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PERITAJE MEDICO – LEGAL PERITO Especializado en arte, oficio que es llamado por el Juez para que asesore algo que él no conoce. En tales casos la ciencia médica es puesta al servicio de la justicia, el médico es un ciudadano que colabora con la verdad científica a la aplicación de la justicia. El perito adquiere por su función el prestigio moral que debe rodear a un magistrado. C.P.P. art. 139: “Siempre que para apreciar debidamente un elemento de convicción se requiera conocimientos especializados, se acudirá al análisis de opiniones de peritos, que podrán ser designados de oficio o a petición de partes” El médico debe reunir ciertas condiciones: IDONEIDAD : dominio de la materia HONESTIDAD : moralidad 1. Ser doctor en medicina y estar inscrito en el colegio médico. 2. Tener cinco años de ejercicio de la profesión o estar dotado de diploma de Médico Legista. 3. Domiciliado en el Departamento o distrito del tribunal. Simonin señala las cualidades intelectuales y morales claramente: 1. OBJETIVIDAD. No puede basarse sino en los hechos reconociendo el valor de las pruebas materiales. 2. Sentido de las realidades para dar a los hechos su valor verdadero. 3. Reflexión y sentido común; reducir un problema a sus términos más simples. 4. JUICIO, para jerarquizar los hechos. 5. PRUDENCIA; saber dudar y no considerar sus propias afirmaciones como verdad indiscutible. 6. IMPARCIALIDAD. 7. ESPIRITU JURIDICO. Las taras psíquicas incompatibles con la misión del médico perito son: 1. El orgullo que ciega 2. La ignorancia, que no hace dudar de nada y 3. La deshonestidad, que envilece y degrada. “Ninguna operación médico-legal es válida sin prestación de juramento del médico”. PERITAJE.Colaboración de técnicos en la materia para resolver problemas ajenos a la preparación de los magistrados. Se efectúa en los Tribunales de acuerdo a normas establecidas en los Códigos de Procedimiento. Fundamentalmente las cuestiones de mayor interés, que determinan la intervención judicial son los fueron civil y penal, cada uno de los cuales tiene su Código de fondo y de forma o procesal. Fuero equivale a Tribunal.

Organización de las Justicias Nacional.- Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito y los diversos Juzgados (de partido ordinarios, de instrucción ordinarios, de mínima cuantía, de familia). Cumplen un papel importante para sin ejercer jurisdicción: los Fiscales, los Notario de Fe Pública, las Policías Judiciales. PROCEDENCIA.“Sera admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica” (Art. 430 CPC). El deber en un peritaje es decir la verdad, para lo que se debe poner todo el conocimiento para encontrarla y querer decirla. Lo primero es un problema científico, lo segundo es un problema moral. Pueden ser hechos: a) En personas: determinar la identidad. Deficiencia mental. Diagnostico de embarazo. Lesiones b) Cadáver: realidad de la muerte. Tiempo de la muerte. Exámenes toxicológicos. c) Animales d) Cosas: Paños, ropas, pelos, armas, etc. Se realiza mediante:  Examen médico – legal  Autopsia  Exhumación  Exámenes de Laboratorio - El examen médico-legal es practicado en el vivo y tiende a esclarecer los objetivos de los peritajes sobre las personas. - La autopsia se refiere a la acción de examinar un cadáver. - La exhumación se refiere a la acción de examinar un cadáver ya enterrado para lo cual se impone la necesidad de ser desenterrado. - Los exámenes de laboratorio, constan de diversas técnicas, exámenes toxicológicos, ensayos químicos, carácter de las manchas, etc. Los peritajes sexuales deben ser efectuados en presencia de testigos. DESIGNACION DE PERITOS.Cuando el juez ha resuelto ordenar un peritaje hace constar en una resolución especial donde establece el punto concreto y el nombre de los médicos designados. “Las partes designaran de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar el arbitrio del Juez la designación. Si no hubiere acuerdo designaran uno por parte; el Juez podrá nombrar un tercero”. (Art. 432 CPC). El anterior artículo es lo suficientemente claro y no merece mayor comentario, pero si podemos aclarar sobre los GASTOS Y HONORARIOS: I. Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorrata por las partes.

