Procedencia e Improcedencia Del Juicio de Amparo

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Actividad de Aprendizaje 1. Procedencia e improcedencia del juicio de amparo Para esta actividad es necesario leer la bibliografía recomendada para esta unidad, los artículos constitucionales 6, 28, 61, fracción III del 104, 110 y 111, así como los artículos 61, 62 e inciso a) fracción I del 107 de la Ley de Amparo, y las siguientes jurisprudencias y ejecutorias que les dieron lugar. Búsquelas en el Semanario Judicial de la Federación: • 2ª./J. 61/2011, registro 162431. AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL. El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal. • P./J. 11/2013, registro 2003102. PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LO RESUELTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO SE TORNA IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CON MOTIVO DEL DICTADO DEL LAUDO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 110/2004). Una nueva reflexión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a modificar la jurisprudencia referida, de rubro: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", pues la circunstancia de que se dicte el laudo en el juicio en el que se emitió la resolución intraprocesal relativa a la personalidad de una de las partes, impugnada en amparo indirecto, no constituye un cambio de situación jurídica que respecto de este juicio constitucional actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la personalidad de las partes constituye un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y el dictado del laudo respectivo, aunado a que de concederse el amparo bastará con que se ordene dejar insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive el laudo emitido, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente por la concesión de la protección federal,

restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, es decir, declarando el derecho del quejoso a que se le reconozca la personalidad originalmente desconocida o se desconozca la indebidamente reconocida de su contraria. Lo anterior, porque la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, el laudo o resolución que pone fin al procedimiento se supedita a la existencia de la personalidad que en éste debió definirse. • 2ª,/J. 10/2003, registro 184572. SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. • P./J. 24/2014, registro 2006145. LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS. La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo Juez de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten. • P./J. 1/2013, registro 2002703. AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.

La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla. • 2ª./J. 171/2007, registro 171537. ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.

Una vez realizadas las lecturas, responda el siguiente cuestionario: 1. ¿Cómo se define la improcedencia del juicio de amparo? Es la facultad que otorga la Constitucion, la ley y la jurisprudencia a los tribunales de Amparo para no conocer, o en su caso desechar la demanda de garantías. LAMP

Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. 2. ¿Cuál es la razón que justifica la improcedencia del juicio de amparo cuando se trata de los derechos políticos y la materia electoral? Añeja jurisprudencia que establece que los derechos políticos no son garantías individuales. El juicio de amparo no procede en materia político electoral, los conflictos en esta materia le compete resolverlos al tribunal electoral del poder judicial de la federación a través de las instancias y medios de impugnación establecidos para tal efecto de conformidad con los artículos 60 y 99 constitucionales y las leyes secundarias de la materia. 3. ¿Qué es el cambio de situación jurídica? CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. CONSTITUYE CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, QUE DA LUGAR A SOBRESEER FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. No se priva de defensa a la quejosa cuando se sobresee fuera de la audiencia constitucional, si tal determinación se sustenta en una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como lo es el cambio de situación jurídica, cuando se reclama la orden de aprehensión y durante la sustanciación del juicio se dicta auto de formal prisión en contra de la impetrante de garantías, pues de la copia certificada de la última resolución se advierte en forma clara que su libertad se constriñe ahora por un acto diverso al reclamado, lo que imposibilita el examen constitucional del mandamiento de captura sin afectar la nueva situación derivada del auto de formal enjuiciamiento; de modo que las violaciones cometidas en el primero deben considerarse consumadas de modo irreparable. Consecuentemente, constituye un caso específico de causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia, que hace posible sobreseer sin necesidad de esperar a que sea celebrada la audiencia constitucional, pues ningún objeto tiene continuar la tramitación del juicio y dar oportunidad a que se ofrezcan pruebas, si nada puede desvirtuar el resultado del fallo, el cual siempre será en el mismo sentido, por lo que únicamente se trastocaría el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 17 constitucional. 4. ¿Qué significa que las causales de improcedencia deben ser manifiestas e indudables? Tesis: I.6o.C. J/19 DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al Juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad. 5. ¿Qué es la litispendencia? Tesis: IV.2o.A.19 K

LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEBE EXISTIR PLENA IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO AL QUEJOSO, LAS LEYES RECLAMADAS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO TAMBIÉN EN LA CAUSA DE PEDIR O LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; ahora bien, para interpretar dicho precepto debe tenerse presente que el sobreseimiento por litispendencia tiene como fin evitar que se emitan sentencias contradictorias y que se inutilice la cosa juzgada que pudiera establecerse sobre la misma controversia, lo que denota que la litispendencia guarda relación con la acumulación, atento a que ambas suponen la concurrencia de una figura jurídica, que es la conexidad, que se genera cuando un juicio comparte con otro la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad subjetiva o conexidad en la causa), o bien, porque en ambos intervienen las mismas partes (conexidad objetiva o de partes); en los dos casos, la consecuencia es la acumulación de los juicios, pues ante dos procedimientos en los que la materia a debate resulta ser la misma, sólo la resolución conjunta de ellos evitará sentencias contrarias respecto de la misma cosa litigiosa, en tanto que en el caso de la conexidad objetiva, únicamente la tramitación conjunta de los juicios hará prevalecer la unidad del litigio propiamente dicho y la continencia de la causa; en cambio, cuando la conexidad de los litigios es plena y no sólo respecto de la causa del litigio, sino también respecto de las partes en él la acumulación siempre tendrá por consecuencia que se ordene la culminación de tantos juicios como sea necesario para que sólo subsista uno de ellos; de acuerdo con lo anterior, el órgano jurisdiccional no deberá tener por actualizada la litispendencia en un juicio cuando la identidad de los litigios respecto de los que se invoca no sea plena, por existir el mínimo rasgo distintivo entre uno y otro, como puede ser en cuanto a la causa de pedir, entendida como el hecho o el derecho invocado como fundamento de la acción de amparo, o bien, en cuanto a las pretensiones controvertidas en cada juicio, pues al decretarse la culminación de uno de ellos por virtud de la litispendencia, ese rasgo distintivo que formaba parte de la materia debatida, no será atendido eficientemente por la autoridad jurisdiccional. Por tanto, para que se surta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, no basta que el amparo sea promovido por el mismo quejoso, contra las mismas leyes autoaplicativas y por las mismas autoridades responsables, sino que es necesaria la concurrencia y plena identidad entre ambos juicios, comprendida también la causa de pedir o derecho tutelado en cada uno, y las pretensiones que se deducen en dichos juicios. 6. ¿Qué es el consentimiento tácito? LAMP XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. De: tal manera que si la demanda de amparo no se interpone en los plazos a que refieren los artículos; 17 y 18 (21, 22 y 218) de la ley de la materia, el amparo será improcedente por consentimiento tácito de acuerdo al párrafo primero de esta fracción XIV 7. ¿Cuáles son los actos consumados de modo irreparable? XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; Resulta materialmente imposible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía constitucional violada. 8. ¿Qué se entiende por violaciones directas a la Constitución?

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; La tutela eficaz y efectiva de la Constitucion se logra con el amparo. 9. ¿Qué significa que las causales de improcedencia deban ser examinadas de oficio? Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. Tesis: 234 IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.