Obligaciones. 2016. Silvestre.pdf

Directora No O. SILVESTRE Autores ABEI,ENRIQUE MARINO M ~ R IGLAUDIA A MAGLIO DÉBORABURGOS NORMAO. SILVESTRE SEGUNDA

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Directora

No

O. SILVESTRE Autores

ABEI,ENRIQUE MARINO M ~ R IGLAUDIA A MAGLIO DÉBORABURGOS NORMAO. SILVESTRE

SEGUNDAE D I C I O N

ACTUALIZADA Y AMPLIADA

I H O I I S O N REUTERS

LA LEY

Silvestre, Norma Olga ObligacionesINorma OIga Silvestre. - 28. ed. - Ciudad Autónoma de Biienos Aires: La Ley, 2016. 9 6 0 ~ s .24x ; 17 cm. ISBN 978-987-03-3106-3 l. Derecho de las Obligaciones. 2. Derecho Civil. 3. Código Civil y Camercial. 1. lltulo. CDD 346

O Norma O. Silvestre, 2016 O de esta edición, La Ley S.A.E. e 1.; 2016 TucumAn 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 1 1.723 Impreso en lu Argentino Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida

Printed Ni A~jientincl Al1 rights reserved No Dart of this work mav be reoroduced or tiansmitted in any fork or byany means, electronic or mechanical. includine ~hotocoovineand recordine

Tirada: 250 iSBN 978-987-03-3106-3

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l

PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN 1. Los autores de esta obra, titulada Obligaciones, me han encomendado la realización de unas palabras introductorias, lo cual constituye para mí un alto honor y me confiere una gran satisfacción, habida cuenta del valor doctrinal de este trabajo y de la seriedad científica de los autores -con quienes he compartido y, aún comparto, actividades docentes y académicas-.

Norma Olga Silvestre (directora y coautora) es doctora en Derecho y Ciencias Sociales y profesora titular regular de Obligaciones Ciuiles y Comerciales, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (obtuvo el primer lugar, en orden de méritos, en el concurso deoposicibn y antecedentes por medio del cual accedió a dicho cargo). También es profesora de posgrado, en la mencionada Facultad, de la asignatura Actualización en Derecho de Turismo; y se desempeña como miembro del Comité Académico del Observatorio de Derecho del Turismo. Ha publicado varios libros y numerosos artículos sobre temas del derecho privado, dictado conferencias en universidades y centros científicos, participado con cargos de autoridad en congresos nacionales e internacionales y desempeñado de forma reiterada el cargo de jurado en concursos para docentes. Asimismo, es codirectora del Proyecto de Investigación UBACyTsobreLectorespara lalusticia. El coautor Abel Enrique Marino es abogado y especialista en Derecho deDaños y en Derecho de los Recursos Naturales y Ambiente por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce el cargo de profesor adjunto regular de Obligaciones Civiles y Comerciales y Derecho de Daños, en la Facultad de Derecho de la referida Universidad. También ejerce la docencia en calidad de profesor de posgrado de Derecho Ambiental en la Universidad Católica Argentina, y dicta clases permanentemente en cursos de grado y posgrado en otras universidades del país. Ha colaborado en la redacción de varias obras jurídicas colectivas y publicado como autor diversos artículos de doctrina relativos a temas de su especialidad. Pronunció numerosas conferencias y ocupó cargos de autoridad (amén de haber redactado ponencias y trabajos) en congresos y jornadas nacionales. La coautora María Claudia E. Maglio es abogada (distinguida con diploma de honor) egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Ai-;', res y profesora adjunta interina de Obligaciones Civiles y Comerciales y Derecho de Daños en dicha Casa de Estudios. Ha puhlicado artículos de doctrina sobre cuestiones de derecho privado, realizó ponencias en encuentros académicos nacionales y cursó la carrera de especialización en Derecho de Daños en la misma Facultad de Derecho. Por último, la coautora Débora Burgos es abogada (Universidadpacional de Córdoba), profesora adjunta interina de Obligaciones Ciuiles y Comerciales y De-

recho de Danos, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y fue profesora asociada de Teoria General de las Obligacionesy Obtigaciones en la Universidad John F. Kennedy, Departamento de Derecho. Además, fue profesora adjunta de Derecho Civil I, en las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Lomas de Zamora y del Museo Social Argentino; y ocupó el mismo cargo para la asignatura Responsabilidad Contractual y Extracontractual en la Universidad de Palermo. Ha coparticipado en la redacción de obras jurídicas colectivas, es autora de artículos publicados en revistas jurídicas y fue autoridad y ponente en congresos y jornadas nacionales. 11. La obra está condensada en un amplio volumen de más de ochocientas páginas, lo cual de entrada pone de manifiesto la importancia de ella, dado que sólo abarca la Teoria General de la Obligación (vale decir, que no incluye el Derecho de Daños).

Todos los puntos son tratados con minuciosidad, solvencia técnica y conocimiento acabado de la materia, con destacadas notas al pie de página. La prolífica y cualificada bibliografía citada, confiere al libro virtualmente el carácter de un verdadero tratado. Me parece de significativa importancia, el análisis que los autores hacen del Código Civil vigente y del Proyecto de Código Civil y Comercia1 de 2012 (del mismo modo que, con frecuencia, incluyen referencias a los proyectos de reforma anteriores a dicha fecha). Toda la obra es excelente. A simple título de mención, puedo destacar la originalidad de los aportes realizados en torno a los temas esenciales de la asignatura, como por ejemplo el concepto de obligación y las generalidades inherentes a la figura, la naturaleza jurídica, las diferencias entre los derechos creditorios y los derechos reales (y las que existen en relación con otras categorías), los elementos estructurales de la relación obligatoria, la causa fuente y el distingo entre los medios y los fines en la conformación del cumplimiento (o el incumplimiento) -asunto que de manera directa implica la configuración del objeto y del contenido de la obligación-. Considero muy acertado que, en la relación obligatoria, se entienda que el crédito y la deuda son indisolubles (de donde, cabe rechazar la disociación de tales ingredientes propuesta por las teorías objetivistas, entre la que destaca la del benedouuto). La importancia de la conducta en la estructura de la obligación, hace concluir que el incumplimiento, objetivamente considerado, entraña un acto ilícito; y, por tanto, la ejecución forzada en especie o por equivalente (aestimatio rei debita) opera a modo de sanción. En correspondencia con esto, insisto, resulta importante conceder relieve al comportamiento del deudor al perfilar el objeto del instituto, bien que anexado al interés perseguido por el acreedor (no tendría sentido exigir una conducta pura sin tener en mira un scopo -en el léxico de la doctrina italiana-). Por otro lado, en el estudio de las fuentes de las relaciones obligatorias, los autores separan con acierto la causa-fin, que pertenece a la estructura de los actos jurídicos (y no a la de las obligaciones). Y en torno a este elemento esencial adscriben a la teoría dualista (o sincrética), conformada por el fin típico y el móvil casualizado -cuando este último exista y quede incorporado al contenido del acto- (es la tesis que hemos defendido desde siempre por su fructífera trascen-

dencia instrumental). Amen de ello, resulta muy interesante el tratamiento de la frustración del fin del negocio, como capítulo de la causa final mencionada. .*> Bajo otra luz, considero atinado precisar que, sin defecto del prolijo tratamiento efectuado con respecto a la extinción, modificación y clasificación de las obligaciones, destaca el valioso desarrollo sobre las obligaciones simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes, asunto que posee un tratamiento específico (en buena medida) en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 y que ha fascinado a un sector de la opinión en los últimos tiempos. 111. En definitiva, la obra constituye un aporte de notable jerarquía científica, digno de encorsetarse en la mejor doctrina nacional y, sin duda, ha de constituir un hito fundamental a la hora de abordar la materia, con singular provecho para los alumnos, los abogados (o magistrados) e, inclusive, para los juristas estudiosos del derecho privado. Felicito calurosamente a los autores por su esfuerzo; y resalto con énfasis el orgullo que siento por haber compartido la cátedra -como señalé- con todos ellos. ALBERTOJ. BUERES Profesor Emérito dela Universidad de Buenos Aires yvicedecano de la Facultad de Derecho de dicha Universidad.

PALABRAS DE LOS AUTORES A LA SEGUNDA EDICIÓN Unos meses después de la publicación de la primera edición de esta obra el Congreso Nacional Argentino sancionó, conforme lo dispuesto por la ley 26.994, el actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación cuyo texto contiene, casi en su totalidad, los principios y soluciones normativas que habían sido incluidas por el Anteproyecto elaborado por la Comisión designada por Dec. PEN 191 de 2012 y que, en aquella primera edición había sido tratado como Ello ha determinado que tanto los coautores como la Editorial THOMSON REUTERSILA LEYadvirtiéramos la necesidad de reelaborar Obligaciones con el fin de adecuarla al nuevo panorama legislativo, toda vez que la aparición de un nuevo Código en la escena del Derecho Privado nacional y la derogación total de los dos cuerpos legales que tuvieron vigencia por u11siglo y medio como, asimismo, de numerosas normas complementarias, tornaban imprescindible presentar esta obra con una estructura y contenido completamente diferentes al texto publicado en agosto de 2014. De tal modo, así como en la primera edició.n cada instituto fue enfocado desde su regulación por los códigos Civil -de Vélez Sarsfield- y de Comercio -de Vélez-Acevedo- para, luego, incluir en cada caso el tratamiento que postulaba el texto por entonces proyectado, en esta nueva publicación el análisis se efectúa directamente sobre la nueva norma, sin perjuicio de la referencia -cuando se ha considerado conveniente- a los referidos antecedentes. Por ello, en fa práctica, la segunda edición de Obligaciones puede considerarse como una nueva obra, radicalmente diferente a la anterior, que procura mantener los niveles de profundidad, comprensión y abundancia de contenido que caracterizaron a aquélla, pero que se ocupa de describir con delenimiento la totalidad de las reglas introducidas por la reforma, así como la doctrina y jurisprudencia que, pese al escaso tiempo de vigencia que posee, ya ha generado el nuevo dispositivo legal. Es necesario aclarar, particularmente, que liemos decidido agregar como., contenido de la obra el estudio de la Responsabilidad Civil, otorgándole un tra: tamiento preferencial dentro de las fuentes de las obligaciones, cuyo análisis se incluye en un Capítulo auQ5nomo que luce a Continuación del resto de las Fuentes. En ese capítulo se tratan las funciones -preventiva, disuasoria y resarcitoria- de la responsabilidad, los presupuestos del deber de resarcir y los supuestos generales y especiales de responsabilidad previstos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

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I'JORMA O. SILVESTRE (ViRECTORA)

Es nuestro deseo que esta segunda edición de Obligaciones cuente con análoga respuesta de la tan generosa opinión doctrinaria, que la adquirida por la primera publicación y, asiinismo, que resulte para el lector de suma utilidad.

Pág.

XI XLIX

CAP~TULO I

NOCIONES GENERALES g 1. Emplazamiento dela materia .. ............................................. 1.1. Derecho público y derecho privado ......................................................... 1.2. Las obligaciones, el Derecho Civil y el Derecho Comercial ..................

g 2. Sistemas normativos locales e internacionaie 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

.

................... Código Civil, normas complementarias Código de Comercio, normas modificatorias y complementarias ....... Unificación del Derecho de obligacione Ley de Defensa de Consumidores o Us Unificación del derecho privado internacional 2.5.1. ReglasUNIDROIT ........................................................................ 2.5.2. Organización de las Naciones Unidas ........................ . .......... 2.5.3. Unión Europea 2.5.4. Mercosur

.. g 6. Obligaciones y Derecho de Familia g 7. Obligaciones y derechos intelectuales

g 1. Concepto de obl?gación

...............

............................... . ...................................

...............................................

1.1. Obligaciones y deberes jurídico 1.2. Obligaciones y derechos suhjeti 1.3. Definiciones propuest 1.3.1. Derecho roman . ....... . .......................... 1.3.2. Definiciones modernas .................... 1.3.3. Ladefinición 1.3.4. Análisis sobr a) Relación jurídica simpl . ; : ...... .. b) El derecho subjetivo o poder del acreedor ..............

NORMA O. SII.VESTRE (DIREC7'0RA) p . . -

XIV

Pág. c) La sitiiación de deber jurídico del deudor d) La respuesta institucioiial frente al incumplimiento del f) Otras reacciones frente al incumplimiento ........................ 1.4. Tratamiento legislativo enla Ar 1.4.1. El Código Civil derogad 1.4.2. El Código Civil y Comer

'

.............,....................

5 2. Naturaleza jurídica de la obligación 2.2.1. 2.2.2. 2.2.3.

Teorías subjetivista Teorías objetivistas Teorías moderna a) Teoría del víncu c) Teoría del "deber libre" ..................... . ..............................

g 4. Obligaciones y 4.1.

Teorids uni arias o monis as

4.2.

Postura dualista

35 36 37 37 38 38 39 40 40 41 41 42 42 42 44 45 45 46 46 46 46 47 47 47 49 49 49 50 50 52 52 52 53 53 53 54 55 55 56 56 56 57 57 57 58

a) Obligaciones propter re b) La figura en el Código Civil derogado

.

,.+

c) El Código Civil y Comercial de la Nación .................... . .... d) Breve noción sobre las características generales del insti-

Pág. 60 63 65 66

2.1.3. Las teorías reuisionistas: distingo entre objeto y contenido ..... 2.1.4. El objeto como conducta mds interis 2.2. Clases de prestación 2.2.1. Según la nat 2.2.2. Según la ex 2.2.3. Según la duración de la actividad comprometida .................... 2.3. Requisitos.......... . 2.3.1. Posibilidad 2.3.3. Determinaci

5 l. Diferentes signific 1.1. Causafuent 1.2. Causafin 5 2. Las fuentes de

93 93 93 93

NORMA O. SiLVESTllE (DiRtCIORA) --

XVI

2.1.

Normas procesales acerca de las fuenles. Carga de la prueba

.............

5 3. Concepto de cada fuente obligaciona 3.1.

(;ontrato

3.3. Abuso d e derecho

3.5.3.

Requisitos

.......................................

......................................

5.7. 5.8. 5.9. 5.10.

El Pago Indebido como s Casos de pago indebido Irrelevancia del error Extensión delarepetic

6.6.

6.5.5. Obligatoriedad de la decisión del 'urado Garaiitias a pr' 6.6.1. Coiice 6.6.4.

........,

; .

La causa fuente de la garantía a Primera demanda: jes contractual o es declaración unilateral de volun'tad? .................... 6.6.5. 1.a regulación en el Nuevo Código Civil v Comeicial . 6.6.6. Cnnve~~iencia de la regulación 6.6.7. Caracterización de la figura

XVI l -

Pág. 6.6.8. ..

'.@ 6.6.9.

6.7.

Límites a la autonomía o abstracción. Remedios ante de abusos del beneficiari Lossujetos

6.6.11. Cesión Títulos valores

C A P ? ~ U LIVO(CONT.)

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

5 1 Concepto de respo 2. Prelación normati ....... . ....................................................... 3. Función preventiva ............................ . 3.1. Deber de prevención del daño . . . . ................................... . , preventiva ...................................................................................... 3.2. Accioii 3.3. Acción de reembolso 3.4. Prevención y precau 3.5. Principio precautori S 4. Funciónpunitiv 4.1. La sanción

5 5. Función resa 6.2. Diferencias subsistentes $7. Presupiiestos del deber de resar

5 8. Antijuridicidad 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5.

El deber general de no dañar .................................................................... Antijuricididad formal y material ............................................................ 1.a omisión antiiurídica . . . ........................................ Actos lícitos que generan indemnizació~i . ....... Formas de la antijuridicidad en el incumplimiento obligacional .......

8.6.4. La interpelació 8.6.5. La constitución

8.6.8. 8.6.9. 8.6.10. 8.6.11. 8.6.12. 8.6.13. 8.6.14. 8.6.15. 8.6.16.

La mora en la órbita extracontractual o aquiliana .......... ..... Obligaciones con plazo determinado cierto o incierto ............ Obligaciones sujetas a plazo indeterminado .. Efectos de la n o r a del deudor Eximición de la mora Purga delamora Cesación de la in La mora en las obligaciones portables o querables .................. Mora del acreedor y pago por consignación .......................... .

NORMA O. SILVESTRE (DIRECTORA)

XVlIl

8.7.

Causales de justificación de la antijuridicidad ............ . . ...... . ...,..,,,,,,,,, 8.7.1. Ejercicio de un derecho (art. 1718 inc. a) 8.7.2. Daño causado en legítima defensa propia o de terceros 8.7.3. 8.7.4. 8.7.5.

Daño causad Acto de abne Asunción de riesg

5 9. Daño resarcible .................... . ........................................................................... 9.1.

