Persona - Apunte Rivera Godoy 2018

MATERIA Persona1 Basado en Carlos Ducci C., complementado con Arturo Alessandri R., Joel González C, Cristián Boetsch

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MATERIA

Persona1

Basado en Carlos Ducci C., complementado con Arturo Alessandri R., Joel González C, Cristián Boetsch y actualizado por el equipo de Rivera | Godoy Abogados. Año 2018. 1

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PERSONA.

CAPÍTULO I. LOS SUJETOS DEL DERECHO. PERSONA Y RELACIÓN JURÍDICA. Sujetos. El primer elemento de la relación jurídica son los sujetos. “Relación” implica la idea de personas que se encuentran ligadas jurídicamente. Los sujetos de derecho son las personas. “Persona” significa en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica. Boetsch precisa adecuadamente que “Sinónimo de persona es la expresión sujeto de derecho, que son todos los seres que, conforme al ordenamiento legal, están dotados de capacidad jurídica, llamada también capacidad de goce, o sea, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.” Las personas, sujetos de derechos, se clasifican entonces en personas naturales y jurídicas (Art. 54 CC).

LAS PERSONAS NATURALES. -

Concepto y existencia.

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. (Art. 55 CC). El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural (existencia legal)2. Para esto se requieren 3 condiciones (Art. 74. II CC): 1. Que la criatura salga del vientre materno; separación. (sea natural o quirúrgica) 2. Que la criatura se separe completamente de la madre (corte del cordón umbilical). Para algunos, es la salida completa del vientre, pero sin necesidad de corte. 3 3. Que la criatura haya sobrevivido a esta separación un momento siquiera (se sigue la teoría de la vitalidad –un respiro, destello de vida-, por oposición a la teoría de la viabilidad, en la cual se exige aptitud de seguir viviendo). Si no se cumplen estos requisitos, se reputa que la criatura no ha existido jamás. Pero existe una realidad que el derecho no puede ignorar: la de la criatura ya concebida (existencia natural). 2

Se hace presente que existe material complementario sobre esta materia.

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Quienes sustentan ésta última opinión argumentan que dicho cordón no significa propiamente unión de los dos cuerpos, sino que sólo es un anexo que no pertenece al cuerpo de la madre ni del hijo; además, si la existencia quedara supeditada a una operación exógena como lo es el corte del cordón umbilical, el nacimiento no sería un acto natural y se podría decidir a voluntad el principio de la existencia legal de la criatura.

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Según Alessandri, Somarriva y Vodanovic la existencia natural de una persona comienza con la concepción. Nuestro CC establece una presunción de derecho –no admite prueba en contrario- sobre la época de la concepción, Art. 76 CC: De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.4 ¿Por qué se cuenta desde la medianoche? Ya que los plazos de días meses y años son completos, corren hasta la medianoche del último día del plazo. Art. 48 CC. Respecto a esta existencia natural existen las siguientes protecciones: 1) La ley protege la vida del que está por nacer (protección del nasciturus): a. Se protege en el CC (Art. 75, respecto a las medidas que puede tomar el juez, de oficio o a petición de parte, las providencias convenientes para proteger al no nacido). b. En la Constitución Política Art. (19 N° 1, inciso segundo CPR). c. Asimismo en el Código Penal al prohibirse el aborto (Arts. 342 a 345 CP), fuera de los casos permitidos por la ley. Las causales por las cuales se autoriza la interrupción del embarazo por un médico cirujano, mediando la voluntad de la mujer embarazada, están señaladas en el Art. 119 del Código Sanitario: i. La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. ii. El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. iii. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación.5 d. En el Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y postnatal (Art. 195 Código del Trabajo). e. La ley de alimentos obliga a dar alimentos a la madre del que está por nacer (Art. 1° inciso final, Ley N°14.908). 2) Protección de los derechos (patrimoniales) eventuales 6 del que está por nacer: a. Los derechos que se defieren a la criatura que está en el vientre materno quedan suspensos, y cuando nace, entra a gozarlos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron (Art. 77 CC). Para ser titular se requiere la concepción, pero la

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Se ha criticado el hecho de que el Art. 76 CC establezca una presunción de derecho, pues la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y menos de 180 días. 5 Modificación introducida por la Ley N° 21.030, de 23 de septiembre de 2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. 6

Se denominan eventuales pues están sujetos al evento que la criatura adquiera existencia legal.

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b.

c.

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e.

atribución de los derechos queda en suspenso hasta el momento del nacimiento (protección de los derechos eventuales del nasciturus). Son válidas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan (Art. 962) (protección de los derechos eventuales del nasciturus). A falta de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer (Art. 485 CC) (protección de los derechos eventuales del nasciturus). Art. 243. La patria potestad es el conjunto derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer. Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera, pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido (Art. 77 CC).

- Clasificación. Las personas naturales, se denominan de distinta forma según su edad (Art. 26 CC): 1. Llámese infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; Importancia de la distinción respecto de los infantes: a. Capacidad en Responsabilidad Extracontractual: Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. b. Materia posesoria: 723 II CC: Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros. 2. Impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; 3. Adulto, el que ha dejado de ser impúber; 4. Mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y 5. Menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos (hombre entre 14 y 18 y mujer entre 12 y 18). LA MUERTE NATURAL. La muerte implica el fin de la existencia de la persona natural (Art. 78 CC). Muerte: Hecho jurídico consistente en la terminación de las funciones vitales del individuo. Hoy se habla también de muerte clínica o cerebral: de acuerdo a la Ley 19.451, el certificado de defunción se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza

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diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas (estado vegetativo).7

a) b) c) d) e) f) g) h) i)

La muerte es un hecho jurídico natural. Efectos jurídicos: La sucesión se abre al momento de la muerte (Art. 955 CC), y sólo pueden suceder los que existan en ese momento (Art. 962 CC). El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (Art. 42 LMC). El Acuerdo de Unión Civil se disuelve por la muerte de uno de los convivientes civiles (Art. 26 de la Ley 20.830). La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles (ex. Pedir alimentos; usufructo; uso y habitación). Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los contratantes (ex. Sociedad; mandato; comodato). La oferta se extingue por la muerte del proponente (pierde vigencia). La muerte determina la emancipación de los hijos (salvo que quede el otro de los padres vivo). Art. 270 N° 1 CC. Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea (Art. 1279 CC). Por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles (ex. nulidad de matrimonio; divorcio). LOS COMURIENTES

Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. La presunción citada es simplemente legal: puede destruirse la presunción demostrando por cualquier medio de prueba que una de las personas falleció antes o después que la otra. Su importancia radica principalmente en la sucesión por causa de muerte (ex. cónyuges). Art. 958 CC. LA MUERTE PRESUNTA. Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias – se ignora su vive o no- si se cumplen los demás requisitos que señala la ley. Es una materia muy regulada pues es necesario cautelar los intereses del mismo ausente, de los presuntos herederos, de los acreedores, y el interés social involucrado.

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Tiene relevancia para la donación de órganos.

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Podemos definirla como “aquella (muerte) que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde las últimas noticias”. La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas: 1) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio; y 2) La inexistencia de noticias de éste. El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia. PERÍODOS 1. PERÍODO DE MERA AUSENCIA: desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. - Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes. Si se ha dejado representante o poder (por ejemplo, en el testamento), dicha administración se considerará suficiente y no se tomarán medidas adicionales. De lo contrario, se procede a nombrar un curador de bienes del ausente (arts. 473 y ss) - Dura normalmente 5 años, pero dura 6 meses si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe (Art. 81 N° 9 CC8), o 3 meses si provino de la pérdida de una nave o aeronave (Art. 81 N° 8 CC9). Declaración de la muerte presunta10 Requisitos (Art. 81 CC): 1. Se declara por el juez del último domicilio del desaparecido 2. Justificar que se ignora el paradero. 3. Que se han hecho las diligencias posibles para averiguarlo (entre ellas, las 3 citaciones del ausente) 4. Que desde la fecha de las últimas noticias han transcurrido a lo menos 5 años. 5. Puede solicitarlo cualquiera que tenga interés en ella 6. será oído el defensor de ausentes 7. sentencia definitivas e interlocutorias se insertan en el DO. Día presuntivo del a muerte: El juez la fijará (Art. 81 CC): a) Norma general: último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias. b) En caso de herida grave en la guerra u otro peligro semejante: día de la acción de guerra o peligro; si no es determinado, término medio entre principio y fin de la época en que pudo ocurrir. c) Lo mismo en caso de pérdida de nave o aeronave. Antes era 1 año. Modificación introducida por la Ley 20.577 (D.O. 08.02.2012) Antes eran 6 meses. Modificación introducida por la Ley 20.577 (D.O. 08.02.2012) 10 Los dos períodos siguientes son consecuencia de la declaración de muerte presunta. 8 9

