Ordenanza de Actividades Economicas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 88 numeral 12, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, contempla la iniciativa legislativa al Alcalde o Alcaldesa de presentar Proyectos de Ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos. Conforme al viejo adagio del derecho romano, “quien puede lo más, puede lo menos”, es decir si a la representación del Poder Ejecutivo Municipal se le otorga esta faculta de presentar Proyectos de Ordenanzas, consecuencialmente puede presentar Proyectos de Reformas a las mismas.

Señala también la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su Artículo 160, que el Municipio a través de Ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponde por disposición constitucional o que le sean asignados por Ley Nacional o Estadal.

Es con fundamento a estos alegatos, antes citados, que el despacho a mi cargo procede a presentar a este honorable Concejo Municipal su consideración de la Reforma Total de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, a los fines de adecuar la Ordenanza a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y demás disposiciones legales.

Propongo cambiar de denominación el nombre de la Ordenanza, designándola como Ordenanza Sobre Actividades Económicas, como así lo indica la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la Subsección Novena, Artículo 205.

Me impulsa en ejercer la iniciativa legislativa, porque es mediante esta Ordenanza como el Fisco Municipal recauda alrededor del sesenta por ciento (60%) de sus ingresos propios, por lo que se hace indispensable tener una herramienta legal que optimice la potestad tributaria en esta materia.

Por otra parte, una simple lectura de la Ordenanza Vigente se encuentra desaciertos representados en incongruencias, colisiones, desfases, errores gramaticales e incluso signos de puntuación mal ubicado que desvirtúan el sentido de la expresión, por lo cual se amerita una mejor redacción para evitar su nulidad por impugnación y para que este instrumento legal tenga una correcta aplicación, entendida tanto para los contribuyente como los Funcionarios Públicos encargados de hacerlo cumplir.

Se considero también conveniente presentar un nuevo Clasificador de Actividades, que será el rector en regular las cargas impositivas, que dado el auge y multiplicidad en el campo mercantil permite ampliar su acción de modo de hacerlo más efectivo para el beneficio colectivo y las arcas municipales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA CONSEJO MUNICIPAL JOSÉ ÁNGEL LAMAS El Consejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 178 y 179 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 54 numeral 1, artículo 95 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente Reforma Total a la: ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO ARTÍCULO 1: El objeto de la presente Ordenanza, es el de regular y establecer los procedimientos, requisitos y obligaciones o deberes que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ejercer en forma habitual o temporal las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así como regular el impuesto sobre dichas actividades que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o ganancia en este Municipio, conforme con lo establecido en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esta Ordenanza tiene por objeto coordinar y armonizar el ejercicio del poder tributario constitucionalmente atribuido a este Municipio en lo que corresponde a la creación, organización, administración y recaudación del referido impuesto, tanto con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagratoria de los principios, parámetros y limitaciones para la determinación de sus alícuotas o tipos impositivos, como con las demás disposiciones legales aplicables, en aras de procurar un sistema tributario racional en este Municipio, suceptible de lograr la justa distribución de las cargas públicas, la protección y desarrollo de la economía nacional y la conformación de las herramientas necesarias para sustentar una eficiente recaudación tributaria. PARÁGRAFO ÚNICO: El Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en el ejercicio de su potestad tributaria derivada de la creación, organización, administración, recaudación y fiscalización del impuesto a las actividades económicas, se regirá: 1. Por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2. Por los tratados y convenios internacionales celebrados por la República 3. Por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 4. Por el Código Orgánico Tributario 5. Por las demás leyes orgánicas que desarrollen los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución; así como de las leyes especiales dictadas por la Asamblea Nacional que le sean aplicables 6. Por lo establecido en esta Ordenanza y demás instrumentos jurídicos Municipales aplicables. ARTÍCULO 2: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón fueren aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con gravables serán los percibidos en ese año.

el año civil y los ingresos

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los efectos de esta ordenanza se entiende como año civil, el período comprendido entre el primero (1°) de enero al treinta y uno de diciembre (31) de cada año; y se considera: 1. IMPUESTO: El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza. 2. ACTIVIDAD ECONÓMICA: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de invertir en la producción o distribución de bienes o servicios. 3. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 4. ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores, intermediarios y consumidores, para la obtención de ganancia, lucro o remuneración, y, los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario, distintos a servicios. a. Comercio Mayorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías, cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto terminado. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por mayor” o “comercio al mayor”. b. Comercio Minorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien la usa o consume la mercancía. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por menor”, “comercio al menor” o “comercio detallista”. 5. ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Toda aquélla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los servicios financieros, de mercado de capitales, cambiarios, de seguros y/o similares, así como los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. 6. ACTIVIDAD DE ÍNDOLE SIMILAR: Toda actividad económica que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero. 7. EJERCICIO CON FINES DE LUCRO O REMUNERACION: El ejercicio de las actividades antes definidas, cuando con ello se busca la obtención de un beneficio material, independientemente que ese beneficio, ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario fuere un tercero, una colectividad o la sociedad misma. 8. EXPLOTACIÓN PRIMARIA: La simple producción de frutos, productos o bienes que se obtuvieren de la naturaleza, siempre que éstos no se sometieren a ningún proceso de transformación o de industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Clasificador de Actividades Económicas,

describe las

actividades específicas que generan el hecho imponible, y la misma, se encuentra anexa a la presente Ordenanza. PARÁGRAFO TERCERO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social o similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que este beneficio no sea repartido entre asociados o socios. ARTÍCULO 3: La obligación tributaria no será afectada por circunstancia relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.

CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ARTÍCULO 4: A los efectos de esta Ordenanza, se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, cuando una o varias de las operaciones o actos fundamentales que la determinen, han ocurrido en o desde su jurisdicción, en algún establecimiento permanente o temporal; o que sea realizado en su territorio, aún cuando no posea el contribuyente establecimiento permanente en su jurisdicción. A los fines de imputar a la jurisdicción del municipio, la actividad económica realizada como efecto del hecho imponible generador de la obligación tributaria de pagar un impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Cuando quien ejerza la actividad económica industrial y de comercialización de bienes, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o de base fija, ubicado en el territorio de este Municipio por un lapso superior a los treinta (30) días, se considerará que la ejecutan en forma habitual. 2. Cuando las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios dentro de la jurisdicción de este Municipio, siempre que el contratista permanezca en esta jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente. En caso del contrato de obra, queda incluida en la base imponible, el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor. 3. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o de bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas. 4. Cuando se trate de servicios prestados o ejecutados en varas jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. 5. Cuando se trate de un contribuyente industrial que tenga su sede o establecimiento en otro Municipio, pero que venda los bienes producidos en el Municipio José Ángel Lamas, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el que se realiza la actividad comercial. En caso de que la venta de sus productos se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que le corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. 6. Cuando se trate de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso

de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, el la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. 7. Cuando quien ejerza la actividad económica industrial, cuya sede se encuentre en jurisdicción del municipio, pero venda los bienes producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio José Ángel Lamas; el impuesto a pagar en esta jurisdicción, tendrá como base imponible todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúan las ventas que generaron esos ingresos. 8. Cuando las operaciones y actos relacionado con la actividad económica, se realicen a través de medios tecnológicos e informáticos desde la jurisdicción del municipio hacia otros municipios y el resto del universo, estarán obligados a pagar el impuesto establecido en esta ordenanza. 9. Las actividades de agricultura, cría, pesca y la actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la Ley Nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas. 10. Cuando se trate de la prestación del servicio de energía eléctrica, el servicio será gravable siempre que el consumo ocurra en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, y deberá ser soportado y pagado por quien presta el servicio. 11. Cuando en las actividades de transporte, el servicio sea prestado en esta jurisdicción, indistintamente de la ubicación del establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio. 12. Cuando se trate de servicios de telefonía fija, se considerará prestado en el municipio, cuando el equipo desde donde se realice la llamada, este ubicado en esta jurisdicción. 13. Cuando se trate de servicios de telefonía móvil, se considerará prestado en el municipio, cuando el usuario, sea persona natural o jurídica, esté domiciliado en esta jurisdicción, entendiéndose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura. 14. Cuando se trate de servicios de televisión por cable, Internet y otros similares, se considerará prestado en el municipio, cuando el usuario, sea persona natural o jurídica, esté domiciliado en esta jurisdicción, entendiéndose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura. PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de determinar la atribución de ingresos al municipio, en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único en varios municipios, se aplicarán los criterios técnicos y económicos establecidos en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. PARAGRAFO SEGUNDO: Se entiende por establecimiento permanente, una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio. CAPITULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ARTICULO 5: A los efectos de esta ordenanza son sujetos pasivos y obligados al pago del impuesto:

A.- CONTRIBUYENTES: Son personas en calidad de contribuyente, los siguientes: 1. Las personas naturales o jurídicas. 2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio, tengan autonomía funcional y declaren como tales al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), o fueren calificadas como tales por dicho organismo. 3. Los consorcios entendidos como agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada. 4. Las sociedades irregulares o de hecho. A los efectos de la determinación y pago de impuestos regidos por esta ordenanza, los contribuyentes indicados en los numerales 2 y 3 deberán declarar y computar dentro del movimiento económico de sus respectivos ejercicios, la cuota de base imponible que le correspondan de acuerdo a su participación en los resultados producto de actividades económicas realizadas en jurisdicción de este municipio. B.- RESPONSABLES: Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza, en calidad de responsables, aquéllos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones y deberes atribuidos a los contribuyentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: a. Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicio o de índole similar. b. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto a la asignación tributaria que se genere para personas en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyentes por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio. c. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. d. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. e. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. f. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. g. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones. h. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. i. Los demás que conforme a las ordenanzas y demás leyes aplicables sean calificados como tales.