Cuestiones terminológi

lll ilano coino dririiiir~itude iin hie~ijliri~licci.. .............. .. 1.1 diiiio ri,iiio iiolaciuii 3 un derc,clii, sirbi

oroceso de colonización -francés v briránico- que cxperimentú el territorio cariadiense. En la acraciones físicas v esoirituales de la persona humana y Las libertades. Entre las primcras se encuentran;

6

NORMA 0. SILVESTRE (DIIIECTOR.4)

M

te ligados a sil titular desde su nacimiento, gozan de una protección especial

y no pueden transmitirse ni disponerse de manera distinta ala taxativamente prevista en las leyes. También abarca las normas que regulan los hechos y actos o negocios jurídicos así como sus consecuencias y efectos vinculantes. b) El Derecho de las Obligaciones -objeto de estudio en esta obra- atafie al análisis de la relación jurídica según la cual existe un deber jurídico afincado en cabeza de un sujeto determinado, en mira del interés de otro sujeto, deber que se manifiesta en un comportamiento o prestación patrimonialmente valorable. También comprende el Derecho de los Contratos y de la Responsabilidad Civil, como las dos fuentes principales de obligaciones. c) El derecho sobre las cosas o los bienes, que atañe a lo que se conoce como Derechos Reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia. d) E1 Derecho de Familia que regula las coiisecuencias jurídicas de las relaciones provenientes del matrimonio, de las uniones de naturaleza similar a dicha institución y del parentesco. e) El Derecho Sucesorio, que resuelve las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona física en cuanto a las formas de traiismisión de sus bienes y derechos a terceros. f) El Derecho Internacional Privado, destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamieiito argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados, en la regulacióii dc las relaciones y controversias jurídicas privadas transnacionales entre ciudadanos y residentes -nacionales v extranjeros-. g) También incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del derecho, coino la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas sobre las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las siiuaciones jurídicas antes descnptas. Las reglas de derecho civil se aplican a todas las materias de derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho -y su especialización- hicieron nacer ramas especificas del derecho privado como el comercial o el laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como normas supletorias a las que provienen del derecho civil, que se instituye así como derecho común a todas las otras ramas. Por esta razón, el derecho civil también es estudiado bajo la denominación de derecho común. El Derecho Comercial o Mercantil es aquella rama del derecho privado que estudia el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su erga ornnes), ielarivamente iiidisponiblis (podría admitirse algún supuesto de limitación transitoria coma p. cj., una cirugía, trlh~,l>.?l d L S Tcitar gi:ir.,iiir Ihii.~lr.r.il,~:. i i i 1 2 ~II. la. 1 .,r! V < , ! , . , , < , . , .i' la i> '":'i \ . . ~ > ~ < tic' ~ $ ;l h 2 4 ~ ~0 ~ ~ ~ l d r t,.l,.l .\OS l'$IlRc~>\

c) Número de elementos En SI derecho de obligación aparecen tres elementos -los sujetos, por lo menos dos; el objeto, también llamado conducta o prestación y el vínculo o relación jurídica, que enlaza las situaciones de aquellos sujetos-. En los derechos reales son sólo dos: el sujeto o titular del derecho y el objeto, en principio una cosa y, también los bienes -a tenor de la innovación propuesta por el nuevo Códigocuando taxativamente así lo determine la ley. d) Régimen legal En los derechos personales predomina el principio de autonomía de lavoiuntad, aunque con los límites impuestos por las normas indisponibles o de orden público, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. Este principio surgía del art. 1197 del Cód. Civil derogado que textualmente disponía que "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una iegla a la cual deben someterse como a la ley misma". En el CCyCN el art. 959 introduce, bajo el título "Efecto vinculante" la siguiente estipulación: "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s6lo puede ser modificado o extinguiao por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé...'! agregando en el art. 960 la facultad de los jueces para "modificar sus estipulaciones" cuando, a pedido de parte lo autoriza la ley o, inclusive de oficio, cuando se afecta "de modo manifiesto" el orden público. En los derechos reales, a la inversa, prevalecen las normas imperativas y se deja un margen estrecho a la autonomía de la voluntad. e) Creación y estructura En los derechos personales la voluntad de los individuos es libre para dar nacimiento a las más variadas relaciones jurídicas, por lo que se dice que son ilimitados. El art. 1143 del Cód. Civil derogado ha instituido la categoría del contrato innominado con lo cual se permitía todo acuerdo lícito y posible entre las partes, aunque no se encuentre dentro de los previamente creados y regulados por la ley. Este carácter esencialmente libre y creativo que se advierte en los derechos personales tiene como consecuencia que, especialmente en la materia mercantil o comercial, el tráfico va generando nuevas figuras que carecen inicialmente de regulación legislativa, o son parcial o totalmente innovadoras sobre las conocidas, para luego pasar a ser reguladas en un cuerpo escrito. Tales los casos de los contratos de leasing,franchising,factoring,pdeicomiso, etc. Por otra parte, el deber de reparar el daño injustamente sufrido -por violación al principio general de no dañar- abre un amplio campo para el nacimiento de obligaciones fuiidadas en el principio general de no dañar a otro sin justificación. Los derechos reales, en cambio, sólo resultan fruto de la creación del legislador, quien les otorga un nombre, regula los requisitos de constitucióii y determina el alcance de las prerrogativas y cargas qiie de ellos se derivan. Son taxativainente concebidos bajo el sistema de numerus clausus -catálogo cerrado, limitado a las figuras creadas por la ley- por lo que los particulares iio pueden

NORMA O. SILVESTRE (DIRECTORA)

54

dar nombre, cambiar la regulación ni establecer efectos distintos a los que ha previsto el legislador. El art. 2502 del Cód. Civil derogado establecía terminantemente que "los derechos reales sólo pueden ser creados por ley. Todo contrato o disposición de úitirnavoluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constihlción de derechos personales,S'I como tal pudiese valer'! El CCyCN en su art. 1884, dispone que "la regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley o la modificaciún de su estructura': Enseguida, en el art. 1887, enumera los derechos reales creados por el Código: a los vigentes en la norma derogada -dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda- agrega la propiedad comunitaria indígena, la propiedad horizontal -anteriormente regulada por la ley 13.512- los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie. En el art. 1888 se distingue entre los derechos reales sobre cosa propia o ajena -dominio, condominio, propiedad comunitaria indígena, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie si existe propiedad superficiaria- del restn -usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda- que son considerados como derechos reales sobre cosa ajena y se establece expresamente que constituyen cargas o gravámenes reales.

fl Oponibilidad Los derechos reales son absolutos, es decir, oponibles erga oinnes, o sea, que todos los miembros de la comunidad -considerados indeterminadamentedeben respetar el poder que el titular del derecho real tiene sobre la cosa, inclusive es oponible a los terceros que puedan invocar un interés legítimo respecto de la cosa, siempre que se haya cumplido con la publicidad, en los casos que así lo requiere la ley. El art. 1893del CCyCN establece como requisito para la oponibilidad a terceros interesados y de buena fe, la publicidadsuficiente. Seguidamente define como tal a la inscripción registral(") -en el caso de inmuebles o muebles registrables como automotores, aeronaves, embarcaciones- o la posesión -en el caso del resto de las cosas muebles-. (64)El tema de la inscrioción rezistral será abordado al analizar las denominadas oblieaciones de cosa con fines de ejercer derechos reales sobre ella, es decir. la Oosesién,Y el tilulo; a sea, la iuente ~ r i e aii8iia c inviste aitimlaidel Dader real sobrc la cosa (D.e¡., efcontrato aue lo emolaza en el cariciei de titularidad sobre los mismos.

g) Duración Los k&rechosreales pueden ser perpetuos o temporarios, mientras que los personales son siempre temporarios y de corta duración. Es que los primeros implican siempre una situación de permanencia, estabilidad o continuidad respecto del beneficio que confieren a su titular. Los personales pueden presentar, incluso un carácter instantáneo, como en las obligacionespuras y simples, es decir, aquéllas no sometidas a modalidades como el plazo o la condición, cuando el nacimiento y la extinción se dan inmediatamente.

h) Persecución y preferencia Se ha dicho que un rasgo típico del derecho real es la inherencia, es decir, que queda como adherido a la cosa y la sigue, cualquiera que sean las mutaciones que sobrevengan sobre su titularidad dominial, aunque éste circule de mano en mano y se transmita a otros propietarios, sigue a la cosa, por lo que la tutela del derecho real es siempre más enérgica y eficaz que la del derecho de crédito[G5). Una de las consecuencias de esta característica es el denominado ius persequendi -acciones reipersecutorias- en cuya viitud el titula1 del derecho real puede ejercer las acciones tendientes a hacer valer su condición, cualquiera sea la persona que la tenga en su poder, mientras el titular de un derecho peisonal, salvo casos especialí~imos(~~), carece de tales acciones. Otro efecto lo constituye el denominado ius preferendi o facultad que tiene el titular de iin derecho real de prevalecer en el ejercicio de su derecho con respecto a cualquier otro derecho-sea real o personal -que sobre la misma coca, pueda posteriormente constituirse. La preferencia es la regla en materia de derechos reales, y ello se vincula estrechamente con la fecha de constitución y publicidad(67). En cuanto a los derechos personales, en principio no confieren prefereocias, salvo casos excepcionales (acreedores privilegiados), cuya investidura excepcional sólo puede ser otorgada por la ley y serán objeto de estudio más adelante. Por ahora decimos que el principio general consiste en que todos los acreedores concurren a cobrar del deudor en pie de igualdad, salvo que su cré(65) GATTI,EDMUNDO, Teoría general de los derechos reales, 2* ed. acruaiizada, Abeledo-Perror, Buenos Aires, 1980, p. 69 que cita a Barassi. (66) E" el C6digo derogado se citaban los casos de los arts. 31385 -posibilidad del locador de un inmueble urbano o rural de embargar casas dei inquilino en poder de terceros para hacer efectivos sus créditos por alquileres u otras causas derivadas del conrrato dc locación- y 3944 -derecho del acreedor que ejerce derecho dc retención de un objeto (su abordaje será efectuado más adelante, mas adelantamos que corresponde en derenninados casos al acreedor hasta que le sea abonado lo oue seledebeenrazóndelobierorerenidolDardrec¡amaiiaresriru~¡ ., l., ),!,,l,,l.s .>:I".. ..i NI?: icii.i. GIL. .u i.iiriii;, 1 i i : i i i~,r1>., 11. 5 :..rii...ii dt.1 i r i i i i i . iic l>i,. l . : < . i < . i i .'.'.,i,i>iiiiu .i.tli>i.i ,r.i*iiiil.. i,.ii i i i i : i i i . las intermedias como las adscriptas a: concepto de piopiedadfinción.

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metddico'! (301Vor e n n u e s t r o i n e d i o A ~ ~ E n ~ ~ ~ , A . nAiM l oEAA. LOscnnJ. , - l.ú~ezCnnANA,RoBBnTO hl., De, , recho...,cit., p. 53. (31)Verladescripción dcPiznnno,R ~ I M D. ~ N-VAIL~SPINOS, CKI.OS C., hstituciones ..., t. 1, p. 142 v reieiencias a Barbero. Messineo, Nicoló, Zanrioni, Atilio Alteriiii. Ameal, LUpez Cahuna, \Vayar y

Reni.

(32) Buenss, AtsrnTo J., Responsabilidad civil de las

Biicnos Aires, 1981, p. 138.

ciiizicas y eslnblecimicnlos niddiros, hbaco,

mente del objeto de la obligación, que enlaza de manera indisoluble o inseparable las nociones de conducta del deudor e interés del acreedor(J3). En suma, como veremos en el ítem siguiente, conducta e interés se encuentran desde el principio en la obligación y se proyectan durante toda su vida hasta su extinción. Esto implica reconocer la existencia de un plan o proyecto prestacional, cuya primera etapa es el comportamiento propio del deudor, pero no se agota allí, sino que continúa por diversos mecanismos legales (ejecución forzada, ejecución por oiro, indemnización dineraria) todos tendientes a la satisfacción -en especie o por entrega del dinero equivalente al valor de la prestación- de ese interés del acreedor. 2.1.4. El objeto como conducta más interds

Coincidimos con Bueres, Pizarro y Vallespinos en que el objeto de la obligación está dado por el comporiamiento debido por el deudor (prestación) y por el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquélla(34). Ambos componentes -conducta e inlerés- forman el objeto de la obligación, por lo que no es posible prescindir de ninguno de ellos, que deben ser evaluados y valorados armónicamente. Sentado ello, corresponde definir al objeto de la obligación como el plan o proyecto de conductaji~turadel deudor para satisfacer un interés del acreedor. En efecto, toda obligación supone, ontológicamente, una actividad orientada a satisfacer un interés; esta actividad puede -debe-- ser desarrollada primariamente por el deudor, por lo que su conducta, comporiamiento o prestación, resultan ser estructuralmente esenciales para concebir a la obligación. Decimos estructuralinente esenciales porque la posición de poder del acreedor no se agota en la prestación llevada a cabo por el deudor, de la cual se puede prescindirfincionalmente, es decic en la etapa de ejecución dc la obligación en los casos de incumplimiento del deudor originario, sea porque procuramos que la conducta sea llevada a cabo por un tercero -a costa del deudor y en los casos en que la persona de éste no resulta esencial para la satisfacción del acreedor- o porquc exigimos la satisfacción del interés por vía de equivalente dinerario o id quod interest. En esta etapafuncional lo normal es que la conducta del deudor actúe espontáneamente, y así se cumplen la mayor parte de las obligaciones, pero en defecto de ello, en miras del interés del acreedor, puede ser forzada institucionalmente -con la intervención de órgano estatal pertinente para procurar un

del acreedor, siempre estará oiesente en la obli~acióiiv Iiacia ella debe dirigirse siempre la actividad

que el mismo fiiialmente iio pueda obtenerse (obligaciones de medios, como las del mtdico quc no puede -ni debe- aserurar la sanación del eilfermo). Con mavor int~nsidad.anareceii 10s deberes dri no obtenido, vunquc hubiera actuado con el mayor empeño posible. (34) BiJEREs, ALBERTO El objeto.., cit., p. 33; PTZARRO, RAMÓN D. - VAI.LESPINOS, CARLOS G., I ~ s fitutiones...,cit., t. 1, p. 143.

cumplimiento específico que fuerza la satisfaccióil del debel; aun contra la voluntad 631 deudor- o directamente puede no intervenir -cuando la pi-estación la cumple un tercero- o puede siifrir mutaciones objetivas, como en el caso de la obligación de dar una cosa cierta que, por causas atribuibles ai deudor, modifica su objeto y pasa a ser una indemnización dineraria. Pero ello no implica que deba soslayarse a la conducta al analizar la cuestión del objeto, porque los mecaiiismos de reemplazo previstos para el supuesto de incumplimiento parten de la base de aquella conducta debida como presupuesto previo y necesario para que el reemplazo opere. En el caso en que proceda(3", lo que se sustituye es, justamente, esa conducta del deudor. Cabe admitir que el interds del acreedor desempefia un papel jurídica y económicamente más importante que la conducta humana del deudor porque, como venimos diciendo, ésta puede ser sustituida en miras a la satisfacción de aquél. Dicho interés permanece en buena medida iilalterado desde la estructura de la obligación y se proyecta durante toda la etapa funcional de la obligación, hasta su extinción. El inlerés del acreedor ha sido definido como una necesidad objetiuamente ualoruble de bienes o de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer(36). Este tipo de necesidades puede ser de índole patriinonial -susceptibles de apreciación pecuniaria- o extrapatrimonial -aspectos relevantes que hacen a la existencia humana como los culturales, religiosos, deportivos, artísticos, educativos, morales, etcétera-. No obstante, debe aclararse que iio cualquier tipo de interés que pueda esgrimir el acreedor puede ser invocado para dar susteiito a su derecho de crédito; la delimitación surge principalmeiite del propio título o caiisa fuente generadora de la obligación, computando además las circunstancias particulares del caso -debidamente constatadas- y, en las obligacioiies que naceii de los actos juridicos, la llamada causa-$12 del contrato. Todo ello, bajo el principio rector de la buena fe que está llamado a jugar un rol preponderante en diclio proceso selectivo. En síntesis, desde la postura de los autores cuyo pensamiento citamos y compartimos, y que inacultablemente adopta el CCyCN en el art. 725 arriba transcripto, el objeto de la obligación está compuesto por la conducta, comportamiento o prestación del deudor -que aparece al momento de analizar la estructura de la obligación pero luego puede, aunque no en todos los casos, ser sustituida por la conducta de otro o por mecanismos diferentes de satisfacción -más el interés del acreedor- que también se encuentra en la estructura y se mantiene estable hasta su satisfaccióii, sea por aquel comportarnieiito prometido u otro equivalente o por la intervención de otro, cuando esto no afecia a dicho interés. 2.2. Clases de prestación

La conducta o prestación puede ser objeto de cIasifica~ión(~') utilizando distintos puntos de vista, que se exponcn brevemente en este apartado, advirtiendo (35) No sería 1iosibie la sristltiición, en las denomiriadas obligaciones infr~itiipcrsonne,aquellas en las que la persona del deudor originario es csencial para la catisiaccióii del iiitei4s. (36) P i z ~ m oi, h ~ 6 D. N -VALLESPINOS, CARLOS C., Insti~uciones ...,cit., t. 1, p. 145. .,, ( 3 7 ) M ~ ~JORFCA., o. ~ ~ B E L L U S C I O ~ A U C. GU - ZANNONI, STO F~OU~\RDOA., Cúdigo...,~il.,'t.2,p.516.

