POSESION

POSESION Es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es un derecho real proveniente de un

Views 219 Downloads 6 File size 245KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

POSESION

Es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es un derecho real proveniente de un poder físico de hecho. Se ejerce sobre un bien para su utilización económica. Se ejerce para satisfacer una necesidad económica. TEORIAS ACERCA DE LA POSESIÓN a.-Teoría subjetiva, propuesta por Savigny. De acuerdo a esta teoría, la posesión es un poder físico que se ejerce sobre una cosa con el ánimo de conducirse como propietario. La posesión posee dos elementos: El corpus: elemento material. El animus (voluntad) hace que el sujeto se convierta, de mero detentador en poseedor. b.- Teoría objetiva, propuesta por Ihering. Descarta el elemento intencional o el ánimus. Sostiene que solo se precisa el corpus. Existe el corpus cuando el poseedor se conduce frente a la cosa como si fuera propietario. Posesión No todo poseedor es propietario. Puede que el poseedor directo del bien lo haya tomado por decisión propia o por voluntad de transferir la posesión concedida por el propietario (arrendamiento contrato prenda). Poder que se ejerce sobre el bien. Carece de titulo legal. Se adquiere por tradición (entrega). Puede ser ejercida por persona natural, jurídica, de derecho privado o de derecho público. Quienes pueden ser poseedores? Personas naturales y jurídicas. Cuando dos o más personas la ejercen, se da origen a la coposesión. Al ejercer actos posesorios, ningún poseedor podrá excluir a los demás. Puede ser ejercida por un titular capaz o por un representante. Si recae sobre un incapaz, será ejercido por su representante Bienes sobre los que recae la posesión Bienes muebles o inmuebles. Bienes corporales o incorporales. No selo se extiende a las cosas principales, sino también sobre sus partes integrantes y accesorias. Clases de posesión Atendiendo a su forma de ejercicio:  posesión inmediata y mediata.

 posesión mediata. Por su origen:  posesión legítima o ilegítima;  de buena fe o de mala fe. Posesión Mediata Se encuentra regulada en el artículo 905 del Código Civil. La ejerce persona natural o jurídica que está en contacto directo con el bien (la posesión del arrendatario, del prendario, la del comodatario). Es inmediato todo aquel que posee un bien porque otro como propietario le confiere este derecho. Ejemplos: La posesión del arrendatario, del prendario, la del comodatario. Posesión inmediata Es la que corresponde a quien confiere la posesión inmediata a otra persona. >Una posesión indirecta, mientras que la posesión mediata es directa. Ejemplos: La posesión del arrendatario, del prendario, la del comodatario, etc. Posesión legítima Derecho que se origina en la ley o en el contrato. Aquellos derechos ejercidos por el poseedor inmediato. Los derechos ejercidos por los padres, de los beneficios propios de sus hijos incapaces. Posesión ilegítima La que carece de título El que transmite carece de derecho para la transmisión. La posesión recibida de mano de un incapaz. La propiedad de un donatario sobre un bien inmueble que le ha sido donado por instrumento privado. La donación requiere escritura pública (art. 1625º Código Civil). Posesión de buena fe El poseedor debe estar realmente convencido que su título es legítimo. La buena fe dura en tanto las circunstancias lo permitan. Hace suyos los frutos que genera el bien. Ejemplo: X compra un inmueble a Q, pero dicho bien es de propiedad de P. P puede iniciar un proceso de reivindicación porque ha habido buena fe en el adquiriente X. Posesión de mala fe Es una especie de posesión ilegítima. Puede ser una posesión sin título o con título insuficiente. El adquiriente sabe que no existe título. Se conoce como ilegítima la posesión. Hay responsabilidad por el deterioro o pérdida del bien. El poseedor está obligado a restituirlos frutos o en su defecto pagará su valor (ocupación precaria, sin título o título fenecido). Derecho que concede la posesión 1

Percibir los frutos del bien mientras dure la posesión. Derecho a ser reembolsado por los gastos invertidos en mejoras. Derecho a la protección posesoria. Le favorecen algunas presunciones legales. Presunciones legales La presunción es la suposición de la existencia de un hecho o circunstancia. El derecho reconoce dos presunciones: Juris et de jure: no admite prueba en contrario. Juris tantum: produce prueba plena y si admite prueba en contrario. Produce prueba plena mientras no se pruebe lo contrario. Presunción de propiedad El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario (artículo 912º Código Civil). No puede ser opuesta por el poseedor inmediato al poseedor mediato. No puede apelarse a ella ante el propietario con derecho inscrito. Si son bienes inscritos en el registro de propiedad inmueble, la presunción solo favorece a la persona cuyo derecho este inscrito. Si son bienes inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el Art. 948º del Código Civil (transmisión de la propiedad). Presunción de posesión de tiempo intermedio Se encuentra regulada en el Art. 915º del Código Civil. La persona que está poseyendo hoy, lo estuvo antes. Tiene que acreditarse la posesión de tiempo intermedio. Se presume este principio a favor de quien lo invoca, salvo prueba que demuestre que otro estuvo poseyendo en ese tiempo intermedio. Presunción de continuidad. Se regula en el Art. 898º del Capítulo de Disposiciones Generales Afirma que el poseedor puede adicionar a su plazo posesionario el de quel que le transmitió válidamente el bien. El poseedor puede unir la posesión que ejercita actualmente, con la posesión de quien o quienes le transmitieron el bien como acción. No tiene validez entre condominios, depositarios o arrendatarios. Ejemplo: si el vendedor dependiera de su título. Derecho a conservar la posesión

La posesión se protege. La ley ampara al poseedor cuando este sufre atentados a su derecho. La pérdida o privación de la posesión constituyen hechos que irrumpen el plazo de prescripción. Obligaciones que impone la posesión. Restituir el bien concluido el plazo que fuera concedido para la posesión o cuando lo ordene el Juez. Se aplica tanto a la posesión de buena fe como a la de mala fe. Ejemplo: una casa tomada en posesión puede sufrir deterioro, destrución o pérdida por causas involuntarias (caso fortuitoo fuerza mayor). La responsabilidad será solo de para el poseedor de mala fe. El de buena fe no responde por deterioro o pérdida. Extinción de la posesión  Por tradición.  Por abandono.  Por ejecución de resolución judicial.  Por destrucción total o pérdida del bien. Pérdida de la posesión por tradición Se pierde para aquella perssona que transmite la posesión a otra. Ejemplo: un propietario que ejerce posesión inmediata y concede el bien al depositario, arrendatario, comodatario, etc. Al entregarse el bien, el propietario pierde temporalmente la posesión inmediata; pero mantiene la posesión mediata del bien. Extinción de la propiedad por abandono. Consiste en la dejación voluntaria del bien. No importa la causa o motivo. No existe plazo para que la dejación del bien produzca el efecto de extinguir la posesión. Extinción de la posesión por ejecución de resolución judicial Ordena la dejación del bien que estaba siendo poseído por el demandado. Tiene que haber recaído, en el proceso, solo en el aspecto de la posesión. Extinción de la Posesión por destrucción total o pérdida del bien Es el perecimiento físico del bien como consecuencia de factores externos, inevitables, como terremotos, incendios, etc. Solo cuando el extravío es definitivo, se produce la pérdida de la posesión.

LA PROPIEDAD 2

TEORÍA GENERAL DE LA PROPIEDAD EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.DEFINICIÓN LEGAL DE LA PROPIEDAD El señorío del hombre sobre las cosas es una de las claves de la historia de la Humanidad. La apetencia de poder, el apetito de dominación es uno de los motores de la historia del hombre sobre la tierra y de sus evoluciones . La lucha entre los que tienen y los que aspiran a tener subyace en el fondo de todas las ideologías formuladas y que se formularán hasta el fin de los tiempos. La propiedad no es solamente una institución jurídica, sino que es objeto de estudio de varias ramas: la economía, la sociología, la política, la filosofía jurídica, etc. La propiedad y su regulación jurídica en gran medida no son más que una superestructura de las ideas sociales, políticas económicas que en un período determinado sacuden a las naciones. De ahí que una definición legal de propiedad está siempre influenciada por el ambiente histórico en que se formula. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.-TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO DE PROPIEDAD EN UN HECHO INDIVIDUAL 1.1.- TEORÍA DE LA OCUPACIÓN Sostiene que hubo un momento o estado social en que los bienes eran comunes y que por lo tanto cada hombre podía ocupar lo requerido para satisfacer sus necesidades básicas. 1.2.- TEORÍA DEL TRABAJO Afirma que el trabajo es la esencia de la propiedad, ergo, ésta deriva del trabajo, como recompensa de éste. El hombre transforma la naturaleza aumentando su utilidad. Por ello, el producto de ese trabajo debe ser para quién lo ha realizado. TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA NATURALEZA RACIONAL Y SOCIAL DEL HOMBRE 4.1.- TEORÍA DE LA PERSONALIDAD HUMANA Según Hegel el hombre por naturaleza tienen en el instinto el derecho, la propiedad, la moralidad. Por ello “el hombre

encuentra en sí, con los hechos de conciencia el querer, el derecho, la propiedad, el Estado”. EL DERECHO DE PROPIEDAD EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO El artículo 923 nos da una definición de la propiedad en los siguientes términos: la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. DERECHOS REALES Y PROPIEDAD Desde la perspectiva de los derechos reales, es el derecho real por excelencia, el más completo de todos. Por ello su enorme trascendencia en esta parte del derecho civil denominada derechos reales. 2.- EL DERECHO DE PROPIEDAD PARTE GENERAL 2.1.- ETIMOLOGÍA En su acepción técnica, propiedad viene a ser un derecho real que puede ser entendido de dos maneras: 1.-recae sobre todo tipo de bienes materiales como también los inmateriales 2.-confiere a su titular un goce o señorío pleno sobre los bienes. 2.2.-ACEPCIONES DEL TÉRMINO. LA PROPIEDAD EN SENTIDO ECONÓMICO La propiedad, como principio, es una noción puramente económica y constituye la relación del hombre con la naturaleza para así satisfacer sus necesidades (Sánchez Román); es un conjunto de bienes u objetos aprovechables por el hombre y cuya utilidad es indispensable para la vida, por cuya razón podrá estar de un modo o de otro organizada y distribuida, pero siempre será necesaria en la humanidad. 2.3.- LA PROPIEDAD EN SENTIDO JURÍDICO: DERECHO DE PROPIEDAD En abstracto, lo que se llama derecho o la propiedad es mera posibilidad, poder de entrar en esa relación con la naturaleza, para buscar los elementos útiles y aprovecharlos en la satisfacción de sus necesidades. En concreto, es la actuación de esa posibilidad, el poder que sobre ciertos objetos de la naturaleza tiene el hombre para aprovecharlos en sus necesidades. 3.-PROPIEDAD Y DOMINIO, CONCEPTO Y DIFERENCIAS José María Castán Tobeñas afirma que “entre la propiedad y el dominio no hay 3

