Obligaciones Hacer y No Hacer

“Año de Lucha contra la corrupción e impunidad” Facultad de derechos y ciencias políticas OBLIGACIÓN DE HACER Y NO HAC

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“Año de Lucha contra la corrupción e impunidad”

Facultad de derechos y ciencias políticas

OBLIGACIÓN DE HACER Y NO HACER. CLASIFICACIONES DE BIENES.  ESTUDIANTE :  Callegari Pereyra, Emma María De Los Ángeles

 ASIGNATURA

: Derecho Civil VI

 CATEDRATICO:

Choque Calisaya, Dorian

 CICLO

VIII

:

SAN JUAN - PERÚ 2019

OBLIGACIÓN DE HACER Y NO HACER

1. OBLIGACIÓN DE HACER Son obligaciones positivas que consisten en la realización de servicios, en la prestación de trabajo material, intelectual o mixto a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor. Ej.: servicios profesionales, técnicos, reparación de máquinas, equipos; mandados, servicios de obreros, etc. Por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de actos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo; es decir, Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y el Acreedor tienen la facultad de exigir ese hacer. Las obligaciones de hacer no se prestan a la indeterminación, es decir no pueden estar constituidas por prestaciones con objeto (cosa, bien u actividad a realizar) indeterminadas. Estas obligaciones deben estar constituidas por prestaciones de hacer algo determinado, identificado, concreto, claro, preciso, específico, señalado con sus características propias.

Al nacer, constituirse o surgir una obligación de hacer, el objeto de esa conducta, comportamiento a realizar u efectuar debe estar claramente identificado con todas sus características y señalados de manera específica y expresa, para que de esa misma forma o modo deba ser cumplida y, o ejecutada la prestación de hacer por el deudor a satisfacción del acreedor quien asume la facultad de exigir dicho cumplimiento. El objeto puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc. Ejemplos: Una obligación de hacer un bien material mueble: Ángel Silva Puerto (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Jessica Malton Peña (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año. Una obligación de hacer un bien inmaterial: Jair Castillo Rodríguez (deudor) se compromete a producir y, escribir - hacer - una obra literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Callegari Ramírez para Katherine Callegari Agreda (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año. En las obligaciones de hacer, en principio, es importante que se fije el plazo y el modo de cumplirse la prestación a realizarse u efectuarse, pues, en contrario deberían ser cumplidas según la naturaleza de la obligación o

circunstancias del caso. El objeto de la prestación, conducta o comportamiento a cumplir o realizar por parte del deudor o sujeto pasivo siempre debe estar plenamente especificado, identificado, deber ser claro y cierto frente al acreedor o sujeto activo de la relación obligación. Ejemplos: No es lo mismo que Dafna Fernández Flores (deudora) se comprometa a hacer una tarea de lenguaje a Anabel Torres Sáenz (acreedora), sin que se fije el contenido, la forma y fecha del cumplimiento de dicha obligación de hacer. Por ello, en principio, es importante que se establezca, en función del interés, beneficio y provecho de la acreedora, que la deudora (Anabel Torres Sáenz) se compromete a realizar la tarea de lenguaje consistente en redactar una poesía por el día de Navidad en 20 líneas y en tres párrafos, a computadora, con fuente arial 11, e imprimirla para el día lunes 10 de diciembre de este año, antes de las 10 de la mañana para Anabel Torres Sáenz (acreedora). No es lo mismo que el médico Dr. Carlos Jhon Murphi (deudor) se comprometa en ir a visitar a su paciente Mario Tello Arias (acreedor) el día de hoy en el transcurso del día; que establecer que éste se comprometa en visitar a su paciente entre las 8 y 10 de la mañana llevando sus instrumentos médicos habituales y, otros que eventualmente pueda necesitar el acreedor, según sus necesidades. CLASES Las obligaciones de hacer se clasifican en fungibles, infungibles, de resultado y de medios o de mera actividad. a) Fungibles Una obligación de hacer es fungible cuando la prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha

prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer, es decir, en esta clase de obligaciones el deudor originario puede ser sustituido poto otro que cumpla con la prestación establecida. Ejemplo: Emma Zapata (deudora) se compromete a hacer un juego de muebles de comedor de madera caoba, tapizado en color marrón claro para el día 15 de enero de este año frente a Tatiana Rojas (acreedora). A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otra, lo que prima en la acreedora es que la prestación sea cumplida y de ese modo ver satisfecho en su beneficio su obligación. b) Infungibles La obligación de hacer es infungible cuando la obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituyó u origino la obligación de hacer, es decir, que la prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. Se trata de obligaciones personalísimas o intuito personae. En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces, en esta clase de obligaciones de hacer, al acreedor o sujeto activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la cumpliera un

tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera. Ejemplo: Antoni Del Águila Cornejo, un abogado de renombre, (deudor) se compromete a informar oralmente el día 18 de octubre del presente año, en el proceso penal; juicio oral por el delito de peculado que se viene tramitando en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, frente a Jorge Bautista Claros (acreedor). Al acreedor sí le importa que ese deudor elegido al constituirse la obligación realice u efectúe el informe oral en el día programado y, por ende que la prestación no sea cumplida por otro abogado asociado al estudio del deudor. c) De resultado: La obligación de hacer es de resultado cuando además del hacer, ejecutar, realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor. Ejemplos: Danna Paola (deudora) se compromete en hacer la decoración de una fiesta infantil con todos los arreglos: globos, torta, piñata y sorpresas de Superman para la fiesta del hijo de Ariana Grande (acreedora) que empezará a las 4 de la tarde del día 30 Octubre de este año. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor queda satisfecho con dicha prestación.

d) De medios o de mera actividad: La obligación de hacer es una de medios o de mera actividad cuando la prestación, conducta o comportamiento que va a realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad específica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho con dicha actividad. Ejemplos: Un enfermero Elías Zapata (deudor) se compromete a cuidar a la paciente Amelia Fuertes (acreedora) de 70 años de edad, durante todos los días hasta que requiera de él o hasta que viva, durante las 24 horas del día, es decir, el deudor o sujeto pasivo debe cumplir con suministrarle los medicamentos señalados, sacarla a pasar, acompañarle y ayudarle en hacer sus necesidades biológicas y físicas: ir al baño, bañarla, peinarla, vestirla, conversar con ella, dormir con ella, ver televisión y, todo los cuidados necesarios para una persona de esa edad: en este caso, el deudor cumple con su prestación, realizando todos los días todas las actividades que se encuentra obligado a realizar, al margen que con su asistencia, compañía, cuidado y dedicación, pueda evitar que la acreedora algún día muera. OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Según lo establece el artículo 1148 de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso.

1. El Plazo.- El plazo es un hecho futuro pero cierto. Es un hecho futuro que llegaría suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe establecer un plazo señalado de manera expresa o tácita para su cumplimiento. 2. El Modo.- El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer. Son los requisitos con las que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contenido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o tácita. - Si en una obligación de hacer no se establece ni el plazo ni el modo o forma como deben cumplirse estas obligaciones, estas deberían ser cumplidas en el plazo y modo exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN O PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR

Toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso asumido por las partes o una norma legal. La regla al respecto es que resulta indiferente que deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación. Tratándose de obligaciones de hacer, generalmente o con mayor

frecuencia se opta o sobreviene la necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se elija al precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales. Sin embargo, en esta clase de obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser cumplida por un tercero distinto al deudor. • A estas obligaciones en las que el acreedor tiene toda la facultad de exigir que sea el mismo deudor o sujeto pasivo de la obligación, establecido desde el nacimiento de la misma, el que cumpla con la prestación de hacer y no otro ni ningún otro tercero, se las conoce también con el nombre de obligaciones intuito personae u obligaciones personalisimas. El deudor se compromete a ello y por eso es el quien debe cumplir con la obligación y no otro. • Las obligaciones de hacer deben ser realizadas, ejecutadas y cumplidas por el propio deudor y no por otro tercero en razón de que su elección y/o participación en la obligación, se debía a sus atributos personales: cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo. Así, en este supuesto nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer infungibles sean de mera actividad o de resultado. • En las obligaciones intuito personae lo que importa es que el deudor elegido es el que cumpla con la prestación, por ello, se denominan obligaciones personalisimas. Ahora por el contrario, si desde que nació o surgía una obligación de hacer se conoce que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional no fue elegido por sus cualidades, aptitudes o atributos personales, la obligación se puede ser cumplida por el deudor o por un tercero en su reemplazo.