C.- AGENTES DE RETENCIÓN: Son responsables directos, los agentes de retención designados en esta ordenanza, o aquellos que hayan sido o sean designados como tales por el Alcalde o Alcaldesa mediante el respectivo decreto debidamente publicado en la gaceta municipal. . Son Agentes de Retención: a. Los organismos, empresas e institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

b. Las empresas mixtas nacionales, estadales o municipales. c. Las personas Jurídicas de carácter privado. d. Los demás que determine el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 6: La condición de agentes retención del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan un establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estatales. CAPITULO IV DE LA BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 7: La base imponible que se considerará para la determinación y pago del impuesto sobre actividades económicas, está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por los sujetos pasivos de este tributo, ocasionados con motivo de las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas o que deban reputarse como ocurrida en esta jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en esta ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos. En los casos que a continuación se mencionan, constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los siguientes elementos: 1. Para quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, o de índole similar, de manera permanente, eventual o ambulante, el monto de sus ingresos brutos. 2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos resultantes por concepto de intereses, descuentos, operaciones cambiarías, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos de conformidad con la Ley Nacional que rige la materia. 3. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios. 4. Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, salvamento de siniestros, así como el producto de la explotación de sus servicios, de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia. 5. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje de seguros, agencias de turismo y viajes, agencias de publicidad, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios, que operen por cuenta de terceros basándose en porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por el monto de las comisiones, honorarios o demás remuneraciones similares percibidos producto de la explotación de sus servicios. 6. Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen desde o hacia este Municipio. 7. Para quienes realicen actividades económicas relacionadas con la distribución y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en el caso de los llamados ruteros o franquiciados, utilizando vehículos automotores para su comercialización, pagarán el impuesto correspondiente sobre los márgenes de ganancia obtenidos de las operaciones efectuadas en este Municipio durante el ejercicio anual. En el caso de otros contribuyentes no contemplados en los numerales anteriores, será considerada como base imponible, los ingresos brutos en los términos

establecidos en el encabezado del presente artículo. PARÁGRAFO PRIMERO: De acuerdo a lo previsto en este artículo de esta Ordenanza, se entiende por Ingresos Brutos, todos los caudales o proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban las personas naturales o jurídicas y quienes ejerzan una actividad industrial, comercial, de servicio o de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades económicas gravadas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero o en especie, a las personas de quienes las haya recibido; o a un tercero y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los rubros que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza. PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de fijar la base de cálculo del impuesto establecido en la presente ordenanza, solamente serán deducibles del monto de los ingresos brutos u operaciones efectuadas: 1. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales del comercio 2. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución. 3. En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, se reconocerá lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva. PARÁGRAFO CUARTO: No forman parte de la base imponible: 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando fueren procedentes en virtud de la Ley. 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal. 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio. 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas. 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño. 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros. 7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios, en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando éstos hayan sido celebrados. PARÁGRAFO QUINTO: Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tenga un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.

TITULO II DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTES Y DE LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 8: Para determinar el número, la ubicación y demás características de los sujetos al pago del impuesto, se formará un Registro de Información de Contribuyentes de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (RICISAE), y se le otorgará un número de Identificación Fiscal (NIF), para cuya elaboración se tendrán en cuenta los datos contenidos en los formularios de solicitud de la Licencia sobre Actividades Económicas y cualquier otra información que se recabe para tales fines. El Registro de Información de Contribuyentes se formará con las especificaciones contenidas en los expedientes de Licencias otorgadas conforme con lo previsto en esta Ordenanza y se organizará de modo que permita: • Determinar el número de contribuyentes y/o responsables, su ubicación, el número de Licencia correspondientes y otras características de los mismos. • Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas, de multas, intereses y recargos aplicados conforme a la misma. • Identificar a los contribuyentes y/o responsables que por cualquier causa hayan cesado el ejercicio de sus actividades o las hayan modificado y la de los contribuyentes o responsables que hayan dejado el impuesto y sus accesorios pendientes del pago. • Identificar a los contribuyentes y/o responsables que mantengan deudas pendientes con el Fisco Municipal, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas y sus accesorios. • Desarrollar las actividades de inspección y control fiscal. ARTÍCULO 9: El Registro de Información de Contribuyentes (RICISAE), deberá mantenerse permanentemente actualizado y a él deberán incorporarse, inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la Licencia. A los fines previstos en este artículo, los contribuyentes y/o responsables están obligados a comunicar a la administración tributaria municipal cualquier modificación que pueda producirse en los datos exigidos en los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza, dentro de los quince (15) días continuos siguientes en que ocurrieren dichas alteraciones, sin perjuicio de las investigaciones que la Administración Tributaria Municipal estime necesarias para la comprobación de las mismas. ARTÍCULO 10: La exclusión de contribuyentes del Registro de Información (RICISAE), sólo se hará después que la Administración Tributaria Municipal hubiese verificado y hecho constar mediante acta que, efectivamente, se ha cesado en el ejercicio de las actividades o se ha notificado al contribuyente la cancelación de la licencia, pasando a un Registro de Contribuyentes Desincorporados. ARTÍCULO 11: Las inscripciones en el mencionado registro (RICISAE) deberán actualizarse cada dos (2) años, quedando obligado el contribuyente y/o responsable a comunicar a la Administración Tributaria Municipal, las alteraciones que pudieran verificarse en cualquiera de las exigencias de los artículos 17 y 18 de la presente Ordenanza. Para completar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes (RICISAE), la Administración Tributaria Municipal deberá utilizar todos los medios a su alcance, tales como auditorías, fiscalizaciones permanentes, información catastral, datos censales, suscripciones de servicios públicos o registros de organismos oficiales. ARTÍCULO 12: Las empresas públicas o privadas que suministren servicios de luz eléctrica, gas, agua potable, teléfono, aseo domiciliario, servicios de televisión por cable e Internet, deberán comunicar obligatoriamente a la Administración Tributaria Municipal, el número e identificación de los suscriptores del servicio con tarifa comercial o industrial. La información deberá enviarse a la Administración Tributaria Municipal cada tres (3) meses.

CAPITULO II DE LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SECCIÓN PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OBTENER LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ARTÍCULO 13: Toda persona natural o jurídica que vaya a ejercer, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Actividades Económicas de Industria, Comercio, de Servicios o de Índole Similar, deberán solicitar y obtener, previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme a lo previsto en esta Ordenanza. La Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular, para la instalación y el ejercicio de las actividades económicas en ella señaladas y en las condiciones, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado. La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza. PARÁGRAFO ÚNICO: Los sujetos pasivos que no tengan licencia deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza para su obtención. El pago del impuesto establecido en la Ordenanza, en ningún momento, significa que la Administración Tributaria Municipal les esta otorgando permiso o legalizándolo. ARTICULO 14: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, establecida en el artículo anterior, causará un tasa de tramitación según lo establecido en la Ordenanza sobre Tasas por Servicios Administrativos Municipales. Y la misma deberá ser requerida por ante la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas, y su director o directora es el funcionario facultado para otorgarla, suspenderla o cancelarla. Una vez obtenida la licencia, deberá ser renovada anualmente. PARÁGRAFO PRIMERO: Las tasas se calcularán conforme al valor de la unidad tributaria nacional vigente en la oportunidad de recepción de la solicitud. PARÁGRAFO SEGUNDO: Aún cuando la licencia de funcionamiento fuese negada, o el solicitante no completare el procedimiento de tramitación, en ningún caso habrá lugar a reintegro de lo pagado por concepto de la tasa respectiva. PARÁGRAFO TERCERO: La tramitación a que hace referencia el presente artículo, comprende además la totalidad de los servicios de revisión de la documentación y expedición de certificaciones por parte de las autoridades municipales. PARÁGRAFO CUARTO: En caso que la licencia fuese negada, la nueva tramitación de la licencia tanto para personas naturales como jurídicas, causará una tasa única equivalente a 1 U.T., para las primeras y 2 U.T., para las segundas, siempre y cuando: a) Se tratare del mismo establecimiento. b) La nueva solicitud fuere introducida en el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se denegó la licencia. ARTÍCULO 15: La Licencia de Actividades Económicas, se expedirá en un documento que deberá especificar los datos del contribuyente, el número de Licencia, las actividades autorizadas, el horario para ejercerlas, la fecha de emisión y la fecha de vencimiento. Ésta deberá conservarse en el inmueble donde se ejerza la actividad y colocarse en un lugar visible a los fines de su control y fiscalización, así mismo, deberá ser renovada en el mes de enero de cada año, por ante la Dirección de Hacienda Pública de este Municipio y causará una tasa de renovación de acuerdo