diferencias de extensión o contenido, sino simplemente de punto de vista. La propiedad es un concepto económicojurídico, mientras que el dominio lo es técnicamente jurídico. 3.1.- DOMINIO PÚBLICO Y PROPIEDAD PRIVADA Grande es la polémica en el campo del Derecho en torno a si es posible hablar de propiedad del Estado, cuando se trata de los bienes de éste, Prescindiendo de ella, es apropiado hablar de dominio público y no de propiedad pública. 3.2.LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD ¿Qué es la función social? Duguit afirma que la propiedad ya no es un derecho absoluto, intangible: “Pero la propiedad no es un derecho, es una función social. El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumpla esta misión, sus actos de propietario están protegidos?. ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.- ANÁLISIS DE LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD En materia de atributos de propietario el art. 923 del nuevo Código tiene un antecedente en el art. 850 del Código de 1936. a) EL “IUS UTENDI” (FACULTAD DE USAR) Es el derecho de uso del bien que faculta al propietario a servirse de él según su naturaleza; en otras palabras, tiene derecho a todos los usos a que el bien pueda prestarse. Así, se usa una casa habitándola: hay “usus” también cuando llevamos puestas unas alhajas: hay uso, en fin, cuando utilizamos el automóvil para desplazarnos. b) EL “IUS FRUENDI” (FACULTAD DE GOCE) El fructus (goce) consiste en la utilización o explotación del bien, con vistas a la obtención de todos los provechos y utilidades que él produzca. El goce o disfrute significa, en otras palabras, el desarrollo del valor en uso de los bienes. c) EL “IUS ABUTENDI” (FACULTAD DE DISPONER) Es la facultad de disposición del bien, que otorga una fisonomía propia al derecho de propiedad. Existen ciertos derechos que otorgan al titular de ellos la facultad de usar y gozar, tal acontece con el usufructo

y la habitación, por ejemplo, el ius abutendi es característico del dominio. Sólo el propietario puede disponer del bien. d) EL “IUS VINDICANDI” (FACULTAD DE REIVINDICAR) La propiedad es, por último, reivindicable .Vale decir que el dueño tiene el ius vindicandi. Para la protección de este atributo, el propietario goza de una acción como la reivindicatoria, la cual es imprescriptible (art. 927). CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.- PRINCIPALES CARACTERES DERECHO DE PROPIEDAD

DEL

a)DERECHO ABSOLUTO: Porque confiere a su titular un poderío total, ilimitado dentro de las restricciones legales establecidas. b)DERECHO PERPETUO: Porque dura mientras subsiste el titular o la cosa misma. c)DERECHO EXCLUSIVO: Porque únicamente resulta atribuido al propietario y por tanto excluye a terceros. d)DERECHO REAL : La propiedad confiere a su titular las facultades de persecución y de preferencia . Sin embargo la doctrina más reciente no hace la misma enumeración. Guillermo Borda agrega la elasticidad, aunque ello es común a otros derechos subjetivos. Se puede decir hoy que la propiedad es: a.-un derecho abstracto y elástico b.-un derecho exclusivo c.-tendencialmente perpetúa EXTENSIÓN, OBJETO Y ELEMENTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1.- EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD En síntesis el propietario tiene derecho a: 1) la propiedad del espacio aéreo, o sea a la altura; 2)la propiedad del subsuelo, es decir de la superficie, de la profundidad, 3) la propiedad sobre los frutos y productos, 4) la propiedad sobre los accesorios; 5) el uso, el goce y la disposición, esto es, la más grande amplitud de facultades. 2- OBJETO DE LA PROPIEDAD Son objeto de la propiedad 2.1.- Los bienes materiales.- Son todos los bienes no sólo corporales, sino percibibles 4

por los sentidos, sean muebles o inmuebles. 2.2.- Los bienes inmateriales.- Son los bienes no tangibles, en buena cuenta los derechos. 3.-ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD 3.1.-Sujeto o titular. Es la persona individual (natural) o colectiva (jurídica). No es dable hablar de sujeto activo pues ello supondría que existe un sujeto pasivo. 3.2.-Objeto. Son objeto de la propiedad todos los bienes materiales como inmateriales que existen en el mundo exterior, con tal que sean apropiables, es decir, que estén en el comercio jurídico de los hombres. 3.3.-La relación jurídica. Es el poder o facultad que se confiere al sujeto o titular respecto al bien, el mismo que resulta de la relación o vinculación jurídica entre ambos (sujeto-bien). MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Barbero: Todo hecho privado cuyo efecto sea la atribución de un derecho de propiedad a un sujeto determinado. Albaladejo: Los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de producir la adquisición de derechos reales. Beatriz Arean: Los distintos hechos o actos jurídicos a los que la Ley atribuye en virtud de dar nacimiento a este derecho. Causas de Adquisición Causa de Adquisición Universal: Se adquiere la propiedad como consecuencia de la subrogación universal de titular en el patrimonio del otro, tal como sucede en la sucesión por causa de muerte. Causas de Adquisición Singular: Se adquiere la propiedad de un bien en virtud de alguno de los modos reconocidos por Ley. Causa de Adquisición Originaria: No existe transmisión voluntaria de uno a otro, sino un fenómeno de pérdida de la propiedad, al que se suma el nacimiento de una nueva propiedad sin tener como causa la anterior , es decir, “ex novo”. Causas de Adquisición Derivativo: Se produce un fenómeno de transmisión en donde el titular deja de serlo voluntariamente a fin de que otro adquiera el bien singular en su reemplazo. La propiedad Es un derecho. Civilmente todo propietario se considera poseedor. El propietario siempre disfruta de los bienes de los cuales es titular.

Es ejercido por una persona natural, jurídica y de derecho privado o de derecho público. Título legal de su derecho de dominio (propiedad de título de herencia, compra venta, donación). El propietario puede grabar o enajenar el bien. Disposiciones generales: art. 923º a 928º. Adquisición de la propiedad: art. 929º a 953º. Propiedad predial: art. 954º a 967º. Extinción de la propiedad. Copropiedad: art. 969º a 998º. La propiedad se encuentra regulada por 76 artículos del código civil. El derecho real más amplio y completo. Puede ser entendida en tres sentidos:  Objetivo  Subjetivo  Como derecho objetivo La propiedad en sentido objetivo El derecho de propiedad es un conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. La propiedad en sentido subjetivo El derecho de propiedad es el poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los cuales recae este derecho. La propiedad como derecho objetivo Está constituida por todas las normas legales que fijan y señalan los diferentes modos de adquisición de los bienes. Asimismo la constituyen las limitaciones de la potestad del hombre sobre los bienes. Finalmente la comprenden sus modos de transmisión y extinción. Definición de propiedad por algunos tratadistas García Calderón: Propiedad o dominio es el derecho de gozar y de disponer de las cosas. Pothier: Dominio y derecho de poder disponer libremente sin menoscabar el derecho de otro, ni atentar contra las leyes. Escriche: Es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas en cuanto las leyes no se opongan. Definición de Propiedad de Maisch Von Humboldt Es un derecho real que faculta el usar, el disfrutar y disponer de un bien, en armonía con el interés social, dentro de los límites de la ley y con observancia de las restricciones por ella impuesto. 5

Acerca de la definición del derecho de propiedad No hay una definición única sobre el derecho de propiedad y la propiedad. Algunas definiciones hablan de dominio y otras de propiedad. Características del derecho de propiedad Es un derecho real completo Es un derecho absoluto Es un derecho exclusivo Es un derecho perpetuo Es absoluta Presunción de propiedad El poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (Art. 912º Código Civil). No puede ser opuesta por el poseedor inmediato al poseedor mediato. No puede apelarse a ella ante el propietario con derecho inscrito. Si son bienes inscritos en el registro de propiedad inmueble, la presunción solo favorece a la persona cuyo derecho este inscrito. Si son bienes inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el El derecho de propiedad como derecho real completo No hay otro derecho real de mayor jerarquía y amplitud. Encierra facultades y uso de disposición. Puede ser a título oneroso o a título gratuito. El derecho de propiedad como derecho absoluto Es la suma de diferentes facultades sobre el bien, las que no son concedidas por otros derechos reales. El derecho de propiedad como derecho exclusivo Sólo y únicamente el propietario puede tener a su favor el provecho del bien. El derecho de propiedad como derecho perpetuo Una vez que ha nacido a favor del titular, continúa vigente en forma indefinida. No es temporal, no tiene un plazo fijo de duración. Continúa hasta que es transferido por un acto intervivos (compra – venta, permuta, donación, etc) o por un acto mortis causa (hasta que se extinga el derecho de propiedad con la muerte de su titular). Atributos del derecho de propiedad. Son facultades que concede el derecho de propiedad a su titular.

Los atributos pueden distinguirse en tres grupos:  Facultades de libre disposición.  Facultades de libre aprovechamiento.  Facultades de accesión.  Facultades de reinvindicación. Facultades de Libre disposición: Poder transmitir a otra persona el derecho de dominio de la cosa a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa. Ceder temporalmente a otra persona natural o jurídica, mediante arrendamiento, usufructo o comodato. Gravar la cosa con un derecho real de garantía como prenda, anticresis o hipoteca. Darle al bien un destino económico distinto al que tenía. Facultades de libre aprovechamiento:El dueño puede percibir los frutos civiles o naturales del bien sin desprenderse de la posesión haciéndolos suyos directamente. Facultades de accesión: Se refiere a la accesión directa de los frutos del bien. Rige el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Facultad de reivindicación: Le da al titular del derecho de propiedad, la facultad de recuperar el bien del cual es dueño. Esto ocurre cuando el bien se encuentra en poder de un tercero que alega ser su propietario.

La accesión.