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d) En caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural: fecha de tal evento. 2. PERÍODO DE POSESIÓN PROVISORIA: - Transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, el juez dictará una resolución concediendo la posesión provisoria (art.81 Nº6) - En este período se considera el interés de las personas a quienes se habrían transmitido los bienes del desaparecido si este hubiera muerto realmente u se entrega a los herederos presuntivos del desaparecido la posesión provisoria de los bienes (art.84 I parte final) - No existe en los siguientes casos: i. Herida grave en la guerra u otro peligro semejante ii. Pérdida de nave o aeronave iii. Catástrofe o fenómeno natural11 iv. Si, pasados 5 años desde las últimas noticias, se pruebe que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido. Efectos 1. Término de la sociedad conyugal o participación en los gananciales (arts. 84, 1764 Nº2 y 1792-27 Nº2) 2. Emancipación de los hijos (art.266 Nº1, 6 y 7) 3. Apertura de la sucesión, publicación del testamento –en caso de existir- y otorgamiento de la posesión provisoria a los herederos presuntivos 12 (arts.84 y 85). 4. Los poseedores provisorios deben prestar caución de conservación y restitución; mientras administran y usufructúan (art.89) 5. Los poseedores provisorios deben formar un inventario solemne de los bienes, o revisar y rectificar con la misma solemnidad el inventario que ya exista (art.86) 6. Los poseedores provisorios representan a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros (art.87) 7. Los poseedores provisorios pueden vender los bienes muebles con autorización del juez, oído el Defensor de Ausentes (art.88 I). Los bienes raíces no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o utilidad evidente declarada por el juez previa audiencia del Defensor de Ausentes (art.88 II). La venta de los bienes debe hacerse en pública subaste (art.88 inc final) Término de la posesión provisoria 1. Decreto de posesión definitiva 2. Reaparición del ausente 3. Si se sabe con certeza la fecha verdadera de muerte del desaparecido13

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PERÍODO DE POSESIÓN DEFINITIVA:

Puesto que se concede de inmediato la posesión definitiva. Herederos presuntivos: testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume suceden comprende los bienes, derechos y acciones del desaparecidos a la fecha de la muerte presunta. 13 En los últimos dos casos termina la muerte presunta 11 12

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Se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes el juez concederá posesión definitiva transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera fuere la edad del desaparecido

Efectos a) Disolución del matrimonio. En los casos en que no hay posesión provisoria, los plazos son distintos: 1 año desde el día presuntivo de la muerte en caso de sismo, catástrofe y pérdida de nave o aeronave; 5 años desde las últimas noticias en caso de herida de guerra u otro peligro o habiendo transcurrido 70 años desde el nacimiento (Art. 43 LMC) b) Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer (Art. 91 CC). (ex. legatario puede reclamar la cosa legada; nudo propietario) c) Apertura de la sucesión en caso de no haber posesión provisoria (Art. 90 inc. 3º CC). d) Cancelación de las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesación de las restricciones impuestas a ellos (Art. 90 inc. 1º y 2º CC). e) Puede procederse a la partición de los bienes. Rescisión del decreto de posesión definitiva Causales 1. Si se tuvieron noticias exactas de la existencia del desaparecido 2. Si se tuvieron noticias exactas de la muerte real del mismo 3. Si el presunto muerto reaparece Personas a favor de las cuales puede rescindirse (art.93) 1. Del desaparecido 2. De los legitimarios habidos durante el desaparecimiento 3. Del cónyuge por matrimonio contraído en la misma época Reglas que deben seguirse en la rescisión del decreto de posesión definitiva (art.94 CC) 1. El desaparecido puede solicitarla en cualquier tiempo; no hay prescripción que corra en su contra 2. Los demás interesados sólo pueden pedirla dentro de los plazos de prescripción respectivos contados desde la fecha de la verdadera muerte 3. Aprovecha sólo a las personas que por sentencia judicial lo obtengan 4. Los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallen, subsistiendo enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales respecto de terceros 5. No proceden acciones contra terceros 6. Los demandados de restitución se considerarán terceros de buena fe (admite prueba en contrario)14 7. Saber y ocultar la verdadera muerte del desaparecido o su existencia constituye mala fe (excepción a la RG del art.1459) Inscripciones a que da lugar la muerte presunta

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Por las reglas generales de la reivindicación tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles.

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Sentencias ejecutoriadas que declaran la muerte presunta: e deben inscribir en el libro de defunciones del SRCEI correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art.5 Nº5 ley Nº4.808). Sanción no se podrá hacer valer en juicio. decreto de posesión definitiva: debe inscribirse en el CBR correspondiente a la comuna del último domicilio del desaparecido en Chile (= comuna en que se decretó la muerte presunta). Sanción inoponibilidad a terceros. De la comprobación judicial de la muerte 15 Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver. Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.".

Párrafo cuarto incorporado por la Ley 20.577 (D.O. 08.02.2012). Para profundizar en este tema, en apuntes complementarios existe artículo de Hernán Corral en el ítem teoría de la ley y persona. 15

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CAPÍTULO II. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. Concepto. Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona. Son calidades que corresponden al ser humano sólo en virtud de ser tal. Desde el punto de vista económico, son bienes extrapatrimoniales. Enumeración. 1. Nombre 2. Capacidad de goce 3. Nacionalidad 4. Estado Civil (no las personas jurídicas)(304 CC). 5. Domicilio 6. Patrimonio 7. Derechos de la personalidad

1. EL NOMBRE. Nombre: designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica, y distinguirla de las demás. Está constituido por 2 elementos: 1. Pronombre o nombre propiamente tal (nombre propio o de pila): individualiza a la persona dentro del grupo familiar. 2. Apellido(s) o nombre patronímico o de familia: señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El CC no reglamenta el nombre. Pero muchas disposiciones se refieren a él, y el CP lo protege en algunos delitos (Arts. 193, 197, 214 y 468 del CP). Características: - Bien extrapatrimonial, - Es indivisible, - Irrenunciable, - Imprescriptible, - Incomerciable, - Intransferible e intransmisible (salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres), - Inembargable, - Inmutable (salvo ciertas excepciones) Adquisición El nombre se adquiere en primer término por filiación. El hijo tiene el nombre que sus padres le asignen y el patronímico formado por los apellidos de éstos (normalmente).

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El oficial del SRCEI puede oponerse a la inscripción de un nombre, cuando el nombre que se impone al nacido sea extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje, caso en el cual se remiten los antecedentes al JLC para que resuelva. Ley 4.808 (SRCEI) Art.31, y Reglamento Arts. 123 y 126 Cambio de nombre El nombre se puede cambiar por dos vías: - Vía consecuencial o indirecta: por un cambio en una situación jurídica por sentencia judicial. Ej. Filiación. - Vía directa: ley 17.344. La Ley 17.344 autoriza el cambio de nombre y apellidos. - Se solicita ante JLC del domicilio del peticionario. - La sentencia que lo autorice debe inscribirse en SRCEI para producir efectos legales. - Modificada la partida sólo se podrá usar el nombre nuevo. - Se sanciona penalmente el mal uso del nuevo o antiguo nombre. Se puede solicitar una sola vez, por 3 órdenes de razones: a) Si menoscaban moral o materialmente a la persona; sean ridículos; risibles. b) Si la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de 5 años. c) Para que la inscripción no haga manifiesta una filiación no matrimonial o no determinada (para agregar o cambiar apellidos). d) Las personas que no tienen nombre de origen español pueden pedir cambio por traducción. No es propiamente un cambio de nombre. Seudónimo: nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. El CC no reglamenta ni se refiere al seudónimo. Pero sí se refiere a él la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual (arts.5º e) y 8º), para la cual el seudónimo forma parte del derecho moral, y como tal, es un derecho extrapatrimonial. Derecho al nombre: 1) Calidad jurídica: - Algunos sostienen que es un derecho subjetivo, no habiendo acuerdo sobre si se trata de un derecho de la propiedad o de la personalidad. - Otros sostienen que se trata de una institución de policía civil. - Finalmente, hay quienes afirman que es ambas cosas. 2) Contenido: - Usar el nombre. - Vedar a los demás del uso indebido del nombre (usurpación del nombre, delito penal).