a lo siguiente: • Licencia de funcionamiento para ejercicio de actividad económica persona natural, será de 2 U.T. • Licencia de funcionamiento para ejercicio de actividad económica persona jurídica, será de: a) Actividad Comercial y Servicios: 5 U.T. y b) Actividad Industrial: 10 U.T. PARÁGRAFO PRIMERO: Para la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, será necesario presentar formulario de inscripción y/o actualización de datos, suministrado por la Administración Tributaria Municipal; y la constancia de estar solvente con el Impuesto Sobre Actividades Económicas a la fecha de la solicitud El procedimiento para otorgar la renovación de la Licencia se hará conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la presente Ordenanza. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes y/o responsables que en razón de las actividades que ejecuten requieran realizar actividades en horarios que excedan los originalmente autorizados, podrán solicitar ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal un Permiso Especial de Extensión de Horario. ARTÍCULO 16: La Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitarse por cada establecimiento aún cuando el contribuyente y/o responsable del mismo explote o ejerza, simultáneamente, actividades en otros establecimientos de igual o diferente naturaleza. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de la obtención y expedición de la Licencia se consideraran establecimientos distintos: 1. Los que pertenezcan a sujetos pasivos o personas diferentes aún cuando funcionen en un mismo local y ejerzan la misma actividad. 2. Los que, no obstante, al ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la responsabilidad de un mismo contribuyente, estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se tendrá como un solo establecimiento al que funcione en dos (2) o mas locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, y al que funcione en varios pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre que en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de un mismo sujeto pasivo o persona y exploten el mismo ramo de la actividad. ARTÍCULO 17: La Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitarla el interesado por escrito, con sujeción a los requisitos y datos contenidos en el modelo de solicitud que para tales fines suministrará la Administración Tributaria, en todo caso en la misma se expresará: 1. El nombre de la persona natural, firma personal o razón social bajo el cual funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad. 2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento. Se exigirá recibo de agua, luz o teléfono para confirmar dirección. 3. La clase o clases de actividades que ejercerán. 4. La ubicación y dirección exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro si existiere. 5. El capital social, el número de obreros y empleados, el horario de trabajo y los vehículos que se utilizarán. 6. El área total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento permanente, si fuere el caso 7. La estimación de ingresos brutos anuales para el primer ejercicio, si fuese el caso, o para el período en que se ejercerá la actividad, si está fuese eventual o transitoria. 8. Cualquier otra exigencia prevista en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 18: Con la solicitud de esta Licencia, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos: 1. Copia de la inscripción del Registro Mercantil o Subalterno correspondiente, y, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de las personas jurídica, si fuese el caso. En el caso de entes o colectividades, consorcio, sociedades de personas incluidas las irregularidades o de hecho, y, cualesquiera otra forma de asociación o de mancomunidad, deberá presentar la información correspondiente donde se evidencie de cualquier forma la relación de una actividad económica. 2. Titulo de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento. 3. Constancia del pago de la tasa a que se refiere el artículo 14. 4. Declaración de Impuesto Sobre la Renta, desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil 5. Constancia de conformidad de uso, expedida por la dependencia municipal correspondiente, de que el inmueble en el cual se desarrollara la actividad tiene zonificación cuyo uso es compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigente. 6. Constancia de que el inmueble está solvente con las rentas municipales por concepto de impuestos inmobiliarios 7. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). 8. Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de que el inmueble se encuentra conforme a las normas de salubridad y seguridad. 9. Cualesquiera otros previstos en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de establecimientos para ejercer actividades donde expendan especies alcohólicas, deberá presentarse constancia de haber cumplido los requisitos que exigen las normas nacionales y municipales en la materia. Para los contribuyentes a que se refiere este parágrafo es requisito indispensable para la tramitación y renovación de la licencia tener el Uso Conforme del local o establecimiento actualizado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de actividades para cuyo ejercicio las Leyes o Reglamentos Nacionales exigen el permiso o autorización previa de alguna autoridad nacional o estadal, deberá presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o autorización, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente Licencia Municipal. PARÁGRAFO TERCERO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro o remuneración. ARTÍCULO 19: La Administración Tributaria tramitará con arreglo a los artículos anteriores en cuanto le sean aplicables, las respectivas Licencias solicitas por las personas naturales o jurídicas que sin tener sede o establecimiento en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas realicen en él, una o más actividades que configuren la materialización del hecho imponible y en consecuencia den nacimiento a la obligación tributaria; bajo la figura de Licencia de Actividades Económicas para contribuyentes Transeúntes. Los cuales deberán deberán notificar previamente el inicio de las mismas, por escrito y a satisfacción de la administración tributaria, la fecha en que iniciarán la actividad con indicación de la dirección donde la ejercerán y el lapso de su duración. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la determinación del impuesto correspondiente al ejercicio de actividades económicas eventuales o transitorias será utilizada la estimación de ingresos brutos, el cual deberá se pagado previamente al inicio de las actividades, a la Administración Tributaria en cualquiera de las instituciones financieras receptoras de impuestos municipales. ARTÍCULO 20: Con la solicitud y demás recaudos, se formara el expediente, pero si se encontrare que la misma no satisface los requisitos y recaudos exigidos en la

presente Ordenanza, dicha solicitud no se admitirá y será devuelta al solicitante mediante Resolución Motivada, junto con las observaciones pertinentes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción. Subsanadas las causas que dieron origen a la devolución, se dará a la solicitud el curso correspondiente. ARTICULO 21: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su presentación, se admitirá y se procederá a numerarla por orden de ingreso, dejando constancia de la fecha de recepción, procederá a estudiarla, realizará las investigaciones que estime necesarias y decidirá sobre el otorgamiento de la licencia, negándola o concediéndola dentro de los quince (15) días hábiles a la fecha de admisión. Transcurrido este lapso deberá retirar por ante la Administración Tributaria el documento contentivo de la Licencia de Actividades Económicas. ARTÍCULO 22: Para la expedición de la Licencia, es necesario que se de cumplimiento con las previsiones sobre zonificación, salubridad, sanidad ambiental, moralidad y seguridad pública establecidas en el ordenamiento jurídico municipal, estadal y nacional. La expedición de la Licencias de actividades económicas se cancelará o se negara, según el caso, cuando la instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación, pudieran alterar el orden público, perjudicar la salud, sean contaminantes o degrade el ambiente, que constituyan una amenaza para la moral publica y la paz social, perturbar la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes sean nacionales, estadales o municipales, o, representan un obstáculo para la ejecución de otras obras publicas nacionales, estadales o municipales. ARTICULO 23: Todo contribuyente está en la obligación de solicitar por escrito ante la Administración Tributaria lo siguiente: 1. La extensión de la Licencia de Actividades Económicas por cualquier nueva actividad económica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado, previa presentación del Uso Conforme 2. El permiso o autorización para trasladar el ejercicio de la actividad ya autorizada a otro establecimiento (previa presentación del uso conforme). 3. La eliminación o desincorporación de alguna actividad económica. ARTÍCULO 24: La venta o la cesión de un establecimiento comercial o industrial deberán ser participadas a la Administración Municipal por el vendedor, comprador, el cedente o el cesionario, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la inscripción en el registro correspondiente, a los efectos de realizar el cambio de datos en la Licencia. La operación de venta o cesión no requiere la expedición de una nueva Licencia, siempre que el establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas actividades, pero deberá solicitarse el cambio de Licencia mediante el modelo de solicitud que suministrara la Administración Tributaria y se acompañara de los documentos siguientes: • •

Documento registrado de la venta o cesión. Solvencia por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, hasta la fecha de la venta o cesión.

ARTÍCULO 25: En todo caso, el adquiriente o cesionario por cualquier titulo, de establecimientos dedicados a ejercer actividades económicas, será solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que éste adeudare al Fisco Municipal por concepto del impuesto establecido en esta Ordenanza. A tales efectos regirá en materia de obligaciones solidarias lo contenido en el derecho común y en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 26: Las modificación en cualquiera de los datos exigidos en los artículo 17 y 18 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el Contribuyente a la Administración Tributaria. La comunicación deberá efectuarse dentro los quince (15)

días continuos siguientes a la fecha en que ocurrieren las modificaciones. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS ARTÍCULO 27: La Administración Tributaria Municipal podrá suspender temporalmente la Licencia en los casos siguientes: 1. A solicitud del contribuyente con indicación del plazo por el cual se pide la suspensión. 2. Como sanción impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza. ARTÍCULO 28: La Licencia quedara sin efecto en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente tenga tres (3) periodos fiscales, sin presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos a que se refiere el articulo 29 de la presente Ordenanza. 2. Cuando por decisión de la Administración Tributaria, ordenare su cancelación por encontrarse el establecimiento fuera de las previsiones establecidas en los artículos 18 numeral 5, 22 y 104 de la presente Ordenanza. 3. Cuando el contribuyente haya cesado definitivamente el ejercicio de la actividad económica por cualquier causa. 4. Cuando por decisión del órgano competente se ordenare la cancelación de la Licencia por las causas previstas en esta Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso del numeral 3, será obligatoria la participación por escrito del interesado, a objeto de que el contribuyente sea excluido del Registro de Información del Contribuyente (RICISAE). Adicionalmente el interesado deberá consignar ante la Administración Tributaria los documentos de acreditación de la titularidad con la que actúa y aquellos tendientes a demostrar que nada se adeudado al Tesoro Municipal. La exclusión sólo procederá después de realizada la respectiva auditoría fiscal, verificado el contenido de la comunicación y demás documentos entregados, sin perjuicio del cobro de las deudas que el contribuyente tuviera pendiente con el Municipio.. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los numerales 2 y 4 del presente artículo, la decisión será motivada y previamente deberá levantarse expediente administrativo con audiencia de la parte interesada, a quien se le notificarán los resultados del mismo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TITULO III DE LAS DECLARACIONES CON FINES FISCALES, DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES CON FINES FISCALES ARTICULO 29: El impuesto sobre actividades económicas será determinado, estimado, declarado y liquidado sobre los ingresos gravables obtenidos o por obtener durante el ejercicio económico que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza. Los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas deberán presentar al inicio de cada año o al comienzo del giro económico, una declaración estimada sobre los ingresos brutos probables; y una declaración definitiva calculada sobre los ingresos brutos realmente obtenidos en el año civil finalizado, considerando los pagos anticipados realizados, si fuere el caso. Ambas declaraciones deberán señalar el monto de los ingresos brutos obtenidos, señalando cada una de las actividades ejercidas por el contribuyente previstas en el Clasificador de Actividades Económicas y asumirá la determinación del impuesto,

practicará la autoliquidación, y pagará el impuesto correspondiente por ante la Administración Tributaria Municipal.