Nociones preliminares. La accesión es consecuencia de un dominio anterior y se funda en el conocido principio jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”. Por accesión se adquiere el domino total de todo lo que la cosa produce (crias de ganado por ejemplo). Clases de accesión Accesión Natural: se trata de una unión material permanente, aún cuando esta sea por obra de la naturaleza. Accesión Industrial: se origina como consecuencia del trabajo humano. La accesión concepto: Consiste en el derecho que tiene el propietario de hacer suyo todo lo que puede unirse a agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Se encuentra regulada en el artículo 938º y siguiente. Modos de adquisición: Modos originarios: se adquiere la propiedad sin 6

que haya sido transmitida por el anterior propietario. Modos derivativos: es una adquisición intervivos (contrato de compra venta, permuta, donación, etc.) o mortis causa (la propiedad se trasmite de los causantes a los causahabientes, sean herederos o legatarios. PRESCRICION ADQUISITIVA DE DOMINIO - La usucapión. Etimológicamente, designa la adquisición por el uso. es un modo de adquirir la propiedad (o algún otro derecho real). Requiere de la posesión continua, pacífica y pública a título de dueño y por el tiempo fijado por la ley) Usucapión es más que un medio probatorio de dominio. Utilizamos el termino técnico usucapión y no prescripción adquisitiva, para diferenciarlo de la prescripción extintiva. La usucapión: De acuerdo a José Antonio Álvarez Caperochipi “se trata de una investidura formal, mediante el cual la posesión se transforma en propiedad. Es más que un mero medio de pruebas de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico; es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión). Según los MAZEAD es la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. La propiedad se cumple solo a favor de la persona que posee el bien, no importando que la posea por si misma o por intermedio de otro que lo tenga en su nombre (CASTAÑEDA). Naturaleza jurídica de la usucapión Es un modo dominio,

originario

de

adquirir

el

Porque la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior. Expresa acertadamente Mario Rotondi;. Son del mismo parecer los tratadistas Ludovico Brassi y Guillermo Borda.

Es además un modo de adquirir gratuito, puesto que no irroga en reciprocidad ningún desembolso al prescribente. Se trata de un acto intervivos, porque a pesar que en algunos casos se utilizan los periodos de los poseedores ya desaparecidos siempre el usucapiente esta vivo, o por lo menos la usucapión se cumplió para cuando el estaba vivo. Es finalmente un modo de adquirir a titulo singular.No obstante como dice Castañeda procede también adquirir a titulo Universal, lo que sucede cuando se prescribe la herencia misma, mas no el derecho a la herencia. Elementos de la usucapión La posesión del usucapiente: solo se puede usucapir si es que se posee. Plazo o trancurso de tiempo determinado por la ley. Otros elementos o requisitos pueden ser exigidos por la ley para cada caso específico, como se verá más adelante. El tiempo en las relaciones jurídicas El tiempo posee gran trascendencia en el mundo del derecho en cuanto se refiere a las relaciones interpersonales, con el nacen o se pierden derechos. Con el tiempo nacen o pierden derechos. En nuestra legislación, la usucapión crea el derecho de propiedad para el prescribiente y extingue el derecho del propietario negligente anulándolo. Requisitos: De acuerdo a la doctrina clásica (Sánchez Román y De Diego) son: Elementos Personales: la capacidad de las personas y la buena fe. Elementos reales: la aptitud de los bienes. Deben ser bienes que están en el comercio jurídico. Elementos formales: el justo título, la posesión, el tiempo y la inscripción en el registro (para inmuebles). Finalidad de la usucapión

7

Poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor en propietario. Rara vez beneficia a un poseedor sin título y de mala fe. Generalmente, el propietario despojado por la usucapión ha incurrido en negligencia por descuido total del bien (Planiol, Ripert – Picard) FUNDAMENTO USUCAPION:

JURIDICO

DE

LA

Los moralistas medievales y modernos la consideran una figura injusta “venía a interpretarse como un hurto legitimo consentido por razón de la paz social” (Álvarez Caperochipi). Este es un criterio ético que ha sido dejado de lado. En tiempos modernos, el fundamento de la institución es sólido. Reside en la incurría que el propietario pone en el ejercicio del propio derecho; en contra de la ajena, actividad de goce que se manifiesta en la prolongada y no interrumpida posesión y que sirve para poner el valor con beneficio para la generalidad. La usucapión no resulta hoy en día extraordinaria o excepcional, ya que se observa con frecuencia. Tiene un gran interés en la medida que constituye uno de los soportes del sistema jurídico. Otorga seguridad jurídica. Estabiliza las relaciones entre personas. Su fundamento esta dado por el profundo carácter redistributivo de la institución, que viene a cubrir no solo la negligencia del propietario anterior, sino por la naturaleza conservadora de la mayoría de las legislaciones. CAPACIDAD PARA PRESCRIBIR: Toda persona individual o jurídica puede usucapiar, pero para ello se requiere tener capacidad plena, porque quien la tiene es capaz de consolidar su adquisición mediante la prescripción, solo los capaces pueden ejercitar actos posesorios. Tienen capacidad plena es decir de goce y ejercicio, los mayores de dieciocho años Esta capacidad se exige al momento de indicar la usucapio, la incapacidad carece de importancia para invalidar el plazo cumplido .( art, 42.43.44.CC). Los relativamente incapaces, por mala gestión, ebriedad, habitual, toxicomanía, pueden ejercer posesión mediata e

inmediata sobre bienes muebles o inmuebles, publica o pacíficamente por el plazo prescrito y obtener a través de su representante legal la declaración de propiedad por usucapio.El menor lo hace a través de su tutor; el mayor incapaz por medio de su curador, el mandante a través de su mandatario. (art. 456, 457 CC). IMPORTANCIA DE LA USUCAPION EN LA PRUEBA DE PROPIEDAD. En la praxis judicial existen dos formas o medios de probar el derecho de propiedad sobre un bien: el titulo (de propiedad) y la usucapión. A falta del primero, la prueba de la propiedad seria muy difícil; por no decir imposible – sino existiera la usucapión. El adquirente solo podría ser propietario si causante (transferente), a su vez, lo era también. La usucapión suprime esta dificultad, que seria insoluble: según Planiol y Ripert, cierto numero de años de posesión bastan. Esto originaria la llamada probatorio diabólica (prueba diabólica). La Usucapio viene a suplir o evitar esta prueba tan plagada de dificultades, toda vez que el que se dice propietario deberá probar que el y sus antecesores han poseído el bien por el tiempo que la ley establece para adquirir el dominio por usucapión y esa prueba será suficiente para otorgarle un derecho. El art. 950 del CC, establece que para la prescripción inmobiliaria larga . Esta institución de la usucapión es de la mayor importancia, pues el sistema jurídico ampara a quien sin ser propietario ejerce la posesión de un bien a través de un plazo determinado de tiempo. De ahí que se dice que se gana por prescripción un bien cuando este efectivamente se posee y no cuando se tiene una cadena de títulos de propiedad validos. La usucapión no acorta el camino para probar el dominio, sino que constituye una vía o camino distinto, incluso mas contundente, ya que el primero se constituye sbre la propiedad el segundo se constituye sobre la posesión, sobre un hecho y no un derecho. Bienes y derechos susceptibles a la usucapión En principio son susceptibles todos los bienes (muebles o inmuebles) que pueden poseerse.

8

Por regla general se aplica a los bienes o res habilis (los que se hayan en el comercio). Sin embargo hay bienes fuera del comercio que pueden ganarse por prescripción. Funciona sobre bienes muebles o inmuebles, siendo distintos los periodos de ocupación para usucapiar a cada uno de ellos. En cuanto a los segundos el campo de aplicación es muy reducido, art.948 CC. Bienes imprescriptibles Son imprescriptibles los bienes muebles e inmuebles públicos del estado, es decir: 1Los bienes de dominio público. 2los recursos naturales 3el patrimonio cultural de la nación. 4las tierras de las comunidades campesinas y nativas. El código vigente de acuerdo con su inspiración liberal, no señala expresamente cuales son los bienes imprescriptibles ni tampoco cuales son del estado, alegando que eso forma parte del derecho administrativo. Es sabido que los bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada no son susceptibles de posesión y por ende, de usucapión. Sucede así con los bienes muebles e inmuebles de dominio publico del estado. BIENES DE DOMINIO PUBLICO: La constitución señala que los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles. De esto se colige que no son susceptibles de apropiación y, por tanto, de usucapión. Estos bienes son las carreteras, el mar territorial, las riberas del mar, los ríos y lagos, los cursos de aguas navegables o flotables. LOS RECURSOS NATURALES: Estos son patrimonio de la nación. Como, las minas tierras bosques, aguas, entre ellos. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION: Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos, etc. Independientemente de su condición de propiedad privada o publica. Todos ellos están protegidos por el estado. Imprescriptibilidad de los bienes de dominio publico De a cuerdo a la Constitución vigente, los bienes de dominio público son inalianebles e imprescriptibles. No pueden ser susceptibles de usucapión.