II.

Los honorarios serán regulados por el Juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado. (Art. 443 CPC). Llamamos peritos de “oficio” cuando el Juez lo designa ya sea porque el médico pertenece a los Tribunales o por sorteo de una lista de profesionales capaces o como atribución especifica, designa a quien él cree más conveniente.

PUNTOS DE PERICIA.El juez da a los peritos, por escrito, todos los puntos que desee esclarecer. I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versara la prueba. II. Al darse traslado a la parte adversa ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos. III. El Juez fijara los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos. En general se nombran dos peritos; bastando uno en: a) Causa sin importancia b) Peligro en el retardo c) Si no pudiere hallarse a otro El perito de “parte” es nombrado por el juez pero a proposición de cualquiera de las partes. ACEPTACION.Una vez designados los peritos ellos deben aceptar el cargo. 1. Los peritos aceptaran personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fueren posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar. 2. Si el perito no aceptare el cargo, el Juez, dentro de tercero dia, nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite. El perito una vez que ha aceptado el cargo, deberá dirigirse a la Secretaria del Juzgado correspondiente para prestar juramento y firmar un formulario establecido. La firma del perito se colocara al pie y a la izquierda, la del Secretario del Juez al pie y a la derecha. RECUSACION.Es no aceptar al perito como una persona competente y en nuestro Código de Procedimiento Civil esta su tipificación en el Art. 433 que dice: “Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces. También serán recusables por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse”. Este artículo contradice la posibilidad legal de ser forense o perito a los “empíricos” pues ellos carecen de diploma profesional, y sin embargo nuestra ley en algunas circunstancias (población donde no hay profesionales expertos) los acepta como colaboradores de la justicia.

RESOLUCION.La recusación será resuelta en la vía incidental sin recurso ulterior. Si fuere probada, el Juez reemplazara al perito o peritos, sin otra sustanciación. Razones 1. Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta de segundo grado con alguna de las partes. 2. Interés directo o indirecto en el pleito 3. Relación de compadre, padrino, ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo. 4. Tener amistad intima. 5. Tener enemistad, odio o resentimiento. 6. Tener el cónyuge, los padres o los hijos del perito amistad intima o enemistad notoria con algunas de las partes. 7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes. 8. Haber sido perito en el proceso o conocer. 9. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes. Cuando el perito es recusado en materia criminal, no hace detener el juicio, este sigue adelante. Se iniciara un nuevo juicio por separado para resolver el incidente de la recusación y el perito seguirá actuando mientras no haya sentencia del Juez que lo separe del cargo. En materia civil, el juicio queda interrumpido. REMOCION.El Juez puede separar de su cargo el perito en las siguientes circunstancias: 1. Será removido el perito, que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio nombrara otro en su lugar y condenara al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes si estas lo reclaman. 2. La negligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo. CUMPLIMIENTO DEL CARGO.Normas 1. Cuando hay nombrados dos poritos, estos deben trabajar conjuntamente. Esto se funda en dos razones: una moral, que impide hacer investigaciones, recoger material o datos solo y otra legal, de acuerdo con el Art. 436 del C.P.C. I. Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el Juez señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio. II. Los peritos practicaran la diligencia conjuntamente a menos que tuvieran razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados

podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar”. Este articulado refiere claramente que el peritaje tiene un límite de tiempo en su dictamen. 2. Autoriza el artículo anterior a las partes y sus abogados para presenciar las diligencias periciales. 1. El juez indica los puntos oportunos 2. Los peritos responden a todas las preguntas 3. Realización en conjunto 4. Jueces y partes pueden asistir a las pruebas periciales 5. Para los exámenes médico-legales los peritos obtendrán por si mismos los antecedentes necesario. Además tienen derecho a revisar las actuaciones sumariales. 6. Los peritos no pueden obligar a someterse a los examinados a pruebas dolorosas o desagradables. INFORME MEDICO – LEGAL.Es un testimonio escrito, de orden medico, concerniente a un hecho judicial. Puede ser en conjunto o separado y por escrito. El informe consta de cuatro partes: 1. Preámbulo: sirve de encabezamiento. 2. Exposición: Parte descriptiva de todo lo comprobado expuesto en detalle y método. 3. Discusión: Analiza los hechos, los interpreta, somete a la crítica, expone razones científicas de su opinión. 4. Conclusión: Es la síntesis de la opinión del perito. DICTAMEN INMEDIATO.Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permitiere a los peritos dictaminar inmediatamente así deberán hacerlo en audiencia o por escrito. ENTREGA DEL DICTAMEN.I. Los peritos entregaran su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieron conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado. II. Recibiendo el dictamen se comunicara a las partes y estas podrán, dentro de tercero día, pedir al Juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas. III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable. Artículos complementarios. PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS. I. El juez de oficio o a pedido de las partes, podrá ordenar: 1. La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos o lugares con empleo de medios mecánicos. 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

II.

3. Reconstrucciones de hechos para comprobar si se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada. A los efectos podrá disponer que comparezcan los testigos y peritos.

INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS.Cuando el dictamen pericial requiere operaciones o conocimientos de alta especialización, el Juez, de oficio a petición de parte, podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes. A pedido de las entidades privadas se fijara el honorario que les tocare percibir. VALOR.- No es absoluta, ni decisiva, todos los exámenes periciales y las conclusiones técnicas son presentados al criterio del Juez. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL. “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”. Al hacer que la opinión médica quede supeditada a la opinión del Juez ha creado alguna vez roces desagradables entre ambos. El prof. N. Rojas no está de acuerdo con esta conducta, pues el Juez tiene en el expediente una cantidad de elementos de juicio del médico, pero así mismo cuenta con la prueba de los testigos, y los elementos que brindan los documentos. Ahora bien, distinto el caso se presenta, cuando los juicios reposan en la opinión médica, como la de dictaminar si un sujeto es o no un alienado los jueces no pueden resolver con su simple criterio esa cuestión de fondo. DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL.FALSO TESTIMONIO.El médico en sus actuaciones, puede caer en dos situaciones de delitos: una como perito y otra como médico particular actuando como testigo. Su situación como perito, puede llevar al falso testimonio. El Art. 169 del C.P. dice: “el testigo, perito, interprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad en todo o en parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a este concerniere, incurrirá en reclusión de uno a quince meses. Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena procedente se aumentara en un tercio. SOBORNO.-

“El que ofreciere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad, no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de 30 a 100 días. El perito para caer en este delito, necesita, haber obrado de mala fe, deformando u ocultando la verdad pues la alteración de la verdad por error no constituye delito. EL COHECHO Es el acto de recibir dinero u otras dadivas o promesas para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. SECRETO MEDICO DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE SECRETO DEFINICION.Es la obligación que tiene el médico de guardar reserva de los hechos conocidos en el ejercicio de su profesión, fuera de los eximentes jurídicos y de los eximentes morales. Es una forma especial del secreto profesional. Es una norma de carácter ético que rige las profesiones. En cuanto a las ciencias médicas tiene que ver con los profesionales y auxiliares. La teoría y la práctica plantean siempre problemas complejos. Esta obligación es muy antigua y ya el juramento hipocrático lo menciona: “Todo cuanto vea y oiga relacionado con ello, en la vida de los hombres, y que no debe ser divulgado, lo callare, reconociendo que todo ello debe conservarse en secreto”, aceptado en todas las Facultades de Medicina, es el juramento que el egresado presta frente al Decano de la Facultad de Medicina, el flamante medico se obliga al secreto profesional. Se pone a Dios por testigo, de la misma manera que Hipocrates juraba por Apolo el medico, por Esculapio, por la Salud, por la Panacea, por todos los dioses y diosas guardar el Secreto profesional. “El médico deberá guardar escrupulosamente el derecho del enfermo al secreto profesional, absteniéndose de confiar en terceros cuanto de oídas o de su visita y en forma directa o accidental le sea revelado en la intimidad del paciente, excepto en condiciones en que deba primar el derecho de la sociedad, conforme lo establece el Art. N° 36”. El secreto médico es un principio de ética inseparable del ejercicio de la medicina, reafirma el respeto de la dignidad del paciente, resalta la honorabilidad del acto médico y salvaguarda la jerarquía de la ciencia, su observación obligatoria empieza en la etapa de estudiante de medicina y se extiende a todo el personal que participa en la atención del paciente. La obligación de respetar el secreto médico se mantiene aun después de que haya cesado la prestación de sus servicios, así como con posterioridad a la muerte del paciente. Tipo de secreto: ABSOLUTO – “contrato” RELATIVO – “justa causa”