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NORMA O. SILVESTRE(DIRECTORA)

que luego serán objeto de estudio específico al tratar el tema de clasificacióu de las obligaciones. 2.2.1. Según la naturaleza del objeto

Teniendo en cuenta este criterio, las obligaciones se dividen en tres especies: de dar, hacer -a la sazón, conductas positivm- y no hacer -son prestaciones negativas-. 2.2.2. Según la expectativalinterés del acreedor

Según este criterio, se clasifican como de actividad o de medios, en las que el cumplimiento se logra demostrando la debida diligencia del deudor en procura de la obtención de dicha expecrativa o interés, más allá de que el resultado finalmente se logre (p. ej., en los contratos de prestación de serviciosprofesionales, en particular la que otorgan los médicos) o de resultado o defines, en las que dicha expectativa -y el consecuente deber del deudor- no se agota con la demostración de la debida diligencia, sino que sólo alcanzará satisfacción con la concreción en la realidad de la utilidad esperada (p. ej., en las obligaciones de dar o en el contrato de locación de obra). El C Q C N establece en el art. 774 una tercera categoría, consistente en las obligaciones de resultado eficaz, cuyo abordaje se formulará nportunamente, pero que desde nuestra óptica, no resultan una categoría distinta a las de resultado("). 2.2.3. Según la duración de la actividad comprometida

La prestación puede, por un lado, ser aislada o instantánea o de tracto único, cuando se efectúan, consuman o ejecutan de una sola vez, en un solo acto, se producen en el tiempo pero no se extienden en el tiempo o puede ser de ejecución extendida en el tiempo, es decir, de ejecución continuada -p. ej., el contrato de trabajo- en que la prestación es única pero consiste en una sucesión de actos -o periódica o '%uotizada"- se trata de la repetición de actos de cumplimiento integrativos del cumplimiento total -p. ej., el pago del alquiler mensual o la cuota de pago de precio de la compraventa-.

su éxito, o procurar al acreedor cicrio resultado concreto con independencia de su eficacia o procurar al acreedor ei resuitadoeiicaz~rometido.En el ounto el CCvCN sinuelaaostura de Aiterini, ., Ameal y L6pez Cabana (Derecho..., cit., p. 499), quienes distinguen dentro de las obligaciones de resultado, a aquellas en que cl deudor se compromete a realizar una obrasingarantizar su eficacia -o. ei., la reaiizaci6n de una cxravacióii- de las que, además, no s6io aseauran - el resultado concreto sino también qiie ei producido de ese trabaja será además eficaz para el deudor -que de dicha excavación se obtenga una cierta cantidad de petróleo-. El CCyCN cjemplifica con la cláusula llave en mano o producto en marzo (art. 774, incs. b y c). No obstante los prestigiosos autores citadosno creen quese trate de una summa divisio iurisporque en iavida negociaiias situaciones presentan una gama de matices que no permiten el enrolamiento rígido en una ii otra categoría.

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E L E M E N T O S ES'lI\IJClIJIIAl.ES

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2.3. Requisitos

El objgto de la obligación debe ser posible, lícito, determinado o determinable, patrimonialmente valorable y apto para satisfacer el interés del acreedor(3@). Eri el Código Civil derogado no existía una norma específica que regularala cuestión, por lo que resultaban de aplicación al caso las reglas sobre objeto de los actos jurídicos contenidas en e! art. 953 del cuerpo legal derogado. Lo expresado resulta claramente aplicable a las obligaciones que encuentran su fuente en los actos voluntarios de los sujetos, como los actos juridicos, las declaraciones unilaterales de voluntad -en los casos en que se las admite como fuentes-, etcétera. Como hemos visto antes, el art. 725 del nuevo CCyCN, establece, expresamente los requisitos de la prestación, a saber: debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Por su parte, el objeto en las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil por el daño injustamente sufrido, en que justamente la fuente de la obligación es un hecho o acto contrario a derecho o sin derecho -infracción al deber genérico de no dañar o a la regla establecida en el acto voluntario- la conducta o prestación consiste en la reparación, resircimiento, la vuelta del estado de cosas, en lo posible, al estado anterior al acaecimiento de ese suceso qtie en cualquier caco, no tiene relación con los requisitos aquí establecidos y posee características propias. 2.3.1. Posibilidad

La prestación debe ser de realización posible, tanto material como juridicamente. Seria materialmente imposible comprometerse a cruzar el océano a nado y jurídicamente lo sería celebrar un contrato de prenda sobre inmueble -derecho real de garantía que recae exclusivamente sobre bienes n~uebles- o de constitución del derecho real de enfiteusis -inexistente en el derecho argentino actual- o de vender una cosa fuera del comercio. Un objeto imposible equivale a uno inexistente, por lo que si se impusiera la obligación de cumplir una prestación de tal naturaleza, no existiria obligación por falta de este elemento de carácter esencial. Para que afecte al objeto de la obligación, la imposibilidad debe ser: a) originaria -surgil desde el principio de la obligación-- y no sobrevenida, supuesto en el que la obligación es en un primer momento válida pero deviene ineficaz, sea por causa imputables a alguna de las partes o por causas ajenas (arts. 955 y 956 del CCyCN); b) absoluta, o sea, debe resultar obstativa de manera definitiva e irreversible a la realización de la actividad y no tina mera dificultad de hecho, transitoria o superable, y (39) I'izAnno, I < A M ~ N11. - Vni.r.r;si,i~os, Cnnios (i.,InslitiLciotrcs... cit., l. 1, p. 148.

c) objetiva, es decir, ella se produce con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado, resultando de tal índole la que no puede ser cumplida por ninguna persona. 2.3.2. Licitud

El objeto de la obligación debe resultar conforme al ordenamiento jurídico integralmente considerado, al orden público de protección, la moral y las buenas costumbres. No pueden serlo, pues, la realización de hechos ilícitos o reñidos con la moral, las buenas costumbres, la libertad personal o de conciencia o que tengan por finalidad perjudicar a terceros. Ante el supuesto de configurarse una obligación que incluyera un objeto de este tipo, la invocación y prueba de la ilegitimidad del objeto pesa sobre el deudor que la alega. En este supuesto la alegación de ilegitimidad de la prestación se traduce en una acción de nulidad del acto jurídico creador de la obligación, que podría ser rechazada al deudor a causa de su propia torpeza(40). 2.3.3. Determinación

La prestación debe estar determinada al momento de nacer la obligación o, al menos, ser susceptible de determinación ulterior, resultando nula la ohligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado. La determinación de las obligaciones de dar cosas ciertas y de hacer es plena en su origen mismo; en otras, encontramos una indeterminación inicial, que deberá ser superada hasta el momento del pago, como p. ej., las obligaciones alternativas, las facultativas, las de género, las de dar cantidades de cosas y las de dar sumas de dinero. 2.3.4. Patrimonialidad. Aclaración sobre el interds del acreedor

La mención en el art. 725 del CCyCN al carácter susceptible de valoración económica que debe ostentar la prestación implica que ella debe ser, necesariamente patrimonial, aunque se dirija a la consecución de intereses patrimoniales o extrapahirnoniales. Se ha dicho que "la patrimonialidad de la prestación es un carácter objetivo de ésta, que existe o no" y se aprecia en función del ambiente jurídico y social en que la obligación surge, con lo cual resulta variable según la época y la legislación vigente@'),pero siempre debe ser susceptible de aprecia(40)No obstante, se ha planteado una diferencia para el caso en que la obligación no hubiera comenzado a ejecutarse, ya qiie a nadie se le puede reprochar que se arrepienta de llevar a cabo un acto oxohibido oor la lev. En ci caso en auc hubiera tenido orincioio . de eiecoción. el deudor nodria aducir

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EI.EMENTOS ESTRUCTURALES

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bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita. Estas razones deierminanres pueden referirse a resultados futuros o a hechos presupuestos. La causa es algo subjetivoypsicológico porque se refiere ala representación mental que el agente ha tenido de esos datos objetivos"(50). Dentro de la voluntad como elemento del acto jurídico, podemos situar la finalidad como íntimamente vinculada a la intención con la que los sujetos concurren a la celebración de un negocio jurídico, por lo que, aunque parezca obvio decirlo, la causa-final resulta una noción completamente extraña a las obligaciones que emanan de los hechos ilícitos -o de cualquier otra fuente extraña a los actos jurídicos(51)-. Por lo tanto, corresponde afirmar que la causa:/in no es un elemento esencial de las obligaciones, aunque sí de los actos o negocios jurídicos. Todo acto o negocio jurídico tiene una causa-final, que es su razón de ser(52). El vocablo había sido expresamente incluido por Vélez en el art. 944 del Código Civil derogado: "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin irimediatn establecer entre las personas relaciories jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos': El CCyCN define el instituto en el art. 259 como "el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediata la alquisiciún, inodificación o extinci61ide relaciones o situaciones jurídicas'! 1.a causa-jinal del acto jurídico es una noción separada claramente del objeto, al que hemos definido como conducta o prestación destinada a salisfacer un interés licito. Atañe a los propósitos perseguidos por cada una de las partes -y las dos en conjunto- al realizar el acto, extremos bien distintos de la noción de objeto pues no tiene quever con la prestación o conducta prometida, sino con las razones que determinaron a las partes a celebrar el acto. El art. 281 del CCyCN define a la causa como "el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitaniente si son esenciales para ambas partes': Seguidamente, bajo el rótulo Presunción de causa, el art. 282, CCyCN expresa que "Aunque la causa no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada sea falsa si se fiinda en otra causaverdadera'! Más adelante, al regular la parte general de los contratos, el art. 1013 del CCyCN ratifica el principio de Necesidad de Causa, dado que 150) Russo. E O U A R D B.. ~ Códieo.. . . cit., t. 3, a. 159.il0 358

intención la de obliaarse a reaara;eldaño.

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'!..debe existir en la formacióil del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugai; según los casos, a la nulidad, adeciidción o extinción del contrato': En e1 art. 101.1 el CCyCN declara la nulidad del contrato cuando su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres o si ambas partes lo han concluido por un nlotivo ilícito o inmoral común. Dejando a salvo la situación en que una sola de ellas hubiera obrado por tales motivos ilícitos o inmorales, resolviendo que quien así lo hiciera, no puede invocar el contrato frente a la otra, pero ésta -la parte inocente- puede reclainar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. Todos los actos jurídicos tienen causa-fin, sea que se dirija a crear obligaciones, modificarlas, extinguirlas, a constituir o traiisferir derechos reales, a adoptar disposiciones de última voluntad, etc. En los actos unilaterales, hay Una causa única y en los bi o multilaterales, habrá tantas como voluntades constitutivas; en los actos de fin común -como los negocios asociativos- hay ima finalidad coincidente, pero tantas causas subjetivas como actos de adhesión al fin común se hayan otorgado("),. Efi todos los casos, hay una causa-fin primaria, inmediata que es el propósito de que se concreten los efectos del acto jurídico celebrado, pero además pueden existir razones más o menos personales, que pueden tener trascendencia sobre el régimen del acto, siempre y cuando hayan sido decisivas para uno de los otorgantes y que el interesado las haya enunciado como integrativas del resultado que se esperaba obtener con la convención, de Furnia tal que le permitiera a la otra parte que, al expresar su consentimiento para el acto, se colnprometía a cooperar con la obtención de dicha iinalidad. Todo otro motivo, aun cuando subjetivamente hubiera estado dentro de los propósitos del agente, no posee relevancia(5". 4.3.2. Punciones

La función fundamental de la causa-fin es doble: por un lado, contiene las razones por las cuales la obligación se justifica, de modo tal que la ausencia de esas razonescoilduceadejarelvinculosii~efecto-o, agregamos, modificar algunasde sus consecuencias-. Por el otro, contiene los elementos para apreciar si el acto es lícito, auténtico y responde a los propósitos que tuvieron las partes al celebrarlo. Su admisióri como elemento del acto jurídico permite, por ende, establecer si dichos propósitos han sido verdaderos o simulados, morales o inmorales, lícitos o ilícitos o si han servido como contraprestacióil por una actividad ilícita, etc., y en los casos en que tales propósitos -ocultos o reprochables-- fueran constatados, permite al juzgador intervenir activamente en el acto juridico y dejarlo sin efecto o descubrir el velo del acto simulado, permitiendo la visualización del verdadero. Asimismo, la falta de causa-finai provoca la nulidad del acto jiirídico porque no hubo obrar voluntario y, por ende, no existió el acto, o porque la voluntad ha estado viciada y el acto juridico es inválido(55). (53) Busso, EDuxRDo 14.. Cddigo...,cit., t. 3, p. 160. (54) RIJSS(I, E D T J . < R ~li., O CII\ i t l r 1 (i1.1 1 ~ i i I ~ l ? ,:.:.ies...,cit., t. 4, p. 185. (29) SPOTA,ALBERTO, Instituciones.., t. 9, cit., p. 84.

CAUSA FUENTF DC

LAS OllLiGAClONES

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que si el gestor por error, pensando que era un negocio suyo, realizaba el negocio de otro, no había gestión de negocios. En el nuevo Código por aplicación supletoria de las normas del mandato, se establece en el art. 1790, CCyCN, que aun cuando el gestor crea realizar un negocio propio, si el dueño del negocio ratifica la gestión se producen los efectos del mandato. Tampoco hay gestión, cuando el gestor tiene intención de practicar un acto de liberalidad.

- Que lagestión haya sido conducida útilmente. Según art. 1705, párr. lo,es menester que el negocio haya sido útilmente coriducido o la gestión útilmeiite emprendida para que surjan obligaciones del dueño del negocio para con e1 gestor. Se entiende que la conducción ha sido útil aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado, p. ej., si una persona efectúa gestiones para el cobro de un crédito de un ausente y a posteriori cuando el cridito ha sido reconocido, el deudor quiebra y el créditono se cobra; o si una persona hace reparar la casa de otro que amenaza ruina y después es destruida por un incendio o terremoto. El concepto de "utilidadyse determina según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, que afecten al dueño del negocio: p. ej., si está ausente, o si la gestión es urgente por presentar peligro los bienes. Se computa la "utilidad al inicio del negocio, aunque luego haya desaparecido. Según S p ~ t a (el~criterio ~) para determinar la existencia de conducción útil lo constituye una directiva objetiva: aquélla que no implique una operación arriesgada, ajena a lo usual en el dueno del negocio, y otra subjetiva, que impone al gestor la máxima diligencia, salvo casos de urgencia. Este requisito de la conducción útil, muestra otra diferencia con el mandato, ya que el mandatario puede llevar adelante un negocio que no implique un resultado feliz. 3.5.4. Obligaciones del gestor

Están detalladas en el art. 1782, CCyCN: "Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a: a) avisar sin demora al dueiio del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por simismo o, eri su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueiío del negocio información adecuada resvecto de la gestión; e) una vez " concluida la gestión, rendir cuentas al dueno del negocio'! A diferencia del Código anterior, queda más claro en el nuevo Código que el gestor podrá actuar sólo cuando e1 dueño del negocio tenga alguna imposibilidad para asumir la gestión(3').Por ello, se establece expresamente en el inc. a) la obligación de avisar, la que no se encontraba prevista en el C6d. Civil anterior. 3.5.5. Efectos con relación al gestor

a) Responde ante el dueño del negocio por los daños que le haya causado por su culpa o negligencia en el ejercicio de la gestión (art. 1706, CCyCN), la que se apreciará según los cuidados puestos en los asuntos propios, pero esa responsabilidad subjetiva podrá aminorarsi o juzgarse con menor rigurosidad (30) SPOTA,ALBERTO, I m l i l ~ ~ i o n..., e sL. 9, cit., p. 80. (31)SPOTA, ALBERTO,Insliluciones .., t. 9, cit., p. 84.