Son entre otros: carreteras, el mar territorial, las riveras del mar, los ríos y lagos, los cursos de aguas navegables o flotables, parques, plazas, etc. Imprescriptibilidad del patrimonio cultural de la nación Los yacimientos arqueológicos. Construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo. Objetos artísticos y testimonios de valor histórico. Los expresamente declarados bienes culturales. Los que se presumen como tales. Independientemente de su condición de propiedad privada o pública, el estado los protege. Imprescriptibilidad de las tierras de las comunidades campesinas y nativas. El estado garantiza su imprescriptibilidad. No garantiza que sean inembargables e inajenables. El código civil dice que son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Deja a salvo las excepciones establecidas por la constitución. ¿ES DE CARÁCTER ABSOLUTO EL DERECHO DE PROPIEDAD? La perdida del derecho de propiedad solo se produce como consecuencia de que hay un nuevo titular: el dominio no se acaba por el no uso, o por el no ejercicio. El dominus-siempre según la tesis tradicional-no esta obligado a usar el bien, el derecho se extinguirá si un tercero se aprovecha del bien y lo posee por el plazo de tiempo exigido por ley. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REINVINDICATORIA La reivindicación es imprescriptible (art.927). Esto implica que el veru dominus podrá interponerla en cualquier época o tiempo a efecto de recuperar su bien. Empero esta tiene un limite, pues el mismo numeral agrega, que no procede contra quien la adquirió por prescripción. USUCAPION Y PRESCRIPCION EXTINTIVA. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS. Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva tienen en común varios elementos: el tiempo, la diferencia entre presentes y ausentes, el concepto de interrupción y suspensión. La doctrina clásica resaltaba estas características. 9

El código derogado ubicaba a la usucapión en el libro de derechos reales, y a la prescripción en el libro del derecho de obligaciones. DIFERENCIAS 1.- En principio la usucapio exige (descontando la inercia del titular). La posesión efectiva y a titulo de duelo de un tercero, o sea el usucapiente; en tanto que la prescripción extintiva se funda y se consuma en la sola inercia del titular. 2.- También difieren en cuanto a su campo de aplicación. La prescripción extintiva se aplica también a los derechos creditorios y a los personales, mientras que la usucapión es exclusivamente a los derechos reales. Naturaleza jurídica de la prescripción extintiva Se trata de una excepción que tiene el demandado obligado a una prestación para oponerse a la acción de un demandante (acreedor). Se funda en el tiempo transcurrido desde que la obligación era extensible. Debe ser deducida por el propio interesado (demandado). El juez no puede declararla de oficio (art. 1992º Código Civil). Es irrenunciable (Art. 1990º Código Civil). Clases de usucapión Si se tiene en cuenta el bien sobre el que recae la usucapión, esta puede ser inmueble o mueble. De acuerdo con los plazos, la usucapión mobiliaria o inmobiliaria será corta o larga. Usucapión inmobiliaria. Régimen Legal. El artículo 950º del Código Civil, afirma que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica y pública durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Clases de usucapión inmobiliaria. El artículo 952º establece dos clases: La corta o abreviada: establece un plazo de cinco años con justo título y buena fe. La larga o decenal: solo requiere como único requisito, la posesión por un periodo de diez años. la posesión es el elemento común en ambas clases. Los plazos prescriptorios en el Código derogado

El Código Civil de 1936 establecía como plazo para la usucapión corta, 10 años; y para la usucapión larga, 30 años. (Art. 871º) Los redactores del Código Civil de 1984 han reducido estos plazos a 5 y 10 años respectivamente. Usucapión larga: definición y régimen legal Modo de adquirir la propiedad de un inmueble. El bien debe ser poseído a título de dueño y en forma continua, pacífica y pública durante un lapso de diez años. El código civil (Art. 950º) sólo exige la posesión y el transcurso del tiempo (la posesión no puede ser indefinida). La usucapión larga consagra el principio de la mala fe (Castañeda). Trascendencia de la usucapión Permite usucapiar al usurpador o simple intruso (persona que sin título, entre en posesión del bien) aún cuando hubiere entrado en posesión en forma violenta. La posesión útil para usucapiar comienza desde el momento que cesa o desaparece la violencia. Se dice que esta usucapión consagra la posesión de mala fe. Cubre o subsana cualquier defecto que pudiera existir en el título del poseedor. Consolida la propiedad. Requisitos de la usucapión. La posesión debe ser continua, pacífica, pública y a título de propietario. 904 cc. El plazo o transcurso de tiempo se funda en que la posesión no puede ser indefinida o indeterminada en el tiempo, sino por un lapso de diez años. En la usucapión larga, decenal o extraordinaria, no se requiere justo titulo. Tampoco se necesita la bona fides, porque aunque el poseedor sea de mala fe probada, se acredita diez años de posesión se le tendrá por propietario. POSESION CONTINUA: a) cuando ella se tiene o se ejerce sin interrupción. b) cuando la interrupción es menor de un año, c) cuando mas de un año esta es restituida por sentencia. De otra parte el art. 915 contiene la presunción se continuidad posesoria, esto es que si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume o supone que poseyó en el lapso intermedio. La posesión no interrumpida, la discontinuidad se debe al mismo poseedor 10

que deja de ejercer actos de posesión, la interrupción es siempre obra de un tercero. POSESION PACIFICA: Es la posesión libre o exenta de violencia, tanto la adquisición como la continuidad o continuación de la posesión, deben fundarse en la no utilización de la fuerza o violencia. Hay que destacar que la posesión puede haber sido adquirida por la fuerza; en tal supuesta esta deberá cesar a fin de que sea computable para los efectos de la usucapio. Es la posesión conocida, lo publico es lo opuesto a lo clandestino o secreto. Se fundamenta que el poseedor debe conducir su posesión de la forma tal que sea conocida por todos, con la naturalidad que le daría tener un derecho legitimo. Según José Levitan sostiene, que es la forma de exteriorizar el animo de poseer ósea como dueño y señor de la cosa, solo cabe en los actos posesorios que se cumplen públicamente. Esta publicidad e necesaria para que el verdadero propietario del bien pueda darse cuenta de que el tercero esta ejerciendo sobre el un acto de propiedad. POSESION A TITULO DE PROPIETARIO La posesión es la condición esencial para usucapir, la llamada condrito adquirendi, se trata de una posesión como propietario. Debe haber animus domini; poseer el bien para si, es cuando el poseedor se comporta como propietario sin reconocer titulo alguno de propiedad o de posesión. Poseer como propietario, significa que ha de comportarse como lo haría el dueño, el poseedor conserva el bien solo en interés propio. Esto supone que solo podrían usucapir los poseedores plenos o mediatos, de ninguna manera los poseedores inmediatos (p.ejmpl. el arrendatario). Según una ejecutoria suprema “solo puede adquirir el dominio por prescripción quien ha poseído el inmueble a titulo de propietario, no de usufructuario” PRESUNCION DE POSESION INTERMEDIA Durante este tiempo de diez años, tiene que subsistir la posesión en nombre propio al principio u al final de un lapso de tiempo, su existencia se presume iuris tamtum también durante el tiempo intermedio. (art.915 cc). La legislación alemana establece que el poseedor usucapiente que pierde

involuntariamente la posesión, y la recupera dentro de un plazo corto, se le imputa a su favor el tiempo de la posesión del que la tuvo en el intermedio. EL PLAZO O TRANSCURSO DEL TIEMPO Para hacer valer la usucapión debe haber transcurrido un determinado plazo que establece la ley. Este plazo prescriptorio debe estar vencido al interponer la demanda. En nuestra legislación para la usucapión larga se requiere un plazo de diez años (art.950), plazo que ha sido reducido y que esta mas acorde con la realidad. Según la doctrina es para concederle al propietario el tiempo de oponerse a la posesión del tercero y de reivindicar un bien suyo. En la praxis la usucapión se aplica contra el propietario negligente que se haya desinteresado de un bien suyo. LA USUCAPION CORTA-DEFINICION Y REGIMEN LEGAL. Llamada también ordinaria, abreviada, quinquenal, viene hacer el modo de adquirir la propiedad de un inmueble a través de la posesión continua, pacifica, publica y como propietario, mediando justo titulo y buena fe. La propiedad inmueble vía usucapión se adquiere a los cinco años, cuando media justo titulo y buena fe. En el derecho comparado la legislación alemana establece, por regla general, el adquirente de buena fe obtiene la propiedad inmediatamente. REQUISITOS DE LA USUCAPION CORTA. Para la usucapión corta, se establece, además de los ya referidos de la posesión y el plazo, otros requisitos, como son: a)Posesión continua, pacifica, publica y como propietarios. b)Plazo posesorio de cinco años. c)Buena fe d)Justo Titulo Nos queda estudiar buena fe y justo titulo. DEFINICION DE BUENA FE: El principio de buena fe, se presume ( art.914), La buena fe no reposa en el justo titulo, sino en la posesión. El poseedor tiene buena fe cuando cree que aquel que le trasmitió el inmueble era su legitimo propietario. Como consecuencia del el poseedor de bona fides, cree ser el propietario del inmueble que se le ha trasferido o enajenado. EL JUSTO TITULO: Para Messineo, el justo titulo, es un titulo idóneo o imperfecto, que 11

costa en el contrato traslativo. En virtud de este, el bien le ha llegado al usucapiente por transferencia de quien no era propietario, pero aquel adquiere de buena fe, y esta adquisición deriva de un titulo. En otras palabras justo titulo es aquel que trasmite la propiedad, pero que tiene un defecto que lo hace imperfecto, debemos inferir que justo es todo titulo legal e idóneo que trasmite un derecho de propiedad, pero resulta imperfecto puesto que el que transfirió no era propietario. EL PLAZO DE USUCAPION CORTA: La usucapión corta o abreviada requiere un plazo de 5 años(art.950). En el código derogado era de diez años. En el derecho romano el plazo de la usucapión corta era de un año, en la época del derecho Justiniano y común de tres años; en el Código Suizo es de 5 años, para que la legislación peruana ha tomado como referencia a este ultimo. En realidad lo que se hace es premiar al usucapiente reduciendo el plazo a la mitad del exigido por la usucapión larga. USUCAPION MOBILIARIA: Fue conocida y legislada en el derecho romano, aunque la usucapión mobiliaria ha tenido y tiene poca aplicación. El art. 951 “La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacifica, publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay ”. En el art. 951 ; no existe propiamente agregación de posesiones. Si, por ejmp. Un ladrón roba una computadora en 2006 u la ¿necesitara un año para completar los cuatro años, hará agregación o accesión de posesiones? ¿Podrá ser dueño por usucapión? . Nosotros creemos que si. Podrá el dueño reivindicarla en 2010? . El dueño podrá reivindicarla, pero a su vez adquiriente de buena fe, obtiene de inmediato la propiedad, toda vez que el ladrón ha poseído el bien(computadora) durante 3 años, a lo cual hay que agregar que poseyó la computadora durante un año. Indudablemente el bien es irreivindicable. CLASES DE USUCAPION INMOBILIARIA USUCAPION CORTA: a)Debe tener una posesión continua, pacifica, publica y como propietario, b)Plazo precriptorio es de 2 años, c)Buena fe del poseedor.

