Presenta Alegatos y Solicita Se Emita Sentencia - Divorcio Por Causal

Exp. N° 258-2016 Sec. Dra. LAVADO HUARCAYA Esc. N° 08 PRESENTA ALEGATOS Y SOLICITA SE EMITA SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL CU

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Exp. N° 258-2016 Sec. Dra. LAVADO HUARCAYA Esc. N° 08 PRESENTA ALEGATOS Y SOLICITA SE EMITA SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO

Juan José Napoleón, en los seguidos sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, contra Manuela Modesta Caballero; a usted digo:

I.

ANTECEDENTES Que, habiendo concluido la audiencia de actuación de pruebas, el 23 de los corrientes, cumplo con presentar el alegado de la parte demandante, a fin que declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

Mediante Resolución Número Ocho, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

Respecto a la pretensión principal.1.

Determinar si corresponde declarar judicialmente el divorcio entre Juan José Napoleón y Juana de Arco Francia, sustentado en la causal de separación de hecho por el lapso de dos años.

2. Determinar si corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges. 3. Determinar si procede declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales. 4. Determinar si en el caso concreto existe cónyuge perjudicado.

Respecto de la reconvención.1.

Determinar si en el caso en concreto corresponde amparar la petición indemnizatoria postulada por doña Juana de Arco Francia, adjudicándole el bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862.

II.

FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS

PRIMERO: El

primer punto controvertido de la pretensión principal, queda debidamente acreditado en el escrito de contestación de la demanda en el acápite II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO, en su fundamento QUINTO, en el que la demanda reconoce que lleva más de seis (6) años separados con el demandante, cumpliendo así con la causal de divorcio por separación de hecho de los cónyuge durante un periodo ininterrumpidos de dos años, según el artículo 333°, inciso 12 del Código Civil. La separación por más de dos años también queda acreditada con la declaración de ambas partes y del testigo que precisan que Juan José Napoleón y doña Juana de Arco Francia llevan más de seis años de separados, por lo que el matrimonio celebrado entre ambos carece de objeto mantenerse vigente; en consecuencia, señor juez basando se en las pruebas presentadas deberá declarar fundada la demanda.

SEGUNDO: Sobre

el segundo punto controvertido, determinar si corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges, debo precisar que durante los más de seis (6) años que llevamos de separados, cada uno vivió de su propio trabajo sin haberse requerido una pensión de alimentos; asimismo, ninguno de los dos está solicitando una pensión alimenticia por lo que cada uno seguirá asumiendo sus propios gastos, es decir, no se deberá fijar una pensión alimenticia a favor de ninguna parte, por otra parte el artículo 350° del Código Civil precisa que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer.

TERCERO: El

tercer punto controvertido determinar si procede declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales, el artículo 318° del Código Civil contempla los supuestos de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, indicando que fenece dicha sociedad: 1) Por invalidación del matrimonio; 2) Por separación de cuerpos; 3) Por Divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por muerte de uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial; esta norma no establece desde qué momento, en cada supuesto específico, se considera que se ha producido el fenecimiento del régimen. En efecto, el régimen de sociedad de gananciales fenece, por ejemplo, entre otros, por divorcio y por separación de cuerpos, pero el citado artículo 318° del Código Civil no señala desde qué momento se produce el fenecimiento en cada uno de esos casos, sino que es el artículo 319° del Código Civil el que lo regula para cada uno de los supuestos.

En ese sentido, resolviendo la infracción normativa material denunciada tenemos que el artículo 319° del Código Civil, según modificatoria dispuesta por el artículo 1 de la Ley número 27495, estipula lo siguiente: «(…) artículo 319°.- Fin de la Sociedad. – Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (…)». Conforme al citado artículo 319° del Código Civil, en los casos de divorcio –como el presente– el régimen de sociedad de gananciales fenece desde setiembre del 2009, fecha en la que dejamos de hace vida en común.

CUARTO: Que, conforme al cuarto punto controvertido determinar si en el caso concreto existe cónyuge perjudicado, cabe precisar que la parte demandada no logra acreditar que haya sufrido algún tipo de daño como consecuencia de nuestra separación, pues su defensa solo se basa en meros hechos subjetivos imposibles de probar, es decir NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA QUE ACREDITE QUE ELLA ES EL CONYUGE PERJUDICADO; en consecuencia no logra acreditar ningún tipo de daño. Por otra parte La Corte Suprema, en su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales publicó el 13 de mayo de 2011, en el diario oficial El Peruano, la Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que precisa que los daños sufridos como consecuencia de la separación de hecho deben ser constatadas por el juez en base a los medios de pruebas aportados por el presunto cónyuge perjudicado, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho. No tese que según La Corte Suprema debe existir un medio de prueba que acredite y/o demuestre que se es el cónyuge perjudicado y no solo puede basarse en una narración de determinados hechos que son imposibles de demostrar su veracidad.

QUINTO: Con

respecto al punto controvertido de la reconvención presentada por la demandada, si en el caso en concreto corresponde amparar la petición indemnizatoria de adjudicarle el bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862. Debo precisar que el juez debe constatar el presunto daño sufrido por parte de la demandada en base a los medios probatorios otorgados, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho. De la revisión del

escrito presentado por la demandada nos damos cuenta que ella no logra acreditar el daño sufrido como causa de nuestra separación. Asimismo, la CASACIÓN. 186-2015 – LIMA NORTE, precisa que : “Según lo dispuesto por el artículo 345°-A del Código Civil, el Juez a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, al cónyuge más perjudicado con el divorcio,sin embargo, al no existir pruebas que acredite este supuesto las instancias de mérito deben omitir fijar el respectivo monto indemnizatorio”. La indemnización prevista por el artículo 345-A del Código Civil está destinada a velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho; sin embargo en el presente caso la demandada no logra demostrar el daño sufrido, pues no presenta ningún medio de prueba que lo acredite dicho daño. Bajo este contexto al no ser el cónyuge perjudicado no le corresponde algún tipo de indemnización, mucho menos la adjudicación del bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862 que tanto trabajo me costó obtener. PRIMER OTROSI DIGO: Señor juez conforme al artículo 333°, inciso 12 del Código Civil, SOLICITO EMITA SENTENCIA DE DIVORCIO por causal de separación de hecho por más de dos (2) años; en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial entre Modesta Manuela Caballero Guanilo y mi persona, Ruby Gutiérrez López.

ANEXO.8 – A.-

Cédulas de Notificación.

POR LO TANTO.Solicito se sirva a tener presente lo expuesto y proveer conforme se pise y de acuerdo a ley.

Trujillo, 23 de enero del 2018