la Audiencia Especial, indicando que de oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, “las Salas del Tribunal podrán disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin de que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con 2 días de anticipación, como mínimo”. 2.5. Contenido de las resoluciones y criterios resolutivos Los artículos 22 y 23 del Reglamento del Tribunal se refieren al contenido de las resoluciones y a los criterios resolutivos. Así se establece que el contenido de las resoluciones que se pronuncien sobre el recurso de apelación, será el siguiente: •

Los antecedentes de las controversias de los casos que se ponen a conocimiento de las Salas de acuerdo a la documentación recibida por estas.



La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.



El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante.



El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados en dicho recurso, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que las Salas aprecien de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad.

En cuanto a los criterios resolutivos, el artículo 23 dispone que el Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los criterios siguientes: 182

Procedimiento Administrativo Sancionador



En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión.



Cuando se apele del silencio incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponda al pedido del apelante.



Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación, revocará el acto impugnado y declarará el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso.



Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.



En cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28175(212) y al artículo 26 de la Ley Nº 28411(213), las resoluciones que establezcan obligaciones para las entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento.

(212) Norma derogada por la Ley Nº 30057. (213) Artículo 26.- Exclusividad de los Créditos Presupuestarios 26.1. El crédito presupuestario se destina, exclusivamente, a la finalidad para la que haya sido autorizado en los presupuestos, o la que resulte de las modificaciones presupuestarias aprobadas conforme a la Ley General. Entiéndese por crédito presupuestario a la dotación consignada en el Presupuesto del Sector Público, así como en sus modificaciones, con el objeto de que las entidades puedan ejecutar gasto público. 26.2. Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto.

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Alberto Retamozo Linares

2.6. Improcedencia del recurso de apelación El artículo 24 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de apelación será declarado improcedente cuando: •

El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3 del Reglamento del Tribunal(214).



Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal(215).



El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.



El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.7. Denegatoria ficta Sobre este tema, el artículo 26 del Reglamento establece que transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, “el apelante podrá asumir que

(214) Artículo 3.- Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo de Servir y según lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del presente Reglamento, asumirá el ejercicio de su competencia de manera progresiva. Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitarán conforme a los procedimientos previstos por la normativa de la materia. (215) Artículo 17.- Plazos de interposición del recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar. El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada. Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

aquel fue desestimado operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso-administrativa”. 2.8. Aclaración y corrección de resoluciones El artículo 27 del Reglamento del Tribunal establece, respecto de la aclaración y corrección de resoluciones, las reglas siguientes: •

Dentro de los 15 días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo.



El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas.

2.9. La demanda contencioso-administrativa El artículo 32 del Reglamento del Tribunal indica que cabe demanda contencioso-administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo(216), compete aprobarla al titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen.

(216) Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

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TERCERA PARTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

CAPÍTULO I EL CONTROL GUBERNAMENTAL Y LA ACCIÓN DE CONTROL Si las responsabilidades objeto de procesamiento se derivan de un Informe de Control, corresponde, por lo tanto, tener claridad conceptual de lo que significa para el Sistema Nacional de Control, noción que involucra al Control Gubernamental, a la Acción de Control y al Informe de Control. I.

EL CONTROL GUBERNAMENTAL: CONTROL INTERNO/CONTROL EXTERNO/CONTROL PREVIO, SIMULTÁNEO Y POSTERIOR ¿Qué es el control gubernamental?

El control es consustancial al acto de poder. A la acción de la autoridad corresponde la verificación procedimental-legal y de fines. En términos generales, el control tiene por objetivo “fiscalizar el ajuste que debe operarse entre los fines señalados por el legislador y las conductas manifestadas por el administrador”(217), donde se confronta la legalidad de los medios para la obtención de los fines. A través del control se asegura el obrar de la Administración “a las reglas y principios del Derecho y buena administración”, debiendo imperar en él “la perspectiva finalista del bien común (causa-fin), a la que debe ajustarse el poder (causa-medio)”, constituyéndose así en el instrumento “para verificar esa correspondencia entre medios y fines”(218).

(217) DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 10ª ed. actualizada, Argentina, 2004, p. 171. (218) Ídem.

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Alberto Retamozo Linares

Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nº 27785 definen el Control Gubernamental, y los tipos de control. Así, tenemos que el artículo 6 indica que el Control Gubernamental consiste “(…) en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes”; el que puede ser interno y externo, siendo que su desarrollo constituye un proceso integral y permanente. 1.

El Control en función de quien lo ejerce

La disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Nº 27782 es la que orienta a la consignada en los numerales 1.10 y 1.11 de las “Normas Generales de Control Gubernamental” aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 273-2014-CG, por la que se derogaron las NAGU aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 162-95-CG y las MAGU, aprobadas por Resolución de Contraloría Nº 152-98-CG. 1.1. El control interno En este orden tenemos que el Control Interno “(…) comprende las acciones de cautela previa, simultánea y de verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo, simultáneo y posterior. El control interno previo y simultáneo compete exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades de la organización y los procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales y disposiciones institucionales, los que contienen las políticas y métodos de autorización, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección. El control interno posterior es ejercido por los responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en función del cumplimiento de las disposiciones establecidas, así como por el órgano de control institucional según sus planes y programas anuales, evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de los recursos y bienes del Estado, así como la gestión y ejecución llevadas a cabo, en relación con las metas trazadas y resultados obtenidos. 190

Procedimiento Administrativo Sancionador

Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno para la evaluación de la gestión y el efectivo ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que este contribuya con el logro de la misión y objetivos de la entidad a su cargo. El Titular de la entidad está obligado a definir las políticas institucionales en los planes y/o programas anuales que se formulen, los que serán objeto de las verificaciones (…)”. 1.2. El control externo Por su parte, el artículo 8 refiere que el Control Externo es “(…) el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos técnicos, que compete aplicar a la Contraloría General u otro órgano del Sistema por encargo o designación de esta, con el objeto de supervisar, vigilar y verificar la gestión, la captación y el uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza fundamentalmente mediante acciones de control con carácter selectivo y posterior. En concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, el control externo podrá ser preventivo o simultáneo, cuando se determine taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin que en ningún caso conlleve injerencia en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad, o interferencia en el control posterior que corresponda. Para su ejercicio, se aplicarán sistemas de control de legalidad, de gestión, financiero, de resultados, de evaluación de control interno u otros que sean útiles en función de las características de la entidad y la materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y verificaciones, así como las diligencias, estudios e investigaciones necesarias para fines de control”. 1.3. El control en función del momento de su ejercicio: el control previo, simultáneo y posterior El numeral 1.12 de “Las Normas Generales de Control Gubernamental” precisan el sentido y la forma de ejecución del control previo, simultáneo y posterior al que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 27785, en los términos siguientes: •

El control gubernamental interno a su vez puede ser previo, simultáneo y posterior; su desarrollo es responsabilidad de las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades. 191

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El control interno simultáneo y posterior también es ejercido por los Órganos de Control Institucional. •

El control gubernamental externo puede ser previo, simultáneo y posterior; y lo ejerce la Contraloría u otro órgano del Sistema por encargo o designación de esta. En el caso del control externo posterior, puede ser ejecutado además por las Sociedades de Auditoría que sean designadas por la Contraloría. El control gubernamental externo posterior se realiza fundamentalmente mediante acciones de control.



Para el ejercicio del control gubernamental externo se podrán llevar a cabo inspecciones, verificaciones, diligencias, entre otros; cuya regulación se desarrollará en la normativa específica que establezca la Contraloría.

II. LAS NORMAS DE CONTROL PREVIO, SIMULTÁNEO Y POSTERIOR El numeral 1.17 de “Las Normas Generales de Control Gubernamental” indica que los servicios de control pueden ser de los siguientes tipos: En los servicios de control previo: Autorizar presupuestos adicionales de obra y mayores servicios de supervisión, informar sobre las operaciones que en cualquier forma comprometan el crédito o capacidad financiera del Estado, opinar sobre las contrataciones con carácter de secreto militar o de orden interno, otros establecidos por normativa expresa. En los servicios de control simultáneo: Acción simultánea, orientación de oficio, visita de control, otros que se establezcan. Los servicios de control posterior: Auditoría financiera, auditoría de desempeño, auditoría de cumplimiento, otros que se establezcan. 1.

Las normas de servicio de control previo

Tal como hemos indicado, los servicios de control previo “son aquellos que efectúa exclusivamente la Contraloría con anterioridad a la ejecución de un acto u operación de una entidad, de acuerdo a lo establecido por la Ley o norma expresa, con el objeto de emitir un resultado según corresponda a la materia del requerimiento que realice la entidad solicitante del servicio”, siendo las modalidades en las que se presenta, las siguientes: 192

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2.



Otorgar autorización previa a la ejecución y pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obra, cuyos montos excedan a los previstos en la normativa de la materia, cualquiera sea la fuente de financiamiento.



Informar previamente sobre las operaciones, fianzas, avales y otras garantías que otorgue el Estado, incluyendo proyectos de contrato, que en cualquier forma comprometan su crédito o capacidad financiera, sea que se trate de negociaciones en el país o en el exterior. El citado informe previo no conlleva la autorización o aprobación de la operación.



Emitir opinión previa vinculante sobre contrataciones de bienes, servicios u obras que tengan el carácter de secreto militar o de orden interno exoneradas de licitación pública, concurso público o adjudicación directa. Dicha opinión previa se otorga exclusivamente sobre las contrataciones que cumplan las condiciones antes señaladas y cuando las mismas deban mantenerse en reserva conforme a ley, y además no se refieran a bienes, servicios u obras de carácter administrativo u operativo.

Las normas de control simultáneo

Las “Normas Generales de Control Gubernamental” indican que los servicios de control simultáneo “ son aquellos que se realizan a la(s) actividad(es) de un proceso en curso, correspondiente a la gestión de una entidad sujeta a control gubernamental, con el objeto de alertar a la entidad de hechos que ponen en riesgo el resultado o logro de sus objetivos”, a fin de promover la adopción de las medidas preventivas pertinentes que contribuyan a superar o mitigar el riesgo identificado en un proceso en el que se desenvuelven las reglas siguientes: •

Sus resultados no deben interferir en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad.



La CGR o el OCI de la entidad, ejercen el control simultáneo en la modalidad y oportunidad que consideren; y su ejercicio no supone la conformidad de los actos de gestión de la entidad, ni limita el ejercicio del control posterior.



Se caracteriza por ser oportuno, expeditivo, preventivo y orientado al ciudadano.



La acción simultánea es la modalidad de control simultáneo que consiste en evaluar el desarrollo de una o más actividades 193

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en ejecución de un proceso en curso, verificando y revisando documental y físicamente que se realice conforme a las disposiciones establecidas. •

La orientación de oficio es la modalidad de control simultáneo que se ejerce alertando por escrito y de manera puntual, al Titular de la entidad o quien haga sus veces, sobre la presencia de situaciones que puedan llevar a la gestión a incurrir en errores, omisiones o incumplimientos, en el desarrollo de una o más actividades de un proceso, de los cuales se puede tomar conocimiento, a través de la misma entidad u otras fuentes.



La visita de control es la modalidad de control simultáneo que consiste en presenciar actos o hechos en curso relacionados a la entrega de bienes, presentación de servicios o ejecución de obras públicas, constatando que su ejecución se realice conforme a la normativa vigente.



El ejercicio del control simultáneo puede llevarse a cabo mediante otras modalidades de actuación que, en armonía con la Ley, determine expresamente la CGR, de conformidad con su competencia normativa y autonomía funcional.

Finalmente, en relación con este tipo de control debemos indicar que mediante Resolución de Contraloría Nº 454-2014-CG, se aprobó la Directiva Nº 006-2014-CG/APROD, la cual sugerimos revisar. 3.

Las normas de control posterior

Las “Normas Generales de Control Gubernamental” establecen que los servicios de control posterior “ son aquellos que se realizan con el objeto de efectuar la evaluación de los actos y resultados ejecutados por las entidades en la gestión de los bienes, recursos y operaciones institucionales”, pudiendo presentarse como auditoría financiera, auditoría de desempeño y auditoría de cumplimiento, y otros que pueda establecer la CGR. Seguidamente, citamos las definiciones consignadas en “Las Normas de Control Gubernamental”.

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La auditoría financiera



Es el examen a los estados financieros de las entidades, que se practica para expresar una opinión profesional e independiente sobre la razonabilidad de los estados financieros, de acuerdo

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con el marco de información financiera aplicable para la preparación y presentación de información financiera.

Tiene como finalidad incrementar el grado de confianza de los usuarios de los estados financieros; constituyéndose igualmente en una herramienta para la rendición de cuentas y de evaluación del Sector Público para la realización de la auditoría a la Cuenta General de la República.



La auditoría financiera incluye la auditoría de los estados financieros y la auditoría de la información presupuestaria.



La auditoría de desempeño



Es un examen de la eficacia, eficiencia, economía y calidad de la producción y entrega de los bienes o servicios que realizan las entidades con la finalidad de alcanzar resultados en beneficio del ciudadano.



Se orienta a la búsqueda de mejora continua en la gestión pública, considerando el impacto positivo en el bienestar del ciudadano y fomentando la implementación de una gestión por resultados y la rendición de cuentas.



Su análisis puede adquirir un carácter transversal dado que examina la entrega de bienes o prestación de servicios públicos, en la que pueden intervenir diversas entidades, de distintos sectores o niveles de gobierno.



Esta auditoría se encuentra regulada por la Directiva Nº 0072014, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 473-2014-CG/ GCSII.



La auditoría de cumplimiento



Es un examen objetivo y profesional que tiene como propósito determinar en qué medida las entidades sujetas al ámbito del Sistema, han observado la normativa aplicable, disposiciones internas y las estipulaciones contractuales establecidas, en el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y en el uso y gestión de los recursos del Estado.



Tiene como finalidad la mejora de la gestión, transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno de las entidades, mediante las recomendaciones incluidas en el informe de auditoría, que permitan optimizar sus sistemas administrativos, de gestión y de control interno. 195

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La Auditoría de Cumplimiento se encuentra regulada por la Directiva Nº 007-2014-CG/GCSII aprobada por Resolución de Contraloría Nº 473-2014-CG.

III. LA ACCIÓN DE CONTROL Y EL INFORME DE CONTROL El artículo 10 de la Ley Nº 27785, y las “Normas Generales de Control Gubernamental” definen a la acción de control como “la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales”, y se efectúa a través de los servicios de control posterior. Así, “como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal”. IV. LA AUDITORÍA: LA EVIDENCIA SUFICIENTE Y EL HALLAZGO DE AUDITORÍA, Y EL INFORME DE CONTROL Las “Normas Generales de Control Gubernamental” establecen que en atención a la evidencia de auditoría: 1.

La evidencia suficiente y apropiada

Se debe obtener evidencia suficiente y apropiada mediante la aplicación de técnicas de auditoría que permitan sustentar de forma adecuada las conclusiones y recomendaciones que se formulen sobre la materia a examinar, a fin de cumplir con los objetivos de la auditoría. La evidencia comprende “toda la información obtenida mediante la aplicación de técnicas de auditoría, las cuales son desarrolladas en términos de procedimientos en el programa de auditoría: y que sirve para sustentar, de forma adecuada, las conclusiones en las que basa su opinión y sustenta el informe de auditoría así como las acciones legales posteriores que correspondan”. En cuanto a los requisitos que debe cumplir, las citadas normas generales indican que son los siguientes: 196

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Ser suficiente: Es la medida cuantitativa de la evidencia de auditoría. La comisión auditora debe determinar, si existe la cantidad de evidencia necesaria para cumplir con los objetivos de auditoría y sustentar los resultados obtenidos.



Ser apropiada: Es la medida cualitativa de la evidencia de auditoría; es decir, de su relevancia y fiabilidad para sustentar las conclusiones en las que se basa la opinión del auditor.

La relevancia se refiere a la conexión lógica de la evidencia con la finalidad del procedimiento o con aquello que se requiere verificar. La fiabilidad está referida al origen y naturaleza de la evidencia, no debiéndose afectar por las circunstancias en las que se obtiene la evidencia o la forma en la que se conserva la misma. 2. El hallazgo de auditoría Las Normas Generales se refieren que de acuerdo al tipo de auditoría, “durante la acción de control se deben comunicar los hallazgos de auditoría, a fin de que las personas comprendidas en los mismos presenten sus comentarios sustentados con los documentos necesarios para su debida evaluación”, los mismos que permiten revelar “presuntos errores, deficiencias o irregularidades identificadas y evidenciadas como resultado de la aplicación de los procedimientos de auditoría. Deben elaborarse sobre la base de hechos determinados y redactarse utilizando un lenguaje sencillo que refiera su contenido en forma objetiva y concisa”. En cuanto a sus denominaciones se indica que esta puede variar en función del tipo de auditoría. Así, cuando se trate de la auditoría de cumplimiento “se les denomina desviaciones de cumplimiento”, en el caso de la auditoría de desempeño “se les denomina resultados” y en el caso de la auditoría financiera “se les denomina deficiencias significativas”. Los elementos que componen los hallazgos de auditoría son los siguientes: •

Condición: Son los hechos que describen los errores, las deficiencias o las irregularidades detectadas. Está referida a la situación advertida y debe estar sustentada con la evidencia.



Criterio: Es la norma, disposición o parámetro de medición aplicable a la condición. 197

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• Efecto: Es el perjuicio identificado, resultado adverso o riesgo potencial, ocasionado como consecuencia de haberse producido la condición. •

Causa: Es la razón o motivo que dio lugar al hecho deficiente detectado; que se consignará cuando haya podido ser determinada a la fecha de la comunicación del hallazgo.

En cuanto al procedimiento, las acotadas normas generales indican que es el siguiente:

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Los hallazgos de auditoría deben ser comunicados a las personas comprendidas en los mismos a fin de que puedan proporcionar sus comentarios, de acuerdo al procedimiento que para cada tipo de auditoría establezca la Contraloría en la normativa específica correspondiente.



La realización de la comunicación de hallazgos será puesta oportunamente en conocimiento del titular de la entidad, con el propósito que disponga el otorgamiento de las facilidades pertinentes que pudieran requerir las personas comunicadas, a fin de presentar sus comentarios debidamente documentados en el plazo otorgado.



Una vez recibidos los comentarios realizados a los hallazgos, estos deberán ser contrastados documentalmente con la evidencia obtenida y evaluados de manera objetiva, exhaustiva y fundamentada.



Si como resultado de la evaluación se concluye que no se han aclarado satisfactoriamente los hallazgos comunicados, estos deben consignarse como observaciones en el informe correspondiente, dando lugar a las recomendaciones correspondientes.



De acuerdo al análisis realizado sobre los comentarios, en los casos que corresponda y según el tipo de auditoría, se debe efectuar el señalamiento de las presuntas responsabilidades que en su caso se hubieran identificado. Las responsabilidades que pueden ser señaladas son de tres tipos, independientes entre sí: responsabilidad civil, responsabilidad penal y responsabilidad administrativa funcional. La definición y alcance de cada una de ellas es la indicada por la Ley.

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3.

El informe de control y la revisión del informe de control

El informe de auditoría constituye el producto final del trabajo de la comisión auditora, siendo en consecuencia el documento mediante el cual se exponen “los resultados y recomendaciones de la acción de control, con la finalidad de brindar oportunamente información al titular de la entidad y a otras autoridades u organismos competentes que permita promover acciones de mejora, correctivas u otras necesarias en la conducción y ejecución de las actividades examinadas”. El informe de auditoría deberá cumplir con las reglas siguientes: •

Las recomendaciones dirigidas a superar las causas de las observaciones derivadas de los hallazgos y deficiencias de diseño o funcionamiento del control interno de la materia auditada, evidenciadas durante la acción de control.



Las recomendaciones encaminadas a la determinación de responsabilidades por las instancias que correspondan según la normativa aplicable, y de acuerdo al tipo de auditoría. El titular o los funcionarios competentes deben disponer la implementación de las recomendaciones.



Debe ser desarrollado de acuerdo a la estructura que establezca la Contraloría en la normativa específica correspondiente, con el propósito de asegurar su calidad y su máxima comprensión y utilidad por la entidad.



De acuerdo al tipo de auditoría, el informe debe ser acompañado por un resumen ejecutivo que permita el conocimiento sucinto de su contenido, y no debe revelar información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último.



De acuerdo al tipo de auditoría, cuando por la naturaleza de las observaciones se requiere su comunicación oportuna a fin de agilizar la adopción de las acciones preventivas, correctivas u otras que correspondan, se podrán emitir excepcionalmente informes de auditoría que contengan los resultados obtenidos previamente a la culminación de la acción de control. En tal caso, en el informe que cierra la auditoría deberá dejarse constancia de su emisión.



El informe de auditoría se considera emitido cuando sea suscrito y aprobado por los niveles jerárquicos según la normativa específica que establezca la Contraloría. 199

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Una vez emitido, el informe debe ser comunicado al titular de la entidad y a las unidades orgánicas de la Contraloría que resulten competentes, para que se disponga la implementación de las recomendaciones formuladas y las acciones complementarias que resulten pertinentes. Las excepciones a la comunicación del informe al titular serán reguladas en la normativa específica.



Los informes de auditoría emitidos por el Sistema constituyen actos de administración interna de los órganos conformantes de este, por lo cual no están sujetos a recursos impugnativos. Únicamente pueden ser revisados de oficio por la Contraloría, a efectos de determinar el cumplimiento de estas Normas Generales, las disposiciones que las desarrollan y aquellas sobre gestión de la calidad que se emitan sobre el particular.

3.1. La revisión de oficio de los informes de control por parte de la CGR y la Causa Raíz El artículo 24 de la Ley Nº 27785 establece como atribución de la CGR la de revisar de oficio los informes de control que emitan los distintos conformantes del Sistema Nacional de Control, pudiendo en consecuencia “disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan”, contexto en el que se define como Causa Raíz “a la razón fundamental de que una no conformidad ocurra o pueda ocurrir, de tal forma que si se remueven o eliminan, las ocurrencias o posibles ocurrencias de la no conformidad será eliminada o removida”. Esta atribución general fue precisada en la Directiva Nº 003-2014CG/ACA “Revisión de oficio de los informes emitidos por los Órganos de Control Institucional de acuerdo a estándares de calidad”, aprobada mediante Resolución de Contraloría Nº 274-2014-CG, la que además modificó el artículo segundo de la Resolución de Contraloría Nº 089-2002-CG en los términos siguientes: “Los Órganos de Control Institucional de las entidades del Sistema Nacional de Control ubicadas tanto en la provincia de Lima como a nivel nacional, remitirán los Informes Especiales, debidamente formulados y aprobados por dicho Órgano, inicialmente a la Contraloría General para fines del proceso de revisión de oficio según lo previsto en la Directiva correspondiente y, posteriormente, lo remitirán al Titular de la entidad, para el inicio de las acciones legales a que hubiera lugar. De encontrarse este comprendido en los hechos, el Informe Especial será dirigido directamente al Titular del Sector. Si la entidad no perteneciera a 200

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ningún Sector, se tramitará directamente ante la Contraloría General de la República”. La precisión de la atribución efectuada por la CGR es relevante para los fines del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que permite la revisión del Informe formulado por el OCI. En este orden tenemos que, tal como hemos indicado, la Directiva tiene como finalidad regular el proceso de revisión de oficio establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 27785, a efectos de asegurar la calidad de los informes, pudiendo como consecuencia de ello disponer su reformulación cuando este no se haya sujetado a las normas de control. La razón de ser de esta potestad de la CGR se sustenta en el hecho de que esta es el órgano rector del Sistema Nacional de Control, siendo a la vez, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.4 de la Directiva, de carácter exclusivo, selectivo y discrecional. En este sentido, el numeral 8.4 de la Directiva establece que “excepcionalmente la atribución de revisión de oficio puede ser ejercida respecto de informes remitidos al titular de la entidad, a fin de controlar casos de productos no conformes” sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Directiva. Por otro lado, tenemos que el numeral 7.2.1 de la Directiva establece las distintas fases del proceso de revisión de oficio a cargo de la CGR, siendo estas las siguientes: •

Fase de selección y revisión del informe



Comprende la fase de selección y la de revisión. La primera, la de selección implica, como su nombra lo indica, la selección de la muestra de acuerdo con los criterios siguientes: -

El OCI emite el informe resultante de los servicios de control posterior y lo remite con inmediatez a la CGR, para los fines del proceso de revisión de oficio. La recepción de dicho informe no implica conformidad de su contenido, el cual está a cargo del OCI como responsable del control de calidad del informe.

- El sistema informático correspondiente, proporciona el universo de informes emitidos por los OCls, debiendo el jefe de dicho órgano mantenerlo actualizado, bajo responsabilidad. -

La unidad orgánica de la CGR a cargo del proceso de revisión de oficio, selecciona cada cinco días hábiles, los informes remitidos con base en la información del sistema 201

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informático correspondiente, aplicando la metodología y criterios internos establecidos. La selección del informe materia de revisión debe cautelar su inmediatez respecto a su remisión, a fin de lograr resultados oportunos. Los informes seleccionados constituyen la muestra a ser verificada. -

Los informes no seleccionados para la revisión de oficio, deben ser remitidos por el OCI al titular de la entidad e instancias correspondientes para la implementación de las recomendaciones.

La segunda, la de revisión del informe seleccionado supone que la unidad orgánica de la CGR a cargo del proceso de revisión de oficio, en un plazo de 8 días hábiles, “salvo excepciones debidamente justificadas, procede a la revisión de los informes emitidos seleccionados, aplicando la Ficha de revisión y demás recursos técnicos para verificar el cumplimiento de estándares de calidad sustanciales y no sustanciales de los informes, que le permitan obtener elementos de juicio necesarios para emitir opinión, para cuyo efecto podrá considerar coordinaciones y reuniones con el OCI”. Luego de concluida la revisión, la CGR puede llegar a las conclusiones siguientes:

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-

El informe se encuentra en el marco de la normativa de control y cumple los estándares de calidad calificados como sustanciales; en cuyo caso, se procederá a registrar la Ficha de revisión en el sistema informático.



Asimismo, en el informe se pueden advertir no conformidades al cumplimiento de los estándares de calidad calificados como no sustanciales, las cuales deben ser comunicadas al OCI adjuntando la Ficha de revisión para la implementación de las acciones correctivas que correspondan.



En el presente caso, el informe debe ser remitido por el OCI al titular de la entidad e instancias correspondientes para la implementación de las recomendaciones.

-

El informe vulnera la normativa y procedimiento de control, determinándose no conformidades al cumplimiento de los estándares de calidad sustanciales; en cuyo caso, se registra la evaluación efectuada en el sistema informático, adjuntando la Ficha de revisión.

-

Asimismo, en este informe se pueden advertir no conformidades de naturaleza no sustancial, las cuales igualmente deben ser registradas en la Ficha de revisión.

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En este supuesto, se dispone la reformulación del informe a cargo del OCI.

3.2. La reformulación del informe a cargo del OCI El numeral 7.2.2. de la Directiva establece que la unidad orgánica de la CGR a cargo del proceso de revisión de oficio, dispone la reformulación del informe cuando advierta que su contenido vulnera la normativa y procedimiento de control, declarándolo no conforme respecto al cumplimiento de los estándares de calidad calificados como sustanciales, proceso en el cual deberá precisar lo siguiente: -

No conformidades al cumplimiento de los estándares de calidad calificadas como sustanciales, precisando las observaciones de auditoría y sus respectivas conclusiones y recomendaciones que serán materia de adecuación.



Asimismo, las no conformidades al cumplimiento de los estándares de calidad calificadas como no sustancial, para su atención.

-

Normativa de control transgredida.

-

Instrucciones para subsanar y superar las no conformidades identificadas, pudiendo incluir realizar coordinaciones que correspondan con los organismos o autoridades competentes en la materia a reformular.

-

El plazo para reformular, el que deberá ser cómo máximo de cinco días hábiles, pudiendo ampliarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas.

-

Se podrá agregar otra información o instrucción de interés.

Luego de recibida la orden de reformulación del informe, el jefe de OCI procede a ejecutar la misma subsanando las observaciones que le hayan podido formular, después de lo cual lo remite nuevamente a la CGR. Recibido el informe reformulado, en la CGR se sigue el procedimiento siguiente: -

Recibido el proyecto de informe reformulado, la unidad orgánica de la CGR a cargo del proceso de revisión de oficio, en un plazo de dos días hábiles, procede a su evaluación utilizando la Ficha de revisión correspondiente, debiendo comunicar al OCl los resultados, con el registro de sus conclusiones en el sistema informático. 203

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4.



Cuando se hayan superado las no conformidades comunicadas y aquellas que se deriven de la reformulación, la mencionada unidad orgánica dará la conformidad al proyecto de informe reformulado.

-

Recibida la conformidad del proyecto de informe reformulado, el jefe del OCI procede a su emisión. El informe mantiene su numeración original, agregada del código establecido para denotar su condición de reformulado, esto es que deviene de un informe inicialmente emitido y que lo reemplaza en su contenido.

-

El jefe del OCI alcanza el informe reformulado a la CGR, al titular de la entidad y del sector, y otras instituciones según estén dirigidas las recomendaciones del informe.

-

La unidad orgánica a cago de la revisión de oficio recomendará al jefe de OCI la implementación de acciones correctivas que considere necesarias aplicar, para eliminar la causa raíz de las no conformidades identificadas en los informes sujetos a revisión, permitiendo la mejora continua del proceso de control.

-

Finalmente, el jefe del OCI debe disponer la implementación de acciones correctivas que considere necesarias, en concordancia con las instrucciones recibidas por parte de la CGR, a fin de eliminar la causa raíz de las no conformidades identificadas en los informes sujetos a revisión, permitiendo la mejora continua del proceso de control.

El informe especial

Tal como hemos indicado, las “Normas Generales de Control Gubernamental” derogaron las NAGU y, en consecuencia, la regulación referida a los informes especiales; sin embargo, en las mismas no se hace referencia a un informe similar al Especial, por cuanto este será regulado por una Directiva específica. En razón de lo expuesto, y haciendo la debida salvedad de que es una norma derogada, solo para fines ilustrativos hemos considerado exponer lo que las NAGU indicaban respecto del informe especial. La NAGU 4.50, modificada por Resolución de Contraloría Nº 0122002-RC estableció que cuando en la ejecución de la acción de control se evidencien indicios razonables de la comisión de delito, la comisión auditora, en cautela de los intereses del Estado, sin perjuicio de la continuidad de la respectiva acción de control, y previa evaluación de las aclaraciones y comentarios a que se refiere la NAGU 3.60, emitirá “un informe especial 204

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con el debido sustento técnico y legal”, el que remitirá a la CGR para su revisión, el mismo que podrá recepcionar, por única vez, información adicional de las personas comprendidas en el informe especial; haciendo las coordinaciones pertinentes con el Ministerio Público, de ser el caso”. La misma situación procede en los casos en que se evidencia la existencia de perjuicio económico, “siempre que se sustente que el mismo no sea susceptible de recupero por la entidad auditada en la vía administrativa”, informe que se emite para la ejecución de la acción civil respectiva. La estructura del informe especial se encuentra regulada por la NAGU en mención, siendo la que seguidamente indicamos: •

Introducción



Donde se refiere al origen, motivo y alcance de la acción de control.



Fundamentos de hecho



Se consignan “los hechos y circunstancias que constituyen indicios de la comisión de delito o de responsabilidad civil, en su caso, con indicación de los atributos: condición, criterio, efecto y causa, cuando esta última sea determinable, incluyéndose las aclaraciones o comentarios que hubieren presentado las personas comprendidas, así como el resultado de la evaluación de los mismos; salvo los casos de excepción previstos en la NAGU 3.60, debiendo incidirse en la materialidad y/o importancia relativa, así como el carácter doloso de su comisión, de ser el caso.



En casos de responsabilidad penal, los hechos serán necesariamente revelados en términos de indicios.



Tratándose de responsabilidad civil, el perjuicio económico deberá ser cuantificado, señalándose que el mismo no es materialmente posible de recupero por la entidad en la vía administrativa”.



Fundamentos de derecho



Donde se establece “el análisis del tipo de responsabilidad, que se determina, sustentando la tipificación y/o elementos antijurídicos de los hechos materia de la presunta responsabilidad penal y/o responsabilidad civil incurrida, con indicación de los artículos pertinentes del Código Penal y/o Civil u otra normativa adicional considerada, según corresponda, por cada uno de los hechos, con la respectiva exposición de los fundamentos 205

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jurídicos aplicables. De haber sido identificado, se señalará el plazo de prescripción para el inicio de la acción penal o civil”.

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Identificación de los partícipes en los hechos



Debiendo individualizarse a las personas “que prestan o prestaron servicios en la entidad, con participación y/o competencia funcional en cada uno de los hechos calificados como indicios en los casos de responsabilidad penal, o constitutivos del perjuicio económico determinado en los casos de responsabilidad civil. Incluye, asimismo, a los terceros identificados que hayan participado en dichos hechos. Se indicará los nombres y apellidos completos, documento de identidad, el cargo o función desempeñada, el área y/o dependencia de actuación, así como el periodo o fechas de esta”.



Pruebas



Debiendo identificarse estas en forma ordenada y detallada por cada hecho, refiriendo el anexo correspondiente en que se adjuntan, debidamente autenticadas en su caso.



Recomendación



Donde se consignará “la recomendación para que se interponga la acción legal respectiva, según el tipo de responsabilidad determinada, penal o civil, la cual deberá estar dirigida a los funcionarios que, en razón a su cargo o función, serán responsables de la correspondiente autorización e implementación para su ejecución”, en caso la acción de control haya sido efectuada por la CGR o por alguna de las sociedades auditoras designadas, “el Informe Especial recomendará al nivel correspondiente, el inicio de las acciones legales a través de los órganos que ejerzan la representación legal para la defensa judicial de los intereses del Estado en dicha entidad.



Autorización al Procurador Público



Cuando se considere que existen razones justificadas para ello, podrá recomendarse alternativamente, se autorice al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, el inicio de las acciones legales que corresponda. En este último caso, el informe especial será puesto en conocimiento del titular de la entidad auditada, en la misma fecha de iniciada la acción legal, siempre que el titular no se encuentre comprendido en los indicios razonables de la

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comisión de delito o en la responsabilidad civil establecida. De encontrarse comprendido el titular de la entidad el Informe se remitirá al Titular del Sector, u otro estamento que resulte competente de no pertenecer la entidad a ningún Sector”. 5. El riesgo, el hallazgo de auditoría y la responsabilidad En relación con el riesgo podemos encontrar perspectivas analíticas desde la vertiente del Derecho Civil, del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador; teniendo en todas un rol preponderante en la determinación de la responsabilidad. Desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, la Administración Pública es, en general, una actividad por riesgo(219), en razón de que por la peculiaridad de la gestión es muy probable que se cause algún daño. A partir de esta posibilidad, que descansa en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, se asume que es factible determinar la responsabilidad a partir del riesgo(220). Por otra parte, en el ámbito penal, se plantea la relación entre riesgo e imputación objetiva(221), donde se asume que cualquier contacto social es capaz de generar un riesgo, siendo imposible la existencia de una sociedad sin él, constituyendo esta situación el riesgo permitido, el que ha de ser “irremediablemente tolerado”. En el Derecho Administrativo Sancionador el riesgo constituye, conjuntamente, con la diligencia debida y la buena fe, una de las particularidades de la culpabilidad(222) y el sustrato de la responsabilidad(223). Se entiende así, que el riesgo es el núcleo del Derecho Administrativo Sancionador en una sociedad que se complejiza aceleradamente, y que consecuentemente se va configurando en una “Sociedad de Riesgo”, donde “el Estado se ve en la necesidad de aumentar correlativamente las normas de prevención de riesgos”(224) a fin de garantizar la coexistencia armónica. En este contexto, el riesgo permitido es aquel que se encuentra predeterminado en una norma, no dependiendo de la realización de la acción, “sino de las circunstancias que rodean la puesta en marcha de tal

(219) Este criterio emerge de la Responsabilidad Objetiva donde “solo se atiende a los hechos del caso (al nexo causal)...demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo”, apreciación a la que posteriormente se le agregó la noción de riesgo”. DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. p. 48. (220) A esta teoría después se le agregará el criterio de la distribución social del riesgo, (Ej. SOAT). (221) JAKOBS, Gunter. La imputación objetiva en el Derecho Penal. (222) Ver: NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 347. (223) Ibídem, p. 37. (224) Ibídem, p. 38.

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actividad” (225), la que involucra a la relación Administración-Administrado, así como a la que se establece al interior de la propia Administración, como es el tema que nos concita. En este contexto, la Guía de Auditoría de Procesos de Selección define al riesgo como una “incertidumbre acerca de ocurrencia de ciertos eventos y sus resultados que podrían tener un efecto significativo sobre la ejecución y marcha del proceso o sobre su resultado final. Un riesgo dejará de serlo en el momento en que se presente ya que en ese momento pasará a ser un hecho (...)”(226), con lo que el riesgo termina siendo el daño potencial, un probable hallazgo de auditoría, una posible imputación, deviniendo en relevante para la delimitación de la tipificación de la falta en el momento en que se materializa. Pero, ¿qué es la responsabilidad para el Sistema Nacional de Control? A efectos de delimitar el concepto dentro del marco del Sistema Nacional de Control recurrimos al Glosario de Términos de la Ley Nº 27785, la que establece que responsabilidad administrativa funcional, “es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia”, mientras que responsabilidad civil es “en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”, y la responsabilidad penal es “en la que incurren los servidores o funcionarios públicos

(225) Ver: NIETO, Alejandro. Ob. cit., p. 353. (226) Ver: Guía de Auditoría de las Adquisiciones y Contrataciones del Estado aprobada por Resolución de Contraloría Nº 532-2005-CG.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito”. 6. La naturaleza jurídica del Informe: La condición de prueba pre constituida El Sistema Nacional de Control incorporó, a través de su normativa, la categoría de prueba preconstituida, otorgándole tal condición a los informes que emiten los distintos órganos conformantes del Sistema. Pero ¿Cuál es el origen y cuáles son los alcances de la prueba preconstituida, en especial cuando se trata de los informes de control? Al respecto, se refiere que sus orígenes se encuentran en la definición hecha por Jeremias Benthan en su texto “Tratado de pruebas judiciales” Tomo IV(227), donde Banthan indica que estas serían “aquellos escritos hechos con sujeción a ciertas reglas legales, para ser empleados eventualmente y con posterioridad como prueba jurídica (…)”; definición que va ir siendo precisada y modulada por distintos autores. Así, Davis Echeandía la vincula a la “intencionalidad de producir un medio de prueba”(228). En este orden se considera que la prueba preconstituida está referida “al destino pretendido por sus autores al momento de la creación de este tipo de pruebas, en una suerte de preparación probatoria de explotación posterior”, no existiendo en “una actividad bilateral, sino que es la parte interesada la que propende a su producción”(229); la CGR considera que sus informes “son elementos probatorios de naturaleza sui géneris, elaborados de manera autónoma y con la expresa intención de producir un medio de prueba. Por este último motivo son consideradas pruebas preconstituidas o elementos probatorios preconstituidos, en contraste con las pruebas causales, cuyo autor no tuvo la intención de crearlas pero llegan a servir como pruebas posteriomente”(230). Finalmente, no siendo el objeto del presente libro el análisis de la prueba preconstituida, sugerimos al lector revisar el texto citado.

(227) Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Control gubernamental y responsabilidad de funcionarios públicos. Ob. cit., p. 133. (228) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, citado por Morón Urbina, Juan Carlos. Ob. cit., p. 134. (229) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Control Gubernamental y responsabilidad de funcionarios públicos. Ob. cit., p. 134. (230) BENAVENTE CHORRES, Hesbert. “El combate contra la corrupción y los informes de control de la Contraloría General de la República”. pp. 5-11.

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7. La condición de pericia institucional de los informes técnicos especializados. Los informes especiales A la definición anterior se le ha venido a agregar la establecida en la Ley Nº 30214, por la que se incorporó al Código Procesal Penal el artículo 201-A, referido a la naturaleza jurídica de los informes de control, el mismo que textualmente indica lo siguiente:

“Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular la denuncia penal en el caso establecido en el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del presente Código(231) o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elementos probatorios e incorporados debidamente al proceso para su contradicción. (…)”.

Modificación que amplía y mejora la naturaleza jurídica de los informes especiales en los procesos penales, en este caso, al igual que en el rubro precedente, sugerimos al lector interesado en ampliar el presente tema, revisar el texto que hemos citado(232).

(231) Artículo 326.- Facultad y obligación de denunciar 1.  Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2.  No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a)  Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b)  Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. (232) BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Ob. cit., pp. 5-11.

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CAPÍTULO II MARCO GENERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL En relación con las razones que generaron la promulgación de la Ley 29622(233), y la aprobación de su Reglamento(234) mediante Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, tenemos que la exposición de motivos de ambas normas es sumamente ilustrativa al respecto, porque da cuenta del diagnóstico que la Contraloría General de la República hizo sobre sobre la situación de la implementación de las recomendaciones de los informes de control. I.

DIAGNÓSTICO DE LA CGR

En la exposición de motivos de la Ley, el legislador, recogiendo con seguridad la propuesta de la CGR, establece como conclusión que la investigación efectuada por el Órgano Superior de Control determinó deficiencias en la implementación de las recomendaciones “especialmente de aquellas relacionadas al deslinde de responsabilidades administrativo funcionales”, indicando que de un total de 466 recomendaciones efectuadas entre los años 2001 al 2010, “solo el equivalente al 34.12 % han sido implementadas (procesos culminados), estando en proceso de implementación un 27.04 % (acciones iniciadas), mientras que 30.26 % se encuentran pendientes (no se han iniciado acciones), restando un 8,58 % entre no aplicables y retomadas”; situación que puede ser mejor apreciada

(233) Ley que modifica la Ley Nº 27785 e incorpora la potestad sancionadora (234) Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa

Funcional derivada de los Informes de Control emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control 211

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cuando los porcentajes se desagregan en cifras, tal como se puede apreciar en el cuadro siguiente: CUADRO ESTADÍSTICO DEL ESTADO SITUACIONAL DE LAS RECOMENDACIONES DE DESLINDE DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PENDIENTES

NO APLICABLES

RETOMADAS

5

3

5

0

23

9

15

7

0

42

34

12

8

5

1

60

7

4

8

3

1

23

2005

32

24

13

10

0

79

2006

18

13

6

4

0

41

2007

26

17

35

4

0

82

2008

15

34

39

0

0

88

2009

3

8

14

0

0

25

AÑO

IMPLEMENTADAS

2001

10

2002

11

2003 2004

2010

TOTAL

0

0

3

0

0

3

156

126

144

38

2

466

33.48

27.04

30.90

8.15

0.43

100.00

TOTAL %

EN PROCESO

Fuente: Exposición de Motivos.

Luego de formulado, el cuadro sobre el estado situacional, la exposición de motivos continúa con su análisis indicando que de las 156 recomendaciones implementadas, solo 108 dieron lugar a la imposición de sanciones, lo que representaba aproximadamente el 23 % respecto del total de recomendaciones, tal como se puede apreciar en el cuadro siguiente. RECOMENDACIONES TOTAL %

CON SANCIÓN

SIN SANCIÓN

466

188

358

100 %

23.18 %

76.82 %

La conclusión a la que se arribaba era que la relación porcentual mostraba “la marcada renuencia que tienen las entidades para imponer sanciones por las irregularidades evidenciadas en los Informes de Control, no obstante el carácter de prueba preconstituida que tienen dichos documentos”. Siendo más exigentes con la conclusión, podríamos afirmar que la impunidad era el signo de los procedimientos administrativos sancionadores.

212

Procedimiento Administrativo Sancionador

II. LOS FACTORES CAUSALES DE LA IMPUNIDAD Ante los datos y la conclusión expuestos, la interrogante que emergía era ¿qué hechos podían generar la impunidad descrita?, la respuesta a la interrogante también se esboza en la exposición de motivos de la Ley y del Reglamento, indicándose que esta situación se debería a los factores siguientes: 1.

Ausencia de un procedimiento sancionador uniforme

La ausencia de un procedimiento uniforme para el deslinde de responsabilidades, debido a que en la Administración Pública coexisten regímenes de contratación de personal que cuentan con esquemas sancionadores propios, como son la propia carrera pública, el régimen laboral privado, la contratación administrativa de servicios, el fondo de apoyo gerencial. 2.

Autoridades y funcionarios excluidos del procedimiento sancionador

La falta de procedimientos que permitan procesar y sancionar a determinadas autoridades y funcionarios públicos. Se destacaba en este contexto la problemática generada en torno a los presidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores, que son funcionarios públicos “que carecen de una vía procedimental que permita el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional en que hubieran incurrido y la aplicación de una sanción”. 3.

La entidad sanciona

El hecho que sea la propia entidad la encargada de sancionar, permite por dolo o negligencia, que los casos prescriban, que se aminoren las sanciones o que simplemente las personas sean absueltas de responsabilidad. 4. Uso indiscriminado de los términos funcionario y servidor público La falta de homogeneidad en el tratamiento de la responsabilidad administrativo funcional “por el uso indiscriminado, arbitrario y heterogéneo de los términos asociados a la función pública, así como a la condición de servidores o funcionarios públicos”, lo que generaba distorsiones en el procesamiento e imposición de sanciones en desmedro de la protección que merecía “el correcto desempeño de la función y actividad estatal, contribuyendo además al aumento de la percepción de impunidad”. 213

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5. Falta de proporcionalidad, razonabilidad y equidad en las sanciones La falta de proporcionalidad (adecuación entre sanción e infracción) y equidad (uniformidad en las sanciones por los mismos hechos) en la imposición de sanciones, debido a que las entidades, o aplican sanciones benignas o usan criterios de gradación diferenciados en función de las personas procesadas, lo que, prescindiendo de elementos dolosos o culposos, es consecuencia de los distintos tipos de sanciones admisibles (amonestación, suspensión, multa, destitución, despido, inhabilitación). 6.

Régimen sancionador por responsabilidad disciplinaria que absorbía la responsabilidad funcional

Los regímenes de procesamiento usados han sido pensados para infracciones disciplinarias resultantes del incumplimiento de los deberes y obligaciones propios de una relación laboral (horario y jornada de trabajo, normas internas, capacitación, entre otros), pero no responden ni proporcionan una respuesta adecuada para la responsabilidad administrativa funcional en que se incurre por la infracción a las normas de Derecho Público o disposiciones internas establecidas para la gestión de las entidades. 7. Las limitaciones de los informes de control Finalmente, al delimitar conceptualmente al Proceso Integral de Control, se determinaba que es en él donde se generaba la impunidad, por cuanto al comprender este las fases de planificación, ejecución, elaboración y emisión del Informe de Control, así como la implementación de las recomendaciones, la normativa obligaba, cuando el Informe de Control que contiene indicios de responsabilidad administrativo funcional, a remitirlo “a la entidad a la que pertenece el funcionario y/o servidor presuntamente responsable, para fines que se adopten a las acciones orientadas al deslinde de las responsabilidades y a la aplicación de las sanciones que correspondan, sin participación o injerencia de los órganos del Sistema Nacional de Control, quienes conforme al actual esquema de atribuciones, se limitan a la verificación del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas”. Al ser esta la realidad problemática, el nuevo marco legal se proponía revertir dicha situación, sin afectar garantías constitucionales de los funcionarios y servidores públicos involucrados en el proceso de determinación de responsabilidades. 214

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III. EL NUEVO RÉGIMEN DE LAS POTESTADES SANCIONADORAS Y LA NUEVA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA CGR 1.

Marco general del nuevo régimen sancionador

Teniendo en cuenta los argumentos de la CGR, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29622 se incorporó el Subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el Capítulo VII del Título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, mientras que por el artículo 2 se modificó el artículo 11 referido a las Responsabilidades y Sanciones derivadas del proceso de control, y por el artículo 3 se incorporó un párrafo al Literal d) del artículo 22 de la citada Ley Nº 27785 que trata sobre las atribuciones del Contralor General de la República. Asimismo, en la exposición de motivos del Reglamento se indicaba que este establece las disposiciones para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional, describiendo y especificando las conductas constitutivas de infracción que se encuentran en el ámbito de la potestad sancionadora otorgada por la CGR, para lo cual se identifican las conductas administrativas previas, relacionadas o cercanas a la configuración de tipos penales, considerando la casuística administrativa de incumplimientos a las normas que rigen los sistemas administrativos, así como, teniendo en cuenta el efecto o perjuicio generado para la determinación de la gravedad de las infracciones, para fines de establecer la diferencia con el simple incumplimiento normativo. Con cuanto a la descripción y tratamiento de las infracciones leves se recurre a la técnica de tipificación por remisión. En relación a la sanción de las infracciones se indica que las leves deben ser procesadas y sancionadas conforme a los regímenes laborales o contractuales de los infractores, mientras que las infracciones muy graves son sancionadas con inhabilitación no menor de 2 ni mayor de 5 años, y las infracciones graves con suspensión no menor de 30 ni mayor de 360 días o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años. La inhabilitación comprende la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o servidor infractor, así como la incapacidad legal para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, para celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública o funciones en general en las entidades. 215

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La suspensión comprende la separación del cargo y la suspensión del goce de remuneraciones, compensaciones y/o beneficios de cualquier naturaleza. La regulación del procedimiento comprende la especificación de las instancias que participan en el procedimiento sancionador, los plazos máximos legales aplicables en cada instancia, las precisiones al régimen de notificaciones, la delimitación de las fases de instrucción, sanción y apelación, señalando la posibilidad de efectuar actuaciones previas, los requisitos y formalidades para el inicio y desarrollo del procedimiento, la regulación de los medios probatorios y la prueba de oficio, así como aquello relacionado a los requisitos, publicación y aclaración de resoluciones, la admisión y tramitación de quejas por defecto de tramitación y recurso de queja, la tramitación de los recursos de apelación, incluyendo, además, lo concerniente a la prescripción de la potestad sancionadora y del procedimiento. En este orden se señalan las funciones específicas del Órgano instructor, Órgano Sancionador y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, instancia esta última, para la cual, se precisa su conformación (Presidente, Salas, Secretaría Técnica), los requisitos, impedimentos, causas graves de remoción, causales de vacancia, así como la competencia para la selección, nombramiento y vacancia de los vocales, incorporando disposiciones que permitan que los órganos que participan del procedimiento tengan una estructura dinámica en función de la carga procesal y otros criterios objetivos. Se refiere también a la medida preventiva de separación del cargo precisando sus efectos, los criterios para su imposición, las modalidades para su levantamiento (oficio o pedido de parte), así como lo relativo a su caducidad. En cuanto a la ejecución de resoluciones se indica la aplicación inmediata de las medidas preventivas y las sanciones consentidas o que hubieran causado estado, la obligación de las entidades para la adopción de acciones para la ejecución de las referidas medidas, así como aquello relacionado a las acciones complementarias que sean consecuencia de las sanciones impuestas (cese, despido o resolución contractual), conforme al régimen laboral o contractual del funcionario o servidor. Finalmente, respecto del régimen de aplicación en el tiempo se precisa que la potestad sancionadora reconocida a la Contraloría General de la República en materia de responsabilidad administrativa funcional, comprende los hechos posteriores a la vigencia de la Ley y el Reglamento, que sean observados en Informes de Control. 216

Procedimiento Administrativo Sancionador

2.

Competencia exclusiva y excluyente de la CGR y sus excepciones

En este contexto, el artículo 45 de la Ley, concordante con el artículo 4 del Reglamento, establece como competencia exclusiva y excluyente de la CGR, la potestad de procesar y sancionar en los casos de determinación de responsabilidades generadas como consecuencia de los informes de control; competencia que prevalece sobre el de cualquier otra entidad que quiera avocarse a la determinación de responsabilidades por los mismos hechos que son evaluados por la CGR(235). Esta nueva competencia se desenvuelve en la determinación de la responsabilidad administrativa funcional y en la imposición de sanciones, a los funcionarios y servidores públicos, estando exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político; disposición concordante con los artículos 2 y 3 del Reglamento que regulan el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación(236) de la norma. IV. LA DEFINICIÓN DE SERVIDOR Y FUNCIONARIO PÚBLICO Al referirse a la competencia, el citado artículo 45 de la Ley dispone que la potestad sancionadora se ejerce sobre los servidores y

(235) Artículo 5 del Reglamento. (236) Artículo 2.- Ámbito objetivo de aplicación El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el procedimiento sancionador), aplicable por las infracciones graves y muy graves derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, que impliquen el incumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, las normas internas de las entidades, así como de todas aquellas obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 3.- Ámbito subjetivo de aplicación La potestad sancionadora de la Contraloría General en materia de responsabilidad administrativa funcional, se aplica sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final de la Ley Nº 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley Nº 27785. No se encuentran comprendidas las personas que presten o han prestado servicios en las entidades privadas, entidades no gubernamentales y entidades internacionales, que perciben o administran recursos y bienes del Estado, a que hace referencia en el literal g) del artículo 3 de la Ley Nº 27785. Se encuentran excluidas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, cuya responsabilidad administrativo funcional se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso.

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funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785, “con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g)”. Pero cuál es el alcance de la definición indicada. Al respecto, la acotada Novena Disposición Final establece que para efectos de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República servidor o funcionario público es “todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”. Por su parte, el literal g) del artículo 3 de la norma citada hace referencia respecto del ámbito de aplicación de la Ley, a las “entidades privadas, las entidades no gubernamentales y las entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y bienes del Estado que perciban o administren”, casos en lo que la entidad sujeta a control, “deberá prever los mecanismos necesarios que permitan el control detallado por parte del Sistema”, por lo que estos servidores no estarían comprendidos en el alcance del artículo 45 de la Ley. Sobre la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ha señalado que dicha definición “en atención al principio de coherencia normativa que persigue la unidad sistémica del orden jurídico, debe entenderse en concordancia con la definición de responsabilidad administrativa funcional prevista en la misma disposición, ya que en esta última se señala expresamente que para efectos de la identificación de dicha responsabilidad no resulta relevante que el vínculo laboral o contractual se encuentre vigente o hubiese extinguido”(237), con lo que la definición termina articulada a la noción de responsabilidad. 1.

Otras definiciones de funcionario público

Por otro lado debemos señalar que en el ordenamiento jurídico no existe una definición única del término “funcionario público”. En nuestro ordenamiento jurídico, las normas se han caracterizado por definir al Funcionario Público en términos distintos.

(237) Resolución Nº 001-2013-CG/TSRA, f. j. 4.13.

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1.1. Ley del Servicio Civil. Ley Nº 30057 En el artículo 3 de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, define al funcionario público como: “Un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas”. 1.2. El Código Penal Por su parte el artículo 425 del Código Penal también hace una mención propia y amplia, indicando que son funcionarios o servidores públicos: •

Los que están comprendidos en la carrera administrativa.



Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.



Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.



Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.



Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.



Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.



Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

1.3. Ley del Código de Ética. Ley Nº 27815 Por último, el artículo 4 del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815 señala que “(...) se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado”. 219

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LEY Nº 27785 “(...) todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”.

CUADRO DE DEFINICIONES DE FUNCIONARIO PÚBLICO LEY Nº 30057 LEY Nº 27815 CÓDIGO PENAL “Un representante po- “(…) se considera - Los que están comprendidos en la carrera lítico o cargo público como empleado púadministrativa. representativo, que blico a todo funciona- - Los que desempeñan cargos políticos o de ejerce funciones de rio o servidor de las confianza, incluso si emanan de elección gobierno en la organi- entidades de la Admipopular. zación del Estado. Di- nistración Pública en - Todo aquel que, independientemente del rige o interviene en la cualquiera de los nirégimen laboral en que se encuentre, manconducción de la enti- veles jerárquicos sea tiene vínculo laboral o contractual de cualdad, así como aprue- este nombrado, conquier naturaleza con entidades u orgaba políticas y normas” tratado, designado, nismos del Estado, incluidas las emprede confianza o electo sas del Estado o sociedades de econoque desempeñe actimía mixta comprendidas en la actividad vidades o funciones empresarial del Estado, y que en virtud de en nombre del serviello ejerce funciones en dichas entidades cio del Estado”. u organismos. - Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. - Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. - Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades. - Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

V. EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS LÍMITES DEL CONTROL La racionalidad político-jurídica subyacente en el Estado de Derecho implica la adecuación de los medios a los fines, en el marco de una dominación legal y legítima de carácter racional, donde se acepta la legalidad de las ordenaciones estatuidas, los derechos de mando (autoridad legal)(238) la relación impersonal y la articulación jurídica Estado-ciudadano. La dominación legal y legítima de carácter racional se instrumentaliza a través del ejercicio de la potestad, exteriorización de la organización del Derecho legítimo en poder político y en poder público(239). Las potestades son un poder reconocido por el Derecho conferido por el ordenamiento jurídico a determinados centros de poder público(240), diferenciándose

(238) Ver: WEBER, Max. Economía y Sociedad. 8ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1987, p. 172. (239) HABERMAS, Jürgen. Facticidad y validez. Trolla, Madrid, 1988, p. 101. (240) DE LA CUETARA, Juan Miguel. Las potestades administrativas. Tecnos, Madrid, 1986, p. 13.

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entre ellas en función del marco legal que las sustenta. En este orden, la potestad se articula al poder, por lo que estamos ante el ejercicio del Poder del Estado, el cual es asumido como único y cuyo desenvolvimiento funcional se manifiesta de formas diversas, siendo una de ellas la Administración(241); contexto en el que el Estado instrumentaliza el Derecho, en especial al Derecho Administrativo, para el logro de sus objetivos, siendo este, el atender el interés general o el interés público. Por otro lado, la potestad asume el carácter de legal por cuanto en el Estado moderno y, en especial en el Estado de Derecho, no se puede ejercer el poder sin un marco jurídico previo. Así, el principio de legalidad impone a la Administración Pública la exigencia del cumplimiento de la Ley(242), y le otorga facultades de actuación, establece los límites de la misma, con lo que la acción administrativa deviene en un producto controlado por ella, constituyéndose en una potestad-función que se ejerce en “interés ajeno al propio y egoísta del titular” debiendo ejercitarse “en función del interés público”(243). Así, la potestad se desenvuelve a través de la Administración y la burocracia, perspectiva desde la cual las potestades administrativas constituyen una clase específica de las potestades públicas, siendo su existencia “producto de la opción de configuración del legislador, no del vacío, silencio o ambigüedad de la norma, por la que se le confiere capacidad de apreciación en cada caso concreto, adoptando decisiones responsables y controlables”(244).

(241) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. Ob. cit., p. 28. (242) Principio de legalidad: “Legalidad significa primacía de la ley, también superioridad o jerarquía respecto de cualquier otra clase de norma; explica también la competencia del legislador precisamente para llevar a término regulaciones que afecten los derechos y libertades; y está conectada, igualmente, con la idea de habilitación: los demás poderes públicos actúan dentro de los límites que las leyes establecen y en particular, la Administración, en los términos concretos que la ley se lo permite y a efectos de que use sus atribuciones para la consecución de los fines generales que la Constitución y las leyes le imponen como objetivo de su actuación” (MUÑOZ MACHADO, Santiago. Diccionario de Derecho Administrativo. Tomo II, Iustel, Madrid, 2005, p. 1936). “Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). (243) GARCÍA DE ENTERRÍA y otro. Curso de Derecho Administrativo. Ob. cit., p. 444. (244) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “El control sobre los actos funcionales discrecionales de los servidores públicos”. En: Administración Pública & Control. Nº 1, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2014, pp. 24 y 25.

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1. El proceso de toma de decisiones en la Administración Pública: Las potestades discrecionales y regladas El proceso de toma de decisiones en la Administración Pública involucra el análisis costo-beneficio de las decisiones que se adopten, “las mismas que deben darse dentro de un contexto que incida en la plena satisfacción de sus necesidades, en concordancia con un óptimo uso de los recursos públicos, en tiempo oportuno y en plena observancia de los derechos e intereses de los administrados”(245). Así, la acción administrativa, los actos administrativos(246) y los actos de administración(247) que exteriorizan el ejercicio de la potestad pueden crear, modificar, extinguir, proteger y ejercitar relaciones jurídicas concretas(248), posibilidad que se puede materializar a través del ejercicio de dos tipos de potestades: discrecional y reglada. 1.1. La potestad discrecional La esencia jurídica de la potestad discrecional radica “en la existencia de una pluralidad de soluciones entre las cuales la administración puede elegir con libertad” para atender las diversas circunstancias que se

(245) Resolución Nº 456-2008-TC-S4. (246) “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos individuales en forma directa” (DROMI, Roberto. El procedimiento administrativo. Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, p. 138). “(...) el acto administrativo se concreta en lo que son declaraciones y no ejecuciones (...) sería el acto jurídico unilateral de la Administración distinto de Reglamento consistente (...) en una (...) declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa (...)”. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo. Ob. cit., p. 539). “Declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre: Intereses; Obligaciones; o, Derechos de los administrados dentro de una situación concreta” (Ley Nº 27444, art. 1). (247) Acto de Administración: “(...) toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta (...) para los administrados, pues solo los afecta a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia” (DROMI, Roberto. El procedimiento administrativo. Ob. cit., p. 143). “Son los que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, son actos del poder público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías (...) se orientan exclusivamente a la búsqueda de la eficacia de los resultados de la gestión pública” (MORÓN URBINA, Juan C. Nueva Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 63. “7.1. (...) se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa (...) 7.2. Las decisiones internas de mero trámite, ‘Por orden de (...)’” (Ley Nº 27444, art. 7). (248) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo. Ob. cit., p. 28.

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presentan en el cotidiano devenir burocrático, las que son objeto de control mediante la verificación del cumplimiento de los límites establecidos en la Ley(249). En las potestades discrecionales, “la Ley explicita la potestad que atribuye a la Administración y, a la vez, remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de dichas condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho (...) o bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites aplicables”(250); la estimación subjetiva a la que se hace referencia no implica el otorgamiento de ninguna facultad “extralegal”, sino que constituye “una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que la ha configurado”, con lo que la discrecionalidad tiene un margen preciso y un fin concreto(251). 1.2. La potestad reglada Por otro lado, y a diferencia de la potestad discrecional, las potestades regladas se producen cuando la Ley determina agotadoramente todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad construyendo un supuesto legal completo “definido en todos sus términos y consecuencias”. Aquí, la Administración reduce su acción a la aplicación de la Ley, siendo el control la constatación del cumplimiento de la misma. En este orden, la discrecionalidad que el legislador incorpora al ordenamiento jurídico debe permitir: “i) La valoración de circunstancias (ej. la existencia de agravantes y atenuantes en un procedimiento sancionador); ii) La elección de una alternativa entre dos o más que permite el ordenamiento e incluso la de no adoptar la decisión; iii) La ponderación de intereses y elegir aquel que mejor satisface el interés público concreto; iv) La apreciación de la oportunidad de adoptar una decisión; v) Acudir a conceptos jurídicos indeterminados o criterios técnicos extrajurídicos para desentrañar el interés público requerido en el caso concreto; y, vi) Elección de la medida idónea para cumplir alguna finalidad señalada por el ordenamiento (ej. dictar alguna medida correctiva en una actividad de fiscalización)”(252).

(249) Ibídem, p. 448. (250) Ibídem, p. 452. (251) Ídem. (252) MORÓN URBINA, Juan Carlos. El control sobre los actos funcionales discrecionales de los servidores públicos. Ob. cit., pp. 24 y 25.

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2.

El control de las potestades

El control de las potestades va a estar en relación con el tipo de estas. Así, las potestades discrecionales generarán una peculiar forma de control respecto de las potestades regladas, proyectándose ambas en los posteriores procedimientos de control de la gestión. En este contexto, quizás la más compleja de controlar sea la potestad discrecional, toda vez que a las regladas se las controlan a través de la verificación del cumplimiento de la legalidad, por cuanto en ellas no existe margen de desenvolvimiento ya que la norma agota todas las dimensiones de la actuación administrativa, siendo este el control clásico que sobre la Administración Pública ejercía y ejerce el Sistema Nacional de Control. A diferencia de esta limitación, en las potestades discrecionales la Administración tiene un mayor espacio para desenvolverse, ya que actúa sobre la base de una libertad estimativa, por lo que el control sobre ella es más complejo que en la fiscalización de las potestades regladas. En razón de esta complejidad, para el control de las potestades discrecionales se han establecido las siguientes técnicas: 2.1. La técnica del control de los elementos reglados del acto discrecional Por esta técnica se asume que “en todo acto discrecional hay elementos reglados suficientes como para no justificarse de ninguna manera una abdicación total del control sobre los mismos, constituyendo “un primer control externo de la regularidad del ejercicio de la potestad discrecional”(253). 2.2. La técnica del control del fin Esta técnica se articula a la técnica de la desviación del poder. Al respecto se indica que la actividad administrativa “debe dirigirse a la consecución de un fin, determinado siempre, expresa o tácitamente (y, por lo tanto, elemento necesariamente reglado), por la norma que atribuye la potestad para actuar. Si la autoridad u el órgano de la Administración se apartan de ese fin que condiciona el ejercicio de su competencia, el acto o la decisión que adopten en consideración a un fin distinto deja de ser legítimo y debe ser anulado. Los poderes administrativos no son abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados (253) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo. Ob. cit., p. 466.

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por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad”(254). La desviación puede producirse por el apartamiento del fin establecido por la norma, sin necesidad de que sea un fin privado. La técnica lo que busca es el cumplimiento del fin concreto. 2.3. La técnica del control de los hechos determinantes Implica la imposibilidad de modificar la realidad. Se asume que la realidad es siempre una sola por lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. “La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad, como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así”(255). 2.4. La técnica del control por los principios generales del Derecho En esta situación se entiende que la Administración constituye una organización subalterna que se encuentra al servicio de la comunidad, razón por la cual “no puede pretender apartar en un caso concreto, utilizando una potestad discrecional, la exigencia particular y determinada que dimana de un principio general del Derecho en la materia que se trate”(256), esta sería la opción seguida por nuestra normativa, por cuanto en caso de duda plantea que se debe recurrir a los principios, ya que servirán “de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la presente norma y su Reglamento y como parámetros para la actuación de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones”(257). Pero además de lo expuesto, y a efectos de evitar el ejercicio arbitrario de las potestades, en situaciones de gestión o procedimiento, se plantea la fundamentación de la decisión de la autoridad. Así, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, “es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

(254) Ibídem, p. 467. (255) Ibídem, p. 470. (256) Ibídem, p. 473. (257) Último párrafo del artículo 4 de la LCE.

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La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de inmunidad en ese ámbito”(258), constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. Finalmente, debemos indicar que la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, trata el tema de los criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales que puedan instrumentalizar los funcionarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones, indicando que en los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, “los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta”, pudiendo solo ser observadas “si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia”. Esta es una decisión acertada, y se complementa con el principio de flexibilidad de la Ley Nº 27785. VI. LA AUTONOMÍA DE LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: LA INAPLICACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM A efectos de fortalecer la potestad sancionadora de la CGR, la norma resuelve las dudas respecto del non bis in ídem a fin de delimitar la autonomía de la responsabilidad funcional. Al respecto, en la Exposición de Motivos se indica que para asegurar la eficacia de la sanción, y al amparo de lo dispuesto en el el artículo 243 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(259), Ley Nº 27444, “resulta necesario ponderar la admisión de la autonomía de responsabilidades penales, civiles y administrativas”(260). En este orden, en el caso de superposición de (258) Res. Nº 168/2008-TC-S1 (259) “(...) las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación (...)”, así como que “(...) los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la “ responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario (...)”. (260) La Exposición de Motivos cita varias sentencias del Tribunal Constitucional donde se ha determinado la independencia de responsabilidades y consiguiente posibilidad de dualidad de sanciones, “en los casos de confluencia entre sanciones administrativas y

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procesos y sanciones penales y administrativas funcionales, se indica que el principio del non bis in ídem no resulta aplicable, para lo que se cita a Alejandro Nieto García(261), a las sentencias del Tribunal Constitucional español, y del Tribunal Constitucional peruano(262). Este criterio es desarrollado por los artículos 49 de la Ley y 12 del Reglamento, los que establecen que el “procesamiento y las sanciones

sanciones penales, negando en todos los casos la aplicación del principio del non bis in ídem, por ausencia de identidad en la causa de la persecución (eadem causa petendi), en tanto elemento principal para la admisión de la prohibición de doble sanción”, en razón de que “(...) no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido (...)” (STC Exp. Nº 2050-2002-AA, f. j. 19), habiendo el referido órgano jurisdiccional manifestado que: “(...) el proceso administrativo y el proceso penal están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades (...)” (STC Exp. Nº 6135-2008-HC, f. j. 6); “(...) el Derecho Administrativo sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y de ningún modo actúa rigiéndose por el principio de lesividad; por consiguiente, la intervención, el proceso administrativo sancionador y la consecuente sanción (...) se encuentran plenamente justificadas y sustentadas (...)” (STC Exp. Nº 2405-2006-HC, f. j. 12), así como que, “(...) no se puede alegarla violación del nen bis in ídem sustancial o material, porque en el presente caso existe identidad de sujeto y hecho; además el tercer elemento que se aduce como argumento para consagrar la triple identidad y habilitar la prohibición del nen bis in idem no se configura dada la naturaleza de las sanciones impuestas (...)” (STC Exp. Nº 10192-2006-HC, f. j. 14)”. (261) Se indica que siguiendo a Alejandro Nieto García, sería manifestación de la “tradicional” excepción que se efectúa a dicho principio, en el campo de las denominadas relaciones especiales de sujeción, para fines de permitir la doble imposición de sanción, entendiendo que se trata de infracciones que han sido configuradas en el ordenamiento jurídico “(...) desde una perspectiva distinta, o, si se quiere, con la intención de proteger un bien jurídico distinto (...)” a lo que mismo autor, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo español, agrega que, “(...) el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, “tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos; de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (...)”. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed., Tecnos, Madrid, 2005, pp. 503-504. Citado en la Exposición de Motivos. (262) Se precisa que esta posición doctrinaria ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional, al momento que reconoce la categoría de las relaciones especiales de sujeción, admitiendo que las mismas permiten la modulación o limitación del ejercicio y goce de derechos fundamentales para fines de “(...) garantizar la efectividad de los intereses públicos a los que sirve una dependencia pública (...)” (STC Exp. Nº 866-2000-AA, f. j. 4), a lo que suma el hecho que el mismo Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (...)” (STC Exp. Nº 9851-2006-AA, f. j. 11; STC Exp. Nº 3862-2004-AA, f. j. 4), “(...) las responsabilidades penales y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente, por los mismo hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria (...)” (STC Exp. Nº 3363-2004-AA, f. j. 3), estableciendo de esa manera una posición uniforme en torno al reconocimiento de la independencia y autonomía en el procesamiento y sanción

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por responsabilidad administrativa funcional son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran establecerse o determinarse en cada caso”, agregando que: “solo por disposición judicial expresa se pueden suspender, modificar o eliminar los efectos de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional”, y que cuando la disposición judicial expresa recaiga sobre procedimientos en trámite, “aquella determinará su suspensión o la corrección de los actos a que hubiera lugar. En cualquier caso, la suspensión del procedimiento por decisión judicial expresa acarrea la suspensión de los plazos del procedimiento y los plazos de prescripción”.



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de la responsabilidad administrativo funcional, respecto a la responsabilidad penal o civil, que pudiera concurrir en el caso de los funcionarios o servidores públicos”. Al respecto se indica que en la Resolución Nº 1623/2010.TC-S4 el Tribunal estableció que la determinación de la autoría y responsabilidad penal resulta ser totalmente independiente y ajena a la búsqueda de la responsabilidad administrativa, sin que una interfiera con la otra.

CAPÍTULO III LA TIPICIDAD DE LAS FALTAS Y SANCIONES Ley Nº 27785 modificada por Ley Nº 29622, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM La tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador, o el mandato de tipicidad, se encuentra articulado al principio de legalidad, constituyendo la esencia del Estado de Derecho. La especificidad de la tipificación se origina, por un lado, en la exigencia del principio general de libertad “sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción de esa libertad, y por tanto, exactamente delimitadas”(263); y por el otro, la seguridad jurídica, la que no se podría materializar “si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos”(264). En este orden tenemos que el Reglamento no puede ir más allá de la Ley, relación conflictiva que es un riesgo constante en la gestión pública. En el caso de la normativa materia de comentario, el Reglamento desagrega las faltas que la Ley establece. Así, la nueva normativa establece, a través del Reglamento y al desarrollar lo que en la Ley se considera conducta infractora, un catálogo más preciso de faltas, clasificándolas, además, en graves, muy graves y leves.

(263) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Ob. cit., p. 174. (264) Ídem.

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I. TIPICIDAD DE LAS FALTAS/CONDUCTA INFRACTORA Y SANCIONES Sobre la catalogación de las faltas tenemos que los artículos 10 y 11 del Reglamento no solo las precisan, sino también las definen, estableciendo que constituyen infracciones graves o muy graves, “aquellas conductas expresamente calificadas como tales en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que no tengan carácter laboral”, y leves, aquellas que no están en delimitadas como graves. Establecido el marco de la tipificación y de la clasificación de las faltas, seguidamente presentamos cada una de ellas, así como el desagregado efectuado por el Reglamento, y la sanción que les correspondería. 1. Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. Esta falta se encuentra tipificada en el literal a) del artículo 46 de la Ley, y es desagregada en el artículo 6 del Reglamento, estableciéndose las siguientes figuras específicas, según su clasificación en graves o muy graves: a) Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros. Esta infracción es considerada como grave.

La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

b) Incurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el Sector Público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado.

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La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

c)

Incumplir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier

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índole de los funcionarios y servidores públicos. Esta infracción es considerada como grave.

La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selección, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

e) Disponer, autorizar, aprobar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación o suscripción de addenda a contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

f)

Incumplir las disposiciones que regulan la determinación del valor referencial, dando lugar a precios notoriamente superiores o inferiores a los de mercado, sea en beneficio propio o de terceros, generando perjuicio económico para 231

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el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es muy grave.

La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

g) Contratar bienes, servicios u obras sin proceso de selección, simulando su realización o de forma fraudulenta, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, dando lugar a la generación de perjuicio al Estado, excepto en los casos en que los montos de la contratación correspondan a una adjudicación de menor cuantía. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

h) Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para la exoneración de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios y obras, en aquellos casos en que dicho incumplimiento genere perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:

Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

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Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

i)

Hacer declaración falsa acerca de medición o valoración en obras, adquisición de bienes o de cualquier otro servicio o prestación a cargo del Estado, o acerca de cantidad, peso, medida, calidad o características de mercancías o bienes suministrados a cualquiera de las entidades, generando

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perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

j)

Aprobar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o reglamento, o aceptar garantías insuficientes, no solicitarlas o no ejecutarlas cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.



La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

k)

Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.



La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 60 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

l)

El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos 233

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sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, por encima de los límites establecidos, que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales. Esta infracción es considerada como muy grave.

La sanción es:



Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

m) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y que causen o puedan causar perjuicio a la salud. Esta infracción es considerada como muy grave.

La sanción es:



Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

n) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso. Esta infracción es considerada como muy grave.

La sanción es:



Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

o) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida. Esta infracción es considerada como muy grave.

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La sanción es:



Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

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p) Autorizar o ejecutar la disposición de bienes integrantes del patrimonio de las entidades, así como la prestación de servicio por parte de ellas, por precios inferiores a los de mercado, cuando dicha disposición no hubiera sido autorizada por disposición legal expresa. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genera grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

r)

Autorizar o ejecutar la transferencia en beneficio propio o de persona natural o jurídica, de los bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de la entidad, sin observancia de las disposiciones legales aplicables al caso, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.



La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años. 235

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2.

Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.

Esta infracción se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 46 de la Ley, la que es desagregada por el artículo 7 del Reglamento, estableciéndose las siguientes figuras específicas, según su clasificación en graves y muy graves. •

Infracción contra el principio de idoneidad a) Ejercer profesión o prestar servicios en las entidades sin reunir los requisitos requeridos para el puesto o cargo, o haciendo uso de título o grado académico falsos, causando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.





La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

Infracciones contra el principio de veracidad b) Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.

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La sanción es:



Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

c)

Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta

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infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

d) Omitir intencionalmente consignar una declaración que debería constar en documento que le corresponde emitir en el ejercicio de la función o cargo, generando perjuicio o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. •

La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

Infracciones contra el principio de lealtad y obediencia e) Ejercer funciones que no le han sido asignadas, o que corresponden a cargo diferente, en procura de obtener un beneficio personal o para terceros, en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como muy grave.

La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

f)

Incumplir la prohibición expresa de ejercer las funciones de cargo o comisión, luego de haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida. Esta infracción es considerada como muy grave.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años.

g) Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, incluyendo aquellos dictados en el marco 237

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de los procesos sancionadores por responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, pese a tener conocimiento de la referida inhabilitación o suspensión. Esta infracción es considerada como muy grave. •

La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 años, ni mayor de 5 años.

Infracción contra el deber de neutralidad h) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave.



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La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 años, ni mayor de 5 años.

Infracción contra el deber de ejercicio adecuado del cargo i)

Ejercer coacción contra personas o recibir beneficios para fines de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o para suministrar información privilegiada o protegida, en beneficio personal o de terceros. Esta infracción es considerada como muy grave.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 años, ni mayor de 5 años.

j)

Hacer uso indebido del cargo, para inducir o presionar a otro funcionario o servidor público, a efectuar, retrasar u omitir realizar algún acto que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o para socios o empresas de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Esta infracción es considerada como muy grave.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 años, ni mayor de 5 años.

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Infracciones contra el deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado k)

Usar indebidamente o dar una aplicación diferente, a los bienes y recursos públicos que le han sido confiados en administración o custodia o que le han sido asignados con ocasión de su cargo o función, o, que han sido captados o recibidos para la adquisición de un bien, la realización de obra o prestación de servicio, cuando de dicho uso o aplicación se obtenga un beneficio personal no justificado o desproporcionado, o sea para actividades partidarias, manifestaciones o actos de proselitismo. Esta infracción es considerada como muy grave. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 años, ni mayor de 5 años.

l)

Disponer que una persona particular, utilice bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de las entidades, sin la observancia de las disposiciones legales aplicables al caso. Esta infracción es considerada como muy grave.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

m) Disponer que se utilicen, en obra o servicio particular, vehículos, máquinas, aparatos o material de cualquier naturaleza, de propiedad o a disposición de cualquiera de las entidades, o el trabajo de servidores públicos, empleados o terceros contratados por las entidades. Esta infracción es considerada como muy grave. •

La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Infracciones contra el deber de responsabilidad n) Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como grave.

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La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

o) Disponer, aprobar o autorizar la ejecución de actos y/o procedimientos, en ejercicio de las funciones a su cargo, que se encuentren en clara infracción a la ley o al reglamento, generando grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como grave.



La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracciones contra la prohibición de mantener intereses en conflicto p) Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, rescisión o resolución del contrato o sanción de cualquier funcionario o servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o tenga relación personal directa, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para terceras personas. Esta infracción es considerada como grave.

La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

q) Intervenir con ocasión de su cargo, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que se encuentran bajo su ámbito de actuación funcional, en que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta infracción es considerada como grave.



Infracción contra la prohibición de obtener ventajas indebidas r)

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La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, haciendo uso de su cargo, autoridad,

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influencia o apariencia de influencia. Esta infracción es considerada como muy grave.

·



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

s)

Aceptar empleo, comisión o ejercer actividad de consultoría o asesoramiento para personas naturales o jurídicas, de carácter privado, conforme a las prohibiciones e impedimentos legalmente establecidos. En caso de haber cesado en el cargo o función, la infracción se configura mientras se mantengan las referidas prohibiciones o impedimentos, conforme a los periodos establecidos legalmente. Esta infracción es considerada como grave.



La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracción contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada t)

Usar en beneficio propio o de terceros información privilegiada a la que se tuviera acceso por la función que se desempeña. Esta infracción es considerada como grave.



La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

u) Revelar un hecho o circunstancia que deba mantenerse en secreto o reservado, de la que haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su cargo. Esta infracción es considerada como grave.

3.

La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento

El literal c) del artículo 46 de la Ley establece la conducta infractora descrita, y el artículo 8 del Reglamento, la desagrega en las siguientes figuras específicas: 241

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Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas a) Autorizar, disponer o aprobar la contratación de personas impedidas, incapacitadas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicio u obras, administración o disposición de todo tipo de bienes, y/o, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, generando perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

b) Incurrir en fraccionamiento para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

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La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

c)

Incumplir las disposiciones que prohíben el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación de personal o de acceso a la función pública, en casos de nepotismo. Esta infracción es considerada como muy grave.



La sanción es: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

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4.

Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público

El literal d) del artículo 46 de la Ley establece la conducta infractora citada, mientras que el artículo 9 del Reglamento, determina las siguientes figuras específicas: •

Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés público a)

Deteriorar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la entidad, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de la debida diligencia en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución. Esta infracción es considerada como grave. Si los bienes se encontraban destinados a programas, finalidades sociales o salud pública, la infracción es muy grave.



La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

b) Convalidar o permitir por inacción, conociendo su carácter ilegal, las infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, o, la afectación reiterada a las normas que regulan los sistemas administrativos, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre la actuación del personal a su cargo, siempre que la referida afectación haya generado manifiesto perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años. 243

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5.

c)

Actuar con negligencia en el gasto público en forma tal que implique la paralización o suspensión de los servicios, obras u operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad. Esta infracción es considerada como grave.



La sanción es: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Otras infracciones por responsabilidad administrativa funcional

Los artículos 10 y 11 del Reglamento tipifican estas conductas infractoras, siendo estas las siguientes: a) Infracciones grave o muy graves establecidas en el ordenamiento jurídico

Son infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional, aquellas conductas expresamente calificadas como tales en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que tengan carácter laboral.

b) Infracciones leves por responsabilidad administrativa funcional

Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones leves por las transgresiones del ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, que no sean constitutivas de infracciones graves o muy graves especificadas en el Reglamento.



La sanción es:



Grave: Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 30 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.



Muy grave: Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

II. LAS SANCIONES: TIPOS Y LA ESCALA DE SANCIONES Las sanciones también están reguladas por el principio de legalidad, por lo que deben estar debidamente establecidas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 244

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¿Cuál es el objetivo de la sanción en el procedimiento administrativo sancionador que se inicia ante la CGR? Sobre el particular, el artículo 13 del Reglamento establece que tiene como objetivos: •

El orientar la conducta de los funcionarios y servidores públicos;



Prevenir comportamientos que atenten contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública;



Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas;



Cumplir con su carácter punitivo.

Asimismo, en el artículo 16 del Reglamento en mención se establece el carácter ejecutario de la sanción indicando que estas adquieren tal condición desde “que quedan firmes o causan estado en la vía administrativa”(265). 1.

Tipos de sanciones y criterios para su aplicación

En cuanto a los tipos de sanciones, los artículos 47 de la Ley y 14 del Reglamento, indican que estas son de: •

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública



La inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende: La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o servidor infractor;



La incapacidad legal para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, para celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública o funciones en general en las entidades.

(265) En el siguiente párrafo del artículo en mención se indica que a suspensión de los efectos de la sanción por decisión judicial expresa, “también suspende el cómputo de la sanción, debiéndose reanudar conforme a los resultados del proceso judicial o cuando se agoten los efectos de la disposición que hubiera originado dicha suspensión”.

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·

Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones(266)



La que implica “la separación del cargo y la suspensión del goce de remuneraciones, compensaciones y/o beneficios de cualquier naturaleza”.

Las sanciones en mención se aplican teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre la base de la escala establecida en el artículo 15 del Reglamento, donde la infracción grave puede significar, según las circunstancias, la suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, o la inhabilitación para el ejercicio de la función pública; mientras que la muy grave siempre acarreará la inhabilitación. 2.

La escala de sanciones La escala establecida en el artículo 15 del Reglamento es la siguiente: a) La infracción grave

Será sancionada con suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 30 días calendario y hasta 360 días calendario o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 1 ni mayor de 2 años.

b) La infracción muy grave

Será sancionada con inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

III. LOS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD, EL REGISTRO DE SANCIONADOS Y LA REHABILITACIÓN Los artículos 17 al 19 del Reglamento establecen la rehabilitación, así como los eximentes y atenuantes de responsabilidad. 1.

Los eximentes Los eximentes de responsabilidad, están constituidos por: ·

La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.

(266) a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años. b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario.

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2.



El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobados.



El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.



La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado.



El error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.



La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor público hubiera expresado su oposición por escrito u otro medio que permita verificar su recepción por el destinatario.



La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres naturales o inducidos, cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación.

Los atenuantes

Los atenuantes de responsabilidad sirven tanto para reducir la sanción, como para calificar a la infracción; al respecto el artículo 19 indica que son:

3.



La subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador.



La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.

El registro de sanciones

Los artículos 50 de la Ley y 21 del Reglamento se refieren al Registro de Sancionados, indicando que la CGR remitirá al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la información sobre las sanciones impuestas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. 247

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4.

La rehabilitación

En cuanto a la rehabilitación, el artículo 17 establece que los funcionarios y servidores públicos sancionados por responsabilidad administrativa funcional quedarán automáticamente rehabilitados a los tres años de cumplida efectivamente la sanción. La consecuencia jurídica de la rehabilitación es que deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta por responsabilidad administrativa funcional, no pudiendo constituir un precedente o demérito para el infractor. En los casos en que la sanción hubiera sido la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado.

248

CAPÍTULO IV LOS ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Hasta aquí hemos revisado la parte sustantiva de la Ley y del Reglamento, lo que queda es el procedimiento sancionador establecido por las normas en mención, que en términos generales diremos que se realiza en el ámbito de la CGR y que cuenta con dos instancias: La primera instancia está a cargo de la CGR, y se encuentra conformada por un Órgano Instructor y un Órgano Sancionador; y la segunda, por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, el último párrafo del artículo 53 de la Ley establece que el órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel; disposición precisada en los literales e), f) y g) del artículo 45 del Reglamento. Pero, ¿en qué consiste este procedimiento? Al respecto tenemos que el artículo 51 de la Ley nos brinda el marco general de este, estableciendo los principios que lo orientan, las instancias y el procedimiento mismo. Siendo que ya hemos expuestos los principios, en este rubro solo nos limitaremos a presentar el procedimiento. I.

EL ÓRGANO INSTRUCTOR

Los artículos 52 de la Ley y 44 del Reglamento, establecen que el órgano instructor conduce las actuaciones que permiten determinar la responsabilidad administrativa funcional; función general que es ampliada en

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los artículos 53 de la Ley y 45 del Reglamento, en los que se establecen, las siguientes funciones específicas: •

Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del sistema, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas que fueran necesarias; disposición concordante con el literal a) del artículo 45 del Reglamento(267).



Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados; disposición concordante con el literal b) del artículo 45 del Reglamento, el que establece como función específica la de “Dirigir y desarrollar el procedimiento sancionador, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables”.



Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador; disposición que es ampliada en el literal c) del artículo 45, donde se indica que hará el señalamiento de “la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo la imposición de sanción al órgano sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o, disponiendo el archivo del procedimiento sancionador”.



Requerir a las entidades públicas, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia del procedimiento, la documentación, información u opiniones que fueran necesarias para el esclarecimiento

(267) Artículo 45.- Funciones específicas del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones específicas: a) Iniciar el procedimiento sancionador para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas que fueran necesarias.

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de los hechos, incluyendo a los órganos emisores de los Informes o las áreas de la CGR que correspondan.

Esta disposición es concordante con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley, el que establece que: “Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos”.



Proponer la adopción de la medida preventiva de separación del cargo.



Comunicar los cargos a los administrados, recibir y evaluar los descargos presentados.



Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.



Otras que se puedan establecer.

II. EL ÓRGANO SANCIONADOR El órgano sancionador es distinto del órgano instructor, encontrándose integrado a la primera instancia, siendo regulado por el artículo 54 de la Ley y el artículo 46 del Reglamento; artículos donde se indica que sobre la base de la documentación remitida, “impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara no ha lugar a la imposición de sanción”, agregándose también la posibilidad de que disponga “la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento”. En este contexto, el órgano sancionador asume las siguientes funciones específicas: •

Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que correspondan o declarar que no ha lugar a la imposición de sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes remitidos por el órgano instructor.



Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento.

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Ordenar, a propuesta del órgano instructor y mediante resolución debidamente motivada, la medida preventiva de separación del cargo.



Evaluar la procedencia y cumplimiento de los requisitos establecidos para el recurso de apelación, elevando, según corresponda, los actuados al Tribunal.



Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.



Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General.

III. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Los artículos 56 al 59 de la Ley, y 48 al 62 del Reglamento, regulan los diversos aspectos del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas(268), caso en el que la Ley configura el marco general, y el Reglamento, efectúa las precisiones, las que son normadas por el “Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas” aprobado por Resolución de Contraloría Nº 244-2013-CG. 1. Características del Tribunal El Tribunal tiene tres características esenciales, la primera, que constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador, se encarga de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el órgano sancionador, pudiendo proceder contra ellas la acción contencioso-administrativa; la segunda, es un órgano colegiado adscrito a la CGR, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones, y con dependencia administrativa de la CGR; y la tercera, que los pronunciamientos que se determinen expresamente por Sala Plena constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de responsabilidad administrativa funcional, debiendo ser publicados en el diario oficial El Peruano. (268) El artículo 62 del Reglamento indica que el Tribunal se encuentra adscrito a la CGR.

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2. Conformación del Tribunal El artículo 56 de la Ley establece que la Sala del Tribunal Superior está conformada por cinco miembros(269), elegidos por concurso público de méritos(270), quienes ejercen el cargo por un periodo de cinco años,

(269) Reglamento Artículo 49.- Conformación del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas 49.1 El Tribunal está conformado por su Presidente, los vocales miembros de las Salas y la Secretaría Técnica. Para el desempeño de sus funciones, cada Sala podrá contar con una Secretaría Técnica Adjunta. 49.2 El Presidente del Tribunal es elegido en Sala Plena, por el plazo de un (01) año, renovable por única vez, con el voto de la mayoría simple de sus miembros. 49.3 Los vocales de las Salas son elegidos a través de concurso público de mérito, convocado y dirigido por la Contraloría General, son nombrados mediante Resolución de Contraloría y permanecen en el cargo por un periodo de cinco (5) años. Solo pueden ser removidos por las causas graves, debidamente justificadas, establecidas en el presente Reglamento. 49.4 La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo del Tribunal, encargado de la gestión administrativa de la documentación y expedientes que ingresen al Tribunal, así como de proporcionar apoyo técnico a la labor de las Salas. Artículo 50.- Conformación de las Salas del Tribunal Las Salas del Tribunal están integradas por los cinco (5) vocales titulares, de los cuales, por los menos tres (3), deben ser abogados de profesión. El Tribunal podrá contar hasta con cinco vocales alternos por Sala, quienes serán nombrados conforme al procedimiento de acceso, requisitos, criterios de conformación e impedimentos establecidos para los vocales titulares. Los vocales alternos asumirán funciones en caso de ausencia, abstención, vacancia, impedimento o remoción de los vocales titulares, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones aplicables a aquellos. En caso de no poder asumir el cargo algún vocal alterno, se podrá requerir la participación de vocales integrantes de otra Sala. El Tribunal, mediante acuerdo de Sala Plena, considerando criterios de carga procesal u otros de carácter objetivo, podrá conformar o desactivar las Salas que resulten necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. Artículo 51.- Sala Plena La Sala Plena estará integrada por los vocales titulares del Tribunal. La Sala Plena aprueba los precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas en las resoluciones que hubieran emitido. Asimismo, establece los lineamientos para el mejor desempeño de las funciones del Tribunal, entre otras atribuciones que le reconocen el presente Reglamento y disposiciones complementarias. (270) Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere: a) Ser mayor de 40 años de edad. b) Contar con título profesional y colegiatura hábil. c) Tener experiencia profesional en entidades del Sector Público o Privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna.

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siendo que su remoción “solo puede darse por causas graves debidamente justificadas”. En este contexto el artículo en mención establece la obligación general de las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales

f) g) h) i) j)







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No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. No haber sido sancionado penalmente. No haber sido sancionado con destitución o despido. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. Por su parte el Reglamento establece la organización del Tribunal en los términos siguientes: Artículo 52.- Requisitos para ser nombrado vocal Son requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal: a) Tener, al tiempo de la convocatoria a concurso público de méritos, más de 40 años de edad, con pleno ejercicio de la ciudadanía y de sus derechos civiles. b) Contar con título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente. c) Tener experiencia profesional en entidades del Sector Público o Privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. El cómputo de los años de experiencia profesional o desempeño de la docencia universitaria, se iniciará a partir de la fecha de obtención del título profesional. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente, presentando el certificado negativo de antecedentes penales. h) No haber sido sancionado con destitución o despido, presentando, el certificado negativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o copia autenticada de la sentencia consentida o ejecutoriada en la que se dispone el pago de indemnización por despido arbitrario u de otro documento público en el que la empresa o empleador reconoce que el despido fue arbitrario, según corresponda. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener y acreditar estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. Para los literales e), f) e i), se podrá presentar declaración jurada sujeta al control posterior respectivo. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de los requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal. Artículo 53.- Impedimentos para ser vocal Son impedimentos para ser vocal del Tribunal: a) Pertenecer o estar afiliado a una agrupación política. b) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. c) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio, conclusión anticipada, o por acuerdo bajo el principio de oportunidad por la comisión de un delito doloso. d) Haber sido sancionado con destitución, despido o inhabilitación por medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado; o, haber sido despedido en la

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o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación “a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver”. 3.

Funciones del Tribunal, el Presidente y la Secretaría Técnica

3.1. Funciones del Tribunal En cuanto a las funciones del Tribunal, los artículos 58 de la Ley y 57 del Reglamento, establecen que son las siguientes:







actividad privada por la comisión de una falta grave, salvo que acredite el despido arbitrario conforme al inciso h) del artículo 52 del presente Reglamento. e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial, mandato de autoridad administrativa competente o disposición del Congreso de la República. f) Adolecer de incapacidad, debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones. Artículo 54.- Vacancia en el cargo de vocal El cargo de vocal del Tribunal vaca por: a) Muerte. b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos o carecer de los requisitos para ser nombrado a que se refiere el presente Reglamento. c) Renuncia. d) Incurrir en causa grave de remoción, debidamente comprobada. La vacancia del cargo de vocal del Tribunal se sustancia y declara a través de Resolución de Contraloría. En dicho supuesto se dispondrán las medidas pertinentes para asegurar el funcionamiento del Tribunal. Artículo 55.- Causas graves de remoción de los vocales Se consideran causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal: a) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en un periodo de un (1) año, cuando los vocales perciban únicamente dietas por su actuación funcional. En caso los vocales pertenecieran al régimen laboral de la Contraloría General, el abandono del cargo se producirá por la inasistencia injustificada al centro de labores por tres (3) días consecutivos o más de cinco (5) días en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario. b) No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento. c) Cualquier acción u omisión conducente a obtener ventaja o beneficio indebido, personal o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo. d) Trasgredir los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815. La remoción del cargo de vocal del Tribunal por las referidas causales, es independiente y no impide ni limita el procesamiento y sanción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de las causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal.

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Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador.



Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto en primera instancia.

Estas funciones son ampliadas en el artículo 57 del Reglamento, el que indica también que podrá: •

Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y discutir asuntos de su competencia.



Elegir en Sala Plena al Presidente del Tribunal.



Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y sus modificaciones.



Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.



Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación.



Solicitar la información que considere necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.



Disponer, a través de acuerdo de Sala Plena, la conformación o desactivación de las Salas del Tribunal, así como la conformación de las Secretarías Técnicas Adjuntas que fueran necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General.



Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.



Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales.

Por su parte, el artículo 5 del Reglamento del Tribunal establece, además, las funciones siguientes: • 256

Evaluar y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas en primera

Procedimiento Administrativo Sancionador

instancia, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia. •

Deliberar y adoptar decisiones sobre los asuntos que se encuentran en su ámbito de competencia, disponiendo y adoptando las medidas que permitan su ejecución.

(…) •

Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar en los procedimientos a su cargo.



Evaluar y declarar la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional.



Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el informe de control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil o penal.



Emitir pronunciamientos que constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional o, para la interpretación o aplicación de las normas que rigen el procedimiento sancionador.



Solicitar a las entidades, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información, documentación u opiniones que considere necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia.

El Tribunal se organiza jerárquicamente en tres niveles, presidente, vocales y secretaría técnica, cada uno con funciones específicas, las cuales son precisadas en los artículos 58 al 61 del Reglamento(271). 3.2. Funciones del presidente y de los vocales El artículo 58 del Reglamento establece que el presidente tiene las funciones siguientes:

(271) Artículo 61.- Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas regula el funcionamiento de los órganos del Tribunal. La modificación del Reglamento acordada por la Sala Plena del Tribunal, será aprobada por Resolución de Contraloría y publicada en el diario oficial El Peruano y portal institucional de la Contraloría General.