*No menciona la ley justo titulo ya que tratándose de bienes muebles, la posesión misma es el justo. USUCAPION LARGA: En este tipo de usucapión, el poseedor adquiere la propiedad del bien aunque sea de mala fe. Por consiguiente solo se exigirá: a).-Posesión pacifica, continua, publica y como propietario. b).-Plazo de cuatro años. *Transcurrido 2 o 4 años (según se trate de la usucapión cortao larga respectivamente), la usucapión de los bienes muebles resulta imposible. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Con la interrupción, el periodo o tiempo o plazo anterior a ella que se hubiere cumplido desaparece, se anula, queda definitivamente inutilizado, perdido. La interrupción reduce a la nada a la usucapión en curso; ello porque desaparece una de las dos condiciones necesarias (posesión continua), y en el supuesto de que la usucapión se reanude deberá estimarse como si recién hubiera comenzado. Es decir que debe existir la continuidad de la posesion,porque si se presenta interrupción en ella caduca y no valen los años transcurridos. CLASES DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION INTERRUPCION NATURAL: cuando la usucapio se interrumpe por perdida de la posesión, Bien sea en forma voluntaria por el abandono o renuncia a ella, Porque le es sustraída por un tercero. 1.- En el abandono voluntario, el tiempo que se haya tenido anteriormente que haya sido el tiempo de la interrupción se pierde. b).- En la posesión sustraída por un tercero, el poseedor puede recobrarla ejerciendo el interdicto y desde ahí empieza a poseer de nuevo, se considera que no la ha perdido nunca. El hecho de la interrupción quedara anulado por el éxito de la acción posesoria interdicto. Pero se requiere que el antiguo poseedor actué en el termino de un año a contar desde la desposesión o despojo, ya que la acción interdicta solo dura un año. La perdida de la posesion beneficia al propietario y a mas de un tercero. INTERRUPCION CIVIL 12

DEFINICION: Se produce cuando pese al deseo del poseedor de continuar con la posesión, esta no se logra, porque se presenta a hacer valer sus derechos el verdadero dueño. 1.- INTERRUPCION POR MEDIO DE LA DEMANDA: La citación judicial es el único acto de persecución que implica la interrupción de la usucapión. 2.-INTERRUPCION POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL POSEEDOR: el procedimiento interruptivo del usucapio es, por tanto la confesión que hace el poseedor de que la propiedad del bien no le pertenece, este reconocimiento puede ser de dos formas. EXPRESA: se presenta generalmente bajo la forma de un convenio; por ello se le conoce como interrupción convencional. Se puede establecer también bajo la modalidad de una declaración unilateral. No exige formalidades especiales. TACITA: resulta cuando cualquier hecho implica confesión del derecho de propiedad, el mismo que es apreciado por los jueces que conocen la litis.

COPROPIEDAD GENERALIDADES SOBRE LA COPROPIEDAD CONCEPTO: La copropiedad es un derecho real, sobre un bien que pertenece a dos o mas personas. De tal modo que el bien no esta dividido pero que cada propietario conoce el porcentaje de su parte u cuota. El Codigo Civil define a la Copropiedad en su articulo 969 “hay copropiedad cuando el bien por cuotas ideales a dos o mas personas”. La copropiedad es un derecho real en el que el derecho de copropiedad corresponde a varias personas, sobre un bien que no está dividido, de tal modo que cada copropietario conoce la proporción de su derecho de propiedad, pero no conoce en que parte de la cosa o del bien recae ese derecho. Se trata indiscutiblemente de una forma del derecho de propiedad, por mucho que los autores sostengan de que se trata de un instituto diferente e independiente de la

propiedad”. La doctrina de las “cuotas ideales” ha sido recogida del derecho italiano, que reproduce la doctrina de las cuotas- partes o cuotas indivisas, que fueron objeto de comentario desfavorable. ¿Son realmente ideales las cuotas de los copropietarios? Si en ellas han de recaer en el bien objeto de la copropiedad, podrán ser cuota indivisas o ideales, pero son cuotas tangibles, cuando ellas recaen en el derecho de propiedad. El copropietario sabe que podrá enajenar su derecho en cierta proporción conocida, o podrá recibir un precio o un préstamo. Entonces su derecho deja de ser una cuota ideal. Definición de copropiedad Se encuentra regulada por el Art. 969º al 998º capítulo V, Código Civil. Albadalejo: Es cuando un bien pertenece a un solo sujeto o a varios sujetos simultáneamente. Palacios Pimentel: Es cuando un bien corporal (mueble o inmueble) pertenece en conjunto a dos o mas personas, sin que se les haya asignado partes materiales o bienes determinados. Formas de Constitución de la Copropiedad  Por contrato.  Por testamento.  Por mandato o disposición de la ley. Elementos de Copropiedad Pluralidad de sujetos.- dos o mas personas naturales o juridicas titulares del derecho.. Unidad de objeto.- la copropiedad recae sobre un bien comun mueble o inmueble. Existencia de cuotas ideales.-No existe parte definida de la proporción que le corresponde a cada sujeto. La pluralidad de sujeto, significa que han de ser varios los titulares del derecho de propiedad sobre el bien. Es decir que sus intereses han de ser autónomos. Si el derecho correspondiese a varias personas organizadas dentro de un sujeto de derecho, es decir dentro de una persona jurídica, no podrá hablarse de los individuos que constituyen la persona jurídica, tendrán los mismos intereses, y no tendrán un derecho de propiedad autónomo uno de otro. Hay que comprender entonces que la pluralidad de sujetos se refiere a varios titulares del derecho de propiedad. PRINCIPIOS RECTORES DE LA COPROPIEAD PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRIVADA: 13

Los acuerdos entre los co-propietarios rigen la organización interna de la comunidad. En caso de desavenencia entre ellos regulara el juez (art.974 Código Civil). PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Los copropietarios participan en las ventajas y cargas del bien común de acuerdo al porcentaje de su cuota (art. 970). PRINCIPIO DEMOCRATICO: Las desiciones sobre el bien comun se toman de manera conjunta: Por mayoria o por unanimidad. Por porcentaje y no por cabezas (art.971). PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUAL: Cada propietario conserva su libertad individual respecto a su cuota: la puede transferir, gravar, etc. (art.977). Clases de Copropiedad. Copropiedad Normal u originaria. Puede concluir mediante la division y particion.  Condominio de indivisión forzosa. Es impuesta por la ley. CARACTERISTICAS 1.- Derecho real. 2.-Pluralidad de Sujetos. 3.-La cuota ideal no recae directamente sobre una parte especifica del bien. 4.-Es temporal, con el tiempo esta destinada a desaparecer por efectos de la partición. LA CUOTA (ART.970) - Es la parte proporcional que corresponde a cada uno de los copropietarios. - Se presume la igualdad de la cuota salvo prueba en contrario. - Beneficios y cargas proporcionales a las cuotas. - Recae sobre el derecho de propiedad, no sobre el objeto o bien. Se materializa solo después de la partición. CRITERIOS PARA TOMA DE DECISIONES (ART 971) El de unanimidad, cuando se trate de disponer, gravar, arrendar, darlo en comodato y modificar. Mayoría absoluta, para actos de administración. Paro el caso anterior si hubiera empate, se decidirá judicialmente por vía incidental. DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS POR LA NATURALEZA DE LA PROPIEDAD SE DERIVA LA DOBLE CLASE DE DERECHOS.

1.-Derechos en relación a todo el bien o de propiedad plural, y; 2.-Derechos en relación a su parte alícuota o de propiedad individual. DERECHOS EN RELACION A TODO EL BIEN  Usar el bien – Art 974.  Disfrutar del bien Art 976.  Reivindicar el bien común Art 979  Realizar mejoras Art. 980  Pedir partición Art. 984  Solicitar la Administración Art. 972  Establecer servidumbre Art. 1042  Derecho al retracto Art.1599. inc.2 DERECHOS EN RELACION A LA PARTE ALICUOTA 1.-Disponer y gravar su cuota ideal y sus respectivos frutos. (Art.977). 2.-Derecho de arrendamiento (Art 1969). OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS CORRESPONDE A LAS DOS CLASES DE DERECHO Y SON:  Reembolsar los provechos obtenidos del bien común (Art. 976).  Asumir gastos de conservación en forma proporcional (Art. 981)  Hacer partición (Art.984)  Remunerar al administrador (Art. 973); y Responder del saneamiento por evicción (Art. 982)

ADMINISTRACION COPROPIEDAD

DE

LA

Es el acto de gestión y representación de la copropiedad. El administrar ejercita los actos inherentes al aprovechamiento del bien común frente a terceros y a los mismos copropietarios. CLASES DE ADMINISTRACION ADMINISTRACION VOLUNTARIA: 1.-La que nace por voluntad de los copropietarios. 2.-Los copropietarios conciertan la forma de administración y designan la persona que deben ejercitarla. 3.-Requiere plena capacidad de los copropietarios ADMINISTRACION NECESARIA Aquella que puede ser asumida por cualquiera de los copropietarios capaces, para evitar que la copropiedad sufra perjuicios. 14

 Requisitos  Efectos ADMINISTRACION JUDICIAL Se trata de un derecho derivado de la copropiedad. Cualquiera de los copropietarios podrá solicitar la administración judicial y en ningún caso podrá ser negada. Proceso no contencioso, el cual tiene por objeto promover la deliberación y el acuerdo de los copropietarios. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR 1.- El administrador judicial tiene: Facultades de gestión y representación de la propiedad. 2.- Puede vender los frutos que recolecta. 3.- Arrendar por tiempo indeterminado los medios 4.- Hacer las reparaciones ordinarias, las necesarias para la conservación de los bienes, sobre los que recae la copropiedad. Y otras que a pedido del administrador, el juez puede concederle. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR 1.- Rendir cuenta documentada de su administración en el plazo que señale el juez (no mayor de 06 meses). 2.- Presentar necesariamente la cuenta final al concluir su cargo, incluso cuando fue removido.

