penologia

TEORIA DE LA PENA Presentado por: Luz Mireya Maldonado INTRODUCCION La pena es el medio con que cuenta el Estado para

Views 116 Downloads 4 File size 839KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

TEORIA DE LA PENA Presentado por: Luz Mireya Maldonado

INTRODUCCION La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. Como bien sabemos los tiempos han cambiado y podemos decir que vivimos en una época de transición democrática y de transición social, en la que los valores sociales han tocado fondo más pantanoso que pudiésemos haber imaginado, la impunidad, la desigualdad, El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal.

V. TEORÍA DE LA PENA 1. PENOLOGIA La Penología es una discutida ciencia penal que se ocupa de la aplicación y ejecución de las penas, y de forma general del castigo y tratamiento del delincuente. La discusión sobre su propia existencia diferenciada de la ciencia penitenciaria vinculada al derecho penitenciario, estriba en que trata en muchas ocasiones aspectos que son objeto central de estudio de la anterior. Sin embargo, otros sectores doctrinales le atribuyen un carácter propio y específico, al entender que no solo actúa en el terreno de la aplicación de las penas en el ámbito exclusivo de la prisión, sino también de esa misma aplicación en los casos en que el condenado cumple la sanción penal fuera de un recinto penitenciario. Al desarrollarse en la práctica contemporánea los tratamientos de libertad y semilibertad de los condenados, ha vuelto a adquirir interés. Desde este punto de vista puede definirse como «la disciplina que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito, de sus métodos de aplicación y de la actuación pospenitenciaria». Forman parte de su contenido toda clase de penas y medidas de seguridad, así como los medios de ejecución y aplicación de las mismas. Dentro de ella ocupa un sector muy importante la ciencia penitenciaria, concebida como rama de la penología que se ocupa de la pena de prisión, de sus métodos de ejecución y aplicación, y de toda la problemática que la vida en prisión plantea. Los modernos medios de tratamiento en libertad trascienden de lo puramente penitenciario, pero quedan dentro de los límites de la penología. Aparece ésta, concebida del modo expuesto, como «ciencia del tratamiento de los delincuentes».

SANCION PENAL La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones. En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas. Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal. En segundo lugar, se llama sanción al acto formal mediante el cual el jefe de Estado da su conformidad a un proyecto de ley o estatuto. TEORIAS Hay tres teorías al respecto: 1.- La Teoría de la responsabilidad relativa: Según esta teoría, el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual., al co-autor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: a) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. b) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. c) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”. 2.- La Teoría de responsabilidad absoluta: Sostiene que el cómplice debe ser

castigado con una pena idéntica a la de los autores materiales, a la del intelectual y a la del cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría corresponde a la Teoría de la Relación de Causalidad a la equivalencia de condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico tienen el mismo significado y la misma trascendencia. 3.- Teoría de la Individualidad de la pena: Sostenida por la Escuela Positiva, el cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad. El último aparte del artículo 84 del Código Penal dice textualmente: “La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. LAS PENAS EN EL CODIGO PENAL Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Artículo 3.- Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana. Artículo 4.- Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la ley penal venezolana: 1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes. 2- Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún

delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. 3- Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano. 4- Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos. 5- Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6- Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo. 7- Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles. 8- Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2 del presente artículo. 9- Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan

actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena. 10- Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos. 11- Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional. 12- Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior. En los casos de los números procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2, de este artículo. 13- Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo. 14- Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados. 15- Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública. 16- Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo. Artículo 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de

nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computara la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40. Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia. Artículo 7.- Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario. LAS PENAS CORPORALES Y NO CORPORALES Artículo 9.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1.- Presidio.

2.- Prisión. 3.- Arresto. 4.- Relegación a una Colonia Penal. 5.- Confinamiento. 6.- Expulsión del Espacio geográfico de la República. Artículo 10.- Las penas no corporales son: 1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. 2.- Interdicción civil por condena penal. 3.- Inhabilitación política. 4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo 5.- Destitución de empleo 6.- Suspensión del mismo. 7.- Multa. 8.- Caución de no ofender o Dañar. 9.- Amonestación o apercibimiento. 10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan. 11.- Pago de las costas procesales. APLICACIÓN DE LAS PENAS Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando

así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho. Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil. El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria. Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa. Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso. La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República. Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena. Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella. Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional. Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la

colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena. Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro. Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura. CRITERIOS Los criterios que informan la determinación de las penas en el Código Penal venezolano, se fundamentan en una concepción clásica del delito; por lo que se otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es decir, la imposición de la pena se basa en la proporcionalidad, en consideración de la gravedad del delito y de la responsabilidad según el grado de culpabilidad del autor, para lo que se establece, en la parte general del referido texto legal (Libro Primero, Título V), un régimen de atenuantes y agravantes del hecho punible intencional o doloso, además de la consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras preterintencionales y culposas. El Código Penal, atendiendo al principio de humanidad de las penas, prevé también un sistema de conversión y conmutación de penas (Libro Primero, Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del individuo condenado, tales como la edad (se establece un máximo de condena a pena corporal de cuatro años para quienes alcancen los 70 años), las condiciones económicas (conversión de multa en prisión o arresto con

posibilidad de reversión), enfermedad física o mental, la condición de embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el cumplimiento de pena. COMPUTOS Es la competencia que tiene el juez de ejecución para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier medida alternativa de cumplimiento de la misma, según sea el caso. Reforma del cómputo de la pena: El cómputo es siempre reformable, nuevas circunstancias que lo hagan necesario. ¿A qué beneficios puede acceder un penado? El penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales. Quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado. ¿Se puede interponer recurso en contra de las decisiones de los jueces de ejecución? De las decisiones de los jueces de ejecución, cabe recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones competente. EJECUCIÓN La pena y su ejecución ocupan un lugar relevante en el ámbito de las diversas argumentaciones desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mayoría, como consecuencia de la revisión de sentencias de jueces de primera y segunda instancia en lo penal. En tales decisiones se han desaplicado algunas normas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de lo cual la

Sala Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que ha puesto de manifiesto su criterio jurisprudencial con relación al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República. Al ir perfilando su posición respecto a la interpretación de esta norma, ha terminado pronunciándose en orden a los derechos fundamentales de los reclusos –teniendo en cuenta la teoría de la relación especial de sujeción–, a la esencia de la pena, al principio resocializador y a la progresividad en la ejecución penal. Teniendo presente que muchas de las decisiones de la Sala Constitucional tienen como punto de partida la reforma del COPP de noviembre de 2001, se tratará de resaltar el contenido de las decisiones de la Sala, a los fines de valorarlas en el contexto de la reforma penal venezolana y dar cuenta de la labor jurisprudencial del máximo tribunal constitucional, con el propósito de poner la atención en cuanto a su posible conexión con la política criminal del legislador venezolano. En este sentido, se hará una interpretación del artículo 272 de la Carta Fundamental desde la perspectiva del modelo constitucional de Estado proclamado por el Constituyente venezolano, para pasar al análisis de algunas de las decisiones de la Sala Constitucional en la idea de demostrar la afinidad y el compromiso del tribunal constitucional con el ideario políticocriminal del legislador. Hablar sobre la pena y su ejecución en el marco de la justicia penal venezolana, implica una precisión del espíritu y alcance del artículo 272 de la Constitución de la República, en tanto que esta norma además de ser la invocada en la mayoría de los fallos revisados por la Sala Constitucional, es la que desarrolla el ideal penitenciario en la Carta Fundamental. Dicha precisión normativa resultaría incompleta sin la concatenación de la mencionada norma con los artículos 2 y 3 ejusdem. En estos, se define el modelo constitucional de Estado acogido por el Constituyente – democrático y social de derecho y de justicia– y se establecen sus valores y fines, cuya inobservancia e incumplimiento lo tornarían irrealizable. Por tanto, al no tenerse en cuenta la vida, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos,

como valores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los poderes públicos, concebidos en la idea de lograr la defensa, el libre desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, podrá hablarse de la vigencia de un Estado de fuerza –a lo sumo de mera legalidad–, mas no de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD La sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones

geográficas

de

las

ciudades

venezolanas

han

cambiado

sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. LIBERTAD CONDICIONAL La libertad condicional es una medida alternativa a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que contemplan los ordenamientos jurídicos de algunos países, y que es posible imponer en la sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, por ejemplo, no cometer nuevos delitos o faltas. En caso de incumplir tales condiciones, la persona a la cual

