Apunte Persona Natural

AYUDANTÍA INTRODUCCIÓN AL FENÓMENO JURÍDICO: PERSONA PERSONAS NATURALES O SUJETOS JURÍDICOS INDIVIDUALES. Concepto de s

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AYUDANTÍA INTRODUCCIÓN AL FENÓMENO JURÍDICO: PERSONA PERSONAS NATURALES O SUJETOS JURÍDICOS INDIVIDUALES.

Concepto de sujeto de derecho: Es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones jurídicas. La aptitud de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas es lo que define a un sujeto de derecho.

Existen dos clases de personas o sujetos de derecho y en ambos encontramos el mismo concepto: ambos son sujetos de derecho o personas porque son entes capaces de ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

El Código civil llama a estas dos clases de personas: -

Personas naturales

-

Personas jurídicas

Nosotros variaremos ligeramente estas denominaciones porque la expresión “persona jurídica” parecería sugerir que las personas naturales no son personas jurídicas, es decir sujetos de derecho. Así, las llamaremos: -

Sujetos jurídicos individuales: personas naturales.

-

Sujetos jurídicos colectivos: personas jurídicas.

Concepto de sujeto jurídico individual. Art. 55 CC: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros”

La ley se refiere a estirpe, que quiere decir, raíz o tronco de una familia o linaje. Además, se refiere a la condición de los individuos, o sea, a su posición social o económica.

Frente a éstos, están los sujetos jurídicos colectivos: Entes abstractos que persiguen fines de utilidad colectiva y a los cuales, como un medio de facilitarle la consecución de esos fines de utilidad colectiva, el Derecho les reconoce la calidad de sujeto de derecho. El Código Civil las define en el Art. 545: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer los derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Inicio y término de la persona 

INICIO de la existencia del sujeto jurídico individual. La existencia de la persona puede ser de dos especies: 1. Natural: Aquella que comienza con la concepción, y que se extiende mientras no se cumplan los requisitos que la ley establece para que principie la existencia legal, es decir, el nacimiento. Durante este periodo la criatura se encuentra en el vientre materno, en periodo de gestación. En otras palabras, al señalar “empieza con la concepción”, no estamos refiriendo al momento en que se une la célula sexual masculina con la femenina, y se prolonga hasta el nacimiento. 2. Legal: Aquella que principia al nacer, esto es, al separarse la criatura completamente de la madre. El Código Civil en su Libro I “De las personas”, Título II “Del principio y fin de la existencia de las personas”, Párrafo I “Del principio de la existencia de las personas”, en su art. 74 prescribe: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

La distinción en comento, contenida en nuestra legislación, se entiende justificada por el contexto de dictación del Código, marcado por la corriente liberal, que puso énfasis en la adquisición de derechos patrimoniales.

Otra norma a comentar es la contenida en el art. 55 “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros”, por cuanto no puede negarse el carácter de persona a la criatura concebida no nacida. En concordancia con lo señalado, podemos mencionar las siguientes normas contenidas en la CADH: Art. 1 n°2 “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, y art. 4 n°1.1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”

Conforme al señalado art. 74 podemos establecer requisitos para que el nacimiento constituya un principio de existencia legal, a saber: 1. La separación completa de la criatura respecto de su madre: Este requisito puede operar en forma natural o quirúrgica, pudiendo distinguir posturas en la doctrina nacional: a. Carlos Ducci: Al tenor literal del art. 74 es posible establecer que la norma exige una separación completa, por consiguiente, sería necesario el cercenamiento del cordón umbilical. A esta corriente se suma Gonzalo Figueroa, quien agrega la posibilidad de determinar la separación mediante la expulsión de la placenta desde el cuerpo de la madre. b. Vodanovic, Alessandri, Novoa: Para estos autores la exigencia no apunta a un distanciamiento o seccionamiento material, sino más bien a una autonomía fisiológica, y no estiman indispensable para que haya nacimiento el corte del cordón umbilical o la expulsión de la placenta. De considerarse la postura contraria, el nacimiento sería un acto artificial, puesto que dependería del acto material de cortar o no el mencionado

cordón, pudiendo el médico o matrona decidir el momento en que el nuevo ser se convertiría en persona para el derecho. 2. La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera: Este requisito se relaciona con tres casos, normados en el art. 74 inc. 2 en que la ley reputa que no se ha tenido existencia: a. Muerte en el vientre materno. b. Perece antes de estar completamente separada. c. No sobrevive a la separación ni un momento siquiera. Esto a veces no resulta del todo evidente, por cuanto toman importancia, a fin de evitar indeterminaciones, técnicas para la determinación de este hecho, particularmente la docimasia pulmonar hidrostática. Esta prueba se materializa mediante la declaración del médico o matrona que asistieron el parto, pues es un medio necesario para practicar la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

Este punto es importante para el derecho sucesorio, pues si la criatura existió alcanzó a suceder, y su cuota será transmitida a sus herederos.