257

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• Representar al Tribunal ante cualquier persona natural o jurídica, en el marco de sus atribuciones. •

Convocar, participar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera.



Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el portal institucional de la Contraloría General y en el diario oficial El Peruano, cuando constituyan precedentes de observancia obligatoria.



Poner en conocimiento de la Contraloría General, con periodicidad trimestral, la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal.



Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales.

En este orden, el artículo 59 precisa que son funciones de los vocales:

258



Convocar y verificar el quórum de las sesiones de la Sala Plena o de la Sala que integran, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala que corresponda.



Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena o de la Sala que integran.



Resolver colegiadamente los recursos de apelación sometidos a su competencia, y suscribir las resoluciones que emite, bajo sanción de nulidad.



Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.



Emitir pronunciamiento, por escrito, respecto de los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar este parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existen discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final.



Instruir a la Secretaría Técnica para la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes.

Procedimiento Administrativo Sancionador



Coordinar con la Secretaría Técnica, aspectos relativos al trámite y resolución de los recursos de apelación y su ejecución, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala.



Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales.

Para mayor precisión de las funciones, se sugiere revisar el Reglamento del Tribunal, donde se detallan las funciones expuestas. 3.3. La Secretaría Técnica Por su parte el artículo 60 del Reglamento de la Ley indica que la Secretaria Técnica es el órgano encargado de gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo al Tribunal así como de dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento de este; constituyendo el enlace entre el Tribunal y la estructura administrativa de la Contraloría General y demás órganos del Sistema Nacional de Control. Las funciones de la Secretaría Técnica se encuentran debidamente establecidas en el artículo 40 del Tribunal, en el que se consignan las funciones siguientes: •

Dirigir la tramitación integral de los expedientes, recursos y pedidos que se sometan a conocimiento del Tribunal Superior, asumiendo su evaluación en los casos que esta le sea asignada.



Comunicar la convocatoria a las sesiones de las Salas, elaborando la agenda correspondiente y participando de estas, formulando las actas y cautelando su suscripción, así como la suscripción de las resoluciones emitidas, dando cuenta al Presidente en caso de incumplimiento.



Coordinar los asuntos técnicos del Tribunal Superior, contribuyendo con la transparencia, eficiencia, calidad, razonabilidad y predictibilidad de sus decisiones, dando cuenta y formulando las propuestas pertinentes a su presidente.



Gestionar y/o proporcionar la asesoría especializada, opiniones técnicas, apoyo logístico o de personal que se requiera para el funcionamiento de las Salas del Tribunal Superior, en el marco del presupuesto y política institucional de la Contraloría General.



Coordinar e interactuar, en representación del Tribunal Superior, con la estructura administrativa de la Contraloría General. 259

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260



Tramitar y coordinar la realización de las diligencias que la Sala considere pertinentes.



Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes a cargo de las Salas y brindar a los administrados las facilidades para la revisión de los mismos, expidiendo, a costo de los interesados, copias simples o certificadas de las partes del expediente que sean solicitadas, cuando corresponda.



Resguardar la información secreta, reservada o confidencial que se encuentre en su poder, estableciendo mecanismos para la conservación de la documentación del Tribunal Superior.



Tramitar mensualmente el pago de las dietas que correspondan a los vocales del Tribunal Superior.



Implementar un registro y custodiar las actas de las sesiones de la Sala, transcribiendo los acuerdos adoptados en los casos que se requiera.



Proponer a la unidad orgánica competente de la Contraloría General, los perfiles y competencias para el personal de la Secretaría Técnica.



Realizar el seguimiento y monitoreo de los casos que se sometan a conocimiento del Tribunal Superior, elaborando los informes y reportes solicitados por el presidente de la Sala o el presidente del Tribunal Superior.



Adoptar las acciones en el ámbito de su competencia para la ejecución de los acuerdos de las Salas y Sala Plena, haciendo el seguimiento a su cumplimiento, dando cuenta al presidente del Tribunal Superior sobre los acuerdos pendientes de ejecución.



Elaborar el informe trimestral sobre la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal Superior, para su emisión por el presidente del Tribunal Superior.



Desempeñarse, en ausencia de procedimiento especial, como canal de comunicación oficial entre el Tribunal Superior y la Contraloría General o cualquier persona natural o jurídica, formulando y recibiendo los documentos y comunicaciones correspondientes, dando cuenta al presidente del Tribunal Superior.



Emitir las resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia.

Procedimiento Administrativo Sancionador



Emitir las razones de Secretaría que se requieran, en el ámbito de su competencia.



Evaluar la necesidad y fundamentar ante el presidente del Tribunal Superior la conformación de Salas adicionales o Secretarías Técnicas Adjuntas.



Identificar los criterios de resolución reiterados o discrepantes adoptados por las Salas, proponiendo al presidente del Tribunal Superior su revisión por la Sala Plena para la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria.



Otras que le sean encomendadas por el presidente del Tribunal Superior o Presidente de la Sala, o, asignadas por la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el Reglamento del Tribunal, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General.

3.4. Causales de abstención: Vocales e integrantes del Órgano Instructor y Sancionador El artículo 56 del Reglamento establece que constituyen causales de abstención el estar incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. •

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.



Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.



Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.



Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses, objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 261

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Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

En estos casos, se indica, deberán comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás vocales que integran la Sala, para que, de corresponder, aprueben la abstención y convoquen al vocal alterno. En cuanto al procedimiento a seguir, el citado artículo indica las reglas siguientes: •

En los casos que la abstención deba ser planteada por el Presidente del Tribunal, aquel deberá presentarla ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un vocal alterno, asumiendo la Presidencia, en dicho caso, el vocal más antiguo.

La obligación de abstención antes señalada, resulta de aplicación a los integrantes del órgano instructor y sancionador, quienes, en cada caso, deberán plantearla ante la instancia que defina la CGR, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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CAPÍTULO V EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El Reglamento precisa el desarrollo del procedimiento sancionador, el mismo que está compuesto, en la primera instancia, por dos fases: La fase instructiva y, la fase sancionadora; y en la segunda instancia, por la tramitación y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal. Asimismo, el procedimiento sancionador comprende, en su desarrollo, varias etapas, como son: Las actuaciones previas, el inicio del procedimiento, la presentación de descargos, el desarrollo del procedimiento sancionador, el tratamiento de los hechos constitutivos de responsabilidad, los medios probatorios, los pronunciamientos de los órganos rectores, la emisión de resoluciones, y la apelación; los que son tratados en los artículos 25 al 36 del Reglamento. I. PRIMERA INSTANCIA: LA FASE INSTRUCTIVA Y LA FASE SANCIONADORA 1.

Órgano instructor: Las actuaciones previas y el inicio del procedimiento: La notificación y los descargos

Las actuaciones previas se inician con la recepción del informe de control por parte del órgano instructor, el que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento, debe proceder a evaluarlo a fin de determinar el inicio del procedimiento sancionador, “para lo cual, cuando corresponda, podrá disponer la realización de indagaciones previas”. Esta es una fase esencial en el procedimiento, y donde las garantías procesales de los encausados deben estar debidamente resguardadas.

263

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Concluida la etapa de evaluación, de corresponder, se dará inicio al procedimiento sancionador, el que comienza con la notificación al administrado, y a la entidad donde este trabaja. Sobre el particular tenemos que mediante Resolución de Contraloría Nº 233-2014-CG, el órgano superior de control aprobó la Directiva Nº 002-2014-CG/PAS, la que se integra a las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Reglamento, siendo supletoria la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.1. La notificación al administrado ¿Cómo se define la notificación? La citada directiva define a la notificación como “la puesta en conocimiento o traslado formal al administrado de una actuación o acto administrativo dispuesto o emitido en el marco del procedimiento sancionador”, donde el “conocimiento directo de la actuación o acto administrativo, por parte del administrado o su representante, producirán los mismos efectos que la notificación, en cuyo caso esta se entenderá dispensada”. En cuanto a las modalidades, la directiva acotada establece que son las siguientes, en orden de prelación: •

Notificación personal en el domicilio del administrado, interesado o afectado por la actuación o acto administrativo. Si el administrado hubiera, adicionalmente, señalado una dirección de correo electrónico, podrá ser notificado a través de ese medio siempre que lo haya autorizado expresamente.



Mediante el empleo de medios de comunicación a distancia tales como telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.



Mediante publicación en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.



Accesoriamente, a efectos de favorecer la posibilidad de notificación mediante publicación, se podrá publicar el acto en la página web de la Contraloría General. Asimismo, accesoriamente se podrá realizar la notificación por radiodifusión.

En la notificación al administrado, se deberá indicar: 264

Procedimiento Administrativo Sancionador



Los actos u omisiones que se imputan a título de cargos, consignando las infracciones que pueden configurar.



Las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.



El órgano competente para imponer la sanción.



El plazo para la presentación de descargos.



Otros datos o información que resultara necesaria para el procedimiento.



Se indicará que el Informe, y la documentación sustentatoria, se encuentran a disposición del administrado.

1.2. Plazo para realizar la notificación El numeral 5.6 de la directiva establece que la notificación de los actos o actuaciones que procedan de los órganos a cargo del procedimiento sancionador, se diligencia dentro de los cinco días, contados desde la fecha en que son emitidos o dispuestos, más el término de la distancia, según el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial. 1.3. Domicilio En relación con el domicilio, la directiva establece las siguientes reglas: •

Se entenderá como domicilio a efectos de la notificación, aquel ubicado en el territorio nacional que conste en el expediente del procedimiento sancionador o aquel señalado en el proceso de control que originó el informe de control. En cualquier caso, los órganos a cargo del procedimiento sancionador adoptan las acciones que permitan razonablemente asegurar la notificación en el domicilio del administrado.



Al apersonarse al procedimiento sancionador, el administrado deberá señalar su domicilio en territorio nacional, autorizando adicionalmente, si lo considera, el uso de medios electrónicos para la notificación de las actuaciones y los actos administrativos dispuestos o emitidos en el procedimiento sancionador.



El señalamiento de domicilio deberá ser específico y comprender, en su caso, la precisa descripción del inmueble en los casos de regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común. 265

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En todo caso, se presume como válido el último domicilio en territorio nacional señalado por el administrado, en tanto no hubiera sido modificado por aquel. • Cuando el administrado hubiera señalado simultáneamente más de un domicilio, a efectos de la notificación se considera el denominado como domicilio procesal o el señalado expresamente para tal efecto. En caso contrario, su domicilio será cualquiera de los consignados. •

Cuando el administrado no hubiera señalado domicilio en el territorio nacional o el señalado sea inexistente, para fines del procedimiento sancionador, se tomará como válido el indicado en su documento nacional de identidad.



Si el domicilio del documento nacional de identidad se encontrase en el extranjero, la notificación se diligenciará a través del representante diplomático del Perú en el país de residencia.



Todo cambio de domicilio deberá ser informado a los órganos que tienen a su cargo el procedimiento sancionador y será efectivo desde la presentación del escrito correspondiente.

1.4. Notificación defectuosa La directiva establece que en caso de comprobarse que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos previstos, “el órgano a cargo del procedimiento sancionador que dispuso la ejecución de la notificación ordenará que esta se vuelva a efectuar de manera inmediata, sin perjuicio para el administrado”. Asimismo, se indica que la notificación defectuosa por omisión de requisitos de contenido “se considera válidamente efectuada desde la fecha en que el administrado manifestara haberla recibido”. Finalmente, se indica que “se entenderá válida la notificación defectuosa, cuando el administrado proceda de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, o, si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad”. 1.5. Autonomía del procedimiento de notificación La directiva en mención refiere que el procedimiento de notificación “es autónomo y distinto al acto administrativo que se notifica y como tal, cualquier defecto en aquel, no afecta la validez del acto notificado”. 266

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1.6. La notificación a la entidad y presentación de descargos En la notificación a la entidad a la que pertenece el administrado y/o a la entidad en que se hubiera cometido la infracción, se indicará el impedimento para iniciar procedimientos destinados a la sanción de los hechos observados en los informes que originan el procedimiento sancionador a cargo de la Contraloría General. En este contexto la directiva establece que mediante comunicación oportuna “se pondrá en conocimiento de las entidades o terceros que correspondan, determinados actos o actuaciones administrativas emitidas o dispuestas por los órganos a cargo del procedimiento sancionador, conforme a los criterios establecidos por el Reglamento, la directiva del procedimiento sancionador, así como las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Las comunicaciones dirigidas a las entidades, podrán realizarse, sin orden de prelación, conforme a las reglas establecidas para la notificación personal o medios de comunicación a distancia o correo electrónico, considerando, en estos dos últimos casos, que la constancia documental de transmisión permite comprobar para todo efecto legal la existencia del original transmitido y su recepción. Las comunicaciones dirigidas a terceros se efectúan conforme a las reglas establecidas para la notificación personal”. 1.7. Presentación de descargos: Plazo y contenido Luego de cursada la notificación, lo que corresponde es la presentación de los descargos, cuyo contenido es regulado en el artículo 27 del Reglamento, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, más el término de la distancia, pudiendo ser ampliado, hasta por cinco días hábiles adicionales, a solicitud del administrado caso en el cual la solicitud de ampliación debe presentarse como máximo tres días antes del vencimiento del plazo establecido y se otorga por única vez, para lo cual, se entenderá que el pedido ha sido aceptado a su recepción, salvo denegatoria expresa. NOTIFICACIÓN DESCARGOS PLAZO: 10 + 5 días hábiles, previa solicitud de ampliación

En cuanto al contenido de los descargos, el artículo 27 del Reglamento dispone que estos “deberán hacerse por escrito y contener la 267

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exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que contradicen o desvirtúen los cargos materia del procedimiento o el reconocimiento de la infracción cometida”. 1.8. La fase instructiva Tal como hemos indicado, la primera instancia está conformada por dos fases que se articulan, siendo una el sustento para la toma de decisiones de la otra. En este orden, la fase instructiva que se encuentra a cargo del órgano instructor, tendrá una duración de 180 días hábiles, pudiendo ser prorrogada por 60 días adicionales, decisión que es discrecional del referido órgano instructor. La fase en mención se encuentra integrada por un conjunto de actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes, como son: •

Las actuaciones previas.



El inicio del procedimiento sancionador y su desarrollo.



La emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional, en el que se propone la imposición de sanción y remite el correspondiente proyecto de resolución, o, se dispone el archivo del procedimiento, según corresponda.



En caso la referida notificación deba efectuarse a dos o más administrados, el procedimiento sancionador se entenderá iniciado desde la última notificación.

2. Órgano sancionador La fase sancionadora se encuentra a cargo del órgano sancionador, teniendo una duración de hasta 30 días hábiles, y está integrada por las actuaciones que van desde la recepción del pronunciamiento del órgano instructor que propone la imposición de sanción, hasta la emisión de la resolución que decide sobre la imposición de sanción o que la declara no ha lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. II. SEGUNDA INSTANCIA: LA APELACIÓN Esta instancia corre a cargo del Tribunal, y comprende: La resolución de los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción, los cuales deberán ser resueltos dentro de los 10 días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. 268

Procedimiento Administrativo Sancionador

III. EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. El procedimiento ante el órgano instructor y el órgano sancionador El procedimiento se desarrolla sobre la base de la articulación entre el órgano instructor y el órgano sancionador. Tal como se ha indicado, corresponde al órgano instructor realizar las actuaciones del caso, “evaluando las pruebas aportadas al procedimiento sancionador, así como los cargos efectuados y descargos presentados por el administrado, emitiendo pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, proponiendo las sanciones que correspondan, o, en su caso, disponiendo el archivo del procedimiento”. Luego de concluida esta fase, el órgano instructor remite al órgano sancionador el pronunciamiento que propone la imposición de sanción, lo que debe hacerse dentro de los tres días hábiles de emitido; en caso se disponga el archivamiento por no haberse acreditado la responsabilidad, este se aprueba mediante resolución del órgano instructor, siendo el plazo para notificar de tres días hábiles de emitido más el término de la distancia. ÓRGANO INSTRUCTOR Realiza las actuaciones del caso, evaluando las pruebas aportadas al procedimiento sancionador, así como los cargos efectuados y descargos presentados por el administrado, emitiendo pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, proponiendo las sanciones que correspondan, o, en su caso, disponiendo el archivo del procedimiento.

REMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE IMPONE SANCIÓN, DENTRO DE LOS 3 DÍAS HÁBILES DE EMITIDO ÓRGANO SANCIONADOR EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONE DENTRO DE LOS 15 DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA EL TRIBUNAL

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IV. EL TRIBUNAL Y EL RECURSO DE APELACIÓN Luego de dispuesta la sanción por el órgano sancionador, adquieren protagonismo el recurso de apelación, y su trámite ante el Tribunal. En cuanto al recurso de apelación, tenemos que los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento de la Ley disponen el plazo para interponerlo y el trámite, así como los artículos 43 al 58 del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 244-2013-CG. 1. Aspectos generales del recurso de apelación El artículo 43 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior revise, en segunda y última instancia administrativa, los actos o resoluciones emitidos por la primera instancia, “pudiendo revocar, confirmar, modificar o declarar la nulidad de lo resuelto, previa observancia del procedimiento estipulado para tal efecto”. 2. Procedencia y legitimidad para obrar La procedencia del recurso de apelación. Al respecto el artículo 34 del Reglamento de la Ley indica que este procede en los casos siguientes: •

Contra las resoluciones que imponen sanción; y,



Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

Por su parte el artículo 43 del Reglamento del Tribunal precisa que el recurso de apelación puede presentarse contra: •

Los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; o,



Aquellos que dispongan la medida preventiva de separación del cargo; o,



Contra la decisión de primera instancia que deniega los pedidos de prescripción o caducidad.

El administrado que es parte del procedimiento administrativo sancionador tiene legitimidad para presentar el recurso de apelación. 270

Procedimiento Administrativo Sancionador

3. Criterios con lo que resuelve el Tribunal y los requisitos de las resoluciones Los artículos 44, 47 y 48 del Reglamento del Tribunal establecen, respectivamente, los criterios que el Tribunal deberá tener en cuenta al momento de resolver, así como los requisitos que deberán cumplir las resoluciones que emitan. En cuanto a los criterios, el artículo 44 del Reglamento del Tribunal indica que el Tribunal tendrá en cuenta los criterios siguientes: •

Cuando considere que el acto impugnado se ajusta a los hechos considerados probados y al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la resolución impugnada.



Cuando de los hechos y fundamentos evaluados se establezca la insuficiencia del acto impugnado, o no correspondan al material probatorio que obre en el expediente, o exista una indebida tipificación de la norma aplicable a la falta determinada o en este se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y/o de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado en todo o en parte el recurso de apelación, revocando el acto impugnado o lo modificará en aquello que corresponda.



Cuando verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, o adolezca de modo irremediable de fundamentación razonable, declarará la nulidad de los mismos. Sin menoscabo de lo antes señalado, resolverá sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello, siempre que no se afecte el derecho a la instancia plural. En caso contrario, dispondrá la nulidad del procedimiento retrotrayendo el mismo hasta el acto procesal anterior a la ocurrencia del vicio de nulidad, devolviéndolo al órgano correspondiente para la continuación del procedimiento.



Otros que establezca el Tribunal.

Los requisitos de las resoluciones se encuentran regulados en los artículos 47 y 48 del Reglamento del Tribunal, en los que se indica, respectivamente, en forma general y específica, que deben cumplir como mínimo (lo general), con los siguientes requisitos: 271

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• Lugar, fecha y número de la resolución. •

Expediente, sumilla de la decisión e identificación de la Sala correspondiente.



Identificación del administrado, debiendo consignar sus nombres y apellidos completos.



Los antecedentes de la resolución.



La indicación de la sesión en la que se adoptó el acuerdo de la Sala.



La decisión y disposiciones a que hubiera lugar, señalando de manera clara y precisa lo que se ordena cumplir y el plazo otorgado para tal efecto.



La motivación de la decisión adoptada por la Sala, señalando los hechos y la fundamentación legal.



La firma de los vocales que conforman la Sala.

Precisando los requisitos especiales de la resolución de los recursos de apelación, el artículo 48 señala que esta deberá contener, además de los requisitos mínimos, lo siguiente:

4.



Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala del Tribunal Superior, de acuerdo a la documentación recibida por este.



La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.



El pronunciamiento sobre el petitorio del recurso de apelación y los argumentos expresados por el administrado o los que la Sala aprecie de oficio.



La decisión de revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia.



La entidad(es) a la(s) cual(es) deba(n) notificarse la decisión.

Informe oral de hecho y de derecho y la audiencia

Estos informes se encuentran regulados en los artículos 50 y 51 del Reglamento del Tribunal. Sobre el particular, el artículo 50 al referirse al informe oral establece las reglas siguientes: 272

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Los administrados podrán solicitar el uso de la palabra a fin de informar oralmente sobre el recurso de apelación, en la vista de la causa, en la audiencia correspondiente.



Efectuado el informe oral, la Sala podrá acordar que el expediente se encuentra expedito para resolver emitiendo el decreto correspondiente, o, podrá postergar dicho acuerdo y decreto cuando se hubieran apreciado elementos adicionales que requieran ser considerados antes de resolver.



Solo será procedente el pedido de uso de la palabra solicitado dentro de los 5 días hábiles de ingresado el expediente, con designación del abogado informante y el señalamiento de su domicilio procesal. La ausencia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el pedido de uso de la palabra.



El pedido de uso de la palabra puede comprender el informe a cargo del abogado y/o la concesión de la palabra al administrado para que informe sobre hechos. En este segundo supuesto, el uso de la palabra se limitará al relato de los hechos, no pudiendo ingresar en disquisiciones o argumentaciones jurídicas.



En ningún caso los administrados, o sus abogados, podrán solicitar ni causar el aplazamiento del informe oral en la vista de la causa en la audiencia correspondiente.



Los abogados, debidamente acreditados por las partes, podrán sustituirse hasta el mismo momento del inicio de la vista de la causa en audiencia.



La Sala señalará en cada caso el tiempo del informe oral al cual los administrados y sus abogados deberán sujetarse. En caso de haber varias intervenciones que generen debate, la Sala puede conceder una breve réplica y dúplica.



Al finalizar el uso de la palabra, los administrados y/o sus abogados, según corresponda, estarán obligados a absolver las preguntas y precisiones que los vocales de la Sala, por intermedio del presidente, le podrían formular. La negativa de respuesta, o su renuencia, podrá ser apreciada por la Sala como declaración asimilada en tanto sucedáneo probatorio, según corresponda.

En cuanto a la audiencia, el artículo 51 del Reglamento del Tribunal establece las reglas siguientes: 273

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274



Es facultad de la Sala disponer la realización de una audiencia con la finalidad que los administrados hagan uso de la palabra para fundamentar su recurso de apelación, o, para que la Sala pueda esclarecer los hechos materia de controversia, pudiendo requerir la participación del personal de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control o de cualquier tercero que, a juicio de la Sala, deba ser convocado para fines del procedimiento.



La audiencia será efectuada en acto público. Excepcionalmente, a petición de parte o de oficio, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala puede decidir en resolución fundamentada que la misma se realice en privado, con la sola asistencia de los administrados y los abogados acreditados.



La audiencia puede ser dispuesta de oficio o concedida a pedido de parte. La Sala señalará día y hora para la realización de la audiencia, lo que deberá ser notificado al administrado con cinco días hábiles de anticipación, como mínimo.



Durante las audiencias de vista la causa, los vocales de la Sala portarán el distintivo correspondiente, que consta de una cinta y una medalla institucional otorgada por la Contraloría General. Los vocales de la Sala se ubicarán en orden a su precedencia, empezando por su presidente.



En la audiencia, los administrados, sus abogados o terceros que participen en la misma, deberán sujetar su comportamiento y conducta procesal a las reglas de la buena fe, veracidad, respeto a la Sala y sus integrantes, y decoro procesal, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de infracción a estas disposiciones, el presidente de la Sala llamará la atención por una única vez. En caso de reiterancia, podrá dar por concluida la vista de la causa o la intervención del administrado, abogado o tercero en la audiencia.



Todas las audiencias serán grabadas por la Secretaría Técnica y archivadas en soportes informáticos, a disposición de la Sala, de los vocales que lo soliciten y bajo custodia de la Secretaría Técnica. Se exceptuarán de las grabaciones las deliberaciones y el acto de votación, que serán siempre reservadas, no siendo objeto de grabación.



El resultado de la votación será público y deberá ser grabado, conforme a lo antes indicado.

Procedimiento Administrativo Sancionador

V. EL TRÁMITE GENERAL DEL RECURSO DE APELACIÓN: EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN, SITUACIONES ESPECIALES E IMPROCEDENCIA En cuanto al trámite del recurso de apelación, el artículo 35 del Reglamento de la Ley dispone que es el siguiente: •

Se presenta ante el órgano sancionador, quien evaluará si el escrito es presentado dentro del plazo establecido y si cuenta con los requisitos establecidos en los artículos 113 y 211 de la LPAG(272), contando para el efecto con cinco días hábiles.



Luego de finalizado el plazo indicado, se concede la apelación y se eleva al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado; o, en su defecto, “declara su inadmisibilidad o improcedencia; comunicando en ambos casos al administrado”.

Asimismo, como aspectos complementarios al trámite del recurso de apelación tenemos que su interposición genera los efectos siguientes: •

La apelación de la resolución que impone sanción suspende su ejecución.

(272) Artículo 113.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. Artículo 211.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

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• La resolución del recurso de apelación se notifica al administrado en un plazo máximo de cinco días hábiles, computados desde que se emitió la misma, más el término de la distancia. En esta fase del trámite se pueden presentar, respecto del recurso de apelación, las situaciones siguientes: •

Que el recurso se presente fuera de plazo. En este caso, será declarado improcedente por el órgano sancionador.



Que no cumpla con los requisitos. En este caso se otorgará un plazo de subsanación de dos días, en caso de incumplimiento se tendrá por no presentado(273).

¿En qué casos se declara improcedente un recurso de apelación? Al respecto, el artículo 36 del Reglamento establece que se declara improcedente cuando: •

El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en la norma.



El recurso sea interpuesto fuera del plazo previsto.



No se acredite derecho o interés legítimo afectado.

1. El trámite del recurso de apelación de la resolución de sanción, de la medida preventiva y de las resoluciones que deniegan el pedido de prescripción y caducidad Los artículos 57 al 61 del Reglamento del Tribunal regulan, en forma específica, los distintos recursos de apelación que se podrían presentar en el procedimiento sancionador. Así, tenemos que se distingue entre recursos de apelación contra la Resolución que impone sanción, de las que están referidas a las medidas preventivas y a la denegación de la prescripción y caducidad. 1.1. Apelación de la resolución que impone sanción Los artículos 53 y 54 del Reglamento de Tribunal establecen el procedimiento siguiente: •

La sanción impuesta por el órgano sancionador puede ser impugnada por el administrado, debiendo interponerse el recurso dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución impugnada.

(273) Poniéndose los recaudos a disposición del administrado.

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El recurso de apelación se presenta ante el órgano sancionador, a quien corresponde su concesión o la declaración de su inadmisibilidad o improcedencia, conforme al trámite señalado en la directiva correspondiente.



El recurso de apelación contra la resolución que impone sanción, debe sustentarse en una interpretación diferente de las pruebas o elementos que fueron tomados en cuenta para establecer su imposición o por una cuestión de puro derecho.



La presentación del recurso de apelación contra la resolución que impone sanción suspende los efectos de la sanción impuesta, pero no afecta las medidas preventivas que pudieran haberse dispuesto.

En cuanto al plazo que tiene el Tribunal para resolver se indica que este lo deberá hacer dentro10 días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente se encuentra listo para ser resuelto, para lo que dicha declaración consta en decreto emitido por la Sala que se incorpora al expediente como resultado del acuerdo correspondiente 1.2. Apelación de medida preventiva Sobre este tema los artículos 55 y 56 del Reglamento del Tribunal establecen las reglas siguientes: •

La medida preventiva dispuesta por el órgano sancionador, puede ser impugnada por el administrado conjuntamente con el recurso de apelación contra la resolución que impuso la sanción.



Para tal efecto, la apelación contra la medida preventiva deberá sustanciarse en el mismo escrito de apelación de sanción, distinguiéndose claramente entre ambos pedidos y los fundamentos en que se basan.



El recurso de apelación contra la medida preventiva debe sustentarse en una interpretación diferente de las pruebas o elementos que fueron tomados en cuenta para establecer la necesidad de su aplicación o por una cuestión de puro derecho.

En relación con el plazo, el artículo 56 indica que cuando la apelación contra la sanción y la medida preventiva se presenten conjuntamente, “el Tribunal Superior deberá resolver por separado este último extremo en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para su evaluación”.

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1.3. Apelación de las resoluciones que deniegan el pedido de prescripción y caducidad El artículo 57 del Reglamento del Tribunal establece respecto de este aspecto las reglas siguientes: •

El recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que deniega el pedido de prescripción o de caducidad se presenta ante el mismo órgano que denegó el pedido.



Este órgano eleva inmediatamente el pedido al Tribunal Superior, acompañando el expediente del procedimiento sancionador.

En cuanto al plazo, el artículo 58 del Reglamento en mención indica que: •

El recurso de apelación contra las denegatorias de primera instancia respecto de los pedidos de prescripción y caducidad se presentan dentro de los cinco días de notificado el acto que denegó dicho pedido.



El recurso de apelación regulado es resuelto por el Tribunal Superior dentro de los 15 días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para su evaluación.

Resolución del Órgano Sancionador 15 días hábiles Presentacion del recurso de apelacion ante el órgano sancionador 5 días Se concede la apelación y se eleva al Tribunal

Declaración de que el expediente está listo para resolver 10 días hábiles Resolución del recurso de apelación 5 días hábiles Notificación de dicha resolución 2 días hábiles Fin de la Fase Resolución de Apelación

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VI. LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES El Reglamento del Tribunal establece los siguientes procedimientos especiales, el recurso de queja por no concesión del recurso de apelación, la queja por defecto de tramitación, la solicitud de levantamiento de medida preventiva y el pedido de prescripción y caducidad, veamos cada uno de ellos. 1. La queja por no concesión del recurso de apelación y por defecto de tramitación ¿Cuándo procede la queja? A tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento, la queja procede por defectos de tramitación, lo que puede ocurrir tanto a nivel de órgano instructor, como de órgano sancionador, correspondiendo resolverla al Tribunal(274). Asimismo, las quejas por defectos de tramitación formuladas contra el Tribunal, son presentadas y resueltas por el Contralor General de la República. En cuanto al recurso de queja, el artículo 38 dispone que procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación, caso en el cual se deberá adjuntar los antecedentes, elevándose al Tribunal quien procederá a su resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes. 1.1. La queja por no concesión del recurso de apelación Corresponde a los artículos 59 y 60 del Reglamento del Tribunal ampliar y precisar lo establecido en el Reglamento de la Ley, caso en el cual se refieren a los procedimientos especiales, indicando que esta procede (274) El Tribunal resuelve de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la LPAG. Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

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en los casos en que el recurso de apelación “sea declarado inadmisible o improcedente”. En cuanto al trámite, se establecen las reglas siguientes: •

El recurso de queja es presentado ante el órgano sancionador, el cual inmediatamente, sin mayor trámite y conjuntamente con el expediente del procedimiento sancionador, lo elevará al Tribunal Superior para la resolución correspondiente.



La resolución del recurso de queja comprende la evaluación de la decisión que declaró inadmisible o improcedente el recurso de apelación.



En caso sea declarado fundado, el Tribunal Superior revocará la resolución que no concedió el recurso de apelación, disponiendo su avocamiento inmediato al conocimiento de la impugnación presentada, lo que se comunica al administrado.

El plazo para el procedimiento viene establecido por el artículo 60, el que indica que el recurso de queja debe ser presentado ante el órgano sancionador dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución de improcedencia o inadmisibilidad, elevándose inmediatamente al Tribunal Superior, quien resolverá el recurso de queja dentro de los quince días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para evaluación. 1.2. La queja por defecto de tramitación La queja por defecto de tramitación se encuentra regulada en los artículos 61 al 63 del Reglamento del Tribunal, indicándose que en cualquier fase del procedimiento sancionador “el administrado puede formular queja contra los defectos de tramitación que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente u omisión de los trámites establecidos en las normas que regulan el procedimiento sancionador, los cuales deben ser subsanados antes de su resolución, en la instancia o fase respectiva”, y cuya presentación “en ningún caso suspende la tramitación del procedimiento sancionador y su resolución es irrecurrible”. En cuanto al trámite, los artículos 62 y 63 del Reglamento en mención establecen las reglas siguientes: •

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La queja por defectos de tramitación ocurridos en el órgano instructor y órgano sancionador se presenta ante el Tribunal Superior, cumpliendo con los requisitos establecidos para los escritos, citándose el deber infringido y la norma que lo exige.

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Recibida la queja, el Tribunal Superior correrá traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.



En caso se declare fundada la queja, el Tribunal Superior dispondrá las medidas necesarias para la corrección del procedimiento, que serán de obligatorio cumplimiento por parte del órgano instructor u órgano sancionador, estableciendo en la misma resolución las acciones pertinentes para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar.



La queja por los defectos de tramitación ocurridos en el Tribunal Superior se presenta directamente ante el Contralor General de la República.



Para la resolución de la queja por defecto de tramitación no se concederá informe oral.



La queja por defecto de tramitación es resuelta en el plazo señalado en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(275), conforme a las particularidades del régimen de tramitación, evaluación y ponencias establecido en el artículo 32 del Reglamento del Tribunal(276).

(275) Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la Administración Pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. (276) Artículo 32.- Régimen de tramitación, evaluación y ponencias El trámite y evaluación de los recursos y pedidos presentados al Tribunal Superior se rige por las siguientes normas: 1. Los recursos y pedidos son recibidos y tramitados por la Secretaría Técnica, a quien corresponde proceder a su distribución aleatoria entre las Salas del Tribunal Superior y, si fuera el caso, efectuar los pedidos de subsanación. Recibidos por la Sala, corresponde a su Presidencia la asignación a la Secretaría Técnica del Tribunal Superior o al vocal ponente para su evaluación, lo que comprende la elaboración de la propuesta de resolución y su sustentación ante la Sala correspondiente, para lo cual contarán con la asistencia de los profesionales de la

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Defecto de tramitación o no concesión del recurso de apelación 15 días hábiles Queja por no concesión del recurso de apelación. Se presenta ante el órgano sancionador 10 días hábiles Resolución por el Tribunal Superior de la Queja por no concesión del recurso de apelación

Cuando se presente el defecto de tramitación

Queja por defecto de tramitación. Se presenta ante el Tribunal Superior

3 días hábiles

Resolución por el Tribunal Superior de la Queja por defecto de tramitación

1.3. Las medidas preventivas y la solicitud de levantamiento de medida preventiva Las medidas preventivas implican una decisión motivada, esto a fin de no caer en la arbitrariedad, y se refiere a la separación del cargo del funcionario o servidor procesado, siendo el procedimiento el siguiente: •

El órgano instructor puede proponer al órgano sancionador la separación del cargo del servidor o funcionario procesado, mientras dure el procedimiento sancionador, para lo que se deberá cumplir con las condiciones siguientes:

Secretaría Técnica. La indicada asignación consta en decreto que se incorpora al expediente. 2. Las propuestas de resolución se someten a consideración de la Sala conforme a su orden de presentación. Terminada la sustentación, por cada caso, la Sala delibera sobre la propuesta puesta a consideración, pudiendo los vocales trasmitir directamente o hacer llegar a la Secretaría Técnica o vocal ponente, sus aportes o discrepancias sobre la forma o el fondo de la propuesta de resolución. En caso se solicitara la suspensión de la deliberación para el mejor estudio de la propuesta, previa consulta a la Sala, el debate continuará en una sesión posterior. 3. La aprobación de la propuesta de resolución de los recursos de apelación o del recurso de queja por su no concesión, además de constar en el acuerdo correspondiente, implica la emisión del decreto en el que se declara que el expediente está listo para resolver, el mismo que se incorpora al expediente. En los demás procedimientos no se requerirá la emisión del decreto, para fines de la emisión de la resolución correspondiente.

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-

Ponderarse la gravedad de los hechos; y,

-

La posibilidad que sin su adopción se ponga en riesgo el correcto ejercicio de la función pública.

Efectuada la separación, y puesto a disposición de la Oficina de Personal o la que haga sus veces, deberá tener en cuenta que el funcionario o servidor separado deberá realizar los trabajos que le sean asignados, los que deberán ser “compatibles con su especialidad y respetando sus niveles de ingresos”; pero “no podrán estar relacionados a la materia investigada, ni podrán representar cargos de dirección, directivos superiores, ejecutivos, o cargos de administración”. La medida caduca en los casos siguientes: -

Cuando se emite la resolución que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa; o,

-

Cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para la emisión de la resolución en la instancia correspondiente.

Asimismo, se precisa que la resolución que dispone la aplicación de la medida preventiva o su levantamiento, deberá ser comunicada a la entidad en el plazo máximo de tres días hábiles, comunicando la medida adoptada al órgano sancionador, el cumplimiento de la ejecución de la medida preventiva será materia de control posterior por parte del SNC. Finalmente, tenemos que al no ser una sanción administrativa, puede ser levantada por el órgano sancionador, o el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, caso en el cual la solicitud deberá ser resuelta en un plazo de quince días hábiles. Sobre este tema, los artículos 64 y 65 del Reglamento del Tribunal regulan el levantamiento de la medida preventiva, indicando que cuando el procedimiento sancionador se encuentre bajo competencia del Tribunal Superior, “el administrado podrá solicitarle mediante escrito debidamente sustentado, el levantamiento de la medida preventiva dispuesta por el órgano sancionador, siempre que se acredite que las circunstancias y fundamentos que ameritaron su aplicación hubieran variado en función de hechos y consideraciones sobrevinientes”. El plazo para que el Tribunal resuelva la solicitud planteada es de quince días hábiles “siguientes a la sesión en que hubiera sido asignada para evaluación”.

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En este caso, “el administrado podrá solicitar el uso de la palabra a la vista de la causa conjuntamente con el pedido de levantamiento de medida preventiva”. 1.4. Pedido de prescripción y caducidad El artículo 66 y la prescripción, que ya ha sido tratada en la parte sustantiva, es precisada en los artículos 60 de la Ley y 40 del Reglamento, la que en síntesis es cuatro años para sancionar, y dos años para procesar, pudiendo ser alegada en vía de defensa(277). Por su parte el artículo 67 del Reglamento del Tribunal precisa con relación a los pedidos acotados, que cuando el procedimiento sancionador se encuentre bajo competencia del Tribunal Superior, “los administrados pueden solicitarle la declaración de la prescripción de la potestad sancionadora o la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de ley correspondiente. Ambos pedidos se resuelven teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que correspondan, y de los medios probatorios que al efecto sean pertinentes”. El trámite y plazos se encuentran establecidos en el artículo 67, el que indica que el pedido de prescripción o caducidad formulado por el administrado ante el Tribunal Superior se resolverá en un plazo de “5 días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para evaluación”. 1.5. La acumulación subjetiva y por materias Sobre la acumulación el artículo 41 del Reglamento de la Ley establece que los Informes que contengan observaciones relacionadas a más de un funcionario o servidor público, “dan lugar a la acumulación subjetiva originaria del procedimiento sancionador, salvo que, por la complejidad o (277) Artículo 40.- Prescripción 40.1 La facultad para sancionar por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La prescripción puede ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, las instancias competentes resolverán inmediatamente sin abrir prueba, o pedir alguna actuación adicional a la mera constatación de los plazos vencidos. 40.2 El procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional no puede durar más de dos (2) años, contados desde su inicio. El cumplimiento de dicho plazo determina la conclusión del procedimiento sancionador, respecto de las personas procesadas, debiendo ser alegado en vía de defensa y resuelto inmediatamente por las instancias competentes a partir de la mera constatación del plazo cumplido.

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diversidad de las materias observadas, sea necesario su procesamiento por separado, en cuyo caso, se privilegiará la acumulación por materias que guarden conexión”. Asimismo, se indica, que “durante el procedimiento sancionador, el órgano instructor, el órgano sancionador y el Tribunal, podrán de oficio o a pedido de parte disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante decisión inimpugnable, la cual será comunicada al administrado”. VII. EL TRATAMIENTO DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL O ADMINISTRATIVA POR INFRACCIONES LEVES. LOS MEDIOS PROBATORIOS. LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LOS ÓRGANOS RECTORES Y LAS RESOLUCIONES Estando a lo establecido en la Ley materia de análisis respecto de la autonomía de las responsabilidades, tenemos que el artículo 29 del Reglamento dispone que en caso de detecte en el proceso alguna responsabilidad de tipo civil o penal, la instancia que tenga a cargo el proceso deberá remitir los actuados a la autoridad competente; y, cuando se concluya en que se está ante infracciones administrativas leves “la instancia a cargo del procedimiento sancionador, dispondrá su conclusión sin emitir pronunciamiento sobre dichas infracciones, adoptando las acciones para su procesamiento por las instancias correspondientes”. VIII. LOS MEDIOS PROBATORIOS El principal medio probatorio son los informes que emite el SNC y la Administración, “la información contenida en ellos se presume cierta y que responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman”, presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. Pero, además, son medios probatorios dinámicos, por cuanto “pueden ser complementados, durante el desarrollo del procedimiento, por otros medios probatorios que resulten idóneos a criterio del Órgano Instructor”. Asimismo, cuando estos sean insuficientes para formar convicción en cualquiera de las tres instancias, estas podrán ordenar la actuación de la prueba de oficio que considere necesaria. En el otro extremo, el administrado, puede presentar sus medios probatorios en el escrito de descargo, debiendo estos estar vinculados a los cargos imputados. 285

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IX. LOS PRONUNCIAMIENTOS Y LAS RESOLUCIONES Los artículos 31 y 32 se refieren a los pronunciamientos de los órganos rectores, indicándose que estos deberán ser tomados en cuenta en la determinación de responsabilidades, en la medida en que se refieran a los hechos observados, tanto por la CGR, como por el Tribunal. Asimismo, se establece el contenido de las resoluciones, y la posibilidad de que se publiquen en el portal de la CGR las que pongan fin al proceso. El contenido se refiere a los requisitos que necesariamente debe cumplir esta, siendo los establecidos en el artículo 32, los siguientes: •

El número y fecha de la resolución.



La determinación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracción y las normas infringidas.



La individualización de los presuntos infractores, debidamente identificados.



La descripción de los descargos y su correspondiente análisis.



La motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.



La ponderación de los criterios de graduación, eximentes y atenuantes que pudieren concurrir.



Las sanciones que correspondan aplicar o la declaración de inexistencia de responsabilidad y disposición de archivo del procedimiento.



La instancia administrativa u órgano que emite la resolución.



La expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según sea el caso, y el plazo para tal efecto.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación, el artículo 39 establece los criterios que deberá contener la resolución emitida por el Tribunal, los que a continuación indicamos:

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En caso el acto impugnado se ajuste al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión.



En caso se advierta en el acto impugnado la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el

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ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado o lo modificará, de ser el caso. •

En caso se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, o, en caso contrario, dispone su devolución al órgano correspondiente, para la continuación del procedimiento desde el momento al que se hubiera retrotraído.

X. LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES El tema es tratado por los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento. El artículo 63 se pone en situaciones distintas en la ejecución de resoluciones(278), indicando en cada una de ellas lo siguiente: 1. Las resoluciones que imponen sanciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, cuando queden firmes o causen estado Son de cumplimiento obligatorio y ejecutoriedad inmediata para los funcionarios o servidores públicos sancionados, “surtiendo plenos efectos desde ese momento y no estando condicionadas a la ejecución o

(278) Artículo 64.- Responsabilidad por incumplimiento de las resoluciones El incumplimiento de los mandatos contenidos en las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, se considera infracción muy grave sujeta a responsabilidad administrativa funcional, sin perjuicio de las previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones, es la responsable de cautelar el cumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones o establecen la medida preventiva de separación del cargo. Artículo 65.- Efectos de las resoluciones 65.1 Los Titulares de las entidades deben adoptar las medidas en el ámbito de competencia, a consecuencia de las sanciones impuestas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, lo que comprende, las acciones de personal que correspondan por el impedimento temporal o inhabilitación para el desempeño de las funciones o prestaciones a cargo de los funcionarios o servidores sancionados. 65.2 Las referidas acciones de personal comprenden, conforme a los términos previstos para su aplicación, el cese, destitución, despido o extinción del contrato, según el régimen laboral o contractual en que se encuentre la persona sancionada.

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adopción de ninguna medida complementaria o accesoria, debiendo, cuando corresponda, la entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público, adoptar las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de cinco días hábiles, bajo responsabilidad del Titular”. 2. Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo En este caso, “son de obligatorio cumplimiento desde su notificación al administrado, debiendo además ser comunicadas a la entidad a que pertenece el funcionario o servidor público, para que adopte las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de tres días hábiles, bajo responsabilidad del Titular”. 3. En caso la sanción recaiga en funcionarios o servidores que han dejado de prestar servicios en la entidad en que cometieron la infracción pero que, al momento de la emisión de la resolución, estuvieran prestando servicios en otra entidad comprendida en el ámbito del Sistema Nacional de Control La ejecución de la sanción impuesta corresponderá a esta última. Accesoriamente se precisa que la entidad “dictará las medidas pertinentes para asegurar la entrega de cargo y la continuidad de las funciones. El administrado sobre el cual recaiga la sanción o medida preventiva deberá cumplir lo dispuesto por la entidad”. Lo establecido en el Reglamento se complementa con la modificación y adecuación del Registro Nacional de Sanciones y destitución y despido efectuada por la única Disposición Complementaria Modificatoria(279). (279) ÚNICA.- Modificación y adecuación del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido 1) Modificase los artículos 4 y 5, numeral 6.2 del artículo 6 y artículo 7 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, conforme al texto siguiente: “Artículo 4.- Autoridad competente de inscribir la sanción. El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho funcionario. El procedimiento para la comunicación del nombre del funcionario responsable y para la provisión de las claves y pasword de acceso, será aprobado mediante Resolución Ministerial, a propuesta de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros. Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas,

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serán inscritas directamente en el RNSDD por la instancia que designe la Contraloría General de la República”. “Artículo 5.- Sanciones que deben inscribirse en el Registro Las sanciones que deben de inscribirse en el RNSDD son: a) Las sanciones de destitución y despido. En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR. b) Las sanciones por infracción al Código de Ética. c) Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial. d) Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. e) Otras que determine la Ley”. “Artículo 6.- Sobre las resoluciones del Poder Judicial (…) 6.2 Asimismo, toda resolución judicial que declare la nulidad, revocación o modificación de la sanción que originó la inhabilitación deberá ser comunicada, en un plazo de 5 días hábiles, al Jefe de la Oficina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado o a la Contraloría General de la República, según sea el caso, a fin de que dicha autoridad proceda a la anotación respectiva en el RNSDD”. “Artículo 7.- Plazo de Inhabilitación La sanción de destitución o despido acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un periodo de cinco años, la misma que surte efectos a partir del día siguiente de notificada la sanción de destitución y despido al sancionado. Las inhabilitaciones impuestas por la autoridad judicial se sujetarán al plazo que cada resolución indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución al sentenciado. La rehabilitación, en ese caso, se produce automáticamente al día siguiente de culminado el periodo de inhabilitación”. Las inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativa se sujetarán al plazo que cada resolución indique y surten efectos desde su notificación al sancionado, quedando automáticamente rehabilitadas a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción.» 2) La Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá la adecuación de los procedimientos para el uso, registro y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, para fines de permitir la remisión directa de la información y la incorporación de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional que imponga la Contraloría General. La referida adecuación considerará la emisión de certificados negativos de sanciones de destitución o despido.

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ANEXOS

LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LEY Nº 27815 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: CAPÍTULO I DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 1.- Ámbito de aplicación Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas. Artículo 2.- Función pública A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Artículo 3.- Fines de la función pública Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.

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Alberto Retamozo Linares Artículo 4(1).- Empleado público 4.1 Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. 4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. 4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento. Artículo 5 .- Interpretación y consultas 5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código. 5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO Artículo 6 .- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto

Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

2. Probidad

Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

3. Eficiencia

Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.

4. Idoneidad

Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una

Numeral modificado por el artículo único de la Ley Nº 28496, publicada el 16/04/2005. El texto anterior era el siguiente: Artículo 4.- Servidor Público 4.1 A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado. (...). (1)

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Procedimiento Administrativo Sancionador formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 5. Veracidad

Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.

6. Lealtad y obediencia

Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. 7. Justicia y equidad

Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.

8. Lealtad al Estado de Derecho

El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.

Artículo 7 .- Deberes de la función pública El servidor público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad

Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.

2. Transparencia

Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica.



El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.

3. Discreción

Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.

4. Ejercicio adecuado del cargo

Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. 295

Alberto Retamozo Linares 5. Uso adecuado de los bienes del Estado

Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.

6. Responsabilidad

Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.

Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.



Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO III PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 8 .- Prohibiciones éticas de la función pública El servidor público está prohibido de: 1. Mantener intereses de conflicto

Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.

2. Obtener ventajas indebidas

Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

3. Realizar actividades de proselitismo político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

4. Hacer mal uso de información privilegiada

Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.

5. Presionar, amenazar y/o acosar

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Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO IV INCENTIVOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO Artículo 9.- Órgano de la Alta Dirección 9.1 El Órgano de la Alta Dirección de cada entidad pública ejecuta, en la institución de su competencia, las medidas para promover la cultura de probidad, transparencia, justicia y servicio público establecida en el presente Código. 9.2 El Órgano de la Alta Dirección establece los mecanismos e incentivos que permitan una actuación correcta, transparente y leal de los servidores públicos. En ese sentido, dicho órgano está encargado de: a) Difundir el Código de Ética de la Función Pública. b) Diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos a los servidores públicos que cumplan con los principios, deberes y obligaciones del presente Código y respeten sus prohibiciones. c) Desarrollar campañas educativas sobre las sanciones para los servidores públicos que tengan prácticas contrarias a los principios establecidos en el presente Código. Artículo 10.- Sanciones 10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción. 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. 10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normativa. Artículo 11(2).- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al Código Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como la persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces. Artículo 12.- Procedimiento Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.

(2)

Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 28496 publicada el 16/04/2005. El texto anterior era el siguiente: Artículo 11.- Obligación de comunicar transgresión del Código Todo servidor público que tenga conocimiento de cualquier acto contrario a lo normado por el presente Código tiene la obligación de informar a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios de la entidad afectada, o al órgano que haga sus veces, para la conducción del respectivo proceso, bajo responsabilidad.

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Alberto Retamozo Linares Artículo 13(3) (4) (5).- Registro de Sanciones 13.1 Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, establecido en el artículo 242 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y anótese en él las sanciones producidas por la transgresión del presente Código. 13.2 El Registro deberá contener los datos personales del servidor, la sanción impuesta, el tiempo de duración y la causa de la misma. 13.3 La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Integración de procedimientos especiales El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. Segunda.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 90 días a partir de su vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

(3) (4) (5)

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Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la LEY Nº 30057, publicada el 04/07/2013. Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la LEY Nº 30057, publicada el 04/07/2013. Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la LEY Nº 30057, publicada el 04/07/2013.

DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023 Con fecha 14/01/2010 se publica el DECRETO SUPREMO Nº 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. Con fecha 14/01/2010 se publica el DECRETO SUPREMO Nº 007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil. Con fecha 13/04/2010 se publica el DECRETO SUPREMO Nº 047-2010-PCM, Texto Único de Procedimientos Administrativos del Servicio Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: En el marco de la reforma del Estado, es imprescindible adoptar medidas de reforma de su funcionamiento y del servicio civil, con el fin de mejorar el desempeño de los actuales servidores públicos, el cumplimiento de los plazos y trámites administrativos, el mayor compromiso y rendimiento de todos los trabajadores, estableciendo el mérito personal como principio y fuente de derechos; La Carta Iberoamericana de la Función Pública aprobada por el Perú reconoce que existe una relación positiva entre la existencia de sistemas de servicio civil de calidad y los niveles de confianza de los ciudadanos en la administración pública, así como con el crecimiento económico sustentable. Asimismo, describe como atributos de un servicio civil que garantice la profesionalización de las personas al servicio del Estado, el mérito, la capacidad, la vocación de servicio, la eficacia en el desempeño de su función, la responsabilidad, la honestidad y la adhesión a los principios y valores de la democracia y los niveles de confianza de los ciudadanos en la administración pública; La reforma del servicio civil constituye un tema esencial para el proceso de modernización del Estado, especialmente, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, ya que la competitividad de los sectores productivos y de los servicios se ha visto afectada por las deficiencias del aparato administrativo del Estado. En la medida que este se modernice, menores barreras burocráticas existirán. Siendo el recurso humano el elemento esencial de los servicios del Estado, resulta clave la creación de un organismo público especializado y con un alto grado de autonomía, como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, que lidere el proceso;

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Alberto Retamozo Linares El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose entre las materias comprendidas en dicha delegación, la mejora del marco regulatorio; el fortalecimiento institucional y simplificación administrativa; y, la modernización del Estado; El artículo 33 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala las características a que debe sujetarse el organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, así como el alcance de sus competencias; El artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, que estará a cargo de un ente rector conforme al artículo 44 de la citada Ley; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS DEL SERVICIO CIVIL Y DEL COMPROMISO DEL ESTADO AL SERVICIO DE LA CIUDADANÍA Artículo I.- Las disposiciones que regulan el servicio civil y los actos del personal se orientan a la consecución de los objetivos de la administración pública y los intereses de la sociedad. Artículo II.- El servicio civil es el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado. Artículo III.- El servicio civil se rige por principios de mérito. La evaluación del mérito incluye los criterios de rendimiento y compromiso con el servicio a la ciudadanía. Artículo IV.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito. Artículo V.- La autoridad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se ejerce desde el nivel nacional de gobierno, atendiendo al carácter unitario y descentralizado del Estado. La rectoría del Sistema se ejerce por un organismo nacional especializado y transversal. Artículo VI.- El servicio civil promueve la existencia de incentivos que ayuden a valorar el rendimiento del personal al servicio del Estado. 300

Procedimiento Administrativo Sancionador TÍTULO I FINALIDAD Artículo 1.- Finalidad La presente norma tiene por finalidad crear la Autoridad Nacional del Servicio Civil –en lo sucesivo, la Autoridad– como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil. TÍTULO II DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Artículo 2.- Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos –en lo sucesivo, el Sistema– establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil; y, comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos. Artículo 3.- Alcance del Sistema Están sujetas al Sistema todas las entidades de la administración pública señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la ley. Artículo 4.- Organización del Sistema Integran el Sistema: a) La Autoridad, la cual formula la política nacional del servicio civil, ejerce la rectoría del Sistema y resuelve las controversias. b) Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema. Artículo 5.- Ámbito del Sistema El Sistema comprende: a) La planificación de políticas de recursos humanos. b) La organización del trabajo y su distribución. c) La gestión del empleo. d) La gestión del rendimiento. e) La gestión de la compensación. f) La gestión del desarrollo y la capacitación. g) La gestión de las relaciones humanas. h) La resolución de controversias.

301

Alberto Retamozo Linares TÍTULO III DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ORGANISMO RECTOR DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL Artículo 6.- Creación de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Créase la Autoridad Nacional del Servicio Civil como Organismo Técnico Especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho público interno, con competencia a nivel nacional y sobre todas las entidades de la administración pública, asumiendo la calidad de ente rector del Sistema. Constituye Pliego Presupuestal. Artículo 7.- Organización La organización de la Autoridad se rige por la presente norma y por su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Su estructura orgánica básica está compuesta por los siguientes órganos: a) Consejo Directivo. b) Gerencia General. c) Tribunal del Servicio Civil. Artículo 8.- Consejo Directivo El Consejo Directivo es el órgano máximo de la Autoridad, está integrado por: - Tres consejeros designados en mérito a sus calificaciones profesionales y reconocida trayectoria en sus campos de trabajo; con sólida experiencia en gestión pública y/o en gestión de recursos humanos. Son designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de cuatro (4) años renovables por idénticos periodos. Uno de ellos lo preside. - El Director Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. - El Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los miembros del Consejo Directivo solo pueden ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, mediante resolución suprema. No podrán ser miembros del Consejo Directivo quienes al momento de realizarse el nombramiento ocupen cargos de elección popular en la administración pública del Estado. Tampoco podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública. Artículo 9.- De la Gerencia General La Gerencia General ejecuta los encargos y decisiones del Consejo Directivo. El Gerente General ejerce la titularidad del pliego presupuestal y asume las responsabilidades administrativas de la Institución. El Gerente General es seleccionado por el Consejo Directivo en mérito a su experiencia profesional y trayectoria personal, debiendo contar con al menos cinco (5) años de experiencia en el Sector Público. 302

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL Artículo 10.- Funciones de la Autoridad La Autoridad tiene las funciones siguientes: a) Planificar y formular las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo, rendimiento, evaluación, compensación, desarrollo y capacitación, y relaciones humanas en el servicio civil. b) Proponer la política remunerativa, que incluye la aplicación de incentivos monetarios y no monetarios vinculados al rendimiento, que se desarrolla en el marco de los límites presupuestarios establecidos por la ley y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. c) Dictar normas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema. d) Emitir opinión previa a la expedición de normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del Sistema. e) Desarrollar, normar y mantener actualizados los sistemas de información requeridos para el ejercicio de la rectoría del Sistema. f) Capacitar a las Oficinas de Recursos Humanos, apoyarlas en la correcta implementación de las políticas de gestión y evaluar su implementación, desarrollando un sistema de acreditación de sus capacidades. g) Desarrollar y gestionar políticas de formación y evaluar sus resultados. h) Emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. i) Normar y gestionar el Cuerpo de Gerentes Públicos. j) Proponer o aprobar los documentos e instrumentos de gestión, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia. k) Dictar normas técnicas para los procesos de selección de recursos humanos que realicen las entidades públicas. l) Organizar, convocar y supervisar concursos públicos de selección de personal, directamente o mediante terceros, en los casos señalados en el Reglamento. m) Administrar el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil. n) Otorgar la Orden del Servicio Civil a los servidores civiles por hechos importantes y servicios meritorios y patrióticos que hubieren prestado a la Nación durante el ejercicio de sus funciones. La Orden será otorgada una vez al año, a propuesta de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades, a un número no menor de cien (100) miembros del servicio civil. Su otorgamiento dará derecho y preferencia a cursos de capacitación e irrogará un premio económico a ser otorgado por una sola vez Artículo 11.- Atribuciones de la Autoridad La Autoridad ejerce las siguientes atribuciones: a) Normativa, que comprende la potestad de dictar, en el ámbito de su competencia, normas técnicas, directivas de alcance nacional y otras normas referidas a la gestión de los recursos humanos del Estado; b) Supervisora, destinada al seguimiento a las acciones de las entidades del Sector Público, en el ámbito de su competencia; 303

Alberto Retamozo Linares c) Sancionadora, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema; d) Interventora, en caso de detectar graves irregularidades en la administración o gestión de los recursos humanos en materia de concursos; y, e) De resolución de controversias, que se ejerce a través del Tribunal del Servicio Civil y que comprende la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados. Artículo 12.- Atribución normativa en materia de evaluación del desempeño La Autoridad formula la política de evaluación de desempeño en el marco de la gestión del rendimiento y dicta normas con el objeto de: a) Establecer el nivel de rendimiento en relación con las metas establecidas por cada entidad; b) Estimular y recompensar a quienes superen los niveles exigidos, mediante políticas de ascenso, promociones económicas y reconocimiento moral; c) Capacitar a quienes no alcancen un grado de suficiencia compatible con las obligaciones y responsabilidades del cargo; y, d) Separar a quienes no alcancen rendimiento compatible con los estándares de la entidad. Artículo 13.- Atribución supervisora El ejercicio de la facultad supervisora sobre las entidades públicas comprende: a) Revisar, en vía de fiscalización posterior y cuando lo determine conveniente, el cumplimiento de las políticas y normas del Sistema; y, b) Recomendar la revisión de las decisiones y actos de la entidad, y las medidas correctivas para fortalecer a la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, así como dar seguimiento a su implementación. Artículo 14.- Atribución sancionadora La Autoridad puede imponer sanciones a las entidades públicas por el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos en el Sistema, las cuales pueden ser: a) Amonestación escrita en los casos de faltas leves; b) Publicación en la lista de amonestados, en los casos de faltas leves reiteradas y graves; c) Suspensión de facultades para el establecimiento de incentivos monetarios y no monetarios, en caso de faltas graves; y d) Suspensión del ejercicio de funciones en materia de recursos humanos e intervención de la respectiva Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo. Tratándose de otras entidades de la administración pública, la Autoridad pondrá en conocimiento de la Contraloría General de la República y de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, la comisión de faltas muy graves. Las sanciones serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del personal. La tipificación de las faltas se aprueba mediante Resolución del Consejo Directivo. 304

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 15.- De la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades del Poder Ejecutivo El ejercicio de la facultad interventora de la Autoridad es excepcional, limitándose al caso de detectar que los concursos de ingreso a las entidades del Poder Ejecutivo no hayan cumplido con los requisitos sustantivos previstos en la normativa correspondiente, por denuncia presentada o de oficio.

En dichos casos, mediante acuerdo del Consejo Directivo, se podrá disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos, designando para ello un interventor que: a) Revisará el cumplimiento de los procedimientos de los concursos cuestionados; b) Emitirá un informe con valor probatorio de los problemas detectados; c) Remitirá el informe a la Contraloría General de la República y al titular de la entidad para que, en ejercicio de sus facultades, dispongan las sanciones correspondientes; d) Podrá declarar la nulidad del concurso y proponer al titular de la entidad la convocatoria a uno nuevo si fuere necesario; e) Dirigirá los nuevos concursos de la entidad, en tanto se corrijan los problemas previamente identificados, designando para tales efectos a un funcionario que hará las veces de responsable del concurso; f) Dispondrá, en coordinación con el titular de la entidad, las medidas correctivas que se deberán aplicar para fortalecer a la Oficina de Recursos Humanos intervenida.

Una vez implementadas las medidas correctivas, el interventor elevará al titular de la entidad y a la Autoridad un informe de los resultados. Con la aprobación del informe por parte de la Autoridad, el interventor cesará en sus funciones, retornando todas las facultades y responsabilidades sobre los concursos a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y 305

Alberto Retamozo Linares k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema. CAPÍTULO III TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 17.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil –el Tribunal, en lo sucesivo– es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones;(1) c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal. Artículo 18.- Conformación de la Sala del Tribunal del Servicio Civil La Sala del Tribunal está conformada por tres (3) vocales, elegidos por concurso público convocado y conducido por el Consejo Directivo. Para ser vocal se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de Corte Superior y, adicionalmente, tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. El nombramiento se efectúa por resolución suprema. Los vocales permanecerán en el cargo durante tres años, renovables por decisión unánime del Consejo Directivo, debiendo permanecer en su cargo hasta que los nuevos integrantes hayan sido nombrados. La remoción de los vocales del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. TÍTULO IV RECURSOS Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 19.- Recursos Constituyen recursos de la Autoridad: a) Los montos que se le asignen conforme a la Ley Anual de Presupuesto.

(1)

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Literal derogado por la 103ª Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 publicada el 04/12/2012.

Procedimiento Administrativo Sancionador b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes por cualquier título provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras. c) Los ingresos financieros que generen sus recursos. Artículo 20.- Publicidad de la información Los acuerdos, directivas y resoluciones de la Autoridad y del Tribunal que sean de aplicación general se publican en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Autoridad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Personal El personal de la Autoridad estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en tanto se apruebe la Ley del Servicio Civil. Segunda.- Contratación de personal Autorícese a la Autoridad a contratar mediante las reglas del procedimiento de menor cuantía, servicios profesionales de selección del personal para la implementación de la entidad, a fin de garantizar un proceso eficaz, transparente y competitivo de incorporación. La determinación del personal necesario para el funcionamiento de la Autoridad se efectuará conforme a lo que se establezca en sus respectivos instrumentos de gestión. Tercera.- Regímenes comprendidos en el Sistema Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno. Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas(2). Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, la Autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. Cuarta.- Consolidado anualizado del gasto de personal en el Estado La Presidencia del Consejo de Ministros pondrá a disposición de la Autoridad la información consolidada del gasto en el personal del Estado, en términos que permitan la comparación, por montos totales anualizados, con independencia de su naturaleza

(2)

Texto según fe de erratas publicada el 29/06/2008.El texto anterior era el siguiente: Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas.

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Alberto Retamozo Linares jurídica, régimen de contratación, entidad pagadora, fuente de financiamiento, periodicidad y cualesquiera otros factores. Dicha información comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas a las siguientes: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los Gobiernos Regionales; e) Los Gobiernos Locales; f) Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía y, de manera expresa mas no excluyentemente, a la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el Banco Central de Reserva y la Contraloría General de la República; g) Las empresas de propiedad del Estado sean de nivel nacional, regional o local; h) Las entidades de tratamiento empresarial; i) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen. Por Reglamento se establecerán los conceptos, oportunidad y forma de entrega de la información requerida. Quinta.- Proceso de evaluación del desempeño La evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento del personal al servicio del Estado en cumplimiento de sus metas, que llevan a cabo obligatoriamente las entidades, en la forma y condiciones que se señalan en la normatividad. Todo proceso de evaluación se sujeta a las siguientes reglas mínimas: a) Debe ser aplicado en función de factores mensurables, cuantificables y verificables. b) Abarca a todo el personal de una entidad. c) Sus resultados son públicos. Las Oficinas de Recursos Humanos deberán implementar mecanismos para recoger opiniones de los ciudadanos respecto del personal y la calidad de los servicios. El nivel nacional de gobierno promoverá el desarrollo de sistemas de gestión que permitan determinar indicadores objetivos para la evaluación de desempeño. Sexta.- Registro Nacional de Personal del Servicio Civil Todas las entidades sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos están obligadas a actualizar la información correspondiente al personal de su entidad. Sétima.- Fortalecimiento del proceso de descentralización La Autoridad formulará políticas y prácticas de incentivos, tanto económicos cuanto de otra naturaleza y condiciones especiales de trabajo, para promover la movilización de cuadros técnicos a las entidades regionales y locales. 308

Procedimiento Administrativo Sancionador Octava.- Referencias Toda referencia a empleo público entiéndase sustituida por Servicio Civil; y, toda referencia al Consejo Superior del Empleo Público - Cosep entiéndase sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Novena.- Texto Único Ordenado y normas reglamentarias Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprobará el Texto Único Ordenado de la normatividad sobre el Servicio Civil y las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo. Estas normas serán dictadas en un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Décima.- Jornada Laboral del Sector Público La jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la ley disponga una jornada de trabajo menor, ésta será preferentemente destinada a la atención al público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Implementación progresiva de funciones El Consejo Directivo aprobará, en un plazo no mayor de un año desde su instalación, el Plan de Mediano Plazo para la implementación progresiva de sus funciones, considerando las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables, previstos en el referido Plan. El Plan se actualizará de forma bianual hasta la total implementación de las funciones de la Autoridad. Segunda.- Facultad normativa sobre funcionamiento de la Autoridad La Autoridad está facultada para dictar normas relativas a su funcionamiento y organización, así como para la organización del Tribunal del Servicio Civil, garantizando la selección y contratación de los vocales, sus instrumentos de gestión, su funcionamiento, la provisión de recursos y su funcionamiento. Con tal objeto, el Consejo de Ministros en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, aprueba la propuesta de crédito suplementario en el presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008 a favor de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Tercera.- Política de unificación de regímenes La Autoridad debe ejecutar e implementar progresivamente la política pública de unificación de los diversos regímenes de contratación utilizados en el sector público, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, para garantizar la sostenibilidad fiscal de dicha implementación. Cuarta.- Integración del primer Consejo Directivo En la integración del primer Consejo Directivo, uno de sus miembros será designado por un periodo de dos años, renovable por cuatro años. Quinta.- Competencia Transitoria de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros en materia de Empleo Público La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros asumirá las funciones señaladas en los incisos c), d) y m) del artículo 10 de la presente norma, hasta que el Consejo Directivo de la Autoridad asuma tales funciones. 309

Alberto Retamozo Linares DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de normas A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan modificadas todas las normas que se le opongan. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de normas Deróguese el Título II de la Ley Nº 28175, Ley Marco de Empleo Público y toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas MARIO PASCO COSMÓPOLIS Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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LEY DEL SERVICIO CIVIL LEY Nº 30057 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL SERVICIO CIVIL TÍTULO PRELIMINAR Artículo I. Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas. Artículo II. Finalidad de la Ley La finalidad de la presente Ley es que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran. Artículo lII. Principios de la Ley del Servicio Civil Son principios de la Ley del Servicio Civil: a) Interés general. El régimen del Servicio Civil se fundamenta en la necesidad de recursos humanos para una adecuada prestación de servicios públicos. b) Eficacia y eficiencia. El Servicio Civil y su régimen buscan el logro de los objetivos del Estado y la realización de prestaciones de servicios públicos requeridos por el Estado y la optimización de los recursos destinados a este fin. c) Igualdad de oportunidades. Las reglas del Servicio Civil son generales, impersonales, objetivas, públicas y previamente determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 311

Alberto Retamozo Linares d) Mérito. El régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles. e) Provisión presupuestaria. Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado. f) Legalidad y especialidad normativa. El régimen del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias. g) Transparencia. La información relativa a la gestión del régimen del Servicio Civil es confiable, accesible y oportuna. h) Rendición de cuentas de la gestión. Los servidores públicos encargados de la gestión de las entidades públicas rinden cuentas de la gestión que ejecutan. i) Probidad y ética pública. El Servicio Civil promueve una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores civiles. Los servidores actúan de acuerdo con los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes que requieran la función pública. j) Flexibilidad. El Servicio Civil procura adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados. k) Protección contra el término arbitrario del Servicio Civil. La presente Ley otorga al servidor civil adecuada protección contra el término arbitrario del Servicio Civil. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación El régimen del Servicio Civil se aplica a las entidades públicas de: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos. b) El Poder Legislativo. c) El Poder Judicial. d) Los Gobiernos Regionales. e) Los Gobiernos Locales. f) Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. g) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Artículo 2. Clasificación de los servidores civiles Los servidores civiles de las entidades públicas se clasifican en los siguientes grupos: a) Funcionario público. b) Directivo público. 312

Procedimiento Administrativo Sancionador c) Servidor Civil de Carrera. d) Servidor de actividades complementarias. En cualquiera de estos grupos pueden existir servidores de confianza. Artículo 3. Definiciones a) Funcionario público. Es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas. b) Directivo público. Es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial(1). c) Servidor civil de carrera. Es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad. d) Servidor de actividades complementarias. Es el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad. e) Servidor de confianza. Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que ocupa. f) Puesto. Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad. g) Familia de puestos. Es el conjunto de puestos con funciones, características y propósitos similares. Cada familia de puestos se organiza en niveles de menor a mayor complejidad de funciones y responsabilidades. h) Banda remunerativa. Es el rango de montos máximos y mínimos definidos por el resultado de la valorización de puestos de cada nivel de una familia de puestos. i) Distribución de la valorización. Es el mecanismo por el cual se calcula la compensación económica del puesto que finalmente determina el ingreso económico del servidor civil.

(1)

Texto modificado según fe de erratas, publicada el 16/07/2013. El texto anterior era el siguiente: (...) Es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial. También comprende a los vocales de los Tribunales Administrativos.

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Alberto Retamozo Linares TÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Artículo 4. Sistema administrativo de gestión de recursos humanos El sistema administrativo de gestión de recursos humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del Servicio Civil, a través del conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la gestión de los recursos humanos. El sistema está integrado por: a) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). b) Las oficinas de recursos humanos de las entidades o las que hagan sus veces. c) El Tribunal del Servicio Civil. Artículo 5. Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) La Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante Servir, formula la política nacional del Servicio Civil, ejerce la rectoría del sistema y resuelve las controversias de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1023 y sus normas modificatorias, garantizando desde su elección como órgano técnico su autonomía, profesionalismo e imparcialidad. Articulo 6. Oficina de Recursos Humanos Las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas, o las que hagan sus veces, constituyen el nivel descentralizado responsable de la gestión de recursos humanos, sujetándose a las disposiciones que emita el ente rector. En cada entidad pública la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, tiene las siguientes funciones: a) Ejecutar e implementar las disposiciones, lineamientos, instrumentos o herramientas de gestión establecidas por Servir y por la entidad. b) Formular lineamientos y políticas para el desarrollo del plan de gestión de personas y el óptimo funcionamiento del sistema de gestión de recursos humanos, incluyendo la aplicación de indicadores de gestión. c) Supervisar, desarrollar y aplicar iniciativas de mejora continua en los procesos que conforman el sistema de gestión de recursos humanos. d) Realizar el estudio y análisis cualitativo y cuantitativo de la provisión de personal al servicio de la entidad de acuerdo a las necesidades institucionales. e) Gestionar los perfiles de puestos. f) Administrar y mantener actualizado en el ámbito de su competencia el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil y el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido que lo integra. g) Otras funciones que se establezcan en las normas reglamentarias y lo dispuesto por el ente rector del sistema. Artículo 7. El Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, es un órgano integrante de Servir que tiene por función la resolución de las controversias individuales que se susciten al interior del sistema de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, 314

Procedimiento Administrativo Sancionador rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, y disposiciones modificatorias. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO I INCORPORACIÓN AL SERVICIO CIVIL Artículo 8. Proceso de selección El proceso de selección es el mecanismo de incorporación al grupo de directivos públicos, servidores civiles de carrera y servidores de actividades complementarias. Tiene por finalidad seleccionar a las personas más idóneas para el puesto sobre la base del mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad en el acceso a la función pública. En el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto y no requieren aprobar un concurso público de méritos. Artículo 9. Requisitos para acceder al Servicio Civil Para participar en un proceso de incorporación al Servicio Civil se requiere: a) Estar en ejercicio pleno de sus derechos civiles. b) Cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el puesto. c) No tener condena por delito doloso. d) No estar inhabilitado administrativa o judicialmente para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o para desempeñar función pública. e) Tener la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del Perú y a las leyes específicas. f) Los demás requisitos previstos en la Constitución Política del Perú y las leyes. CAPÍTULO II DE LA GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN Artículo 10. Finalidad del proceso de capacitación La finalidad del proceso de capacitación es buscar la mejora del desempeño de los servidores civiles para brindar servicios de calidad a los ciudadanos. Asimismo, busca fortalecer y mejorar las capacidades de los servidores civiles para el buen desempeño y es una estrategia fundamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales. Artículo 11. Reglas de la gestión de la capacitación La gestión de la capacitación se rige por las siguientes reglas: a) Los recursos destinados a capacitación están orientados a mejorar la productividad de las entidades públicas. La planificación de la capacitación se realiza a partir de las necesidades de cada institución y de la Administración Pública en su conjunto. b) El acceso a la capacitación en el Sector Público se basa en criterios objetivos que garanticen la productividad de los recursos asignados, la imparcialidad y la equidad. 315

Alberto Retamozo Linares c) La gestión de la capacitación en el Sector Público procura la especialización y eficiencia, fomentando el desarrollo de un mercado de formación para el sector público, competitivo y de calidad, a partir de la capacidad instalada de las universidades, de la Escuela Nacional de Administración Pública, de los institutos y de otros centros de formación profesional y técnica, de reconocido prestigio. d) Los resultados de la capacitación que reciben los servidores civiles y su aprovechamiento en favor de la institución deben ser medibles. e) El servidor civil que recibe una capacitación financiada por el Estado está obligado a permanecer, al menos, el doble de tiempo que duró la capacitación. Dicha obligación no alcanza a funcionarios públicos ni servidores de confianza. No obstante, si estos últimos renuncian al término de la capacitación, deben devolver el valor de la misma. Artículo 12. Ente rector de la capacitación para el Sector Público Corresponde a Servir planificar, priorizar, desarrollar, así como gestionar y evaluar la política de capacitación para el Sector Público. Artículo 13. Planificación de necesidades de capacitación Las entidades públicas deben planificar su capacitación tomando en cuenta la demanda en aquellos temas que contribuyan efectivamente al cierre de brechas de conocimiento o competencias de los servidores para el mejor cumplimiento de sus funciones, o que contribuyan al cumplimiento de determinado objetivo institucional. Artículo 14. Actividades y servidores excluidos de la capacitación No son consideradas como actividades de capacitación, los estudios primarios y secundarios ni los estudios de pregrado que conlleven a la obtención de un título profesional. No están comprendidos dentro de los programas de capacitación, con excepción de aquellos destinados a la inducción, los servidores públicos contratados temporalmente a los cuales se refiere el artículo 84 de la presente Ley. Artículo 15. De la certificación Servir certifica los programas de capacitación laboral y profesional ofrecidos en universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica, preferentemente sobre los temas de Gestión Pública, Políticas Públicas, Desarrollo y Gestión de Proyectos para los tres niveles de gobierno. La certificación es voluntaria y se efectúa de conformidad con las normas que para dichos efectos emite Servir. Artículo 16. Tipos de capacitación Los tipos de capacitación son: a) Formación Laboral. Tiene por objeto capacitar a los servidores civiles en cursos, talleres, seminarios, diplomados u otros que no conduzcan a grado académico o título profesional y que permitan, en el corto plazo, mejorar la calidad de su trabajo y de los servicios que prestan a la ciudadanía. Se aplica para el cierre de brechas de conocimientos o competencias, así como para la mejora continua del servidor civil, respecto de sus funciones concretas y de las necesidades institucionales.

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Están comprendidas en la formación laboral la capacitación interinstitucional y las pasantías, organizadas con la finalidad de transmitir conocimientos de utilidad general a todo el Sector Público.

Procedimiento Administrativo Sancionador b) Formación Profesional. Conlleva a la obtención, principalmente, del grado académico de maestrías en áreas requeridas por las entidades. Está destinada a preparar a los servidores públicos en universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica, de primer nivel; atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan y a su formación profesional. Artículo 17. Reglas especiales para la formación laboral El personal del Servicio Civil puede acceder a la formación laboral con cargo a los recursos de la entidad. Los recursos asignados para la formación laboral, en el caso de los funcionarios públicos y servidores civiles de confianza, no puede exceder, por año, del doble del total de su compensación económica mensualizada. Las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces gestionan dicha capacitación, conforme a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Artículo 18. Reglas especiales para la formación profesional Solo los servidores civiles de carrera pueden ser sujetos de formación profesional. Excepcionalmente, los directivos públicos que no sean de confianza pueden acceder a maestrías, siempre que ellas provengan de un fondo sectorial, de un ente rector o de algún fideicomiso del Estado para becas y créditos. Aquellos servidores civiles que reciban formación profesional con cargo a recursos del Estado peruano tienen la obligación de devolver el costo de la misma en caso de que obtengan notas desaprobatorias o menores a las exigidas por la entidad pública antes del inicio de la capacitación. CAPÍTULO III DE LA GESTIÓN DEL RENDIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Artículo 19. Finalidad del proceso de evaluación La gestión del rendimiento comprende el proceso de evaluación de desempeño y tiene por finalidad estimular el buen rendimiento y el compromiso del servidor civil. Identifica y reconoce el aporte de los servidores con las metas institucionales y evidencia las necesidades requeridas por los servidores para mejorar el desempeño en sus puestos y de la entidad. Artículo 20. Alcance de la evaluación de desempeño Están sujetos a evaluación de desempeño los directivos públicos, los servidores civiles de carrera y los servidores de actividades complementarias. Artículo 21. Responsables del proceso de evaluación Las oficinas de recursos humanos, o las que hagan sus veces, y la alta dirección son responsables de que las evaluaciones se realicen en la oportunidad y en las formas establecidas por Servir. El 30 de agosto de cada año Servir envía a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República un informe sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones de desempeño realizadas en el Estado. Artículo 22. Proceso de evaluación de desempeño La evaluación de desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del rendimiento del servidor público en 317

Alberto Retamozo Linares cumplimiento de los objetivos y funciones de su puesto. Es llevada a cabo obligatoriamente por las entidades públicas en la oportunidad, forma y condiciones que señale el ente rector. Todo proceso de evaluación se sujeta a las siguientes reglas mínimas: a) Los factores a medir como desempeño deben estar relacionados con las funciones del puesto. b) Se realiza en función de factores o metas mensurables y verificables. c) El servidor debe conocer por anticipado los procedimientos, factores o metas con los que es evaluado antes de la evaluación. d) Se realiza con una periodicidad anual. e) El servidor que no participe en un proceso de evaluación por motivos atribuibles a su exclusiva responsabilidad es calificado como personal desaprobado. Artículo 23. Tipos de evaluación de desempeño La evaluación de desempeño debe ajustarse a las características institucionales, a los servicios que brindan y a los tipos de puesto existentes en una entidad. Servir establece criterios objetivos para definir el tipo de evaluación de desempeño que corresponde en cada caso. Artículo 24. Los factores de evaluación La evaluación se realiza tomando en cuenta, principalmente, factores o metas individuales relacionadas a la función que desempeña el servidor. Adicionalmente, se pueden tomar en cuenta factores grupales cuando se hubiera establecido oficialmente indicadores de gestión para la entidad y sus unidades orgánicas. Artículo 25. Retroalimentación y calificación El proceso de evaluación debe garantizar que se comunique al servidor civil los métodos, la oportunidad, las condiciones de la evaluación y los resultados de la misma, de manera que se puedan plantear los compromisos de mejora y realizar el seguimiento correspondiente. La calificación debe ser notificada al servidor evaluado. El servidor puede solicitar documentadamente la confirmación de la calificación adjudicada ante un Comité cuya conformación la establece el reglamento, que define la situación de modo irrecurrible; salvo la calificación como personal "desaprobado" que lleva a la terminación del vínculo en aplicación del literal i) del artículo 49 de la presente Ley, en cuyo caso procede recurrir al Tribunal del Servicio Civil en vía de apelación. Artículo 26. Consecuencias de la evaluación La evaluación es la base para la progresión en el grupo de servidores civiles de carrera, las compensaciones y la determinación de la permanencia en el Servicio Civil. Por la evaluación, se califica a los servidores como: a) Personal de rendimiento distinguido; b) Personal de buen rendimiento; c) Personal de rendimiento sujeto a observación; y, d) Personal desaprobado. Solo los servidores que califiquen como personal de rendimiento distinguido o personal de buen rendimiento tienen derecho a participar en los procesos de progresión en la carrera que se convoquen en el Estado. 318

Procedimiento Administrativo Sancionador Las entidades solo pueden calificar como personal de rendimiento distinguido hasta el diez por ciento (10%) de los servidores civiles en cada evaluación. En caso de empate, se pueden plantear mecanismos que permitan cumplir con lo señalado en el presente artículo. Por resolución de Servir se establecen los métodos y criterios de evaluación, debiéndose tomar en cuenta el número total de servidores de la entidad, el tipo de puestos existentes, el nivel de gobierno, el sector al que pertenece, la naturaleza de las funciones que cumple, la naturaleza de sus servicios o el rango de recursos presupuestarios. Las oficinas de recursos humanos, o las que hagan sus veces, desarrollan actividades de capacitación para atender los casos de personal evaluado en la categoría de personal de rendimiento sujeto a observación, que garantice un proceso adecuado de formación laboral, en los seis (6) meses posteriores a la evaluación. Si habiendo recibido formación laboral el servidor fuera evaluado por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, es calificado como personal "desaprobado". Artículo 27. Supervisión de los procesos de evaluación Corresponde a Servir aprobar los lineamientos y las metodologías para el desarrollo de los procesos de evaluación, así como supervisar su cumplimiento por parte de las entidades públicas, pudiendo hacer cumplir los mismos en los casos en los que detecte discrepancias que desnaturalicen los objetivos de la evaluación. CAPÍTULO IV DE LAS COMPENSACIONES Artículo 28. Compensación La compensación es el conjunto de ingresos y beneficios que la entidad destina al servidor civil para retribuir la prestación de sus servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa. El objetivo de la compensación es captar, mantener y desarrollar un cuerpo de servidores efectivo que contribuya con el cumplimiento de los objetivos institucionales. Artículo 29. Estructura de las compensaciones La compensación se estructura de la siguiente manera: a) La compensación económica del puesto es la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto. b) La compensación no económica está constituida por los beneficios otorgados para motivar y elevar la competitividad de los servidores civiles. Estos beneficios no son de libre disposición del servidor. Artículo 30. Reglas generales de la compensación La gestión de la compensación se realiza a través del conjunto de principios, normas y medidas institucionales que regulan la retribución por la prestación de servicios personales al Estado. La gestión de la compensación se basa en los siguientes principios: a) Competitividad: El sistema de compensaciones busca atraer y retener personal idóneo en el Servicio Civil peruano. 319

Alberto Retamozo Linares b) Equidad: Al trabajo desempeñado en puestos similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad o complejidad le corresponde diferente compensación económica y al trabajo desempeñado en puestos y condiciones similares le corresponde similar compensación económica. c) Consistencia interna: Las compensaciones dentro de la misma entidad guardan relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto. d) Consistencia intergubernamental: Las compensaciones de puestos similares, entre las entidades de la Administración Pública son comparables entre sí. Esta regla se aplica teniendo en cuenta el nivel de responsabilidad y competencias de la entidad. La nomenclatura de los puestos no conlleva a la presunción de igual trabajo y por ende no implica similar compensación, ni sirve de base para evaluar la consistencia interna ni intergubernamental. Artículo 31. Compensación económica 31.1 La compensación económica que se otorga a los servidores civiles de las entidades públicas es anual y está compuesta de la valorización que solo comprende: a) Principal. Componente económico directo de la familia de puestos. b) Ajustada. Otorgada al puesto en razón de la entidad y en función a criterios de jerarquía, responsabilidad, presupuesto a cargo, personal directamente a su cargo, alcance de sus decisiones o monto que involucran las decisiones sobre recursos del Estado. c) Vacaciones. Entrega económica por el derecho vacacional. d) Aguinaldos. Entregas económicas por Fiestas Patrias y Navidad. Adicionalmente y de acuerdo a situaciones atípicas para el desempeño de un puesto, debido a condiciones de accesibilidad geográfica, por altitud, riesgo de vida, riesgo legal o servicios efectivos en el extranjero, se puede incorporar la Valorización Priorizada, la cual es aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Esta modalidad de compensación se restringe al tiempo que duren las condiciones de su asignación. 31.2 La compensación económica se paga mensualmente e incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociación. 31.3 Las bandas remunerativas de puestos consideran únicamente los conceptos recogidós en los literales a) y b) del numeral 31.1 precedente. 31.4 La distribución de la valorización Principal por familia y la Ajustada se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en coordinación con Servir. 31.5 Solo los literales a), b), c) y d) del numeral 31.1 están sujetos a cargas sociales: Seguridad Social en salud y pensiones, así como al Impuesto a la Renta. Artículo 32. Fuente de financiamiento de la compensación económica del puesto La compensación económica del puesto se financia con recursos ordinarios, recursos directamente recaudados o ambos, de acuerdo a las partidas presupuestales 320

Procedimiento Administrativo Sancionador correspondientes programadas para cada entidad. En ningún caso se puede utilizar financiamiento proveniente de partidas presupuestales diferentes a las programadas. El pago de dicha compensación solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de compensaciones por días no laborados, salvo el pago por aplicación de suspensión imperfecta a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47 de la presente Ley. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a la compensación económica del puesto. Artículo 33. Compensación por tiempo de servicios El cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) equivale al 100 % del promedio mensual del monto resultante de la valorizaciones Principal y Ajustada que les fueron pagadas al servidor civil en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de trabajo efectivamente prestado, por cada año de servicios efectivamente prestados. En caso de que la antigüedad de trabajo efectivamente prestado sea menor a treinta y seis (36) meses, se hace el cálculo de manera proporcional. El pago de la CTS es cancelatorio y solo se efectiviza a la culminación del vínculo del servidor con cada entidad. Artículo 34. Reglas para el pago de la compensación económica del puesto En el tratamiento para el pago de las compensaciones económicas se tiene en cuenta las siguientes reglas: a) La planilla única de pago de las entidades solo es afectada por los descuentos establecidos por ley, por cuotas sindicales expresamente autorizadas por el servidor, y por mandato judicial expreso, de corresponder. b) Las compensaciones económicas no están sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculación. c) Las compensaciones económicas se establecen en moneda nacional salvo los casos de servicios efectivos en el extranjero. d) Los funcionarios públicos y directivos públicos que no presten servicios a tiempo completo solo reciben la proporción equivalente a la compensación económica del puesto. e) La compensación económica se abona a cada servidor civil luego de ser registrada y autorizada por el “Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. f) La compensación económica por los trabajos efectivamente realizados por el servidor civil solo puede ser determinada según se regula en la presente Ley. Las reglas citadas en el presente artículo son de aplicación general inclusive para las carreras especiales. CAPÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL Articulo 35. Derechos individuales del servidor civil El servidor civil tiene los siguientes derechos: a) Percibir una compensación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Los derechos y beneficios correspondientes a 321

Alberto Retamozo Linares un puesto no son transferibles de producirse un supuesto de movilidad a otro puesto. b) Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días por cada año completo de servicios, incluyendo los días de libre disponibilidad, regulados en el reglamento. Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo puede establecer que hasta quince (15) días de dicho periodo se ejecuten de forma general. El no goce del beneficio en el año siguiente en que se genera el derecho no genera compensación monetaria alguna y el descanso se acumula. c) Jornada de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, como máximo. d) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas, como mínimo. e) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo. f) Impugnar ante las instancias correspondientes las decisiones que afecten sus derechos. g) Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias. h) Seguridad social en salud y pensiones, de acuerdo a la legislación sobre la materia. i) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Seguro de vida y de salud en los casos y con las condiciones y límites establecidos por las normas reglamentarias. k) Ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas del puesto. I) Contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa especializados. m) No son de aplicación al servidor civil las normas que establezcan derechos en favor de personal sujeto a otro régimen o carrera. n) Otros establecidos por ley. Artículo 36. Efectos de la destitución nula o injustificada La destitución declarada nula o injustificada por el Tribunal del Servicio Civil o el juez otorga al servidor civil el derecho a solicitar el pago de una indemnización o la reposición. En caso de que la entidad se haya extinguido o esté en proceso de hacerlo solo corresponde la indemnización. Aquel servidor civil repuesto lo es en su puesto u otro del mismo nivel. Todo servidor civil repuesto se sujeta a los mismos deberes, derechos y condiciones aplicables a los servidores del grupo que corresponda al momento de la reposición. 322

Procedimiento Administrativo Sancionador Es nula la destitución que se fundamente en discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Las normas reglamentarias establecen la indemnización a que se refiere el presente artículo. No procede reposición ni indemnización en el caso de los servidores de confianza. Para el caso de funcionarios públicos y directivos públicos que no sean de confianza se aplican las reglas especiales previstas en la presente Ley. Artículo 37. Plazo de prescripción La prescripción de la acción de cobro de los ingresos, beneficios sociales y otros derechos derivados de la compensación económica de los servidores civiles tiene plazo de cuatro (4) años y su cómputo se inicia al término de la relación con la entidad en la que se generó el derecho que se invoque. En los demás casos de prescripción se aplica lo dispuesto en las normas reglamentarias. En ninguno de estos casos la prescripción puede ser mayor a seis (6) meses contados desde la fecha en que ocurrió el acto que la motiva. Artículo 38. Prohibición de doble percepción de ingresos Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley. Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados. Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez. Artículo 39. Obligaciones de los servidores civiles Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público. b) Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o de particulares. c) Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la entidad. d) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos. Los recursos y el personal a su cargo se asignan exclusivamente para el servicio oficial. e) No emitir opiniones ni brindar declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto. f) Informar a la autoridad superior o denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que conozca. g) Actuar con imparcialidad y neutralidad política. h) No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad o cualquier otra entidad del Estado en 323

Alberto Retamozo Linares los que tenga interés el propio servidor civil, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. i) No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en la gestión de intereses en un procedimiento administrativo de su entidad. En el caso del nivel nacional de gobierno, esta prohibición se extiende a los procedimientos administrativos tramitados ante todas las entidades pertenecientes a su sector. j) Guardar secreto o reserva de la información calificada como tal por las normas sobre la materia, aun cuando ya no formen parte del Servicio Civil. k) Mejorar continuamente sus competencias y mantener la iniciativa en sus labores. I) Someterse a las evaluaciones que se efectúen en el marco de la presente Ley. m) Las demás que señale la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás normas que regulan el Servicio Civil, en cuanto fueran aplicables. CAPÍTULO VI DERECHOS COLECTIVOS Artículo 40. Derechos colectivos del servidor civil Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0102003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la presente Ley. Artículo 41. Normas específicas respecto a la sindicación Los servidores civiles tienen derecho a organizarse con fines de defensa de sus intereses. Las organizaciones de servidores civiles deben coadyuvar en el propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y de no afectar el funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio. La autoridad no debe promover actos que limiten la constitución de organismos sindicales o el ejercicio del derecho de sindicación. Artículo 42. Solicitudes de cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen. Artículo 43. Inicio de la negociación colectiva La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego de reclamos que debe contener un proyecto de convención colectiva, con lo siguiente: a) Nombre o denominación social y domicilio de la entidad pública a la cual se dirige. 324

Procedimiento Administrativo Sancionador b) Denominación y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio único que señalen para efectos de las notificaciones. c) De no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición de trabajadores que lo presenta. d) La nómina de los integrantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor civil por cada cincuenta (50) servidores civiles de la entidad que suscriben el registro del sindicato hasta un máximo de seis (6) servidores civiles. e) Las peticiones que se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo que se planteen deben tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención. Se consideran condiciones de trabajo o condiciones de empleo los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil para el cumplimiento de sus funciones. f) Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato. Artículo 44. De la negociación colectiva La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente: a) El pliego de reclamos se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año. b) La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho. c) Las negociaciones deben efectuarse necesariamente hasta el último día del mes de febrero. Si no se llegara a un acuerdo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación hasta el 31 de marzo. d) Los acuerdos suscritos entre los representantes de la entidad pública y de los servidores civiles tienen un plazo de vigencia no menor de dos (2) años y surten efecto obligatoriamente a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Similar regla se aplica a los laudos arbitrales. e) Los acuerdos y los laudos arbitrales no son de aplicación a los funcionarios públicos, directivos públicos ni a los servidores de confianza. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario. Son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo. Están prohibidos de representar intereses contrarios a los del Estado en procesos arbitrales referidos a la materia de la presente Ley o en los casos previstos en el presente artículo quienes ejercen cargos de funcionarios o directivos públicos, incluso en los casos en que los mismos se realicen ad honorem o en órganos colegiados. Esta prohibición también alcanza a cualquiera que ejerza como árbitro o conciliador. Artículo 45. Ejercicio de la huelga 45.1 El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del personal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado derecho con una anticipación no menor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo establecido en el presente artículo. 325

Alberto Retamozo Linares 45.2. El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación temporal y directa del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos de los servicios esenciales y mínimos de los servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva culminación. CAPÍTULO VII CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL Artículo 46. Suspensión del Servicio Civil La suspensión del Servicio Civil es perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de otorgar la compensación respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Es imperfecta cuando el empleador debe otorgar la compensación sin contraprestación efectiva de labores. Artículo 47. Supuestos de suspensión 47.1. El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los siguientes casos: a) La maternidad durante el descanso pre y postnatal. El pago del subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia. b) El ejercicio de cargos políticos de elección popular o haber sido designado como funcionario público de libre designación y remoción que requieran desempeñarse a tiempo completo. c) El permiso o licencia concedidos por la entidad. d) El ejercicio del derecho de huelga. e) La sanción por la comisión de faltas de carácter disciplinario que conlleve la suspensión temporal del servidor civil, así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un periodo no mayor a tres (3) meses. f) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo no mayor a tres (3) meses. g) La detención del servidor por la autoridad competente. h) La sentencia de primera instancia por delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual. i) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentado. En los casos previstos en el literal h) de no confirmarse la sentencia contra el servidor, este puede reingresar al mismo nivel, una vez que dicha sentencia quede firme teniendo derecho a percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad; y Compensación por Tiempo de Servicios. 47.2. La relación de Servicio Civil se suspende de manera imperfecta en los siguientes casos: a) La enfermedad y el accidente comprobados, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. b) La invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud. c) El descanso vacacional. 326

Procedimiento Administrativo Sancionador d) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales. e) El permiso o licencia concedidos por la entidad, por cuenta o interés de la entidad. f) Licencias por paternidad, conforme a la ley de la materia. g) Por citación expresa judicial, militar, policial u otras citaciones derivadas de actos de administración interna de las entidades públicas. 47.3. La participación en la formación para serdirectivo público en la Escuela Nacional de Administración Pública puede originar suspensión perfecta o imperfecta según fuera el caso. La resolución debidamente fundamentada que autoriza la suspensión imperfecta se publica en el portal institucional de la respectiva entidad pública. 47.4. La imposición de una medida cautelar, de conformidad con las normas sobre el procedimiento sancionador disciplinario establecidos en la presente Ley y su Reglamento, puede originar suspensión perfecta o imperfecta según el caso. Artículo 48. Término del Servicio Civil La relación laboral en el Servicio Civil termina con la conclusión del vínculo que une a la entidad con el servidor civil. Se sujeta a las causales previstas en la presente Ley. Artículo 49. Causales de término del Servicio Civil Son causales de término del Servicio Civil las siguientes: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Jubilación. d) Mutuo acuerdo. e) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta. f) Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder al Servicio Civil. g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses. h) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un periodo mayor a tres (3) meses. i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación. j) No superar el periodo de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada. k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad. El decreto supremo, la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la resolución del titular de la entidad constitucionalmente autónoma, y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la supresión de puestos deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y 327