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2. LA CAPACIDAD. Desde el nacimiento, el ser humano puede ser titular de derechos. La capacidad se define, en términos generales, como la aptitud de una persona para adquirir derechos y obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma. La capacidad se clasifica en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esto no implica necesariamente el estar habilitado para ejercerlos personalmente. Esta posibilidad se denomina capacidad de ejercicio, la que está definida en el artículo 1445 inciso 2°; “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. Toda persona ostenta capacidad de goce, por ser un atributo de la personalidad 16 (por eso se señala que el concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce). Pero no toda persona es capaz de ejercicio, ergo, existen ciertas personas incapaces. La regla general es la capacidad. Las incapacidades están establecidas por ley (Art. 1446 CC), en consideración a la ausencia o déficit de discernimiento para actuar en la vida jurídica. Existen 2 tipos de incapaces (Art. 1447 CC): 1. Incapaces absolutos: no pueden actuar nunca personalmente, sólo representados. Son: a) Los dementes (seres privados de razón). b) Los impúberes (mujeres menores de 12 u hombres menores de 14, Art. 26 CC). c) Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 2. Incapaces relativos: pueden actuar representados o debidamente autorizados por sus representantes legales (padre o madre, adoptante, tutor o curador, Art. 43 CC). Son: a) Los menores adultos (mujeres entre 12 y 18, hombres entre 14 y 18). b) Los disipadores interdictos (disipador: el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación, Art. 445 CC). Las incapacidades particulares a que se refiere el Art. 1447 inc. final CC no son verdaderas incapacidades, sino prohibiciones impuestas a determinadas personas para realizar ciertos actos.17 Las convenciones sobre capacidad son nulas porque vulneran el orden público. 16

Ya que en Chile ya no existe la esclavitud.

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Véase los artículos 402, 412, 961, 965, 1065, y 1796 a 1800 del CC.

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La incapacidad absoluta se sanciona con la nulidad absoluta, la incapacidad relativa con la nulidad relativa (Art. 1682 CC.). Otra diferencia entre ambas incapacidades radica en la forma en su forma de actuación ante el derecho: 1. Absolutamente incapaces: Siempre representados. Nunca actúan por sí mismos ya que carecen de voluntad jurídicamente eficaz. 2. Relativamente incapaces: Generalmente deben actuar representados, pero también pueden actuar personalmente si son debidamente autorizados por sus representantes. 18 3. LA NACIONALIDAD. Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado, imponiendo derechos y deberes tanto al sujeto como al Estado.19 Son chilenos los que la CPol declara tales; los demás son extranjeros (Art. 56 CC). Formas de adquirir la nacionalidad chilena (Art. 10 CPol): 1. Por nacer en territorio chileno (Ius Soli).20 2. Habiendo nacido en el extranjero: por ser hijo de padre o madre chileno (Ius Sanguinis). Con todo, se requiere que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado (es decir, padres o abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de los establecido en los numerales 1°, 3° o 4° del Art. 10 CPol. 3. Siendo extranjero: por obtener carta de nacionalización en conformidad a la ley. 4. Por obtener especial gracia de nacionalización por ley. Existen causales de pérdida de la nacionalidad, señaladas en el Art. 11 CPol: 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. La renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se hubiere nacionalizado en país extranjero; 2. Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá por la dictación de un Decreto Supremo); 3. Por cancelación de la carta de nacionalización; 4. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

El art. 1447 inc. Final habla de incapacidades particulares que son prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos. Ejemplo art. 412 CC.; 1796; a798. 18

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Deberes constitucionales: Art. 22 CPol. Con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno; y los hijos de extranjeros transeúntes. Con todo, ambos podrán optar por la nacionalidad chilena. 20

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El Art. 12 de la CPol establece la acción de reclamación por pérdida de la nacionalidad chilena, que debe interponerse ante la Corte Suprema dentro del plazo de 30 días. La Corte Suprema conoce de esta acción como jurado (es decir, en conciencia) y en pleno. Pese a que la nacionalidad debe ser una, se permite la doble nacionalidad. (Art. 11 CPol) La ley no reconoce diferencias entre el chileno y extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el CC (Art. 57 CC). Pero hay ciertas excepciones y distinciones. EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 57

1. Extranjeros no domiciliados en Chile no pueden ser testigos en testamento solemne otorgado en Chile (art. 1012 Nº10) 2. Sólo puede testar en el extranjero conforme a las formalidades del testamento otorgado en Chile el chileno o extranjero con domicilio en Chile (art.1028 Nº1) 3. Protección a los chilenos en sucesión (art.998): (1) tendrán los mismos derechos que les corresponderían según las reglas de la sucesión intestada sobre la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera de Chile; (2) los chilenos podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión; (3) los chilenos podrán pedir que se les adjudique en los bienes de un chileno existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión, cuando el causante deje bienes en país extranjero. 4. Se reserva a chilenos (por regla general, sólo personas naturales) la propiedad de determinados bienes raíces del territorio nacional (limítrofes). Art. 6° DL 1.939. La ley chilena sigue al chileno en país extranjero en cuanto a obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia respecto de cónyuge y parientes chilenos (art.15 Nº2).

4. EL DOMICILIO. Domicilio: residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Hay que distinguir 3 conceptos: Habitación o morada: relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser ocasional o transitoria. Importancia: (i) la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República (Art. 14 CC), (ii) hace de domicilio si no se tiene nada más. Residencia: permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. No es ocasional, implica la idea de algo estable. Importancia: (i) hace de domicilio si no se tiene en otro lado (Art. 68 CC), (ii) el impuesto a la renta deben pagarlo los domiciliados y residentes en Chile. Domicilio: intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.

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Elementos del domicilio: a) Físico: residencia (elemento de fácil comprobación). b) Psicológico: ánimo de permanecer en ella. Es el elemento más importante y más difícil de averiguar pues el ánimo obedece a un aspecto subjetivo del sujeto. Por esta razón, para determinar el ánimo cuando éste no aparece real (de manera inequívoca) el legislador recurre a presunciones positivas o negativas a partir de hechos señalados en la ley. Presunciones de domicilio. 1. Presunciones positivas: a) Art. 62 CC. “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.” En el fondo es la norma general que reconoce la situación corriente de las personas en cuanto al domicilio. b) Art. 64 CC: se presume el ánimo de permanecer en un lugar por el hecho de abrir en él tienda, fábrica, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona. c) Art. 64 CC: rige la misma presunción por el hecho de aceptar en el lugar un cargo concejil, un empleo fijo de los que regularmente se conceden por largo tiempo, u otras circunstancias análogas. 2. Presunciones negativas: a) Art. 63 CC: no se presume el ánimo de permanecer por el sólo hecho de habitar un individuo casa propia o ajena, si se tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental. b) Art. 65 CC. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Las presunciones señaladas, positivas y negativas, son simplemente legales y no de derecho, por lo que pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen. Clasificación del domicilio. 1.

Político y civil (Art. 59 CC): a) Domicilio político: relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene es miembro de la sociedad chilena, aunque sea extranjero21. (Art. 60 CC) b) Domicilio civil o vecindad: se refiere a una parte determinada del territorio; es una determinación del domicilio político. Al domicilio civil corresponde mejor la definición legal de domicilio (art.62). Función: ubicación de la persona de manera regular para efectos jurídicos.

Según lo tengan o no las personas se dividen en domiciliados y transeúntes (art.58). La importancia de esto radica en determinar los derechos y obligaciones que pueden afectar a unos u otros. 21

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2.

General y especial: a) Domicilio general: el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. b) Domicilio especial: se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Aunque es generalmente convencional, hay ciertas disposiciones legales que lo establecen (ex. art.2350 –domicilio especial para la fianza-; art. 49 CPC –designación de domicilio en primera actuación judicial dentro de límites urbanos en que funcione el tribunal-)

3.