se le ha concedido la libertad condicional debe cumplir su condena en la cárcel. Del mismo modo, esta figura es contemplada en ciertos sistemas legales como una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones. MEDIDAS DE SEGURIDAD Carácter Policivo; Se llaman así porque las aplica la policía y no son objeto de estudio de la penología, porque las medidas de carácter policivo son acciones predelictuales y tienen una función meramente preventiva, tan preventivas que muchas veces se cometen abusos, aquí son prohibidas. Carácter Psiquiátrico Penal: Se imponen en virtud de la realización o ejecución de un acto delictivo por parte de un sujeto inimputable en virtud del trastorno mental, no son objeto de estudio de la penología porque su naturaleza es de carácter médico y no criminológica, las medidas de carácter psiquiátrico pena son de internamiento del hospital psiquiátrico, pueden ser por trastorno mental o permanente. Carácter Penal: Se imponen por la comisión de un hecho delictivo, se imponen por responsabilidad penal en circunstancias que denotan indicadores elevados de que se reintegran conductas delictivas, o sea que reincidan DIVERSOS TIPOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA Tipos de penas sancionadas por el delito cometido: A pesar de la connotación de dolor, las penas pueden ser de multitud de formas diferentes, no necesariamente dolorosas, en función del tipo de sanción que quiera imponer el Estado. Penas corporales En sentido estricto, las penas corporales son las que afectan a la integridad física.

También puede entenderse pena corporal en sentido amplio como aquellas que no sean pecuniarias. En aplicación del sentido estricto, penas corporales son: 

Tortura: Se suele entender que se trata de un trato inhumano o degradante y que va contra los derechos fundamentales, pero en muchos países se sigue usando (azotes, amputaciones, etc.).



Pena de muerte: La más drástica, abolida en muchos países. Sin embargo, no se considera trato inhumano o degradante, al contrario que la tortura

o los azotes. Penas infamantes Aquellas que afectan el honor de la persona. Son comunes en los delitos militares (por ejemplo, la degradación). Penas privativas de derechos Son aquellas que impiden del ejercicio de ciertos derechos (generalmente políticos como el voto o familiares como la patria potestad), privan de ciertos cargos o profesiones o inhabilitan para su ejercicio. Hoy en día también son muy comunes la privación del derecho de conducción de vehículos de motor, y la privación del derecho al uso de armas. También son importantes las inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos durante un tiempo determinado. Son de muy variado contenido y existe una tendencia a su expansión. Se trata en la actualidad de una categoría residual abierta que se define por ser aquellas penas distintas de privación de libertad y multa. Propiamente hablando toda pena priva de algún derecho. Entre estas, se pueden señalar: inhabilitación absoluta, que priva definitivamente del disfrute de todo honor, empleo o cargo público durante el tiempo señalado; inhabilitación especial para el ejercicio de un derecho concreto ( como el disfrute

de empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, de los derechos de patria potestad, tutela, guardia o curatela, y del derecho de sufragio pasivo); suspensión de empleo o cargo público; privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, o a la tenencia y porte de armas; privación del derecho a residir en determinado lugar, a acudir a él, o a aproximarse o a comunicarse con determinadas personas. Penas privativas de libertad Se denomina de esta forma a la pena emitida por el juez como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin, llamado comúnmente cárcel, aunque cada ordenamiento jurídico le de un nombre concreto (correccional, establecimiento penitenciario, centro de reclusión, etcétera). La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar de libertad de tránsito al individuo sentenciado; se diferencia de la "prisión preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia y no de una medida transitoria como sucede con aquélla. Asimismo se diferencia de las denominadas "penas limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros (ejercicio de una profesión, por ejemplo). Pese a que viene a ser una concreción de la pena privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo aparte debido a su importancia. Es la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales (a excepción de la pena de

muerte, de escasa extensión). Supone la privación de la libertad del sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden distinguirse las siguientes: 

Prisión.



Arresto domiciliario.



Destierro.



Trabajo comunitario o Trabajos de Utilidad Pública.

Penas pecuniarias La pena pecuniaria es aquella que afecta al patrimonio del penado. Hay que diferenciar en este caso la pena del resarcimiento de la víctima (responsabilidad civil). 

Multa



Comiso



Caución

La caución o fianza es la garantia que entrega el encausado para poder defenderse en libertad. El jurista ecuatoriano Enrique León Palacios en su obra "La Libertad, Justicia y Derecho en America Latina" afirma que esta medida es tan solo un priviliegio de los que tienen dinero pues aquellos que no lo poseen no pueden gozar de él. 