Alberto Retamozo Linares contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. Para efecto del reingreso, se les aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. I) Extinción de la entidad por mandato normativo expreso. El decreto supremo y la ordenanza regional u ordenanza municipal que autoricen la extinción de la entidad,’ programa o proyecto deben estar debidamente fundamentadas acreditando las causas y la excepcionalidad de su adopción, y contar con la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, de modo previo a su aprobación. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la extinción. Para efecto del reingreso se aplica lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley. m) Por decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. n) Cese por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley. ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años. Artículo 50. La impugnación de la suspensión y término del Servicio Civil Todo proceso de impugnación previsto en la presente Ley o que derive de lo previsto en ella se desarrolla con respeto al debido procedimiento y se sujeta a las siguientes condiciones: a) Se realiza en una vía procedimental previamente establecida. b) Se sujeta a plazos perentorios y de prescripción. c) Se realiza por escrito. d) No requiere firma de abogado colegiado. TÍTULO IV DE LOS GRUPOS DE SERVIDORES CIVILES DEL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 51. Atribuciones del funcionario público El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas. Las dos primeras son entendidas como la facultad de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general, en el ámbito y las materias de su competencia. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna. Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos Los funcionarios públicos se clasifican en: a) Funcionario público de elección popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso 328

Procedimiento Administrativo Sancionador electoral conducido por la autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia. Son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal: 1) Presidente de la República. 2) Vicepresidentes de la República. 3) Congresistas de la República y del Parlamento Andino. 4) Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales. 5) Alcaldes, Teniente Alcaldes y Regidores. b) Funcionario público de designación o remoción regulada. Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, periodo de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley. Son funcionarios públicos de designación y remoción regulados: 1) Magistrados del Tribunal Constitucional. 2) Defensor del Pueblo y Defensor adjunto. 3) Contralor General de la República y Vicecontralor. 4) Presidente y miembros del Jurado Nacional de Elecciones. 5) Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. 6) Director General y miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura. 7) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de órganos colegiados de los organismos constitucionalmente autónomos. 8) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios. 9) Los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 10) Fiscal de la Nación del Ministerio Público. 11) Presidente de la Corte Suprema. 12) Rectores y vicerrectores de las universidades públicas. 13) Titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos. 14) Gobernadores. 15) Aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente Ley. c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Son funcionarios públicos de libre designación y remoción: 1) Ministros de Estado. 2) Viceministros. 3) Secretarios generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía. 329

Alberto Retamozo Linares 4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción. 5) Gerente General del Gobierno Regional. 6) Gerente Municipal. La Compensación Económica para los funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Perú el artículo 31 de la presente Ley. Artículo 53. Requisitos de los funcionarios públicos Para ser funcionario público se requiere cumplir con los requisitos contemplados para cada puesto según la ley especifica. Sin perjuicio de ello, se requiere: a) Tener la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del Perú y a las leyes específicas. b) Tener hábiles sus derechos civiles. c) No estar inhabilitado para ejercer función pública o para contratar con el Estado, de acuerdo a resolución administrativa o resolución judicial definitiva. d) No tener condena por delito doloso. e) No tener otro impedimento legal establecido por norma expresa de alcance general. Artículo 54. Requisitos mínimos para funcionarios de libre designación o remoción Los funcionarios públicos de libre designación o remoción deben contar con estudios superiores o experiencia, así como cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el puesto, de acuerdo a lo señalado en los documentos de gestión de la entidad o en la norma correspondiente. Artículo 55. Causales de terminación de la condición o calidad de funcionario público de libre designación o remoción Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, la condición o calidad de funcionario público de libre designación o remoción concluye, adicionalmente, por: a) Cumplimiento del plazo de designación. b) Pérdida de la confianza o decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para los casos de funcionarios públicos de libre designación y remoción. Las normas reglamentarias desarrollarán las causales de cese de la designación en los casos de funcionarios públicos de designación y remoción regulados. Artículo 56. Efectos del término de la designación como funcionario público El término del vínculo jurídico del funcionario público con la entidad no genera pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de liberalidad ni indemnización alguna, salvo la CTS, de corresponder. Artículo 57. Aplicación general de la presente Ley a funcionarios En el caso de los funcionarios públicos, la presente Ley y sus normas reglamentarias se aplican según la naturaleza de sus actividades. 330

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO II DIRECTIVOS PÚBLICOS Artículo 58. Funciones de los directivos públicos El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad. Artículo 59. Incorporación y asignación de puestos a los directivos públicos El ingreso a un puesto directivo público se realiza por concurso público de méritos realizado por cada entidad, cumpliendo con el perfil del puesto respectivo. En el caso de los servidores de confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto. Los directivos públicos son asignados para desempeñar puestos hasta el tercer nivel orgánico consecutivo de la entidad. Mediante resolución del titular de Servir se pueden establecer excepciones a esta regla, en función del número de niveles organizativos de la entidad, el número total de servidores de la entidad o la naturaleza de las funciones de la entidad. Artículo 60. Características de la contratación de directivos públicos 60.1 Los directivos públicos son designados por un periodo de tres (3) años, renovables hasta en dos (2) oportunidades, con excepción de quienes ejerzan la titularidad de entes rectores de sistemas administrativos, a los que no se aplica el límite de renovaciones. 60.2 En todos los casos las renovaciones se realizan considerando los resultados favorables de su evaluación anual. 60.3 Los plazos se computan por cada puesto ocupado por el directivo público. 60.4 Están sujetos a un periodo de prueba no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas de carácter institucional. 60.5 Autorizase a Servir para que, en los casos que se le delegue, realice los concursos de selección de directivos en representación de las entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley. Artículo 61. Obligaciones del directivo público Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el directivo público está obligado a: a) Lograr las metas establecidas para el periodo de su designación, dentro de las circunstancias y recursos existentes, y rendir cuenta de ello. b) Realizar las acciones y los procesos propios de su cargo con eficiencia, efectividad y transparencia. Artículo 62. De la evaluación de desempeño La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el periodo de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza. Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación. 331

Alberto Retamozo Linares Artículo 63. Causales de término de la condición o calidad de directivo público Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, la condición o calidad de directivo público concluye por: a) Incumplimiento de metas, según lo establecido en los artículos 61 y 62 de la presente Ley. b) Vencimiento del plazo del contrato. c) Asunción de cargo de funcionario público o de servidor de confianza. El término por estas causales no da lugar a ninguna medida compensatoria ni indemnización a favor del directivo público, salvo aquellas establecidas en la presente Ley. Artículo 64. Número de directivos de confianza en la entidad pública Solo el veinte por ciento (20 %) de los directivos públicos existentes en cada entidad pública puede ser ocupado por servidores de confianza, respetando el porcentaje previsto en el artículo 77 de la presente Ley. Mediante resolución de Presidencia Ejecutiva, Servir establece otros límites en consideración al número total de servidores civiles previstos en el cuadro de puestos de la entidad (CPE), así como a la naturaleza o funciones de la entidad, entre otros factores. Cada tres (3) años Servir pública la lista de directivos públicos existentes en cada entidad y aquellas plazas que puedan ser ocupadas por servidores de confianza. CAPÍTULO III SERVIDORES CIVILES DE CARRERA Artículo 65. Funciones del servidor civil de carrera El servidor civil de carrera realiza actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional. El Servicio Civil de Carrera es un sistema único e integrado. No comprende a los funcionarios, los directivos públicos, los servidores de confianza, los servidores de servicios complementarios ni los contratados temporalmente. Artículo 66. Características de la contratación de los servidores civiles Los servidores civiles de carrera se incorporan al régimen del Servicio Civil por un periodo indeterminado y están sujetos únicamente a las causales de suspensión y término establecidas en los artículos 47 y 49 de la presente Ley. El servidor civil de carrera que haya sido seleccionado o designado como funcionario público o directivo público y no haya superado el periodo de prueba, haya perdido la confianza o haya culminado el periodo a que se refiere el numeral 60.1 del artículo 60 de la presente Ley, retorna al grupo y nivel primigenio. El servidor civil de carrera designado como funcionario público o directivo público, ya sea por confianza o por concurso público, tiene suspendidas sus oportunidades de progresión hasta el término de la referida designación y su retorno al grupo y nivel primigenio. 332

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 67. Incorporación al grupo de servidores civiles de carrera La incorporación al grupo de servidores civiles de carrera se efectúa mediante concurso público de méritos abierto o transversal. El concurso público de méritos transversal es el proceso por el que se accede a un puesto distinto en la propia entidad o en una entidad diferente y al que solo pueden postular los servidores civiles de carrera, siempre que cumplan con el perfil del puesto. El concurso público de méritos abierto es el proceso por el que se accede a un puesto propio de la carrera pública y al que puede postular cualquier persona sea o no servidor civil de carrera siempre que cumpla con el perfil del puesto. El concurso público de méritos abierto procede: a) Cuando se requiere cubrir puestos que corresponden al nivel inicial de una familia de puestos. b) Cuando se produzca una plaza vacante de puestos altamente especializados. El puesto puede ubicarse en cualquier nivel de la entidad convocante. c) Cuando se trate de entidades nuevas para cubrir los puestos de todos los niveles organizacionales de la entidad. d) Cuando resulte desierto el concurso transversal a nivel de todo el Estado. Artículo 68. Reingreso Los servidores civiles de carrera que renuncien pueden reingresar al Servicio Civil de Carrera en el mismo nivel o en un nivel superior, siempre que ganen el concurso público de méritos transversal convocado para el puesto al que postulen. El reingreso debe producirse dentro de los dos (2) años posteriores a la renuncia. Artículo 69. Progresión de los servidores civiles de carrera La progresión implica que el servidor de carrera accede a un puesto vacante en cualquier entidad pública incluyendo la propia, a través de un concurso público de méritos transversal. Se efectúa a un puesto: a) Del mismo nivel o superior, dentro de una misma familia de puestos. b) Del mismo nivel, superior o inferior en otra familia de puestos. La progresión puede ocurrir hasta en dos (2) niveles superiores, respecto del nivel en que se encuentra el servidor civil. Artículo 70. Consecuencia de la progresión El servidor civil de carrera que gane el concurso público de méritos transversal solo tiene derecho a las compensaciones y a las prerrogativas establecidas para el puesto concursado y en tanto se mantenga en dicho puesto. Cada oportunidad de progresión genera derechos diferentes y no acumulables, con excepción del tiempo de servicios. La progresión únicamente da lugar al otorgamiento de la compensación del puesto concursado. Artículo 71. Requisito para participar en un concurso público de méritos transversal Para participar en un concurso público de méritos transversal el servidor civil de carrera debe cumplir, como mínimo, un tiempo de permanencia de dos (2) años en su puesto; y contar con, al menos, una calificación de “personal de buen rendimiento” en las evaluaciones de los últimos dos (2) años 333

Alberto Retamozo Linares Artículo 72. Período de prueba del servidor civil de carrera El servidor civil de carrera que se incorpora mediante concurso público se sujeta a un periodo de prueba de tres (3) meses. Artículo 73. Suplencia en el periodo de prueba El puesto que deja un servidor civil de carrera que se encuentra en periodo de prueba por progresión solo puede ser cubierto por contrato temporal de suplencia, el cual se realiza directamente, sin concurso y por el plazo que dure el periodo de prueba. El contrato temporal de suplencia por periodo de prueba puede extenderse por el tiempo adicional que tome realizar el concurso para cubrir el puesto dejado por el servidor que superó el periodo de prueba. Los servicios prestados bajo la condición de contratación temporal de suplencia no generan derechos adicionales a los establecidos contractualmente. Tampoco generan derecho para el ingreso al Servicio Civil de Carrera o permanencia en el puesto. CAPÍTULO IV SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Artículo 74. Funciones de los servidores de actividades complementarias Los servidores de actividades complementarias realizan funciones de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de las funciones sustantivas y de administración interna que realiza cada entidad. Artículo 75. Incorporación y periodo de prueba Los servidores de actividades complementarias ingresan mediante concurso público de méritos. Para los casos de convocatorias a procesos de selección a plazo indeterminado, el ganador del concurso público de méritos pasa por un periodo de prueba que no puede ser mayor a tres (3) meses. En caso el servidor de actividades complementarias no supere el periodo de prueba, la relación con el Servicio Civil termina. Artículo 76. Modalidades de contratación Los servidores civiles de actividades complementarias son contratados a plazo indeterminado o a plazo fijo. Los contratos a plazo fijo requieren periodo de prueba y proceden para la ejecución de proyectos o servicios específicos. El periodo de prueba en esta modalidad de contratación se aplica solo para el primer contrato respecto del mismo puesto y no para las renovaciones. Los contratos culminan con la terminación del proyecto o servicio específico, el cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del plazo previsto en el contrato. CAPÍTULO V DE LOS SERVIDORES DE CONFIANZA Artículo 77. Límite de servidores de confianza El número de servidores de confianza en ningún caso es mayor al cinco por ciento (5 %) del total de puestos previstos por la entidad pública, con un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) servidores de confianza, correspondiendo al titular de la entidad pública la determinación de la ubicación de los servidores de confianza. 334

Procedimiento Administrativo Sancionador Este porcentaje incluye a los directivos públicos a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley. Las normas reglamentarias regulan la forma de calcular los topes mínimos y máximos, atendiendo al número total de servidores civiles previstos en la entidad pública y a la naturaleza o funciones de la entidad pública, entre otros factores. Mediante resolución de Presidencia Ejecutiva debidamente justificada, Servir establece las excepciones, debidamente justificadas a los topes (mínimos o máximos) señalados en el presente artículo. Esta resolución se publica en el diario oficial El Peruano. Artículo 78. Consecuencias del incumplimiento de los límites de servidores de confianza La inobservancia del porcentaje autorizado para la incorporación de servidores de confianza o el incumplimiento de los topes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, no genera a favor de los contratados el derecho a permanencia ni beneficio distinto a la compensación que corresponda por los servicios prestados. De detectarse la violación de los límites establecidos se procede a dar por terminado el contrato o designación de todos los servidores excedentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los encargados de la gestión de los recursos humanos de la entidad pública, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Artículo 79. De fa contratación y designación El vínculo entre los servidores de confianza y la entidad se establece en un contrato escrito de naturaleza temporal, cuya vigencia se condiciona a la confianza de quien los designa, y donde se precisan las condiciones de empleo, el puesto a ocupar y la contraprestación a percibir, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley. El contrato puede resolverse, sin que ello genere el derecho a pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de liberalidad ni indemnización alguna por la terminación del vínculo con la entidad pública. La designación de servidores de confianza se realiza mediante el acto administrativo que corresponda de acuerdo a ley o mediante el acto de administración contemplado en la presente Ley, según sea el caso. Dicha designación debe ser publicada en la página web de la entidad. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DIRECTIVOS PÚBLICOS, SERVIDORES DE CARRERA Y SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Artículo 80. Del accesitario El postulante que apruebe el concurso y a pesar de su calificación de apto no alcance vacante, se convierte en accesitario. Solo habrá un accesitario por puesto concursado. En caso que el ganador del correspondiente proceso de selección no pudiera acceder al puesto obtenido o no hubiera superado el periodo de prueba, la entidad puede cubrir el puesto vacante con el accesitario. 335

Alberto Retamozo Linares La condición de accesitario solo es de aplicación respecto del puesto convocado y se extingue automáticamente en los casos en que el ganador del puesto supere el periodo de prueba o a los seis (6) meses de concluido el concurso. La condición de accesitario no da lugar a ningún derecho para el postulante, ni lo incorpora en forma alguna al Servicio Civil. Artículo 81. Desplazamiento El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado. Los desplazamientos son: a) Designación como directivo público o como servidor de confianza. b) Rotación. c) Destaque. d) Encargo de funciones. e) Comisión de servicios. Artículo 82. Participación de las carreras especiales 82.1. Los servidores civiles pertenecientes a las carreras especiales pueden ocupar puestos definidos para el servidor civil de carrera, servidores de actividades complementarias o directivos públicos, en tanto cumplan los requisitos del puesto y bajo las modalidades de ingreso previstas en la presente Ley. 82.2. Al asumir los referidos puestos, los derechos, obligaciones, reglas y demás disposiciones y regulaciones propias de las carreras especiales, quedan suspendidas hasta su retorno al puesto de su carrera. Al término retornan a su carrera especial. 82.3. En tanto ocupen los citados puestos, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 83. Nepotismo Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho. Artículo 84. Contratación temporal Excepcionalmente se puede contratar de manera directa a plazo fijo en los casos de suspensión previstos en el artículo 47 de la presente Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y temporal de actividades. Estas situaciones deben estar debidamente justificadas. Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9) meses. Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento, hasta por un periodo de tres (3) meses. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta modalidad no pertenece al Servicio Civil de Carrera. 336

Procedimiento Administrativo Sancionador TÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I FALTAS Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. d) La negligencia en el desempeño de las funciones. e) El impedir el funcionamiento del servicio público. f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes. h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro. i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta. j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario. k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. I) Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública. m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. q) Las demás que señale la ley. 337

Alberto Retamozo Linares Artículo 86. Régimen de los exservidores de las entidades Los exservidores civiles de una entidad se acogen a las restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 87. Determinación de la sanción a las faltas La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. d) Las circunstancias en que se comete la infracción. e) La concurrencia de varias faltas. f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas. g) La reincidencia en la comisión de la falta. h) La continuidad en la comisión de la falta. i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser caso. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz. Si un servidor civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 88. Sanciones aplicables Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser: a) Amonestación verbal o escrita. b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c) Destitución. Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo. Artículo 89. La amonestación La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la 338

Procedimiento Administrativo Sancionador sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Artículo 90. La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Artículo 91. Graduación de la sanción Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley. La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor. Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción. Artículo 92. Autoridades Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c) El titular de la entidad. d) El Tribunal del Servicio Civil. Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un secretario técnico, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes. La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. Cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera 339

Alberto Retamozo Linares verbal o escrita ante la Secretaría Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes. Artículo 93. El procedimiento administrativo disciplinario 93.1. La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto. Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado. 93.2. Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única. 93.3. La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e impone las sanciones que sean de aplicación. 93.4. Durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia. Artículo 94. Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre e) inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año. Para el caso de los exservidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. Artículo 95. El procedimiento de los medios impugnatorios 95.1. El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa. 95.2. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado. 95.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro 340

Procedimiento Administrativo Sancionador derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo. Artículo 96. Medidas cautelares 96.1. Luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del proceso administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo. 96.2. Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente. 96.3. Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 96.4. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. Artículo 97. Medidas correctivas La autoridad puede dictar medidas correctivas para revertir en lo posible el acto que causó el daño a la entidad pública o a los ciudadanos. Artículo 98. Registro de sanciones Las sanciones de suspensión y destitución deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir). La inscripción es permanente y debe indicar el plazo de la sanción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. 341

Alberto Retamozo Linares Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por: a) Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República. b) Ley Nº 23733, Ley universitaria. c) Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud. d) Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. e) Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas. f) Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú. g) Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. h) Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. i) Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley. Segunda. Defensa y asesoría de los servidores civiles Las entidades públicas deben otorgar la defensa y asesorías, a que se refiere el literal I) del artículo 35 de la presente Ley, a los servidores civiles que ejerzan o hayan ejercido funciones y resuelto actos administrativos o actos de administración interna bajo criterios de gestión en su oportunidad. Para iniciar cualquier denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca del caso debe solicitar un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad en donde presta o prestó Servicio Civil el denunciado. Dicho informe sirve de sustento para efectos de la calificación del delito o archivo de la denuncia. Tercera. Derechos colectivos de quienes presten servicios al Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 Los derechos colectivos de quienes prestan servicios al Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 se interpretan de conformidad con las disposiciones del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo y consideran las Leyes de Presupuesto. Esta disposición rige a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. Cuarta. Aprobación del cuadro de puestos de la entidad (CPE) Créase el cuadro de puestos de la entidad (CPE) como instrumento de gestión. El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo de Servir con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio

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Procedimiento Administrativo Sancionador de Economía y Finanzas. Este instrumento reemplaza al Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y al Presupuesto Analítico de Personal (PAP). Quinta. Registro de la compensación por tiempo de servicios Créase el Registro de la Compensación por Tiempo de Servicios (RCTS) a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de centralizar la información para la liquidación de la compensación por tiempo de servicios y otras prestaciones del personal de los regímenes del Decreto Legislativo Nº 728 y el Decreto Legislativo Nº 276 que se trasladen al nuevo régimen. Sexta. Obligación de informar de las entidades Los titulares de las entidades de la administración pública, incluidos los organismos constitucionalmente autónomos, las empresas públicas y los poderes del Estado, están obligados a remitir al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, dentro del primer trimestre del año, la información de los pagos realizados a su personal anualmente por toda fuente, desagregado por cada una de las personas que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal anterior, bajo responsabilidad. Sétima. Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del Sector Público Para fines de pago de las compensaciones, las entidades que se incorporen progresivamente a la presente Ley requieren que los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren expresamente descritos y registrados mediante los procesos del “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos registrados en el referido aplicativo sirven de base para las fases de formulación, programación, ejecución y evaluación del proceso presupuestario; para determinar el número de plazas del sector público; para implementar políticas salariales; para programar las obligaciones sociales y previsionales; y los gastos en personal cualquiera sea su modalidad de contratación directa o indirecta. Octava. Registro de títulos y grados obtenidos en el extranjero Para efectos del funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, tal como el ingreso, la progresión, cumplimiento de requisitos, entre otros, los títulos universitarios, grados académicos o estudios de posgrado emitidos por una universidad o entidad extranjera o los documentos que los acrediten son registrados ante Servir, requiriéndose como único acto previo la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores o el apostillado correspondiente. Servir administra este registro de manera transparente y con la finalidad de promover la capacitación y formación profesional de los funcionarios y servidores civiles. El registro es automático, gratuito y le otorga validez solo para efectos del sistema administrativo de gestión de recursos humanos. Servir efectúa actos de fiscalización de la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores posterior sobre los documentos registrados, su falsedad origina la destitución del servidor civil sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas. Novena. Vigencia de la Ley a) A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, 343

Alberto Retamozo Linares referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Titulo II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos. Las normas de esta Ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. Este dispositivo no afecta los programas de formación profesional y de formación laboral en curso. b) La disposición complementaria final tercera, la disposición complementaria modificatoria segunda, la disposición complementaria transitoria sexta y el literal I) del artículo 35 de la presente Ley rigen desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley. c) Las demás disposiciones de la presente Ley entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los tres (3) reglamentos descritos en los literales a), b) y c) de la décima disposición complementaria final de la presente Ley. d) Las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 y del Decreto Legislativo Nº 728 y sus normas complementarias, reglamentarias y información de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) de la novena disposición complementaria final de la presente Ley, son de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes. En ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que la presente ley establece. Décima. Disposiciones reglamentarias En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario se dictan las normas reglamentarias de la presente Ley, que se estructuran en, al menos, los siguientes reglamentos: a) Reglamento general de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de Servir. b) Reglamento de compensaciones, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. A propuesta de Servir para el caso de compensaciones no económicas; y a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto Público, para el caso de compensaciones económicas. c) Reglamento del régimen especial para gobiernos locales, aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de Servir. Undécima. Régimen especial para las municipalidades que cuentan hasta con 20 personas El personal de las municipalidades se rige por la presente Ley con excepción de aquellas que cuenten hasta con veinte (20) personas laborando para la entidad pública bajo cualquier régimen o modalidad de contratación. En dicho caso las municipalidades tienen un régimen especial adecuado a sus características y necesidades. El régimen especial no puede asignar menos derechos que los contemplados en esta norma y procura la simplificación de los procedimientos de gestión del Servicio Civil. 344

Procedimiento Administrativo Sancionador La municipalidad incluida en el régimen especial cuenta con condiciones, requisitos, procedimientos y metodologías especiales, los cuales son desarrollados en las normas reglamentarias de la presente Ley. Duodécima. Transparencia y compromiso con el ciudadano Para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley, y en armonía con la debida cautela y eficiencia en la administración de los recursos públicos, todas las entidades del Estado se encuentran obligadas a publicar en su portal institucional o en cualquier medio que garantice su adecuada difusión, las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios y productos que suministran a los ciudadanos. Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantificables, a efectos de su evaluación y fiscalización. Para el efecto, el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (Ceplan) y Servir elaboran los instructivos necesarios. La publicación y difusión de la información señalada debe efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio presupuestal al que corresponden, priorizando la publicación de la información relacionada con las funciones de salud y educación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. Implementación progresiva de la Ley La implementación del régimen previsto en la presente Ley se realiza progresivamente, y concluye en un plazo, máximo de seis (6) años, conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas reglamentarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto. La implementación del régimen previsto en esta Ley se realiza por entidades públicas, a partir de criterios de composición de los regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de la entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado. La Presidencia Ejecutiva de Servir emite una resolución de “inicio de proceso de implementación” y otra de “culminación del proceso de implementación” del nuevo régimen en una entidad pública. Corresponde también a la Presidencia Ejecutiva de Servir declarar la culminación del proceso de implementación del Régimen de la Ley del Servicio Civil en el sector público. Segunda. Reglas de implementación Las entidades públicas incluidas en el proceso de implementación se sujetan a las siguientes reglas: a) Queda prohibida la incorporación de personas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728, así como cualquier forma de progresión bajo dichos regímenes, salvo en los casos de funcionarios o cargos de confianza. b) El régimen contemplado en el Decreto Legislativo Nº 1057 es de aplicación hasta la culminación del proceso de implementación en cada entidad pública. c) A partir de la resolución de "inicio del proceso de implementación", toda incorporación de servidores que se efectúe se sujeta a las disposiciones del 345

Alberto Retamozo Linares régimen del Servicio Civil contenido en la presente Ley y sus disposiciones complementarias y reglamentarias. d) Los destaques entre entidades públicas que no se encuentren en el nuevo régimen solo puede realizarse hasta la emisión de la resolución de "inicio del proceso de implementación" de la entidad pública. No puede realizarse destaques desde y hacia dichas entidades con entidades públicas que hayan iniciado el proceso de implementación. Están permitidos los destaques entre entidades públicas que pertenezcan al régimen previsto en la presente Ley. e) La regulación contenida en los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728 no referida a principios y gestión del Servicio Civil, ética, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, capacitación y evaluación, mantiene su vigencia únicamente para los servidores comprendidos en dichos regímenes, que opten por mantenerse en ellos hasta cuando culminen su vínculo con la entidad. Tercera. Proceso de transición de las entidades públicas al régimen del Servicio Civil La presente Ley y su reglamento establecen las reglas, procesos y metodologías que deben seguir las entidades seleccionadas para el traspaso al régimen del Servicio Civil. Estas incluyen al menos los siguientes pasos: a) Análisis situacional. Incluyendo un mapeo actual de puestos de la entidad, el análisis de los principales servicios a prestar por la entidad y de la carga de trabajo. b) Propuesta de reorganización incluyendo la simplificación de procesos, definición de nuevos perfiles de puesto y la cantidad de personal necesario para ejercer sus funciones adecuadamente, realizada en coordinación con Servir. c) Valorización de los puestos de la entidad pública en coordinación con Servir y el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057, según corresponda. Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen previsto en la presente Ley, deján de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva liquidación de sus beneficios sociales, según corresponda, y no tienen derecho a ninguna de las condiciones y beneficios establecidos en ellos; a partir de su traslado al nuevo régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o judicial(2) que contravenga esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por el Sector Público. Estos servidores no están sujetos al periodo de prueba previsto en la presente Ley.

(2)

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Parte declarada inconstitucional por la Sentencia del Exp. Nº 00018-2013-PI/TC, publicada el 29/05/2014.

Procedimiento Administrativo Sancionador Los servidores civiles que ingresan al régimen de Servicio Civil previsto en la presente Ley deben aportar al Sistema Privado de Pensiones o al Sistema Nacional de Pensiones, según corresponda. Los servidores civiles que han alcanzado el derecho a percibir una pensión pero optan por seguir prestando servicios, deben tramitar la suspensión de la pensión correspondiente. Quinta. Gestión de servidores bajo diferentes regímenes en entidades públicas en el régimen del Servicio Civil A fin de poder mejorar el funcionamiento de la entidad pública y únicamente adecuarla a la nueva organización y perfiles de puesto, las entidades públicas están autorizadas, desde el inicio de su proceso de implementación, a reubicar de puesto a quienes presten servicios en ella, incluso si pertenecen al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o Nº 728 o cualquier carrera o régimen especial. El proceso de implementación de las entidades al régimen del Servicio Civil no configura la causal de terminación prevista en el inciso k(3) del artículo 49 de la presente Ley. Sexta. Inaplicación de normas para las entidades que adopten el régimen del Servicio Civil A partir de la resolución de "inicio del proceso de implementación" emitida por Servir, no son de aplicación a las entidades públicas que implementen el régimen del Servicio Civil previsto en la presente Ley y a los puestos correspondientes a funcionarios públicos de libre designación y remoción: la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas; y el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas. En tales casos, las compensaciones se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Sétima. Servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 Los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, pueden presentarse a los concursos para puestos que se convoquen bajo el nuevo régimen previsto en la presente Ley. En caso de obtener un puesto, para ser efectivamente incorporados al nuevo régimen deben haber renunciado al régimen anterior y a partir de su traslado al régimen del Servicio Civil no tienen derecho a ninguna de las condiciones ni beneficios establecidos en él. Octava. Implementación del régimen del Servicio Civil En tanto dure el proceso de implementación del régimen del Servicio Civil en todas las entidades públicas, las entidades públicas que hayan iniciado o culminado el proceso de implementación, pueden cubrir sus puestos en cualquier nivel de la carrera mediante concurso público de méritos abierto. Lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 67 entra en vigencia cuando todas las entidades del Estado culminen el proceso de implementación del nuevo régimen previsto en la presente Ley.

(3)

Texto modificado según Fe de Erratas, publicada el 16/07/2013. El texto anterior era el siguiente: (...) j (...).

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Alberto Retamozo Linares Novena. Ingreso de Directivos Públicos 1. La entidad pública hasta la culminación del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil previsto en la presente Ley, puede convocar a un proceso de selección de directivos públicos o cubrir los puestos directivos con: a) El Cuerpo de Gerentes Públicos, creado por el Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos. b) El Fondo de Apoyo Gerencial, creado por el Decreto Ley Nº 25650, Crean el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público. c) Los directivos superiores y ejecutivos considerados en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. d) El personal altamente calificado en el sector público normado por la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones. e) Los egresados de la Escuela Nacional de Administración Pública ENAP, creada por Decreto Supremo Nº 079-2012-PCM, Decreto Supremo que crea la Escuela Nacional de Administración Pública. 2. La entidad pública que se encuentre en proceso de implementación al régimen del Servicio Civil y que cuente con gerentes públicos seleccionados y asignados por Servir, pueden incorporarlos como directivos públicos bajo el régimen del Servicio Civil sin necesidad de concurso. Después de la culminación del proceso de implementación de la entidad todo directivo público debe ingresar por concurso público. Décima. Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. El jefe de recursos humanos o quien hagas sus veces, también tramita los procedimientos por infracciones al Código de Ética de la Función Pública. Undécima. Trabajadores bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 A los servidores que se encuentren en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, que opten por incorporarse al régimen del Servicio Civil no se les acumula el tiempo de servicios, debiendo afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), durante este nuevo periodo de trabajo. Para el cálculo de la pensión a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, se toma como referencia la fecha de traslado al régimen del Servicio Civil. 348

Procedimiento Administrativo Sancionador Cuando dichos servidores culminen su Servicio Civil, percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, más aquella que pudiera haber generado en el SNP o SPP. Duodécima. Destino de los egresados del Programa de Formación Amplia de la ENAP Los egresados del Programa de Formación Amplia de la Escuela Nacional de Administración Pública pueden ser asignados, transitoriamente y en calidad de adjuntos, a las gerencias de entidades públicas en las que existan necesidades de modernización administrativa y que la entidad los requiera. Décima tercera. Efectos del Programa de Formación Amplia en concursos públicos Para efectos de los concursos públicos de personal, el Programa de Formación Amplia que se imparte en la Escuela Nacional de Administración Pública se considera equivalente a estudios de maestría. Décima cuarta. Efectos de implementación de la presente Ley Para efectos de la implementación de la presente Ley, en lo que respecta a la compensación económica del puesto, el incremento de plazas y el ingreso de personal, las entidades que implementen la Ley del Servicio Civil quedan exoneradas de las restricciones previstas en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, o los artículos que hagan sus veces en las posteriores leyes anuales de presupuesto. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera. Descuentos autorizados a la planilla de pagos Modificase el literal c) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en los siguientes términos:

"(...)



c) La planilla única de pago solo puede ser afectada por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, de corresponder".

Segunda. Aplicación del pago de la compensación por tiempo de servicios para el Sector Público Incorpórase como tercer párrafo al artículo 2 del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el siguiente texto:

"Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio". DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogaciones a) Derógase el artículo 13 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. 349

Alberto Retamozo Linares b) Una vez que la presente Ley se implemente, el Decreto Legislativo Nº 1025, que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público, y la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, quedan derogados. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil frece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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APRUEBAN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL DECRETO SUPREMO Nº 040-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, tiene por objeto establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas; Que, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, señala que el Reglamento de dicha Ley se aprueba mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de SERVIR; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil y; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil Apruébese el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil que consta de doscientos setenta (270) artículos, dieciocho (18) Disposiciones Complementarias Finales, veintiún (21) Disposiciones Complementarias Transitorias, seis (6) Disposiciones Complementarias Modificatorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y tres (3) anexos. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 351

Alberto Retamozo Linares REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL, LEY Nº 30057 TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo I.- Objeto El presente reglamento regula la aplicación general de lo dispuesto en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, conforme lo establecido en el literal a) de la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley. Artículo II.- Especialidad de la Ley del Servicio Civil Las autoridades resuelven las cuestiones que conozcan en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política, la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. No se pueden aplicar principios, normas o reglas específicos de otros regímenes como los del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 1057 y entre otros, ni de las carreras especiales, salvo remisión expresa prevista en el presente reglamento. Artículo III.- Ámbito del servicio civil El servicio civil comprende a todos los servidores civiles que brindan servicios en toda entidad del Estado independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren. Artículo IV.- Definiciones a) Entidad Pública: Para el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende como entidad pública Tipo A a aquella organización que cuente con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público.

Asimismo, y solo para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se considera como entidad pública Tipo B a aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411 de una entidad pública Tipo A que, conforme a su manual de operaciones o documento equivalente, cumplan los siguientes criterios: a) Tener competencia para contratar, sancionar y despedir. b) Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o la que haga sus veces. c) Contar con resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como Entidad Tipo B.



Cuando en el presente Reglamento se haga mención expresa a entidades, se entenderá indistintamente a las entidades públicas Tipo A o Tipo B, salvo que se haga mención expresa a alguna de ellas.



Esta definición se aplica exclusivamente para el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y no tiene implicancias para aspectos de estructura y organización del Estado ni para otros sistemas administrativos o funcionales.

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Procedimiento Administrativo Sancionador b) Funciones sustantivas: Son aquellas directamente vinculadas a la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas. También lo son aquellas actividades normativas, de asesoría técnica y de ejecución directamente vinculadas al cumplimiento de los objetivos de las entidades, establecidos en el marco de sus normas sustantivas. c) Funciones de administración interna: Son funciones de administración interna aquellas que permiten el funcionamiento de la entidad y son el soporte para el ejercicio de las funciones sustantivas. Son funciones de administración interna las de planificación, presupuesto, contabilidad, racionalización, organización, recursos humanos, sistemas de información y comunicación, asesoría jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales, abastecimiento, entre otros. Esta lista no es taxativa y depende de la naturaleza de la institución. d) Perfil de puesto: Es la información estructurada respecto de la ubicación de un puesto dentro de la estructura orgánica, misión, funciones, así como también los requisitos y exigencias que demanda para que una persona pueda conducirse y desempeñarse adecuadamente en un puesto. e) Posición: Cada uno de los ocupantes que puede tener un puesto con un único perfil. f) Proveedores de capacitación: Son proveedores de capacitación las Universidades, Institutos, o cualquier otra persona jurídica o natural, pública o privada, con sede en el territorio nacional o extranjero, que brinde capacitación profesional o laboral. g) Puesto: Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. El puesto podrá tener más de una posición siempre que el perfil de este sea el mismo. h) Servicio Civil: Es el conjunto de personas que están al servicio del Estado, llamados servidores civiles. Servicio civil también son las medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado. i) Servidor Civil: La expresión servidor civil se refiere a los servidores del régimen de la Ley organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias. Comprende, también, a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento. j) Titular de la entidad: Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente. 353

Alberto Retamozo Linares Artículo V.- Plazos Todos los plazos en días establecidos en la presente norma se entenderán hábiles salvo expresa referencia a días calendario. En los demás casos referidos a semanas, meses o años se entenderá que son calendarios. LIBRO I NORMAS COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES Y ENTIDADES TÍTULO I DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Artículo 1.- Rectoría del Servicio Civil La Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, ejerce la rectoría del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y del Régimen del Servicio Civil como parte integrante del mismo y a otros regímenes conforme al Decreto Legislativo Nº 1023, con competencia a nivel nacional y sobre todas las entidades y regímenes de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Artículo 2- Atribuciones de Servir respecto del Servicio Civil En su condición de ente rector y sin perjuicio de las demás facultades que le señale la legislación, Servir ejerce las siguientes atribuciones: a) Formular, gestionar y evaluar periódicamente la política nacional del Servicio Civil que se implementa a través de políticas específicas en los subsistemas. b) Dictar normas, directivas, opiniones y reglas en materia del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos con carácter vinculante. c) Establecer metodologías, procedimientos e instrumentos que deben aplicar o utilizar las entidades. d) Realizar el monitoreo de los procesos correspondientes a la Gestión de Recursos Humanos. Servir podrá solicitar información a las entidades sobre el cumplimiento o nivel de avances, de la normativa, directivas, reglas, metodologías, procedimientos o instrumentos establecidos. e) Supervisar a las Oficinas de Recursos Humanos, lo cual comprende la revisión en vía de fiscalización posterior o concurrente y cuando lo determine conveniente, sobre el cumplimiento de los procesos, normatividad, directivas, reglas, metodologías, procedimientos, instrumentos correspondientes, entre otros, que formen parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, así como recomendar la revisión de las decisiones y actos de la entidad e imponer las medidas correctivas correspondientes. f) Sancionar los incumplimientos que se deriven de las normas o políticas del sistema de recursos humanos. g) Intervenir en caso de detectar graves irregularidades en la administración o gestión de los recursos humanos en materia de concursos h) Resolución de controversias. i) Todas aquellas que la ley establezca. 354

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 3.- Del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos comprende los subsistemas previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1023. Las oficinas de recursos humanos actúan sobre los siete (7) subsistemas descritos en este artículo, los mismos que contienen, como mínimo, los siguientes procesos: 3.1. Planificación de Políticas de Recursos Humanos: Este subsistema es el que permite organizar la gestión interna de recursos humanos, en congruencia con los objetivos estratégicos de la entidad. Asimismo, permite definir las políticas, directivas y lineamientos propios de la entidad con una visión integral, en temas relacionados con recursos humanos. Los procesos que se consideran dentro de este subsistema son: a) Estrategia, políticas y procedimientos b) Planificación de recursos humanos 3.2. Organización del trabajo y su distribución: En este subsistema, se define las características y condiciones de ejercicio de las funciones, así como los requisitos de idoneidad de las personas llamadas a desempeñarlas. Los procesos que se consideran dentro de este subsistema son: a) Diseño de los puestos b) Administración de puestos 3.3. Gestión del empleo: Incorpora el conjunto de políticas y prácticas de personal destinadas a gestionar los flujos de servidores en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos desde la incorporación hasta la desvinculación. Este subsistema contiene procesos que han sido clasificados en dos grupos: 3.3.1. Gestión de la incorporación: i) Selección ii) Vinculación iii) Inducción iv) Periodo de Prueba 3.3.2.- Administración de personas: v) Administración de legajos vi) Control de asistencia vii) Desplazamientos viii) Procedimientos disciplinarios ix) Desvinculación 3.4. Gestión del Rendimiento: En este subsistema, se identifica y reconoce el aporte de los servidores civiles a los objetivos y metas institucionales. Asimismo, por medio de este subsistema, se evidencian las necesidades de los servidores civiles para mejorar el desempeño en sus puestos y, como consecuencia de ello, de la entidad. El proceso de este subsistema es la evaluación de desempeño. 3.5. Gestión de la Compensación: Este subsistema incluye la gestión del conjunto de ingresos y beneficios que la entidad destina al servidor civil, como contraprestación a la contribución de este a los fines de la organización, de acuerdo con los puestos que ocupa. Los procesos que se consideran dentro de este subsistema son: a) Administración de compensaciones b) Administración de pensiones 355

Alberto Retamozo Linares 3.6. Gestión del Desarrollo y la Capacitación: Este subsistema contiene políticas de progresión en la carrera y desarrollo de capacidades, destinadas a garantizar los aprendizajes individuales y colectivos necesarios para el logro de las finalidades organizativas, desarrollando las competencias de los servidores y, en los casos que corresponda, estimulando su desarrollo profesional. Los procesos que se consideran dentro de este subsistema son: a) Capacitación b) Progresión en la carrera 3.7. Gestión de Relaciones Humanas y Sociales: Este subsistema comprende las relaciones que se establecen entre la organización y sus servidores civiles en torno a las políticas y prácticas de personal. Los procesos que se consideran dentro de este subsistema son: a) Relaciones laborales individuales y colectivas b) Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) c) Bienestar Social d) Cultura y Clima Organizacional e) Comunicación Interna Artículo 4.- Oficina de Recursos Humanos Cada Entidad contará con una Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, la cual podrá ser otro órgano de apoyo de aquella y se encuentra a cargo de un directivo cuya función principal consiste en el cumplimiento de actividades especializadas en recursos humanos. Las entidades con menos de ochenta (80) servidores civiles podrán asignar la función a una oficina a cargo de un directivo cuya función secundaria consista en el cumplimiento de actividades especializadas en recursos humanos. Mantienen vínculos funcionales con Servir, en tanto son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y son las responsables de gestionar el servicio civil en la entidad. Artículo 5.- Oficina de Recursos Humanos de las entidades Tipo B Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas Tipo A podrán dictar lineamientos a las oficinas de recursos humanos, o las que hagan sus veces, de las entidades Tipo B, con la finalidad de articular actividades relacionadas a la gestión del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. TÍTULO II DEL SERVICIO CIVIL Artículo 6.- Características del servicio civil El servicio civil se basa en el mérito, la igualdad de oportunidades y el aseguramiento de la calidad de los servicios del Estado en beneficio de la ciudadanía. a) El mérito busca que los puestos del servicio civil sean ocupados por las personas idóneas, en virtud de sus habilidades, aptitudes y capacidades. En consecuencia, el mérito es el fundamento en los procesos de selección, progresión en la carrera y evaluación de desempeño, así como en la gestión de la capacitación, gestión del rendimiento y la permanencia en el servicio civil. El mérito en evaluación se demuestra en función de los aportes del servidor a los objetivos de la entidad. 356

Procedimiento Administrativo Sancionador b) La igualdad de oportunidades en el servicio civil es esencial para la incorporación y progresión de los servidores, implica que, en mérito de ello, cualquier persona interesada en un puesto en una entidad pública en el caso de la incorporación y cualquier servidor civil de carrera, en el caso de la progresión, puede postular en igualdad de condiciones en los procesos de selección, siempre que cumpla con las condiciones generales para la postulación y los requisitos del perfil del puesto vacante. c) El servicio civil se orienta, a través de la aplicación de las mejores prácticas y mejora continua en los procesos de cada entidad, a la obtención de los resultados y metas programados que redunden en la mejora de la calidad de las actividades, acciones y servicios del Estado que corresponden a la ciudadanía. Artículo 7.- De la finalidad de las familias de puestos Las familias de puestos tienen por finalidad organizar el Servicio Civil, orientar el fortalecimiento y mejora de las capacidades de los servidores civiles, así como también servir de base para la capacitación, evaluación y valorización de los puestos. Artículo 8.- De las familias de puestos y roles El servicio civil está organizado en familias de puestos. Una familia de puestos es el conjunto de puestos con funciones, características y propósitos similares. Las familias de puestos están conformadas por uno o más roles, que agrupan, a su vez, puestos con mayor afinidad entre sí. Los puestos de directivos públicos, servidores civiles de carrera y servidores de actividades complementarias se organizan en familias de puestos, considerando criterios particulares según la naturaleza de cada grupo. Las familias de puestos constan en anexo que forma parte del presente Reglamento. Los roles de las familias de puestos se determinan mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva previo acuerdo del Consejo Directivo de SERVIR. SERVIR aprobará directivas sobre las familias de puestos y roles aplicables al servicio civil. TÍTULO III DE LA GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN Artículo 9.- De la capacitación La capacitación tiene como finalidad cerrar las brechas identificadas en los servidores civiles, fortaleciendo sus competencias y capacidades para contribuir a la mejora de la calidad de los servicios brindados a los ciudadanos y las acciones del Estado y alcanzar el logro de los objetivos institucionales. Asimismo, constituye una estrategia fundamental para el fortalecimiento del servicio civil como medio para mejorar la eficiencia y eficacia de la administración pública. La capacitación es parte del Subsistema de Gestión del Desarrollo y la Capacitación. Artículo 10.- Actores en la capacitación Los actores de la capacitación son: Servir en su calidad de ente rector, las entidades del Estado a través de sus oficinas de recursos humanos, los entes rectores de políticas nacionales y sectoriales y de los sistemas administrativos y funcionales, los servidores civiles y los proveedores de capacitación. 357

Alberto Retamozo Linares Artículo 11.- Funciones del ente rector Servir es el ente rector de la capacitación del sector público. En esa condición, planifica, desarrolla, gestiona y evalúa la política de capacitación del sector público. Son funciones de Servir, en su calidad de ente rector, las siguientes: a) Planificar, formular, desarrollar y gestionar la política nacional de capacitación en el servicio civil y evaluar sus resultados. b) Dictar normas para la capacitación de aquellos que en la evaluación de desempeño no alcancen un grado de suficiencia compatible con las obligaciones y responsabilidades del puesto. c) Planificar, organizar y promover acciones, planes o programas destinados a fortalecer el Servicio Civil, preferentemente orientados a temas de gestión pública, políticas públicas, desarrollo y gestión de proyectos para los tres niveles de gobierno. d) Priorizar la adopción de medidas destinadas a mejorar y/o fortalecer la capacitación en función de las necesidades del sector público para el cumplimiento de los objetivos del Estado. e) Desarrollar los instrumentos técnicos normativos en el marco de su competencia para la implementación de la política de capacitación del sector público. f) Monitorear el cumplimiento por parte de las entidades de los criterios, procedimientos y regulaciones de la materia. g) Identificar las necesidades de capacitación y proveer información relevante al mercado. h) Certificar programas de formación laboral y profesional. i) Establecer reglas y criterios para identificar las universidades, institutos y otros centros de formación profesional catalogados como de primer nivel. j) Gestionar programas para cubrir subsidiariamente las necesidades de capacitación de otras entidades. k) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad de la capacitación en el sector público. Artículo 12.- De las Oficinas de Recursos Humanos Son las responsables de conducir la capacitación en su entidad. Para ello: a) Planifican la capacitación atendiendo a las necesidades de formación laboral y formación profesional de los servidores civiles para el mejor cumplimiento de sus funciones. b) Ejecutan la capacitación, directamente o mediante terceros, garantizando el cumplimiento de los criterios y reglas básicas sobre la difusión, acceso y obligaciones establecidos en las normas. c) Evalúan la capacitación recibida, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. d) A través de la entidad, financian, cofinancian o gestionan financiamiento público o privado, de fuente nacional o extranjera, de acuerdo con las reglas previstas en la normativa. e) Registran e informan la capacitación ejecutada. f) Las demás establecidas en la normativa.

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Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 13.- De los entes rectores Los entes rectores promueven y desarrollan capacitación en el ámbito de su competencia. Informan a Servir su programación, así como su ejecución. La planificación de la capacitación de los entes rectores sirve de base para la planificación de la formación laboral de los operadores de dichos sistemas en el sector público. Se elaboran a partir de los resultados de los diagnósticos que realizan en coordinación con Servir, usando los lineamientos emitidos por este u otras metodologías definidas por el ente rector del sistema administrativo o funcional. Artículo 14.- Planificación de la formación laboral Para planificar la formación laboral, la entidad tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades: a) Necesidades de capacitación previstas en los planes de mejora de los servidores civiles con calificación de personal de rendimiento sujeto a observación. b) Requerimientos originados en nuevas funciones, herramientas u otros cambios que afecten el funcionamiento de la entidad. c) Requerimientos para cierre de brechas identificados en diagnósticos institucionales, de entes rectores o planes de mejora de los servidores de la entidad, con el fin de mejorar el desarrollo de las funciones actuales de la entidad, incluyendo el aprendizaje de los idiomas quechua, aymara y otras lenguas de pueblos indígenas u originarios. d) Necesidades identificadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos institucionales de mediano plazo. e) Necesidades identificadas por Servir para el fortalecimiento del servicio civil. Todos los servidores civiles, después de haber superado el periodo de prueba e independientemente del grupo al que pertenezcan, pueden acceder a formación laboral. Las entidades podrán, en casos excepcionales, prever formación laboral para servidores que se encuentren en periodo de prueba. Artículo 15.- Financiamiento de formación laboral a solicitud del servidor civil Los servidores civiles que hayan sido calificados como personal de rendimiento distinguido en al menos una de las tres últimas evaluaciones de desempeño, pueden solicitar el financiamiento o cofinanciamiento de actividades de formación laboral que se enmarquen en los supuestos c) y d) del artículo 14 del presente reglamento. La entidad atenderá la solicitud de acuerdo con sus posibilidades presupuestales. La entidad, en función de sus prioridades, cuando existan dos o más servidores que cumplan con los requisitos establecidos para ser beneficiados con financiamiento por formación laboral, decidirá tomando en consideración criterios objetivos que garanticen la productividad de los recursos asignados, la imparcialidad y la equidad. Artículo 16.- Formación laboral para servidores calificados como personal de rendimiento sujeto a observación El servidor civil que haya sido calificado en su evaluación de desempeño como personal de rendimiento sujeto a observación, será capacitado por su entidad en el plazo de seis (6) meses calendario posteriores a la evaluación, que se contabilizan desde el día siguiente de la notificación de la calificación y, en caso solicite la confirmación, desde el día siguiente de la notificación del pronunciamiento del Comité Institucional de Evaluación. 359

Alberto Retamozo Linares A este servidor civil, le corresponde recibir formación laboral según las necesidades determinadas en su plan de mejora. La formación laboral puede ser impartida dentro de la entidad o fuera de ella, pudiendo ser brindada por proveedores de capacitación o por otros servidores civiles, según resulte más eficaz para cubrir las brechas de conocimiento o habilidades identificadas en su plan de mejora. La formación laboral puede darse dentro o fuera del horario de trabajo, a discrecionalidad de la entidad. Si el servidor civil se niega a recibir la formación laboral brindada por la entidad, se considera resistencia al superior jerárquico, lo cual se dejará constancia en su legajo y perderá el derecho a solicitar la confirmación de su calificación ante el Comité Institucional de Evaluación en su siguiente evaluación de desempeño. Si la entidad no cumple con proporcionar la formación correspondiente, automáticamente incurre en responsabilidad y no se configurará el supuesto previsto en el literal i) del artículo 49 de la Ley si el servidor fuera calificado como personal de rendimiento sujeto a observación en la evaluación inmediata siguiente. Artículo 17.- Planificación de la formación profesional Para planificar la formación profesional, la entidad tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades: a) Necesidades identificadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos institucionales de mediano plazo. b) Necesidades identificadas por Servir para el fortalecimiento del servicio civil. Artículo 18.- Acceso a la formación profesional Para acceder a formación profesional, el servidor civil de carrera o el directivo público, al momento de su postulación al financiamiento, debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Formar parte del servicio del Estado por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternos en el sector público. b) Acreditar el grado académico requerido para postular al programa. c) Tener durante los últimos tres (3) años una (1) calificación de buen rendimiento y/o rendimiento distinguido. d) No haber sido sancionado con una suspensión en los últimos tres años. Los servidores civiles de carrera que hayan sido calificados como personal de rendimiento distinguido en al menos dos (2) de las cuatro (4) últimas evaluaciones de desempeño en la carrera, pueden solicitar el financiamiento o cofinanciamiento de actividades de formación profesional que cumplan con los criterios del artículo 17. En esos casos, el servidor civil de carrera deberá acreditar la admisión al programa seleccionado. Dichos servidores, cuando su trayectoria profesional lo amerite, también podrán solicitar a la entidad el financiamiento o cofinanciamiento de programas de idiomas destinados a complementar estudios previos para cerrar las brechas que les permitan cumplir con los requisitos de postulación a un programa de formación profesional en el extranjero. La entidad atenderá estas solicitudes de acuerdo con sus posibilidades presupuestales. Excepcionalmente y de manera justificada, por necesidades institucionales, se podrá financiar a servidores de carrera o directivos públicos que anteriormente hubieran recibido formación profesional con recursos del Estado. 360

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 19.- Compromisos asociados a la capacitación Los servidores civiles beneficiados con acciones de formación laboral o profesional, deberán como mínimo: a) Comprometerse a permanecer en la entidad o devolver el íntegro del valor de la capacitación, o en su defecto el remanente según corresponda, en atención a la directiva aprobada por Servir. b) Aprobar o cumplir con la calificación mínima establecida por la entidad cuando corresponda. c) Sujetarse a las penalidades establecidas en caso de incumplimiento. d) Cumplir con los requerimientos de evaluación de la capacitación que le sean solicitados. e) Transmitir, a solicitud de la entidad, los conocimientos adquiridos con los demás servidores civiles de la institución. El valor de la capacitación para determinar la duración del tiempo de permanencia o la devolución del valor de la misma se calculará, tomando en cuenta, al menos, el costo de la capacitación, su equivalencia en costo por hora del servidor beneficiado en función de su compensación económica y la duración de la capacitación, de acuerdo con lo previsto en la directiva correspondiente. Los servidores civiles suscribirán, como condición previa al goce del beneficio, un acuerdo con la entidad formalizando los compromisos mínimos y los específicos requeridos por la misma. Los servidores civiles que se encuentren en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley no le será aplicable el compromiso de permanecer en la entidad previsto en el literal a) del presente artículo. Las obligaciones del presente reglamento se empiezan a computar al día siguiente de concluida la comisión de servicios asignada o la licencia otorgada, siendo factible postergarlas únicamente por causas justificadas o periodo de vacaciones que le correspondiera. La prestación de servicios a que aluden dichos artículos se debe realizar en la misma entidad que otorgó la licencia o comisión de servicios. Artículo 20.- De las facilidades para la capacitación La entidad está obligada a otorgar la licencia correspondiente cuando la capacitación es financiada o canalizada total o parcialmente por el Estado o asignar la comisión de servicios según corresponda. Adicionalmente: a) Cuando la formación laboral se enmarque en los supuestos de los literales a, b y c del artículo 14 del presente Reglamento, se considerará como comisión de servicios para los servidores sujetos a dicha formación. b) Solo corresponde compensar horas de la jornada a los servidores designados como proveedores de capacitación siempre que la actividad se realice fuera de su jornada de servicio. c) En los casos previstos en los literales d) y e) del artículo 14 del presente Reglamento así como para la formación profesional la entidad otorgará las licencias de acuerdo con lo previsto en el numeral 47.1, literal c) y numeral 47.2, literal e) del artículo 47 de la Ley según corresponda, atendiendo a la naturaleza de la actividad de capacitación. 361

Alberto Retamozo Linares Artículo 21.- Información de la capacitación 21.1. Las Oficinas de Recursos Humanos llevan un registro interno de la capacitación recibida por cada servidor donde se consigne, como mínimo, el nombre de la persona capacitada, el tipo de capacitación recibida, la materia, duración, el proveedor y el costo. Lo anterior debe ser remitido a Servir cuando lo solicite. 21.2. Los centros de formación y escuelas pertenecientes al sector público deben remitir a Servir la información de su programación de actividades de capacitación que regularmente impartan. 21.3. Servir pondrá a disposición de las entidades la información de la oferta disponible priorizada, de preferencia con certificación, clasificada por criterios para facilitar su identificación. 21.4. Sobre la base de la información de los diagnósticos institucionales, registros de las entidades, y otras fuentes disponibles, SERVIR deberá definir en ciclos de tres (3) años, las materias de capacitación priorizadas para el desarrollo del Servicio Civil a que se refiere el literal e) del artículo 14 y el literal b) del rtículo 17 del presente Reglamento. Artículo 22.- Certificación de programas de capacitación Servir realiza la certificación de los programas de formación laboral y formación profesional ofrecidos por los proveedores de capacitación públicos y privados, preferentemente sobre los temas de gestión pública, políticas públicas, desarrollo y gestión de proyectos para los tres niveles de gobierno, con el fin de asegurar estándares de calidad adecuados. El proceso de certificación es voluntario y podrá ser delegado a entidades nacionales o internacionales competentes en la materia. El proceso de certificación será definido por Servir estableciendo los plazos de validez de la certificación, procedimientos de renovación o retiro de la certificación, tipos de capacitadores que pueden aplicar, criterios de evaluación y estándares, entre otros. Artículo 23.- De la evaluación de la capacitación La evaluación de la capacitación tomará en cuenta el desarrollo cabal de la capacitación, los niveles de satisfacción de los servidores, los logros de aprendizaje y su aplicación práctica, conforme a la directiva aprobada por Servir. Artículo 24.- De los Becarios Los servidores civiles podrán postular a becas del sector público. Para postular, deben reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Formar parte del sector público por un periodo no menor a cuatro (4) años acumulados o dos (2) años consecutivos que será contabilizado independientemente del número de entidades públicas en las que hubiera prestado servicio. b) Ser presentado como candidato a la beca por el Titular o quien haga sus veces en la entidad. c) Acreditar la admisión al programa seleccionado. d) No haber sido sancionado con una suspensión en el último año de evaluación. Excepcionalmente y de manera justificada se podrá financiar a servidores que anteriormente hubieran sido beneficiados con una beca total o parcial financiada con recursos del Tesoro Público, de acuerdo con los parámetros establecidos en la directiva. 362

Procedimiento Administrativo Sancionador Servir mediante directiva establecerá las características o las condiciones de los mecanismos de financiamiento que serán considerados becas. TÍTULO IV DE LA GESTIÓN DEL RENDIMIENTO Artículo 25.- De la gestión del rendimiento La gestión del rendimiento identifica, reconoce y promueve el aporte de los servidores civiles a los objetivos y metas institucionales y evidencia las necesidades requeridas por aquellos para mejorar el desempeño en sus puestos y, como consecuencia de ello, de la entidad. Se ejecuta mediante actos de administración interna. Se soporta en instrumentos técnicos, confiables y consistentes, así como en metodologías verificables de valoración del cumplimiento de las funciones, compromisos y metas de los servidores, de acuerdo con los fines y objetivos institucionales y con el perfil del puesto que ocupan. La planificación institucional constituye fuente de información objetiva para la valoración del rendimiento, facilitando la consistencia entre el desempeño del servidor y el cumplimiento de objetivos y metas de la entidad. La gestión del rendimiento incluye a los directivos públicos, tengan o no la condición de confianza, a los servidores civiles de carrera y a los servidores de actividades complementarias. Se entiende como un ciclo integral, continuo y sistemático que, con carácter anual, se desarrolla en cada entidad mediante la planificación, el establecimiento de metas y compromisos, seguimiento, evaluación y retroalimentación. Artículo 26.- Responsabilidades en materia de gestión del rendimiento Son responsables de la gestión del rendimiento: a) SERVIR, como ente rector; b) El Titular de la Entidad, como máximo responsable del funcionamiento del sistema de gestión del rendimiento en su respectiva entidad. c) La Oficina de Recursos Humanos, como instancia conductora del proceso de gestión del rendimiento en la entidad. d) Los funcionarios públicos, directivos públicos, jefes o responsables de área y, en general, quien tenga asignado funcionalmente servidores bajo supervisión, ejercen como evaluadores dentro del sistema y se responsabilizan de planificar, establecer metas y compromisos, realizar seguimiento al desempeño, evaluar el desempeño y realizar la retroalimentación de los servidores a su cargo. e) El comité institucional de evaluación, confirma la calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley. f) Los servidores civiles deben participar activa, permanente y constructivamente en las diferentes etapas de la gestión del rendimiento. Artículo 27.- Ente rector en la gestión del rendimiento Servir, como ente rector del subsistema, tiene las siguientes responsabilidades: a) Definir los factores, metodologías, instrumentos y procedimientos básicos, a ser utilizados por las entidades en cada una de las etapas de la gestión del rendimiento, tomando en consideración la diversidad institucional en materia organizacional y funcional, los grupos de servidores civiles, entre otros criterios. 363

Alberto Retamozo Linares b) Opinar, según lo dispuesto en las directivas, sobre las modificaciones o adecuaciones que las entidades propongan realizar a las metodologías, instrumentos y procedimientos básicos y factores aprobados para la gestión del rendimiento. c) Orientar a las entidades públicas en la correcta aplicación de los factores, metodologías, instrumentos y procedimientos básicos establecidos en el marco de la implementación de la gestión del rendimiento. d) Supervisar el funcionamiento integral de la gestión del rendimiento, incluyendo la posibilidad de solicitar informes, realizar visitas de revisión y, de ser necesario, adoptar los mecanismos para verificar la aplicación correcta de las metodologías, instrumentos y procedimientos básicos y los parámetros establecidos en la normatividad. e) Definir las estrategias y lineamientos asociados al proceso de implementación progresiva de la gestión del rendimiento en las entidades públicas. f) Pronunciarse sobre medidas correctivas que debe realizar una determinada entidad, en caso se detecten situaciones que desnaturalicen los objetivos de la gestión del rendimiento, y de ser el caso, imponer a las entidades las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1023, cuando la entidad no las implemente. g) Velar para que el sistema en su conjunto cumpla con los fines previstos de conformidad con el artículo 19 de la Ley y proponer adecuaciones al mismo, en un marco de mejoramiento continuo. h) Otras que la normatividad establezca. Artículo 28.- Del titular de la entidad El Titular de la Entidad ejerce como máximo responsable del funcionamiento de la gestión del rendimiento en su respectiva entidad con las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se lleve a cabo el proceso de gestión del rendimiento en su institución. b) Nombrar anualmente a los miembros del Comité Institucional de Evaluación. c) Crear las condiciones para que la gestión del rendimiento respete todos los parámetros establecidos, con el fin de asegurar el cumplimiento de los derechos y deberes de los servidores públicos. d) Las demás que le asigne la normativa. Artículo 29.- De la Oficina de Recursos Humanos La Oficina de Recursos Humanos ejerce como instancia responsable de la conducción operativa de la gestión del rendimiento en la entidad y tiene las siguientes responsabilidades: a) Aplicar la metodología e instrumentos para la gestión del rendimiento, definidos por Servir o en su caso por la entidad, de acuerdo con los lineamientos establecidos. b) Capacitar a los funcionarios públicos, directivos, jefes, responsables de área o quien tenga asignado funcionalmente servidores y a los servidores civiles, cuando sea necesario, en la aplicación de las metodologías, instrumentos y procedimientos básicos para la gestión del rendimiento. 364

Procedimiento Administrativo Sancionador c) Comunicar a los servidores civiles los procedimientos básicos y características de la gestión del rendimiento, así como los derechos y obligaciones que les corresponden. d) Monitorear el correcto desarrollo de la gestión del rendimiento en la entidad. e) Asignar la calificación de los servidores evaluados, de conformidad con los puntajes obtenidos en la evaluación y trasladarla a los evaluadores para la comunicación oportuna a los servidores civiles. f) Informar oportunamente al titular de la entidad sobre los avances y dificultades de las distintas etapas de la gestión del rendimiento en la entidad, así como de los resultados del proceso. g) Derivar oportunamente los informes de gestión del rendimiento a Servir en la fecha y condiciones que se establezcan al efecto. h) Informar a Servir sobre las alternativas o adecuaciones a los factores, metodologías, instrumentos y procedimientos tipo de gestión del rendimiento, de acuerdo con la naturaleza y características de la entidad y a sus objetivos institucionales. i) Revisar, identificar y proponer medidas de mejora de la gestión del rendimiento de las personas en la entidad. j) Adoptar las medidas necesarias para mantener los registros y documentos requeridos para asegurar la efectividad del sistema de gestión del rendimiento. k) Otras que le asigne la normatividad. Artículo 30.- De los evaluadores Los funcionarios públicos, directivos, jefes o responsables de área y, en general, quien tenga asignado funcionalmente servidores bajo supervisión, ejerciendo como evaluadores, tienen las siguientes responsabilidades: a) Implementar la gestión del rendimiento en la unidad, área o equipo a su cargo. b) Aplicar las metodologías e instrumentos definidos en cada una de las etapas de la gestión del rendimiento. c) Establecer las metas conjuntamente con los servidores a evaluar, de acuerdo con los lineamientos y plazo establecidos al efecto. d) Remitir oportunamente a la oficina de recursos humanos de la entidad el informe conteniendo las metas de rendimiento del personal a su cargo. e) Realizar el seguimiento permanente al rendimiento de los servidores a su cargo y formular las acciones correctivas y recomendaciones que se requieran para el mejoramiento de su desempeño. f) Velar, en la medida de lo posible, por el cumplimiento de las acciones de mejora establecidas para sus colaboradores. g) Documentar las evidencias y mantener los registros correspondientes, según se establezca en los procedimientos de gestión del rendimiento. h) Evaluar el rendimiento de los servidores a su cargo y remitir los resultados a la oficina de recursos humanos de la entidad en el plazo y forma establecidos en los procedimientos de gestión del rendimiento. i) Comunicar al servidor el resultado de la evaluación y notificarle las calificaciones obtenidas. 365

Alberto Retamozo Linares j) Brindar retroalimentación a los servidores a su cargo sobre la calificación obtenida. k) Otras que se establezcan en la normativa. El superior jerárquico del evaluador revisará total o aleatoriamente la consistencia de los compromisos y metas adoptados para los servidores civiles a su cargo, pudiendo definir, de ser necesario, ajustes a los mismos, los cuales serán comunicados al evaluador, quien deberá comunicarlo al servidor civil. Artículo 31.- Del comité institucional de evaluación Las entidades públicas conforman Comités Institucionales de Evaluación, los cuales, previa solicitud del evaluado, se encargan de confirmar la calificación de la evaluación de desempeño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley. Artículo 32.- Conformación y votación del comité Los comités se nombran o ratifican en las entidades durante la etapa de planificación del ciclo de gestión del rendimiento y se conforman por un representante del responsable de la Oficina de Recursos Humanos, quien lo preside, un representante de los servidores civiles que deberá pertenecer al mismo grupo del servidor evaluado que solicita la confirmación y un representante del directivo, jefe o responsable a cargo de la unidad orgánica que realizó la evaluación. Para sesionar válidamente, los Comités Institucionales de Evaluación requieren la participación de al menos dos (2) de sus miembros, siendo uno de ellos necesariamente el presidente del comité. Las decisiones y acuerdos se adoptan con la votación favorable de dos de sus miembros. En caso de empate, su presidente cuenta con voto dirimente. Las entidades evaluarán la conformación de más de un comité según sus características institucionales, de conformidad con lo dispuesto en la directiva correspondiente. El representante de los servidores civiles es elegido por los propios servidores de cada grupo, por mayoría simple en votación y no puede pertenecer a la oficina de recursos humanos ni haber sido sancionado con suspensión mayor a tres meses (3) o destitución en los últimos tres (3) años al momento de la votación. Si dicho representante no es elegido en el periodo correspondiente, según se señale en la directiva de Servir, el titular de la Entidad lo designa. Dicho representante ejerce funciones en el comité por un plazo máximo de dos (2) años calendario, no renovables. En caso de que por desvinculación de la entidad u otra causa debidamente justificada, el representante de los servidores no pudiera participar del comité de forma permanente, actuará como accesitario quien en la elección hubiere alcanzado la segunda más alta votación. En los demás casos, corresponde al titular nombrar nuevos miembros para asegurar la disponibilidad del comité para sesionar en los periodos que sea requerido. Artículo 33.- Funciones del comité El comité institucional de evaluación tiene entre sus responsabilidades, las siguientes: a) Verificar, a solicitud del servidor evaluado y luego de culminada la etapa de evaluación, la correcta aplicación de los instrumentos de evaluación de desempeño y la calificación otorgada. b) Confirmar la calificación asignada al evaluado en la evaluación del desempeño. 366

Procedimiento Administrativo Sancionador c) Informar a la Oficina de Recursos Humanos para que derive la evaluación de desempeño al superior jerárquico del evaluador, según observaciones, para que realice la nueva calificación, cuando corresponda. Esta nueva calificación por parte del superior jerárquico del evaluador, es definitiva y no podrá ser objeto de nueva verificación por el comité. d) Documentar las decisiones que tome, las cuales tienen naturaleza de irrecurrible, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley. La Oficina de Recursos Humanos sistematiza el cuadro de evaluadores de la entidad. Artículo 34.- De los evaluados En su calidad de evaluados, los servidores civiles son también responsables de la gestión del rendimiento. En el ejercicio de sus derechos y responsabilidades dentro del subsistema, deberán como mínimo: a) Participar de manera proactiva y constructiva en las diferentes etapas o fases establecidas a lo largo del periodo. b) Cumplir con la normativa desarrollada para la implementación de la gestión del rendimiento. c) Solicitar a su supervisor inmediato ser evaluados dentro del plazo previsto por la entidad, en caso de que su calificación no haya sido notificada. d) Solicitar revisión de metas y compromisos establecidos, en caso de disconformidad. e) Solicitar la verificación de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, en caso de que proceda, ante el comité institucional de evaluación y, en su caso, recurrir frente a una calificación como personal desaprobado, en los términos del artículo 25 de la Ley. f) Participar en las reuniones de seguimiento que se programen con el evaluador a lo largo del ejercicio, así como en la reunión de retroalimentación y de establecimiento de compromisos y metas. g) Participar en las actividades de información y capacitación programadas por la entidad para la adecuada marcha de la gestión del rendimiento. Artículo 35.- Factores, metodologías e instrumentos básicos Para efectos de la gestión del rendimiento, se entiende por factores de evaluación aquellos aspectos observables y verificables sobre los cuales el evaluador deberá sustentar la valoración de la actuación del servidor civil. Mediante resolución de Servir, se determinan los factores mínimos a considerar en la gestión del rendimiento, así como las metodologías, instrumentos y procedimientos básicos para su evaluación. La gestión del rendimiento podrá utilizar, según se establezca, factores asociados a: a) Metas, con las que se evalúa el cumplimiento de logros asignados bien sea a cada uno de los servidores civiles o al área o unidad orgánica: i. Metas individuales: son aquellas relacionadas con la misión y funciones del puesto y deben formularse en términos de contribución a los objetivos y líneas de actuación de la unidad de trabajo, de conformidad con el Plan

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Alberto Retamozo Linares Operativo Institucional. Deben corresponder a productos, servicios o resultados mensurables y alcanzables en el periodo evaluable. ii. Metas grupales: son aquellas trazadas de manera conjunta y para un área, unidad orgánica o entidad. Estos deben ir alineados al plan operativo institucional, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley. Se considera la evaluación del área, unidad orgánica o entidad en conjunto a la hora de valorar dichos objetivos, independientemente de la participación de cada servidor. La constatación de su cumplimiento no hace parte del ciclo individual de gestión del rendimiento en los términos establecidos en el presente reglamento. b) Compromisos, referidos al comportamiento del servidor, sobre los cuales se califican aspectos conductuales del servidor civil en relación tanto a la ejecución de la misión y a las funciones de su puesto, como al cumplimiento de las metas establecidas. Deben soportarse en indicadores observables y verificables. Artículo 36.- Adecuaciones o modelos alternativos Las entidades pueden plantear metodologías, instrumentos o procedimientos alternativos a los que establezca Servir para la gestión del rendimiento o proponer adecuaciones de los mismos, de acuerdo con las características institucionales, los tipos de puestos existentes, los servicios que brindan para implementarlos, entre otros. Las alternativas o adecuaciones deberán ser informadas a Servir quien de conformidad con los dispuesto en el literal b) del artículo 27 del presente Reglamento podrá recomendar ajustes o medidas correctivas sobre la implementación de las mismas. Artículo 37.- Ciclo de la gestión del rendimiento La gestión del rendimiento es un ciclo continuo dentro de una entidad y contempla las siguientes etapas: a) Etapa de planificación b) Etapa de establecimiento de metas y compromisos c) Etapa de seguimiento d) Etapa de evaluación e) Etapa de retroalimentación En razón a su naturaleza y características propias, las entidades podrán contar con alternativas de calendario, que no necesariamente tenga a enero como mes de inicio, siempre que se asegure como mínimo la sujeción a las etapas previstas en el presente reglamento y asegurando que de conformidad con el artículo 22 de la Ley la evaluación de desempeño se realice anualmente. El titular de la entidad mediante resolución aprueba el calendario de la entidad y sus modificaciones. Artículo 38.- De la etapa de planificación La etapa de planificación abarca todas aquellas acciones necesarias para asegurar que el ciclo anual se desarrolla y ejecuta de acuerdo con los parámetros establecidos y debe permitir asegurar el conocimiento y compromiso de todos los agentes implicados en la gestión del rendimiento en una determinada entidad. Contempla la identificación de metodologías, la realización de acciones de comunicación, sensibilización o capacitación que puedan requerir tanto evaluados como evaluadores para el próximo periodo en relación, por ejemplo, a planes, programas, 368

Procedimiento Administrativo Sancionador proyectos, metas institucionales u otros, según sea pertinente, como insumo para la gestión del rendimiento. También, se incluyen en esta etapa las acciones destinadas a dar a conocer al servidor elementos tales como la normativa, factores, metodologías, instrumentos, procedimientos, responsabilidades y derechos inherentes al proceso de gestión del rendimiento. Artículo 39.- Etapa de establecimiento de metas y compromisos La etapa de establecimiento de metas y compromisos corresponde al momento del proceso en el que se concretan los acuerdos sobre metas individuales o grupales y compromisos individuales que asumirán los servidores civiles para el periodo de rendimiento y que serán objeto de evaluación del desempeño. Las entidades dispondrán la aplicación progresiva de compromisos, atendiendo al desarrollo de la capacidad institucional para realizar adecuadamente la identificación de aspectos conductuales de los servidores. La progresividad puede ser determinada por áreas, equipos, periodos, etc. según sea adecuado para la estrategia de desarrollo institucional de la entidad. Artículo 40.- Consideraciones para la definición de metas y compromisos De conformidad con el artículo 35 y el artículo 36 del presente reglamento, podrán incorporarse como factores de evaluación compromisos y metas individuales y metas grupales en el marco de la gestión del rendimiento de una determinada entidad. Las metas grupales se establecen por parte de los responsables de área y por aquellos que tengan asignados funcionalmente servidores y deben ser ratificadas por los jefes de unidades orgánicas en los términos que defina Servir al efecto. Los compromisos y metas individuales se establecen respondiendo a los objetivos de la unidad orgánica y de la entidad, reflejados en el plan operativo institucional. Para su definición, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Deberán relacionarse de manera inequívoca con la función que desempeña el servidor, así como ser específicos, medibles, alcanzables, relevantes y prever un plazo para su cumplimiento, dentro del periodo a evaluar. b) Deberán considerar los resultados alcanzados por el servidor en el proceso de evaluación del desempeño del año previo, si lo hubiera, y tomar en cuenta los recursos materiales y tecnológicos disponibles para la ejecución del trabajo. c) Se asociarán a productos, servicios o resultados que debe entregar el servidor en ejercicio de la misión y funciones asociadas a su puesto de trabajo, debiendo quedar consignada la forma como se observará su cumplimiento a través de evidencias. Las metas individuales y compromisos se definirán a propuesta del evaluador y deberán estar acordes con el plan de mejora del servidor civil. El instrumento para la consignación de metas y compromisos de los servidores es definido por Servir y deberá ser suscrito por el evaluador y el evaluado. El evaluador comunica al servidor civil las metas y compromisos asignados. Sin perjuicio de ello, el servidor podrá dejar constancia por escrito y debidamente fundamentado las observaciones que tenga sobre las metas y compromisos asignados a él. La disconformidad del evaluado debe responder a causales justificadas de imposibilidad de cumplimiento, asociados a la no adecuación de los compromisos y metas con las consideraciones mínimas establecidas por el artículo siguiente del presente reglamento. 369

Alberto Retamozo Linares Artículo 41.- Modificación de metas Las metas fijadas solo podrán modificarse, una vez iniciado el ciclo, a solicitud del evaluador o evaluado si se presentase alguna de las siguientes condiciones sobrevinientes: a) Cambios en el plan operativo institucional que afecten indiscutible y directamente a las metas establecidas. b) Cambio de puesto por razones de movilidad temporal o definitiva. c) Reasignación significativa de recursos. La modificación debe justificarse documentalmente con la firma del evaluador y evaluado y ratificarse por parte del superior jerárquico del evaluador. Artículo 42.- De la etapa de seguimiento La etapa de seguimiento inicia inmediatamente después de la definición de metas y compromisos y conlleva responsabilidades para el evaluado y el evaluador. Es una etapa continua a lo largo del ciclo de gestión del rendimiento. El seguimiento implica la continua orientación, retroalimentación, motivación y apoyo del evaluador, así como la responsabilidad y esfuerzo del servidor civil, de acuerdo con las metas trazadas y con el plan de mejora definido como resultado del periodo anterior. Durante el seguimiento, pueden desarrollarse reuniones de retroalimentación para contribuir a la identificación de necesidades y mejoras del rendimiento de los servidores públicos. Sin perjuicio de la observación continua a lo largo del periodo, el evaluador debe realizar seguimiento y registro del desempeño del servidor civil en al menos una oportunidad, incluyendo la retroalimentación correspondiente, en el segundo trimestre del calendario de la entidad, con el objetivo de identificar oportunamente las dificultades para el cumplimiento de metas, reforzar positivamente los logros parciales y ejecutar acciones de mejora cuando corresponda. Dicho monitoreo y registro debe constar en el legajo personal de cada servidor, debiendo dejarse constancia de su comunicación a este. Artículo 43.- De la etapa de evaluación La etapa de evaluación corresponde a la valoración del desempeño que deberá efectuar el evaluador a partir del seguimiento realizado a lo largo del periodo y concluirá con la calificación a comunicarse a los evaluados cada año, de acuerdo con el calendario de la entidad. En esta etapa, se constatan y verifican, a partir de las evidencias registradas, los logros alcanzados y el cumplimiento de los compromisos y metas establecidos al principio del periodo. La calificación se realiza al final de cada periodo y sin excepción, se realiza con carácter previo a la etapa de establecimiento de metas y compromisos de los servidores civiles. Artículo 44.- Consideraciones para la realización de la evaluación Durante la etapa de evaluación, se aplicarán las siguientes consideraciones: a) La evaluación: Los evaluadores deben realizar la evaluación de acuerdo con el cronograma programado, a los instrumentos o formatos previstos para tal efecto y teniendo en cuenta las responsabilidades comprendidas en el presente reglamento y sus normas de desarrollo. En ella, se debe contrastar los resultados logrados por cada servidor civil durante el periodo con las metas y los compromisos determinados, debiendo constar dicho análisis en el expediente 370

Procedimiento Administrativo Sancionador personal de evaluación de cada servidor que se incluye en su legajo. Su valoración se otorgará de acuerdo con la escala de evaluación que defina SERVIR al efecto y deberá ser remitida a la Oficina de Recursos Humanos en el tiempo y forma establecidos por los respectivos procedimientos. b) La calificación: Recibidas las evaluaciones de todos los servidores de la entidad, la Oficina de Recursos Humanos se encarga de asignar la calificación que corresponda según los puntajes recibidos en la evaluación y aplicando los procesos técnicos determinados por las directivas. La calificación podrá ser: i. Buen rendimiento. ii. Rendimiento sujeto a observación.

La Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, aplicará los parámetros para establecer la lista de los candidatos a la calificación de personal de rendimiento distinguido. Los directivos públicos de la entidad definirán a los servidores que obtendrán la máxima calificación, los cuales no podrán exceder el límite de 10 % establecido por el artículo 26 de la Ley. Mediante directiva, Servir establecerá los parámetros para establecer la lista de candidatos, así como los criterios para seleccionar a los directivos públicos que definirán a quiénes corresponde la calificación de personal de rendimiento distinguido.

c) Comunicación de la calificación: La calificación debe ser notificada por el evaluador al servidor civil en su centro de trabajo al final de cada periodo de evaluación, en el plazo establecido en la etapa de planificación. El servidor civil debe firmar la notificación de la calificación manifestando su recepción. Dicha firma no supone consentimiento.

Los servidores civiles pueden solicitar la confirmación de la calificación obtenida, en caso no estar de acuerdo con la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 precedente, ante el comité institucional de evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la retroalimentación formal de final de periodo. El comité institucional de evaluación tendrá quince (15) días calendario para pronunciarse.

d) Excepciones a la aplicación de una calificación: En los siguientes casos, se exceptúa para los servidores civiles la aplicación de una calificación al término del periodo anual considerado para la evaluación de desempeño: i. Servidores civiles con menos de seis (6) meses desempeñando el puesto que es objeto de evaluación. ii. Licencia médica por más de seis (6) meses. iii. Otras situaciones de suspensión perfecta o imperfecta del servicio civil, conforme a Ley, que involucren periodos mayores a seis (6) meses. e) Consideraciones especiales: con carácter excepcional y de acuerdo con los criterios que establezca Servir para tal efecto, podrán realizarse evaluaciones extraordinarias cuando: i. Se produzca un cambio de evaluador, debiendo el evaluador saliente realizar las evaluaciones de los servidores a su cargo antes de su desvinculación del puesto. ii. Por cambio definitivo de puesto del servidor, producto de concurso de méritos o designación. iii. Por encargo temporal del evaluado. 371

Alberto Retamozo Linares f) Acreditación de capacidades: solo las entidades cuyas Oficinas de Recursos Humanos que, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal f) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1023, hayan acreditado contar con la capacidad técnica para realizar adecuadamente la evaluación de compromisos, podrán considerar estos para las consecuencias de la evaluación de los servidores civiles de carrera y de actividades complementarias. Artículo 45.- De la etapa de retroalimentación Al final de cada periodo de evaluación, se debe efectuar una retroalimentación formal, de acuerdo con la directiva establecida por Servir. Esta retroalimentación se realiza, a más tardar, diez (10) días posteriores a la comunicación de la calificación. La retroalimentación consiste en el intercambio de opiniones y expectativas entre evaluador y el servidor evaluado sobre los resultados del desempeño. Como resultado de la retroalimentación, se formula un plan de mejora para el servidor, que identifica recomendaciones de capacitación y otros aspectos que coadyuven a la mejora del desempeño del servidor. Artículo 46.- Personal de rendimiento sujeto a observación Los servidores que obtengan una calificación de personal de rendimiento sujeto a observación, tendrán derecho y prioridad a la formación laboral en los temas considerados en su respectivo plan de mejora. Artículo 47.- Personal con calificación de desaprobado La calificación de desaprobado se produce en forma automática en los siguientes casos: a) Obtener una calificación de rendimiento sujeto a observación por segunda vez consecutiva; b) Obtener una calificación de rendimiento sujeto a observación en dos (2) oportunidades dentro de un periodo de cinco (5) años calendario en el mismo puesto. c) Cuando el servidor civil no participe en un proceso de evaluación por motivos atribuibles a su exclusiva responsabilidad; dicha renuencia a la participación debe estar debidamente comprobada. Los servidores que obtengan una calificación de desaprobado serán desvinculados automáticamente de la entidad. Para tal efecto, la Oficina de Recursos Humanos proyecta la formalización del término mediante resolución, dentro de los 30 días calendarios siguientes. Artículo 48.- Información personal de evaluación Cada servidor debe contar con información personal de evaluación en su legajo, de acuerdo con el formato que se defina para tal efecto, incluyendo lo siguiente: a) Las metas y compromisos individuales asignados al servidor, el plazo para su cumplimiento y el documento de notificación al servidor b) Registro del desempeño del servidor, a lo largo del periodo de seguimiento. c) Evaluación y calificación asignada al servidor, en el periodo de evaluación. d) Constancia de notificación de la calificación otorgada al servidor. e) Acta de la retroalimentación realizada con el servidor, incluyendo el plan de mejora. f) Las observaciones que por escrito y debidamente fundamentadas plantee el servidor, sobre dichas metas y compromisos, plazos, acciones de seguimiento 372

Procedimiento Administrativo Sancionador y, en general, todos los actos y acciones vinculadas con las etapas de la gestión del rendimiento. Artículo 49.- Impacto de la evaluación en la gestión de los recursos humanos El resultado de la evaluación deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: a) Participar en concurso público de méritos transversal. b) Otorgar incentivos de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto por las instancias competentes. c) Priorizar las necesidades de capacitación. d) La desvinculación del servicio civil. e) Fortalecer la toma de decisiones de mejoramiento institucional y de las personas de la institución. f) Las demás que se consideren por el ente rector o las entidades de acuerdo con los lineamientos definidos. Artículo 50.- Del informe sobre los resultados para el Congreso de la República y a la Contraloría General de la República SERVIR remite anualmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República un informe de los resultados de las evaluaciones efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley. El informe contendrá: a) el avance del proceso de implementación, y b) el número de entidades que reportaron la evaluación. Para elaborar dicho informe, Servir recibe información de las entidades. Dicha información debe ser entregada por las entidades a Servir, al 31 de mayo de cada año, bajo responsabilidad de su titular. TÍTULO V DERECHOS COLECTIVOS CAPÍTULO I DERECHO DE SINDICACIÓN Artículo 51.- De la libertad sindical La libertad sindical comprende el derecho de los servidores civiles a constituir, afiliarse y desafiliarse a organizaciones sindicales del ámbito que estimen conveniente. Asimismo, las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, formar parte de organizaciones sindicales de grado superior, disolverse, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción. La libertad sindical también se manifiesta en el derecho a desarrollar libremente actividades sindicales en procura de la defensa de sus intereses. Artículo 52.- Protección frente a actos de discriminación antisindical Los servidores civiles gozan de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. En tal virtud, no puede condicionarse el empleo de un servidor a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo. La destitución 373

Alberto Retamozo Linares fundada en dichos supuestos será declarada nula de acuerdo con el artículo 36 de la Ley. Artículo 53.- Protección frente a actos de injerencia Las organizaciones sindicales gozan de adecuada protección frente a los actos de injerencias de cualquier entidad pública. Se entiende por actos de injerencia todos aquellos actos que tiendan a restringir o entorpecer el ejercicio del derecho de sindicación o a intervenir en la constitución, organización y administración de los sindicatos. Cuando los actos de injerencia antes mencionados sean realizados por directivos públicos o servidores de confianza, cualquiera sea su régimen, se entenderá que ha cometido una falta de carácter disciplinario por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, de acuerdo con el literal a) del artículo 85 de la Ley. En el caso que los actos de injerencia sean realizados por funcionarios públicos, estos serán procesados de acuerdo a sus normas. En dichos casos, los servidores civiles o las organizaciones sindicales afectadas deberán recurrir a la Oficina de Recursos Humanos para que se siga el trámite regular de acuerdo con el régimen disciplinario y al procedimiento sancionador establecido en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 54.- Fines y funciones de la organización sindical Las organizaciones sindicales tienen como fines y funciones: a) Representar el conjunto de servidores civiles comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. b) Celebrar convenios colectivos de acuerdo con lo establecido en la Ley, circunscritos a lo establecido en el artículo 42 de la Ley y en el literal e) de su artículo 43, y limitados por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 y en el literal b) del artículo 44 de la misma Ley. c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el servidor civil accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual la organización sindical podrá actuar en calidad de asesor. d) En general, todos los que se ajusten a sus fines y a las leyes. Artículo 55.- Obligaciones de las organizaciones sindicales Las organizaciones sindicales están obligadas a: a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan. b) Llevar libros de actas y registro de afiliación sindical. La autoridad administrativa de trabajo sella dichos registros. c) Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva, consignando los acuerdos y demás decisiones de interés general. d) Comunicar a la autoridad administrativa de trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia autenticada del nuevo texto. Asimismo, deberán comunicar a dicha Autoridad y a la entidad o entidades públicas de su ámbito, la nueva nómina de junta directiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. e) Comunicar a la entidad la constitución del sindicato. 374

Procedimiento Administrativo Sancionador f) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales. g) Las demás que señalen las leyes y normas que regulan a las organizaciones sindicales. Artículo 56.- Número de servidores para constituir una organización sindical Para constituirse y subsistir, las organizaciones sindicales deberán afiliar por lo menos a veinte (20) servidores civiles con inscripción vigente, tratándose de organizaciones sindicales por ámbito de entidad pública. En el caso de organizaciones sindicales de mayor ámbito al de la entidad pública, se requerirá de la afiliación de cincuenta (50) servidores que cuenten también con inscripción vigente. Las entidades cuyo número de servidores civiles no alcance el requerido para la constitución de organizaciones sindicales establecido en el párrafo anterior, podrán elegir dos (2) delegados que los representen ante su entidad. Artículo 57.- De las federaciones y confederaciones Para constituir una federación, se requiere la unión de no menos de dos (2) organizaciones sindicales del mismo ámbito. Para constituir una confederación, se requiere la unión de no menos de dos (2) federaciones registradas. Las federaciones y confederaciones se rigen por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 58.- De la constitución Las organizaciones sindicales se constituyen por medio de asamblea, en donde se aprueba el estatuto, se elige a la junta directiva, todo lo cual debe constar en acta refrendada por Notario Público, a falta de este, por el Juez de Paz Letrado de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes. Artículo 59.- Del registro sindical Las organizaciones sindicales de servidores civiles, las federaciones y confederaciones se registran en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, regulado por la Ley Nº 27556 y sus normas reglamentarias. El registro es un acto formal, no constitutivo y le confiere personería jurídica. Las organizaciones sindicales, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Artículo 60.- De la disolución de la organización sindical Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Las organizaciones sindicales se disuelven voluntariamente, según lo establecido en sus propios estatutos. Excepcionalmente, las organizaciones sindicales pueden disolverse por mandato judicial consentido o ejecutoriado. Artículo 61.- De las licencias sindicales El convenio colectivo podrá contener las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias sindicales, las mismas que configuran un supuesto de suspensión imperfecta del servicio civil, de acuerdo con el literal d) del numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley. A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente. El límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable. 375

Alberto Retamozo Linares Artículo 62.- Actos de concurrencia obligatoria Se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organización sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, así como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical. La asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la comisión negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la negociación colectiva no será computables dentro del límite de los treinta (30) días calendario a que hace referencia el artículo precedente. Artículo 63.- Dirigentes con derecho a asistencia a actos de concurrencia obligatoria Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso de la entidad pública para asistir a actos de concurrencia obligatoria a que se refiere el artículo precedente serán los siguientes: a) Secretario general; b) Secretario adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de defensa; y, d) Secretario de organización. La licencia sindical se limitará al secretario general y secretario de defensa cuando la organización sindical afilie entre veinte (20) y cincuenta (50) servidores civiles. En el caso de las menos de veinte (20) servidores civiles, tendrán el derecho ambos delegados. La organización sindical deberá comunicar, con la debida anticipación, a la entidad a la que pertenece el dirigente sindical la utilización de la licencia para acudir a actos de concurrencia obligatoria. Artículo 64.- De la suspensión o destitución de dirigentes sindicales Cuando el servidor sea dirigente sindical, la entidad deberá remitir por escrito, de manera simultánea, la comunicación donde se invoque la causal de suspensión o destitución, a la organización sindical y al servidor civil. La organización sindical podrá actuar en defensa del dirigente sin necesidad de poder especial. CAPÍTULO II NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 65.- Ámbito de aplicación Lo establecido en el presente Capítulo es de aplicación a toda negociación colectiva en la que intervenga un sindicato que pueda estar integrado, parcial o totalmente, por servidores que hubieran optado por no trasladarse al régimen previsto en la Ley. Artículo 66.- Alcances de la negociación colectiva La negociación colectiva por entidad pública se circunscribe a lo establecido en el artículo 42 de la Ley y en el literal e) de su artículo 43 y se encuentra además limitada por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 y en el literal b) del artículo 44 de la misma Ley. Artículo 67.- Representación en la negociación colectiva Los sindicatos representan a los servidores civiles que se encuentren afiliados a su organización. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los 376

Procedimiento Administrativo Sancionador servidores públicos de la entidad representan también a los servidores no afiliados a esa organización para efectos de la negociación colectiva. Se entiende por mayoría absoluta al cincuenta por ciento más uno, de servidores civiles más uno del ámbito correspondiente. Para efectos de la negociación colectiva, las entidades Tipo B se encuentran representadas por las entidades Tipo A. Artículo 68.- Definición de convenio colectivo El convenio colectivo es el acuerdo que celebran, por una parte, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, entidades públicas Tipo A que constituyen Pliego Presupuestal. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, el objeto de dicho acuerdo es regular la mejora de las compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen. Artículo 69.- Características del convenio colectivo Son características del convenio colectivo: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de servicio sobre los que incide. Las relaciones individuales quedan automáticamente adaptadas a aquella. b) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior acordada entre las mismas partes, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. Sus efectos se mantendrán vigentes, respecto de los servidores, únicamente en tanto estos mantengan vínculo con la entidad con la que se suscribió el Convenio; y, c) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a Servir con el objeto de su registro, publicidad y archivo. Artículo 70.- Inicio de la negociación colectiva La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego de reclamos ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, el cual debe contener lo establecido por el artículo 43 de la Ley. Dicho pliego debe necesariamente presentarse entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente. En el caso que el pliego de reclamos se presente ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad Tipo B, el mismo debe ponerlo en conocimiento del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A para el inicio de la negociación. Artículo 71.- Comisión negociadora En el marco de la negociación colectiva, las entidades públicas Tipo A y las organizaciones sindicales constituirán sus respectivas comisiones negociadoras. En el caso de los servidores civiles, la comisión negociadora está compuesta hasta por tres (3) representantes, cuando el pliego de reclamos sea presentado por una organización sindical que represente a cien o menos de cien (100) servidores sindicalizados. En el caso que la organización sindical represente a más de cien (100) servidores sindicalizados, se incorporará un (1) representante más por cada 377

Alberto Retamozo Linares cincuenta (50) servidores sindicalizados adicionales, hasta un número máximo de seis (6) representantes. En el caso de sindicatos mayoritarios, la definición del número de representantes se establece con las mismas reglas del párrafo anterior a partir del número de servidores representados. Cada entidad pública Tipo A establecerá el número de miembros de su comisión negociadora y su conformación, respetando el límite máximo indicado en el párrafo anterior. En su conformación, podrán considerarse miembros de las entidades Tipo B, de ser el caso. El número total de miembros de la comisión de la entidad pública no deberá exceder el número de representantes de la comisión de la organización sindical. Artículo 72.- Procedimiento de la negociación colectiva El procedimiento de la negociación colectiva es el siguiente: Recibido el pliego de reclamos y antes de iniciar la negociación, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A remitirá copia del mismo a Servir. Remitirá, también, una copia al Ministerio de Economía y Finanzas que, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, podrá opinar respecto de si alguna de las peticiones contenidas en el mismo implica una contravención a lo establecido en el párrafo final del artículo 40 de la Ley o acerca de algún otro aspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse. La no emisión de opinión por parte de dicho Ministerio no se entenderá como conformidad u opinión favorable del mismo. La emisión o no emisión de dicha opinión no afecta el inicio de la negociación colectiva. Las partes informarán a Servir el inicio de la negociación colectiva y, en su momento, su culminación. Servir comunicará de estos hechos a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente. Si hasta el último día de febrero las partes no hubieran llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar el inicio de un procedimiento de conciliación hasta el 31 de marzo. La función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado de la autoridad administrativa de trabajo. El procedimiento de conciliación deberá caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo, debiendo el conciliador desempeñar un papel activo en la promoción del avenimiento entre las partes. Si estas lo autorizan, el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar. Artículo 73.- Vigencia del convenio Los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (2) años que se inicia el 1 de enero del año inmediato siguiente a que se llegue a acuerdo en la negociación, siempre que esta no tenga efecto presupuestal o que teniéndolo pueda ser asumido por la entidad. Si el acuerdo se produjera luego del quince (15) de junio y el efecto presupuestal no pudiera ser asumido por la entidad, el acuerdo regirá en el periodo presupuestal subsiguiente. Artículo 74.- Del arbitraje De no llegarse a acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del proceso de negociación colectiva salvo que los trabajadores decidan irse a la huelga. 378

Procedimiento Administrativo Sancionador En el supuesto que el laudo se emita hasta el quince (15) de junio se aplicará lo establecido en el artículo anterior. Si el laudo se emitiera luego de esa fecha, el mismo regirá en el periodo presupuestal subsiguiente. Artículo 75.- Conformación del Tribunal Arbitral El arbitraje estará a cargo de un tribunal integrado por tres miembros, los mismos que deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas al que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y no podrán estar comprendidos dentro de la situación de incompatibilidad establecida en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1071 y en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 331-2011-TR. Será aplicable a los mismos, además, lo establecido en el artículo 28 de dicho Decreto Legislativo. Corresponderá a las partes designar cada una de ellas a un árbitro y a estos efectuar la designación de quien presidirá el tribunal. En el escrito con el que una de las partes comunique a la otra su decisión de recurrir a la vía arbitral, indicará también el nombre del árbitro designado por ella. La parte que reciba esa comunicación deberá designar al otro árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación de la organización sindical. Si no efectuara dicha designación en el plazo establecido, será la Comisión de Apoyo al Servicio Civil el que lo designe. Los árbitros designados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, designarán al Presidente del Tribunal. Si no llegaran a ponerse de acuerdo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la designación del último de ellos, corresponderá a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil designar a quien se desempeñará como Presidente del tribunal arbitral. Una vez aceptada su designación, el presidente del tribunal convocará a las partes a una Audiencia de Instalación, entendiéndose formalmente iniciado el arbitraje con dicha audiencia. Artículo 76.- Laudo arbitral En el laudo, el Tribunal Arbitral podrá recoger la propuesta final de una de las partes o considerar una alternativa que recoja planteamientos de una y otra, pero, en ningún caso, podrá pronunciarse sobre compensaciones económicas o beneficios de esa naturaleza, ni disponer medida alguna que implique alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias. Artículo 77.- Aplicación supletoria de normas sobre arbitraje Las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1071 y las normas sobre arbitraje contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y en su Reglamento se aplican según su naturaleza de manera supletoria y complementaria en aquello no previsto en la Ley Nº 30057 y en este Reglamento, y siempre que aquellas no se opongan al sentido de lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 78.- Nulidad de convenios y laudos Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el artículo 44 de la Ley así como que excedan los alcances del tercer párrafo del artículo 40, artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la Ley. La declaratoria de nulidad se sujetará a la normativa correspondiente. 379

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO III DERECHO DE HUELGA Artículo 79.- Definición de huelga La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Los representantes de los servidores civiles deben notificar a la entidad pública sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario. Los efectos de la huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos: a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huelga, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en este. Se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales. b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindicato, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito comprendido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las excepciones antes señaladas. Artículo 80.- Requisitos para la declaratoria de huelga La declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz Letrado de la localidad. d) Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente. e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La entidad deberá avisar a los usuarios de los servicios del inicio de la huelga. f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83. Artículo 81.- Huelga atípica No están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. 380

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 82.- Ámbito y vigencia de la huelga La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier ámbito según la organización sindical comprometida. Asimismo, podrá ser declarada por un tiempo determinado o indefinido. Si no se indica previamente su duración, se entenderá a tiempo indefinido. Artículo 83.- De los servicios indispensables Los servicios indispensables no pueden ser interrumpidos. Se definen como servicios indispensables para la entidad aquellos cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga. Artículo 84.- De los servicios esenciales De igual modo, cuando la huelga afecte los servicios esenciales, se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad. Se entiende por tales servicios aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Los servicios esenciales son: a) Los establecidos en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. b) Los casos en los que se produzca una huelga en una actividad no calificada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población. c) Otros establecidos por ley específica. Artículo 85.- Deber de continuidad de servicios indispensables y servicios esenciales En los casos en que la huelga afecte servicios indispensables o servicios esenciales, los servidores civiles en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para que atienda los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servicios esenciales. Anualmente, el titular de la entidad que preste servicios esenciales comunicará a sus servidores civiles u organización sindical que los represente, el número, ocupación y horarios de servidores necesarios para el mantenimiento de los servicios mencionados. En el caso que los servidores civiles no atendieran adecuadamente los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servicios esenciales, las entidades podrán contratar temporalmente el reemplazo de dicho personal de acuerdo a lo establecido en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley. CAPÍTULO IV DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 86.- De la comisión de apoyo al servicio civil La comisión de apoyo al servicio civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles. 381

Alberto Retamozo Linares Artículo 87.- Competencias de la comisión La Comisión es competente para resolver las siguientes materias: a) Elección del presidente del tribunal arbitral. b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga. c) En caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales. Artículo 88.- De la designación de los miembros de la comisión Los miembros de la Comisión son profesionales independientes, no pueden ser servidores civiles al momento de la designación y son especialistas en derecho administrativo, constitucional o laboral. La Comisión, adscrita a Servir, está conformada por tres (3) miembros titulares designados mediante resolución del Consejo Directivo de Servir para resolver las controversias que se le presenten. En dicha resolución, se designará, además, a dos miembros suplentes, quienes remplazarán a los miembros titulares en caso de ausencia. Los miembros de la Comisión percibirán dietas por su asistencia a las sesiones. Asimismo a los miembros de la Comisión se les aplica las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 89.- Periodo de designación Los miembros de la comisión serán designados por un plazo de tres (3) años. TÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 90.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. 382

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 91.- Responsabilidad administrativa disciplinaria La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso. Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones. La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia. Artículo 92.- Principios de la potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado. Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario 93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a: a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor. 93.2. Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad. 93.3. En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios. 93.4. En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del titular del sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior. 383

Alberto Retamozo Linares 93.5. En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar. Artículo 94.- Secretaría Técnica Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante resolución del titular de la entidad. Artículo 95.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa. Artículo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario 96.1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones. El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 96.2. Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (5) días hábiles. 96.3. Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe. 96.4. En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in ídem. Artículo 97.- Prescripción 97.1. La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior. 384

Procedimiento Administrativo Sancionador 97.2. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción. 97.3. La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. CAPÍTULO II FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria 98.1. La comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. 98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales. b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme artículo 51 del presente Reglamento. c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad. e) Acosar moral o sexualmente. f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables. g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al artículo 156. k) del Reglamento. h) Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad. j) Las demás que señale la ley. 98.3. La falta por omisión consiste en la ausencia de una acción que el servidor o exservidor civil tenía obligación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo. 98.4. Cuando una conducta sea considerada falta por la Ley o su Reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Orgánica del Ministerio Público, al mismo tiempo, la Oficina de Control de la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en la competencia para conocer la causa correspondiente. En todos los casos se observará el principio del non bis in ídem. 385

Alberto Retamozo Linares Artículo 99.- Falta por inobservancia de restricciones para exservidores civiles Constituye falta disciplinaria la inobservancia por parte de alguno de los exservidores civiles de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título. Artículo 101.- Denuncias Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso. Cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la secretaría técnica que la recibe debe brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes. La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario. CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 102.- Clases de sanciones Constituyen sanciones disciplinarias las previstas en el artículo 88 de la Ley: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones desde un día hasta doce meses y destitución. Asimismo, para el caso de los exservidores la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444. La resolución de sanción es notificada al servidor civil por el órgano sancionador y el cargo de la notificación es adjuntado al expediente administrativo, con copia al legajo. Artículo 103.- Determinación de la sanción aplicable Una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe: a) Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en este Título. 386

Procedimiento Administrativo Sancionador b) Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley. La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado. Artículo 104.- Supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: a) Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. Artículo 105.- Inhabilitación automática Una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco (5) años calendario. A efectos de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a más tardar, al día siguiente de haber sido notificada al servidor civil. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 106.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. a) Fase instructiva

Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. 387

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Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.



Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.



La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.

b) Fase sancionadora

Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento.



El órgano sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión.



Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año calendario.

Artículo 107.- Contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a) La identificación del servidor civil. b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta. c) La norma jurídica presuntamente vulnerada. d) La medida cautelar, en caso corresponda. e) La sanción que correspondería a la falta imputada. f) El plazo para presentar el descargo. g) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. i) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos. El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento del plazo indicado no genera la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria. 388

Procedimiento Administrativo Sancionador El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable. Artículo 108.- Medidas cautelares De acuerdo con el artículo 96 de la Ley, las medidas cautelares que excepcionalmente podrá adoptar la entidad son: a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad. b) Exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de trabajo. Las medidas cautelares pueden ser adoptadas al inicio o durante el procedimiento administrativo disciplinario sin perjuicio del pago de la compensación económica correspondiente. Excepcionalmente, pueden imponerse antes del inicio del procedimiento, siempre que el órgano instructor determine que la falta presuntamente cometida genera la grave afectación del interés general. La medida provisional se encuentra condicionada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 109.- Cese de los efectos de las medidas cautelares Cesan los efectos de las medidas cautelares en los siguientes casos: a) Con la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento disciplinario. b) Si en el plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada no se comunica al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento. c) Cuando cesan las razones excepcionales por las cuales se adoptó la medida provisional. d) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución. Artículo 110.- Del plazo legal para la emisión y notificación de la resolución que pone fin al procedimiento Si la medida cautelar fuera impuesta durante el procedimiento y si el órgano sancionador requiere de un plazo mayor a diez (10) días hábiles para resolver, la medida cautelar que se haya dispuesto tendrá que ser renovada expresamente. Lo mismo será de aplicación en el caso que la medida cautelar haya sido impuesta antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 111.- Presentación de descargo El servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente. Puede formular su descargo por escrito y presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El instructor evaluará la solicitud presentada para ello y establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. 389

Alberto Retamozo Linares Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto. Artículo 112.- Informe oral Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral. Artículo 113.- Actividad probatoria Los órganos que conducen el procedimiento administrativo disciplinario ordenan la práctica de las diligencias necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, la actuación de las pruebas que puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de responsabilidades. La entidad se encuentra obligada a colaborar con los órganos encargados de conducir el procedimiento, facilitándoles los antecedentes y la información que soliciten, así como los recursos que precisen para el desarrollo de sus actuaciones. Artículo 114.- Contenido del informe del órgano instructor El informe que deberá remitir el órgano instructor al órgano sancionador debe contener: a) Los antecedentes del procedimiento. b) La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada. c) Los hechos que determinarían la comisión de la falta. d) Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil. e) La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso. f) Proyecto de resolución, debidamente motivada. El órgano sancionador puede apartarse de las recomendaciones del órgano instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustentan. Artículo 115.- Fin del procedimiento en primera instancia La resolución del órgano sancionador pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la instancia. Dicha resolución debe encontrarse motivada y debe ser notificada al servidor civil a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido emitida. Si la resolución determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor civil al ejercicio de sus funciones, en caso se le hubiera aplicado alguna medida provisional. El acto que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia debe contener, al menos: a) La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida. b) La sanción impuesta. 390

Procedimiento Administrativo Sancionador c) El plazo para impugnar. d) La autoridad que resuelve el recurso de apelación. Artículo 116.- Ejecución de las sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa. Artículo 117.- Recursos administrativos El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal del Servicio Civil y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 118.- Recursos de reconsideración El recurso de reconsideración se sustentará en la presentación de prueba nueva y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación. Artículo 119.- Recursos de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna quien eleva lo actuado al superior jerárquico para que resuelva o para su remisión al Tribunal del Servicio Civil, según corresponda. La apelación no tiene efecto suspensivo. Artículo 120.- Agotamiento de la vía administrativa La resolución del Tribunal del Servicio Civil que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contencioso administrativa. CAPÍTULO V REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO Artículo 121.- Objeto, finalidad y alcance El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, en adelante el Registro, es una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyo registro es obligatorio, las mismas que se publicitan a través del módulo de consulta ciudadana. 391

Alberto Retamozo Linares El Registro tiene por finalidad que las entidades públicas garanticen el cumplimiento de las sanciones y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con inhabilitación vigente, así como contribuir al desarrollo de un Estado transparente. El Registro alerta a las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles conforme a las directivas de Servir. Artículo 122.- Publicidad, Legitimación y Permanencia del Registro El Registro es público. Se garantiza el acceso a su información a toda persona mediante el módulo de consulta ciudadana. Ninguna entidad pública del Estado podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las sanciones inscritas en el Registro. Las entidades están obligadas a inscribir las sanciones en el Registro conforme al contenido literal del acto administrativo de sanción. Las inscripciones se presumen exactas al contenido del acto administrativo de sanción, son válidas y producen todos sus efectos. Las sanciones que no se encuentren vigentes continuarán registradas permanentemente, siendo visualizadas únicamente por Servir, salvo las excepciones establecidas por norma. Habiendo perdido vigencia la sanción o generada la rehabilitación del servidor, Servir únicamente puede brindar información de sanciones o inhabilitaciones no vigentes al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República u otra entidad señalada por norma, en el marco de sus funciones. Artículo 123.- Administración y supervisión del registro Servir administra el Registro, dicta las directivas para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas. Lo anterior es sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de cada entidad para determinar las responsabilidades correspondientes de los servidores civiles en caso de incumplimiento o irregularidades. Artículo 124.- Sanciones materia de inscripción en el Registro En el registro se inscriben las siguientes sanciones: a) Destitución o despido y suspensión, independientemente del régimen laboral en el que fueron impuestas. El jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, es el responsable de su inscripción, y Contraloría General de la República en el caso de sanciones por responsabilidad administrativa funcional. b) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial. c) Otras que determine la normativa. Artículo 125.- Obligaciones de las entidades públicas respecto al Registro Las entidades públicas del Estado que tienen la potestad de emitir sanciones que se deben inscribir en el Registro tienen las siguientes obligaciones: a) Obtener usuario en el aplicativo del Registro. b) Actualizar los usuarios en el Registro en caso ocurra el término del vínculo con la entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no mayor a cinco (5) días contados desde la ocurrencia. c) Inscribir las sanciones indicadas en el artículo 124 del Reglamento, así como sus modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente. d) Responder por la legalidad y los efectos de las sanciones registradas. 392

Procedimiento Administrativo Sancionador e) Consultar en el Registro si los participantes de los procesos de selección, independientemente del régimen, se encuentran con inhabilitación para ejercer la función pública u otra sanción. f) Si la contratación de una persona ocurre mientras tiene la condición de inhabilitada, el vínculo con la entidad concluirá automáticamente de conformidad al literal h) del artículo 49 de la Ley, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. g) Las demás que resulten necesarias para el diligenciamiento y desarrollo del Registro. Artículo 126.- Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial Cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida y/o ejecutoriada con condena de inhabilitación en los supuestos de los numerales 1 o 2 del artículo 36 del Código Penal, como pena principal o accesoria, debe notificar copia del cargo de notificación del condenado a la entidad pública en la cual tiene o ha tenido vínculo laboral o contractual, para que proceda a realizar la inscripción en el Registro. Artículo 127.- Certificados de no encontrarse inhabilitado En los procesos de incorporación, las entidades se encuentran prohibidas de solicitar la presentación de constancias de no encontrarse con sanción vigente en el Registro. Corresponde a las entidades verificar durante el proceso de incorporación, que los postulantes se encuentren habilitados para prestar servicios en la Administración Pública. Servir puede emitir certificados de no encontrarse inhabilitado para incorporarse al servicio civil a solicitud de parte y previo pago de la tasa correspondiente. TÍTULO VII INSTRUMENTOS DE GESTIÓN Artículo 128.- Cuadro de puestos de la Entidad En materia de recursos humanos, el cuadro de puestos de la entidad, en adelante CPE, es el instrumento de gestión en donde las entidades establecen los puestos, la valorización de los mismos y el presupuesto asignado a cada uno de ellos, incluidos los puestos vacantes presupuestados, entre otra información. Servir, en coordinación con el MEF, emitirá la directiva para la elaboración del CPE por las entidades, la cual es de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad del titular de la entidad. Cada entidad aprueba su propuesta de CPE mediante resolución del órgano competente, conforme a su normativa de creación o reglamentaria. El CPE debe contemplar todos los puestos de la entidad, incluidos los que no se encuentren dentro del régimen del Servicio Civil. En la aprobación del CPE, Servir y MEF tienen las siguientes responsabilidades: a) Servir: Da la conformidad sobre los aspectos relacionados al número de puestos y posiciones de cada entidad y sus modificaciones. b) MEF: Valida la asignación presupuestal para los puestos aprobados. 393

Alberto Retamozo Linares Los CPE de los organismos públicos deben contar con opinión favorable previa de la entidad a la cual pertenecen. La propuesta de CPE de las entidades Tipo B es aprobada por la entidad Tipo A a la que pertenecen. Artículo 129.- Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS Todas las entidades públicas están obligadas a contar con un único Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS. Dicho documento tiene como finalidad establecer condiciones en las cuales debe desarrollarse el servicio civil en la entidad, señalando los derechos y obligaciones del servidor civil y la entidad pública, así como las sanciones en caso de incumplimiento. El Reglamento Interno del Servicio Civil contiene las siguientes disposiciones como mínimo: a) Procedimientos de incorporación. b) La jornada de servicio, horario y tiempo de refrigerio. c) Normas de control de asistencia al servicio civil que se aplican en la entidad. d) Normas sobre permisos, licencias e inasistencias. e) Modalidad de los descansos semanales. f) Derechos y obligaciones del empleador. g) Disposiciones sobre el plan de bienestar de la entidad. h) Derechos, obligaciones, deberes e incompatibilidades de los servidores civiles. i) Disposiciones sobre la entrega de compensaciones no económicas. j) El listado de faltas que acarree la sanción de amonestación conforme al régimen disciplinario establecido en la ley y en el presente reglamento. k) La entrega de puesto. l) Las medidas de prevención y sanción del hostigamiento sexual, así como el procedimiento que debe seguirse frente a una denuncia o queja relativa a esta materia. m) La normativa interna relacionada a las obligaciones de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. n) Las demás disposiciones que se consideren convenientes, que regulen aspectos relacionados a la relación de servicio. La entidad debe poner a disposición de cada servidor civil el Reglamento Interno del Servicio Civil, al momento de su ingreso o de la aprobación del referido Reglamento, lo que ocurra primero. Artículo 130.- Registro de control de asistencia Las entidades públicas están obligadas a contar con un registro permanente de control de asistencia, en el que los servidores civiles consignan de manera personal el ingreso y salida dentro del horario establecido. La entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la función, puede exonerar de dicho registro de asistencia a determinados servidores civiles. Artículo 131.- Legajos de los servidores civiles Las entidades públicas deben llevar un legajo por cada servidor civil, cuya administración y custodia está a cargo de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. 394

Procedimiento Administrativo Sancionador Los legajos pueden ser llevados tanto en archivos físicos como en archivos digitales. La entidad debe adoptar las medidas pertinentes para evitar la pérdida de información. El legajo contiene como mínimo la información siguiente: a) Copia de los documentos de identidad del servidor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos menores de edad, así como la documentación pertinente que acredite los vínculos entre estos. b) Copia de los documentos que acrediten la formación y experiencia del servidor previas a su ingreso a la entidad. c) Certificados o constancias de las formaciones que reciba el servidor durante su relación con la entidad. d) Resultados de los procesos de evaluación de desempeño a los que se ha sometido el servidor. e) Documentos en los que consten las sanciones disciplinarias que puedan ser impuestas al servidor, así como los reconocimientos que pueda recibir por parte de sus superiores jerárquicos durante su trayectoria en el servicio civil. f) La resolución de incorporación, de progresión y de término. g) Otros documentos relacionados con la trayectoria del servidor en el servicio civil, que la entidad estime pertinente. Artículo 132.- Protección de información del legajo De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley Nº 29733 - Ley de Protección de Datos Personales, las entidades públicas deben abstenerse de solicitar a los servidores información referida a su vida personal o familiar que no sea adecuada o relevante para el inicio, desarrollo o término de su relación con la entidad. Sin que la siguiente enumeración tenga carácter taxativo, se considera información adecuada y relevante aquella que resulte necesaria para prevenir o detectar casos de nepotismo, o que se encuentre vinculada al pago de beneficios o al acceso a prestaciones previsionales o de la seguridad social por parte del servidor y sus derechohabientes. Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva de Servir, se establece: a) Las reglas para el acceso a la información del legajo de los servidores respetando las previsiones de la Ley Nº 29733 y de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o normas que las sustituyan. b) Los aspectos organizativos de legajos. c) La conexión de este régimen con el Sistema Nacional de Archivos, con el régimen de Transparencia y Acceso a la Información Pública y con las reglas de protección de datos personales. d) La gestión de los legajos personales en el régimen disciplinario o de investigaciones preliminares. e) Otros que sean establecidos por Servir. Artículo 133.- Manual de Puestos Tipo (MPT) El Manual de Puestos Tipo - MPT, aprobado por Servir, contiene la descripción del perfil de los Puestos Tipo, en cuanto a las funciones y requisitos generales, necesarios dentro de cada rol de la familia de puestos y que sirven de base para que las entidades elaboren su Manual de Perfiles de Puestos. 395

Alberto Retamozo Linares Artículo 134.- Manual de Perfiles de Puestos (MPP) Cada entidad aprueba su respectivo Manual de Perfiles de Puestos (MPP), en el que se describe de manera estructurada todos los perfiles de puestos de la entidad, de acuerdo con la directiva que establezca Servir para dicho fin. La Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, realizará las coordinaciones con el área pertinente para la publicación del MPP y sus actualizaciones, en el portal de transparencia de la entidad, una vez aprobado el documento por las instancias respectivas. Artículo 135.- Plan de Desarrollo de las Personas El Plan de Desarrollo de las Personas es un instrumento de gestión para la planificación de las acciones de capacitación de cada entidad. Se elabora sobre la base de las necesidades de capacitación por formación –laboral o profesional–, con la finalidad de promover la actualización, el desarrollo profesional o potenciar las capacidades de los servidores civiles. El Plan de Desarrollo de las Personas debe definir los objetivos generales de capacitación y su estrategia de implementación. Artículo 136.- Publicación de instrumentos de gestión en el portal institucional Las entidades publican en su portal institucional sus instrumentos de gestión. En adición, también publican el Código de Ética de la Función Pública, las normas sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual, sobre seguridad y salud en el trabajo y otras pertinentes que deba conocer todo servidor civil y que tengan relación con el desarrollo de su relación de trabajo. LIBRO II DE RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Artículo 137.- Ámbito El presente Libro establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil establecido en la Ley Nº 30057. Adicionalmente, se les aplica las reglas establecidas en el Libro l. TÍTULO I DERECHOS DE LOS SERVIDORES CIVILES Artículo 138.- Derechos individuales del servidor civil Los servidores civiles cuentan con los derechos individuales reconocidos en el artículo 35 de la Ley Nº 30057. Adicionalmente, el servidor civil tiene derecho a una adecuada protección contra el término arbitrario del servicio civil y, en el caso de los servidores civiles de carrera, a la progresión en el mismo, tal como lo establece el literal k del artículo III del Título Preliminar de la Ley. Asimismo, el servidor civil tiene derecho a percibir los aguinaldos, la entrega económica vacacional y la compensación por tiempo de servicios que establecen los artículos 31 y 33 de la Ley. Artículo 139.- Derecho a gozar del descanso vacacional Los servidores civiles tienen derecho a gozar de un descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. El año de servicio exigido se computa desde la fecha en que el servidor civil ingresó a prestar servicio en la entidad. 396

Procedimiento Administrativo Sancionador Forman parte del descanso vacacional los días de libre disponibilidad a que se refiere el artículo 144 del Reglamento. Artículo 140.- Requisitos para gozar del descanso vacacional a) El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor civil cumpla el récord vacacional que se señala a continuación: i. Tratándose de servidores civiles cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo. ii. Tratándose de servidores civiles cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo. b) Para efectos del cómputo del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: i. La jornada de servicio; de acuerdo con lo señalado en el artículo 145 del presente Reglamento. ii. Las horas de descanso con las que se compensa el sobretiempo, siempre que hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de servicio. iii. Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año. iv. El descanso pre y post natal. v. El permiso por lactancia materna. vi. Las horas en las que se compensa el permiso por docencia a que se refiere el artículo 152, siempre que las horas de docencia hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de trabajo. vii. El permiso y licencia sindical. viii. El periodo vacacional correspondiente al año anterior. ix. Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. x. Las inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión de la entidad. Artículo 141.- Oportunidad del descanso vacacional La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor civil y la entidad. A falta de acuerdo decide la entidad. El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el servidor civil esté incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el periodo de vacaciones. Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades aprueban la programación del rol de vacaciones en el mes de noviembre de cada año para el año siguiente. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo puede establecer que hasta quince (15) días calendario del descanso vacacional se gocen de forma general por todos los servidores civiles de una o más entidades públicas. Servir emite la directiva correspondiente que precise las reglas para su aplicación. En aplicación de lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley, la falta de goce del descanso vacacional en el año siguiente en que se generó el derecho tiene como única consecuencia la acumulación del referido descanso, sin que se genere derecho a compensación económica alguna adicional. 397

Alberto Retamozo Linares La acumulación de periodos de descanso vacacional, procede de manera excepcional a solicitud del servidor público y solo hasta por dos (2) periodos de descanso vacacional. En este caso, tampoco se genera derecho a compensación económica adicional alguna. Corresponde al inmediato superior del servidor civil dar cumplimiento a la programación del rol de vacaciones. Artículo 142.- Entrega económica vacacional Los servidores civiles tienen derecho a percibir una entrega económica con motivo del goce del descanso vacacional, en sustitución y por un monto equivalente al que le correspondería percibir mensualmente por concepto de valorizaciones principal y ajustada y, si correspondiera, valorización priorizada. Se abona en la oportunidad de pago de la compensación económica mensual. Artículo 143.- Reglas especiales aplicables a la entrega económica vacacional Si el vínculo del servidor civil termina después de cumplido el año de servicio y el récord, sin haber disfrutado del descanso vacacional, tendrá derecho a percibir el íntegro de la entrega económica vacacional correspondiente. Si el vínculo del servidor civil termina antes de cumplido el cómputo del año de servicio, tendrá derecho a percibir tantos dozavos y treintavos de la entrega económica vacacional correspondiente como meses y días computables hubiere prestado servicio, respectivamente. Artículo 144.- Días de libre disponibilidad El servidor civil puede disponer libremente de hasta siete (7) días hábiles, de los 30 días calendario correspondientes a su descanso vacacional, en el año en el que se generó. No procede la acumulación. Los días de libre disponibilidad se podrán utilizar en periodos no menores de media jornada ordinaria de servicio, para la realización de actividades personales, sin necesidad de justificar su utilización. Los días de libre disponibilidad pueden ser dispuestos antes de cumplir el año y record vacacional, siempre y cuando se cuente o se haya generado días equivalentes al número de días a utilizar. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 35 de la Ley, el goce de los días de libre disponibilidad a los que se refiere el párrafo anterior se computa con cargo a los días de descanso vacacional y se contabilizan como días calendario del periodo vacacional. Las normas internas de cada entidad pública establecen el procedimiento para solicitar el uso de los días de libre disponibilidad. Artículo 145.- Jornada de servicio De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 35 de la Ley, la jornada de servicio es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. El trabajo en sobretiempo es excepcional, voluntario y compensable con periodos equivalentes de descanso. En ningún caso, se paga horas extras por servicios realizados en sobretiempo. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor. 398

Procedimiento Administrativo Sancionador Servir emitirá la directiva sobre la restitución de las horas de trabajo en sobretiempo con periodos equivalentes de descanso, así como su modalidad, oportunidad y autorización. Artículo 146.- Media jornada De acuerdo con las necesidades de la entidad, se podrá contratar a personal a media jornada. En estos casos, les corresponderá vacaciones, gratificación y CTS proporcionales a la compensación económica recibida. Artículo 147.- Horario de servicio Es facultad de la entidad pública establecer el horario de servicio, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida de los servidores civiles. Las entidades que hayan establecido la jornada máxima de servicio semanal podrán establecer bolsas de horas compensables. Igualmente, la entidad pública está facultada a establecer turnos de servicio -fi jos o rotativos- así como a modificar el horario de servicio respetando la jornada de servicio máxima establecida, según las necesidades de la entidad y el Estado. Los horarios deberán ser establecidos considerando las horas más convenientes para que la ciudadanía pueda hacer uso de los servicios que presta la entidad. El procedimiento para el establecimiento de turnos y la modificación del horario de servicio se establece mediante Directiva emitida por Servir. Artículo 148.- Teletrabajo Las entidades podrán implementar la modalidad de teletrabajo prevista en la Ley Nº 30036 - Ley que regula el teletrabajo y sus normas reglamentarias, en función de sus necesidades. Artículo 149.- Descanso semanal y feriados El servidor civil tiene derecho como mínimo a veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en cada semana, así como a gozar de descanso compensado económicamente en los días feriados señalados en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713. Cuando los requerimientos del servicio que presta la entidad pública lo hagan indispensable, el servidor civil podrá prestar servicios en su día de descanso semanal y/o en día feriado, en cuyo caso la entidad pública deberá fijar obligatoriamente el día o días en que el servidor civil compensará el descanso semanal y/o feriado trabajado. Artículo 150.- Refrigerio En el caso de jornadas de servicio que se cumplen en horario corrido, el servidor civil tiene derecho a un tiempo de refrigerio que no puede ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. La entidad pública establece el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo antes de su inicio ni luego de concluido. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada de servicio. Artículo 151.- Permisos Califica como permiso la ausencia por horas del servidor civil durante su jornada de servicio autorizada por su jefe inmediato, quien lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad pública o quien haga sus veces. De conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 35 de la Ley, el servidor civil tiene derecho a los siguientes permisos: a) Permiso por lactancia materna, que se regula por lo establecido en la Ley Nº 27240 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias. 399

Alberto Retamozo Linares b) Permiso para el ejercicio de la docencia, que se sujeta a las reglas establecidas en el artículo siguiente. c) Permiso para la participación en órganos colegiados, según lo establecido en el literal k) del artículo 35 de la Ley, y cuya regulación se establece mediante Directiva emitida por Servir. d) Permiso para el desempeño de cargos sindicales. e) Permiso para atenciones médicas hasta tres veces al año sin perjuicio de los días de libre disponibilidad. f) Otros permisos otorgados por cuenta o interés de la entidad. Artículo 152.- Permiso por docencia El servidor civil tiene derecho a gozar de permisos hasta por un máximo de seis (6) horas a la semana para ejercer la docencia. No se requiere que la docencia sea universitaria para acceder a este derecho. La docencia ejercida en el marco de actividades de formación profesional o laboral, otorga este derecho, siempre que no sea realizada en su propia entidad. Las horas utilizadas en permisos de docencia son compensadas por el servidor de común acuerdo con la entidad. Artículo 153.- Licencias Califica como licencia la autorización para que el servidor civil no asista al centro de trabajo uno o más días. De conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 35 de la Ley, el servidor civil tiene derecho a las siguientes licencias: a) Licencia por descanso pre y posnatal, que se regula por lo establecido en la Ley Nº 26644 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias. b) Licencia por paternidad, que se regula por lo establecido en la Ley Nº 29409 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias. c) Licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, que se regula por lo establecido en la Ley Nº 30119 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias. d) Licencia para el ejercicio de cargos políticos de elección popular o por haber sido designado funcionario público de libre designación y remoción a que se refiere el literal b) del artículo 47.1 de la Ley, y cuya regulación se establece mediante Directiva emitida por Servir. e) Licencia por enfermedad y/o accidente comprobados, de acuerdo con el plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud. f) Licencia por invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud. g) Licencia para el desempeño de cargos sindicales. h) Otras licencias que la entidad decida otorgarle por interés de ella o del propio servidor civil. i) Licencia para el cuidado de familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal, conforme a Ley Nº 30012. j) Otras licencias que establezca la ley. Artículo 154.- De la defensa legal Los servidores civiles tienen derecho a contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones 400

Procedimiento Administrativo Sancionador congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. La defensa y asesoría se otorga a pedido de parte, previa evaluación de la solicitud. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa. Servir emitirá la Directiva que regulará el procedimiento para solicitar y acceder al mencionado beneficio, requisitos, plazos, montos, entre otros. TÍTULO II OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES CIVILES Artículo 155.- De las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades El régimen de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que reconoce la Ley tiene por finalidad que el ejercicio de la función pública se ajuste a los intereses generales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del servidor civil en el ejercicio de la función pública encomendada. Artículo 156.- Obligaciones del servidor Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes obligaciones: a) Desempeñar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional. b) Actuar con neutralidad e imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. c) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los administrados. d) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de servicios que esta brinde. e) Cumplir personalmente con sus funciones en jornada de servicio. f) Actuar con transparencia y responsabilidad, en virtud de lo cual, el servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. g) Desarrollar sus funciones con responsabilidad, a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor civil puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su puesto, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten en la Entidad. h) Cumplir con las disposiciones reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. i) Conservar y mantener la documentación correspondiente a su puesto. j) Velar por el buen uso de los bienes y materiales asignados a su puesto. 401

Alberto Retamozo Linares k) En virtud del literal j) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. l) Suscribir y presentar las declaraciones juradas que, conforme al ordenamiento jurídico, solicite la entidad. m) Respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. n) Capacitar a otros servidores civiles en la entidad donde presta servicios, cuando esta se lo solicite. o) Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Servicio Civil de cada entidad. Artículo 157.- Prohibiciones Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas. b) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. c) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad, influencia o apariencia de influencia. d) Ejecutar actividades o utilizar tiempo de la jornada, o recursos de la entidad, para fines ajenos a los institucionales. e) Realizar actividad política en horario de servicio o dentro de la entidad. f) Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución. g) Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro. h) Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen. i) Otras que se establezcan en el Reglamento Interno del Servicio Civil en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30057. Artículo 158.- Incompatibilidad de doble percepción Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley. Se entenderá por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares. 402

Procedimiento Administrativo Sancionador Los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. En ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea. Artículo 159.- Incompatibilidades por competencia funcional directa En aplicación de los literales d), g), h), e i) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas, sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico haya beneficiado directa o indirectamente, no podrán mientras se preste un servicio en el sector público: a) Prestar servicios en estas bajo cualquier modalidad. b) Aceptar representaciones remuneradas. c) Formar parte del Directorio. d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica. e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con estas. f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente. g) Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público. Artículo 160.- Nepotismo Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho. Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un servidor civil o funcionario, 403

Alberto Retamozo Linares que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La resolución que declara la nulidad, además dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan. El acto que declara la nulidad de la designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa de los involucrados. La declaratoria de nulidad no alcanza a los actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les aplicó el presente artículo. TÍTULO III INCORPORACIÓN AL SERVICIO CIVIL Artículo 161.- De la incorporación al servicio civil La incorporación se realiza a través de un proceso de selección, el mismo que tiene las siguientes modalidades de acceso: concurso público de méritos, contratación directa y cumplimiento de requisitos de leyes especiales, este último supuesto es aplicable para los casos previstos en la clasificación de funcionarios públicos establecidos en el artículo 52 de la Ley. Aprobada cualquiera de las modalidades de acceso, se formaliza el inicio del vínculo entre el servidor civil y la entidad pública ya sea con la emisión de una Resolución Administrativa o con la firma de un contrato, dependiendo al grupo que corresponda. Con la formalización del vínculo se define la fecha de ingreso al servicio civil. Desde el primer día del servicio, la entidad pública está en la obligación de poner a disposición de los servidores civiles la información referida en el artículo 184 del presente Reglamento. La incorporación termina al finalizar el periodo de prueba cuando el mismo es obligatorio y al finalizar la inducción en los demás casos. El proceso de incorporación se divide en las fases de selección, vinculación, inducción y periodo de prueba. El periodo de prueba es de aplicación solo en los casos previstos en la Ley y este reglamento. Artículo 162.- Requisitos para la incorporación al servicio civil La incorporación al servicio civil requiere: a) Estar en ejercicio pleno de los derechos civiles, que para fines del servicio civil corresponde a haber cumplido la mayoría de edad al momento de presentarse al concurso o de la contratación directa. b) Cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el puesto. 404

Procedimiento Administrativo Sancionador c) No tener condena por delito doloso, con sentencia firme. d) No estar inhabilitado administrativa o judicialmente. Están inhabilitados administrativamente quienes están comprendidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o quienes lo están judicialmente con sentencia firme para el ejercicio de la profesión, cuando ello fuere un requisito del puesto, para contratar con el Estado o para desempeñar servicio civil. e) Tener la nacionalidad peruana, solo en los casos en que la naturaleza del puesto lo exija, conforme a la Constitución Política del Perú y las leyes específicas. f) Los demás requisitos previstos en la Constitución Política del Perú y las leyes, cuando corresponda. Lo dispuesto anteriormente podrá ser materia de declaración jurada, sujeta a verificación posterior en cualquier momento y hasta antes de producirse la decisión final del proceso de selección. Artículo 163.- Condiciones para la incorporación al servicio civil Todas las incorporaciones deberán tener como condición la aprobación del perfil de puesto en el Manual de Perfiles de Puesto (MPP) y estar debidamente presupuestada en el CPE. En el caso de funcionarios públicos, solo se requiere que el puesto previsto se encuentre regulado por norma especial. Para el caso de incremento extraordinario y temporal de actividades, no se requiere la aprobación previa del Consejo Directivo de Servir. Artículo 164.- Finalidad del proceso de selección El proceso de selección tiene por objeto seleccionar a las personas idóneas para el puesto sobre la base del mérito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Estos principios deberán respetarse durante todas las etapas del proceso en mención. Artículo 165.- Tipos de procesos de selección El proceso de selección de servidores civiles puede ser de tres modalidades: a) Concurso Público de Méritos: Este proceso de selección puede ser de dos tipos: i. Concurso Público de Méritos Transversal: Es el proceso por el que se accede a un puesto de carrera distinto en la propia entidad o en una entidad diferente y al que solo pueden postular los servidores civiles de carrera, siempre que cumplan con el perfil del puesto y los requisitos para postular. ii. Concurso Público de Méritos Abierto: Es el proceso por el que se accede a un puesto propio del grupo de directivos públicos, de servidores civiles de carrera en los casos previstos por la Ley y de servidores de actividades complementarias, y al que puede postular cualquier persona, siempre que cumpla con el perfil del puesto requerido. b) Cumplimiento de requisitos de leyes especiales: Se aplica para los casos previstos en la clasificación de funcionarios establecidos en el literal b) del artículo 52 de la Ley, en los casos que su incorporación se encuentre regulada por norma especial con rango de ley. c) Contratación directa: Es aquella modalidad en donde no se requiere un concurso público de mérito para la contratación, de acuerdo a lo previsto en la Ley. 405

Alberto Retamozo Linares Artículo 166.- Del inicio del concurso público de méritos Una entidad del Estado puede iniciar un concurso público de méritos para la incorporación de personas al servicio civil cuando cuenta con lo siguiente: a) Puesto vacante y presupuestado, incluido en el cuadro de puestos de la entidad (CPE). b) Perfil de puesto aprobado en el Manual de Perfiles de Puesto (MPP). c) Criterios definidos para la calificación de los postulantes. Artículo 167.- Alcance del Concurso Público de Méritos Abierto El proceso de selección por Concurso Público de Méritos Abierto es aplicable a los siguientes casos: a) Para puestos de directivos públicos. b) Para puestos de servidores de actividades complementarias. c) Para los puestos de servidores civiles de carrera en los siguientes casos: i. Los puestos para cubrir una vacante de nivel inicial de una familia de puestos. ii. Los puestos para cubrir una vacante de un puesto altamente especializado. iii. Los puestos para una entidad nueva. iv. Cuando resulte desierto un concurso público de méritos transversal. Artículo 168.- Alcance del Concurso Público de Méritos Transversal El proceso de selección por Concurso Público de Méritos Transversal es aplicable a los puestos de carrera del Servicio Civil cuando este no sea para cubrir una vacante inicial de una familia de puestos. Se deberá considerar para este tipo de convocatorias como uno de los requisitos el de formar parte del Servicio Civil de carrera, con las precisiones establecidas en el Capítulo III, del Título VII del Libro II. Artículo 169.- Etapas del concurso público de méritos El concurso público de méritos, tanto transversal como abierto, debe contar con reglas generales, impersonales, objetivas, que no permitan alguna forma de discriminación. El concurso público de méritos se convoca para cubrir puestos, precisando el número de posiciones vacantes objeto del mismo. El proceso del concurso público de méritos comprende –como mínimo– las siguientes cuatro etapas: preparatoria, convocatoria y reclutamiento, evaluación y elección. Artículo 170.- Etapa preparatoria La etapa preparatoria comprende las siguientes actividades: a) Solicitud que realiza la unidad orgánica en la que se ubica el puesto a ser cubierto a la Oficina de Recursos Humanos. b) Designación de responsable o constitución del Comité de Selección, según fuere el caso. c) Aprobación de las bases del proceso. Es el acto de formalización que realiza la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se instituyen las reglas y requisitos necesarios para realizar la convocatoria y reclutamiento. 406

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Las bases deben contener toda la información que el postulante debe conocer para presentarse al concurso y que garanticen el respeto de los principios del servicio civil previstos en la normatividad. Como mínimo, deben contener: i) El perfil del puesto. ii) Condiciones del puesto: Periodo de prueba, horario, compensación, la familia de puestos, rol y nivel al que pertenece el puesto, si fuera el caso. iii) El cronograma detallado del concurso público de méritos. iv) La descripción de los medios y tipos de evaluación que se utilizarán. v) El contenido mínimo de la hoja de vida solicitado al postulante. vi) Las declaraciones juradas solicitadas. vii) La documentación sustentatoria solicitada al postulante. viii) Los criterios de calificación en el concurso público de méritos. ix) Mecanismos de impugnación.

Artículo 171.- Convocatoria y reclutamiento 171.1. Esta etapa consiste en asegurar la publicidad de la búsqueda del candidato idóneo para cubrir el puesto y establecer los mecanismos para la postulación de los candidatos. 171.2. La convocatoria a un concurso debe contener la definición de toda la información que un postulante debe presentar para ser considerado como participante del concurso público de méritos. La convocatoria debe publicarse mediante aviso, como mínimo y simultáneamente, durante diez (10) días hábiles, en el portal web institucional y en el Servicio Nacional de Empleo, así como en otros medios que promuevan el acceso a las oportunidades de trabajo y la transparencia. En caso que las entidades no cuenten con portal web institucional, la convocatoria se publicará en un lugar visible de acceso público. La difusión de la convocatoria deberá tomar en cuenta la naturaleza del puesto o de los puestos a convocar. 171.3. El aviso de convocatoria debe contener, como mínimo: a) Los plazos de postulación. b) Los medios por los cuales se puede acceder a las bases del concurso, el cronograma y a los resultados del concurso. c) Una descripción básica del perfil de puesto, incluyendo la entidad para la cual se realiza la convocatoria y la compensación asociada al puesto. d) Los medios por los cuales se realizará la postulación y la presentación de la hoja de vida u otros documentos solicitados. Artículo 172.- Evaluación La evaluación se realiza tomando en consideración los requisitos previstos en el perfil de puesto. Comprende, como mínimo, la evaluación curricular, la evaluación de conocimientos o de habilidades y la entrevista final. Los tipos de evaluación se regulan mediante directiva de Servir, pudiendo aplicarse otros distintos con su autorización, siempre que los mismos garanticen la transparencia y objetividad de la selección. Las medidas de acción afirmativa que corresponda aplicar en cumplimiento de normas especiales y específicas se aplicarán una vez determinada la calificación de los postulantes en el concurso público de méritos y en ningún caso podrán ser utilizadas para superar la calificación mínima requerida para el puesto materia de concurso. 407

Alberto Retamozo Linares Artículo 173.- Elección Es la definición del candidato idóneo, de acuerdo con los resultados del concurso público de méritos. En caso que culminadas las evaluaciones exista empate de dos o más candidatos, se considerará como ganador del proceso al candidato que haya obtenido mayor puntaje en la entrevista final. Servir podrá establecer disposiciones generales, así como específicas para determinados puestos, niveles o familias de puestos, u otros criterios que lo ameriten, los cuales deberán ser incorporados por cada entidad en sus concursos públicos de méritos. Artículo 174.- Responsabilidades durante el concurso público de méritos Durante el concurso público de méritos, las responsabilidades en la entidad son las siguientes: a) La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces es el órgano técnico responsable de gestionar y conducir los concursos públicos de méritos, de acuerdo con la directiva aprobada por Servir. Asimismo, define y aprueba las bases y gestiona el desarrollo del resto de las etapas del proceso. También es responsable de hacer las publicaciones y comunicaciones oficiales del proceso, de la verificación de la información presentada por el postulante y de la custodia de la documentación del concurso público de méritos. b) El área usuaria, quien participa en el concurso público de méritos. c) El Comité de Selección es responsable de la entrevista y elección de los participantes sin perjuicio de que la oficina de recursos humanos gestione las otras etapas. d) El concursante es responsable de realizar el seguimiento de la publicación de los resultados parciales y totales del concurso público de méritos, de acuerdo con el cronograma establecido en las bases del concurso público. Artículo 175.- Del comité de selección Todos los comités de selección tienen como miembro al jefe de la Oficina de Recursos Humanos o un representante de este, así como al jefe del área usuaria que formuló el requerimiento o su representante. El jefe del área usuaria o su representante cuenta con voto dirimente. La formalización de la constitución del comité de selección se realiza mediante comunicación de la oficina de recursos humanos o de quien haga sus veces. El RIS establecerá el medio por el cual se realizará dicha comunicación. En el caso de los procesos para seleccionar directivos públicos o para la incorporación a los puestos de los dos niveles más altos de la carrera para cada familia de puestos o para la selección de personal altamente especializado, el representante deberá ser el jefe inmediato al que reporta el puesto y deberá participar el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, no pudiendo delegar esta responsabilidad en otro servidor civil. Los comités para la selección de directivos públicos serán presididos por un tercer miembro que será el representante del titular de la entidad. El comité deberá llevar un registro de sus actuaciones en el concurso público de méritos a través de actas. En las mismas, dejará constancia de los acuerdos e información necesaria para garantizar el cumplimiento del principio de transparencia. 408

Procedimiento Administrativo Sancionador En el caso de concursos públicos de méritos convocados para puestos de servidores de actividades complementarias, se conformarán comités solo para los casos en que un puesto involucre responsabilidades jefaturales y otros en los que la entidad considere conveniente. En los demás casos, será la Oficina de Recursos Humanos la responsable de la selección y asumirá todas las funciones correspondientes a un comité. Artículo 176.- Comunicaciones durante el Concurso Público de Méritos Las comunicaciones durante el concurso público de méritos pueden realizarse por medios electrónicos si así lo establecen las bases. Se presume que el contenido de toda comunicación y/o resultado realizada por el medio establecido en las bases es conocida por el concursante y los plazos comunicados por dicho medio se contabilizan desde el día útil siguiente de su envío por parte de la Oficina de Recursos Humanos. Artículo 177.- Impugnación en el concurso público de méritos Todo postulante de un concurso público de mérito abierto o transversal, una vez que la entidad que conduce el concurso publique los resultados, puede impugnar el proceso mediante reconsideración ante el comité de selección, cuando consideren que se han producido vicios e irregularidades que afecten el interés general, la eficacia y eficiencia, la igualdad de oportunidades, el mérito, la legalidad y especialidad normativa, la transparencia, y la probidad y ética pública, durante las etapas del concurso público de méritos. El plazo para interponer este recurso es de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación de los resultados. El Comité de Selección puede desestimar o acoger la reconsideración en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. En caso que el interesado no se encuentre conforme con lo resuelto por el Comité de Selección, puede interponer un recurso de apelación. Para el caso de la apelación, se sigue lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM. Esta decisión agota la vía administrativa. La interposición de estos recursos no suspende el proceso de incorporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del presente Reglamento. Artículo 178.- Supuestos de contratación directa La contratación directa procede para contratar: a) Servidores de confianza. b) Servidores por suplencia por progresión en la carrera y por un periodo máximo de seis (6) meses no renovables, mientras se realice el concurso público, para casos debidamente justificados, previstos en el artículo 73 de la ley. c) Servidores para los casos de suspensión previstos en el artículo 47 de la Ley. d) Servidores por incremento extraordinario y temporal de actividades, en donde se encuentra comprendido el inicio de nueva actividad o el incremento de las ya existentes. En todos estos casos solo se requiere la verificación por parte de la entidad del cumplimiento del perfil de puesto en relación con los requisitos de formación y experiencia, sin perjuicio que, de considerarlo conveniente, la entidad establezca otros medios o instrumentos de selección, siempre que los mismos estén debidamente identificados en el aviso de convocatoria. El incumplimiento de los perfiles conlleva a sanción para la entidad conforme al Decreto Legislativo Nº 1023. 409

Alberto Retamozo Linares Artículo 179.- Plazo para vincularse La persona seleccionada para ocupar un puesto en una entidad, cuenta con un plazo máximo de treinta y un (31) días calendario para asumir el puesto para el que fue elegido. El plazo se contabiliza a partir del día siguiente de la publicación de los resultados en el medio establecido en las bases. Transcurrido el mismo, la entidad se encuentra facultada a vincularse con el accesitario si lo hubiera o a declarar desierto el concurso público. Artículo 180.- Requisitos formales para el inicio del vínculo de servidores civiles Para el inicio del vínculo de los funcionarios y directivos públicos se requiere la emisión de una resolución administrativa por parte de la autoridad competente conforme a la normativa de la materia. En el caso de los servidores civiles de carrera, se requiere la emisión de una Resolución del responsable de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces. El inicio del vínculo de los servidores de actividades complementarias, servidores de confianza y servidores bajo contratación directa se establece en el contrato. La suscripción de estos contratos puede ser delegada por quien tenga atribuida dicha función. Artículo 181.- Contenido mínimo de la resolución administrativa El contenido mínimo de la resolución administrativa comprende la fecha de inicio del vínculo del servidor, la determinación del periodo de prueba, de ser el caso, y la remisión a las normas que regulen los derechos y obligaciones del servidor civil, el nombre del puesto, grupo y familia de puestos. Servir aprobará modelos de resoluciones con carácter referencial. Artículo 182.- Contenido mínimo del contrato En los supuestos en donde medie contrato, el contenido mínimo comprenderá la fecha de inicio del vínculo, el grupo y familia de puesto del servidor civil, cuando fuere el caso, la duración del periodo de prueba, las funciones que desempeñará el servidor público, la causa objetiva de la contratación temporal si fuere el caso, las obligaciones y responsabilidades que deberá cumplir el servidor en el ejercicio de sus funciones y, en general, aquello que no estuviere contemplado en los instrumentos de gestión y en la normativa de la entidad en la que se desempeñará. Servir aprobará modelos de contratos con carácter referencial. Artículo 183.- Vigencia del vínculo Superado el periodo de prueba, el vínculo entre el servidor civil y la entidad se presume indeterminado, con excepción de los casos previstos en la Ley y en el presente reglamento o normas especiales que regulan la actividad de la entidad. Artículo 184.- De la inducción La inducción tiene la finalidad de poner en conocimiento a los servidores civiles, la información relacionada al funcionamiento general del Estado, a su institución, a sus normas internas, y finalmente a su puesto. La entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos o de quien haga sus veces, deberá organizar las actividades de inducción para sus nuevos servidores civiles, indistintamente del grupo al que pertenezcan o modalidad contractual. 410

Procedimiento Administrativo Sancionador La ejecución de esta actividad no debe exceder de la etapa de incorporación. Corresponde a Servir aprobar la directiva sobre la información mínima que se debe incluir en la inducción. Artículo 185.- Objeto del periodo de prueba El periodo de prueba por parte de la entidad, tiene por objeto, realizar retroalimentación, apreciar y validar las habilidades técnicas, competencias o experiencia del servidor en el puesto y por parte del servidor, la adaptación de este en el puesto, así como la conveniencia de las condiciones del puesto. El periodo de prueba se computa desde que el servidor inicia la prestación de servicios en la entidad y su duración debe constar por escrito en la resolución administrativa o en el contrato, dependiendo de cada caso. Artículo 186.- Aplicación del periodo de prueba El periodo de prueba se aplica a todos los servidores civiles, excepto a los funcionarios públicos. También se aplica a quienes prestan servicios bajo la condición de contratación temporal de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. Artículo 187.- Derechos y obligaciones del periodo de prueba El servidor civil y la entidad tienen los derechos y obligaciones propios del personal del servicio civil, con las siguientes precisiones: a) El término del servicio civil por no superar el periodo de prueba no genera el pago de indemnización en favor del servidor civil. b) En caso el servidor civil decida voluntariamente terminar su vinculación con la entidad antes de cumplirse el periodo de prueba pactado, operará el mismo procedimiento regulado en el artículo 203 del presente Reglamento. El plazo para la comunicación de su decisión será de, por lo menos, cinco (5) días anteriores a la fecha de cese en la entidad. Los meses de periodo de prueba a los cuales hacen alusión los artículos 60.4, 72 y 75 de la Ley, y el presente Reglamento, son meses calendario. Artículo 188.- Término del servicio civil por no superar el periodo de prueba Cuando el servidor no se adecua al puesto, la entidad declarará que aquel no ha superado el periodo de prueba. Para tal efecto, la declaración por medio de la cual se comunica al servidor civil su cese, deberá contener el motivo de la misma, explicando las razones o hechos por los cuales se considera que no superó el periodo de prueba para ocupar el puesto. La comunicación al servidor público, de no haber superado el periodo de prueba, deberá ser notificada, bajo responsabilidad, por la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, hasta dentro de los cinco (5) días previos al vencimiento del periodo de prueba, establecido en la correspondiente resolución o contrato y se sustentará en el informe que el jefe inmediato elabore y remita a la Oficina de Recursos Humanos, previamente. La resolución o documento correspondiente que declare el término del servicio civil debe estar debidamente motivada de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, y al inciso j) del artículo 49 de la Ley. El efecto de no superar el periodo de prueba es que concluye el vínculo que une a la entidad con el servidor entre las partes, de acuerdo al artículo 49 literal j) de la Ley. 411

Alberto Retamozo Linares Artículo 189.- Periodo de prueba para directivos públicos El periodo de prueba para Directivos Públicos es de tres (3) a seis (6) meses, conforme al artículo 60.4 de la Ley. En todos los casos, el periodo debe constar por escrito en la resolución administrativa de inicio. Artículo 190.- Periodo de prueba para servidores civiles de carrera El periodo de prueba del servidor civil de carrera es de tres (3) meses. Artículo 191.- Periodo de prueba para servidores civiles de actividades complementarias Los servidores de actividades complementarias pasarán por un periodo de prueba que no podrá ser mayor de tres (3) meses, se trate de vinculación a plazo indeterminado o a plazo fijo, de acuerdo con lo regulado por el artículo 75 de la Ley. Dicho periodo deberá constar por escrito en el contrato. Para los servidores de actividades complementarias a plazo fijo, se deberá respetar los siguientes criterios: a) Contratos con una duración de hasta tres (3) meses, el periodo de prueba será máximo de quince (15) días calendario. b) Contratos con una duración de hasta seis (6) meses, el periodo de prueba será máximo de un (1) mes calendario. c) Mayor a seis (6) meses, el periodo de prueba será hasta tres (3) meses y no menos de un (1) mes calendario. La renovación o ampliación del plazo, antes de que se haya vencido el contrato, no requiere establecer un nuevo periodo de prueba. TÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN Artículo 192.- De la suspensión La suspensión del servicio civil es perfecta o imperfecta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley. La suspensión del servicio civil, debidamente sustentada, se declara mediante resolución administrativa del responsable de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, en la que se consigna la causal y la fecha en que se hace efectiva. La resolución tendrá como anexos los documentos que acreditan la causal. Artículo 193.- Del descanso pre y postnatal La suspensión perfecta a que se refiere el inciso a) del artículo 47.1 de la Ley, es de aplicación a todas las servidoras civiles, sin discriminación, de acuerdo con la ley de la materia. El pago del subsidio se abona de acuerdo con la ley de la materia. Artículo 194.- Del ejercicio de cargos políticos El servicio civil se suspende por el ejercicio de cargos políticos de elección popular o el desempeño en cargos de libre designación y remoción, que implique tiempo completo. La suspensión perfecta a que se refiere el inciso b) del numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley, se aplica al servidor civil de carrera que es designado funcionario por elección popular o cuando es designado como funcionario público de libre designación y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de esta norma. 412

Procedimiento Administrativo Sancionador No se aplica a los directivos públicos ni a los servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo. Artículo 195.- Del permiso o licencia concedidos por la entidad La suspensión perfecta a que se refiere el inciso c) del artículo 47.1 de la Ley, es de aplicación a los servidores civiles de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan su grupo, el Reglamento Interno y/o a lo establecido en su respectivo contrato, en concordancia con la directiva que apruebe Servir. Los permisos y/o licencias materia del presente artículo se otorgan de acuerdo a la naturaleza de los mismos. Artículo 196.- Del ejercicio del derecho de huelga La suspensión perfecta procede cuando se ejerce el derecho de huelga a que se refiere el inciso d) del artículo 47 de la Ley para los servidores civiles de carrera y los servidores de actividades complementarias, de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento. Artículo 197.- De la suspensión temporal La sanción de suspensión temporal sin goce de compensación económica por comisión de faltas de carácter disciplinario, a que se refiere el artículo 98 del presente reglamento así como la pena privativa de libertad efectiva, genera una suspensión perfecta, según lo establecido en el inciso e) del artículo 47.1 de la Ley. Artículo 198.- La detención del servidor La detención del servidor civil a que se refiere el inciso g) del artículo 47.1 de la Ley en los casos de flagrante delito o por orden judicial, es causal de suspensión perfecta mientras dure la detención. Artículo 199.- Casos especiales por sentencia en primera instancia La condena en primera instancia por delitos de terrorismo, narcotráfico, corrupción o violación de la libertad sexual configura suspensión perfecta. De no confirmarse la sentencia en primera instancia, el servidor civil de carrera, así como los servidores de actividades complementarias contratados a plazo indeterminado puede retornar al servicio civil en el mismo nivel. En el caso de los directivos públicos y servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo, podrán retornar al servicio, dentro del periodo de su contrato, que se contabiliza desde que la sentencia absolutoria quedó firme. Adicionalmente, los servidores civiles que hayan sido absueltos en el proceso judicial tendrán derecho a percibir únicamente las compensaciones económicas Principal y Ajustada, así como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y compensación por tiempo de servicios, no correspondiéndole ninguna otra compensación económica. Esta causal no aplica a ninguno de los funcionarios, a quienes se les aplica las normas contenidas en la Constitución Política sobre antejuicio constitucional. Artículo 200.- Del caso fortuito o fuerza mayor El caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado, a que se refiere el inciso i) del numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley, configura suspensión perfecta del servicio civil. En la calificación del caso fortuito o fuerza mayor, se tendrá en cuenta que el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y hace imposible la 413

Alberto Retamozo Linares ejecución del servicio por un tiempo determinado así como lo establecido en los artículos pertinentes del Código Civil. Artículo 201.- Medidas cautelares La adopción de medidas cautelares suspenden el servicio civil de manera imperfecta cuando se separa al servidor de sus funciones y se coloca a disposición de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad; o cuando se le exonera de la obligación de asistir al centro de trabajo. Artículo 202.- Contratación temporal En los casos en que un servidor civil deje un puesto temporalmente por cualquier causal establecida en la Ley o Reglamento, se podrá realizar una contratación temporal, establecida en el artículo 84 de la Ley, de manera directa y a plazo fijo. Los contratos no pueden tener un plazo mayor a nueve (9) meses. Pueden renovarse por una sola vez antes de su vencimiento hasta por un periodo de tres (3) meses. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario. El personal contratado bajo esta modalidad no pertenece al servicio civil de carrera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley. Es aplicable el plazo establecido en dicho artículo, para el supuesto del artículo 73 de la Ley. Asimismo, se utiliza la contratación temporal a que se refiere el artículo 84 de la Ley en los supuestos de término del servicio civil, mientras dure el concurso para cubrir el puesto. La contratación temporal para los casos de suspensión señalados precedentemente y previstos en el artículo 47 de la Ley, así como en los casos de incremento extraordinario y temporal de actividades, se sujeta a las reglas de este artículo. El periodo de prueba es aplicable a la contratación temporal cuando la misma sea igual o exceda de los seis (6) meses y tiene una duración de un mes calendario. TÍTULO V TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL Artículo 203.- Del término del servicio civil La conclusión del vínculo que une a la entidad con el servidor civil configura el término de dicha relación en el servicio civil. La conclusión se sujeta a las causales previstas en la Ley y conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 204.- De la formalidad del término El término de la conclusión del vínculo requiere la emisión y notificación de una resolución o documento, según sea el caso, del servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación, en la que se expresará la causal de término y fecha del mismo. La resolución de término de la conclusión del vínculo tendrá efectos declarativos en aquellos casos donde expresamente lo señale el presente Reglamento. Artículo 205.- Entrega de informe de gestión Una vez emitida la resolución o documento correspondiente que determina el término de la conclusión del vínculo, el servidor deberá realizar la entrega del informe de gestión del puesto que venía ocupando, bajo responsabilidad administrativa. 414

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 206.- Del término por fallecimiento del servidor civil El fallecimiento del servidor civil, la declaración judicial de muerte presunta y declaración de ausencia, de conformidad con las normas del Código Civil, configuran el término del Servicio Civil. Artículo 207.- Del término por renuncia del servidor civil La renuncia es causal de término de la conclusión del vínculo. El servidor civil deberá presentar por escrito y con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios, su renuncia, dirigida al jefe inmediato superior o al Directivo o Funcionario Público de quien el servidor civil dependa orgánicamente, debiendo indicar la fecha de término de la conclusión del vínculo. El servidor civil que reciba la renuncia, deberá remitirla a la Oficina de Recursos Humanos, con su opinión respecto a la exoneración del plazo, de haber sido solicitada. La exoneración del plazo podrá ser rechazada, por escrito, hasta dentro de cinco (5) días hábiles de presentada la renuncia. Vencido este último plazo y de no haber respuesta de la Oficina de Recursos Humanos, la exoneración se dará por aceptada de manera tácita. La negativa de exonerar del plazo de preaviso de renuncia obliga al servidor a prestar sus servicios hasta el cumplimiento del plazo, el cual deberá constar en el comunicado que deniegue la exoneración conjuntamente con la fecha de terminación del Servicio Civil. Artículo 208.- Del término por jubilación del servidor civil La jubilación termina la relación en el servicio civil. La jubilación opera cuando el servidor civil sea notificado de la resolución que reconozca su derecho a la pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional o del Sistema Privado de Pensiones, bajo cualquier modalidad. Bajo ningún supuesto el vínculo del servicio civil podrá persistir si es que el servidor percibe una pensión de jubilación. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación. Artículo 209.- Término obligatorio por límite de edad El servicio civil termina de manera automática y obligatoria cuando el servidor civil cumple setenta (70) años de edad, salvo que se trate de funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación. Artículo 210.- Término facultativo por edad El servidor civil que alcance la edad de sesenta y cinco (65) años tiene la facultad de dar por terminado su vínculo laboral con la entidad pública. El término del vínculo opera por la decisión del servidor civil de jubilarse, sin que le resulten aplicables las reglas previstas en el artículo 207 del presente Reglamento para el supuesto de la renuncia. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación. Artículo 211.- Del término por mutuo acuerdo El acuerdo que pone término al vínculo, a que se refiere el inciso d) del artículo 49 de la Ley, debe constar por escrito en documento que debe ser firmado por el servidor y la Oficina de Recursos Humanos. 415

Alberto Retamozo Linares No podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por el término del Servicio Civil, salvo el caso de protección temporal de salud. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó la vinculación, y tendrá efectos declarativos. Artículo 212.- Término por pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana El servidor civil que haya perdido o renunciado a la nacionalidad peruana deberá comunicar dicha situación a la entidad donde presta servicios, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de notificada o conocida la condición. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta disciplinaria, conforme a lo contemplado por el inciso a) del artículo 85 de la Ley. El término del Servicio Civil por la pérdida de la nacionalidad peruana regulada en el inciso f) del artículo 49 de la Ley, solo procederá cuando la naturaleza del puesto así lo exija y tal requisito se haya establecido previamente en el manual de perfiles de puesto. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será expedida por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó la vinculación. La pérdida o la renuncia de la nacionalidad peruana se sujetarán a las normas especiales que regulan tales materias. Artículo 213.- Término por condena penal La condena penal por delito doloso a que se refiere el inciso g) del artículo 49 de la Ley, deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. La terminación del Servicio Civil procede de manera inmediata y automática, ya sea con pena privativa o restrictiva de libertad o limitativa de derechos, multa o aun en los casos de conversión, suspensión, reserva de fallo y exención de pena establecidos por la Ley de la materia. La condena con pena privativa de libertad por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses calendario, deberá constar en sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida o ejecutoriada. El término del vínculo del Servicio Civil en este caso, operará inmediatamente. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será emitido por el servidor civil de la misma jerarquía del servidor civil que formalizó la vinculación. Artículo 214.- Término por inhabilitación para el ejercicio de la función pública La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa o judicial. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del servicio civil. El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio civil. 416

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 215.- Término por inhabilitación para el ejercicio profesional La inhabilitación para el ejercicio profesional a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta al servidor por los colegios profesionales. Procede la conclusión del vínculo cuando la inhabilitación profesional impida al servidor el ejercicio del puesto que a la fecha de producirse la misma está ocupando. Se reconoce y declara en los mismos términos previstos en el artículo precedente. No cabe la conclusión del vínculo si la inhabilitación se produjese como sanción por falta de pago de las cuotas al colegio profesional. En ese caso, el servidor contará con un plazo de quince (15) días hábiles para regularizar su situación y comunicarlo a la entidad. Vencido ese plazo, sin que se haya regularizado la situación, la entidad procederá a expedir la resolución o comunicación, según corresponda, concluyendo el vínculo. El término de la conclusión del vínculo en el presente supuesto rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido, a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de la misma, no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por el término de la conclusión del vínculo. La resolución que se expida o comunicación, según sea el caso, el término de la conclusión del vínculo tendrá efectos declarativos. Artículo 216.- Término por causa relativa a la capacidad del servidor La desaprobación como causal de término del servicio civil debe ser el resultado de la evaluación de desempeño a que se refiere la Ley en el Capítulo III del Título III y corresponde a la calificación establecida en el inciso d) del artículo 26 de la Ley de personal desaprobado, la cual procede cuando se haya obtenido la calificación de personal de rendimiento sujeto a observación por segunda vez y se haya procedido de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley y el artículo 46 del presente Reglamento. La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será expedida por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo. Artículo 217.- Supresión del puesto por causa tecnológica, estructural u organizativa De conformidad con el inciso k) del artículo 49 de la Ley, la terminación podrá fundamentarse en uno de los siguientes supuestos: a) Causas tecnológicas, referidas a cambios por innovaciones científicas que determinen que sean obsoletos ciertos métodos de operación, encontrando sustitución en otros más modernos. b) Causas estructurales, son los hechos relacionados con cambios en la gestión del trabajo o en el diseño de los puestos de trabajo con el fin de propiciar el mejor funcionamiento de la entidad, los cuales deberán encontrarse debidamente acreditados o cuando exista una norma que varíe la estructura organizacional de la entidad, así como en los casos de reorganización administrativa. c) Causas organizativas, en atención a necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que implican un cambio en la organización del 417

Alberto Retamozo Linares trabajo los cuales deberán encontrarse debidamente acreditado y cuya urgencia sea notoria. Artículo 218.- Procedimiento por causa tecnológica, estructural u organizativa Para suprimir puestos por las causales señaladas en el artículo precedente, la entidad deberá presentar a Servir y a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, lo siguiente: a) Los fundamentos y hechos que justifican de manera objetiva la causa de la supresión del puesto o los puestos. b) Los fundamentos y hechos que acrediten la excepcionalidad de la medida. c) La descripción del puesto o los puestos que serán suprimidos. En este último caso, deberá señalarse la cantidad de los puestos que se pretenden suprimir y las razones que justifiquen tal medida. d) El plan de capacitación que contribuya a la postulación en el servicio civil o la actividad privada del servidor o servidores cuyos puestos serán suprimidos. La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emitirá un informe técnico legal, según el procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM o norma que lo sustituya, previo informe de Servir sobre la comunicación presentada por la entidad, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. La opinión técnica deberá contener un análisis detallado de los fundamentos que presenta la entidad para justificar la terminación por causa tecnológica, estructural u organizativa y su razonabilidad con la cantidad de puestos que se pretendan suprimir. Cuando la opinión técnica no sea favorable, la entidad podrá subsanar, de ser el caso, las objeciones en función a lo señalado por Servir y la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Una vez emitida la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se deberá emitir el correspondiente Decreto Supremo, Resolución de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución del titular del organismo constitucionalmente autónomo, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal, mediante el cual que autorice la supresión del puesto o los puestos. El respectivo dispositivo contendrá los fundamentos, hechos, causas, excepcionalidad de la medida aceptada por la Secretaría de Gestión Pública, así como la cantidad de puestos a suprimir aceptados por Servir. El dispositivo que autorice la supresión de plazas deberá ser debidamente publicado. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses calendario contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. La entidad deberá comunicar al servidor civil de la supresión de su puesto de trabajo a través de una resolución, la cual, explicará los motivos de la terminación y la fecha en la cual surtirá efectos. Artículo 219.- Extinción de la entidad por mandato normativo expreso Para efectos de la opinión favorable de Servir y la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, la entidad deberá presentar una comunicación que contenga lo siguiente: a) Los fundamentos y hechos que justifican de manera objetiva la causa de la extinción de la entidad, programa o proyecto. b) Los fundamentos y hechos que acrediten la excepcionalidad de la medida. 418

Procedimiento Administrativo Sancionador c) De manera opcional, el plan de capacitación que contribuya a la reinserción laboral en el servicio civil o la actividad privada del servidor o servidores que pertenecen a la entidad, programa o proyecto que se extinga. La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emitirá un informe técnico legal, según el procedimiento establecido por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PCM o norma que lo sustituya, previa opinión de Servir, sobre la comunicación presentada por la entidad, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. La opinión técnica deberá contener un análisis detallado de los fundamentos que presenta la entidad para justificar la extinción. Cuando la opinión técnica no sea favorable, la entidad podrá subsanar, de ser el caso, las objeciones en función a lo señalado por Servir y la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Una vez emitida la opinión técnica favorable de Servir y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se deberá emitir mediante Decreto Supremo, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal, que autorice la extinción, la cual contendrá los fundamentos, hechos, causas y excepcionalidad de la medida. El dispositivo que autorice la extinción de la entidad deberá ser debidamente publicado. Dicha norma establece un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para ejecutar la supresión. La entidad deberá comunicar al servidor civil de la extinción a través de una resolución, la cual, explicará los motivos de la terminación y la fecha en la cual surtirá efectos. Artículo 220.- Término por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente La incapacidad física o mental sobreviniente a la que se refiere el inciso n) del artículo 49 de la Ley debe ser declarada conforme a la normativa sobre la materia Ley. La negativa injustificada y probada del servidor civil a someterse a los exámenes médicos, que por Ley o convenio se establezcan en cumplimiento de las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, configura una causal para el término de la conclusión del vínculo. Artículo 221.- Término de la contratación a plazo fijo La vinculación en los casos de contratación directa prevista en los artículos 73 y 84 de la Ley y de la contratación de servidores de actividades complementarias prevista en el artículo 76 de la Ley terminará por la conclusión de los proyectos o servicios específicos, el cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo tales modalidades. La comunicación que la entidad pudiera hacer del término de la conclusión del vínculo contractual, tiene carácter informativo y no constituye un acto constitutivo de derecho ni un acto administrativo. Artículo 222.- Término por decisión discrecional El término por decisión discrecional a que se refiere el inciso m) del artículo 49 de la Ley procede en los casos de servidores civiles de confianza y funcionarios de libre designación y remoción. Se realiza mediante resolución del mismo nivel a la que lo designó o comunicación escrita en los casos en que la vinculación se realizó mediante contrato. 419

Alberto Retamozo Linares Artículo 223.- Responsabilidad de la entidad Una vez emitida la Resolución o documento correspondiente, según sea el caso, del servidor civil de la misma jerarquía que el que formalizó la vinculación, se deberá poner a disposición del servidor civil, dentro de los dos días siguientes del término, los pagos que se derivan del cese, la liquidación de beneficios sociales, el Certificado de Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y la Constancia de servicios mediante resolución o documento correspondiente de la misma jerarquía que la que formalizó el vínculo. Artículo 224.- La destitución nula Es nula la destitución que se produzca en base las siguientes causales: a) La afiliación a un sindicato, la participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. b) La discriminación, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo III, literal c, del Título Preliminar de la Ley. c) El embarazo, si el cese, destitución, resolución del contrato se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días calendario posteriores al parto, siempre que la entidad hubiera tenido conocimiento de dicho estado. d) La presentación de un reclamo a la entidad o la acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes. Artículo 225.- La destitución injustificada Es injustificada toda aquella destitución en la que la entidad no haya llegado a acreditar la existencia de la causal invocada en el procedimiento de desvinculación o aquella destitución que se haya realizado sin la observancia del procedimiento previsto para cada caso. Artículo 226.- Consecuencias de la destitución injustificada y la destitución nula La destitución declarada nula o injustificada por el Tribunal del Servicio Civil o el Poder Judicial genera en el servidor el derecho a solicitar el pago de una indemnización o la reposición a su mismo puesto o a un puesto similar de no ser posible lo primero, conforme al artículo 36 de la Ley. En el caso de la reposición, esta se da sin perjuicio del pago de las compensaciones dejadas de percibir con motivo de la destitución. El servidor repuesto tendrá los mismos deberes, derechos y condiciones aplicables a los servidores de grupo que corresponda al momento de la reposición. No procede la reposición en el caso de los servidores de confianza. Artículo 227.- La indemnización por la destitución nula o injustificada La indemnización a que se refiere la Ley tomará como base de cálculo la compensación económica compuesta de la principal y la ajustada pagada en el último mes de servicio. La indemnización equivale a una y media de dichas compensaciones económicas mensuales, por cada año completo de servicios, hasta un máximo de doce (12) compensaciones económicas mensuales. Las fracciones se abonan en forma proporcional por dozavos y treintavos. No procede la indemnización en el caso de los servidores de confianza. 420

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 228.- La indemnización por la destitución nula o injustificada para servidores de actividades complementarias En el caso de los servidores de actividades complementarias contratados a plazo fijo y los trabajadores de contratación directa, la indemnización será equivalente a una y media de compensaciones económicas tomando como base de cálculo la compensación económica compuesta de la principal y la ajustada pagada en el último mes de servicio, por cada mes completo dejado de prestar servicios, con un máximo de doce (12) compensaciones principales y ajustadas mensuales. TÍTULO VI MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DEL TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL Artículo 229.- Apelación Frente a la resolución que determina el término del vínculo del servidor con la entidad o el hecho que materialice el término del vínculo con la entidad Civil, cabe el recurso de apelación. La apelación deberá ser presentada ante la autoridad que emitió la resolución o que materializó la terminación, para que esta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la apelación, la eleve ante el Tribunal del Servicio Civil de manera conjunta con la resolución que ocasiona la terminación del Servicio Civil y los documentos que se consideren relevantes para sustentar la terminación. Artículo 230.- Formalidades de la apelación La apelación deberá cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM. No se requiere la firma de abogado colegiado, conforme al literal d) del artículo 50 de la Ley. Artículo 231.- Plazo de apelación La apelación del término de la relación a que se refieren los literales g), h), i) y k) del artículo 49 de la Ley se efectúa en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de término del vínculo. En los casos en los que no haya sido emitida la resolución, pero se hubiese materializado el término, el cómputo de plazo se inicia desde el día que se materializó la terminación. TÍTULO VII DE LOS GRUPOS DE SERVIDORES CIVILES DEL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 232.- Derechos y obligaciones de los funcionarios Los derechos y obligaciones previstos en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación a los funcionarios, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que realicen y no desvirtúen los fundamentos o razones que los originan. 1) Además de los derechos contenidos en las leyes especiales, los funcionarios de acuerdo a su competencia tienen derecho a: 421

Alberto Retamozo Linares a) La independencia de criterio en la adopción de decisiones. b) Solicitar la colaboración de cualquier dependencia de la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones. c) Gozar de las atenciones que corresponda al puesto. 2) Son obligaciones de los funcionarios: a) Dirigir las políticas y planes de la entidad a su cargo. b) Rendir cuenta sobre los asuntos que sean de su competencia, en el ejercicio de sus funciones. c) Proporcionar la documentación y/o información que le sea solicitada por las autoridades competentes de acuerdo con la normativa. d) Guardar secreto de la información reservada y utilizarla en forma debida. e) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes contrarias a la normativa. Cuando los derechos y obligaciones contemplados en la ley se encuentren también establecidos en normas especiales, solo son de aplicación aquellos previstos en la ley especial. Artículo 233.- Incorporación, permanencia y término para funcionarios La incorporación, permanencia y término del servicio civil para los funcionarios se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley. La designación y término de los funcionarios de los literales b) y c) del artículo 52 de la Ley, se realiza mediante resolución del nivel y fuente previstos en la normatividad de la materia. Para el caso de funcionarios del gobierno nacional, la designación y término surte efectos a partir del día de su publicación en el diario oficial El Peruano. En el caso de los funcionarios de los gobiernos regionales y locales, la designación y término surte efectos a partir de la correspondiente notificación al funcionario. Artículo 234.- Efectos del término del vínculo de funcionarios El término del vínculo de los funcionarios no genera pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de liberalidad, ni indemnización alguna, salvo la Compensación por Tiempo de Servicios de corresponder. Tampoco procede reposición o situación análoga. Artículo 235.- Normas especiales para los funcionarios Los derechos, obligaciones, y demás normas de la Ley y el presente Reglamento, se sujetan a las siguientes disposiciones específicas para su aplicación a los funcionarios: a) En materia de desplazamiento solo les son aplicables la comisión de servicios y el encargo de funciones. b) Una vez cumplido un año continuo de servicios, los funcionarios tienen derecho al goce de treinta (30) días calendario de vacaciones; las que deberán gozarse durante el siguiente ejercicio. Las vacaciones pueden gozarse fraccionadas en periodos no menores de un día, con excepción de los días de libre disponibilidad, los cuales pueden ser dispuestos en periodos no menores de media jornada de trabajo, para la realización de actividades personales y antes de cumplir el año y record vacacional, siempre y cuando se cuente o se haya generado días equivalentes al número de días a utilizar. 422

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Excepcionalmente, las vacaciones pueden acumularse en periodos mayores a los dos años previstos en el artículo 35 literal b de la Ley.

c) Las licencias y permisos previstos en la Ley y el Reglamento les son aplicables cuando específicamente los incluyan o, cuando sean compatibles con la naturaleza de las funciones que realicen y no desvirtúen los fundamentos o razones que originan a tales figuras. d) No están sujetos a jornada de servicio. Artículo 236.- Suspensión del servicio civil La suspensión del servicio civil para los funcionarios de elección popular, directa y universal y para los funcionarios públicos de designación o remoción regulada se rigen por sus normas específicas. Para el caso de funcionarios de libre designación y remoción se aplican las causales de suspensión que están establecidas en el artículo 47 de la Ley, con excepción de lo dispuesto el literal b) del numeral 47.1 y literal d) del numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley. CAPÍTULO II DIRECTIVOS PÚBLICOS Artículo 237.- Del directivo público Los directivos públicos dirigen, bajo la orientación estratégica de la alta dirección de la entidad, las estructuras y procesos mediante los cuales se implementan las políticas públicas y se proveen bienes y servicios públicos. Velan por el logro de los objetivos asignados, supervisan el logro de metas y gestionan el desarrollo de los servidores civiles bajo su responsabilidad. Mediante resolución del titular de Servir, se pueden establecer excepciones a esta regla, en función del número de niveles organizacionales de la entidad, el número total de servidores o la naturaleza de funciones de la entidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley(1). Servir establece las equivalencias entre las entidades Tipo A y Tipo B para la implementación de esta disposición. Artículo 238.- Incorporación al servicio civil La incorporación a puestos directivos se regula por lo establecido en los artículo 161, artículo 162 y artículo 163 del presente Reglamento, excepto para los casos de directivos calificados de confianza. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la etapa de evaluación del concurso público de méritos, comprenda como mínimo: evaluación curricular, evaluaciones psicotécnicas y de competencias, evaluación de conocimientos y entrevista final. Servir está facultado a proporcionar las evaluaciones psicotécnicas y de competencias que las entidades deberán aplicar en sus concursos, pudiendo aplicarse otras distintas con la autorización de Servir, siempre que las mismas garanticen la transparencia y calidad técnica. Servir puede implementar mecanismos de veeduría para estos procesos.

(1)

Texto modificado según fe de erratas, publicado el 25/06/2014. El texto anterior era el siguiente: (...) Ley. Los Directivos pueden estar asignados hasta el tercer nivel organizacional de las entidades.(...).

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Alberto Retamozo Linares Artículo 239.- Estándares para los perfiles de puestos directivos Los perfiles de puestos directivos se encuentran en el MPT. Las entidades que requieran un puesto directivo que no se encuentre en el MPT, pueden solicitar de manera excepcional y justificada a Servir su conformidad. El perfil debe ser formulado de acuerdo a los lineamientos establecidos. Artículo 240.- Selección a cargo de Servir por delegación Servir mediante directiva aprueba el procedimiento para los concursos públicos de directivos delegados. Artículo 241.- Reubicación de puesto La entidad puede designar un servidor de confianza en un puesto ocupado por un directivo público. En dicha situación, corresponde previamente desplazar a este a otro puesto de similar nivel, en la misma entidad, para desempeñar funciones de acuerdo con su perfil, hasta culminar su periodo vigente. Artículo 242.- Del fortalecimiento de capacidades Servir desarrollará la planificación e implementación de acciones destinadas a fortalecer las capacidades del grupo directivo. Para ello, está habilitado a solicitar información sobre las evaluaciones de desempeño a las entidades, así como cualquier otra información pertinente para cumplir con sus objetivos de fortalecimiento. Artículo 243.- Evaluación de desempeño Las metas para la evaluación de los directivos públicos deben estar alineados con los objetivos estratégicos de la entidad y deben considerar la disponibilidad, confiabilidad, especificidad y validez de los recursos con los que cuenta o tiene a su disposición para su cumplimiento. Las metas se fijan dentro de los tres primeros meses de asumidas las funciones por el directivo y anualmente, en los periodos siguientes, de acuerdo con el cronograma fijado por la entidad. Se procura que para fijar las metas exista consenso entre el directivo y su superior directo, pero a falta del mismo, decide el superior. Si el directivo tuviera aún observaciones a las metas, puede recurrir al superior jerárquico de su superior quien definirá en última instancia. Solo se configura el incumplimiento de metas de los directivos públicos contemplado en el segundo párrafo del artículo 62 y en el literal a) del artículo 63 de la Ley, cuando dicho incumplimiento obedece a causa imputable al ámbito de control del directivo público. En aquellas metas establecidas en número o porcentaje, se considera que el directivo público ha incumplido la meta si no alcanza como mínimo el 70 % de logro de la misma. Las regulaciones específicas para la medición del desempeño de los directivos se establecerán mediante directiva de Servir. El directivo que en las dos últimas evaluaciones de desempeño haya logrado sus metas podrá ser contratado por cualquier entidad, sin necesidad de proceso de selección, siempre que cumpla con el perfil del puesto. Esta disposición no lo exime del periodo de prueba ni de las demás disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento. Artículo 244.- Encargo de puesto de directivos públicos Los puestos de los directivos públicos que hayan concluido por haber sido calificados como desaprobados o por otra causa de término conforme a ley, son cubiertos a través de encargatura, hasta por un plazo máximo de un año no renovable. Dentro de dicho plazo, la entidad debe incorporar al nuevo directivo público. 424

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 245.- De la supervisión de concursos públicos de méritos Servir puede supervisar la realización de los concursos públicos de méritos abiertos para la incorporación de directivos públicos mediante los lineamientos que se establezcan para dicho fin y de conformidad al Decreto Legislativo Nº 1023. CAPÍTULO III SERVIDORES CIVILES DE CARRERA Subcapítulo I Generalidades Artículo 246.- Del servicio civil de carrera El Servicio Civil de Carrera promueve a través de sus servidores civiles la cultura de servicio público, orientada a mejorar la calidad de los servicios al ciudadano, la misma que prioriza la entrega de bienes y servicios y busca obtener como resultado una mejor calidad de vida y oportunidades de desarrollo para los ciudadanos; la mejora continua del servidor civil de carrera, correspondiéndole a este la responsabilidad de mejorar sus capacidades y conocimientos para el servicio que presta y la competitividad de los servidores civiles de carrera para el cumplimiento de las funciones de los puestos que ocupan, garantizando la continuidad de las políticas del Estado para una mejor prestación de los servicios públicos. Asimismo, el servicio civil de carrera promueve el mérito y establece mecanismos claros y transparentes para su progresión, la cual está diseñada para que el servidor civil desarrolle una línea de carrera y le facilite la planificación del desarrollo de su trayectoria profesional y personal la cual puede ser dentro de la misma familia de puestos, favoreciendo así la especialización dentro de un grupo de puestos afines, pudiendo progresar también en otra familia de puestos de carrera. Asimismo, busca garantizar la continuidad de las políticas públicas, el logro de los objetivos del Estado y la mejora continua en la calidad de los servicios que brinda el Estado. El Servicio Civil de Carrera es un sistema único e integrado, constituido por el conjunto de normas, principios, reglas, procesos y procedimientos que tiene por objeto la incorporación, la profesionalización, y la retención del personal competente en el servicio del Estado. Artículo 247.- Alcance del servicio civil de carrera El servicio civil de carrera está integrado por las personas que se han incorporado a una entidad para prestar servicios, mediante concurso público de méritos, de conformidad con las reglas establecidas por la presente norma y que desarrollan actividades sustantivas y de administración interna en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos o la gestión institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley. No están comprendidos en el servicio civil de carrera los funcionarios públicos, los directivos públicos, los servidores de confianza, los servidores de actividades complementarias, las personas con una contratación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 30057 ni los trabajadores y servidores que señala la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley. Artículo 248.- Puestos altamente especializados En una familia de puestos para el servicio civil de carrera, pueden asimilarse, temporalmente, puestos altamente especializados, los que son establecidos en el CPE, 425

Alberto Retamozo Linares previa aprobación de Servir, a propuesta de la entidad, quien debe sustentar en un informe su necesidad de contar con uno o más puestos que requieren un alto grado de especialización, lo cual implica conocimientos amplios en una o varias determinadas materias y experiencia en una determinada ciencia o actividad que exceden el nivel de conocimiento común en dicho campo, haciendo difícil su selección en el Estado. Los puestos calificados como altamente especializados son cubiertos con concurso público de méritos abierto. La persona que se incorpora al servicio civil en un puesto altamente especializado pertenece a la carrera y se rige por todas las normas aplicables a este grupo. Artículo 249.- Desarrollo en el servicio civil de carrera El desarrollo en el servicio civil de carrera significa que los servidores, previo concurso público de méritos, pueden ocupar puestos de igual o diferente jerarquía en cualquier entidad del Estado. El servidor civil de carrera adquiere en cada puesto, conocimientos, habilidades y experiencia, las cuales lo habilitan para aspirar a otro puesto para desarrollar su trayectoria profesional. El desarrollo del servidor civil de carrera se realiza a través de la progresión, cuyo mecanismo es el concurso público de méritos transversal. Artículo 250.- Accesitario La condición de accesitario a que se refiere el artículo 80 de la Ley solo alcanza al postulante que habiendo sido declarado apto, se ubica en orden de mérito inmediato siguiente después del postulante que obtuvo el mayor puntaje y no alcanza vacante. Por cada puesto concursado solo puede haber un accesitario. El accesitario se incorpora al servicio civil de carrera, de presentarse para el servidor ganador del concurso público de méritos algunas de las causales de término establecidas en el artículo 49 de la Ley, dentro de los primeros seis (6) meses luego de finalizado el concurso. En caso de que existiera más de una posición concursada para un mismo puesto, podrá existir tantos accesitarios como posiciones convocadas en el concurso público de méritos. Artículo 251.- Reingreso al servicio civil de carrera por renuncia El reingreso a que se refiere el artículo 68 de la Ley se produce cuando un servidor civil de carrera que ha terminado su vínculo por renuncia vuelve a ingresar al servicio civil de carrera. El reingreso se produce a través de un concurso público de méritos transversal, siempre y cuando este postule dentro de los dos años calendario posteriores a su renuncia, debiendo asimismo cumplir con haber permanecido dos (2) años en el puesto que ocupaba al momento de su renuncia si concursa para un puesto del mismo, superior o inferior nivel dentro de una misma o en otra familia de puestos y contar con, al menos, una calificación de personal de buen rendimiento en las evaluaciones de los últimos dos (2) años. Si el reingreso se produce a través de un concurso público de méritos transversal al puesto del mismo nivel y familia de puestos que ocupaba al momento de su renuncia, sin que exista progresión, no serán exigible los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley.

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Procedimiento Administrativo Sancionador El plazo de dos (2) años, a que se refiere el artículo 68 de la Ley, para el reingreso al servicio civil de carrera se computa a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución de término del vínculo del servidor. Si el vencimiento de los dos (2) años del plazo se produce durante la postulación en un concurso público de méritos transversal de la persona interesada en el reingreso, este plazo se extiende hasta la culminación de dicho concurso. Artículo 252.- Del reingreso por otras causas El servidor civil de carrera cuyo vínculo quede extinto por las causales reguladas en los incisos k) y l) del artículo 49 de la Ley tiene derecho a postular a un concurso público de méritos en los siguientes dos años computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución de término del vínculo del servidor y durante el plazo establecido para la ejecución de la supresión y extinción, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley. El servidor civil de carrera puede presentarse a los concursos públicos de mérito transversales en su mismo nivel y deberá contar con, al menos, una calificación de personal de buen rendimiento en las evaluaciones de los últimos dos (2) años. Artículo 253.- Capacitación La capacitación para los servidores civiles de carrera conlleva su especialización y preparación para el desarrollo de funciones más complejas. El servidor civil de carrera puede solicitar participar en la formación laboral y profesional que organice la Entidad, para la familia de puestos a la que pertenece el servidor civil de carrera o para otra familia de puestos. Asimismo, la entidad definirá si otorga licencia con goce de compensación en los programas de formación profesional. Artículo 254.- Destaque Es el desplazamiento del servidor civil de carrera a una entidad distinta por un periodo que no deberá exceder de un año. El destaque no procede para ocupar un puesto de directivo público ni en los casos que el servidor esté incurso en un procedimiento disciplinario. La entidad que requiere el destaque debe contar con el puesto dentro del CPE y presentar una solicitud fundamentada, la cual es evaluada por el área respectiva de la entidad en la que desempeña sus funciones el servidor y por la Oficina de Recursos Humanos. De ser aprobada la solicitud y contando con el consentimiento del servidor, se autoriza el destaque mediante una Resolución de la Oficina de Recursos Humanos debidamente fundamentada, con las siguientes condiciones: a) El servidor civil de carrera mantiene el vínculo con la entidad de origen. b) Por el destaque, el servidor no pierde sus oportunidades de progresión ni se interrumpe el cómputo de su tiempo de servicios. c) El servidor civil de carrera retorna al puesto de carrera de la entidad de origen. d) El servidor civil está sujeto a las normas y disposiciones que rigen la entidad de destino. e) La entidad de destino otorga la compensación del puesto en dicha entidad. Artículo 255.- Retorno El servidor civil de carrera tiene derecho al retorno a su entidad de origen, al grupo y nivel primigenio, en los siguientes supuestos: 427

Alberto Retamozo Linares a) Ha sido seleccionado como directivo público por concurso público y no superó el periodo de prueba. b) Ha sido designado servidor de confianza y la misma es retirada o quien hizo la designación termina su vinculación con la entidad. c) Ha sido designado como funcionario público y culmina su periodo de designación o termina su vinculación con la entidad por cualquier otro motivo. Para los supuestos a) y b) del presente artículo, la entidad otorgará licencia a solicitud del servidor público de carrera por un periodo máximo de nueve meses. En el caso de no retorno, la entidad, debe convocar el respectivo concurso público, a más tardar, al sexto mes. Subcapítulo II Estructura del servicio civil de carrera Artículo 256.- Familias de puestos de servidores de carrera La organización de las familias de puestos para los servidores civiles de carrera tiene por finalidad brindar una línea de progresión y desarrollo profesional a los servidores civiles, dándoles predictibilidad en su carrera, así como también fortalecer la eficacia de la gestión pública en temáticas específicas. Artículo 257.- Niveles en el servicio civil de carrera Las familias de puestos en el servicio civil de carrera se dividen en niveles que permiten la progresión del servidor civil de carrera. Los niveles están definidos en relación con la complejidad de funciones y responsabilidades. Servir mediante directiva define los niveles para las familias de puestos del servicio civil de carrera. Artículo 258.- Progresión La progresión en el servicio civil de carrera puede realizarse dentro de la misma entidad pública u en otra, a través de: 1) El cambio de puesto del servidor civil de carrera a un puesto del mismo nivel o superior dentro de una misma familia de puestos. 2) El cambio de puesto del servidor civil de carrera a un puesto del mismo nivel, superior o inferior en otra familia de puestos. La progresión puede ocurrir hasta en dos (2) niveles superiores respecto del nivel en que se encuentra el servidor civil. La progresión deberá constar en una Resolución de la Oficina de Recursos Humanos o de quien haga sus veces, debiendo contener dicha resolución lo siguiente: a) Identificación del servidor civil. b) Entidad, familia de puestos y nivel del cual proviene. c) Familia de puestos y nivel del puesto al que progresa. d) Compensación económica del puesto. e) Fecha de inicio de funciones en el puesto al cual ha progresado. Artículo 259.- Programación anual de concursos públicos de méritos transversales Cada entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos, realiza su programación anual de los concursos públicos de méritos transversales que prevé realizar. 428

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO IV SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Artículo 260.- Servidores de actividades complementarias Los servidores de actividades complementarias ingresan al servicio civil mediante concurso público de méritos abierto, conforme a las reglas establecidas en la presente norma. Abarcan puestos que ejecutan actividades de soporte y complemento. También incluye actividades operativas o manuales, respecto de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad. Los servidores de actividades complementarias a plazo fijo proceden para la ejecución de proyectos o servicios específicos; siendo los proyectos aquellos creados para atender un problema o situación crítica o para la implementación de una política pública específica. Artículo 261.- Familias de puestos de servidores de actividades complementarias Las familias de puestos de servidores de actividades complementarias organizan los puestos en atención a ocupaciones o funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad. Artículo 262.- Derechos y obligaciones particulares de los servidores de actividades complementarias Los servidores de actividades complementarias de plazo indeterminado tienen derecho a lo siguiente, sin perjuicio de las excepciones o particularidades establecidas en el presente Reglamento: a) Gozar de un descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios y a percibir una entrega económica con motivo del goce del descanso vacacional, por un monto igual al que le correspondería percibir como compensación económica mensual y en sustitución de la misma. Se abona en la oportunidad de pago determinada en las normas pertinentes.

Asimismo, puede disponer libremente de hasta siete (7) días hábiles, de los 30 días calendario correspondientes a su descanso vacacional en el año en el que se generó. No procede la acumulación, salvo como días de vacaciones no utilizados. Los días de libre disponibilidad se podrán utilizar en periodos no menores de media jornada ordinaria de trabajo, para la realización de actividades personales, sin necesidad de justificar su utilización; y pueden ser dispuestos antes de cumplir el año y record vacacional, siempre y cuando se cuente o se haya generado días equivalentes al número de días a utilizar. Los días de libre disponibilidad se contabilizan como días calendario de descanso vacacional.

b) A los permisos y licencias establecidos en el artículo 151, artículo 152, artículo 153 del presente reglamento. c) A contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun 429

Alberto Retamozo Linares cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. d) A acceder a formación laboral. Son aplicables a los servidores de actividades complementarias de plazo indeterminado las obligaciones correspondientes a los servidores civiles de carrera, sin perjuicio de las excepciones o particularidades establecidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO V SERVIDORES DE CONFIANZA Artículo 263.- Ingreso de los servidores de confianza El servidor civil de confianza ingresa al servicio civil sin concurso público de méritos. Debe cumplir con el perfil del puesto en función de conocimientos y experiencia y no están sujetos a periodo de prueba. El no cumplimiento del perfil acarrea responsabilidad administrativa para la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1023, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponde a la autoridad que decidió su incorporación. La violación de los límites establecidos en el artículo 77 de la Ley, genera el término del vínculo. En ningún caso se genera derecho alguno a la permanencia en el puesto o en la entidad. Los actos que se hayan producido no son nulos ni anulables, por el solo mérito de su designación. El servidor de confianza designado por el órgano competente, desempeña sus funciones en el órgano o unidad orgánica respectiva y reporta al jefe del órgano o unidad orgánica que lo solicitó. Artículo 264.- Situaciones particulares aplicables a los servidores de confianza Los servidores de confianza se sujetan a las siguientes reglas especiales: a) Pueden acceder únicamente a formación laboral. b) En caso de recibir capacitación financiada o canalizada por el Estado, debe devolver el importe del financiamiento de la capacitación, si su relación se viera interrumpida antes de cumplir con la devolución en tiempo de servicios. c) No se les aplica las reglas sobre desplazamiento d) El cese no genera ningún pago indemnizatorio, compensatorio ni similar. e) No están sujetos a la evaluación del desempeño, a menos que el titular de la entidad así lo determine. Salvo en el caso de los directivos de confianza, quienes si se encuentran sujetos a la evaluación. f) Pueden hacer uso de la totalidad de su descanso vacacional, en periodos menores a siete días calendario, previo acuerdo con la entidad, con excepción de los días de libre disponibilidad, los cuales se podrán utilizar en periodos no menores de media jornada ordinaria de trabajo, para la realización de actividades personales, sin necesidad de justificar su utilización.

