POSESION

LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO Autor: 1 EGUSQUIZA SILVA, Víctor Orlando Resumen La poses

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LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO Autor: 1 EGUSQUIZA SILVA, Víctor Orlando Resumen La posesión precaria ha sido regulada normativamente en el Derecho Civil peruano recién a partir de la entrada en vigencia del actual Código Civil, esto es, a partir del 14 de noviembre de 1984. Hasta entonces la posesión precaria, conocida como "ocupación precaria", se encontraba mencionada o aludida en los Códigos Adjetivos o Leyes procesales, como una causal que podía ser invocada en la acción de desahucio (hoy desalojo), iniciada con el objeto de lograr la restitución de predios. Pese a su antiguo origen, y ante la ausencia de una regulación especial en la norma sustantiva civil, la jurisprudencia, como es obvio, se trató de llenar ese vacío, estableciendo diversos conceptos sobre esta forma de poseer bienes. Dichos conceptos se fijaron dependiendo del caso concreto en que se expedía la decisión jurisprudencial. Palabras claves:Posesión, posesión precaria, jurisprudencia, Código Civil.

Introducción Existe en nuestro país, desde hace ya algunos años, un intenso e interesante debate respecto del tema de la posesión precaria en el Derecho Civil peruano. La controversia es el resultado de la existencia de diversos conceptos que se sostienen, respecto de esta variedad en la forma de poseer bienes, expresamente regulada en nuestra norma sustantiva civil; algunos sostienen, que la definición que el actual Código Civil establece sobre el precario, es una en el sentido “vulgar”, pues según se indica, el verdadero concepto de este tipo de posesión es el que se fijó en el derecho romano de la época de Justiniano, es

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Alumno de la Facultad de Derecho

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decir la ejerce quien a ruego, recibe un bien de manos de su propietario, a título gratuito y revocable en cualquier momento La incorporación del concepto de posesión precaria en la norma positiva sustantiva no ha sido del todo correcta, pues debió regularse normativamente una mayor precisión en lo referido a la posesión ilegítima, pues se ha llegado a confundir la naturaleza ilegítima de la posesión precaria, pretendiendo clasificarla en un rubro distinto, como ha sucedido en alguna jurisprudencia reciente, lo cual puede traer consigo un errado mensaje a la comunidad. Por ejemplo, que el arrendatario nunca deviene en precario frente a su arrendador, aun cuando éste, luego de vencido el plazo contractual, le haya cursado el aviso respectivo solicitándole la devolución del predio, en razón de que, según refieren, su ocupación no fue a título gratuito; otros, sin embargo, han establecido que cursado el citado aviso, el arrendatario deja de serlo y deviene en precario, en razón de que el título que tenía ha fenecido toda vez que, a tenor de lo previsto en el Art. 1704 del actual C.C., lo que puede exigir el arrendador en adelante es la penalidad convenida o en su defecto una prestación igual a lo que fue la renta, de lo que se infiere que a partir de ese momento no existe la contraprestación propia del arrendamiento: la renta2. La regulación normativa de la posesión precaria, con las limitaciones antes indicadas, y la precisión de algunos conceptos en materia obligacional y contractual incluidos en el actual Código Civil peruano, como es el caso del arrendamiento, la posesión ilegítima, la tradición fáctica y la tácita para los efectos de la adquisición de la posesión, la posesión mediata e inmediata, la resolución contractual, entre otros, ha traído consigo una vasta discusión en el foro respecto de este tema, existiendo en la actualidad diversidad de opiniones, muchas de ellas opuestas entre sí, respecto de la inclusión, en la definición normativa del precario, de algunas situaciones que hasta hace algunos años eran, jurídicamente, imposibles de imaginar

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CASTAÑEDA, Jorge Eugenio… “Los Derechos Reales”. Talleres Gráficos P.L. Villanueva. Perú. 1973. Tomo I. Cuarta Edición