El monto de los ingresos brutos de la Declaración Definitiva de cada año, servirá de base para el cálculo de la Declaración Estimada establecida en este artículo. En ningún caso el monto de los ingresos brutos de la Declaración Estimada podrá ser inferior al monto de los ingresos brutos de la Declaración Definitiva. PARAGRAFO PRIMERO: El ejercicio económico del contribuyente de esta ordenanza se iniciara el primero (1ero.) de enero de cada año y finalizará el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año. PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes, habiéndose cumplido el ejercicio económico de que trata el parágrafo primero de este artículo, no hubieren cumplido un (01) año ejerciendo actividades económicas gravadas por esta ordenanza, presentarán en su declaración definitiva, los ingresos brutos por el tiempo que hayan ejercido actividades, debiendo indicar la fecha en que iniciaron y finalizaron las mismas. ARTÍCULO 30: Tanto la Declaración Estimada como la Definitiva de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico que corresponda, deberá consignarse por ante la Administración Tributaria Municipal, dentro de los primeros treinta y un (31) días continuos del mes de enero de cada año. ARTÍCULO 31: La Declaración Definitiva y la Declaración Estimada del Impuesto establecido en esta ordenanza, se realizarán en los formularios que autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal para tal fin. ARTÍCULO 32: Las declaraciones de los ingresos brutos para el pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente, debe hacerse por ante la Administración Tributaria Municipal y deberá acompañarse de los siguientes recaudos: 1. Relaciones detalladas del monto de los ingresos brutos anuales por cada una de las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio fiscal que corresponda. 2. Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas. 3. Copia fotostática de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la última declaración presentada a la Administración Tributaria Nacional. En todo caso se le dará un plazo de cinco (5) días siguientes para presentar esa declaración. 4. Certificado de solvencia municipal por concepto de: a. Impuesto sobre Actividades Económicas b. Impuesto sobre Inmuebles Urbanos c. Impuesto sobre Aseo Urbano d. Impuesto sobre Publicidad Comercial e. Impuesto de Vehículo 5. Cualesquiera otros datos o documentos que sean necesarios para verificar y establecer el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos conforme a esta Ordenanza o Reglamento. ARTICULO 33: Quienes sean sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas y que gocen de algunas exenciones o exoneraciones del mismo, prevista en esta ordenanza, presentarán sus declaraciones sobre los ingresos por el ejercicio de sus actividades económicas, incluidas las exentas y exoneradas. ARTICULO 34: Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, deberá llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas y operaciones por cada actividad ejercida, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico vigente. Artículo 35: La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción del Municipio José

Ángel Lamas, podrá desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión de impuesto.

CAPITULO II DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SECCIÓN PRIMERA DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 36: El monto del Impuesto sobre Actividades Económicas, que resultare de las declaraciones contenidas en el artículo 29 de la presente Ordenanza, obtenidos con ocasión del ejercicio de actividades económicas, se determinará aplicando la tarifa que le corresponde a cada actividad, o podrá consistir en una cantidad fija como mínimo tributable; según lo especificado en el Clasificador de Actividades Económicas que como anexo “A” es parte integrante de esta Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas. PARÁGRAFO SEGUNDO: El monto correspondiente al mínimo tributable establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza, han sido expresados en unidades tributarias (U.T.) de acuerdo con la fijación anual que efectúa la Administración Tributarias Nacional. PARÁGRAFO TERCERO: El Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto debidamente publicado en la Gaceta Municipal, previo acuerdo de las dos terceras 2/3 partes de la Cámara Municipal, y por razones sociales, económicas y financieras debidamente motivadas, podrán modificar total o parcialmente el Clasificador de Actividades Económicas, en lo relativo a códigos de actividad, desincorporando o incorporando nuevos, disminuyendo o aumentado las alícuotas y/o mínimos tributables. ARTÍCULO 37: Cuando se ejercen varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinara aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa porcentual que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingreso proveniente del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta de las actividades económicas ejercidas, a la totalidad del ingreso. ARTÍCULO 38: Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento económico, representado por los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable en el Clasificador de Actividades Económicas, el monto del impuesto a pagar será la cantidad que como mínimo tributable se establezca, para cada caso, en el Clasificador de Actividades Económicas. En el caso de contribuyentes que no hayan obtenido ingresos brutos en el ejercicio fiscal por una o más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar ante la Administración Tributaria, la o las declaraciones, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Económicas. ARTÍCULO 39: El monto del impuesto que resultare de la declaración estimada de ingresos brutos contenida en el artículo 29 de esta Ordenanza, se liquidará por anualidades, se exigirá trimestralmente y se pagará dentro del primer mes de cada trimestre en las Oficinas Recaudadoras de la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas. El monto de la diferencia del impuesto que resultare de la

declaración definitiva de ingresos brutos, igualmente contenida en el artículo 29 de la presente Ordenanza, se se liquidará por anualidades, se exigirá en una sola porción y se pagará en el mes de enero de cada año. Cuando por cualquier motivo el contribuyente presente la o las declaraciones fuera del lapso indicado en el articulo 30, la Administración Tributaria procederá a efectuar su liquidación conforme a su declaración y se le aplicará las sanciones correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE OFICIO. ARTÍCULO 40: La administración tributaria municipal dispondrá de amplias facultades de determinación y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria de dar, y los deberes formales conforme a esta Ordenanza y lo que a tales efectos disponga el Código Orgánico Tributario en cuanto sea aplicable. PARÁGRAFO ÚNICO: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados al cumplimiento de los deberes formales contenidos en esta Ordenanza y lo previsto en los Artículos 145, 146 y 147 del Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables. Así mismo cumplirán, los relativos a la tarea de determinación, fiscalización e investigación que a los efectos realicen los propios sujetos pasivos y la Administración Tributaria. Igualmente, la Administración Tributaria cumplirá los deberes establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables. ARTÍCULO 41: Cuando por cualquier motivo el contribuyente dejare de presentar las declaraciones de que se traten en este Titulo, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, por medio de funcionarios fiscales o auditores previamente autorizados por los órganos de la Administración Tributaria Municipal, el impuesto de actividades económicas correspondiente, de acuerdo con las normas jurídicas prevista en esta ordenanza, sus procedimiento y lo que sea aplicable conforme al Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 42: La administración Tributaria Municipal podrá verificar la exactitud de las declaraciones, y, podrá así mismo, proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta en el siguiente caso: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración y pagar el impuesto,dentro del lapso establecido. 2. Cuando la declaraciones ofrecieren dudas debidamente fundadas y razonadas en cuanto a su sinceridad o exactitud. 3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme con el procedimiento previsto en esta normas y la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipal, no exhiba los libros y documentos pertinentes. 4. Cuando una persona estuviese en situación de infractor por ejercerlas actividades económicas gravadas, sin haber obtenido la correspondiente licencia conforme a esta Ordenanza. 5. Cuando el Contribuyente o responsable haya agregado en la planilla de declaración jurada, códigos de actividad no autorizados en la respectiva licencia. 6. En todo los demás casos previsto en esta Ordenanza o en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 43: A los efectos de la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad con las disposiciones precedentes, se procederá de la siguientes manera:

1. Sobre la base cierta,con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto. 2. Sobre la base presunta, en merito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permite determinar la existencia y cuantía de la misma. Esta determinación procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicios necesarios para determinación sobre la base cierta y en fundamento a lo que en efecto establece el Código Orgánico Tributario. En este caso subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieran corresponder resultantes de una posterior determinación sobre la base cierta. PARÁGRAFO ÚNICO: En los caso de pequeños o medianos establecimientos,cuya organización contable no permite ejercer un control sobre sus operaciones, se podrá realizar la fiscalización y la determinación de oficio, sin perjuicio de ordenar la correspondiente verificación mediante el apostamiento de un funcionario fiscal por un período prudencial. ARTÍCULO 44: En la determinación sobre la base presunta se podrá utilizar,entre otros métodos,las estimaciones del monto de ventas u otras operaciones,mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o menos de la existencias constituirán omisiones de operaciones y de ingresos por operaciones no registradas y darán lugar a la determinación del respectivo impuesto. Igualmente, se podrán aplicar cualquiera otros métodos que al efecto disponga él Código Orgánico Tributario. La determinación sobre la base presunta no podrá impugnarse fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria o no hubiere exhibido al ser requerido, dentro del plazo que al efecto le fije la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 45: Efectuada la determinación de oficio se emitirá el Acta de Reparo Fiscal, que cumplirá con los requisitos del artículo 47 parágrafo único de esta Ordenanza y la de las norma sobre los actos Administrativo de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; así como, se emitirán las correspondientes planillas de liquidación del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se trate de la determinación de oficio, se formará expediente administrativo, que deberá contener la providencia Administrativa o autorización para la determinación, el acta de requerimiento de la documentación legal y contable, las hojas de trabajos de los funcionarios fiscales y de todos aquellos elementos que sirvan de base para la emisión del Acta de Reparo Fiscal. La notificación de la determinación de oficio se realizará en las formas previstas en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 46: Cuando la Administración Tributaria Municipal deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos contenidos en esta sección, o a perseguir la infracción a esta Ordenanza,reglamento y demás disposiciones sobre el pago de impuesto de actividades económicas de industria,comercio,servicios y de índole similar,y, aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, se sujetara a la normas de procedimiento de fiscalización y determinación de oficio y aplicación de sanciones establecidos en esta Ordenanza y conforme al Código Orgánico Tributario en cuanto sea aplicable. PARÁGRAFO UNICO: En el caso de aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y de percepción y de infracción de los funcionarios recaudadores y de los auditores fiscales que no constituyan presunción de delitos, y, cualquiera otra infracción a la ordenanza que no se relacione con la determinación tributaria o el del tributo y sus accesorios, se abrirá un procedimiento previo y breve conforme al artículo 48 parágrafo único de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 47: Toda fiscalización o determinación de oficio,se iniciará con una providencia administrativa emanada de la Administración Tributaria Municipal, que se le notificará conforme a esta Ordenanza y el Código Orgánico Tributario,al sujeto pasivo en su domicilio fiscal, en la que se le indicará con toda precisión al contribuyente o responsable, el impuesto a investigar,los periodos, los elementos necesarios relacionados con la ocurrencia del hecho imponible, la identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar la determinación. De la determinación o fiscalización se abrirá expediente administrativo,donde se hará constar todas las actuaciones fiscales a la cual tendrá acceso el contribuyente; lo cual deberá hacerse constar en el mismo. Finalizada la fiscalización o determinación de oficio se levantará Acta de Reparo Fiscal, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el parágrafo único de este artículo. PARÁGRAFO UNICO: Al finalizar la fiscalización o determinación de oficio se levantará Acta de Reparo Fiscal, lo cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de emisión 2. Identificación del contribuyentes y/o responsable. 3. Identificación del tributo, periodo fiscales correspondientes y , en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. 4. Hechos y omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización 5. Discriminación de los montos por conceptos de tributos y sus accesorios, a los efectos del artículo 48 de la Ordenanza. 6. Elementos que presuponga la existencia de infracciones e ilícito tributarios, si los hubiere. 7. Firma autógrafa, firma electrónica u otros medios de autenticación del funcionario autorizado. ARTÍCULO 48: El acta de reparo fiscal anterior se le notificará al sujeto pasivo por algunos de los medios contemplados en esta ordenanza y el código orgánico tributario. El Acta de Reparo Fiscal hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario. En ella se le emplazara al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, los intereses de mora, la multa y los recargos, dentro de los 15 días hábiles de notificado. Aceptado el reparo y pagado el impuesto y sus accesorios, la administración tributaria mediante Resolución procederá a dejar constancia de ello, y , emitirá las correspondientes planillas de liquidación. Vencido el lapso anterior, sin que el sujeto pasivo proceda conforme a este artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario y se aplicará el procedimiento que al efecto establece Código Orgánico Tributario. PARÁGRAFO UNICO: Cuando se trata de los supuestos del parágrafo único del artículo 46, se notificará al infractor donde se le indicará la apertura del procedimiento breve y los hechos y cargos que se le imputan, y, se le emplazará, para que dentro del plazo de cinco días hábiles después de notificado realice su descargo, vencido este plazo, la administración tributaria dictara Resolución,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, que cumplirá los requisitos contenidos en el artículos 49 y que contendrá las sanciones prevista en esta Ordenanza. ARTÍCULO 49: El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fuesen procedentes. La resolución deberá contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de emisión 2. Identificación del contribuyente o del responsable y su domicilio. 3. Indicación del impuesto de actividades económicas, periodo fiscal correspondiente, y , los elementos que sirvieron de base imponible. 4. Hechos, omisiones verificados, incluyendo los métodos aplicados en la