Confiscación de Bienes

Esta clasificación de las penas toma en consideración la naturaleza del bien de que privan al sentenciado. Se caracterizan porque recaen directamente sobre le patrimonio, imponiendo al delincuente la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Estado o en entregar los bienes u objetos materiales utilizados en la

comisión del delito o los obtenidos como producto del mismo. CONSECUENCIAS CIVILES EX DELICTO En principio responden civilmente ex delicto quienes han realizado el hecho que genera responsabilidad penal. El responsable penalmente, igualmente responde civilmente y si concurren en el hecho varias personas, todas quedan solidariamente obligadas por el daño causado. De allí que el Código Penal, en el artículo 113, señale: Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo. Habiendo leído el artículo anterior, no siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o de algunos casos específicos de delito en que no se produce un daño a particulares y por lo tanto no generan responsabilidad civil. Según el sistema venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y siguientes del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después

que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil, esta disposición está contenida en el artículo 47 del COPP: Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. El COPP además hace referencia en los artículos 415 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal. Igualmente, el código Penal hace referencia a la autonomía de la acción civil, que no se extingue cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no produciendo la exención de responsabilidad penal la exclusión en forma automática de la responsabilidad civil, de conformidad con las reglas que fija el propio Código Penal. Artículo 124.- Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado. Asimismo, el Código Penal prevé la responsabilidad civil de quien se ha beneficiado de los efectos de un hecho punible hasta el monto de su enriquecimiento. Artículo 125.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado. En nuestro ordenamiento jurídico existen excepciones en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la pena. En este caso el Código Penal fija diversas reglas de acuerdo a las cuales en algunos casos el irresponsable penal responde civilmente. De la misma forma fija la legislación supuestos de responsabilidad civil

subsidiaria en que responde otra persona en lugar de otro obligado directamente. FORMAS DE EXTINCION DE LA PRESPONSABILIDAD PENAL Son todas aquellas causas o circunstancias que tiene como efecto poner fin a la responsabilidad penal, bien antes de la imposición de la pena, bien después que esta a sido impuesta, las causas que vamos a ver ahora hacen suponer que la responsabilidad pena ha surgido por lo demás, se diferencian de las excusas absolutorias en que estas existen al momento de realizarse el delito, en tanto que las causas de extinción son posterior al hecho y la pena. CUMPLIMIENTO DE LA CLASE DE PENA (FALTA) El cumplimiento de esta pena obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Juez en sentencia, durante el tiempo señalado en ésta. Su duración no puede exceder de doce días; en principio ha de cumplirse de forma continuada, aunque si el reo lo solicita y las circunstancias lo aconsejan, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador puede acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. Sólo está prevista como pena principal directa asociada a faltas. La localización permanente viene a ser lo que tradicionalmente se ha denominado arresto domiciliario, si bien presenta como rasgo peculiar el hecho de no limitar el lugar de cumplimiento de la pena al domicilio del penado. Reemplaza a la pena de arresto de fin de semana, pena de privación de libertad discontinua que se incorporó al CP-95 como ejemplo de renovación del sistema de penas y cuya aplicación práctica se ha demostrado, según la mayoría de la doctrina, poco satisfactoria, lo que ha conducido al legislador a suprimirla radicalmente. La pena de localización permanente procura contribuir al fin de prevención general, mediante el efecto intimidatorio que se deriva del castigo con pena privativa de libertad a infracciones penales de escasa gravedad, sin provocar los

efectos perjudiciales que se asocian frecuentemente a la reclusión en establecimientos penitenciarios (consecuencias criminógenas que merman la prevención especial). CONDENA La acción y efecto de condenar se denomina condena. Se trata de la sentencia que un juez o un tribunal impone a un reo tras un juicio. Por ejemplo: “El violador recibiría una condena ejemplar, de acuerdo a lo anticipado por fuentes cercanas al proceso”, “Sin condena, no hay justicia”. La condena está asociada a una sentencia, que es la resolución judicial que pone fin a un litigio. Esta sentencia reconoce la razón o el derecho a una de las partes involucradas en el proceso, obligando a la otra a cumplir con ciertas obligaciones. Si el acusado es encontrado inocente, resulta absuelto y no condenado. Puede hablarse, por lo tanto, de sentencia condenatoria o condena cuando el juez (o tribunal) acoge la pretensión del demandante o acusador. De lo contrario, se habla de sentencia absolutoria o absolución. En ambos casos, la sentencia puede resultar firme (no cabe la interposición de recursos) o recurrible (acepta que se interpongan recursos). EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA La legislación penal venezolana plantea el tema como Extinción de la Acción Penal y de la Pena, visto desde dos vertientes la primera la encontramos en la ley penal adjetiva en su artículo 48 donde enumera las causas de extinción de la acción penal de la siguiente forma: Artículo 48.- Son Causas de extinción Penal. 1.- La muerte del imputado o imputada 2.- La amnistía

