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RESEÑA DEL ESCUDO

1.- En la parte superior, una banda en sable (negro), que significa disciplina y honestidad, tiene el mote o leyenda Nihil Intentatum: "Nada que no se Intente". 2.- Como blasones el cuartel central, coloreado de gule (rojo), fortaleza y osadía, evoca junto con la banda negra los colores del poncho gaucho y la tradición salteña. 3.- Otros dos cuarteles laterales el azur (azul), significan verdad y belleza. 4.- Al centro, JHS o anagrama de Jesús... 5.- ... con una paloma plateada que baja desde lo alto... 6.- ... portando en su pico un compás de oro como símbolo de sabiduría. 7.- A la izquierda, la estrella del sol del escudo de la Provincia de Salta. 8.- A la derecha, un castillo de oro, en recuerdo de Ávila, cuna de la patrona de la Universidad, Santa Teresa de Jesús.

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ÍNDICE PLANIFICACIÓN ...................................................................................................................................................... 14 UNIDAD I: ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN ................................................................................................... 1.1.- La Relación Jurídica: (como concepto jurídico "a-priori") ................................................................................ 1.2.- Deberes jurídicos y obligaciones ...................................................................................................................... 1.3.- Derechos de las obligaciones y derechos reales ............................................................................................. 1.4.- Obligaciones Propter Rem ............................................................................................................................... 1.5.- Metodología del C.C. o sea cómo se distribuyen las distintas ramas del Derecho que trata ..........................

26 26 34 34 40 43

UNIDAD II: ELEMENTOS ESENCIALES ................................................................................................................ 2.1.- Sujetos .............................................................................................................................................................. 2.2.- Objeto ............................................................................................................................................................... 2.3.- La causa ...........................................................................................................................................................

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UNIDAD III: EFECTOS ............................................................................................................................................. 3.1.- Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos .................................................................................... 3.2.- Efectos con respecto a las partes y a terceros ................................................................................................ 3.3.- Efectos con relación al acreedor ...................................................................................................................... 3.4.- Astreintes (del latín astringere = compeler) ..................................................................................................... 3.5.- Ejecución forzada indirecta (505 inc. 3) ...........................................................................................................

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UNIDAD IV ............................................................................................................................................................... 4.1.- Extensión del resarcimiento en las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero ................... 4.2.- Daño moral ....................................................................................................................................................... 4.3.- Cláusula Penal .................................................................................................................................................

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UNIDAD V: DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ....................................... 86 5.1.- Medios de garantía ........................................................................................................................................... 86 5.2.- Privilegios ......................................................................................................................................................... 89 Clasificación de los privilegios según la ley 24522 (de Concursos) ....................................................................... 102 UNIDAD VI: INEJECUCIÓN INIMPUTABLE ......................................................................................................... 105 UNIDAD VII: LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACIÓN ........................................................................................ 107 Clasificación de las obligaciones ............................................................................................................................ 107 UNIDAD VIII: OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL OBJETO ........................................... 8.1.- Obligaciones de prestación determinada ....................................................................................................... 8.2.- Sistema C. C. argentino ................................................................................................................................. 8.3.- Ley 17711 ....................................................................................................................................................... 8.4.- Efectos de la Constitución y transformación de derechos reales con respecto a terceros. Régimen de preferencias ................................................................................................................................. 8.5.- Derechos del acreedor burlado contra el deudor ........................................................................................... 8.6.- Riesgo y ventajas de la cosa debida ..............................................................................................................

115 115 116 116 119 119 120

UNIDAD IX: OBLIGACIONES DE PRESTACIÓN INDETERMINADA ................................................................. 9.1.- Obligaciones facultativas ................................................................................................................................ 9.2.- Obligaciones alternativas ............................................................................................................................... 9.3.- Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles u obligaciones de género ................................................ 9.4.- Obligaciones de género limitado .................................................................................................................... 9.5.- Obligaciones de dar cantidades de cosas ..................................................................................................... 9.6.- Obligaciones de dar sumas de dinero ............................................................................................................ 9.7.- Normas aplicables .......................................................................................................................................... 9.8.- Obligaciones en moneda nacional ................................................................................................................. 9.9.- Incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero ........................................................................ 9.10.- Intereses ....................................................................................................................................................... 9.11.- Anatocismo ...................................................................................................................................................

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UNIDAD X: OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL .................................................................... 10.1.- Pluralidad conjunta ....................................................................................................................................... 10.2.- Obligaciones divisibles e indivisibles ............................................................................................................ 10.3.- Método del Código Civil en materia de divisibilidad ..................................................................................... 10.4.- Aplicaciones de los principios de divisibilidad e indivisibilidad ....................................................................

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UNIDAD XI: OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL ................................................................... 11.1.- Obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias ............................................................................. 11.2.- Obligaciones simplemente mancomunadas ................................................................................................ 11.3.- Obligaciones solidarias ................................................................................................................................ 11.4.- Obligaciones solidarias y obligaciones in solidum ....................................................................................... 11.5.- Caracteres de las obligaciones .................................................................................................................... 11.6.- Prueba .......................................................................................................................................................... 11.7.- Cesación de la solidaridad ........................................................................................................................... 11.8.- Obligaciones disyuntas ................................................................................................................................

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UNIDAD XII: OBLIGACIONES MODALES ........................................................................................................... 168 Condición ................................................................................................................................................................ 168 UNIDAD XIII: PLAZOS ........................................................................................................................................... 172 Caracteres .............................................................................................................................................................. 172 Efectos .................................................................................................................................................................... 174 UNIDAD XIV: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES .................................................................................... 14.1.- Formas de transmisión ................................................................................................................................. 14.2.- Antecedentes históricos ............................................................................................................................... 14.3.- Cesión de créditos ........................................................................................................................................

178 182 182 186

UNIDAD XV: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONTINUACIÓN) ...................................................... 191 15.1.- Transmisión de las obligaciones, pago con subrogación ............................................................................. 191 15.2.- Asunción de deudas ..................................................................................................................................... 198 UNIDAD XVI: RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ............................................................................ 199 16.1.- Definición ...................................................................................................................................................... 199 UNIDAD XVII: MEDIOS EXTINTIVOS ................................................................................................................... Pago ........................................................................................................................................................................ Elementos del pago ................................................................................................................................................ Sujetos .................................................................................................................................................................... Pago por tercero ..................................................................................................................................................... Objeto ..................................................................................................................................................................... Lugar de pago: ¿Dónde debe realizarse el pago? ................................................................................................. Tiempo del pago: ¿Cuándo debe pagarse? ...........................................................................................................

203 207 210 210 213 214 215 215

UNIDAD XVIII: PAGO POR CONSIGNACIÓN ...................................................................................................... 218 UNIDAD XIX: NOVACIÓN ..................................................................................................................................... Elementos ............................................................................................................................................................... Novación Subjetiva por cambio de deudor ............................................................................................................. Novación objetiva ................................................................................................................................................... Efectos .................................................................................................................................................................... Dación en pago .......................................................................................................................................................

223 223 225 227 229 231

UNIDAD XX: (continuación) MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ............................................ Metodología del C.C. .............................................................................................................................................. Naturaleza jurídica .................................................................................................................................................. Caracteres .............................................................................................................................................................. Clases, forma y prueba ...........................................................................................................................................

233 234 234 235 236

UNIDAD XXI: RENUNCIA Y REMISIÓN DE DEUDA ........................................................................................... 239 Caracteres .............................................................................................................................................................. 239

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Objeto ..................................................................................................................................................................... Efectos .................................................................................................................................................................... Remisión de deuda ................................................................................................................................................. Formas ....................................................................................................................................................................

240 240 240 241

UNIDAD XXII: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ........................................................................................................ Sujetos .................................................................................................................................................................... Objeto ..................................................................................................................................................................... Acciones prescriptibles ........................................................................................................................................... Comienzo de la prescripción .................................................................................................................................. Caducidad ...............................................................................................................................................................

244 245 245 245 245 248

UNIDAD XXIII: EXTINCIÓN GLOBAL DE LAS OBLIGACIONES ........................................................................ Ley 24522/95 .......................................................................................................................................................... Concurso preventivo ............................................................................................................................................... Quiebra ................................................................................................................................................................... Fuentes de las Obligaciones .................................................................................................................................. Declaración Unilateral de voluntad ......................................................................................................................... Enriquecimiento sin causa ...................................................................................................................................... Abuso de derecho ................................................................................................................................................... Obligaciones ex lege ..............................................................................................................................................

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UNIDAD XXIV: ACTOS ILÍCITOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL ........................................................................ Fundamentos de la responsabilidad civil ................................................................................................................ Teoría o tesis subjetiva ........................................................................................................................................... Teoría o tesis objetiva ............................................................................................................................................. Acto ilícito - Sanción ............................................................................................................................................... Ilicitud objetiva y subjetiva ...................................................................................................................................... El Daño no es requisito de la ilicitud ....................................................................................................................... Ilícito civil e ilícito penal .......................................................................................................................................... Responsabilidad civil contractual y extracontractual .............................................................................................. El problema de la opción y el cúmulo ..................................................................................................................... Deslinde de los campos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual ...............................................

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UNIDAD XXV: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EL DAÑO ........... 281 UNIDAD XXVI: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: LA ANTIJURIDICIDAD ................................................................................................................................................. 285 Acto Ilícito por omisión ............................................................................................................................................ 288 Régimen legal de los delitos y cuasi delitos ........................................................................................................... 288 UNIDAD XXVII: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTABILIDAD ............................................................................................. La relación de causalidad ....................................................................................................................................... Sistema adoptado por el Derecho Argentino ......................................................................................................... Cocausación ........................................................................................................................................................... Imputabilidad .......................................................................................................................................................... Casos de inimputabilidad ........................................................................................................................................

290 290 291 292 294 294

UNIDAD XXVIII ....................................................................................................................................................... Introducción ............................................................................................................................................................ Responsabilidad por el hecho de otro .................................................................................................................... Responsabilidad del patrono o comitente por el hecho del dependiente ............................................................... ¿Bajo qué condiciones será responsable el patrón por el hecho del dependiente? .............................................. Responsabilidad de las personas jurídicas ............................................................................................................ Responsabilidad de los padres .............................................................................................................................. Responsabilidad de los tutores .............................................................................................................................. Responsabilidad de los curadores ......................................................................................................................... Responsabilidad de los directores del colegio y maestros artesanos .................................................................... Responsabilidad de los dueños de hoteles y establecimiento similares ................................................................ Responsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas y expuestas a caer .............................................................

299 299 301 302 305 307 308 310 311 313 313 316

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UNIDAD XXIX ......................................................................................................................................................... Responsabilidad por el hecho de las cosas ........................................................................................................... Responsabilidad por el hecho de los animales ...................................................................................................... Responsabilidad por daños causados por las cosas inanimadas .......................................................................... Daño con la cosa y por la cosa .............................................................................................................................. Responsabilidad por los accidentes de automotores ............................................................................................. Responsabilidad por los productos elaborados ..................................................................................................... La reparación ambiental .........................................................................................................................................

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UNIDAD XXX .......................................................................................................................................................... Ejercicio de la acción indemnizatoria ..................................................................................................................... Transmisión de la acción indemnizatoria ............................................................................................................... Extinción de la acción indemnizatoria .................................................................................................................... Relaciones entre la acción civil y penal .................................................................................................................. Accidentes de automotores .................................................................................................................................... Daños y Perjuicios .................................................................................................................................................. Responsabilidad de los Sanatorios ........................................................................................................................

339 339 340 340 340 345 357 369

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REFERENCIAS

Actividad no obligatoria.

Actividad obligatoria.

Atención.

Audio.

Bibliografía.

Página web. Internet.

Video.

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CURRICULUM VITAE A.- Datos Personales: Apellido y Nombre: MARIA ISABEL VIRGILI.

B.- Estudios Cursados: - Bachiller Humanista, egresada del Bachillerato Humanista Moderno de Salta - Medalla de Oro, año 1972. Promedio 9.45 Título de Grado: - Abogada, egresada de la Universidad Católica de Salta el 16-03-78. Indice Académico: 9,58. - Medalla de Oro al Mejor Promedio en 25 años de la Universidad Católica de Salta, Resolución Rectoral Nº 77/93. Postítulo: - Profesora Universitaria en Ciencias Jurídicas, egresada de la Universidad Católica de Salta el 0808-97. Indice Académico. 9.88.Título de Post-Grado: - Magíster en Gestión Educativa. Carrera de Maestría en Gestión Educativa de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. Noviembre de 2003. Índice Académico: 9,44. Medalla de Oro. Cursos de Post-Grado: - Carrera de Doctorado en Ciencias Jurídicas dependiente de la Universidad Católica de La Plata desde marzo de 1979 a diciembre de 1981, con la totalidad de materias rendidas y aprobadas. Promedio: 9 (nueve). No rindió tesis. - Curso de Post-Grado: la Organización Institucional de Salta. Siglo XIX organizado por el Instituto de Investigaciones Históricas de Salta y la Universidad Católica de Salta, durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 1988. - Primer Seminario General Internacional de Universidades del Mercosur, Segisur, del Simposio Permanente sobre la Universidad que tiene como finalidad la formación de Directivos Universitarios, organizado por la Asociación Colombiana de Universidades y la Universidad Católica del Uruguay desde el 1 al 9 de octubre de 1991, desde el 3 al 12 de abril de 1991 y desde el 9 al 15 de octubre de 1992 en Pririápolis, Uruguay. Representante de la Universidad Católica de Salta, (Resolución Rectoral Nº 176/91). Carga horaria total: 156 horas. - Seminario Internacional de Gestión en Educación Superior del 7 al 14 de setiembre de 1994. Coorganizado por el Consejo Británico de Universidades, la Universidad Nacional de Tucumán, la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, la Universidad Nacional de Santiago del Estero, la Universidad Católica de Santiago del Estero y la Universidad Católica de Salta. Carga horaria total: 56 horas. - Seminario General Internacional para la Formación de Directivos Universitarios del Simposio Permanente sobre la Universidad, organizado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, en la Ciudad de Tucumán; Primera Sesión: desde el 06 al 16 de abril de 1994; Segunda Sesión: desde el 14 al 18 de setiembre de 1994 y Tercera Sesión desde el 23 al 27 de mayo de 1995; representante de la Universidad Católica de Salta: Resoluciones Rectorales Nros. 36/94, 164/94 y 103/95, respectivamente. Carga horaria total: 120 horas. - "XI Seminario General Internacional del Simposio Permanente sobre la Universidad", organizado por la Universidad Católica de Salta durante los meses de junio de 2000, noviembre de 2000 y junio de 2001. Resolución Rectoral Nª 109/00. Carga horaria total: 105 horas.

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- Certificate Program in Glabolization, organizado por la Universidad de Georgetown y la Universidad Católica de Salta, entre mayo y agosto de 1998, con evaluación escrita y oral. Promedio 8,80. Carga horaria total: 60 horas. - Seminario Internacional: "Calidad en la Educación" coorganizado por la Universidad Católica de Salta, la Universidad de Sevilla (España), la Universidad del Mar de Viña del Mar- Chile y la Universidad Autónoma del Sur de Temuco (Chile) los días 30, 31 de agosto y 1º de setiembre de 1999. Carga horaria total: 20 horas. - V Seminario Internacional de Gestión de la Educación Superior, coorganizado por el Consejo Británico de Universidades , la Universidad Nacional de Tucumán, la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, la Universidad Nacional de Santiago del Estero, la Universidad Católica de Santiago del Estero y la Universidad Católica de Salta, con una duración de 40 horas, desde el 27 al 31 de setiembre de 2001. - III Coloquio Internacional sobre Gestión Universitaria en América del Sur: "La Universidad Sudamericana frente a la crisis, la integración regional y el futuro", organizado por la Universidad Nacional Tres de Febrero, la Universidad Nacional de Mar del Plata y la Universidad Federal de Santa Catarina (Brasil) los días 7, 8 y 9 de mayo de 2003. - Seminario Internacional "Políticas de Evaluación y Acreditación Universitaria: un reto a la calidad", organizado por la Universidad Católica de Córdoba, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (España) y la Escuela Virtual 21, marzo de 2004, con una carga horaria de 30 horas cátedra. - Congreso Internacional "América Latina y Europa ante los procesos de convergencia de la Educación Superior", organizado por la Universidad Nacional de Tres Febrero y la Comisión Europea, entre el 7 y el 8 de junio de 2004. Carga horaria total 16 horas.

C.- Cargos Desempeñados: - Miembro integrante del Honorable Consejo Académico de la Universidad Católica de Salta desde el día 13-08-80 (Resolución Rectoral Nº 81/80, hasta el 06-03-01). - Secretaria Académica de la Facultad de Artes y Ciencias de la Universidad Católica de Salta, designada por Resolución Nº 7/80 del 21/02/80 hasta el 01/02/85. - Secretaria General de la Universidad Católica de Salta, designada mediante Resolución Nº 5/85 de la fecha 02/02/85 hasta el 21/03/01. - Directora de la Dirección de Calidad de la Enseñanza y Gestión Educativa en dependencia directa de Rectorado (Resolución Rectoral Nº 60/01 de fecha 21/03/01 y continúa en funciones) - Miembro de la Fundación del Banco Noroeste Cooperativo Limitado, Comisión de Cultura, durante dos períodos sucesivos: 1983-1986 y 1986-1989.

D.- Actividades Docentes: - Profesora Adjunta de Derecho Civil II - Obligaciones, en la Facultad de Ciencias Jurídicas - Carrera de Derecho, Sistema Presencial de la Universidad Católica de Salta, desde el 01-08-78 y continúa en funciones. - Profesora Adjunta en Introducción a las Ciencias Sociales I y II, en la Facultad de Artes y Ciencias en las Carreras de Psicología, Comunicaciones Sociales, Historia, Letras e Inglés, durante los períodos lectivos de 1982, 1983 y 1984. - Profesora Titular de la Cátedra en Introducción a las Ciencias Políticas, en la Carrera de Psicología de la Facultad de Artes y Ciencias desde 1980 a 1985 y primer semestre de 1988. - Profesora Titular de Derecho Civil -Obligaciones en la Carrera de Derecho, Sistema no Presencial, de la Facultad de Ciencias Jurídicas (Resolución Rectoral Nº 125/93), desde marzo de 1993 y continúa en funciones. - Profesora Adjunta en Derecho Civil -Obligaciones para el Curso de Verano (Resolución de Facultad de Ciencias Jurídicas Nº 40/94). - Profesora Adjunta de la Cátedra de Política y Legislación Educativa, en la Facultad de Artes y Ciencias, Carrera de Formación Docente para Profesionales. (Resolución Rectoral Nro. 169/96) desde el 1 de Setiembre de 1996 y continúa en funciones.

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- Profesora Titular de la Cátedra de Política y Legislación Educativa de la Licenciatura en Educación Física de la Escuela de Educación Física. (Resolución Rectoral Nro. 208/97) desde 01-03-97 y continúa en funciones. - Profesora Titular de la Cátedra de Sistema Educativo Argentino de la Licenciatura en Educación General Básica y Polimodal de la Escuela de Negocios, a partir del ciclo académico de 2002/2003.

E.- Cursos / Conferencias a los que asistió: - "CURSO DE FILOSOFIA POLITICA", dictado por el Dr. Eduardo Capestany, organizado por la Universidad Católica de Salta, diciembre de 1973. - "PERSPECTIVAS HISTORICAS DEL DERECHO ARGENTINO", dictado por el Dr. Víctor Tau Anzoátegui, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta y el Colegio de Abogados el 27 de octubre de 1973. - "EL FEDERALISMO DE CONCERTACION", dictado por el Dr. Pedro J. Frías, organizado por la Universidad Católica de Salta. Mayo de 1974. - "LA LESION EN LOS ACTOS JURIDICOS", dictado por el Dr. Luis Moisset de Espanes, organizado por el Colegio de Abogados y Comisión Convenio Ley 4288 (Dirección de Inmuebles y Colegio de Escribanos) en abril de 1975. - Miembro Asistente a las VII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL, organizado por la Universidad Nacional de Córdoba, Agosto de 1975. - "NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL", dictado por el Dr. Jorge Antoni, organizado por el Colegio de Abogados en agosto de 1975. - "PROBLEMATICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y CALIFICACION Y DESCALIFICACION REGISTRAL", dictado por el Dr. Raúl García Coni, en noviembre de 1976. - "TEORIA Y REALIDAD DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES", dictado por el Dr. Horacio Fagosi, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta, en noviembre de 1977. - "REGIMENES MATRIMONIALES DEL CODIGO CIVIL, DISOLUCION CONYUGAL", dictado por el Dr. Héctor Goyena Copello, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta, en abril de 1979. - Miembro Titular de la VII JORNADAS DE DERECHO CIVIL, organizadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, del 26 al 29 de setiembre de 1979. - "LA PATRIA POTESTAD Y LOS PROBLEMAS QUE SU EJERCICIO PRESENTA EN LA ACTUALIDAD", dictado por el Dr. Héctor Goyena Copello, organizado por la Universidad Católica de Salta, Mayo de 1981. - II JORNADAS DE FUNDAMENTOS DEL DERECHO sobre el Tema HANS KELSEN Y LA TEORIA PURA DEL DERECHO de 1960, a cargo del Dr. Guido Soaje Ramos, organizado por la Universidad Católica de Salta, 25 y 26 de junio de 1981. - Miembro Titular de las "VIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL", organizadas por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, del 2 al 5 de setiembre de 1981. - Miembro Asistente a la 10ª REUNION NACIONAL DE PROFESIONALES CATOLICOS DE SALTA. "El Hombre y la Incertidumbre" 14, 15 y 16 de Agosto de 1982. - Miembro Vocal de la comisión organizadora y Miembro Titular del "PRIMER CONGRESO HISPANOAMERICANO DE PROFESORES DE DERECHO DE FAMILIA", realizado en Salta, desde el 7 al 11 de marzo de 1983. - Miembro Asistente del Cursillo sobre el tema: "FILOSOFIA Y GEOPOLITICA", organizado por el Centro de Profesionales Católicos, dictado por el Dr. Edgardo Fernández Sabaté, en Salta los días 19, 20 y 21 de mayo de 1983. - Curso de "RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS", dictado por el Dr. Jaime Malamud Goti, los días 6 y 7 de julio de 1984, organizado por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. - Curso sobre "REFORMA AL CODIGO CIVIL - LEY 23264/85", dictado por los Dres. Jorge Mazzinghi y Eduardo Zanoni, organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, el 10 de mayo de 1986.

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- Miembro Titular de las "TERCERAS JORNADAS SANJUANINAS DE DERECHO CIVIL", 27, 28, 29 y 30 de Agosto de 1986, organizadas por el Instituto de Derecho Civil del Foro y Colegio de Abogados de San Juan. - Miembro Asistente del "II ENCUENTRO INTERNACIONAL SOBRE EDUCACION SUPERIOR A DISTANCIA", 23 de octubre de 1986, organizado por la Asociación Iberoamericana de Educación a Distancia y la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. - Asistente al "SEMINARIO OPERATIVO DE COMERCIO EXTERIOR", los días 13 y 14 de agosto de 1987, organizado por el Ministerio de Economía, la Secretaría de Estado de Industria y Minería de la Provincia de Salta y la Dirección de Comercio Exterior. - Miembro titular de las 11º JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL EN BUENOS AIRES, organizado por la Universidad de Belgrano, 19 al 22 de agosto de 1987. - Coordinadora del Ciclo de Conferencias sobre "LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL 23515/85", organizadas por la Fundación del Banco del Noroeste Cooperativo Ltdo. y la Universidad Católica de Salta, los días 1º y 11 de noviembre de 1988. - Miembro Titular de las "XIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL", organizadas por la Universidad Notarial Argentina del 4 al 7 de setiembre de 1991. - Asistente al Seminario "GESTION DE CALIDAD TOTAL EN LA UNIVERSIDAD", dictado por Robert S. Winter Ph D., organizado por la Universidad Católica de Salta entre el 3 y el 6 de noviembre de 1992. - Miembro asistente del Seminario - Encuentro sobre el encuentro de "LA CULTURA DE LA CALIDAD TOTAL", 5, 6 y 7 de julio de 1993, dictado por el Profesor Ricardo Riccardi (12 horas) organizado por la Universidad Católica de Salta y Centro Studi Progetto Idee Internacional Institute For Huma Resources Fr. Roma Italia. - Miembro asistente al Ciclo de Conferencias dictado sobre el tema "UNIFICACION LEGISLACION CIVIL Y COMERCIAL" organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, julio de 1994. - Miembro asistente al SEMINARIO TALLER INTERUNIVERSITARIO SOBRE AUTOEVALUACIÓN Y HETEROEVALUACIÓN entre los días 31 de marzo y 1º de abril de 1995, organizado por la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Católica de Cuyo. - Miembro asistente al Curso sobre Contratos Aplicables al Mercosur, organizado por la Universidad Católica de Salta, Colegio de Abogados y Colegio de Magistrados de Salta en forma conjunta con la Universidad Católica de Salta, el 22-09-95. - Miembro Asistente al SEMINARIO SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL realizado los días 16-05-95 y 08-06-95, organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta a cargo de los Dres. Pedro J. Frías y Ricardo Haro. - Representante de la Universidad Católica de Salta ante el III Simposio de Reflexión, Cuerpo, Alma y Corazón de una Universidad Católica, organizado por la Pontificia Universidad Católica Argentina en Pilar, Buenos Aires entre los días 14 y 17 de marzo de 1996. - Miembro Asistente a la Disertación sobre: EDUCACION UNIVERSIDAD, organizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta, a cargo del Dr. Ricardo Haro el 23 de mayo de 1996. - Secretaria Académica del Seminario y Asistente al Seminario sobre LAS UNIVERSIDADES DE LA REGION Y EL SIGLO ADVENIENTE, organizado por la Universidad Católica de Salta entre los días 23, 24 y 25 de octubre de 1996 con la participación del Dr. Emilio Mignone y el P. Alfonso Borrero Cabal S. J. entre otros. - Miembro Asistente de las PRIMERAS JORNADAS UNIVERSITARIAS DE INVESTIGACIONES EDUCATIVAS DEL NOA, organizadas por la Universidad Nacional de Salta, entre los días 11 al 14 de mayo de 1997. - Asistente a la Disertación sobre: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, organizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas, a cargo del Dr. Ricardo Haro, el día 05-06-97. - Miembro Asistente (con selección previa) al Seminario Internacional sobre ADMINISTRACION EDUCATIVA PARA INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, organizado por la Universidad de Harvard y la Universidad Argentina de la Empresa entre los días 20 y 21 de agosto de 1997. - Miembro Asistente al Seminario sobre AUTOEVALUACION INSTITUCIONAL organizado por la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta, a cargo de la Lic. Marisol Alvarez Cisterna (Chile) entre los días 31-08-98 y el 01-09-98.

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- Miembro Asistente al X CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA, organizado por la Universidad Nacional de Cuyo, Gobierno de Mendoza y Universidad de Mendoza, entre el 20 y 24 de setiembre de 1998.

F.- Disertaciones Disertante en el Curso de Post Grado sobre LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE SALTA EN EL SIGLO XIX, sobre el tema: BASES PARA UNA ORGANIZACION INSTITUCIONAL, organizado por el Instituto de Investigaciones Históricas de Salta y la Universidad Católica de Salta, durante los meses de abril, mayo y junio de 1998. Expositora en las II Jornadas, organizadas por el Instituto de Investigaciones Históricas de Salta y la Universidad Católica de Salta, del 2 al 4 de setiembre de 1992, sobre: LA UNIVERSIDAD EN LA ARGENTINA. Disertante en el Seminario General Internacional para la Formación de Directivos Universitarios, organizado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, desde el 23 al 27 de mayo de 1995, sobre LA LEGISLACION UNIVERSITARIA EN LA ARGENTINA. Disertante en el CICLO DE CONFERENCIAS: "LA MUJER EN EL NOROESTE ARGENTINO", organizado por el Departamento de Posgrado de la Universidad Católica de Salta, el Instituto de Investigaciones Históricas de Salta y la Asociación Amigos del Cabildo, sobre el tema: "La mujer del siglo XX- Cuestiones Jurídicas", julio de 1999. Disertante en el XI Seminario General Internacional para la Formación de Directivos Universitarios, organizado por la Universidad Católica de Salta, 2000- 2001, sobre la LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA ARGENTINA. Disertante en el CURSO DE FORMACIÓN POLÍTICA, organizado por la Pastoral Social de la Arquidiócesis de Salta y el Instituto de Ciencias Sagradas Monseñor Roberto José Tavella durante el mes de agosto del año 2003 en la Ciudad de Salta y en agosto de 2004 en la Ciudad de Güemes sobre la globalización como fenómeno interdisciplinario desde el punto de vista del saber- Una visión crítica. Dirección de Tesis: Directora de Tesis para obtener el grado de Licenciada en Comunicaciones Sociales de María Estela Quintana sobre el tema: LA DEMOCRACIA NO ALCANZA, (Resolución de la Facultad de Artes y Ciencias 234/94). Participación como Jurado en Tribunales de Tesis de Magister: Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis del alumno Fernando Romaín de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (Resolución Rectoral Nro. 291/97). Miembro del Jurado para evaluar la defensa de Tesis del alumno Ing. Angel Solís de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta (Resolución Rectoral Nro. 73/98). Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis de los alumnos Susana Appa Plaza y Daniel Alurralde de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (Resolución Rectoral Nro. 254/98).