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Los días de libre disponibilidad pueden ser dispuestos antes de cumplir el año y récord vacacional, siempre y cuando se cuente o se haya generado días equivalentes al número de días a utilizar.

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De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 35 de la Ley, el goce de los días de libre disponibilidad a los que se refiere el párrafo anterior se computa con cargo a los días de descanso vacacional y se contabilizan como días calendario del periodo vacacional.

g) No cabe la protección contra la destitución injustificada o nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley. h) En el caso que el servidor civil que designó al servidor de confianza sea removido o desplazado del puesto, los servidores de confianza deben poner su cargo a disposición de quien lo ocupa, quien puede ratificar al servidor de confianza dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes. La omisión de una ratificación durante dicho plazo es considerada como una no ratificación, por lo que la terminación del servicio civil ocurre automáticamente transcurrido el plazo señalado. La terminación producida bajo este supuesto no exime al servidor de sus obligaciones de entrega del puesto. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DIRECTIVOS PÚBLICOS, SERVIDORES CIVILES DE CARRERA Y SERVIDORES DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Artículo 265.- Desplazamiento El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las necesidades del servicio civil, su grupo y su ubicación en la familia de puestos que le corresponde. Por disposición fundamentada de la entidad y en función al cumplimiento de las metas y prioridades institucionales, se podrá desplazar a los servidores civiles, en puestos diferentes pero del mismo nivel y con la misma compensación, dentro o fuera de la familia de puestos en la cual cumple funciones. Se deberá contar con la conformidad del servidor, excepto los casos señalados expresamente. Los desplazamientos son: a) Designación como directivo público o como servidor de confianza. b) Rotación. Consiste en la reubicación del servidor civil al interior de la entidad para asignarle funciones según el perfil del puesto a ocupar. Se efectúa por decisión de la entidad en el caso de servidores de carrera y de actividades complementarias. c) Destaque. Consiste en el desplazamiento temporal de un servidor civil de carrera y de actividades complementarias a otra entidad a pedido de esta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor civil percibe las compensaciones económicas en la entidad de destino. El destaque no es menor de treinta (30) días calendario, ni excede el periodo de un año, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor en caso de destaque a otro ámbito geográfico. d) Encargo de funciones. Es temporal, excepcional y fundamentado. Solo procede siempre y cuando el servidor civil cumpla con el perfil del puesto vacante. 431

Alberto Retamozo Linares En ningún caso debe exceder el periodo, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor. e) Comisión de servicios. Consiste en el desplazamiento temporal del servidor civil fuera de la sede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente, para realizar funciones según el puesto que ocupa y que estén directamente relacionadas con los objetivos institucionales. No excede, en ningún caso, treinta (30) días calendario por vez. Artículo 266.- Alcance del desplazamiento Con excepción de la comisión de servicios, los desplazamientos de un servidor civil pueden hacerse dentro de la misma familia o a otra diferente y requieren que el servidor civil cumpla con el perfil del puesto al que está siendo desplazado. Durante el desplazamiento, el servidor sigue sumando el plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley como requisito para participar en un concurso público de méritos transversal. Asimismo, no se suspende su derecho a participar en dichos concursos, excepto en los casos de designación como directivo público o servidor de confianza, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley. Artículo 267.- Rotación Es el desplazamiento temporal del servidor civil de carrera y complementario dentro de una misma entidad a un puesto similar. Se efectúa por decisión de la entidad. Excepcionalmente, en caso hubiera una diferencia en la compensación económica con el puesto de origen, esta es cubierta por la entidad de destino. La rotación puede darse por un plazo máximo de un año, mediante una Resolución de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, debidamente fundamentada, requiere del consentimiento del servidor si se efectúa fuera del lugar habitual de trabajo, con excepción de los puestos que conlleven, dentro de sus funciones, el traslado permanente cada cierto tiempo. Artículo 268.- Encargo de funciones Es el desplazamiento de un servidor civil a un puesto donde se realizan funciones de conducción o dirección en la misma entidad. El encargo podrá ser por el plazo de hasta un (1) año y requiere del consentimiento del servidor civil. Si el encargo excede los 30 días calendario, el servidor tendrá derecho a percibir la diferencia de compensación económica. El encargo de funciones se autoriza mediante una Resolución de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, debidamente fundamentada. Artículo 269.- Comisión de servicios Es el desplazamiento temporal de los servidores civiles para realizar funciones correspondientes a su puesto fuera de su entidad, dentro del territorio nacional o en el extranjero. Se requiere autorización escrita del superior jerárquico si la comisión no excede 10 días calendario. De exceder dicho plazo, la comisión debe ser autorizada y sustentada por el Director de Recursos Humanos, teniendo un plazo máximo de hasta por 30 días calendario. Salvo el caso de capacitación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Para efectos de la comisión de servicios fuera del ámbito nacional, la autorización es de acuerdo con las normas que regulan los viajes de los servidores al exterior. Artículo 270.- Contratos temporales para proyectos especiales Los proyectos, dado su carácter temporal, contarán con servidores de actividades complementarias, servidores civiles de carrera destacados temporalmente y directivos 432

Procedimiento Administrativo Sancionador públicos. Los contratos y designaciones de los Servidores Civiles de dichos proyectos podrán tener una duración máxima o ser renovados, hasta por el plazo máximo previsto en el convenio, contrato o norma que crea el proyecto. Dichos puestos se sujetan a todas las normas previstas en la Ley y este reglamento para servidores de actividades complementarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De los alcances de la rectoría de Servir El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del Servicio Civil, a través del conjunto de normas, lineamientos, principios, recursos, métodos, metodologías, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la gestión de los recursos humanos. La autoridad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se ejerce desde el nivel nacional de gobierno, atendiendo al carácter unitario y descentralizado del Estado. La rectoría del Sistema la ejerce la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir sobre todas las entidades de la Administración Pública. El sistema está integrado por: a) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). b) Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas listadas en el artículo 1 de la Ley, o las que hagan sus veces. c) El tribunal del servicio civil con competencia sobre las entidades públicas listadas en el artículo 1 de la Ley. No están comprendidas las empresas del Estado. No obstante, respecto de las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, Servir podrá colaborar con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. Las entidades comprendidas en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos son las previstas en el Decreto Legislativo Nº 1023, la Ley Nº 30057, sus normas de desarrollo y complementarias. Segunda.- De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil Las entidades públicas y los servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente: Entidades a) En el caso de las entidades que cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación les es de aplicación lo siguiente: i. El Libro I del presente Reglamento denominada “normas comunes a todos los regímenes y entidades”. ii. No podrán realizar procesos para incorporar servidores de ningún otro régimen, excepto bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, así como el previsto por la Ley Nº 30057 para los casos contemplados en el primer párrafo del acápite Tránsito de la entidad de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, de este reglamento. iii. Excepcionalmente, podrán designar funcionarios o servidores en cargos de confianza bajo los regímenes del Decretos Legislativos Nºs 276 y 728. 433

Alberto Retamozo Linares iv. Podrán cubrir los puestos directivos con servidores sujetos a los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Ley Nº 25650, Ley Nº 29806, así como los considerados en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28175 y los egresados de la ENAP. v. No podrán realizar destaques con entidades que no hayan iniciado el proceso de implementación. b) En el caso de las Entidades que cuenten con resolución de culminación del proceso de implementación aplicarán lo siguiente: i. Las disposiciones contenidas en el Libro I y II del presente Reglamento. ii. Podrán realizar destaques solo con entidades que hayan iniciado el proceso de implementación. iii. Solo podrán incorporar servidores bajo el régimen de la Ley Nº 30057. No podrán incorporar servidores, a ningún grupo, bajo ningún otro régimen de contratación incluidos los Decretos Legislativos Nºs 276, 728, 1057, 1024, Leyes Nºs 29806, 28175, Decreto Ley Nº 25650. c) En el caso de aquellas Entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicarán: i. El Libro I del presente Reglamento denominada “Normas comunes a todos los regímenes y entidades”. ii. No podrán realizar destaques. d) En el caso de las empresas que se encuentran bajo la supervisión de Fonafe: Servir ejercerá sus funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. Servidores e) Las personas designadas para ejercer una función pública o un encargo específico, bajo un régimen o forma de contratación diferente a la Ley Nº 30057, se rigen por las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Reglamento. f) En el caso de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Contraloría General de la República, los servidores sujetos a carreras especiales y los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, no les es aplicable las disposiciones contenidas en el Libro II del presente Reglamento; sin embargo, se encuentran sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1023. Tercera.- De las normas complementarias Servir podrá aprobar normas aclaratorias o de desarrollo del presente Reglamento, dentro del marco legal vigente. Cuarta.- De los grupos de servidores civiles Mediante directiva de Servir se establecerá el cuadro de normalización de nomenclaturas de los grupos de servidores civiles de la Ley aplicables a los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057. 434

Procedimiento Administrativo Sancionador Quinta.- Participación de las carreras especiales La participación de servidores civiles de carreras especiales en puestos contemplados en el régimen de la Ley Nº 30057 se realiza sin afectar la contabilización de los años de servicio para efectos de la progresión en su carrera. Mediante directiva de Servir, se aprobarán las disposiciones que permitan operativizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 30057. Sexta.- Precisiones de la locación de servicios Las entidades solo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del Código Civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular. Sétima.- Sobre tercerización de servicios Las entidades públicas se encuentran autorizadas a encargar la ejecución de sus servicios o actividades a través de la intermediación o tercerización, de conformidad con la legislación sobre la materia y siempre que no se encuentren vinculadas a funciones exclusivas del Estado y al otorgamiento de derechos. Octava.- Inhabilitaciones para contratar con el Estado No configuran inhabilitaciones para los efectos del régimen de la Ley del Servicio Civil, las inhabilitaciones para contratar con el Estado impuestas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado o su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 9 de la Ley. Novena.- De las incompatibilidades Los alcances de las disposiciones sobre nepotismo de la Ley y su Reglamento se interpretarán de conformidad con la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, en aquellos casos que no se opongan al régimen de la Ley Nº 30057 y su reglamento. Décima.- Aplicación progresiva de la gestión del rendimiento La aplicación del subsistema de gestión del rendimiento en las entidades públicas se realizará bajo criterios de progresividad y gradualidad de acuerdo con la programación de implementación de la gestión del rendimiento que, mediante acuerdo del Consejo Directivo, defina Servir. Los efectos del presente reglamento estarán sujetos al calendario de implementación definido por este. La programación de la implementación de la gestión del rendimiento deberá considerar las acciones de comunicación, difusión, sensibilización y capacitación necesarias para abordar el proceso de despliegue del sistema en las entidades públicas. Undécima.- Instrumentos de gestión Lo dispuesto en el Título VI del Libro I, Instrumentos de Gestión, es de aplicación a las entidades señaladas en el artículo 1 de la Ley Nº 30057. Duodécima.- Lineamientos para el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Servir aprobará las directivas necesarias para la administración, funcionamiento, procedimiento de la inscripción, consulta y demás del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido en un plazo de treinta (30) días. 435

Alberto Retamozo Linares Décimo tercera.- Información sobre el personal del servicio civil Las entidades que cuenten con registros sobre datos de personal del servicio civil pondrán a disposición de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), cuando esta lo requiera, la información consolidada sobre el servicio civil que fuera necesaria para el ejercicio de las funciones de la rectoría del sistema administrativo de gestión de recursos humanos. Décimo cuarta.- Del registro Nacional de Personal del Servicio Civil Para efectos de lo establecido en el artículo 6 inciso f) de la Ley respecto del Registro Nacional de Personal del Servicio Civil, las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, mantienen actualizado el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los recursos humanos del sector público. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) proporciona a Servir periódicamente la base de datos de dicho aplicativo con el fin de cumplir esta última con sus funciones como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Servir garantiza la protección de los datos personales de los servidores civiles contenidos en el aplicativo. Décimo quinta.- De la plataforma del proceso de selección Con el fin de promover la transparencia y eficiencia en el concurso público de méritos, Servir implementará, progresivamente, la plataforma informática a través de la cual los candidatos registran su información, postulan a los puestos convocados por las entidades públicas y se gestiona el correspondiente concurso público de méritos. En dicha plataforma, también se publica la oferta de concursos públicos de méritos abiertos y transversales. Décimo sexta.- Del Registro de Títulos, Grados y estudios de posgrado en el extranjero Para la implementación del Registro de Títulos, Grados y estudios de posgrado en el extranjero se aplicarán las normas pertinentes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) El registro se inicia a solicitud del servidor civil. 2) El servidor civil en calidad de declaración jurada indicará y precisará la calidad y denominación exacta del documento que solicita inscribir. 3) El servidor civil deberá adjuntar los títulos, grados académicos o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los títulos, grados académicos o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero con la apostilla correspondiente, para la correspondiente autenticación por el fedatario de la entidad. Para el caso de documentos expedidos en idioma diferente al castellano, el solicitante deberá adjuntar la traducción oficial o certificada de los mismos en original. Décimo sétima.- De la difusión del presente reglamento Las oficinas de recursos humanos deberán difundir el contenido del presente reglamento entre los servidores civiles. Décimo octava.- Aprobación del rol auxilio a la función jurisdiccional y CPE La aprobación de la estructura de los puestos del rol auxilio a las funciones jurisdiccional y de investigación y acusación, perteneciente la familia de puestos

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Procedimiento Administrativo Sancionador asesoramiento y resolución de controversias, requiere la opinión de los titulares del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones. El número de puestos y posiciones pertenecientes a dicho rol contenidos en los CPE de las señaladas entidades y sus modificaciones, son aprobados por sus titulares previa validación presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas. El resto de puestos y posiciones se sujetan a lo dispuesto en el artículo 128 de este Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Inicio de la implementación Para la determinación de las Entidades que iniciarán la implementación de la Ley, se tomará en cuenta los siguientes criterios: Segunda.- Etapas del proceso de implementación Las etapas del proceso de implementación son las reguladas mediante la Resolución Nº 160-2013-SERVIR/ PE que aprueba los Lineamientos para el Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil, o la que haga sus veces. a) La solicitud planteada por la entidad. b) Si la entidad se ha acogido y ha desarrollado lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 160-2013-SERVIR/PE. c) Número de servidores y regímenes existentes en la entidad. d) Nivel de gobierno. e) Presupuesto institucional. f) El impacto fiscal del proceso de implementación. g) Otros criterios que sean incorporados por el consejo directivo de Servir. Para tal efecto, se requerirá un informe favorable de Servir, que recomendará la selección de las entidades que iniciarán la implementación. Tercera.- Reglas específicas de implementación del nuevo régimen Actividades preparatorias Cada Entidad inicia la preparación para la implementación de la Ley, con la designación de la Comisión de Tránsito prevista en los Lineamientos para el Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil. Resolución de inicio Servir otorga la resolución de inicio del proceso de implementación cuando la entidad solicitante demuestre un nivel de avance significativo en el cumplimiento de las fases previstas en los Lineamientos para la Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil. Tránsito de la entidad Con la resolución de inicio y el CPE aprobado, se considera que la entidad ha transitado al nuevo régimen. A partir de ese momento, todos los puestos contenidos en el CPE y los que se pudieren crear posteriormente pertenecen al régimen previsto en la Ley Nº 30057. Los servidores civiles transitarán progresivamente al nuevo régimen de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus normas de desarrollo, la presente disposición y la estrategia de implementación adoptada por la entidad. En consecuencia, las entidades 437

Alberto Retamozo Linares están autorizadas a asignar servidores de otros regímenes a los puestos previstos en el CPE, hasta que los mismos hayan sido materia del Concurso Público de Méritos para el Traslado (CPMT) a que se refiere la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30057. Primer CPE Para la aprobación de su primer CPE, la entidad deberá definir si tendrá y, en ese caso, cuáles serán las entidades Tipo B con las que contará, reflejando ello en el CPE. Las entidades Tipo A pueden determinar sus entidades Tipo B sin necesidad de haber aprobado el CPE, por el solo mérito de la comunicación formal de esa decisión a Servir. Para el tránsito de una entidad tipo B, no se requiere que la entidad Tipo A a la que pertenece haya iniciado su propio tránsito. En igual sentido, el tránsito de la entidad Tipo A no conlleva implícito el de la entidad Tipo B. Concurso público de méritos para el traslado El Concurso Público de Méritos para el Traslado –en adelante Concurso de Traslado–, consiste en una versión simplificada de las disposiciones procedimentales contempladas en el Título III del Libro II del presente Reglamento. Se desarrollará mediante directiva de Servir, debiendo cumplir con los principios aplicables de la Ley Nº 30057, la finalidad del proceso de selección a que se refiere el artículo 8 de la misma y el artículo 164 del presente reglamento. Organización del tránsito de los servidores civiles Para organizar el tránsito de los servidores civiles al nuevo régimen, las entidades deberán establecer una estrategia de implementación, orientada a lograr, con mejoras organizacionales y adecuada dotación de servidores, un impacto positivo en sus funciones, especialmente en aquellas consideradas críticas para mejorar el servicio directo al ciudadano y el desempeño de la entidad. Para ello: 1) Los funcionarios públicos de la entidad y los servidores de confianza que cumplan el perfil, ingresan automáticamente al régimen correspondiente previsto en la Ley, por el solo mérito de la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad - CPE. 2) La entidad organizará prioritariamente los procesos de selección del responsable de recursos humanos, o quien haga sus veces, una vez aprobado el CPE, así como los procesos de selección de Directivos públicos. Para esos efectos, conformará un Comité de Selección Temporal, en reemplazo del Comité de selección a que se refiere el artículo 175. Este Comité estará conformado por un funcionario de la entidad y un representante del Titular y ejercerá las funciones asignadas al Comité de Selección para la selección de Directivos solo hasta que la entidad haya seleccionado al responsable de recursos humanos o quien haga sus veces.

En el caso de los directivos públicos, la entidad cubre los puestos correspondientes mediante concurso abierto. Sin perjuicio de ello, durante el proceso de implementación, la incorporación de directivos públicos puede también realizarse a través de los siguientes mecanismos: a) Cuerpo de gerentes públicos. b) Fondo de apoyo gerencial. c) Ley de empleo público.

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Procedimiento Administrativo Sancionador d) Personal altamente calificado (Ley Nº 29086). e) Escuela Nacional de Administración Pública. 3) Las entidades que hayan realizado los procesos de incorporación señalados en los numerales precedentes iniciarán los concursos públicos de tránsito o de méritos, según corresponda para el traslado con la finalidad de cubrir puestos correspondientes a servidores civiles. Las entidades podrán organizar estratégicamente su proceso de tránsito, convocando sus procesos de selección por grupos de servidores, familias de puestos, roles, órganos o unidades orgánicas, o por combinaciones de los mismos. 4) Los concursos de incorporación para servidores civiles de carrera y de actividades complementarias, durante el proceso de implementación, se sujetan a las siguientes reglas: a) La entidad en proceso de implementación convocará concursos de traslado cerrados al Estado para cubrir sus puestos vacantes de servidores de carrera y de servidores de actividades complementarias en el nuevo régimen, pudiendo convocar hasta un 10 por ciento de los puestos concursados a través de la modalidad de concurso público de méritos abierto previsto en el literal a) del artículo 165 del presente Reglamento, a discrecionalidad del titular de la entidad, en cada concurso que se convoque. Si con posterioridad a la vinculación del servidor civil que ganó el concurso, este se desvinculase, el puesto vacante deberá ser convocado, obligatoriamente, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Libro II de este Reglamento. b) El de traslado a que se refiere el literal anterior, abarca a los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057. Los servidores mencionados podrán concursar siempre y cuando a la fecha de la convocatoria tengan contrato con una entidad pública o hayan tenido contrato vigente al 4 de julio de 2013 o en una fecha posterior. Asimismo, podrán participar de estos concursos los Gerentes Públicos regulados por Decreto Legislativo Nº 1024, el Personal Altamente Calificado en el sector público, regulado por Ley Nº 29806 y el Fondo de Apoyo Gerencial, regulado por Decreto Ley Nº 25650. c) Si luego del concurso de traslado quedaran puestos vacantes, la entidad deberá convocar a uno o más concursos públicos de méritos abiertos respecto a los puestos vacantes señalados. d) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 podrán trasladarse voluntariamente al nuevo régimen del Servicio Civil, previo concurso público de méritos. 5) Los servidores pueden optar por ingresar al nuevo régimen, en tanto dure el proceso de implementación del mismo. Sin embargo, una vez que el proceso en su entidad haya sido declarado culminado, solo podrán postular a los concursos que se realicen en entidades diferentes de la suya o que hayan sido declarados desiertos en la propia. 6) Ningún contrato realizado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057 podrá tener una duración mayor a seis (6) meses calendario mientras la entidad se encuentre en proceso de implementación. La entidad podrá renovar dichos 439

Alberto Retamozo Linares contratos hasta la aprobación de la resolución de culminación del proceso de implementación. 7) Con la Resolución de culminación del proceso de implementación a que se refiere el último párrafo de la primera disposición complementaria transitoria de la Ley, queda prohibida la contratación de personal al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057. Durante el tránsito al nuevo régimen, Servir podrá disponer reglas especiales para los concursos que realicen las entidades. Cuarta.- Plazo para la implementación y adecuación a la Ley Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del 1 de enero de 2018, para lo que Servir emitirá la resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso. Quinta.- Seguimiento del proceso de implementación A través del Consejo de Ministros, se realiza seguimiento al proceso de implementación de la Ley del Servicio Civil. La Autoridad Nacional del Servicio Civil presentará semestralmente los avances de la reforma al Consejo de Ministros. Anualmente se aprobará el “libro blanco” del proceso en el que se dará cuenta a la ciudadanía de los avances y problemas del mismo. Sexta.- Capacitación de los servidores civiles A partir de la vigencia de la Ley Nº 30057 y su reglamento, todos los servidores civiles a que se refiere el Libro I del presente reglamento tienen derecho a recibir formación laboral cuando se encuentren comprendidos en el supuesto previsto por el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley. Las entidades que no cuenten con su resolución de inicio del proceso de implementación a que se refiere la primera disposición complementaria transitoria, solo podrán brindar formación laboral por servidor, hasta por el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria y por un periodo no mayor de tres (3) meses calendario. La formación profesional solo corresponde a los servidores incorporados en el régimen de la Ley del Servicio Civil. En esos casos, en los primeros cinco años de pertenencia al régimen, el servidor civil está exonerado del plazo de tres años consecutivos o, alternos en un periodo de cinco años de permanencia en el sector público requerido para postular a la capacitación profesional. Durante los primeros tres años de implementación de la Ley, los servidores están exonerados de cumplir el plazo establecido en el literal a) del artículo 24 del presente Reglamento. Sétima.- Registro de servidores capacitados Las Oficinas de Recursos Humanos deberán llevar un registro donde se consigne la capacitación recibida por cada uno de los servidores de la entidad. Dicho registro deberá precisar el tipo de capacitación, tema, duración, proveedor y monto invertido. Octava.- De la certificación de programas de capacitación La certificación de los programas de capacitación se implementara una vez que Servir establezca los criterios, estándares, entre otros. 440

Procedimiento Administrativo Sancionador Novena.- Negociaciones colectivas en curso Las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento se adecuarán a lo establecido en el mismo considerando para tal efecto la etapa en la que se encuentren. Décima.- Implementación de la comisión de apoyo al servicio civil En tanto no se implemente la comisión de apoyo al servicio civil, las competencias señaladas en el artículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Undécima.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa. Duodécima.- Aprobación del cuadro de puestos de la entidad Las entidades que hayan culminado el tránsito al régimen previsto en la Ley y cuenten con el CPE aprobado podrán realizar la modificación de sus puestos tanto en número como en presupuesto. Durante el proceso de transición de una entidad, su CPE incluye por excepción, además de lo previsto en el artículo 128 de la presente norma, los puestos vacantes no presupuestados. Los Cuadros de Asignación de Personal vigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley Nº 30057 mantienen su vigencia hasta que la entidad se encuentre en el supuesto de la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley. La modificación de la asignación del personal se realiza obligatoriamente mediante la aprobación del CPE de la entidad. El reemplazo del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) se realizan al momento que la entidad aprueba su CPE. Décima tercera.- Vigencia del clasificador de cargos El clasificador de cargos del INAP sigue vigente hasta que se implemente el manual de puestos tipo. Para el caso de las entidades con poco personal, la descripción del perfil de los puestos tipo podrá abarcar funciones y requisitos generales de más de un rol para un mismo grupo de servidores civiles. El manual de puestos tipo establecerá los mecanismos necesarios. Décima cuarta.- Inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Concédase un plazo excepcional de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, para: a) Solicitar usuario en el aplicativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a aquellas entidades públicas que aún no lo han solicitado. b) Adecuar la designación del responsable del Registro en la entidad, que recae en el jefe de la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces. 441

Alberto Retamozo Linares c) Inscribir en el Registro las sanciones señaladas en el Capítulo V del Título V del Libro II de la presente norma que se hayan impuesto desde la vigencia de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima quinta.- Reclasificación de los puestos Hasta la culminación del proceso de implementación de la Ley a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los puestos podrán ser reclasificados en roles, familias de puestos o niveles diferentes de los que se establecieron para el concurso público de méritos. Esta reclasificación no afectará la compensación económica que se encuentre percibiendo el servidor que lo ocupa al momento de realizarse la misma. Corresponde a Servir, mediante directiva, la reclasificación de los puestos en roles y familias de puestos. Décima sexta.- Periodo de prueba durante el traslado al régimen del servicio civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen del servicio civil no se encuentran sujetos al periodo de prueba previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Décima sétima.- Reposición de personal cesado Si por resolución firme del Tribunal del Servicio Civil, medida cautelar o sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se ordenase la reposición temporal o definitiva de un servidor en la entidad pública a la cual pertenecía, la entidad deberá hacer los trámites y ajustes necesarios para la reincorporación del personal repuesto en los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276 o 728, según corresponda. Únicamente en los casos en que por resolución firme del Tribunal del Servicio Civil, medida cautelar o sentencia judicial consentida o ejecutoriada se ordene la reposición de un servidor del régimen de la Ley Nº 30057, este puede ser repuesto bajo el régimen definido en la Ley y su Reglamento. En ningún caso, se debe incorporar a un grupo del régimen del servicio civil sin que se cumpla con los procedimientos mínimos establecidos en las modalidades de incorporación definidas en la Ley y su reglamento. Décima octava.- Del cómputo para el descanso vacacional del personal que se traslada al régimen En el caso de los servidores que se hubieran trasladado al régimen del servicio civil en aplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley, el año de servicio exigido se computa desde la fecha del traslado. Décima novena.- Ingreso de directivos públicos De conformidad con lo dispuesto en la novena disposición complementaria transitoria de la Ley, la entidad pública que se encuentre en proceso de implementación al régimen del servicio civil y que cuente con gerentes públicos seleccionados y asignados por Servir, pueden incorporarlos como directivos públicos bajo el régimen del servicio civil sin necesidad de concurso, en la medida que cuenten con la aceptación del gerente público. Para estos efectos, se procederá a la liquidación correspondiente de acuerdo con la normativa que regula el cuerpo de gerentes públicos y a la designación en el régimen del servicio civil a que se refiere el artículo 60 de la Ley. 442

Procedimiento Administrativo Sancionador Vigésima.- Sobre el directivo de las Oficinas de Recursos Humanos Una vez culminada la tercera etapa de los lineamientos de tránsito, la entidad deberá iniciar el pase vía concurso público, por el grupo de directivos públicos. Desde dicho momento, será de obligatorio cumplimiento que la Oficina de Recursos Humanos se encuentre a cargo de un directivo. Vigésima primera.- Evaluación de desempeño de directivos públicos La evaluación de las metas y compromisos de los directivos públicos se efectúa de conformidad con las directivas que emita Servir. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Modificatoria del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Modifíquese el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008PCM y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación



Servir tiene competencia sobre todas las entidades de la administración pública, conforme lo establecido en el penúltimo párrafo de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

Segunda.- Modificatoria de reglamento del Tribunal del Servicio Civil Modifíquese el artículo 25 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 25.- Notificación de comunicaciones y resoluciones del Tribunal



Las comunicaciones son notificadas a través de la casilla electrónica que proporcione el Tribunal, la que será de uso obligatorio para las entidades y para los administrados.



En el caso de las entidades, el responsable de administrar la casilla electrónica es el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.



Las comunicaciones, citaciones a audiencia especial y las resoluciones que ponen fin al procedimiento que se cursen a las Entidades y al administrado, se notifican a través de la casilla electrónica.



Las resoluciones que ponen fin al procedimiento, adicionalmente son publicadas en el portal institucional de Servir ().



La constancia de la notificación efectuada a través de la casilla electrónica y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto administrativo, es suficiente para dar fe de la existencia del original trasmitido y de su recepción.



Servir deberá establecer, mediante resolución de presidencia ejecutiva, requisitos, formas, condiciones, y demás disposiciones necesarias para la notificación por casilla electrónica, conforme a las disposiciones, directivas y regulación emitida por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - Ongei”. 443

Alberto Retamozo Linares Tercera.- Precisiones a las normas del Tribunal del Servicio Civil Precísese que el inciso h) del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, no se aplica para los casos de impugnación de suspensión y término del Servicio Civil, de conformidad con el literal d) del artículo 50 de la Ley. Cuarta.- Modificatorias al Régimen Laboral de los Gerentes Públicos Modifíquese los artículos 5, 13, 14, último párrafo del artículo 17 y literal h) del artículo 29 del Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 5.- Requisitos para postular



Para participar en los concursos nacionales con el objeto de ser incorporados al cuerpo de gerentes públicos se requiere contar con la nacionalidad peruana y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo.



La experiencia profesional mínima requerida a los gerentes públicos, no debe ser inferior a cinco (5) años, de los cuales de preferencia por lo menos dos (2) años, continuos o alternados, deberán acreditarse como prestación de servicios al Estado, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad de contratación. La experiencia profesional se computa desde la obtención del grado académico de bachiller. La Autoridad podrá establecer para los diversos niveles de Gerentes Públicos, años adicionales de experiencia mínima requerida.



Asimismo, la Autoridad establecerá, previa a la convocatoria, requisitos adicionales generales y/o específicos, de acuerdo con los perfiles requeridos para cada proceso”.



“Artículo 13.- Asignación posterior a un proceso de incorporación al Cuerpo de Gerentes Públicos



Cuando con posterioridad a la realización de un proceso de incorporación al cuerpo de gerentes públicos, se requiera reemplazar al gerente originalmente asignado o ante un requerimiento aceptado por la autoridad, se elevará al consejo directivo una propuesta de candidatos elegidos entre los profesionales disponibles que se encuentran incorporados en el cuerpo de gerentes públicos. Para esta elección se sigue el proceso abreviado a que alude el artículo siguiente.



En caso que no existiera entre los gerentes públicos en situación de disponibilidad, profesionales con el perfil requerido, deberá efectuarse un nuevo proceso de selección para la incorporación al cuerpo de gerentes públicos”.



“Artículo 14.- Proceso Abreviado



El proceso abreviado a que se refiere el artículo anterior será regulado por la autoridad, mediante directiva aprobada por resolución de Presidencia Ejecutiva, previo acuerdo del consejo directivo, y deberá contar como mínimo con:



a) Informe de la Gerencia de Desarrollo de la Gerencia Pública.



b) Aprobación por el Consejo Directivo”.



“Artículo 17.- Vínculo laboral wspecial con la autoridad

(...)

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Procedimiento Administrativo Sancionador

La situación de disponibilidad sin remuneración tiene una duración máxima de treinta y seis (36) meses consecutivos al cabo de los cuales se produce la exclusión automática del Cuerpo de Gerentes Públicos”.



“Artículo 29.- Supuestos de exclusión del cuerpo de gerentes públicos



El gerente público deja de pertenecer al Cuerpo de Gerentes Públicos, en los siguientes casos:

(...)

h) Por vencimiento del plazo máximo de treinta y seis (36) meses consecutivos en situación de disponibilidad sin remuneración sin haber sido asignado a una Entidad receptora;

(...)”. Quinta.- Sobre el régimen de los evaluadores En el periodo de transición para aquellas entidades que no han ingresado al régimen del servicio civil, la gestión de la planificación, el seguimiento de desempeño, la evaluación de desempeño y retroalimentación de los servidores, para aquellos que cumplen el rol de evaluadores, conforme a lo definido en el presente reglamento, podrán ser de cualquier régimen laboral. Sexta.- Del derecho a la defensa Modifícase el artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“(...) También se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor o para la contratación de los servicios de asesoría legal conforme lo establecido en el literal l) del artículo 35 de la Ley Nº 30057”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogaciones a) Derógase el numeral 2.5 del artículo 2, el artículo 7 y el artículo 9 del Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM. b) Derógase el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM y sus modificatorias; y la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM y sus modificatorias quedan derogadas a la emisión de la directiva señalada en el Cuarta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. c) Derógase el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, Procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos. d) Derógase el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM - Dictan disposiciones referidas a la transferencia de funciones desempeñadas por el INAP - artículo 1. e) Derógase el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM - Normas para la formulación del cuadro para la asignación de personal - CAP. f) Derógase el Decreto Supremo Nº 105-2013-PCM - Incorporan Sexta Disposición Complementaria al Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM que aprueba los 445

Alberto Retamozo Linares Lineamientos para la elaboración y aprobación del cuadro para asignación de personal - CAP de las entidades de la Administración Pública. g) Derógase los artículos 4, los Títulos I, II, III y IV del Decreto Supremo Nº 0332005-PCM que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública. h) Derógase los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. i) Derógase el Decreto Supremo Nº 010-2013-TR que incorpora Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 004-97-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. j) Derógase el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de Capacidades para la Gestión Pública y Buen Gobierno de los Gobiernos Regionales y Locales. k) Derógase el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, establece el derecho de los servidores públicos a constituir organizaciones sindicales. l) Derógase el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, dictan disposiciones para mejor cumplimiento del D.S. Nº 003-98-PCM. m) Derógase el Decreto Supremo Nº 063-90-PCM, sustituye artículos de los D.S. Nº 003-82-PCM y D.S. Nº 026-82-JUS. n) Derógase el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, establece las reglas para la negociación colectiva de gobiernos locales. o) Derógase el Decreto Supremo Nº 099-89-PCM, modifica el artículo 17 del D.S. Nº 003-82-PCM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De los alcances de la rectoría de Servir El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil, a través del conjunto de normas, lineamientos, principios, recursos, métodos, metodologías, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la gestión de los recursos humanos. La autoridad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se ejerce desde el nivel nacional de gobierno, atendiendo al carácter unitario y descentralizado del Estado. La rectoría del Sistema la ejerce la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir sobre todas las entidades de la Administración Pública. El sistema está integrado por: a) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). b) Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas listadas en el artículo 1 de la Ley, o las que hagan sus veces. c) El Tribunal del Servicio Civil con competencia sobre las entidades públicas listadas en el artículo 1 de la Ley. No están comprendidas las empresas del Estado. No obstante, respecto de las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, Servir podrá colaborar con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. 446

Procedimiento Administrativo Sancionador Las entidades comprendidas en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos son las previstas en el Decreto Legislativo Nº 1023, la Ley Nº 30057, sus normas de desarrollo y complementarias. Segunda.- De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil Las entidades públicas y los servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente: Entidades a) En el caso de las entidades que cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación les es de aplicación lo siguiente: i. El Libro I del presente Reglamento denominada “normas comunes a todos los regímenes y entidades”. ii. No podrán realizar procesos para incorporar servidores de ningún otro régimen, excepto bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, así como el previsto por la Ley Nº 30057 para los casos contemplados en el primer párrafo del acápite Tránsito de la entidad de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, de este reglamento. iii. Excepcionalmente, podrán designar funcionarios o servidores en cargos de confianza bajo los regímenes del Decretos Legislativos Nºs 276 y 728. iv. Podrán cubrir los puestos directivos con servidores sujetos a los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Ley Nº 25650, Ley Nº 29806, así como los considerados en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28175 y los egresados de la ENAP. v. No podrán realizar destaques con entidades que no hayan iniciado el proceso de implementación. b) En el caso de las entidades que cuenten con resolución de culminación del proceso de implementación aplicarán lo siguiente: i. Las disposiciones contenidas en los Libros I y II del presente Reglamento. ii. Podrán realizar destaques solo con entidades que hayan iniciado el proceso de implementación. iii. Solo podrán incorporar servidores bajo el régimen de la Ley Nº 30057. No podrán incorporar servidores, a ningún grupo, bajo ningún otro régimen de contratación incluidos los Decretos Legislativos Nºs 276, 728, 1057, 1024, Leyes Nºs 29806, 28175, Decreto Ley Nº 25650. c) En el caso de aquellas entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicarán: i. El Libro I del presente Reglamento denominada “normas comunes a todos los regímenes y entidades”. ii. No podrán realizar destaques. d) En el caso de las empresas que se encuentran bajo la supervisión de Fonafe: Servir ejercerá sus funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. Servidores. 447

Alberto Retamozo Linares e) Las personas designadas para ejercer una función pública o un encargo específico, bajo un régimen o forma de contratación diferente a la Ley Nº 30057, se rigen por las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Reglamento. f) En el caso de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Contraloría General de la República, los servidores sujetos a carreras especiales y los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, no les es aplicable las disposiciones contenidas en el Libro II del presente Reglamento; sin embargo, se encuentran sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1023. Tercera.- De las normas complementarias Servir podrá aprobar normas aclaratorias o de desarrollo del presente Reglamento, dentro del marco legal vigente. Cuarta.- De los grupos de servidores civiles Mediante directiva de Servir se establecerá el cuadro de normalización de nomenclaturas de los grupos de servidores civiles de la Ley aplicables a los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057. Quinta.- Participación de las carreras especiales La participación de servidores civiles de carreras especiales en puestos contemplados en el régimen de la Ley Nº 30057 se realiza sin afectar la contabilización de los años de servicio para efectos de la progresión en su carrera. Mediante directiva de Servir, se aprobarán las disposiciones que permitan operativizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 30057. Sexta.- Precisiones de la locación de servicios Las entidades solo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del Código Civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular. Sétima.- Sobre tercerización de servicios Las entidades públicas se encuentran autorizadas a encargar la ejecución de sus servicios o actividades a través de la intermediación o tercerización, de conformidad con la legislación sobre la materia y siempre que no se encuentren vinculadas a funciones exclusivas del Estado y al otorgamiento de derechos. Octava.- Inhabilitaciones para contratar con el Estado No configuran inhabilitaciones para los efectos del régimen de la Ley del Servicio Civil, las inhabilitaciones para contratar con el Estado impuestas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado o su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 9 de la Ley. Novena.- De las incompatibilidades Los alcances de las disposiciones sobre nepotismo de la Ley y su Reglamento se interpretarán de conformidad con la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, en aquellos casos que no se opongan al régimen de la Ley Nº 30057 y su reglamento. 448

Procedimiento Administrativo Sancionador Décima.- Aplicación progresiva de la gestión del rendimiento La aplicación del subsistema de gestión del rendimiento en las entidades públicas se realizará bajo criterios de progresividad y gradualidad de acuerdo con la programación de implementación de la gestión del rendimiento que, mediante acuerdo del Consejo Directivo, defina Servir. Los efectos del presente reglamento estarán sujetos al calendario de implementación definido por este. La programación de la implementación de la gestión del rendimiento deberá considerar las acciones de comunicación, difusión, sensibilización y capacitación necesarias para abordar el proceso de despliegue del sistema en las entidades públicas. Undécima.- Instrumentos de gestión Lo dispuesto en el Título VI del Libro I, Instrumentos de Gestión, es de aplicación a las entidades señaladas en el artículo 1 de la Ley Nº 30057. Duodécima.- Lineamientos para el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Servir aprobará las directivas necesarias para la administración, funcionamiento, procedimiento de la inscripción, consulta y demás del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido en un plazo de treinta (30) días. Décimo tercera.- Información sobre el personal del servicio civil Las entidades que cuenten con registros sobre datos de personal del servicio civil pondrán a disposición de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), cuando esta lo requiera, la información consolidada sobre el servicio civil que fuera necesaria para el ejercicio de las funciones de la rectoría del sistema administrativo de gestión de recursos humanos. Décimo cuarta.- Del Registro Nacional de Personal del Servicio Civil Para efectos de lo establecido en el artículo 6 inciso f) de la Ley respecto del Registro Nacional de Personal del Servicio Civil, las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, mantienen actualizado el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los recursos humanos del sector público. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) proporciona a Servir periódicamente la base de datos de dicho aplicativo con el fin de cumplir esta última con sus funciones como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Servir garantiza la protección de los datos personales de los servidores civiles contenidos en el aplicativo. Décimo quinta.- De la plataforma del proceso de selección Con el fin de promover la transparencia y eficiencia en el concurso público de méritos, Servir implementará, progresivamente, la plataforma informática a través de la cual los candidatos registran su información, postulan a los puestos convocados por las entidades públicas y se gestiona el correspondiente concurso público de méritos. En dicha plataforma, también se publica la oferta de concursos públicos de méritos abiertos y transversales. Décimo sexta.- Del Registro de Títulos, Grados y estudios de posgrado en el extranjero Para la implementación del Registro de Títulos, Grados y estudios de posgrado en el extranjero se aplicarán las normas pertinentes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y se tendrá en cuenta lo siguiente: 449

Alberto Retamozo Linares 1) El registro se inicia a solicitud del servidor civil. 2) El servidor civil en calidad de declaración jurada indicará y precisará la calidad y denominación exacta del documento que solicita inscribir. 3) El servidor civil deberá adjuntar los títulos, grados académicos o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los títulos, grados académicos o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero con la apostilla correspondiente, para la correspondiente autenticación por el fedatario de la entidad. Para el caso de documentos expedidos en idioma diferente al castellano, el solicitante deberá adjuntar la traducción oficial o certificada de los mismos en original. Décimo sétima.- De la difusión del presente reglamento Las oficinas de recursos humanos deberán difundir el contenido del presente reglamento entre los servidores civiles. Décimo octava.- Aprobación del rol auxilio a la función jurisdiccional y CPE La aprobación de la estructura de los puestos del rol Auxilio a las Funciones Jurisdiccional y de Investigación y Acusación, perteneciente la Familia de Puestos Asesoramiento y Resolución de Controversias, requiere la opinión de los titulares del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones. El número de puestos y posiciones pertenecientes a dicho rol contenidos en los CPE de las señaladas entidades y sus modificaciones, son aprobados por sus titulares previa validación presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas. El resto de puestos y posiciones se sujetan a lo dispuesto en el artículo 128 de este Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Inicio de la implementación Para la determinación de las entidades que iniciarán la implementación de la Ley, se tomará en cuenta los siguientes criterios: a) La solicitud planteada por la entidad. b) Si la Entidad se ha acogido y ha desarrollado lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 160-2013-SERVIR/PE. c) Número de servidores y regímenes existentes en la entidad. d) Nivel de gobierno. e) Presupuesto institucional. f) El impacto fiscal del proceso de implementación. g) Otros criterios que sean incorporados por el consejo directivo de Servir. Para tal efecto, se requerirá un informe favorable de Servir, que recomendará la selección de las entidades que iniciarán la implementación. Segunda.- Etapas del proceso de implementación Las etapas del proceso de implementación son las reguladas mediante la Resolución Nº 160-2013-SERVIR/PE que aprueba los Lineamientos para el Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil, o la que haga sus veces.

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Procedimiento Administrativo Sancionador Tercera.- Reglas específicas de implementación del nuevo régimen Actividades preparatorias Cada wntidad inicia la preparación para la implementación de la Ley, con la designación de la comisión de tránsito prevista en los Lineamientos para el Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil. Resolución de inicio Servir otorga la resolución de inicio del proceso de implementación cuando la entidad solicitante demuestre un nivel de avance significativo en el cumplimiento de las fases previstas en los Lineamientos para la Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil. Tránsito de la entidad Con la resolución de inicio y el CPE aprobado, se considera que la entidad ha transitado al nuevo régimen. A partir de ese momento, todos los puestos contenidos en el CPE y los que se pudieren crear posteriormente pertenecen al régimen previsto en la Ley Nº 30057. Los servidores civiles transitarán progresivamente al nuevo régimen de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus normas de desarrollo, la presente disposición y la estrategia de implementación adoptada por la entidad. En consecuencia, las entidades están autorizadas a asignar servidores de otros regímenes a los puestos previstos en el CPE, hasta que los mismos hayan sido materia del Concurso Público de Méritos para el Traslado (CPMT) a que se refiere la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30057. Primer CPE Para la aprobación de su primer CPE, la entidad deberá definir si tendrá y, en ese caso, cuáles serán las entidades Tipo B con las que contará, reflejando ello en el CPE. Las entidades Tipo A pueden determinar sus entidades Tipo B sin necesidad de haber aprobado el CPE, por el solo mérito de la comunicación formal de esa decisión a Servir. Para el tránsito de una entidad tipo B, no se requiere que la entidad Tipo A a la que pertenece haya iniciado su propio tránsito. En igual sentido, el tránsito de la entidad Tipo A no conlleva implícito el de la entidad Tipo B. Concurso público de méritos para el traslado El concurso público de méritos para el traslado –en adelante Concurso de Traslado–, consiste en una versión simplificada de las disposiciones procedimentales contempladas en el Título III del Libro II del presente Reglamento. Se desarrollará mediante directiva de Servir, debiendo cumplir con los principios aplicables de la Ley Nº 30057, la finalidad del proceso de selección a que se refiere el artículo 8 de la misma y el artículo 164 del presente reglamento. Organización del tránsito de los servidores civiles Para organizar el tránsito de los servidores civiles al nuevo régimen, las entidades deberán establecer una estrategia de implementación, orientada a lograr, con mejoras organizacionales y adecuada dotación de servidores, un impacto positivo en sus funciones, especialmente en aquellas consideradas críticas para mejorar el servicio directo al ciudadano y el desempeño de la entidad. Para ello: 451

Alberto Retamozo Linares 1) Los funcionarios públicos de la entidad y los servidores de confianza que cumplan el perfil, ingresan automáticamente al régimen correspondiente previsto en la Ley, por el solo mérito de la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad - CPE. 2) La entidad organizará prioritariamente los procesos de selección del responsable de recursos humanos, o quien haga sus veces, una vez aprobado el CPE, así como los procesos de selección de directivos públicos. Para esos efectos, conformará un comité de selección temporal, en reemplazo del Comité de selección a que se refiere el artículo 175. Este Comité estará conformado por un funcionario de la entidad y un representante del titular y ejercerá las funciones asignadas al comité de selección para la selección de directivos solo hasta que la entidad haya seleccionado al responsable de recursos humanos o quien haga sus veces.

En el caso de los directivos públicos, la entidad cubre los puestos correspondientes mediante concurso abierto. Sin perjuicio de ello, durante el proceso de implementación, la incorporación de directivos públicos puede también realizarse a través de los siguientes mecanismos: a) Cuerpo de gerentes públicos. b) Fondo de apoyo gerencial. c) Ley de empleo público. d) Personal altamente calificado (Ley Nº 29086). e) Escuela Nacional de Administración Pública.

3) Las entidades que hayan realizado los procesos de incorporación señalados en los numerales precedentes iniciarán los concursos públicos de tránsito o de méritos, según corresponda para el traslado con la finalidad de cubrir puestos correspondientes a servidores civiles. Las entidades podrán organizar estratégicamente su proceso de tránsito, convocando sus procesos de selección por grupos de servidores, familias de puestos, roles, órganos o unidades orgánicas, o por combinaciones de los mismos. 4) Los concursos de incorporación para servidores civiles de carrera y de actividades complementarias, durante el proceso de implementación, se sujetan a las siguientes reglas: a) La entidad en proceso de implementación convocará concursos de traslado cerrados al Estado para cubrir sus puestos vacantes de servidores de carrera y de servidores de actividades complementarias en el nuevo régimen, pudiendo convocar hasta un 10 por ciento de los puestos concursados a través de la modalidad de concurso público de méritos abierto previsto en el literal a) del artículo 165 del presente Reglamento, a discrecionalidad del titular de la entidad, en cada concurso que se convoque. Si con posterioridad a la vinculación del servidor civil que ganó el concurso, este se desvinculase, el puesto vacante deberá ser convocado, obligatoriamente, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Libro II de este Reglamento. b) El de traslado a que se refiere el literal anterior, abarca a los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057. Los servidores mencionados podrán concursar siempre y cuando a la fecha de la convocatoria tengan contrato con una entidad pública o hayan tenido contrato vigente al 4 de julio de 2013 o en una fecha posterior. Asimismo, podrán participar de estos concursos los 452

Procedimiento Administrativo Sancionador Gerentes Públicos regulados por Decreto Legislativo Nº 1024, el Personal Altamente Calificado en el sector público, regulado por Ley Nº 29806 y el Fondo de Apoyo Gerencial, regulado por Decreto Ley Nº 25650. c) Si luego del concurso de traslado quedaran puestos vacantes, la entidad deberá convocar a uno o más concursos públicos de méritos abiertos respecto a los puestos vacantes señalados. d) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 podrán trasladarse voluntariamente al nuevo régimen del Servicio Civil, previo concurso público de méritos. 5) Los servidores pueden optar por ingresar al nuevo régimen, en tanto dure el proceso de implementación del mismo. Sin embargo, una vez que el proceso en su entidad haya sido declarado culminado, solo podrán postular a los concursos que se realicen en entidades diferentes de la suya o que hayan sido declarados desiertos en la propia. 6) Ningún contrato realizado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057 podrá tener una duración mayor a seis (6) meses calendario mientras la entidad se encuentre en proceso de implementación. La entidad podrá renovar dichos contratos hasta la aprobación de la resolución de culminación del proceso de implementación. 7) Con la Resolución de culminación del proceso de implementación a que se refiere el último párrafo de la primera disposición complementaria transitoria de la Ley, queda prohibida la contratación de personal al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057. Durante el tránsito al nuevo régimen, Servir podrá disponer reglas especiales para los concursos que realicen las entidades. Cuarta.- Plazo para la implementación y adecuación a la Ley Las entidades que al 31 de diciembre de 2017 no hayan iniciado el proceso de adecuación previsto en la Ley, serán comprendidas en el mismo automáticamente a partir del primero de enero 2018, para lo que Servir emitirá la resolución de inicio que las incorpore formalmente al proceso. Quinta.- Seguimiento del proceso de implementación A través del Consejo de Ministros, se realiza seguimiento al proceso de implementación de la Ley del Servicio Civil. La Autoridad Nacional del Servicio Civil presentará semestralmente los avances de la reforma al Consejo de Ministros. Anualmente se aprobará el “libro blanco” del proceso en el que se dará cuenta a la ciudadanía de los avances y problemas del mismo. Sexta.- Capacitación de los servidores civiles A partir de la vigencia de la Ley Nº 30057 y su reglamento, todos los servidores civiles a que se refiere el Libro I del presente reglamento tienen derecho a recibir formación laboral cuando se encuentren comprendidos en el supuesto previsto por el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley. Las entidades que no cuenten con su resolución de inicio del proceso de implementación a que se refiere la primera disposición complementaria transitoria, solo podrán brindar formación laboral por servidor, hasta por el equivalente a 453

Alberto Retamozo Linares una (1) Unidad Impositiva Tributaria y por un periodo no mayor de tres (3) meses calendario. La formación profesional solo corresponde a los servidores incorporados en el régimen de la Ley del Servicio Civil. En esos casos, en los primeros cinco años de pertenencia al régimen, el servidor civil está exonerado del plazo de tres años consecutivos o, alternos en un periodo de cinco años de permanencia en el sector público requerido para postular a la capacitación profesional. Durante los primeros tres años de implementación de la Ley, los servidores están exonerados de cumplir el plazo establecido en el literal a) del artículo 24 del presente Reglamento. Sétima.- Registro de servidores capacitados Las Oficinas de Recursos Humanos deberán llevar un registro donde se consigne la capacitación recibida por cada uno de los servidores de la entidad. Dicho registro deberá precisar el tipo de capacitación, tema, duración, proveedor y monto invertido. Octava.- De la certificación de programas de capacitación La certificación de los programas de capacitación se implementara una vez que SERVIR establezca los criterios, estándares, entre otros. Novena.- Negociaciones colectivas en curso Las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento se adecuarán a lo establecido en el mismo considerando para tal efecto la etapa en la que se encuentren. Décima.- Implementación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil En tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, las competencias señaladas en el artículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Undécima.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa. Duodécima.- Aprobación del cuadro de puestos de la entidad Las entidades que hayan culminado el tránsito al régimen previsto en la Ley y cuenten con el CPE aprobado podrán realizar la modificación de sus puestos tanto en número como en presupuesto. Durante el proceso de transición de una entidad, su CPE incluye por excepción, además de lo previsto en el artículo 128 de la presente norma, los puestos vacantes no presupuestados. Los cuadros de asignación de personal vigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley Nº 30057 mantienen su vigencia hasta que la entidad se encuentre en el supuesto de la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley. La modificación de la asignación del personal se realiza obligatoriamente mediante la aprobación del CPE de la entidad. 454

Procedimiento Administrativo Sancionador El reemplazo del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) se realizan al momento que la entidad aprueba su CPE. Décima tercera.- Vigencia del clasificador de cargos El clasificador de cargos del INAP sigue vigente hasta que se implemente el manual de puestos tipo. Para el caso de las entidades con poco personal, la descripción del perfi l de los puestos tipo podrá abarcar funciones y requisitos generales de más de un rol para un mismo grupo de servidores civiles. El manual de puestos tipo establecerá los mecanismos necesarios. Décima cuarta.- Inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Concédase un plazo excepcional de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, para: a) Solicitar usuario en el aplicativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a aquellas entidades públicas que aún no lo han solicitado. b) Adecuar la designación del responsable del Registro en la entidad, que recae en el jefe de la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces. c) Inscribir en el Registro las sanciones señaladas en el Capítulo V del Título V del Libro II de la presente norma que se hayan impuesto desde la vigencia de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima quinta.- Reclasificación de los puestos Hasta la culminación del proceso de implementación de la Ley a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los puestos podrán ser reclasificados en roles, familias de puestos o niveles diferentes de los que se establecieron para el concurso público de méritos. Esta reclasificación no afectará la compensación económica que se encuentre percibiendo el servidor que lo ocupa al momento de realizarse la misma. Corresponde a Servir, mediante directiva, la reclasificación de los puestos en roles y familias de puestos. Décima sexta.- Periodo de prueba durante el traslado al régimen del servicio civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al nuevo régimen del servicio civil no se encuentran sujetos al periodo de prueba previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Décima sétima.- Reposición de personal cesado Si por resolución firme del Tribunal del Servicio Civil, medida cautelar o sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se ordenase la reposición temporal o definitiva de un servidor en la entidad pública a la cual pertenecía, la entidad deberá hacer los trámites y ajustes necesarios para la reincorporación del personal repuesto en los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276 o 728, según corresponda. Únicamente en los casos en que por resolución firme del Tribunal del Servicio Civil, medida cautelar o sentencia judicial consentida o ejecutoriada se ordene la reposición de un servidor del régimen de la Ley Nº 30057, este puede ser repuesto bajo el régimen definido en la Ley y su Reglamento. En ningún caso, se debe incorporar a un grupo del régimen del Servicio Civil sin que se cumpla con los procedimientos mínimos establecidos en las modalidades de incorporación definidas en la Ley y su reglamento. 455

Alberto Retamozo Linares Décima octava.- Del cómputo para el descanso vacacional del personal que se traslada al régimen En el caso de los servidores que se hubieran trasladado al régimen del servicio civil en aplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley, el año de servicio exigido se computa desde la fecha del traslado. Décima novena.- Ingreso de directivos públicos De conformidad con lo dispuesto en la novena disposición complementaria transitoria de la Ley, la entidad pública que se encuentre en proceso de implementación al régimen del servicio civil y que cuente con gerentes públicos seleccionados y asignados por Servir, pueden incorporarlos como directivos públicos bajo el régimen del servicio civil sin necesidad de concurso, en la medida que cuenten con la aceptación del gerente público. Para estos efectos, se procederá a la liquidación correspondiente de acuerdo con la normativa que regula el cuerpo de gerentes públicos y a la designación en el régimen del servicio civil a que se refiere el artículo 60 de la Ley. Vigésima.- Sobre el Directivo de las Oficinas de Recursos Humanos Una vez culminada la tercera etapa de los lineamientos de tránsito, la entidad deberá iniciar el pase vía concurso público, por el grupo de directivos públicos. Desde dicho momento, será de obligatorio cumplimiento que la Oficina de Recursos Humanos se encuentre a cargo de un directivo. Vigésima primera.- Evaluación de desempeño de directivos públicos La evaluación de las metas y compromisos de los directivos públicos se efectúa de conformidad con las directivas que emita SERVIR. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificatoria del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Modifíquese el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008PCM y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación



Servir tiene competencia sobre todas las entidades de la administración pública, conforme lo establecido en el penúltimo párrafo de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

Segunda.- Modificatoria de reglamento del Tribunal del Servicio Civil Modifíquese el artículo 25 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 25.- Notificación de comunicaciones y resoluciones del Tribunal



Las comunicaciones son notificadas a través de la casilla electrónica que proporcione el Tribunal, la que será de uso obligatorio para las entidades y para los administrados.



En el caso de las entidades, el responsable de administrar la casilla electrónica es el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.

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Procedimiento Administrativo Sancionador Las comunicaciones, citaciones a audiencia especial y las resoluciones que ponen fin al procedimiento que se cursen a las Entidades y al administrado, se notifican a través de la casilla electrónica.

Las resoluciones que ponen fin al procedimiento, adicionalmente son publicadas en el portal institucional de Servir ().



La constancia de la notificación efectuada a través de la casilla electrónica y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto administrativo, es suficiente para dar fe de la existencia del original trasmitido y de su recepción.



Servir deberá establecer, mediante resolución de Presidencia Ejecutiva, requisitos, formas, condiciones y demás disposiciones necesarias para la notificación por casilla electrónica, conforme a las disposiciones, directivas y regulación emitida por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - Ongei”.

Tercera.- Precisiones a las normas del Tribunal del Servicio Civil Precísese que el inciso h) del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, no se aplica para los casos de impugnación de suspensión y término del Servicio Civil, de conformidad con el literal d) del artículo 50 de la Ley. Cuarta.- Modificatorias al Régimen Laboral de los Gerentes Públicos Modifícase los artículos 5, 13, 14, último párrafo del artículo 17 y literal h) del artículo 29 del Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 5.- Requisitos para postular



Para participar en los concursos nacionales con el objeto de ser incorporados al Cuerpo de Gerentes Públicos se requiere contar con la nacionalidad peruana y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo.



La experiencia profesional mínima requerida a los gerentes públicos, no debe ser inferior a cinco (5) años, de los cuales de preferencia por lo menos dos (2) años, continuos o alternados, deberán acreditarse como prestación de servicios al Estado, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad de contratación. La experiencia profesional se computa desde la obtención del grado académico de bachiller. La autoridad podrá establecer para los diversos niveles de gerentes públicos, años adicionales de experiencia mínima requerida.



Asimismo, la autoridad establecerá, previa a la convocatoria, requisitos adicionales generales y/o específicos, de acuerdo con los perfiles requeridos para cada proceso”.



“Artículo 13.- Asignación posterior a un proceso de incorporación al cuerpo de gerentes públicos



Cuando con posterioridad a la realización de un proceso de incorporación al cuerpo de gerentes públicos, se requiera reemplazar al gerente originalmente asignado o ante un requerimiento aceptado por la autoridad, se elevará al consejo directivo una propuesta de candidatos elegidos entre los profesionales disponibles que se encuentran incorporados en el cuerpo de gerentes

457

Alberto Retamozo Linares públicos. Para esta elección se sigue el proceso abreviado a que alude el artículo siguiente.

En caso que no existiera entre los gerentes públicos en situación de disponibilidad, profesionales con el perfil requerido, deberá efectuarse un nuevo proceso de selección para la incorporación al cuerpo de gerentes públicos”.



“Artículo 14.- Proceso Abreviado



El proceso abreviado a que se refiere el artículo anterior será regulado por la Autoridad, mediante directiva aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo Directivo, y deberá contar como mínimo con:



a) Informe de la Gerencia de Desarrollo de la Gerencia Pública.



b) Aprobación por el Consejo Directivo”.



“Artículo 17.- Vínculo laboral especial con la autoridad

(...)

La situación de disponibilidad sin remuneración tiene una duración máxima de treinta y seis (36) meses consecutivos al cabo de los cuales se produce la exclusión automática del cuerpo de gerentes públicos”.



“Artículo 29.- Supuestos de exclusión del cuerpo de gerentes públicos



El Gerente Público deja de pertenecer al cuerpo de gerentes públicos, en los siguientes casos:

(...)

h) Por vencimiento del plazo máximo de treinta y seis (36) meses consecutivos en situación de disponibilidad sin remuneración sin haber sido asignado a una Entidad receptora;

(...)”. Quinta.- Sobre el régimen de los evaluadores En el periodo de transición para aquellas entidades que no han ingresado al régimen del servicio civil, la gestión de la planificación, el seguimiento de desempeño, la evaluación de desempeño y retroalimentación de los servidores, para aquellos que cumplen el rol de evaluadores, conforme a lo definido en el presente reglamento, podrán ser de cualquier régimen laboral. Sexta.- Del derecho a la defensa Modifícase el artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“(...) También se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor o para la contratación de los servicios de asesoría legal conforme lo establecido en el literal l) del artículo 35 de la Ley Nº 30057”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogaciones a) Derógase el numeral 2.5 del artículo 2, el artículo 7 y el artículo 9 del Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM. 458

Procedimiento Administrativo Sancionador b) Derógase el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM y sus modificatorias; y la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM y sus modificatorias quedan derogadas a la emisión de la directiva señalada en el Cuarta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. c) Derógase el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, Procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos. d) Derógase el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM - Dictan disposiciones referidas a la transferencia de funciones desempeñadas por el INAP - artículo 1. e) Derógase el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM - Normas para la formulación del Cuadro para la asignación de Personal - CAP. f) Derógase el Decreto Supremo Nº 105-2013-PCM - Incorporan Sexta Disposición Complementaria al Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las entidades de la Administración Pública. g) Derógase los artículos 4, los Títulos I, II, III y IV del Decreto Supremo Nº 0332005-PCM que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública. h) Derógase los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. i) Derógase el Decreto Supremo Nº 010-2013-TR que incorpora Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 004-97-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. j) Derógase el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo de Capacidades para la Gestión Pública y Buen Gobierno de los Gobiernos Regionales y Locales. k) Derógase el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, establece el derecho de los servidores públicos a constituir organizaciones sindicales. l) Derógase el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, dictan disposiciones para mejor cumplimiento del D.S. Nº 003-98-PCM. m) Derógase el Decreto Supremo Nº 063-90-PCM, sustituye artículos de los D.S. Nº 003-82-PCM y D.S. Nº 026-82-JUS. n) Derógase el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, establece las reglas para la negociación colectiva de gobiernos locales. o) Derógase el Decreto Supremo Nº 099-89-PCM, modifica el artículo 17 del D.S. Nº 003-82-PCM.

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ANEXO 1 ÁMBITO DE ACCIÓN DE LAS ORH RESPECTO DE LOS SUBSISTEMAS DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE RECURSOS HUMANOS

ANEXO 2 LISTA DE FAMILIAS DE PUESTOS PARA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL Familias de puestos Los servidores civiles se organizan en Familias de puestos, según el artículo 3 de la Ley Nº 30057 y el artículo 8 del presente Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle: 1.1. El grupo de directivos públicos se organiza en una (1) familia de puestos: 1.1.1. Dirección institucional. Conjunto de puestos que ejercen dirección y gerencia organizacional en las entidades públicas. 1.2. El grupo de servidores civiles de carrera se organiza en seis (6) familias de puestos: 1.2.1. Planeamiento y gestión del gasto. Conjunto de puestos que realizan, como parte de la administración interna de las entidades, el planeamiento estratégico y las funciones del ciclo de gasto, que abarcan planeamiento operativo; gestión presupuestal y financiera; inversiones públicas; compras y contrataciones; contabilidad y tesorería. 1.2.2. Gestión institucional. Conjunto de puestos que realizan funciones asociadas a la administración interna de la entidad como son: mejora continua; gestión de recursos humanos; los TIC (Tecnologías de la Información y Comunicaciones); almacén, 460

Procedimiento Administrativo Sancionador distribución y control patrimonial; gestión de la información y del conocimiento; funciones de administración y control institucional. 1.2.3. Asesoramiento y resolución de controversias. Conjunto de puestos que brindan asesoramiento, así como los intervienen en la resolución de controversias. 1.2.4. Formulación, implementación y evaluación de políticas públicas. Conjunto de puestos cuyas funciones ejecutan el ciclo de las políticas pública, que abarca la formulación, implementación y evaluación de las mismas. 1.2.5. Prestación y entrega de bienes y servicios. Conjunto de puestos que ejecutan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y concesiones, así como la entrega de bienes y la prestación de servicios a la ciudadanía. 1.2.6. Fiscalización, gestión tributaria y ejecución coactiva. Conjunto de puestos cuyas funciones implican la fiscalización, supervisión e inspectoría; así como la gestión tributaria y la ejecución coactiva. 1.3. El grupo de servidores de actividades complementarias se organiza en cuatro (4) Familias de puestos: 1.3.1. Operadores de prestación y entrega de bienes y servicios, operadores de servicios para la gestión institucional; mantenimiento y soporte; y choferes. Conjunto de puestos que coadyuvan a la prestación y entrega directa de bienes y servicios a la ciudadanía, los que brindan servicios no exclusivos al Estado a la ciudadanía, los que ejecutan coadyuvan a las labores vinculadas a servicios para la gestión institucional; al mantenimiento y soporte; así como la conducción vehicular. 1.3.2. Asistencia y apoyo: Conjunto de puestos que brindan apoyo a través de funciones administrativas y secretariales; así como labores de conserjería, mensajería y notificación. 1.3.3. Administración interna e implementación de proyectos. Conjunto de puestos cuyas funciones son de administración interna en los proyectos, así como de implementación y seguimiento de proyectos, abarcando la entrega de bienes y prestación de servicios que se vinculen. 1.3.4. Asesoría. Conjunto de puestos que brindan asesoría a la alta dirección y a otros órganos y unidades orgánicas. ANEXO 3: GRÁFICO DE FASES DE LA INCORPORACIÓN

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA NORMATIVA DEL SERVICIO CIVIL DECRETO SUPREMO Nº 007-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, establece que el servicio civil es el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado; Que, la expedición del citado Decreto Legislativo Nº 1023 se enmarca en el proceso de modernización del Estado porque adopta medidas de reforma del servicio civil con el fin de mejorar el desempeño de los servidores públicos, el cumplimiento de los plazos y trámites administrativos, así como el mayor compromiso y rendimiento de todos los trabajadores del Estado estableciendo el mérito personal como principio y fuentes de derechos; Que, la Novena Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo Nº 1023 ha dispuesto que en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de dicha norma, deberá aprobarse el Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil; mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; Que, el Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil compila dispositivos de rango legal que regulan los aspectos sustantivos del régimen jurídico-legal de los servidores que prestan servicios para el Estado, con la finalidad de contar con un texto armónico sobre la materia que facilite su lectura y aplicación por los destinatarios; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado Apruébese el Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia de las normas reglamentarias Las normas reglamentarias de las Leyes contenidas en el presente Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil mantendrán su vigencia hasta en tanto 462

Procedimiento Administrativo Sancionador no sean derogadas o modificadas expresamente a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA NORMATIVA DEL SERVICIO CIVIL TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Finalidad La presente Ley tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una administración pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria, descentralizada y desconcentrada, basada en el respeto al Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, el desarrollo de los valores morales y éticos y el fortalecimiento de los principios democráticos, para obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y el logro de una mejor atención a las personas. (Ley Nº 28175, art. I). Artículo II.- Objetivos La presente Ley tiene los siguientes objetivos: 1. Consolidar el pleno desarrollo de los organismos públicos y del personal que en ellos trabajan. 2. Determinar los principios que rigen al servicio civil. 3. Crear las condiciones para que las entidades públicas sean organizaciones eficientes, eficaces, participativas, transparentes, honestas y competitivas en el cumplimiento de sus responsabilidades de gobierno y en los servicios que prestan a la sociedad. 4. Normar las relaciones de trabajo en el servicio civil y la gestión del desempeño laboral para brindar servicios de calidad a los usuarios, sobre la base de las políticas de gestión por resultados. (Ley Nº 28175, art. II) Artículo III.- Ámbito de aplicación La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que este tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del servicio civil. Para efectos de la presente Ley son entidades de la Administración Pública: 463

Alberto Retamozo Linares 1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República. 2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder. 3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica. 4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades. 5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades. 6. Los organismos constitucionales autónomos. En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores. No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas. (Ley Nº 28175, art. III) Artículo IV.- Principios Son principios que rigen el servicio civil: 1. Principio de legalidad.- Los derechos y obligaciones que generan el servicio civil se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política, leyes y reglamentos.

El empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala.

2. Principio de modernidad.- Procura el cambio orientándolo hacia la consecución efectiva de los objetivos de la Administración Pública. 3. Principio de imparcialidad.- La función pública y la prestación de servicios públicos se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La implementación de políticas afirmativas respecto a personas con discapacidad o sectores vulnerables no constituyen discriminación en los términos de esta Ley. 4. Principio de transparencia y rendición de cuentas.- Busca que la información de los procedimientos que lo conforman sea confiable, accesible y oportuna y que las personas encargadas del manejo económico rindan cuentas periódicas de los gastos que ejecutan. 5. Principio de eficiencia.- El empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado. 6. Principio de probidad y ética pública.- El empleado público actuará de acuerdo a los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes, que requiera la función pública. 7. Principio de mérito y capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el servicio civil se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la 464

Procedimiento Administrativo Sancionador Administración Pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio. 8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del servicio civil, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio. 9. Principio de preservación de la continuidad de políticas del Estado.- La especialización del servicio civil preserva la continuidad de las políticas del Estado. 10. Principio de provisión presupuestaria.- Todo acto relativo al servicio civil que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado. (Ley Nº 28175, art. IV) Artículo V.- Fuentes Son fuentes de derecho en el servicio civil: 1. La Constitución Política. 2. Los tratados y convenios aprobados y ratificados. 3. Las leyes y demás normas con rango de ley. 4. Los reglamentos. 5. Las directivas emitidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. 6. Las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales emitidas por las autoridades jurisdiccionales sobre las normas relativas a la Administración Pública. 7. Las resoluciones calificadas como vinculantes por el Tribunal del Servicio civil. 8. Los pronunciamientos y consultas calificadas como vinculantes por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. 9. Los convenios colectivos del servicio civil. Las fuentes señaladas en los numerales 6, 7 y 8 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico positivo al cual se refieren. (Ley Nº 28175, art. V) TÍTULO I DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Artículo 1.- Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos –en lo sucesivo, el Sistema– establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil; y, comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 2) 465

Alberto Retamozo Linares Artículo 2.- Alcance del Sistema Están sujetas al Sistema todas las entidades de la administración pública señaladas en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la ley. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 3) Artículo 3.- Regímenes comprendidos en el Sistema Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno. Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas. (*) Rectificado por fe de erratas (29/06/2008) Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, la Autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. (Decreto Legislativo Nº 1023, Tercera Disposición Complementaria Final) Artículo 4.- Organización del Sistema Integran el Sistema: a) La autoridad, la cual formula la política nacional del servicio civil, ejerce la rectoría del Sistema y resuelve las controversias. b) Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 4) Artículo 5.- Ámbito del Sistema El Sistema comprende: a) La planificación de políticas de recursos humanos. b) La organización del trabajo y su distribución. c) La gestión del empleo. d) La gestión del rendimiento. e) La gestión de la compensación. f) La gestión del desarrollo y la capacitación. g) La gestión de las relaciones humanas. h) La resolución de controversias. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 5) 466

Procedimiento Administrativo Sancionador TÍTULO II DEL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6.- Las disposiciones que regulan el servicio civil y los actos del personal se orientan a la consecución de los objetivos de la administración pública y los intereses de la sociedad. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. I) Artículo 7.- El servicio civil es el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. II) Artículo 8.- El servicio civil se rige por principios de mérito. La evaluación del mérito incluye los criterios de rendimiento y compromiso con el servicio a la ciudadanía. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. III) Artículo 9.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. IV) Artículo 10.- La autoridad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se ejerce desde el nivel nacional de gobierno, atendiendo al carácter unitario y descentralizado del Estado. La rectoría del Sistema se ejerce por un organismo nacional especializado y transversal. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. V) Artículo 11.- El servicio civil promueve la existencia de incentivos que ayuden a valorar el rendimiento del personal al servicio del Estado (Decreto Legislativo Nº 1023, art. VI) CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 12.- Relación Estado-empleado Es la relación que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo subordinación. Incluye a las relaciones de confianza política originaria. (Ley Nº 28175, art. 1) Artículo 13.- Clasificación El personal del servicio civil se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.

El funcionario público puede ser: 467

Alberto Retamozo Linares a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5 % de los servidores públicos existentes en cada entidad. La Autoridad Nacional del Servicio Civil podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.

A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10 % del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.



Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.

b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional. (Ley Nº 28175, art. 4) CAPÍTULO III ACCESO AL SERVICIO CIVIL Artículo 14.- Acceso al servicio civil El acceso al servicio civil se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. (Ley Nº 28175, art. 5) Artículo 15.- Requisitos para la convocatoria Para la convocatoria del proceso de selección se requiere: 468

Procedimiento Administrativo Sancionador a) Existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP. b) Identificación del puesto de trabajo. c) Descripción de las competencias y méritos. d) Establecimiento de criterios de puntuación y puntaje mínimo. e) Determinación de remuneración. (Ley Nº 28175, art. 6) Artículo 16.- Requisitos para postular Son requisitos para postular al servicio civil: a) Declaración de voluntad del postulante. b) Tener hábiles sus derechos civiles y laborales. c) No poseer antecedentes penales ni policiales, incompatibles con la clase de cargo. d) Reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante. e) Los demás que se señale para cada concurso. (Ley Nº 28175, art. 7) Artículo 17.- Procedimiento de selección El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato. La convocatoria se realiza por medios de comunicación de alcance nacional y en el portal informático respectivo. (Ley Nº 28175, art. 8) Artículo 18.- Incumplimiento de las normas de acceso La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita. (Ley Nº 28175, art. 9) Artículo 19.- Proceso de Inducción El incorporado al empleo tiene derecho a que se le proporcione la inducción inicial necesaria, oriente sobre la política institucional e indique sus derechos, obligaciones y funciones. Esta capacitación constituye requisito básico para el inicio de la prestación de servicios. (Ley Nº 28175, art. 10) Artículo 20.- Retribución del desempeño labora El desempeño del servicio civil se retribuye de acuerdo a un sistema de evaluación con equidad y justicia teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: a) Universalidad b) Base técnica. c) Competencia laboral. (Ley Nº 28175, art. 13) 469

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO IV DE LA PROGRESIÓN Artículo 21.- Progresión La progresión implica la asunción de funciones y responsabilidades de dificultad o complejidad mayor a las del nivel de procedencia. (Ley Nº 28175, art. 12) CAPÍTULO V DE LA CAPACITACIÓN Subcapítulo I Disposiciones generales Artículo 22.- Capacitación La capacitación es un deber y un derecho del empleado público. Está orientada al desarrollo de conocimientos, actitudes, prácticas, habilidades y valores del empleado, para garantizar el desarrollo de la función pública y los servicios públicos, mejorar su desempeño laboral, propiciar su realización personal, técnica o profesional y brindar mejor servicio al usuario. (Ley Nº 28175, art. 11) Artículo 23.- Finalidad del proceso de capacitación La capacitación en las entidades públicas tiene como finalidad el desarrollo profesional, técnico y moral del personal que conforma el sector público. La capacitación contribuye a mejorar la calidad de los servicios brindados a los ciudadanos y es una estrategia fundamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales, a través de los recursos humanos capacitados. La capacitación debe ser un estímulo al buen rendimiento y trayectoria del trabajador y un elemento necesario para el desarrollo de la línea de carrera que conjugue las necesidades organizativas con los diferentes perfiles y expectativas profesionales del personal. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 2) Artículo 24.- Principios Constituyen principios de la capacitación los siguientes: a) Las disposiciones que regulan la capacitación para el sector público están orientadas a que las entidades públicas alcancen sus objetivos institucionales y mejoren la calidad de los servicios públicos brindados a la sociedad. b) La capacitación del sector público atiende a las necesidades provenientes del proceso de modernización y descentralización del Estado, así como las necesidades de conocimiento y superación profesional de las personas al servicio del Estado. c) La capacitación del sector público se rige por los principios de mérito, capacidad y responsabilidad de los trabajadores, imparcialidad y equidad, evitando la discriminación de las personas bajo ninguna forma. d) La capacitación en el sector público se rige por los principios de especialización y eficiencia, fomentando el desarrollo de un mercado competitivo y de calidad de formación para el sector público, a partir de la capacidad instalada de 470

Procedimiento Administrativo Sancionador las universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica, de reconocido prestigio. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 3) Artículo 25.- Órgano rector de la capacitación para el Sector Público Corresponde a la Autoridad Nacional del Servicio Civil –en adelante la Autoridad– como organismo rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la función de planificar, desarrollar, así como gestionar y evaluar la política de capacitación para el sector público. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 4) Subcapítulo II Clases de capacitación: post grado y formación laboral o actualización Sección I Capacitación de posgrado Artículo 26.- De la capacitación de posgrado y centros de formación La capacitación de post grado está destinada a proporcionar al personal al servicio del Estado, a nivel nacional, preparación en universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica; atendiendo a la naturaleza del trabajo que desempeñan y su formación profesional. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 5) Artículo 27.- De los programas acreditados La autoridad acreditará programas de formación profesional ofrecidos en universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica, preferentemente, sobre los siguientes temas: Gestión Pública, Políticas Públicas, Desarrollo y Gestión de Proyectos, para los tres niveles de gobierno. La acreditación se efectuará de conformidad con las normas que para dichos efectos emitirá la Autoridad. La acreditación tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada o concluida. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 6) Artículo 28.- Del desarrollo de la oferta En las zonas del país donde no existan programas de formación profesional acreditados en los temas mencionados en el artículo precedente y exista una demanda potencial para los mismos, la autoridad podrá contribuir al desarrollo de capacidades institucionales para poder ser acreditados, excepcionalmente, hasta dos años luego de realizado el primer proceso de acreditación. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 7) Artículo 29.- De la obligatoriedad de la difusión Los programas acreditados serán difundidos por la autoridad y las entidades públicas a través de los medios que sean necesarios, con la finalidad de conseguir que los empleados públicos los conozcan y puedan postular a ellos. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 8) 471

Alberto Retamozo Linares Artículo 30.- De la evaluación del postulante a becario En la evaluación de los postulantes se tomará en cuenta, fundamentalmente, su desempeño profesional y académico, los resultados de las evaluaciones de personal, así como las prioridades institucionales. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 9) Artículo 31.- Régimen de los becarios El becario debe ser personal al servicio del Estado y haber mantenido dicha condición, por un periodo no menor a dos años consecutivos, en los términos previstos en las normas reglamentarias. Son obligaciones del becario: a) Cursar con éxito y en el plazo previsto, la capacitación para la que haya sido seleccionado. Su centro de trabajo deberá proporcionarle las facilidades necesarias para su cabal aprovechamiento; b) Reintegrar el monto total del costo de la capacitación, en caso de ser eliminado, desaprobado, despedido, o si incumple las obligaciones que se señalan en esta norma. Para dicho efecto, se actualizará dicho monto, aplicando al valor de la beca la Tasa de Interés Activa del Mercado Promedio Anual en Moneda Nacional (TAMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la fecha de puesta a disposición de los recursos. La Autoridad establecerá los mecanismos que garanticen el cobro de las obligaciones; y, c) Permanecer en la entidad de trabajo por un plazo equivalente al doble del tiempo que dure la capacitación que reciba, así como transmitir los conocimientos adquiridos al personal de su institución. A tal efecto, se celebrará un pacto de permanencia que comprenda una penalidad en caso de incumplimiento de la obligación de permanencia. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 10) Artículo 32.- De las obligaciones de la entidad Las entidades están obligadas a: a) Ubicar al becario asignándole responsabilidades de nivel similar o superior, bajo las mismas o similares condiciones de las que gozaba al momento de la postulación; y, b) Conceder licencia en los términos y los casos que establezca la autoridad. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 11) Sección II De la formación laboral o actualización Artículo 33.- Objeto de la formación laboral o actualización La formación laboral o actualización tiene por objeto capacitar en cursos que permitan, en el corto plazo, mejorar la calidad del trabajo y de los servicios a la ciudadanía. Las Oficinas de Recursos Humanos gestionarán dicha capacitación, de conformidad con las normas y criterios que la autoridad dictará para este efecto.

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Procedimiento Administrativo Sancionador En ejercicio del rol rector sectorial, las entidades del gobierno nacional podrán suscribir convenios de cofinanciamiento de capacitación con los gobiernos regionales y locales. Los convenios incorporarán las condiciones y requisitos para la selección de los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan para tal fin. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 12) Artículo 34.- Capacitación interinstitucional y pasantías Están comprendidas en la formación laboral o actualización, la capacitación interinstitucional y las pasantías, organizadas con la finalidad de transmitir conocimientos de utilidad general a todo el sector público. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 13) Subcapítulo III Financiamiento de la capacitación Artículo 35.- Financiamiento de la capacitación La capacitación de post grado se financiará a través de la autoridad, sobre la base de lo siguiente: a) Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento del Capital Humano, creado mediante la Ley Nº 28939, que se le asignen. b) Los recursos que anualmente le asigne la Ley Anual de Presupuesto. c) Las donaciones, aportes privados y legados que perciba. d) Otros dispuestos por norma expresa. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 14) Artículo 36.- Del Fondo para el Fortalecimiento del Capital Humano Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento del Capital Humano tienen carácter intangible, permanente, concursable e inembargable y se destinan, única y exclusivamente, para los fines previstos en las Leyes Nºs 28939 y 29244. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 15) Artículo 37.- Del subsidio a la capacitación de posgrado Los trabajadores que deseen obtener un subsidio para cursar alguno de los programas acreditados, postularán directamente a las universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica que dicten dichos programas. Quienes sean admitidos podrán solicitar un subsidio estatal ante la autoridad, de acuerdo a las reglas que esta establezca, a través de la obtención de una beca. El subsidio solo se otorgará en programas acreditados por la autoridad. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 16) Artículo 38.- Del financiamiento de la formación laboral o actualización La formación laboral o actualización serán financiadas y organizadas por cada entidad pública. Excepcionalmente, la autoridad podrá financiar total o parcialmente actividades de formación laboral o actualización, preferentemente para entidades de escasos recursos. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 17) 473

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO VI DE LA EVALUACIÓN Artículo 39.- Proceso de evaluación del desempeño La evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento del servidor en cumplimiento de sus objetivos y metas, que llevan a cabo obligatoriamente las entidades en la forma y condiciones que se señalan en la normativa. Todo proceso de evaluación se sujeta a las siguientes reglas mínimas: a) Debe ser aplicado en función de factores mensurables, cuantificables y verificables; b) Abarca a todo el personal al servicio del Estado; c) Se realiza con una periodicidad no mayor de dos (2) años; d) Sus resultados son públicos y se registran ante la autoridad; e) La calificación deberá ser notificada al personal evaluado. Quien se encuentre disconforme podrá solicitar documentadamente la confirmación de la calificación adjudicada ante la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, que definirá la situación de modo irrecurrible, salvo la calificación como personal de rendimiento sujeto a observación; en cuyo caso, procede recurrir al Tribunal del Servicio Civil en vía de apelación. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 18) Artículo 40.- Los factores de evaluación La evaluación se realiza tomando en cuenta, principalmente, factores individuales de mérito. Adicionalmente, se pueden tomar en cuenta factores grupales cuando se hubiera establecido oficialmente indicadores de gestión para la entidad y sus unidades orgánicas. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 19) Artículo 41.- Consecuencias de la evaluación La calificación obtenida en la evaluación es determinante para la concesión de estímulos y premios al personal al servicio del Estado, preferentemente, a quienes hubieren sido calificados como personal de rendimiento distinguido, así como para el desarrollo de la línea de carrera y la determinación de la permanencia en la institución. Por la evaluación, de acuerdo con los criterios establecidos para estos efectos por la normativa que emita la autoridad, se califica a los servidores como: a) Personal de rendimiento distinguido; b) Personal de buen rendimiento; c) Personal de rendimiento sujeto a observación; y, d) Personal de ineficiencia comprobada. Los métodos de evaluación establecidos por la autoridad deberán asegurar criterios y prácticas que permitan distinguir las diferencias de rendimiento que se dan entre las personas al servicio de la entidad. La calificación de personal de rendimiento distinguido no podrá ser otorgada a más del diez por ciento (10 %) del total del personal al servicio de la entidad que haya sido evaluado. 474

Procedimiento Administrativo Sancionador Las Oficinas de Recursos Humanos, desarrollarán un plan de capacitación para atender los casos de personal evaluado en la categoría de Personal de rendimiento sujeto a observación, que garantice un proceso adecuado de formación laboral o actualización. Si habiendo recibido este beneficio, la persona al servicio del Estado fuera evaluada por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, será calificada como personal de ineficiencia comprobada, configurándose una causa justificada que da lugar a la extinción del vínculo laboral o contractual o a la terminación de la carrera, según corresponda. El procedimiento de cese está a cargo de la entidad y requiere de una comunicación escrita a través de la cual se exprese la causa, las razones del cese y la documentación que sustente la calificación. (Decreto Legislativo Nº 1025, art. 20) CAPÍTULO VII TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL Artículo 42.- Término del servicio civil El término del empleo se produce por: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Mutuo disenso. d) Destitución. e) Invalidez permanente que no le permita cumplir con sus funciones. f) Jubilación. g) Cese. (Ley Nº 28175, art. 22). CAPÍTULO VIII DERECHOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 43.- Enumeración de derechos el empleado público, sin excluir otros que le otorgan la Constitución y las leyes, tiene derecho a: a) Igualdad de oportunidades. b) Remuneración. c) Protección adecuada contra el cese arbitrario, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. d) Descanso vacacional. e) Permisos y licencias. f) Préstamos administrativos. g) Reclamo administrativo. h) Seguridad social de acuerdo a ley. i) Capacitación. j) Las demás que le señale la presente Ley o las leyes de desarrollo de esta Ley marco. (Ley Nº 28175, art. 15) 475

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO IX DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 44.- Deberes generales del empleado público Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de: a) Cumplir su función buscando el desarrollo del país y la continuidad de las políticas de Estado. b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes y obligaciones del servicio. c) Superarse permanentemente en función a su desempeño. d) Desempeñar sus funciones con honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio. e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo. f) Respetar y convocar las instancias de participación ciudadana creadas por la ley y las normas respectivas. (Ley Nº 28175, art. 2) Artículo 45.- Enumeración de obligaciones Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público. b) Prestar los servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo labor docente, la cual podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo. c) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinándolos solo para la prestación del servicio público. d) Percibir en contraprestación de sus servicios solo lo determinado en el contrato de trabajo y las fuentes normativas del servicio civil; está prohibido recibir dádivas, promesas, donativos o retribuciones de terceros para realizar u omitir actos del servicio. e) No emitir opinión ni brindar declaraciones en nombre del Estado, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente sobre la materia respecto de la cual se le dio autorización, bajo responsabilidad. f) Actuar con transparencia en el ejercicio de su función y guardar secreto y/o reserva de la información pública calificada como tal por las normas sobre la materia y sobre aquellas que afecten derechos fundamentales. g) Actuar con imparcialidad, omitiendo participar o intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tenga interés el propio empleado, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. h) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos. i) Conocer las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño. j) Observar un buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo. k) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aun después de haber cesado en el cargo. 476

Procedimiento Administrativo Sancionador l) Informar a la superioridad o denunciar ante la autoridad correspondiente, los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio del servicio civil. m) Supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la entidad. n) No practicar actividades político partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del Estado. o) No suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública. p) Presentar declaración jurada anual de bienes y rentas, así como al asumir y al cesar en el cargo. q) Participar, según su cargo, en las instancias internas y externas donde se promueva la participación de la ciudadanía y se ejecute procesos de rendición de cuentas. r) Las demás que le señale la presente Ley, los reglamentos y directivas o las leyes de desarrollo de esta Ley marco. (Ley Nº 28175, art. 16) CAPÍTULO X PROHIBICIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 46.- Prohibición de doble percepción de ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. (Ley Nº 28175, art. 3) CAPÍTULO XI BIENESTAR SOCIAL E INCENTIVOS Artículo 47.- Programas de bienestar social La Administración Pública a través de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar de modo progresivo programas de bienestar social e incentivos dirigidos a los empleados y su familia. (Ley Nº 28175, art. 17) Artículo 48.- Reconocimiento especial El desempeño excepcional de un empleado origina el otorgamiento de especial reconocimiento que deberá enmarcarse en las siguientes condiciones: a) Lograr resultados eficientes en el servicio que presta a la población. b) Constituir modelo de conducta para el conjunto de empleados. c) Promover valores sociales d) Promover beneficios a favor de la entidad. e) Mejorar la imagen de la entidad frente a la colectividad. (Ley Nº 28175, art. 18) 477

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 49.- Responsabilidades Los empleados públicos son responsables civil, penal o administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público. (Ley Nº 28175, art. 19) Artículo 50.- Inhabilitación y rehabilitación La inhabilitación y rehabilitación del empleado público se determinará en las normas de desarrollo de la presente Ley. (Ley Nº 28175, art. 20) Artículo 51.- Procedimiento disciplinario El empleado público que incurra en falta administrativa grave será sometido a procedimiento administrativo disciplinario. (Ley Nº 28175, art. 21) TÍTULO III DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 52 .- Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público. Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 1) Artículo 53.- No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No están comprendidos en la carrera administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 2) CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 54.- La carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la carrera administrativa. A cada nivel 478

Procedimiento Administrativo Sancionador corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquel, dentro de la estructura organizacional de cada entidad. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 8) Artículo 55.- Los grupos ocupacionales de la carrera administrativa son profesional, técnico y auxiliar: a) El grupo profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. b) El grupo técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. c) El grupo auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al grupo profesional o técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 9) Artículo 56.- La Carrera comprende de catorce (14) niveles al grupo profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico, diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el décimosegundo; al Grupo Auxiliar, los siete (7) niveles inferiores. (Decreto Legislativo Nº 276, art.10) . Artículo 57.- Para la progresión sucesiva en los niveles se tomarán en cuenta los factores siguientes: a) Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia reconocida; b) Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y c) Tiempo de permanencia en el nivel. (Decreto Legislativo Nº 276, art.11) CAPÍTULO III DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 58.- Son requisitos para el ingreso a la carrera administrativa: a) Ser ciudadano peruano en ejercicio; b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y e) Los demás que señale la Ley. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 12) Artículo 59.- El ingreso a la carrera administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 13)

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Alberto Retamozo Linares Artículo 60.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir la designación. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 14) Artículo 61.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 15) CAPÍTULO IV DEL ASCENSO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 62.- El ascenso del servidor en la carrera administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 16) Artículo 63.- Las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestales. Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 17) Artículo 64.- Es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 18) Artículo 65.- Periódicamente y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de la calificación para el concurso. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 19) Artículo 66.- El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, no puede producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del servidor. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 20) CAPÍTULO V TÉRMINO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 67.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor: a) Límite de setenta años de edad; b) Pérdida de la nacionalidad; c) Incapacidad permanente física o mental; y 480

Procedimiento Administrativo Sancionador d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo. e) La supresión de plazas originada en el proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia.

(Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1026, publicado el 21 junio de 2008)

f) La negativa injustificada del servidor o funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia.

(Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1026, publicado el 21 junio de 2008)

(Decreto Legislativo Nº 276, art. 35) CAPÍTULO VI DERECHOS DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA Artículo 68.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: a) Hacer carrera pública con base en el mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole; b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido; c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley; d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 2 periodos; e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento; f) Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes; g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la Ley indique; h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales; i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción; j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos; k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos; l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;

(Disposiciones Complementarias Finales. Segunda.- Para efectos de las disposiciones establecidas en la presente norma, no es aplicable el literal l) del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 276. Decreto Legislativo 481

Alberto Retamozo Linares Nº 1026, que establece un régimen especial facultativo para los gobiernos regionales y locales que deseen implementar procesos de modernización institucional integral. Publicado el 21/06/2008) ll) Constituir sindicatos con arreglo a ley; m) Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine; n) Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le corresponde; ñ) Los demás que señalen las leyes o el reglamento. Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 24) Artículo 69.- Todos los servidores públicos, cuyos cónyuges residan en lugar distinto tendrán prioridad en su traslado por reasignación o cambio de colocación al lugar de residencia de estos. (Ley Nº 23284, art. 1) Artículo 70.- Los servidores públicos viudos, tendrán también preferencia para su traslado por reasignación o cambio de colocación, al lugar donde residen sus hijos. (Ley Nº 23284, art. 2) Artículo 71.- El traslado respectivo al lugar donde trabaja el cónyuge reasignado se hará únicamente a solicitud de la parte interesada; en este caso a pedido del cónyuge que se quedó en el antiguo lugar de residencia. (Ley Nº 23284, art. 3) Artículo 72.- La autoridad administrativa respectiva dará cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, trasladando al servidor reasignado a su lugar de residencia anterior o donde se encuentra el familiar solicitante. (Ley Nº 23284, artículo adicional) CAPÍTULO VII DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA Artículo 73.- Los servidores públicos que determina la Ley o que administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de estos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 22) CAPÍTULO VIII PROHIBICIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA Artículo 74.- Son prohibiciones a los servidores públicos: a) Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de trabajo, salvo labor docente universitaria; b) Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio; 482

Procedimiento Administrativo Sancionador c) Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las labores; d) Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente; e) Celebrar por sí o por terceras personas o intervenir, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y, f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

(Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27/02/2003)

g) Los demás que señale la Ley.

(Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27/02/2003)

(Decreto Legislativo Nº 276, art. 23) Artículo 75.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 7) CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA Artículo 76.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 25) Artículo 77.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser: a) Amonestación verbal o escrita; b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días; c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y d) Destitución. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 26) Artículo 78.- Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante. Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción. 483

Alberto Retamozo Linares Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 27) Artículo 79.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor; d) La negligencia en el desempeño de las funciones; e) El impedir el funcionamiento del servicio público; f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros; g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad; h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro; i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta; j) Los actos de inmoralidad; k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendario; y l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia.

(Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27/02/2003) m) Las demás que señale la Ley.



(Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27/02/2003)

(Decreto Legislativo Nº 276, art. 28) Artículo 80.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 29) Artículo 81.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26488, publicada el 21/06/95). (Decreto Legislativo Nº 276, art. 30) 484

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 82.- El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y condiciones. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 31) Artículo 83.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 32) Artículo 84.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según corresponda. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 33) CAPÍTULO X DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES Subcapítulo I Bases del sistema Artículo 85.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado. (Decreto Legislativo Nº 276, art.6) Artículo 86.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará anualmente. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 43) Artículo 87.- Las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60 de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 44) Artículo 88.- Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la 485

Alberto Retamozo Linares unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 45) Subcapítulo II Del haber básico Artículo 89.- El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las bonificaciones referidas a ellos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 46) Artículo 90.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponden al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fijará la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 47) Artículo 91.- La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 48) Artículo 92.- La remuneración de los funcionarios se fija por cargos específicos, escalonados en ocho (8) niveles. El nivel máximo corresponde al Presidente de la República. El reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre estos y el nivel máximo. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 49) Artículo 93.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 50) Subcapítulo III De las bonificaciones Artículo 94.- La bonificación personal se otorga a razón de 5 % del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 51) Artículo 95.- La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 52) 486

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 96.- La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 53) Subcapítulo IV De los beneficios Artículo 97.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a) Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año. c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50 % de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio. (Inciso c) modificado por el art. 1 de la Ley Nº 25224, publicada el 03/06/1990) (Decreto Legislativo Nº 276, art. 54) Artículo 98.- Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico. Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto. (Decreto Legislativo Nº 276, art .55) Artículo 99.- Las dietas por participación y asistencia a directorios u órganos equivalentes de empresas e instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto Supremo. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 56) TÍTULO IV DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ORGANISMO RECTOR DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL Artículo 100.- Creación de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Créase la Autoridad Nacional del Servicio Civil como Organismo Técnico Especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de Derecho Público interno, con competencia a nivel nacional y sobre todas las entidades 487

Alberto Retamozo Linares de la administración pública, asumiendo la calidad de ente rector del Sistema. Constituye pliego presupuestal. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 6) Artículo 101.- Organización La organización de la autoridad se rige por la presente norma y por su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Su estructura orgánica básica está compuesta por los siguientes órganos: a) Consejo Directivo. b) Gerencia General. c) Tribunal del Servicio Civil. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 7) Artículo 102.- Consejo Directivo El Consejo Directivo es el órgano máximo de la autoridad, está integrado por: - Tres consejeros designados en mérito a sus calificaciones profesionales y reconocida trayectoria en sus campos de trabajo; con sólida experiencia en gestión pública y/o en gestión de recursos humanos. Son designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de cuatro (4) años renovables por idénticos periodos. Uno de ellos lo preside. - El Director Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. - El Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los miembros del Consejo Directivo solo pueden ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, mediante resolución suprema. No podrán ser miembros del Consejo Directivo quienes al momento de realizarse el nombramiento ocupen cargos de elección popular en la Administración Pública del Estado. Tampoco podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 8) Artículo 103.- De la Gerencia General La Gerencia General ejecuta los encargos y decisiones del Consejo Directivo. El Gerente General ejerce la titularidad del pliego presupuestal y asume las responsabilidades administrativas de la institución. El Gerente General es seleccionado por el Consejo Directivo en mérito a su experiencia profesional y trayectoria personal, debiendo contar con al menos cinco (5) años de experiencia en el sector público. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 9) CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL Artículo 104.- Funciones de la autoridad La autoridad tiene las funciones siguientes: 488

Procedimiento Administrativo Sancionador a) Planificar y formular las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo, rendimiento, evaluación, compensación, desarrollo y capacitación y relaciones humanas en el servicio civil. b) Proponer la política remunerativa, que incluye la aplicación de incentivos monetarios y no monetarios vinculados al rendimiento, que se desarrolla en el marco de los límites presupuestarios establecidos por la ley y en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. c) Dictar normas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema. d) Emitir opinión previa a la expedición de normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del Sistema. e) Desarrollar, normar y mantener actualizados los sistemas de información requeridos para el ejercicio de la rectoría del Sistema. f) Capacitar a las Oficinas de Recursos Humanos, apoyarlas en la correcta implementación de las políticas de gestión y evaluar su implementación, desarrollando un sistema de acreditación de sus capacidades. g) Desarrollar y gestionar políticas de formación y evaluar sus resultados. h) Emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. i) Normar y gestionar el Cuerpo de Gerentes Públicos. j) Proponer o aprobar los documentos e instrumentos de gestión, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. k) Dictar normas técnicas para los procesos de selección de recursos humanos que realicen las entidades públicas. l) Organizar, convocar y supervisar concursos públicos de selección de personal, directamente o mediante terceros, en los casos señalados en el Reglamento. m) Administrar el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil. n) Otorgar la Orden del Servicio Civil a los servidores civiles por hechos importantes y servicios meritorios y patrióticos que hubieren prestado a la Nación durante el ejercicio de sus funciones. La orden será otorgada una vez al año, a propuesta de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades, a un número no menor de cien (100) miembros del servicio civil. Su otorgamiento dará derecho y preferencia a cursos de capacitación e irrogará un premio económico a ser otorgado por una sola vez. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 10) Artículo 105.- Registro de empleados y cesante Cada entidad pública organiza y mantiene actualizado su registro de empleados y cesantes, el mismo que integra el Registro Nacional de Personal del Servicio civil a cargo del Autoridad Nacional del Servicio Civil. (Ley Nº 28175, art. 14) Artículo 106.- Atribuciones de la autoridad La autoridad ejerce las siguientes atribuciones: a) Normativa, que comprende la potestad de dictar, en el ámbito de su competencia, normas técnicas, directivas de alcance nacional y otras normas referidas a la gestión de los recursos humanos del Estado; 489

Alberto Retamozo Linares b) Supervisora, destinada al seguimiento a las acciones de las entidades del sector público, en el ámbito de su competencia; c) Sancionadora, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema; d) Interventora, en caso de detectar graves irregularidades en la administración o gestión de los recursos humanos en materia de concursos; y, e) De resolución de controversias, que se ejerce a través del Tribunal del Servicio Civil y que comprende la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 11) Artículo 107.- Atribución normativa en materia de evaluación del desempeño La autoridad formula la política de evaluación de desempeño en el marco de la gestión del rendimiento y dicta normas con el objeto de: a) Establecer el nivel de rendimiento en relación con las metas establecidas por cada entidad; b) Estimular y recompensar a quienes superen los niveles exigidos, mediante políticas de ascenso, promociones económicas y reconocimiento moral; c) Capacitar a quienes no alcancen un grado de suficiencia compatible con las obligaciones y responsabilidades del cargo; y, d) Separar a quienes no alcancen rendimiento compatible con los estándares de la entidad. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 12) Artículo 108.- Atribución supervisora El ejercicio de la facultad supervisora sobre las entidades públicas comprende: a) Revisar, en vía de fiscalización posterior y cuando lo determine conveniente, el cumplimiento de las políticas y normas del Sistema; y, b) Recomendar la revisión de las decisiones y actos de la entidad, y las medidas correctivas para fortalecer a la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, así como dar seguimiento a su implementación. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 13) Artículo 109.- Atribución sancionadora La autoridad puede imponer sanciones a las entidades públicas por el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos en el Sistema, las cuales pueden ser: a) Amonestación escrita en los casos de faltas leves; b) Publicación en la lista de amonestados, en los casos de faltas leves reiteradas y graves; c) Suspensión de facultades para el establecimiento de incentivos monetarios y no monetarios, en caso de faltas graves; y d) Suspensión del ejercicio de funciones en materia de recursos humanos e intervención de la respectiva Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo. Tratándose de otras entidades de la Administración Pública, la autoridad pondrá en conocimiento de la Contraloría General de la 490

Procedimiento Administrativo Sancionador República y de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, la comisión de faltas muy graves. Las sanciones serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del personal. La tipificación de las faltas se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 14) Artículo 110.- De la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades del Poder Ejecutivo El ejercicio de la facultad interventora de la autoridad es excepcional, limitándose al caso de detectar que los concursos de ingreso a las entidades del Poder Ejecutivo no hayan cumplido con los requisitos sustantivos previstos en la normativa correspondiente, por denuncia presentada o de oficio. En dichos casos, mediante acuerdo del Consejo Directivo, se podrá disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos, designando para ello un interventor que: a) Revisará el cumplimiento de los procedimientos de los concursos cuestionados; b) Emitirá un informe con valor probatorio de los problemas detectados; c) Remitirá el informe a la Contraloría General de la República y al titular de la entidad para que, en ejercicio de sus facultades, dispongan las sanciones correspondientes. d) Podrá declarar la nulidad del concurso y proponer al titular de la entidad la convocatoria a uno nuevo si fuere necesario; e) Dirigirá los nuevos concursos de la entidad, en tanto se corrijan los problemas previamente identificados, designando para tales efectos a un funcionario que hará las veces de responsable del concurso; f) Dispondrá, en coordinación con el titular de la entidad, las medidas correctivas que se deberán aplicar para fortalecer a la Oficina de Recursos Humanos intervenida. Una vez implementadas las medidas correctivas, el interventor elevará al titular de la entidad y a la autoridad un informe de los resultados. Con la aprobación del informe por parte de la autoridad, el interventor cesará en sus funciones, retornando todas las facultades y responsabilidades sobre los concursos a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 15) Artículo 111.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de resoluciones y directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; 491

Alberto Retamozo Linares f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 16) CAPÍTULO III TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Artículo 112.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil –el Tribunal, en lo sucesivo– es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso-administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 17) Artículo 113.- Conformación de la Sala del Tribunal del Servicio Civil La Sala del Tribunal está conformada por tres (3) vocales, elegidos por concurso público convocado y conducido por el Consejo Directivo. Para ser vocal se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de Corte Superior y, adicionalmente, tener estudios de especialización en Derecho Constitucional, Administrativo, Laboral o gestión de recursos humanos. El nombramiento se efectúa por resolución suprema. Los vocales permanecerán en el cargo durante tres años, renovables por decisión unánime del Consejo Directivo, debiendo permanecer en su cargo hasta que los nuevos integrantes hayan sido nombrados. La remoción de los vocales del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 18) 492

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO IV RECURSOS Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 114.- Recursos Constituyen recursos de la Autoridad: a) Los montos que se le asignen conforme a la Ley Anual de Presupuesto. b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes por cualquier título provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras. c) Los ingresos financieros que generen sus recursos. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 19) Artículo 115.- Publicidad de la información Los acuerdos, directivas y resoluciones de la autoridad y del Tribunal que sean de aplicación general se publican en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la autoridad. (Decreto Legislativo Nº 1023, art. 20) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen. Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada carrera específica. El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes. Segunda.- Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la carrera administrativa, en los términos de la presente Ley, en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado. Tercera.- La adecuación de las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Los nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto las establecidas por la presente Ley. Cuarta.- Todos los Sistemas Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de Remuneraciones a través de la determinación de la respectiva proporción con los niveles de carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios, siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley. 493

Alberto Retamozo Linares De no haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del Sistema Único. Quinta.- Las Instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de carrera administrativa y Sistema Único de Remuneraciones que establece la presente Ley Sexta.- Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinarán las normas que regulen la situación de los funcionarios públicos. Sétima.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel presidida por un representante del Presidente del Consejo de Ministros e integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación de remuneraciones establecidas por las dos disposiciones anteriores. El Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad. Octava.- El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral de la presente Ley. A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios no escolarizados y de experiencia técnica; y demás que contribuyan a las indicadas finalidades. Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones contenidas en la Ley Nº 23740, sin exceder de su correspondiente asignación presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los fondos provenientes de donaciones y recursos propios. Novena.- Los servidores públicos de carrera que han ascendido a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación, lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. Décima.- El plazo señalado en el artículo 15 de la presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la misma. Décimo primera.- En tanto se dictan las normas específicas, se aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes al Consejo Nacional del Servicio Civil. Mientras se nombra a los vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil. El Tribunal del Servicio Civil asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional de Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de estos. 494

Procedimiento Administrativo Sancionador Décimo segunda.- En tanto se dicte la Ley de las acciones contencioso-administrativas, las resoluciones a que se refieren los artículos 39 y 42 de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria ante el Poder Judicial. Décimo tercera.- Autorízase al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la Ley Nº 23740. Décimo cuarta.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Décimo quinta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES DE LA LEY Nº 28175 Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2005, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3, referido a la percepción de dietas, que entrará en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de la presente Ley y de lo dispuesto en la segunda y cuarta disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. Segunda.- En el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República las propuestas legislativas sobre: 1. Ley de la carrera del servidor público. 2. Ley de los funcionarios públicos y empleados de confianza. 3. Ley del sistema de remuneraciones del servicio civil. 4. Ley de gestión del servicio civil. 5. Ley de incompatibilidades y responsabilidades. Tercera.- Dentro de los treinta (30) días hábiles de la vigencia de la presente Ley se nombrarán a los miembros de la Autoridad Nacional del Servicio Civil el cual se instalará e iniciará funciones dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al nombramiento de sus miembros. La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros asumirá las funciones establecidas en los incisos a), c), e), f) y g) del artículo 24 de la presente Ley, hasta que inicie sus funciones la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (Artículo 24 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21/06/2008) Cuarta.- Los regímenes especiales existentes al momento de la publicación de la presente Ley deberán ser revisados y adecuados a la misma en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo presentará al Congreso los proyectos de ley correspondientes. Quinta.- Las normas que se darán en la Segunda Disposición Transitoria señalarán el plazo para que se incorpore a los cargos ocupados por servicios no personales, en su estructura de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Sexta.- Los contratados y los que prestan servicios por la modalidad de no personales que tengan vínculo vigente, podrán postular a las plazas que se convoquen de 495

Alberto Retamozo Linares acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, otorgándoseles una bonificación en el puntaje proporcional a los servicios prestados a la Administración Pública, en caso de que empataran en la calificación con otro u otros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023 Primera.- Personal El personal de la autoridad estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en tanto se apruebe la Ley del Servicio Civil. Segunda.- Contratación de personal Autorícese a la autoridad a contratar mediante las reglas del procedimiento de menor cuantía, servicios profesionales de selección del personal para la implementación de la entidad, a fin de garantizar un proceso eficaz, transparente y competitivo de incorporación. La determinación del personal necesario para el funcionamiento de la autoridad se efectuará conforme a lo que se establezca en sus respectivos instrumentos de gestión. Tercera.- Regímenes comprendidos en el Sistema Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno. Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas. Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, la autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales. Cuarta.- Consolidado anualizado del gasto de personal en el Estado La Presidencia del Consejo de Ministros pondrá a disposición de la autoridad la información consolidada del gasto en el personal del Estado, en términos que permitan la comparación, por montos totales anualizados, con independencia de su naturaleza jurídica, régimen de contratación, entidad pagadora, fuente de financiamiento, periodicidad y cualesquiera otros factores. Dicha información comprende a todas las entidades de la Administración Pública, entendiendo por ellas a las siguientes: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los Gobiernos Regionales; e) Los Gobiernos Locales; 496

Procedimiento Administrativo Sancionador f) Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía y, de manera expresa mas no excluyentemente, a la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el Banco Central de Reserva y la Contraloría General de la República; g) Las empresas de propiedad del Estado sean de nivel nacional, regional o local; h) Las entidades de tratamiento empresarial; i) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen. Por Reglamento se establecerán los conceptos, oportunidad y forma de entrega de la información requerida. Quinta.- Proceso de evaluación del desempeño La evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento del personal al servicio del Estado en cumplimiento de sus metas, que llevan a cabo obligatoriamente las entidades, en la forma y condiciones que se señalan en la normativa. Todo proceso de evaluación se sujeta a las siguientes reglas mínimas: a) Debe ser aplicado en función de factores mensurables, cuantificables y verificables. b) Abarca a todo el personal de una entidad. c) Sus resultados son públicos. Las Oficinas de Recursos Humanos deberán implementar mecanismos para recoger opiniones de los ciudadanos respecto del personal y la calidad de los servicios. El nivel nacional de gobierno promoverá el desarrollo de sistemas de gestión que permitan determinar indicadores objetivos para la evaluación de desempeño. Sexta.- Registro Nacional de Personal del Servicio Civil Todas las entidades sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos están obligadas a actualizar la información correspondiente al personal de su entidad. Sétima.- Fortalecimiento del proceso de descentralización La Autoridad formulará políticas y prácticas de incentivos, tanto económicos cuanto de otra naturaleza y condiciones especiales de trabajo, para promover la movilización de cuadros técnicos a las entidades regionales y locales. Octava.- Referencias Toda referencia a empleo público entiéndase sustituida por Servicio Civil; y, toda referencia al Consejo Superior del Servicio civil - Cosep entiéndase sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Novena.- Texto Único Ordenado y normas reglamentarias Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprobará el Texto Único Ordenado de la normativa sobre el Servicio Civil y las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo. Estas normas serán dictadas en un plazo que

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Alberto Retamozo Linares no excederá de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Décima.- Jornada laboral del sector público La jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la ley disponga una jornada de trabajo menor, esta será preferentemente destinada a la atención al público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023 Primera.- Implementación progresiva de funciones El Consejo Directivo aprobará, en un plazo no mayor de un año desde su instalación, el Plan de Mediano Plazo para la implementación progresiva de sus funciones, considerando las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables, previstos en el referido Plan. El Plan se actualizará de forma bianual hasta la total implementación de las funciones de la autoridad. Segunda.- Facultad normativa sobre funcionamiento de la autoridad La Autoridad está facultada para dictar normas relativas a su funcionamiento y organización, así como para la organización del Tribunal del Servicio Civil, garantizando la selección y contratación de los vocales, sus instrumentos de gestión, su funcionamiento, la provisión de recursos y su funcionamiento. Con tal objeto, el Consejo de Ministros en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, aprueba la propuesta de crédito suplementario en el presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008 a favor de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Tercera.- Política de unificación de regímenes La autoridad debe ejecutar e implementar progresivamente la política pública de unificación de los diversos regímenes de contratación utilizados en el sector público, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, para garantizar la sostenibilidad fiscal de dicha implementación. Cuarta.- Integración del primer Consejo Directivo En la integración del primer Consejo Directivo, uno de sus miembros será designado por un periodo de dos años, renovable por cuatro años. Quinta.- Competencia Transitoria de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros en materia de Servicio Civil La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros asumirá las funciones señaladas en los incisos c), d) y m) del artículo 10 de la presente norma, hasta que el Consejo Directivo de la Autoridad asuma tales funciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023 Única.- Modificación de normas A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan modificadas todas las normas que se le opongan.

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Procedimiento Administrativo Sancionador DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023 Única.- Derogación de normas Deróguese el Título II de la Ley Nº 28175, Ley Marco de Servicio civil y toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1025 Primera.- No son materia de la presente norma las becas provenientes de la empresa privada, organismos internacionales o extranjeros y cooperación internacional, que sean destinadas expresamente a alguna entidad pública. Segunda.- De acuerdo a su competencia, la autoridad emitirá las normas técnicas para desarrollar e implementar la capacitación y evaluación establecidas en la presente norma. Las disposiciones contenidas en esta entrarán en vigencia, de forma progresiva, en la oportunidad que establezca la autoridad. A tal efecto, dictará las normas técnicas en las siguientes materias: a) Acreditación de programas de capacitación. b) Sistema de becas y financiamiento. c) Métodos de evaluación de personal. d) Formación laboral o actualización. e) Administración del fondo para el fortalecimiento del capital humano y otros recursos destinados a la capacitación. Tercera.- Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de la autoridad, se aprobará el Reglamento de la presente norma en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su publicación. Cuarta.- Con la finalidad de apoyar el proceso de descentralización del Estado, no menos del treinta por ciento (30 %) del presupuesto asignado al órgano de la autoridad responsable de gestionar la capacitación, será destinado a la capacitación del personal al servicio de los gobiernos regionales y locales, conforme a los criterios que establezca la autoridad y según las necesidades de dichos gobiernos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1025 Primera.- Modifícase el literal d) del párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 28939, Ley que aprueba crédito suplementario y transferencia de partidas en el presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2006, dispone la creación de fondos y dicta otras medidas, modificado por la Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29244, en los términos siguientes:

“Artículo 4.- (…)



4.1 Créanse los siguientes fondos como actividades en el Ministerio de Economía y Finanzas:

(…) 499

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d) Fondo para el fortalecimiento del capital humano, cuya finalidad es el fortalecimiento del capital humano de las entidades públicas, especialmente en la promoción de un programa de financiamiento de becas que permitan realizar estudios de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico en universidades nacionales y del extranjero, previamente acreditadas, para la mejora permanente de la calidad del servicio civil a través de la capacitación, a efectos de incrementar el nivel del servicio al ciudadano”.

Segunda.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, quedan modificadas todas las leyes que se le opongan. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1025 Única.- Deróguese el Decreto Ley Nº 17726, que crea la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP; el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 534, Ley del Instituto Nacional de Administración Pública; y, déjese sin efecto el Decreto Supremo Nº 064-2003-PCM, que adscribe la Escuela Superior de Administración Pública a la Presidencia del Consejo de Ministros, asumiendo la Autoridad las funciones y atribuciones de la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP).

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DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DECRETO SUPREMO Nº 008-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1023 fue creada la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil; Que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo además ejercida a través del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma; Que, el Capítulo III de la citada norma establece que el Tribunal del Servicio Civil, es un órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema; Que, conforme a lo establecido en el artículo 17 del citado Decreto Legislativo, las normas de procedimiento del Tribunal deberán ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo Nº 1023, el Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM y con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, el que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El reglamento aprobado por el artículo anterior será publicado en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Autoridad Nacional del Servicio Civil: www. servir.gob.pe. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 501

Alberto Retamozo Linares Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1(1).- Definiciones Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las definiciones siguientes: - Administrado: Es la persona sobre cuyos intereses legítimos o derechos recaen los efectos del acto u omisión administrativa que se impugnan ante el Tribunal del Servicio Civil. - Apelación: Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal. - Casilla Electrónica: Es el medio electrónico aprobado por el Tribunal y asignado al apelante y a la entidad, en donde se depositan las copias electrónicas o digitalizadas de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como las demás comunicaciones.

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 1.- Definiciones Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las definiciones siguientes: - Administrado: Es la persona sobre cuyos intereses legítimos o derechos recaen los efectos del acto u omisión administrativa que se impugnan ante el Tribunal del Servicio Civil. - Apelación: Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal. - Servir: Autoridad Nacional del Servicio Civil. - Consejo: Consejo Directivo de Servir. - Entidad: Las señaladas en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. - Personas al servicio del Estado: Conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa. - Proveído: Escrito o cédula a través del cual se adjunta y comunica los actos de impulso o mero trámite al interior del procedimiento administrativo diferentes al acto administrativo con que se resuelve las pretensiones contenidas en el recurso de apelación. - Sistema: Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. - Tribunal: Tribunal del Servicio Civil.

Procedimiento Administrativo Sancionador - Consejo: Consejo Directivo de Servir. - Comunicación: Escrito o cédula a través de los cuales se adjunta y comunica los actos de impulso o mero trámite al interior del procedimiento administrativo diferentes al acto administrativo con que se resuelve las pretensiones contenidas en el recurso de apelación. - Entidad: Las señaladas en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. - Personas al servicio del Estado: Conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa y que como consecuencia de ello realizan función pública. - Servir: Autoridad Nacional del Servicio Civil. - Sistema: Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. - Tribunal: Tribunal del Servicio Civil. Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es el órgano colegiado, integrante de Servir, que tiene a su cargo la solución de las controversias individuales que se presenten entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema, respecto de las materias establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento. Posee independencia técnica en las materias de su competencia y sus pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas. Las resoluciones de las Salas se difunden para conocimiento público a través del portal institucional de Servir y los pronunciamientos de la Sala Plena se publicarán adicionalmente en el diario oficial El Peruano. Artículo 3.- Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo de Servir y según lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del presente Reglamento, asumirá el ejercicio de su competencia de manera progresiva. Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitarán conforme a los procedimientos previstos por la normativa de la materia. TÍTULO II CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL Artículo 4.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones 503

Alberto Retamozo Linares de las Salas y la Secretaría Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de Servir. El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1023. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal. Artículo 5.- Funciones del Presidente del Tribunal Son funciones del Presidente del Tribunal las siguientes: a) Representar al Tribunal ante el Consejo y demás órganos de Servir como ante cualquier otra persona natural o jurídica en el marco de sus atribuciones. b) Convocar, periódicamente, a sesiones de Sala Plena. c) Verificar el quórum para sesionar en Sala Plena, de acuerdo con lo previsto en la normativa general sobre procedimiento administrativo, y acreditar los acuerdos adoptados. d) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el diario oficial El Peruano, y en el portal institucional de Servir, los mismos que constituirán precedentes de observancia obligatoria. e) Poner en conocimiento del Consejo, con la periodicidad que este determine, sobre la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal; f) Mantener una coordinación permanente con el Consejo para orientar de manera uniforme a las entidades e interesados sobre los criterios a seguir dentro de las materias de su competencia. g) Designar al vocal que asumirá temporalmente la Presidencia del Tribunal, mientras dure la ausencia del titular. h) Presidir las sesiones en Sala Plena y emitir su voto, que será dirimente cuando así se requiera. i) Participar y emitir su voto en las sesiones de la Sala del Tribunal que integre. j) Proponer al Consejo las normas que en Sala Plena considere necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia. k) Otras que se le asigne por normativa. Artículo 6.- Conformación de las Salas Las Salas del Tribunal estarán conformadas por tres (3) vocales, que serán designados mediante Resolución Suprema por el periodo de tres (3) años, renovables por un periodo similar. Los vocales alternos serán designados observando los mismos requisitos e impedimentos requeridos para los vocales titulares, y asumirán funciones en caso de ausencias, abstenciones, vacancia o remoción, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones que resultan aplicables a los titulares. El supuesto de vacancia señalado en el párrafo precedente, no es aplicable para el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1023. 504

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 7.- Requisitos para ser vocal Son requisitos para ser vocal: a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles. b) Tener, al tiempo de la designación, no menos de 35 años de edad. c) Tener título profesional universitario de abogado y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente. d) Haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un periodo no menor de diez (10) años. e) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral y/o gestión de recursos humanos. f) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. Por Acuerdo de Consejo se determinarán las demás condiciones y criterios de evaluación que se aplicarán en el Concurso Público de Méritos que se desarrollará para la designación de los vocales titulares y alternos. Artículo 8.- Impedimentos para ser vocal Son impedimentos para ser vocal: a) Adolecer de incapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones. b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de vocal. c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso. d) Encontrarse inhabilitado por destitución o despedido derivada de medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado, o haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave. e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República. Artículo 9.- Vacancia en el cargo de vocal El cargo de vocal vaca por: a) Muerte. b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento o carecer de los requisitos contemplados en los literales a), c) y f) del artículo 7 del presente Reglamento. c) Renuncia. d) Incurrir en falta grave, prevista en el artículo siguiente y debidamente comprobada. A través de la correspondiente resolución suprema se formalizará la vacancia, previo Informe favorable del Consejo. Artículo 10.- Faltas graves A los fines del inciso d) del artículo 9 precedente, únicamente se considera falta grave: 505

Alberto Retamozo Linares a) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a seis (6) sesiones consecutivas o diez (10) alternadas en un plazo de seis (6) meses. b) No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento. c) Obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo. d) Trasgredir cualquiera de las prohibiciones del artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública. Artículo 11.- Causales de abstención Los vocales del Tribunal deberán abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, deberá comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás vocales que integran la Sala, para que aprueben la abstención y convoquen al vocal alterno. En el caso del Presidente del Tribunal, este deberá presentar los hechos que motivan su abstención ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un vocal alterno. Artículo 12.- Funciones del Presidente de Sala Son funciones del Presidente de Sala: a) Presidir las sesiones de la Sala que integra y emitir su voto. b) Convocar y dirigir las Audiencias Especiales. c) Verificar el quórum para sesionar en sala. d) Coordinar con la Secretaría Técnica aspectos relativos al trámite, resolución de los recursos de apelación y su ejecución debida. Artículo 13.- Funciones específicas de los vocales Los vocales tienen las siguientes funciones: a) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena y en las sesiones de la sala que integra, a efecto de resolver los recursos de apelación sometidos a su competencia, y suscribir las resoluciones que emiten, bajo sanción de nulidad. b) Determinar la necesidad, de llevar a cabo las Audiencias Especiales a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento y concurrir a las mismas. c) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia. d) Expresar, por escrito, los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar este parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existe discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final. e) Disponer a la secretaría técnica la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes. Artículo 14.- De la secretaría técnica y sus funciones El Tribunal cuenta con una secretaría técnica, cuya función principal es dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento del Tribunal, así como 506

Procedimiento Administrativo Sancionador gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo para el normal funcionamiento de las actividades del Tribunal, actuando de enlace con la estructura administrativa de Servir. Sus funciones específicas se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de Servir. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL Artículo 15.- Recurso de apelación El recurso de apelación tiene por objeto contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos. Tienen legitimidad para presentar apelación, la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3 del Reglamento. También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil. Artículo 16.- Cómputo de plazos Durante la tramitación del recurso de apelación los plazos se computan en días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, así como los de duelo nacional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento. Artículo 17.- Plazos de interposición del recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar. El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada. Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal. Artículo 18(2).- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 18.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con este, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de notificación del mismo, de ser el caso; g) La firma del impugnante o de su representante;

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Alberto Retamozo Linares a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso; g) La firma del impugnante o de su representante; h) La firma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente. Artículo 19(3).- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante la mesa de partes de la entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de este Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación.

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h) La firma de abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente; i) Copias simples del escrito y sus recaudos para la entidad correspondiente; j) De preferencia se señalará un domicilio procedimental, dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal pudiendo consignar adicionalmente, además, para los efectos de la notificación de los proveídos una dirección electrónica propia. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 19.- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelación se presenta ante la mesa de partes de la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar. Corresponde al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 de este Reglamento. El recurso de apelación interpuesto ante la entidad deberá ser remitido por esta al Tribunal, sin calificarlo, dentro del día siguiente de su presentación. La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 precedente será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al j) del artículo 18 del Reglamento deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Mesa de Partes de Servir. Si el Tribunal advirtiera, dentro de los tres (3) días de admitido el recurso de apelación, que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al j) del artículo 18, deberá emplazarlo inmediatamente a fin de que realice la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días, el mismo que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado.

Procedimiento Administrativo Sancionador La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 precedente será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 18 del Reglamento deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la entidad. El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la entidad correspondiente. Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al h) del artículo 18, deberá devolver el expediente inmediatamente a fin que la entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado, debiendo la entidad comunicar al Tribunal sobre dicha situación. En los casos que la entidad remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al h) del artículo 18 o que hubiesen sido enviados fuera de los plazos establecidos; el Tribunal deberá informar sobre dicha situación al Órgano de Control Institucional de la entidad a fin de que se identifique las responsabilidades que resulten pertinentes. Artículo 20(4).- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas:

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 20.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas: a) Admitido el recurso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada dicha admisión, la entidad deberá presentar ante el Tribunal los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado. En caso de no presentar la información el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la entidad y generará responsabilidad funcional para los responsables. b) Al término del plazo señalado en el numeral precedente, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el Expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del recurso. El Tribunal, de considerarlo pertinente puede, por única vez, solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales. En caso de haberse aprobado, de oficio o a pedido de parte, la realización de una Audiencia Especial, el requerimiento de información adicional se efectuará luego de realizada la respectiva audiencia. c) El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. d) La notificación de la Resolución se producirá en un plazo máximo de tres (3) días, computados desde que se emitió la Resolución.

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Alberto Retamozo Linares a) Verificados los requisitos de admisión del recurso de apelación, la entidad deberá remitirlo al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, incluyendo el informe escalafonario, y en el caso de acceso al servicio, deberá incluirse las bases del concurso.

En caso de no presentar la información completa, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas.

b) Al término del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 19 del presente Reglamento, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación que obre en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.

El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales.

c) El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. Artículo 21(5).- Audiencia especial De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrán disponer la realización de una audiencia especial, a fin que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La sala señalará día y hora para la realización de la audiencia especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo.

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 21.- Audiencia especial De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una audiencia especial, a fin que quien lo solicite hagan uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la audiencia especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo.

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 22(6).- Contenido de las resoluciones de las Salas Las resoluciones expedidas por las Salas que se pronuncien sobre el recurso de apelación deben contener como mínimo lo siguiente: a) Los antecedentes de las controversias de los casos que se ponen a conocimiento de las Salas de acuerdo a la documentación recibida por estas. b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante. d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados en dicho recurso, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que las Salas aprecien de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad. Artículo 23.- Criterios resolutivos El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los criterios siguientes: a) En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión; b) Cuando se apele del silencio incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponda al pedido del apelante. c) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación, revocará el acto impugnado y declarará el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso. d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 22.- Contenido de la resolución de la Sala La resolución expedida por la Sala que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente: a) Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por este. b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante. d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados por las demás partes, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que la sala competente aprecie de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad.

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Alberto Retamozo Linares e) En cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28175 y al artículo 26 de la Ley Nº 28411, las resoluciones que establezcan obligaciones para las entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento(7) (8). Artículo 24(9).- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Procedimiento Administrativo Sancionador d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido(10) (11). Artículo 25(12).- Notificación de comunicaciones y resoluciones del Tribunal Las comunicaciones son notificadas a través de la casilla electrónica que proporcione el Tribunal, la que será de uso obligatorio para las entidades y para los administrados. En el caso de las entidades, el responsable de administrar la casilla electrónica es el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Las comunicaciones, citaciones a audiencia especial y las resoluciones que ponen fin al procedimiento que se cursen a las entidades y al administrado, se notifican a través de la casilla electrónica. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento, adicionalmente son publicadas en el portal institucional de Servir ().

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 25.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notificados a través del correo electrónico proporcionado por el administrado en su recurso, cuando aquel haya sido proporcionado potestativamente por el impugnante. Los proveídos que se cursen a las Entidades se notificarán a la cuenta de correo electrónico que fue proporcionada para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción. Las resoluciones de citación a la Audiencia Especial y los que ponen fin al procedimiento se notificarán al domicilio procedimental que obra en el expediente; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional de Servir y la remisión a los correos electrónicos fijados por las partes. La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento se implementará, de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá Servir. (11) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 25.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notificados a través del correo electrónico proporcionado por el administrado en su recurso, cuando aquel haya sido proporcionado potestativamente por el impugnante. Los proveídos que se cursen a las Entidades se notificarán a la cuenta de correo electrónico que fue proporcionada para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción. Las resoluciones de citación a la Audiencia Especial y los que ponen fin al procedimiento se notificarán al domicilio procedimental que obra en el expediente; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional de Servir y la remisión a los correos electrónicos fijados por las partes. La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento se implementará, de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá Servir. (12) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 25.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notificados a través del correo electrónico proporcionado por el administrado en su recurso, cuando aquel haya sido proporcionado potestativamente por el impugnante. Los proveídos que se cursen a las Entidades se notificarán a la cuenta de correo electrónico que fue proporcionada para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción. Las resoluciones de citación a la Audiencia Especial y los que ponen fin al procedimiento se notificarán al domicilio procedimental que obra en el expediente; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional de Servir y la remisión a los correos electrónicos fijados por las partes. La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento se implementará, de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá Servir.

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Alberto Retamozo Linares La constancia de la notificación efectuada a través de la casilla electrónica y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto administrativo, es suficiente para dar fe de la existencia del original trasmitido y de su recepción. SERVIR deberá establecer, mediante resolución de Presidencia Ejecutiva, requisitos, formas, condiciones, y demás disposiciones necesarias para la notificación por casilla electrónica, conforme a las disposiciones, directivas y regulación emitida por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - OngeI. Artículo 26.- Denegatoria ficta Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquel fue desestimado operando la denegatoria ficta, a efecto de la interposición de la demanda contencioso-administrativa. Artículo 27.- Aclaración y corrección de resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo. El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas. Artículo 28.- Deber de conducta procedimental Durante la tramitación del procedimiento, el apelante y la entidad emisora del acto impugnado, o sus representantes, deben cumplir con el principio de conducta procedimental, buena fe y lealtad procesal. Por tanto, sus declaraciones, escritos y afirmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información comprobada previamente, no irán contra sus propios actos anteriores y no afectarán la confianza legítima generada en el apelante o la entidad emisora del acto impugnado. Artículo 29.- Temeridad procedimental Actúa con temeridad procedimental: a) El recurrente que interpone un recurso de apelación carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal. b) La autoridad que sostiene ante el Tribunal una posición carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal. c) Quien emplea el procedimiento o los actos procedimentales para dilatar u obstaculizar la ejecución de una decisión administrativa o el reconocimiento o el ejercicio de un derecho o interés legítimo. d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Tribunal. Artículo 30.- Responsabilidad por inconducta procedimental Quienes incumplan con sus deberes de conducta procedimental o actúen temerariamente asumirán responsabilidad administrativa, previo procedimiento administrativo

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Procedimiento Administrativo Sancionador disciplinario. El procedimiento disciplinario se tramitará en su entidad, a requerimiento del Tribunal, debiéndosele informar del resultado. Artículo 31.- Costos del procedimiento De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tal a los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto apelado. Para este efecto se presentará dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación del Sala que tuvo a su cargo el caso(13) (14). Artículo 32(15).- Demanda Contencioso-Administrativa Cabe demanda contencioso-administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, compete aprobarla al titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Servir podrá celebrar convenios con distintas entidades públicas o privadas, con el objeto de facilitar las funciones estrictamente administrativas del Tribunal y/o de la Secretaría Técnica, no siendo aplicable a las funciones resolutivas o vinculadas a estas.

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Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 32.- Demanda Contencioso-Administrativo Cabe demanda contencioso administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, compete aprobarla el titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen. (14) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 32.- Demanda Contencioso-Administrativo Cabe demanda contencioso administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, compete aprobarla el titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen. (15) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, publicado el 28/12/2013. El texto anterior era el siguiente: Artículo 32.- Demanda Contencioso-Administrativo Cabe demanda contencioso-administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia. La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, compete aprobarla el titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen.

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Alberto Retamozo Linares Segunda.- Los actos administrativos emitidos por las entidades, relacionados con las materias descritas en el artículo 3 del presente Reglamento, deberán sujetarse a los precedentes administrativos expedidos por el Tribunal, debiendo preferirse aquellos que tengan carácter vinculante obligatorio en caso de contradicción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Dentro de los treinta (30) días siguientes de la publicación de este Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Servir el procedimiento administrativo de recurso de apelación regulado en el presente texto reglamentario. Segunda.- Corresponderá a Servir determinar la gradualidad, el ámbito, así como el inicio del ejercicio de la competencia del Tribunal de acuerdo a sus atribuciones consignadas en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1023. Tercera.- ServiR realizará las acciones necesarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 099-2009 por parte del Tribunal del Servicio Civil.

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LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(1) (2) LEY Nº 27785 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ALCANCE, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1.- Alcance de la ley La presente Ley establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República como ente técnico rector de dicho Sistema. Cuando en ella se mencione los vocablos Sistema, Contraloría General y Ley, se entenderán referidos al Sistema Nacional de Control, a la Contraloría General de la (1)

Modificatoria Artículo

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Norma Modificatoria

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Modificado por el art. único de la Ley Nº 28557

22 inc. i)

Modificado por el art. único de la Ley Nº 28422

40

Modificado por el art. único de la Ley Nº 28557

43

Modificado por el art. 1 de la Ley Nº 28396

Con fecha 05/03/2002 se publica la Resolución de Contraloría Nº 055-2003-CG Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República.

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Alberto Retamozo Linares República y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, respectivamente. Artículo 2.- Objeto de la ley Es objeto de la Ley propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, así como el cumplimiento de metas y resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en beneficio de la Nación. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual operen. Dichas entidades sujetas a control por el Sistema, que en adelante se designan con el nombre genérico de entidades, son las siguientes: a) El Gobierno Central, sus entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, formen parte del Poder Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y sus respectivas instituciones. b) Los Gobiernos Regionales y Locales e instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, por los recursos y bienes materia de su participación accionaria. c) Las unidades administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público. d) Los Organismos Autónomos creados por la Constitución Política del Estado y por ley, e instituciones y personas de derecho público. e) Los organismos reguladores de los servicios públicos y las entidades a cargo de supervisar el cumplimiento de los compromisos de inversión provenientes de contratos de privatización. f) Las empresas del Estado, así como aquellas empresas en las que este participe en el accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos y bienes materia de dicha participación. g) Las entidades privadas, las entidades no gubernamentales y las entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y bienes del Estado que perciban o administren. En estos casos, la entidad sujeta a control, deberá prever los mecanismos necesarios que permitan el control detallado por parte del Sistema. Artículo 4.- Control de recursos y bienes del Estado fuera del ámbito del sistema Las entidades que, en uso de sus facultades, destinen recursos y bienes del Estado, incluyendo donaciones provenientes de fuentes extranjeras cooperantes, a entidades no gubernamentales nacionales o internacionales no sujetas a control, se encuentran obligadas a informar a la Contraloría General, sobre la inversión y sus resultados, derivados de la evaluación permanente que debe practicarse sobre tales recursos. 518

Procedimiento Administrativo Sancionador Dichos recursos y bienes serán administrados por los beneficiarios de acuerdo a la finalidad o condición de su asignación, para cuyo efecto se utilizarán registros y/o cuentas especiales que permitan su análisis específico, asimismo, en sus convenios o contratos se establecerá la obligación de exhibir dichos registros ante la Contraloría General, cuando esta lo requiera. Los órganos del Sistema deberán prever los mecanismos necesarios que permitan un control detallado, pudiendo disponer las acciones de verificación que correspondan. Artículo 5.- Especialidad de la norma Las disposiciones de esta Ley, y aquellas que expide la Contraloría General en uso de sus atribuciones como ente técnico rector del Sistema, prevalecen en materia de control gubernamental sobre las que, en oposición o menoscabo de éstas, puedan dictarse por las entidades. CAPÍTULO II CONTROL GUBERNAMENTAL Artículo 6.- Concepto El control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes. El control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un proceso integral y permanente. Artículo 7.- Control interno El control interno comprende las acciones de cautela previa, simultánea y de verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo, simultáneo y posterior. El control interno previo y simultáneo compete exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades de la organización y los procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales y disposiciones institucionales, los que contienen las políticas y métodos de autorización, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección. El control interno posterior es ejercido por los responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en función del cumplimiento de las disposiciones establecidas, así como por el órgano de control institucional según sus planes y programas anuales, evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de los recursos y bienes del Estado, así como la gestión y ejecución llevadas a cabo, en relación con las metas trazadas y resultados obtenidos. Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno para la evaluación de la gestión y el efectivo ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que este contribuya con el logro de la misión y objetivos de la entidad a su cargo. 519

Alberto Retamozo Linares El titular de la entidad está obligado a definir las políticas institucionales en los planes y/o programas anuales que se formulen, los que serán objeto de las verificaciones a que se refiere esta Ley. Artículo 8.- Control externo Se entiende por control externo el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos técnicos, que compete aplicar a la Contraloría General u otro órgano del Sistema por encargo o designación de esta, con el objeto de supervisar, vigilar y verificar la gestión, la captación y el uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza fundamentalmente mediante acciones de control con carácter selectivo y posterior. En concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, el control externo podrá ser preventivo o simultáneo, cuando se determine taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin que en ningún caso conlleve injerencia en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad, o interferencia en el control posterior que corresponda. Para su ejercicio, se aplicarán sistemas de control de legalidad, de gestión, financiero, de resultados, de evaluación de control interno u otros que sean útiles en función a las características de la entidad y la materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y verificaciones, así como las diligencias, estudios e investigaciones necesarias para fines de control. Artículo 9.- Principios del control gubernamental Son principios que rigen el ejercicio del control gubernamental: a) La universalidad, entendida como la potestad de los órganos de control para efectuar, con arreglo a su competencia y atribuciones, el control sobre todas las actividades de la respectiva entidad, así como de todos sus funcionarios y servidores, cualquiera fuere su jerarquía. b) El carácter integral, en virtud del cual el ejercicio del control consta de un conjunto de acciones y técnicas orientadas a evaluar, de manera cabal y completa, los procesos y operaciones materia de examen en la entidad y sus beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, las metas cualitativas y cuantitativas establecidas, su vinculación con políticas gubernamentales, variables exógenas no previsibles o controlables e índices históricos de eficiencia. c) La autonomía funcional, expresada en la potestad de los órganos de control para organizarse y ejercer sus funciones con independencia técnica y libre de influencias. Ninguna entidad o autoridad, funcionario o servidor público, ni terceros, pueden oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus funciones y atribuciones de control. d) El carácter permanente, que define la naturaleza continua y perdurable del control como instrumento de vigilancia de los procesos y operaciones de la entidad. e) El carácter técnico y especializado del control, como sustento esencial de su operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de efectuar el control en función de la naturaleza de la entidad en la que se incide. 520

Procedimiento Administrativo Sancionador f) La legalidad, que supone la plena sujeción del proceso de control a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su actuación. g) El debido proceso de control, por el que se garantiza el respeto y observancia de los derechos de las entidades y personas, así como de las reglas y requisitos establecidos. h) La eficiencia, eficacia y economía, a través de los cuales el proceso de control logra sus objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima utilización de recursos. i) La oportunidad, consistente en que las acciones de control se lleven a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido. j) La objetividad, en razón de la cual las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas. k) La materialidad, que implica la potestad del control para concentrar su actuación en las transacciones y operaciones de mayor significación económica o relevancia en la entidad examinada. l) El carácter selectivo del control, entendido como el que ejerce el Sistema en las entidades, sus órganos y actividades críticas de los mismos, que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa. ll) La presunción de licitud, según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes. m) El acceso a la información, referido a la potestad de los órganos de control de requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la entidad, aunque sea secreta, necesaria para su función. n) La reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último. o) La continuidad de las actividades o funcionamiento de la entidad al efectuar una acción de control. p) La publicidad, consistente en la difusión oportuna de los resultados de las acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos que la Contraloría General considere pertinentes. q) La participación ciudadana, que permita la contribución de la ciudadanía en el ejercicio del control gubernamental. r) La flexibilidad, según la cual, al realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya omisión no incida en la validez de la operación objeto de la verificación, ni determinen aspectos relevantes en la decisión final. Los citados principios son de observancia obligatoria por los órganos de control y pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General, a quien compete su interpretación. Artículo 10.- Acción de control La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la 521

Alberto Retamozo Linares verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales. Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva. Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal. Artículo 11(3).- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control Las acciones de control que efectúen los órganos del Sistema no serán concluidas sin que se otorgue al personal responsable comprendido en ellas, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios y aclaraciones sobre los hallazgos en que estuvieran incursos, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando en el informe respectivo se identifiquen responsabilidades, sean estas de naturaleza administrativa funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán inmediatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada. Las sanciones se imponen por el Titular de la entidad y, respecto de este en su caso, por el organismo o sector jerárquico superior o el llamado por ley.

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Artículo modificado, a partir del 06/04/2011, por el artículo 2 de la Ley Nº 29622 publicada el 07/12/2010. El texto será el siguiente: Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades. La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.

Procedimiento Administrativo Sancionador TÍTULO II SISTEMA NACIONAL DE CONTROL CAPÍTULO I CONCEPTO Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA Artículo 12.- Definición El Sistema Nacional de Control es el conjunto de órganos de control, normas, métodos y procedimientos, estructurados e integrados funcionalmente, destinados a conducir y desarrollar el ejercicio del control gubernamental en forma descentralizada. Su actuación comprende todas las actividades y acciones en los campos administrativo, presupuestal, operativo y financiero de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en ellas, independientemente del régimen que las regule. Artículo 13.- Conformación El Sistema está conformado por los siguientes órganos de control: a) La Contraloría General, como ente técnico rector. b) Todas las unidades orgánicas responsables de la función de control gubernamental de las entidades que se mencionan en el artículo 3 de la presente Ley, sean estas de carácter sectorial, regional, institucional o se regulen por cualquier otro ordenamiento organizacional. c) Las sociedades de auditoría externa independientes, cuando son designadas por la Contraloría General y contratadas, durante un periodo determinado, para realizar servicios de auditoría en las entidades: económica, financiera, de sistemas informáticos, de medio ambiente y otros. Artículo 14.- Regulación del control El ejercicio del control gubernamental por el Sistema en las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, las modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución. Dicha regulación permitirá la evaluación, por los órganos de control, de la gestión de las entidades y sus resultados. La Contraloría General, en su calidad de ente técnico rector, organiza y desarrolla el control gubernamental en forma descentralizada y permanente, el cual se expresa con la presencia y accionar de los órganos a que se refiere el literal b) del artículo precedente en cada una de las entidades públicas de los niveles central, regional y local, que ejercen su función con independencia técnica. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL SISTEMA Artículo 15.- Atribuciones del sistema Son atribuciones del Sistema: a) Efectuar la supervisión, vigilancia y verificación de la correcta gestión y utilización de los recursos y bienes del Estado, el cual también comprende supervisar la legalidad de los actos de las instituciones sujetas a control en la ejecución de los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con 523

Alberto Retamozo Linares prudencia y transparencia fiscal, conforme a los objetivos y planes de las entidades, así como de la ejecución de los presupuestos del Sector Público y de las operaciones de la deuda pública. b) Formular oportunamente recomendaciones para mejorar la capacidad y eficiencia de las entidades en la toma de sus decisiones y en el manejo de sus recursos, así como los procedimientos y operaciones que emplean en su accionar, a fin de optimizar sus sistemas administrativos, de gestión y de control interno. c) Impulsar la modernización y el mejoramiento de la gestión pública, a través de la optimización de los sistemas de gestión y ejerciendo el control gubernamental con especial énfasis en las áreas críticas sensibles a actos de corrupción administrativa. d) Propugnar la capacitación permanente de los funcionarios y servidores públicos en materias de administración y control gubernamental. Los objetivos de la capacitación estarán orientados a consolidar, actualizar y especializar su formación técnica, profesional y ética. Para dicho efecto, la Contraloría General, a través de la Escuela Nacional de Control, o mediante Convenios celebrados con entidades públicas o privadas ejerce un rol tutelar en el desarrollo de programas y eventos de esta naturaleza. Los titulares de las entidades están obligados a disponer que el personal que labora en los sistemas administrativos participe en los eventos de capacitación que organiza la Escuela Nacional de Control, debiendo tales funcionarios y servidores acreditar cada dos años dicha participación.

Dicha obligación se hace extensiva a las Sociedades de Auditoría que forman parte del Sistema, respecto al personal que empleen para el desarrollo de las auditorías externas.

e) Exigir a los funcionarios y servidores públicos la plena responsabilidad por sus actos en la función que desempeñan, identificando el tipo de responsabilidad incurrida, sea administrativa funcional, civil o penal y recomendando la adopción de las acciones preventivas y correctivas necesarias para su implementación. Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General. f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.

En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables.

g) Brindar apoyo técnico al Procurador Público o al representante legal de la entidad, en los casos en que deban iniciarse acciones judiciales derivadas de una acción de control, prestando las facilidades y/o aclaraciones del caso, y alcanzando la documentación probatoria de la responsabilidad incurrida. Los diversos órganos del Sistema ejercen estas atribuciones y las que expresamente les señala esta Ley y sus normas reglamentarias. 524

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO III ÓRGANOS DEL SISTEMA Artículo 16.- Contraloría General La Contraloría General es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, dotado de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, que tiene por misión dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, orientando su accionar al fortalecimiento y transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como, contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones y con la ciudadanía para su adecuada participación en el control social. No puede ejercer atribuciones o funciones distintas a las establecidas en la Constitución Política, en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas especializadas que emita en uso de sus atribuciones. Artículo 17.- Órgano de auditoría interna Las entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3 de la presente Ley, así como las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaria total o mayoritaria, tendrán necesariamente un Órgano de Auditoría Interna ubicado en el mayor nivel jerárquico de la estructura de la entidad, el cual constituye la unidad especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad. El titular de la entidad tiene la obligación de cautelar la adecuada implementación del Órgano de Auditoría Interna y la asignación de recursos suficientes para la normal ejecución de sus actividades de control. El citado Órgano mantiene una relación funcional con la Contraloría General, efectuando su labor, de conformidad con los lineamientos y políticas que para tal efecto establezca el Organismo Superior de Control. Artículo 18.- Vinculación del jefe del órgano de auditoría interna con la Contraloría General El Jefe del Órgano de Auditoría Interna mantiene una vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General, en su condición de ente técnico rector del Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el desempeño de sus labores, actúa con independencia técnica dentro del ámbito de su competencia. Artículo 19(4).- Designación y separación del jefe del órgano de auditoria interna La Contraloría General, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, nombra mediante concurso público de méritos a los Jefes de los Órganos

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Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 28557 publicada el 28/06/2005. El texto anterior era el siguiente: Artículo 19.- Designación y separación del jefe del órgano de auditoría interna La designación y separación definitiva de los jefes de los órganos de auditoría interna, se efectúa por la Contraloría General de acuerdo a los requisitos, procedimientos, incompatibilidades y excepciones que establecerá para el efecto. Las entidades sujetas a control proporcionarán personal, recursos y los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General.

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Alberto Retamozo Linares de auditoría interna, y hasta un veinticinco por ciento (25 %) de los mismos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General. Los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna pueden ser trasladados a otra plaza por necesidad del servicio. La Contraloría General regula la separación definitiva del jefe del órgano de auditoría interna de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto, atendiendo al régimen laboral prescrito en el artículo 36. Las entidades sujetas a control proporcionarán personal, recursos y los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General. Artículo 20.- Sociedades de auditoría Las sociedades de auditoría, para efectos de esta Ley, son las personas jurídicas calificadas e independientes en la realización de labores de control posterior externo, que son designadas por la Contraloría General, previo concurso público de méritos, y contratadas por las entidades para examinar las actividades y operaciones de las mismas, opinar sobre la razonabilidad de sus estados financieros, así como evaluar la gestión, captación y uso de los recursos asignados. El proceso de designación y contratación de las sociedades de auditoría, el seguimiento y evaluación de informes, las responsabilidades, así como su registro, es regulado por la Contraloría General. Artículo 21.- Ejercicio funcional Los órganos del Sistema ejercen su función de control gubernamental con arreglo a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que emite la Contraloría General para normar sus actividades, obligaciones y responsabilidades, siendo su cumplimiento objeto de supervisión permanente por el ente técnico rector del Sistema. TÍTULO III CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO I ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 22.- Atribuciones Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes: a) Tener acceso en cualquier momento y sin limitación a los registros, documentos e información de las entidades, aun cuando sean secretos; así como requerir información a particulares que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades; siempre y cuando no violen la libertad individual. b) Ordenar que los órganos del Sistema realicen las acciones de control que a su juicio sean necesarios o ejercer en forma directa el control externo posterior sobre los actos de las entidades. c) Supervisar y garantizar el cumplimiento de las recomendaciones que se deriven de los informes de control emanados de cualquiera de los órganos del Sistema. d) Disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General o el Procurador del Sector o el 526

Procedimiento Administrativo Sancionador representante legal de la entidad examinada, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal(5). Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. e) Normar y velar por la adecuada implantación de los Órganos de Auditoría Interna, requiriendo a las entidades el fortalecimiento de dichos órganos con personal calificado e infraestructura moderna necesaria para el cumplimiento de sus fines. f) Presentar anualmente al Congreso de la República el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, para cuya formulación la Contraloría General dictará las disposiciones pertinentes. g) Absolver consultas, emitir pronunciamientos institucionales e interpretar la normativa del control gubernamental con carácter vinculante, y de ser el caso, orientador. Asimismo establecerá mecanismos de orientación para los sujetos de control respecto a sus derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstos en la normativa de control. h) Aprobar el Plan Nacional de Control y los planes anuales de control de las entidades. i) Efectuar las acciones de control ambiental y sobre los recursos naturales, así como sobre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, informando semestralmente sobre el resultado de las mismas y sobre los procesos administrativos y judiciales, si los hubiere, a las comisiones competentes del Congreso de la República(6). j) Emitir opinión previa vinculante sobre adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras, que conforme a ley tengan el carácter de secreto militar o de orden interno exonerados de licitación pública, concurso público o adjudicación directa. k) Otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento. l) Informar previamente sobre las operaciones, fianzas, avales y otras garantías que otorgue el Estado, inclusive los proyectos de contrato, que en cualquier

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Segundo párrafo incorporado, a partir del 06/04/2011, por el artículo 3 de la Ley Nº 29622 publicada el 07/12/2010. Inciso modificado por el artículo único de la Ley Nº 28422 publicada el 17/12/2004. El texto anterior era el siguiente: i) Efectuar las acciones de control ambiental y sobre los recursos naturales, así como sobre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, informando periódicamente a la Comisión competente del Congreso de la República.

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Alberto Retamozo Linares forma comprometa su crédito o capacidad financiera, sea que se trate de negociaciones en el país o en el exterior(7). ll) Designar de manera exclusiva, sociedades de auditoría que se requieran, a través de concurso público de méritos, para efectuar auditorías en las entidades, supervisando sus labores con arreglo a las disposiciones de designación de sociedades de auditoría que para el efecto se emitan. m) Requerir el apoyo y/o destaque de funcionarios y servidores de las entidades para la ejecución de actividades de control gubernamental. n) Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía relacionadas con las funciones de la administración pública, otorgándoles el trámite correspondiente sea en el ámbito interno, o derivándolas ante la autoridad competente; estando la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por el principio de reserva(8). ñ) Promover la participación ciudadana, mediante audiencias públicas y/o sistemas de vigilancia en las entidades, con el fin de coadyuvar en el control gubernamental. o) Participar directamente y/o en coordinación con las entidades en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales u otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado, cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de este. p) Recibir, registrar, examinar y fiscalizar las declaraciones juradas de ingresos y de bienes y rentas que deben presentar los funcionarios y servidores públicos obligados de acuerdo a Ley. q) Verificar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos y otros, así como de las referidas a la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento de personal en el sector público en casos de nepotismo, sin perjuicio de las funciones conferidas a los órganos de control. r) Citar y tomar declaraciones a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos materia de verificación durante una acción de control, bajo los apremios legales señalados para los testigos. s) Dictar las disposiciones necesarias para articular los procesos de control con los planes y programas nacionales, a efectos de visualizar de forma integral su cumplimiento, generando la información pertinente para emitir recomendaciones generales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo sobre la administración de los recursos del Estado, en función a las metas previstas y las alcanzadas, así como brindar asistencia técnica al Congreso de la República, en asuntos vinculados a su competencia funcional. t) Emitir disposiciones y/o procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control

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Por disposición del artículo 1 de la Resolución de Contraloría Nº 052-2010-CG publicada el 20/02/2010, se aprueba el “Reglamento para la Emisión del Informe Previo establecido por el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785”. Por disposición de la Resolución Nº 184-2011-CG publicada el 20/07/2011 se aprueba directiva “Sistema Nacional de Atención de Denuncias”.

Procedimiento Administrativo Sancionador gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerándose el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil. u) Establecer los procedimientos para que los titulares de las entidades rindan cuenta oportuna ante el Órgano Rector, por los fondos o bienes del Estado a su cargo, así como de los resultados de su gestión. v) Asumir la defensa del personal de la Institución a cargo de las labores de control, cuando se encuentre incurso en acciones legales, derivadas del debido cumplimiento de la labor funcional, aun cuando al momento de iniciarse la acción, el vínculo laboral con el personal haya terminado. w) Establecer el procedimiento selectivo de control sobre las entidades públicas beneficiarias por las mercancías donadas provenientes del extranjero. x) Ejercer el control de desempeño de la ejecución presupuestal, formulando recomendaciones que promuevan reformas sobre los sistemas administrativos de las entidades sujetas al Sistema. y) Regular el procedimiento, requisitos, plazos y excepciones para el ejercicio del control previo externo a que aluden los literales j), k) y l) del presente artículo, así como otros encargos que se confiera al organismo Contralor, emitiendo la normativa pertinente que contemple los principios que rigen el control gubernamental. z) Celebrar Convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Las atribuciones antes señaladas no son taxativas, comprendiendo las demás que señale esta Ley y otros dispositivos legales. Artículo 23.- Inaplicabilidad del arbitraje Las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias comprendidas en los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del artículo 22 de la Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General. Artículo 24.- Carácter y revisión de oficio de los Informes de Control Los Informes de Control emitidos por el sistema constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de este, y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan. Artículo 25.- Fiscalización por el Poder Legislativo El Congreso de la República fiscaliza la gestión de la Contraloría General.

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Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 26.- Designación del Contralor General El Contralor General de la República es designado por un periodo de siete años, y removido por el Congreso de la República de acuerdo a la Constitución Política. El Contralor General de la República está prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente. Artículo 27.- Jerarquía del Contralor General El Contralor General de la República es el funcionario de mayor rango del Sistema, y goza de los mismos derechos, prerrogativas y preeminencias propias de un Ministro de Estado. No está sujeto a subordinación, a autoridad o dependencia alguna, en ejercicio de la función. En el ejercicio de sus funciones, solo puede ser enjuiciado, previa autorización del Congreso de la República. Artículo 28.- Requisitos para ser Contralor General Son requisitos para ser Contralor General de la República: a) Ser peruano de nacimiento. b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles. c) Tener al tiempo de la designación, no menos de 40 años de edad. d) Tener título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente. e) Tener un ejercicio profesional no menor a 10 años. f) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. Artículo 29.- Impedimentos para ser Contralor General. Son impedimentos para ser Contralor General de la República: a) Adolecer de incapacidad física o mental, grave y permanente debidamente comprobada. b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso, tener mandato de detención definitiva en instrucción en la que se le impute dicha comisión o haber incurrido en delito flagrante. c) Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el procedimiento respectivo. d) Haber sido destituido por sanción disciplinaria de cargo público, cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública. e) Tener cuentas pendientes de rendición con la Administración Pública o con empresas que integran la actividad empresarial del Estado. f) Tener juicio pendiente con las entidades sujetas a control, cualquiera sea su naturaleza. g) Haber sido durante los últimos cinco años Presidente de la República, Ministro de Estado, Congresista de la República y/o titular de organismos autónomos, entidades descentralizadas o de los Gobiernos Regionales y/o Locales. 530

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 30.- Vacancia en el cargo de Contralor General El cargo de Contralor General de la República vaca por: a) Muerte. b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley. c) Renuncia. d) Cumplir 70 años de edad. e) Incurrir en falta grave, prevista en la Ley y debidamente comprobada. Corresponde al Congreso de la República declarar la vacancia. Artículo 31.- Faltas graves del Contralor General A los fines del inciso e) del artículo 30, se considera falta grave del Contralor General de la República: a) La acción u omisión dolosa en que incurra en el ejercicio del cargo y que haya ocasionado daño al patrimonio del Estado. b) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia continuada e injustificada a su Despacho por más de quince días útiles. c) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades que la Ley señala. Artículo 32.- Facultades del Contralor General En el desempeño de su gestión, el Contralor General de la República se encuentra facultado para: a) Determinar la organización interna, el cuadro de asignación de personal y la escala salarial de la Contraloría General. b) Planear, aprobar, dirigir, coordinar y supervisar las acciones de la Contraloría General y de los órganos del Sistema. c) Dictar las normas y las disposiciones especializadas que aseguren el funcionamiento del proceso integral de control, en función de los principios de especialización y flexibilidad. d) Ejercer e impulsar directamente, o en caso de incumplimiento, a través de la autoridad llamada por ley, las acciones pertinentes para asegurar la implementación de las recomendaciones y acciones legales derivadas del proceso de control a cargo del Sistema. e) Solicitar información y documentación a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la reserva tributaria, secreto bancario, reserva de identidad u otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su personal y personas jurídicas y naturales comprendidas o vinculadas a acciones de control, así como cualquier información que considere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones; conforme lo establece la presente Ley.

El personal de la Contraloría General tendrá acceso restringido a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, encontrándose, quienes accedan a los mismos, impedidos de revelarlos, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal, salvo que la misma sirva para sustentar el inicio de acciones legales por parte de la Contraloría General o para atender requerimientos formulados por autoridades conforme a la Constitución Política y/o la Ley.

f) Representar a la Contraloría General en los actos y contratos relativos a sus funciones, frente a todo tipo de autoridades y entes nacionales o extranjeros. 531

Alberto Retamozo Linares g) Establecer las políticas, normas laborales y procedimientos de administración de personal de la Institución, incluyendo las disposiciones sobre el secreto profesional que deberá guardar dicho personal respecto a la información a que hubiere accedido por la naturaleza y extensión de labor desempeñada. h) Presentar u opinar sobre proyectos de normas legales que conciernan al control y a las atribuciones de los órganos de auditoría interna. i) Requerir los documentos que sustenten los informes de los órganos de auditoría interna o sociedades de auditorías designadas, los cuales están en obligación de guardar por un periodo de 10 años, bajo responsabilidad. j) Expedir el Reglamento de Infracciones y Sanciones, con facultades coactivas. Asimismo podrá nombrar a los Ejecutores Coactivos que para tal efecto sean necesarios. k) Presentar ante el Congreso de la República, un Informe Anual sobre su gestión, proponiendo recomendaciones para la mejora de la gestión pública, así como para la lucha contra la corrupción. l) Emitir Resoluciones de Contraloría, que constituyen precedente de observancia obligatoria y de cumplimiento inexcusable. m) Establecer políticas y procedimientos de control de calidad, conducentes a brindar confiabilidad sobre los resultados de la Auditoría Gubernamental. n) Las demás que le señala esta Ley y otros dispositivos legales. Las facultades enumeradas en este artículo son delegables en servidores y funcionarios o auditores contratados por la Contraloría General, con excepción de las indicadas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j) y k) de este artículo. Artículo 33.- Designación y funciones del vicecontralor general El vicecontralor general de la República es el segundo funcionario en rango del Sistema. Es designado por el contralor general de la República, estando prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente. Reemplaza al Contralor General en caso de ausencia o impedimento temporal y ejerce las funciones que este le delega. En caso de vacancia queda interinamente a cargo del despacho mientras se nombra al titular. Las normas reglamentarias establecen sus funciones, así como los requisitos e impedimentos para ocupar dicho cargo. CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 34.- Autonomía económica La Contraloría General goza de autonomía económica, administrativa y financiera para el cumplimiento eficaz de sus funciones, en cuya virtud, elabora, aprueba y ejecuta su presupuesto anual en el monto que corresponda a sus necesidades institucionales, para su aprobación por el Congreso de la República. La atención de requerimientos de acciones de control no programadas que deban ejecutarse por razones de interés nacional, demandará la asignación de los correspondientes recursos presupuestales adicionales. 532

Procedimiento Administrativo Sancionador Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos institucionales, la Contraloría General se encuentra exonerada de la aplicación de las normas que establezcan restricciones y/o prohibiciones a la ejecución presupuestaria. La modificación de lo dispuesto en este párrafo requerirá de expresa mención en una norma de similar rango a la presente Ley. Artículo 35.- Financiamiento del presupuesto El presupuesto de la Contraloría General se financia con recursos del Tesoro Público y demás fuentes de financiamiento, incorporados al mismo por el Titular del Pliego, estableciendo mediante Resolución de Contraloría, la normativa relativa a la administración de sus recursos. Son recursos de la Contraloría General: a) Los que genere como consecuencia de la prestación de servicios de capacitación técnica, venta de publicaciones y otros compatibles con su función. b) Los que reciba en donación o en virtud de convenios de cooperación técnica nacional y/o internacional. c) Los ingresos que genere la inscripción, designación y supervisión de sociedades de auditoría, cuyos montos serán fijados por la Contraloría General. d) Los montos recaudados por concepto de aplicación de sanciones impuestas por la Contraloría General. e) Los ingresos que genere el cobro de los derechos de tramitación y evaluación por el ejercicio del control previo establecido por Ley. f) Otros que se establezcan por Ley. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 36.- Régimen laboral El personal de la Contraloría General se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La administración de personal se regirá por lo normado en la presente Ley, el Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones dictadas por el Contralor General de la República. Artículo 37.- Política remunerativa La política remunerativa y beneficios de toda índole de la Contraloría General serán aprobados por el Contralor General conforme al artículo 34 de la presente Ley. CAPÍTULO V DESCONCENTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 38.- Órganos desconcentrados La Contraloría General cuenta con oficinas regionales de control como  órganos desconcentrados en el ámbito nacional, con el objeto de optimizar la labor de control gubernamental y cuyo accionar contribuirá activamente con el cumplimiento de los objetivos del proceso de descentralización del país; encontrándose facultada para establecer oficinas adicionales, en ejercicio de su autonomía administrativa y de acuerdo con el avance gradual del referido proceso. 533

Alberto Retamozo Linares Dichos órganos desconcentrados tienen como finalidad planear, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las acciones de control en las entidades descentralizadas bajo su ámbito de control. Las competencias funcionales y su ámbito de acción, serán establecidos en las disposiciones que para el efecto emita la Contraloría General. CAPÍTULO VI CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL Artículo 39.- Órganos de auditoría interna Sin perjuicio de las Inspectorías Generales del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, y de la Policía Nacional, cuyas competencias se circunscriben a asuntos netamente castrenses y disciplinarios, dichas instituciones contarán dentro de su estructura organizativa con un Órgano de Auditoría Interna encargado de efectuar exclusivamente el control de la gestión administrativa, económica y financiera de los recursos y bienes del Estado asignados, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control. Artículo 40(9).- Designación y funciones de los jefes de los órganos de auditoría interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú La designación y separación definitiva de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 19. CAPÍTULO VII Subcapítulo I(10) Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control Artículo 41.- Facultad sancionadora En cumplimiento de su misión y atribuciones, la Contraloría General tiene la facultad de aplicar directamente sanciones por la comisión de las infracciones que hubieren cometido las entidades sujetas a control, sus funcionarios y servidores públicos, las sociedades de auditoría y las personas jurídicas y naturales que manejen recursos y bienes del Estado, o a quienes haya requerido información o su presencia con relación a su vinculación jurídica con las entidades. Dicha facultad se ejerce con observancia de los principios de legalidad y debido procedimiento. (9)

Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 28557 publicada el 28/06/2005. El texto anterior era el siguiente: Artículo 40.- Designación y funciones de las jefaturas de los órganos de auditoría interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional Las Jefaturas de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional son designadas por el Contralor General de la República. Las Jefaturas de los Órganos de Auditoría Interna para el cumplimiento de sus funciones de control, responden directamente al Contralor General de la República, con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Control. Debiendo, para su separación del cargo, sujetarse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley. (10) Denominación adicionada, a partir del 06/04/2010, por la Única Disp. Compl. Modif. de la Ley Nº 29622 publicada el 07/12/2010.

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Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 42.- Infracciones Constituyen infracciones sujetas a la potestad sancionadora de la Contraloría General: a) La obstaculización o dilatación para el inicio de una acción de control. b) La omisión o incumplimiento para la implantación e implementación de los órganos de auditoría Interna o la afectación de su autonomía. c) La interferencia o impedimento para el cumplimiento de las funciones inspectivas inherentes al control gubernamental. d) La omisión en la implantación de las medidas correctivas recomendadas en los informes realizados por los órganos del Sistema. e) La omisión o deficiencia en el ejercicio del control gubernamental o en el seguimiento de medidas correctivas. f) La omisión en la presentación de la información solicitada o su ejecución en forma deficiente o inoportuna, según el requerimiento efectuado. g) El incumplimiento en la remisión de documentos e información en los plazos que señalen las leyes y reglamentos. h) Cuando las personas naturales o jurídicas privadas que mantengan relaciones con entidades sujetas al Sistema no acudan a un requerimiento o no proporcionen información y documentación a los representantes de la Contraloría General, a efecto de permitir la verificación de operaciones y transacciones efectuadas con la entidad auditada, con excepción de aquellas cuya relación se derive de operaciones propias realizadas con las entidades asociadas. i) Incumplir con mantener al día sus libros, registros y documentos, ordenados de acuerdo a lo establecido por la normativa, por un periodo no menor de 10 años. j) Incumplimiento de los requisitos para la designación de sociedad de auditoría. k) Cuando el personal de las sociedades de auditoría incurra en manifiesto conflicto de intereses con los deberes que le impone las normas de auditoría. l) La pérdida temporal o definitiva de la condición de hábil de la Sociedad de Auditoría o de alguno de los socios, en el Colegio de Contadores Públicos y otros organismos conexos a labores de auditoría en los que se encuentren inscritos. m) El incumplimiento, resolución o rescisión de contrato celebrado con una sociedad de auditoría. n) La suscripción directa de contratos con entidades comprendidas en el ámbito del Sistema, por servicios de auditoría y otros con infracción del Reglamento de Designación de Sociedades. o) Cuando la sociedad de auditoría incurra en incompatibilidad sobreviniente que la inhabilite para continuar con el contrato celebrado con la entidad y no lo informe a esta. p) La presentación de documentación de procedencia ilícita para lograr el registro y/o la participación en los concursos públicos de méritos. q) La contratación de sociedades de auditoría, cuando estas estén incursas en incompatibilidad permanente para contratar con el Estado. 535

Alberto Retamozo Linares Artículo 43(11).- Sanciones La Contraloría General aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones: a) Amonestación. b) Multa. c) Suspensión del Registro de Sociedades de Auditoría. d) Exclusión definitiva del Registro de Sociedades de Auditoría. El Reglamento de Infracciones y Sanciones establece el procedimiento, formalidades, escalas y criterios de gradualidad y demás requisitos de aplicación. La imposición de las sanciones no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las presuntas infracciones contra la normativa legal en el desarrollo de los procesos de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cometidas por personas naturales o jurídicas, identificadas por los órganos del Sistema Nacional de Control, deben ser informadas al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, adjuntando copia de lo actuado, a fin de que según corresponda aplique las sanciones que la ley le confiere. Artículo 44.- Carácter de exigibilidad de la multa La sanción de multa se impone a los obligados cuando incurran en las infracciones establecidas en esta Ley, conforme a la escala y criterios que determine la Contraloría General, teniendo por finalidad propender a que las obligaciones inherentes a la gestión pública y al control gubernamental, sean cumplidas por los obligados de modo correcto, oportuno, eficiente, económico y transparente. Su cobro se efectúa a través del procedimiento de ejecución coactiva. Las multas impuestas, si fuera el caso, serán descontadas en planilla por la entidad, hasta el 30 % de la remuneración o pensión devengada por el infractor, con base a la obligación exigible coactivamente, establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, el cual tiene mérito ejecutivo.

(11) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28396 publicada el 25/11/2004. El texto anterior era el siguiente: Artículo 43.- Sanciones La Contraloría General aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones: a) Amonestación. b) Multa. c) Suspensión del Registro de Sociedades de Auditoría. d) Exclusión definitiva del Registro de Sociedades de Auditoría. El Reglamento de Infracciones y Sanciones establece el procedimiento, formalidades, escalas y criterios de gradualidad y demás requisitos de aplicación. La imposición de las sanciones no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

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Procedimiento Administrativo Sancionador Subcapítulo II(12) Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. La referida potestad para sancionar se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g). Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político. Artículo 46.- Conductas infractoras Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento. d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público. El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad. Artículo 47.- Tipos de sanciones 1. Las infracciones de responsabilidad administrativa funcional que fueron referidas en el artículo 46 dan lugar a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años.

(12) Subcapítulo II incorporado, a partir del 06/04/2010, por el artículo 1 de la Ley Nº 29622 publicada el 07/12/2010.

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Alberto Retamozo Linares b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario. 2. El reglamento especificará las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional. Artículo 48.- Gradación de las sanciones Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones. b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción. c) Grado de participación en el hecho imputado. d) Concurrencia de diversas infracciones. e) Efectos que produce la infracción. f) Gravedad de la infracción cometida. Artículo 49.- Independencia de responsabilidades La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario. Artículo 50.- Registro de sancionados La Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la información sobre las sanciones impuestas, cualquiera que esta fuera, para su incorporación. Artículo 51.- Procedimiento para sancionar El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional a los infractores a quienes se refiere la presente Ley está constituido por dos (2) instancias. La primera instancia, a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador. Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador. Este último, mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas. La segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador. El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 52.- Órgano instructor El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. 538

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 53.- Funciones del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema. b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos. El órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel. Artículo 54.- Órgano sancionador Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. Artículo 55.- Recursos de impugnación Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. Artículo 56.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. La Sala del Tribunal Superior está conformado por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un periodo de cinco (5) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver. 539

Alberto Retamozo Linares Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere: a) Ser mayor de 40 años de edad. b) Contar con título profesional y colegiatura hábil. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente. h) No haber sido sancionado con destitución o despido. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. Artículo 58.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones: a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador. b) Revisar la resolución del  órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto. c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas. Artículo 59.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Artículo 60.- Prescripción La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este.

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Procedimiento Administrativo Sancionador DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Segunda.- Regulación transitoria El proceso integral de control iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá por la normativa anterior hasta su conclusión. Tercera.- Designación de jefaturas de órganos de auditoría interna La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 40 de la Ley, se efectuará en forma progresiva, en función a la disponibilidad presupuestal asignada a la Contraloría General, con arreglo a los procedimientos y requisitos que para el efecto dictará el Órgano Contralor. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Arancel de gastos y costas procesales La Contraloría General aprobará el arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos Coactivos. Segunda.- Derogación normativa Deróganse el Decreto Ley Nº 26162, la Ley Nº 27066, el Decreto Legislativo Nº 850 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 137-96-EF, y los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 27312. Tercera.- Escuela nacional de control La escuela nacional de control, en su condición de entidad educativa, está facultada para otorgar grados académicos de Magíster y de segunda especialización en control gubernamental, para lo cual queda comprendida en el artículo 99 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. La Contraloría General definirá su funcionamiento académico, administrativo y económico. Cuarta.- Reserva tributaria y secreto bancario La Contraloría General de la República formulará ante el juez competente, el pedido de levantamiento de la reserva tributaria y del secreto bancario. El juez con resolución motivada, siempre que se refiera al caso investigado, resuelve el pedido formulado, en un plazo no mayor a los 15 días de formulada la solicitud; bajo responsabilidad. Quinta.- Reserva de identidad Inclúyase dentro de los alcances del literal a) del artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, los pedidos formulados por la Contraloría General en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso de control determinado. Sexta.- Apoyo de entidades en el ejercicio del control La Policía Nacional asignará personal a fin de conformar la Policía adscrita a la Contraloría General y el Ministerio Público asignará una Fiscalía Provincial Ad Hoc, para que en forma conjunta participen coadyuvando al mejor cumplimiento del control gubernamental. Asimismo, cualquier entidad sujeta a control por el Sistema deberá prestar la ayuda requerida por la Contraloría General, bajo responsabilidad del Titular. 541

Alberto Retamozo Linares Sétima.- Control gubernamental en gobiernos locales y entidades públicas en función al presupuesto asignado La Contraloría General regulará el ejercicio del control gubernamental en los Gobiernos Locales y entidades públicas, cuyo presupuesto asignado no exceda el importe que será establecido anualmente, en función a parámetros objetivos tales como: índices de pobreza, situación geográfica, capacidad de generar ingresos propios, entre otros. Octava.- Acogimiento a regimén de excepción para establecimiento de derechos La Contraloría General se encuentra acogida al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una UIT para el ejercicio del control previo establecido por Ley. Novena.- Definiciones básicas Constituyen definiciones básicas para efectos de esta Ley, las siguientes: • Autonomía administrativa.- Es la atribución conferida para el dictado de la normativa que regula el funcionamiento de la institución, en cuanto a la elaboración de su estructura organizativa y sobre aspectos logísticos y de recursos humanos. • Autonomía funcional.- Potestad para el ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución y la Ley, que implica disposición de la facultad de elaborar sus informes y programas de auditoría, elección de los entes auditados, libertad para definir sus puntos más esenciales de auditoría y de aplicar las técnicas y métodos de auditoría que considere pertinentes. • Autonomía económica.- La seguridad de contar con una asignación presupuestal suficiente que le permita el cumplimiento eficaz de las funciones que le encomienda la Constitución y la Ley. • Autonomía financiera.- Facultad de solicitar directamente al organismo competente los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al presupuesto anual aprobado por el Congreso de la República, ante quien rendirá cuenta de su ejecución. • Control de legalidad.- Es la revisión y comprobación de la aplicación de las normas legales, reglamentarias y estatutarias y su evaluación desde el punto de vista jurídico. • Control de gestión.- Es la evaluación de la gestión en función de los objetivos trazados y los resultados obtenidos con relación a los recursos asignados y al cumplimiento de los programas y planes de la entidad examinada. • Control social.- Consiste en la participación activa de la ciudadanía en el proceso de gestión y control público, como fuente de información calificada y permanente sobre áreas críticas de la administración pública y detección de actos de corrupción. • Contribución.- Las contribuciones constituyen los aportes de las entidades sujetas a control, destinados a coadyuvar al ejercicio del control gubernamental por parte de la Contraloría General, posibilitando la mayor cobertura de sus actividades de control. • Debido proceso de control.- Consiste en la garantía que tiene cualquier entidad o persona, durante el proceso integral de control, al respeto y observancia 542

Procedimiento Administrativo Sancionador de los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme la normativa vigente. • Economía.- Es la relacionada con los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere recursos, sean estos financieros, humanos, físicos o de sistemas computarizados, obteniendo la cantidad y el nivel apropiado de calidad, al menor costo, en la oportunidad y en el lugar requerido. • Efectividad.- Es la referida al grado en el cual un programa o actividad gubernamental logra sus objetivos y metas u otros beneficios que pretendían alcanzarse, previstos en la legislación o fijados por otra autoridad. • Eficiencia.- Es la referida a la relación existente entre los bienes o servicios producidos o entregados y los recursos utilizados para ese fin, en comparación con un estándar de desempeño establecido. • Ética.- Consiste en el conjunto de valores morales que permite a la persona adoptar decisiones y tener un comportamiento correcto en las actividades que le corresponde cumplir en la entidad. • Gestión pública.- Es el conjunto de acciones mediante las cuales las entidades tienden al logro de sus fines, objetivos y metas, los que están enmarcados por las políticas gubernamentales establecidas por el Poder Ejecutivo. • Identificación del deber incumplido.- Identificación, durante la evaluación de responsabilidades, de la normativa expresa que concretamente prohíbe, impide o establece como incompatible la conducta que se hace reprochable o que exija el deber positivo que el auditado ha omitido. • Proceso integral de control.- Es el conjunto de fases del control gubernamental, que comprende las etapas de Planificación, Ejecución, Elaboración y emisión del Informe y Medidas Correctivas. • Recursos y bienes del estado.- Son los recursos y bienes sobre los cuales el Estado ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad, incluyendo los recursos fiscales y de endeudamiento público contraídos según las leyes de la República. • Relación causal.- Consiste en la vinculación de causa adecuada al efecto entre la conducta activa u omisiva que importe un incumplimiento de las funciones y obligaciones por parte del funcionario o servidor público y el efecto dañoso irrogado o la configuración del hecho previsto como sancionable. • Responsabilidad administrativa funcional.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control.

Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia.

• Responsabilidad civil.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario 543

Alberto Retamozo Linares que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico. • Responsabilidad penal.- Es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito. • Reserva.- En el ámbito del control, constituye la prohibición de revelar información o entregar documentación relacionada con la ejecución del proceso integral de control, que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último. • Servidor o funcionario público.- Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades. • Sistema de control descentralizado.- Constituye el ejercicio del control gubernamental con autonomía técnica, que se desarrolla mediante la presencia y accionar de los Órganos de Auditoría Interna, en cada una de las entidades públicas de los niveles central, regional y local. • Transparencia.- Es el deber de los funcionarios y servidores públicos de permitir que sus actos de gestión puedan ser informados y evidenciados con claridad a las autoridades de gobierno y a la ciudadanía en general, a fin de que estos puedan conocer y evaluar cómo se desarrolla la gestión con relación a los objetivos y metas institucionales y cómo se invierten los recursos públicos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

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LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27785, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y AMPLÍA LAS FACULTADES EN EL PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL LEY Nº 29622 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27785, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y AMPLÍA LAS FACULTADES EN EL PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL Artículo 1.- Incorporación del subcapítulo II en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Incorpórase el subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el cual queda redactado en los términos siguientes: “Subcapítulo II Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. La referida potestad para sancionar se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g). 545

Alberto Retamozo Linares Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político. Artículo 46.- Conductas infractoras Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento. d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público. El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad. Artículo 47.- Tipos de sanciones 1. Las infracciones de responsabilidad administrativa funcional que fueron referidas en el artículo 46 dan lugar a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años. b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario. 2. El reglamento especificará las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional. Artículo 48.- Gradación de las sanciones Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones. b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción. c) Grado de participación en el hecho imputado. d) Concurrencia de diversas infracciones. e) Efectos que produce la infracción. f) Gravedad de la infracción cometida. 546

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 49.- Independencia de responsabilidades La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario. Artículo 50.- Registro de sancionados La Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la información sobre las sanciones impuestas, cualquiera que esta fuera, para su incorporación. Artículo 51.- Procedimiento para sancionar El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional a los infractores a quienes se refiere la presente Ley está constituido por dos (2) instancias. La primera instancia, a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador. Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador. Este último, mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas. La segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador. El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 52.- Órgano instructor El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. Artículo 53.- Funciones del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema. b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos. 547

Alberto Retamozo Linares El órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel. Artículo 54.- Órgano sancionador Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. Artículo 55.- Recursos de impugnación Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. Artículo 56.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. La Sala del Tribunal Superior está conformado por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un periodo de cinco (5) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver. Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere: a) Ser mayor de 40 años de edad. b) Contar con título profesional y colegiatura hábil. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente. h) No haber sido sancionado con destitución o despido. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. 548

Procedimiento Administrativo Sancionador j) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos Artículo 58.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones: a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador. b) Revisar la resolución del  órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto. c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas. Artículo 59.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Artículo 60.- Prescripción La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este. Artículo 2.- Modificación del artículo 11 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, conforme al texto siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control

Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.



Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades.



En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al 549

Alberto Retamozo Linares procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades.

La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo”.

Artículo 3.- Incorporación de párrafo al literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Incorpórase un segundo párrafo al literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 22.- Atribuciones

Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:

(…)

d) (…)



Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- Aplicación de las infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones establecidas en el subcapítulo II, al que se refiere el artículo 1, son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera.- Reglamentación El Poder Ejecutivo conforma una comisión especial que la integran dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, quienes proponen en un plazo no mayor de sesenta (60) días el reglamento de la presente Ley. Cuarta.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los 550

Procedimiento Administrativo Sancionador casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Aplicación progresiva El procedimiento dispuesto en el subcapítulo II del capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República. Segunda.- Régimen de aplicación de las infracciones y sanciones Para la determinación de responsabilidad administrativa funcional e imposición de sanción por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siguen siendo de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el régimen laboral o contractual al que pertenezca el funcionario o servidor público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Adición de denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” Adiciónase la denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” al capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. El subcapítulo I comprende del artículo 41 al artículo 44 de la mencionada ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

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DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29622, DENOMINADO “REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DERIVADA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL” DECRETO SUPREMO Nº 023-2011-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, se incorporó el subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622 dispuso que el Poder Ejecutivo conforme una comisión especial integrada por dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, encargada de proponer el Reglamento de la referida Ley; Que, mediante el Oficio Nº 001-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, la Comisión Especial ha presentado el proyecto de “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”; Que, resulta pertinente aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29622 sobre la base de la propuesta presentada por la Comisión Especial; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29622; DECRETA: Artículo 1.- Aprueba Reglamento de la Ley Nº 29622 Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29622 denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 552

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo anterior, serán publicados en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano () y en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (). Artículo 3.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DERIVADA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento establece las disposiciones para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional, describiendo y especificando las conductas constitutivas de infracción que se encuentran en el ámbito de la potestad reconocida a la Contraloría General de la República, por la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. Cuando en el presente Reglamento se mencionen los términos Contraloría General, Tribunal y Ley, se entenderán referidos a la Contraloría General de la República, al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Nº 27785, modificada por la Ley Nº 29622, respectivamente. Asimismo, cuando se mencione el término Informe, se entenderá referido a los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control. Artículo 2.- Ámbito objetivo de aplicación El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el procedimiento sancionador), aplicable por las infracciones graves y muy graves derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, que impliquen el incumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, las normas internas de las entidades, así como de todas aquellas 553

Alberto Retamozo Linares obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 3.- Ámbito subjetivo de aplicación La potestad sancionadora de la Contraloría General en materia de responsabilidad administrativa funcional, se aplica sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final de la Ley Nº 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley Nº 27785. No se encuentran comprendidas las personas que presten o han prestado servicios en las entidades privadas, entidades no gubernamentales y entidades internacionales, que perciben o administran recursos y bienes del Estado, a que hace referencia en el literal g) del artículo 3 de la Ley Nº 27785. Se encuentran excluidas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, cuya responsabilidad administrativo funcional se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. Artículo 4.- Principios La potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios contenidos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como los demás principios del derecho administrativo y principios del control gubernamental previstos en el artículo 9 de la Ley Nº 27785, en lo que fuere aplicable. En el ámbito de los indicados principios, se entiende que: 4.1. El derecho de defensa comprende, entre otros derechos y garantías, el derecho a ser notificado y participar del procedimiento sancionador a través de la presentación de escritos, descargos, recursos, pruebas, así como ser asesorado por abogado. 4.2. El principio de conducta procedimental comprende la buena fe procesal que deben mantener las partes en tanto dure el procedimiento sancionador, lo que resulta aplicable tanto para las autoridades, el administrado, los abogados y los auditores. Artículo 5.- Prevalencia de la competencia de la Contraloría General para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional El inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General, determina el impedimento para que las entidades inicien procedimientos para el deslinde de responsabilidad por los mismos hechos que son materia de observación en los Informes, cualquiera sea la naturaleza y fundamento de dichos procedimientos. Las autoridades de las entidades deberán inhibirse de efectuar actuaciones previas o iniciar procedimiento por los hechos antes referidos, hasta la culminación del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General y el Tribunal. Excepcionalmente, antes del inicio del procedimiento sancionador y durante el proceso de control, la Contraloría General o los Órganos de Control Institucional, según corresponda, podrán disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control. 554

Procedimiento Administrativo Sancionador TÍTULO II INFRACCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL CAPÍTULO I INFRACCIONES POR INCUMPLIR EL MARCO LEGAL APLICABLE A LAS ENTIDADES Y LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTUACIÓN FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO Artículo 6.- Infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como de las disposiciones internas vinculadas a su actuación funcional, específicamente por: a) Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros. Esta infracción es considerada como grave. b) Incurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. c) Incumplir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier índole de los funcionarios y servidores públicos. Esta infracción es considerada como grave. d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selección, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. e) Disponer, autorizar, aprobar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación o suscripción de addenda a contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. f) Incumplir las disposiciones que regulan la determinación del valor referencial, dando lugar a precios notoriamente superiores o inferiores a los de mercado, sea en beneficio propio o de terceros, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es muy grave. 555

Alberto Retamozo Linares g) Contratar bienes, servicios u obras sin proceso de selección, simulando su realización o de forma fraudulenta, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, dando lugar a la generación de perjuicio al Estado, excepto en los casos en que los montos de la contratación correspondan a una adjudicación de menor cuantía. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. h) Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para la exoneración de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios y obras, en aquellos casos que dicho incumplimiento genere perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. i) Hacer declaración falsa acerca dé medición o valoración en obras, adquisición de bienes o de cualquier otro servicio o prestación a cargo del Estado, o acerca de cantidad, peso, medida, calidad o características de mercancías o bienes suministrados a cualquiera de las entidades, generando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. j) Aprobar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o reglamento, o aceptar garantías insuficientes, no solicitarlas o no ejecutarlas cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. k) Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. l) El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, por encima de los límites establecidos, que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales. Esta infracción es considerada como muy grave. m) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y que causen o puedan causar perjuicio a la salud. Esta infracción es considerada como muy grave. n) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso. Esta infracción es considerada como muy grave. o) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del 556

Procedimiento Administrativo Sancionador patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida. Esta infracción es considerada como muy grave. p) Autorizar o ejecutar la disposición de bienes integrantes del patrimonio de las entidades, así como la prestación de servicio por parte de ellas, por precios inferiores a los de mercado, cuando dicha disposición no hubiera sido autorizada por disposición legal expresa. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genera grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública, la infracción es muy grave. r) Autorizar o ejecutar la transferencia en beneficio propio o de persona natural o jurídica, de los bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de la entidad, sin observancia de las disposiciones legales aplicables al caso, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. CAPÍTULO II INFRACCIONES POR TRASGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE ÉTICA Y PROBIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 7.- Infracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública, específicamente por: Infracción contra el principio de idoneidad a) Ejercer profesión o prestar servicios en las entidades sin reunir los requisitos requeridos para el puesto o cargo, o haciendo uso de título o grado académico falsos, causando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. Infracciones contra el principio de veracidad b) Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. c) Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. 557

Alberto Retamozo Linares d) Omitir intencionalmente consignar una declaración que debería constar en documento que le corresponde emitir en el ejercicio de la función o cargo, generando perjuicio o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. Infracciones contra el principio de lealtad y obediencia e) Ejercer funciones que no le han sido asignadas, o que corresponden a cargo diferente, en procura de obtener un beneficio personal o para terceros, en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como muy grave. f) Incumplir la prohibición expresa de ejercer las funciones de cargo o comisión, luego de haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida. Esta infracción es considerada como muy grave. g) Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, incluyendo aquellos dictados en el marco de los procesos sancionadores por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, pese a tener conocimiento de la referida inhabilitación o suspensión. Esta infracción es considerada como muy grave. Infracción contra el deber de neutralidad h) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave. Infracción contra el deber de ejercicio adecuado del cargo i) Ejercer coacción contra personas o recibir beneficios para fines de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o para suministrar información privilegiada o protegida, en beneficio personal o de terceros. Esta infracción es considerada como muy grave. j) Hacer uso indebido del cargo, para inducir o presionar a otro funcionario o servidor público, a efectuar, retrasar u omitir realizar algún acto que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o para socios o empresas de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Esta infracción es considerada como muy grave.