En atención al origen: legal, convencional y real. a) Domicilio legal: el impuesto por la ley a determinadas personas, en atención a: i. situación de dependencia respecto de otros. Ej. Los menores que viven bajo patria potestad tienen el domicilio paterno o materno, según el caso (Art. 72 CC). ii. al cargo que desempeñan. (ex. se presume el domicilio por el hecho de aceptarse en el lugar un cargo concejil o un empleo fijo (Art. 64 CC); criados y dependientes –art. 73.; eclesiásticos –art.66-; jueces- art.311 COT-). a) Domicilio convencional: en un contrato se puede establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que dé lugar el contrato (Art. 69 CC). Es limitado tanto en la materia22 como en el tiempo23. Es unilateralmente inmutable mientras dure el contrato (arts. 1545 y 1546). Pero existe una subsistencia general del domicilio en todo contrato, aplicable también al domicilio real (Art. 1589 CC: si el acreedor o deudor cambia de domicilio, el pago se realiza en el original). b) Domicilio real: norma general, corresponde a la definición legal de domicilio (art.59). El cambio de domicilio se produce cuando hay un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos.

Prueba del domicilio (real) Como existe la presunción del Art. 62 CC, debe probar el domicilio quien alega su falsedad o cambio; o el interesado si se le asigna uno que no es verdadero o ha sido cambiado. Se admiten todos los medios probatorios.

Cambio de domicilio No siempre el cambio de domicilio tiene efectos jurídicos, como sucede respecto del pago en un contrato (Art. 1589 CC) o en relación al juicio (Art. 49 CPC referido al domicilio designado en la primera gestión judicial). Pluralidad de domicilios. Concuerda con el art.140 COT “si el demandado tuviere domicilio en dos o más lugares podrá el demandante entablar acción ante el juez de cualquiera de ellos” 22 23

Limitado en la materia: porque sólo se aplica a los efectos del contrato Limitado en el tiempo porque sólo dura lo que dura el contrato

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El CC la acepta, lo que concuerda con la posibilidad de tener un domicilio convencional (que puede ser ficticio). Puede tener especial importancia respecto a las personas jurídicas. Art. 67 CC. Importancia del domicilio. 1. Fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Ej. Pago entre deudor y acreedor (Arts. 1587 a 1589 CC). 2. Determina el lugar en que se abre la sucesión y la ley aplicable a ella (Art. 955 CC). 3. En materia procesal, es importante para determinar la competencia (Art. 134 COT). (ex. Art. 81 CC: juez competente para declarar la muerte presunta) 4. La posesión notoria de estado civil debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio (Art. 200 y 310 CC). 5. Las inscripciones en el Registro Conservatorio o en el Registro civil deben consignar el domicilio de las partes o comparecientes. 6. En materia procesal se debe designar en los escritos de demanda y contestación, como asimismo para los testigos que ofrezcan las partes.

5. EL ESTADO CIVIL. Concepto Art. 304 CC. “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” Esta definición es deficiente porque: 1. No señala a qué calidad se refiere. 2. La habilidad a que se refiere puede ser muy diversa, aunque el estado civil permanezca invariado. Por esto, se define el estado civil como la “calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia, en razón de la cual goza de ciertos derechos y se halla sometido a ciertas obligaciones”. No es exacto que sea permanente, pues puede variar (por ejemplo, el hijo que tiene filiación indeterminada o no matrimonial, puede ser reconocido o puede adquirir la filiación matrimonial). Características del Estado Civil 1. Es inherente a toda persona 2. Es privativo de las personas naturales 3. Está determinado por las leyes 4. Es uno e indivisible en cuanto a la fuente en que se origina (matrimonio y filiación)24 La unidad se refiere a un único estado en relación a una misma fuente. Nada obsta que concurran más de un estado si las fuentes originarias son distintas (ex. Casado; padre; hijo). Es indivisible porque se tiene erga omnes. 24

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5. Es de orden público 6. Es imprescriptible. No puede adquirirse por prescripción porque está fuera del comercio humano (Art.2498). 7. Es personalísimo. Efectos: i. En los actos de estado civil no se admite representación legal sino sólo voluntaria ii. Es irrenunciable, intransmisible, intransferible 25 (art.2450) iii. Las acciones judiciales son estrictamente personales iv. Ciertos derechos patrimoniales inherentes a estados civiles son inembargables (ex. Usufructo del padre sobre los bienes del hijo –art.2466-) 8. No son materia de arbitraje (art.230 y 357 Nº4 COT) 9. Es permanente (no se pierde mientras no se sustituya por otro) 10. Da origen a derechos, cargas y obligaciones (ex. Alimentos) Fuentes del estado civil. 1. Hechos jurídicos: nacimiento, edad, muerte. Cuando el estado civil emana de un hecho jurídico, constituye una imposición de la ley y la voluntad de los interesados no tiene influencia. 2. Actos jurídicos: matrimonio, acuerdo de unión civil, adopción, reconocimiento de hijos. 3. Sentencias judiciales: sentencia de nulidad del matrimonio (origina el estado civil de soltero), sentencia de divorcio (origina el estado civil de divorciado), sentencia que declara a los cónyuges separados judicialmente (origina el estado civil de separado judicialmente), sentencia que determina judicialmente la filiación (origina el estado civil de hijo y de padre o madre), etc. Hay otros quienes creen que las fuentes son: 1. La ley (art.33) 2. Voluntad de las partes 3. Hechos 4. Sentencia La familia y el parentesco. Las relaciones de filiación y matrimonio dan origen al parentesco. Familia: conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o matrimonio. El parentesco puede ser: 1. Por consanguinidad: se produce entre dos personas que descienden una de otra o tienen un antepasado común (Art. 28 CC). 2. Por afinidad: se produce entre una persona que está o ha estado casada con otra y los consanguíneos de ésta (Art. 31 inc. 1º CC).26 A este respecto, cabe consignar que en virtud del Art. 4 de la Ley 20.830, el Acuerdo de Unión Civil genera un parentesco por afinidad entre el conviviente 25

Prohibición expresa como objeto de transacción en artículo 2450

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El parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio, como la da a entender el Art. 31 CC, al aludir a la persona “que está o ha estado casada”.

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civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por el acuerdo de unión civil, mientras éste se encuentre vigente. Es preciso señalar que los cónyuges no son parientes afines entre sí, ya que no quedan comprendidos en el Art. 31 CC ni tampoco es posible computar el grado de parentesco en que estarían si se aceptara la hipótesis de que fueran parientes. Lo anterior se demuestra en los Arts. 15 N° 2 y 353 inciso tercero del CC. Por su parte, si bien el Art. 1 inciso primero de la Ley 20.830 señala que los convivientes civiles serán considerados parientes para los efectos del Art. 42 CC, cabe señalar que en rigor éste no es un verdadero parentesco, pues sólo tiene relevancia para los efectos limitados del Art. 42 CC (concurrir a la presencia judicial en la denominada audiencia de parientes). En el parentesco hay que distinguir: a) Línea: serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta), o de un antepasado común sin descender uno del otro (línea colateral). (Art. 27 inc. 2º CC) b) Grado: número de generaciones que separan a los parientes (Art. 27 inc. 1º CC). Si es en línea colateral, para contarlas hay que subir al antepasado común, y luego bajar. ¿Hasta que grado podemos considerar que los colaterales son parientes? La ley no da una respuesta directa, pero en las reglas de la sucesión intestada se establece que hasta el sexto grado (los que en lenguaje corriente son primos de segundo grado, Art. 992 regla 2ª CC). Se considera iguales a los colaterales de simple conjunción (parientes por parte de madre o de padre) y los de doble conjunción (por parte de madre y de padre)27. La línea y el grado de afinidad con un consanguíneo del marido o la mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad del dicho marido o mujer con ese consanguíneo (Art. 31 inc. 2º CC). Importancia del parentesco. 1. Genera derechos y obligaciones entre los padres y los hijos (Título IX Libro I CC). 2. Genera el deber de alimentos frente al cónyuge y parientes (Art. 321 CC). 3. Determina quiénes son llamados a la guarda legítima de una persona (Art. 367 CC). 4. Los órdenes de sucesión (en la sucesión intestada) se establecen en atención a la cercanía del parentesco. 5. Determina quiénes deben dar el asenso para el matrimonio (Art. 107 CC). 6. Determina impedimentos para contraer matrimonio (Art. 6º LMC). 7. Hay disposiciones que se refieren al parentesco en puntos específicos. Ej. Es nula la compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado (Art. 1796 CC).