EXTINCION

DE

LA

COPROPIEDAD

 Por división y partición  Mediante la consolidación  Por destrucción total o pérdida del bien  Por perdida del derecho de propiedad de los copropietarios LA DIVID¡SION Y PARTICION. * REUNION DE TODAS LAS CUOTAS PARTES EN UNA SOLA PROPIEDAD Si un copropietario compra sus acciones y derechos a los demás, o cuando un tercero compra de todos los copropietarios, sus derechos y acciones, resulta el comprador, sea quien fuere el, siendo el único titular del derecho de propiedad sobre el bien, desapareciendo la copropiedad. LA PARTICION DEFINICION: La partición es el acto resolutivo de la copropiedad. Tiene por objeto fenecer el estado de la copropiedad y determinar la parte material que le

corresponde a cada copropietario, dando por resultado la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien o sobre cada bien si son varios. La partición deberá realizarse necesariamente. Es inminente al derecho de propiedad No procede en los casos e indivisión forzosa NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION: TESIS: a).- Tesis romanista: es atributiva de dominio. b).- Tesis francesa: declarativa de derechos de los copropietarios. c).Tesis demolombe: cada propietario tiene sobre la totalidad del bien común un derecho condicional extensivo a toda la cosa o a todo el bien. CARACTERES Derivan de la naturaleza de propiedad. A)- Obligatoriedad: Nadie puede ser obligado a vivir en estado de indivisión. Salvo en casos de indivisión forzosa. B)Imprescriptibilidad: se extiende a declarar que los bienes de la copropiedad son imprescriptibles. CLASES DE PARTICION: 1.- PARTICION EXTRAJUDICIAL: Los copropietarios capaces hacen cerrar el estado de copropiedad, asignándose materialmente el bien que les corresponde a sus derechos. Se da por escritura publica. REQUISITOS:  Capacidad contractual de los copropietarios.  Manifestación de voluntad particional.  Forma recomendada por la ley. B).-PARTICION JUDICIAL: Cuando haya copropietarios capaces o ausentes. Art.987 . Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la peticion. Cuando siendo capaces todos los copropietarios no se pongan de acuerdo. BIENES QUE NO SON MATERIALMENTE PARTIBLES: Hay casos en los que los bienes no se prestan a cómoda partición material o no son materialmente partibles. Art. 988 prevé tres supuestos: Que dos o mas copropietarios, convengan en que se les adjudique tal bien. 15

Que, no haya convenido alguno, por lo que se venderá contractualmente y se dividirá el precio. Si los copropietarios no están de acuerdo con la adjudicación en común o la venta contractual, se venderá en subasta publica. PARTICION PROVISIONAL Se da partición provisional en tres supuestos: 1.- Cuando la demanda se funda en títulos fehacientes que acrediten la posesión y la propiedad. 2.-Cuando se impugna el derecho de un copropietario, podrá hacerse entre los copropietarios. 3.- El propietarios impugnado podrá participar en la participación provisional si su titulo es fehaciente. SUSPENSION DE LA PARTICION A).- Por disposición de la ley B).- Acuerdo de los Copropietarios. C).- Resolución judicial. Copropiedad y Condominio El derogado código civil la llamaba condominio, sin embargo, entre copropiedad y condominio hay diferencia. El término copropiedad es más amplio, pues alude a bienes corporales e incorporales. El condominio se constituye cuando un bien corporal (mueble o inmueble) pertenece en conjunto a dos o más personas, sin que aún pueda asignárseles a estas partes materiales del bien o bienes. A cada condominio le corresponderá una determinada “cuota” del total. Regulación de la copropiedad Se ubica en el capítulo V (copropiedad) del Titulo II (propiedad) del Libro V (derechos reales) del Código Civil. Se divide a su vez en :  Disposiciones generales (I-A).  Derechos y obligaciones de los copropietarios (II-A).  Partición (III-A).  Extinción de la copropiedad (IV-A).  Pacto de indivisión (V-A).  Medianería (VI-A). Características: Pluralidad de sujetos Necesariamente debe haber una pluralidad de sujetos. El número mínimo de sujetos es dos. Los sujetos son titulares del derecho de dominio o propiedad. Unidad de Objeto Puede haber uno o más bienes.

Los bienes pueden ser muebles o inmuebles. El derecho de los condóminos se ejercita conjuntamente sobre el bien o los bienes de la copropiedad. Indefinición concreta Ninguno de los condóminos tiene para si definida una parte material, concreta del bien. Ejemplo: no es lo mismo que dos herederos hayan heredado, por igual una casa y un carro, a que uno haya heredado la casa y el otro el carro. Definición del bien Si se trata de condominio, este recaerá sobre los bienes corporales. Si se trata de derechos, habrá copropiedad. Precisiones acerca de la copropiedad Es una propiedad que pertenece o corresponde a varias (dos o más) personas en conjunto, es una situación de indivisión. No es la cosa misma que está dividida, sino el derecho sobre la cosa o cosas indivisas. El derecho de propiedad está fraccionado. A cada sujeto le corresponde una cuota (la mitad, el tercio, la cuarta parte, el 25% o el 10% según el caso).

INDIVISION DEFINICION: CLASES DE INDIVISION Y PACTO DE INDIVISION Esta permitido a los condóminos el poder pactar y acordar la “no división el bien” (llamado pacto de indiviso) por un plazo concretamente determinado, el cual no puede ser mayor de cuatro años. Este plazo es renovable cuantas veces lo crean conveniente. Si no se fijo el plazo se entiende que este es de cuatro años (art. 993 del CC). Es imprescindible para que este plazo del pacto de indivisión surta efecto contra terceros, que debe inscribirse en el registro correspondiente. A pesar de la celebración de este pacto de indivisión, el juez esta facultado por la ley (art. 993) ultimo parágrafo), en caso de mediar circunstancias graves, para ordenar la partición antes que este plazo convencional venza,

MEDIANERIA CONCEPTO NATURALEZA JURIDICA 16

ORIGEN DE LA MEDIANERIA BIENES SOBRE LOS QUE SE CONSTITUYE LA MEDIANERIA SOBRE PREDIOS COLINDANTES QUE TENGAN PAREDES, CERCOS O ZANJAS DERECHOS DE LOS MEDIANEROS 1.- Puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera y servirse de ella, sin deteriorarla. 2.- Tiene derecho a hacerse reembolsar por el otro u otros colindantes los gastos que el solo hubiera hecho en repara o construir la pared medianera. 3.-Ello se justifica y explica, en razón de que es obligación común de los medianeros, costear el importe de estos trabajos. 4.- Puede elevar a mayor altura la pared medianería, pero a su costo (Art. 997). 5- Para el supuesto de que la pared separa dos predios vecinos, hubiera sido levantada en terrenos de uno de ellos, el vecino tiene el derecho de poder obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y el terreno ocupado (Art. 995). Se refiere al precio vigente a la fecha o momento en que se ejercita su derecho. OBLIGACIONES DE LOS MEDIANEROS Contribuir a prorrata en los gastos de reconstrucción, conservación y reparaciones de la pared medianera, salvo que renuncien a la medianería (art.998). Les esta prohibido a los colindantes abrir en la pared medianera ventanas y claraboyas. Igualmente cuando el condómino levanta su pared medianera, lo hará a su costo.

INTERDICTOS La protección posesoria Protección extrajudicial: el poseedor puede repeler al fuerza que se emplee contra el y recabar el bien sin intervalo de tiempo. Protección judicial: interviene el poder judicial. Consiste en el ejercicio de determinas y adecuadas acciones de parte del poseedor. Interdictos (Art. 921º código Civil) Son acciones que se ejercitan sobre la posesión actual, temporal y nos obre la

psosesión definitiva y menos aún, sobre el derecho de propiedad. Clases:  Interdicto de retener.  Interdicto de recobrar.  Interdicto de adquirir.  Interdicto de obra nueva.  Interdicto de obra ruinosa. Interdicto de Retener: El demandante (poseedor) deberá probar dos extremos: la posesión actual y los hechos perturbatorios. No procede si ha transcurrido más e un año, desde la realización de los actos perturbatorios de la posesión. Al declararse fundado, el juez ordena que el demandado se abstenga de nuevas perturbaciones. Interdicto de Recobrar: El demandante ha sido desposeído sin previo juicio. Deberá probar la fecha del acto de desposesión, en que consiste y quien y quienes lo han realizado. La finalidad es que el demandante sea repuesto en la posesión de la que fue privado. Interdicto de Adquirir: Protege a quien aún no ha entrado en posesión. El acta debe presentar el título de la posesión. Ejemplo: Caso del heredero que reclama un bien inmueble dejado por un causante, el cual se encuentra poseído por un tercero que se resiste a entregarlo. Interdicto de obra nueva: Va precedido de una inspección. Su objeto es impedir que el demandado prosiga con una obra que ha iniciado o está realizando. Se puede ordenar la devolución del bien, si es el caso y si el acto está concluido. La obra nueva causa daño a la propiedad del demandante. No debe haber transcurrido más de un año desde que se ejercitó el trabajo que perjudicó al demandante. Interdicto de obra ruinosa: Tiene por objeto que se ordene la demolición total o parcial de una construcción que amenaza ruina o desplome. Además se puede tomar medidas de seguridad pertinentes y necesarias debido al mal estado del bien vecino. Ejemplo: Mal estado de un edificio, muro, árbol, etc. Acciones posesorias Son acciones concedidas a la persona que tiene derecho a la posesión y dentro de los cuales, se puede contradecir lo resuelto en un interdicto. De acuerdo a Eleodoro Romero Romaña, se trata de la figura de 17

inicio contradictorio permitido por la ley procesal. Estas acciones proceden después de transcurrido un año de realizadas los actos pertubatorios o las actas de desposesión. Se precisa de la tenencia del título a la posesión. Acciones de defensa posesoria

 No son necesarias pimprescindibles.

o

 Ayudan a mejorar el bien.  Elevan el precio del bien.  La devolución de las prescribe a los dos meses.

mejoras

Puede ejercitarlas el poseedor de buena o mala fe, el usufructuario, el usuario, el habitador, el superficiario, el acreedor prendario, etc. Se consideran 4 acciones: HIPOTECA

 De mantenimiento  De reintegración  De obra nueva  Denuncia de daño detenido Concepto de Mejoras Se encuentran desarrolladas en los artículos 916-919 del Código Civil. Son las inversiones de capital o trabajo hechas en un bien con el fin de conservarlo, evitando su destrucción y buscando aumentar su rentabilidad de capital o dar mejor apariencia estética o de elegancia. Clases de mejoras  Necesarias  Útiles  De recreo o embellecimiento Mejoras necesarias Se ejecutan para evitar la destrucción o deterioro del bien. Son obras de resarcimiento. Ejemplo: cambio de sistema eléctrico en un inmueble. MEJORAS ÚTILES Tienen por finalidad aumentar el precio o renta del bien. En predios rústicos pueden ser: construcción de canales de riego, instalaciones de luz, agua, etc. En predios urbanos pueden ser: cambio de pisos, ampliación de construcción. Mejoras de recreo o embellecimiento  Buscan dar al bien una mejor apariencia, una mayor comodidad o vista.

