Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer

OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER OBLIGACIONES DE DAR : Se definen como “ Aquellas que tienen por objeto la transmis

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  • pedro
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OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER OBLIGACIONES DE DAR : Se definen como “ Aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los romanos con la expresión dare, que es acogida plenamente por el Derecho Moderno”… Este tipo de obligaciones tienen como finalidad básica la transmisión de los derechos reales (el de propiedad es uno de ellos) a través de una relación contractual entre determinados sujetos de derecho, conforme al principio de la autonomía de la voluntad y respetando las normas jurídicas a tales efectos. Requisitos del deudor: 1.El deudor debe ser propietario de la cosa o titular del derecho que se transmite: tal situación significa que el deudor debe ser capaz de poder disponer del derecho que se transmite, ya que nadie puede ceder un derecho que no le pertenece. 2. El deudor debe tener capacidad: En efecto no basta que sea titular del derecho que se va a transmitir; sino que se hace necesario también que tenga la suficiente capacidad jurídica para que el acto sea válido, ya que el derecho también protege a los incapaces ante situaciones de fraude en perjuicio de sus derechos. OBLIGACION DE HACER: Son aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de alguna actividad, conducta u prestación distinta a la transmisión de un derecho real. En ese orden el legislador, ha establecido de forma expresa las formas generales para el cumplimiento de las obligaciones de hacer: Formas de su cumplimiento 1. Cumplimiento en especie: Se trata del cumplimiento de la obligación de hacer tal y como fue contraída y puede ser ejecutada de forma voluntaria. Dicho cumplimiento puede ser el propio deudor o por un tercero (salvo las excepciones que establezca la ley). 2. Cumplimiento directo: se trata del cumplimiento de la obligación de hacer por el propio deudor y por ende no es posible la intervención de un tercero para ello. Estamos en el caso por ejemplo de un contrato de obra donde sean necesarias las aptitudes y cualidades del deudor para el cumplimiento de la obligación contraída. 3. Cumplimiento indirecto: Se da en caso de no ejecución de la obligación de hacer, y por ende el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. 4. Cumplimiento por equivalente: Cuando no es posible n especie, ni el cumplimento directo de las obligaciones de hacer, procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de daños y perjuicios. OBLIGACIONES DE NO HACER: Se definen como al abstención por parte del deudor de realizar alguna actividad, conducta o prestación determinada; es decir la existencia de un acto prohibido hacia el deudor y cuya realización significa un incumplimiento de las obligaciones jurídicas contraídas. Tal situación significa un incumplimiento de las obligaciones no existe retardo en su cumplimiento: ya que desde el momento que el deudor ejecuta el acto prohibido, ha incumplido con el contrato celebrado.

DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER 1. Las obligaciones de dar significan la transmisión de un derecho real; las de hacer la realización de alguna actividad diferente a la transmisión de derechos reales y la de no hacer abstenerse de realizar alguna conducta. 2. En las obligaciones de dar y hacer, se debe realizar alguna conducta para cumplir la obligación, mientras que en las de no hacer tiene que existir una abstención o acto prohibido que no puede ser realizado por el deudor. 3. En las obligaciones de no hacer no existe retardo en su cumplimiento mientras que en las de dar y hacer si puede existir.