SECRETO ABSOLUTO.Se basa en el principio jurídico del contrato. Hay una relación entre medico y enfermo. Esta sería la garantía que tiene el paciente para revelar el facultativo todos sus problemas que no solo están relacionados con la parte física de la enfermedad sino que implica muchas veces revelaciones de orden moral y psicológico que cada persona tiene derecho a gozar de su inviolabilidad desde el momento que para restablecer la salud, confía plenamente en “su médico”. El médico es depositario de algo que no lo pertenece y su obligación es callar en forma “absoluta”. El enfermo le cuenta al médico problemas que son de su propiedad. El médico que le presta atención, en virtud de un contrato tácito está obligado a guardar secreto de todo, aunque las cosas que le dice el paciente son como una propiedad, un bien; el solo puede manejar ese bien no así el médico que es su depositario. SECRETO RELATIVO.Se basa en el principio jurídico (principio de la exigencia jurídica) de la justa causa: Ética moral. El médico podrá revelar conocimientos de hechos relativos al enfermo siempre que haya “justa causa” jurídica o moral. El fundamento jurídico del secreto profesional no es un contrato de interés privado entre el médico y el enfermo, sino una disposición de orden público que impide el carácter absoluto del secreto. Pueden haber dos posiciones: a) El secreto es inexistente ante la justicia Una de las consecuencias de este carácter relativo es que el secreto desaparece ante la justicia; el no puede en este caso ser invocado por el médico. b) El secreto ante la conciencia del medico Es el propio medico que juzgando las características de lo que conoce en el ejercicio de su profesión, según su conciencia o “leal saber y entender”, apreciando la magnitud del mismo decide lo que hay que hacer. Es probablemente la mejor solución ya que no está obligado a callar o hablar sino que su moral le impide el mejor criterio. CONDICIONES ESPECIALES.La forma como fue conocido. Es el enfermo quien solicita el secreto confidencialmente revelado y en cambio no se tendría la obligación de callar en los casos que él hubiera comprobado directamente. Es inaceptable pues que muchos criminales para asegurarse el secreto pueden al médico hacerle previamente esta salvedad. 1. El secreto puede ser impuesto por la naturaleza de la enfermedad (venéreas), que sin embargo deben ser denunciadas oficialmente. 2. Ciertos hechos que obligan al secreto, así el embarazo y parto de una soltera. 3. Heridas en duelo.