Sin perjuicio de esto, en materia sucesoria, se distingue entre los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción del causante para efectos de determinar la asignación que corresponde a cada uno, recibiendo el segundo la mitad de lo que debiese recibir el hermano de doble conjunción (art.992 inc.2 CC). 27

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8. No son válidas las disposiciones testamentarias hechas a favor, por ejemplo, de determinados parientes del notario (Art. 1061 CC). Prueba del estado civil. - No se aplican las reglas generales sobre prueba de las obligaciones, sino las reglas establecidas por el Título XVII Libro I CC: “De las pruebas del estado civil” Ramos Pazos marca un antes y después de la dictación de la Ley 19.585. Antes: se distinguía entre (1) medios principales = partidas (art.305 CC); y, (2) medios supletorios = i. otros documentos auténticos; ii. Declaraciones de testigos; iii. Posesión notoria del estado civil. Luego: Se puede asimismo distinguir entre (1) y (2). Sin embargo, en los medios supletorios habrá que hacer una nueva distinción, dependiendo de si lo que se intenta probar es (a) matrimonio; o, (b) filiación. (1) Medios principales o fundamentales (art.30528 y art.1° inc.2 Ley N°20.830 de Acuerdo de Unión Civil) Inciso 1º: filiación matrimonial Estado civil: casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, padre, madre, hijo; según la Ley N°20.830, se agrega el estado civil de “conviviente civil”. Se acreditará frente a terceros y se probará en juicio por medio de los certificados o partidas del Registro Civil (copias o certificados de las inscripciones), de nacimiento o bautismo, matrimonio y muerte. Inciso 2º: filiación no matrimonial Estado civil: padre, madre, hijo Se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación *Sobre los certificados o partidas: - Se presume su autenticidad y pureza (art.306). La autenticidad del instrumento se refiere al hecho de haber sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que lo expresa el documento (Art. 17 CC). - Las partidas pueden rechazarse, aun cuando conste su autenticidad, probando que no son la misma la persona a que se refiere el documento y aquella a quien se le pretende aplicar (Art. 307 CC). - En cuando a las partidas de matrimonio, atestiguan las declaraciones hechas pero no su veracidad, pudiendo impugnarse probándose la falsedad de las mismas (Art. 308 CC). Esto que concuerda con el art. 1700 CC29, pero hay una diferencia: pueden impugnarla tanto los interesados como los terceros sin limitación probatoria (en los

La edad y la muerte también pueden acreditarse o probarse con las partidas de nacimiento o bautismo y de muerte. 29 Art. 1700 “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los contratantes” 28

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instrumentos públicos en general, el declarante necesita otra plena prueba para impugnar su declaración). Estas partidas no prueban directamente el estado civil sino sus hechos constitutivos. Estos certificados son instrumentos públicos (Art. 24 Ley 4.808 sobre Registro Civil), ver art.1700 CC.

(2) Medios supletorios30 (art.309) (a) Matrimonio (inciso 1º) 1. Documentos auténticos (ex. instrumentos públicos o privados cuya autenticidad esté establecida); 2. Declaración de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio (testigos presenciales); y, en defecto de las anteriores, 3. Posesión notoria del estado civil 31: “consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” (art.310) “posesión” entendida en un sentido diverso de la posesión en materia de bienes. Para probar la posesión notoria deberá haber durado 10 años continuos por lo menos (art.312). Se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable (art.313). (b) Filiación (inciso 2º) 1. Documentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente; y, a falta de ellos, 2. Deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII: - Toda clase de pruebas decretadas de oficio o a petición de parte - Es insuficiente por sí sola la prueba testimonial - A las presunciones se les aplica el art.1712 - La prueba biológica: SML, la negativa injustificada hace presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella según corresponda - La posesión notoria de la calidad de hijo: “consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio en general le hayan reputado y reconocido como tal” Es prueba suficiente; deberá haber durado 5 años continuos a lo menos, y, se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable (art.200). La posesión notoria preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico, salvo inconveniencia para el hijo (art.201) No pueden usarse contra la partida ni en vez de la partida si esta existe, sino sólo cuando falta. La posesión aquí es un hecho social; no sirve para adquirir un estado, sino para probarlo. Los hechos notorios (públicos) que la constituyen consisten en el trato, nombre y fama que la persona ha tenido ante terceros. 30 31

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Sentencias en materia de estado civil. - El art.315 establece una excepción al principio de la relatividad de las sentencias consagrado en el art.3º II CC, pues expresamente declara que “el fallo judicial… que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea”. Es necesario precisar que no toda sentencia en que se trata el estado civil produce dicho efecto erga omnes, sino que sólo aquella en que dicte la paternidad o maternidad (que la cuestión de la paternidad o maternidad haya sido el objeto principal del juicio y no una cuestión accesoria). - Para que produzcan efectos en la materia es necesario (Art. 316 CC): 1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. 2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor32 3. Que no haya habido colusión33 en el juicio. - La acción que se entabla se llama acción de reclamación de estado, y es imprescriptible (Art. 320 CC). El Registro Civil34 (Ley 4.808). Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil se deben hacer en el Registro Civil, que tiene 3 libros: 1. Libro de nacimientos: en él se anotan los nacimientos, la repudiación, la emancipación, etc. 2. Libro de matrimonios: sólo los matrimonios. 3. Libro de defunciones: las defunciones y las sentencias de muerte presunta. Además, deben subinscribirse las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquier partida. Ej. En el registro de matrimonios se subinscriben los instrumentos y sentencias que alteren el régimen de bienes. Efectos del Estado Civil Genera derechos y obligaciones de derecho público.

6. EL PATRIMONIO. Concepto e importancia. Se define corrientemente patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria, alcanzando bienes presentes y futuros.

Legítimo contradictor es: (1) el padre/madre contra el hijo, o el hijo contra el padre/madre; (2) herederos del padre/madre fallecido en contra de quienes el hijo podría dirigir o continuar la acción; y, (3) herederos del hijo fallecido cuando se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla (art.317). 32

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Colusión: acuerdo secreto y fraudulento para provocar que se dicte una sentencia en un sentido dado. La prueba de la colusión incumbe a quien la alega, pero con el objeto de evitar un prolongado estado de incertidumbre, el Art. 319 CC limita su admisibilidad, de manera que debe acreditarse la colusión dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. 34

Antes de 1884 el registro lo llevaban los curas párrocos.

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El CC no lo define ni trata (tampoco el CC francés), pero hay disposiciones que se refieren a él: - La disposición que más lo puntualiza, aunque no lo nombra, es el Art. 549 CC: lo que pertenece a una corporación no pertenece a los individuos que la componen, y sus deudas no dan derecho para demandarlas a ninguno de ellos, ni dan acción sobre los bienes propios de los mismos. Si la corporación no tiene existencia legal (no es persona jurídica), sus actos obligan a sus miembros. - Art.85. se refiere al patrimonio del desaparecido. - Arts. 1066, 1170 y 1744 se refieren a la fuerza y obligaciones de los patrimonios. - Arts. 1170 y 1382 se refieren a la separación de los patrimonios.

Teorías sobre el patrimonio 1. Teoría clásica Según la teoría clásica (francesa –Aubry y Rau-), el patrimonio está compuesto de relaciones activas y pasivas susceptibles de valoración económica. Características del patrimonio: - Emanación de la personalidad - Toda persona –física o jurídica- tiene patrimonio - Intransferible (aunque sí transmisible por sucesión por causa de muerte) - Sólo las personas tienen patrimonio - Principio de la unidad del patrimonio (cada persona tiene un patrimonio único e indivisible) - Universalidad jurídica o de derecho35 - Inalienable - Imprescriptible - Inembargable 2. Teoría objetiva; el patrimonio-fin o de afectación Teoría moderna o de los patrimonios de afectación (alemana): el patrimonio es independiente de la personalidad, es una masa de bienes afecta a un fin. Un patrimonio de afectación persigue la obtención de un fin específico. De esta idea surge la posibilidad de los patrimonios separados y patrimonios sin titulares o autónomos Patrimonios separados: ocurre cuando dos o más núcleos patrimoniales independientes tienen un mismo titular (patrimonios separados –arts.150 referido al patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal; art.250 y 251 referido al peculio profesional del menor-. Su función es la limitación de la responsabilidad individual. Patrimonios autónomos: son aquellos que transitoriamente carecen de titular y la ley los reconoce para conservar ciertos bienes. Son: - la herencia yacente. Universalidad de derecho: complejo orgánico, creado por ley, de relaciones jurídicas activas y pasivas, reunidas por la pertenencia a un mismo sujeto o a una pluralidad de sujetos (ex. sucesión). Universalidad de hecho: complejo de cosas, homogéneas o heterogéneas reunidas conjuntamente por voluntad del hombre en razón del destino o relación funcional. 35