CONCEPTO: Tomaremos el concepto que nos brinda Albaladejo, cuando nos manifiesta que “...aseguran el cumplimiento de una obligación, mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre cosa ajena, Poder que faculta a su titular para, si aquella se incumple promover la enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma que asciende la responsabilidad por el cumplimiento”1 1 Véase Derecho Civil III, Derecho de Bienes, Manuel Albaladejo. La Hipoteca, la cual esta organizada para estimular el préstamo en dinero, está gobernada por los tres referidos principios, ya que la contractualidad, nacida únicamente de una relación convencional, pero nunca de la ley, ni decisión judicial alguna, debiendo ser expresa o sea que es inadmisible la forma tácita; la especialidad en que se afirma, sea con relación al crédito asegurado, sea al objeto que es el inmueble sobre el cual recae hace que estos deban ser perfectamente ciertos y determinados y la publicidad que debe dársele para que la misma produzca efecto respecto a terceros. Elementos de los Derechos Reales de Garantia: 1.- Sujeto: El Derecho de Garantía Corresponde como titular al mismo de la Obligación asegurada; en cuanto al dueño de los bienes sobre el que recae, puede ser la misma persona que es deudor en la obligación, o un tercero. 2.-Capacidad de Obrar.18

La capacidad de Obrar será aquella inherente para contratar o la capacidad de ejercicio que regula la primera del Código Civil; para el caso de los incapaces absolutos y relativos, intervendrán en el acto constitutivo del derecho real de garantía, sus representantes autorizados conforme los artículos 448 y 602 del Código Civil. Objeto: Es la cosa gravada que debe cumplir con dos requisitos: Ser enajenable, Pertenecer en propiedad al que la grava y que este no tenga prohibición de disponer de ella. En el caso de la hipoteca por ejemplo Raymundo Salvat dice: “...Si el deudor no paga, el acreedor reclama el pago de su crédito (acción personal) y procede a la ejecución y venta del bien para cobrarse con su precio ( acción real)”. De esto concluimos que para la realización de la acción de garantía real el procedimiento adecuado es que el acreedor se pague con el precio de la cosa y en el monto que le corresponda, pero no con la cosa misma, pues en nuestra normatividad el pacto comisorio; figura que propicia este tipo de resarcimiento. Esta legalmente prohibido ya que esto atentaría con el principio de equidad que regula el derecho civil, ya que si bien es cierto es justo que se cumpla la obligación con el acreedor, También es justo y cierto que no se puede despojar al deudor de un bien que posiblemente supere en valor la obligación contraída. HIPOTECA Hipoteca.- Es un derecho real constituido sobre el inmueble de un deudor o de un tercero, en seguridad del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización publica del bien, satisfaciéndose con su precio en forma preferencial a quien la tenga registrada ( Exégesis: Derechos Reales de Garantía, Max Arias Shreiber Pezet, pag. 169).

CARNELUTTI: Este reconocido tratadista rechaza que la hipoteca tenga el carácter de derecho real sobre el inmueble, ya que él lo considera un derecho que acuerda rango preferente para los efectos de distribución del producto de la expropiación forzada, Es decir no sería un derecho sustantivo sino un derecho subjetivo procesal, por lo que considera lo adecuado hablar de acción hipotecaria y no de derecho real de hipoteca. GUILLERMO CABANELLAS “Esta palabra de etimología griega, significa gramaticalmente suposición, como acción y efecto de poner una cosa de debajo de otra o de sustituirla, o añadirla o emplearla”. De ahí que hipoteca venga a significar lo mismo que sostener, apoyar y asegurar una obligación. MAX ARIAS SCHREIBER PEZET: “Es un derecho real constituido sobre el inmueble de un deudor o de un tercero en seguridad del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública del bien, satisfaciéndose con su precio en forma referencial a quien la tenga registrada” Características de la Hipoteca: a.- Es un Derecho Real Como bien se menciono dentro de la definición de la hipoteca, esta figura jurídica se encuentra clasificada dentro de la gama de los derechos reales, en razón a su naturaleza jurídica. b.- Es un derecho accesorio La hipoteca es un derecho accesorio respecto al crédito, la cual se constituye fundamentalmente para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir nace cuando nace el crédito al cual sirve de garantía. Se podría decir entonces que la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal, consecuentemente: 1.- Si esta se extingue por pago o por prescripción se extingue también la hipoteca. 2.- Si la obligación principal se declara invalida, la hipoteca también será invalida. C).-Es de carácter inmobiliario: La hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles. Cabe señalar al respecto que en 19

nuestra legislación se ha hecho bien en establecer a la hipoteca por un lado y a la prenda por otro (sobre bienes muebles). Dentro de esta característica cabe hacer referencia a que en Roma la hipoteca se constituía tanto sobre bien inmuebles como muebles. Puede ser constituido por el deudor o un tercero Respecto a esta característica se dirá entonces que la hipoteca no sólo puede ser constituida por aquel que contrajo la obligación principal, sino que se admite la participación de un tercero, que no se encuentra relacionado directamente con el acreedor hipotecario, pero sin embargo debe permitir la ejecución de la hipoteca en virtud de que este derecho real recae sobre el inmueble de su propiedad. La calidad que adopta el tercero dentro de esta relación se asemejaría a la del fiador con la salvedad de que a este tercero sólo le correspondería responder con el inmueble. No hay desplazamiento del bien ni desposesión Esta característica de la hipoteca es la que la diferencia de la prenda, ya que a esta última al constituirse sobre el bien mueble le corresponde también la entrega del bien a su acreedor. Constituye también la importancia de la hipoteca en los tiempos modernos, en la medida en que al no haber desposesión el deudor se encuentra en la capacidad de poder ejercer los atributos de la propiedad, eventualmente usufructuar del bien, por ejemplo, es decir el deudor puede con el bien facilitarse el cumplimiento de la obligación. 1.- Es indivisible En razón a esta característica el gravamen se extiende a todo el inmueble, consecuentemente abarca cada una de sus partes, las mismas que también garantizan todo el crédito, en otras palabras el inmueble hipotecado responde siempre de la totalidad de la deuda, así como fracción del inmueble hipotecado responde también a la totalidad de la misma. En consecuencia todo el crédito y cada fracción de él se encuentra respaldado por el valor total del inmueble, el que obviamente incluye sus partes. 2.- Carácter Especial

Se dice que la hipoteca tiene carácter especial, ya que: 1.- Garantiza un crédito determinado. 2.- Se constituye sobre un inmueble determinado. 3.- Es Registrable Esta característica lleva implícita la idea del ius preferendi y el ius persequendi, ya que ellas son consecuencia directa de que al ser la hipoteca consignada en los registros públicos se entiende que debe ser conocida y gozar de la seguridad jurídica necesaria para tales actos. Es asimismo de carácter esencial, ya que si no se encontrara registrada no tendría la característica fundamental de los derechos reales de ser oponibles a todos. 4.- Es Temporal Se dice que es temporal porque imprescindiblemente tiene que resolverse en el tiempo, sea por cancelación de la obligación a la que esta garantizando, Sea por la realización del bien o cualquiera de las formas de extinción de gravamen. 5 .- Es Onerosa y Limita el Dominio Es onerosa porque se constituye sobre la obligación de una deuda. De otro lado no cabe duda, ya que es requisito esencial antes mencionado, que el dominio se ve disminuido, ya que si bien es cierto el deudor hipotecario continua en la posesión del inmueble, es cierto también que no puede disponer tan alegremente de el, porque ese inmueble es el que garantiza la obligación, De aquí se desprende que el artículo 1109 del Código Civil permite al acreedor perseguir a todos los bienes hipotecados o solamente a uno de ellos en virtud de la totalidad del pago de la obligación, En el caso por ejemplo de una eventual venta del inmueble, esto se encuentra además relacionado a la seguridad que al estar registrado el confiere y se le confiere así como también el derecho preferente que este acreedor hipotecario tendría sobre el inmueble. Requisitos Los requisitos para la validez de la hipoteca se encuentran consignados en el artículo 1099 de nuestro código civil, los mismos que son: 1.- Que, afecte el bien el propietario o quien este autorizado para este efecto conforme a ley. 20

2.- Que, asegure el pago de una obligación determinada . 3.-Que, el gravamen sea de cantidad determinada y se inscribe en el registro de la propiedad inmueble. TESIS SOBRE LA HIPOTECA Rango progresivo: Este es el que nuestra legislación recoge. Este sistema propugna que cada sistema alcance de forma cabal todo el posible precio que pueda obtenerse por la cosa, De esta manera aunque existe un orden de preferencia entre las hipotecas, por el cual tiene preferencia en el pago, el que primero inscribió la hipoteca, le sigue el segundo en inscribir y así sucesivamente,…. Pero la diferencia con la primer tesis radica en que si el deudor decidiera honrar su deuda con el primer acreedor, el segundo acreedor ocuparía inmediatamente el lugar de ese primero en el orden. De esta manera se concluye luego de haber analizado esta tesis, es que el rango de la hipoteca representa el lugar preferente que ocupa los acreedores en razón a su inscripción en el correspondiente registro. Caracteres del Rango de la Hipoteca: 1.- Multiplicidad de hipotecas: es decir que se constituya sobre el inmueble más de una hipoteca. 2.- Publicidad: en virtud de este carácter cada hipoteca debe estar inscrita en los Registros Públicos. 3.-Preferencia: este carácter esta relacionado directamente con la inscripción en los registros, en la medida en que se establece un orden de preferencia de acuerdo a la antigüedad de su asiento de presentación en el registro. 4.-Es permutable: en virtud de esta característica, se permite que los acreedores hipotecarios puedan intercambiar su orden de preferencia, para la cual se necesita obligatoriamente el consentimiento del deudor. Clases de Hipoteca: Diversas son las clasificaciones que nos dan los autores; mientras que unos se limitan a las dos clases existentes en nuestra legislación (voluntarias y Lega les), otros como Cuadros Villena desarrolla un abanico de tipos de hipoteca, por ser esta la más extensa la pasaremos a examinar algunas; cuadros Villena las clasifica por los siguientes criterios Cuadros Villena ”Derechos Reales” 1.-Por su Publicidad: Ocultas:

Este tipo de hipoteca no se permite en nuestra legislación, pero se toma como referencia por su desarrollo en Roma, cuna del Derecho, en aquellos tiempos se buscaba mantener la seguridad patrimonial del deudor pues de conocerse la hipoteca podría caer en desprestigio Conocidas: Podemos decir que es el sistema adoptado por nuestra legislación, esta se encuentra asegurada por el requisito de inscripción en los registros públicos de la hipoteca; entonces “el certificado o titulo que expide el registro, tiene eficiente fuerza probatoria ” POR SU NATURALEZA En palabras de Cuadros Villena ”Se denomina hipoteca de seguridad la que es realmente un derecho real de garantía”; este tipo de hipoteca es aquel por el cual se afecta un bien con la finalidad de que se cumpla con una obligación contraída, por consiguiente esto provocará en el acreedor de una seguridad de que la obligación (dar, hacer o no hacer) será satisfecha de todos modos y podrá ser perseguido el bien hipotecado aunque esté en poder de un tercero. Cuadros Villena ”Derechos Reales” De Crédito : Es un tipo de hipoteca suigeneris, tomado en cuenta por Cuadros Villena “es aquella constituida independiente al crédito, antes de que este exista”, lo que nos quiere decir el citado autor es que estamos ante el caso en que “A” sin ser aun acreedor, pero pensando en convertirse en tal, hipoteca un bien con la intención de tener un financiamiento; la hipoteca de crédito esta destina a garantizar los títulos transmisibles por endoso o al portador. La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.” Por Su Destino: Al referirnos al destino de la hipoteca nos referimos al interés del cual surge la 21

necesidad de dar una garantía, así tenemos: a) La Hipoteca Naval: Creada para fomentar el comercio que se realiza con naves; aquí surge el debate respecto de por que se considera en el articulo 885 inc.4 c.c. a las naves y aeronaves. b) La Hipoteca Minera: Es aquella destina al pago de ola obligación por un préstamo para el fomento y desarrollo de actividad minera; cual quiera sea el tipo de préstamo. C) La Hipoteca Agraria: Garantiza prestamos para la actividad agropecuaria nacional Los autores coinciden en los supuestos que la hipoteca puede extinguirse, son: a.- Por el pago de la obligación principal. b.- Extinción por vía directa (destrucción del bien hipotecado). c.- Renuncia del acreedor a ejecutar la garantía. d.- Por ejecución de la garantía. ANTICRESIS La anticresis además de ser una garantía es un derecho real de garantía o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984. El artículo 1097 del mismo Código establece que por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. LA PRENDA La prenda es un derecho real de garantía, o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes muebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984. El artículo 1055 del mismo Código establecía que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. ALBALADEJO estima que se trata del "Derecho real que puede tener el acreedor de una obligación principal, sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquella y el cobro de los intereses que devengue, está facultado para poseerlo (si no se excluyo), percibir sus frutos y promover su enajenación si es incumplida, y que le sea

hecho preferentemente el pago con el Precio". Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre. Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación, al no existir distinción en la norma. Concede al acreedor la posesión del bien anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del mismo. Queda claro, asimismo, que su ámbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles. Los frutos que rinde al inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primer lugar a los intereses y luego al capital. Faculta al acreedor en caso de la obligación garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenación. Se trata de un derecho real que siempre nace de la voluntad de tas partes expresada contractualmente. No puede, por tanto, ser constituida por mandato legal o por pacto unilateral. En la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real. Nosotros creemos que la garantía, que el deudor otorga a su acreedor, no son solamente los frutos que rinda el inmueble. La garantía reposa en el inmueble mismo, cuya explotación se autoriza para compensar la renta del bien con los intereses del capital. El que se establezca esta facultad del acreedor, no quiere decir, que la garantía reside solamente en los frutos. La garantía reside en el inmueble mismo, que podrá ser vendido, si es que la obligación no es cumplida. DERECHO ACCESORIO La anticresis es un contrato accesorio. El contrato principal es el mutuo o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal. 22

Se trata un derecho accesorio a una obligación principal, lo cual es consecuencia de su condición de derecho de garantía. Por consiguiente, no se concibe su existencia de modo autónomo, sin una deuda a ser garantizada. En la anticresis, por lo mismo que se trata de la tradición del inmueble al acreedor, debe necesariamente concurrir una obligación antes que la garantía. Esta está destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, una vez cumplida la obligación, obliga al acreedor a la devolución del bien dado en garantía, pues aunque no lo diga expresamente el código DERECHO REAL INDIVISIBLE Se trata de un derecho indivisible, a que al igual que los demás derechos reales de garantía, afecta en su integridad al bien gravado. Ello trae consigo que el pago parcial de la deuda no determina que el gravamen se extinga en la parte proporcional. Por el contrario, este continúa sobre la totalidad del bien. DERECHO CONVENCIONAL La anticresis, es exclusivamente convencional. No puede emerger sino de la voluntad de las partes, no nace de la ley o de la decisión judicial. Es el contrato, el acto jurídico la fuente del instituto. Consiguientemente para celebrado convendrá tenerse capacidad y quienes obrasen en representación de menores o incapaces, deberán hacerlo, previa la autorización judicial pertinente, otorgada solamente por razones de necesidad y utilidad y con audiencia del consejo de familia. DERECHO INMOBILIARIO En la providencia en que la anticresis solo puede recaer sobre bienes inmuebles, asume el carácter de un derecho inmobiliario, a diferencia de la prenda, que solo recae sobre bienes muebles. Pero no es suficiente que la garantía consista en una cosa inmueble. Es también indispensable, que esté en el campo del derecho privado. De ahí que no todos los inmuebles enumerados por el artículo 885 del código civil podrán ser dados en anticresis. CONTRATO SOLEMNE Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del

artículo 219º concordante con el artículo 1092 del código civil. No podrá celebrarse anticresis por documento privado. Y si bien es cierto, que las partes podrían respetarlo, es también cierto, que podrían impugnarlo si no constase de escritura pública. La inobservancia de esta formalidad acarrearía pues, la inexistencia de la garantía. El contrato de anticresis, celebrado por escritura pública, podrá o no ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble. El hecho obedece a que en el Perú el sistema registral es voluntario y no obligatorio. LIMITA EL DERECHO DE PROPIEDAD Priva al deudor anticrético del jus utendi y jus fruendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el jus abutendi (derecho de disposición) y por tanto el deudor puede vender el bien. IMPRESCRIPTIBLE El poseedor anticrético no puede ganar el bien afectado por prescripción por ser un poseedor inmediato, y como tal, posee para el dueño. DIFERENCIA CON LA PRENDA La anticresis concede el uso y disfrute del bien, la prenda, no, salvo autorización expresa del propietario. La anticresis grava bienes inmuebles, la prenda, en cambio, sólo grava bienes muebles. La anticresis sólo garantiza deuda, según el artículo 1091 del código civil, en cambio la prenda puede garantizar cualquier obligación conforme el numeral 1055 de la norma acotada. La prenda tiene forma libre, en tanto la anticresis, exige forma solemne, bajo apercibimiento de nulidad. Ambas instituciones tienen en común su calidad de garantías reales, su naturaleza accesoria, y el desplazamiento que se produce del bien, de poder de quien las constituye, al acreedor de la obligación garantizada. LA PRENDA Para Jorge AVENDAÑO VALDEZ la prenda es la: "Garantía real que consiste en la afectación expresa que se hace de un bien o varios bienes al cumplimiento de una obligación. El bien, afectado, que generalmente es de propiedad del deudor, queda así marcado o destinado a que con su importe se haga pago el acreedor en caso de incumplimiento de su deudor 23

CARACTERES DE LA PRENDA Pueden señalarse como caracteres de la prenda: Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la posesión de los mismos, que pasa al acreedor, o a un tercero. Faculta al acreedor, en caso de impago, para provocar la venta de la cosa dada en garantía. Facultades del acreedor a) De Poseer la cosa Aunque no tenga el ánimus domini, el acreedor prendario es considerado poseedor legítimo pero en tal carácter no le es lícito servirse de la cosa, salvo que lo consienta el propietario. Si el acreedor abusare de la cosa, ejerciendo un derecho que no le concierne, el deudor puede pedir el secuestro del bien prendado. b) De Retener El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras ni pague la deuda, los intereses y las expensas hechas. El pago debe ser integral y comprende las expensas, es decir, los gastos necesarios para la conservación de la cosa. La palabra “pago” está empleada en sentido amplio y alude a los medios de extinción de las obligaciones. c) De Recuperar En el caso de que el acreedor perdiera la tenencia de la cosa, está legitimado para ejercer las acciones para recuperarla contra cualquiera que la tenga, incluso contra su dueño. La ley acuerda las defensas, tanto en el plano posesorio como en el petitorio d) “Ius Distrahendi” El acreedor prendario no puede ante el incumplimiento del deudor, apropiarse de la cosa, pero puede pedir su venta, en remate público, para cobrarse con el producto, con privilegio respecto de otros acreedores DEBERES DEL ACREEDOR a.- De Abstención del Uso Hemos expresado que el acreedor no puede servirse de la cosa sin la anuencia del deudor, estando sancionada la transgresión de esta disposición con el secuestro de la cosa, a pedido del constituyente. b.- De Conservación

El acreedor tiene el deber de conservar la cosa que, en tal sentido, queda bajo su custodia. c.- De Devolución Extinguida la prenda, es deber del acreedor restituir la cosa con todos los accesorios que tenía al tiempo del contrato y las accesiones que hubiese recibido. Sabido es que si la cosa produce frutos e intereses, estos son percibidos por cuenta del deudor. DERECHOS DEL CONSTITUYENTE a.- Conservación de las Facultades del Dueño El propietario de la cosa se desprende de la posesión pero conserva las demás facultades del dominio, incluso la de percibir los frutos, dado que, si bien el acreedor puede retirarlos de la cosa, lo hace como dijimos por cuenta del dueño. b.- De Secuestro Correlativamente al deber del acreedor de no abusar de la prenda, tiene el deudor, propietario de la cosa, frente al acreedor que infringe esta prohibición, la facultad de pedir el secuestro de la cosa. c.- De Reintegro Extinguida la prenda por cualquiera de las causas que examinaremos, el deudor tiene el derecho a que se le reintegre el objeto dado en prenda, con todos los accesorios que existían al tiempo del contrato y las accesiones sobrevinientes. LEY DE GARANTIA MOBILIARIA La Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha miércoles 1 de marzo de 2006, y vigente desde el 30 de mayo de 2006, representa un intento por brindar un marco jurídico adecuado para las garantías sobre bienes muebles, evitando la dispersión de las diversas prendas especiales que existían antes de esta ley.

24

25