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Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis de las alumnas María Fernanda Lisazo y Patricia C. Moreno de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (Resolución Rectoral Nro. 254/98). Miembro del Jurado para evaluar el trabajo de Tesis del alumno Eduardo Nadir de la Carrera Maestría en Administración de Empresas con mención en Administración Estratégica dependiente académicamente de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta. (Resolución Rectoral Nro. 255/98). Distinciones Obtenidas: - Medallas de Oro al mejor promedio como egresada del Bachillerato Humanista Moderno de SaltaPromoción 1972. - Medallas de Oro al mejor promedio de los graduados de la Facultad de Ciencias JurídicasPromoción 1978 y el mejor promedio en 25 años de vida de la Universidad Católica de Salta. - Medalla al mejor profesor de 2do. Año de la Carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas, otorgado por el Centro de Estudiantes de esa Facultad y reconocido por esa Unidad Académica por Resolución Nro. 88/96. - Benefactor de la Escuela de Negocios de la Universidad Católica de Salta, por el invalorable apoyo en la creación y funcionamiento de dicha Escuela: Resolución Rectoral Nro. 66/97. - Mujer Revelante en Ciencias Jurídicas, otorgado por la Municipalidad de Salta, en el Día Internacional de la Mujer. Homenaje a la Mujer Salteña, denominado: MUJERES DE SALTA PROFESORA ANA MARIA GIACOSA- 08-03-97. - Consejero Honorario de la Escuela de Negocios por su colaboración en las distintas actividades académicas de esa unidad académica. Resolución Rectoral Nº 135/99. - Medalla al Mérito otorgada por la Biblioteca Popular Martín Miguel de Güemes de la Ciudad de Joaquín V. González por la participación activa, trabajo social y meritorio en bien de dicha comunidad. Junio de 2000. - Distinción "Mejor Profesor" de la Licenciatura en Gestión de la Educación General Básica de la Escuela de Negocios, año 2003. - Medalla de Oro al mejor promedio como egresada de la Maestría en Gestión Educativa-Promoción 2003. Publicaciones: LEGISLACION UNIVERSITARIA ARGENTINA (Análisis crítico y compilación de textos legales en anexo sobre las universidades nacionales privadas y provinciales desde 1853 a 1995 y creación de todas las universidades durante ese período, impreso por la Universidad Católica de Salta. Remitido como aporte a la Dirección del Programa de Estudios sobre la Universidad (PESUN), con sede en el Centro de Estudios Avanzados de la Universidad de Buenos Aires. Remitido igualmente a pedido del Dr. Emilio Mignone, Presidente de la CONEAU, por el que recibiera felicitaciones. MODULO (4) DE ESTUDIO para los alumnos de la Cátedra de Derecho Civil II. Obligaciones de la Carrera de Derecho, Sistema no Presencial (1993) y actualización posterior. Impresos por la Universidad Católica de Salta. MODULO DE ESTUDIO para los alumnos de la Cátedra de Política y Legislación Educativa Argentina. Impreso por la Universidad Católica de Salta. 1999.

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PLANIFICACIÓN

AÑO LECTIVO 2016

PROGRAMA DE CÁTEDRA MODALIDAD NO PRESENCIAL UNIDAD ACADÉMICA: FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA: ABOGACÍA CÁTEDRA: Derecho Civil - Obligaciones AÑO: 2º

RÉGIMEN: Anual

EQUIPO DOCENTE PROFESORA Dra. María Isabel Virgili - Titular

FUNDAMENTACIÓN La elección de un programa analítico por parte de la cátedra tiene la virtud de servir de guía de estudio para el alumno y facilitarle la aprehensión de los contenidos de cada punto. Derecho Civil II - Obligaciones es una de las materias más importantes del Derecho Privado y posiblemente una de las más extensas de la Carrera de Derecho. Su contenido: “Teoría General de las Obligaciones” se origina en la metodología adoptada por Vélez Sarsfield al abrazar en un solo título a las obligaciones en general que nacen de tan diversas causas, apartándose del Código Civil Francés, una de sus fuentes.. El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994/14) continúa con esta metodología, ahora integrando la materia civil y comercial e incluyendo los derechos de incidencia colectiva. Esta materia se articula verticalmente con Derecho Civil I- Parte General, Derecho Civil III- Contratos, Derecho Civil IV- Derechos Reales; Familia; Sucesiones; Derecho Internacional Privado; con Derecho Comercial; Derecho Cartular; Derecho Societario; Derecho Concursal y Derecho Laboral y se articula horizontalmente con el Derecho Penal, el Derecho Constitucional e Introducción a la Economía. La reciente promulgación de la Ley 26994/14 del Código Civil y Comercial de la Nación, que entra en vigencia a partir del 1º Agosto de 2015, obliga a generar un programa de transición de la materia, cuya regulación obra básicamente en lo dispuesto en el Libro III “De los derechos personales”, en el Título I que trata de las Obligaciones en General (Capítulos 1: disposiciones generales; Capítulo 2: acciones y garantías comunes a los créditos; Capítulo 3: clases de obligaciones; Capítulo 4: Pago y Capítulo 5: Otros modos de extinción) y del Título V que trata de Otras fuentes de las obligaciones (Capítulo 1: Responsabilidad Civil; Capítulo 2: Gestión de Negocios; Capítulo 3: Empleo Útil, Capítulo 4: Enriquecimiento sin causa y Capítulo 5: Declaración Unilateral de Voluntad) y así como en el Libro VI “Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales” en sus Títulos I (Prescripción y Caducidad); Título II (Privilegios) y Título III (Derecho de Retención).

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El capítulo 1 del Título I incorpora como novedad una definición de obligación, de su objeto que es la prestación, diferenciándolo del objeto del acto jurídico; en materia de causa reconoce como elemento esencial la causa en sentido de fuente o eficiente y define que lo entregado en cumplimiento de los deberes morales o de conciencia es irrepetible. El capítulo 2 del Título I referido a Acciones y Garantía Común de los Acreedores regula como novedad la acción directa, luego la acción subrogatoria y aquellos bienes que integran el objeto del poder de agresión patrimonial del acreedor en caso de incumplimiento. En el Libro VI, en su Título 2 se tratan Los Privilegios, disposiciones generales y especiales. Con la entrada en vigencia del C.C. y C., los privilegios generales se deberán hacer valer solo en los procesos colectivos. Por ello regula solo los privilegios especiales. Los generales rigen solo en los procesos universales, haya o no insolvencia. En el título III del Libro VI se regula el Derecho de Retención. El capítulo 3 del Título I suprime la clasificación de las obligaciones naturales. Se introduce la regulación de las obligaciones de valor, obligaciones concurrentes y disyuntivas. Desaparece la categoría de obligaciones de dar cantidades de cosas que queda absorbida dentro de las obligaciones de género, aunque se hace mención a ellas cuando se considera a la obligación de dar moneda extranjera como obligación de dar cantidades de cosas. Se introduce la obligación de rendir cuentas. Condición, plazo y cargo, como modalidades de los actos jurídicos, correctamente han sido incluidos en el Libro I, por lo que deben ser absorbidos como contenidos de Civil Parte General. El capítulo 4 del Título I referido al pago regula también la mora en coherencia con uno de los requisitos del objeto del pago, tal es la puntualidad. Luego en el capítulo 5 del Título I regula la compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia y remisión e imposibilidad de cumplimiento. La transacción se regula como un contrato especial. En el Libro VI en su título I se regula la Prescripción (como extinción del derecho y deja subsistente en carácter de deber moral) y la Caducidad. Se ha eliminado una definición de prescripción para la liberatoria y la adquisitiva; lo relativo a la usucapión es materia de los derechos reales; al eliminarse las obligaciones naturales, son reemplazadas por los deberes morales; se han eliminado todas las menciones a las obligaciones prescriptas. Los plazos de la prescripción se simplifican y reducen: el plazo ordinario o residual se fija en cinco años y el de los daños derivados de la responsabilidad civil en tres años. En lo referido a los medios de transmisión se mantiene la cesión de derechos en el ámbito de los contratos y se incorpora la cesión de deudas y la cesión del contrato. En el ámbito de la Responsabilidad Civil incorpora las funciones preventiva (para tutela de los derechos a la persona y derechos personalísimos y los de incidencia colectiva -daño ambiental y daño al consumidor), a la par de la función resarcitoria (concebida desde su génesis como mecanismo de respuesta del derecho privado ante daños causados al individuo singular, para repararlos en su patrimonio, por un deudor culpable, cuando los daños ya se han verificado en la realidad, a lo que se le sumó el camino de objetivación de la responsabilidad con motivo de la revolución industrial). En el caso de la función resarcitoria unifica los ámbitos contractual y extracontractual en cuanto a su régimen.

OBJETIVOS Objetivos Generales - Lograr que el alumno: a.- conozca y comprenda el régimen jurídico vigente en materia de Obligaciones - Derecho Civil II en una visión integradora, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que unifica las áreas del Derecho Civil y Comercial; incorpora los derechos de incidencia colectiva y del tratamiento unificado pero no homogéneo de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

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b.- Adquiera la habilidad para poder aplicar sus conocimientos a casos concretos ; c.- Internalice como formas de comportamiento actitudes como la buena fe necesaria en todo acto jurídico, la responsabilidad en el ejercicio de cualquier derecho previsto por el ordenamiento jurídico y el reconocimiento en sí mismo como sujeto de derechos y deberes, y el reconocimiento en los demás también como sujetos de derecho y deberes con una dignidad equivalente; d.- Asuma como valioso el respeto por los derechos de los demás y observe una conducta diligente y previsora con respecto los otros sujetos que componen el organismo social; e.- Desarrolle aptitudes como para que en el futuro, frente a realidades nuevas del Derecho, se encuentre en capacidad de captarlas y comprender su nueva regulación.

CONTENIDOS UNIDAD I: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN 1.- Importancia práctica del derecho de las obligaciones. 2.- Situación actual del derecho de las obligaciones. 3.- Funciones que cumplen las obligaciones. 4.- Derecho de las obligaciones: terminología. 5.- Inconveniencia de emplear terminologías alternativas. 6.- Concepto de obligación: definición de las Institutas y otras más modernas. 7.- Empleo inadecuado del vocablo “obligación”. 8.- Evolución del concepto de obligación. 9.- La influencia del derecho canónico. 10.- Técnica legislativa: los códigos anteriores al argentino y los posteriores. Codificaciones independientes. Formación del derecho comercial. Unificación interna. Unificación externa. 11.- Derechos creditorios y derechos reales: tesis tradicionales, tesis unificadoras, función económica y su tutela jurídica. Sinopsis de concepciones clásicas. Tesis obligacionista. Tesis realista. Diferencias de las obligaciones con los derechos reales. Diferencia con los deberes de familia. Diferencia con los deberes morales. 12.- Obligaciones reales, ambulatorias o propter rem. Diversos supuestos de obligaciones propter rem. UNIDAD II: ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES 1.- Elementos esenciales de la obligación. 2.- Caracteres de la obligación. 3.- Naturaleza jurídica de la obligación. 4.- Prestación: concepto. Conducta del deudor; bien debido. Requisitos. Clases. 5.- Requisitos que debe reunir una obligación. 6.- ¿Debe el objeto ser susceptible de apreciación pecuniaria? 7.- Sujetos de la obligación. Requisitos que deben reunir. 8.- Causa. Causa. Acepciones. La distinción entre causa-fin y causa-motivo. La causa-fin y la causa-motivo en el nuevo Código Civil y Comercial. El problema de la frustración del fin del contrato. UNIDAD III: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES- PAGO 1.- Concepto. Efectos entre las partes. Efectos con relación a terceros. Efectos con respecto a los terceros. Clasificación de los efectos entre las partes. 2.- el cumplimiento de la obligación. 3.- La extinción de la obligación. El cumplimiento de las obligaciones. 4.- El pago como medio de extinción obligacional. Concepto. Distintas acepciones del término pago. Naturaleza jurídica del pago. Análisis de las diversas posiciones. 5.- Pago y legitimación: legitimados para el pago. Solvens. Requisitos de un pago válido. 6.- Pago por tercero. Requisitos. Efectos del pago por tercero. 7.- Legitimación pasiva para el pago. Accipiens. Principio general del pago al tercero. Pago al representante. Sucesores del acreedor. UNIDAD IV: OTROS REQUISITOS DEL PAGO. IMPUTACION DE PAGO 1.- Requisitos. Excepciones del art. 869 CCC. 2.- Lugar del pago o cumplimiento. Reglas generales. 3.- Las obligaciones quérables o de recogida. La mora en las obligaciones quérables. 4.- Tiempo del pago. Distintos casos. 5.- Gastos: principios generales. Aplicaciones. Riesgos del pago. 6.- Efectos: liberación del deudor, su irrevocabilidad. Efectos secundarios. Efectos principales del pago. Efectos

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secundarios o accidentales. 8.- Prueba del pago y apreciación de esa prueba. 9.- Recibo: concepto y naturaleza. Exigibilidad del recibo. Forma y contenido del recibo. Valor probatorio. Otros medios de prueba del pago.10.- Extinción de intereses por aceptación de pagos parciales sin reservas. 12.- Imputación del pago. Concepto. Naturaleza jurídica de la imputación. Requisitos. Clases de imputación. Momento de la imputación UNIDAD V: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1.- Incumplimiento y ejecución forzada específica. Distintas maneras de lograr el cumplimiento de la prestación. Otros procedimientos cumpulsivos. 2.- Las astreintes o "vueltas de tuerca". Antecedentes históricos de las astreintes. Presupuestos de aplicación de astreintes. Sujetos pasivos de su aplicación. Ejecutoriedad de las astreintes. Caracteres de las astreintes. 3.- Cumplimiento por tercero. 4.- Acciones de ejecución contra el deudor. Acciones individuales. Acciones colectivas. 5.- Garantía patrimonial. Principio de la igualdad entre los acreedores y sus excepciones. Bienes excluidos de la garantía común. El principio de la unidad de patrimonio y la responsabilidad por deudas. La responsabilidad plena por las obligaciones contraídas. Limitación de la responsabilidad por deudas. Carácter de la enumeración contenida en el art. 744 CCC. La inembargabilidad en la jurisprudencia nacional. Existencia de más de un bien con igual función. Deberes y facultades de los magistrados. Embargo y orden público. Embargo y valor de los bienes. Inembargabilidad: criterio a aplicarse a su respecto. Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. Situación de un taxímetro frente al embargo. 6.- Ejecución forzada colectiva: concepto. Efectos. Características especiales. 7.- Beneficio de competencia. 8.- Obligación a mejor fortuna. Beneficio de litigar sin gastos. 9.- Acción directa UNIDAD VI: EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 1.- El incumplimiento imputable de la obligación. Cumplimiento indirecto de la prestación (indemnización del daño). Subsidiariedad. Formas del incumplimiento. Inejecución relativa. 2.- La mora. Mora del deudor. Requisitos esenciales. 3.- La interpelación. Caracteres de la interpelación. Interpelación estéril. Requisitos de la interpelación. La constitución en mora en el Código Civil argentino. Formas de la interpelación. Efectos de la mora. Cesación de la mora del deudor. Purga de la mora. Renuncia a la mora. Mora y suspensión de la prescripción. Mora del acreedor. Requisitos para que se constituya la mora accipiendi.Mora del acreedor (mora creditoris o mora accipiendi). Efectos de la mora accipiendi. 4.- Incumplimiento inimputable. Caso fortuito y fuerza mayor. Concepto. El caso fortuito en el nuevo Código Civil y Comercial. Antecedentes históricos. El caso fortuito como causa ajena (art. 1726 CCC). El caso fortuito en el cumplimiento obligacional y en la responsabilidad extracontractual y sus diferencias. Su rol en cada caso. Naturaleza jurídica del casus. La configuración del caso fortuito. Tesis de Exner. Requisitos del caso fortuito. Supuestos que pueden configurar un caso fortuito. Apreciación de los presupuestos del caso fortuito. Efectos del caso fortuito. Caso fortuito y factores de atribución (culpa y riesgo). Prueba del caso fortuito. 5.- Teoría de la imprevisión. Teoría de la imprevisión: Concepto. El derecho frente a las fluctuaciones macroeconómicas sobrevenidas. Antecedentes históricos de la teoría de la imprevisión y de otras herramientas correctivas similares. Ámbito de aplicación de la imprevisión. Naturaleza de la imprevisión. Fundamentos de la imprevisión. Diferencia entre la imprevisión y la imposibilidad de cumplimiento. Comparación entre imprevisión y caso fortuito. Presupuestos para la procedencia de la teoría de la imprevisión. Requisitos de aplicación de la imprevisión. Efectos de la imprevisión. Renuncia de la imprevisión. La cláusula rebus sic stantibus. 6.- Otras doctrinas similares. 7.- El fin del contrato en la jurisprudencia argentina anterior a la reforma. 8.- La frustración del fin del contrato en la jurisprudencia anterior. UNIDAD VII: LIBERACIÓN COACTIVA DEL DEUDOR 1.- La mora del acreedor y el pago por consignación. 2.- El pago por consignación. Caracteres del pago por consignación. La consignación en el nuevo Código. La consignación judicial. La consignación extrajudicial. Casos en que procede la consignación.

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UNIDAD VIII: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PRENOCIÓN 1.- Clasificación según el objeto. 2.- Clasificación según el sujeto. 3.- Clases de obligaciones. Por la determinación de la prestación: diversos grados. 4.- Las obligaciones de dar. Obligación de dar cosas ciertas. 5.- Obligaciones de hacer. Características especiales de las obligaciones de hacer. Comparación con las obligaciones de dar. Las obligaciones de hacer en el nuevo Código Civil y Comercial. Clases de obligaciones de hacer. Modo de cumplimiento. Incumplimiento en tiempo o forma de una obligación de hacer. Destrucción de lo realizado indebidamente. Imposibilidad de cumplir la obligación sin culpa del deudor. ¿Desde cuándo debió darse la imposibilidad?. Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. Casos especiales. 6.- Obligaciones de no hacer: concepto; clases; modo de cumplimiento. Régimen de la obligación de no hacer. Clases. Tiempo y modo de la abstención debida. Régimen legal. Incumplimiento. Ejecución directa. Imposibilidad de cumplimiento. UNIDAD IX: OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O MÚLTIPLE 1.- Obligaciones conjuntivas o conjuntas. 2.- Obligaciones disyuntivas o disjuntas. Obligación facultativa. Obligación alternativa. 3.- Obligación de dar cosas inciertas no fungibles. Caracteres. Elección. Elección: legitimación. Límites efectivos de la elección. Forma de la elección. Momento de la elección. Obligaciones de género: efectos. La mora del deudor en las obligaciones de género. Obligaciones de género limitado. 4.- Obligaciones de dar cosas inciertas fungibles. UNIDAD X: OBLIGACIONES PECUNIARIAS O DE DAR DINERO 1.- Introducción. 2.- La moneda. Origen y evolución de la moneda. 3.- Funciones elementales del dinero. Funciones económicas de la moneda. 4.- Caracteres del dinero. Moneda metálica. Moneda de papel. Papel moneda. Valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. El problema de la inflación. Formas de corrección del nominalismo. Obligaciones en moneda nacional. 5.- Las obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial de la Nación. 6.- Intereses. Concepto. Clases de intereses. Caracteres y naturaleza. Funciones de la tasa de interés. Clases de tasa de interés. Tasas o pacto de intereses. Sistema del Código UNIDAD XI: LAS OBLIGACIONES NATURALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 1.- Introducción. Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales. Diferencias entre obligación natural y deber moral. Otras obligaciones naturales (vestidos de deberes morales) en el nuevo Código Civil y Comercial. Efectos de las obligaciones naturales. UNIDAD XII: CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN 1.- Concepto general. Pluralidad disyunta o alternativa. Pluralidad conjunta (obligaciones mancomunadas, solidarias y concurrentes). Clasificación de las obligaciones plurales conjuntas. 2.- Obligaciones simplemente mancomunadas. Concepto. Efectos de la yuxtaposición de categorías. Obligaciones divisibles. Obligaciones indivisibles. Efectos de la indivisibilidad. Clases de indivisibilidad UNIDAD XIII: OBLIGACIONES SOLIDARIAS 1.- Concepto. Características. ¿Solidaridad flexible?. Importancia de la solidaridad. Clases de solidaridad. Fuentes de la solidaridad. 2.- La sentencia judicial como fuente de la solidaridad. Fuente de la solidaridad activa. 3.- Caracteres de las obligaciones solidarias. 4.- Régimen de las obligaciones solidarias en el nuevo Código Civil y Comercial. Efectos de la solidaridad pasiva. Presunciones y prueba de la solidaridad. 7.- Renuncia a la solidaridad. 8.- Relaciones de los codeudores solidarios entre sí. Insolvencia de uno de los deudores. 9.- Solidaridad activa. Régimen de la solidaridad activa en el nuevo Código Civil y Comercial. Relaciones de los acreedores entre sí. Modos extintivos de fa solidaridad activa. 10.- Obligaciones in solidum. Las obligaciones in solidum o concurrentes en la jurispru-

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dencia nacional. Obligaciones concurrentes: concepto y esencia. Efectos de las obligaciones in solidum según la jurisprudencia nacional. 11.- Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad. 12.- Otros casos de pluralidad de sujetos. Pluralidad subsidiaria de sujetos. Obligaciones en mano común. UNIDAD XIV: MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN 1.- Introducción. 2.- Distinción entre modificación y novación de la obligación. 3.- Transmisión de derechos y obligaciones. Principio de transmisibilidad de la obligación. Formas de transmisión. Transmisiones mortis causa. Obligaciones transmisibles. Transmisión de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial. 4.- Transmisión convencional. 5.- Cesión de Derechos. Evolución histórica. La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial. Caracteres del contrato de cesión. Comparación con otras figuras similares. Ámbito de la cesión. Objeto de la cesión. Excepciones. Las diferentes funciones que puede cumplir una cesión. Régimen legal aplicable a la cesión. Alcance de la cesión. Efectos de la cesión. 6.- Medidas conservatorias del crédito cedido. Garantía de evicción. Diligencia exigible al cesionario. Efectos de la cesión con relación a terceros. Eficacia de la cesión frente a los terceros. Forma de la notificación. Otros aspectos de la cesión. 7.- Cesión de deudas. Evolución histórica. Utilidad de la cesión de deudas. Clases de cesión de deudas. Efectos de la delegación con relación al deudor primitivo. Expromisión. La cesión de deudas en el nuevo Código Civil y Comercial. 8.- Cesión de posición contractual. Noción. Régimen del nuevo Código Civil y Comercial. 9.- Pago por subrogación: concepto. Comparación con figuras similares. Fundamentos de la subrogación. Funcionalidad de la subrogación. Ventajas de esta figura. Clases de pago con subrogación. Otro supuesto. Efectos de la subrogación. Subrogación parcial. Derechos del solvens. Oposición de la subrogación. Prueba de la subrogación. Requisitos. Naturaleza jurídica. UNIDAD XV: PROTECCIÓN DEL CRÉDITO 1.- Garantía. Noción de garantía. Medios de garantía. Tipos de garantía. Patrimonio. Límites o excepciones a este principio. Situación de los acreedores. Derecho de preferencia. El funcionamiento de los privilegios en el derecho moderno. La regulación de los privilegios en el nuevo Código Civil y Comercial. Caracteres de los privilegios. Principios que reglan los privilegios y establecen su orden. Fundamentos del legislador para el otorgamiento de privilegios. Fuente e interpretación de los privilegios. Invocación de los privilegios. Naturaleza jurídica. El problema del rango. 2.- Derecho de retención. Antecedentes históricos. El derecho de retención Civil y Comercial. Caracteres del derecho de retención. Funciones de este denominado derecho. Comparación con una figura similar. Naturaleza jurídica. Requisitos para el ejercicio del derecho. Efectos del derecho de retención. Daños y perjuicios. Sustitución del derecho de retención. Extinción del derecho de retención. UNIDAD XVI: LAS ACCIONES CON QUE CUENTA EL ACREEDOR INSATISFECHO Medidas de protección del crédito. 1.- Acción subrogatoria. La "acción subrogatoria" en el nuevo Código Civil y Comercial. La figura en el derecho comparado. Presupuestos de empleo de la herramienta. Funcionamiento de la acción subrogatoria. Caracteres de esta vía. Derechos y acciones que son posibles de ser ejercidos por ella. Los derechos personalísimos y la "inherencia personal". Efectos de la acción subrogatoria. Utilidad de esta herramienta. Desventajas de esta figura. Empleo de la acción oblicua. Aspectos procesales de la acción subrogatoria. Caracteres de la acción subrogatoria desde el costado procesal. 2.- Acción directa. Caracteres de esta acción. Fundamentos de esta acción. Comparación con la acción subrogatoria. Efectos de la acción directa. Requisitos para el ejercicio de la acción directa. Supuestos en el nuevo ordenamiento civil argentino. Cosa juzgada. Prescripción. 3.- La acción de simulación. Esencia del acto simulado. La simulación en el nuevo Código Civil y Comercial. El acuerdo simulatorio y la causa simulandi. Clases de simulación. La acción de simulación. Prueba de la simulación. Presunciones de simulación. Efectos de la declaración de simulación. La acción de simulación en la jurisprudencia. 4.- La acción pauliana. Fundamento de la acción pauliana. Antecedentes históricos. Caracteres. Fisiología de la acción pauliana. La acción revocatoria en la jurisprudencia. La acción revocatoria en el proceso concursal. 5.- Medidas cautelares. Concepto,

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clases, efectos. La excesiva duración de los procesos de conocimiento y las medidas cautelares. Presupuestos de las medidas cautelares. Finalidad de las medidas cautelares. Caracteres. Clasificación. Criterios para admitir o rechazar una medida cautelar. Alcance de las medidas cautelares UNIDAD XVII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO. CLASIFICACIONES 1.- Clasificación de las fuentes. 2.- La sentencia judicial ¿es fuente de obligaciones?. 3.- La importancia de las fuentes obligacionales. 4.- Delitos y cuasidelitos. 5.- Contrato: noción. Evolución histórica y actualidad del contrato. 6.- El cuasicontrato. El cuasicontrato en el nuevo Código Civil y Comercial. 7.- Declaración unilateral de voluntad. Concepto. Antecedentes históricos. Derecho comparado. Discusión sobre su admisibilidad. Elementos de la declaración unilateral de voluntad. Algunos ejemplos nominados de esta fuente. 8.- Concursos públicos. Concepto. Concursos públicos con premio: importancia y funcionalidad. Normativa aplicable a estos concursos. 9.- Garantías unilaterales y títulos valores. 10.- El derecho de receso. 11.- El compromiso irrevocable en el régimen de protección de la competencia. 12.- La gestión de negocios ajenos. Importancia actual de este cuasicontrato. Gestión de negocios: notas conceptuales. Distinción con el mandato tácito. Función de la gestión. Sujetos de la gestión de negocios. Presupuestos requeridos para la existencia de una gestión. Presupuestos excluidos por el nuevo Código Civil y Comercial. Efectos de la gestión. Diversos supuestos de gestión de negocios ajenos. Responsabilidad derivada de la gestión. Ratificación de la gestión. 13.- Enriquecimiento sin causa. Antecedentes históricos y derecho comparado. El enriquecimiento sin causa en el nuevo Código Civil y Comercial argentino. Concepto y alcance de la herramienta. Naturaleza y fundamento de la institución. Caracteres de la acción de enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento sin causa como reverso del derecho de daños. Presupuestos para la aplicación del enriquecimiento sin causa UNIDAD XVIII: CUASICONTRATOS (continuación) 1.- Pago de lo indebido. Evolución histórica. Presupuestos o requisitos del pago indebido. Fundamentos de la repetición por pago indebido. Legitimación activa en casos de repetición por pago indebido. Legitimación pasiva en casos de repetición por pago indebido. Diferentes supuestos de pago de lo indebido. 2.- Pago sin causa: concepto. Casos. 3.El pago indebido en el nuevo Código Civil y Comercial. Supuestos de pago sin causa. Alcance de la repetición del pago indebido. Situaciones especiales. Una interesante aplicación del pago sin causa: el derecho de las entidades bancarias de deshacer transferencias incausadas o erróneas. Autonomía de la voluntad y pago de lo indebido. Evaluación del nuevo régimen del pago de lo indebido. 4.- Obligaciones legales stricto sensu. Concepto; caracteres; casos. Caracteres de estas obligaciones. Casos arquetípicos de obligaciones ex lege. 5.- Otras fuentes obligacionales. La apariencia como fuente de obligaciones. La doctrina de la apariencia. Orígenes de la doctrina. Condiciones de aplicabilidad de la doctrina. Función y efectos de la doctrina. Alcances de la doctrina. Diversos supuestos que se han cobijado bajo el ropaje de la doctrina de la apariencia jurídica. 6.Doctrina de los actos propios. Esencia y fundamento de la doctrina de los actos propios. La doctrina y el derecho argentino. Sus presupuestos y requisitos de aplicación. La doctrina se aplica a manifestaciones efectuadas en sede extrajudicial y a comunicaciones fehacientes. La doctrina vincula también a jueces y tribunales. La doctrina rige, aunque limitadamente, en temáticas de orden público. La doctrina se aplica también, aunque con limitaciones, en el fuero laboral. Limitaciones de la doctrina. Observaciones. 7.- Doctrina de la confianza legítima. Idea general. Fundamentos de la doctrina. Ámbito de aplicación y materias a las que resulta aplicable la idea. Los requisitos de aplicación de la doctrina de la confianza legítima. Los efectos de su aplicación. Observaciones UNIDAD XIX: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Introducción. 1.- Enumeración legal. Clasificación de los modos extintivos. Efectos. La extinción de las obligaciones en la jurisprudencia. 2.- Novación. Concepto. Antecedentes históricos e importancia actual de la novación. Comparación con otras instituciones. Requisitos. Interpretación y prueba de la novación. Clases de novación. Inexistencia de novación. Efectos de la novación. Aplicación supletoria del régimen de la novación. Caso de novación en ciertas obligaciones. 3.- Dación en pago. Concepto.

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Presupuestos de la dación en pago. Comparación con figuras similares. La recepción de cheques y títulos de crédito. Naturaleza jurídica. Efectos. UNIDAD XX: COMPENSACIÓN. CONFUSIÓN. RENUNCIA DE DERECHOS. REMISIÓN DE DEUDA. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO 1.- Compensación. Funcionamiento de la compensación. Importancia práctica. La compensación en el nuevo Código Civil y Comercial. Clases de compensación. Sujetos de la compensación. Requisitos. Momento en que se opera. Supuestos especiales de compensación. Obligaciones no compensables. Efectos de la compensación. 2.- Confusión. Concepto. Hechos que pueden dar lugar a la compensación. Alcance. Requisitos de la confusión. Efectos de la confusión. 3.- Renuncia de derechos. La renuncia en el nuevo Código Civil y Comercial argentino. Concepto. Naturaleza jurídica. Especies. Caracteres. Capacidad requerida para renunciar. Personería para renunciar por cuenta ajena. Forma y prueba. Retractación. Efectos de la renuncia. 4.- Remisión de deuda. Concepto. Comparación con otras figuras. Naturaleza jurídica. Renuncia del acreedor a las garantías de la obligación. Efectos de la remisión: principio general. 5.- Imposibilidad de cumplimiento. Alcance de la imposibilidad. Requisitos. Imposibilidad: alcance del concepto. Imposibilidad temporaria. Efectos de la imposibilidad de cumplimiento. UNIDAD XXI: TRANSACCIÓN Concepto. La nueva forma de ver la transacción. Derechos que pueden ser materia de una transacción. Caracteres de la transacción. Elementos esenciales de la transacción. Preexistencia de un proceso judicial. Forma y prueba de la transacción. Capacidad para transar. Transacción por otro. Facultades del juez a su respecto. Efectos de la transacción. Efecto de cosa juzgada. Ineficacia de la transacción. El vicio de lesión y las transacciones. Lesión y contratos aleatorios. Limitaciones de la invocación de la lesión. Conclusiones sobre la transacción UNIDAD XXII: EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS 1.- El tiempo y el calendario. El calendario juliano. El calendario gregoriano. 2.- El tiempo y la prescripción. 3.- Plazo resolutorio; preclusión, etc.: noción, casos. Diferencia entre plazo de prescripción y de caducidad. La caducidad de los derechos. Supuestos de caducidad. 4.- Prescripción liberatoria. Antecedentes históricos de la prescripción. 5.- Fundamento jurídico-político de la prescripción. 6. Prescripción: clases. Prescripción liberatoria o extintiva. Concepto y elementos. Legitimación para invocar la prescripción liberatoria. Caracteres. Contra quiénes corre la prescripción. Plazos de prescripción: prescripción ordinaria; prescripciones especiales. Interrupción de la prescripción. Suspensión de la prescripción. Renuncia de la prescripción. Modificación de los plazos de prescripción. Aspectos procesales relacionados. UNIDAD XXIII: RESPONSABILIDAD CIVIL 1.- Introducción. 2.- Función Preventiva de la responsabilidad civil: deber de prevención impuesto a las personas de manera general y de prevención por disposición judicial. 3.- Función indemnizatoria de la responsabilidad civil. 4.- El daño, requisitos del daño resarcible: carácter personal, sea el perjuicio directo o indirecto; presencia actual o futura, certeza y subsistencia. Clasificación del daño: patrimonial y extrapatrimonial; actual y futuro; emergente y lucro cesante; directo e indirecto; común y propio; moratorio y compensatorio; daño al interés positivo y negativo. Prueba del daño. Profundización del estudio de algunos daños en particular: pérdida de la chance, daño extrapatrimonial o moral; daño punitivo o sanción pecuniaria disuasiva. Formas de reparación del daño: sistemas de reparación; modos de evaluación y alcances de la reparación del daño. Determinación convencional del daño: obligaciones con cláusula penal; seña, señal o arras.