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Desarrollo de la temática 1.1 La posesión 1.1.1 Etimología No existe un criterio uniforme ni unánime sobre el origen del término posesión. Es uno de los más complejos e inextricables. Sin embargo, la doctrina se inclina por sintetizar los pareceres en algunas grandes corrientes. En principio, derivaría de la voz latina possessio (possidere, possideo, possessum) que significa estar establecido o establecerse. Para otros deriva de positio pedium (o pedium positio), también voz latina, que significa “ponimiento de pies” o “tenencia con los pies”. 3 Un segundo grupo de tratadistas estima que posesión deriva del verbo sedere que supone sentarse, estar sentado, asentarse, establecerse en una casa determinada, al cual se agrega el prefijo post, que la refuerza. Postsedere significa por tanto “después de estar sentado”, lo que presupone una noción de tiempo. Es tal vez la tesis de mayor predicamento.4 Finalmente, otros opinan que posesión deriva del términoposse, que es una palabra de origen sánscrito, que significa poder, señorío. De suerte posesión no solo significaría sentarse o afirmarse, sino sentirse como un señor. Con todo, no nos dice mucho la raíz etimológica de posesión. Incluso contribuye a tornar más espinoso el tema, pues con la evolución de las instituciones estas alcanzaran una conceptuación propia e independiente de la etimología 1.1.2 Definición La posesión puede ser definida como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea. WESTERMANN define a la posición como “el reconocimiento jurídico de una relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también

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Eugenio M. Ramírez Cruz, “Tratado de Derechos Reales - Tomo I”, Editorial Rodhas, 2º Edición - 2004, Pág. 268 4 Eugenio M. Ramírez Cruz, “Tratado de Derechos Reales - Tomo I”, Editorial Rodhas, 2º Edición - 2004, Pág. 268

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una relación jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la apariencia provisional de titularidad jurídica real”. La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Los motivos por los que el ordenamiento la protege son, básicamente, dos: Porque estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión; es como señala HECK, la protección debida a las ideas de continuidad y mantenimiento provisional del status quo. Según DIEZ PICAZO, la razón por la cual se protege al poseedor “radica en la necesidad de preservar la continuidad de la vida jurídica. La continuidad de una situación constituye un bien social en sí mismo, con independencia de que tras dicha situación exista o no un derecho subjetivo. El poseedor que carezca de derecho cederá ante el titular o propietario, pero sólo una vez que el litigio haya sido ventilado ante los Tribunales”. La protección de la apariencia jurídica de la posesión facilita, además, el tráfico jurídico. Para mantener la paz en la sociedad, de tal forma que aquél que crea estar en poder de un mejor derecho no podrá ejercitarlo por la fuerza (el CP castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho), sino que ha de solicitar el amparo judicial. En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión la situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con la intención de haber la cosa como propia. La posesión también se ejerce sobre un derecho cuando se disfruta del mismo. Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido, pero hay dos puntos en los que no existen dudas -

La posesión es la presunción de la propiedad.

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La base de la posesión es la detentación material

Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma

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la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa. El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium. 1.1.3 Naturaleza de la posesión Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes: a) La que postula que la posesión es un hecho: simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además es protegida con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho de que la posesión es apariencia. b) La que postula que la posesión es un derecho (Iering: como un interés tutelado jurídicamente): reúne las características esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés tutelado jurídicamente. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa. c) La que propugna el doble carácter de la posesión: Para Savigny, la posesión originariamente es un hecho, pero a la vez es un derecho, porque el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales. Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: la posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en cuanto que le confiere la misma protección, y que la posesión es situación de derecho cuando se entiende por posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas. Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico 5

ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer). Según Albaladejo (jurista) la posesión tiene una doble naturaleza de hecho y de derecho, si bien siendo figuras distintas. Se puede decir que la posesión es un hecho, y que puede ser un derecho. Se trata de dos figuras distintas que se designan con un mismo nombre, pero que cada una tiene su naturaleza. La posesión sería un derecho, pero en cuanto está compuesta por un conjunto de facultades asentadas unas veces en el hecho de poseer de hecho y otras veces no. 1.1.4 La posesión en el Código de 1984 La razón por la que se ha referido con cierto detalle a la discusión doctrinaria entre Savigny e Ihering, es que de esta discusión nace el esquema de posesión por el que ha optado nuestro Código Civil vigente, compartiendo la opinión del legislador del Código de 1936, quien también recogió esta tesis. El artículo 896 establece que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Por su parte el artículo 923 del mismo código dice que los atributos del derecho de propiedad son: usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien. Si queremos comprender adecuadamente los alcances que entre nosotros tiene la posesión, debemos tener cuidado al interpretar las normas antes referidas. Para calificar una situación como posesoria no basta verificar si en determinado caso el sujeto está ejerciendo alguno de los atributos de la propiedad, pues el ejercicio de éstos, entendidos con simpleza e ignorando el fundamento de la fórmula que ha recogido el Código, puede llevarnos a errores graves. Basta con resumir que nuestra norma quiere decir, al menos así se ha entendido razonablemente, que será poseedor 6

aquel que se comporte respecto del bien como lo haría normalmente un propietario o una persona con derecho sobre el bien Para culminar esta parte debemos advertir que para nuestro país el tema de la posesión, tiene singular importancia, pues la propiedad en el Perú, como titularidad protegida por el ordenamiento jurídico, está afectada por una serie de distorsiones que la convierten en un derecho difícil acceso efectivo para un sector importante de la población. 5 1.1.5 La posesión como derecho Desde que nuestro sistema jurídico optó por la teoría objetiva de Ihering, no existe duda acerca de que la posesión es un derecho real autónomo. Ciertamente este derecho nace de un hecho que es el comportamiento respecto de la cosa en la forma como referimos antes. Al margen de todo el sustento doctrinario de la posesión como un derecho, en el sistema jurídico peruano bastaría con indicar que la misma ha sido calificada expresamente como tal por el Código Civil. En efecto, entre nosotros la posesión es el primero de los derechos reales principales. La persona que es calificada como poseedora de un bien tiene a su favor una serie de instrumentos legales. Entre éstos los más importantes son los que tienen que ver con la protección o la defensa del derecho. Así, los artículos 920 y 921 del Código Civil se ocupan de describir de manera genérica estos instrumentos: la defensa posesoria directa o privada y la judicial. Sólo de los 27 artículos con los que cuenta el Título I (la posesión) de la Sección Tercera del Libro de Derechos Reales Principales del Código Civil, se desprenden una serie de consecuencias importantes que afectan a quien sea calificado como poseedor de un bien.

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http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibVirtual/publicaciones/Cathedra/1997_n1/La_Pos_Conte_Contr.htm

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Ahora bien, este derecho con toda su importancia tiene características particulares que deben ser consideradas en todo momento de su estudio. Las características generales no admiten mayor cuestionamiento; se trata de un derecho real, es un derecho autónomo, tiene carácter patrimonial, recae sobre bienes. Sin embargo, como señala Puig Brutau: La discusión de si la posesión es un hecho o un derecho debe quedar superada. Es un hecho en cuanto se refiere al señorío efectivo sobre la cosa, con independencia de la causa o fundamento jurídico de este poder o dominación, pero es un derecho en la medida que la ley regula consecuencias jurídicas del hecho de la posesión. 1.1.6. Diferencia entre la posesión y la propiedad La propiedad es un derecho, la posesión se le considera como un hecho. No todo poseedor es propietario, pero civilmente sí todo propietario se le considera poseedor, por lo menos (poseedor mediato) aunque no siempre inmediato (esto último ocurre cuando el propietario está en contacto directo con el bien. No siempre el propietario o dueño disfruta del bien o bienes de los cuales el titular: no siempre los explota o los trabaja, sino que otras veces, un tercero o sea otro sujeto, asume la posesión directa o explotación económica del bien o propietario. Pueda que el poseedor directo del bien lo haya tomado poda escisión propia o por voluntaria transferencia de la posesión. Concedida por el propietario, como ocurre con el arrendamiento, el usufructo o deposito Como otra diferencia se tiene que para ser calificada una persona como (propietaria debe tener un título legal de su derecho de dominio El propietario en uso de sus facultades que la ley que concede grabar y enajenar el bien, facultades que no le está permitido al poseedor que no es propietario La posesión y la propiedad se confunden cuando el mismo propietario del bien es al mismo tiempo, su pose hedor inmediato. La propiedad es el derecho de una persona natural o jurídica sobre un bien o conjunto de bienes, y que conlleva una suma de facultades o poderes reconocidos por la ley constitución, código civil. 8