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NORMA O. SIlYES.TRE (DIRECTORA)

a la del estándar de los asuntos propios, si se trata de una actuación urgente o si actúa por niotivos de amistad o afección con el dueño del negocio. Sin embargo, el gestor asume el caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, o si hubiera obrado mas en interés propio que en interés del dueño del negocio o si actúa contra la voluntad expresa del dueño (art. 1787, CCyCN). b) Debe rendii cuentas (art. 1782, inc. e, CCyCN). c) Si actúa más de un gestor, la responsabilidad frente al dueño es solidaria En el régimen del Código anterior era mancomunada d) Si el negocio no fue emprendido útilmente, e! dueño sólo responde por los gastos y deudas, hasta la concurrencia de las ventajas que obtenga al fin del negocio (art. 2301, Código anterior). El CCyCN no contiene una iiorma similar. Significa que e! dueño no debe ni intereses, ni gastos útiles y necesarios. Por ej., la gestión no es útil si las reparaciones fueron insuficientes para evitar el derrumbe; la utilidad era incierta al momento de emprenderse el negocio si, p. ej., se hacen gestiones para el cobro de un crédito que esta prescripto. e)

Si el dueño del negocio no ratifica la gestión, el gestor queda personalmen obligado frente a terceros (art. 1784, CCyCN).

3.5.6. Efectos con relación al dueño del negocio Si el ~iegociofue útilmente condircido, el dueño está obligado a: a) Reembolsar al gestor todos los gastos necesarios y Iitiles que la gestión le hubiese ocasionado, más los intereses compensatorios legales, desde el día que los hizo (art. 1785, inc. a, CCyCN). Los gastos necesarios son los de conservación de la cosay los útiles son las mejorasvoluntarias que aprovechan a la cosa, por ej., la colocación de rejas en el inniueble. b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión (art. 1785, inc. b). c) A repararle los daños que por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión (art. 1785, inc. c). En el Código derogado según art. 2300, expresamente se eximia de esta obligación al dueño del negocio. d) A remunerario, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si resulta equitativo según las circunstancias del caso (art. 1785, inc. d). Ésta es iina novedad que trae el nuevo Código. Enel Código anterior, el art. 2300, establecía que el dueño del negocio no estaba obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión. A partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial si es un profesional debe remunerárselo, y si no lo es, tiene derecho a remuneración cuando según !as circi~nstaiicias del caso resiilte equitativo. por ej., si el gestor realiza una actividad exitosa en un asunto dudoso. e) Si los diieiios del negocio sonvarios, responden solidariamente por las obligaciones para con el gestor.

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Ratificación por el dueño del negocio stá prevista en el art. 1789 del CCyCN: l < ~ i ~ ( / i c f i cVI i ~ cluci~o j,~ d14 incguci,, cli~r~l:~ ol~lig;~clo irvn~cCI 10s wrc:c:ro>p o r 105 : I ~ I U ~ ~urnplid:,11< r . , < ~ i , < i . i , ! ~ l . ~ ~ ~.i ,!v ..i i ' r b ~ i i ; , . ~dr. Cliirlir< ir.ii..iv;c\ (,i.!iirivi>s e:I inritiiu .i" ,Al 1)1111( 1 0 1 (11. .:> ri):l.l ~)ill>iir.n:,. . ~ I , I ~ ~ , ~ ~c,,ii?,~ I J ~ ,::> ~iilcc~dci i>. LJL..i'I. iicASso,SEBASTIÁN, en LORTNLETTI, RICARDO,Cddigo..., cit.. p. 379. ( I l i ) OKGAZ, AI,FRI;»O, La iiiciiud...,cit., ps. 160/61; DE CUYTO,Aritij!n'idicidad ...,cit.. p. 84. (118) VÁzgusz rennsunn, RonEliTo, ~ n t j i ~ i - i d i c i d..., a d cir.; ~ r c ~ s sSoE ,~ A Y ~ I Á Ncn , LORENZEITI, 1CARI)O L., Cddigo...,ps. 379180.

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NORMA O. SIIYESTRE (13IRECTOM)

que se utilizan, es decir sin conducta negligente del proveedor del servicio, el hecho causante del daño igualmente puede acaecer("8). Se ha dicho también que la nueva norma puede aplicarse a los derechos de disponibilidad relativa, entendiéndolos por aquellos en que se tolera en ciertos casos el consentimiento para la afectación de los mismos, con la facultad de la libre revocación en cualquier momento[i20).Para que la voluntad de la víctima excluya la responsabilidad deben reunirse ciertos requisitos a saber: que el consenlimiento sea libre e informado (arts. 59y 260, CCyCN), es decir que se haya cumplido con el deber de información fijado por la ley -por ej., consentimiento para actos médicos, para prácticas de deportes riesgosos, etc-; que la cláusula que se instrumenie no sea abusiva (arts. 988,989,1119 a 1122, CCyCN) y que los bienes sobre los qiie recae el consentimiento sean bienes disponibles, por ej., bienes patrimoniales, rio patrimoniales permitidos (art. 55, CCyCN) como sería por ej., la explotación de la imagen de una persona(12'). S 9. Daño resarcible

Este elemento ha sido definido coino el centro de gravedad y primer presupuesto de la responsabilidad civil -pero no en sentido cronológicosino metodoLa constatación de un daño en sentidojuridico -o clallo resarciblemotiva al operador jurídico a indagar si se configura el resto de los requisitos o presupuestos que generan la obligación de repararlo. Este carácter de elemento central del sistema le ha sido asignado al daño en las últimas décadas. Antes, en el sistema clásico de responsabilidad civil, la culpa era el único fundamento posible para que procedierala reparación del daño y poseía una función eminentemente sancionatoria: penar a quien culpablemente con su conducta habíaviolado una norma y había dañado a un tercero, cometiendo un "pecado,juridico"que debía ser castigado(12"y el autor del hecho ilícito-culposo debía responder por (119) Para ampliación ver SiWEsTEE, NORMAO., "La asunción de riesgos...': cit. (120) Toi.osh, Pnk:S ,\l.t,,,I., l., > c r>tc., l . , . 2

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el deudor ponia en sus propios negocios. Finalmente, existia la culoa levisima. ciivo . arauetioo . . era un superhombre. un muy bixcri padre de fainiiia, comparado con qiien la más iníriima desatención significaba ciilpa. En lanotaal art. 512seagrcgabaquelas diversas culpas se asignabansegúnei provecho obtenido por el deudor en ia ejecución delconuato. Si la utilidad era comúnpara el deudor v acreedor, se rcspoiuiia por la culpa leve y por la grave. Si la utilidad era exclusiva para el acreedot el deiidor respondía solo de la leve; y si la utilidad era sólo para el deiidor, éste respondía incluso por la ievísima. (245) BUERES, ALBERTO l., Derecho de Dafios, 1"ed.. Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 346. (246) CAI.VOCOSTA, CARI.OSA.,Derecho de lar obligaciones...,cit., t. 2, p. 318, citando a BUERES. El autor ejernpiiiica con el caso de un médico cirujano cardiovascular que siendo pasajeroen un vuelo internacional. en observancia de sil deber de asistencia, presta atención médica a u11 pasajero que r obstriicciiii~artenai aue io coloca ?u rieseo de iiiirerte. El nrosufre una desc«mpensacióii ~ o una r - ~ fesional, valiéndose de los pibres eiementos materiales de que disponía (unakoja de afeitar y iiiia elemental c&lu!a) logra compensar ai pasajero hasta que previo aterrizaje en ei aeropuerto de una ciudad es trasladado a uiiceiiiro asistencia1enel que esoverado vvuesto asalvo.Si bienlaconducta .. del cirujano no coindice con e! patrón abstracto de coiidiicta exigible para un profesional de su caregoi-fa,la urgencia y auseiicia de elementos con las que conlaba mi didjac circiiiisrancias concretas de iiempo y lugar en que actud, determinan que el juezdeha tornarlas en consideración a fin devalorar su conducta y deremiinar si la misma es o ti« reprochahie.

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LA RESPONSABII.IDAD CIVIL

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modelo objetivo, sólo que éste no es rígido o inflexible, sino que fluctúa en cada caso. El modela comparativo de conducta, será entonces el que corresponda al de un deudor diEgente, prudente, de la misma categoría o clase en la cual quepa encuadrar la conducta del deudor, y que hubiera debido actuar en las mismas circunstancias en las que actuó el agente. El CCyCN establece asimismo en el art. 1725, ciertas reglas específicas que ambién existían en el Cód. Civil derogado en los viejos arts. 902 y 909, las que se tegran con el art. 1724 como parámetro a los fines de la valoración de la conLa norma del art. 1725 establece sobre la valoración de la conducta, las a) Deber de o b ~ acon r p~.udenciay conocimiento: "Cuanto mayor sea el deber brar con prudencia y pleno conocimiento de las cosa, mayor es la diligencia 'ble al agente y la ualorfición de la previsibilidad de las consecuencias... Al al que lo hacía el derogado art. 902, esta pauta de valoración viene a significar ue, a mayor conocimiento es dable exigir mayor diligencia y previsibilidad. Por lo, como ejeinplificaba la doctrina clásica, a un enfermero no es posible exigir mismo que a un médico, y a un médico especialista es dable exigirle más que a n médico generalista. Pero la diligencia o previsibilidad exigible es la normal u rdinaria para un patrón de médicos especialistas de nivel medio o normal, ni el 'or ni el peor de su categoríaG4!'). b) Supuestos de confianza especial: "Cuando existe una confianza especial, e debe tener en cuenta. la naturaleza del acto y las condiciones particulares de spartes. Para valorar la conducta, no se toma en cuenta la condición especial, a facultad intelectual de una persona deterinlnada, a no ser en los contratos e suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el rudo de responsabilidad, por la condición especial del agente? Asimismo, y al al que lo hacía el derogado art. 909, se establece como principio, que para orar la conducta de los sujetos, no se toma en cuenta la condición especial o acultad intelectual de una persona determinada, sino el modelo de diligenmedia y ordinaria. La excepción está dada por los contratos que suponen na confianza especial entre las partes, en cuyo caso se estima el grado de resnsabilidad por la condición especial del agente. Ello es así, para evitar que esté en mejor condición el ignorante, el torpe o el débil que el sabio, el hábil el fuerte, para que a éstos se los culpe en las mismas circunstancias en que a 110s se los excuse, y que las víctimas de éstos últimos estén en mejor situaque las de los primeros(249). Se entiende que esta pauta no sólo se aplica S contratos intuitu personae, sino a todos los que suponen una confianza ecial, tales como el mandato, la sociedad, la locación de obra o de servicios; e las pautas de los viejos arts. 902 y 909 del Cód. Civil derogado, han sido icadas para ambas órbitas, resaltando la incidencia de la confianza nego(247) No obstante, eii los Pundarnentos se deja en ciaro que se asigna adicha regla, un doble campo accibn: en ia culpa y enla causaiidad. 248) Pero destacamos quc en la valoraciónde la culpa, el juez u1,aiiza la previsibilidad de las conuencias por parte del sujeto oii coiicreta, y en base al niodelo decomparaciún queelabora. Ello es rente a lo que sucede eii materia de causdlidad, en la que el juicio acerca de ia previsibilidad, es ctuado en abstracto, cor~farrncal corso natural y oidinario de la expeiieiicia) coiifoiiile a: parjnetro de un hombre medio dotado de inteligencia normal. (249)B~STAMANTEALSIP:A, JORGE, Tcorfa@iierul...,Cit., p. 343.

cial y de las condiciones de las partes que fueron tenidas en cuenta al celebra el contrato(z50). En síntesis, y de conformidad con todo lo expuesto, a los fines de establec la culpa de un sujeto autor de un acto ilícito o deudor de una obligación, el ju deberá: 1) Analizará en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias las personas, el tiempo y el lugar y, teniendo en cuenta esos elementos, re construir la conducta obrada por el sujeto. 2) Especulará en abstracto acerca del deber de obrar con prudencia y conoc miento exigible a los sujetos en análogas circunstancias a las acontecidas teniendo en cuenta el comportamiento de un sujeto promedio -no qu' decir mediocre, sino que no será ni el mejor, ni el peor de la categoría en cabría encuadrarlo según sus antecedentes personales-. La apreciaciún d la conducta estará vinculada con el sitio en que los hechos acaecieron ej., no será igual la valoración que se haga respecto de un médico de dia en un centro de salud periférico que el que corresponda a un médico guardia en uno de alta complejidad, no será lo mismo el análisis sobre un cirugía programada que una de urgencia, etcétera-. 3) Construirá con dichos elementos un modelo de comparación abstracto, per hecho a la medida del caso concreto con las condiciones personales de ui sujeto promedio que vive las circunstancias de tiempo, lugar y naturaleza de deber que sucedieron realmente. 4) Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los so los efectos de estimar el tnayor o menor deber de previsión que permite e mejor dominio -previsibilidad- que establece el art. 1725, CCyCN, ante 902 del Cód. Civil derogado. 5) Finalmente, confrontará el modelo idealiabstracto con el realiacaecido, d cuya comparación resultará si el sujeto obró o no en la emergencia con 1 diligencia, prudencia o pericia que debía observar. 11.9.6. Algunos supuestos de graduación de culpa

Al igual que en el Cód. Civil derogado, el CCyCN no recoge la clasificación la culpa en grados. No obstante hace referencia a la culpa grave en el art. 1771 ferido a la acusación calumniosa, en cuyo caso sólo se responde por dolo o culpa graue. Y en el art. 1521, el franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños al franquiciado no ocasionados por negligencia graue o dolo del franquiciado. También en el caso del mandato se impone cumplir con el cuidado quese pone en los propios negocios, o el que impongan la ley o los usos del lugar (1324, inc. a, CCyCN) que podría ser mayor; o también en el caso del depositario (art. 1358, CCyCN). Igualmente, sucede en otras normas del ordenamiento jurídico, tales como el art. 70 de la ley 17.418 que libera al asegurador en caso de dolo o culpa grave del asegurado; el art. 87 de la ley 20.744 conforme a la cua! el trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los inteieses de éste, (250) GALDUS,~ O R G E M.,cn Código Civil ...,cit., t. 8, p. 405.

dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones; la Ley de Concur2, que en su art. 99 exige dolo o culpa grave en el peticionante a los fines nderpoi"los daños cansados unavez revocada la sentencia de quiebra; y prevé la falta grave coino causal de remoción del Sindico. Asimismo la de Sociedades Comerciales en sus arts. 59 y 274 exige que los adminisos representantes de la sociedad deban obrar con lealtad y con la diliun buen hombre de negocios. La doctrina en general entiende que ello ca que en nuestro derecho se haya admitido la teoría de la graduación cuyo rechazo en el Cód. Civil derogado, se considera ratificado por el No obstante, para otra opinión se asigna mayor importancia a dichos tos de excepción, y se afirma que en determinados sectores de nuestro oriento rige la prestación de ~ u l ~ a Sin ( ~ perjuicio ~ ~ ) . de reconocer que tales iones existen, se sostiene mayoritariamente que las mismas no tienen enpara conmover el principio general. No puede hablarse en nuestro derecho stracto de culpa giave o leve, pero nada impide que en concreto, en el caso ular pueda proclamarse la existencia de diversos grados o intensidades de a. Hay culpas que por razón de las circunstancias o de la posición de las parmás graves o más lige circunstancias en las

i~tiismocabe aclarar q derecho civil y en penal. Lo que varia es el criterio de apreciación que en prudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglaberes efectúa el juez penal. En efecto, el juez civil apreciará la culpa nados, llegando iiicluso a admitir presunciones de culpa a los de favorecer a la víctima en determinados supuestos, para que no quede un 'njusto sin reparación. E1 juez penal, en cambio, jamás presumirá la culpa ntrario presumirá la inocencia en virtud del principio constitucional go. La culpa penal, será apreciada por el juez con más rigor que en civil y o de duda, siempre estará a favor de la irresponsabilidad del imp~tado(~"1. .Aplicaciones de responsabilidad por culpa CN, existe responsabilidad subjetiva, entre otros supuestos en los los casos de responsabilidad por el hecho propio, sea por acción u 1749, CCyCN); en los casos de obligaciones de medios, y dentro de estas 1ejercicio de las profesiones liberales (salvovicio de la cosa o prosultado) conformeart. 1768delCCyCN;enloscasosdeintromisiónenla privada (art. 1770, CCyCN), en la responsabilidad del mandatario (art. 1324, yCN), la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas t. 160, CCyCN) y de los directivos de asociaciones civiles (art. 177, CCyCN).