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UNIDAD XXIV: 1.- Incumplimiento o antijuridicidad. Concepto legal de antijuridicidad. 2.- Causas de justificación del acto antijurídico, fundamentos. Legítima Defensa. Estado de Necesidad. Ejercicio regular de un derecho. Consentimiento informado. Asunción de Riesgos. Imprevisión. UNIDAD XXV 1.- La relación de causalidad: planteo. Teorías referidas a la relación causal: Teoría de la equivalencia de las condiciones, de la causa próxima, de la causa eficiente y de la condición preponderante y teoría de la causalidad adecuada. La relación de causalidad adecuada en el Código Civil Argentino. Interrupción y interferencia del nexo causal: el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Prueba de la relación de causalidad. UNIDAD XXVI: EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS 1.- Introducción. 2.- Legitimación activa y pasiva, aspectos elementales. Legitimación activa. Legitimación pasiva. Transmisión de la acción. El rol del asegurador ante el inicio de acciones indemnizatorias. Extinción de la acción indemnizatoria. Relaciones entre la acción civil y la criminal: introducción. Acción penal anterior o concomitante al juicio civil. Efectos de la sentencia penal condenatoria. Sentencia penal absolutoria. Efectos del sobreseimiento penal. Incidencia de la sentencia civil sobre la penal. Impedimento de reparación del daño. UNIDAD XXVII: RESPONSABILIDADES ESPECIALES Introducción. 1.- Responsabilidad Civil de los padres por los daños causados por sus hijos. Importancia del tema. Fundamentos de la responsabilidad: culpa en el control y la vigilancia activa del menor; educación inadecuada; culpa en el ejercicio de la patria potestad o la responsabilidad parental; culpa en la educación y vigilancia de los hijos y en el ejercicio de los deberes de patria potestad; garantía; riesgo creado; equidad. El factor de atribución de responsabilidad. Requisitos de la responsabilidad: el hijo debe ser menor de edad; debe tratarse de un hecho ilícito; los hijos deben convivir con sus padres (alcance de este requisito). Obligaciones de sujeto plural que comprometen la responsabilidad del padre, la madre y el hijo por daños causados a terceros. Cese de la responsabilidad parental. Casos de tutela y curatela. Cómo incide en la responsabilidad de los padres la autonomía progresiva del hijo menor de edad. Acerca del límite de la responsabilidad de los progenitores en supuestos de actividad laboral dependiente o contractual independiente de los hijos. 2.- Responsabilidad civil de los tutores, curadores y delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental. Responsabilidad civil de los establecimientos educativos: aspectos elementales. Modificaciones de la ley 24830/97 y el nuevo C.C. y C.N. Legitimación activa. Legitimación pasiva. Daños comprendidos. Factor de atribución de responsabilidad aplicable. Eximentes. Seguro de responsabilidad civil. Tipo de establecimientos comprendidos. Supuestos particulares de responsabilidad. UNIDAD XXVIII: Responsabilidad de los profesionales. Introducción. 1.- Responsabilidad civil de los abogados: aspectos elementales. Deberes a cargo del abogado. Presupuestos de la responsabilidad civil del abogado. Casos de responsabilidad civil del abogado de presentación frecuente. 2.- Responsabilidad de los médicos y demás prestadores de salud. Introducción. Los presupuestos de la responsabilidad civil y su particular presentación en este ámbito. Carácter de la obligación en el supuesto de deudores plurales. Documentación esencial en la atención médica. UNIDAD XXIX: 1.- Responsabilidad por daños derivados del transporte (con particulares referencia al transporte terrestre de personas). Aspectos elementales. El supuesto del transporte gratuito. Acerca de la pres-

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cripción de la acción por daños derivados del contrato de transporte. Daños derivados de la actividad de los ferrocarriles. Aspectos elementales. Daños sufridos por terceros no transportados por trenes. Riesgo y eximentes. El tema de los eximentes de responsabilidad, con especial consideración en la culpa de la víctima. El seguro de responsabilidad civil. Importancia y actualidad para el derecho de las obligaciones. Concepto. Límites. Limites en cuanto al objeto. Límites en cuanto al monto. Límites en cuanto al tiempo. Conflictos de frecuente presentación en materia de seguros de la responsabilidad civil. Alcances en la aplicación de la exclusión por culpa grave. Oponibilidad de la franquicia del asegurado.

ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE Dadas las características de la materia, resulta imposible la explicación pormenorizada de todos los temas, por lo que en los módulos se desarrollan los temas centrales de los seis ejes temáticos y aquellas cuestiones que resultan más difíciles de aprehensión. Es imprescindible estudiar la materia siguiendo el texto de un tratado o manual citado en la bibliografía básica. Los módulos que se han escrito para los alumnos del sistema no presencial no pueden suplir los textos de la bibliografía. Se han estructurado como guías de estudios tendientes a suplir las clases de los sistemas presenciales y a orientar el proceso de aprendizaje. Los contenidos se han seleccionado y organizado de manera tal que permitan al estudiante identificar los conceptos claves y las relaciones significativas entre ellos, a través de recuadros y letra en negrita La lectura de la bibliografía básica y de la complementaria colaboran en la adquisición del lenguaje técnico indispensable y propia del derecho como ciencia. El desarrollo de los contenidos se ha acompañado de gráficos que hacen más accesibles los conceptos, de cuadros comparativos, de mapas conceptuales y cuadros sinópticos. Estos últimos son el resultado de un proceso de abstracción realizado por el docente, de manera tal que el alumno, para poder comprenderlos acabadamente, necesita abrevar en la bibliografía previamente. A la par, cada unidad propone el desarrollo de actividades tales como la elaboración de ejemplos por parte del alumno, de glosarios, de síntesis, de análisis y comparación de distintas definiciones o institutos jurídicos, de investigación sobre corrientes doctrinarias, de análisis de casos, de actividades integradoras, de aplicaciones de la teoría a la práctica, de actividades que requieren de lecturas imprescindibles para su realización y sólo en algunas unidades la incorporación de casos jurisprudenciales.

EVALUACIÓN Y CONDICIONES PARA OBTENER LA REGULARIDAD Criterios de evaluación: para las evaluaciones parciales y finales se evalúa la adquisición de vocabulario técnico específico, la capacidad de abstracción a través del desarrollo de teorías, la capacidad de relación de los temas y la posibilidad de aplicación de los contenidos conceptuales en la resolución de casos prácticos. Los instrumentos de evaluación son los exámenes parciales y finales que pueden contener o no, según el avance del conocimiento de los temas, el estudio de casos. Para obtener la regularidad el alumno debe aprobar las dos evaluaciones parciales, una al final del primer semestre y otra al final del segundo semestre. Ambas evaluaciones cuentan con recuperatorio, pero para acceder al recuperatorio debe haberse aprobado al menos una de las evaluaciones. Los recuperatorios versan sobre los mismos temas de los dos parciales y se toman a final del año. Los exámenes finales pueden ser escritos u orales. En el caso de que sean escritos están diseñados de manera tal que a través de cinco preguntas integradoras (cada una vale veinte puntos) se evalúan los

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seis ejes temáticos de la materia. Para poder aprobar hay que obtener sesenta puntos, los que equivalen a la calificación cuatro como mínima. Cada examen es acompañado de una tabla de valoración de las competencias sometidas a evaluación, de manera tal que el propio alumno puede realizar una apreciación sobre el puntaje a obtener según la respuesta de una pregunta. Las preguntas están fraccionadas en su puntaje. A modo de ejemplo se incorpora una consigna que contendrá el examen final escrito: Consigna para responder al cuestionario - Las preguntas han sido formuladas de manera clara, por lo que debe responderse sólo lo que se pregunta, utilizando para ello conceptos y síntesis. - Cada pregunta correctamente respondida tiene un valor de 20 puntos. - Para aprobar el examen deben reunirse no menos de 60 puntos. - 60 puntos equivale a nota cuatro. - hasta 65 equivale a nota cinco. - hasta 70 equivale nota seis. - hasta 75 equivale nota siete. - hasta 80 equivale a nota ocho. - hasta 90 equivale nota nueve. - hasta 100 equivale nota diez. Cuadro de puntos en el examen final de obligaciones. Apellido y nombre Pregunta 1

Puntaje parcial asignado 5

2 3

5

5

10

10

6,66

4 5

5

6,66

10 4

4

4

20 20

6,66

10 4

Puntaje obtenido

20 20

4

20

RECURSOS Los módulos han sido preparados para acercar el conocimiento al alumno, pero no han sido pensados para que revistan el carácter de autosuficientes. El Código Civil y Comercial constituye la herramienta más importante de trabajo, debiendo el alumno consultarlo continuamente, analizando en cada tema el artículo respectivo y dedicándole el tiempo necesario para su lectura y comprensión. Habiéndose habilitado en el segundo semestre del presente año lectivo el foro de esta materia, el mismo agilizará las comunicaciones entre los alumnos y la docente, a la par que permitirá generar actividades que muevan a la reflexión y a la aplicación de los contenidos.

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BIBLIOGRAFÍA BIBLIOGRAFÍA BÁSICA AUTOR

TITULO

EDITORIAL

LUGAR Y AÑO DE EDICIÓN

LÓPEZ MESA, Marcelo J.

Derecho de las obligaciones: Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comercial.

Montevideo: BdeF. 2 v.

Monatevideo - 2015

WIERZBA, Sandra M.

Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales.

Abeledo-Perrot

Buenos Aires - 2015

SILVESTRE, Norma O., (Comp.); MARINO, Abel E.; MAGLIO, María Claudia; BURGOS, Débora

Obligaciones

La Ley

Buenos Aires - 2014

LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.)

Código Civil y Comercial de la Nación: Comentado.

Rubinzal-Culzoni Editores. - 8 v.

Buenos Aires - 2014

CALVO COSTA, Carlos A. (Dir.)

Código Civil y Comercial de la Nación

La Ley. 3 v.

Buenos Aires - 2015

BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA AUTOR

TITULO

EDITORIAL

LUGAR Y AÑO DE EDICIÓN

CAZEAUX - TRIGO REPRESAS

Compendio y Tratado: Derecho de las Obligaciones

Platense S.R.L.

Buenos Aires 1992. Segunda Edición Actualizada.

LLAMBÍAS, Jorge

Tratado de Derecho Civil- Obligaciones

Abeledo Perrot

Buenos Aires 1980

BORDA, Guillermo

Tratado de Derecho CivilObligaciones

Abeledo Perrot

ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA

Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales

Abeledo Perrot

Buenos Aires 1995

BUSSO, Eduardo

Código Civil Anotado

Ediar

Buenos Aires 1995

BELLUCIO - ZANONI

Código Civil Anotado

Astrea

1984

LLAMBÍAS, Jorge

Código Civil Anotado

Abeledo Perrot

1979

SALAS, Acdeel; TRIGO REPRESAS, Félix

Código Civil Anotado

Depalma

BUERES - HIGHTON

Código Civil Anotado. Análisis doctrinario y jurisprudencial

Hammurabi

Buenos Aires. 1998

BARCESAT, Eduardo; BIANCHI, Alberto; BOICO, Roberto; BORDA, Alejandro; CARNOTA, Walter; GELLI, María Angélica; GIL DOMÍNGUEZ, Andrés; MANILI, Pabro; MIDÓN, Mario

Pesificación de los depósitos bancarios

Suplemento Especial del Diario La Ley

Buenos Aires, 28 de octubre de 2004.

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UNIDAD I: ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN 1.1.- LA RELACIÓN JURÍDICA: (COMO CONCEPTO JURÍDICO "A-PRIORI") En este tema se seguirá al Dr. Pedro León, quien magistralmente ha engarzado como las cuentas de un collar, los aspectos más salientes y característicos de la relación jurídica obligatoria. Las ciencias se caracterizan por tener un objeto y un método propio y por la utilización de conceptos que nos permiten pensarlas y expresarlas adecuadamente. El Derecho o la Ciencia Jurídica también utiliza sus propios conceptos que le permiten expresar y comprender los fenómenos que le son propios, es decir los fenómenos jurídicos. Ahora bien, esos conceptos pueden ser de dos clases: a.- Conceptos "a posteriori": como su nombre lo indica, son aquellos que se elaboran como consecuencia de la observación de los hechos de la vida diaria y que resultan luego regidos por el Derecho. Así por ejemplo, todos percibimos a través de nuestros sentidos lo que es una pared medianera. Como al Derecho le interesa ese concepto, lo juridiza. Lo eleva del plano de los hechos, al plano de las normas y el Código Civil en su art. 2717, caracteriza al muro medianero como "el límite separativo de dos heredades contiguas". Este es simplemente uno de los numerosos ejemplos que encontraremos. Los conceptos "a priori": por el contrario, no van a resultar de la observación de los hombres de la vida real, no provienen de datos recogidos de la experiencia, sino que son una elaboración propia de la Ciencia Jurídica. Por ejemplo el concepto de persona jurídica del art. 30 del C.C.: "Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones". Cuando nos encontramos frente a alguien, en la vida de relación, nadie percibe al otro como sujeto de derechos y deberes, sino que esa es la forma en que el Derecho define a los sujetos, en cuanto titulares de derechos y obligaciones. ¿Para qué se ha realizado la explicación que precede? Para presentar a la relación jurídica como un concepto "a-priori", posiblemente como uno de los conceptos más importantes. Ahora veamos por qué: si el Derecho, lo que regula es la conducta de los hombres cuando se relacionan (conducta intersubjetiva), es indispensable el manejo del concepto de relación jurídica. El concepto de relación jurídica se desprende de todos aquellos casos en que una persona se encuentra ligada a otra y en virtud de la cual, uno de ellos, tiene la facultad de exigir a otro, algo que este último debe cumplir. Pero este concepto de relación jurídica es muy amplio: relación jurídica existe entre el trabajador y el empleador; relación jurídica existe entre marido y mujer, entre el acreedor y el deudor, etc..

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Se debe por tanto encontrar el concepto de relación jurídica obligatoria, que es el tema de esta materia. Para ello se partirá de distinguir a las relaciones jurídicas de acuerdo a la índole de su contenido en: a.- Patrimoniales y b.- Extrapatrimoniales según, que el bien sobre el cual recaiga la relación, sea valorable económicamente o no. Patrimoniales: Relaciones Jurídicas

Derechos de Obligaciones: Derechos Reales - Derechos Intelectuales

Extrapatrimoniales: Derechos de Familia. Derechos Personalísimos. Nótese que se ha ubicado en la relación jurídica obligatoria entre las de contenido patrimonial. Pero las relaciones jurídicas también pueden clasificarse en función del sujeto pasivo en: a.- Absolutas y b.- Relativas, según que el derecho pueda ejercerse "erga omnes" o sea contra todos en el primer caso, o si sólo puede ejercerse respecto de determinada/s persona/s. Absolutas

Derechos de la Personalidad Derechos Reales Derechos Intelectuales

Relaciones Jurídicas Derechos Intelectuales Relativas Derechos de Obligaciones Nótese que se ha ubicado a la relación jurídica obligatoria entre las relativas. Con esta introducción estamos en condiciones de dar un concepto de relación jurídica obligatoria. Es el vínculo creado entre un acreedor y un deudor estando investido el primero, de la facultad de exigir que el deudor le pague y encontrándose gravado el deudor, de pagar a ese acreedor. La relación jurídica obligatoria se nos presenta entonces como una esfera herméticamente cerrada que contiene a quienes se encuentran vinculados y excluye a los demás por considerárselos extraños a dicha relación. De ahora en adelante esta esfera simboliza el vínculo obligacional.

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GRAFICO Nº 1

De ahora en adelante esta esfera simboliza el vínculo obligacional.

La relación jurídica obligatoria La misma tiene las siguientes características: 1.2.3.4.-

bipolaridad. alteridad. coercibilidad. temporalidad.

Veremos qué significa cada uno de ellos: 1.- Bipolaridad: en la relación jurídica obligatoria se encuentran dos polos opuestos que son: GRAFICO Nº 2

Polo positivo Polo negativo es el derecho subjetivo de pretender o reclamar algo de otro

Crédito

Deuda

es el deber de cumplir algo en favor de otro DEBER

PODER

Y en apoyo de esta característica el art. 496 del C. C. define crédito y deuda (leerlo). Crédito: es el derecho de exigir la cosa objeto de la obligación (también puede tratarse de ejecución o abstención).

Deuda: es la obligación de hacer, no hacer y dar.

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2.- Alteridad: de "alter" del latín: otro. Si la obligación es una relación jurídica, para que sea tal, deberá haber como mínimo dos partes, una que titularice el polo positivo del crédito y se denomina SUJETO ACREEDOR y otra que titularice el polo negativo de la deuda o SUJETO DEUDOR. GRAFICO Nº 3

Sujeto Acreedor

Sujeto Deudor

Alteridad que significa que en la relación jurídica se enfrentan dos sujetos, uno, con un derecho o facultad de exigir y el otro, obligado a cumplir. Se diferencia de la moral en que el propio sujeto se impone un deber de conducta hacia otro (dar limosna al mendigo) pero este otro, carece de medios para exigir su cumplimiento.

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ACTIVIDAD Nº 1 1.- Elabore ejemplos (distintos a los del módulo) de conceptos "a posteriori" y "a priori". 2.- Elabore el siguiente glosario: - Relación jurídica: - Relación jurídica obligatoria: - Crédito: - Deuda: 3.3.1.- ¿Cuáles son los criterios de clasificación de las relaciones jurídicas? 3.2.- De acuerdo a las clasificaciones expuestas en el módulo, ¿dónde se ubica la relación jurídica obligatoria? 4.- Elabore su propio gráfico para representar la relación jurídica obligatoria y sus características. 5.- ¿Son sinónimos coercibilidad y coactividad?

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Los dos sujetos, acreedor y deudor están unidos por el vínculo. Este es otro concepto jurídico ya que lo que liga o une a los sujetos no es algo material, sino jurídico. Por tanto, ese acreedor sólo podrá reclamar de ese deudor la conducta debida y viceversa (de allí su carácter relativo). 3.- Coercibilidad: esta es la característica que pone de manifiesto el fenómeno propiamente jurídico y que sirve para distinguir a la moral del derecho. ¿Qué puede ocurrir si el sujeto deudor no cumple? Aparece entonces la característica esencial: la relación jurídica es coercible. Ello significa que el acreedor cuenta con la posibilidad jurídica (no física o material) de recurrir a los Tribunales de Justicia para que obliguen al deudor a cumplir. Por ello, cuando la relación jurídica obligatoria nace, lleva en sí, la coercibilidad o sea la posibilidad de coacción ante el incumplimiento. Ahora bien no puede decirse que es coactiva. La coactividad se desencadena por el incumplimiento. Hecha la diferencia entre coercible y coactiva, corresponde aclarar que, como muchas obligaciones se cumplen voluntariamente, jamás pasan de la coercibilidad a la coactividad. Posiblemente esta característica se entiende mucho mejor a la luz de la teoría alemana sobre la naturaleza jurídica de la obligación denominada "shuld" y "Haftung" ó Débito y Responsabilidad. 4.- Temporalidad: La relación jurídica obligatoria nace para cumplirse y en ese caso se extingue de muerte natural cuando se paga. Mediante el pago, entonces, el deudor se libera al cumplir y el acreedor satisface su interés. Las obligaciones se parecen a los seres vivos, el hecho de su nacimiento condiciona ya su muerte, que es inevitable. Merece una consideración aparte el VÍNCULO JURÍDICO, desde el momento en que la: Obligación es un vínculo jurídico. Etimológicamente la palabra obligación deriva del latín: obligatio lo que da una idea de ligamen, atadura, vínculo. Pero debe aclararse que no se trata de un vínculo material o físico que pueda percibirse por medio de los sentidos, sino de un vínculo jurídico que encierra la idea de poder por una parte y deber por otra. Así por ejemplo, el acreedor que está investido del poder, según sean las circunstancias y su decisión personal, podrá ejercitar una serie de medidas para preservar su crédito, para asegurar su cobro, etc., que pueden ser, desde una carta al deudor recordándole el vencimiento, hasta el embargo o secuestro de bienes. Todo ello el deudor por encontrarse gravado con el deber de cumplir, tendrá que soportarlo. ¿Por qué se ha dicho en el párrafo anterior que depende de la decisión personal del acreedor? Esto es muy importante que quede en claro: no basta el incumplimiento del deudor para que automáticamente se desencadene la coacción legal. Es necesario que el

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acreedor libremente utilice los medios que el ordenamiento jurídico le brinda, ya que es una facultad que puede o no usar. Puede muy bien permanecer inactivo (lo que dentro de un cierto tiempo también le acarreará consecuencias jurídicas al acreedor, pero eso se verá en su momento cuando se estudie la prescripción). Es más, otro requisito que hará falta para que se desencadene la coacción legal, es que el incumplimiento le sea imputable al deudor, porque si fuera inimputable (ej. un caso fortuito o fuerza mayor) tampoco sobrevendrían esas consecuencias jurídicas. Finalmente resulta interesante destacar que en virtud del vínculo jurídico la que queda afectada o restringida es una parte de la libre actividad del deudor, pero nunca debe confundirse con la libertad de su persona. Todo ello, en función de que el deudor debe cierta acción u omisión en interés del acreedor.

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ACTIVIDAD Nº 2 1.- Analice y compare las distintas definiciones sobre la obligación, destacando los aspectos en que los autores hacen mayor hincapié. 2.- Elabore una síntesis de las teorías subjetivas y objetivas sobre la naturaleza jurídica de la obligación. Estudie con especial atención la teoría del Débito y la Responsabilidad.

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1.2.- DEBERES JURÍDICOS Y OBLIGACIONES ¿Qué relación existe entre la categoría de los deberes jurídicos y las obligaciones? La obligación es una especie de deber jurídico y este último consiste en la necesidad de adecuar una conducta a los mandatos contenidos en la norma sin que se individualicen los destinatarios. Ej.: el deber de respetar los derechos ajenos.

Particulares

1.- Imponen la observancia de una determinada conducta. 2.- A sujetos determinados. 3.- El Contenido de la prestación no es valorable económicamente. Ej.: deber de fidelidad en el matrimonio.

Categorías de Deberes Jurídicos

Calificados (Obligaciones)

1.- Imponen la observancia de una determinada conducta. 2.- A sujetos determinados. 3.- El contenido de la prestación es valorable económicamente. 4.- Aunque el interés del acreedor puede ser moral o intelectual.

Toda obligación importa un deber jurídico pero no todo deber jurídico importa obligación, sino sólo los deberes jurídicos calificados.

1.3.- DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES Recordemos que tanto las obligaciones o también llamados derechos personales o creditorios forman parte de la categoría de los derechos patrimoniales, junto a los derechos reales e intelectuales. ¿Qué diferencias existen entre las obligaciones y los derechos reales? La teoría clásica encuentra una serie de diferencias muy marcadas entre ambos, mientras que las teorías monistas por el contrario, suponen que existe sólo una categoría de derechos: los derechos personales (teoría monista obligacionista) o los derechos reales (teoría monista realista). Se desarrollará sintéticamente la teoría clásica, para luego poder compararla con las teorías monistas.

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1ª diferencia: podría llamarse de estructura Derecho Real

Derecho Personal

- Es un poder que el titular ejerce sobre la cosa objeto del derecho, sin intermediario. - Sus elementos son: el sujeto y el objeto. - Se ejerce de manera inmediata sobre la cosa. - Para ejercer el derecho de dominio sobre el auto, su propietario no necesita de nadie. Puede usar y gozar de él.

- Es una facultad de exigir algo a través de la conducta del sujeto deudor. - Sus elementos son:

"Tengo un auto"

1.- Sujetos

2.- Objeto

a.- Acreedor-Activo. b.- Deudor-Pasivo. - Se ejerce mediatamente sobre el objeto. - Para que el acreedor de una obligación de entregar un auto, lo obtenga, debe entregarlo el propio deudor. "He de tener un auto"

2ª Diferencia: podría llamarse de origen Derecho Real

Derecho Personal

- De creación exclusivamente legal o sea que nacen de la voluntad del legislador. Leer el art. 2502, el que advierte que si por contrato o por disposición de última voluntad se intentara crear derechos reales, sólo valdrán como derechos personales, si reunieran los elementos esenciales propias de los derechos personales. - Art. 2503 los enumera: DominioCondominio-Usufruto-UsoHabitación-Hipoteca-PrendaAnticresis.

- Es el campo de la autonomía de la voluntad. Significa que todo lo que las partes puedan crear (leer art. 1197) mientras se respeten los principios contenidos en el art. 953 (leerlo) tiene validez. - Son ilimitados.

3ª Diferencia: en función de su oponibilidad Derecho Real - Es absoluto: puede ejercerse. "erga omnes" (contra todos)

Derecho Personal - Es relativo: sólo puede ejercerse respecto de alguno/s (deudor).

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4ª Diferencia: por su constitución Derecho Real

Derecho Personal

Requieren: - Otorgamiento de escritura Inmuebles pública (art. 1184, inc. 1º). - Tradición (art. 577). - Inscripción en registros (art. 2505).

- No se exige formalidad alguna para su constitución.

Muebles

- Tradición. - En algunos casos inscripción registral (automóviles-aeronaves, etc.).

5ª Diferencia: en función del tiempo Derecho Real - Es perpetuo. - Se adquieren por la prescripción. La acción de un sujeto distinto al titular del derecho real, que permanece inactivo, opera la prescripción adquisitiva.

Derecho Personal - Es temporario. - Se extinguen por la prescripción: la inacción del deudor durante el tiempo previsto en la ley opera la prescripción liberatoria o extintiva.

6ª Diferencia: en función del objeto sobre el cual se ejercen. Derecho Real - Se ejercen sobre cosas existentes.

Derecho Personal - Se ejercen sobre cosas existentes y también admiten cosas futuras (ej. la venta de una novela por escribir o de una cosecha a levantar).

7ª Diferencia: en función de las acciones y preferencias que otorgan Derecho Real

Derecho Personal

- Acuerdan el "ius persequendi" o derecho de perseguir la cosa aunque esté en poder de un 3º. - Acuerdan el "ius preferendi" o sea preferencia en favor del titular más antiguo cuando concurren varios con derecho a una cosa.

- No acuerdan el ius persequendi. - Los créditos sin privilegio concurren a prorrata, o sea proporcionalmente en caso de concurso civil o quiebra. - Los créditos privilegiados que son muy pocos y de origen legal son los únicos que acuerdan preferencia.

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Este tema se ha desarrollado con más detenimiento para poder explicar las teorías monistas y las obligaciones "propter rem". Teorías Monistas: como su nombre lo indica "mono deriva del latín y significa "uno", afirman la existencia de una sola categoría de derechos. La teoría monista obligacionista, afirma la existencia únicamente de los derechos personales asimilando los derechos reales a las obligaciones. La teoría monista realista, afirma la existencia de los derechos reales, asimilando en consecuencia los derechos personales a los derechos reales. Teoría Monista Obligacionista: considera que existe una sola categoría de derechos: los personales (o sea las obligaciones o también llamados derechos creditorios) ¿en qué se basa dicha afirmación? Si las relaciones jurídicas vinculan a sujetos, no corresponde caracterizar al derecho real como una relación entre sujeto y cosa (también llamada relación real), sino que en el derecho real, también se dan los mismos elementos que en las obligaciones (sujeto activo, pasivo y objeto). Por tanto, el sujeto activo será el titular del derecho real por ejemplo de dominio (soy dueño de tal auto), el objeto sobre el que recae el derecho (el auto) y el sujeto pasivo, será toda la comunidad que debe respetar ese derecho de propiedad. Como todos están obligados se la ha llamado "obligación pasivamente universal". Crítica: Esta llamada "obligación pasivamente universal" no es una obligación técnicamente hablando, sino que se trata de un deber jurídico genérico (ya visto) que consiste en respetar los derechos de los demás y que no sólo existe respecto de los derechos reales, sino de toda clase de derechos (creditorios u obligacionales, de familia, intelectuales, etc.). Teoría Monista Realista: considera que existe una sola categoría de derechos: los reales. ¿En qué se basa dicha afirmación? Se cree ver en los derechos de obligaciones, personales o creditorios una especie de derecho real de prenda. Veamos por qué: Si el hecho de que el deudor se vincule jurídicamente con el acreedor, trae como consecuencia que frente al incumplimiento del deudor, el acreedor tenga poder de agresión patrimonial para satisfacer su crédito (de coercible se torna coactivo el vínculo), se cree ver en ese poder una especie de derecho real de garantía como la prenda. Recuérdese que existe constitución de dicho derecho real cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la misma (ver art. 3204 C.C.). Crítica: La primera observación que merece es que se pretende asimilar los derechos personales a los derechos reales, atendiendo a una situación de anormalidad como es el incumplimiento. Piénsese que muchísimas obligaciones se cumplen voluntariamente con lo cual no entra a jugar ese segundo momento en el que el patrimonio desempeña una función de garantía (recordar la teoría del Shuld y Haftung). Además, se debe caracterizar a los derechos creditorios en sí mismos y no por lo accesorio. Justamente el patrimonio del deudor como garantía, funciona con carácter de accesoriedad. Otra crítica importante es que el derecho real de prenda se ejerce sobre una cosa determinada y produce la desposesión o el desplazamiento de la cosa del patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor (observar que el 3204 C.C. dice: "entregue al acreedor"). En cambio, en los derechos personales, el patrimonio como una universalidad o sea de manera genérica, constituye el respaldo de la deuda.