4. La situación de los menores es especial: estando bajo la patria potestad, el médico puede, y a veces debe, informar a los padres. 5. Cónyuges, en general se debe decir la verdad pero hay casos que el tino del facultativo le indicara la conveniencia de ser reservado. 6. El secreto puede existir ante el propio enfermo, tanto en el diagnostico, como en el pronóstico y tratamiento. 7. Situaciones especiales: sanidad militar, empresa particular o compañía de seguro. El Art. N° 36 del Código de Ética Medico dice “Sin menoscabo del secreto profesional, el médico está capacitado para revelar, con la debida reserva y discreción, hecho y circunstancias de su conocimiento cuando actúa en servicio de intereses colectivos, como en los siguientes casos. 36.1. Denuncia oficial de enfermedades infecto contagiosas. 36.2. Informe de reconocimientos médicos practicados con fines determinados. 36.3. Peritajes medico legales. 36.4. Salvaguardia de la responsabilidad de terceros en procesos judiciales. 36.5. Testificación en causas contenciosas. 36.6. Defensa propia ante imputación de daños causados en el ejercicio de la profesión. El médico deberá guiarse por el criterio que la marca la ley, su conciencia y su tacto. No hable sino cuando haya “justa causa” y hágalo siempre buscando al máximo de bien con el mínimo de palabras. EXCEPCIONES: Nacimientos. Ley del Registro Civil. Certificados de defunción. Enfermedades infecto-contagiosas. LEGISLACION.- “REVELACION DE SECRETO PROFESIONAL” (Art. 302 C.P.). “El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin JUSTA CAUSA o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de 30 a 100 días”. Consiste en revelar un secreto en beneficio propio o ajeno. El hecho material es revelar el secreto, sin justa causa y debe causar perjuicio, sin perjuicio hay exclusión de responsabilidad. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL DELITO DE VIOLACION DE SECRETO.1. Autor: Persona que tiene que ver con el ejercicio de la medicina. 2. Origen: Es un secreto que viene del ejercicio de la profesión. El hecho se ha sabido en razón exclusiva del ejercicio de su profesión o empleo. 3. Calidad del secreto: Es lo fundamental que pueda causar un daño en el caso de ser divulgado; aunque no llegue a causarlo, la sola posibilidad basta. 4. Elemento subjetivo: Intención de revelar (intención libre de hacer la revelación y que la haga con conciencia). Intención de daño.

5. Falta de justa causa Jurídica: son los planteamientos ante la autoridad. 6. Moral: la situación ante el enfermo y el que recibe esta revelación. El médico ante la justicia: 1. Como denunciante de delitos. 2. Como testigo. 3. Como perito. 4. El médico acusado o demandado. 5. Demanda de cobro de honorarios. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.CERTIFICADO MEDICO.Es un documentos que el médico extiende, afirmando un hecho comprodado por el en el ejercicio de su profesión. Generalmente es un hecho sin mayor trascendencia, pero a veces puede adquirir una importancia enorme y el médico debe ser muy prudente en su otorgación. Bajo ningún pretexto el médico debe certificar aquello que personalmente no ha verificado y previa identificación de la persona. El art. N° 35 del Código de Ética Medica dice: “Es obligación del médico ceñirse en todos sus actos a la más estricta corrección y probidad, no debiendo en ninguna circunstancia extender certificados falsos o de complacencia”. Según el art. 1 del D.S. de 8 de abril de 1978, se deben expender en papel valorado que se lo adquiere en los Colegios Médicos Departamentales e impreso por la Secretaria de Salud Publica. Los certificados pueden ser: oficiosos, administrativos y judiciales. 1. Oficiosos.- Son los solicitados por cualquier persona a cuyo interés atienden. Sirve únicamente al interés privado. 2. Administrativos.- Son los exigidos por las autoridades administrativas. Por ej. Los empleados públicos cuando solicitan baja del trabajo por enfermedad. Las entidades por lo general tienen sus propios certificados membretados y con todos los datos necesarios y que son controlados en oficinas especializadas como la de vigencia de derechos para impedir cualquier fraude. Certificado de nacimiento.- Todos los médicos que atienden un parto, llenan un formulario proporcionado por la Secretaria de Salud Pública, de los nacidos vivos en los que se debe registrar el nombre y la Matricula profesional del médico que atendió el parto y donde (domicilio, maternidad, clínica, hospital) indicando el día y la hora y el lugar. Se consigna también el sexo y el peso y luego generalidades del embarazo y el parto así como las características de la madre y del padre. Para legitimizar el nacimiento este certificado se lo debe presentar en el Registro Civil. Certificado de defunción.- Es una obligación de todo médico que atiende un fallecimiento a extender un certificado donde conste fundamentalmente la causa de la defunción o estado patológico que