51) CAEN%, LUIS,en CAI.V«COSTA,CARLOSA. (dit.), Código Ciuily Comercial de la Nación, Conado, Comentodoy Comparado con los Cód. Ciiiil de V6lezSarsjieldy de Comercio,i. 2,Thornpso11tersILaLey, 2015, p. 705. 252) ALT~RINI, ATiLro A. - AMBAL,OSCARJ. - LOPEZCRBANA, ROBBRTO M., Derecho de obligacio-

253) PIZAIIRO, W i r l « ~ D -. VALLESPINOS, CARJ.OS G., In~titllcione~ ..., ciL, L. 2,p. 619. 254) PIZARIIO, U M Ó N D. -VALLBSPINOS, CARLOS G., Insiitucioncs...,cit., t . 2, p. 621.

N O R M A O. SliVESTRE (DIRECTORA)

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11.9.9. Dolo

En el Cód. Civil derogado, existían tres acepciones del dolo. En el CCyCN, como veremos a continuación subsiste11sólo dos. Las tres de la norma derogada eran: a) E1 dolo cono vicio de la voluntad. Es el error inducido por la otra parte que causa la nulidad del acto, cuyo concepto surgía del art. 921 del Cód. Civil derogado y que el actual art. 271 del CCyCN, mantiene precisando sus requisitos y alcances. Su estudio corresponde a la teoría de los actos jurídicos. b) El dolo obligacional o contractual. El art. 521 del Cód. Civil derogado, se refería a la "inejecución maliciosa de la obligación", entendiendo la doctrina mayoritaria que ésta consistía en el incumplimiento deliberado o intencional de la obligación. Era no cumplil; pudiendo hacerlo y aún sin intención de dañar, lo que era suficiente para extender la responsabilidad del deudor por las consecuencias mediatas. La malicia, se sostenía rnayoritariamente era equivalente al dolo obligacional, y no requería además de la intención de dañar par cuanto de exigirse dicha intención para agravar la responsabilidad del deudor, se arribaba a la injusta solución de tratar de igual modo al deudor que incumplía culpablemente, que al que lo hacía deliberadamente. C) El dolo delictual o extracontractual. Surgía del art. 1072 del Cód. Civil derogado y requería de dos presupuestos. Era el acto ilicito ejecutado a sabiendas (elemento intelectual) y con intención de dañar (elemento volitivo). Era elemento caracterizante del delito civil, por contraposición al cuasidelito que era el realizado con culpa. Se discutía en doctrina acerca del elemento intelectual. Para algunos significaba que el autor era consciente de la ilicitud de la conducta, pero la mayoría pensaba que no era necesario tener conciencia de la antijuridicidad, y que lo determinante era la previsión del resultado dañoso por el agente. En cuanto al elemento volitivo, el resultado no siempre es querido con la misma intensidad, de lo que se derivan las diversas clases de dolo: 1) El dolo directo, en el cual existe voluntad concreta de dañar, tal el caso del que mata disparando un arma con la intención directa de matar. 2) El dolo indirecto o de consecuencias necesarias, en el cual la intención está dirigida a otro resultado directo, pero resulta indirecto respecto de otros daños que son consecuencia inseparable de la conducta; tal el caso de quien queriendo matar a una persona, produce la muerte de otras por hacerlo colocando una bomba que necesariamente puede matar a varios. 3) El dolo eventual, en el cual no existe voluntad concreta de dañar, pero no

se descarta que se pueda producir el daño y pese a ello sigue adelante con la acción menospreciando la consecuencia probable. Por ejemplo, el conductor que circula a velocidad muy elevada, aún imaginando que puede en su marcha herir o matar a alguien y afronta el riesgo de que ello ocurra. En muy delgada línea con el dolo eventual, se sitúa la culpa ~onscienteo culpa con representación, en la cual el agente si bien se representa la posibilidad del resultado dañoso, confía en que por pericia o buena suerte el mismo no se producirá.

En nuestro sistema, la opinión mayoritaria de la doctrina entendia que para e se c o n f i g ~ r adelito civil, debia existir dolo directo. Otra opinión, entendia e para que hubiera delito, bastaba con que el sujeto se representara internaente el resultado necesariametite ligado al efecto querido, lo quiera y actúe, por cual abarcaban también al dolo indirecto. Se afirmaba que lo verdaderamente deteriiiiii:tiitr cs Iti aciitiicl del ngeiirc ; i i i t t , ei rciiilindo que se I i t i rcl)rc.;ciii;iclo, /~(?IJu o ))o i~~/)~il.d~il.. F,!,, .\. en I,,~,,i, < i l.. l.. ! 21,11-.t:, n;1.

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4.2. Requisitos

Para que se configure la hipótesis deben reunirse los siguientes requisito a) El objeto de la obligación debe ser efectivamente satisfecho por el tercero acreedor, en todo o en parte. Bn verdad, no se trata de un "pago: porque que actúa no es el deudor, pero si de una adecuación objetiva al comport miento que debe observar dicho deudoi: b) En la subrogación convencional, el "pago" debe ser anterior o simulthe momento de la subrogación. En la legal ella opera ministerio legis en concomitante con el desembolso practicado por el tercero. c) El tercero debe tener capacidad suficiente para efectuar pagos y, ade debe obrar sabiendo que se trata de una deuda ajena. d) La prestación debe ejecutarse con fondos que no sean del deudor, pues e caso, habria pagado el deudor. e) El tercero no debe tener ánimo de liberar a! deudor originario de su o gacibn; si así fuera, se trataría de tina liberalidad. La actuación se debe d sobre el presupuesto de que el tercero, luego, intentará recuperar lo paga f)

El crédito que se satisface debe existir y ser transmisfble, lo que desc por ajenas a la figura, ias hipótesis de créditos inexistentes o de dere personalísimos.

Reunidos estos requisitos y a partir del momento del pago, se transmiten os tferechos del acreedor pririiitivo al tercero subrogante, en la medida del desembolso efectuado, y éstetoma su posición jurídicaen el ejercicio de los derec acciones y garantías --reales y personales- que el acreedor primitivo tenía trae! deudor. 4.3. Fundamento, naturaleza e importancia prúctica

Se trata de la respuesta del ordenamiento jurídico en los casos en que un tercero, ajeno a la relación obligatoria originaria, que ostenta un interés en q el acreedor quede satisfecho, abona la deuda por lo que es de toda justicia que pueda utilizar mecanismos de recuperación de lo pagado, evitando el empobrecimiento injustificado que se configuraría si no pudiera quedar emplazado en las mismos términos que el acreedor originario. En la práctica, el instituto facilita la satisfacción de las deudas, cumple las expectativas del acreedor evitando que deba acudir a la ejecución forzada y no perjudica a ninguno de los otros acreedores del deudor, porque el patrimonio de éste queda inalterado; sólo cambi6 un acreedor por otro("]. En cuanto a la naturaleza jurídica se han sustentado diversas teorías que sintéticamente se exponen a continuación. (17) PIZAHRU. Rn146~ D. - VAT,~.ESP~~~OS, CARLOS G., b2slitu~ioizcs ..., Cit., t. 3, p. 388. con cita de BUS~ TO C. - ZANNONI, EDUARDOA,, Código...,cil., t. 3, p. 574. (20)Ver nora al art. 767, C6d. Civil y sus referencias. (21) SALVAT, RAYMUNDOM. - GALLI,B N I ~ I Q UV. B 13ewcho civil argeniino. Obl@ciones en general, ,TEA, Buenos Aires, 1958, p. 421, n" 1394.

Sin temor a parecer reiteiativos, es claio que no se puede tiansmitii algo que se ha exíingiiido, lo que seria un contrasentido lógico y, por otro lado, no se coinpiende la iloción de pago relatluo o de hrnitación de los efectos del pago. O los produce en su totalidad -y es lisa y llanamente pago- o estamos hablando de otra cosa. 4.3.5. Sucesión a titulo singular por una razón de justicia

La mayoría de la doctrina sostiene esta postura, de la cual se desprende que no hay pago en sentido estricto, porque el cumplimiento eniana de un tercero y deja incólume la deuda que pesaba sobre el deudor, que subsiste en toda su plenitud, nada más que ahora Frente a un nuevo acreedor: el tercero que pagó y reemplaza al acreedor primitivo, por imperio de la ley o por fuente convencional. Pizarro y Vallespinos agregan que la adquisición del crédito por el tercero que paga es de carácter derivado, es decir, no nace en el mismo momento en que opera el pago con subrogación sirio que sigue siendo el mismo crédito -con las mismas condiciones y limitaciones que tenia el originario accipiens--, sólo que con un acreedor distinto("). 4.4. Especies

4.4.1. Subrogación legal

Se origina en la ley, sin dependencia de la voliintad del acreedor o deudos. Se trata, en verdad, de un hechojuridico, cuyos efectos se plasman a partir de la configuración de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por la norma. De esto se sigue que resultaría indiferente que el tercero realice el pago a nombre propio o del deudos: la mera adecuación objetiva y la inclusión dentro de los presupuestos legales, permiten considerar configurada la hipótesis. El art. 915 del CCyCN enumei-auna serie de casos que han sido considerados tarativos y de interpretación restrictiva(z3),aunque este concepto debe interpretarse como de reconocimiento legal, ya que existen otros casos en los que el legislador expresamente ha establecido tal efecto, que serán analizados inmediatamente después. Los casos del mencionado artículo son: 1)Pago efectuado por aquel que estaba obligado con otros o por otros (inc. a): se trata de los casos de deudores conjuntos y deudores subsidiarios.

Deudores conjuntos: el coobligado que paga la totalidad de la deuda a la que estaba sujeto juntamente con otros, se subroga contra sus codeudores por aquello que excede la cuota parte a su cargo. La acción contra los restantes está limitada a la cuota parte que le corresponde en la deuda a cada uno de los codeudores. Son los casos de obligaciones de objeto indivisible o de sujeto plural y maiicon~uiiaciónsolidaria, que en sus relaciones con el acreedor

incs. iy 4, es decii; el pago a iin acreedor que.le ksulta preferente o el efeChiado por el'ackluirente de un inmueble al acreedor que tieiie una hipoteca sobre ese bien. Debemos considerar a ambas incluidos como paga de terceros inieueszdos. Sc ha sciíaiado conlo ejemplo tarnbién el paga de la aseguradora que resarce a la vlctima asegurada y luego actúa por recupero coniorme el arr. 80 de la Ley de Contrato de Seguro 17.418.

están obligados al pago íntegro de la obligación. El CCyCN también concede la subropción a los codeudores de una obligación divisible, lo que era vedado en Cód. Civil derogado(24).No la tiene el mandatario que, por los términos del mandato, acepta pagar con dinero propio deudas del mandante cuya administración desempeña. Deudores subsidiarios: son aquellos que se obligan por otros. Es el caso del fiador simple, que debe cumplir la prestación ante el incumplimiento de la deuda por parte del deudor principal, siendo justo que se le conceda la subrogación legal, a fin de ejercer los derechos respecto del deudor afianzado. Igualmente, quien otorga una cláusula penal o constituye una hipoteca o prenda sohre un bien propio para asegurar el cumplimiento de una deuda ajena y paga para evitar las consecuencias que puede generarle en caso de incumplimiento del deudor por el que se obligó!". 2) Pago efectuado por tercero -interesado o no- con asentimiento o ignocia del deudor (inc. b): la hipótesis tiene una amplitud inédita en el derecho arado, ya que prácticamente abre la puerta para la acción de pago con sución para todos los terce nto no se oponga el deudo egla general de la que sólo q a la voluntad del deudor!z6). io se subroga legalmente y só 3) Pago efectuado por el ter

. c): según el art. 881 del C

nto del deudor puede causar un menoscabo patrimonial y puede pagar cona oposición individual o conjunta del acreedory del deudor? citándose como mplos el del poseedor de un inmueble hipotecado, un condómino. Estos ters poseen ius solvendi; es decir, derecho de pagar. Tal como lo se expresará en oportunidad de est~diarlos efectos que produce ejecución de la prestación por un tercero (ver Cap.VIIl "Extinción"),elpresene inciso del art. 915 confirma que pese a la amplitud de los términos del último rafo del art. 882 del C C ~ C Ncarecen , de subrogación los terceros no intereos que pagan con la oposición del deudor. Ello, por cuanto la subrogación es epcional y el art. 915 del CCyCN en el inc. c) sólo la confiere para el caso de sición del deudor a los terceros interesados. Los no interesados, entendemos 1igual que en el Código Civil derogado- sólo disponen -en caso de oposi'ón del deudor- de la acción de enriquecimiento sin causa, a menos claro está, ue el acreedor lo subiogue convencio~ialmentc. (24)E1iclCódigoCivil derogado no seles concedíaaloscodeudoresde unaobligaciónsimplemente mancomunadade objeto divisible por cuanto el art. 693 lovedaba. En Contra, SALVAT, RAYMUNDOM. GALLI, ENNQUEV,, Derecho...,cit., t.2, p. 445, no 1436, para quieneslagraniatihiddelpermiso deiinc. 3 -abre la puerra para el paga de rerccros no inieresados- impedía negar esa posibilidad al deudor simplemente maiicorniiirado (25) PIz~ni?o, RAMÓND. - VALLESPINOS. CARLOS G., IrLSlitz~cione~.., cit., t. 3, p. 398 No le correspondeiasiibroaaciún en cambioaioscotiadoressolidarios, puesa tenor delasolidaridad asumeuna euda propia. CARLOSC., Instituciones..., cit., t. 3, p. 399, con apoyo de (26) Piz~nno,R A M ~ ND. - VALLESPINOS, alvat, Galli, Careaux, Allcrini, Bueres; entre otros.

4) Pago con Fondos propios, de deudas sucesorias que realiza el heredero con responsabilidad limitada (inc. d): dada la separación entre los patrimonios del causante y del heredero, este puede pagar las deudas de aquel con fondos propios, caso en el cual actúa como tercero pagador por otros y tiene la facultad de subrogarse en los derechos y preferencias del acreedor satisfecho, para luego procurar el reintegro. Es preciso que el pago se realice con fondos propios del heredero y que la deiida sea de la sucesión. El concepto de deuda inclilye las denominadas cargas sucesorias, obligaciones constituidas con posterioridad a la muerte del causante (gastos Eunerarios, de conservación, liquidación y divisióii de los bienes) y el pago de legados instituidos por el difunto. 4.4.2. Subrogación convencional

Está expresamente prevista por el art. Y 1.6,CCyCN, esta clase de subrogación tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero. El vocablo puedeimplica que la subrogacióri convencional reviste una prerrogativa del acreedor ya que éste, si bien está obligado a recibir el pago efectuado por un tercero, no está compelido a subrogarlo en sus derechos, por tratarse esta última de una facultad del acreedor. Se trata de u11 convenio -contrato- celebrado por el acreedor y un tercero que le abona la deuda sin intervención del deudor en la que el acree dor transmite a ese tercero todos los derechos relativos a la obligación. Se tr reiteramos, de una recepción totalmente facultativa para el acreedor y opera p su exclusiva voluntad. La reforma ha mejorado notablemente la regulación del instituto en relación al Código Civil derogado, que preveía la aplicación de las normas de la ces de crkditos, ante lo cual la doctrina nacional criticaba la solución por enten que median profundas diferencias entre ambas figuras, como, p. ej., el cesiona tiene contra el deudor las mismas acciones que tenia el cedente, mientras qu en la subrogación el tercero pagador puede ejercer otras, como las de mandato o gestión de negocios y, fundamentalmente, en el pago con siibrogación el tercero sólo puede accionar contra el deudor solicitando el reintegro de lo que invirtió, en cambio en la cesión existe la posibilidad de que el cesionario especule, pudiendo reclamar al deudor cedido una suma superior a la abonada al cedente Asimismo, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, mientra que la subrogación no se debe, salvo que se pacte. Por ello, se entendía que sólo se aplicaban las reglds de la cesión eil lo referido a la forma del acto y la notificación al deudor para la opouibilidad a terceros(z7).

El CQCN establece en el art. 916 la subrogación convencional por el acreedor y en el 917, por el deudor. En el primer caso, sólo afirma que "el acreedo puede subrogar en sus derechos al tercero que paga" y en el segundo, describe la hipótesis del "deudor que paga al acreedor con fondos de terceros'; estableciendo como requisitos que "tanto el préstamo como el pago consten en instrumeiitos con fecha cierta anterior, que en el recibo conste que los fondos pertenecen a1 tercero y que en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor". Tales eran los requisitos establecidos pacíficamente por la interpretación doctrinaria.