En este caso nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer fungibles sean de mera actividad o de resultado. • En las obligaciones de hacer no intuito personae lo que importa es el cumplimiento de la obligación, independientemente de quien cumpla la prestación. 2. OBLIGACIÓN DE NO HACER Las obligaciones de “No Hacer”, son negativas, ya que su prestación consiste en que el deudor se ha de abstener de aquello que, de no mediar la obligación, le sera permisible ejecutar o realizar. La ventaja económica para el acreedor radica en “ese abstenerse”, en ese no hacer esto o aquello que se obliga el deudor. El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Oposiciones del Acreedor en Caso de Incumplimiento El artículo 1158 franquea o da al acreedor, alternativamente, tres opciones: a) Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra el deudor. Pero existe a que una evidente limitación: si el deudor, al incumplir la obligación de no hacer, la ha violado en forma tal que, por la naturaleza de las cosas, ella fuera irreversible. Por ejemplo, revelando el secreto industrial que se había obligado a no divulgar. No sería posible la ejecución forzada. La obligación habrán quedado pura y simplemente violada, y el acreedor solo podrá apelar a la indemnización por daños y perjuicios. b) Exigir que se destruya lo que hubiese ejecutado o que le autorice para destruirlo, por cuenta del deudor. El precepto

únicamente tendrá aplicación en caso de que la obligación de no hacer fuera susceptible de ser destruida, previa autorización judicial. c) Dejar sin efecto las obligaciones evidentes que el cumplimiento parcial o defectuoso de una obligación de no hacer es posible, pero se sancionara con alguna den las alternativas que franquea el artículo 1158 y, demás, con la indemnización de daños y perjuicios prevista por el artículo 1159, cuyo texto es similar al del artículo 1152. Responsabilidad por el incumplimiento de las Obligaciones de No Hacer El artículo 1160 hace de aplicación a las obligaciones de no hacer las reglas de los artículos 1154, primer párrafo, artículos 1155, 1156 y 1157. a) Imposibilidad de prestación por culpa del deudor La obligación de este queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a la contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización respectiva. b) Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor La obligación del deudor se resuelve, pero el deudor conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. c) Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes. La obligación del deudor queda resuelta. La Mora en las Obligaciones de no Hacer.- En las obligaciones de no hacer no hay mora, si no inejecución.

3. CLASIFICACIÓN DE BIENES Se aprecian múltiples variedades de bienes, siendo que cada bien sea particular lo cual haga que se diferencie de los demás. Dicha variedad de bienes se están agrupados desde muchas perspectivas a partir de una constatación fáctica de la realidad. Pero también debe apreciarse que no todas estas clasificaciones responden a los objetivos que un sistema de clasificación debe cumplir. Bendersky señala: “Las clasificaciones de las cosas o de los bienes, pues no solo consideran en ellos sus elementos materiales o físicos. Para fijar su sustancia jurídica atienden, además, a otras manifestaciones, vinculadas directamente con las modalidades prevalecientes del ya aludido tráfico jurídico, este último a su vez trasunta circunstancias económico- sociales, imperantes al tiempo de establecerse las fórmulas referidas.” Más aun, consideramos que lo anterior no se logra incluyendo junto a los criterios materiales o físicos, características que guarden relación con el tráfico jurídico. A nuestro entender, son estos últimos los únicos que tienen importancia y por tanto, son los únicos que deberían tomarse en cuenta al momento de optar por un determinado Sistema de Clasificación de Bienes. El rol que un sistema de clasificación de los bienes cumple. En primer lugar, debemos ubicarnos en el escenario del trafico económico, y recordar que vivimos en un estado de escasez, y que, como consecuencia de ello, cada individuo, seres racionales y maximizadores de beneficios, se encuentran en la diaria disyuntiva de elegir entre una variedad de bienes existentes en el mercado que le pudieran satisfacer sus ilimitadas necesidades. Ante esto, resulta que, el intercambio de bienes cumple la función como un medio para la satisfacción de las necesidades del individuo, del que puede concluirse que la función que debe cumplir un sistema de