produjo la muerte directamente así como también otros estados patológicos significativos. Si la muerte ocurrió en forma violenta o por accidente se escribe en otro apartado especial el lugar del hecho (casa, vía publica, trabajo), las circunstancias (suicidio, homicidio, accidente de tránsito). 3. Judiciales.- Son los certificados requeridos por el Juez, el ejemplo más común son los certificados expedidos por los peritos y presentados ante el Juez. Solo los certificados que interesan a la justicia constituyen documentos médico-legales (violación, injurias leves o gravísimas, causa de muerte de un recién nacido). Cuando se produce una muerte dudosa o el médico no ha seguido la posible enfermedad del difunto, dará parte a la Policía Judicial, recomendando la autopsia. El certificado es un acto de gran importancia, debe ser siempre la expresión de la verdad. Bajo ningún pretexto el médico debe certificar aquello que personalmente no ha verificado y previa identificación de las personas. Si a favor de la amistad o de otras razones el médico da certificados de complacencia es una incorrección. PROTOCOLO.Es la descripción minuciosa de un acto médico y sus consecuencias, requerida por autoridades competentes. Cuando el protocolo es dictado al escribano inmediatamente después de examinado se llamara AUTO y si fuere revisado después, se llamara LAUDO. Certificado médico falso.- Como no es una conducta legal, el art. 201 del C.P. indica: “El médico que diere un certificado médico falso referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de 30 a 100 días”. Agravante: “Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio, en casa de salud, será sancionado con reclusión de 6 de meses a 2 años y multa de 30 a 100 días”. FALSEDAD IDEOLOGICA en CERTIFICADO MEDICO. “El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200: FALSEDAD de DOCUMENTO PRIVADO. “El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio”. DECALOGO MEDICOLEGAL.El maestro Nerio Rojas, cuyo texto ha sido la base para la formación de toda una Escuela Latinoamericana de expertos en la materia. Su singular decálogo medicolegal es acatado en su integridad por todo aquel que desee ser perito medico. I. El perito debe actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del Juez.

No solo es saber medicina en determinada especialidad, sino también, estar actualizado en la evolución de los conocimientos. Los problemas más corrientes, se encuentran en las areas de la Sexología, Traumatología y Psiquiatría. II. Es necesario abrir los ojos y cerrar los oídos. III. La excepción puede ser de tanto valor como la regla. IV. Desconfiar de los signos patognomónicos. No se debe dar valor a un solo signo y la precisión matemática no se aplica a la biología. V. Hay que seguir el método cartesiano. a) No admitir como verdadera ninguna cosa que no aparezca como tal. b) Dividir las dificultades. c) Dirigir ordenadamente el pensamiento. d) Hacer enumeración completa y revisiones sin omitir nada. VI. No fiarse de la memoria. VII. Una autopsia no puede rehacerse. Toda autopsia debe ser metódica y, sobre todo, completa. VIII. Pensar con claridad para escribir con precisión. En la pericia, hay dos momentos intelectuales. Primero: Comprobar, analizar y criticar que se resuelve aplicando el método cartesiano de la norma quita. Segundo: demostrar, sintetizar y argumentar. IX. El arte de las conclusiones consiste en la medida. No se debe ser audaz o tímido. Las conclusiones de una pericia crean dificultades en su redacción final. Se debe usar un leguaje claro, bien preciso; una palabra mal escrita o empleada puede cambiar el sentido del concepto o puede interpretarse mal. X. La ventaja de la medicina legal esta en no formar una inteligencia exclusiva y estrechamente especializada. Cuando se actúa en el marco de la medicina legal, el perito no debe encerrarse en una solo especialidad, abarca a todas. Fuera de sus confines alcanza a la criminología y la P.T.J. Se relaciona con las ciencias civiles y penales. Medicina del Trabajo. Conocimientos en Psicología, Psicología, Sociología y conceptos de Filosofía. Exige una amplia cultura y, al rodear tan bellos conocimientos, se adquiere una sensación de plenitud intelectual.