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Además el incumplimiento de la deuda genera consecuencias muy distintas si existe un derecho real de garantía. En ese caso el acreedor prendario no tiene que embargar la cosa para poder ejecutarla, porque ya tiene sobre ella un derecho, en cambio sí tiene que embargar los bienes del patrimonio del deudor, en caso del incumplimiento de un derecho creditorio porque no puede tomar la cosa por sí y debe recurrir a la ejecución con intervención de los tribunales de justicia. Conclusión: La diferencia entre derechos personales y reales existe. Los derechos reales se ejercen, los derechos personales se cumplen por el obligado. ¿Qué relación existe entre la obligación y el derecho real?. A los efectos didácticos se pondrá un ejemplo. Si Juan desea vender su auto en $ 10.000 y Pedro acepta esa oferta, se formaliza el contrato de compra-venta del automóvil entre Juan y Pedro. Este contrato contiene una serie de cláusulas: Juan debe entregar el auto en tales condiciones, en tal lugar, en tal fecha; Pedro debe entregar el dinero, bajo tales condiciones, en tal lugar y en tal fecha. Todas estas cláusulas generan: obligaciones ó derechos personales ó creditorios. Se encuentra ya una primera relación: el contrato es fuente de algunas obligaciones (las que se denominan obligaciones contractuales, porque nacieron del contrato). Pero a través del cumplimiento de las obligaciones (Juan entrega el auto; Pedro entrega el precio), ha nacido el derecho real de dominio para Juan sobre el dinero recibido y para Pedro sobre el auto recibido.

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ACTIVIDAD Nº 3 1.- Investigue qué antecedentes existen sobre Unificación del Derecho de las Obligaciones en nuestro sistema jurídico a partir de 1987.

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1.4.- OBLIGACIONES PROPTER REM Una vez que se han comprendido las diferentes teorías sobre los derechos reales y personales, se está en condiciones de tratar este tema tan particular: el de las obligaciones "propter rem" o también llamadas ambulatorias, cabalgantes u obligaciones reales. Quizás esta última denominación: obligaciones reales, sea la que con mayor nitidez pone de manifiesto las notas comunes con ambas categorías de derechos. Se encontrarían en una especie de zona gris entre los derechos reales y los personales. GRAFICO Nº 4

Derechos Reales

Oblig. Reales

Derechos Personales

En primer lugar son obligaciones que van unidas a una cosa. Es como si la cosa estuviera en estado de gravidez por la obligación que contiene. Luego, si la obligación está adherida a la cosa, dicha cosa tiene relación lógicamente con algún sujeto, el que ejercerá respecto de ella una "relación real". Gráficamente se representa: GRAFICO Nº 5 Obligación que va con la cosa

Sujeto

Cosa - Objeto 

Relación Real Por tanto el sujeto: - Ejerce el derecho sobre la cosa = relación real. - En tanto mantiene esa relación es también titular de la obligación "propter rem". Por lo tanto el deudor de la obligación propter rem será el titular de la relación con la cosa. Puede, desde ser el dueño (titular del derecho de dominio), o bien su poseedor o tenedor (posee para otro). Las otras denominaciones: "ambulatoria o cabalgante" hacen directa alusión a esa vinculación de la obligación con la cosa, por tanto cuando la cosa se desplaza

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de un titular a otro, como va unida la obligación a la cosa, la obligación también se desplaza y grava al nuevo titular. El Dr. Alterini las caracteriza como: "Aquellas obligaciones en que la persona del deudor se determina por su relación con una cosa". El Dr. Busso las define como: "Obligaciones que vinculan al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal, y en consecuencia basta la cesación de la calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del débito. Entre las características se destacan: 1.- Como la obligación va unida a la cosa, convierte en deudor de dicha obligación a quien sea su titular (ya sea porque es el dueño, el poseedor o el tenedor). Cuando la cosa se desplace al patrimonio de otra persona, pasará a su nuevo titular. 2.- Para liberarse de la obligación "propter rem", quien se encuentre obligado puede hacer abandono de la cosa. Hasta tanto no la abandone, responde por la obligación, no sólo con la cosa sino con todo su patrimonio. 3.- Son creadas por la ley. El tema de las obligaciones "propter rem" ha sido tratado magistralmente por el Dr. Alsina Atienza y en la obra de los Dres. Cazeaux y Trigo Represas se desarrolla exhaustivamente. Acá sólo se expondrán los criterios fundamentales. ¿Qué problema se plantea desde el punto de vista legislativo? Claramente la cuestión se complica en nuestro C. C. por la existencia del art. 497, el que da la impresión de rechazar de plano esta categoría intermedia de las obligaciones reales. Lea detenidamente el art. 497 del C.C. cuya fuente es Freitas, Marcade y Ortolán. A un Derecho Personal: corresponde una obligación personal. A un Derecho Real no pueden corresponder obligaciones. Pero otros artículos que siguen a Zachariae (partidario de esta categoría de obligaciones) parecen admitir su existencia. Leer detenidamente los arts. 3266 y 3268. 3266: posee obligaciones "respecto de la misma cosa". 3268: "Obligaciones que pasan del autor al sucesor". Frente a este panorama legislativo la doctrina se encuentra dividida en la interpretación, desde quienes niegan su existencia, quienes admiten tal vez un solo caso, hasta quienes encuentran en nuestro C.C. más de una docena de casos de obligaciones reales.

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ACTIVIDAD Nº 4 1.- Elabore una síntesis de las posiciones doctrinales, y analizando el trabajo del Dr. Alsina Atienza confeccione una nómina de por lo menos diez obligaciones reales, ubicando los artículos pertinentes en el C.C.

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1.5.- METODOLOGÍA DEL C.C. O SEA CÓMO SE DISTRIBUYEN LAS DISTINTAS RAMAS DEL DERECHO QUE TRATA Libros: 1º.- De las leyes; Títulos Preliminares 2º.- Del modo de contar los intervalos Derecho.

I.-

De las Personas.

II.- De los derechos personales en las relaciones civiles.

Libros

Sección 1ª: Personas en general. Sección 2ª: Derechos de familia.

Sección 1ª: Obligaciones. Sección 2ª: Hechos y actos jurídicos. Sección 3ª: Contratos.

III.- De los Derechos Reales.

IV.- Derechos Reales y Personales Disposiciones comunes.

Título Preliminar: transmisión de derechos. Sección 1ª: Sucesiones. Sección 2ª: Privilegios y derecho de retención. Sección 3ª: Prescripción. Título complementario: Aplicación de las leyes.

Luego de haber ubicado las obligaciones en la Sección I del Título II, desde el art. 495 al 895, corresponde ver cuál ha sido el método seguido por Vélez Sarsfield en este punto. De gran utilidad resulta la lectura de dos notas: la primera es la el Título I "De la naturaleza y Origen de las Obligaciones" y la segunda es la nota al art. 499. En ambas, el Codificador critica el método que ha seguido el Código Francés y al que han imitado otros Códigos de Europa y Códigos de América, consistente en tratar a las obligaciones conjuntamente con sus fuentes: por una parte las obligaciones contractuales y por otra, las obligaciones que se forman sin convención. En una palabra, tratan unidas a las obligaciones que reconocen como fuente al contrato, causando una verdadera confusión. Porque si bien no puede desconocerse que los contratos son una fuente importante de las obligaciones, no son la única fuente ya que hay obligaciones que derivan de los delitos o de los cuasi delitos, es decir todos los hechos que generan lo que se denomina responsabilidad civil. Vélez Sarsfield se aparta del Código Napoléonico al tratar de las obligaciones en general, optando de esta manera por una teoría general de la obligación con prescindencia de la fuente de donde provenga.

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Sin embargo, aunque ese haya sido su propósito, aparecen ciertas normas que ha tomado del C.C. Francés en materia de causas que generan problemas de interpretación, ya que las coloca en una teoría general de las obligaciones habiéndolas tomado de un Código que trata de manera conjunta a las obligaciones y a los contratos. Por ello, se advertirá en el programa que cuando se trata del objeto de la obligación, se solicita la diferencia con el objeto del contrato; cuando se trata la causa de la obligación, se solicita la diferencia con la causa del contrato y cuando se tratan los efectos de las obligaciones se solicita la distinción con los efectos de los contratos. La inclusión de la teoría de los hechos y actos jurídicos en el Libro II ha merecido la crítica unánime, porque debería haberse ubicado en la parte general. Asimismo, la inclusión en el ámbito de la teoría general de las obligaciones de: la condición, plazo, cargo, renuncia y transacción acota mucho su campo, porque como se verá oportunamente, exceden el ámbito obligacional.

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ACTIVIDAD Nº 5 1.- Vuelque a modo de sinopsis la Unificación del Derecho de las Obligaciones en otras legislaciones.

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UNIDAD II: ELEMENTOS ESENCIALES El primer interrogante será: ¿por qué se denominan esenciales? Porque hacen a la existencia misma de la relación jurídica obligatoria, ya que representan los rasgos que la caracterizan y que hacen que sea obligación y no otra figura jurídica diferente. La obra base que sigue el programa los individualiza y ellos son: 1.2.3.4.-

Los Sujetos. El Objeto. La causa. El vínculo: (ya tratado en la naturaleza jurídica de la obligación).

Corresponde el desarrollo de los tres primeros.

2.1.- SUJETOS Si la relación de obligación vincula a sujetos, debe haber por lo menos 2, uno llamado sujeto activo o ACREEDOR y otro llamado sujeto pasivo o DEUDOR. Este tema se relaciona con la característica de la alteridad de la relación jurídica obligatoria. Gráficamente se representa: GRAFICO Nº 6

S. A.

Acreedor

S.P.

Deudor

Por tratarse de un punto del programa de muy fácil comprensión, los requisitos que deben reunir los sujetos pueden estudiarse de cualquiera de los textos (en CAZEAUX- pág. 31-32-33-34-35). Es preferible detenerse en algunos aspectos del objeto y de la causa que presentan algunas dificultades.

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2.2.- OBJETO Como oportunamente se señalara en la metodología seguida por el Codificador, se ha distinguido a las obligaciones de los contratos, elaborando una Teoría General de las Obligaciones y apartándose del Código Civil Francés. Por ello debe quedar bien claro cuál es el objeto de una y otro. Siguiendo en este punto a autores franceses como los hermanos Mazeaud, con acierto opinan que: El objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar. La operación jurídica será compra-venta, donación, permuta, locación, etc., y se diferencia de las prestaciones prometidas ya que ellas son el objeto de la obligación. Por tanto: El objeto de la obligación será la prestación o de dar, o de hacer o de no hacer. Así planteada la cuestión, con un ejemplo distingamos ambos objetos: Si Juan se compromete a entregar en propiedad su casa a Pedro por $ 50.000 de contado y Pedro acepta, formalizan el contrato de compra-venta. ¿Qué operación jurídica realizaron? Compra-venta, he ahí el objeto del contrato. Pero para llegar a ese acuerdo global, elaboraron distintas cláusulas: he ahí las obligaciones que emergen de ese contrato y el objeto de cada una de ellas será en un caso de dar una cosa cierta y en otro de dar sumas de dinero, etc.. Aclarado ese punto conviene detenerse en el objeto de la obligación. ¿Cuál es el objeto de la obligación? Técnicamente hablando es la prestación y la prestación es CONDUCTA DEL DEUDOR. Recuérdese cuando se trata la estructura de la obligación, entre sus elementos se señalan el sujeto activo o acreedor quien tiene la potestad de exigir algo del sujeto deudor. Ese algo es una CONDUCTA o COMPORTAMIENTO que el deudor debe desplegar para producir aquello que satisfaga el interés del acreedor, que en un caso será la entrega de una cosa, la realización de un hecho en otro, o bien la abstención. Debe quedar claro que la obligación vincula sujetos y que el acreedor llega al objeto sólo a través de la conducta del otro sujeto llamado deudor. Por tanto, si el deudor de una obligación de entregar 50 bolsas de azúcar las tuviera en la vereda de su casa y el acreedor fuera a reclamar su entrega, si el deudor voluntariamente no cumple, el acreedor no puede tomar directamente el objeto aún cuando lo tenga al alcance de su mano. Es el deudor a través de su conducta el que le permitirá llegar a las 50 bolsas de azúcar. En resumen El objeto de la obligación es la prestación; el objeto de la prestación es conducta que se traducirá o en dar, hacer o no hacer.

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La conducta es el contenido de la prestación y el medio para llegar al bien que satisfaga el interés del acreedor. Así Paulo en el Digesto nos dice que la esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar a una persona en la necesidad de dar, de hacer o no hacer. Con esta explicación de los puntos más salientes del objeto, corresponde detenerse en el estudio de los requisitos del objeto que no presentan dificultades. La obra que se ha seguido desarrolla estos temas en las páginas 36 a 43 (objeto de la obligación, posibilidad, licitud y determinalidad). Conviene en todo caso detenerse un poco más en el último requisito que bajo el título de "interés para el acreedor" se trata el tema: patrimonialidad de la prestación e interés del acreedor. El problema que se plantea es el siguiente: ¿puede el deudor asumir una obligación de cumplir una prestación sin valor económico? O en otros términos, si la presencia de un valor económico es la nota que caracteriza a los bienes materiales y la carencia de dicho valor, la que caracteriza a los bienes ideales (la salud, el reposo, la diversión, etc.) la pregunta podría formularse de la siguiente manera: ¿pueden los bienes ideales ser objeto de las obligaciones? Ya la polémica se desata con la opinión de dos grandes Juristas: Federico Carlos Savigny por una parte que sostiene que la prestación debe tener un valor económico (sólo pueden ser objetos de las obligaciones los bienes materiales). Rechaza la posibilidad de que los bienes ideales puedan ser el objeto de la obligación, ya que éstos son inembargables. Además, su incumplimiento no podría estimarse en dinero a los efectos de la indemnización. Friedrich Von Ihering por otra parte, en la tesitura opuesta afirma que los bienes ideales pueden ser objeto de las obligaciones. Que el derecho no presta protección sólo a los valores económicos, sino también a los no económicos y pone tres clásicos ejemplos para demostrar que de alguna manera siempre es posible determinar la cuantía o valor económico en el incumplimiento, de lo que en principio carece de tal valor. Así el mozo del hotel que pacta su día domingo libre para disfrutar con su familia; del inquilino que estipula con el propietario el goce de un jardín para recreo de su vista y el de la señora enferma que alquila una habitación pero con el compromiso de que no se ejecute música para el descanso que el médico le ha prescripto. Frente al incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, sin duda, el juez podría determinar que en el caso del mozo hubo una disminución de su salario por no trabajar los domingos; el inquilino ha pagado más precio por la locación para disfrutar del jardín y la señora enferma disminuyó el valor del alquiler para que el inquilino no ejecutara música. Una tercera corriente doctrinaria intermedia entiende que debe distinguirse entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor. El objeto de la prestación debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, pero el interés del acreedor puede ser: 1.2.3.4.-

Moral. Intelectual. Científico. Cultural, etcétera.

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ACTIVIDAD Nº 6 1.- Resuma cuál es la posición del C.C. Argentino sobre el particular, distinguiendo: 1.- Ámbito contractual: 2.- Ámbito extracontractual (actos ilícitos): 3.- Derechos reales:

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2.3.- LA CAUSA La causa se presenta como el elemento de la relación jurídica obligatoria más complejo y posiblemente de más difícil comprensión. Quizás la clave para poder entender el problema esté dada en la metodología interna con relación a las obligaciones, que el propio Codificador anuncia que va a utilizar y que consiste en apartarse del Código Civil Francés, pero que luego, transcribe textualmente provocando lógicamente una confusión. Si se realiza un análisis de las notas del Libro II, Título I y del art. 499, se puede desentrañar el pensamiento del Codificador. En prieta síntesis es la siguiente: 1) "Los Códigos europeos y de América imitando al C.C. Francés, al tratar de las obligaciones" ponen la inscripción: "De los contratos o de las obligaciones convencionales", equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse...". Es decir que Vélez Sarsfield, admitiendo que en dichos Códigos no se había elaborado una "teoría General de la obligación", que es lo que él se propone, con prescindencia de la causa fuente de donde proviniera, decide apartarse de esa metodología. Esto tiene las siguientes implicancias: tratará de las obligaciones en general y luego en forma independiente de las fuentes: contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y ley. A diferencia de los otros Códigos, que al no tratar las obligaciones en General, han dividido a las mismas: a.- según que provengan de un contrato -obligaciones convencionales- y b.- de las obligaciones que se forman sin convención. En una palabra, las obligaciones que pueden ser hijas de los contratos, de los delitos y de la ley, han sido legisladas conjuntamente con sus padres y por ello Vélez Sarsfield expresa en la misma nota: "Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación y otra, la obligación convencional que no es sino el efecto del contrato". Con fines didácticos se muestra comparativamente el método legislativo antes reseñado: C.C. Argentino

Cód. Europeos y América

De las Obligaciones en gral.

De las obligaciones convencionales.

Fuentes de las Obligaciones:

De las obligaciones que se forman sin convención.

De los hechos o actos lícitos = Contratos y cuasicontratos. De los hechos o actos ilícitos = delitos y cuasi delitos. De la ley = de las relaciones de flia. o de las relaciones civiles.

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Explicado brevemente el método que anuncia el Codificador, corresponde, la pregunta ¿y cuál es el problema de interpretación que trae aparejada la causa? El problema consiste justamente en que luego, en los artículos que regulan la causa, Vélez Sarsfield sigue al Código Civil Francés del cual, según sus mismas manifestaciones, él se apartaría. Conviene la lectura detenida de los artículos 499, que siente el principio general en materia de causa, el 500 de falta de causa que fija una presunción, el 501 de la falsa causa y el 502 de la causa ilícita. De la sola lectura se advierte que la palabra causa que se utiliza en estos cuatro artículos no va acompañada del sentido que debe dársele. Entiéndase así: la palabra causa no es un término unívoco, de un solo sentido, sino un término equívoco, que admite varios sentidos ¿Cuáles son esos sentidos? 1.- fuente Causas como 2.- fin 3.- motivo Si someramente se pregunta por cada uno de ellos, se verá: 1.- Causas fuente: Es la causa que da origen, o causa generatriz y que equivale a la causa eficiente de Aristóteles. ¿Cuáles son las causas fuentes?: los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley. 2.- Causa fin: Si la causa fuente tiene un sentido ontológico (que hace a la esencia), la causa fin tiene un sentido teleológico, mira al objetivo inmediato que han tenido las partes al contratar y forman parte de la estructura del contrato de se trate: en una compra-venta, el comprador quiere que el vendedor se obligue a entregar en propiedad la cosa vendida y el vendedor que se obligue a entregar el precio. Se desprende que esa causa fin, que es la misma para todas las compraventas será la misma para todas las permutas, locaciones, etc.. Conviene decir que no variará aún cuando varíen las partes contratantes. 3.- Causa motivo: Que se suele llamar ocasional e impulsiva, va más lejos que la causa fin que es objetiva. La causa motivo es subjetiva y comprende los fines mediatos que llevaron a las partes a formalizar ese contrato utilizando el ejemplo anterior: se compra una casa para instalar un negocio. ¿En qué sentido puede hablarse con propiedad de la palabra causa en el ámbito de las obligaciones? Unicamente en el sentido de causa fuente, que es de donde provienen las obligaciones. ¿Cuáles son las causas fuentes de las obligaciones?: los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley. ¿En qué sentido puede hablarse con propiedad de la palabra causa en el ámbito de los contratos? Puede ser en el sentido de causa fin o causa motivo, pero nunca como de causa fuente, porque el contrato es causa fuente productora de obligaciones. Ya delimitados los sentidos de la palabra causa, podrá comprenderse mejor el planteo del problema: cuando el Codificador expresa que tratará sólo de las obligaciones, en los artículos 499, 500, 501 y 502 debería haber aclarado cada vez que utilizara la palabra causa, agregando fuente. Practíquese la lectura de cada uno de

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dichos artículos, agregando al lado de causa, la palabra fuente y adviértase el sentido que adquiere. Pero como Vélez Sarsfield sólo habla de la causa y luego transcribe artículos del C.C. Francés que trata conjuntamente las obligaciones con los contratos, y se ha visto que la palabra causa debe entenderse como fuente para las obligaciones y como fin o motivo para los contratos, allí se produce un cúmulo de opiniones de distintos juristas en la interpretación. A fin de dar un panorama de todas las posibles interpretaciones que se han realizado en el derecho argentino, se ha elaborado el siguiente esquema: 1.- Una interpretación de la doctrina (Llambías, Trigo Represas). Art. 499: No hay obligación sin causa -----> debe interpretarse como causa fuente salvo Llerena.

Art. 500 Art. 501 Art. 502

causa fuente

- Porque Vélez enumera las Causas Fuentes en el art. 499. - Porque en las notas Libro II y del 499 Vélez explica que tratará de las obligaciones. - Porque en la nota del 499 distingue de la causa de las obligaciones de la causa de los contratos.

2.- Otra interpretación de la doctrina (Machado, Colmo, Borda). Art. 499: causa fuente.

Art. 500 Art. 501 Art. 502

causa fin o motivo

- Porque Vélez en la nota de los arts. 500 y 502 cita los artículos respectivos del C.C.Francés y como ese Código legisla obligaciones con contratos, la causa es el fin o motivo. - Además el 502 que dice que no tiene valor la obligación fundada en una causa ilícita, sólo puede entenderse en el sentido de causa fin. (Porque si se refiriera a la causa fuente ilícita, privaría de valor a un sin número de obligaciones que tienen como fuente a los hechos ilícitos (delitos y cuasi delitos).

3.- Otra interpretación de la doctrina (Cazeaux). Art. 499: causa fuente.

Art. 500 Art. 501 Art. 502

causa fin o motivo

- Porque Vélez en la nota de los arts. 500 y 502 cita los artículos respectivos del C.C.Francés y como ese Código legisla obligaciones con contratos, la causa es el fin o motivo. - Además el 502 que dice que no tiene valor la obligación fundada en una causa ilícita, sólo puede entenderse en el sentido de causa fin. (Porque si se refiriera a la causa fuente ilícita, privaría de valor a un sin número de obligaciones que tienen como fuente a los hechos ilícitos (delitos y cuasi delitos).

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ACTIVIDAD Nº 7 1.- Elabore el concepto de causa. 2.- Relacione este concepto con los de objeto y sujeto. 3.- ¿Qué problemas metodológicos presenta el C.C. que dificultan la comprensión de este concepto? 4.- Explique a través de un ejemplo los conceptos de: - causa fuente - causa fin - causa motivo

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Con la finalidad de ayudar en la comprensión del andamiaje teórico del tema en cuestión, a modo de síntesis se expondrá el causalismo, el anticausalismo y el neocausalismo. a.- Causalismo: A partir de Domat, la corriente jurídica clásica concretó el sentido de la palabra causa entendiéndola como la causa-fin recientemente analizada. O sea, se aparta de las motivaciones de los canonistas que le precedieron y le dieron gran valor, para centrarla en la naturaleza del contrato, resultando la misma mecánica en cada tipo de contrato con independencia de las partes contratantes. Y así analizaron cuál era la causa-fin en los siguientes contratos: Contratos sinalagmáticos o bilaterales: (leer Art. 1138 in fine)

La causa de la obligación de cada unas de las partes está en la obligación contraída por la otra: ejemplo en la compraventa (pago del precio entrega de la cosa).

Contratos reales unilaterales: (leer Art. 1141)

La causa de la obligación del deudor está en la entrega de la cosa hecha por el acreedor, ejemplo: préstamo de $ X (la obligación del prestatario de devolver el $ X tiene como causa la entrega del mismo).

Contratos gratuitos: (leer art.1139 in fine)

La causa del acto de liberalidad será algún motivo razonable o justo, como de un servicio prestado o algún otro mérito de donatario o el sólo placer de hacer el bien.

Esta teoría influyó en el Código Civil Francés y motivó a que se incorporaran como elementos esenciales del contrato: la causa; el objeto; el consentimiento y la capacidad. b.- Anticausalismo: En 1826 el jurista belga Antonio Ernst escribe su obra: ¿Es la causa una condición esencial de validez de las convenciones? para concluir en que NO. Quien la desarrolla es Laurent y expresa que la causa-fin no es un concepto jurídico autónomo ya que los problemas que se plantean pueden resolverse a través de las nociones de objeto o consentimiento.

Contratos gratuitos (leer art. 1139 in fine)

Leer la afirmación en este punto de la teoría anterior. El anticausalismo la refuta así: es falso que la obligación de una de las partes sea causa de otra, porque un efecto y su causa no pueden ser contemporáneos. Se confunde con la noción de OBJETO.

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Contratos reales

Leer la afirmación de la teoría anterior. El anticausalismo la refuta así: si la causa es la entrega de la cosa, se está llamando causa al hecho generador o causa fuente. Se confunde con la FORMA (consensual o real leer arts.1140 y 1141).

Contratos gratuitos

Leer la afirmación de la teoría anterior. El anticausalismo la refuta así: si voluntad de donar considerada de manera abstracta e independiente de los motivos particulares, se confunde con el CONSENTIMIENTO.

c.- Neocausalismo: Se pone en boga a partir de 1923. Reivindica la causa pero no en el sentido de causa fin, sino de causa - motivo.

Contratos bilaterales

Es posible que en estos contratos la obligación de una parte sirva de causa a la otra y recíprocamente. La causa debe preceder al efecto cuando se trata de la causa fuente, pero no cuando se trata de la causa final entendida como las motivaciones de las partes. Ya que los contratantes al representarse mentalmente el objetivo futuro, prestan el consentimiento. Es decir que el beneficio a obtener será la causa de la obligación. Eso mueve a contratar.

Contratos reales

La entrega de la cosa, que es la prestación, es a la vez causa fuente (como afirman los anticausalistas) y causa fin en el sentido de motivo (como afirman los neocausalistas).

Contratos gratuitos

La causa es el animus donandi o intención de donar pero no en abstracto sino en concreto.

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ACTIVIDAD Nº 8 1.- Elabore un cuadro que contenga la noción sumaria de cada fuente. 2.- Responder: ¿qué supuestos tratan los arts. 499, 500, 501 y 502 del C.C. y qué consecuencias se extraen de cada uno de ellos?

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ANÁLISIS DE CASO El abogado José Segovia presta servicios profesionales a su cliente Diego Sosa, pero para eludir las retenciones con que se gravan los aranceles profesionales, se hace firmar por éste último documentos correspondientes a un supuesto contrato de mutuo acuerdo entre las partes. Concluido el pleito, Diego Sosa no acepta pagar una suma tan elevada como la consignada en esos documentos. Resuelva el caso: 1.- Indique los sujetos de la obligación. 2.- ¿Cuál es el objeto de la obligación? 3.- Analice la causa en función de los artículos 499 y 501.

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UNIDAD III: EFECTOS En las dos unidades que preceden se ha presentado a la relación jurídica obligatoria y se han estudiado sus elementos esenciales, los que no pueden de ninguna manera faltar, porque la carencia de cualquiera de ellos no permitiría el nacimiento de la obligación. Conocida su génesis, se la representará gráficamente de la siguiente manera: GRAFICO Nº 7

Sujeto Activo o Acreedor

S.A.

S.P.

Sujeto Pasivo o Deudor

vínculo o c

Objeto = prestación = conducta = dar

hacer

contrato cuasicontrato Causas = fuente Proviene de delito-cuasidelito ley Del gráfico se desprende que acreedor y deudor se encuentran vinculados y por ello el acreedor le puede exigir al deudor el cumplimiento de una determinada conducta (dar, hacer o no hacer) en razón de un contrato suscripto o un hecho ilícito o bien por disposición de la ley. Para entrar en tema la pregunta sería: ¿qué consecuencia jurídica les acarrea el vínculo obligacional al acreedor y al deudor? Porque nótese que ambos se encuentran dentro de la esfera, la que representa el ámbito obligacional. Y sólo están ellos dos. Cualquiera sea la causa de su vinculación (un contrato, un delito, la ley) están dentro de ella. Es útil hacer notar que ingresar a una relación obligatoria no es cosa fácil, entendiéndose así: no es deudor el que quiere, sino el que puede. Ej.: quien no tiene un patrimonio que lo garantice o respalde, difícilmente accederá al crédito porque nadie querrá tenerlo como deudor y basta para probar esta afirmación, que a cualquiera que concurra a una concesionaria de autos o a una inmobiliaria para la compra de algunos de los bienes, le resultará algo difícil que le acepten sin más su calidad de deudor. Volviendo a la pregunta ¿qué consecuencias acarrean para acreedor o deudor el hecho de encontrarse dentro de la esfera obligacional?

no hacer

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Pues esas consecuencias serán los efectos que se producen por haberse obligado. Por tanto, consecuencias y efectos se presentan como sinónimos y como ya se vió en los caracteres de la relación jurídica obligatoria, concretamente en la temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas. Ahora bien, su cumplimiento puede acontecer de dos formas: a.- Porque el deudor voluntariamente cumple con la prestación; o b.- Aquí aparece la coercibilidad que se convierte en coactividad: es el caso del cumplimiento forzado (para distinguirlo del supuesto anterior que es voluntario) que se realiza por los medios que el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor. En resumidas palabras el deudor puede o no cumplir. Si cumple, la obligación se extingue (muere de muerte natural). Si el deudor no cumple, como el vínculo que lo liga al acreedor no es moral, sino jurídico, el no cumplimiento le acarreará consecuencias jurídicas importantes. Entre ellas el acreedor tiene medios para obtener el cumplimiento, que siguiendo la obra de Cazeaux - Trigo Represas se llama cumplimiento forzado.

3.1.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS Una vez más se presenta la necesidad de distinguir claramente los efectos de las obligaciones de los efectos de los contratos. La razón es que Vélez se ha apartado de los Códigos europeos y elabora una Teoría General de las obligaciones, con independencia de sus fuentes. La nota al art. 505 es ilustrativa al respecto y se recomienda su lectura con atención. Si bien las notas no son ley, revelan el pensamiento del Codificador. Se resume así:

De los contratos Efectos Nota 505

1.- Producir, transferir, modificar y extinguir obligaciones. 2.- Crear en ciertos casos derechos reales (cumplida la tradición o inscripción en el registro respectivo).

Permitir al acreedor emplear los medios legales para el De las cumplimiento: obligaciones a.- por el deudor; b.- por un 3º y c.- obtener indemnización correspondiente.

Dice Vélez: ..."Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente no produce jamás los efectos de la obligación". Para entender aún mejor el tema: - El contrato es una de las fuentes de las obligaciones, a la par de él también engendran obligaciones los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.