clasificación de los bienes es la de facilitar el intercambio de estos, por lo que deberá otorgarse a las transferencias el mayor grado de simplicidad y seguridad posible. También es importante reconocer que los bienes cumplen una función garantizadora de transacciones económicas, por lo que no deberá dejarse de lado, que los bienes deber ser clasificados. El doctor Fernando De Trazegnies señala: “Dentro de una sociedad de mercado, en la que los intercambios constituyen su integridad fundamental y donde las garantías de las transacciones de las transacciones deben ser muy seguras el derecho a agrupado los bienes en función de su mayor o menor posibilidad para su transferencia- que guarda relación con los primeros tiempos de la sociedad de mercado con el valor del bieny en función de la mayor o menor facilidad para entregar físicamente la cosa en garantía. Por consiguiente, no es una característica natural del bien lo que constituye la base de la distinción, sin la utilización social de ciertas características naturales que realiza una cultura determinada”. Según su naturaleza o calidad, los bienes son: corporales e incorporales; fungibles e infungibles; consumibles e inconsumibles; divisibles e indivisibles; identificables y no identificables; presentes y futuros; muebles e inmuebles. Salvo de bienes muebles e inmuebles, a las otras se les puede llamar clasificaciones secundarias, y sin estar expresamente numeradas, van implícitas en el articulado del código civil.

 BIENES CORPORALES E INCORPORALES La clasificación, fue conocida y admitida, en la Roma Clásica. Y quizas hasta fue la primera, Gayo la establece en las Institutas.

Para definir las res corporalis, entre los romanos primaba el criterio de tangibilidad, de suerte que eran corporales las cosas que podría tocarse. Esto, en los esencial, ha sido válido durante mucho tiempo, siempre que, como sostiene De Ruggiero, “no se le atribuya un valor de tangibilidad absoluto o manual”. Es por eso que ya incluso, en aquella época se admitía que lo corporal era lo que tiene identidad real y puede ser “percibido por los sentidos”. En efecto, según las Instituciones de Justiniano, “son corpóreas las que afectan nuestros sentidos. Son incorpóreas las que no afectan nuestros sentidos; tales son las que consisten en un derecho como la herencia, el usufructo. De cualquier modo que se hayan adquirido. Y fue también la línea seguida por nuestro primer código civil. De acuerdo con lo anterior, corporal no solo es aquello que se puede tocar, sino también verse, percibirse, palparse, etc. Así son corporales: Los edificios, un automóvil, pero también el aire, los gases, la electricidad, el calor y en general, las energías de la naturaleza. Esto, en términos generales se mantiene. Aunque se advierte que más recientemente, se considera que el vocablo “material” es más apropiado que el de “corporal”, pues hace referencia a todo lo que ocupa un lugar en el espacio, a todo lo percibible por los sentidos. Los Bienes Incorporales, sin ser materiales, resultan siendo objeto de derecho. Son aquellos que “solo intelectualmente se perciben, entidades abstractas e ideales”. Son, para usar la expresión romana, lo que no puede tocarse. En la acertada definición del código de 1852, son los