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la asignación para crear una corporación o fundación (mientras no tenga titular, es decir, mientras no se le dé personalidad jurídica). Los patrimonios de afectación constituyen una derivación o consecuencia de la doctrina moderna u objetiva. Gradualmente han tenido recepción en la legislación nacional. Por ejemplo: Fondos de Inversión, regulados por la Ley N° 18.815, se los define como “un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”. -

Utilidad del concepto patrimonio 1. Garantía general de los acreedores o derecho de prenda general: El concepto de patrimonio es el que hace posible la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles. De acuerdo al derecho de prenda general de los acreedores (Art. 2465 CC)36, el deudor responde de sus obligaciones no con los bienes que tuvo al tiempo de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al tiempo de exigirse el pago. Esto ocurre porque es el patrimonio el que responde (no en sí mismo, sino sus bienes). Por lo mismo, los acreedores no pueden perseguir los bienes que han salido del patrimonio, salvo en el caso de la acción pauliana (Art. 2468 CC), y los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto del obligado. La responsabilidad del patrimonio se ejerce indistintamente sobre los bienes que contenga, no sobre bienes determinados. Cuando hay garantías reales, puede perseguirse en primer término el bien gravado, pero si no alcanza, el saldo se hace efectivo indeterminadamente sobre los demás bienes. 2. Sucesión hereditaria: El concepto de patrimonio hace concordante y orgánica la regulación de la sucesión por causa de muerte. En nuestro ordenamiento el patrimonio es transmisible; pasa del causante a sus herederos, lo que está establecido en los Arts. 951 y 1097 CC. 3. Personas jurídicas: El fundamento de la personalidad jurídica adquiere, a través del concepto de patrimonio, una base y explicación coherentes. El que la propiedad y responsabilidad puedan radicarse exclusivamente en una persona jurídica y no en los miembros que la componen, no puede explicarse jurídicamente sino en virtud de que ella tiene un patrimonio propio distinto del patrimonio personal de sus miembros. 4. Representación: La teoría del patrimonio explica la figura jurídica de la representación. Si el representante actúa por el representado, los efectos del acto se van a radicar en éste y no en la persona que materialmente está actuando, es decir, el patrimonio vinculado es el del representado. Características. 1. Es una universalidad jurídica; por lo tanto, sólo puede ser establecida por ley. Contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación. De esta disposición se deprende que el patrimonio no sólo comprende los bienes presentes sino también los futuros. 36

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2. Por lo mismo, es intransferible. No hay disposición que lo establezca directamente, pero se desprende de los Arts. 1407 (prohíbe las donaciones a título universal), 1811 (es nula la venta de todos los bienes de una persona) y 2056 CC (prohíbe la sociedad a título universal). No se opone a esto la posibilidad de ceder el derecho de herencia, pues en ese caso no se enajena el patrimonio personal. El que cede este derecho, está transfiriendo un derecho real (que recae sobre la herencia) que está contenido en su patrimonio personal que subsiste. 3. Por estar fuera del comercio humano, el patrimonio es inembargable. 4. Por lo mismo, es imprescriptible: no puede adquirirse ni perderse por prescripción (Arts. 2498 y 2517 CC). Esto obviamente no se aplica al derecho de herencia (Art. 2512 CC). 5. Es unitario: cada persona es y debe ser titular de un patrimonio, único e indivisible (patrimonio personal u originario). Esto no obsta a que cierto conjunto de bienes dentro de un patrimonio pueda estar vinculado a ciertos fines u obligaciones especiales. Ej. Heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario (Art. 1247 CC), no es una dualidad de patrimonios, sino una limitación de responsabilidad. Más compleja es la figura del peculio profesional y el patrimonio reservado de la mujer casada, pues no sólo hay vinculación de ciertos bienes con determinadas obligaciones, sino también ingreso de bienes a este patrimonio fraccionado y una administración distinta a la del patrimonio personal (Arts. 243 N° 1, 246 y 150 CC). Son patrimonios fraccionados con un régimen jurídico distinto, determinados no por la finalidad especial (no son patrimonios de afectación) sino por el origen de los bienes. 6. Es independiente de los derechos y obligaciones que lo componen. 7. Tiene un activo y pasivo (diferencia con Romanos que sostenían que el patrimonio estaba compuesto sólo por el activo). 8. No necesita saldo positivo para existir . 9. Tiene su origen en la ley. 7. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Concepto. Aquellos que tienen por fin defender intereses ligados a la esencia de la personalidad37. También pueden ser definidos como “aquellos derechos subjetivos que toda persona, en su calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen”. -

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Son derechos inherentes a la persona humana, constituyen un atributo de la personalidad por ser tal, y son iguales para todos. Las personas jurídicas también tienen derechos de la personalidad en lo que es compatible a su naturaleza incorpórea (ex. exclusión del derecho a la vida) Se pueden agrupar en categorías muy genéricas, pero es imposible hacer una enumeración exhaustiva de ellos. Estos derechos no tienen directamente un interés pecuniario, son extrapatrimoniales, pero ello no significa que no puedan llegar a tener una valorización económica, Concepto de Cristián Boetsch

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porque en caso contrario, no podrían tener una tutela jurídica (su violación es generalmente sancionada por la responsabilidad civil). Objeto de los derechos de la personalidad: Hay 4 teorías: 1. El objeto es la persona misma. 2. El objeto está constituido por los aspectos y atributos que forman a la persona. 3. El objeto son los demás conciudadanos que deben respetar estos derechos. 4. El objeto está constituido por los atributos o manifestaciones de la personalidad, no por la persona misma. Naturaleza jurídica: 1. No son derechos subjetivos, sino reflejos del derecho objetivo, pues todo derecho subjetivo tiene dos elementos: (1) sujeto; (2) objeto. En él, ambos elementos aparecerían confundidos. Sólo su infracción genera un derecho subjetivo. 2. Son derechos subjetivos. 3. Teoría ecléctica: son derechos subjetivos cuando la tutela se individualiza a favor de un particular. 4. Derecho natural: derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el Estado Características: 1. Originarios o esenciales 2. Absolutos (erga omnes). 3. Extrapatrimoniales. 4. Indisponibles: inalienables e irrenunciables 5. Imprescriptibles. 6. Generales, pues toda persona es titular de derechos de la personalidad. Clasificación38 Derechos a la individualidad. 1. Derecho a la integridad física que implica la protección de la vida y de la integridad corporal (Art. 19 N° 1 CPol). Los atentados a estos derechos constituyen delitos penados por el CP, pero si no llegan a ser constitutivos de delito, constituyen generalmente un hecho culpable que determinará la existencia de un cuasidelito civil. 2. Derechos que dicen relación con la libertad: son derechos que tiene el individuo con relación al Estado. a) Derecho a la libertad misma (Art. 19 N° 7 CPol). El CP tipifica ciertos delitos que se pueden cometer contra la libertad de otros. b) Derecho de reunirse y asociarse (Art. 19 N° 13 y 15 CPol). c) Derecho de pensar, opinar y creer (Art. 19 N° 6 y 12 CPol). d) Derecho de residir y trasladarse (Art. 19 N° 7 CPol). e) Libertad de trabajo (Art. 19 N° 16 CPol), etc.

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Se admiten infinitas clasificaciones

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f) Derecho a la “intimidad privada” (Art. 19 N° 4 y 5 CPol). Derechos a la personalidad civil. 1. Derecho al nombre: derecho subjetivo que una persona tiene de usar su nombre y oponerse a su usurpación o uso indebido por parte de terceros. La usurpación del nombre es un delito penal (Art. 214 CP). 2. Derecho al estado civil: también hay delitos penales que lo protegen, como la usurpación del estado civil y la ocultación o sustitución de una persona para hacerla perder el estado. Además, está protegido por diversas acciones civiles: acciones de reclamación de estado, acciones de contestación de estado. Finalmente, hay sentencias constitutivas de estado. 3. Derecho a la propia imagen: se ha considerado que la reproducción de los rasgos de una persona sin su consentimiento es una acción culpable. Pero esto ha tenido que ser limitado por consideraciones como la libertad de información, el lugar en que se toma la fotografía, etc. Derechos a la personalidad moral. - Implica la protección del honor, la reputación e incluso los sentimientos de afección. - El Art. 19 N° 4 CPol protege la vida privada y la honra de la persona y su familia. Esto es más amplio que los delitos penales contra el honor (calumnia e injuria). - Según el Art. 2331 CC, estos delitos no dan lugar a indemnización, a menos que se pruebe el daño emergente o lucro cesante, lo que es una norma anacrónica. - La protección de los sentimientos de afección se refiere al daño moral, cuya indemnización es aceptada tanto en materia contractual como extracontractual. Recurso (acción) de protección La acción o recurso de protección se encuentra regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado el 28 de agosto de 2015 y vigente desde el 27 de septiembre del mismo año, que fija el procedimiento que se seguirá para su tramitación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Se concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales. Lo puede interponer cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas. Los derechos respecto de los cuales se puede presentar este recurso se encuentran contemplados taxativamente en el artículo 20 de la Constitución, que establece cuáles de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política quedan protegidos por dicha acción. En términos generales son los siguientes: - Derecho a la vida. establecidos antes de la ejecución del - Igualdad ante la ley. hecho. - Derecho ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén

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- Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia. - Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. - Libertad de conciencia y libertad de culto. - Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. - Libertad de enseñanza. - Libertad de opinión e información. - Derecho de reunión. - Derecho de asociación. - Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación.