3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de constancia de parte agraviada. 4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código. 6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7.- El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva. CAUSAS COMUNES Y CAUSAS ESPECÍFICAS Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente. La acción penal prescribe en los casos siguientes: 

Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.



Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.



Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día

en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una. La prescripción se interrumpe por: 

La presentación de la acusación,



El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,



La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio. Sin embargo el cómputo de la prescripción se suspende cuando: 

En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,



No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,



En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,



Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,



Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal. MUERTE DEL REO

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos. Según este articulo la muerte del procesado extingue la acción penal, así mismo exigen la pena de muerte del reo. De la misma manera, el código orgánico procesal penal hace referencia a esta causal, en relación a la extinción de la acción penal (Art. 44 numeral 1). PERDON DEL OFENDIDO En la mayoría de los delitos (los llamados delitos "públicos" o "perseguibles de oficio", basta con que la autoridad conozca la existencia del delito para que esté obligada a perseguirlo y a castigarlo, incluso sin denuncia del ofendido y aunque el ofendido no coopere con la persecución mediante su testimonio, e incluso si el ofendido manifiesta su falta de voluntad de que se persiga el hecho. Ello se debe a que el llamado "ius puniendi" (derecho a castigar) es en el Derecho Moderno un derecho del Estado, no de los particulares, que sólo tienen derecho en su caso a denunciar, y si el correspondiente ordenamiento así lo prevé, a participar activamente como partes acusadoras en el procedimiento penal y solicitar una indemnización como víctimas. En los "delitos públicos", el perdón del ofendido no tiene efectos jurídicos, o como mucho puede equivaler a la renuncia a la exigencia de responsabilidades civiles (indemnización y/o recuperación de las cosas objeto del delito). En los delitos "semipúblicos", es precisa la denuncia del ofendido para que pueda perseguirse el delito, pero el perdón de la víctima no extingue la responsabilidad penal. En los llamados "delitos privados", la denuncia del ofendido y su voluntad de que se persiga al autor se configuran como requisito imprescindible para que el Estado pueda perseguir y castigar, y el perdón del

ofendido extingue la responsabilidad penal. La regulación de los efectos del perdón del ofendido es una delicada decisión que ha de adoptar el legislativo de cada estado. Éste ha de decidir si configura cada uno de los delitos como públicos, semipúblicos o privados, y cuáles serán los efectos que consiguientemente haya de atribuirse a la concesión del perdón del ofendido o víctima del delito, y si exige o no con carácter general o en ciertos casos la autorización judicial del perdón como medida de precaución; igualmente ha de decidir el legislador si el perdón puede tener lugar sólo antes de que el delincuente haya sido condenado, o si los efectos del perdón pueden tener lugar también tras la condena penal. Para decidir si se otorga efectos al perdón del ofendido hay que considerar a) hasta qué punto están implicados los intereses públicos en la persecución del delito y b) hasta qué punto puede entenderse que dar efectos al perdón puede someter a la víctima a nuevas presiones del delincuente para obtener de la misma el perdón. LA AMNISTIA Es otra de las formas de la extinción de la responsabilidad penal que, con el indulto, materializa la ejecución de lo que algunos denominan el derecho de gracia o la soberana clemencia. La amnistía según el artículo 104 del C.P. extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena. Consiste en la renuncia del estado al castigo por determinados hecho punibles cometidos, correspondiendo a la asamblea nacional la facultad de decretarlas (articulo 187 numeral 5 de la constitución) con la amnistía, se cancela el delito, siendo fundamentalmente objetiva y no referida a personas. La amnistía elimina o borra el delito y las consecuencias penales dejando pendientes la responsabilidad civil.