Este requisito acoge a nuestra legislación la teoría de la vitalidad, que se basa en un hecho real de nacer vivo para ser considerado persona. Por contrapartida, otras legislaciones se acogen a la teoría de la viabilidad, que exige aptitud para seguir viviendo fuera del vientre materno en forma independiente (caso español, que exige un lapso de 24 horas).

Otra norma importante es la contenida en el art. 76 CC: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”

Importa determinar la época de la concepción, puesto que determina los siguientes tópicos: 1. Protección de la vida del que está por nacer: a. Art. 75 CC: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá deferirse hasta después del nacimiento”. Debe relacionarse con la garantía fundamental del art. 19 n°1 CPR que asegura el derecho a la vida y a la integridad de la persona, declarando que “La ley protege la vida del que está por nacer”. b. Arts. 342 a 345 Código Penal, que prescriben el delito de aborto, en Libro II “Crímenes y simples delitos” en su Título VII “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”1 c. Art. 195 Código del Trabajo, Libro II “De la protección de los trabajadores”, Título II “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, que regula descansos, asignaciones y fuero prenatal. d. Art. 2 inc. 3 Ley 14908 sobre Abandono de familia y Pago de pensiones alimenticias, que otorga derecho a la madre del que está por nacer a solicitar alimentos. e. Al estar vigente la pena de muerte en nuestro ordenamiento ésta no podía operar sobre la mujer en estado de preñez: “No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento”.

1

A destacar: el delito no se contiene en el Título VIII “Crímenes y simples delitos contra las personas”

2. Protección de los derechos del que está por nacer: Consideración previa: Determinación de la naturaleza jurídica de los derechos en cuestión, en doctrina: a. Alessandri y Claro: Derechos sujetos a condición suspensiva (nacimiento con vida) b. Galecio: Derechos eventuales c. Somarriva: Derecho de naturaleza especial d. Clemente de Diego y Alberto Lyon Puelma: Constituyen una vinculación de bien a titular futuro, sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose estos, mientras la criatura no nace, sin pertenecer o bien sin estar vinculados a nadie. En cuanto a las normas de protección podemos señalar: a. Art. 77 CC: “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art. 74 inc. 2, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido” La norma resuelve la contradicción que sustenta la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible, si aún no hay sujeto de Derecho, que se pueda transferir un derecho subjetivo a quien, por no ser persona, no puede ser titular de derechos y obligaciones? La norma del art. 77 resuelve, como podemos apreciar, a través de una ficción. b. Art. 962 CC, que establece como requisito para suceder por causa de muerte el existir al tiempo de abrirse la sucesión. El inc. 3 prescribe: “Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas

personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión”. c. Art. 74 inc. 2, pasan los derechos a otras personas. 

Término de la existencia del sujeto jurídico individual:

El párrafo II, del Título II, del Libro I del Código Civil, en su art. 78 prescribe: “La persona termina en la muerte natural”, por tanto, el hecho de la muerte determina la extinción de la personalidad.

Podemos distinguir, sin perjuicio de que la muerte es una sola, una clasificación: 1. Muerte natural: Cese irreversible de los fenómenos biológicos que constituyen la vida, o cese de las funciones vitales de un ser vivo, cuya ocurrencia consta y que extingue la personalidad natural, cualquiera sea su causa. Es un hecho jurídico, que genera importantes efectos jurídicos, como dar lugar a la sucesión por causa de muerte, y otros que son objeto de estudio de cursos del derecho civil. Sin perjuicio de lo señalado, conviene advertir que, por su trascendencia, el legislador precave eventuales falseamientos mediante requisitos establecidos en la ley para constatarla: a. Certificado del médico que asistió al difunto b. Inscripción del deceso el Libro de defunciones del Registro Civil c. Prohibición de inhumación sin previa licencia de oficial de Registro Civil correspondiente. En cuanto al fenómeno, es constatable mediante “signos positivos de muerte”, tales como: a. Deshidratación b. Enfriamiento c. Lividez cadavérica d. Rigidez cadavérica e. Putrefacción

2. Muerte clínica, cerebral o encefálica: Cese definitivo e irreversible de las funciones orgánicas del individuo, particularmente de la actividad cerebral, y que se manifiesta en “signos negativos de vida”. Es necesario establecer que no existe diferencia respecto de la muerte natural. No obstante, el legislador, en el art. 11 de la ley 19.451, la reglamenta especialmente, a efectos de la donación de órganos. La norma se justifica en atención a que resulta necesaria la extracción oportuna de los órganos para que sean aptos para trasplante, puesto que de presentarse signos positivos de muerte perderían dicha aptitud.