-(27) Piz~Kl%o, itili.i:i Ii ~ , : i l A i r : i I ~ K < . . . % IJrriuii;ic iii.grc2irial par.iiiiuriio dcl succwr (cciii - .400,~~~~).~asucesiónsi~~ular~ued~deriva~e~oraclosentreuiuos-~omo rato de cesión de derechos (art. 1614del CCyCN)- o mortis causa -un lee crédito o de cosa cierta (art. 2497 del CCyCN)-. El principio general en a materia es la "intransmisibilidad': es decir, que los efectos de las obligaciones alcanzan a los sucesores singulares. Son excepciones a este principio las obliiones que la ley pone a cargo del sucesor singular, como son las denominadas pter rem e in rem scriptaey las que se transmiten conveiicionalmente entre las artes, envirtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 938, CQCN)("). .3. Los terceros .3.1.Concepto. Principio general y excepciones

Los terceros son personas -en principio- ajenas a la relación obligacional, es decir, no son parte sustancial o material y pitedendefinirse por vía de exclu(13) C ~ B A U X PEDRO , N. - TRIGOREPRESAS. FÉLIXA,, Der~'cho ...,cit., t. 1, ps. 1971198. PIZARRO, ~ M U 1N 1. -VAI.LESPINOS,C A ~ OC., S bi~ti:w~iories ...,cit., t. 2, p. 50. el nlievoart.958,CCyCNcoilsagra el principio de autonomia de la voluntad en materia de contratación, con limite en la ley, e1 orderi Público, la moral y las buenas costuinbres.

sión, es decir, es tercero en un contrato -y consecuentemente, en las obligaciones que del mismo emaneri- todo aquel que no asume el rol de parte. En consecuencia, el principio general es que los terceros ino resultan alcanzados por los efectos de las obligacioiies, de lo que se deriva que las mismas rio pueden serles opuestas ni se les puede exigir el cumplimiento de una obligación que les es extrafia; no los beneficia ni los perjudica ni pueden éstos invocarlas. En tal sentido, el art. 1022 del CCyCN dispone(''): "Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partos obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal'! Como previo, cabe aclarar que sobre los terceros recae un deberjuridico gendrico -derivado de la convivencia social- de abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos subjetivos que corresponden a los sujetos -partes- de la obligación. Dicho deber resulta violado, p. ej., si un tercero adquiere de maia fe una cosa que con anterioridad fue enajenada a otro o si es partícipe de u11 act fraudulento. Sentado ello, además de ese deber genérico, por excepción los terceros están facultados para intervenir en una relación obligacional ajena, en circunstancias en las que demuestran que sus propios intereses resultan afectados. Así sucede cuando deben impugnar actos fraudulentos o simulados que les ocasionen perjuicio; o bien cuando se los autoriza a intervenir en. una relación ajena y, reemplazando a su deudor y en nombre de &te, ejercen las acciones que dicho deudor no impulsa contra otros sujetos por créditos de los que es titular, tema que se tratará al abordar la acción subrog~toria(~~) en el Capítiilo "Efectos auxiliares' También será objeto de estudio oporturio la posibilidad del cumplimiento de la obligación por parte de terceros (a iniciativa del tercero) situación que varía si se trata de terceros interesados o no interesados. Estas categorías surgen del hecho de que tales terceros puedan o no invocar una situación de perjuicio que se derive del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, y la posibilidad de ejecutar la prestación debida en lugar del mismo. En sentido similar, cabe apuntar que eri ciertas circunstancias, algunos te ceros deberán admitir las virtualidades de una obligación ajena. Así sucede en el caso de una obligación de dar, en la que el acreedor a la entrega de la cosa, que no recibió la posesión, debe respetar el mejor derecho de otro acreedor de buena fe, a quien el mismo deudor hizo entrega de la cosa (arts. 750,756y 757 del CQCN). 4.3.2. Situaciones especiales en materia contractual

Finalmente, correspolide hacer mención a ciertas situaciones en materia contractual, donde opera la incorporación de terceros a relaciones obligaciona(14) El art. 1195,C6d. Civil derogado estahlecia que "Los efectos de Los contratos se extienden activay pasivamenteaiosherederosysucesoresuniversales,anoser quelas ohligacionesquenaciercndeeiios fuesen inherentes ala persona. o uueresultareio contrario de una disoosiciún exoresa delalev. de una

diasiimariaprei~ist~porelaii.~o~,de~ic!ioCúd.Civil, queintroducíalaestipulaci61lafavordetercero. (15) ALTERINI, A.ri~,loA. - AMEAL,OSCAR~. - LOPEZ CABANA,ROBERTOM., DeiecIzo...,cit.,p. $5.

EFECTOS PRINCIPALES DE [,AS OBLIGACIONES -

349

creadas sin su inter~ención('~). Tales hipótesis se encuentran previstas en los ts. 1025 a 1030 del CCyCN. Nos referiremos brevemente a cada una de ellas, ya e las mismas:&n objeto de estudio más profundo en materia de contratos en Contrato a nombre de tercero(")

1

El art. 1025 del CQCN, dispone: "Contratac~dna nombre de terceio. Quien contrata a nombre de un tercero sólo se oblig:t si cj~*rcr represciirúrión .\ kilrii de iepreseiirnciii:iciirÚcidn:1;) ejecución implica ratificación tacita': e trata de una aplicación de la teoria de la representación ahora legislada en nuevo CCyCN, s e a n la cual un sujeto realiza u n acto jurídico e n nombre de o, de modo tal que la aciuación del representante, compromete directamente representado, en la medida que tenga-representación suficiente, de lo contrael acto jurídico será ineficaz. No es necesaria la representación si el tercero fica el acto jurídico en forma e Ilo pueda suceder, ón o poder suficiente, o est o obstante, si el representad o por el representante, de la relación jurídic orización, o los mis cado como dueño del negocio romesa del hecho d e un tercero Código Civil y Coinercial de 1 mesa del hecho de un tercero, Quien promete el hecho de un tercero queda oblio a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si igado a obtenerla y responde garantizado que ia promesa sea ac rsonalmente en caso de negativa': te la realización de u n onsiste en el supuesto e n el que de un tercero que no puede ser obligado a realizarlo. Quien realiza esa sa ~ u e d aobligado a hacer lo que razonablemente sea necesario para que el uiro acepre la proniesa y curiipla la obligaciún de hacer. En priiii.ipio, iniporia una ol>ligac.iónde rnrdios, qiie Fe sarisface iiiediaiire la realizaci6ii de I;i cliligeii

-

(16) ALTBRINI,ATILIO A. - AMBAI., OSCARI. LÓPEZ CARANA, ROBERTOM., Derecho...,cit., p. 85. ) Ei aar 1161, C6d. Civil derogado, disponia: "Ninguno puede contratar a nombre de un tercero,

'nestar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación.E! contrato celebrado anombie de 1x0,de quién no se tenga autorización o representaciónlegal, es de ningúnvalot y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero ratiRcase expresamente o ejecutase el contrato'! El 1162, decía:

cia razonablemente exigible para la aceptación, lo que resulta congruente con lo dispuesto por el art. 774 inc. a) del CCyCN, que consagra esta clase de obligaciones de mera diligencia con independencia de la consecución del resultado. No obstante, esta obligación puede convenirse de modo más exigente, bajo la forma de una garantia de aceptación, es decir, el promitente garantiza que la promesa sea aceptada. En tal caso, queda obligado a obtenerla como una obligación de resultado y, si no lo logra, queda obligado como si hubiera contratad per~onalmente(~"'. c) Estipulacidn afavor de terceros El art. 504 del Código Civil derogado contemplaba esta figura en la Parte Ge neral de Obligaciones. Se la consideraba como una excepción al efecto relativod los derechos personales (anterior art. 503). La doctrina criticaba la metodologi aplicada, por tratarse de una figura propia de los contraros y no de las obligaci nes en general.(2').Enbreve síntesis, se trata de una cláusula incluida en algun contratos en la que un sujeto -estipulante- acuerda que otro sujeto - p o n tente- se comprometa a cumplir una prestación a favor de un tercero -Denefi ciario-, determinado o determinable. En el régimen del Código Civil de el beneficiario debía aceptar la ventaja establecida a su favor, que no pod' impuesta. Dicha aceptación debia ser notificada al promitente, antes qu reuocada. Quedaba entonces en claro que al aceptar la ventaja convenida en s beneficio, el tercero se incorporaba al contrato y le alcanzaban sus efectos. E cuanto al momento en que nacía el crédito del beneficiario, se consideraba q el mismo se producía en el mismo instante del otorgamiento del acto, aunq afectado por una condición suspensiva, que seria la aceptación del beneficiario y su notificación al promitente antes de su posible revocacióri("). El CCyCN resuelve adecuadamente el tratamiento de esta figura y lo trata dentro de la teoría general de los contratos (Tít. 2, Cap. IX, Sección 2*), bajo el titulo "Incorporación de terceros al contrato" en el art. 1027 que establece: "E.~tipulaciónafauor de tercero: si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario,determinado o determinable,el proniitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha coiivenido con el estipulante. El estipulante puede revocar ia estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero heneficiario; pero no puede hacerlo siti la conforinidaddel promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultadesresultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del.tercerobeneficiario de aceptar la estipulación,y de prevaierse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a siis herederos, excepto que haya cláiisula expresa que lo ailrorice. 1.a estipulación es de interpretación restrictiva': Se ha despejado cualquier duda sobre la naturaleza jurídica del derecho del tercero aceptante, al decir que los derechos y facultades son obtenidos directamente del promitente y la tutela de su interés es bien amplia, ya que inclu.

(20) HE~LWÁNDF.~,C&RI.OS R., ei, IiORENZF.Trli RICARDOL., Código..., ~il., 7. 6. p. 27.

(21) Ar.:nin~, ATrLio A. - AMEAL, OSCAR J. - LOPEZ CABANA,ROBERTO M., Derecho..., Cit,, p. 85: CAZF.A~X. PEiInO N. - Tnico REPRI~SAS,P ~ L I A., X Ilerecho..., ci7.. t. 1, p. 198; Plza~no,R A M ~ ND. -

VnLLosPrRos, CARI.OS G., iristituciones ...,cit.,:. 2.ps.52153. ( 2 2 ) CALVOCosrfi,CARLOSA., Derecho de las obligaciones, 7.1, p. 116.

Hammurabi, Buenos Aires, 2009,

mplimiento y de resolución, en ambos casos, más daños y sujeta a formalidades pero debe ser recepticia esto es, icha manifestación del tercero no implica cambio del connvenido por los contratantes, aunque sí importa consoo adquirido. En cuanto a la revocación del beneficio, el CQCN iene la solución del antiguo art. 504 del Código Civil derogado, facultad que iba la aceptación remitida por el tercero. Debe remarcarla mera aceptación, sino que debe ser recibida en el domicilio n la revocación, es decir, del estipulante. La revocación obliga al

Al tratar los efectos del instituto el art. 1028, CCyCN dispone, por una par e oponer al tercero las defensas derivadas del contra

En síntesis, las acciones previstas son las siguientes:

a acción de cumplimie digo Civil derogado(").

ontrato frente al incumplimiento del promitente, pero dejando sentado el nuevo Código que la extinción del contrato no afecta los derechos del tercero beneficiario, lo que implica, por ejemplo, dejar a salvo la facultad de pretender la reparación del daño derivado de la inejecu~ión(~"). queda por analizar si el estipulante puede quedar obligado frente al tercero, frente a lo cual se responde que no caben dudas de ello si se hubiera previsto mediante una cláusula especial o si se pudiera deducir de las circunstancias del caso, a la luz de la buena fe. Se ciran como aplicaciones de esta figura, el caso del contrato de transporte e mercaderías, el contrato de seguro devida (art. 143 de ley 17.418) o el contrato e prestación de servicios de salud("). En esos casos las partes son: el promiten-

(25) El ait 1829 relativo a donaciones parecía negarla. Ver MBRNÁNOEZ,CARLOSH., en i.ORn.~zTTrl,

Código...,cil., t. 6, p. 33 26) Ver HERPÍÁNDFZ,CARLOS A,, en LOAENZETTI,% c m 0 L., Código cit., t. 6, p. 33 (27)PIZAKRO, RAMÓN D.- VALLESPINOS. CARLOSü.,111~tih~ciones ..., Cil., t. 2, p. 53. Ano0 L.

....

te, el estipulante y el beneficiario. Por ejemplo: en el caso del contrato de seguro de vida, la aseguradora es el promitente, el tomador del seguro es el estipulante, y la persona indicada para cobrar la indemnización es el beneficiario; quien podrá iniciar una acción directa contra la aseguradora para el caso que fallezca el to mador del seguro. El nuevo Código admite también el mecanismo estipulatori eri los contratos de donación, cesión, fideicomiso, renta vitalicia sin perjuic' orras figuras innominadas o atípicas que pudieran surgir por la propia aut mía de la voluntad.

d) Contrato para persona a designar Esta figura no se encontraba prevista en el Código Civil derogado, y ha si incluida en el art. 1029 dei CCyCN, que dispone: "Coiztrato para persona a designax Cualquier parte puede reservarse la facilitad d designar ulteriormente a u11tercero para que asuma su posición contractual;exce si el contrato no puede ser celebrado por medio de represeiitante, o la determina de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se prod con efectos retroactivos a ia fecha del contrato, cuando el tercero acepta la no ción y su aceptacióii es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta com cación debe revestir la misma foriilaque el contrato, y ser efectuada dentro del pl estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.Mientr no haga una aceptación del tercero, el contrato produce efectos eiitre las partes': No se trata, en verdad, de un tipo coiitraciual siiJo de un modo de conc iación del contrato como una cláusula especial del mismo, generalmente i do en un coiitrato de compraventa, pero no debe confundirse con otras hipótesis parecidas como el nlaiidato (arts. 1320 y 1321) -con o sin represeniación- ni con el contrato de consignación (arl. 1335, CCyCN), supuestos todos en los que existe nila actuació~ipor cuerita de otro, lo que no se verifica respecto de quien se reserva la facultad de designar, quien actúa a nombre y por cuenta propia. La modalidad es frecuente en las denominadas compras erz comisión, en las cuales el contratante tiene derecho a individualizar a su comitente con posterioridad(28).ES un supuesto de incorporación del tercero al contrato aunque a los fines de asumir eventualmente ei col de parte, reconociendo Iin claro seritido de intermediación. e) Contrato por cuenta de quiera corresponda Tampoco era regulado por el Código Civil derogado, en tanto el art.1030 del CCyCN lo regula y estabiece: "Conlralo por cueizta de qilie~zcoi-responda. El coiilrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a ids reglas de la condición suspensiva. El tercero (28) h r , ~ c n r ~ ATILIO i, A,, Conl~utosciuiles, con~er~iales y de consumo. Teario general Ehhddo de "Libros jiiridicos digitalcs argentinos: ii?iéicoies9 de abrii de 2008 y CNCam., sala D,14112/1%3.La fi&"ira d c la "compra en comisión" reconoce dos especies: una, citando el celebranre a c i ~ en a su propio iloinbre aunque )ioi uienla ajena y sin ideiiiiíicar la persaiia del "comilente: difiriendo la designaci6n a un tienliio poslerioi; bajo apericibimiento de que,si no lo I>iciera,se entenderh'quecontrajo la obligaciún a nombre propio y e11interes propio; otra, cuando celebra la compraventa por cuenta propia, sin edstiu snandante alguno. pero con el derecho potestativo de sustituii; en oua persona a designa&la cdidad de coniprador;unai'ezdesig~~ddo, se considerara que Iiabda vendido direciamenre,que la relación de compraventa se eswbiecióenire el tiiuiai regisiral de los terrenosg el iiue\?oadqiiirciite.

L

OBLIGACIONES

353

asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del, ..contrato'!

.*

En esta hipótesis, una de las partes celebra la contratación a nombre pro,pero por cuenta de otro que no se indica, quedando su determinación sujeta echos posteriores al momento de celebración del contrato. Quien así actúa, e en principio el rol de parte, pese a no ser en verdad, el titular del interés go. La aplicación de las normas de la condición suspensiva coloca a este o entre los que se consideran como de e$cacia pendiente, no obstante lo ante ese periodo de pendencia, son aceptables ciertos efectos o conseas, fundamentalmente encaminadas a la conservación de derechos, lo culta aplicable a quien asume el rol de parte por cuenta de quien corresEsto explica que si por cualquier motivo, el tercero no es determinado, el rante deberá asumir todas las consecuencias de su rol de parte.

.

La figura es usual en materia de contrato de transporte (arts. 1307 y SS., N), que admite que el transportista pueda depositar las cosas transportael destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibirlas. Asimismo, .21ley 17.418que regul uenta ajena con o sin desi os seguros de vida. S directas.