INDULTO La facultad de castigar y perdonar se ha considerado tradicionalmente como una de las prerrogativas esenciales del soberano, y como muestra de civilización, como contraria a una carácter justiciero o vengativo del poder y como muestra de "clemencia", que evitaría añadir al mal causado por el delito el mal causado por la pena. El indulto (también conocido como perdón) es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Lo concede un poder soberano, como un rey o jefe de estado (hoy en día lo conceden en realidad los gobiernos, aunque formalmente lo haga el Jefe del Estado en la mayoría de los países). El perdón es diferente a la amnistía, que supone renunciar a perseguir el delito; sólo puede indultarse a quien ya ha sido condenado, en cambio puede amnistiarse a quien no lo ha sido. Hoy en día, el perdón y el indulto se conceden en muchos países cuando los individuos llegan a demostrar que han pagado su deuda con la sociedad, o cuando por otras razones los encargados de concederlos entienden que son merecidos (por ejemplo cuando se sospecha un error judicial o se entiende que la ley penal por la que se condenó era injusta). El perdón es concedido por ello en ocasiones a personas a las que se ha acusado injustamente. No obstante, puesto que suele ser requisito para el indulto que el condenado o un tercero lo solicite, y la solicitud constituye implícitamente la aceptación de una falta, en ocasiones el ofrecimiento es rechazado. El indulto puede ser total (de toda la pena) o parcial. El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves. A su vez puede ser general (se le concede a un tipo de criminales) o particular (a favor de una persona determinada). En España están prohibidos los indultos generales. El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL

La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido. NATURALEZA La prescripción de la acción penal es la naturaleza extintiva, liberatoria. LAPSOS Están establecidos en el artículo 108 del Código Penal que dice textualmente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez. 3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarrease pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”. PRESCRIPCION DE LA PENA Implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria

definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada. REPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil. En esta investigación se señalará de manera específica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que están previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daños, además de otra serie de puntos que también constituyen parte importante en lo que a este tópico se refiere. El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo. Según este artículo (Art. 113) se dice que las personas responsables criminal o falta, son también responsables civilmente y dicha responsabilidad civil nacida de la pena no cesa porque se restrinjan esta o la pena sino que durara como las obligaciones civiles con ejecución según las normas establecidos por el derecho

civil. DIFERENCIAS CON OTRAS ACCIONES La acción de separación de cuerpos o de divorcio por causa e adulterio



consagrada en la causal 1er. Del artículo 185 del Código Civil: luego de la perpetración de adulterio se deriva una acción civil que es la acción de divorcio, la cual es diferente de la acción de responsabilidad civil, en el sentido de que no tiene por finalidad la restitución, reparación o indemnización de daños o perjuicios, sino que tiene por objeto la disolución del matrimonio. 

La acción destinada a obtener la declaratoria de indignidad del que ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte al causante o de cujus, (artículo 810 del Código Civil): ésta es una acción civil, pero distinta a la acción de responsabilidad penal.

NATURALEZA E HISTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DELITO El Código de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie, o separadamente en juicio civil (Art. 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal), pero en este caso, pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra lo cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la Ley (Art. 6º eiusdem), y sólo en el caso de que se proponga acción contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de su cargo, la sentencia que declare el delito debe proceder a la acción civil, salvo el caso en que la penal se hubiere extinguido antes de prescribir aquella (ordinal 2º, artículo 3º eiusdem). Así mismo puede la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en el proceso penal, siempre que se presente la demanda antes del acto de cargos. Historia

Antiguamente se confundía la responsabilidad civil con la penal, por lo que se confundían ambas acciones, y por ello, cuando una persona perpetraba un delito grave, en lugar de imponérsele una pena, se le obligaba a la llamada “Composición”, por medio de la cual la persona eludía tanto la acción civil como la acción penal, pagando una suma determinada de dinero para reparar el daño ocasionando por el delito que cometió. Modernamente, se diferencian ambas acciones, puesto que son dos acciones que persiguen finalidades diferentes; la penal está destinada a lograr la imposición de una pena al delincuente, y la civil está encaminada a obtener o alcanzar la restitución, reparación e indemnización. OBJETO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil comprende: 1. Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. 2. La restitución. Esta debe ser hecha de la misma cosa, siempre que ello sea posible, son pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. Tal restitución debe hacerse aún cuando la cosa se halle en poder de un

tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. La restitución no procede, cuando el tercero ha adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla reivindicable. Este se encuentra desarrollada en el artículo 121 del Código Penal que dice lo siguiente: Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella. La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución. 3. La reparación del daño causado. Esta se realiza cuando no es posible la reparación del daño o el pago equivalente al valor de la pérdida de la cosa. La reparación de la cosa deberá hacerse in fine, es decir; a regulación del Tribunal, valorando la entidad del daño, para lo que se deberá tomar en cuenta el precio de la cosa y el grado de afección en que la tenga el agraviado. En el mismo artículo 121 eiusdem tenemos 4.