- Derecho de sindicalización. - Libertad para desarrollar cualquier actividad económica. - Derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica. - Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. - Derecho de propiedad. - Derecho de propiedad intelectual e industrial. - Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una persona o autoridad determinada.

Objeto: Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Igual se pueden presentar otras acciones ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. El plazo es de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza, hecho que debe ser acreditado ante la Corte.

Sanciones a la vulneración de derechos de la personalidad Otorga derecho a: - Demandar el cese del hecho perturbatorio - Sanciones penales - Indemnizaciones civiles: incluso cuando no estén específicamente amparados, si de su violación se produce un daño se puede demandar la indemnización de perjuicios. (RG CC todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de una persona debe ser reparado por ésta –arts.2314 y 2329). El daño puede ser material o moral y debe pagarse en dinero.39

Tanto en materia penal como civil, las Cortes no están facultadas a resolver alguno de esos asuntos si estuviesen conociendo de una acción de protección, debiendo dejar el juicio penal e indemnizatorio en sus sedes respectivas. 39

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CAPÍTULO III. LAS PERSONAS JURÍDICAS. Concepto Personas jurídicas: entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. Son sujetos de derechos. Art. 545 inc. 1º CC. “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” Esta definición no precisa su esencia sino más bien sus atributos. Teorías que explican la personalidad jurídica: 1. Teoría de la ficción (Savigny): las personas jurídicas son seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio. No quiere decir que no sean reales, sino que no tienen voluntad, pero la ley se las atribuye ficticiamente al otorgarle la personalidad, con el fin de atribuirles derechos y deberes. Se le critica que la capacidad jurídica no está determinada por la voluntad. Además, no son entes ficticios, sino que tienen un importante poder como individualidades sociales. 2. Teoría del patrimonio de afectación (Brinz): se trata de patrimonios que no pertenecen a una persona determinada, sino que están destinados a un fin. Los derechos de la persona jurídica no son de alguien, sino de algo, del patrimonio. 3. Gierke: las personas jurídicas son realidades objetivas; son organismos sociales. 4. Ferrara: las personas jurídicas son realidades abstractas; son asociaciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho. 5. Teoría organicista: concibe a la persona jurídica como un ente real, semejante a la persona física, orgánico, unitario y como tal, dotado de vida natural y voluntad propia. A los órganos se les asignan funciones específicas. 6. Teoría normativa de Kelsen: toda norma jurídica tiene un destinatario, sea individuo o colectividad, y todo destinatario de la norma es un sujeto de derecho, y en consecuencia, persona. La noción de persona no es entonces una realidad o un hecho sino una categoría jurídica, que no implica condición de corporalidad o espiritualidad. El mismo ser humano para el derecho no es tomado en cuenta de forma íntegra y total, sino que lo único que considera es su obrar jurídicamente relevante. El CC acepta la teoría de la ficción: Art. 545 inc. 1º CC. “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.”

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Clasificación de las personas jurídicas: 1. De derecho público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y los Establecimientos Públicos que se costean con fondos del erario. A ellas no se les aplican las reglas del Título XXXIII Libro I CC, que regula a las personas jurídicas (Art. 547 inc. 2º CC), sino que se rigen por sus leyes y reglamentos especiales. 2. De derecho privado: a) No persiguen fines de lucro: corporaciones y fundaciones. A ellas se les aplican las reglas señaladas. b) Sí persiguen fines de lucro: sociedades. No se rigen por estas reglas. Pueden ser (entre otras clasificaciones): o Civiles o Comerciales El Código Civil regula tanto las corporaciones y fundaciones, como las sociedades civiles de personas (comanditas y colectivas civiles –la sociedad anónima es siempre mercantil; artículo 2059 y 2064 CC-). Las personas jurídicas sin fines de lucro. 1. Corporaciones o asociaciones40: formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro. 2. Fundaciones: están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general. Ambas tienen en común la persecución de un fin, naturalmente lícito, no lucrativo y determinado. La diferencia está en que es la reunión de personas la que determina a la corporación; la existencia de bienes no es indispensable, como sí lo es en las fundaciones. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

DEFINICIÓN

CONSTITUCIÓN

CORPORACIÓN O FUNDACIÓN41 ASOCIACIÓN Reunión de personas en torno a Afectación de bienes a un fin objetivos de interés común a los determinado de interés general asociados - Por ley

Término incorporado por la ley 20.500, 16 de febrero de 2011. En general se les aplican las mismas reglas que hemos visto para las corporaciones. Art.563 “lo que en los artículo 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicarán a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que la administran”. 40 41

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- Constitución de sus miembros42: 1. Acto que conste en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del SRCEI o funcionario municipal autorizado por el alcalde. 2. Depósito de copia autorizada del acto constitutivo en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación dentro de 30 días desde su otorgamiento. 3. Pronunciamiento del secretario municipal, ya sea a favor u objetando por incumplimiento de requisitos. En caso de objeción se notifica al solicitante por carta certificada. Si nada dice se entiende por el solo ministerio de la ley no objetada y se procede a su inscripción. 4. Se podrán subsanar las observaciones en plazo de 30 días, depositando los nuevos antecedentes en la secretaría municipal. 5. No habiendo objeciones o vencido el plazo, dentro de quinto día el secretario archivará los antecedentes y los remitirá al SRCEI para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro (el solicitante lo puede hacer directamente). 6. Sólo desde la inscripción gozará de personalidad jurídica. CONTENIDO DEL - Individualización de quienes comparecen a su otorgamiento ACTO - Voluntad de constituir una persona jurídica CONSTITUTIVO - Aprobación de estatutos - Designación de autoridades CONTENIDO DEL Art.548-2 ESTATUTO + determinación de derechos y obligaciones de los asociados, condiciones de incorporación, forma y motivos de exclusión.

Art.548-2 + bienes y derechos que aporte el fundador a su patrimonio, reglas básicas para aplicación de los recursos a los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios. NOMBRE Debe hacer alusión a su naturaleza, objeto o finalidad. PATRIMONIO Separado de los asociados o del fundador Pueden pactar expresamente la solidaridad , pero la responsabilidad no se extiende a herederos salvo disposición testamentaria en contrario Si no tiene existencia legal (corporación de hecho) sus actos obligan a todos sus miembros solidariamente. VOLUNTAD La mayoría de la asamblea (mayoría de los miembros de una corporación con voto deliberativo) es la voluntad de la corporación DIRECCIÓN Y - Directorio de al menor tres miembros con duración máxima de 5 ADMINISTRACIÓN años. - Son representadas por las personas designadas por la ley o los Para su creación es fundamental un fundador, que puede hacerlo: 1. Por medio de una asignación testamentaria. No es necesario que la asignación cree directamente la fundación, sino que puede tener el carácter de asignación modal. 2. Por acto entre vivos. Es una declaración unilateral de voluntad del fundador, y es un acto solemne. 42