Infracciones contra el deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado k) Usar indebidamente o dar una aplicación diferente, a los bienes y recursos públicos que le han sido confiados en administración o custodia o que le han sido asignados con ocasión de su cargo o función, o, que han sido captados o recibidos para la adquisición de un bien, la realización de obra o prestación de servicio, cuando de dicho uso o aplicación se obtenga un beneficio personal no justificado o desproporcionado, o sea para actividades partidarias, manifestaciones o actos de proselitismo. Esta infracción es considerada como muy

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Procedimiento Administrativo Sancionador grave. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo. l) Disponer que una persona particular, utilice bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de las entidades, sin la observancia de las disposiciones legales aplicables al caso. Esta infracción es considerada como muy grave. m) Disponer que se utilicen, en obra o servicio particular, vehículos, máquinas, aparatos o material de cualquier naturaleza, de propiedad o a disposición de cualquiera de las entidades, o el trabajo de servidores públicos, empleados o terceros contratados por las entidades. Esta infracción es considerada como muy grave. Infracciones contra el deber de responsabilidad n) Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como grave. o) Disponer, aprobar o autorizar la ejecución de actos y/o procedimientos, en ejercicio de las funciones a su cargo, que se encuentren en clara infracción a la ley o al reglamento, generando grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como grave. Infracciones contra la prohibición de mantener intereses en conflicto p) Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, rescisión o resolución del contrato o sanción de cualquier funcionario o servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o tenga relación personal directa, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para terceras personas. Esta infracción es considerada como grave. q) Intervenir con ocasión de su cargo, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que se encuentran bajo su ámbito de actuación funcional, en que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta infracción es considerada como grave. Infracción contra la prohibición de obtener ventajas indebidas r) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, haciendo uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. Esta infracción es considerada como muy grave. s) Aceptar empleo, comisión o ejercer actividad de consultoría o asesoramiento para personas naturales o jurídicas, de carácter privado, conforme a las prohibiciones e impedimentos legalmente establecidos. En caso de haber cesado en el cargo o función, la infracción se configura mientras se mantengan las referidas prohibiciones o impedimentos, conforme a los periodos establecidos legalmente. Esta infracción es considerada como grave. Infracción contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada t) Usar en beneficio propio o de terceros información privilegiada a la que se tuviera acceso por la función que se desempeña. Esta infracción es considerada como grave. 559

Alberto Retamozo Linares u) Revelar un hecho o circunstancia que deba mantenerse en secreto o reservado, de la que haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su cargo. Esta infracción es considerada como grave. CAPÍTULO III INFRACCIONES POR REALIZAR ACTOS QUE PERSIGUEN FINALIDADES PROHIBIDAS Artículo 8.- Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento, específicamente por: a) Autorizar, disponer o aprobar la contratación de personas impedidas, incapacitadas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicio u obras, administración o disposición de todo tipo de bienes, y/o, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, generando perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. b) Incurrir en fraccionamiento para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. c) Incumplir las disposiciones que prohíben el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación de personal o de acceso a la función pública, en casos de nepotismo. Esta infracción es considerada como muy grave. CAPÍTULO IV INFRACCIONES POR EL DESEMPEÑO FUNCIONAL NEGLIGENTE O PARA FINES DISTINTOS AL INTERÉS PÚBLICO Artículo 9.- Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés público Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a acciones u omisiones que importen negligencia en el desempeño de sus funciones o el uso de estas para fines distintos al interés público, específicamente por: a) Deteriorar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la entidad, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de la debida diligencia en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución. Esta infracción es considerada como grave. Si los bienes se encontraban destinados a programas, finalidades sociales o salud pública, la infracción es muy grave. b) Convalidar o permitir por inacción, conociendo su carácter ilegal, las infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, o, la afectación reiterada a las normas que regulan los sistemas 560

Procedimiento Administrativo Sancionador administrativos, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre la actuación del personal a su cargo, siempre que la referida afectación haya generado manifiesto perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. c) Actuar con negligencia en el gasto público en forma tal que implique la paralización o suspensión de los servicios, obras o operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad. Esta infracción es considerada como grave. CAPÍTULO V OTRAS INFRACCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL Artículo 10.- Infracciones graves y muy graves establecidas en el ordenamiento jurídico administrativo Son infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional, aquellas conductas expresamente calificadas como tales en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que no tengan carácter laboral. Artículo 11.- Infracciones leves por responsabilidad administrativa funcional Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones leves por las trasgresiones del ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, que no sean constitutivas de las infracciones graves o muy graves especificadas en el presente Reglamento. TÍTULO III SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL CAPÍTULO I OBJETIVOS, TIPOS Y ESCALAS Artículo 12.- Autonomía de responsabilidades El procesamiento y las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran establecerse o determinarse en cada caso. Solo por disposición judicial expresa se pueden suspender, modificar o eliminar los efectos de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional. En caso la disposición judicial expresa recaiga sobre procedimientos en trámite, aquella determinará su suspensión o la corrección de los actos a que hubiera lugar. En cualquier caso, la suspensión del procedimiento por decisión judicial expresa acarrea la suspensión de los plazos del procedimiento y los plazos de prescripción. Artículo 13.- Objetivos de la sanción La sanción tiene como objetivos: a) Orientar la conducta de los funcionarios y servidores públicos b) Prevenir comportamientos que atenten contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública; 561

Alberto Retamozo Linares c) Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas; y, d) Cumplir con su carácter punitivo. Artículo 14.- Tipos de sanciones 14.1. Los funcionarios o servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa funcional son sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, según corresponda a la gravedad de la infracción en que hubieran incurrido y conforme a los criterios de gradación establecidos en la Ley. 14.2. La inhabilitación para el ejercicio de la función pública, comprende la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o servidor infractor, así como la incapacidad legal para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, para celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública o funciones en general en las entidades. 14.3. La suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, comprende la separación del cargo y la suspensión del goce de remuneraciones, compensaciones y/o beneficios de cualquier naturaleza. Artículo 15.- Escala de sanciones Los funcionarios y servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa funcional serán sancionados de acuerdo a la siguiente escala: a) La infracción grave será sancionada con suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de treinta (30) días calendario y hasta trescientos sesenta (360) días calendario o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años. b) La infracción muy grave será sancionada con inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años. Las sanciones para cada una de las infracciones graves o muy graves, por responsabilidad administrativa funcional, se encuentran especificadas en el Anexo del presente Reglamento. CAPÍTULO II EJECUCIÓN, REHABILITACIÓN, EXIMENTES Y ATENUANTES Artículo 16.- Carácter ejecutario de la sanción Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional adquieren carácter ejecutario desde que quedan firmes o causan estado en la vía administrativa. La suspensión de los efectos de la sanción por decisión judicial expresa, también suspende el cómputo de la sanción, debiéndose reanudar conforme a los resultados del proceso judicial o cuando se agoten los efectos de la disposición que hubiera originado dicha suspensión. Artículo 17.- Rehabilitación 17.1. Los funcionarios y servidores públicos sancionados por responsabilidad administrativa funcional quedarán automáticamente rehabilitados a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción. 17.2. La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta por responsabilidad administrativa funcional, no pudiendo constituir un precedente o demérito para el infractor. 562

Procedimiento Administrativo Sancionador 17.3. Cuando la sanción hubiera sido la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado. Artículo 18.- Eximentes de responsabilidad Son supuestos eximentes de responsabilidad administrativa funcional, los siguientes: a) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobados. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. d) La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado. e) El error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. f) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor público hubiera expresado su oposición por escrito u otro medio que permita verificar su recepción por el destinatario. g) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres naturales o inducidos, cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación. Artículo 19.- Atenuantes de la responsabilidad administrativa funcional Son atenuantes de la responsabilidad administrativa funcional, los siguientes: a) La subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador. b) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. Los atenuantes, además de permitir la reducción de la sanción en la escala correspondiente, podrán dar lugar a calificar la infracción en un nivel menor de gravedad, incluso como infracción leve, caso en el cual, corresponderá su puesta en conocimiento de las instancias competentes para la imposición de la sanción. Artículo 20.- Reiterancia o reincidencia La infracción será calificada a un nivel superior de gravedad y/o podrá ser sancionada hasta el límite superior de la escala correspondiente, cuando el administrado tenga antecedentes no rehabilitados de sanciones impuestas por responsabilidad administrativa funcional por infracciones de igual o mayor gravedad que la nueva infracción que es materia del procedimiento sancionador. En caso el administrado tenga antecedentes de sanciones por infracciones de menor gravedad no rehabilitados, dicha circunstancia no incrementará el nivel de gravedad en la calificación de la infracción, pero será tomada en cuenta para la graduación de la sanción correspondiente, conforme al artículo 48 de la Ley. Se consideran como antecedentes del administrado, las sanciones firmes o consentidas que se hubieran impuesto en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo. 563

Alberto Retamozo Linares Artículo 21.- Incorporación de sanciones en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por el Órgano Sancionador o por el Tribunal, que hubieran quedado firmes o causado estado, serán remitidas por la Contraloría General de la República al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, para fines de su incorporación. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL CAPÍTULO I ETAPAS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento sancionador, consta de dos etapas: La primera instancia que comprende la fase instructiva y fase sancionadora; y, la segunda instancia que comprende la tramitación y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal. Artículo 23.- Primera instancia 23.1 Fase instructiva La fase instructiva se encuentra a cargo del Órgano Instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes. La fase instructiva comprende, las actuaciones previas, el inicio del procedimiento sancionador y su desarrollo, culminando con la emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional, en que se propone la imposición de sanción y remite el correspondiente proyecto de resolución, o, se dispone el archivo del procedimiento, según corresponda. En caso la referida notificación deba efectuarse a dos (2) o más administrados, el procedimiento sancionador se entenderá iniciado desde la última notificación. La fase instructiva tendrá una duración de hasta ciento ochenta (180) días hábiles, pudiendo ser prorrogada por sesenta (60) días hábiles adicionales, a criterio del Órgano Instructor. La decisión de prórroga es comunicada al administrado. 23.2 Fase sancionadora La Fase Sancionadora se encuentra a cargo del Órgano Sancionador y comprende desde la recepción del pronunciamiento del Órgano Instructor que propone la imposición de sanción, hasta la emisión de la resolución que decide sobre la imposición de sanción o que la declara no ha lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. La fase sancionadora tendrá una duración de hasta treinta (30) días hábiles. Artículo 24.- Segunda instancia La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. 564

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO II DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 25.- Actuaciones previas Luego de recibido el Informe, el Órgano Instructor efectúa la evaluación pertinente para determinar el inicio del procedimiento sancionador, para lo cual, cuando corresponda, podrá disponer la realización de indagaciones previas. Concluida la evaluación o indagaciones previas, se iniciará el procedimiento sancionador, o, se adoptarán las acciones a que hubiera lugar en caso no corresponda su iniciación. Artículo 26.- Inicio del procedimiento El inicio del procedimiento sancionador será notificado por escrito al administrado, indicando: 26.1. Los actos u omisiones que se imputan a título de cargos, consignando las infracciones que pueden configurar; 26.2. Las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer; 26.3. El órgano competente para imponer la sanción; 26.4. El plazo para la presentación de descargos, y; 26.5. Otros datos o información que resultara necesaria para el procedimiento. En la notificación del inicio del procedimiento sancionador se indicara al administrado la puesta a disposición del Informe y su documentación sustentatoria. El inicio del procedimiento sancionador se comunica a la entidad a que pertenece el administrado y/o a la entidad en que se hubiera cometido la infracción, si fuera el caso. La comunicación a la entidad señala el impedimento para iniciar procedimientos destinados a la sanción de los hechos observados en los Informes que originan el procedimiento sancionador a cargo de la Contraloría General, debiendo las autoridades de la entidad proceder a la inhibición correspondiente, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5 del presente Reglamento. Artículo 27.- Presentación de descargos Los descargos deberán hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que contradicen o desvirtúen los cargos materia del procedimiento o el reconocimiento de la infracción cometida. Los descargos deben ser presentados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, más el término de la distancia. Dicho periodo puede ser ampliado, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado. La solicitud de ampliación debe presentarse como máximo tres (3) días antes del vencimiento del plazo establecido y se otorga por única vez, para lo cual, se entenderá que el pedido ha sido aceptado a su recepción, salvo denegatoria expresa. Artículo 28.- Desarrollo del procedimiento sancionador El Órgano Instructor realizará las actuaciones del caso, evaluando las pruebas aportadas al procedimiento sancionador, así como los cargos efectuados y descargos presentados por el administrado, emitiendo pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, proponiendo las sanciones que correspondan, o, en su caso, disponiendo el archivo del procedimiento. 565

Alberto Retamozo Linares El pronunciamiento del Órgano Instructor que propone la imposición de sanciones remitido al Órgano Sancionador dentro de los tres (3) días hábiles de emitido. En caso el pronunciamiento señale la inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional y disponga el archivo del procedimiento, aquel es aprobado mediante resolución del Órgano Instructor, la cual es notificada al administrado en el mismo plazo, más el término de la distancia. Artículo 29.- Tratamiento de hechos constitutivos de responsabilidad penal, civil o administrativa-funcional por infracciones leves En cualquier momento del procedimiento sancionador, si se apreciara que los hechos observados en los Informes contienen indicios de responsabilidad penal o responsabilidad civil, considerando la autonomía de responsabilidades, la instancia a cargo del procedimiento adopta las acciones que fueran necesarias para asegurar la determinación de las referidas responsabilidades por las autoridades competentes. Asimismo, en caso se apreciaran hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa funcional por infracciones leves, la instancia a cargo del procedimiento sancionador, dispondrá su conclusión sin emitir pronunciamiento sobre dichas infracciones, adoptando las acciones para su procesamiento por las instancias correspondientes. Artículo 30.- Medios probatorios Los Informes constituyen medios probatorios y la información contenida en ellos se presume cierta y que responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario. Los Informes pueden ser complementados, durante el desarrollo del procedimiento, por otros medios probatorios que resulten idóneos a criterio del Órgano Instructor. Los medios probatorios de parte son ofrecidos en el escrito de descargo y deben estar vinculados directamente a los cargos imputados al administrado. Cuando el Informe o demás medios de prueba ofrecidos sean insuficientes para formar convicción, el Órgano Instructor puede ordenar la actuación de la prueba de oficio que considere necesaria. En caso dicha necesidad sea apreciada por el Órgano Sancionador o el Tribunal, aquellos podrán incorporarlas, siempre que no incidan irrazonablemente en la duración del procedimiento sancionador. Artículo 31.- Pronunciamientos de órganos rectores La determinación de la responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General y el Tribunal, toma en cuenta, obligatoriamente, los pronunciamientos emitidos por los órganos rectores en el ámbito de su competencia y materia de su especialidad, siempre que aquellos se encuentren referidos o sean de aplicación a los hechos observados en los Informes. Artículo 32.- Requisitos de las resoluciones Las resoluciones deberán contener, por lo menos, la siguiente información: 1. El número y fecha de la resolución. 2. La determinación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracción y las normas infringidas. 3. La individualización de los presuntos infractores, debidamente identificados. 4. La descripción de los descargos y su correspondiente análisis. 5. La motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 566

Procedimiento Administrativo Sancionador 6. La ponderación de los criterios de graduación, eximentes y atenuantes que pudieren concurrir. 7. Las sanciones que correspondan aplicar o la declaración de inexistencia de responsabilidad y disposición de archivo del procedimiento. 8. La instancia administrativa u órgano que emite la resolución. 9. La expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según sea el caso, y el plazo para tal efecto. Artículo 33.- Publicación de resoluciones Las resoluciones que ponen fin al proceso sancionador se podrán publicar en el portal institucional de la Contraloría General. Artículo 34.- Recurso de apelación En el procedimiento sancionador únicamente procede el recurso de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones, así como contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. El recurso de apelación debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles de producida la notificación del acto que se desea impugnar. Artículo 35.- Trámite del recurso de apelación 35.1. El recurso de apelación se presenta ante el Órgano Sancionador, quien evaluará si el escrito es presentado dentro del plazo establecido y si cuenta con los requisitos establecidos en los artículos 113 y 211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contando para el efecto con cinco (5) días hábiles, a cuya finalización lo concede y eleva al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado; o, declara su inadmisibilidad o improcedencia; comunicando en ambos casos al administrado. 35.2. En caso el recurso de apelación sea presentado fuera del plazo, será declarado improcedente por el Órgano Sancionador. En caso el recurso no cumpla con los requisitos establecidos, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, el recurso se tendrá por no presentado, poniéndose los recaudos a disposición del administrado. 35.3. La apelación de la resolución que impone sanción suspende su ejecución, conforme a lo indicado en el numeral 237.2 del artículo 237 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 35.4. La resolución del recurso de apelación se notifica al administrado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, computados desde que se emitió la misma, más el término de la distancia. Artículo 36.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el presente Reglamento. b) El recurso sea interpuesto fuera del plazo previsto por este Reglamento. c) No se acredite derecho o interés legítimo afectado. Artículo 37.- Queja por defecto de tramitación En cualquier momento del procedimiento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación, ocurridos en el Órgano Instructor u Órgano 567

Alberto Retamozo Linares Sancionador, la cual es presentada ante el Tribunal, quien la resuelve conforme a lo señalado en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las quejas por defectos de tramitación formuladas contra el Tribunal, son presentadas y resueltas por el Contralor General de la República. Artículo 38.- Recurso de queja El recurso de queja procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación. En dicho supuesto, el recurso de queja –acompañado de los antecedentes correspondientes– es elevado inmediatamente al Tribunal, quien procederá a su resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Artículo 39.- Criterios de resolución por parte del Tribunal El Tribunal al ejercer su competencia en la resolución de los recursos de apelación, considera los criterios siguientes: a) En caso el acto impugnado se ajuste al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión. b) En caso se advierta en el acto impugnado la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado o lo modificará, de ser el caso. c) En caso se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, o, en caso contrario, dispone su devolución al órgano correspondiente, para la continuación del procedimiento desde el momento al que se hubiera retrotraído. Artículo 40.- Prescripción 40.1. La facultad para sancionar por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La prescripción puede ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, las instancias competentes resolverán inmediatamente sin abrir prueba, o pedir alguna actuación adicional a la mera constatación de los plazos vencidos. 40.2. El procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional no puede durar más de dos (2) años, contados desde su inicio. El cumplimiento de dicho plazo determina la conclusión del procedimiento sancionador, respecto de las personas procesadas, debiendo ser alegado en vía de defensa y resuelto inmediatamente por las instancias competentes a partir de la mera constatación del plazo cumplido. Artículo 41.- Acumulación Los Informes que contengan observaciones relacionadas a más de un (1) funcionario o servidor público, dan lugar a la acumulación subjetiva originaria del procedimiento sancionador, salvo que, por la complejidad o diversidad de las materias

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Procedimiento Administrativo Sancionador observadas, sea necesario su procesamiento por separado, en cuyo caso, se privilegiará la acumulación por materias que guarden conexión. Asimismo, durante el procedimiento sancionador, el Órgano Instructor, el Órgano Sancionador y el Tribunal, podrán de oficio o a pedido de parte disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante decisión inimpugnable, la cual será comunicada al administrado. Artículo 42.- Régimen de notificaciones 42.1. La notificación se realizará en el domicilio que conste en el expediente o, en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el proceso de control que originó el Informe. Todo cambio del domicilio que consta en el expediente deberá ser informado a los órganos correspondientes del procedimiento sancionador y será efectivo desde la presentación del escrito correspondiente por parte del administrado. 42.2. La Contraloría General regula el régimen de notificaciones, considerando la implementación progresiva del uso de medios electrónicos. CAPÍTULO III MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 43.- Medidas preventivas A través de decisión motivada, el Órgano Instructor puede proponer al Órgano Sancionador, la separación del cargo del servidor o funcionario procesado, mientras dure el procedimiento sancionador. Para tal efecto, deberá ponderarse la gravedad de los hechos y la posibilidad que sin su adopción se ponga en riesgo el correcto ejercicio de la función pública. Luego de ser separado el funcionario o servidor público, deberá ser puesto a disposición de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la entidad, para realizar los trabajos que le sean asignados; los mismos que, siendo compatibles con su especialidad y respetando sus niveles de ingresos, no podrán estar relacionados a la materia investigada, ni podrán representar cargos de dirección, directivos superiores, ejecutivos, o cargos de administración. La medida preventiva de separación del cargo no constituye sanción administrativa y podrá ser levantada por el Órgano Sancionador o el Tribunal, de oficio o a instancia de parte. Las solicitudes para el levantamiento de la medida preventiva, deben ser resueltas en un plazo de quince (15) días hábiles. La medida preventiva caduca de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa, o cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para la emisión de la resolución en la instancia correspondiente. La resolución que disponga la aplicación de la medida preventiva o su levantamiento, se comunica a la(s) entidad(es) correspondiente(s), la(s) cual(es) en el plazo máximo de tres (3) días hábiles deberá(n) ejecutar lo dispuesto, comunicando la medida adoptada al Órgano Sancionador. El cumplimiento de la ejecución de la medida preventiva será materia de control posterior por parte del Sistema Nacional de Control.

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Alberto Retamozo Linares TÍTULO V ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I ÓRGANO INSTRUCTOR Y SANCIONADOR Artículo 44.- Órgano instructor El Órgano Instructor es el encargado de llevar a cabo las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional. Artículo 45.- Funciones específicas del Órgano Instructor Corresponde al Órgano Instructor las siguientes funciones específicas: a) Iniciar el procedimiento sancionador para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas que fueran necesarias. b) Dirigir y desarrollar el procedimiento sancionador, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables. c) Emitir pronunciamientos señalando la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo la imposición de sanción al Órgano Sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o, disponiendo el archivo del procedimiento sancionador. d) Requerir a las entidades públicas, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia del procedimiento, la documentación, información u opiniones que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo a los órganos emisores de los Informes o las áreas de la Contraloría General que correspondan. e) Proponer la adopción de la medida preventiva de separación del cargo. f) Comunicar los cargos a los administrados, recibir y evaluar los descargos presentados. g) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves. h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 46.- Órgano Sancionador El Órgano Sancionador, sobre la base del pronunciamiento del Órgano Instructor, impone las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. Artículo 47.- Funciones específicas del Órgano Sancionador Corresponde al Órgano Sancionador las siguientes funciones específicas:

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Procedimiento Administrativo Sancionador a) Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que correspondan o declarar que no ha lugar a la imposición de sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes remitidos por el Órgano Instructor. b) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento. c) Ordenar, a propuesta del Órgano Instructor y mediante resolución debidamente motivada, la medida preventiva de separación del cargo. d) Evaluar la procedencia y cumplimiento de los requisitos establecidos para el recurso de apelación, elevando, según corresponda, los actuados al Tribunal. e) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves. f) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General. CAPÍTULO II TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 48.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador. Posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. Los pronunciamientos que así se determinen expresamente por Sala Plena constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de responsabilidad administrativa funcional, debiendo ser publicados en el diario oficial El Peruano. Artículo 49.- Conformación del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas 49.1 El Tribunal está conformado por su Presidente, los vocales miembros de las Salas y la Secretaría Técnica. Para el desempeño de sus funciones, cada Sala podrá contar con una Secretaría Técnica Adjunta. 49.2 El Presidente del Tribunal es elegido en Sala Plena, por el plazo de un (1) año, renovable por única vez, con el voto de la mayoría simple de sus miembros. 49.3 Los vocales de las Salas son elegidos a través de concurso público de mérito, convocado y dirigido por la Contraloría General, son nombrados mediante Resolución de Contraloría y permanecen en el cargo por un periodo de cinco (5) años. Solo pueden ser removidos por las causas graves, debidamente justificadas, establecidas en el presente Reglamento. 49.4 La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo del Tribunal, encargado de la gestión administrativa de la documentación y expedientes que ingresen al Tribunal, así como de proporcionar apoyo técnico a la labor de las Salas. 571

Alberto Retamozo Linares Artículo 50.- Conformación de las Salas del Tribunal Las Salas del Tribunal están integradas por los cinco (5) vocales titulares, de los cuales, por lo menos tres (3), deben ser abogados de profesión. El Tribunal podrá contar hasta con cinco vocales alternos por Sala, quienes serán nombrados conforme al procedimiento de acceso, requisitos, criterios de conformación e impedimentos establecidos para los vocales titulares. Los vocales alternos asumirán funciones en caso de ausencia, abstención, vacancia, impedimento o remoción de los vocales titulares, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones aplicables a aquellos. En caso de no poder asumir el cargo algún vocal alterno, se podrá requerir la participación de vocales integrantes de otra Sala. El Tribunal, mediante acuerdo de Sala Plena, considerando criterios de carga procesal u otros de carácter objetivo, podrá conformar o desactivar las Salas que resulten necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. Artículo 51.- Sala Plena La Sala Plena estará integrada por los vocales titulares del Tribunal. La Sala Plena aprueba los precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas en las resoluciones que hubieran emitido. Asimismo, establece los lineamientos para el mejor desempeño de las funciones del Tribunal, entre otras atribuciones que le reconocen el presente Reglamento y disposiciones complementarias. Artículo 52.- Requisitos para ser nombrado vocal Son requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal: a) Tener, al tiempo de la convocatoria a concurso público de méritos, más de 40 años de edad, con pleno ejercicio de la ciudadanía y de sus derechos civiles. b) Contar con título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. El cómputo de los años de experiencia profesional o desempeño de la docencia universitaria, se iniciará a partir de la fecha de obtención del título profesional. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente, presentando el certificado negativo de antecedentes penales. h) No haber sido sancionado con destitución o despido, presentando, el certificado negativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o copia autenticada de la sentencia consentida o ejecutoriada en la que se dispone el pago de indemnización por despido arbitrario u de otro documento público en el que la empresa o empleador reconoce que el despido fue arbitrario, según corresponda. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener y acreditar estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. 572

Procedimiento Administrativo Sancionador Para los literales e), f) e i), se podrá presentar declaración jurada sujeta al control posterior respectivo. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de los requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal. Artículo 53.- Impedimentos para ser vocal Son impedimentos para ser vocal del Tribunal: a) Pertenecer o estar afiliado a una agrupación política. b) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. c) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio, conclusión anticipada, o por acuerdo bajo el principio de oportunidad por la comisión de un delito doloso. d) Haber sido sancionado con destitución, despido o inhabilitación por medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado; o, haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave, salvo que acredite el despido arbitrario conforme al inciso h) Del artículo 52 del presente Reglamento. e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial, mandato de autoridad administrativa competente o disposición del Congreso de la República. f) Adolecer de incapacidad, debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones. Artículo 54.- Vacancia en el cargo de vocal El cargo de vocal del Tribunal vaca por: a) Muerte. b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos o carecer de los requisitos para ser nombrado a que se refiere el presente Reglamento. c) Renuncia. d) Incurrir en causa grave de remoción, debidamente comprobada. La vacancia del cargo de vocal del Tribunal se sustancia y declara a través de Resolución de Contraloría. En dicho supuesto se dispondrán las medidas pertinentes para asegurar el funcionamiento del Tribunal. Artículo 55.- Causas graves de remoción de los vocales Se consideran causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal: a) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en un periodo de un (1) año, cuando los vocales perciban únicamente dietas por su actuación funcional. En caso los vocales pertenecieran al régimen laboral de la Contraloría General, el abandono del cargo se producirá por la inasistencia injustificada al centro de labores por tres (3) días consecutivos o más de cinco (5) días en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario. b) No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento. c) Cualquier acción u omisión conducente a obtener ventaja o beneficio indebido, personal o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo. 573

Alberto Retamozo Linares d) Trasgredir los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815. La remoción del cargo de vocal del Tribunal por las referidas causales, es independiente y no impide ni limita el procesamiento y sanción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de las causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal. Artículo 56.- Causales de abstención 56.1. Los vocales del Tribunal deberán abstenerse de conocer del procedimiento sancionador cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, deberán comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás vocales que integran la Sala, para que, en su caso, aprueben la abstención y convoquen al vocal alterno. 56.2. En los casos que la abstención deba ser planteada por el Presidente del Tribunal, aquel deberá presentarla ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un vocal alterno, asumiendo la Presidencia, en dicho caso, el vocal más antiguo. 56.3. La obligación de abstención antes señalada, resulta de aplicación a los integrantes del Órgano Instructor y Sancionador, quienes, en cada caso, deberán plantearla ante la instancia que defina la Contraloría General, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 57.- Funciones específicas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal tiene las siguientes funciones específicas: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia b) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y discutir asuntos de su competencia. c) Elegir en Sala Plena al Presidente del Tribunal. d) Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y sus modificaciones. e) Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia. f) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación. g) Solicitar la información que considere necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia. h) Disponer, a través de acuerdo de Sala Plena, la conformación o desactivación de las Salas del Tribunal, así como la conformación de las Secretarías Técnicas Adjuntas que fueran necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. i) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los 574

Procedimiento Administrativo Sancionador hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves. i) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 58.- Funciones del Presidente del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Presidente del Tribunal tiene las siguientes funciones: a) Representar al Tribunal ante cualquier persona natural o jurídica, en el marco de sus atribuciones. b) Convocar, participar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera. c) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el portal institucional de la Contraloría General y en el diario oficial El Peruano, cuando constituyan precedentes de observancia obligatoria. d) Poner en conocimiento de la Contraloría General, con periodicidad trimestral, la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal. e) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 59.- Funciones de los vocales Los vocales del Tribunal tienen las siguientes funciones: a) Convocar y verificar el quórum de las sesiones de la Sala Plena o de la Sala que integran, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala que corresponda. b) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena o de la Sala que integran. c) Resolver colegiadamente los recursos de apelación sometidos a su competencia, y suscribir las resoluciones que emite, bajo sanción de nulidad. d) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia. e) Emitir pronunciamiento, por escrito, respecto de los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar este parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existen discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final. f) Instruir a la Secretaría Técnica para la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes. g) Coordinar con la Secretaría Técnica, aspectos relativos al trámite y resolución de los recursos de apelación y su ejecución, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala. h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 60- Secretaría Técnica La Secretaría Técnica es el órgano encargado de gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo al Tribunal así como de dirigir la tramitación de los expedientes 575

Alberto Retamozo Linares que se sometan a conocimiento de este. Constituye el enlace entre el Tribunal y la estructura administrativa de la Contraloría General y demás órganos del Sistema Nacional de Control. Sus funciones específicas se encuentran desarrolladas en el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. En caso resultara necesario para el adecuado funcionamiento de las Salas del Tribunal, la Sala Plena podrá disponer la conformación de Secretarías Técnicas Adjuntas, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. Artículo 61.- Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas regula el funcionamiento de los órganos del Tribunal. La modificación del Reglamento acordada por la Sala Plena del Tribunal, será aprobada por Resolución de Contraloría y publicada en el diario oficial El Peruano y Portal Institucional de la Contraloría General. Artículo 62.- Adscripción del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal se encuentra adscrito orgánicamente a la Contraloría General. Su dependencia de la Contraloría General es solo administrativa. El Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General determina su ubicación en la estructura orgánica de la institución. CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 63.- Ejecución de las resoluciones 63.1. Las resoluciones que imponen sanciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y ejecutoriedad inmediata para los funcionarios o servidores públicos sancionados, surtiendo plenos efectos desde ese momento y no estando condicionadas a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria, debiendo, cuando corresponda, la entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público, adoptar las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad del Titular. 63.2. Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo son de obligatorio cumplimiento desde su notificación al administrado, debiendo además ser comunicadas a la entidad a que pertenece el funcionario o servidor público, para que adopte las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad del Titular. 63.3. La entidad dictará las medidas pertinentes para asegurar la entrega de cargo y la continuidad de las funciones. El administrado sobre el cual recaiga la sanción o medida preventiva deberá cumplir lo dispuesto por la entidad. 63.4. En caso la sanción por responsabilidad administrativa funcional recaiga en funcionarios o servidores que han dejado de prestar servicios en la entidad en que cometieron la infracción, pero que, al momento de la emisión de la resolución, estuvieran prestando servicios en otra entidad comprendida en el ámbito del Sistema Nacional de Control, la ejecución de la sanción impuesta corresponderá a esta última. 576

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 64.- Responsabilidad por incumplimiento de las resoluciones El incumplimiento de los mandatos contenidos en las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, se considera infracción muy grave sujeta a responsabilidad administrativa funcional, sin perjuicio de las previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones, es la responsable de cautelar el cumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones o establecen la medida preventiva de separación del cargo. Artículo 65.- Efectos de las resoluciones 65.1. Los Titulares de las entidades deben adoptar las medidas en el ámbito de competencia, a consecuencia de las sanciones impuestas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, lo que comprende, las acciones de personal que correspondan por el impedimento temporal o inhabilitación para el desempeño de las funciones o prestaciones a cargo de los funcionarios o servidores sancionados. 65.2. Las referidas acciones de personal comprenden, conforme a los términos previstos para su aplicación, el cese, destitución, despido o extinción del contrato, según el régimen laboral o contractual en que se encuentre la persona sancionada. TÍTULO VI RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES LEVES Artículo 66.- Procesamiento y sanción de las infracciones leves Las infracciones leves derivadas de los Informes, son sancionadas por los Titulares de las entidades conforme al régimen laboral o contractual al que pertenece el funcionario o servidor público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como en las fuentes del procedimiento administrativo que esta última establece. Segunda.- Aplicación en el tiempo de las infracciones y sanciones por responsabilidad administrativa funcional Las infracciones y sanciones establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, se aplican a los hechos cometidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este último y la Ley Nº 29622. Tercera.- Emisión de disposiciones complementarias La Contraloría General dictará las disposiciones complementarias al presente Reglamento que sean necesarias para la implementación de la potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional que le reconoce la Ley, lo que comprenderá, entre otros, las normas para la mejor aplicación de los requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal, para el desarrollo de (los) concurso (s) público (s) de 577

Alberto Retamozo Linares méritos para acceder al cargo de vocal, para la implementación progresiva de la potestad sancionadora que le ha sido conferida, para la conformación y funcionamiento del Órgano Instructor y Sancionador, y, el régimen de notificaciones de los actos del procedimiento sancionador. Asimismo, a través de Resolución de Contraloría se aprobará el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y establecerá el régimen de ingresos de los vocales del Tribunal. Cuarta.- Interpretación de la Ley y el Reglamento La Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el artículo g) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, tiene la atribución para interpretar la Ley, el presente Reglamento y demás disposición complementarias, en aquellos aspectos que no correspondan a los órganos rectores, conforme al artículo 31 del Reglamento. Quinta.- Infracciones y sanciones para hechos anteriores La determinación de la responsabilidad administrativa funcional, para hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley y el presente Reglamento, se tramitarán conforme al régimen laboral o contractual al que pertenece el funcionario o servidor público comprendido en los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control. Sexta.- Conformación del Órgano Instructor y Órgano Sancionador La Contraloría General establecerá las instancias que asumirán las funciones del Órgano Instructor y Órgano Sancionador, para lo cual tendrá en cuenta criterios de carga procesal, desconcentración funcional o necesidad institucional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Régimen de aplicación progresiva de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional La potestad sancionadora reconocida a la Contraloría General y al Tribunal, para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional, se aplica de manera inmediata a los Informes emitidos por la Contraloría General, por los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29622 y el presente Reglamento. En el caso de los Informes emitidos por los Órganos de Control Institucional y Sociedades de Auditoría designadas, el ejercicio de la referida potestad, se encuentra condicionada a las etapas y criterios que establecerá la Contraloría General. Segunda.- Adecuación de procedimientos para infracciones leves Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, adecuan o aplican los procedimientos existentes, conforme a lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, en lo concerniente a la competencia asignada al Titular de la entidad para la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa funcional en el caso de infracciones leves.

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Procedimiento Administrativo Sancionador DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS ÚNICA.- Modificación y adecuación del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido 1) Modifícase los artículos 4 y 5, numeral 6.2 del artículo 6 y artículo 7 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, conforme al texto siguiente:

“Artículo 4.- Autoridad competente de inscribir la sanción



El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho funcionario.



El procedimiento para la comunicación del nombre del funcionario responsable y para la provisión de las claves y pasword de acceso, será aprobado mediante Resolución Ministerial, a propuesta de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros.



Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, serán inscritas directamente en el RNSDD por la instancia que designe la Contraloría General de la República”.



“Artículo 5.- Sanciones que deben inscribirse en el Registro



Las sanciones que deben de inscribirse en el RNSDD son: a. Las sanciones de destitución y despido.

En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

b. Las sanciones por infracción al Código de Ética. c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial. d. Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. e. Otras que determine la Ley”.

“Artículo 6.- Sobre las resoluciones del Poder Judicial



(…)



6.2 Asimismo, toda resolución judicial que declare la nulidad, revocación o modificación de la sanción que originó la inhabilitación deberá ser comunicada, en un plazo de 5 días hábiles, al Jefe de la Oficina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado o a la Contraloría General de la República , según sea el caso, a fin de que dicha autoridad proceda a la anotación respectiva en el RNSDD”.

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“Artículo 7.- Plazo de inhabilitación



La sanción de destitución o despido acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un periodo de cinco años, la misma que surte efectos a partir del día siguiente de notificada la sanción de destitución y despido al sancionado.



Las inhabilitaciones impuestas por la autoridad judicial se sujetarán al plazo que cada resolución indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución al sentenciado. La rehabilitación, en ese caso, se produce automáticamente al día siguiente de culminado el periodo de inhabilitación.



Las inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativa se sujetarán al plazo que cada resolución indique y surten efectos desde su notificación al sancionado, quedando automáticamente rehabilitadas a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción”.

2) La Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá la adecuación de los procedimientos para el uso, registro y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, para fines de permitir la remisión directa de la información y la incorporación de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional que imponga la Contraloría General. La referida adecuación considerará la emisión de certificados negativos de sanciones de destitución o despido.

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Procedimiento Administrativo Sancionador ANEXO CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DERIVADAS DE INFORMES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL POR INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES Nº

INFRACCIÓN

CALIFICACIÓN

SANCIÓN

INFRACCIONES POR INCUMPLIR EL MARCO LEGAL APLICABLE A LAS ENTIDADES Y LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTUACIÓN FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO

1

Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

2

Incurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

3

Incumplir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier índole de los funcionarios y servidores públicos.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selección, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTES: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Disponer, autorizar, aprobar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación o suscripción de addenda a contratos de cualquier índole.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Incumplir las disposiciones que regulan la determinación del valor referencial, dando lugar a precios notoriamente superiores o inferiores a los de mercado, sea en beneficio propio o de terceros, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

4

5

6

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Alberto Retamozo Linares

Contratar bienes, servicios u obras sin proceso de selección, simulando su realización o de forma fraudulenta, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, dando lugar a la generación de perjuicio al Estado, excepto en los casos en que los montos de la contratación correspondan a una adjudicación de menor cuantía.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para la exoneración de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios y obras, en aquellos casos que dicho incumplimiento genere perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Hacer declaración falsa acerca de medición o valoración en obras, adquisición de bienes o de cualquier otro servicio o prestación a cargo del Estado, o acerca de cantidad, peso, medida, calidad o características de mercancías o bienes suministrados a cualquiera de las entidades, generando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

Aprobar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o reglamento, o aceptar garantías insuficientes, no solicitarlas o no ejecutarlas cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 60 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

12

El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

13

El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y que causen o puedan causar perjuicio a la salud.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

7

8

9

10

11

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Procedimiento Administrativo Sancionador

14

El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

15

El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Autorizar o ejecutar la disposición de bienes integrantes del patrimonio de las entidades, así como la prestación de servicio por parte de ellas, por precios inferiores a los de mercado, cuando dicha disposición no hubiera sido autorizada por disposición legal expresa.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico, grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

Autorizar o ejecutar la transferencia en beneficio propio o de persona natural o jurídica, de los bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de la entidad, sin observancia de las disposiciones legales aplicables al caso, ocasionando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

16

17

18

INFRACCIONES POR TRASGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE ÉTICA Y PROBIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Infracción contra el principio de idoneidad

19

Ejercer profesión o prestar servicios en las entidades sin reunir los requisitos requeridos para el puesto o cargo, o haciendo uso de título o grado académico falsos, causando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

Infracciones contra el principio de veracidad 20

Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

583

Alberto Retamozo Linares

21

22

Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Omitir intencionalmente consignar una declaración que debería constar en documento que le corresponde emitir en el ejercicio de la función o cargo, generando perjuicio o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Infracciones contra el principio de lealtad y obediencia

23

Ejercer funciones que no le han sido asignadas, o que corresponden a cargo diferente, en procura de obtener un beneficio personal o para terceros, en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

24

Incumplir la prohibición expresa de ejercer las funciones de cargo o comisión, luego de haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

25

Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, incluyendo aquellos dictados en el marco de los procesos sancionadores por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, pese a tener conocimiento de la referida inhabilitación o suspensión.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

26

Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero.

Infracción contra el deber de neutralidad

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

Infracción contra el deber de ejercicio adecuado del cargo

27

Ejercer coacción contra personas o recibir beneficios para fines de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o para suministrar información privilegiada o protegida, en beneficio personal o de terceros.

28

Hacer uso indebido del cargo, para inducir o presionar a otro funcionario o servidor público, a efectuar, retrasar u omitir realizar algún acto que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o para socios o empresas de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

584

MUY GRAVE

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

Procedimiento Administrativo Sancionador

Infracciones contra el deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado

29

Usar indebidamente o dar una aplicación diferente, a los bienes y recursos públicos que le han sido confiados en administración o custodia o que le han sido asignados con ocasión de su cargo o función, o, que han sido captados o recibidos para la adquisición de un bien, la realización de obra o prestación de servicio, cuando de dicho uso o aplicación se obtenga un beneficio personal no justificado o desproporcionado, o sea para actividades partidarias, manifestaciones o actos de proselitismo. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

30

Disponer que una persona particular, utilice bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de las entidades, sin la observancia de las disposiciones legales aplicables al caso.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

31

Disponer que se utilicen, en obra o servicio particular, vehículos, máquinas, aparatos o material de cualquier naturaleza, de propiedad o a disposición de cualquiera de las entidades, o el trabajo de servidores públicos, empleados o terceros contratados por las entidades.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Infracciones contra el deber de responsabilidad

32

Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo.

33

Disponer, aprobar o autorizar la ejecución de actos y/o procedimientos, en ejercicio de las funciones a su cargo, que se encuentren en clara infracción a la ley o al reglamento, generando grave afectación al servicio público.

34

Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, rescisión o resolución del contrato o sanción de cualquier funcionario o servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o tenga relación personal directa, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para terceras personas.

35

Intervenir con ocasión de su cargo, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que se encuentran bajo su ámbito de actuación funcional, en que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

36

Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, haciendo uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracciones contra la prohibición de mantener intereses en conflicto

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracción contra la prohibición de obtener ventajas indebidas MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 3 ni mayor de 5 años.

585

Alberto Retamozo Linares

37

Aceptar empleo, comisión o ejercer actividad de consultoría o asesoramiento para personas naturales o jurídicas, de carácter privado, conforme a las prohibiciones e impedimentos legalmente establecidos. En caso de haber cesado en el cargo o función, la infracción se configura mientras se mantengan las referidas prohibiciones o impedimentos, conforme a los periodos establecidos legalmente.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracción contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada

38

Usar en beneficio propio o de terceros información privilegiada a la que se tuviera acceso por la función que se desempeña.

39

Revelar un hecho o circunstancia que deba mantenerse en secreto o reservado, de la que haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su cargo.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 90 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas

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42

Autorizar, disponer o aprobar la contratación de personas impedidas, incapacitadas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicio u obras, administración o disposición de todo tipo de bienes, y/o, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, generando perjuicio para el Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Incurrir en fraccionamiento para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años

Incumplir las disposiciones que prohiben el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación de personal o de acceso a la función pública, en casos de nepotismo.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interes público

43

586

Deteriorar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la entidad, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de la debida diligencia en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

AGRAVANTE: Bienes destinados a programas, finalidades sociales o salud pública.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Procedimiento Administrativo Sancionador

44

45

Convalidar o permitir por inacción, conociendo su carácter ilegal, las infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, o, la afectación reiterada a las normas que regulan los sistemas administrativos, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre la actuación del personal a su cargo, siempre que la referida afectación haya generado manifiesto perjuicio para el Estado.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 4 años.

AGRAVANTE: Perjuicio económico o grave afectación al servicio público.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 3 años.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 180 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

Actuar con negligencia en el gasto público en forma tal que implique la paralización o suspensión de los servicios, obras o operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad.

Infracciones graves o muy graves establecidas en el ordenamiento jurídico administrativo

46

Incurrir en cualquier conducta expresamente calificada como grave en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que no tengan carácter laboral.

GRAVE

Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de 30 ni mayor de 360 días, o inhabilitación no menor de 1 ni mayor de 2 años.

47

Incurrir en cualquier conducta expresamente calificada como muy grave en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que no tengan carácter laboral.

MUY GRAVE

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de 2 ni mayor de 5 años.

587

APRUEBAN DIRECTIVA Nº 008-2011-CG/GDES DENOMINADA “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL” RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 333-2011-CG Lima, 21 de noviembre de 2011 VISTO, la Hoja Informativa Nº 00011-2011-CG/GDES de la Gerencia de Desarrollo, para la aprobación del proyecto de directiva denominada “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”; CONSIDERANDO: Que, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; Que, la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica le Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, ha asignado a este Organismo Superior de Control la atribución para procesar y sancionar a los funcionarios y servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa funcional, por la comisión de infracciones graves y muy graves, derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control; Que, el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado: “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control”, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, ha especificado los supuestos de infracción administrativa funcional y las correspondientes sanciones, desarrollando las normas y garantías del procedimiento sancionador, indicando que corresponde a la Contraloría General de la República la emisión de las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación de la potestad sancionadora que le ha sido conferida; Que, el inicio de actividades del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, requiere de la elaboración y emisión de las normas complementarias necesarias para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como, las disposiciones para establecer su relación con el proceso de control; insertándose en el proceso de modernización institucional e implantación del nuevo modelo de gestión 588

Procedimiento Administrativo Sancionador de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control, alineado a los objetivos estratégicos de: Lograr un alto nivel de confianza en la ciudadanía, Reorganizar e integrar el Sistema Nacional de Control y la normativa que lo soporta, e, Implantar el nuevo enfoque de control con una definición clara de los productos y servicios brindados; Que, la modificación de las Normas de Auditoría Gubernamental, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 309-2011-CG, desde la perspectiva de las normas de control, ha establecido las pautas y criterios para la relación entre el procedo de control y el procedimiento administrativo sancionador, para su adecuación a los requerimientos de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional, asignada en la Ley Nº 29622 y su Reglamento; Que, para completar el marco normativo que permita el ejercicio de actividades del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional, se ha elaborado y propuesto la aprobación del proyecto de directiva, denominada “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativo Funcional”, que comprende la regulación complementaria del procedimiento sancionador y criterios aplicables para el ejercicio de la potestad sancionadora, el desarrollo, la descripción y la sistematización de las atribuciones, funciones y normas que rigen el desempeño de los órganos que participan en el procedimiento sancionador, así como señalando y describiendo los principios y derechos reconocidos a las personas comprendidas en el procedimiento; Que, resulta necesaria la aprobación de la directiva denominada “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, que permitirá el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a la Contraloría General de la República, en materia de responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves y muy graves; Que, adicionalmente, conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29622, precisada en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento, la potestad sancionadora asignada a la Contraloría General de la República resulta de aplicación inmediata a los Informes de Control emitidos por este Organismo Superior de Control, a quien corresponde establecer las etapas y criterios para su aplicación a los Informes de Control emitidos por los Órganos de Control Institucional y las Sociedades de Auditoría designadas; Que, para asegurar la uniformidad de procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes de Control, corresponde establecer que la potestad sancionadora reconocida a la Contraloría General de la República, también será de aplicación inmediata a los Informes de Control emitidos por los Órganos de Control Institucional (OCI) y Sociedades de Auditoría designadas (SOA), que contengan hechos observados cometidos a partir del 6 de abril de 2011, momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 29622 y su Reglamento; De conformidad con las atribuciones establecidas por el artículo 32 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, así como en la Tercera Disposición Complementaria Final y Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29622: y la Directiva Nº 003-2011-CG/GDES, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 0492011-CG, modificada por Resolución de Contraloría Nº 224-2011-CG; 589

Alberto Retamozo Linares SE RESUELVE: Artículo primero.- Aprobar la Directiva Nº 008-2011-CG/GDES denominada “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo segundo.- Establecer que la potestad sancionadora asignada a la Contraloría General de la República en materia de responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, también se aplicará de manera inmediata a los Informes de Control emitidos por los Órganos de Control Institucional (OCI) y las Sociedades de Auditoría designadas (SOA), que contengan hechos observados cometidos a partir del 6 de abril de 2011. Artículo tercero.- Encargar al Departamento de Gestión de Procesos la adopción de las acciones correspondientes para la adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República en concordancia con las instancias, órganos y funciones establecidas en la directiva aprobada en el artículo primero. Artículo cuarto.- Encargar al Departamento de Tecnologías de la Información la publicación de la presente Resolución en el Portal del Estado peruano () y en el Portal de la Contraloría General de la República (). Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República DIRECTIVA Nº 008-2011-CG/GDES “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL” 1. FINALIDAD

La presente directiva tiene como finalidad implementar el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional (en adelante, el procedimiento sancionador), estableciendo las disposiciones complementarias requeridas para el ejercicio de la potestad reconocida por la Ley Nº 29622, “Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” (en adelante, la Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control” (en adelante, el Reglamento).

2. OBJETIVOS - Desarrollar la estructura del procedimiento sancionador y criterios aplicables para el ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional por infracciones graves o muy graves en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República (en adelante, la Contraloría General). -

590

Describir y sistematizar las atribuciones, funciones y normas que corresponden a cada uno de los órganos, fases e instancias que conforman el procedimiento

Procedimiento Administrativo Sancionador sancionador, así como su relación con los órganos de control y entidades sujetas al Sistema Nacional de Control. - Enunciar los principios y derechos reconocidos a los administrados en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional. 3. ALCANCE

La presente directiva desarrolla y complementa la regulación del procedimiento sancionador y actuaciones previas requeridas para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, por la comisión de infracciones graves o muy graves, derivada de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control (en adelante, el Sistema), indicando, además, el tratamiento de los hechos constitutivos de responsabilidad administrativa funcional por infracciones leves, e indicios de responsabilidad penal o civil.



Asimismo, las disposiciones de la presente directiva son de cumplimiento obligatorio para el personal de los órganos de la Contraloría General y de los demás órganos del Sistema Nacional de Control, incluyendo, en lo que corresponda, al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (en adelante, el Tribunal Superior).



También resultan de aplicación a las entidades sujetas al Sistema, sus titulares, y, a los funcionarios o servidores públicos, que ejercen o han ejercido funciones en dichas entidades, con prescindencia de su régimen laboral, contractual, estatutario, administrativo, civil, ad honorem o relación de cualquier naturaleza, quienes adoptan la condición y denominación de administrados cuando estén comprendidos en el procedimiento sancionador.



La Ley y el Reglamento señalan los funcionarios excluidos del alcance de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional conferida a la Contraloría General (en adelante, la potestad sancionadora).

4. BASE LEGAL 4.1.Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. 4.2.Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. 4.3.Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.4.Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM. 5. DISPOSICIONES GENERALES 5.1.Definición de procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional

El procedimiento sancionador, comprende los actos y diligencias conducentes a la decisión sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional e 591

Alberto Retamozo Linares imposición de la correspondiente sanción, por la comisión de infracciones graves o muy graves, derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control. 5.2.Etapas del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador consta de dos (2) etapas: La primera instancia conformada por la Fase Instructiva y Fase Sancionadora; y, la segunda instancia que comprende la tramitación y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal Superior; conforme a la siguiente estructura y elementos:



PRIMERA INSTANCIA



Fase Instructiva - Recepción y verificación de requisitos. - Programación. - Procedencia: Evaluación del Informe de Control, Indagaciones previas. - Inicio y desarrollo del procedimiento: Comunicación de cargos, Recepción de descargos. - Pronunciamiento. Fase Sancionadora - Recepción y programación. - Evaluación del pronunciamiento. - Resolución. - Apelación: Evaluación de procedencia y admisibilidad, concesión. SEGUNDA INSTANCIA - Recepción y programación. - Revisión de resolución impugnada y actuaciones complementarias. - Resolución.



Los indicados elementos y estructura que conforman las fases e instancias del procedimiento sancionador son desarrollados en la parte pertinente de la presente directiva.

5.3.Principios del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se rige por los siguientes principios:



5.3.1. Principio del debido procedimiento



Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento que comprende, entre otros, el derecho de defensa, el derecho a presentar escritos y descargos, así como, los derechos para ofrecer y producir pruebas, ser asesorado por abogado y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.



5.3.2. Principio de conducta procedimental



Los órganos que conducen el procedimiento sancionador, los administrados y abogados que participan en el procedimiento sancionador, deben guiarse por la buena fe procesal, el respeto mutuo y la colaboración para el logro de las finalidades del procedimiento. Ninguna disposición del procedimiento sancionador puede interpretarse para amparar conductas contra la buena fe procesal.

592

Procedimiento Administrativo Sancionador

5.3.3. Principio de verdad material



Los órganos que participan en el procedimiento sancionador verifican razonablemente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual, adicionalmente al Informe de Control y cuando sea necesario, adoptan las medidas pertinentes, aun cuando no hubieran sido propuestas por los administrados.



Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio para el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los administrados.



5.3.4. Principio de celeridad



En el procedimiento sancionador se evitarán actuaciones que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, ponderando los criterios de economía, eficiencia y eficacia, para fines de alcanzar una decisión en los plazos previstos, haciendo uso razonable de los recursos, respetando, en cualquier caso, el debido procedimiento.



5.3.5. Principio de impulso de oficio



El procedimiento sancionador es iniciado, dirigido e impulsado de oficio, debiéndose ordenar la realización o la práctica de las actuaciones que razonablemente sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, o, para el oportuno trámite del procedimiento sancionador, lo que comprende, en su caso, la valoración y declaración de oficio de la prescripción de la potestad sancionadora.



5.3.6. Principio de imparcialidad



Los órganos que participan en el procedimiento sancionador actúan sin ninguna clase de discriminación o preferencia entre los administrados, otorgándoles tratamiento igualitario, actuando en función al ordenamiento jurídico e interés general.



La estructura y componentes del procedimiento sancionador aseguran la imparcialidad en las acciones y decisiones de los órganos participantes. En cualquier caso, los órganos participantes del procedimiento sancionador preferirán las acciones y decisiones que aseguren su imparcialidad.



5.3.7. Principio de transparencia



Los administrados tienen acceso a las actuaciones, documentos e información generada o recopilada en el procedimiento sancionador, pudiendo obtener certificaciones o recabar copias, teniendo el derecho a solicitar y acceder a la lectura del expediente en cualquier etapa del procedimiento sancionador, conforme a lo señalado en la presente directiva y disposiciones legales de la materia.



Asimismo, la estructura y componentes del procedimiento sancionador aseguran que los administrados sean debidamente notificados de las actuaciones efectuadas, conforme a las materias, contenidos y oportunidades establecidas.



5.3.8. Principio de razonabilidad



Las decisiones de los órganos que conducen el procedimiento sancionador mantienen la debida proporción entre el interés público y los medios a emplear, asegurando que estos últimos respondan a lo estrictamente necesario. 593

Alberto Retamozo Linares

Cuando las decisiones comprendan la imposición de sanciones debe asegurarse que la comisión de la infracción no sea más beneficiosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción correspondiente, verificando que sea una medida estrictamente necesaria en relación al grado de perturbación generada en el ejercicio de la función pública, así como, cautelando la equivalencia entre la medida impuesta y la gravedad del hecho cometido.



En todo caso, para la imposición de la sanción se deberá evaluar: 1. La gravedad de la infracción cometida, considerando el daño al interés público o bien jurídico protegido. 2. El perjuicio causado o efectos producidos por la infracción. 3. La reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Las circunstancias de la comisión de la infracción. 5. La concurrencia de infracciones. 6. El grado de participación en el hecho imputado.



5.3.9. Principio de presunción de licitud



Para fines del procedimiento sancionador se presume que los administrados han actuado acorde con sus atribuciones, obligaciones, competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, mientras no se compruebe lo contrario.



Por tanto, en el procedimiento sancionador: 1. El pronunciamiento sobre la existencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional y la imposición de sanciones requieren de prueba que sea suficientemente incriminatoria. 2. La prueba debe haberse obtenido con respeto de los derechos fundamentales y ser ejecutada conforme a las garantías establecidas en el procedimiento sancionador, lo que comprende la posibilidad de contradicción. 3. La carga de la prueba recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador, comprendiendo, entre otros, la prueba del hecho que configura la infracción, del resultado ocasionado y de la culpabilidad del administrado. La carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea. 4. Las pruebas son apreciadas en su conjunto, conforme al criterio de libre valoración y sana crítica.



5.3.10. Principio de intimación



La comunicación al administrado de los cargos imputados, debe ser oportuna, clara, precisa y circunstanciada a los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas, debiendo el pronunciamiento o resolución en cada fase o instancia del procedimiento sancionador, guardar congruencia entre los cargos imputados y lo decidido.



5.3.11. Principio de non bis in ídem



No se puede imponer sucesiva o simultáneamente dos o más sanciones administrativas, cuando se aprecie identidad de hechos, persona y fundamento; asimismo, tampoco es posible procesar dos veces por un mismo hecho, a la misma persona y por el mismo fundamento.

594

Procedimiento Administrativo Sancionador

El procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional es independiente de la responsabilidad penal o civil que pudiera establecerse por los mismos hechos y respecto a la misma persona, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes.



5.3.12. Principio de irretroactividad



En el procedimiento sancionador se aplican las infracciones y sanciones vigentes al momento de la comisión del hecho o su culminación en caso sea continuado, salvo que las posteriores le sean más favorables, no afectándose, en ningún caso, las sanciones que hubieran quedado firmes.



5.3.13. Principio de legalidad



La potestad sancionadora conferida a la Contraloría General, comprende el ejercicio de las facultades establecidas para la determinación de las infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional derivadas de los Informes de Control, así como para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley y especificadas en el Reglamento.



5.3.14. Principio de tipicidad



Solo las conductas y consecuencias descritas en la Ley y especificadas en el Reglamento configuran las infracciones graves y muy graves y correspondientes sanciones por responsabilidad administrativa funcional en el ámbito de la potestad sancionadora conferida a la Contraloría General.



En aplicación del principio de tipicidad, en el procedimiento sancionador se requiere la adecuación entre el hecho imputado o comprobado y la infracción descrita en la Ley y especificada en el Reglamento, no admitiéndose interpretaciones extensivas o analogías en contra del administrado.



5.3.15. Principio de causalidad



La responsabilidad administrativa funcional en el ámbito de la potestad sancionadora de la Contraloría General, recae en el funcionario o servidor público que, debiendo y pudiendo actuar de manera diligente, realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción grave o muy grave. No se pueden imponer sanciones por acciones u omisiones que no sean imputables a la persona.



5.3.16. Principio de prohibición de reformatio in peius



En caso el funcionario o servidor público sancionado recurra o impugne la decisión adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves.



Los principios antes señalados, no limitan su contenido, ni restringen la aplicación de otros principios del derecho administrativo, derecho administrativo sancionador, principios generales del derecho y principios de control gubernamental que resulten compatibles con el ejercicio de la potestad sancionadora.

5.4.Órganos del procedimiento sancionador

5.4.1. Gerencia del Procedimiento Administrativo Sancionador de Primera Instancia



La Gerencia del Procedimiento Administrativo Sancionador de Primera Instancia, en adelante la GPAS, es el órgano de la Contraloría General encargado de conducir la supervisión y conducción del desempeño y actividades, así como de 595

Alberto Retamozo Linares gestionar y suministrar los insumos y soporte que requieren el Órgano Instructor y Órgano Sancionador, correspondiéndole las siguientes funciones específicas: a) Proponer políticas, estrategias y lineamientos para la ejecución del procedimiento sancionador en primera instancia. b) Coordinar las actividades a cargo del Órgano Instructor y Órgano Sancionador, interactuando con el Tribunal Superior, en lo que corresponda. c) Supervisar y evaluar el desempeño del Órgano Instructor y Órgano Sancionador, sin menoscabo de la autonomía técnica que les ha sido conferida. d) Revisar la programación de las actividades del Órgano Instructor y Órgano Sancionador, formulando las recomendaciones pertinentes. e) Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento y avances en las actividades programadas por el Órgano Instructor y Órgano Sancionador, formulando las alertas correspondientes, así como coordinando las acciones para el desarrollo y corrección del procedimiento sancionador. f) Estudiar y proponer la dimensión, composición y desconcentración del Órgano Instructor y Órgano Sancionador. g) Asignar, de manera excepcional, el conocimiento de los Informes de Control a un Órgano Instructor diferente al originalmente competente, considerando criterios de ubicación geográfica, carga procesal, nivel de complejidad u otros elementos objetivos. h) Inscribir o anotar en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, las sanciones firmes o que hubieran causado estado, así como, las resoluciones judiciales que declaren su nulidad, revocación o modificación, conforme a lo señalado en el artículo 50 de la Ley; comunicando la sanción impuesta al correspondiente Órgano de Control Institucional para el seguimiento y reporte de su cumplimiento. i) Administrar los sistemas informáticos usados en el procedimiento sancionador. j) Proponer documentos normativos orientados a mejorar las actividades del Órgano Instructor y Órgano Sancionador. k) Las demás que le asigne la presente directiva, demás normas legales, y disposiciones que emita la Contraloría General.

5.4.2. Órgano Instructor



El Órgano Instructor es la unidad orgánica de la Contraloría General, encargada de las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves y muy graves, identificadas en los Informes de Control, correspondiéndole las siguientes funciones específicas: a) Conducir y desarrollar integralmente la fase instructiva del procedimiento sancionador. b) Recibir y evaluar el Informe de Control, pudiendo disponer la realización de las indagaciones previas que fueran necesarias para decidir el inicio del procedimiento sancionador. c) Iniciar el procedimiento sancionador cuando se aprecie la evidencia de comisión de infracción grave o muy grave, elaborando y comunicando los cargos correspondientes.

596

Procedimiento Administrativo Sancionador d) Calificar, incorporar, disponer la actuación y evaluar los medios de prueba ofrecidos y actuar de oficio aquellos que sean necesarios para el análisis de los hechos y determinación de la existencia de infracción grave o muy grave. e) Ponderar los elementos de cargo y descargo conjuntamente con la prueba que los sustentan para establecer la subsistencia o insubsistencia de la infracción imputada. f) Emitir pronunciamiento señalando la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo la imposición de sanción al Órgano Sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o, emitir resolución declarando la inexistencia de infracción y disponiendo el archivo del procedimiento sancionador. g) Proponer al Órgano Sancionador y notificar al administrado la disposición de la medida preventiva de separación del cargo. h) Comunicar, en su oportunidad, el impedimento de las entidades para iniciar procedimiento para el deslinde de responsabilidad por los hechos comprendidos en los Informes de Control. i) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar durante el procedimiento sancionador. j) Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil y penal. k) Evaluar de oficio la prescripción de la potestad sancionadora, para decidir el inicio del procedimiento sancionador, o, para ponerla en conocimiento del Órgano Sancionador, luego de iniciado el procedimiento. l) Solicitar a las entidades, a sus funcionarios y a las personas naturales o jurídicas, la información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. m) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento, la presente directiva, demás normas legales, y disposiciones que emita la Contraloría General.

5.4.3. Órgano Sancionador



El Órgano Sancionador es la unidad orgánica de la Contraloría General, encargada de conducir la fase sancionadora del procedimiento sancionador, que tiene a su cargo la decisión sobre la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa funcional, sobre la base de la propuesta remitida por el Órgano Instructor, correspondiéndole las siguientes funciones específicas: a) Conducir y desarrollar integralmente la fase sancionadora del procedimiento sancionador. b) Evaluar el pronunciamiento y la propuesta de sanción del Órgano Instructor, disponiendo, en caso fuera estrictamente necesario, la realización de actuaciones complementarias. c) Estimar la suficiencia del pronunciamiento, poniendo a consideración del Órgano Instructor su revisión o corrección, según sea el caso. d) Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que correspondan o declarando no ha lugar a su imposición, sobre la base del pronunciamiento y 597

Alberto Retamozo Linares antecedentes remitidos por el Órgano Instructor, considerando, en su caso, los resultados de las actuaciones complementarias. e) Calificar los recursos de apelación, concediéndolos o declarándolos inadmisibles o improcedentes. f) Declarar consentidas las resoluciones emitidas que no hayan sido impugnadas dentro del plazo establecido. g) Disponer, en los casos que correspondan, las medidas preventivas de separación del cargo que le fueran propuestas por el Órgano Instructor. h) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar durante el procedimiento sancionador. i) Evaluar y declarar de oficio la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional. j) Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil y penal. k) Solicitar a las entidades, a sus funcionarios y a las personas naturales o jurídicas, la información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. l) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento, la presente directiva, demás normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General.

5.4.4 Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.



El Tribunal Superior es un órgano adscrito a la Contraloría General, encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, correspondiéndole las siguientes funciones específicas: a) Evaluar y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, pudiendo revocarlas, confirmarlas, declarar su nulidad o modificarlas. b) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para la resolución de las apelaciones. c) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación. d) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar durante el procedimiento sancionador. e) Evaluar y declarar de oficio la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional. f) Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el informe de control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil y penal. g) Emitir pronunciamientos que constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional. h) Solicitar a las entidades, a sus funcionarios y a las personas naturales o jurídicas, la información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia.

598

Procedimiento Administrativo Sancionador i) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento, la presente directiva, el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, demás normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. 5.4.5 Secretaria Técnica del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

La Secretaría Técnica es el órgano del Tribunal Superior, encargado de gestionar y proporcionar el apoyo técnico y administrativo que aquel requiere para su funcionamiento, actuando como enlace entre el Tribunal Superior y la estructura administrativa de la Contraloría General y demás órganos del Sistema Nacional de Control. Es responsable por la dirección de la tramitación de los expedientes que se ponen a conocimiento del Tribunal Superior. Sus funciones específicas se encuentran desarrolladas en el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6.1.Desarrollo del procedimiento sancionador

6.1.1. Fase Instructiva



6.1.1.1. Recepción y registro del Informe de Control



El Órgano Instructor recibe el Informe de Control y procede a su registro, a través del sistema establecido por la GPAS.



Efectuado el registro del Informe de Control, se tendrá por constituido el expediente con la codificación que lo identifica, en concordancia en el numeral 6.2.17 de la presente directiva.



6.1.1.2. Revisión del Informe de Control



Efectuado el registro, el Órgano Instructor procederá a la revisión del Informe de Control, verificando que contenga como mínimo lo siguiente: 1. El nombre de la unidad orgánica u órgano que elaboró el Informe de Control. 2. La fecha de aprobación del Informe de Control. 3. La recomendación para que el Informe de Control, con los recaudos y evidencias documentales correspondientes, sea de conocimiento del Órgano Instructor de la Contraloría General, para fines del inicio del procedimiento sancionador. 4. Los nombres y apellidos y documento de identidad de la persona a quien se ha identificado responsabilidad administrativa funcional. En caso de pluralidad de personas, se deberá consignar los datos de cada una. 5. Los hechos que configuran la infracción identificada, expuestos en forma precisa y ordenada. 6. La indicación de la entidad en que se cometió la infracción, indicándose la condición y vigencia o no del vínculo laboral con la entidad, cualquiera sea su naturaleza o régimen legal aplicable. 7. El (los) cargo(s) desempeñado(s) y periodo(s) de gestión de la(s) persona(s) comprendida(s), vinculados a la observación. 8. El último domicilio personal, procesal u otro registrado en la entidad, que se haya establecido en el proceso de control, respecto a las personas a quienes se hubiera identificado responsabilidad. 599

Alberto Retamozo Linares 9. La presunta infracción grave o muy grave identificada por cada persona, consignándose el respectivo artículo e inciso del Título II del Reglamento de la Ley Nº 29622 considerado aplicable. 10. La fecha de ocurrencia de los hechos observados, o de su inicio y fin, en caso fueren de realización continuada. 11. Los anexos relacionados a la identificación de las presuntas infracciones graves o muy graves, ordenados de manera secuencial y concatenados por cada observación. 12. El cumplimiento de los requisitos de forma y procedimiento establecidos para su elaboración por la normativa de control. 13. La correcta foliación.

En caso se hubiera omitido cualquiera de los requisitos indicados, el Órgano Instructor devolverá el Informe de Control a la unidad orgánica que lo elaboró u otra competente, indicando las omisiones detectadas y otorgando un plazo para su subsanación, no mayor a cinco (5) días hábiles, a cuyo vencimiento sin que se hubiera efectuado la subsanación correspondiente se declara la inadmisibilidad del Informe de Control y dispone el archivo del expediente, registrando y comunicando a la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente. La subsanación de las omisiones se incorpora al expediente.



6.1.1.3. Programación de la fase instructiva



Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del Informe de Control, el Órgano Instructor efectúa y registra la programación de la fase instructiva, considerando los criterios de plazo, carga procesal, capacidad operativa, materialidad u otros criterios que sean establecidos por la GPAS.



La programación comprenderá los tiempos y recursos necesarios para: 1. La evaluación de la procedencia. 2. La realización de indagaciones previas, su inicio y culminación. 3. La determinación del inicio del procedimiento sancionador. 4. La comunicación de cargos. 5. La recepción, registro y evaluación de descargos. 6. La actuación de los medios de prueba. 7. La emisión del pronunciamiento. 8. La proposición de medida preventiva, su elaboración y propuesta al Órgano Sancionador, cuando corresponda.



6.1.1.4. Plazo de la fase instructiva



La fase instructiva tiene una duración de ciento ochenta (180) días hábiles, pudiendo ser prorrogada mediante proveído, por sesenta (60) días hábiles adicionales, a criterio del Órgano Instructor. La prórroga será comunicada al administrado antes de la culminación del plazo ordinario, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador.



El indicado plazo se computa desde la notificación al administrado del inicio del procedimiento sancionador, o con la última notificación cuando esta deba efectuarse a dos o más administrados; salvo que se hubiese decidido la realización

600

Procedimiento Administrativo Sancionador de indagaciones previas, en cuyo caso, el plazo se computará desde la fecha de adopción de tal decisión.

La fase instructiva culmina con la emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa funcional.



6.1.1.5. Evaluación del expediente



Luego de la programación, se evaluará el expediente para establecer el inicio del procedimiento sancionador o su improcedencia, considerando los siguientes criterios: 1. La información y evidencia sobre los hechos observados en el Informe de Control, tienen valor probatorio. 2. Los hechos observados en el Informe de Control deben encontrarse adecuadamente acreditados.



Para fines de la referida evaluación se podrá requerir a la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control, las aclaraciones o precisiones que sean necesarias para el análisis de su contenido y evidencia.



6.1.1.6. Indagaciones previas



En caso se requiera contar con mayor sustento o evidencia documental, el Órgano Instructor podrá disponer la realización de indagaciones previas, que permitan acreditar la existencia de la infracción identificada en el Informe de Control y/o su relación con el administrado, comprendiendo cualquier acción que sea necesaria y pertinente para la obtención de documentación adicional relevante.



La decisión de efectuar indagaciones previas consta en proveído del Órgano Instructor, que se incorpora al expediente, debiendo culminar en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, que podrá ampliarse por única vez y por igual periodo, a criterio del Órgano Instructor, guardando las mismas formalidades.



Dicha decisión podrá ser comunicada a la entidad en que ocurrieron los hechos observados, señalando el impedimento para iniciar procedimiento sancionador respecto a los hechos que son comunicados, en caso sea necesario.



6.1.1.7. Inicio del procedimiento sancionador o su improcedencia



Si, efectuada la evaluación del expediente o, en su caso, las indagaciones previas, se apreciara la presunta comisión de infracción administrativa funcional grave o muy grave, el Órgano Instructor, a través de resolución motivada, dispondrá el inicio del procedimiento sancionador, comunicando los cargos correspondientes. La resolución será notificada al administrado, no pudiendo ser objeto de impugnación.



Asimismo, el inicio del procedimiento es comunicado a la entidad en que se hubiera cometido la infracción y a la entidad en que labore el administrado.



Para el inicio del procedimiento sancionador se requiere apreciar los siguientes requisitos de procedencia: 1. Competencia material: Los hechos contenidos en el Informe de Control deben configurar infracción grave o muy grave. 2. Coherencia: Los argumentos que fundamentan la identificación de responsabilidades en el Informe de Control, deben ser capaces de generar una convicción razonable sobre la presunta comisión de la infracción. 601

Alberto Retamozo Linares 3. Acreditación: Los hechos observados y responsabilidad identificada deben encontrarse adecuadamente acreditados, considerando, en su caso, la información y documentación acopiada en las indagaciones previas, así como los pronunciamientos emitidos por órgano rectores en la materia.

La ausencia de alguno de los requisitos de procedencia, acarrea la declaración de improcedencia de iniciar procedimiento sancionador y disposición de archivo del expediente. La improcedencia por falta de coherencia o acreditación, no impide que el mismo hecho pueda ser materia de otro Informe de Control.



6.1.1.8. Comunicación de cargos



La comunicación de cargos forma parte de la resolución de inicio del procedimiento sancionador y se notifica de manera conjunta, de acuerdo a la normativa sobre notificaciones que aprueba la Contraloría General. La comunicación debe ser oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada a los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas, conteniendo por lo menos lo siguiente: 1. La indicación del(os) acto(s) u omisión(es) que se imputa(n) a título de cargos. 2. La(s) infracción(es) que puede(n) configurar el(los) acto(s) u omisión(es) señalado(s). 3. La sanción que se pudiera imponer por la infracción imputada, conforme al rango especificado en el Reglamento. 4. El órgano competente para imponer la sanción. 5. El plazo para la presentación de descargos. 6. Otros datos o información que resultaran necesarios para el procedimiento sancionador.



En la comunicación de cargos también se indicará al administrado la puesta a disposición del Informe de Control y documentación sustentatoria, para fines que formule los descargos que considere oportunos.



6.1.1.9. Comunicación de inhibición a la entidad



El inicio del procedimiento sancionador se comunica a la entidad en que ocurrieron los hechos, señalando el impedimento de la entidad para iniciar procedimiento sancionador por los mismos hechos. La indicada comunicación comprende el señalamiento de los hechos y administrados comprendidos.



La entidad se encuentra obligada a informar al Órgano Instructor sobre las acciones adoptadas a consecuencia de la comunicación del impedimento, en el plazo que se otorgue para dicho efecto.



6.1.1.10. Recepción de descargos



Los descargos se presentan de manera individual, conforme a las disposiciones para la forma de escritos, debiendo contener: a) La exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que contradicen o desvirtúan los cargos materia del procedimiento sancionador o el reconocimiento de la infracción cometida. b) El señalamiento del domicilio para la recepción de notificaciones, o, dirección electrónica para la misma finalidad, en cuyo caso se considerará que se encuentra autorizado el uso de dicho medio, conforme al numeral 20.4 del artículo 20 de la Ley Nº 27444.

602

Procedimiento Administrativo Sancionador c) El ofrecimiento de medios de prueba que se estimen pertinentes.

Los descargos se presentan dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, más el término de la distancia. El administrado puede solicitar, por única vez, la ampliación de dicho plazo, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, lo que debe pedirse como máximo tres (3) días antes del vencimiento del plazo ordinario. La denegatoria de la ampliación debe ser expresa. En caso la solicitud no sea respondida al día siguiente de su presentación, se entenderá automáticamente concedida.



En el escrito de descargos se podrán efectuar los pedidos de prescripción o caducidad, así como el planteamiento de los eximentes y atenuantes de responsabilidad que se consideren aplicables, acompañando u ofreciendo, en cada caso, los medios de prueba correspondientes.



La presentación extemporánea del escrito de descargos no obliga a la evaluación de su contenido, ni deberá dar lugar a retraso en la emisión del pronunciamiento.



6.1.1.11. Pronunciamiento a) Requisitos para la emisión del pronunciamiento

El Órgano Instructor, previamente a la emisión del pronunciamiento, deberá cuando menos: i) Verificar que en el procedimiento sancionador se haya brindado la garantía del derecho de defensa al administrado. ii) Ponderar los elementos de cargo y descargo conjuntamente con la prueba que los sustentan, para establecer la subsistencia o insubsistencia de la infracción imputada. iii) Evaluar la tipificación, antijuridicidad, calificación y graduación de la sanción a proponerse en relación a los cargos comunicados.



El pronunciamiento del órgano instructor deberá estar fundamentado y señalar la existencia o inexistencia de la comisión de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, grave o muy grave, proponiendo la imposición de sanción al Órgano Sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles de emitido. En caso se determine la inexistencia de infracción, deberá emitirse la resolución correspondiente, disponiendo el archivo del proceso sancionador, la cual es emitida y notificada al administrado en el mismo plazo.

b) Remisión del pronunciamiento

El pronunciamiento que propone la imposición de sanción será remitido al Órgano Sancionador mediante comunicación escrita, conjuntamente con el expediente, indicándose: 1. Número de expediente. 2. El nombre, apellidos, número de documento de identidad y domicilio del administrado. 3. La(s) infracción(es) tipificada(s) por la(s) cual(es) se propone sanción. 4. La cantidad de folios del expediente sancionador. 5. La firma del responsable del Órgano Instructor. 603

Alberto Retamozo Linares

6.1.1.12. Reevaluación posterior del pronunciamiento por devolución del órgano sancionador



En caso de devolución del expediente por el Órgano Sancionador debido a error sustancial o insuficiencia en el pronunciamiento, el Órgano Instructor evaluará los argumentos de la indicada devolución, adoptando las acciones correspondientes y elaborando, según sea el caso, un nuevo pronunciamiento o ratificando el contenido del pronunciamiento original.



El nuevo pronunciamiento reemplaza al pronunciamiento original, debiendo ser remitido al Órgano Sancionador, cuando señale la existencia de responsabilidad administrativa funcional, acompañando el correspondiente proyecto de resolución. En caso contrario, cuando de la reevaluación se aprecie la inexistencia de responsabilidad administrativa funcional, se emitirá la resolución correspondiente, culminando el procedimiento sancionador.



La ratificación del contenido del pronunciamiento original, conjuntamente con el expediente del procedimiento, es remitida al Órgano Sancionador con las aclaraciones o ampliaciones necesarias respecto a su fundamentación, para la emisión de la resolución correspondiente conforme a su competencia.



6.1.2. Fase sancionadora



6.1.2.1. Recepción y programación



El Órgano Sancionador recibe el expediente del Órgano Instructor que contiene el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad y proyecto de resolución correspondiente, registrándolo y procediendo a la programación para su resolución.



La programación de la fase sancionadora, considera la carga procesal, capacidad operativa, prioridades, duración de la fase instructiva y demás criterios objetivos, debiendo comprender todos los actos necesarios para la resolución del procedimiento, su secuencia, tiempos y recursos estimados.



La programación de la fase sancionadora considerará cuando menos los tiempos y recursos necesarios para: 1. La evaluación del pronunciamiento. 2. La realización de actuaciones complementarias, su inicio y culminación. 3. El estudio de la suficiencia de la propuesta de sanción. 4. La emisión de la resolución.



Los expedientes que reingresen del Órgano Instructor serán programados con la prioridad correspondiente.



6.1.2.2. Plazo de la fase sancionadora



La fase sancionadora comprende desde la recepción del pronunciamiento del Órgano Instructor, hasta la emisión de la resolución que impone la sanción correspondiente o declara que no ha lugar a su imposición.



Esta fase tiene una duración de hasta treinta (30) días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento.



6.1.2.3. Evaluación del pronunciamiento del Órgano Instructor



Para establecer la suficiencia del pronunciamiento, el Órgano Sancionador procederá a su evaluación, conjuntamente con el expediente del procedimiento

604

Procedimiento Administrativo Sancionador sancionador, determinando, en su caso, la necesidad de realizar actuaciones complementarias o si corresponde su devolución al Órgano Instructor por error sustancial o insuficiencia en el pronunciamiento.

Cuando a juicio del Órgano Sancionador, las pruebas contenidas en el Informe de Control, las ofrecidas por el administrado, o las que se actuaron en la fase instructiva, no sustenten la responsabilidad atribuida al administrado conforme a los argumentos expuestos por el Órgano Instructor, se podrá ordenar las actuaciones complementarias que sean estrictamente indispensables.



En caso de error sustancial o insuficiencia en el pronunciamiento, el expediente se devolverá al Órgano Instructor, mediante comunicación escrita debidamente sustentada, para la reevaluación del pronunciamiento.



El error sustancial se produce por defecto en la individualización del infractor o en la calificación de la infracción, en tanto que la insuficiencia en el pronunciamiento es determinada en función de la coherencia o corrección lógica de su fundamentación.



En todos los casos, la evaluación de la suficiencia en el pronunciamiento apreciará la debida fundamentación que sustente la sanción propuesta y la resolución que corresponda.



6.1.2.4. Resolución del procedimiento sancionador



Establecida la suficiencia del pronunciamiento, el Órgano Sancionador emite resolución motivada, señalando la existencia o inexistencia de la infracción, así como imponiendo la sanción correspondiente o declarando no ha lugar a su imposición, según corresponda.



La resolución solo podrá pronunciarse sobre los hechos materia del pronunciamiento emitido por el Órgano Instructor, debiendo ser notificada al administrado, y comunicada su emisión a las entidades a las cuales se hubiera informado el inicio del procedimiento.



6.1.2.5. Requisitos de la resolución del Órgano Sancionador



La resolución que emite el Órgano Sancionador, además de los requisitos mínimos establecidos en la presente directiva, deberá contener: 1. Los hechos e infracciones imputadas al inicio del procedimiento y las consideradas en el pronunciamiento del Órgano Instructor. 2. Resumen de los descargos formulados por el administrado. 3. La descripción y valoración de las pruebas que sirvan para sustentar la decisión. 4. Los fundamentos de la decisión sobre la comisión de infracción grave o muy grave pasible de sanción, considerando los cargos y descargos formulados u otros elementos de juicio. 5. La declaración de existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa funcional. 6. Los criterios de graduación de la sanción, los supuestos eximentes y atenuantes que pudieran concurrir. 7. La sanción que corresponda aplicar por la responsabilidad administrativa funcional establecida, o, en caso contrario, la declaración de no ha lugar a su imposición y disposición de archivo del procedimiento. 605

Alberto Retamozo Linares 8. La caducidad de la medida preventiva, en los casos de declaración de no ha lugar a la imposición de sanción. 9. La(s) entidad(es) a la(s) cual(es) deba(n) comunicarse la decisión del Órgano Sancionador.

6.1.2.6. Recurso de apelación



El recurso de apelación tiene como objeto que el Tribunal Superior revise en segunda y última instancia administrativa, la resolución emitida por el Órgano Sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto.



Asimismo, el recurso de apelación puede presentarse contra los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, o, aquellos que dispongan la medida preventiva de separación del cargo, o, contra la decisión del Órgano Sancionador que deniega los pedidos de prescripción o caducidad.



El recurso de apelación debe interponerse en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada, salvo los plazos u oportunidades establecidos para la impugnación de la medida preventiva o la denegatoria de los pedidos de prescripción o caducidad. Si el recurso es presentado fuera de plazo será declarado improcedente.



La presentación del recurso de apelación contra la resolución que impone sanción, suspende los efectos de esta última. En los demás casos, la impugnación no suspende los efectos o ejecución de las decisiones adoptadas o medidas dispuestas, salvo disposición en contrario del Tribunal Superior.



En caso no se interponga el recurso de apelación en el plazo correspondiente, mediante resolución, el Órgano Sancionador declara consentida la sanción impuesta, notificando a la persona sancionada y comunicando a la GPAS conforme a lo señalado en el numeral 6.2.7 de la presente directiva.



6.1.2.7. Trámite del recurso de apelación a) Admisión del recurso de apelación

El recurso de apelación se presenta ante el Órgano Sancionador, quien evalúa en el plazo de cinco (5) días hábiles el cumplimento de los requisitos de admisibilidad, luego de lo cual lo concederá elevando el expediente al Tribunal Superior; en caso contrario, lo declarará inadmisible o improcedente, procediendo a notificar tal decisión al administrado.

b) Requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación debe contener los siguientes requisitos: 1. Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, señalando el número del expediente, la sumilla, el lugar y fecha del escrito. 2. Identificación del administrado, debiendo consignar sus nombres y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. 3. En caso de actuar mediante representante, se indicará dicha condición e identificará a quien representa, acompañando el poder respectivo. 4. El petitorio, que comprende la expresión concreta de la pretensión formulada.

606

Procedimiento Administrativo Sancionador 5. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación. 6. La firma del administrado o de su representante. 7. La firma de abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional, debiendo consignarse el registro correspondiente.

La omisión de los requisitos señalados los incisos 1, 2, 3, 6 y 7, deberá ser subsanada por el administrado en el plazo de dos (2) días hábiles computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Órgano Sancionador. Este plazo suspende el plazo de la tramitación del recurso de apelación. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que se hubiere subsanado la omisión, el recurso se tendrá por no presentado, declarándolo inadmisible por el Órgano Sancionador, quien pondrá los recaudos a disposición del administrado.

c) Improcedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: 1. El Tribunal Superior carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en la Ley, el Reglamento y la presente directiva. 2. El recurso sea interpuesto fuera del plazo. 3. No se acredite derecho o interés legítimo afectado 4. Se impugne la resolución que declara la inexistencia de infracción.

d) Concesión del recurso de apelación

Admitido el recurso o subsanadas las omisiones, el Órgano Sancionador lo concederá a través de resolución, elevando lo actuado ante el Tribunal Superior conjuntamente con el expediente para la resolución de la impugnación formulada, notificando la concesión al administrado.



6.1.2.8. Recurso de queja por no concesión del recurso de apelación



El recurso de queja procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación, debiendo ser presentado ante el Órgano Sancionador dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución de improcedencia o inadmisibilidad.



En dicho supuesto, el recurso de queja, acompañado del expediente, es elevado inmediatamente al Tribunal Superior, quien procederá a su resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Si el Tribunal Superior declara fundada la queja, conoce inmediatamente del recurso de apelación.



6.1.3. Segunda Instancia - Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas



6.1.3.1. Recepción y programación



La Secretaría Técnica recibe, registra y programa los expedientes que sean elevados al Tribunal Superior, así como las quejas por defecto de tramitación, el recurso de queja por no concesión del recurso de apelación y la solicitud de levantamiento de la medida preventiva, dando cuenta al Presidente del Tribunal Superior.



La programación de la segunda instancia considera, entre otros, la carga procesal, capacidad operativa, tiempos y recursos disponibles, debiendo comprender los actos necesarios para la emisión de resolución definitiva. 607

Alberto Retamozo Linares

6.1.3.2. Revisión de la resolución impugnada y actuaciones complementarias



El Tribunal Superior revisará el expediente teniendo en cuenta lo siguiente: a) El petitorio y fundamentos de la apelación. b) La resolución que impone la sanción. c) El contenido del expediente.



Cuando sea estrictamente indispensable, el Tribunal Superior podrá ordenar las actuación complementarias que estime necesarias.



6.1.3.3. Resolución del recurso de apelación



El Tribunal Superior resolverá el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.



La resolución que se pronuncie sobre el recurso de apelación, además de los requisitos mínimos establecidos en la presente directiva, deberá contener lo siguiente: 1. Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala del Tribunal Superior, de acuerdo a la documentación recibida por este. 2. La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. 3. El pronunciamiento sobre el petitorio del recurso de apelación y los argumentos expresados por el administrado o los que la Sala aprecie de oficio. 4. La decisión de revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia. 5. La entidad(es) a la(s) cual(es) deba(n) notificarse la decisión.



La resolución que resuelve el recurso de apelación es notificada al administrado y a la(s) entidad(es) en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, computados desde su emisión, más el término de la distancia.



6.1.3.4. Criterios resolutivos del Tribunal Superior



La emisión de resolución por el Tribunal Superior tendrá en cuenta los criterios siguientes: 1. Cuando considere que el acto impugnado se ajusta a los hechos considerados probados y al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la resolución del Órgano Sancionador. 2. Cuando de los hechos y fundamentos evaluados se establezca la insuficiencia del acto impugnado, o en este se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y/o de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado en todo o en parte el recurso de apelación, revocando el acto impugnado o lo modificara en aquello que corresponda. 3. Cuando verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos. Sin menoscabo de lo antes señalado, resolverá sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En caso contrario, dispondrá que el procedimiento se retrotraiga al momento anterior a la ocurrencia del vicio de nulidad, devolviéndolo al órgano correspondiente para la continuación del procedimiento.

608

Procedimiento Administrativo Sancionador 4. Otros que establezca el Tribunal Superior. 6.2. Normas comunes del procedimiento sancionador

6.2.1. Domicilio



Se entenderá como domicilio para efectos de notificación, aquel ubicado en el territorio nacional que conste en el expediente del procedimiento sancionador o aquel señalado en el proceso de control que originó el Informe de Control. En todo caso, se presume como válido aquel último domicilio señalado por el administrado, en tanto no hubiera sido modificado por aquel.



Cuando el administrado no hubiera señalado domicilio en el territorio nacional o el señalado sea inexistente, para fines del procedimiento sancionador, se tomará como válido el indicado en el documento nacional de identidad.



Al apersonarse al procedimiento sancionador, el administrado deberá señalar su domicilio y autorizar, si lo considera, el uso de medios electrónicos para la notificación de actos y demás resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, conforme a lo señalado en la presente directiva.



Todo cambio de domicilio deberá ser informado a los órganos que tienen a su cargo el procedimiento sancionador y será efectivo desde la presentación del escrito correspondiente.



6.2.2 Forma de los escritos



En el procedimiento sancionador los pedidos y comunicaciones formulados por el administrado deberán efectuarse por medio de escritos, los mismos que deberán comprender como mínimo: 1. Los nombres y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente, acompañando el poder correspondiente. 2. La expresión concreta de lo pedido, incluyendo los fundamentos de hecho y derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. La rúbrica o huella digital del administrado deberá constar en todas las páginas del escrito. 4. La indicación del órgano al cual se encuentra dirigida la petición o comunicación. 5. El señalamiento del domicilio para la recepción de notificaciones, cuando sea diferente al domicilio consignado en el numeral 1. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña. 7. El uso del idioma castellano. 8. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos iniciados. 9. La autorización por abogado habilitado cuando el administrado formule recursos impugnatorios.



En caso de incumplimiento de los indicados requisitos, la unidad encargada de la recepción del escrito, en un solo acto y por única vez, brinda al administrado la oportunidad para subsanar las omisiones observadas, otorgando un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Cuando el administrado no subsanara las 609

Alberto Retamozo Linares omisiones observadas al vencimiento del plazo concedido, el escrito se tendrá por no presentado para todo efecto legal, procediendo a su inmediata devolución al administrado.

6.2.3. Resoluciones



Las resoluciones emitidas por los órganos del procedimiento sancionador contendrán la decisión sobre el asunto materia de su competencia, cumpliendo con los requisitos establecidos para cada caso e instancia.



En general las resoluciones deberán contener como mínimo lo siguiente: 1. Lugar, fecha y número de la resolución. 2. Expediente, sumilla de la decisión e identificación del órgano emisor. 3. Identificación del administrado, debiendo consignar sus nombres y apellidos completos. 4. Los antecedentes de la resolución. 5. La motivación de la decisión, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, señalando los hechos y la fundamentación legal. 6. La decisión y las disposiciones a que hubiera lugar, señalando de manera clara y precisa lo que se ordena cumplir y el plazo otorgado para tal efecto. 7. El órgano encargado de su emisión. 8. La firma del funcionario responsable del órgano emisor.



6.2.4. Aclaración y corrección de resoluciones



Dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución, el administrado puede solicitar a la instancia que la emitió, la aclaración de algún extremo impreciso o dudoso expresado en la resolución, debiendo resolverse dentro de los tres (3) días siguientes. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión o disposiciones adoptadas. En el mismo plazo para solicitar la aclaración, esta podrá ser efectuada de oficio.



A pedido de parte o de oficio, también se podrá efectuar la corrección de cualquier error material en que hubiera incurrido la resolución.



6.2.5. Resoluciones que ponen término al procedimiento sancionador



El procedimiento sancionador, respecto de la persona comprendida, termina con la emisión de las siguientes resoluciones: 1. Las resoluciones que declaran la inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional grave o muy grave, emitidas por el Órgano Instructor. 2. Las resoluciones firmes que imponen sanción o declaran no ha lugar a su imposición, emitidas por el Órgano Sancionador. La resolución es firme cuando no ha sido apelada por el administrado o cuando la apelación ha sido interpuesta fuera del plazo o, de ser el caso, cuando se deniega el recurso de queja correspondiente. 3. Las resoluciones firmes que declaran la improcedencia de la apelación, emitidas por el Órgano Sancionador. 4. Las resoluciones que revocan, confirman o modifican lo resuelto en primera instancia, emitidas por el Tribunal Superior.

610

Procedimiento Administrativo Sancionador 5. Las resoluciones que estiman los pedidos de prescripción o caducidad presentados por el administrado, emitidas por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior. 6. Las resoluciones que declaran la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento sancionador, emitidas por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior como resultado, entre otros supuestos, de la apreciación de oficio de la prescripción, la muerte del administrado, la calificación de la conducta como infracción leve, la desaparición de la norma legal que estableció la infracción.

Las resoluciones del Tribunal Superior son inimpugnables en el ámbito administrativo, procediendo contra aquellas únicamente la acción contencioso administrativa.



Las resoluciones que ponen término al procedimiento sancionador, son notificadas al administrado y entidad(es) correspondiente(s), pudiendo ser publicadas en el portal institucional de la Contraloría General, conforme a las disposiciones que regulan la materia.



6.2.6. Ejecución de resoluciones



Las resoluciones que imponen sanciones, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y ejecutoriedad inmediata para las personas sancionadas, surtiendo plenos efectos desde ese momento y no estando condicionadas a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria.



En caso la persona sancionada labore o preste servicios en una entidad, aquella deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la sanción impuesta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación, bajo responsabilidad del Titular.



Las resoluciones que disponen la medida preventiva de separación del cargo o su levantamiento, son de obligatorio cumplimiento desde su notificación al administrado, debiendo además ser comunicadas a la entidad a la que pertenece, para que adopte las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad del Titular, lo que comprende la entrega de cargo y continuidad de las funciones.



En todos los casos, el administrado o persona sobre la cual recaiga la medida preventiva o sanción impuesta se encuentran obligados por las mismas, pudiendo, en caso de incumplimiento, ser sancionados por la comisión de infracción muy grave por responsabilidad administrativa funcional.



En caso la sanción por responsabilidad administrativa funcional o la medida preventiva recaiga en personas que han dejado de prestar servicios en la entidad en que cometieron la infracción, pero que, al momento de la emisión de la resolución, estuvieran prestando servicios en otra entidad, corresponderá al Titular de esta última, disponer y/o adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la sanción impuesta o medida preventiva dispuesta.



6.2.7. Registro y comunicación de sanciones



Las resoluciones que imponen sanciones que hubieran quedado firmes o causado estado, en copia fedateada o certificada, serán remitidas a la GPAS por los órganos emisores, para su comunicación al respectivo Órgano de Control Institucional e inscripción y anotación en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Igualmente se deberán remitir las resoluciones judiciales que dispongan la nulidad, revocación o modificación de la sanción impuesta. A partir de la 611

Alberto Retamozo Linares recepción de la indicada información, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, la GPAS deberá: a) Inscribir las sanciones que hubieran quedado firmes o causado estado en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, conforme a las disposiciones de la materia. b) Anotar en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la resolución judicial, que declare la nulidad, revocación o modificación de la sanción impuesta. c) Comunicar la sanción impuesta al Órgano de Control Institucional competente, para el seguimiento y reporte de su cumplimiento.

6.2.8. Prescripción



La potestad sancionadora para determinar la existencia de conductas infractoras y correspondiente imposición de sanciones, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que hubiera cesado en caso fuera una acción continuada.



El plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, el cual opera con la notificación de dicha decisión al administrado y la correspondiente formulación de cargos por parte del Órgano Instructor, conforme a lo dispuesto en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444.



La suspensión del procedimiento sancionador por decisión judicial expresa o en los casos establecidos en la Ley, el Reglamento y la presente directiva, también genera la suspensión del plazo de prescripción.

La prescripción es apreciada de oficio o alegada por el administrado en cualquier instancia o etapa del procedimiento sancionador. En caso sea alegada, se resolverá sin necesidad de prueba o actuación adicional, por la mera constatación del plazo cumplido, conforme al trámite establecido en la presente directiva

6.2.9. Caducidad del procedimiento sancionador



El procedimiento sancionador no podrá exceder de dos (02) años, contados desde la notificación de su inicio, transcurrido el cual se entenderá por concluido respecto a las personas procesadas, debiendo el cumplimiento de dicho plazo ser alegado en vía de defensa y resuelto a partir de la mera constatación del plazo cumplido.



En ningún caso la suspensión del plazo del procedimiento sancionador, genera la interrupción o suspensión del periodo establecido para la caducidad, la cual operará indefectiblemente a los dos (2) años de iniciado del procedimiento.



6.2.10. Trámite del pedido de prescripción y caducidad



Los pedidos formulados por el administrado para la declaración de prescripción o caducidad, son resueltos por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior, dentro de los cinco (5) días de presentados.



En caso los referidos pedidos sean presentados ante el Órgano Instructor, este remite en el día el expediente al Órgano Sancionador, quien lo resuelve conforme a los términos señalados en el párrafo precedente.



La denegatoria del pedido de prescripción o caducidad por el Órgano Sancionador es impugnable ante el Tribunal Superior, conforme al procedimiento establecido

612

Procedimiento Administrativo Sancionador para el recurso de queja por no concesión del recurso de apelación. Sin embargo, la denegatoria del pedido por el Tribunal Superior, no es impugnable en la vía administrativa, procediendo la acción contencioso administrativa conjuntamente con la impugnación de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.

El cómputo del plazo del procedimiento sancionador se suspende desde que se presenta el pedido de prescripción o caducidad, hasta su resolución definitiva por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior.



6.2.11. Otros supuestos de conclusión del procedimiento sancionador



El procedimiento sancionador, además de los pedidos de prescripción y caducidad, puede culminar por: a) La evaluación y declaración de oficio de la prescripción de la potestad sancionadora, a cargo del Órgano Sancionador y Tribunal Superior. En caso aquella sea apreciada por el Órgano Instructor, deberá ponerla en conocimiento del Órgano Sancionador para su declaración, acompañando el expediente del procedimiento sancionador. b) La calificación como infracción leve de la conducta imputada, a cargo del órgano que conduce el procedimiento sancionador, quien adopta las acciones para su puesta en conocimiento de las instancias competentes. c) La muerte del administrado, la desaparición de la norma legal que estableció la infracción, la aplicación del principio de non bis in ídem, o cualquier supuesto que implique el impedimento legal para continuar el procedimiento sancionador, cuya declaración corresponde al Órgano Sancionador y Tribunal Superior. En caso dichos supuestos sean apreciados o conocidos por el Órgano Instructor, los pone en conocimiento del Órgano Sancionador para su declaración, acompañando el expediente del procedimiento sancionador.



Para el literal c), la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento sancionador es apreciada de oficio o pedido de parte, debiendo, en caso fuera alegada, ser resuelta por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior dentro de los quince (15) días de presentada. La resolución de los indicados pedidos se rige, en lo que fuera pertinente, por el régimen para la tramitación de los pedidos de prescripción o caducidad, establecido en el numeral 6.2.10 de la presenta directiva.



6.2.12 Cómputo de plazos en el procedimiento sancionador



Los plazos en el procedimiento sancionador se computan en días hábiles, sin considerar aquellos no laborables del servicio y feriados no laborables de orden nacional o regional. Cuando en la presente directiva no se especifique la naturaleza de los plazos, se entenderán establecidos en días hábiles.



A los plazos establecidos se agrega el término de la distancia entre el domicilio del administrado o ubicación de la entidad en el territorio nacional, respectivamente, y el lugar de emisión o recepción del órgano competente en el procedimiento sancionador. El cuadro de términos de la distancia aplicable al procedimiento sancionador es aquel aprobado por el Poder Judicial.