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- El contrato también puede extinguir obligaciones (aunque se prefiere dejar este efecto para el distracto y reservar la palabra contrato para lo que da nacimiento, transfiere o modifica). - El contrato también puede transmitir derechos reales sin que nazca obligación alguna. En concreto: Los efectos de las obligaciones consisten en los medios que la ley le otorga al acreedor para conseguir el cumplimiento forzado de la obligación y a través del cumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato, se produce el cumplimiento del contrato mismo.

3.2.- EFECTOS CON RESPECTO A LAS PARTES Y A TERCEROS El principio General en materia de efectos de las obligaciones se encuentra en el art. 503 del C.C.: "las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmitieren". Los efectos se producen sólo respecto de las partes y evidentemente no podía ser de otra manera: ya el gráfico de la obligación nos muestra a acreedor y deudor dentro de la esfera y que es respecto de quienes se producen los efectos. Recuérdese la clasificación de las relaciones jurídicas en absolutas y relativas. Las obligaciones son relativas. GRAFICO Nº 8 No le alcanzan los efectos 3eros. 3eros.

S.A.

Efectos

S.D.

Quien ingresa a la relación está sometido a los efectos o consecuencias. Los que están fuera de la relación se llaman terceros (respecto de las partes) y no les alcanzan los efectos.

o 3eros.

c

No le alcanzan los efectos a los 3eros. Muy claro queda quienes son las partes: acreedor y deudor, lo que resta es explicitar el sentido de la última parte del art. 503: ..."y sus sucesores a quienes se transmitieren".

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¿Qué clase de sucesores distingue nuestro Código Civil? En el Libro IV en su Título preliminar: "De la transmisión de los derechos en general", art. 3262 dice: "las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlo en su propio nombre, se llaman sucesores..." y en el art. 3263 distingue al sucesor universal y al sucesor particular. "Sucesor Universal: es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona." "Sucesor singular: es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona". Por tanto, el sucesor universal se identifica con el heredero. Cuando una persona muere, los llamados a recibir la sucesión se llaman herederos y la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta (ver art. 3279 C.C.) y se dice que tienen vocación al todo, porque en el caso de no concurrir con otros parientes (por falta de ellos, ej. caso de un solo hijo) heredan la totalidad. Por otro lado, el sucesor singular es aquel que sucede a otro en un objeto particular. Ej.: si se vende un auto, el comprador es sucesor particular del vendedor en dicho bien. Ahora a modo de un cuadro esquemático, se analizan los efectos: Principio: Se producen entre:

Acreedor Deudor

Respecto de Sucesores Universales: principio: también los alcanzan porque continúan la persona del causante (3417 C.C. leerlo detenidamente). Excepción: hay un tipo de obligaciones que no se transmiten (498 C.C.) = Obligaciones inherentes a la persona o "intuitu personae". Efectos de las Obligaciones

a.- derechos personalísimos (al nombre, estado, salud); b.- derechos que la ley dispone no se transmiten por muerte: ejemplo mandato (1963). c.- aquellos derechos que por acuerdo de voluntades no se transmiten. Respecto de Suc. Particulares: Principio: no los alcanzan los efectos de las obligaciones. Excepción: es decir que sí los alcanzan: a.- obligaciones propter rem. b.- cuando por acuerdo de parte, a pesar de no ser transmisibles, se dispone su transmisión.

En conclusión: los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deudor y sucesores universales (para que produzcan efectos respecto de un sucesor particular tendrá que existir acuerdo de partes o tratarse de una obligación propter rem, que como la obligación va unida a la cosa, si la cosa se transmite grava al nuevo titular de esa relación real).

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Una prueba de que las obligaciones no afectan a terceros es el art. 504 que trata la llamada "estipulación a favor de otro" (leer el art.). Al aceptar este 3ero. el beneficio estipulado en su favor, se incorpora, es decir, ingresa a la esfera obligacional y de esa manera abandona su calidad de 3ero.

3.3.- EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR A partir de este punto del programa, es necesario hacer dos aclaraciones para que pueda comprenderse cómo se han encarado estos temas. 1.- La palabra efectos se equivale a consecuencias jurídicas o a ejecución de la obligación. Contempla todos los derechos y los deberes de que gozan o están gravados el acreedor y el deudor. Pero no puede desconocerse que el principal efecto es el CUMPLIMIENTO. Esto es lo normal. El cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación por parte del deudor se denomina PAGO. El pago es uno de los medios extintivos de las obligaciones, diríamos que es el único que satisface el interés del acreedor en un 100% y que obviamente libera al deudor. Por lo que antecede, el cumplimiento que es un efecto de las obligaciones también es un medio extintivo. Esto puede enfocarse desde esos dos ángulos. Así algunos programas de la materia, en la parte de los efectos desarrollan exhaustivamente el cumplimiento voluntario o sea el pago, en vez de tratarlo al final de la materia como un medio de extinción de las obligaciones. En la elaboración de este programa se ha seguido la obra de Cazeaux - Trigo Represas, quienes en el ámbito de los efectos solamente mencionan al cumplimiento voluntario con todos los recaudos que es el pago y difieren su tratamiento para la última parte entre los medios extintivos. En cambio, desarrollan la teoría del incumplimiento en el ámbito de los efectos. 2.- El incumplimiento que tocará es sólo en relación a las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero. A partir de los efectos del acreedor y hasta finalizar la unidad cuatro se desarrollan estos temas. El incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero, se estudia cuando se ve el tema en la clasificación de las obligaciones. Finalmente el incumplimiento de origen extracontractual se estudia en la responsabilidad civil al final del programa.

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ACTIVIDAD Nº 9 1.- Explique a través de ejemplos las formas en que puede presentarse el cumplimiento de las obligaciones. 2.- Sintetice las diferencias entre los efectos del contrato y de las obligaciones. 3.- Enumere ejemplos de obligaciones que no alcanzan al sucesor universal. 4.- Relacione los conceptos de obligaciones, efecto, cumplimiento y pago.

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Hechas estas aclaraciones corresponde el desarrollo del tema que contiene el art. 505 del C.C. que deberá leer. Dicho artículo trata de los efectos de las obligaciones respecto del acreedor en su primera parte y del deudor en su segunda parte. Aunque los efectos respecto del deudor se desarrollan exhaustivamente con el pago, se incluirán en el cuadro siguiente.

Tan solo dos palabras para explicitar mejor el cuadro: el cumplimiento voluntario de la obligación que configura el pago, es el efecto normal o más importante. Se da en el ámbito de la privacidad, entre acreedor y deudor. Corresponde al acreedor considerar si la prestación cumplida por el deudor reúne los requisitos para satisfacer su interés. Frente a esta posibilidad, se encuentra la otra: que el deudor no cumpla. Porque debe recordarse que el mismo tiene esa posibilidad de no cumplir (aunque por el vínculo obligacional el deudor ha comprometido parte de su libre actividad respecto del acreedor). Por el hecho de no cumplir se producen los efectos que consisten en obtener el cumplimiento de la prestación, pero no ya en la privacidad anterior, sino en el recinto de los tribunales de justicia. He aquí entonces la primera diferencia, el cumplimiento voluntario acontece entre acreedor y deudor, mientras que la ejecución forzada reconoce un ámbito de solemnidad particular: el Poder Judicial. Ahora bien, la ejecución forzada directa se distingue de la indirecta en lo siguiente: en la primera lo que se busca es el cumplimiento "in natura" o en especie de la prestación; o sea aquello que se debía ya sea por el deudor o, si no es posible, por un tercero a costa del deudor, mientras que en la indirecta se obtiene en sustitución de la prestación, una suma de dinero. El cuadro tiene un sentido: va indicando el orden de prelación de los efectos, desde lo más normal como el cumplimiento voluntario hasta cuando éste no es posible, se va a la ejecución forzada directa. Primero se debe intentar su cumplimiento por el deudor, luego por tercero si resulta ser imposible, para descender finalmente a los daños y perjuicios (sobre este punto se volverá a raíz del art. 1204 que con la re-

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forma de la ley 17711, se plantea un sistema diferente al de Vélez, ya que puso tantas excepciones al principio general, que desvirtuó la regla). Nota: no obstante el orden del art. 505 el acreedor no está constreñido a agotar 1º la pretensión de ejecución forzada, y luego la de ejecución por 3º, si ellas caben (C. S. Mendoza LL 134-101) pudiendo elegir una u otra a su arbitrio. Con el fin de ilustrar sobre otra forma de presentar los efectos de las obligaciones, seguidamente se ofrece un esquema del enfoque de los Dres. Llambías y Rezzónico, para que se vea que existe correspondencia, aún cuando las denominaciones difieran.

A continuación se ofrecen dos cuadros sinópticos de la ejecución forzada directa que tienen por objeto mostrar las posibilidades de buscar esta forma de cumplimiento y las limitaciones con que a veces se encuentra el acreedor.

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3.4.- ASTREINTES (DEL LATÍN ASTRINGERE = COMPELER) Es común que los diferentes textos intercalen, luego de la ejecución forzada directa por el deudor, este instituto de las "astreintes". Se trata de un medio de compulsión del deudor. Consiste en la aplicación de una multa en dinero, impuesta únicamente por los tribunales de justicia (jueces) a quienes no hubieran cumplido mandatos judiciales. Debe entenderse bien desde un principio: 1.- Se trata de multas consistentes en una suma de dinero; 2.- Impuestas por los jueces; 3.- Por el incumplimiento de un deber jurídico proveniente de una resolución judicial; 4.- Cuyo monto guarda proporción con la situación económica de quien tiene que pagarlo; 5.- En beneficio de la otra parte, titular del derecho. Están legisladas en el art. 666 bis del C.C. Constituyen una medida procesal de ejecución. Su ámbito de aplicación es amplísimo, pues excede la órbita de las obli-

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gaciones y pueden por tanto imponerse en relación a cualquier deber jurídico incumplido y que emane de una resolución judicial. O sea que pueden aplicarse a las obligaciones de dar, especialmente a las de hacer y no hacer (porque en esta última como no puede ejercerse violencia sobre la persona del deudor, se prestan perfectamente). También a las relaciones de vecindad y en las mismas obligaciones provenientes del derecho de familia (piénsese en un padre a quien se autoriza un régimen estricto de visitas con horario y no cumple con la devolución del menor, el juez puede aplicarle astreintes por una x cantidad de dinero, por cada hora de demora). Otra cuestión importante será distinguir las astreintes, de los daños y perjuicios. Las astreintes persiguen el cumplimiento de un deber jurídico y se aplican mientras éste no se cumple. Cesan cuando el obligado cumple. En cambio los daños y perjuicios reemplazan la prestación, entran en sustitución de ella y son por tanto definitivos.

Debe tenerse presente que en el pago por 3eros. el acreedor debe solicitar autorización judicial, salvo que mediara urgencia. ¿En qué incide la existencia de una autorización o su inexistencia? Incide en lo que puede solicitar el acreedor como reembolso para que sea pagado por el deudor. Mediando autorización el juez habrá fijado un monto, el que en forma total podrá reclamar el acreedor al deudor (reembolso), mientras que si no hubo autorización judicial, sólo podrá reclamar lo que pagó si es razonable (reintegro). A efectos de lograr una mayor claridad sobre la posibilidad de la ejecución forzada directa por deudor o por tercero, conviene recordar que para poder recurrir a cualquiera de ellas, precisamente el deudor debe incurrir en mora (retardo imputable al

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deudor en el cumplimiento de la prestación). Antes de que esté incurso en mora, es deber del acreedor esperar que se de el cumplimiento voluntario.

3.5.- EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA (505 INC. 3) Se recuerda: no se consigue el cumplimiento en especie de la prestación, sino su equivalente en dinero. Se ha entendido que la indemnización de los daños y perjuicios tiene carácter de subsidiaria, o sea que puede producirse cuando no se puede obtener el cumplimiento "in natura" de la prestación. Sin embargo, con la reforma del art. 1204 que trata sobre el pacto comisorio, prácticamente se ha invertido la regla como se verá oportunamente. ¿Cuándo el acreedor puede optar por la indemnización directamente? 1º.2º.3º.4º.-

En caso de pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa o tácita. En caso de seña penitencial. Cuando la prestación se hace imposible de cumplir por culpa del deudor. Cuando al acreedor ya no le interesa el cumplimiento de la prestación (obligaciones con plazo esencial: torta para el casamiento). 5º.- Cuando se pactó la cláusula penal compensatoria: ante el incumplimiento se exige lo debido en carácter de pena. 6º.- Cuando no es posible la ejecución forzada directa por deudor. 7º.- Cuando no es posible la ejecución forzada directa por tercero.

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ACTIVIDAD Nº 10 1.- Pacto Comisorio; se denomina también Cláusula resolutoria. Busque su concepto en el art. 1203. Explíquelo. 2.- Muestre la diferencia entre el 1204 de Vélez y la reforma de la ley 17711, distinguiendo en este último caso cuándo hay cláusula resolutoria expresa, y cuándo no la hay. 3.- ¿Son sinónimos daños y perjuicios y astreintes? 4.- Seña Penitencial: Busque su concepto en el art. 1202. Explique la diferencia con la seña confirmatoria del Código del Comercio.

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Cabe analizar aunque sea someramente los requisitos que hacen procedente la ejecución forzada indirecta, o sea la indemnización de daños y perjuicios.

* Debe estudiarse detenidamente la mora por resultar imprescindible su conocimiento exhaustivo para la vida profesional.

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La inejecución, sea absoluta o relativa, debe ser imputable a título de dolo o culpa del obligado.

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ANÁLISIS DE CASOS I.-

El Sr. José Segovia, de profesión abogado, fallece. Sus herederos son dos hijos, uno médico y el otro abogado. Este último reclama entre sus derechos la continuidad de todas las causas judiciales que en vida ejerciera su padre. Resuelva este caso. 1.- Distinga a qué tipo de sucesor hace alusión este caso. 2.- Analice si es procedente la petición del hijo abogado. Recurra a los artículos sobre efectos de las obligaciones, sucesores y al mandato.

II.- El Sr. Ignacio Díaz firma el 1º de marzo de 1990 un convenio de promesa de contrato de compraventa inmobiliaria con la Sra. Mercedes H. de Avalos por el cual se establece que el primero de los nombrados otorgará la escritura traslativa de dominio de un inmueble de su propiedad sometido al régimen de la ley 13512 el 1º de julio de 1992, estableciéndose entre las condiciones de venta, que la mitad del importe total se pagaría en ese acto y que el resto del precio adeudado será pagado en cuotas en el lapso de un año siendo garantizado con derecho real de hipoteca. Llegado el 1 de julio de 1992, el Sr. Ignacio Díaz se niega a otorgar la escritura correspondiente; se lo intima y se le establece un plazo perentorio para otorgarla, pero no se presenta. Demandado en juicio de escrituración, se lo condena a escriturar y así lo hace. - Distinguir los efectos del contrato y de las obligaciones. III.- La Compañía de Teatro "Oasis S.A.", llegada a la ciudad de Salta en el mes de abril de 1990, contrata con Juan García la pintura del decorado, estimándose la presentación de la obra para fin de la primera semana de junio. Juan García calculando que su trabajo le demandaría una semana, recién empieza su trabajo el primer día de junio. Mientras trabaja en la parte superior del decorado, sufre una caída y debe guardar cama durante tres meses. Al reponerse, ofrece retomar su obra, la Compañía no acepta porque interpreta que el retardo equivale a incumplimiento definitivo e inicia demanda por daños y perjuicios contra García. Este último se defiende diciendo que no fue constituido en mora, la Compañía sostiene que la mora es automática. - ¿Quién tiene razón? - ¿Por qué? - ¿A qué tipo de plazo está sometida la obligación? - ¿La responsabilidad del retardo pesa sobre el pintor? - ¿Por qué? - ¿Qué debe probar la actora para obtener una sentencia condenatoria contra el demandado?

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UNIDAD IV

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Existen límites a la reparación en ambos criterios:

- Respecto de los criterios subjetivo y objetivo de reparación de los daños, corresponde una brevísima explicación. Teniendo en cuenta el método que ha seguido el Codificador, en esta unidad sólo se desarrollará la reparación del daño en las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero, pero no debe olvidarse que todo lo dicho sobre el daño se aplica también a la reparación de obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero y a las obligaciones de fuente extra contractual. Con la salvedad hecha en el párrafo anterior, y correspondiendo a esta unidad sólo el desarrollo de los artículos 520, 521 y 522 (daños por incumplimiento contractual culposo y doloso en obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero, DAÑO: Método del Código Civil-), se incorpora un cuadro que desarrolla la totalidad de ese tema a lo largo del programa para que el alumno tenga una comprensión integral. En el cuadro se señala a qué unidades del Programa se les asigna el desarrollo del tema. Cuando se estudia el daño, que puede provenir de un incumplimiento contractual (Esfera Contractual) o de la comisión de un hecho ilícito o de la inobservancia de un deber legal (Esfera extracontractual) cobra importancia el tema de las fuentes. Porque de acuerdo a cuál sea la fuente de la obligación, la reparación que se debe, tendrá una regulación distinta. Por otra parte, en cambio, si la obligación se cumple, se extingue por el pago y carece de relevancia cuál haya sido su fuente. Pero como en esta unidad se debe presentar el daño en general, parece adecuado para la comprensión de la dimensión del tema, presentar esta visión integradora. Claro está que el alumno en esta unidad sólo debe retener lo relativo al incumplimiento contractual. Cuando avance en el desarrollo del programa, en especial en la responsabilidad civil, convendrá volver sobre este cuadro. Una última observación: sólo podrá entenderse el cuadro una vez que se haya estudiado de la obra base, pues el cuadro resulta de un proceso de abstracción hecho por quien ya tiene los conocimientos.

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DAÑO MÉTODO DEL CÓDIGO CIVIL

ESFERA

CONTRACTUAL Arts. 519 al 522 (El daño es presupuesto del resarcimiento)

Art. 616 al 624 + ley 23928

REGIMEN APLICABLE

SISTEMAS DE REPARACION

EXTENSION DEL RESARCIMIENTO

- OBLIGACIONES - Art. 505 inc. 3º: que no tienen por ejecución indirecta = objeto dar sumas indemnización. de dinero (Art. 520- - Al no ser posible que el acreedor consiga la 521). prestación (art. 505 inc. 1º y 2º) se sustituye por la indemnización. - La indemnización es subsidiaria, no es una (UNIDAD IV DEL pena, sino un resarcimiento. Tiende a coloPROGRAMA) car al acreedor en una situación análoga a aquella en que se hubiere encontrado de no mediar incumplimiento.

- CRITERIO: Subjetivo

- OBLIGACIONES que tienen por objeto dar sumas de dinero (Arts. 616 al 624 + ley 23928)

Hay autores que distinguen entre incumplimiento culposo y doloso. En este último caso le aplican el alcance del art. 521, pero debe probarse el dolo y el daño, para obtener una indemnización mayor que la de los intereses moratorios.

(UNIDAD IX PROGRAMA)

DEL

INDEMNIZACION = Intereses moratorios (art. 508) que se deben en razón de la ley (art. 522). Nada obsta a que se convengan además los punitorios (art. 621).

* Tiene en cuenta cómo obró el obligado, con dolo o culpa. Los límites de responsabilidad tienen en cuenta: a.- inejecución culposa b.- inejecución dolosa

CONSECUENCIAS HASTA LAS QUE SE RESARCE SEGÚN CODIGO CIVIL a.- Art. 520: se responde por los daños inmediatos y necesarios (o sea los que se producen en la prestación objeto de la obligación y son una consecuencia del curso normal y ordinario de las cosas - art. 901). b.- Art. 521: se responde por los daños inmediatos y mediatos previsibles o previstos. (o sea los que se producen también en otros bienes, las consecuencias casuales: NO, ver arts. 905 y 906).

Aplicación analógica art. 520 o 521.

de

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DAÑO UNIDADES XXIV A XXX DEL PROGRAMA

ESFERA

REGIMEN APLICABLE

D CONTRA LAS E PERSONAS L (1084 a 1090) I T (1072) O S CONTRA LA PROPIEDAD (1091 a 1095)

EXTRACONTRACTUAL Arts. 1066 al 1136 (No hay acto ilícito punible, si no hay daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar que recaiga sobre un objeto o persona art. 1067)

DELITO: ejecutado a sabiendas y con intención de dañar = Dolo.

Cuasi-delitos: sin intención de dañar = CULPA (Art. 1109). Comprende: Responsabilidad por el hecho propio - Art. 1109 a 1112. - Responsabilidad por el hecho ajeno (art. 1113 a 1123). Responsabilidad OBJETIVA: - Responsabilidad por las cosas, incluso animales de que una persona se sirve o tiene a su cuidado. (Arts.1113 y 1124 a 1136).

SISTEMAS DE REPARACION

- Art. 1083: reparación "in natura". Excepciones: 1.- Si lo que se debe no es una cosa en el sentido del art. 2311. 2.- Si es imposible la reposición al estado anterior. Otorga facultad al damnificado: optar por la indemnización dineraria.

EXTENSION DEL RESARCIMIENTO

CRITERIO: Objetivo - Principio de reparación integral. Tiene en cuenta la situación del damnificado. - La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito. LIMITES: Teoría de la causalidad adecuada (Art. 901).

CONSECUENCIAS HASTA LAS QUE SE RESARCE SEGÚN CODIGO CIVIL Art. 903: Se responde por las consecuencias inmediatas, que son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901) y las mediatas previsibles, que son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Responde por las casuales sólo si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905). No responde por las consecuencias remotas (art. 906) que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Al no poderse imputar a título de culpa que exige previsibilidad típica de la causalidad adecuada se juzga en abstracto. Se responde idem a cuasi-delitos.

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CAUSALIDAD JURÍDICA A los fines de la Causalidad Jurídica nuestro Cídigo Civil parte de la base de la previsibilidad del resultado (Control mental del proceso causal). CONSECUENCIAS (ART-901) Tipos

Concepto

Juicio de Probabilidad

Reglas de Imputación

Inmediatas

Acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, o sea derivan del incumplimiento mismo.

El juicio de probabilidad se hace en Abstracto, salvo que la pre-visibilidad del AGENTE en concreto sea superior a la corriente (por sus aptitudes o conocimientos). En cuyo caso se debe tener en cuenta una previsibilidad mayor (Art. 902).

Las consecuencias inmediatas son siempre imputables al autor del daño (Art. 903).

RESULTAN DE LA CONEXION de un hecho con un acontecimiento distinto.

Las consecuencias mediatas se imputan al autor si fueron previsibles (art. 904). Si obró con: DOLO: se debe probar que obró previendo la derivación del daño. CULPA: se debe probar que ha omitido las diligencias apropiadas para evitar el DAÑO.

Mediatas

Son las mediatas que no pueden preveerse.

Casuales

Las coonsecuencias casuales no son imputables al autor del Daño porque lo casual ocurre en forma anormal y por tanto no es previsible (art. 905 - 1ª parte); salvo cuando debieran resultar de la finalidad que el autor tuvo al ejecutar el hecho (art. 905 - 2ª parte). Entonces dejan de ser casuales para ser las mediatas del 904 y sólo pueden ser imputables a título de Dolo, pues tratándose de hechos ilícitos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar puede concebirse al agente obrando con la finalidad de que un efecto fortuito dañoso llegue a concretarse.

Remotas

Las consecuencias remotas no son imputables si no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad (Art. 906). El art. 906 en la esfera extracontractual es igual al Art. 513 de la esfera contractual. El caso fortuito no libera si el mismo ocurre por culpa del responsable.

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ACTIVIDAD Nº 11 1.- Elabore el siguiente glosario: - Daño emergente: - Lucro cesante: - Indemnización: 2.- Complete el siguiente cuadro: Esferas - Contractual

- Extracontractual

3.- Ejemplifique una de las clasificaciones de daños.

Daños

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4.1.- EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE NO TIENEN POR OBJETO DAR SUMAS DE DINERO La mayor parte de los autores admiten que nuestro Código Civil, para este tipo de obligaciones, distingue entre infracción culposa y dolosa consagrando el sistema subjetivo (arts. 520 y 521 respectivamente). Concretamente, ¿qué obligaciones abarca? Abarca las obligaciones de fuente contractual que tengan una prestación que no sea dinero, es decir de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas que no sea dinero, de hacer, de no hacer.

Culposo 520

reparan los daños intrínsecos, siempre que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento.

Doloso 521

Distinguir antiguo y nuevo 521 (dolo = malicia). resarcen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (daños intrínsecos y extrínsecos). No se resarcen las consecuencias casuales o imprevisibles.

Incumplimiento

4.2.- DAÑO MORAL Así como el daño material recae sobre los bienes materiales, es decir aquellos susceptibles de valuación económica; el daño moral se causa en los bienes ideales (sentimientos, honor, integridad física o espiritual) La discusión principal en este tema se centra en el fundamento del daño moral: hay quienes hablan de resarcimiento y quienes de sanción. Resulta interesante la lectura detenida de cada uno de los argumentos esgrimidos. En este punto como guía sólo se tratará la cuestión del daño moral en el Código de Vélez Sarsfield y la innovación de la reforma de la ley 17711. Código Civil: Antiguo 1078. La reparación del agravio moral sólo procedía en la responsabilidad extracontractual cuando el delito civil o cuasi delito civil era a la vez delito penal. Quedaba excluida la reparación del agravio moral en el ámbito contractual salvo la opción del art.1107. Reforma Ley 17711: 522: Introduce la posibilidad de reparación del agravio moral en el incumplimiento contractual..."de acuerdo con la índole del hecho generador y circunstancia del caso". 1078: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdida e interés, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima". Por lo tanto: el daño moral puede reclamarse en caso de incumplimiento contractual y extra contractual. Pero cuando se trata del ámbito contractual, dice el propio art. 522: ... "el juez podrá", mientras que en el ámbito extra contractual el propio art. 1078 dice que: "... la obligación de resarcir comprende..." y no se distingue entre delitos del derecho criminal, delitos civiles o cuasi delitos.

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4.3.- CLÁUSULA PENAL Aunque el Código Civil la ha legislado en la parte de la clasificación de las obligaciones, se la trata en las unidades de los efectos porque es el ámbito en el que encuentra sentido según se verá. La cláusula penal consiste en una "pena o multa". Según el art. 652 consiste en una suma de dinero o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de obligaciones , que el deudor deberá hacer efectiva al acreedor o a un 3ª en caso de incumplimiento definitivo o temporario de la obligación. Es decir que es una cláusula accesoria pactada para: - Asegurar el cumplimiento de la prestación (función compulsiva). - Determinar anticipadamente el monto de la indemnización (función indemnizatoria) en el caso de incumplimiento definitivo (cláusula penal compensatoria) o incumplimiento temporario (cláusula penal moratoria).

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ANÁLISIS DE CASO I.-

Agustín Villa vendió a José López un inmueble de su propiedad en diciembre de 1984. El comprador entrega el 50% del precio convenido a la firma del boleto y el 50% restante se entregaría al momento de escriturar, reservándose el Sr. José López en su carácter de comprador, el derecho de proponer escribano. Transcurrido un tiempo prudencial, Villa reclamó a López la designación del escribano. Pero López, tratando de ganar tiempo para pagar con moneda envilecida por efecto de la inflación, contestó evasivamente. Finalmente el vendedor lo constituyó en mora al comprador, demandó la resolución del contrato y lo demandó por daños y perjuicios. Resuelva el caso: 1.- ¿Cómo obró el comprador? 2.- ¿Cómo opera el pacto comisorio del 1204? 3.- ¿Qué debe probar el vendedor para conseguir la indemnización?

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ACTIVIDAD Nº 12 1.- La Sra. María de las Mercedes Pereyra, en busca de un regalo para el cumpleaños de su mejor amiga Inés, recorre distintos negocios dedicados a la importación de productos chinos. Finalmente encuentra lo que busca: un juego de café con el mismo dibujo que el juego de té que le regalara el año anterior a Inés para su cumpleaños. Como había realizado muchas compras ese día e iba con las manos cargadas de paquetes, le explica al vendedor su temor de que se le rompiera el juego, si ella lo lleva. Ante esa circunstancia el propio vendedor asume la obligación de entregarlo en su casa, haciéndose cargo la casa de regalos de cualquier deterioro que pudiera sufrir en el trayecto. La Sra. Pereyra acepta, consigna esta situación en la boleta y paga el juego de café. Al día siguiente un empleado se presenta en su casa con el paquete. Al abrirlo la Sra. Pereyra, en presencia del empleado, encuentra que por no haber sido embaladas correctamente las piezas, las tazas se han roto. En esas condiciones no lo acepta. 1.- ¿Qué relación jurídica une a la Sra. de Pereyra y al dueño del negocio? 2.- Como consecuencia del punto anterior ¿qué tipo de responsabilidad existe? a.- ¿Contractual? o b.- ¿Extracontractual? 3.- La obligación que asumió el vendedor es: a.- Una prestación que no tiene por objeto dar sumas de dinero b.- Una prestación que tiene por objeto dar sumas de dinero. 4.- ¿Qué importancia tiene identificar el tipo de prestación incumplida en el ámbito contractual, teniendo en cuenta el método del Código Civil? 5.- ¿Qué tipo de imputabilidad le cabe al vendedor?: a.- culpa b.- dolo Explique por qué: 6.- Habiendo analizado estos puntos, ¿Qué artículos reglan el incumplimiento del vendedor? 7.- ¿Hasta qué consecuencias debe resarcir? 8.- ¿Cómo corresponde que se efectivice el resarcimiento? Analice el Art. 505 del Código Civil. 9.- ¿Deberá demostrar algo la Sra de Pereyra? 10.- Su amiga Inés, destinataria del regalo, ¿puede reclamar algún tipo de indemnización? Analice el Art. 503. 2.- En la ruta de Salta a Tucumán, en una franja del camino de pendiente, se encuentra detenido un taxi (Auto 1) que obstruye la circulación de los vehículos de ida, en espera de la banderilla que le permita el paso cuando los autos que circulan de vuelta de Tucumán, despejen la única mano del camino, el que se encuentra en reparación. De pronto, otro auto (Auto 2) que circula de Salta a Tucumán, que viene a alta velocidad y sin atender las indicaciones de los ope-

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rarios de Vialidad, embiste al taxi, lo arrastra y el taxi (Auto 1) finalmente colisiona con una camioneta (Auto 3) que viene en sentido contrario, por la única mano habilitada. El auto (Auto 4) que viene detrás de la camioneta colisiona a la camioneta, produciendo un choque en cadena, resultando los pasajeros con lesiones de consideración y los automóviles con daños materiales. 1.- ¿En qué ámbito de la responsabilidad se encuadran estos hechos?: a.- ¿Contractual? o b.- ¿Extracontractual? 2.- Habiendo delimitado el ámbito de la responsabilidad, ahora indique la causa fuente que genera dicha responsabilidad. 3.- Identifique a la/s víctima/s del accidente y al o los responsable/s del mismo, lo que le permitirá conocer las partes, o sea, los sujetos de la relación jurídica obligatoria. 4.- En cuanto al objeto de la relación jurídica obligatoria, ¿qué tipos de daños se pueden demandar a efectos del resarcimiento? 5.- Señale a el o los responsable/s de la reparación, según la teoría de la causalidad adecuada, analizando para ello la conducta de cada uno.