Son signos negativos de vida (y requisitos previstos por la norma) a. Certeza diagnóstica de la causa del mal b. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora c. Apnea luego de tres minutos contados desde la desconexión de ventilación artificial d. Ausencia de reflejos troncoencefálicos

3. Muerte presunta: Aquella declarada por el juez respecto de un individuo que ha desaparecido, de quien se ignora si vivo o no, y siempre que concurran los requisitos legales. A su vez el art. 80 CC prescribe “Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse” En el caso de la muerte presunta la certeza jurídica reemplaza la certeza médica del hecho de la muerte, mediante una resolución judicial. Regulación: Art. 81 y siguientes CC. a. Circunstancias que sirven de base para la presunción: -

Ausencia o desaparición del individuo de su domicilio

-

Carencia de noticias respecto de si el individuo vive o no

-

Transcurso de un plazo más o menos extenso contados desde las últimas noticias.

b. En base al plazo, podemos distinguir tres casos: -

Primero: Art. 81 n° 1 y 7: Cinco años contados desde las últimas noticias o desde la fecha de herida recibida en guerra o de peligro semejante.

-

Segundo: Art. 81 n°9: Seis meses contados de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones.

-

Tercero: Art. 81 n°8: Tres meses contados desde las últimas noticias que se tengan de una nave o aeronave desaparecida.

c. De la petición: -

Art. 81 n°2: Puede solicitarla cualquiera que tenga interés en ello.

-

Art. 81 n°1: Se solicita al juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

d. Formalidades para su declaración: -

Justificar que se ignora el paradero del desaparecido y que se han efectuado las posibles diligencias para averiguarlo2.

-

Citaciones, distinguir casos: i.

Primero: A lo menos tres publicaciones en el Diario Oficial, mediando plazo de dos meses entre cada citación.

ii.

Segundo: Aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 o 15 del mes y por dos veces en un periódico de comuna o provincia, corriendo no menos de 15 días entre las dos publicaciones.

iii. -

Tercero: No requiere citación.

Debe ser oído el defensor de ausentes en todos los trámites posteriores a la declaración, y para la misma.

2

Oficio a ciertas autoridades.

-

Transcurso de los plazos legales, y de tres meses contados desde la última citación.

e. Reforma de la ley 20577 de 8 de febrero de 2012, que modificó los plazos de muerte presunta (segundo y tercer caso, originalmente de un año y seis meses respectivamente) e introdujo un nuevo medio de comprobación de muerte en los artículos 95 y 97 CC. f. Fijación del día presuntivo de muerte, según casos: -

Primero: Juez fijará en el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias. Excepcionalmente en el caso de herida grave en guerra u otro peligro semejante el día presuntivo será el de la acción de guerra o peligro, y no siendo enteramente determinado ese día deberá aplicar un término medio entre el principio y fin de la época.

-

Segundo: En caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural, la fecha del evento se fijará como día presuntivo.

-

Tercero: Aplica regla de herida grave o peligro semejante.

g. Etapas: -

Mera ausencia: Desde que se dejan de tener noticias hasta la resolución que declara presuntivamente desaparecido, y que puede terminar también por reaparecimiento o constatación de la fecha exacta de muerte.

-

Posesión provisoria de los bienes: Principia con el decreto que la concede y se extiende hasta la dictación del decreto de posesión definitiva. Se concede transcurridos cinco años desde las últimas noticias. Esta etapa no existe en casos: i.

Sismo o catástrofe

ii.

Pérdida de nave o aeronave

iii.

Herida grave en guerra o catástrofe. Lo anterior se explica porque en estos casos se concede de inmediato la posesión definitiva, una vez determinado el día presuntivo de muerte.

-

Posesión definitiva de los bienes del ausente: Principia con el decreto que la concede, priman los derechos de los presuntos herederos, como si el desaparecido hubiera muerto de verdad. Se concede: i.

Si pasados cinco años desde las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido.

ii.

Si han transcurrido diez años desde las últimas noticias, sin importar la edad del desaparecido, si viviese.

iii.

Caso n°6, 8 y 9 art. 81.