5. 6. 7. 8. 9.

determinación. Valoración de las pruebas y de los medios de defensa alegados, lo cual deberá quedar constancia en el expediente administrativo. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Determinación precisa de los montos de impuestos,interés y sanciones conforme a esta Ordenanza. Recursos administrativos o judiciales contra la resolución, que exprese los medios de defensa del sujeto pasivo. Firma autógrafa, firma electrónica u otros medios de autenticación del funcionario autorizado. TITULO IV DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LA RETENCIÓN DE IMPUESTO CAPITULO I DEL PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 50: El período normal del pago del impuesto que resultare de la declaración estimada de ingresos brutos contenida en el artículo 29 de esta Ordenanza, será el primer (1°) mes de cada trimestre, el cual se considerará a estos efectos período voluntario de pago, comenzando el primer trimestre en el mes de enero de cada año. PARÁGRAFO ÚNICO: Los comprobantes de pago de cada una de las porciones o trimestres deberán ser enviados a la Administración Tributaria Municipal o consignados en ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de pago. ARTÍCULO 51: El pago fraccionado del impuesto resultante de la declaración estimada estará sujeto a las siguientes limitaciones: 1. Los sujetos del pago del impuesto determinado por el procedimiento de autoliquidación que no presente la declaración estimada dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, no podrá hacer uso del pago fraccionado y deberá pagar la totalidad del impuesto en una sola proporción antes de presentar la declaración y anexar a la misma el comprobante del pago respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes. 2. La falta de pago o el pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones o el pago fuera de termino de vencimiento de alguna de las misma, hará exigible la totalidad del saldo adeudado más los intereses de moratorios y recargos correspondientes. PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria Municipal, con aprobación del Alcalde o Alcaldesa, podrá autorizar convenios de pagos, sobre los montos del impuesto, los intereses moratorios, las multas y los recargos, que se hayan determinado de oficio o sea liquidado por el Municipio; y los mismos no podrán exceder de los tres meses. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa mediante Resolución Motivada publicada en la Gaceta Municipal, podrá condonar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo e intereses moratorios, siempre y cuando los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas. La Resolución que se dicte indicará, igualmente el lapso dentro del cual los interesados deberán realizar la cancelación para poder gozar de los beneficios de la condonación. ARTÍCULO 52: En caso que, producto de la presentación de la declaración definitiva del período de que se trate, exista una diferencia favorable a la Alcaldía, el contribuyente deberá cancelar la misma en su totalidad, dentro del mes de enero del año siguiente al período fiscal fenecido, que a tal efecto será considerado período voluntario de pago. En caso contrario la Administración Tributaria Municipal previa solicitud por escrito del contribuyente, debidamente soportado, reconocerá el crédito fiscal y lo atribuirá sólo a obligaciones tributarias originadas en el ejercicio

fiscal siguiente y al mismo ramo impositivo. ARTÍCULO 53: El pago del impuesto resultante de la autoliquidación realizada sobre la base de la estimación de ingresos brutos que deban pagar quienes ejerzan actividades eventuales o transeúntes se realizará totalmente en una (1) porción, conjuntamente con la notificación prevista en el artículo 19 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 54: El contribuyente podrá suscribir convenios de pago con la deuda vencida incluyendo recargos e intereses moratorios hasta la fecha del convenio, en los cuales se contemple un pago en efectivo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) y la diferencia mediante giros mensuales, que no excedan de tres (3) meses. En estos casos se causarán intereses sobre los montos financiados , los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad la obligación a la cual ellos se refieren, restituyendo la planilla o las planillas de liquidación producto del referido convenio a su estado original antes de producido el mismo, actualizados con los recargos e intereses moratorios correspondientes a la fecha y tomando las cuotas pagadas como parte del pago de la misma o las mismas. ARTÍCULO 55: Los pagos que se realicen con la autoliquidación realizada sobre las declaraciones de ingresos brutos serán considerados como anticipo efectuado a cuenta del impuesto que resulte de las verificaciones que haga la Administración Tributaria Municipal. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto pasivo ha pagado menos del impuesto correspondiente al período gravable, se efectuarán las correcciones necesarias mediante resolución motivada y se expedirá la respectiva liquidación complementaria. Si se hubiere pagado de más se harán las rectificaciones y ajustes necesarios, y se le reconocerá el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso o a solicitar el reintegro del mismo. ARTÍCULO 56: Vencidos los períodos voluntarios de pago previsto para cada trimestre para el pago fraccionado de que trata el articulo 50 y 51 de esta Ordenanza, los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones tributarias, en las oficinas receptoras de fondos municipales, con un recargo del uno punto cinco por ciento (1,5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso, más los intereses previstos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 57: Quienes no hayan satisfecho sus obligaciones en los periodos voluntarios de pago correspondiente, deberán pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La liquidación de intereses se hará por meses completos, no tomándose en cuenta a los fines de su cálculo las fracciones de los mismos. ARTÍCULO 58: En caso que el contribuyente pague la totalidad del impuesto anual, liquidado en base a la declaración estimada de ingresos brutos del año de que se trate, dentro del primer mes del primer trimestre, gozará de una rebaja del diez por ciento (10 %) sobre el monto total. ARTÍCULO 59: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros, además de estar obligados al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones o bonificaciones que les correspondan, y aún cuando el

contribuyente no haya obtenido en el Municipio José Ángel Lamas la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. ARTÍCULO 60: El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del Fisco Municipal en los términos del Código Orgánico Tributario. CAPITULO II DE LA RETENCIÓN DE IMPUESTO ARTÍCULO 61: El cobro del Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará a través de Agentes de Retención tipificados como tales en esta Ordenanza, sólo en aquellos casos en que dicho impuesto se cause con motivo de la realización de actividades económicas por parte de personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, que ejerzan en forma permanente, eventual, ordinaria u ocasional dichas actividades, así no tengan sede fija en la jurisdicción del Municipio. La retención del Impuesto sobre Actividades Económicas, será obligatorio para las personas indicadas en el artículo 5 (Agentes de Retención) de esta Ordenanza, cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que el Agente de Retención esté obligado al pago de dinero a personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, por concepto de ejecución de contratos de obras, compras y suministros de insumos, y servicios comercializados o de índole similar, que éstos hayan realizado en la jurisdicción de este Municipio. 2. Que las personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, a la cual se le efectuará la retención del impuesto, no posean la Licencia sobre Actividades Económicas, expedida por la Administración Tributaria Municipal. 3. Que la cantidad de dinero que debe pagar el Agente de Retención represente para las personas naturales o jurídicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, a quienes se les retendrá el impuesto, un ingreso bruto que forme parte de la base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Cuando efectúen pagos a sus proveedores por concepto de adquisición de bienes, productos o insumos, comercializados en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas. ARTÍCULO 62: No se efectuará la retención en caso de pago en especie o en aquellos casos cuando el pago se origina por la realización de actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto sobre Actividades Económicas, señalados como tales en la presente Ordenanza; o por personas naturales o jurídicas que gocen de tales beneficios. No obstante, lo previsto en este artículo, el agente de retención notificará por escrito a la Administración Tributaria, el monto, concepto y fecha del pago efectuado a quien se encuentre exonerado o exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. ARTÍCULO 63: Los agentes de retención están obligados a realizar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el momento en que realice el pago total o abono a cuenta a sus contratistas y/o proveedores. El monto retenido deberá ser enterado al Fisco Municipal, dentro los lapsos y formalidades establecidas en esta Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: El impuesto a retener se calculará aplicando al monto de los pagos totales o parciales que deba realizar el agente de retención a sus contratistas y/o proveedores, la alícuota establecida en el artículo siguiente de esta Ordenanza. PARÁGRAFO SEGUNDO: El monto de la retención a efectuarse se realizará tomando