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UNIDAD V: DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR 5.1.- MEDIOS DE GARANTÍA Conviene recordar aquella frase que ilustra el contenido de la materia: "no es deudor el que quiere, sino el que puede", y la pregunta que inmediatamente surge es ¿quién puede obligarse? Quien tenga crédito, en otras palabras, quien de antemano le asegure al acreedor, o bien una gran responsabilidad frente a los compromisos tomados o un patrimonio (conjunto de bienes) que respaldan al deudor para el hipotético caso de incumplimiento. Supuesto este último que pondría en marcha la coercibilidad para el cobro por vía judicial. Pero ese patrimonio que garantiza al deudor, puede ser el del propio deudor o el de terceros que lo colocan como respaldo del deudor. También puede un bien del patrimonio ser el respaldo de la deuda. En fin, todas estas situaciones plantean la existencia de distintos mecanismos que favorecen las relaciones jurídicas obligatorias en la medida en que le ayudan al acreedor a asegurarse el cumplimiento de la prestación. Justamente ellos son materia de estudio en esta parte del programa: los medios de garantía. Los medios de garantía reconocen distintos orígenes, los hay convencionales (o sea por acuerdo de partes), legales (su fuente es la ley) y judiciales (originados en los tribunales de justicia). Se presentan en un cuadro:

Fianza

el fiador se obliga por un 3°, que es el deudor. Es una obligación accesoria de la obligación principal.

Cláusula penal Seña penitencial.

Liquidación anticipada de daños y perjuicios.

Convencionales

simple

Existe beneficio de

clases

solidarias

excusión

1° Se ejecutan los bienes del deudor, luego los del fiador si son varios los fiadores, la garantía se fracciona.

división

No existen los beneficios de excusión y división. El acreedor puede ir contra el fiador directamente. Conviene intimar previamente al deudor.

Afectan un bien al cobro de un crédito. Hipoteca bien inmueble: 3108 C. C. Reales

MEDIOS DE GARANTIA

Personales

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Prenda bien mueble

con desplazamiento Cód. Civil - 3204 sin desplazamiento - Prenda con registro - Dec. ley 15348/46.

Se subasta el bien para el cobro del crédito.

Anticresis bien inmueble. Se retienen los frutos para el pago del crédito. 3239. Son los privilegios, o sea calidades que la ley reconoce a ciertos créditos. Código Civil 3875. Legales

Judiciales

se tornan preferentes en el pago con relación a otros créditos. quedan sustraídos del régimen de los concursos y pago a prorrata.

Embargo

- Medida cautelar establecida en los Códigos de procedimiento. - Consiste en la individualización de un bien y su indisponibilidad, el que queda a disposición del Juez. - Acuerda prioridad en el cobro a quien lo ha trabado.

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ACTIVIDAD Nº 13 1.- ¿Qué se entiende por patrimonio? 2.- ¿Cuál es el fundamento de la expresión: "el patrimonio de la garantía colectiva de los acreedores"? 3.- ¿Qué limitaciones y excepciones reconoce este principio?

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Fuentes de los privilegios Ejecuciones individuales

Fuentes de los privilegios

- Código Civil: Libro IV. Sección II. Concurrencia de los derechos personales y reales contra los bienes del deudor común. - Ley de Navegación 20094, art. 494. - Código Aeronáutico, ley 17285. - Ley de Seguros 17418. - Ley de Contrato de Trabajo, 20744. - Ley Prenda con Registro, 12962. - Ley Entidaes Financieras. - Leyes Tributarias. - Ley de Previsión Social.

Fuentes de los privilegios

Ley 24522, arts. 239 y siguientes No se aplica otra ley, salvo que la 24522 haga remisión expresamente.

5.2.- PRIVILEGIOS ¿Cuándo cobran importancia unos medios de garantía respecto de otros? Cuando los bienes del deudor no alcanzan para hacer frente a las obligaciones asumidas. Entonces se produce la concurrencia de los acreedores y en el juego de preferencias, es decir, de prioridad en el cobro, aparecen los medios de garantía legales (privilegios) y los convencionales reales (hipoteca, prendas). Con lo que reste, una vez satisfechos estos acreedores, se pagará a prorrata a los demás que reciben el nombre de acreedores quirografarios o comunes. En el libro IV, Sección Segunda: "concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común" en su Título I: "De la preferencia de lo créditos" en el primer artículo, el Codificador nos proporciona las bases para entender el tema: 3875: "El derecho dado por la ley a un acreedor origen legal. para ser pagado con preferencia a otro, derecho de preferencia. se llama en este Código "privilegio". Brevemente se hará referencia a los caracteres: a.- De origen exclusivamente legal 3876: "El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio -favor de ninguno de los acreedores" (Esto diferencia a los privilegios de los derechos reales de garantía: ver el cuadro que antecede). b.- Son accesorios 3877: "los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes", o sea que van unidos al crédito que le da origen siguiendo su suerte (ver el art. 523). c.- Son excepcionales y de interpretación estricta: porque no todos los créditos gozan de privilegios; porque constituyen una excepción al principio general que consagra la igualdad de todos los acreedores; porque la ley es la que les da vida en forma expresa y por ende se descarta la analogía.

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d.- Son indivisibles: en realidad ésta es una característica de los derechos reales de garantía, pero la doctrina unánimemente lo admite respecto de los privilegios. O sea, que mientras existe el crédito, el privilegio sigue vigente sobre la totalidad de la cosa o sobre una parte, hasta su extinción. En otras palabras: la indivisibilidad se da respecto del bien asiento del privilegio pues éste sigue respondiendo por lo que queda en su totalidad hacia ese crédito o la indivisibilidad del crédito mismo, el que puede haberse pagado parcialmente y no por ello libera parcialmente en proporción a la cosa sobre la que recae el privilegio. e.- Otorgan una preferencia para el cobro respecto de otro acreedor al que lo postergan. f.- Son indiferentes en cuanto a la cronología temporal: esto significa que no tiene importancia el momento del nacimiento del privilegio (el que nace con el crédito) para la prioridad en el cobro. Su prelación está dada por la ley en función de su naturaleza. Excepcionalmente y también por disposición legal, la prioridad del privilegio se determina por su fecha, pero debe aclararse que no se cumple siempre el principio de que el primero en el tiempo se satisface primero.

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ACTIVIDAD Nº 14 1.- ¿Por qué el Dr. Llambías puede afirmar que los privilegios son calidades de los créditos y no derechos reales o personales?

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Asiento de privilegio Es el bien o conjunto de bienes sobre cuyo producido habrá de satisfacerse el cédito. Se discute si él asiento es el bien o es el dinero. Como el privilegio es igual a prefeeerencia de cobro, demanda que el bien sea realizado. Luego encontramos dos faes a tener en cuenta: a.- el nacimiento del crédito, en cuyo caso el asiento del privilegio es el bien o bienes y b.- enajenada la cosa subastada judicialmente, el asiento es el dinero por efecto de la subrogación real.

Subrogancia real La palabra subrogación significa sustitución. La subrogación real se produce cuando un bien entra en sustitución de otro bien. En el caso específico de los privilegios, el bien subrogado ingresa al patrimonio en sustitución de otro con el mismo grado de afectación que tenía el bien sustituido. ¿En materia de privilegios, en qué casos puede afirmarse que se produce subrogación real? En los privilegios especiales, que recaen sobre un bien cuyo asiento está individualizado. En cambio cuando se trata de privilegios generales que son aquellos que recaen sobre todo el patrimonio del deudor, no resulta aplicable la subrogación real. Los casos de subrogación real que se produce en los créditos con privilegio especial del Código Civil, se podrán apreciar luego cuando se trate la clasificación de los privilegios. Un ejemplo estaría dado por el art. 3897 que prevé el caso del depositante, cuando el depositario enajena la cosa confiada a su cuidado, obviamente transgrediendo los deberes a su cargo, en este caso el depositante tiene privilegio sobre el precio que se le debiese. La Ley de Concursos 24522/95 consagra la subrogación real en el art. 245: "El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sistituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real..."

Extensión del privilegio ¡Qué comprende?:

- capital - ¿accesorios? (intereses y costas)

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Ejecuciones Individuales

El Código Civil no posee una regla general. Principio general: el privilegio sólo comprende el capital. Excepciones: a.- Privilegio especial del vendedor de inmueble no pagado (3924 y 3925), comprende: precio de venta + intereses vencidos de un año + cargas y prestaciones impuestas al adquirente a beneficio del vendedor o de un tercero. b.- Privilegio del acreedor hipotecario, comprende: capital + intereses o rentas de dos años + intereses o rentas que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago. c.- Privilegio del acreedor prendario en prenda con y sin desplazamiento, comprende: capital + intereses.

En materia Concursal

Art. 242: principio general: el privilegio sólo comprende el capital. Excepciones: a.- Privilegio especial de créditos por remuneraciones impagas por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por despido, antigüedad, accidente de trabajo, falta de preaviso y fondo de desempleo. b.- Privilegio especial de créditos garantizados con hipotecaprenda-warrants y debentures, comprende: capital + costas, intereses por dos años anteriores a la quiebra.

El llamado privilegio del primer embargante Este llamado privilegio del primer embargante está consagrado en el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y le confiere el cobro íntegro del crédito. Pero no va a cobrar: a.- en caso de ejecución individual: frente al acreedor con privilegio especial sobre la cosa embargada, y b.- en caso de concurso, cede, porque el concurso provoca la extinción de los embargos. Ello nos lleva a concluir que no se estaría técnicamente frente a un privilegio, sino a una preferencia de distinta naturaleza (por la afectación que importa el embargo, que no puede ser alterada en desmedro del embargante, por actos posteriores, sin una norma legal que autorice la restricción).

Extinción

Medios directos

Art. 724: extinción del crédito provoca la extinción del privilegio. La indivisibilidad del privilegio hace que el mismo subsista hasta la extinción total del crédito. Fundamento: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Medios indirectos

- Renuncia del acreedor al privilegio. - Pérdida o destrucción de la cosa total, material o jurídicamente. - Salida del bien del patrimonio del deudor, salvo cuando la ley acuerde derecho de persecución. - Confusión (acreedor adquiere el dominio de la cosa). - Insuficiencia del precio: remanente impago subsiste como quirografario.

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Clasificación de los privilegios en el Código Civil Privilegios sobre cosas muebles e inmuebles

Art. 3878, 1° parte: Los privilegios son: - sobre muebles e inmuebles - sólo sobre muebles - sólo sobre inmuebles

Esta clasificación es de relativa trascendencia, salvo excepciones la ley no determina regímenes diferentes. Privilegios Generales

Recaen sobre un conjunto de bienes del deudor.

Privilegios especiales

Recaen sobre ciertos y determinados bienes muebles e inmuebles.

Combinando ambas clasificaciones: Privilegios generales Derogado por la ley 24522

- Sobre la generalidad del patrimonio 3879. - Sobre la generalidad de los bienes muebles 3880.

Privilegios Especiales

- Sobre ciertos bienes muebles 3888 y ss. - Sobre ciertos bienes muebles 3923 y ss.

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Diferencias entre los privilegios generales y especiales

Juicios en los cuales se puede hacer valer

- Generales: salvo gastos de justicia, pueden ser invocados solamente en caso de concurso civil o quiebra del deudor. - Los gastos de justicia pueden hacerse valer en ejecuciones individuales. - Especiales pueden hacerse valen en: a.- ejecuciones individuales: por vía de tercería de mejor derecho. b.- ejecuciones colectivas: deviene más relevante. Conclusión: privilegios generales del C.C.: 1.- resultan inaplicables en ejecuciones colectivas, ya que se aplican los de la ley 24522 y son distintos de los del C. Civil; 2.- resultan inaplicables en ejecuciones individuales, salvo gastos de justicia.

Intereses

Créditos con privilegio general: desde apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra: no corren más intereses. Créditos con privilegio especial: algunos, en el concurso preventivo o quiebra, están al margen de tal suspensión. Son los créditos garantizados con hipoteca y prenda.

Subrogación Sólo es aplicable a los privilegios especiales real

Concurso Especial

Sólo ciertos acreedores con privilegio especial (aquellos con créditos con garantía real) pueden requerir la formación de un concurso especial en cualquier tiempo, durante la tramitación del concurso y reclamar el pago mediante la realización de la cosa sobre la cual recae el asiento del privilegio. En cambio los créditos con privilegio general son liquidados una vez que el concurso gradúa las acreencias, para lo cual están obligados a esperar los resultados de la misma.

Rango del Privilegio

Los privilegios especiales tanto en el C. Civil como en la ley 24522 prevalecen sobre los generales.

Privilegios generales del Código Civil Sobre la totalidad del patrimonio 3879 Sobre la generalidad de los bienes muebles 3880

- Gastos de justicia (hechos en interés común de los acreedores y los que causa la administración durante el concurso). - Créditos del fisco. - Gastos funerarios. - Gastos de última enfermedad (seis meses). - Salarios de los dependientes (seis meses). - Alimentos del deudor y su flia. (seis meses). - Créditos del fisco por impuestos públicos.

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Se encuentran virtualmente derogados; no se pueden invocar en ejecuciones individuales, salvo lo dicho anteriormente para los gastos de justicia y en ejecuciones colectivas sólo son aplicables los de la ley 24522.

Privilegios especiales sobre cosas muebles (C. Civil) Privilegio

Del vendedor de cosa mueble 3893

Fundamento

Sería injusto que cobraran otros acreedores primero.

Vendedor de cosa mueble.

Del posadero 3886

Del acarreador o transportador 3887

Créditos por semillas y gastos de cosecha 3888

Del obrero artesano 3891

la

Proteger al acreedor prendario.

Acreedor prendario en posesión de la cosa y el contrato por instrumentos público o privado con fecha cierta.

Prenda tácita (las cosas que están dentro del inmueble constituyen garantía de las obligaciones asumidas).

Locador de inmueble urbano o rural, sea o no propietario del mismo.

Protege al hotelero por la dificultad que tiene de averiguar la solvencia del cliente o de procurarse otras garantías.

Crédito del vendedor por el precio de la cosa mueble.

Asiento

Ley de concursos

La cosa vendida mientras se encuentre en poder del deudor. Si se vende, se ejerce sobre el precio.

Desaparece

Cosa mueble o el crédito prendado.

Le otorga privilegio especial de 4° orden.

Casa: alquileres por dos años vencidos. Rural: alquileres por tres años vencidos.

Sobre todos los muebles que se encuentran en el inmueble locado. Confiere ius reipersequendi.

Desaparece

Posadero u hotelero.

Por alojamiento y suministros habituales de los posaderos y viajeros.

Efectos introducidos por viajero, sin que importe que sea o no el propietario.

Desaparece

Idéntico al hotelero.

Acarreador o transportista, sea persona física o jurídica.

Por el importe del transporte y los gastos accesorios ajenos al contrato.

Sobre cosas transportadas durante todo el tiempo que las tenga el acarreador y dentro de los 15 días que sigan a la entrega.

Desaparece

Estímulo a la agricultura y veda el enriquecimiento injusto a expensas del otro.

El que vende semilla, fumigación, riego, etc., y personal que trabaja en el campo en cualquier etapa de la producción.

Por la venta de semillas, por los gastos de cosecha.

Sobre los frutos que han sido cosechados mientras se encuentran en poder del deudor o sobre la cosa producida.

Desaparece

Mayor valor que tiene la cosa mueble recuperada o comprada.

Obrero, artesano.

Crédito por la mano de obra que insumió la ejecución de los trabajos.

Sobre la cosa reparada o fabricada de propiedad del deudor mientras permanezca en poder del acreedor.

Desaparece

Del acreedor prendario 3889

Del locador 3883

Crédito a favor del cual se establece

Titular del privilegio

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Del conservador 3892

Del depositante 3897

Enriquecimiento injusto sino cobra primero el acreedor que permitió la subsistencia de la cosa.

Conservador.

Enriquecimiento sin causa.

Es el depositante regular, propietario de la cosa depositada.

Gastos indispensables para su conservación.

Cosa conservada mientras se encuentre en el patrimonio del deudor.

Le otorga privilegio especial de 1° orden

Sobre el precio que el adquirente adeuda por la cosa depositada.

Desaparece

Privilegios especiales sobre ciertos inmuebles (Código Civil) Titular del privilegio

Crédito a favor del cual se establece

Privilegio

Fundamento y requisitos

Vendedor

Valor del inmueble enajenado

Del vendedor del inmueble 3924

Idem al privilegio sobre cosa mueble: enriquecimiento injusto si otros acreedores cobran antes que él. Requisitos: debe existir una enajenación real, debe haberse diferido el pago del precio y debe permanecer en poder del comprador.

Precio de venta + intereses vencidos por el plazo de un año. Están excluidos los gastos necesarios para la enajenación y la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del comprador.

Surge de la naturaleza de la hipoteca. Facilita la obtención del crédito

Acreedor hipotecario (puede ejercitar su derecho por vía de concurso especial; al igual que el prendario).

Todo crédito regularmente constituido (la hipoteca debe encontrarse regularmente inscripta en el registro). Si inscribe dentro de 45 días: anotación surte efectos desde constitución de la garantía. Si inscribe después de 45 días, desde la fecha en que inscribió. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por 20 años, si antes no se renovase

Inmueble hipotecado y sus accesorios.

Crédito del prestamista.

Inmueble adquirido.

Del acreedor hipotecario 3934

Idem privilegio del vendedor Del prestamista de dinero 3927

Asiento

Extensión

Ley de Concurso Desaparece

Intereses y rentas debidos de dos años y los que ocurren en el juicio hasta el efectivo pago.

Ley de concurso lo regula.

Costo y gastos del juicio. Daños e intereses por inejecución de obligación.

Existe controversia si se extiende a capital o capital + intereses por un año + accesorios y gastos de justicia.

Desaparece

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De los copartícipes (coherederos y copartícipes)

Principio de igualdad antes y después de la división

Copartícipe que padece la evicción respecto al bien mueble o inmueble que le ha sido adjudicado en la partición.

Créditos originados con motivo de la partición.

Bienes indivisos.

Desaparece

Idem al privilegio del vendedor.

Donante del inmueble, acreedor del cargo impuesto por el donatario.

Obligaciones de dar sumas de dinero, líquidas o fácilmente liquidables impuestas al donatario.

Inmueble donado mientras se encuentre en el patrimonio del donatario. No confiere efecto reipersecutorio. Rige subrogación real.

Desaparece

Sería injusto que otros acreedores cobraran antes: se alienta la construcción.

Quienes contratan con el dueño del inmueble; quedan excluidos los subcontratistas.

Créditos por edificación, reconstrucción, reparación.

Inmueble en que los trabajos han sido ejecutados.

Desaparece

Del donante 3930

Arquitectos, empresarios y obreros de la construcción

Idem Proveedores de materiales de construcción

Graduación de los privilegios Este es un tema que presenta complicaciones. Se presentará esquemáticamente siguiendo a Molinario los conflictos entre dos o más privilegios: (ver cuadro de clasificación de Privilegios en el Código Civil).

Conflictos entre

Créditos c/privilegio s/totalidad del patrimonio

3879: el inc. 1° prevalece sobre el inc. 2°.

Créditos c/privilegios gral. s/patrimonio y créditos s/generalidad de muebles.

Prevalece 3879 sobre 3880.

Créditos c/privilegio s/totalidad de los muebles.

3880 se respeta el orden de sus 5 incisos.

Créditos c/privilegio general y otro c/priv. especial.

El especial priva sobre el general.

Crédito c/privilegio especial s/mueble o inmueble.

sea

Se aplica las disposiciones del C. C. para cada caso (del 3880 al 3934).

Crédito c/privilegio de igual clase o categoría.

No hay prelación. Todos concurren a prorrata s/el producido de bienes afectados.

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Privilegios especiales del Código de Comercio 1.- Barraqueros y administradores de depósitos Tienen privilegio sobre efectos existentes en sus barracas o almacenes y derecho de retención por haber pagado salarios y gastos hechos en su conservación. 2.- Comisionistas Tienen privilegio especial sobre efectos consignados o adquiridos a cuenta de los cominentes, por cobro de anticipos efectuados, por gastos de transporte y conservación y por comisiones e intereses adeudados por ellos. 3.- Cargadores Tienen privilegio especial sobre animales, vehículos e instrumentos designados al transporte, por comisiones e intereses adeudados a ellos. 4.- Ley de Seguros 17418 Tienen privilegio especial los daminificados sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre asegurado y cualquier acreedor de éste aún en caso de quiebra. Tienen privilegio especial el conjunto de los asegurados sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con su resguardo en caso de liquidación forzada del asegurador. La ley de concursos le reconoce plena validez. 5.- Prenda con registro 12962 Dispone un orden especial aplicable en la ejecución prendaria: - Pago de gastos de justicia y conservación de bienes prendados. Gozan de igual privilegio y son prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la renta. - Pago de impuestos fiscales que gravan el bien prendado. - Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado. - Pago de salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla, desgranamiento, que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el C. Civil le reconozca privilegios. La ley de concursos regula este privilegio. 6.- Prenda agraria Idem a prenda con registro. 7.- Warrant Título a la orden del depósito y garantía de mercaderías. Es un título de crédito representativo de las mercaderías depositadas (ejemplo: poroto, soja) que podrá negociar para obtener dinero. Es una forma de "empeñar" la producción por un tiempo determinado a cambio de una suma de dinero por tonelada que le da la posibilidad al productor de jugar con los precios del mercado. 8.- Ley de Navegación Los privilegios otorgados por esta ley serán preferidos a cualquier otro privilegio general y especial. Hay privilegios sobre el buque, artefacto naval y cosas cargadas. 9.- Ley de Entidades Financieras El Banco Central de la República Argentina tiene privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, a excepción de: créditos con privilegio especial (hipoteca y prenda); créditos emergentes de relaciones laborales y créditos de los depositantes.

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Privilegios especiales contemplados en otras leyes

Código Aeronáutico

Otorga privilegios especiales sobre: - las aeronaves, sus partes y componentes - carga y el flete respecto de los gastos hechos por la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave siempre que hayan sido beneficiosos para éstos.

Ley de Contrato de Trabajo

Otorga privilegios especiales por créditos: - remuneraciones por seis meses - indemnizaciones por accidente de trabajo, despido, falta de preaviso, fondo de desempleo, sobre mercaderías, materias primas y maquinarias, precio del fondo de comercio, dinero y depósitos. Estos privilegios son reconocidos por la Ley de Concursos.

Código de Minería

Otorga privilegio al aviador de minas, o sea a quien se obliga a suministrar lo necesario para su explotación. Tiene como asiento la mina y sus accesorios: bienes muebles como máquinas, vehículos, productos de la mina.

Privilegios Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522/95 El Dr. Adolfo Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras" expone con toda claridad el tema, el que se transcribe para una mejor ilustración. "Reglas y principios generales. Los principios y reglas imperantes en materia de privilegios concursales están establecidos por los artículos 239 a 250 de la LCQ, y en otras disposiciones del mismo texto legal. a.- La legislación concursal sobre privilegios -aplicables en procesos concursaleses, en principio autosuficiente (art. 239, 1° párrafo). Las preferencias o privilegios previstos en otras leyes se aplican en caso de concurrencia entre acreedores dentro de procesos de ejecución singular, no colectiva, salvo remisión expresa de la ley concursal a ordenamientos ajenos a ella (p. ej.: art. 242 in fine). b.- En la materia rige el principio de legalidad, según el cual los privilegios nacen solamente de la ley y no pueden crearse por la autonomía de la voluntad. Sobre esto la jurisprudencia no ha sido uniforme. c.- La interpretación de todo lo concerniente a los privilegios debe ser restrictiva. No pueden reconocerse privilegios por analogía; y en caso de duda, ha de estarse en contra de la existencia del privilegio. También en esto la jurisprudencia se ha mostrado tradicionalmente concordante, asignando carácter quirografario al crédito cuyo encuadre privilegiado fuera razonablemente dudoso. Ello se debe a que los privilegios son excepcionales, al principio concursal de universalidad y al principio general del derecho privado que asigna al patrimonio la significación de ser garantía común de los acreedores. d.- En principio, el privilegio favorece solamente al capital, no así a los intereses, gastos ni costas devengados; salvo excepciones legalmente determinadas (art. 242 LCQ). Curiosamente, todos los intereses posfalenciales, cobrables, en caso de existir remanente en la quiebra liquidativa, tienen la categoría preferencial (o quirografaria) del crédito de cual devienen (art. 228, 2° párrafo). e.- Cuando una quiebra sigue a un concurso preventivo, los privilegios y preferencias reconocidos en éste se mantienen en aquélla (art. 239, 2° párrafo) y los créditos a los cuales se les reconoce privilegios sólo por un período anterior a la apertura concursal (p. ej. Art. 24. 2)".

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CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS SEGÚN LA LEY 24522 (DE CONCURSOS) Principios: a.- En materia concursal, sólo se aplican los privilegios que establece la ley 24522, o sea que se consagra un sistema cerrado que veda la aplicación de otros privilegios que no sean reconocidos por ella. b.- Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su gradación en la quiebra. c.- La ley admite. Créditos contra la masa (que se constituye a partir del desapoderamiento de los bienes).

Créditos contra el deudor (fallido) Los créditos de los acreedores del deudor fallido se clasifican:

Los gastos que se originan con motivo de la existencia de este "ente ideal"; los contratos que celebre; el cumplimiento de contratos anteriores, etc.. Son los créditos causados en la conservación, administración de los bienes y la liquidación del concursado y en el trámite del concurso. Una vez devengados, son exigibles de inmediato porque son indispensables para el funcionamiento del proceso concursal. 1.- Créditos con privilegio especial (art. 241). a.- Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa. b.- Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo. c.- Impuestos y tasas. d.- Créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrantes y obligaciones negociables. e.- Lo adeudado al retenedor. f.- Créditos individualizados en: ley de navegación, código aeronáutico y ley de entidades financieras. 2.- Créditos por privilegio general (art. 246 inc. 1 y 2 a 4). Se satisfacen con la mitad de la universalidad de los bienes que integran el patrimonio del deudor, previa exclusión de los que constituyen el asiento de los créditos con privilegio especial, en la medida de estos últimos y de los gastos de conservación y justicia. a.- Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo. b.- Prestaciones adeudadas a organismos de seguridad social, de subsidios familiares y de fondos de desempleo. c.- Gastos funerarios, gastos de última enfermedad (últimos seis meses) y gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia, seis meses antes de presentación en concurso o declaración de quiebra. d.- Capital por impuestos y tasas adeudadas al fisco nacional, provincial o municipal. 3.- Créditos quirografarios: art. 247. a.- Los que nacen como tales y los que asumen tal carácter por renuncia del privilegio. b.- Los que nacieron siendo privilegiados y no alcanzaron a satisfacer su acreencia totalmente por el remanente.

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Categorías de acreedores Continuando con la transcripción de la obra del Dr. Rouillón, señala las categorías de acreedores o de créditos. "Según su rango, determinante de la posición de cobro en caso de insuficiencia de producto distribuible (que es lo que de ordinario ocurre, esto es, la insuficiencia de activo), tenemos: a.- Acreedores con privilegio especial: tienen asiento sobre bienes específicos: pueden hacerse valer exclusiva y excluyentemente sobre el producto de la liquidación de los bienes afectados, o sobre el importe que sustituya a éstos (subrogación real, art. 245). El porcentaje (o la totalidad) del crédito con privilegio especial no percibido sobre el asiento del mismo es considerado común o quirografario, salvo ciertos créditos laborales con privilegio general (art. 245 in fine). b.- Acreedores por gastos de conservación y justicia (o del concurso o contra la masa). c.- Acreedores con privilegio general. Los acreedores del concurso (b) y los acreedores con privilegio general (c) tienen rango preferente -según el orden que se explica más adelante- sobre todo el producto de la liquidación que queda después de satisfacer los créditos con privilegios especiales. d.- Acreedores comunes o quirografarios: sobran sobre lo que queda después de las categorías precedentes, y antes que los acreedores subordinados (los quirografarios tienen así mejor rango -preferencia- respecto de estos últimos). Los elencos legales sobre privilegios generales y privilegios especiales no son taxativos. Sin embargo, es menester advertir que existen privilegios concursales más allá del listado de los arts. 241 y 246. Estos son los gastos de conservación y de justicia y todas las acreencias que provinieran de gastos en beneficio común del concurso de los acreedores del fallido".

Concurrencia entre categoría. El "ranking" de las prioridades "El sistema concursal argentino vigente establece un ordenamiento: a.- En primer lugar, los acreedores con privilegio especial que concurren sobre el producto de la venta del bien afectado a su preferencia (arts. 241, 247 y concs.). Algunos créditos de esta categoría tienen también prelación temporal del cobro: los créditos con garantías reales a través del concurso especial (arts. 126 y 209) y los créditos laborales del art. 241 inc. 2, a través del pronto pago del art. 183, 2° párrafo. b.- En segundo término, los acreedores del concurso (art. 240, 244 a 250) sobre el excedente total del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegio especial. Los acreedores con tal rango pueden percibir hasta el cien por ciento de sus créditos, sobre el mencionado producto. Tienen también prelación temporal de cobro, sin necesidades de verificación, pueden percibirse a partir de su exigibilidad no teniendo que esperar al proyecto de distribución. c.- En tercer lugar, los acreedores con privilegio general, los laborales (art. 246 inc. 1), concurren el excedente total del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegios especial y los créditos del concurso. Estos acreedores pueden percibir hasta el ciento por ciento de sus créditos sobre el mencionado producto. Tienen también prelación temporal de cobre, mediante la posibilidad de pronto pago establecida en el art. 183. d.- Concurren luego los (restantes) acreedores con privilegio general (art. 246 inc. 2 a 4), sobre la mitad del excedente del activo liquidado, una vez descontada la

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totalidad de los montos de las acreencias de las tres categorías precedentes. La otra mitad del producto se reserva para la categoría inmediatamente inferior, que se explica a renglón seguido. (art. 247) e.- En quinto término, los saldos impagos de los créditos con privilegio general de la categoría precedente, sumados pari passu con los acreedores comunes o quirografarios (arts. 247 2° párrafo y 248), sobre la totalidad del producto restante (según explicación precedente), hasta cobrar el ciento por ciento de estas acreencias quirografarias. f.- Por último concurren los acreedores subordinados generales, sobre el excedente que pudiere quedar después de atendidas las restantes categorías precedentes y según las respectivas condiciones de la subordinación. (art. 250, ver también art. 3876 del Código Civil, modificado por el art. 76 de la ley 24441)".