Y que tiene de base un título legal, mientras que la posesión hay que verla como un hecho, consistente en el poder que se ejerce sobre el bien, en forma tal que ese poseedor se conduce como si fuera el propietario, ejerciendo algunas facultades que la ley concede al propietario, sin embargo el poseedor carece de derecho ósea carece de un título legal que le permita o autorice a enajenar ese bien. El derecho real de posesión puede, pues ejercido directamente o por medio de otra persona. 6 1.2 La posesión precaria 1.2.1 Definición El actual Código Civil peruano, como se ha indicado, a diferencia de los otros Códigos Civiles del continente americano, y probablemente del mundo, haincorporado una precisa definición de la posesión precaria, apartándose de modo claro y concluyente de la tradicional concepción que de él se ha tenido y se tiene en la historia del derecho privado. Al establecer nuestro Código Civil que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, no existe más en nuestro país, desde el 14 de noviembre de 1984 -fecha en que entró en vigencia-, la clásica definición expuesta en la doctrina y el derecho comparado, que reconocía como precario a quien tenía un bien a título gratuito, que lo había recibido a ruego de su propietario, con la característica de que dicha entrega podía ser revocada en cualquier momento. El concepto tradicional del precarium, que estuvo siempre vinculado al comodato –por ser actos gratuitos-, y siempre fue entendido como un contrato innominado, esto es, como el resultado de un vínculo obligacional entre el propietario del bien y quien lo recibía, con la característica de que éste no pagaba renta y se obligaba a devolverlo en la primera oportunidad que el propietario lo requería.

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Gustavo Palacio Pimentel, Edición: Primera Edición, Editorial Ojeda

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Producido dicho requerimiento sin que el precarium restituya el bien, el propietario tenía expedito su derecho para ejercer la acción restitutoria (desahucio, desalojo, etc) que le permitía recuperar el bien físicamente. Dos elementos básicos hacen que la posesión precaria en el Perú, se distancie ampliamente, en el mismo tema, de la Doctrina civil contemporánea. El primero de ellos es que la posesión para ser tal en nuestro país, no seexige al poseedor que cuente con el animus domini –que posea a título de dueño-, basta que acredite que ejerce fácticamente un señorío sobre la cosa o algún poder inherente a la propiedad. Es suficiente para calificar como poseedor, y con ello acceder a sus beneficios legales –la defensa interdictal, las presunciones, etc-, tener el bien para sí, para satisfacer un interés propio, normalmente de tipo económico o patrimonial, aun cuando se reconozca en otro la propiedad del bien. El segundo es que en el Perú de hoy –desde 1984-, la posesión precaria de un bien no la ejerce quien tenga algún vínculo contractual u obligacional vigente con el propietario o quien haga sus veces, en virtud del cual tiene el bien a título gratuito y revocable por éste en cualquier momento, como se ha conocido en el derecho romano o en la doctrina reciente. La posesión precaria en nuestro país es, como se ha indicado, es la que se ejerce sin título alguno, sea porque nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció Se expresa en el derecho moderno como una modalidad del comodato. La posesión es en sí una institución que tiene carácter precario, pues es vencida por otros derechos reales; se puede ver desde dos puntos de vista: a) Posesión precaria en sentido amplio: la que tiene todo el que posee sin derecho a poseer. Es débil, será vencida por el que tenga derecho a poseer. b) Posesión precaria en sentido estricto: la que adquiere un poseedor de uno anterior que se reserva el derecho a recobrarla cuando él mismo decida. Ej.: contrato de comodato o depósito. La posesión del comodatario o depositario es una posesión precaria en sentido estricto. La posesión precaria se adquiere por el poseedor precario cuando la pierde el poseedor anterior, salvo que éste conserve la posesión mediata. 10