como base el monto de lo pagado o proporcionalmente sobre el monto de lo abonado a cuenta si este fuese el caso. ARTÍCULO 64: La alícuota que se aplicará para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando éste sea recaudado por los agentes de retención, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, será del uno por ciento (1%). ARTÍCULO 65: Los agentes de retención están en la obligación de entregar al contribuyente un comprobante por cada retención efectuada a los fines de que éste las deduzca en la oportunidad en que deba presentar la declaración definitiva de los ingresos brutos prevista en el Titulo III de la presente Ordenanza o en la declaración de ingresos que deba hacer en otras jurisdicciones. ARTÍCULO 66: Los impuestos retenidos de conformidad con la presente Ordenanza, deberán ser enterados mensualmente al Fisco Municipal, en las oficinas receptoras de fondos municipales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del mes al que se efectuó la retención. ARTÍCULO 67: Los agentes de retención a que se refiere la presente Ordenanza, deberán presentar a la Administración Tributaria Municipal, en el primer mes de cada año, un resumen del año inmediatamente anterior de las retenciones efectuadas desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, donde conste: 1. El número y denominación de las personas objeto de las retenciones. 2. Los conceptos y las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a contratistas y/o proveedores. 3. Los impuestos retenidos y enterados al Fisco Municipal durante el período de que se trate. ARTÍCULO 68: Los agentes de retención y los sujetos responsables del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, están obligados a suministrar los recaudos e informaciones que requiera la Administración Tributaria Municipal. PARÁRAFO ÚNICO: Una vez efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco Municipal por el importe retenido. De no realizar la retención, el agente será solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de retener. ARTÍCULO 69: El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente de retención enteró al Fisco Municipal lo retenido, el contribuyente podrá solicitar la correspondiente compensación. TITULO V DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL ARTÍCULO 70: Los sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza deberán llevar contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme con las prescripciones de las Legislaciones nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales previstas en esta Ordenanza. ARTÍCULO 71: Efectuada la liquidación del impuesto por el contribuyente o por la administración, el Alcalde o el funcionario en que este delegue o autorice, o por iniciativa o a solicitud del Síndico Procurador Municipal, podrán efectuar fiscalizaciones de los deberes formales y a tales efectos examinar las declaraciones, revisar el cumplimiento de los deberes formales, realizar investigaciones y pedir exhibición de los libros y comprobantes del contribuyente para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados. ARTÍCULO 72: Si de las fiscalizaciones y verificaciones se comprobase que se ha

omitido la presentación de la declaración el pago del impuesto o si la declaración ofreciese dudas sobre su veracidad y exactitud, si se comprobasen alteraciones en los datos exigidos en ella o si el contribuyente se negase a exhibir los libros y documentos que se la hayan requerido, se procederá a la determinación de oficio, conforme a esta Ordenanza y según los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 73: Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en quien éste delegue o autorice, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso mediante Resolución Motivada, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones, todos de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza. ARTÍCULO 74: Los errores materiales que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a solicitud del contribuyente, o de oficio por la administración. ARTÍCULO 75: La Administración Tributaria Municipal podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relacionadas con su objetivo y verificar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas del contribuyentes, así como investigar las actividades de aquellos que no la hubieren presentados y se dediquen a actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio y de índole similar en jurisdicción de este Municipio,aún cuando no tenga Licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ordenanza. ARTÍCULO 76: La Controlaría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones y reparos que realice la administración por concepto de impuesto previsto en la presente Ordenanza y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones establecidas en la misma, lo comunicará por escrito de inmediato al funcionario respectivo, con expresión de los casos observados y traslado de todo los elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente, de acuerdo con la Ordenanza de Hacienda Municipal y el presente Capítulo. ARTÍCULO 77: Cuando en ejercicio de sus atribuciones la Controlaría Municipal observare que la administración municipal hubiere aplicado incorrectamente la Ordenanza por error en la clasificación de las actividades del contribuyente o en la liquidación impositiva o por cualquier otra circunstancia ,requerirá de la oficina respectiva que proceda de inmediato a efectuar las correcciones del caso y a cumplir el procedimiento para luego expedir la resolución complementaria de liquidación, siempre que hubiere lugar a ello. ARTÍCULO 78: La Administración Tributaria Municipal, por vía de los órganos competente tendrá amplias facultades de la fiscalización, vigilancia e investigación de todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza, incluso en los caso de exenciones y exoneraciones. Esta facultad deberá ser autorizada por medio de providencia administrativa. En el ejercicio de las funciones de fiscalización,los órganos competentes podrá: 1. Verificar en cualquier momentos el cumplimiento de esta Ordenanza y especialmente, el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y a investigar las actividades de quienes las hubiesen presentado. 2. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o comprobar las negociaciones u operaciones que se presuman relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones juradas. 3. Emplazar a los contribuyentes y a sus representantes para que contesten interrogatorios que se les formulen sobre actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse la existencia de derechos del Fisco Municipal

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conforme con esta Ordenanza. Exigir al contribuyente o responsable la exhibición de sus libros y documentos, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que le sea requerida. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o de hechos que hayan conocido se relacione con el ejercicio económico del contribuyente, así como exigirle la exhibición de la documentación que repose en su poder que se relacione o vincule con la tributación fiscalizada. No podrá exigirse información en los casos y de las personas prevista conforme al Código Orgánico Tributario. Realizar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupado o utilizados bajo cualquier título, por los contribuyente y responsable. Para realizarla en los locales fuera de horas hábiles, será necesario orden judicial de allanamiento,de conformidad con el derecho común. Las señaladas en las en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario.

La realización de las actuaciones anteriores serán autorizadas por el Alcalde o Alcaldesa o por el Director de Hacienda de la Administración Tributaria. Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o terceros, por cualquier medio tendrán carácter reservado. ARTÍCULO 79: Cuando un contribuyente no realice las declaraciones juradas requeridas en esta ordenanza o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten o sus datos no corresponda con los que aparezcan en su contabilidad; cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en que éste o esta delegue o autorice, deberá calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar de oficio el impuesto correspondiente, sobre la base cierta o sobre la base presunta, cumpliendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. ARTÍCULO 80: El procedimiento de fiscalización se efectuará conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Hacienda Municipal, al igual que las actuaciones y actos que en ella se deriven. ARTÍCULO 81: A los efectos previstos en este titulo, el Alcalde o Alcaldesa podrá crear un cuerpo de auditores fiscales, adscritos a la Administración Tributaria Municipal, en quienes podrán delegar las funciones de fiscalizaciones y de determinación. El cuerpo de auditores fiscales estará integrado por Funcionarios o Funcionarias que desempeñarán sus funciones en forma permanente e ingresarán por nombramiento, cumpliendo sus funciones a tiempo completo. ARTÍCULO 82: Quienes estén sujetos al pago del impuesto deberán exhibir en el lugar mas visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración respectiva, debidamente numerado y fechado por la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 83: Es obligatoria la presencia de un certificado de solvencia por concepto del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole similar en este Municipio, en aquellos casos, en que para fines del control fiscal así lo establezca previamente el Ejecutivo Municipal mediante Reglamento. ARTÍCULO 84: Los funcionarios responsables de la verificación y aceptación de los certificados de solvencia a que se contrae este Artículo deberán llevar un registro de los certificados aceptados con la información siguiente: 1. Nombre completo, cédula de identidad y número de inscripción en el Registro de información del Contribuyente del Impuesto. 2. Numero y fecha de certificación.

3. Periodo a que se refiere el certificado. ARTÍCULO 85: En el Reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos necesarios para el otorgamiento del Certificado de Solvencia. La Administración Tributaria Municipal podrá emitir los Certificados de Solvencia válidos hasta por un año, a los contribuyentes que hayan dado cumplimiento a sus deberes formales y pagado las planillas de liquidación exigibles.

TITULO VI DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES ARTÍCULO 86: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta ordenanza: 1. Los trabajadores de la economía informal de periódicos, revistas, libros educativos y las personas con discapacidad que ejerzan eventualmente el comercio, y fueren venezolanos y/o residentes en el municipio; siempre que su capital no exceda de treinta mil bolívares (30.000,00). 2. Los propietarios de pensiones familiares o estudiantiles con capacidad para alojar hasta cinco (5) huéspedes. 3. Quienes ejerzan por sí mismos actividades artesanales en su residencia o domicilio sin la intervención de terceros. 4. Los Institutos Autónomos creados por la república, las entidades federales y los municipios. 5. Las mancomunidades en las cuales participe el Municipio José Ángel Lamas. 6. Las fundaciones, sociedades civiles y asociaciones civiles creadas por la república, las entidades federales, los municipios e institutos autónomos. 7. La actividad primaria de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que se trate de una explotación primaria. 8. Las profesiones liberales. PARÁGRAFO PRIMERO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no fuere repartido entre asociados o socios. PARÁGRAFO SEGUNDO: De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas. No quedan incluidos, aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del Estado. Están excluidos de este supuesto de exención, los concesionarios de las empresas del Estado encargadas de la manufactura o refinación del petróleo, que se dediquen a la venta y comercialización de los productos provenientes de la ejecución de esos procesos. PARÁGRAFO TERCERO: Las personas indicadas en el Artículo anterior quedan sujetas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza sobre fiscalización. En todo caso, la Alcaldía o el órgano desconcentrado que se creare con competencias tributarias, queda facultada para verificar, conforme al procedimiento establecido, la adecuación del supuesto de hecho de la exención impositiva.