La suspensión del procedimiento sancionador por decisión judicial expresa o en los casos establecidos en la Ley, el Reglamento y la presente directiva, acarrea la inmediata suspensión del cómputo de su plazo. Igualmente se suspende el cómputo del plazo del procedimiento sancionador en los casos que, excepcionalmente, requiera efectuarse una notificación o comunicación fuera del territorio nacional, 613

Alberto Retamozo Linares reanudándose con la entrega del cargo de recepción al órgano encargado del procedimiento sancionador.

6.2.13 Queja por defecto de tramitación



En cualquier etapa o fase del procedimiento sancionador, el administrado puede formular queja contra los defectos de tramitación, que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente u omisión de los trámites establecidos en la presente directiva, que deben ser subsanados antes de la resolución del procedimiento que se tratase, en la etapa o fase respectiva. La presentación de la queja por defecto de tramitación, en ningún caso suspende la tramitación del procedimiento sancionador y su resolución es irrecurrible.



La queja por los defectos de tramitación ocurridos en el Órgano Instructor y Órgano Sancionador se presenta ante el Tribunal Superior, cumpliendo con los requisitos establecidos para los escritos, citándose el deber infringido y la norma que lo exige, debiendo ser resuelta dentro de los tres (3) días de presentada, previo traslado al quejado, a fin que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.



La queja por los defectos de tramitación ocurridos en el Tribunal Superior es presentada ante el Contralor General de la República y resuelta por este conforme a los plazos y términos antes señalados.



En caso se declare fundada la queja, la autoridad que emite la resolución dispone las medidas necesarias para la corrección del procedimiento, estableciendo en la misma resolución las acciones pertinentes para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar.



6.2.14. Tratamiento de hechos no comprendidos en la competencia del procedimiento sancionador a) Hechos que configuran indicios de responsabilidad penal o civil

En cualquier momento del procedimiento sancionador, deberá ponerse en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que pueden configurar indicios de responsabilidad penal o civil.

b) Hechos que configuran infracciones leves por responsabilidad administrativa funcional





En caso se apreciaran hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa funcional por infracciones leves, la instancia a cargo del procedimiento sancionador, dispondrá su conclusión sin emitir pronunciamiento sobre dichas infracciones, poniéndolos en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente.



La conclusión del procedimiento sancionador en ningún caso afectará los hechos que configuran infracciones graves y muy graves. Sin embargo, cuando en un mismo hecho se configure infracción leve, y además grave o muy grave, el procedimiento sancionador seguirá respecto a las infracciones graves o muy graves.

6.2.15. Medios de prueba a) Finalidad Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos respecto a la comisión o no de las infracciones por responsabilidad administrativa

614

Procedimiento Administrativo Sancionador funcional, fundamentando la decisión de los órganos que tienen a su cargo el procedimiento sancionador. b) Oportunidad

Los medios de prueba se ofrecen en el escrito de presentación de descargos y deben estar vinculados directamente a los cargos imputados al administrado.



El ofrecimiento de prueba cuya naturaleza sobreviniente se encuentre debidamente acreditada, efectuado con posterioridad a la presentación de descargos, podrá ser tomado en cuenta para estimar la pertinencia de efectuar actuaciones complementarias por el Órgano Sancionador o Tribunal Superior, conforme a su mérito.



En caso los responsables de la elaboración del Informe de Control, antes del inicio del procedimiento sancionador, tomen conocimiento de nueva evidencia sobre los hechos observados, la pondrán en conocimiento del Órgano Instructor para su incorporación al expediente. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento sancionador, la nueva evidencia podrá ser considerada para fines de su incorporación como prueba de oficio.

c) La prueba de oficio

El Órgano Instructor, Órgano Sancionador o Tribunal Superior, pueden disponer la actuación de pruebas de oficio o actuaciones complementarias que resulten necesarias para la emisión de pronunciamiento o resolución, según fuera el caso.



Las actuaciones complementarias deben ser estrictamente necesarias y no incidir de manera significativa en la duración del procedimiento sancionador. Su realización suspende el cómputo del plazo del procedimiento sancionador desde que son dispuestas, hasta su terminación.

d) La valoración de la prueba

Para la emisión de pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional o sobre la imposición de sanción, todas las pruebas deben ser consideradas en conjunto, conforme al criterio de libre valoración y sana crítica, expresándose en el pronunciamiento o resolución correspondiente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión adoptada.

e) La contradicción de la prueba

La prueba incorporada o actuada en el procedimiento sancionador puede ser materia de contradicción conjuntamente con el recurso de apelación formulado contra la sanción impuesta. En caso de resoluciones emitidas por el Tribunal Superior, la contradicción de la prueba, se efectúa conjuntamente con la acción contencioso administrativa planteada contra la resolución que pone término a la vía administrativa.



6.2.16 El Informe de Control



El Informe de Control que identifica responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves y muy graves es el insumo básico del procedimiento sancionador que se encuentra en el ámbito de competencia de la Contraloría General y del Tribunal Superior, para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional por los hechos observados en dichos documentos. 615

Alberto Retamozo Linares

El Informe de Control es prueba para fines del inicio, prosecución y resolución del procedimiento sancionador, no requiriendo de actuación y bastando su puesta a disposición del administrado para su incorporación al procedimiento. La información contenida en aquel se presume cierta para acreditar los hechos observados, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 30 del Reglamento.



En ausencia de prueba adicional, el Informe de Control posee la capacidad y virtualidad de enervar la presunción de inocencia o presunción de legalidad en la actuación del administrado, para fundamentar una sanción.



6.2.17. Registro y formación del expediente



Para fines del procedimiento sancionador, el expediente comprende la secuencia ordenada de actuaciones, documentos e información relacionada al procedimiento sancionador, incluyendo las referidas a las indagaciones previas o acciones efectuadas antes de su inicio.



El expediente del procedimiento sancionador se constituye con la recepción y registro del Informe de Control por el Órgano Instructor. La formación del expediente comprende la asignación de la codificación única y correlativa que lo identificará durante las diferentes fases del procedimiento sancionador. El Órgano Instructor, Órgano Sancionador y Secretaría Técnica del Tribunal Superior, son responsables por la actualización, conservación y seguridad del expediente, durante su permanencia en la instancia o hasta que sea archivado, para lo cual, revisan los documentos recibidos y verifican que la documentación se encuentre completa, antes de proceder a su incorporación al expediente.



Los folios del expediente serán numerados correlativamente. La corrección en la numeración solo es procedente por autorización expresa del responsable del Órgano Instructor u Órgano Sancionador, o de la Secretaría Técnica del Tribunal Superior, según sea el órgano que conduce el procedimiento sancionador.



Los administrados, sus representantes o su abogado tienen derecho a solicitar el acceso al expediente en cualquier momento del procedimiento sancionador, pudiendo, en ese acto, examinar su contenido en el lugar, oportunidad y horario establecido por el órgano que conduce el procedimiento, pudiendo tomar nota de su contenido y recabar las copias que requiera, pagando el costo de su reproducción, conforme a las disposiciones de la materia. En los casos que, por tratarse de información confidencial, reservada o secreta, no sea posible proporcionar copia al administrado, aquel podrá tomar conocimiento de su contenido a través del acceso directo al expediente.



6.2.18. Medida preventiva a) Concepto

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La medida preventiva comprende la separación del cargo del funcionario o servidor procesado, mientras dure el procedimiento sancionador, implicando su puesta a disposición de la oficina de personal o la que haga sus veces en la entidad, para el desarrollo de trabajos o labores compatibles con su especialidad, que no pueden estar relacionados con la materia investigada en el procedimiento sancionador, ni representar cargos de dirección, directivos superiores, ejecutivos o cargos de administración, lo cual, en ningún caso, podrá representar una disminución de sus niveles de ingresos.

Procedimiento Administrativo Sancionador

La medida preventiva de separación del cargo no constituye sanción administrativa, no impide continuar con el procedimiento sancionador, ni produce indefensión, y, su impugnación solo procede conjuntamente con el recurso de apelación contra la resolución que impone sanción.

b) Criterios de aplicación

La medida preventiva se fundamenta en la gravedad de los hechos imputados, así como, en la posibilidad que, sin su adopción, se ponga en riesgo el correcto ejercicio de la función pública. Para establecer la gravedad de los hechos imputados, conforme al principio de razonabilidad, aquellos deben estar formalmente referidos a infracciones graves o muy graves, en los que, además, la participación de la persona imputada hubiera sido relevante. Asimismo, la estimación de la posibilidad de puesta en riesgo del correcto ejercicio de la función pública, debe considerar el nivel del cargo y relación de las funciones asignadas al administrado, respecto a la infracción imputada.

c) Propuesta

La propuesta de medida preventiva de separación del cargo, debe encontrarse motivada en los criterios establecidos para su imposición, pudiendo ser presentada por el Órgano Instructor desde antes del inicio del procedimiento sancionador y hasta la emisión del pronunciamiento sobre la existencia de infracción, caso en el cual, la propuesta debe constar en el pronunciamiento dirigido al Órgano Sancionador.

d) Imposición, caducidad y levantamiento

La disposición de la medida preventiva corresponde al Órgano Sancionador, mediante resolución motivada que es emitida dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la propuesta del Órgano Instructor. En caso dicha propuesta conste en el pronunciamiento del Órgano Instructor, aquella será estimada en la resolución que impone sanción o declara no ha lugar su imposición.



El administrado puede solicitar ante el Órgano Sancionador o Tribunal Superior el levantamiento de la medida preventiva en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, cuando las circunstancias y fundamento que ameritaron su imposición hubieran variado en función a hechos y consideraciones sobrevinientes, debiendo ser resueltas en un plazo de quince (15) días hábiles, siendo la decisión inimpugnable. El levantamiento de la medida preventiva también podrá ser efectuado de oficio, cuando hubieran desaparecido los fundamentos y circunstancias que ameritaron su disposición.



La medida preventiva caduca de pleno derecho cuando se emite o queda firme la resolución que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa, o cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para la emisión de la resolución en la instancia correspondiente.

e) Notificación

La resolución que dispone la medida preventiva debe ser notificada conjuntamente con el inicio o después de iniciado el procedimiento sancionador. La notificación de la resolución corresponde al Órgano Instructor, salvo que el pedido conste en el pronunciamiento que establece la existencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional, en cuyo caso, la notificación será efectuada directamente por el Órgano Sancionador. 617

Alberto Retamozo Linares

En cualquier caso, la resolución que dispone la medida preventiva o su levantamiento, se comunica a la(s) entidad(es) correspondiente(s), la(s) cual(es) en el plazo máximo de tres (3) días hábiles deberá(n) ejecutar lo dispuesto, comunicando la medida adoptada al Órgano Sancionador. El cumplimiento de la medida preventiva es materia de control por parte del Sistema, constituyendo su incumplimiento infracción muy grave por responsabilidad administrativa funcional.



6.2.19. Acumulación del procedimiento sancionador



Los Informes de Control que contengan observaciones relacionadas a más de un (1) funcionario o servidor público, generan la acumulación subjetiva originaria del procedimiento sancionador, salvo que, por la complejidad o diversidad de las materias observadas, sea necesario su procesamiento por separado, en cuyo caso, se privilegiará la acumulación por materias que guarden conexión.



Asimismo, durante el procedimiento sancionador, el Órgano Instructor, el Órgano Sancionador y el Tribunal Superior, podrán de oficio o, a pedido de parte, disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante decisión inimpugnable, la cual será comunicada al administrado.



6.2.20. Reiterancia y reincidencia



Para el ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional conferida a la Contraloría General: a) La reiterancia se configura por la comisión de sucesivas infracciones, sin tener la condición de sancionado. Esta circunstancia es apreciada al momento de la graduación de la sanción que corresponde imponer. b) La reincidencia se configura por la comisión de nuevas infracciones, luego de haber sido sancionado por responsabilidad administrativa funcional.



En caso de reincidencia, la infracción será calificada a un nivel superior de gravedad y/o podrá ser sancionada hasta el límite superior de la escala correspondiente, cuando el administrado tenga antecedentes no rehabilitados de sanciones impuestas por responsabilidad administrativa funcional por infracciones de igual o mayor gravedad que la nueva infracción que es materia del procedimiento sancionador.



Asimismo, en caso el administrado tenga antecedentes de sanciones por infracciones de menor gravedad no rehabilitadas, dicha circunstancia no incrementará el nivel de gravedad en la calificación de la infracción, pero será tomada en cuenta para la graduación de la sanción.



En ambos casos, para estimar la reiterancia o reincidencia, se consideran como antecedentes del administrado, las sanciones firmes o consentidas que se hubieran impuesto en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se inició el procedimiento sancionador.



6.2.21. Rehabilitación



Los funcionarios y servidores públicos sancionados por responsabilidad administrativa funcional quedan automáticamente rehabilitados a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción.

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Procedimiento Administrativo Sancionador

La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta por responsabilidad administrativa funcional, no pudiendo constituir un precedente o demérito para el infractor, ni tampoco ser considerada para estimar la reiterancia o reincidencia del administrado.



Cuando la sanción hubiera sido la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado.



6.2.22. Eximentes de responsabilidad



Para el ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional conferida a la Contraloría General, son eximentes de responsabilidad: a) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobada. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. d) La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado. e) El error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. f) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor público hubiera expresado previa a la acción u omisión imputada, su oposición por escrito o por cualquier otro medio que permita verificar su recepción por el destinatario. g) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres naturales o inducidos, cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación.



Los eximentes son planteados por los administrados, a quienes corresponde la carga de la prueba. La configuración del eximente no afecta la tipicidad del hecho imputado, generando únicamente la desaparición de su antijuridicidad y consiguiente merecimiento de sanción en el caso concreto, implicando, cuando sea debidamente comprobado, la emisión de pronunciamiento de inexistencia de infracción, o, la declaración de no ha lugar a la imposición de sanción. En caso del Tribunal Superior, la apreciación del eximente, acarrea la revocación de la resolución que impuso sanción y declaración de no ha lugar a su imposición al administrado.



La configuración parcial del eximente, no libera de responsabilidad al administrado, pero debe ser considerado para la graduación de la sanción, conforme al principio de proporcionalidad.



6.2.23. Atenuantes de responsabilidad



Para fines del ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional conferida a la Contraloría General, sin menoscabo de la aplicación del principio de proporcionalidad, son supuestos atenuantes de la responsabilidad, los siguientes: a) La subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador. 619

Alberto Retamozo Linares b) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.

Los atenuantes, además de permitir la reducción de la sanción en la escala correspondiente, podrán dar lugar a calificar la infracción en un nivel menor de gravedad, incluso como infracción leve únicamente para la aplicación de la sanción, lo que, en ambos casos, es puesto a consideración en el pronunciamiento emitido por el Órgano Instructor. Tratándose de una infracción calificada como leve, corresponderá la imposición de la mínima sanción posible en el ámbito de la Contraloría General.



La reducción en el nivel de gravedad de la infracción, únicamente modifica el rango de la sanción aplicable, sin afectar la tipicidad del hecho imputado, conforme a las escalas establecidas en el artículo 15 del Reglamento.



6.2.24. Concurso de infracciones



Para fines del ejercicio de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional conferida a la Contraloría General, se considera que: a) En caso un mismo hecho configure más de una infracción por responsabilidad administrativa funcional, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. b) En caso concurran varios hechos que deban considerarse como infracciones independientes por responsabilidad administrativa funcional, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.



En ambos casos, la gravedad de la infracción, se estima, por su calificación formal como grave o muy grave, por el rango temporal de las correspondientes sanciones, y, por el tipo de sanciones aplicables, considerando que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, siempre es más grave que la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de las funciones.



6.2.25. Normas de competencia



En el procedimiento sancionador, la competencia para conocer de los Informes de Control se rige por las siguientes normas: a) Corresponde al Órgano Instructor de cada Macro Región de Control, el conocimiento de los Informes de Control elaborados por la Macro Región y sus Oficinas Regionales de Control, por los Órganos de Control Institucional que pertenecen a su ámbito de competencia de control o por las Sociedades de Auditoria respecto a entidades ubicadas en dicho ámbito de competencia. b) Corresponde al Órgano Instructor de la Sede Central de la Contraloría General, el conocimiento de los Informes de Control elaborados por las unidades orgánicas de la Sede Central, por los Órganos de Control Institucional que pertenecen al ámbito de competencia de control de dichas unidades orgánicas o por las Sociedades de Auditoria respecto a entidades ubicadas en el referido ámbito de competencia. c) Excepcionalmente, podrá asignarse el conocimiento de los Informes de Control, a un Órgano Instructor diferente al originalmente competente, considerando criterios de ubicación geográfica, carga procesal, nivel de complejidad u

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Procedimiento Administrativo Sancionador otros elementos objetivos, que sean objeto de evaluación y debida justificación en cada caso, por la GPAS. 7. DISPOSICIONES FINALES 7.1.Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en la Ley, el Reglamento, la presente directiva y disposiciones complementarias emitidas por la Contraloría General, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como en las fuentes del procedimiento administrativo que esta última establece.

7.2.Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativa

El Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas establece los procedimientos internos, régimen de funcionamiento y ejercicio de las competencias específicas del Tribunal Superior, conforme a lo señalado en la Ley, el Reglamento y la presente directiva.

7.3.Interpretación de las disposiciones que rigen el procedimiento sancionador

La Contraloría General de la República interpreta las disposiciones de la Ley, el Reglamento, la presente directiva y demás normas complementarias, conforme a la atribución señalada en el artículo g) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

7.4.Vigencia

La presente directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 8.1.Inicio de actividades de las instancias desconcentradas

La Contraloría General establecerá la constitución, oportunidad de funcionamiento y criterios para el inicio de actividades de los Órganos Instructores y Órganos Sancionadores de las Macro Regiones de Control.



Hasta la implementación de las referidas instancias, la competencia para conocer de los Informes de Control, en todos los casos, corresponderá al Órgano Instructor y Órgano Sancionador de la Sede Central.

8.2.Programación y registro hasta la implementación del sistema informático

Los órganos a cargo del procedimiento sancionador registrarán y efectuarán la programación de los expedientes y de los actos necesarios para su procesamiento, conforme a lo señalado en la presente directiva. Para tal efecto y en tanto no se instale el aplicativo informático que permita el registro, programación y seguimiento de los expedientes, la GPAS brindará los formatos correspondientes y dictará las pautas para su ejecución y monitoreo.

8.3 Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones

El Departamento de Gestión de Procesos adoptará las acciones correspondientes para la adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con las instancias, órganos y funciones establecidas en la presente directiva. 621

Alberto Retamozo Linares

En tanto se produzca la referida adecuación, la Gerencia de Responsabilidades hará las veces y asumirá las funciones de la Gerencia del Procedimiento Administrativo Sancionador de Primera Instancia (GPAS).

8.4. Régimen de notificaciones

La Contraloría General regula el régimen de notificaciones para el procedimiento sancionador, considerando la implementación del uso de medios electrónicos para la notificación de actos y diligencias o para la presentación de actuaciones que corresponden a los administrados.



Hasta la emisión del indicado régimen de notificaciones, el trámite de notificación de los actos y diligencias en el procedimiento sancionador, o, la presentación de actuaciones que corresponden a los administrados, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 27444, en tanto no se contrapongan a lo señalado en la presente directiva.

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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 244-2013-CG Lima, 31 de mayo de 2013 VISTO: la Hoja Informativa Nº 008-2013-CG/PAS referida a la aprobación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas; CONSIDERANDO: Que, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; Que, la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, estableció que el procedimiento sancionador, en su segunda instancia, se encontraría a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, como órgano adscrito a la Contraloría General de la República, que posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones; Que, el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado: “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control”, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, establece en sus artículos 60 y 61 que el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas regula el funcionamiento de los órganos del Tribunal y desarrolla las funciones de la Secretaría Técnica, señalando en su Tercera Disposición Complementaria Final que la aprobación del referido documento normativo se efectuará por Resolución de Contraloría; Que, las instancias funcionalmente competentes han culminado el proceso de formulación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, para el desarrollo y sistematización de la organización y normas de funcionamiento del Tribunal Superior, las atribuciones de cada uno de sus órganos componentes, los procedimientos para el ejercicio de sus funciones, su independencia y autonomía, así como su relación con la Contraloría General de la República; Que, por lo tanto, conforme al documento del visto, resulta necesaria la aprobación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, en 623

Alberto Retamozo Linares el marco del proceso de implementación de la potestad sancionadora conferida a la Contraloría General de la República, en materia de responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves y muy graves; De conformidad con las atribuciones establecidas por el artículo 32 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, así como en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29622, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM; SE RESUELVE: Artículo primero.- Aprobar el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo segundo.- Establecer que el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, resultando sus disposiciones de aplicación incluso a los procedimientos que se encuentren en trámite. Artículo tercero.- El Departamento de Gestión de Procesos propondrá la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, en lo concerniente a los procedimientos administrativos regulados en el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y aquellos señalados en la Directiva Nº 008-2011-CG/GDES, así como la incorporación de los servicios que fueran necesarios para el funcionamiento del procedimiento sancionador. Artículo cuarto.- Encargar al Departamento de Tecnologías de la Información la publicación de la presente Resolución en el Portal del Estado peruano () y en el Portal de la Contraloría General de la República (). Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento regula la conformación, atribuciones, procedimiento y funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, en el régimen para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional previsto por la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley Nº 29622. Cuando en el presente Reglamento se mencionen los términos: Contraloría General, Tribunal Superior y Ley, se entenderán referidos a la Contraloría General de la República, al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Nº 27785, modificada por la Ley Nº 29622, respectivamente. Asimismo, cuando se mencionen los términos: Reglamento de la Ley Nº 29622 y la Directiva, se entenderán 624

Procedimiento Administrativo Sancionador referidos al “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM y a la Directiva Nº 008-2011-CG/GDES “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional” aprobada por Resolución de Contraloría Nº 3332011-CG, respectivamente. Artículo 2.- Alcances El presente Reglamento desarrolla y sistematiza la organización y normas de funcionamiento del Tribunal Superior, las atribuciones de cada uno de sus órganos componentes, los procedimientos para el ejercicio de sus funciones, su independencia y autonomía, así como su relación con la Contraloría General. Asimismo, las disposiciones contenidas en este Reglamento resultan de aplicación y cumplimiento obligatorio para los vocales titulares y alternos del Tribunal Superior, y, personal que presta servicios en cualquiera de sus órganos conformantes. También resulta de aplicación, en particular, para la Contraloría General, sus órganos y unidades orgánicas, así como, en general, para las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, sus titulares, y, los funcionarios o servidores públicos que ejercen o han ejercido funciones en dichas entidades, con prescindencia de su régimen laboral, contractual, estatutario, administrativo, civil, ad honorem o relación de cualquier naturaleza. TÍTULO II TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR Artículo 3.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal Superior es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas en la primera instancia del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control (en adelante, el procedimiento sancionador). Asimismo, conoce y resuelve la queja por defecto de tramitación, el recurso de queja por no concesión del recurso de apelación y el levantamiento de las medidas preventivas dispuestas por el Órgano Sancionador. Sus pronunciamientos y decisiones finales agotan la vía administrativa, por lo que solo pueden ser impugnados y/ o enervados sus efectos mediante la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución y conforme a la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo. El Tribunal Superior es de competencia nacional y tiene su sede en Lima, estando habilitado para sesionar en otras localidades del país por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, con un máximo de cuatro (4) veces al año, debiendo contar al efecto con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. 625

Alberto Retamozo Linares Artículo 4.- Conformación del Tribunal Superior El Tribunal Superior está conformado por su Presidente, los vocales miembros de las Salas y la Secretaría Técnica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas se estructura en Salas y Sala Plena, pudiendo conformar Secretarías Técnicas Adjuntas. Artículo 5.- Funciones específicas del Tribunal Superior El Tribunal Superior, a través de sus órganos e instancias funcionales, posee la titularidad y ejerce las siguientes funciones específicas: a) Evaluar y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas en primera instancia, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia. b) Deliberar y adoptar decisiones sobre los asuntos que se encuentran en su ámbito de competencia, disponiendo y adoptando las medidas que permitan su ejecución. c) Elegir al Presidente del Tribunal Superior. d) Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. e) Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren necesarias para superar las deficiencias o vacíos en la legislación que rige el procedimiento sancionador. f) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para la resolución de las apelaciones. g) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación, recursos de queja por no concesión del recurso de apelación y el levantamiento de medidas preventivas. h) Disponer a través de acuerdo de Sala Plena la conformación o desactivación de Salas adicionales en el Tribunal Superior, así como la conformación o desactivación de las Secretarías Técnicas Adjuntas, contando con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. i) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar en los procedimientos a su cargo. j) Evaluar y declarar la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional. k) Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil o penal. l) Emitir pronunciamientos que constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional o, para la interpretación o aplicación de las normas que rigen el procedimiento sancionador. m) Solicitar a las entidades, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información, documentación u opiniones que considere necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. 626

Procedimiento Administrativo Sancionador n) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 6.- Presidente del Tribunal Superior El Presidente del Tribunal Superior es el vocal titular que asume la representación del Tribunal Superior, ejerciendo las funciones asignadas en el Reglamento de la Ley Nº 29622 y el presente Reglamento. El Presidente del Tribunal Superior es elegido en Sala Plena, por votación secreta, para el periodo de un (1) año, pudiendo ser reelegido para un (1) periodo adicional inmediato por única vez. Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos. En caso no se llegue a la mayoría requerida o se produzca un empate entre los candidatos se procede a una nueva elección. La referida elección es convocada por el Presidente saliente, debiendo efectuarse con quince (15) días hábiles de anticipación a la culminación de cada periodo. En caso esta coincida con el último año del periodo de los vocales titulares del Tribunal Superior, la convocatoria le corresponde a la Secretaría Técnica, debiendo ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la juramentación en el cargo de los nuevos vocales titulares. La declaratoria de vacancia en el cargo de vocal implica la automática pérdida del cargo de Presidente del Tribunal Superior, en cuyo caso, cuando la vacancia sea declarada antes de los seis (6) meses para la culminación del periodo, corresponderá a la Secretaría Técnica proceder a la inmediata convocatoria a elecciones para ocupar dicho cargo hasta la culminación del periodo correspondiente. En caso la referida declaratoria se produzca dentro de los seis (6) últimos meses del periodo, el cargo será desempeñado por el vocal titular más antiguo, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 18, en calidad de interino, hasta la culminación del periodo. En caso de ausencia temporal, las funciones del Presidente del Tribunal Superior son asumidas, en calidad de encargado, por el vocal titular más antiguo, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 18. Artículo 7.- Funciones específicas del Presidente del Tribunal Superior Son funciones específicas del Presidente del Tribunal Superior: a) Representar al Tribunal Superior ante los órganos, unidades orgánicas e instancias de la Contraloría General y ante cualquier persona natural y jurídica, ejerciendo las funciones que le reconocen el Reglamento de la Ley Nº 29622 y el presente Reglamento. b) Convocar, participar y presidir las sesiones de la Sala Plena y de la Sala a la que perteneciera, emitiendo voto dirimente cuando se requiera. c) Verificar el quórum para las sesiones de la Sala Plena. d) Disponer la ejecución de los acuerdos de la Sala Plena y proponer cuando considere pertinente su publicación en el portal institucional de la Contraloría General o en el diario oficial El Peruano; además de las resoluciones que se hayan constituido en precedentes de observancia obligatoria. e) Emitir informe con periodicidad trimestral sobre la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal Superior, poniéndolo en conocimiento del Contralor General de la República. 627

Alberto Retamozo Linares f) Vigilar permanentemente la conducta funcional, la idoneidad y el correcto desempeño de los vocales del Tribunal Superior, lo que comprende la verificación de los supuestos de impedimento y causas graves de remoción. g) Solicitar y fundamentar a la Contraloría General la declaratoria de vacancia en el cargo de los vocales del Tribunal Superior. h) Presentar la Memoria Anual del Tribunal Superior para su aprobación por Sala Plena, pudiendo remitirla para su publicación en el portal institucional de la Contraloría General. i) Formalizar ante la Contraloría General las propuestas acordadas en Sala Plena, para la modificación del presente Reglamento y para la emisión de las normas que se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación que rige el procedimiento sancionador. j) Encargar al vocal titular más antiguo que asumirá temporalmente las funciones del Presidente del Tribunal Superior en caso y mientras dure su ausencia, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 18. k) Proponer a la Sala Plena la conformación de Salas adicionales o Secretarías Técnicas Adjuntas contando con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. l) Poner en conocimiento de los colegios profesionales e instancias competentes, los casos de ejercicio ilegal o indebido de la profesión, así como las actuaciones contrarías a la ética y al principio de conducta procedimental de los participantes del procedimiento sancionador. m) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 8.- Independencia y autonomía del Tribunal Superior El Tribunal Superior es un órgano adscrito a la Contraloría General, que posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia, así como autonomía en sus decisiones. Se encuentra ubicado en el máximo nivel jerárquico de su estructura orgánica, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General. Por la independencia técnica, sus actuaciones y decisiones se rigen por los principios generales del derecho, normas constitucionales y legales que regulan su funcionamiento. Por la independencia funcional, tiene libertad para el ejercicio de las funciones a su cargo y dirección de sus actividades, conforme a las normas que rigen su funcionamiento. No está subordinado, ni depende o acepta intromisiones de cualquier órgano o instancia. Por la autonomía en sus decisiones, estas son adoptadas con libertad de criterio y conciencia en la apreciación de los hechos y el derecho, en las materias sometidas a su competencia. Artículo 9.- Asignación de recursos para el Tribunal Superior La Contraloría General proporciona, en el marco de su presupuesto y política institucional, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Superior, para lo cual, este último, a través de la Secretaría Técnica, formula anualmente los 628

Procedimiento Administrativo Sancionador requerimientos de bienes, servicios, personal e infraestructura, tomando en cuenta las restricciones presupuestales establecidas legalmente. El personal de la Secretaría Técnica es asignado por la Contraloría General conforme al correspondiente Cuadro para Asignación de Personal - CAP, según los perfiles propuestos por el Tribunal Superior y conforme a las políticas establecidas por la Contraloría General. CAPÍTULO II DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR Artículo 10.- Requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior Son requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior: a) Tener, al tiempo de la convocatoria a concurso público de méritos, más de 40 años de edad, con pleno ejercicio de la ciudadanía y de sus derechos civiles. b) Contar con título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado –no menor de diez (10) años– o comprobada docencia universitaria por el mismo periodo. El cómputo de los años de experiencia profesional o desempeño de la docencia universitaria, se iniciará a partir de la fecha de obtención del título profesional. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente, presentando el certificado negativo de antecedentes penales. h) No haber sido sancionado con destitución o despido, presentando el certificado negativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o copia autenticada de la sentencia consentida o ejecutoriada en la que se dispone el pago de indemnización por despido arbitrario o de otro documento público en el que la empresa o empleador reconoce que el despido fue arbitrario, según corresponda. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener y acreditar estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos. Para los literales e), f) e i), se podrá presentar declaración jurada sujeta al control posterior respectivo. Para el literal c), el desempeño de docencia universitaria deberá estar acreditado por la(s) correspondiente(s) institución(es) universitaria(s), indicando el periodo de ejercicio de la función docente, no pudiendo ser anterior a la obtención del título profesional. Para el literal d), la acreditación de estudios deberá ser tomada en cuenta para la puntuación y calificación en el concurso público de méritos. En caso de comprobarse la ausencia de cualquiera de los requisitos para ser nombrado vocal, se declarará la vacancia del cargo. 629

Alberto Retamozo Linares Artículo 11.- Impedimentos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior Son impedimentos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior: a) Pertenecer o estar afiliado a una agrupación política. b) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. c) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio, conclusión anticipada, o por acuerdo bajo el principio de oportunidad por la comisión de un delito doloso. d) Haber sido sancionado con destitución, despido o inhabilitación por medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado; o, haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave, salvo que acredite el despido arbitrario. e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial, mandato de autoridad administrativa competente o disposición del Congreso de la República. f) Adolecer de incapacidad, debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones. La incapacidad se acredita con la declaración de la autoridad competente en la materia, pudiendo ser jurídica, física o mental, temporal o permanente, parcial o total. Artículo 12.- Funciones específicas de los vocales del Tribunal Superior Los vocales del Tribunal Superior tienen las siguientes funciones específicas: a) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena o de la Sala que integren, suscribiendo las actas correspondientes. b) Resolver colegiadamente los recursos y pedidos presentados al Tribunal Superior, suscribiendo las resoluciones correspondientes, bajo responsabilidad. c) Elegir anualmente al Presidente de la Sala. d) Fundamentar por escrito su voto singular o en discordia, en los casos que intervenga, el cual formará parte de la resolución. e) Instruir a la Secretaría Técnica para la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos o pedidos que le hubieran sido asignados, cuando actúen en calidad de ponentes. f) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 13.- Deberes de los vocales del Tribunal Superior Son deberes de los vocales del Tribunal Superior: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, así como, en general, las normas legales y disposiciones que rigen el procedimiento sancionador y el desempeño de las funciones a su cargo. b) Guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública. 630

Procedimiento Administrativo Sancionador

Las deliberaciones y votaciones de los casos son reservadas, pero las resoluciones que se formen siempre serán públicas.

c) Asistir puntualmente a las sesiones a que fueran convocados. d) Resolver los asuntos de su competencia con respeto al debido proceso, actuando en todo momento conforme a los principios del procedimiento sancionador. e) Velar por la correcta interpretación de las normas del procedimiento sancionador y el cabal cumplimiento de los criterios establecidos por el Tribunal Superior. f) Tratar con respeto a los administrados, sus abogados y cualquier persona que participe en el procedimiento sancionador. g) Plantear su abstención en caso de encontrarse dentro de alguno de los supuestos establecidos en el presente Reglamento. h) Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior, los casos en que observen el ejercicio ilegal o indebido de la profesión, así como las actuaciones contrarias a la ética y al principio de conducta procedimental por parte de los participantes en el procedimiento sancionador, a efectos de adoptar las acciones correspondientes. i) Formular declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, de acuerdo con la legislación de la materia.

Para su presentación, en lo que corresponda, se encuentran comprendidos en las disposiciones emitidas por la Contraloría General.

j) Dar cuenta documentada de los gastos en que incurran con ocasión de las comisiones de servicios o viajes oficiales que pudieran efectuar. k) Los demás deberes previstos en las normas legales y disposiciones que rigen el desempeño funcional del Tribunal Superior. Artículo 14.- Normas de comportamiento de los vocales del Tribunal Superior y prohibiciones Los vocales del Tribunal Superior adecúan su conducta y se encuentran obligados por los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y en particular, a las siguientes prohibiciones: a) Desarrollar cualquier actividad vinculada con las funciones que ejercen o actividades que desempeñan en el Tribunal Superior, que involucren bajo cualquier forma o modalidad, algún conflicto de intereses.

Se incluye expresamente en esta prohibición, la realización de actividades de asesoría o gestiones en materia de control gubernamental, potestad sancionadora o procedimiento sancionador en materia de responsabilidad administrativa funcional o materias análogas relacionadas con sus funciones, a favor de personas o entidades que intervienen o que tienen interés en los procedimientos a cargo del Tribunal Superior.

b) Emitir declaraciones públicas a través de cualquier medio de comunicación social, sobre los asuntos relacionados o vinculados al cumplimiento de sus funciones o actividades, que comprometan al Tribunal Superior, sin autorización previa del Presidente del Tribunal Superior. c) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procedimientos o procesos de cualquier naturaleza que mantengan pendientes contra la Contraloría General, los Órganos de 631

Alberto Retamozo Linares Control Institucional o Tribunal Superior, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes y descendientes menores de edad. Esta prohibición se extenderá hasta un (1) año después de cesado en el cargo. d) Representar o asistir técnica o profesionalmente, o, asesorar a cualquier particular, persona natural, luego de cesado en el cargo y hasta un (1) año después, en cualquier asunto directamente relacionado con los procedimientos resueltos en ejercicio de sus funciones o que se encuentren pendientes de resolución al término de sus funciones en el Tribunal Superior. e) Celebrar cualquier modalidad de contrato luego de cesado en el cargo y hasta un (1) año después, con las personas o entidades comprendidas o que tuvieran interés en los procedimientos a cargo del Tribunal Superior, en caso el objeto del contrato se encuentre referido a los asuntos materia de procedimiento. Para asegurar el ejercicio funcional transparente, libre de conflictos de intereses, prohibiciones, impedimentos, o situaciones que pudieran dar motivo a que otros cuestionen su idoneidad, independencia y la calidad de su trabajo, los vocales del Tribunal Superior, al inicio de su periodo presentan una Declaración Jurada de Compromiso, en la que, además, declaran su pleno conocimiento y respeto por los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, conforme al Anexo Nº 01 del presente Reglamento. La indicada Declaración Jurada es recibida por la Secretaría Técnica y remitida para su conservación en la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría General. Artículo 15.- Facultades y derechos de los vocales del Tribunal Superior Los vocales del Tribunal Superior tienen derecho y se encuentran facultados para: a) Participar, con voz y voto, en las sesiones de la Sala y la Sala Plena, cuando corresponda, pudiendo formular peticiones, en particular para incluir temas en la agenda de las sesiones. b) Percibir por cada sesión el monto que corresponda por concepto de dieta, conforme a los montos y límites aprobados por Resolución de Contraloría. c) Recibir de manera oportuna la convocatoria a sesión, conjuntamente con la agenda y la información suficiente sobre los temas que serán abordados. d) Solicitar a la Secretaría Técnica la información y la asistencia técnica que se considere necesaria para la resolución de los asuntos materia de su competencia. e) Recibir las asignaciones económicas que correspondan por concepto de comisión de servicios, conforme a las normas establecidas por la Contraloría General. f) Recabar copia de cualquier documento o acta de las sesiones de las Salas que integran. g) Los demás que resultan de las normas que rigen su desempeño funcional. Artículo 16.- Elección y nombramiento de los vocales del Tribunal Superior Los vocales de las Salas del Tribunal Superior son elegidos a través de concurso público de méritos, convocado y dirigido por la Contraloría General, siendo nombrados mediante Resolución de Contraloría que es publicada en el diario oficial El Peruano, debiendo prestar juramento ante el Contralor General de la República. 632

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 17.- Duración del periodo y vacancia del cargo de vocal del Tribunal Superior El periodo en el cargo de vocal del Tribunal Superior es de cinco (5) años, contados desde el día siguiente que prestan juramento. Aun cuando hubiera culminado su periodo, los vocales continúan ejerciendo el cargo hasta el nombramiento de sus sucesores. Son causales de vacancia del cargo de vocal, las siguientes: a) Muerte. b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos o carecer de los requisitos para ser nombrado. c) Renuncia presentada por escrito ante la Presidencia del Tribunal Superior, o, ante el vocal más antiguo de la Sala Plena según el orden de prelación establecido en el artículo 18, en caso la renuncia sea presentada por el Presidente del Tribunal Superior. d) Incurrir en causa grave de remoción, debidamente comprobada. La vacancia del cargo de vocal del Tribunal Superior es solicitada y fundamentada por el Presidente del Tribunal Superior, poniendo en conocimiento de la misma al Contralor General de la República. La vacancia es declarada por Resolución de Contraloría que se publica en el diario oficial El Peruano. De no haber sido solicitada, el Contralor General de la República declara de oficio la vacancia del cargo de vocal, conforme a las causales antes señaladas, procediendo de inmediato a la convocatoria para cubrir la vacante. Artículo 18.- Antigüedad en el cargo de vocal del Tribunal Superior Para fines de lo señalado en el presente Reglamento, la antigüedad en el cargo de vocal del Tribunal Superior, en los casos que corresponda, se establece en estricta observancia del siguiente orden de prelación: 1. Por la mayor antigüedad en el nombramiento como Vocal Titular o Alterno, según sea el caso. 2. En caso que el nombramiento se haya realizado en el mismo acto, la antigüedad se regirá por el orden de juramentación. Artículo 19.- Convocatoria a concurso público de méritos por la culminación del periodo de los vocales del Tribunal Superior Antes de la culminación del periodo de los vocales, la Contraloría General convocará oportunamente al concurso público de méritos para la cobertura de los cargos que correspondan en cada ocasión. Para esto, la Secretaría Técnica informará a la Contraloría General de la culminación del periodo, con seis meses (6) de anticipación. Artículo 20.- Causas graves de remoción de los vocales del Tribunal Superior Se consideran causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal Superior: a) El abandono del cargo que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el periodo de un (1) año. b) No informar a la Sala sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento. c) Cualquier acción u omisión conducente a obtener ventaja o beneficio indebido, personal o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo. 633

Alberto Retamozo Linares d) Trasgredir los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815. La remoción del cargo de vocal del Tribunal Superior es independiente y no impide ni limita el procesamiento y sanción de la responsabilidad penal, civil o administrativa funcional por las acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico, cometidas por los vocales en el desempeño de las funciones a su cargo, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 55 del Reglamento de la Ley Nº 29622. Artículo 21.- Causales de abstención de los vocales y personal de la Secretaría Técnica del Tribunal Superior Los vocales y el personal de la Secretaría Técnica cuyas opiniones sobre el fondo de los procedimientos puedan influir en el sentido de las resoluciones, deben abstenerse de participar en la tramitación y resolución de los procedimientos, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o sus representantes, mandatarios, administradores de sus empresas, o quienes les presten servicios. b) Cuando hubieran tenido intervención como asesor, perito o testigo en el procedimiento, o si como autoridad hubieran manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se han pronunciado sobre el asunto, salvo en los casos de rectificación de errores o aclaraciones. c) Cuando de manera personal, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. d) Cuando tuvieran amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan evidentes mediante actitudes o hechos en el procedimiento. e) Cuando tuvieren o hubiesen tenido en los últimos dos (2) años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuvieran en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. Artículo 22.- Trámite para la abstención de los vocales y personal de la Secretaría Técnica del Tribunal Superior Para el trámite y resolución de la abstención de los vocales y del personal de la Secretaría Técnica, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. El pedido de abstención se presentará por escrito y debidamente fundamentado dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento del asunto en agenda o causal de abstención. 2. El pedido de abstención se presenta ante la Secretaría Técnica, quien da cuenta al Presidente de la Sala o a la Sala Plena, según se trate de uno de los vocales o del Presidente del Tribunal Superior, respectivamente, para su puesta a consideración de los restantes vocales, quienes la aprueban o desestiman. 3. El vocal que plantea la abstención no participa en su resolución. 4. Los pedidos de abstención formulados por el personal de la Secretaría Técnica o de cualquier profesional, servidor o tercero, que preste servicios o intervenga 634

Procedimiento Administrativo Sancionador a través de su opinión sobre los aspectos materia de evaluación en el procedimiento sancionador, son presentados ante la Secretaría Técnica, la que resuelve el pedido. 5. El pedido de abstención que deba formular el Secretario Técnico se presentará ante el Presidente de la Sala, para su resolución por la Sala. 6. Los administrados pueden poner en conocimiento del Tribunal Superior, mediante escrito debidamente fundamentado, la existencia de alguna de las causales de abstención previstas en el presente Reglamento, estando su tramitación regida, en lo que corresponda, por lo señalado en los numerales precedentes. 7. Las causales de abstención, por limitar el ejercicio de la competencia, deben ser interpretadas de manera restringida y concedidas en la medida que no impidan la tramitación y resolución del procedimiento. 8. La aprobación o disposición de abstención de los vocales comprende la inmediata convocatoria a un vocal alterno para iniciar o continuar la tramitación y resolución del procedimiento. En caso la abstención hubiera sido planteada por el Secretario Técnico o personal de la Secretaría Técnica, su aprobación comprende la inmediata adopción de las medidas que permitan asegurar el funcionamiento del Tribunal Superior. Artículo 23.- Excusas de los vocales del Tribunal Superior Excepcionalmente, los vocales del Tribunal Superior pueden excusarse del conocimiento de los procedimientos por alguna circunstancia debidamente acreditada, diferente a los supuestos de abstención, que pueda afectar su imparcialidad. Las excusas son tramitadas y resueltas conforme a las normas que rigen los pedidos de abstención. Artículo 24.- Régimen de los vocales alternos del Tribunal Superior Los vocales alternos asumen funciones en caso de ausencia, abstención, excusa, vacancia o impedimento de los vocales titulares, estando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones aplicables a aquellos. Los vocales alternos son convocados por el Presidente o quien haga sus veces en la Sala en que se hubiera producido la ausencia, abstención, excusa, vacancia o impedimento del vocal titular, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 18 del presente Reglamento. La convocatoria es efectuada a través de la Secretaría Técnica, quien conforme a la disponibilidad de los vocales alternos, les comunica sobre el momento y alcances de las funciones que desempeñarán. En caso de ausencia temporal, el vocal alterno asume las funciones del cargo de vocal titular, hasta el retorno de este. En caso de vacancia en el cargo de vocal titular, el vocal alterno asume dicho cargo mediante nombramiento y juramentación, hasta la culminación del periodo para el cual fue elegido. En los demás casos, el vocal alterno se limita al conocimiento del procedimiento o materia en que se originó la abstención, excusa o impedimento del vocal titular. La participación de los vocales alternos debe preferentemente ser programada y desarrollada por sesiones completas, teniendo derecho al pago de las dietas correspondientes. En caso se declare la vacancia del cargo de vocal alterno o cuando se estime necesario para completar el número establecido de vocales alternos, la Contraloría General podrá convocar al correspondiente concurso público de méritos. 635

Alberto Retamozo Linares CAPÍTULO III DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR Subcapítulo I De las salas Artículo 25.- Conformación de las Salas del Tribunal Superior Las Salas son las instancias funcionales encargadas de la resolución de los recursos y pedidos que se encuentran en el ámbito de competencia del Tribunal Superior. Están integradas por cinco (5) vocales, de los cuales, por los menos tres (3), deben ser abogados de profesión. Para la conformación de las Salas se deberá mantener en todo momento el criterio y el número exigido en el párrafo precedente, para lo cual, en los casos que corresponda, su conformación deberá ser completada mediante la convocatoria de los vocales alternos o en su defecto, se podrá requerir la participación de vocales integrantes de otra Sala. Las Salas pueden contar con una Secretaría Técnica Adjunta, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 26.- Funciones específicas de las Salas del Tribunal Superior Las Salas del Tribunal Superior tienen las siguientes funciones específicas: a) Evaluar y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas en la primera instancia, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto. b) Evaluar y resolver las quejas por defectos de tramitación, quejas por no concesión del recurso de apelación y el levantamiento de medidas preventivas que sean puestas en su conocimiento. c) Adoptar decisiones sobre los asuntos que se encuentran en su ámbito de competencia, disponiendo y adoptando las medidas que permitan su ejecución. d) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para la resolución de las apelaciones. e) Encausar el procesamiento de las infracciones leves que pudiera identificar en los procedimientos a su cargo. f) Evaluar y declarar la prescripción de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional. g) Poner en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró el Informe de Control u otra competente, la necesidad de evaluar los hechos que puedan configurar indicios de responsabilidad civil o penal. h) Solicitar a las entidades, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. i) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 27.- Régimen de sesiones de las Salas del Tribunal Superior Las sesiones de las Salas son convocadas por su Presidente, a través de la Secretaría Técnica, quien elabora la agenda para el desarrollo de cada sesión. 636

Procedimiento Administrativo Sancionador La convocatoria debe ser comunicada a los vocales con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación, señalando fecha, hora, lugar y agenda de la sesión, así como proporcionando la información suficiente sobre los temas que serán abordados. En cualquier caso, queda válidamente constituida la sesión, aun cuando no se cumplan los requisitos de la convocatoria, cuando se reúnan todos los integrantes de la Sala y acuerden por unanimidad iniciar la sesión. Las Salas del Tribunal Superior sesionan de manera ordinaria en días hábiles, pudiendo sesionar, extraordinariamente, en días no laborables, cuando medien circunstancias especiales y justificadas, sea por decisión de la Sala o por convocatoria de su Presidente. Luego de iniciada una sesión, únicamente se pueden tratar los asuntos puestos en la agenda, salvo que todos los integrantes de la Sala aprueben, mediante su voto unánime, la inclusión de un asunto adicional. Las sesiones iniciadas no pueden culminar hasta que se traten todos los puntos de la agenda. Sin embargo, pueden ser suspendidas por razones de fuerza mayor, con cargo a continuarlas en el momento y lugar señalado al acordarse la suspensión. En ningún caso, la mayor duración de una sesión puede dar lugar al incremento en el monto de la dieta o a la percepción de más de una dieta o cualquier otro beneficio. Por cada sesión se suscribe un acta que contiene los acuerdos y decisiones fundamentadas adoptadas por la Sala. Las actas son elaboradas y custodiadas por la Secretaría Técnica o Secretaría Técnica Adjunta, a quien le corresponde además la comunicación de los acuerdos, otorgamiento de copias y restantes actos que sean necesarios y compatibles con el desempeño de las funciones a su cargo. Artículo 28.- Sesiones descentralizadas de las Salas del Tribunal Superior Las Salas del Tribunal Superior, previo acuerdo de la Sala Plena, pueden sesionar de manera descentralizada, fuera de la Sede del Tribunal Superior o en localidades distintas a la ciudad de Lima, con un máximo de cuatro (4) veces al año, debiendo contar al efecto con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. En ambos casos, corresponderá a la Presidencia de la Sala, en coordinación con la Secretaría Técnica, adoptar las medidas que permitan la oportuna convocatoria y adecuado desarrollo de las sesiones. Artículo 29.- Quórum y adopción de acuerdos de las Salas del Tribunal Superior Para la instalación y sesión válida de la Sala se requiere de la asistencia de todos los vocales que la conforman. En caso no asistan todos los vocales titulares, la Sala se conformará con la participación de los vocales alternos o en su defecto con los vocales de otra Sala que se requieran para completarla. La inasistencia a las sesiones deberá ser debidamente justificada con dos (2) días hábiles de anticipación, salvo causal de fuerza mayor y comunicada a la Secretaría Técnica, quien la pone a conocimiento del Presidente de la Sala, procediéndose a la convocatoria del vocal alterno que corresponda. Para estos fines se considera que una inasistencia es justificada cuando mediaran circunstancias objetivas que impidan la concurrencia a la sesión. Los acuerdos de la Sala se adoptan con tres (3) votos como mínimo y expresan de manera clara el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. El acuerdo para 637

Alberto Retamozo Linares la elección del Presidente del Tribunal Superior y los acuerdos de la Sala Plena se rigen por sus normas especiales. Los vocales votan de manera nominal y a mano alzada. Los vocales que emitan voto singular o en discordia, hacen constar su posición en el acta de la sesión que corresponda. Los vocales asistentes a la sesión deben señalar su posición sobre las materias puestas a debate, estando prohibidos de inhibirse de votar, salvo los casos de abstención, excusa o impedimento, en cuyo caso, el deber recae sobre el vocal alterno que hubiera sido convocado. Artículo 30.- Presidente de la Sala del Tribunal Superior El Presidente de Sala del Tribunal Superior es el vocal titular, elegido por votación secreta para el periodo de un (1) año, renovable por un periodo adicional por única vez. La elección del Presidente de la Sala es efectuada por los vocales que la integran, requiriéndose, para tal efecto, la mayoría simple de los votos. En todos los casos, el Presidente del Tribunal Superior asume automáticamente la condición de Presidente de la Sala que integra. En el procedimiento señalado para la elección del Presidente de la Sala se aplica lo establecido para la elección del Presidente del Tribunal Superior, en lo que resulte pertinente. Artículo 31.- Funciones y facultades del Presidente de la Sala del Tribunal Superior Son funciones y facultades del Presidente de la Sala del Tribunal Superior, las siguientes: a) Asumir la conducción de la Sala que conforma, ejerciendo las funciones establecidas en el presente Reglamento. b) Delegar las competencias que le hayan sido asignadas en cualquiera de los vocales que conforman la Sala, o, en la Secretaría Técnica o Secretaría Técnica Adjunta; las cuales en ningún caso comprenderán las competencias resolutivas respecto de los casos puestos a consideración de la Sala que integra. c) Convocar y verificar el quórum en las sesiones de la Sala que integra. d) Disponer la citación de los vocales a las sesiones de la Sala, y de la Sala Plena, cuando corresponda. e) Coordinar con la Secretaría Técnica, aspectos relativos al trámite y resolución de los recursos, pedidos y materias que resultan de competencia de la Sala que integra. f) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 32.- Régimen de tramitación, evaluación y ponencias El trámite y evaluación de los recursos y pedidos presentados al Tribunal Superior se rige por las siguientes normas: 1. Los recursos y pedidos son recibidos y tramitados por la Secretaría Técnica, a quien corresponde proceder a su distribución aleatoria entre las Salas del Tribunal Superior y, si fuera el caso, efectuar los pedidos de subsanación. 638

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Recibidos por la Sala, corresponde a su Presidencia la asignación a la Secretaría Técnica del Tribunal Superior o al vocal ponente para su evaluación, lo que comprende la elaboración de la propuesta de resolución y su sustentación ante la Sala correspondiente, para lo cual contarán con la asistencia de los profesionales de la Secretaría Técnica. La indicada asignación consta en decreto que se incorpora al expediente.

2. Las propuestas de resolución se someten a consideración de la Sala conforme a su orden de presentación. Terminada la sustentación, por cada caso, la Sala delibera sobre la propuesta puesta a consideración, pudiendo los vocales trasmitir directamente o hacer llegar a la Secretaría Técnica o vocal ponente, sus aportes o discrepancias sobre la forma o el fondo de la propuesta de resolución. En caso se solicitara la suspensión de la deliberación para el mejor estudio de la propuesta, previa consulta a la Sala, el debate continuará en una sesión posterior. 3. La aprobación de la propuesta de resolución de los recursos de apelación o del recurso de queja por su no concesión, además de constar en el acuerdo correspondiente, implica la emisión del decreto en el que se declara que el expediente está listo para resolver, el mismo que se incorpora al expediente. En los demás procedimientos no se requerirá la emisión del decreto, para fines de la emisión de la resolución correspondiente. Artículo 33.- Conformación de las Salas adicionales en el Tribunal Superior El Tribunal Superior, considerando criterios de carga procesal o desconcentración, mediante acuerdo adoptado en Sala Plena, a propuesta de su Presidente, puede disponer la conformación de las Salas adicionales o su desactivación. La propuesta y acuerdo para la conformación de Salas adicionales debe contar con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. El acuerdo que dispone la conformación o desactivación de las Salas adicionales, es puesto en conocimiento de la Contraloría General para fines de la convocatoria al correspondiente concurso público de méritos y/o para la adopción de las acciones que se encuentran en su ámbito de competencia. Subcapítulo II De la Sala Plena Artículo 34.- Conformación de la Sala Plena del Tribunal Superior La Sala Plena es la instancia de decisión encargada de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria y de las materias relacionadas al funcionamiento del Tribunal Superior que se establecen en el presente Reglamento. Está integrada por todos los vocales titulares del Tribunal Superior. Artículo 35.- Funciones específicas de la Sala Plena del Tribunal Superior La Sala Plena tiene las siguientes funciones específicas: a) Establecer los precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas en las resoluciones que hubieran emitido. b) Establecer los lineamientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Superior. 639

Alberto Retamozo Linares c) Elegir al Presidente del Tribunal Superior. d) Aprobar la Memoria Anual del Tribunal Superior. e) Disponer la conformación o desactivación de las Salas adicionales del Tribunal Superior o de las Secretarías Técnicas Adjuntas. Para la conformación de Salas adicionales o Secretarías Técnicas Adjuntas se deberá contar con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. f) Acordar las propuestas para la modificación del presente Reglamento y para la emisión de las normas y disposiciones que se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en el procedimiento administrativo sancionador. g) Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. Artículo 36.- Convocatoria y sesiones de la Sala Plena del Tribunal Superior Las sesiones de Sala Plena son convocadas por el Presidente del Tribunal Superior, en las ocasiones que sean necesarias para el desempeño de las funciones que le corresponden. La conformación, quórum, régimen de sesiones, adopción de acuerdos, resoluciones, ponencias y funcionamiento en general de la Sala Plena, se regulan, en lo que fuera pertinente, por las disposiciones establecidas para las Salas. Los acuerdos de la Sala Plena deberán ser adoptados por no menos de los dos tercios de los vocales titulares del Tribunal Superior, salvo en los casos de elección del Presidente del Tribunal Superior. Artículo 37.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria La Sala Plena es competente para la emisión de pronunciamientos que, cuando así se declare expresamente, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, los cuales interpretan de manera expresa y con carácter general el sentido de las infracciones por responsabilidad administrativa funcional, normas del procedimiento sancionador y cualquier norma o disposición relacionada al deslinde de la referida responsabilidad. Los precedentes administrativos de observancia obligatoria tienen eficacia desde su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Contraloría General, vinculando de manera directa a las Salas del Tribunal Superior, así como a los Órganos Sancionadores, Órganos Instructores y a los administrados. Asimismo, deben ser tomados en cuenta por los órganos del Sistema Nacional de Control que tienen a su cargo la función de identificación de responsabilidades. Los precedentes administrativos de observancia obligatoria, pueden ser dejados sin efecto mediante resolución que lo consigne expresamente, motivando los fundamentos del apartamiento de la interpretación obligatoria, y constituyéndose en un nuevo precedente vinculante. La nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores ni faculta para la revisión a pedido de parte o de oficio en sede administrativa de los actos firmes o que hubieran causado estado. Los precedentes administrativos de observancia obligatoria se publican en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Contraloría General. 640

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 38.- Propuestas normativas y modificación del Reglamento Las propuestas formuladas por el Tribunal Superior para la emisión de las normas y disposiciones destinadas a superar las deficiencias o vacíos en la legislación del procedimiento sancionador, debidamente fundamentadas y acompañando la fórmula legal correspondiente, son remitidas a la Gerencia del Procedimiento Sancionador para su consideración y tramitación conforme a las normas que rigen la emisión, propuesta o presentación de documentos normativos o iniciativas legislativas por parte de la Contraloría General. La propuesta para la modificación del presente Reglamento, acompañada del acuerdo de Sala Plena y de la fundamentación correspondiente, se presenta directamente al Contralor General de la República, quien puede disponer la evaluación y emisión de pronunciamiento previo por parte de las instancias competentes de la Contraloría General. CAPÍTULO IV SECRETARÍA TÉCNICA Artículo 39.- Secretaría Técnica del Tribunal Superior La Secretaría Técnica es el órgano del Tribunal Superior, encargado de gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo que requiera la Sala Plena y las Salas del Tribunal Superior, dirigiendo la tramitación de los recursos y pedidos que se sometan a conocimiento de este. En dicha medida, es la encargada de recibir, registrar y programar los expedientes que sean elevados al Tribunal Superior, así como las quejas por defectos de tramitación, el recurso de queja por no concesión del recurso de apelación y la solicitud de levantamiento de la medida preventiva. Tiene la condición y asume las funciones de enlace entre el Tribunal Superior y la estructura administrativa de la Contraloría General y demás órganos del Sistema Nacional de Control, conforme a lo señalado en el presente Reglamento. Se encuentra a cargo de un Secretario Técnico, quien es abogado de profesión y es designado por la Contraloría General. Artículo 40.- Funciones específicas de la Secretaría Técnica del Tribunal Superior La Secretaría Técnica del Tribunal Superior tiene las funciones siguientes: a) Dirigir la tramitación integral de los expedientes, recursos y pedidos que se sometan a conocimiento del Tribunal Superior, asumiendo su evaluación en los casos que esta le sea asignada. b) Comunicar la convocatoria a las sesiones de las Salas, elaborando la agenda correspondiente y participando de las mismas, formulando las actas y cautelando su suscripción, así como la suscripción de las resoluciones emitidas, dando cuenta al Presidente en caso de incumplimiento. c) Coordinar los asuntos técnicos del Tribunal Superior, contribuyendo con la transparencia, eficiencia, calidad, razonabilidad y predictibilidad de sus decisiones, dando cuenta y formulando las propuestas pertinentes a su Presidente. d) Gestionar y/o proporcionar la asesoría especializada, opiniones técnicas, apoyo logístico o de personal que se requiera para el funcionamiento de las Salas del Tribunal Superior, en el marco del presupuesto y política institucional de la Contraloría General. 641

Alberto Retamozo Linares e) Coordinar e interactuar, en representación del Tribunal Superior, con la estructura administrativa de la Contraloría General. f) Tramitar y coordinar la realización de las diligencias que la Sala considere pertinentes. g) Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes a cargo de las Salas y brindar a los administrados las facilidades para la revisión de los mismos, expidiendo, a costo de los interesados, copias simples o certificadas de las partes del expediente que sean solicitadas, cuando corresponda. h) Resguardar la información secreta, reservada o confidencial que se encuentre en su poder, estableciendo mecanismos para la conservación de la documentación del Tribunal Superior. i) Tramitar mensualmente el pago de las dietas que correspondan a los vocales del Tribunal Superior. j) Implementar un registro y custodiar las actas de las sesiones de la Sala, transcribiendo los acuerdos adoptados en los casos que se requiera. k) Proponer a la unidad orgánica competente de la Contraloría General, los perfiles y competencias para el personal de la Secretaría Técnica. l) Realizar el seguimiento y monitoreo de los casos que se sometan a conocimiento del Tribunal Superior, elaborando los informes y reportes solicitados por el Presidente de la Sala o el Presidente del Tribunal Superior. m) Adoptar las acciones en el ámbito de su competencia para la ejecución de los acuerdos de las Salas y Sala Plena, haciendo el seguimiento a su cumplimiento, dando cuenta al Presidente del Tribunal Superior sobre los acuerdos pendientes de ejecución. ñ) Elaborar el informe trimestral sobre la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal Superior, para su emisión por el Presidente del Tribunal Superior. n) Desempeñarse, en ausencia de procedimiento especial, como canal de comunicación oficial entre el Tribunal Superior y la Contraloría General o cualquier persona natural o jurídica, formulando y recibiendo los documentos y comunicaciones correspondientes, dando cuenta al Presidente del Tribunal Superior. o) Emitir las Resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. p) Emitir las Razones de Secretaría que se requieran, en el ámbito de su competencia. q) Evaluar la necesidad y fundamentar ante el Presidente del Tribunal Superior la conformación de Salas adicionales o Secretarías Técnicas Adjuntas. r) Identificar los criterios de resolución reiterados o discrepantes adoptados por las Salas, proponiendo al Presidente del Tribunal Superior su revisión por la Sala Plena para la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria. s) Otras que le sean encomendadas por el Presidente del Tribunal Superior o Presidente de la Sala, o, asignadas por la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622, la Directiva, el presente Reglamento, las normas legales y disposiciones que emita la Contraloría General. 642

Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 41.- Secretarías Técnicas Adjuntas En caso resultara necesario para el adecuado funcionamiento de las Salas del Tribunal Superior, mediante acuerdo de Sala Plena, se puede disponer la conformación o desactivación de Secretarías Técnicas Adjuntas. La propuesta y acuerdo para la conformación de Secretarías Técnicas Adjuntas debe contar con la correspondiente certificación de la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. El acuerdo que dispone la conformación o desactivación de Secretarías Técnicas Adjuntas, es puesto en conocimiento de la Contraloría General para la adopción de las acciones que se encuentran en su ámbito de competencia. Las Secretarías Técnicas Adjuntas tienen las mismas funciones que la Secretaría Técnica, en el ámbito de las Salas en que han sido constituidas, estrictamente en aquello referido a la resolución de las apelaciones y procedimientos especiales que se encuentran en el ámbito de competencia del Tribunal Superior. Las Secretarías Técnicas Adjuntas dependen funcionalmente de la Secretaría Técnica, a quien corresponde establecer las disposiciones que regulen su funcionamiento y procedimientos. Artículo 42.- Designación del Secretario Técnico del Tribunal Superior El Secretario Técnico del Tribunal Superior ocupa un cargo de confianza y es designado por la Contraloría General, quien también designa a los Secretarios Técnicos Adjuntos. El Presidente del Tribunal Superior puede proponer la designación del Secretario Técnico o de los Secretarios Técnicos Adjuntos. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 43.- Recurso de apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior revise en segunda y última instancia administrativa los actos o resoluciones emitidos por la primera instancia, pudiendo revocar, confirmar, modificar o declarar la nulidad de lo resuelto, previa observancia del procedimiento estipulado para tal efecto. Asimismo, el recurso de apelación puede presentarse contra los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, o, aquellos que dispongan la medida preventiva de separación del cargo, o contra la decisión de primera instancia que deniega los pedidos de prescripción o caducidad. El administrado que es parte del procedimiento administrativo sancionador tiene legitimidad para presentar el recurso de apelación. Artículo 44.- Criterios para la resolución de apelaciones en el Tribunal Superior Para la resolución de los recursos de apelación, el Tribunal Superior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Cuando considere que el acto impugnado se ajusta a los hechos considerados probados y al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la resolución impugnada. 643

Alberto Retamozo Linares 2. Cuando de los hechos y fundamentos evaluados se establezca la insuficiencia del acto impugnado, o no correspondan al material probatorio que obre en el expediente, o exista una indebida tipificación de la norma aplicable a la falta determinada o en este se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y/o de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado en todo o en parte el recurso de apelación, revocando el acto impugnado o lo modificará en aquello que corresponda. 3. Cuando verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, o adolezca de modo irremediable de fundamentación razonable, declarará la nulidad de los mismos. Sin menoscabo de lo antes señalado, resolverá sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello, siempre que no se afecte el derecho a la instancia plural. En caso contrario, dispondrá la nulidad del procedimiento retrotrayendo el mismo hasta el acto procesal anterior a la ocurrencia del vicio de nulidad, devolviéndolo al órgano correspondiente para la continuación del procedimiento. 4. Otros que establezca el Tribunal Superior. Artículo 45.- Acta de sesión de la Sala del Tribunal Superior Por cada sesión de la Sala del Tribunal Superior se levanta un acta conteniendo la indicación de los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, los acuerdos adoptados, la forma y el sentido de los votos de los participantes, entre otros elementos relevantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada. El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros de la Sala al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente. El acta, luego de aprobada, es firmada por cada uno de los vocales y por el Secretario Técnico. Artículo 46.- Resoluciones de las Salas del Tribunal Superior Las resoluciones de los recursos y pedidos presentados al Tribunal Superior recogen los acuerdos adoptados por la Sala que corresponda, debiendo ser suscritas por los vocales que conformaron la mayoría requerida para el acuerdo. Los votos singulares forman parte de la mayoría que adoptó el acuerdo, pero con distinta fundamentación. Los votos en discordia son aquellos que se contraponen al sentido del acuerdo adoptado en mayoría. En ambos casos, deben constar en documento adjunto a la resolución, debidamente suscritos por el vocal correspondiente. La fundamentación de los votos singulares o en discordia que se hubieran emitido, debe entregarse por escrito y firmados por su autor a la Secretaría Técnica durante la sesión o en la siguiente sesión. La Secretaría Técnica dará cuenta al Presidente del Tribunal Superior de la demora en la entrega de los votos singulares o en discordia, de lo que quedará constancia en actas, adoptando el Presidente del Tribunal Superior las medidas necesarias. Artículo 47.- Requisitos de las resoluciones Las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior que contienen las decisiones sobre los asuntos materia de su competencia, deben cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: 644

Procedimiento Administrativo Sancionador 1. Lugar, fecha y número de la resolución. 2. Expediente, sumilla de la decisión e identificación de la Sala correspondiente. 3. Identificación del administrado, debiendo consignar sus nombres y apellidos completos. 4. Los antecedentes de la resolución. 5. La indicación de la sesión en la que se adoptó el acuerdo de la Sala. 6. La decisión y disposiciones a que hubiera lugar, señalando de manera clara y precisa lo que se ordena cumplir y el plazo otorgado para tal efecto. 7. La motivación de la decisión adoptada por la Sala, señalando los hechos y la fundamentación legal. 8. La firma de los vocales que conforman la Sala. Artículo 48.- Requisitos especiales de la resolución de los recursos de apelación La resolución que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, además de los requisitos mínimos, lo siguiente: 1. Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala del Tribunal Superior, de acuerdo a la documentación recibida por este. 2. La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. 3. El pronunciamiento sobre el petitorio del recurso de apelación y los argumentos expresados por el administrado o los que la Sala aprecie de oficio. 4. La decisión de revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia. 5. La entidad(es) a la(s) cual(es) deba(n) notificarse la decisión. Artículo 49.- Decreto Es la resolución emitida por la Presidencia de la Sala, mediante la cual se adoptan las medidas de trámite que permiten el impulso del procedimiento sancionador, distintas a las resoluciones recaídas en los recursos de apelación o que se pronuncien de manera definitiva por cualquier pedido formulado ante el Tribunal Superior. En los procedimientos de resolución del recurso de apelación y recursos de queja por su no concesión, la Presidencia de la Sala expedirá un decreto a efectos de declarar que el expediente puesto a su consideración se encuentra listo para ser resuelto, luego de haber adoptado el acuerdo correspondiente. Artículo 50.- Informe oral de hecho y de derecho Los administrados podrán solicitar el uso de la palabra a fin de informar oralmente sobre el recurso de apelación, en la vista de la causa, en la audiencia correspondiente. Efectuado el informe oral, la Sala podrá acordar que el expediente se encuentra expedito para resolver emitiendo el decreto correspondiente, o, podrá postergar dicho acuerdo y decreto cuando se hubieran apreciado elementos adicionales que requieran ser considerados antes de resolver. Solo será procedente el pedido de uso de la palabra solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles de ingresado el expediente, con designación del abogado informante y el señalamiento de su domicilio procesal. La ausencia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el pedido de uso de la palabra. 645

Alberto Retamozo Linares El pedido de uso de la palabra puede comprender el informe a cargo del abogado y/o la concesión de la palabra al administrado para que informe sobre hechos. En este segundo supuesto, el uso de la palabra se limitará al relato de los hechos, no pudiendo ingresar en disquisiciones o argumentaciones jurídicas. En ningún caso los administrados, o sus abogados, podrán solicitar nicausar el aplazamiento del informe oral en la vista de la causa en la audiencia correspondiente. Los abogados, debidamente acreditados por las partes, podrán sustituirse hasta el mismo momento del inicio de la vista de la causa en audiencia. La Sala señalará en cada caso el tiempo del informe oral al cual los administrados y sus abogados deberán sujetarse. En caso de haber varias intervenciones que generen debate, la Sala puede conceder una breve réplica y dúplica. Al finalizar el uso de la palabra, los administrados y/o sus abogados, según corresponda, estarán obligados a absolver las preguntas y precisiones que los vocales de la Sala, por intermedio del Presidente, le podrían formular. La negativa de respuesta, o su renuencia, podrá ser apreciada por la Sala como declaración asimilada en tanto sucedáneo probatorio, según corresponda. Artículo 51.- Audiencia Es facultad de la Sala disponer la realización de una audiencia con la finalidad que los administrados hagan uso de la palabra para fundamentar su recurso de apelación, o, para que la Sala pueda esclarecer los hechos materia de controversia, pudiendo requerir la participación del personal de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control o de cualquier tercero que, a juicio de la Sala, deba ser convocado para fines del procedimiento. La audiencia será efectuada en acto público. Excepcionalmente, a petición de parte o de oficio, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala puede decidir en resolución fundamentada que la misma se realice en privado, con la sola asistencia de los administrados y los abogados acreditados. La audiencia puede ser dispuesta de oficio o concedida a pedido de parte. La Sala señalará día y hora para la realización de la audiencia, lo que deberá ser notificado al administrado con cinco (5) días hábiles de anticipación, como mínimo. Durante las audiencias de vista la causa, los vocales de la Sala portarán el distintivo correspondiente, que consta de una cinta y una medalla institucional otorgada por la Contraloría General. Los vocales de la Sala se ubicarán en orden a su precedencia, empezando por su Presidente. En la audiencia, los administrados, sus abogados o terceros que participen en la misma, deberán sujetar su comportamiento y conducta procesal a las reglas de la buena fe, veracidad, respeto a la Sala y sus integrantes, y decoro procesal, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de infracción a estas disposiciones, el Presidente de la Sala llamará la atención por una única vez. En caso de reiterancia, podrá dar por concluida la vista de la causa o la intervención del administrado, abogado o tercero en la audiencia. Todas las audiencias serán grabadas por la Secretaría Técnica y archivadas en soportes informáticos, a disposición de la Sala, de los vocales que lo soliciten y bajo 646

Procedimiento Administrativo Sancionador custodia de la Secretaría Técnica. Se exceptuarán de las grabaciones las deliberaciones y el acto de votación, que serán siempre reservadas, no siendo objeto de grabación. El resultado de la votación será público y deberá ser grabado, conforme a lo antes indicado. Artículo 52.- Conducta procesal Durante la tramitación de las solicitudes y recursos ante el Tribunal Superior, el administrado y sus abogados deben ajustar su participación a los principios de conducta procesal, buena fe, veracidad y lealtad procesal, así como al respeto mutuo, colaboración para el logro de las finalidades del procedimiento y respeto a las autoridades del Tribunal Superior. Ninguna disposición del procedimiento sancionador puede interpretarse para amparar conductas contrarias a estos principios. En tal sentido, sus actuaciones, declaraciones, escritos y afirmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información comprobada previamente y no afectarán la confianza generada ante las autoridades señaladas. En caso de infracción a la regla antes descrita, el Tribunal Superior tiene la facultad de dar por no presentado el escrito, recurso o informe de que se trate, y disponer su devolución al infractor, asumiendo este las consecuencias procesales que de su comportamiento procesal se derive, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La Sala tomará en cuenta, al momento de resolver, la conducta procesal seguida por el administrado, considerando que se infringe el deber de conducta procesal cuando: 1. Se interpone un recurso de apelación o promueve algún procedimiento de competencia del Tribunal Superior, carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal Superior. 2. Se emplea indebidamente los mecanismos regulados en el procedimiento sancionador con la intención de dilatar su resolución final u obstaculizar la ejecución de las medidas impuestas. 3. Se presenta información falsa o inexacta ante la Sala o que haya sido obtenida ilícitamente, sin menoscabo de las acciones legales que correspondan. CAPÍTULO II RECURSOS DE APELACIÓN Subcapítulo I Apelación de la resolución de sanción Artículo 53.- Trámite del recurso de apelación de sanción La sanción impuesta por el Órgano Sancionador puede ser impugnada por el administrado, debiendo interponerse el recurso dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada. El recurso de apelación se presenta ante el Órgano Sancionador, a quien corresponde su concesión o la declaración de su inadmisibilidad o improcedencia, conforme al trámite señalado en la Directiva.

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Alberto Retamozo Linares El recurso de apelación contra la resolución que impone sanción, debe sustentarse en una interpretación diferente de las pruebas o elementos que fueron tomados en cuenta para establecer su imposición o por una cuestión de puro derecho. La presentación del recurso de apelación contra la resolución que impone sanción suspende los efectos de la sanción impuesta, pero no afecta las medidas preventivas que pudieran haberse dispuesto. Artículo 54.- Plazos del recurso de apelación de sanción El Tribunal Superior resolverá el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente se encuentra listo para ser resuelto. Para este efecto esta declaración consta en decreto emitido por la Sala que se incorpora al expediente como resultado del acuerdo correspondiente. Subcapítulo II Apelación de medida preventiva Artículo 55.- Trámite del recurso de apelación de la medida preventiva La medida preventiva dispuesta por el Órgano Sancionador, puede ser impugnada por el administrado conjuntamente con el recurso de apelación contra la resolución que impuso la sanción. Para tal efecto, la apelación contra la medida preventiva deberá sustanciarse en el mismo escrito de apelación de sanción, distinguiéndose claramente entre ambos pedidos y los fundamentos en que se basan. El recurso de apelación contra la medida preventiva debe sustentarse en una interpretación diferente de las pruebas o elementos que fueron tomados en cuenta para establecer la necesidad de su aplicación o por una cuestión de puro derecho. Artículo 56.- Plazos para resolver la apelación de medida preventiva En caso que, conjuntamente con el recurso de apelación de la sanción, se haya formulado apelación contra la aplicación de la medida preventiva, el Tribunal Superior deberá resolver por separado este último extremo en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para su evaluación. Subcapítulo III Apelación de las resoluciones que deniegan el pedido de prescripción y caducidad Artículo 57.- Trámite del recurso de apelación de las denegatorias de prescripción y caducidad El recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que deniega el pedido de prescripción o de caducidad se presenta ante el mismo órgano que denegó el pedido, el cual, inmediatamente lo eleva al Tribunal Superior, acompañando el expediente del procedimiento sancionador. Artículo 58.- Plazos para la apelación de las denegatorias de prescripción y caducidad El recurso de apelación contra las denegatorias de primera instancia respecto de los pedidos de prescripción y caducidad se presentan dentro de los cinco (5) días de notificado el acto que denegó dicho pedido. El recurso de apelación regulado en el artículo precedente es resuelto por el Tribunal Superior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para su evaluación. 648

Procedimiento Administrativo Sancionador CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Subcapítulo I Recurso de queja Artículo 59.- Recurso de queja por no concesión del recurso de apelación El recurso de queja por no concesión del recurso de apelación procede en los casos en que este último sea declarado inadmisible o improcedente. El recurso de queja es presentado ante el Órgano Sancionador, el cual inmediatamente, sin mayor trámite y conjuntamente con el expediente del procedimiento sancionador, lo elevará al Tribunal Superior para la resolución correspondiente. La resolución del recurso de queja comprende la evaluación de la decisión que declaró inadmisible o improcedente el recurso de apelación. En caso sea declarado fundado, el Tribunal Superior revocará la resolución que no concedió el recurso de apelación, disponiendo su avocamiento inmediato al conocimiento de la impugnación presentada, lo que se comunica al administrado. Artículo 60.- Plazos del recurso de queja por no concesión del recurso de apelación El recurso de queja debe ser presentado ante el Órgano Sancionador dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución de improcedencia o inadmisibilidad, elevándose inmediatamente al Tribunal Superior. El Tribunal Superior resolverá el recurso de queja dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para evaluación. Subcapítulo II Queja por defecto de tramitación Artículo 61.- Queja por defecto de tramitación En cualquier etapa o fase del procedimiento sancionador, el administrado puede formular queja contra los defectos de tramitación que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente u omisión de los trámites establecidos en las normas que regulan el procedimiento sancionador, los cuales deben ser subsanados antes de su resolución, en la instancia o fase respectiva. La presentación de la queja por defecto de tramitación, en ningún caso suspende la tramitación del procedimiento sancionador y su resolución es irrecurrible. Artículo 62.- Trámite de la queja por defecto de tramitación La queja por defectos de tramitación ocurridos en el Órgano Instructor y Órgano Sancionador se presenta ante el Tribunal Superior, cumpliendo con los requisitos establecidos para los escritos, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. Recibida la queja, el Tribunal Superior correrá traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. En caso se declare fundada la queja, el Tribunal Superior dispondrá las medidas necesarias para la corrección del procedimiento, que serán de obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Instructor u Órgano Sancionador, estableciendo en la misma resolución las acciones pertinentes para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar. 649

Alberto Retamozo Linares La queja por los defectos de tramitación ocurridos en el Tribunal Superior se presenta directamente ante el Contralor General de la República. Para la resolución de la queja por defecto de tramitación no se concederá informe oral. Artículo 63.- Plazo para resolver la queja por defecto de tramitación La queja por defecto de tramitación es resuelta en el plazo señalado en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a las particularidades del régimen de tramitación, evaluación y ponencias establecido en el artículo 32 del presente Reglamento. Subcapítulo III Solicitud de levantamiento de la medida preventiva Artículo 64.- Solicitud de levantamiento de medida preventiva Cuando el procedimiento sancionador se encuentre bajo competencia del Tribunal Superior, el administrado podrá solicitarle mediante escrito debidamente sustentado, el levantamiento de la medida preventiva dispuesta por el Órgano Sancionador, siempre que se acredite que las circunstancias y fundamentos que ameritaron su aplicación hubieran variado en función a hechos y consideraciones sobrevinientes. Artículo 65.- Plazo para resolver la solicitud de levantamiento de la medida preventiva La solicitud de levantamiento de medida preventiva ante el Tribunal Superior es resuelta en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignada para evaluación. El administrado podrá solicitar el uso de la palabra a la vista de la causa conjuntamente con el pedido de levantamiento de medida preventiva. Subcapítulo IV Pedido de prescripción y caducidad Artículo 66.- Trámite del pedido de prescripción y caducidad Cuando el procedimiento sancionador se encuentre bajo competencia del Tribunal Superior, los administrados pueden solicitarle la declaración de la prescripción de la potestad sancionadora o la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de ley correspondiente. Ambos pedidos se resuelven teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que correspondan, y de los medios probatorios que al efecto sean pertinentes. Artículo 67.- Plazo para resolver el pedido de prescripción o caducidad El pedido de prescripción o caducidad formulado por el administrado ante el Tribunal Superior se resolverá en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión en que hubiera sido asignado para evaluación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normativa supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como lo dispuesto en la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622 y la Directiva. 650

Procedimiento Administrativo Sancionador Segunda.- Carácter complementario de la regulación de los procedimientos Las disposiciones contenidas en el Título III del presente Reglamento, tienen carácter complementario a las normas que rigen el procedimiento sancionador, establecidas en la Ley, el Reglamento de la Ley Nº 29622 y la Directiva las mismas que vinculan a los órganos e instancias funcionales del Tribunal Superior, para la resolución de los recursos y pedidos que le sean presentados. La Directiva es de aplicación supletoria respecto de los procedimientos regulados en el Título III del presente Reglamento. Tercera.- Niveles equivalentes para asignaciones económicas por comisión de servicios Las asignaciones económicas por concepto de comisión de servicios que corresponden al Presidente y vocales del Tribunal Superior, son equivalentes a las que corresponden al Vicecontralor General de la República y Gerente Central, respectivamente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA Dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación del presente Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Contraloría General de la República, los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento y aquellos señalados en la Directiva Nº 008-2011-CG/GDES. Segunda.- Primer cuadro de antigüedad de los vocales Para efectos del primer cuadro de antigüedad de los vocales, este se regirá por el orden del acta del concurso público de méritos del 27 de agosto de 2012 y de la Resolución de Contraloría Nº 299-2012-CG. Tercera.- Conformación de la Primera Sala Plena En tanto el Tribunal Superior solo este conformado por una Sala, sus vocales podrán conformar cuando así se convoque, la Sala Plena. ANEXO Nº 01 DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISO PARA LA TRANSPARENCIA Y CORRECCIÓN EN EL ACCIONAR DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Por el presente, yo ……………............................................ ..........................., identificado con DNI Nº …....................., nombrado como vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas mediante Resolución de Contraloría Nº ……………………., me comprometo, en calidad de declaración jurada, a: 1. Cumplir fielmente con las tareas y funciones asignadas a mi persona, sujetándome a la normas que rigen el desempeño funcional del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, conduciendo mi comportamiento personal y profesional con pleno conocimiento y respeto por los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y aquellas prohibiciones específicas señaladas en el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. 651

Alberto Retamozo Linares 2. Informar por escrito sobre cualquier incompatibilidad que pueda afectar mi labor en términos de calidad, objetividad, eficiencia y credibilidad, entre otros, con la finalidad que las instancias competentes adopten las acciones que permitan asegurar el ejercicio de mis funciones en forma transparente, libre de conflictos de intereses, prohibiciones, impedimentos, o situaciones que pudieran dar motivo a que otros cuestionen mi independencia y calidad de trabajo. 3. Guardar reserva de la información que conociera en el ejercicio de mis labores o actividad funcional; no revelando ni en forma oral, ni escrita, ni por cualquier otro medio, hechos, datos, procedimientos y documentación de acceso restringido (secreta, reservada y/o confidencial), incluso aun después de cesar en mis funciones. Lima, de de 20…... _________________________________ (firma)

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ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE GENERAL Presentación............................................................................................ 5

PRIMERA PARTE MARCO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y FUNCIONAL CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y CONTROL DEL PODER El tránsito de las teorías contractualistas al constitucionalismo, y de la irracionalidad a la racionalidad del castigo I. Las teorías contractualistas y la teoría de la división de poderes.... 9 II. El constitucionalismo, el control del poder: La Administración, la organización administrativa y la burocracia..................................... 11 III. De la irracionalidad a la racionalidad en el Derecho Sancionador... 13 1. De la irracionalidad a la racionalidad......................................... 13 CAPÍTULO II DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Potestad sancionadora de autoprotección administrativa a cargo de la Administración Pública como consecuencia de la Gestión y Control, y los fundamentos de la distinción de la responsabilidad disciplinaria y funcional I. La potestad sancionadora disciplinaria............................................ 18 II. La potestad sancionadora funcional. ¿Puede desdoblarse la potestad sancionadora de autoprotección de la Administración Pública?................................................................................................ 19 661

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CAPÍTULO III LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN LA DOCTRINA Y EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL I.

Los principios en la Doctrina del Derecho Administrativo Sancionador................................................................................................ 26 1. Principios de orden sustantivo................................................... 26 2. Principios del procedimiento sancionador.................................. 29

II. Los principios de la Ley del Servicio Civil y del Sistema Nacional de Control: Los principios comunes de la potestad sancionadora y los principios del procedimiento sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional.................................................................. 30 1. Los principios de la Ley del Servicio Civil y de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República................................................................................ 30 2. Principios comunes de la potestad sancionadora por responsabilidad disciplinaria en la Ley del Servicio Civil y de la potestad sancionadora por responsabilidad funcional........................ 46 3. Principios del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional. Las garantías a los procesados....... 62

SEGUNDA PARTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa disciplinaria I.

Del Decreto Ley Nº 11377 al Decreto Legislativo Nº 276................. 67

II.

El proceso de reforma de la Administración Pública........................ 72 1. El Consenso de Washington...................................................... 73 2. El desenvolvimiento del Consenso de Washington en las normas que regulan la Administración Pública............................... 77

III. La Ley Nº 30057: Ley del Servicio Civil........................................... 79

662

Procedimiento Administrativo Sancionador

CAPÍTULO II MARCO GENERAL DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL I.

Ámbito de aplicación y de inaplicación de la Ley y del Régimen Sancionador. Normas derogadas y vigencia de la Ley.................... 83 1. Ámbito de aplicación del Régimen Sancionador........................ 84 2. Las normas derogadas.............................................................. 84 3. Vigencia del Régimen Disciplinario de la Ley............................ 86 II. Incorporación, clasificación y definiciones de los servidores civiles................................................................................................ 86 1. El funcionario público................................................................. 86 2. El directivo público..................................................................... 103 3. Servidor civil de carrera............................................................. 105 4. El servidor de actividades complementarias.............................. 107 5. Servidor de confianza................................................................ 108 III. Derechos y obligaciones del personal del Servicio Civil.................. 109 1. Los derechos individuales del servidor civil............................... 109 2. Obligaciones de los servidores civiles....................................... 110 IV. Suspensión y término del Servicio Civil........................................... 115 1. La suspensión............................................................................ 115 2. Término del Servicio Civil........................................................... 118 CAPÍTULO III LA POTESTAD SANCIONADORA Y LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA El ámbito de aplicación e inaplicación I. II. III. IV. V.

Ámbito de aplicación e inaplicación................................................. 131 La responsabilidad administrativa disciplinaria................................ 132 Restricciones a los exservidores...................................................... 133 Las faltas de carácter disciplinario................................................... 133 Doble percepción, nepotismo y omisión........................................... 136 1. La doble percepción................................................................... 136 2. Nepotismo.................................................................................. 137 3. Omisión...................................................................................... 138 VI. Faltas por incumplimiento de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General......................................................... 139 1. Instancia competente para declarar la nulidad.......................... 139 2. Efectos de la declaración de nulidad......................................... 139 663

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3. Conservación del acto................................................................ 139 4. Legalidad del procedimiento...................................................... 139 5. Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos............................................................................... 140 6. Cumplimiento de las normas del procedimiento........................ 140 7. Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente................................................................... 140 8. Derechos de los administrados a exigir responsabilidad........... 141 9. Consecuencias de la no abstención.......................................... 141 10. Responsabilidad por incumplimiento de plazos......................... 141 11. Medidas cautelares.................................................................... 141 12. Intangibilidad del expediente...................................................... 142 13. Omisión de informe-instrucción de procedimiento..................... 142 14. Audiencia Pública-participación de los administrados............... 142 15. Efectos del silencio administrativo-fin del procedimiento........... 143 16. Prescripción-potestad sancionadora.......................................... 143 17. Faltas administrativas en la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador........................................................................ 143 VII. Faltas por incumplimiento de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética................................................................................................. 144 1. Por infracción a los principios de la función pública................... 144 2. Infracción por incumplimiento de deberes................................. 146 3. Prohibiciones en el Código de Ética y la Ley del Servicio Civil.. 147 VIII. Las denuncias.................................................................................. 148 IX. Las sanciones y las medidas correctivas......................................... 149 1. Requisitos para la imposición de sanción.................................. 149 2. Los tipos de sanciones............................................................... 150 3. Resolución de la sanción........................................................... 151 X. Determinación de la sanción y reglas para su aplicación................ 151 1. Atenuante, eximente de responsabilidad y la condena por delito doloso..................................................................................... 153 XI. La prescripción................................................................................. 154 XII. La ejecución de las sanciones......................................................... 155 XIII. El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD).......................................................................................... 155 1. Las obligaciones de las entidades en relación con el Registro.. 157 2. Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial....................... 160 664

Procedimiento Administrativo Sancionador

CAPÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO I.

II.

III. IV. V.

VI.

Las autoridades en el Procedimiento Administrativo Disciplinario y el Secretario Técnico........................................................................ 161 1. El Secretario Técnico................................................................. 162 La competencia de cada autoridad en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Primera Instancia según el tipo de sanción y el nivel del servidor........................................................................ 163 1. Según el tipo de sanción............................................................ 163 2. Según el nivel de los imputados................................................ 163 Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario............................................................... 164 La actividad probatoria..................................................................... 165 El Procedimiento Administrativo Disciplinario de Primera Instancia..... 165 1. Reglas del procedimiento administrativo sancionador de primera instancia............................................................................ 165 2. Fases del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia................................................................................. 167 3. Las medidas cautelares en el procedimiento administrativo disciplinario................................................................................ 171 4. Los recursos administrativos de reconsideración y de apelación y la legitimidad para obrar.................................................. 174 Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia: El Tribunal del Servicio Civil.................................. 176 1. El recurso de apelación: definición, legitimidad para obrar, competencia para resolver y situaciones en las que se interpone...... 176 2. El Reglamento del Tribunal del Servicio Civil y el procedimiento del recurso de apelación........................................................ 178

TERCERA PARTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL CAPÍTULO I EL CONTROL GUBERNAMENTAL Y LA ACCIÓN DE CONTROL I.

El Control Gubernamental: Control interno / control externo / control previo, simultáneo y posterior.................................................... 189 665

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1. El Control en función de quien lo ejerce.................................... 190 II. Las normas de control previo, simultáneo y posterior...................... 192 1. Las normas de servicio de control previo................................... 192 2. Las normas de control simultáneo............................................. 193 3. Las normas de control posterior................................................. 194 III. La acción de control y el informe de control..................................... 196 IV. La auditoría: La evidencia suficiente y el hallazgo de auditoría, y el informe de control............................................................................. 196 1. La evidencia suficiente y apropiada........................................... 196 2. El hallazgo de auditoría.............................................................. 197 3. El informe de control y la revisión del informe de control........... 199 4. El informe especial..................................................................... 204 5. El riesgo, el hallazgo de auditoría y la responsabilidad............. 207 6. La naturaleza jurídica del Informe: La condición de prueba pre constituida.................................................................................. 209 7. La condición de pericia institucional de los informes técnicos especializados. Los informes especiales................................... 210 CAPÍTULO II MARCO GENERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL I. Diagnóstico de la CGR..................................................................... 211 II. Los factores causales de la impunidad............................................ 213 1. Ausencia de un procedimiento sancionador uniforme............... 213 2. Autoridades y funcionarios excluidos del procedimiento sancionador..................................................................................... 213 3. La entidad sanciona................................................................... 213 4. Uso indiscriminado de los términos funcionario y servidor público............................................................................................ 213 5. Falta de proporcionalidad, razonabilidad y equidad en las sanciones......................................................................................... 214 6. Régimen sancionador por responsabilidad disciplinaria que absorbía la responsabilidad funcional........................................ 214 7. Las limitaciones de los informes de control............................... 214 III. El nuevo régimen de las potestades sancionadoras y la nueva competencia exclusiva y excluyente de la CGR.............................. 215 1. Marco general del nuevo régimen sancionador......................... 215 2. Competencia exclusiva y excluyente de la CGR y sus excepciones......................................................................................... 217 666

Procedimiento Administrativo Sancionador

IV. La definición de servidor y funcionario público................................. 217 1. Otras definiciones de funcionario público.................................. 218 V. El control de la discrecionalidad de los funcionarios públicos y los límites del control............................................................................. 220 1. El proceso de toma de decisiones en la Administración Pública: Las potestades discrecionales y regladas............................ 222 2. El control de las potestades....................................................... 224 VI. La autonomía de la responsabilidad funcional: La inaplicación del non bis in ídem................................................................................. 226 CAPÍTULO III LA TIPICIDAD DE LAS FALTAS Y SANCIONES Ley Nº 27785 modificada por Ley Nº 29622, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM I.

Tipicidad de las faltas/Conducta infractora y sanciones.................. 230 1. Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público............................... 230 2. Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública............................................................................................ 236 3. Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento............................................................................................ 241 4. Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.......................................................... 243 5. Otras infracciones por responsabilidad administrativa funcional.......................................................................................... 244 II. Las sanciones: tipos y la escala de sanciones................................. 244 1. Tipos de sanciones y criterios para su aplicación...................... 245 2. La escala de sanciones.............................................................. 246 III. Los eximentes y atenuantes de responsabilidad, el Registro de Sancionados y la Rehabilitación...................................................... 246 1. Los eximentes............................................................................ 246 2. Los atenuantes........................................................................... 247 3. El registro de sanciones............................................................. 247 4. La rehabilitación......................................................................... 248 667

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CAPÍTULO IV LOS ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS I. El órgano instructor.......................................................................... 249 II. El órgano sancionador..................................................................... 251 III. El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas............ 252 1. Características del Tribunal........................................................ 252 2. Conformación del Tribunal......................................................... 253 3. Funciones del Tribunal, el Presidente y la Secretaría Técnica.... 255 CAPÍTULO V EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR I.

II. III.

IV.

V.

VI.

VII.

668

Primera instancia: La fase instructiva y la fase sancionadora.......... 263 1. Órgano instructor: Las actuaciones previas y el inicio del procedimiento: La notificación y los descargos............................... 263 2. Órgano sancionador................................................................... 268 Segunda instancia: La apelación..................................................... 268 El desarrollo del procedimiento sancionador................................... 269 1. El procedimiento ante el órgano instructor y el órgano sancionador.......................................................................................... 269 El Tribunal y el recurso de apelación............................................... 270 1. Aspectos generales del recurso de apelación........................... 270 2. Procedencia y legitimidad para obrar......................................... 270 3. Criterios con lo que resuelve el Tribunal y los requisitos de las resoluciones............................................................................... 271 4. Informe oral de hecho y de derecho y la audiencia................... 272 El trámite general del recurso de Apelación: Efectos de su interposición, situaciones especiales e improcedencia............................... 275 1. El trámite del recurso de apelación de la resolución de sanción, de la medida preventiva y de las resoluciones que deniegan el pedido de prescripción y caducidad........................................... 276 Los procedimientos especiales........................................................ 279 1. La queja por no concesión del recurso de apelación y por defecto de tramitación.................................................................... 279 El tratamiento de los hechos constitutivos de responsabilidad penal, civil o administrativa por infracciones leves. Los medios probatorios. Los pronunciamientos de los órganos rectores y las resoluciones............................................................................................... 285

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VIII. Los medios probatorios.................................................................... 285 IX. Los pronunciamientos y las resoluciones......................................... 286 X. La ejecución de resoluciones........................................................... 287 1. Las resoluciones que imponen sanciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, cuando queden firmes o causen estado........................................................................................ 287 2. Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo...................... 288 3. En caso la sanción recaiga en funcionarios o servidores que han dejado de prestar servicios en la entidad en que cometieron la infracción pero que, al momento de la emisión de la resolución, estuvieran prestando servicios en otra entidad comprendida en el ámbito del Sistema Nacional de Control............ 288

ANEXOS •

Ley del Código de Ética de la Función Pública



Ley Nº 27815.................................................................................... 293



Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos



Decreto Legislativo Nº 1023............................................................. 299



Ley del Servicio Civil



Ley Nº 30057.................................................................................... 311



Aprueban Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil



Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM............................................... 351



Aprueban Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil



Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM............................................... 462



Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil



Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM............................................... 501



Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República



Ley Nº 27785.................................................................................... 517 669

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Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional Ley Nº 29622.................................................................................... 545 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control” Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM............................................... 552 Aprueban Directiva Nº 008-2011-CG/GDES denominada “Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional” Resolución de Contraloría Nº 333-2011-CG.................................... 588 Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Resolución de Contraloría Nº 244-2013-CG.................................... 623

Bibliografía............................................................................................... 653 Índice general........................................................................................... 661

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