Ubica

emos dicho anteriormente q ermite al acreedor dirigirse contra un tercero -deudor de su deudor- y en e de éste ejercer la denominada acción subrogatoria a los fines de integrar imonio de su deudor. Esto sucede cuando el deudor permanece inactiel ejercicio de la facultad de reclamar sus propios créditos, lo que afecta antía de los acreedores. Adelantamos, también, que la mencionada acción 'eto de tratamiento exhaustivo en el capítulo "Efectos auxiliares: por traun mecanismo de protección o tutela conservatoria del patrimonio del r, toda vez que de concluir exitosamente, la acción subrogatoria tendría efecto el ingreso del créditoen el patrimonio del deudor subrogado, para cio de todos los acreedores, no solamente del que la ejerció. No hay, pues, cción inmediata del interés, sino integración del patrimonio para luego si ar dicha satisfacción. ntado ello, vamos a dar ahora una primera aproximación sobre las accioeclas, las que configuran una excepción al efecto relativo de las obliga. En efecto, si bien se trata de una situación que, a primera vista, parece a la que se presenta en la acción subrogatoria, en verdad, su sentido y son bien distintos, debiendo emplazarse dentro de los Efectos principavez que se trata de un conjunto de acciones que, de manera excepcional azonesjustificadas, el ordenamiento provee al acreedor para perseguir la cción directa e inmediata de su crédito, demandado por propio derecho a cero, deudor de su deudor, con quien no ha tenido uinculo inmediato2sino a s de otro sujeto intermedio. Las acciones directas serán objeto de tratamiento especifico más adelante, cia el final de este mismo Capítulo de "Efectos principales':

ij 5. Efectos con relación al acreedor

parte del acreedor. Suele decirse aquí que la obligaaón muere de muel te na&ral

respecto al acreedor, y establece:

El ait.131 del CCyCN;!se refiere a los efectos de las obligaciones respecto

"Efectos con relación a! deudol: El cumplimienro exacto de la obligación confiere deudor el derecho a obtener ia liberación y el de rechazar las acciones del acreedo

5.1. Cumplimientoforzado (o directo o en especie) por el deudor.

LNnitaciones En defecto de la satisfacción espontánea del deber, surge la respuesta del denamiento jurídico frente al incumplimiento, esto es, el cumplimiento forz directwtambién llamado in natura o en especie, es decir, tal como la obligaci había sido originariamente concebida. En efecto, si el deudor no cumple volun tariamente, el acreedor dispone de ':..los medios legales a fin de que el deudor 1 procure aquello a que se ha obligado..." (art. 730, inc. a, CCyCN). Dado que el acreedor nopuede l~acerjusticia-.por mano propia, deberá p mover una acció>ijudicial.que;-~?revio declarar el derecho del acreedor, le i ponga al deudor el deber de cumplir. Sólo entonces podrá el titular del crédito contar con el auxilio de la fuerza pública y -si el deudor no cumple con el deber inlpuesto en-lasentencix~proceder a ejecutar'compulsivamente la prestación a cargo deJ.deudor. La facultad delacreedor de obtener de nianera forzada el cumplimiento específico de la obligaciórr-no es absoluta, debiendo examinarse las limitaciones que surgen, ya por los avatares que experimente el objeto debido o porque, para (29) I i L ~ ~ H Í JORGE ~ C i J., Tratado..., cit., t. 1, p. 81. Anterioriiieiiie iegillados en el arr. 505 incs. 1, 2 y 3 del Cddigo Civil d e i o ~ d u .

EFECTOS I'KINCIPALES DE LAS OGLiGACiONES

as el cumplimiento específico de la obligación, sea necesario una acción u 'sión del sujqo pasivo, la que no puede impulsarse utilizando violencia física oral contra una persona. Esto conduce a examinar las limitaciones al cumpliiento forzado in natura o en especie con respecto a las obligaciones de dar, de es o de no hacer(30). bligaciones de dar

caso de una obligación de dar cosa cierta -sea mueble o inmueble- deinada desde el origen de la obligación y que está en poder del deudor, el or puede recurrir al auxilio.dela fuerza pública, a través del embargo o el ti.0. Caso similar lo configura el desalojo del inmueble ocupado. Cuando aparta -aún violentamente- al deudor de la cosa a la que no tiene derecho, tenta contra su libertad sino que se I ben para ello reunirs Que la cosa exista, p

a por el deudor. En tal ligación se extinguir él imputables, será respons 755,955 y 956, CCyCN).

cosa. Si ésta pasó al patrimonio de un tercero, que la adquirió del deuuena fe y a título oneroso, no podrá el acreedor agredir el patrimonio de tercero y sólo podrá reclamar del rts. 756 a 758 del cC~CN)(~'). Que esté en posesión del deudor, o, éste no puede ser desposeído de ella por el acreedor, hasta tanto se deine judicialmente quién tiene mejor derecho sobre ella. El caso más frecuente consiste en la entrega de una obligación de dar sumas dinero, en cuyo caso el acreedor debe trabar embargo sobre los bienes del udor que no se encuentren excluidos de la garantía común; si el deudor no ga, deberá el acreedor llegar a la subasta de los bienes y se cobrará finalmente 30) LI.AMB~AS, IORGEl., Tratado...,cit., t. 1, p. 83. 31) LLAMB~AS, )ORGEJ., Tratado...,cit., t. 1, p. 84; CAZEAUX, PEDRON. - TRIGO REPRGSAS, F~LIxA., erecho..., cit., t. 1, p. 200, con cita de BAUDRY-LACANTINEIUE et BARDE,Des obligaiions, t. 1, Paris. 06-1908, p. 424, no 439, inpne. 811el supuesto del desalojo compulsivo de un inmueble, a efectos cumplir forzadamente la obligación de restituirlo a su ducño. el acreedor, luego de obtener el Conocimiento de su derecho a excluir de la tenenciaal deudor, concurre aldomicilio con el auxilio la fuerza púbiica. El deudor que resiste la ejecución dela nicdida, puedeser retirado porla iuerza iiigai e inclusa pri~radoiegirimameiiie de su iibertad, pero no como consecuencia de la deuda, o de la desobediencia al mandato judicial de desalojo y a efectos de asegurar el ciimplimienro be rden emanada del 6rgano estatal competente. (32)LLAMB~AS, JORGE~., Tratado...,cit., 1. 1, ps. 84185.

con su producido. No existirá en la1 caso más limitación que la referida a los bienes inembargables del deudor. 5.1.2. Obligacio~iesde hacer

El art. fi29 del Código Civil derogado establecía que si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesariavioleiicia contra su persona, lo que proscribe la aplicación de violencia física -o moral- sobre la persona humana, cuestión que se funda en el respeto a su dignidad. Rige en este punto la frase: nemo po yroecise cogi adfactum (nadie puede ser compelido a prestar su hecho)f3"). B garantía -de orden constitucional- Iia sido expresamente consagrada en el del CCyCN que establece: "lnoiolabilidad de la. persona. hurnuna. La persona Iiurnana es inviolable, y en c quier circuiistancia tiene derecho al reconocimientoy respeto de su dignidad' Agregamos que, además, razones de orden práctico sugieren no compeler al deudor a cumplir cuando este se niega a realizar el hecho. EII efecto, de nada serviría aplicar procedimientos coactivos sobre el deudor pues la prestación de hacer que eventualmente realizara seria un verdadero Eracaso. No se concibe, por ejemplo, que una banda musical o un artisla plástico, sean coilstreíiidos al cumplimiento mediante una orden judicial@". Por tal motivo, podrá el:acrcedor.demandar el cumplimiento forzado obligación de hacer, y obtener-una senrencia.qire.locondeneaprestar un h Pero si el deudor no cumple el deber impuesto enlagentencia y ofrece resistencia, no podráenla.ejecuci611-de seiilenda practicarse violencia contra la persona humana-a-losfinesde obtenerforzadamente eef-cumplimientode la prestación I.:n tal caso, se deberá resolver acudiendo d o s restantes modos previst la ejecucióiipor otro a costa deef-deuddP-salvo que no sea factible por trata una obligación que sólo puede cumplir una persona determinada intuitu personae- (art. 730, inc. b, CCyCN) o-bienmedianteel-pago del contravalor dinerario -indemnización de los daiios y perjuicios- (art. 730, inc. c,CCyCN). R m puede el acreedor salicitar al-juezla:aplicacióndeastveintesa los fines de obte el cumplimiento forzado en-especie-porparte.del.deudor. I:;io\ prt'w1>11,fi'e\ ~ i r?iiir/;idos i por el air. 777 iiic. a del CCyCN, eriipluzüdo ~ ~ s p ~ c i l i c ~ i l le11 i e lId, l i ~I ~I ~ ~ ~ ~ : I I ' (le I ~ I11al:er. I I ~ ~ tlile rt~11Cr:i cl ari. 730 tiel 11t1ev0 Código que, si bien no establece expresamente ia limitación referida a la prohibición de ejercer violencia física ni moral sobre la persona del deudor, ello debe considerarse incluido como valladar a la ejecución forzada. Como se ha dicho, el i33) !'oTiUiiIiDO B., Cúdigo..., Cit., 1. 32 E l autor señala que '!..es Bste un recurso subsidiaria que normairneiile $610procede en tercer 0) B u s s o , Eoil~linoB., Chdigo..., cit., t. 3, p. 218. 1) WAYAR, ERNESTO C., Derecho ciuil ...,cit., l. 1, p. 201. 2) C A z a ~ u x P, ~ o a N. o - TlllGO REPRESAS, F ~ ~ I I X ADerecho ., ...,cit., t. 1, p. 192.

da subsidiaria, de modo que si puede obtenerse el cumplimiento in natura de la prestación, el acreedor no debe recurrir a los daños y perjuicios. Sin embargo, los autores destacan muchas e importantes excepciones que, a su entender, ':..casi habían invertido la situación...". Destacaban que con la reforma al art. 1204, Cód. Civil derogado -según ley 17.711de 1968-, lo que antcs era excepción pasaba a ser la regla y aun cuando no exista cláusula resolutoria expresa, se entendía implícita la facultad de resolver -dejar sin efecto- las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, con lo que, y en materia de contratos que contentan prestaciones reciprocas, el acreedor ante el inciimpli miento de la prestación que le era debida tenía ante sí las posibilidades de recla mar el cumplimiento o la resolución del contrato, según le convenga. En tal caso había que considerar los siguientes supuestos: a) Caso en que no hay cláusula resolutoria expresa. La parte que hubiera cumplido podía optar por exigir a la inciln~plidorala ejecución de sus obligacio nes, con daños y perjuicios moratorias, o demandar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes. b) Caso en que hay cláusula resolutoria ezpresu. En este caso la lesolución se produciiia, desde el momento que la parte interesada, comunique a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver el contrato. c) El interés del acreedor comofactor determinante Esta postura más flexible, a la que adherimos, es equesta con claridad por Pizarto, VaIle~pinos(~~)y EchevestiCs4)).En efecto, frente a la mora del deudor en el cumplimiento de la obligacirjn, el acreedor no está constreñido a agotar prim la pretensión de la ejecución forzada por el deudor o por un tercero, en especi ellas fueran posibles; pudiendo elegir una u otra a su arbitrio, estando facult también para exigir la indemnización de los daños y perjuicios(55). Pensamos que ésta es la postura más justa; el ordenamiento jurídico le vee al acreedor los derechos para emplear los medios legales que juzgde convenientes para satisfacer su interés. De allí que no hay razón para pensa las enunciaciones que hacia el art. 505, Cód. Civil derogado y ahora el art. 73 CQCN, impliquen un orden predeterminado a seguir. Debe dejarse a salvo, em(53) PIZARRO, RAMÚND. - VALLESPINOS, CARLOS G.,Instifuciones...,cit., t. 2, p. 202.Tambi6n se desprende del antes citado voto del Bueres en el plenario "Civil c. Progress. En el apartado c) de dicllo voto, el camarista señala que "la mora acuerda al acreedor una alternativa: la de optar por la ejecución directa (an. 505) o por la resolución del contrato (arts. 1203, 1204 y concs ...'!y agrega que, "si el sujeto prefiere extinguir el acto, el incumplimiento relativa (moroso) pasa a ser uri ii~cumplimiento absoluto, Dues Dese . . a la su~erabiiidadobietiva del obstáculo oaia sarisfacer la orestación, se habrá iiii,ii..rlu c.1 i:ii del iie,: ii11l)idi: lri

subasta del bien, sino sólo el pago al ejecutante hasta que sea resuelto a quien le corresponde la preferencia en el cobro, a no ser que se otorgue una fianza para responder a las resultas de ello. Ambas tercerías están reguladas en el arts. 97 y SS. del CPCCN y deben ser interpuestas por vía incidental. 8.8. gecución colectiua por parte de los acreedores

En determinadas circunstancias, la ejecución individual no podrá llevarse a cabo. Tales lo que sucede cuando el deudor se encuentre en el estado de cesación de pagos (art. 14 ley 24.522 de Concursos y Quiebras) situación que se caracteriza como un estado general y permanente de impotencia patrimonial para hacer frente al pago de obligaciones exigibles. Cuando ello sucede, procede la ejecución colectiva de los bienes del deudor. esta presupone la igualdad de condiciones de todos los acreedores que concurren a los fines de intentar cobrar sus créditos, respecto de la totalidad de los bienes del deudor, que quedan afectados al proceso. Existen dos variantes en materia de ejecución colectiva, que son el concurso preventivo y la quiebra, procedimientos que persiguen finalidades distintas. Ambos, están regulados en la ley 24.522 cuya normativa es de orden público, y no ha sido derogada ni modificada por el CCyCN. Existe asimismo, un procedimiento de acuerdo preventivo extrajudicial previsto por el art. 69 de lamisma ley. El concurso preventivo, es un proceso mediante el cual se intenta arribar a un acuerdo entre el deudor concursado y los acreedores que concurran, que reglará el cumplimiento futuro de las obligaciones del deudor, y tiende a evitar la quiebra. Se prevé a tal efecto la posíbilidad de negociar quitas, esperas, constitución de sociedades con los acreedores u otros inecanismos, a los fines del pago de las deudas. El acuerdo debe contar con las mayorías que establece la ley y ser homologado por el juez, en cuyo caso resulta obligatorio para todos los acreedores, incluidos los que no votaron el acuerdo. Si no se obtienen las mayorias necesarias, o si no es cumplido el acuerdo por el deudor concursado, se decreta su quiebra, excepto que se trate de algunos supuestos especiales de sociedades, en los que se impone un procedimiento previo de salvataje (cramdown), orientado a que rerceros o los propios acreedores interesados en la adquisición de acciones o cuotas del capital social, inscriptos en un registro abierto por el tribunal, formulen o f e ~ ta de acuerdo preventivo. La quiebra importa el desapoderan~ientode pleno derecho de la totalidad de los bienes del deudor, existentes a la fecha de su declaración, y asimismo, de los que adquiera hasta el momento de su rehabilitación (art. 107, LCQ), a excepción de los enumerados en el art. 108, LCQ (bienes inembargables, derechos no patrimoniales, indemnizaciones por daño moral o a su persona, etc.). El desapoderamiento impide que e1 deudor ejercite la administración y disposición de los bienes de su patrimonio, los que son llevados a cabo por el síndico designado por el juez. En la quiebra, el conjunto de los acreedores, representados por el síndico, proceden a la ejecución de los bienes del deudory a la dislribución desu producido entre los distintos acreedores, según la naturaleza de sus créditos. La realización de los bienes no será suficiente para cubrir el importe de todas las deudas, por lo que se atenderá en primer lugar a los acreedores que sean privilegiados, y una vez desinteresados éstos, el remanente será distribuido entre los acreedores quirografarios a prorrata de sus créditos, salvo que existan privilegios, tema que será objeto de estudio en e1 próximo capítulo.

Rajo esta denominación se estudian las facultades jurídico otorga al acreedor a fin de que pueda realizar u su crédito. Si bien no apuntan de manera directa e inmediata al cuinplim indirectamente se orientan a rirle los medios legales para c Se utilizan distintas denomin xiiiares('), medidas de conservación rvatoria del crédito@),que pue Nos referiremos en primer lugar al prLncipio general d antia común de los acreedores, quienes concurren, alclad a satisfacer sus créditos y a las excepcionesen relación con los idos de dicha garantía) y a las personas (acreedores co , Luego profundizaremos el análisis sobre las distint ores son investidos de un derecho preferen os y los que cuentan con un derecho real de garant ares que se dictan en el marco de los procesos judiciales 'dad de tutela. Posterior posición del patrimoni otras acciones, la acción revocatoria o pauliana y la e'ando sentado que respecto de las dos últimas, el desarrollo en extenso c nde a la Teorla general de los actosjul.idicos como la respuesta que ento jurídico provee a los casos en que se verifican actos jurídicos es por los vicios de fraude y simulación.