ARTÍCULO 87: El Alcalde o Alcaldesa previa aprobación concedida por el Consejo Municipal, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, debidamente publicado en la Gaceta Municipal, podrá conceder la exoneración, total o parcial, del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas a los contribuyentes que ejerzan las actividades indicadas en este artículo o se encuentren en los supuestos aquí previstos. 1. Actividades Benéficas 2. Actividades Religiosas 3. Empresas que ejerzan exclusivamente tanto actividades vinculadas con la protección y conservación ambiental como con la protección y fomento de la flora y la fauna. 4. Fundaciones y asociaciones que ejerzan actividades vinculadas a la cultura, la educación, el deporte o la salud, previa constatación de tal circunstancia mediante certificación expedida por las autoridades nacionales o estadales legalmente competentes en la materia, siempre y cuando sus ingresos brutos anuales declarados al Fisco Municipal, obtenidos en el año inmediato anterior al de la solicitud hayan sido inferiores al monto equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 UT.). 5. Empresas nacionales o extranjeras que incorporen bienes o insumos con tecnología de punta en los trabajos de transporte masivo en sistemas subterráneos y/o superficiales (metros, tranvía, trolebuses). 6. Empresas que ejerzan actividades industriales de alto contenido tecnológico, tales como: a) empresas metalmecánicas que fabriquen máquinas y herramientas, equipos médicos y de tipo profesional y científico, componentes electrónicos y eléctricos de uso industrial, aceros especiales y aleaciones especiales de metales no ferrosos, de minerales no metálicos para fabricar nuevos materiales de cerámica; y, b) las que utilicen procesos de microfusión y microelectrónica. Para solicitar este beneficio se requiere de una certificación expedida por un comité técnico conformado para tales efectos por organizaciones tecnológicas. 7. Industrias a establecerse en jurisdicción de este Municipio, siempre y cuando empleen desde su inicio, un numero no menos de veinte (20) personas residentes en este Municipio. 8. Actividades comerciales, de servicios, o de índole similar, cuando representen nuevas inversiones para el Municipio y empleen desde su inicio un número igual o mayor a diez (10) personas residentes en este Municipio. 9. Empresas industriales, comerciales o de servicios en las cuales el Municipio tenga una participación superior a treinta por ciento (30%). 10. Las empresas dedicadas a la construcción de viviendas y urbanizaciones de interés social, siempre y cuando estas obras estén contempladas en la legislación nacional sobre política habitacional para familias con ingresos mensuales que no superen las cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) y por la parte correspondiente a la base imponible proveniente de este tipo de obra, siempre y cuando no menos del noventa por ciento (90%) de los trabajadores fueren venezolanos, residenciados en el Municipio José Ángel Lamas y vayan a laborar durante todo el proceso de construcción del respectivo proyecto. PARÁGRAFO PRIMERO: Las exoneraciones serán acordadas por los plazos, condiciones, y con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 88: Los establecimientos industriales que se instalen en el municipio, podrán gozar de exoneraciones totales o parciales con un ajuste impositivo anual al presentar la declaración definitiva, todo ello en los términos expuestos en esta ordenanza, en la forma siguiente: AÑO PORCENTAJE SOBRE EL MONTO DEL IMPUESTO 1º 2º 3º 4º

100% 80% 60% 40%

PARÁGRAFO PRIMERO: Los interesados deberán presentar en la correspondiente solicitud de exoneración, toda la información requerida por la Administración Tributaria Municipal, además del estudio de factibilidad técnica y económica. PARÁGRAFO SEGUNDO: La exoneración prevista en el presente artículo deberá ser solicitada al presentar la solicitud de licencia de funcionamiento respectiva de conformidad a lo dispuesto en la presente ordenanza SOLICITUD DE EXONERACION, TRÁMITE Y OTORGAMIENTO. ARTÍCULO 89.- El interesado en obtener una exoneración deberá presentar la correspondiente solicitud por ante la Dirección de Hacienda Municipal o ante el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, y deberá contener la siguiente información: 1. Nombre e identificación completa del representante legal responsable del pago, en caso de persona natural o jurídica. 2. Nombre de la firma personal o la razón social, con los datos de inscripción del registro respectivo. 3. Registro Único de Información Fiscal (RIF). 4. Ubicación del establecimiento permanente. 5. Identificación de la(s) actividad(es) que ejercerá el contribuyente. 6. Cualquier otro documento o información que fuere requerido por la Alcaldía conforme a las disposiciones de la presente ordenanza. 1.- RECEPCIÓN DE SOLICITUD Presentada la solicitud y los respectivos requisitos, el funcionario receptor extenderá el comprobante correspondiente, en el cual se indicarán las pruebas consignadas y la fecha en que deberá ser retirada la resolución contentiva de la decisión referente a la solicitud de exoneración de la Dirección de Hacienda Municipal o del órgano desconcentrado creado con competencias tributarias. 2.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, formará el respectivo expediente y procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta ordenanza e igualmente, podrá requerir del solicitante, la información adicional que estime pertinente para la tramitación de la solicitud, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la petición. El interesado deberá aportar la información o pruebas solicitadas, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la requisición; en caso contrario, se resolverá con los recaudos y documentos que consten en el expediente. 3.- REVISIÓN DE RECAUDOS Y REMISION AL ALCALDE O ALCALDESA. La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, si estimare que la solicitud es procedente, deberá remitir,

dentro del lapso de quince días (15) hábiles, contados a partir de la recepción de dicha solicitud, el expediente y el informe respectivo al Despacho del Alcalde o Alcaldesa. 4.- RESOLUCION DE EXONERACION. Una vez recibido el expediente y el informe a que hacen referencia el artículo anterior, el Alcalde o Alcaldesa procederá a otorgar el beneficio de exoneración mediante la resolución motivada, en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles. En todo caso, si el Alcalde o Alcaldesa no emite la resolución respectiva dentro del lapso establecido en este artículo, no podrá entenderse como otorgada la exoneración solicitada. 5.- NOTIFICACIÓN AL INTERESADO La resolución del Alcalde o Alcaldesa, mediante la cual se otorga la exoneración, deberá ser notificada al solicitante y a la Dirección de Hacienda Municipal o al órgano desconcentrado creado con competencias tributarias. 6.- LAPSOS Y ALCANCE GENERAL DE LA EXONERACIÓN Las exoneraciones podrán ser otorgadas de conformidad a los plazos y demás condiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones establecidas en esta Ordenanza. El decreto que dicte el Alcalde o Alcaldesa para conceder las exoneraciones establecerá los procedimientos y requisitos que deberán cumplirse ante la Administración Tributaria Municipal para comprobar las circunstancias y condiciones que conforman el supuesto de exoneración del contribuyente. 7.- OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO El otorgamiento de la exoneración dispensa del pago del impuesto en los términos previstos en esta ordenanza, y en el acto administrativo que la otorgue, pero el beneficiario deberá dar cumplimiento a las obligaciones y deberes formales establecidos en esta ordenanza, en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario, y de manera especial a la presentación de las declaraciones anticipadas y definitivas, así como al pago de los respectivos impuestos generados. El incumplimiento de las obligaciones y deberes formales acarreará la revocación inmediata de la exoneración, sin necesidad de declaración formal por parte de la Administración Tributaria y dará lugar a la determinación de oficio del impuesto exonerado y sus accesorios. El contenido del presente artículo formará parte de cada resolución, mediante la cual, se otorgue una exoneración, aun cuando no se indique en forma expresa. 8.- INICIO Y DURACIÓN DEL BENEFICIO. Toda exoneración acordada comenzará y tendrá efecto a partir del primer (1°) día del mes siguiente al de la notificación al interesado, por parte del órgano competente. Las exoneraciones otorgadas de conformidad con lo establecido en este artículo, tendrán un plazo máximo de duración de cuatro (04) años, una vez vencido el término por la cual fue otorgada, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo previsto en este artículo. ARTÍCULO 90: En ningún caso el contribuyente podrá ser titular de más de una exoneración simultáneamente.

ARTÍCULO 91: Toda exoneración acordada comenzará a tener efecto en el mes siguiente al de su otorgamiento.

TITULO VII DE LAS NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN CAPITULO I DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 92: Los actos de efectos particulares dictados por un órgano o funcionarios en la aplicación de esta Ordenanza, deberán ser notificados para que tengan vigencia y tengan efectos individuales. Las notificaciones relacionadas con la liquidación de los tributos, los reparos, inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se practicarán conforme con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, excepto en los casos especiales previstos en esta Ordenanza. Las notificaciones de actos relacionados con la Licencia, con excepción de lo relativo con la tasa, se efectuarán conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso las notificaciones deberán contener el texto integro de la respectiva Resolución, indicando si el acto es o no definitivo, los recursos que pueden intentarse, así como los órganos, los plazos y demás requisitos que deban cumplir los contribuyentes para interponerlos. La notificación se practicará, sin orden de prelación por alguna de las siguientes formas: personalmente, por constancia escrita entregada por funcionario en el domicilio del contribuyente o responsable, por correspondencia postal o telegráfica, electrónico siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Si la notificación se practicará mediante sistemas similares o electrónicos, la administración convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio similar o electrónico. En todo lo relativo de notificación a los sujetos pasivos se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Tributario. Las notificaciones al Municipio en lo que se refiere a la aplicación de esta Ordenanza por los órganos jurisdiccionales se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando se encuentre de por medio los intereses patrimoniales del fisco municipal y los interese públicos y de la comunidad. CAPITULO II DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 93: Los recursos contra los actos administrativos que produzcan efectos particulares, dictados por órganos o funcionarios, en aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza y que estén relacionados con la expedición, suspensión o cancelación de la Licencia, por causas no vinculadas con el cumplimiento de la obligación tributaria de pago, salvo la aplicación de sanciones por no presentar dentro del plazo fijado de declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se interpondrán en los lapsos, términos y condiciones allí señalados. ARTÍCULO 94: Los recursos administrativos y judiciales contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados en aplicación de esta Ordenanza y relacionados con la obligación tributaria, liquidación de tributo, reparos e inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 95: La Administración Tributaria Municipal, podrá valerse de los diferentes recursos judiciales y procedimientos administrativos contenidos en el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables, para garantizar sus derechos de crédito sobre este impuesto y sus accesorios; y, en los casos de sanciones por incumplimiento de los derechos formales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las liquidaciones, los alcances de cuenta y planillas de multa y los reparos fiscales conforme a esta ordenanza, tienen el carácter de título ejecutivo, y, su cobro una vez agotada la vía administrativa y extrajudicial, se demandará judicialmente por la vía ejecutiva, conforma al Código Orgánico Tributario.