En el derecho peruano del código civil, de 1852 en su art.1834 ya había asimilado al precario como una modalidad de comodato. A sus ves el código del 36 en su art. 1594 establecía que cuando no se ha determinado el objeto de uso ni su duración ni aquel resulte determinado por la costumbre, puede el comodato, a su arbitrio, pedir se le devuelva la cosa prestada. Ello significa, dentro de esta línea, que en nuestro país será poseedor precario, por ejemplo: a) quien, con o sin violencia, accede físicamente al bien en forma directa, sin autorización de su titular o propietario; b) quien, por cualquier razón, habiendo accedido al bien con anuencia de su propietario o titular del derecho o quien haga sus veces, o permanecido en él con su aquiescencia, no lo entrega al primer requerimiento; c) quien, habiendo tenido posesión legítima en virtud de un título válido, éste fenece por cualquier causa; d) quien accedió al bien en virtud de un título jurídicamente inexistente; entre otros. Resulta justo reconocer, sin embargo, que existe alguna coincidencia entre el concepto de la posesión precaria establecida actualmente en el Perú, con el que hasta ahora ha sostenido la doctrina clásica; ella se presenta con posterioridad a la revocación, que es lo que los argentinos denominan posesión viciosa por abuso de confianza, que es una variedad de posesión precaria. Efectivamente, en el concepto tradicional, la situación del precario con posterioridad a la revocación de la entrega o al primer requerimiento efectuado por su propietario, coincide con lo que, en el nuevo concepto peruano, se conoce en la actualidad como precaria, entendido en este caso como aquel que posee un bien con título fenecido. Sin embargo, es preciso anotar, que tal caso es solo uno de los supuestos de la posesión precaria en el Perú, pues como se ha indicado, existen otros casos que entran o se incluyen dentro de este tipo de posesión

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1.2.2 Posesión precaria en nuestro país y su vínculo con la posesión ilegítima El Art. 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulte aplicable también las sanciones previstas en los Art.909 y 910 del mismo cuerpo legal, y que llegado el momento se le pueda obligar al pago de los frutos, percibidos o dejados de percibir, así como a la indemnización por los daños causados al bien. Señalar que el poseedor precario no es un poseedor ilegítimo de mala fe, implicaría exonerarlo de tales obligaciones, lo cual no resultaría justo ni equitativo para quienes ejercen la titularidad del bien Avendaño, comentando precisamente el Art. 911 del actual C.C. peruano, que regula la posesión precaria, señala que éste se refiere tan solo a la falta de título y a la extinción del mismo. Dentro del primer concepto (falta de título) puede comprenderse no solo la ausencia total del mismo sino también a la existencia de un título nulo. Agrega este autor peruano, con singular precisión, que se trata evidentemente de casos que dan origen a una posesión ilegítima. Comentando el segundo supuesto del citado artículo (extinción del títuilo), el profesor universitario señala como ejemplo el caso del arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene en la posesión del bien, tal caso, precisa, sería el de un poseedor ilegítimo porque su título ha fenecido. Considerando a la posesión ilegítima como aquella que se ejerce sin sujeción a derecho, es evidente que en ésta se encuadra perfectamente la definición de posesión precaria establecida en el actual Código Civil peruano, pues, es contrario a derecho poseer un bien sin contar con título alguno, sea porque nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció. Es por ello que constituye un error pretender desligar la posesión ilegítima de la precaria, haciendo aparecer a ésta última como distinta a la primera.

La posesión precaria siempre es ilegítima. Sin embargo,

salvo excepciones, se encuentra estrechamente ligada a la posesión de mala fe, así como a la manifiesta invalidez del título que invoca el poseedor.