Concurrencia dentro de las categorías o clases "a.- Los acreedores con privilegio especial, entre ellos y sobre el mismo bien (en caso de insuficiencia del producto), concurren, como regla, en este orden: 1) según lo dispuesto en los incs. del art 241 y 243 y 2) dentro de los reconocidos en el mismo inciso, sobre el producto del mismo bien a prórrata. Se exceptúan de esta regla de concurrencia interna de la categoría de los privilegios especiales: los señalados en los incs. 4 y 6 del art. 241, que concurren internamente -entre ellos- según las reglas del art. 243 inc. 1 (por ejemplo: entre dos acreedores hipotecarios sobre el mismo inmueble, la concurrencia se rige por el grado de la hipoteca de cada uno: la hipoteca en primer grado tiene preferencia sobre la de segundo grado). b.- Los restantes acreedores (créditos del concurso, privilegiados generales laborales, privilegiados generales no laborales, quirografarios) concurren entre ellos y dentro de sus respectivas categorías, según la regla del prorrateo (art. 240 in fine y 249). Según ella, si es producto repartible dentro de la categoría es insuficiente para pagar la totalidad de los montos concurrentes en la misma, éste se reparte proporcionalmente, de modo que cada acreedor experimente el mismo porcentaje de pérdida, (o, consecuentemente, cobre igual porcentaje de su crédito que el resto de los pares de su categoría)".

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UNIDAD VI: INEJECUCIÓN INIMPUTABLE En esta unidad se estudian supuestos de incumplimiento, de allí la denominación de inejecución. Pero "estos incumplimientos" se caracterizan porque el deudor es "irresponsable", o sea que aunque existe incumplimiento, el deudor no deberá responder. De allí la denominación de "inimputable". Se consideran tres situaciones jurídicas diferentes: a.- Sobreviene un acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, en virtud del cual se torna imposible el cumplimiento de la obligación y consagra la irresponsabilidad del obligado = CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR. Arts. 514 - 513. b.- Sobrevienen circunstancias tan especiales que el Código las caracteriza como acontecimientos extraordinarios e imprevisibles en virtud de los cuales la prestación a cargo de una de las partes se hace tan excesivamente onerosa, que no corresponde que el deudor quede sujeta a ella. Art. 1198 = Teoría de la Imprevisión. c.- Acontece un peligro grave e inminente que amenaza a una persona o sus bienes y para evitarlo, se ocasiona un daño a otro, el que bajo determinadas condiciones configura una causal de justificación, no debiendo los daños y perjuicios ordinarios y quedando limitada su responsabilidad a una compensación al damnificado = Estado de necesidad. El caso fortuito o fuerza mayor y la teoría de la imprevisión tienen un elemento en común: un acontecimiento sobreviniente, imprevisible e inevitable, pero que produce consecuencias diferentes: 1.- En el caso fortuito o fuerza mayor ese acontecimiento debe tornar imposible de cumplir la prestación; mientras que en la teoría de la imprevisión ese acontecimiento dificulta gravemente el cumplimiento de la prestación; 2.- En el caso fortuito existe "imposibilidad jurídica" de cumplir mientras que en la imprevisión la imposibilidad no es jurídica, sino "económica"; 3.- El caso fortuito se puede invocar para eximirse de responsabilidad en los campos contractual y extracontractual, mientras que la imprevisión presupone el marco contractual. Por tratarse de temas que no requieren mayor explicación para su comprensión, se remite a las obras recomendadas para su estudio.

ANÁLISIS DE CASO Marcos Vázquez contrata con la empresa de turismo "La Internacional" un viaje alrededor del mundo, estando prevista la visita entre otros puntos, de las Islas Chipre, las Cícladas y otros puertos del Mar Egeo. Luego de la partida de Buenos Aires, estalló la guerra greco-turca y resultaron bloqueados varios puertos de la zona que Vázquez deseaba visitar. Mientras el barco esperaba aguas afuera de Famagusta la autorización para entrar al puerto, que le fue denegada por las autoridades del lugar, Marcos Vázquez se constituyó en el puente de mando e hizo tomar nota por el capitán en sus libros de que, en vista del retraso que ya existía con relación al cronograma del viaje, lo intimaba a cumplir el contrato y desembarcarlo según estaba previsto, en territorio chipriota. A su regreso a Buenos Aires, Vázquez exigió a "La Internacional" un reembolso por los puertos no visitados, al no obtenerlo extrajudicialmente, acudió a los tribunales.

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1.- ¿Prosperó la demanda de daños y perjuicios? Si, ¿por qué?, No, ¿por qué? 2.- Analice el caso y responda ¿está justificado el incumplimiento por un obstáculo insalvable? ¿Encuentra además del caso fortuito, un hecho del príncipe? 3.- ¿Por qué Vázquez interpeló al capitán? (Analizar la respuesta con la última parte del art. 513).

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UNIDAD VII: LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES La clasificación de las obligaciones obedece a distintos criterios

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ACTIVIDAD Nº 15 1.- Elija por o menos tres tipos de obligaciones de acuerdo a la clasificación del módulo. 2.- Ubique los números de artículos del C.C. correspondientes a los tipos elegidos. 3.- Explíquelos a través de ejemplos.

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Obligaciones naturales Vélez Sarsfield se ha ocupado de este tipo de obligaciones prácticamente al comenzar el Libro II, en su Título II, en los artículos 515 a 518, lo que significa una novedad para la época en cuanto a su ubicación metodológica. Para ello se inspiró en el Código de Chile. La primera oración del artículo 515 anuncia la clasificación de las obligaciones en función del vínculo "Las obligaciones son civiles o meramente naturales". Esto quiere significar fundamentalmente que el vínculo que liga a los sujetos en un tipo de obligaciones (las civiles) le otorgará la plenitud de los efectos del art. 505 y en otro tipo de obligaciones (las naturales), le otorgará efectos jurídicos limitados. Para mayor claridad puede expresarse así: - Las obligaciones civiles confieren al acreedor en caso de incumplimiento del deudor, acción para exigir su cumplimiento por vía judicial, convirtiendo la coercibilidad en coactividad (Recordar el desarrollo de los efectos del art. 505). - Las obligaciones naturales en cambio, NO confieren acción al acreedor para exigir su cumplimiento, PERO, cumplidas voluntariamente por el deudor autorizan a retener por parte del acreedor lo dado en pago. Los efectos jurídicos no son totales, no puede exigirse su cumplimiento, están limitados a que el deudor cumpla de manera voluntaria y cuando así lo hace, ese deudor luego no puede exigirle al acreedor que devuelva lo que ha recibido en pago. Las obligaciones civiles constituyen la regla, mientras que las obligaciones naturales constituyen la excepción. Todo lo que se estudia a lo largo de la materia es aplicable a las obligaciones civiles, mientras que los artículos 515 a 518 conforman, en principio, las normas aplicables a las naturales. Mientras las obligaciones civiles al conferir acción al acreedor para exigir su cumplimiento, confieren medios de ataque; las obligaciones naturales le otorgan al acreedor un medio de defensa, pues en caso de que el deudor que hubiere pagado voluntariamente, quisiera pedir la devolución de lo dado en pago, el acreedor puede plantear la excepción consagrada en el art. 515 "in fine", para paralizar la acción de devolución del deudor. Mucho se ha escrito sobre la obligación natural y aunque está consagrada legislativamente en los art. 515 a 518, parte de la doctrina se resiste a considerarla como figura jurídica propiamente dicha. Quizás sea éste el aspecto más interesante que plantea el tema de esta unidad, el que se refleja en las distintas opiniones que han emitido los autores respecto a su naturaleza jurídica. Y cada una de estas opiniones están vinculadas estrictamente con la formación iusfilosófica de cada estudioso del derecho. Las discusiones doctrinarias van a girar en torno de: ¿se puede hablar propiamente de un vínculo de derecho (vinculum iuris) en las obligaciones naturales? ¿Por qué esta pregunta? Pues porque en las obligaciones naturales quedan suprimidos todos los procedimientos de ejecución, restando sólo la posibilidad del cumplimiento voluntario por parte del deudor. Si se relaciona este tema con la teoría del shuld (débito) y halftung (responsabilidad) sobre la naturaleza jurídica de la obligación natural, nos encontramos ante un supuesto de "puro deber" y que en caso de incumplimiento no genera el mecanismo

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de la responsabilidad, porque el acreedor carece de acción para conseguir compulsivamente el cobro. Se trata de una obligación sin sanción. Para otros, la obligación natural constituye un verdadero vínculo jurídico ya que no se advierten diferencias en cuanto a su estructura y contenido con las obligaciones civiles. Ambas tienen sujetos, objeto, causa. Difieren en que las naturales están privadas de acción. ¿Por qué depende de la formación iusfilosófica de cada estudioso del derecho, la aceptación de su existencia como figura jurídica? Adviértase que el art. 515 de una manera expresa, hace alusión al derecho natural y a la equidad cuando dice: "Son aquellas que fundadas en el derecho natural y en la equidad no confieren acción para exigir su cumplimiento"... Merece una reflexión el contenido de dicho artículo. El Derecho se caracteriza por ser una ciencia práctica. Como tal, debe apoyarse en el bien que es fin del hombre, bien que permite la perfección de la naturaleza humana. La norma jurídica que el hombre dicta, llamada también "Ley positiva" conforma un orden, el "orden jurídico positivo". Este orden jurídico se encuentra formando parte del "orden universal" o "ley eterna", la que el hombre conoce por la Revelación y acepta por la fe. El sector de la ley eterna que atañe al hombre y rige sus actos, se denomina "ley natural" y se llama natural porque la podemos conocer por la fuerza natural del alma racional. Es como si Dios la hubiese grabado en la conciencia del hombre. Y su precepto principal sintéticamente puede enunciarse como: "realiza el bien y evita el mal". Con lo que el cumplimiento de la ley natural nos manda a pagar a nuestros acreedores lo que debemos, aún cuando la ley positiva no le otorgue acción al acreedor para obligarnos a pagar. La equidad por su parte, consiste en la labor que le corresponde al Juez de acomodar la ley, de amoldarla en su aplicación al caso concreto, dictando sentencias que tengan por finalidad encontrar la medida justa en la solución de cada controversia y éste es el sentido en que se ha utilizado la palabra equidad en el artículo 515. Si se indagara sobre las causas de tantas discrepancias para aceptar la existencia de las obligaciones naturales como figura jurídica, se encontrará que dicha reticencia radica principalmente, en que no quieren aceptar que una figura jurídica tenga un fundamento ético, como si moral y derecho estuvieran tajantemente divididos. Ya Santo Tomás explicaba claramente que todos los actos humanos tienen carácter moral y tan sólo un sector de esos actos pertenecen al ámbito jurídico: aquellos cuyo objeto es lo suyo de cada uno. Ahora bien, quienes no consideran la existencia de las obligaciones naturales como obligaciones, resuelven estas situaciones a través de lo normado por el art. 791. ¿Qué plantea el art. 791? Plantea distintos casos de pagos hechos sin que hubiera error esencial y que como consecuencia de ello, el Código dice: "no se podrá repetir lo pagado", o sea, no se podrá pedir que se devuelva lo dado en pago. Si se analiza detenidamente este efecto jurídico, se comprueba que es idéntico al que el art. 515 dispone para las obligaciones naturales. Por tanto en ambos artículos cuando el deudor paga voluntariamente, luego no puede pedir que se le devuelva lo pagado.

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Léase detenidamente el art. 515 inc. 2 y compárese con el art. 791 inc. 2º; luego el art. 515 inc. 3º con el art. 791 inc. 3º; el 515 inc. 4º con el 791 inc. 4º y e 515 inc. 5º con el 791 inc. 5º. ¿Qué se ha notado? ¡Que se trata de los mismos supuestos! En el art. 515 considerados como obligaciones naturales y en el art. 791 considerados como supuestos de pago cuando no hay error esencial. Cuando se estudia la metodología de los distintos códigos, se observa que en muy pocos se ha tratado a las obligaciones naturales en un capítulo especial y que por el contrario prevalece la tendencia de dedicarle un artículo en el ámbito del pago de lo indebido, estableciendo que no es repetible el pago en ese caso. Vélez Sarsfield le dedica un capítulo especial, pero luego como hemos comprobado, reitera estos supuestos en el ámbito del pago. Como consecuencia de un accidente de tránsito Luján Arias sufre unas lesiones leves que le obligan a guardar reposo durante una semana. A los dos años y medio del accidente, Luján Arias entabla una acción de daños y perjuicios contra el propietario y el conductor del auto, reclamando la suma de $2.500. Los demandados, en la primera presentación, oponen la excepción de prescripción (4037-2 años). El juez desestima la demanda. Sin embargo los demandados le remiten una carta con un giro por la suma de $ 1000, en la que reconocen el accidente. Ante esta circunstancia, Luján Arias entabla otra demanda solicitando la suma de $ 1.500.-, que es la diferencia que resta saldar.

ANÁLISIS DE CASO 1.- ¿Por qué desestima el juez la primera demanda? 2.- ¿Qué suerte corre la segunda demanda y por qué?

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ACTIVIDAD Nº 16 1.- Explique a través de ejemplos las características de las obligaciones naturales y civiles. 2.- Analice los distintos supuestos de obligaciones naturales del artículo 515. 3.- ¿Es meramente enunciativa o taxativa la enumeración del artículo 515? 4.- ¿Pueden novarse las obligaciones naturales?

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UNIDAD VIII: OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL OBJETO 8.1.- OBLIGACIONES DE PRESTACIÓN DETERMINADA Obligaciones de dar cosas ciertas Son aquellas en que la prestación se encuentra individualizada "ab initio", o sea desde el nacimiento de la obligación, a diferencia de aquellas de prestación indeterminada en las que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, se las determina por una elección (obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles) o por una individualización (obligaciones de dar cosas inciertas fungibles o de dar cantidades de cosas). Según el art. 574 consisten en la entrega de una cosa mueble o inmueble con las siguientes finalidades: 1.- Constituir derechos reales (entrega en propiedad de una cosa vendida)

Se tratan en el Libro II Título VII - Sección I

2.- Restituir las cosas a su dueño (restitución de una casa alquilada) 3.- Transferir el uso (entrega de una casa en locación)

Se rigen por las normas del arrendamiento (art. 600).

4.- Transferir la tenencia (depósito regular de un objeto)

Se rigen por las normas del depósito. (art. 600).

Según determina el art. 575 la cosa debe entregarse con sus accesorios. Entre los deberes del deudor se señalan: la conservación y la entrega de la cosa. Como este punto no plantea mayores dificultades, conviene detenerse en el tema más importante: la constitución y transferencia de los derechos reales, en especial el de propiedad, en las obligaciones de dar cosas ciertas (se trata de descubrir en qué momento se opera la transmisión). Para ello es menester conocer tres sistemas de constitución de los derechos reales, para luego analizar el del Código Civil Argentino.

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Sistemas (para constituir derechos reales) Romano

Francés

Alemán

Sistema de la tradición

Sistema del consentimiento

Sistema del Registro

La propiedad mueble requiere Cosa o tradición inmueble

La propiedad se transmite por el solo consentimiento de las partes, para cosas muebles e inmuebles.

El Estado juega un papel preponderante ya que en el Registro el estado "inviste" del carácter de propietario al que adquiere un inmueble.

Tradición: entrega de la co-sa que realiza el que transfiere el derecho a favor de quien lo adquiere.

En 1955 se creó el Registro y se ordenó la inscripción de la transmisión de los derechos reales sobre inmuebles para que tenga efectos respecto de terceros.

La tradición procura dar publicidad a la transmisión del derecho real. Si bien fue un medio idóneo para comunidades pequeñas, hoy indudablemente no cumple esa función.

La inscripción es declarativa si hubo vicio en el acto que la origina y si se anula, pierde valor también la inscripción.

La inscripción es constitutiva y purga los vicios si el título los tuviera, porque la transmisión que se opera por la inscripción en el Registro es un acto distinto e independiente del acto causal.

8.2.- SISTEMA C. C. ARGENTINO Velez Sarfield El art. 577 dispone que "antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real". Consagra el sistema de la tradición, a pesar de que el Codificador conocía el sistema de los registros. Es sumamente útil la lectura detenida de la nota del art. 577, al igual que la nota del art. 3203. Allí el Codificador se muestra partidario del sistema de la tradición y señala las razones por las que no adopta el sistema registral (únicamente crea un Registro de Hipotecas).

8.3.- LEY 17711 Introdujo una reforma en el art. 2505: "La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmision no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas". En la actualidad para constituir un derecho real sobre inmuebles se necesita: escritura pública (1184) + tradición (577) + inscripción en Registro (2505) (que tiene efecto declarativo). Para constituir un derecho real sobre cosas muebles se necesita tradición (+ inscripción registral en algunos casos: aeronaves, automotores - hacienda).

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Si bien la tradición es indispensable para la adquisición de derechos reales, hay excepciones como las siguientes: 1.- El derecho real de hipoteca que no necesita de la entrega de la cosa hipotecada, ya que la misma queda en poder del deudor. 2.- Las transmisiones que se operan por sucesión, Ver el art. 3265: la transmisión se produce por la "posesión hereditaria". 3.- La traditio brevi manu, leer el art. 2387, por ejemplo cuando el locatario compra la cosa que alquila. 4.- El constituto posesorio, 2462 inc. 3º, por ejemplo cuando se vende el inmueble y se permanece en calidad de inquilino. 5.- En las servidumbres, el uso del fundo sirviente hace las veces de la tradición (2977). 6.- La prenda con registro legislada en la ley 12962 (sin desplazamiento).

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ACTIVIDAD Nº 17 1.- Explique el sistema del C.C. Argentino para la constitución de los derechos reales.

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8.4.- EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE DERECHOS REALES CON RESPECTO A TERCEROS. RÉGIMEN DE PREFERENCIAS Se plantea esta hipótesis en caso de que un propietario inescrupuloso de la cosa cierta que debe entregar, comprometa la constitución o transferencia a varias personas, ¿cuál es el régimen de preferencias? Leer detenidamente el art. 3269, sienta un principio: con la tradición (entrega efectiva y voluntaria de la cosa) + la buena fe (ignorancia de que el deudor había contraído anteriormente una obligación de entregarla a otra persona) se tiene preferencia; en otras palabras se da preferencia a quien primero ha sido puesto en posesión de la cosa. Los artículos 592 y 594 sientan otro principio, el que es aplicable a muebles e inmuebles: cuando el deudor, en vez de entregar efectivamente la cosa cierta a su primitivo acreedor, la entrega a un tercero de buena fe y a título oneroso, el acreedor primitivo no puede intentar contra este tercero ninguna acción, aunque su título sea de fecha anterior. Por lo tanto, debe distinguirse si el deudor de la entrega de una cosa cierta para transmitir derechos reales, efectuó o no la tradición de la cosa: Si hubo tradición

Tiene preferencia el poseedor de buena fe y a título oneroso

cosas Instrumento público o InstrumenTiene preferencia el acree- inmuebles: to privado con fecha cierta Si no dor cuyo título sea de fecha hubo tradición cosas anterior Instrumento privado muebles:

8.5.- DERECHOS DEL ACREEDOR BURLADO CONTRA EL DEUDOR El art. 595 resuelve la situación del acreedor burlado por la transmisión de esa cosa a un tercero de buena fe y a título oneroso al que se le entregó las cosas, otorgándole una acción para reclamar al deudor una cosa equivalente y todos los perjuicios e intereses. Cuando el deudor de la obligación de entregar una cosa cierta hizo tradición de ella a un tercero a título gratuito o de mala fe, porque tenía conocimiento de la existencia de la obligación anterior, el acreedor burlado puede accionar tanto contra el deudor como contra el tercero, porque el acto de transmisión está viciado de nulidad ya que perjudica sus derechos (art. 953).

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8.6.- RIESGO Y VENTAJAS DE LA COSA DEBIDA

B.- Mejoras: ¿a qué se refiere este tema? La cosa cierta que se debe entregar, no siempre permanece en el mismo estado desde que la obligación se contrae, hasta que la misma se cumple. Puede por tanto sufrir modificaciones, las que se denominan técnicamente hablando:

¿Cuál es el principio que rige? Res crescit domino = las cosas crecen para su dueño. Leer 582.

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C.- Frutos: es todo lo que la cosa regular y periódicamente produce, sin alterar ni disminuir su sustancia.

¿Por qué? Porque hasta la tradición, el obligado a la entrega conserva su calidad de propietario y por ello se le adjudican los frutos.

Las obligaciones de hacer y de no hacer no presentan dificultades.

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ACTIVIDAD Nº 18 1.- Tomando como guía lo desarrollado para las obligaciones de dar cosas ciertas, para constituir o transferir derechos reales, elabore las obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño.

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ANÁLISIS DE CASO El Sr. Juan Pérez otorga escritura traslativa de dominio a favor de Daniel Díaz el 07/04/91 de una casa de su propiedad situada en la Capital Federal. La escritura se inscribe en el Registro una semana después. Paralelamente el Sr. Juan Pérez otorga nueva escritura traslativa de dominio sobre el mismo inmueble el 10/04/91, a favor de José Ibañez, realizándole tradición del mismo. Díaz dice ser propietario e intenta la acción reivindicatoria; mientras Ibañez mantiene que él es el propietario. ¿Cómo se resuelve el caso? 1.- Distinguir los requisitos para constitución de derechos reales sobre inmuebles y qué función cumplen. Combinar los artículos 2502, 577 y 3265. 2.- Averigue qué disponen los artículos 2 y 20 de la ley 17801. 3.- ¿Cuál de los dos ha perfeccionado su derecho real y entre quiénes?

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UNIDAD IX: OBLIGACIONES DE PRESTACIÓN INDETERMINADA Se recuerda que estas obligaciones se caracterizan porque la prestación no está individualizada cuando la obligación nace, sino que ello ocurre en un momento posterior por: a.- una elección que debe hacer una de las partes o un tercero. b.- una opción Ellas son las obligaciones facultativas, alternativas, de dar cosas inciertas no fungibles, de dar cantidades de cosas y de dar sumas de dinero.

9.1.- OBLIGACIONES FACULTATIVAS Art. 643: "Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra". Ej.: la obligación de entregar el inmueble sito en calle X o la suma de $100.000. Del artículo se desprende que: a.- La prestación es una y es la prestación principal (inmueble de calle X). b.- La otra prestación es accesoria y está puesta como facultad del deudor para sustituirla por la principal en el momento del pago (100.000) ("in facultatis solutionis). c.- Hay unidad de vínculo. d.- Las prestaciones se encuentran en relación de interdependencia.

9.2.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 635: "Es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada". Ej.: la obligación de entregar el perro sultán o el automóvil dominio Nº X. Del artículo se desprende: 1.- Prevalece el criterio que afirma que hay unidad de vínculo (aunque deben tenerse en cuenta las posiciones doctrinarias que opinan lo contrario). 2.- Objeto único indeterminado (aunque debe tenerse en cuenta que existen opiniones de caracterizados juristas que sostienen que son de objeto múltiple). 3.- Las prestaciones sometidas a elección son independientes. 4.- La elección hace a la esencia de la alternatividad. Una vez realizada, se juzga que la prestación elegida es la única que se debió desde el principio y se rige por las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas. 5.- Rige el principio de concentración, si una de las prestaciones se elimina o se hace imposible, la obligación se concentra sobre la otra prestación. Nota: La alternatividad puede referirse a: a.- La prestación, o b.- A las modalidades de su cumplimiento como el lugar y tiempo de pago.

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Presentadas ambas, se verán con más claridad las diferencias mediante el siguiente cuadro comparativo: Obligaciones Facultativas

Obligaciones Alternativas

Naturaleza Jurídica Régimen Aplicable

Se determina únicamente por la prestación principal - 644. Por tanto no hay que esperar a la opción para conocer su naturaleza jurídica.

Debe esperarse a que se realice la elección. En ese momento deja de ser alternativa para transformarse en Obligaciones de dar cosa cierta, que es la elegida.

ElecciónOpción

La facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor 643.

La elección corresponde al deudor en principio, pero puede acordarse que la elección esté a cargo del acreedor o un tercero. 637 - 641.

De la prestación principal:

- Cuando la elección corresponde al deudor. - De una de las prestaciones por culpa del deudor: debe prestarse la que queda. - De las dos prestaciones, una por culpa del deudor y otra por caso fortuito: el deudor tiene la obligación de entregar el valor de la última que pudo ser prestada. - De ambas prestaciones, sin culpa: la obligación queda extinguida. - Cuando la elección corresponde al acreedor: - De una prestación por culpa del deudor: el acreedor conserva su derecho a elección y puede reclamar la prestación que subsiste o el valor de la que se ha tornado imposible + daños y perjuicios. - De las dos prestaciones por culpa del deudor: el acreedor tiene derecho a optar por el valor de una u otra prestación + daños y perjuicios. - De las dos prestaciones sin culpa del deudor: la obligación se extingue.

Imposibilidad de Cumplimiento

- Sin culpa del deudor: La obligación se extingue sin indemnización de daños, salvo que el deudor estuviere incurso en mora. - Por culpa del deudor: el acreedor puede optar por reclamar daños o solicitar la entrega de la prestación accesoria. - De la prestación accesoria: No afecta la existencia de la obligación. Se cumple con la principal. El deudor no podrá ejercer El derecho de sustitución.

9.3.- OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO La primera advertencia es que se trata de cosas no fungibles, es decir que no son sustituibles unas por otras. Esto las diferencia de las obligaciones de dar cantidades de cosas. La segunda es que se denominan inciertas por oposición a las obligaciones de dar cosas ciertas, porque su objeto está determinado sólo con relación a su especie, pero falta su individualización o elección dentro de esa especie.

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Puede servir como ejemplo la obligación de entregar un perro ovejero alemán. Estas obligaciones pueden constituirse para a.- transferir derechos reales; b.- restituirlas a su dueño y c.- transferir el uso. Una vez elegida la cosa determinada por el género, se transforma en una obligación de dar cosa cierta y como tal, se rige por ese régimen. La primera pregunta es ¿a quién corresponde la elección? En principio corresponde LA ELECCION AL DEUDOR. Pero nada obsta a que las partes de común acuerdo decidan que elige el acreedor. ¿Cómo debe llevarse a cabo la elección? Con todo acierto el propio codificador ha establecido reglas que buscan que la elección recaiga en una cosa de calidad media. Por ello el Código dispone, que si se trata del deudor, éste no podrá elegir la cosa de peor calidad de la especie y si se trata del acreedor no podrá optar por la cosa de la mejor calidad. Se plantean en este punto dos excepciones: una en materia de legados y para ello se recomienda la lectura del art. 3757 y otra en las obligaciones de género limitado que ya se verán. En cuanto a las formas de elección hay cuatro sistemas: De la declaración: la elección se perfecciona cuando la cosa es separada o individualizada. Crítica: ¿cómo toma conocimiento la otra parte? De la declaración: la elección se perfecciona cuando se hace una manifestación de voluntad en tal sentido y es puesta en conocimiento del acreedor. Del envío: la elección se perfecciona con la remisión de la cosa al acreedor. De la entrega de la cosa: la elección se perfecciona cuando el obligado ha hecho lo necesario para que la cosa elegida quede a disposición del acreedor. ¿Cuál es el sistema adoptado por el Código Civil? Nada dice y la doctrina ha distinguido, según que la elección corresponda al deudor o al acreedor. Cuando la elección corresponda al deudor, aún cuando existe discrepancia en la doctrina, se considera, al sistema de la entrega de la cosa como el más acertado y cuando corresponde al acreedor hay acuerdo en la doctrina en que la elección se debe tener por realizada, cuando el acreedor expresa una declaración en tal sentido y le comunica al deudor. ¿Qué efectos produce este tipo de obligaciones? Tal como se viene exponiendo deberán distinguirse dos momentos en la vida de la obligación: 1.- desde que la misma nace hasta antes de la elección y

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2.- después de la elección. 1.a.- En este primer momento rige una regla que responde al principio "genus numquam perit" el género nunca perece y dice el art. 604: "Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito" y la razón es que, como se debe una cosa a determinar dentro del género, mientras existan esas cosas, la obligación no es de cumplimiento imposible. Este artículo tiene una excepción y se trata de las obligaciones de género limitado que ya se verán. 1.b.- ¿Qué ocurre si el deudor no cumple con su obligación de elegir la cosa? El art. 605 le brinda al acreedor la posibilidad: a.- exigir el cumplimiento de la prestación + daños y perjuicios de la demora, o b.- pedir la disolución de la obligación + daños y perjuicios (igual solución que el art. 1204 vigente). 2.- Después de la elección se aplica el régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas.

9.4.- OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO Se distinguen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en que el deudor de una obligación de género limitado, está obligado a entregar una cosa incierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie ("incertum ex certis"). Ejemplo: Juan se compromete a entregar a Diego uno de los diez cachorros de la cría última de ovejero alemán. Acerca de su naturaleza jurídica hay controversias en la doctrina y mientras en la obra de Cazeaux-Trigo Represas se la considera una especie de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, la obra del Dr. Alterini las considera como una clase de obligaciones alternativas, ejemplificando de la siguiente manera: es lo mismo -según el criterio del Dr. Alterini- decir que D le debe a A uno de los cuatro automóviles que se encuentran en su garaje; o que D le debe a A el Chevrolet o el Ford o el Fiat o el Dodge que se encuentra en su garaje. Se trata de criterios diferentes, atendibles ambos. Siguiendo la obra base, las obligaciones de género limitado presentan dos diferencias con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en cuanto al régimen aplicable y que ya se anticiparon: 1.- No es de aplicación la regla "el género nunca perece", porque como se trata de elegir una cosa incierta entre varias cosas ciertas de la especie, puede ocurrir que todas perezcan, por ej.: si se muriesen los diez caballos del stood de Pedro. En este caso sí se hace imposible el cumplimiento. 2.- El criterio de selección de la cosa no queda limitado a la de calidad media en opinión de calificados autores, sino que acreedor y deudor pueden elegir libremente la mejor o la peor respectivamente.

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9.5.- OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS Primera advertencia: se trata de dar cosas fungibles, o sea que un individuo de la especie es sustituible por otro de la misma especie. Por tanto en el ámbito de estas obligaciones se debe olvidar la palabra "elección", ya que se determinan por su número, su peso o su medida. (art. 606). En otras palabras habrá que determinar la especie, la cantidad y la calidad de lo que se debe. Podría esquematizarse de la siguiente manera:

Obligaciones de dar cosas inciertas (el deudor debe algo incierto al constituirse la obligación)

No fungibles

Se individualizan o eligen entre cosas de la misma especie pero distinta calidad.