CAPITULO III DE LAS PRESCRIPCIONES ARTÍCULO 96: Todo lo relacionado al tema de las prescripciones se regirá de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el Título II (De la Obligación Tributaria), del Capítulo VI (De la Prescripción). ARTÍCULO 97: La prescripción de créditos no tributarios, originados en la aplicación de esta Ordenanza, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TITULO VIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 98: Las normas tributarias punitivas tendrán efectos retroactivos cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones benignas. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 99: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas como: 1. Multas. 2. Suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento. 3. Cancelación de la Licencia y clausura del establecimiento. PARÁGRAFO ÚNICO: La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensa al contribuyente del pago de los tributos adeudados, de los intereses moratorios y recargos a que hubiese lugar. ARTÍCULO 100: Para la imposición de las multas se tendrá en cuenta: 1. La mayor o menor gravedad de la infracción. 2. Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme de lo previsto en el Código Orgánico Tributario, respecto de las infracciones relacionadas con la obligación tributaria y los deberes formales del contribuyente. 3. Los antecedentes del infractor en relación con las disposiciones de la esta Ordenanza y demás normas y regulaciones de carácter municipal. 4. La magnitud del impuesto que resulte evadido como consecuencia de la infracción. ARTÍCULO 101: Serán sancionados en la forma prevista en este articulo quienes: 1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la Licencia o haber efectuado la notificación , si fuese el caso, con multa cuyo monto será igual a la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en un monto que oscilará entre un veinte por ciento (20%) y un cincuenta por ciento (50%). Si transcurrieran treinta días (30) hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya realizado las gestiones para la obtención de la Licencia, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia respectiva. Si las actividades generadoras de impuesto no pudiesen ser objeto de Licencia por razón de lo establecido en el artículo 22 de esta Ordenanza o por otra causa legal se ordenará el cierre del establecimiento, sin prejuicio del cobro de

lo adeudado en materias de tributos, intereses moratorios, recargos y multas, y a cuyo efecto se practicará la determinación de oficio. 2. Se negaren a exhibir los libros y documentos, a suministrar información que pudieren interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que oscilará entre un treinta por ciento (30%) y un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto, en el ejercicio en que haya cometido la infracción. 3. Presentaren las declaraciones con omisiones, con multa que oscilará entre un treinta por ciento (30%) y un cincuenta por ciento (50%) de la parte del tributo que hubiere dejado de percibir el Municipio como consecuencia de dicha(s) declaración(es), sin perjuicio de afectar los reparos correspondientes. ARTÍCULO 102: Las sanciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes formales o con los ilícitos formales se regirán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el Título III (De Los ilícitos tributarios y de las Sanciones), del Capítulo II (Parte Especial), en la Sección Primera De los Ilícitos Formales. ARTÍCULO 103: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes: 1. Dejaren de comunicar dentro de los lapsos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen incorporación de nuevos ramos, extensión de otros ejercidos o traslado de establecimiento a otro lugar, con multa de un veinte por ciento (20%) al treinta por ciento (30%) del monto del impuesto liquidado en el año en que se detecte la infracción. 2. Dejaren en comunicar en los lapsos previstos, la cesación del ejercicio de la actividad por el cual obtuvo la Licencia, con monto equivalente al mínimo tributable señalado en el Clasificador de Actividades Económicas para las actividades que ejercía, aplicado a cada año o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de la cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la administración tenga conocimiento del hecho. 3. Dejaren de comunicar a la Administración Tributaria el cese de sus actividades, no cumplieran con el pago de sus impuestos y para evadir sus obligaciones tributarias cambien de nombre al establecimiento. En este caso el trasgresor a la Ordenanza deberá pagar el impuesto insolvente, así como los intereses moratorios y recargos a que hubiere lugar y no se le dará curso a la Licencia solicitada hasta que no se cancele los impuestos adeudados. 4. Omitieran el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de los anticipos de impuestos omitidos. ARTÍCULO 104: Se procederá a la suspensión de la Licencia y el cierre temporal del establecimiento, en los siguientes casos: 1. Cuando no se ajuste la actividad ejercida a los términos de la Licencia que le fuera concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria. 2. Cuando se violen las disposiciones contenidas en Ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Acuerdos. 3. En caso de producirse lo previsto en el articulo 22 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración. 4. Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 5. En caso de incumplimiento en el pago de dos (2) o más trimestres de liquidaciones consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga el pago correspondiente. 6. Cuando este pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto consideradas definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 7. Cuando no se cumpla, dentro de los plazos establecidos, con los pagos de las

cuotas correspondientes a convenios realizados por la Administración Tributaria, mientras no se haga efectivo el pago. En el supuesto previsto en los numerales 2 y 4 el cierre temporal oscilará entre 24 y 72 horas, según sea la gravedad de la falta. La suspensión de la Licencia y el cierre temporal del establecimiento, no eximirá al contribuyente sancionado de pagar cuando adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e intereses. ARTÍCULO 105: Cuando el mandatario, representante, agente o comisionista incurra en infracciones en ejercicio de sus funciones, los contribuyentes representados, serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos. Los contribuyentes fallidos o insolventes que tuvieren para con el Fisco Municipal deudas por concepto de tributos, intereses, recargos o multas previstas en esta Ordenanza, no podrán participar en concurso ni licitación, ni celebrar contrato con el Municipio. ARTÍCULO 106: Cuando hubiere reincidencia o reiteración en la violación de esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal podrá ordenar la cancelación de la Licencia y la clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de pagar lo que adeudare por impuestos, multas, recargos o intereses. ARTÍCULO 107: Sarán sancionados en la forma prevista en este artículo, los Agentes de Retención que: 1. Por no retener ni percibir los fondos, con el cien por ciento (100%) al trescientos por ciento (300%) del tributo no retenido o no percibido. 2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento (50%) al ciento cincuenta por ciento (150%) de lo no retenido o no percibido. 3. Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos municipales, dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, será sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes. PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo procederán aún en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. ARTÍCULO 108: Serán sancionados en la forma prevista en este articulo, los funcionarios que: 1. No realicen cuando sea precedente, las liquidaciones de oficio sobre cierta o presunta, con multa que oscilara entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%) del monto del tributo dejado de percibir, según la gravedad del caso. 2. Acordasen rebajas o condonaciones del tributo, de los intereses o de las sanciones pecuarias, no aprobados de acuerdo con esta Ordenanza, con multa que oscilara entre el treinta por ciento (30%) y el cuarenta por ciento (40%) del monto de rebaja o condonación acordada. 3. Al realizar la determinación de oficio o reparos apliquen tarifas impositivas inferiores a las correspondientes a las respectivas actividades o apliquen el mínimo tributable, sin realizar previamente la liquidación del impuesto sobre la base de la declaración o sobre la estimación de oficio, con multa que oscilara entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%)del monto del impuesto que resultare de la liquidación.

TITULO IX DE LOS AUDITORES FISCALES CAPITULO I DE LOS AUDITORES FISCALES ARTÍCULO 109: Son Auditores Fiscales, aquellos Funcionarios o Funcionarias de Libre Nombramiento o Remoción, designados por el Alcalde o Alcaldesa, que forman parte de la nómina fija, cuyas tareas principales son las de fiscalizar y determinar de oficio o en forma presunta, los impuestos y sus accesorios, conforme a las normas establecidas en esta Ordenanza, o las que al efecto contemple el Código Orgánico Tributario. Los referidos funcionarios o funcionarias tendrán todas las facultades de fiscalización conforme al ordenamiento jurídico vigente, y, en este sentido, deberán gestionar y realizar las actividades y atribuciones con el objeto de establecer las obligaciones tributarias que les corresponden cumplir a los sujetos pasivos de esta Ordenanza. ARTÍCULO 110: Le corresponderá a la Administración Tributaria Municipal, por órgano de su máxima autoridad, definir y establecer los programas de fiscalización de los deberes formales y de las prestaciones de pago del impuesto, con el objeto de distribuir las auditorías fiscales entre los diferentes auditores fiscales. Los referidos planes deben presentarse por trimestres ante el alcalde del municipio, con el objeto de su aprobación. ARTÍCULO 111: Los Auditores Fiscales de la Administración Tributaria Municipal, tendrán como beneficio o incentivo (obvenciones), una gratificación del Doce por ciento (12%), por los reparos y multas que apliquen como consecuencia de las determinaciones de oficio y de las fiscalizaciones que realicen conforme a los planes de auditoría, y, que les sean formulados a los contribuyentes. El incentivo, será calculado sobre el monto total del impuesto y la multa, en los años reparados, y, le será pagado al respectivo auditor fiscal tan pronto como contribuyente haya cancelado el monto del reparo impuesto y/o la respectiva multa como consecuencia del reparo fiscal. De esta cantidad, el Treinta y Cinco por ciento (35%), será para el jefe de la División de Auditoría. O del que haga sus veces. El incentivo le será abonado a los auditores fiscales y al precitado funcionario, después que el contribuyente haya cancelado el monto del reparo fiscal y la respectiva multa, y, que estas cantidades hayan ingresado efectivamente al tesoro municipal. PARÁGRAFO ÚNICO: El beneficio o incentivo a que se hace referencia este artículo, no posee cualidad salarial por tener su origen en ingresos de carácter extraordinario y no permanentes. Además, los funcionarios públicos se rigen por un régimen estatutario y para el pago de sus remuneraciones debe atenderse a principio de la legalidad presupuestaria que rige sobre la materia. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 112: En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas de prestación de servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta. ARTÍCULO 113: En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta que la Ley Nacional sobre la materia disponga de otra alícuota distinta. ARTÍCULO 114: Todos los contribuyentes deberán realizar la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, en el mes de enero del año 2013, para lo cual será necesario presentar ante la Administración Tributaria Municipal, el formulario de inscripción y/o actualización de datos.

ARTÍCUO 115: Todo lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará en forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 116: Se deroga la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 31 de fecha 18 de septiembre del 2006, así como cualesquiera otras disposiciones que colindan con esta Ordenanza. ARTÍCULO 117: Se aprueba el Clasificador de Actividades Económicas que como Anexo “A”, queda formando parte integrante de esta Ordenanza y se publicará en Gaceta Municipal. ARTÍCULO 118: La presente Ordenanza entrará en vigencia el primero de enero del año 2013.