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Nuestro Código Civil establece, como se ha indicado de modo reiterado, en la posesión precaria dos supuestos: 1°) cuando se ejerce sin título alguno, y 2°) cuando el que se tenía feneció. Respecto al primer supuesto, es evidente que quien posee sin título alguno posee de mala fe, pues posee contrario a derecho. Así, quienaccede directamente a la posesión de un bien sin contar con la autorización de su titular, es precario. Se encuentra también dentro del primer supuesto, y como tal debe ser considerado precario, quien posee en virtud de un título cuya nulidad sea manifiesta. En este caso, siendo evidente la invalidez del título, debe considerarse como inexistente, pues, presentada esta situación en juicio, el Juez se encuentra facultado, incluso, para declarar su nulidad de oficio, conforme lo autoriza el segundo párrafo del Art. 220 del actual Código Civil. Así, dentro del citado primer supuesto, el propietario de un bien con derecho inscrito no puede ser vencido en un proceso de desalojo por precario, si el demandado pretende justificar su posesión en un "titulo" proveniente de una compra-venta otorgada por quien, evidentemente, no es propietario; en este caso, si bien el poseedor habría presentado un "titulo", la posesión resulta ser manifiestamente ilegítima, en consecuencia, tal hecho no cambia su condición de precario. Por otro lado, respecto al segundo supuesto, e tiene que en tal caso nos encontramos frente a quien en algún momento mantuvo posesión con título legítimo, pero que, por alguna razón, dicho título feneció. En este caso podremos citar, por ejemplo, aquel poseedor que accedió a la posesión, a título de propietario, de un predio en virtud de una compraventa otorgada por su anterior propietario; este comprador mantendrá posesión legítima en tanto se encuentre vigente el contrato, pero si éste es resuelto por cualquier causa, el título que justificaba su posesión válida feneció, deviniendo, en adelante la posesión en precaria. También podremos incluir dentro de este rubro el caso de quien posee, de buena fe, en virtud de un título formalmente válido, pero afectado de vicios de anulabilidad; dicho poseedor tendrá posesión válida en tanto no se declare judicialmente su nulidad, sin embargo, declarado nulo el título por efecto de 13

sentencia declarativa, en adelante será precario; en este caso la buena fe del poseedor se mantiene válidamente solo hasta la citación con la demanda

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Conclusiones Dentro del Derecho patrimonial, la Posesión, es un derecho real de relevante importancia. Tiene singular trascendencia en el patrimonio de las personas. Es, pese a ello, un tema complejo, y para su cabal comprensión, se requiere de un estudio cuidadoso, no-solo respecto a su evolución en la historia, sino, además, de la regulación normativa vigente, a efecto de poder extraer los instrumentos necesarios que nos permita contribuir a la protección de los derechos patrimoniales de las personas, así como a una justa solución de los conflictos de orden patrimonial En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión la situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la persona como titular de la posesión, permitiendo ejercer nuestros derechos dentro de esta. Tengamos en cuenta que el poseedor: es aquel que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus domini que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. Los nuevos conceptos incorporados en nuestra legislación, respecto de la posesión precaria, deben ser interpretados en forma idónea, de tal manera que permita una convivencia justa y civilizada entre las personas. La propiedad particular debe ser garantizada plenamente por el derecho positivo y respetada por las personas

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Bibliografía Castañeda, Jorge Eugenio “Los Derechos Reales”. Talleres Gráficos P.L. Villanueva. Perú. 1973. Tomo I. Cuarta Edición Eugenio M. Ramírez Cruz, “Tratado de Derechos Reales - Tomo I”, Editorial Rodhas, 2º Edición – 2004 Sánchez- Palacios Paiva, Manuel. “El Ocupante Precario” Doctrina y Jurisprudencia Casatoria. Ed. Legales. Asociación No Hay Derecho. Lima 2003. Gonzales Barron, Gunther “Curso De Derechos Reales”, Jurista Editores Lima 2003 Cuadros Villena, Carlos Ferdinand. “Derechos Reales” Tomo I –Teoría de los Bienes y Teoría de la Posesión-. Tercera Edición. Ed. Cuzco S.A. Lima 1994

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