derechos y las acciones (art.454). Bienes incorporales son, los derechos sobre derechos. Por ejemplo: Las obras del intelecto como los derechos de autor, o de inventor sobre la propiedad industrial; otro, los derechos patrimoniales, tales como, de una parte, los derechos reales de uso, de usufructo, de habitación, de servidumbre. También un derecho sobre otro derecho, así el derecho de garantía mobiliaria sobre un derecho de crédito, o de un usufructo, o que el derecho de usufructo o el derecho del concedente.  BIENES FUNGIBLES E INFUNGIBLES Bienes Fungibles: Son aquellos bienes que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, para algunos esta clase de bienes puede ser reemplazado por otros bienes equivalentes sin perder su sustancia. Se halla un criterio económico- social. Entre ellos son fungibles los objetos de un género determinado, que son idénticos a otro objeto cualquiera del mismo género y, por lo tanto, sustituible por él. Por ejemplo: El vino u aceite de la misma calidad, y especialmente el dinero. Estos bienes tienen ya antecedentes en las Instituciones de Justiniano. Son fungibles aquellos bines que, perteneciendo a un determinado género, “no tienen individualidad propia y distinta”. Son fungibles, las partes o bienes que tienen “otro equivalente” por el cual pueden ser reemplazados, las que tienen el mismo valor liberatorio, los bienes intercambiables y sustituibles entre sí. También llamados, representables o subrogables. Como el agua, el dinero, los huevos, el vino, la mantequilla, el carbón las papas, el ganado, los metales, la leche, el trigo, las moneda, etc. Es preciso indicar la cantidad.

Bienes Infungibles: Son aquellos bienes que no pueden ser sustituidos o cambiados por otros del mismo género o clase de bienes, no se encuentran de forma expresa en el código civil sin embargo están recogidos por la doctrina. El nombre de corpus o species, que indica su individualidad, es reservado a los bienes no fungibles. Resultan ser por eso, los que “tienen una individualidad propia”, lo cual los hace inidóneos para ser sustituidos por otros. Su valor está determinado, no pueden tener algo equivalente que pueda ser reemplazado o sustituido. Son los bienes de cuerpo cierto y de especie determinada. Por ejemplo: un cuadro original de Picasso; la novela Cien años de soledad autografiada por Gabriel García Márquez, etc. Es exclusiva de los bienes muebles.  BIENES CONSUMIBES Y NO CONSUMIBLES En Roma, cuyo destino económico consiste precisamente en consumirlos, es decir, destruir o despojarlos de ella (res quae usu consumuntur, res quae un abusu consistunt). Por ejemplo, los géneros comestibles, la moneda. Son inconsumibles, viceversa, aquellos cuyo uso no reside en consumirlos, aun cuando raiga como consecuencia el deterioro, por ejemplo, la ropa usada. Algunas legislaciones y juristas consideraban antaño iguales a los bienes consumibles con los fungibles y a los no consumibles con los infungibles. Cosas consumibles, expresa De Ruggiebo, son “aquellas cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en desprenderse de aquella”. No necesariamente coincide el concepto jurídico de consumibilidad con el químico o físico

(material), según el cual nada se destruye. A manera de ejemplo de bienes consumibles los siguientes: los alimentos, el licor, el combustible, el dinero, la gasolina, el tabaco, el carbón, las bebidas. Su importancia se nota en el cuasiusufructo, que tiene como objeto bienes precisamente consumibles, y donde la obligación de restituir se limita al valor del bien en dinero o en otros bienes de igual cantidad y clase (calidad); así, el dinero, los créditos. Art. 1018-1020. Se puede concluir que son bienes consumibles, los que desaparecen o se extinguen con el primer uso que se hace de ellos, sea el uso o consumo material o físico (los alimentos, licor, combustible), sea jurídico(dinero, moneda). En él se gastan, lo que sucede cuando se entregan a otras personas. Perecen para el patrimonio del consumidor, pero pasan a otro patrimonio. Bienes Consumibles: Son aquellos cuya existencia desaparecen o terminan con el primer uso, esto es el consumo material del bien y que da lugar a su desaparición. De igual manera a los bienes inconsumibles, son los que no desaparecen, perecen ni se destruyen por el uso, aun cuando su utilización repetida los deteriore y les haga perder, con el trascurso del tiempo, su valor. Así puede suceder, por ejemplo, con un libro o un terno prestado; con los vestidos, pieles, aparatos de radio, con un sombrero, un vehículo, etc., que se usan cotidianamente. Todos ellos no se destruyen con el (prier) uso, pero si se desgastan, pierden progresivamente su valor. En expresión de Lodovico Babassi, son los bienes de utilidad continuada que permanecen en el patrimonio del usuario aún después de su uso. En realidad podría decirse que, finalmente, todos los bienes se desgastan, se vuelven inservibles, pero esto no sucede en