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estatutos, y sus actos son actos de la corporación en cuanto no excedan del mandato. FISCALIZACIÓN Corresponde al Ministerio de Justicia CONTABILIDAD Están obligadas a llevar contabilidad, memoria explicativa de sus actividades y balance aprobado por la asamblea (en corporaciones) o directorio (en fundaciones) REFORMA DE Acordada por la asamblea Sólo por acuerdo del directorio ESTATUTOS previo informe favorable del Ministerio de Justicia DISOLUCIÓN - Vencimiento plazo de Las mismas razones que para las duración corporaciones + destrucción de - Acuerdo asamblea general bienes destinados a su extraordinaria manutención - Sentencia judicial ejecutoriada en caso de (1) estar prohibida por la CPR o la ley o infringir gravemente sus estatutos; (2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible - Causas previstas en estatutos y leyes LIQUIDACIÓN - En la forma que prescriben los estatutos - Si nada se dijo, los bienes pertenecen al Eº y deberán emplearse en = fines Ley N° 20.500 El 16 de febrero de 2011 se publicó la ley 20.500 “Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública”, que modifica una serie de aspectos acerca de las personas jurídicas sin fines de lucro. Está ley, según la disposición segunda de sus disposiciones transitorias, entrará a regir 12 meses después de la fecha de su publicación. Resumen de las principales modificaciones: Articulado Original del Código Ley 20.500 Las corporaciones y fundaciones eran Las personas jurídicas sin fines de lucro vistas con desconfianza son hoy parte del derecho a asociación y manifestación de la ciudadanía, la pluralidad de intereses e identidades culturales, cabiéndole al Estado el deber de promoverlas (arts. 1º y 2º) Autorizadas sólo cuando una ley o un Para constituir una corporación o una decreto del Presidente de la República les fundación bastará con depositar una "concedía" personalidad jurídica. Para copia del acto constitutivo en la secretaría lograr que se emitiera este decreto los municipal del domicilio de la persona que

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interesados debían someterse a una larga tramitación ante el Ministerio de Justicia, que implicaba la consulta de varios organismos, entre ellos el Consejo de Defensa del Estado. La gestión, si no existían mayores problemas, podía durar un año o incluso más.

se pretende formar. El secretario municipal tiene treinta días para examinar y, en su caso, formular objeciones. Si no hay observaciones o no las formula en ese plazo, debe mandar los antecedentes para que la persona jurídica se inscriba en el Registro Nacional de Personas Jurídicas *Registro de personas jurídicas (Nº, fecha sin Fines de Lucro, a cargo del Registro Civil. Desde la inscripción la corporación dictación y publicación DO) o fundación gozará de personalidad sin más trámite. El Presidente, también éste podía Se suprime la facultad del Presidente de cancelar, por mero decreto, la persona la República y se atribuye a los tribunales jurídica que a su juicio incurriera en de justicia la misión de declarar la irregularidades. cancelación, después de un proceso que debe ser iniciado por el Consejo de Defensa del Estado a petición del Ministerio de Justicia No existen facultades fiscalizadoras por Al ministerio de justicia le corresponderá parte del gobierno la fiscalización de las asociaciones y fundaciones, pudiendo requerir la presentación de actas de asambleas y directorios, cuentas y memorias, libros de contabilidad y demás informaciones necesarias. No existen deberes de las personas Se exige el deber de llevar contabilidad, jurídicas durante su existencia que los directores ejerzan en forma gratuita y que respondan solidariamente de los perjuicios causados por su culpa.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 1. Nombre y domicilio. - Las corporaciones43 y fundaciones44 establecen su nombre y domicilio desde su origen, pues deben indicarse en los estatutos. - En las sociedades civiles no hay norma, pero se da por sentado que debe existir una razón social (Art. 2062 CC). - En las sociedades comerciales colectivas y en comandita, el nombre y domicilio deben estar en la escritura social, al igual que en las S.A.

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Generalmente hace alusión al objeto que persiguen Generalmente hace alusión al nombre del fundador

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-Si el nombre de una S.A. es igual al de otra, ésta tiene derecho a demandar su modificación. - En caso de litigio, los tribunales pueden determinar si el domicilio efectivo de la sociedad corresponde al fijado por los estatutos. - Es aplicable a las personas jurídicas el Art. 67 CC sobre pluralidad de domicilios: si concurren en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas del domicilio, lo tiene en todas. 2. Nacionalidad. Tradicionalmente hay 2 criterios: 1. La nacionalidad de una sociedad es la del país en que se ubica su sede social (Europa continental). 2. La nacionalidad es la del Estado que la autorizó (common law). Con las guerras mundiales, se estableció una analogía entre las reglas que rigen la nacionalidad de las sociedades y las que rigen la de los individuos, a fin de otorgarles protección diplomática. Pero se generaron otros problemas. Ej. Ciudadanos de un país constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la nacionalidad de éste, y así realizar actos que le era prohibidos o ilícitos personalmente. Por ello surge la teoría del control: la nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones. Pero en 1970, la Corte Internacional de Justicia descartó este criterio. Entre nosotros, es la autorización, o sea, la constitución y obtención de la personalidad jurídica en Chile lo que determina la nacionalidad chilena.

3. Patrimonio. Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio distinto del de las personas naturales (arts.549 y 563). Pero en las personas jurídicas puede tener un carácter fundamental que no lo tiene en las personas naturales: el patrimonio con un valor positivo, como continente de bienes, puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad. Ej. Causal especial de disolución de las fundaciones. - Una vez disuelta la corporación los asociados no tienen derecho a división de bienes de ella. - Las deudas no dan derecho a demandarlas a ninguno de los individuos ni dan acción sobre sus patrimonios personales (563) 4. Capacidad. Las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (Art. 545 CC). Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales; los derechos de familia son sólo compatibles con la persona natural.

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Aun dentro de los derechos patrimoniales, hay ciertos derechos personalísimos que no entran dentro de la capacidad de las personas jurídicas: los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal (Art. 1618 N° 9 CC). Ej. Uso y habitación. Ciertos cargos sólo pueden ser desempeñados por personas naturales. Ej. Partidores, albaceas, depositarios (salvo excepciones). En general, la capacidad de la persona jurídica está determinada y subordinada a su tipo y finalidad.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Responsabilidad penal. Es un tema discutido en doctrina: 1. Los que opinan que la personalidad jurídica es una ficción: la responsabilidad penal es imposible porque: a) Esta responsabilidad se basa en la voluntad del ser humano. b) Existe el principio de personalidad o individual de las penas. 2. Los que estiman que es una realidad objetiva: tienen responsabilidad penal, pero debe restringirse a casos excepcionales y a penas determinadas. 3. Los que sostienen que es una realidad abstracta: las personas jurídicas no pueden ser autoras de delito en el sentido natural; si por parte de una persona jurídica se cometiere un delito, no personal sino colectivo, debe ser castigado a través del derecho penal administrativo. Entre nosotros, el Art. 58 inc. 2º CPP señala que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley N° 20.393 establece la responsabilidad penal de la persona jurídica. Para que ocurra esto, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Ser cometido por una persona natural en beneficio de una persona jurídica - Que ésta haya incumplido deberes de dirección y supervisión. Delitos sancionables: Cohecho; lavado de activo; financiamiento de conducta terrorista. Sanciones: disolución; prohibición temporal o perpetua de celebrar contratos con organismos del estado; pérdida total o parcial de beneficios fiscales; multa a beneficio fiscal

Responsabilidad civil. 1. En materia contractual, las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato (arts.552 y 563)

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2. En materia extracontractual, la persona jurídica puede incurrir en ella, pues no hay ninguna norma que la limite a las personas naturales, como la norma del CPP. Es más, esta norma da el fundamento para la concurrencia de responsabilidad extracontractual. Además, si el Art. 545 CC señala que puede contraer obligaciones civiles, no hay razón para excluir una de sus fuentes. Se ha sostenido que el delito o cuasidelito debe haber sido cometido por los “órganos” de la persona jurídica, es decir, por las personas naturales o asamblea en que reside la voluntad de la persona jurídica. Así, el daño inferido por un miembro que no tenga representación sólo puede hacer responsable a la persona jurídica por el mecanismo de la responsabilidad por el hecho ajeno. Esta teoría confunde la capacidad para contraer responsabilidad contractual y extracontractual. En esta última, el Art. 2319 CC dice que los únicos incapaces son los infantes (menores de 7) y los dementes, lo que es lógico pues nos encontramos ante hechos jurídicos, no actos. En consecuencia, para que la persona jurídica contraiga responsabilidad extracontractual no es necesario que actúen las personas que la representan. Incurre en esta responsabilidad por los daños que produzca su actividad, realizada por medio de cualquiera de sus miembros. En cuanto a la responsabilidad por el hecho ajeno, el Art. 2320 CC no tiene limitaciones e incluso señala como ejemplo la de los empresarios por sus dependientes (empresario: persona natural o jurídica que ejecuta una obra o explota un servicio).

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