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¿La violación sexual admite autoría mediata? En nuestra legislación peruana la autoría mediata en caso de violación sexu

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¿La violación sexual admite autoría mediata? En nuestra legislación peruana la autoría mediata en caso de violación sexual, no se encuentra regulada, sin embargo, a través de nuestra investigación podemos determinar, que en el artículo 23 del código penal, se declara la autoría mediata “… El que realiza por sí o por medio de otro realiza el hecho punible, será sancionado con la pena establecida para la infracción…”. Por tanto, podemos considerar que existe diversas situaciones que podrían generar admitida la autoría mediata en el delito de violación sexual. Asimismo, a través del análisis de los conceptos y definiciones jurídico legal del recordado Catedrático Español José Cerezo Mir, podemos ratificar esta posición, donde se explica lo siguiente:

Dominio del Hecho mediante la coacción:

Se coacciona a una persona para que cometa un delito. Para que esta persona aparezca como un mero instrumento y se dé, por lo tanto, la autoría mediata es preciso que estuviera exenta de culpabilidad, es decir está amparada por las eximentes de estado de necesidad como causa de inculpabilidad o de miedo insuperable.

Dominio del hecho inducido por una persona a error o aprovechando la situación de error en que se encuentra:

Puede tratarse de un error sobre un elemento del tipo, sobre la antijuridicidad de la conducta o sobre la concurrencia de una causa de inculpabilidad.

Dominio del hecho por utilización de un inimputable: Una persona que padezca una anomalía o alteración psíquica, provocándole dicho estado de inimputabilidad o aprovechándose del mismo. Cuando utilizar a un menor no será suficiente que sea menor de dieciséis o catorce, lo que interesa es la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y de obrar conforme a esa comprensión.

CONCLUSIONES:

Considerando, que en el Perú a través del EXP. N° 2273 – 2005 DEL SANTA, 04OCT2005, se refrenda que en los Delitos contra la libertad sexual – Violación Sexual, el legislador busca proteger el derecho

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a la libertad sexual entiendo en un doble sentido como un derecho a la libertad de la auto determinación sexual en los mayores de edad y un derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores de edad adelante, pues no se trata de un delito en realidad de un delito de propia

mano, de mera conjunción carnal, lo que se tutela es la autodeterminación sexual de la víctima, la cual puede quebrantarse cuando el autor mediato utiliza a un tercero que da riendas sueltas a la actividad típica, podrá considerarse como autor mediato del delito de violación sexual.

Por esta razón, en la actualidad no existe ningún inconveniente para aceptar la autoría mediata en el delito de violación sexual, deja de ser un resultado con el rotulo como “delitos de carne” bajo la teoría de delito de propia mano para dar paso a la moderna teoría del dominio del hecho.

¿Puede haber complicidad omisiva en el delito de violación sexual? Las violaciones sexuales son un delito frecuente en el Perú. Pero sobre este tema se tiene que precisar la edad la víctima en cuanto si es menor de 10 años, la pena será de cadena perpetua. Pero si la víctima en este caso es de 10 hasta 14 años, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. Pero cuando hablamos de complicidad omisiva, las perspectivas cambian. Y esto es que se debe a un agente, que si bien no participa en la acción de violación activa (penetración vaginal, anal o bucal) si lo hace de forma omisiva. Pero, para un mayor alcance de la persona (cómplice omisivo) en el acto de violación sexual; el Recurso de Nulidad N° 630 – 2012 – Apurímac, nos dice: Que es preciso señalar que será cómplice primario de tal delito quien habiendo presenciado el mismo, no hizo nada para impedirlo. Pero en un caso hipotético: si alguien pasaba por ahí, sin ser policía ni guardián, sino un ciudadano más, ¿no tenía el mínimo deber de ayudar a la víctima o dar aviso a la autoridad? Pues invocando al casi olvidado Art. 127 del Código Penal: “El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”. Esto implicaría violar el deber de solidaridad que la Consitucion le impone a todo ciudadano, por el solo hecho de ser persona, por el solo hecho de vivir en sociedad. ¿Si responde penalmente el autor de la violación sexual, si la víctima muere como consecuencia de la violación sexual? - En nustro código penal peruano, podemos distinguir y observar diferentes modalidades del delito de violación sexual; el cual se encuentran comprendidos en el Art. 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A. Pero, ¿qué pasa si la victima producto del delito de violación sexual, muere? Evidentemente este hecho se encuentra regulado en el código penal como una forma de delito de violación sexual agravante. Y para ser puntuales, nos referimos al Art. 177 (formas gravadas) en el cual en su numeral

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3 claramente nos expresa: “Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena será de cadena perpetua”

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