un solo acto, de una sola vez. Ahí radica la distinción entre consumibles y no consumibles. Bienes no consumibles: Son aquellos cuyo uso reiterado o repetitivo no origina su desaparición, por lo que el bien puede ser susceptible de varios usos. Ejemplo: El manejo de un automóvil. Otro aspecto que resalta en los bienes inconsumibles es que, luego de cumplido su objetivo, deben ser restituidos a su dueño o titular. Vallet expresó, que las cosas consumibles “sufren desgaste natural”, pero su “uso normal” no consiste precisamente en consumirlas. El usufructo, el uso y la habitación, por ejemplo, deben recaer sobre bienes no consumibles. RESUMEN: mientras la consumibilidad de los bienes depende de su naturaleza, la fungibilidad depende de la voluntad de las partes.  BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES En Roma la conceptualización era prácticamente la misma que la de hoy. Las cosas divisibles pueden reducirse en partes homogéneas, conservando la esencia y la función misma del todo, siempre desde el punto de vista económico-social. Indivisibles son las demás. N fundo es divisibles, pero una estatua es indivisible, porque las partes dejan de tener la misma función que el objeto del que derivan. En realidad no se trata solo de dividir, sino de poder conservar el bien. Son los que pueden ser fragmentados en varias partes homogéneas, sin que tal división se pierda o perjudique su esencia, su forma y sin que cambien “considerablemente su valor”. La divisibilidad de los bienes puede darse desde dos puntos de vista: jurídico y físico.

- Existe divisibilidad física o material: Cuando puedenserser separados o fraccionadoas las partes de un todo (bien) sin que se altere o menoscabe su valor económico. Son divisibles: las cantidades o sumas de dinero, los predios, la tierra, los productos de esta, los árboles, el vino, una partida de mercancías,etc. - Divisibilidad jurídica o intelectual: Recae sobre los derechos. Se la denomina división de cuotas ideales. Tiene trascendencia, por ejemplo, en la copropiedad. Son indivisibles los bienes que no son susceptibles de fraccionamiento, puesto que este originaria su menoscabo. En teoría, al lado de la indivisibilidad natural existe una indivisibilidad legal o intelectual que tiene en cuenta la relevancia social y e uso al que se destina el bien. Por eso esta indivisibilidad solo puede darse en los bienes indivisibles. Son bienes indivisibles contemporáneamente, los elementos comunes de un edificio o propiedad horizontal. Además los derechos de hipoteca y servidumbre, etc. Existe, una indivisibilidad convencional cuando las partes consideran indivisible una prestación que, en rigor es divisible por naturaleza (obligaciones indivisibles). Bienes Indivisibles: Son aquellos donde por su naturaleza o utilidad tienen un fin económico que no es susceptible de ser dividido, caso contrario perderá su esencia y finalidad. Como por ejemplo: un animal vivo, un reloj, un brillante o piedra preciosa, un libro, una moneda, un automóvil, etc. Jurídicamente todos estos bienes son indivisibles. Es factible dividirlos materialmente, pero perderían su valor.  El carácter divisible o indivisible de un bien, en primera instancia, depende de la voluntad de las partes (indivisibilidad convencional). Son ellas las que otorgan uno u otro carácter.

 La propia naturaleza o finalidad del bien es la que lo hace indivisible (un automóvil) o divisible (un terreno).  Donde se observa la trascendencia de la indivisibilidad es en las obligaciones indivisibles declaradas por la ley (art. 1176 y 1177 del C.C) La similitud entre ambos bienes (divisibles e indivisibles) está relacionado con la fragmentación o unidad del bien.  BIENES REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES Bienes Registrables: Cuando divide los bienes registrables y no registrables, está sin duda centrado su calificación en las normas de publicidad (registro), lo cual es idóneo. En Italia, Babassi los llama Bienes sujetos y no sujeos a publicidad, refiriéndose a los bienes muebles e inmuebles registrados. Son aquellos que pueden ser fácilmente determinados, diferenciados de los demás, los que permite en un momento dado perseguirlos y localizarlos. Bienes No registrables: Se confunden con los demás géneros y especie, y para determinar los hay que pasarlos o medirlos.