La indemnización de perjuicios. La responsabilidad se extiende además a los perjuicios irrogados, por razón del hecho punible, a su familia o a un tercero. Y el importe de tal indemnización será regulado por el tribunal en los términos fijados para la reparación del daño en el artículo 121 del Código Penal. RESTITUCION La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. O sea, que siempre que sea posible la restitución de la cosa, debe realizarse ésta, con el pago de los menoscabos o deterioros que produjo a tal cosa la perpetración del delito; esto es,

repetimos, cuando sea posible, pues puede ser que no lo sea, por ejemplo, porque la cosa ha sido vendida en forma tal, en condiciones tales, que se la convierte en irreivindicable, o porque se ha perdido, o porque la destruyó el que la hurtó, etc. El primer aparte del mismo artículo 121 de la Ley sustantiva Penal expresa: “La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda”. En este caso, el tercero que compró de buena fe la cosa tiene el derecho de repetir la cantidad pagada. Y el aparte 2 del mismo artículo dice: “No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable”. REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Se refiere el tercer aparte del mismo artículo 121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”. Esto nos dice que la reparación del daño causado tiene carácter subsidiario con respecto a la restitución, porque si es posible, debe hacerse la restitución, pero si no es posible, se reparará el daño. El último aparte dela artículo 121 expresa: “La reparación se hará valorando la cantidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución”. Vemos como se reafirma lo subsidiario de la reparación frente a la restitución; así la restitución es de tipo principal y la reparación de carácter subsidiario. En cuanto a eso del valor natural, cabe decir que hay cosas que tienen un valor irrisorio de cambio, pero tienen gran valor afectivo, como por ejemplo: una foto de un familiar muerto muy querido, un regalo, etc., y por ello son insustituibles; luego la afección que le tenga el agraviado hay que tomarla en cuenta.

CONCLUSIONES La pena produce una serie de efectos en el conjunto de individuos que componen la sociedad que se suponen positivos para ésta, y que según la teoría relativa de la pena, serían los objetivos en los que se fundamentaría la aplicación coactiva de la pena. Así, tanto la teoría retributiva de la pena (o teoría absoluta de la pena), como la teoría relativa antes mencionada coinciden en que la pena, tanto en su vertiente coactiva como en su vertiente coercitiva tienen, o han de tener los siguientes efectos: 

Prevención general: Dirigida al conjunto de la sociedad.



Prevención especial: Dirigida al sujeto que ya ha sido penado.

Por otro lado, la teoría retributiva habla del efecto retributivo de la pena (en un sentido similar a venganza), mientras que la teoría relativa menciona la necesidad de que la pena suponga una reinserción del penado en la sociedad. Sin embargo, algunos tipos penales consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, entre ellos en la Ley de Extranjería, carecen de aplicabilidad particularmente, en los Estados fronterizos del país, donde la necesidad de contar con mano de obra obliga a las empresas a solicitar los servicios de extranjeros indocumentados, sin que tal situación suponga la explotación del trabajador ni haga presumir que la empresa los contrata con tal finalidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los delitos de

difamación y de apropiación indebida consagrados en el Código Penal Venezolano como tipos penales de carácter general, pueden aplicarse para sancionar determinados hechos realizados por los empleadores, en perjuicio de la integridad moral del trabajador y del Sistema de Seguridad Social.

BIBLIOGRAFÍA 

DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA S., Alberto, novena edición, editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela 2001.



JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires, 1956.



HERNÁNDEZ, Tosca: La ideologización del delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas



CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30 de Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de 1964.

Internet: http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html http://www.unifr.ch/derechopenal/obras/mdp.htm http://enm.tsj.gov.ve/Carrera/CarreraTemarios_lopna.asp