.El patrimonio del deudor como garantía común de los acreedore Desde antiguo se decía que "quien se obliga compromete lo suyo"; de esto infiere que el patrimonio de una persona, compuesto por el conjunto de 10s LLAMBiAs, JORGE J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. 1, I'error, 1980, ps. 73 Y 500; ALTERINI, ATILXO A. .AMEAL, OSCAR J. - LÓPEZCABANA~ ROBERTO M., Derecho de obligacionesciuiiesy comerciales, laed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 83. (2) CAZEAUX, PEDRON. - 'TRIGO REPnEsAs, FÚLIXA,, Derecho de las obligacio17es,1. 1, 2' ed., 1" reirnpresibii aumentada y actualiiada, Librería Editora Platense, La Plata, 1979, ps. 56, 198, 223; CALVO COSTA,CARLOS A,, Derecho de ias obligaciones, t. 1, Ilammurabi, Buenos Aires. 2009, p. 111. (3j PALME~O, ]UANCnnLos, Tutelajurídica del crddito, p. 55, Astrea, Buenos Aires, 1975. (4) PrzARno. R A M ~D. N- VALLESPINOS, CARLOS c., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, 2.1;. ed. agosto de 1999 y 1. reimpresión abril de 2006, Hamrnurabi, Buenos Aires, 2006, P. 47.

384 NORMA O ~LLVCSTKt (DIRECTORA) -----

bienes qiie integran sil faz activa (art. 26, CCyCN), está afectado al pago de las deudas que lo gravan. La responsabilidad del deudor tiene carhcter universal, porque responde con sus bienes presentes y futuros, de allí que, en principio, todos los acreedores concurren en pie de igualdad -pan conditio creditorum- y pueden satisfacer su interés sobre cualquier bien del deudor(5).En suma, la parte activa del patrimonio, o sea los bienes del deudor, constituyen la garantía(" o "prenda"(7)común de los acreedores. La doctrina no es pacífica en cuanto a si las expresiones "prenda" y "garantía común" pueden ser utilizadas conio sinónimos. En tal sentido, se ha dicho que "hablar de garantía para hacer referencia a una situaciún que es común a todos los acreedores no deja de alguna manera de ser inexacto, pues la garantía es siempre algo que tiende a reforzar la posición jurídica de 10s acreedores y a concederles algo que normalmente no tendrían"("). En realidad, los acreedores no tienen ningún potencial derecho de prenda, sobre el patrimonio del deudor, sino un derecho a la solvencia de dicho patrimonio(@'.Cabe añadir que ese derecho estricto al mantenimiento de la solvencia global del deudos, no supone una facultad de contralor del acreedor sobre la actividad del deudor, mientras éste obre de buena fe(l0).Cuando esta última falta, s pone en funcionamiento entonces el derecho de los acreedores, que nace de es principio general. 1.1. El rzuevo concepto de fiatrimonio en el CCyCN

Es oportuno advertiv que el nuevo Código cambió el paradigma de regul ción de los bienes. En el Código de Vélez existía una concepción patrimonialis a. Se tenia en cuenta al sujeto individual y su relación con los bienes. Respecto de éstos, se los tomaba en cuenta en tanto su valor econóinico. De resultas de ello, e! tema de los bienes en ei Código Civil derogado se reguló en el Libro Tercero, dentro de los derechos reales. Con el tiempo, la concepción patrimonialista fue cambiando y aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etc., ("1 El Código actua regula: (5) Piz~nRo, RAMÓN D. - ~ A L L G S P I N O SCAKI.OS ~ C., I ~ ~ s t i í u ~ i o..., ~ zcit., e s t. z,i>.272. JOnGE l., 'rrntado ..., cit., t. 1, p. 50 sostiene que el derecho Quele reconoce la ley al (6) LLAMU~AS, acreedor para vigilar el patriinonio del deudohes una sucrlc "garantía flotante"; de tal forma qué el acreedor puede impedir las alteraciones que enla composición de sripairiinonio pretenda iiitroducir el deudor (7)La palabra preizdn no está empleada aquí eii el sentido estricto que tieiic el vocablo en los derechos reales, sino coi1 el significado real de garantía. Ts; decii; el conjunto de bienes del deudor, esti afectado y responde por las deudas del mismo. (8) Di~z-l'rcnzo,Luis, Fu~~damentosdelrlei~ecl~o civil patrimonial, t. 2, 6-d., Aranzadi, Navarra, 2008, os. 1131116.

de

G., Insliliiclones..., cit., t. 2, ps. 2721273. ( 1 1) L O R E N Z E ~ RI ,I C A I I I ? ~L., en LORBI'ZCTTI, RICARDOL., CLidigo...,,cit., t. 1, p. 77. E.1 art. 14 en

IR Cuiiiisión que Piaboró el Anteproyeclo de Reforma, en iniciativa que no h e seguida luego por el Poder Ejecutivo ni por ci Congreso, incluia las sig~iieiitesdeiiniciones: ''En este Cúdigo se reconocen: a) deiechos individuales; b j derechos individuales, que pueden se1

ia redacción pmpuesia por

) Los derechos individuales de las personas sobre los bienes que integran su patrimonio; es el campo tradicional en materia de derechos reales, que se mantien&(arts. 15, 16,225,235 y SS.,1882y concs. CCyCN).

Los derechos individuales de las personas sobre el cuerpo humano, que no tienen contenido patrimonial (drt. 17). Estos bienes no tienenvalor ecoómico sino afectivo, terapéutico (curación de enfermedades), científico lor para la experimentación), humanitario (valor para la humanidad), ial (tienen valor para el conjunto de la sociedad). os derechos de las comunidades, que son diferentes de las personas inividuales, sobre bienes que también son comunitarios (arts. 18 y concs. Los derechos de incidencia colectiva (arts. 14, 240,241, CCyCN). tanueva clasificación de bienes que establece el CCyCN, implica un camable en relación al concepto de patrimonio contenido en el art. 2312, Cód. erogado. Esta modificación, es coherente con los fundamentos del igo que pone el eje central del derecho en la persona hu

ntrovierte en doctr

patrimonial[I3).Por ende

.

,!

. . ctadi, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la mpetencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general a levnn arnnara el eiercicio abusivt~de los derechos individuales cuando ~ u e d afectar e gravement al snitieiiip. .I Id L d ~ ~ ~ ~ ) ~ al t c Lr ~~~ cU t: I. ,i~)< :II, c u r ~ , ~ l i i tS,, ~ d L~V~~ ~ aN >l.,, c!t~i~~c/icis LIZ I I I C I ~ C I I C I ~ V . 1 1t 1 m i ir l 1 s J d : ! s . V I 1.1 l>err di- lbs deiri hu, individiislr, robir lo; bir.nL.5

sactualizidos en esta materia. En efecto, aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etchlera. relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mudado y aparecen las comunidades, m0 ocurre con los pueblos originarios. Finalmente, los coiiflictos ambientales se refieren a bienes e sonmencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitucióny laley ambiental S considerancoieciivos, y no solamente dcpropiedaddcl Estado. Todo ellorequierc una concepción 4s amplia; que ha sido receptada en ei Proyecto (arts. 15 a 18 y concs.)'! ALTBRINI, ATIL~O A., ElnUEUO digo Ciuil, LA LEY 2012-8,1259. CS, 21/9/2004, 'Xquino, Isacio c. Cargo Servicios industriales S x , P. Esp. LA LEY 2004 (septiembre), p. 39, con nota de R A M ~ ND. PIZARRO, "Prinleras reflexiolles tornos un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras" y en Responsabilidad Civil. CIrinasEsenciales, t. 1. o. 529. (13) CALVO COSTA,CARLOS A,, Derecho.... cit., p. 144

NORMA O. SII,VESTRE(DII1FClORA)

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tir de que e! obligado responderá por las deudas contraídas con su patrimonio, nunca con su persona("). De ello se sigue que cualquier acreedor que pretenda hacer efectivo el cobro de su crédito tiene el indudable interés en que el respaldo tenido en cuenta al nacimiento de la obligación, se mantenga incólume hasta que la deuda sea satisfecha. El Cód. Civil de Vélea no establecía un principio general'en la materiat's), pero el mismo podía extraerse de varios artículos que no dejaban lugar a dudas respecto de su admisión legislativa, que se extraía, eritre otras, de los artc. 505, inc. 3,3474,3797 de dicho Código del art. lode la Ley de Coiicursos 11 Quiebras 24.522, que reconoce el efecto del concurso sobre la totalidad del patrimonio del deudor('G). El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, trata el tema con claridad y establece una norma general en el Libro 1, Tít. 111 "Bieries" en el art. 242 que dispone: "Garanria común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimieiito de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales decldran inembargables o inejecutables. Los patrinionios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran'!

En el Libro 111, dedicado a los derechas personales, en el Cap. 11 se refiere específicameiite a la "garantía común de los acreedores", eii el derecho de las obligaciones, y el art. 743 establece: "Bienesque constituyen lagaraiztía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantia coniún de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo eii la medida necesaria para satisfacer su crédit Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, except que exisia una causa legal de prefereiicia': Los '?Fundamentosnque expone la Comisión de Reformas explica que "La solución propuesta respeta adecuadamente el carácter unitario que debe tener la regujación de la garantía patrimonial del deudor, de los bienes que la comprenden y sus exclusiones, que no deberían razonablemente mutar por el carácter individual o colectivo que tenga el proceso de ejecución: e». referencia a posibles diferencias de tratamiento en la ejecución colectiva que se verifica en el marco de los concursos y quiebras con relación a las ejecuciones individuales.

g 2. Limitaciones y excepciones a l principio del patrimonio como garantía El principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, no es absoluto, y reconoce excepciones, tanto respecto a los bienes, como respecto a las personas^"): CAZEAUX, PEDRO N. - TRIGOKCPRCSAS. FÉLIXA., Derecho. . , cit., t. 1, p. 555. (15) 1.a ma)*oría de los Códigos colileniporáncus enunciaii expresarnentc este principio general, p. ej., el Cód. Civil fraric6s (art. 2093) y el de Italia [art. 2740). El Cód. Civil español, eii el art. 1911 establece: "Del cumplimienro de las obligaciones respoilde el deudor con iodos sus bienes presentes y fut,,ros". (16) CALVOCosrn. Cn~ros A., Derecho ...,cit., p. 144. (17) PlzARRO, RnM6N D. - V ~ L L E S P I NCARLOS O~, G., I?Zslitrrcionm...,cil., t. 2, p. 275. (14)

EFECTOS AUXII.IARES

387 -

) en relación a los bienes, porque no todos los bienes del obligado responden

por el pago de las deudas. Ilay ciertos bienes que por razones de interés público o 8% humana consideración, son declarados inejecutables -más comúnmente conocidos como inembargables- por los acreedores[18). b) en relación a las personas, porque no todos los acreedores del deudor concurren en pie de igualdad para el cobro de sus créditos. Existen acreedores con derecho a preferencia -o sea, con derecho a percibir sus créditos antes que los demás- y acreedores comunes o quirografarios, que cobran del saldo que quede después de haberse pagado los acreedores preferidos(lg). En el punto siguiente examinaremos más detenidamente ambas hipótesis. .l. Bienes excluidos de la

Ciertos bienes, por razones dive ilidad de ejecución forzada, son es, y están fuera del poder de agre El nuevo Código Civil y com e los Códigos de procedimient sta afirmación, debemos señala e alcance general, a la cual deber do el país. El art. 744 establece:

uso y habitación, así como las se~dumbresprediales; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;g. la indemnizaciónpor alimentos que corresponde al cónyuge, al convivientey a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demAs bienes declarados inemhargahles o excliiidospor otras leyes': En virtud de lo previsto en el inc. h. la norma no es taxativa, pues remite a as normas que establecen bienes excl Entre ellos, destacan las siguientes: 1.0s créditos alimentarios (art. 539, Situación del usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos. E1 CCyCN, siguiendo un criterio más acorde con la defensa de los derechos de los niños, deroga la figura del usufructo paterno que traía el art. 292 del Cód. derogado, con fundamento en que los hijos son sujetos de derecho diferente a sus padres y en consecuencia, los frutos de sus bienes no deben ingresar al patrimonio de los progenitores, sino que deben ser conservados y reservados para ellos, debiendo los progenitores requerir autorización judicial para (18) BORGA, ERNESTOE., E n ~ i ~ l o p e djurídica iu Omeba, t. 2, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires,

(19) LLAMB~AS, JORGE J., Tratada de derecho civil. Obligaciones, cit., t. 1, ps. N. -TRIGOREPRESAS,FRI.IxA.. Derecho...,cit.. t. l. p. 556.

EUlio

5041505; C~znAux,

dispoiler de ellos y quedando obligados a rendir cuentas a pedido del hijo. Las rentas iio pertenecen a los padres (por eso deben rendir cuentas) y sólo pueden ser usadas por éstos con los fines establecidos (arti 697, CCyCN)(ZoI c) Los bienes dejados a los deudores que gozan del denominado benejicio de conzpetencia, se mantiene en los arts. 892 y 893, del CCyCN, aunque con m liinitaciories respecto a las personas incluidas en dicho beneficio. d) La renta vitalicia regulada en los arts. 1599 a 1608 del CCyCN no cont' ninguna nornia relativa a su inembargabilidad, a diferencia del art. 2 Cód. Civil derogado. Pero entendemos que cuando tiene carácter alimentario, debe quedar excluida de la garantía común. e) El derecho de iico gratuito de los frutos está regulado en los arts. 2154 y 21. del CCyCN, este último dispone la inembargabilidad de tales frutos ' h u a do el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y s u familia ...:

f) El derecho de habitación, está regulado e n los arts. 2158 a 21 61 del CCyCN, el art. 2160, lo excluye de la garantía comúii. g) En cuanto al carácter inembargable de los bienes públicos del Estado, el iiuevo Código contiene una inetodología mucho más clara que la del Có Civil de Vélea. 13 art. 237 declara el carácter inenajenable, inembargab imprescriptible de los bienes públicos del Estado sujetos a las disposicio de derecho público federal y local; el 243 declara inernbargables, los bien de los particulares directamente afectados a un servicio público, y dispo :..el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestución servicio? h) En relación al bien defamilia previsto en la ley 14.394 (derogada por el art. 30 de la ley 26994), en el nuevo CCyCN este tema se encuentra legislado en el Título 111, Sección 3a, Capítulo 3, bajo el titulo: Viuiendu, en los arts. 244 a 25 El nuevo Código se iilclina por una posición más protectora del inmueb ~ ' )este ; sentido el art. 249 dispone: destinado a l a ~ ~ v i e n d a ( en 'Efecto principalde la afectación. {.a afectación es inoponible a los acreedores de ca sa anterior a esa afectacióii.La vivienda afectada no es susceptible de ejeciición deudas posteriores a su iriscripciún, excepto: a) obligacionespor expensas comun por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directameiite al inmueble; b) o gaciones con garaniia real sobrc el inmueble, constituida de conformidada lo pre to en el ariícuio 250; c) obligaciones qiie tienen origeii en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijosuieriores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores si11derecho a requerir la ejecución iio pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los irnportes que la susiiiuyen en concepto de indemnizaciún o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea 4sta ordenada en una ejecución (20) tre\condicioilcs Derecho...,cit., &>. 334.

cen que la inoponibilidad es una categoría de ineficacia de los actosjuridicos, e el acto inoponible no tiene efectos respecto de ciertos terceros. n tal sentido el art 342 con relación específicamente al vicio de fraude dice: "La declaración de inoponibilidad, se pronuncia exclusivamenfe en interés de los acreedores que la promueven y hasta el importe de sus respectivos créditos':

s una acción personal, no real Sólo busca salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor e los bienes enajenados (nota al art. 961 del Cód. Civil derogado) y no hacer cer un derecho real a favor del que la ejerce, ni perseguir bienes respecto quier poseedor de los mismos. na acción ejecutiva ersigue el cobro del crédito, por lo cual, cuando ella prospera, los bienes en ión pueden ser ejecutados por el acreedor impugnante. uisitos generales ue el crédito sea de causa a

! !

'lo establece establecía el art. 968 del Cód. Civil derogado y ahorasurge inc. a) ':..que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excep o el deudor haya actuado con el propósito de defraudar afuturos acreedores...': a exigencia del crédito anterior se justifica en cuanto los acreedores de fecha posterior al acto iio sc veii pcrjiidic;iilos. ya que no cuciiiüii con la rxisiciicia de ese bien ? t i e1 p;itrii~ioiiiodel deudor. Erre requisito deja de exigirse y por ende procede In acriiiii aiiii ciiaiidu el crcdiiu mi