Fungibles: cantidad de cosas

NO HAY ELECCION - se cuentan - se pesan - se miden

Las obligaciones de dar cantidades de cosas pueden tener por fin: 1.- Transferir derechos reales; 2.- Restituirlas a su dueño. No cabe el uso ni la tenencia ya que son aptas para el consumo o la disposición. ¿A quién corresponde pesar, medir y contar? Al acreedor, pero como es el deudor el que las tiene a esas cosas, debe contarse con el consentimiento del mismo que las pone a disposición del acreedor. Sintéticamente los efectos pueden enunciarse así: El deudor debe cumplir la prestación en el lugar y tiempo convenido, entregando la cantidad debida de la especie y calidad convenida. Estos conceptos se corresponden con lo dispuesto en el artículo 607 y se aplican tanto a las obligaciones de dar cantidades de cosas que tienen por objeto constituir derechos reales como para las que tienen por objeto restituirlas a su dueño. El incumplimiento de este tipo de obligaciones plantea discrepancias doctrinarias en cuanto a las normas aplicables ya que hay quienes distinguen entre las que tiene por objeto constituir derechos reales y los que tienen por objeto restituirlas a su dueño y quienes no hacen esa distinción. Lo cierto es que el Código hace esa distinción pues el art. 608 prevé el incumplimiento de las obligaciones de dar cantidades de cosas para restituir a su dueño, brindándole al acreedor la opción: a.- de exigir el cumplimiento de la prestación in natura con los daños e intereses moratorios, o b.- que se le pague el valor de las cosas debidas al día del vencimiento de la obligación, más los daños e intereses. Algunos autores consideran que esta norma debe aplicarse también a las obligaciones de dar cantidades de cosas para constituir derechos reales, mientras que otros consideran que en este supuesto en caso de inejecución no puede pedirse rescisión y sólo cabe el cumplimiento en especie. Este último criterio hoy no tiene cabida en el Código por la reforma del art. 1204 que admite el pacto comisorio tácito.

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ACTIVIDAD Nº 19 1.- Explique a través de ejemplos concretos las características de las obligaciones facultativas y alternativas. 2.- Complete el siguiente cuadro: Obligaciones 1.- De dar cosas inciertas. No fungibles. 2.- De género limitado. 3.- De dar cantidades de cosas.

Concepto

Efectos del Incumplimiento

Ejemplo

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9.6.- OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO Son las que tienen por objeto la entrega de una cierta cantidad de moneda. Ej.: la obligación de entregar el día de Navidad la suma de $ 100 a Pedro. Al hablar de cantidad de moneda, la pregunta obligada es ¿qué es la moneda? Muchas son las definiciones que se han dado, posiblemente la que mejor la describe a nuestros fines, es la de Arthur Nussbaum en la obra "La Teoría jurídica del dinero" como: "el instrumento o medio común de cambio". El dinero cumple funciones económicas y jurídicas. En el primer sentido es la medida común de todos los valores económicos y un instrumento de cambio. En el segundo sentido es el medio común de cancelación de crédito o medio legal de pago. Pero para que el dinero pueda cumplir estas funciones, el Estado le impone lo que se llama CURSO LEGAL. Busso lo ha definido como "el acto de potestad del estado por el cual reconoce, respalda e impone la circulación de una moneda determinada y constituye el fundamento legal de su valor de cambio". Sintéticamente se analizarán las tres clases de moneda existente: Moneda Metálica

De papel

Papel Moneda

Se confecciona con metales nobles: oro o plata, aleados con otros metales.

Se trata de un título de crédito que emite el estado y se compromete a entregar al portador del billete la cantidad de oro o plata que el billete indica convertible.

Es el billete que emite el estado sin respaldo en metálico inconvertible.

Su valor es aproximado al valor de los metales finos con que está hecha. No circula en la vida moderna. Constituye el respaldo del circulante de la moneda de papel. Ej.: Libras esterlinas, Argentinos oros, Aguilas mejicanos.

Los estados no tienen para respaldar el 100% en oro, sino por lo general hasta un 25%. En Argentina existió hasta 1914, año en que se cerró la Caja de Conversión.

Es una moneda fiduciaria y los particulares la tienen que aceptar para el pago porque el estado le da “curso forzoso”. Es el tipo de moneda que circula hoy en Argentina.

Ahora bien, en la moneda hay que distinguir tres tipos de valores: Nominal

Es el que el Estado atribuye a la moneda.

Real o Metálico

Es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda. En la moneda de papel se podría decir que su valor es equivalente al respaldo en oro que tenga, en cambio no tiene este valor el papel moneda.

Corriente o de cambio

Es equivalente a la cotización de una moneda respecto de otra.

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Estos tres diferentes valores del dinero se relacionan con situaciones especiales que se presentan en el ordenamiento jurídico, según la clase de obligaciones dinerarias de que se trate. Y justamente los temas más salientes de esta unidad se vinculan a la diferencia entre las obligaciones puramente pecuniarias y las de valor, resultando de aplicación el principio nominalista a las primeras y aplicándose los principios del valor corriente a las segundas. Mientras las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas en que se debe una cantidad determinada de moneda y se cumple pagando la cantidad de la misma especie de moneda, ej.: peso por peso, dólar por dólar, aunque la misma se hubiere depreciado por el transcurso del tiempo; las obligaciones de valor por el contrario, tiene por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá de medirse en dinero. Por ello en las obligaciones de dar sumas de dinero rige el principio nominalista, que consiste en atribuir al dinero un valor nominal. Un peso será igual a otro peso y no se tendrá en cuenta ni su valor respecto a otra moneda, ni su valor adquisitivo. Muy diferente situación se da en las obligaciones de valor, ya que sí se toman en cuenta las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. En estas deudas su objeto no es precisamente moneda, sino una UTILIDAD a la que tiene derecho el acreedor. Para satisfacerla en el momento del pago, se utilizará el dinero como medida de valor de los bienes. Ejemplo típico de obligación de valor resultan las indemnizaciones por daños provenientes de incumplimiento de contrato o comisión de hechos ilícitos. ¿Cuánto dinero hará falta? Puede variar la cifra hasta el día del efectivo pago, si bien en el momento que se estimaron los daños resultaban $100, puede que se termine pagando con motivo de la sentencia judicial tiempo después, $130. Otro ejemplo lo constituyen las obligaciones alimentarias o las provenientes del enriquecimiento sin causa. La razón es que en las obligaciones dinerarias se debe un "quantum", mientras que en las obligaciones de valor se debe un "quid". Nuestro Código Civil legisla las obligaciones de dar sumas de dinero en los artículos 616 a 624, algunos de los cuales han sufrido modificaciones por la reciente ley de convertibilidad 23928. Es menester entonces, explicar sumariamente las variaciones sufridas con el correr del tiempo. En nuestro Código Civil el artículo 619 consagraba el principio nominalista para las obligaciones de dar sumas de dinero. En épocas de estabilidad económica el principio nominalista es de estricta explicación lógica. Pero en nuestro país se han dado cambios sumamente bruscos del valor de la moneda. Así es que, hoy nadie puede desconocer el proceso inflacionario que a partir de 1970 se operó. Envilecida la moneda, ya no resultó el principio nominalista de aplicación lógica ni de estricta justicia para las deudas dinerarias y el valorismo para las deudas de valor. Un gran número de fallos judiciales y numerosos autores en la doctrina, en su momento, terminaron reconociendo el reajuste monetario en las obligaciones dine-

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rarias en aras del valor justicia. Para confirmar esto último el Dr. Alterini en su obra "Desindexación, retorno al nominalismo", pág. 23 en adelante, publicada con motivo de la ley 23928 de convertibilidad del austral, expresa... "El razonamiento cambió de sesgo: en tanto un cuarto de siglo antes se había comenzado a analizar la posibilidad de que en ciertas obligaciones canceladas con dinero, su objeto no fuera una suma de dinero, sino una utilidad a la que tiene derecho el acreedor (obligaciones de valor), en los setenta se discutió si las obligaciones cuyo objeto es el dinero, han de ser canceladas con la suma nominal originaria, o con tanta cantidad de numerario como sea menester, para representar el valor histórico del capital debido (indexación de las deudas de dinero)". Las líneas básicas de opinión fueron éstas: a.- "Para un criterio extremo toda obligación de dinero sería de valor, b.- Otro -francamente mayoritario- consideró a la actualización de la deuda dineraria como un capítulo de la responsabilidad civil y le hizo lugar en caso de mora del deudor, c.- Algunos pensamos que, (recuerden que se está transcribiendo el pensamiento del Dr. Alterini) en principio, no cabía la indexación de la deuda dineraria, pero la admitimos en casos como los incididos por la doctrina de la imprevisión, el abuso del derecho, o el dolo o la culpa grave de deudor; todavía sostuvimos la procedencia de atenerse a una tasa de interés (positivo) suficiente para recomponer el poder adquisitivo del capital, d.- En otro punto de vista extremo, se entendió en cambio, que la doctrina de la imprevisión sería inaplicable". La transcripción de la obra del Dr. Alterini muestra en prieta síntesis las opiniones de la doctrina. Paralelamente, la jurisprudencia fue aceptando criterios que se alejaban de la aplicación ortodoxa del principio nominalista del art. 619. A fin de que se tenga una idea de la interpretación hecha por los tribunales de justicia, continúa la transcripción de la obra citada del Dr. Alterini: ..."La jurisprudencia estimó que la actualización de la deuda dineraria no hace a la prestación "más onerosa que en su origen", pues "no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ello se traduce", y concedió la indexación en caso de mora. También admitió que el reajuste del monto de un valor a restituir sólo implica "devolver lo dado y no indemnizar", y que el reconocimiento de la depreciación "no significa otorgar indemnización alguna, sino la manera de cumplir a valores constantes con las restituciones" que correspondan. Fueron aplicados los standards de buena fe, de la doctrina de la imprevisión, de la teoría del abuso del derecho y se admitió la actualización aunque no hubiera mora del deudor e, inclusive, a petición del acreedor demorado". Por el año 1985 hubo un intento de normalizar el proceso económico de Argentina, acompañando esa meta mediante Decreto Nº 1096/85, que fuera ratificado por ley 23410 art. 66, cambiándose el signo monetario peso por el austral. La idea era lograr estabilidad económica y desindexar la economía. Las deudas dinerarias no estarían sujetas ya a indexación, sino que serían desagiadas, es decir, que mediante la aplicación de una tabla de ajuste se reducirían sus montos porque ellos llegaban a esas cifras por la incidencia de la expectativa inflacionaria. Si algo fue criticado en ese decreto, fue lo dispuesto en relación a las deudas de valor, las que siendo ajenas a la expectativa inflacionaria, lo mismo fueron sometidas a desagio. Para este último caso la jurisprudencia fue la encargada de recomponer el valor justicia y ordenó la actualización en las deudas de valor. En 1989 se desató en la Argentina lo que se ha denominado "hiperinflación". Nadie olvidará lo que aconteció en enero de 1990, cuando el gobierno devolvió sólo una cantidad de dinero de los depósitos de plazo fijo, incautándose del resto.

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En 1991, luego de vivirse meses de una inestabilidad económica que superaba lo acontecido en años anteriores, se dictó la ley 23928 para aplicarse a partir del 01 de abril de 1991. Dicha ley fue llamada de convertibilidad del austral con relación al dólar estadounidense, y que modifica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda nacional y extranjera. Un rasgo interesante de destacar es que por imperio del art. 13 de la ley 23928 se dispone que la misma es de orden público, por tanto ninguna persona puede tener en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. De esta manera: 1.- las normas que disponen la convertibilidad del austral (A 10.000 por cada dólar; hoy $ 1 por cada dólar); 2.- que vuelven a consagrar el principio nominalista (1 Austral es igual a 1 Austral); 3.- que asimilan la moneda extranjera a la moneda nacional, son imperativas y de orden público (significa que tienen predominio sobre la voluntad de los particulares). Luego de esta reseña corresponde el análisis de las obligaciones de dar sumas de dinero. Se trata de: 1.- Obligaciones de cantidad. El propio Codificador así lo expresa en la nota del art. 616: "El dinero pertenece a las cantidades". 2.- El dinero es fungible. La nota del art. 616 dice: "...Hay entre cada pieza de una determinada especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de un montón de trigo y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son susceptibles de ser distinguidas". 3.- El dinero es consumible. La nota del art. 616 dice: ... "Bajo el punto de vista jurídico las monedas son cosas de consumo, en el sentido en que su uso verdadero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad". 4.- El dinero es divisible porque admite un fraccionamiento. 5.- Tiene curso legal, ya que tanto su valor como su garantía tienen respaldo estatal. 6.- Tiene curso forzoso porque el Estado le acuerda poder cancelatorio.

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ACTIVIDAD Nº 20 1.- Elabore el siguiente glosario: Dinero: Valor nominal: Valor real: Valor de cambio: Desagio: 2.- Sintetice el pensamiento del Dr. Alterini respecto de los distintos criterios sobre las obligaciones de dar sumas de dinero.

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9.7.- NORMAS APLICABLES Como se ha dicho ya, las obligaciones de dar sumas de dinero están reguladas en los artículos 616 a 624 del Código Civil y la ley 23928. Esta ley modificó los artículos 617, 619 y 623. Estas serían entonces las normas de aplicación preferente. A su vez el artículo 616 sin modificación alguna, dispone que, a las obligaciones de dar sumas de dinero le son aplicables: a.- Lo dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie en lo que respecta: al principio de que el "género nunca perece"; antes de individualizada la moneda, con que se va a pagar no puede excusarse el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor. b.- Lo dispuesto sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas; en lo que respecta a: - los signos monetarios quedan individualizados una vez que el acreedor ha contado el dinero (609). - después de la individualización se aplican los arts. 610 a 615. - si el acreedor deja los signos monetarios en poder del deudor, después de haber sido individualizados, regirán las reglas del depósito (2220, 603 y 600). Merecen una explicación aparte las obligaciones en moneda extranjera, a las que por imperio del art. 617 del Código Civil (hoy modificado por ley 23928) le eran aplicables las normas sobre obligaciones de dar cantidades de cosas. Hoy día la moneda extranjera se ha asimilado a la moneda nacional. El artículo 11 de la ley 23928 modifica el art. 617 y dispone: "Si, por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar suma de dinero". Por lo tanto, en el ámbito de las obligaciones de dar moneda extranjera, no son aplicables las reglas de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Porque la moneda extranjera ya NO ES COSA, sino que se asimila a la moneda nacional.

9.8.- OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL El artículo 619 originario contemplaba la hipótesis de que en el país tengan existencia varias especies de moneda nacional (por ejemplo peso moneda nacional, pesos ley 18188 o australes y pesos argentinos) y otorgaba al deudor la facultad de cumplir la obligación pagando con cualquiera de esas especie aún cuando no fuera la pactada. El artículo 619 decía: "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional, al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación". La discusión de la doctrina recaía fundamentalmente en torno al momento en que debía computarse el cambio: a.- para unos era al día del vencimiento de la obligación; b.- para otros, el día del efectivo pago.

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La ley 23928 en su art. 11 ha modificado el artículo 619 y establece: "si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento". O sea que suprime la facultad de sustituir moneda extranjera por moneda nacional al cambio que corra al día del vencimiento de la obligación en la redacción primitiva del art. 619. Hoy, el 619 con su nueva redacción, deroga esta opción y consagra el principio del nominalismo: si la deuda se contrajo en australes, se paga en australes; si es en dólares, se paga en dólares.

9.9.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO ¿Cuáles son los daños y perjuicios que se deben reparar por el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero? Son los daños moratorios que se indemnizan mediante los intereses moratorios. En este punto debe recordarse que al tratar en la unidad IV sobre el daño, allí se desarrolló el daño en las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero. En esta unidad se desarrolla el daño moratorio que es propio de las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero. La particularidad en esta clase de obligaciones consiste en que cuando acontece el incumplimiento, el acreedor no tiene que probar los daños para reclamar el pago de los intereses moratorios. Previamente es aconsejable tratar algunas nociones sobre los intereses.

9.10.- INTERESES Busso los ha definido como: LOS AUMENTOS que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, - sea como precio por el uso de un dinero ajeno

intereses compensatorios o lucrativos o retributivos

- como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria

intereses moratorios o punitarios 622.

Los intereses antes descriptos reconocen subclasificaciones: Compensatorios Intereses Moratorios

- convencionales - legales o retributivos - por acuerdo de partes: también llamados punitorios - legales - judiciales

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Además de estas dos clases de intereses (compensatorios y moratorios), existen los llamados sancionatorios, que la ley impone al deudor que incurre en conducta maliciosa en el cumplimiento de la obligación con motivo del proceso judicial que se le sigue. La ley 17711 ha agregado un párrafo al art. 622 sobre este tema. Se ha criticado su inclusión en el Código Civil que regula derecho de fondo, ya que en todo caso es propio de los Códigos procesales o de forma. De todas maneras sería una norma subsidiaria, de aplicación en caso de que los Códigos de procedimiento no la contemplaran. Pero hoy nuestros códigos procesales ya han legislado sobre este punto.

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ACTIVIDAD Nº 21 1.- Explique las siguientes afirmaciones: - El dinero es fungible ............................................................... - El dinero es consumible ....................................................... - El dinero es divisible ............................................................,.. - El dinero tiene curso legal y forzoso ............................. 2.- ¿Qué reglas son aplicables a las obligaciones en moneda extranjera? 3.- Si los intereses son el fruto civil del capital, los intereses son un accesorio del capital. ¿Qué consecuencias trae aparejada esta afirmación?

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9.10.1.- Pacto de intereses Ilustra este tema el texto del art. 621: "La obligación puede llevar intereses".

O sea que en nuestro sistema es legal el pacto de intereses.

"Y son válidos los que se hubiesen convenido entre acreedor y deudor".

O sea que hay libertad para fijar la tasa de interés.

¿Qué límite hay respecto de este principio que consagra la libertad de contratar la tasa de interés? La jurisprudencia ha encontrado esos límites -como se verá- y para ello se ha apoyado en los arts. 502 y 953 que disponen la nulidad de las obligaciones con causa ilícita y de los actos jurídicos cuyo objeto sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. La jurisprudencia nacional ha evolucionado y en este sentido pueden señalarse tres períodos: 1.- Hasta 1920 se admitía la libre fijación de la tasa de interés y se la respetaba aún cuando fuera usuraria; 2.- Desde 1920 ya se atacan los pactos de intereses que contienen tasas muy elevadas (arts. 502 y 953) y 3.- En la última etapa no se ataca la cláusula que pacta el interés (en función del art. 621) sino el interés que excede el margen lícito (502 y 953). ¿Cuándo excede el margen lícito? Es una pregunta que no tiene una sola respuesta. Depende de las fluctuaciones económicas y sociales por las que atraviesa un país.

9.10.2.- Inexistencia de pacto de intereses El propio artículo 622 contempla esta situación "Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado". Como en nuestro país no hay un tipo de interés legalmente determinado, opera la fijación judicial según reza la última parte del art. 622: "Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" (que generalmente es igual a la tasa que cobran los bancos oficiales). En consecuencia si se lee detenidamente el art. 622, el mismo enuncia una prelación en materia de fijación de la tasa de interés. 1.- por acuerdo de partes; 2.- en su defecto por la ley y 3.- en su defecto, por el juez. ¿Desde cuándo corren los intereses moratorios? Se distingue: 1.- Constitución en mora: la ley 17711 reformó el art. 509 y rige el sistema de mora automática, resultando de aplicación a las obligaciones de dar sumas de dinero los principios del 509. Por lo tanto:

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A plazo cierto (plazo esencial mora legal)

Vencido el plazo y no cumplida la prestación, corren los intereses sin necesidad de interpelación - mora automática.

Obligaciones de plazo tácito

Con interpelación - mora ex-persona.

Obligaciones de dar sumas de dinero

2.- Obligaciones de cantidad ilíquida: la nota del art. 819 es ilustrativa sobre el tema de la liquidez de una deuda. Dice así: "se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada". Por tanto, es ilíquida aquella en que no se sabe cuánto se debe, como sería el caso de honorarios aún no regulados de un perito o una indemnización de daños y perjuicios. La discusión se centra en la pregunta: ¿desde cuándo corren los intereses? ¿Desde la notificación de la demanda o desde la sentencia que determina la cantidad de pagarse? Tanto la doctrina como la jurisprudencia han adoptado uno u otro criterio, terminando por prevalecer la tesis de que los intereses moratorios corren desde el día de la notificación de la demanda al deudor, aunque en ese momento la obligación no sea líquida, siempre que sea cierta. Nótese la diferencia con el interés compensatorio, que como cumple una función distinta, comienza a correr desde el momento en que las partes lo pactaron y que por lo general, es desde el nacimiento de la obligación, ya que es el precio que se paga por el uso del dinero y si el interés compensatorio estuviera fijado por la ley, desde el momento en que ésta lo determine. A su vez, el interés compensatorio corre hasta el día del vencimiento de la obligación.

9.11.- ANATOCISMO Este tema merece especial atención ya que la ley 23928 ha modificado el artículo 623. El anatocismo es la capitalización de los intereses hecha entre acreedor y deudor, de tal forma que los ya devengados se suman al capital y van a generar nuevos intereses. Se trata de una manera de aumentar la deuda hasta límites irrazonables. La ley 23928 ha reformado el art. 623 el que ha quedado redactado de la siguiente manera: "No se deben intereses de intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza".

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Las similitudes que se observan con el antiguo 623 son las siguientes: Se mantiene el principio de la prohibición del anatocismo. Se mantiene la excepción al principio de que, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase efectuar el pago y el deudor fuese moroso en hacerlo (en cuyo caso es procedente el anatocismo). La diferencia que se observa con el antiguo art. 623 es la siguiente, si bien consagra la excepción a la prohibición por convenio de partes: Art. 623 c.c.: el convenio entre acreedor y deudor debía ser posterior al vencimiento de los mismos; Ley 23928: el convenio entre acreedor y deudor puede hacerse desde el momento en que se contrae la obligación (admite en este caso la procedencia del anatocismo). Finalmente la ley 23928 agrega al 623 un párrafo: da validez a los acuerdos de capitalización de intereses que se basen sobre la evolución periódica de la tasa de interés de plaza, o bien llamada tasa variable. Según Carlos Gilberto Villegas, técnicamente tasa variable es la susceptible de ser modificada, tomando como referencia la evolución de otros indicadores representativos (tasas o índices).

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ACTIVIDAD Nº 22 1.- Enumere los límites que se tienen en cuenta en la libertad de contratar la tasa de interés. 2.- Esquematice las distintas formas de determinar el interés cuando nos encontramos ante la inexistencia de pacto. 3.- ¿En qué casos es procedente el anatocismo?

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Las obligaciones dinerarias y la emergencia económica. Trigo Represas La pesificación del Decreto 2412/02. Juan José Casiello Sobre el pago de obligaciones no bancarias expresadas en moneda extranjera. Robinson Rodríguez Régimen de la Ley 23928/91 1.- Instituyó el régimen de convertibilidad, desde marzo de 1991 (peso argentino = 1 dólar U.S.A., hasta enero de 2002). 2.- El peso debía tener respaldo en las reservas en oro y divisas del Banco Central en un 100%. En consecuencia, no se podían emitir más pesos si correlativamente no se aumentaban las reservas. 3.- Consagró el retorno al nominalismo en las obligaciones dinerarias que se hallaba receptado en la primera parte del art. 619: "se cumple dando el día del vencimiento la cantidad nominalmente expresada". O sea, peso por peso, cualquiera haya sido la variación de la moneda operada entre la constitución y el cumplimiento de la obligación. El nominalismo es propio de regímenes con estabilidad monetaria o escasa inflación anual; pero si esta situación económica no acontece: conduce a situaciones de injusticia cuando existe depreciación monetaria, porque el obligado se puede liberar con un menor sacrificio económico. En estos casos la doctrina y la jurisprudencia aceptaron: a.- la posibilidad de indexar o reajustar a valores actuales las deudas dinerarias en supuestos de mora del deudor ó; b.- el liso y llano reconocimiento de que el reajuste monetario deriva de la variación de la moneda con independencia de toda situación de mora (por inviolabilidad del derecho de propiedad, consagrado en la Constitución Nacional en los artículos 14 y 17). Reformas del Código Civil como consecuencia de la Ley de Convertibilidad Art. 617: La obligación contraída en moneda extranjera se considera obligación de dar sumas de dinero (y no de dar cantidades de cosas). Art. 619: La obligación contraída en moneda extranjera se cumple dando la especie designada (y no ya su equivalente en moneda nacional, conforme al tipo de cambio existente en el lugar y día del vencimiento de la obligación- aceptado por la doctrina y jurisprudencia-). Art. 623: No se deben intereses de los intereses (regla general); salvo a) convenio anticipado de capitalización de intereses y b) cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mande a pagar y el deudor fuese moroso en hacerlo. La antesala de la crisis - Año 2001 Se ampliaron las facultades legislativas acordadas al Poder Ejecutivo que posibilitaron flexibilizar la equivalencia entre las reservas de libre disponibilidad del Banco Central y la base monetaria. Las reservas ya no solo estarían constituidas por depósitos en efectivo u otros pasivos denominados en moneda local o extranjera -que debían quedar indisponibles o inmovilizados-, sino podían consistir en títulos públi-

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cos valuados a precio de mercado en la proporción determinada por el Banco Central para que las entidades financieras pudieran financiar al Estado mediante la adquisición de esos títulos. De esta manera el Estado conseguía financiamiento interno para el pago de los servicios de la deuda externa. - Ley 25445 Introduce un nuevo patrón de convertibilidad (un mixed de dólar y euro). No llega a entrar en vigencia por la derogación de la convertibilidad por la ley 25561/02. - Decreto de necesidad y urgencia 1387 de noviembre de 2001 Faculta al Ministro de Economía para que gestione conversión y prórroga de deuda pública con acreedores nacionales y extranjeros. Sólo se avanzó en lo nacional. - Incontenible retiro de los depósitos en las instituciones financieras Produce la corrida cambiaría del 30/11/01, que conduce al dictado del Decreto de necesidad y urgencia 1570 de diciembre de 2001, por el que se aplica el llamado corralito financiero (con una limitación de extracción de $ 250 en retiros en efectivo por semana, permitiendo al titular de caja de ahorro o cuenta corriente la disponibilidad de fondos en cualquier tipo de operatoria bancaria). - Argentina en default, es decir, en insolvencia públicamente declarada para el pago de la deuda externa. El nuevo régimen monetario y cambiario a partir de la ley 25561/02 Como consecuencia de los sucesos políticos acontecidos los días 19 y 20 de diciembre de 2001 renuncia el Dr. De la Rúa y asume la presidencia el Dr. Duhalde. Este nuevo régimen de emergencia económica reviste los siguientes caracteres: - No hay sistema normativo. - No hay principio de organización de las normas. - La legislación es casuista y caótica. La ley 25561 del 6 de enero de 2002, llamada de emergencia pública y de reforma al régimen cambiario dispone: - Suspender la garantía de intangibilidad de los depósitos sancionada cuatro meses ante por ley 25466. - Poner fin al régimen de convertibilidad (peso-dólar en relación de 1 a 1), de ahora en adelante: 1 U$S = $ 1,40 (para operación de compra y venta de dólares del Banco Central). - Ratifica el principio nominalista, prohibiendo toda indexación de deudas a contraerse en el futuro, a excepción de: a) deudas convenidas en dólares antes de dictarse la ley 25561 y luego pesificadas por la misma ley, cuyo revalúo o a actualización se contemple por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) y b) nuevas imposiciones en entidades financieras o nuevas operaciones crediticias de entidades financieras, a las que se les aplica el CER. - Mantiene la reforma para los arts. 617, 619 y 623 (aunque con las excepciones establecidas). - Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la 25561, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de de-

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recho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, serán cancelados en pesos a razón de un peso por cada dólar en concepto de pago a cuenta de la suma que en definitiva resulten de los procedimientos que se establecen seguidamente: La pesificación del Decreto 214/02: a.- a partir del 03/02/02 se transforman a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero (judiciales o extrajudiciales) expresadas en dólares u otra moneda extranjera; b.- los depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero se convierten en pesos a razón de $ 1,40 por U$S 1. Decreto 260/02: se dispone un mercado único y libre de cambio. El dólar alcanza los $ 4. Todas estas medidas vulneran los principios de identidad, integridad y puntualidad del pago, a través de decretos del P.E.. La devaluación y la necesaria y consecuente pesificación ¿Qué impacto tiene la derogación de la ley de convertibilidad con relación a las obligaciones dinerarias tanto de dar suma de moneda nacional o extranjera? (porque por el art. 617 deben considerarse ambas como de dar sumas de dinero). Se aplica el régimen nominalista en ambas. Pero la moneda nacional se desvalorizó, en consecuencia gana el deudor que entrega menos riqueza y se perjudica al acreedor. En cambio en las obligaciones de dar suma de moneda extranjera, ocurre exactamente lo contrario, porque la moneda se aprecia. Diferencias entre depreciación y desvalorización Depreciación

Desvalorización

Pérdida de valor adquisitivo que resulta de leyes económicas (ej. Relación entre los medios de pago disponibles y la oferta de bienes).

Resulta de un acto de gobierno, que rebaja el valor de la moneda circulante con referencia a monedas extranjeras (o con referencia al patrón oro en épocas pasadas).

Si se emite moneda fiduciaria (inconvertible) y si la emisión es incontrolada y no se acompaña con aumento de la oferta de bienes y servicios, la inflación arruina el signo monetario. Ahora bien, el estado puede devaluar la moneda nacional y sólo intervenir para indicar cómo se pagan las obligaciones de dar moneda dólar (esa moneda de otro estado está al margen de cualquier regulación por parte de nuestro gobierno). La devaluación, o sea el cese de la convertibilidad, lleva a la pesificación (conversión de la moneda extranjera a pesos).

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Dada la devaluación debía disponerse la pesificación, para evitar el daño al bien común, considerado este último como los intereses de la comunidad toda. Si bien se usa la expresión de que la ley 23928 había fijado el valor del dólar disponiendo que el Banco Central lo cambiara uno a uno, no fijó un valor, hablando con propiedad, sino que declaró que el estado vendería dólares de su propiedad que formaban sus reservas, al cambio o al costo de un peso por cada divisa en el mercado interno. El Estado se hacía de los dólares, es decir aumentaba sus reservas en moneda fuerte por los diversos medios que contempla el comercio internacional, y teniendo los dólares equivalentes al circulante monetario los cambiaba a los ciudadanos al precio fijado. Este es el secreto elemental del uno al uno... que en definitiva terminó sobrevaluando nuestra moneda. Cuando disminuyen las reservas, en una economía deficitaria, compensada por crédito externo, cuando ya no se consigue crédito externo y fracasa el déficit cero, no puede mantener la paridad que mandaba la 23928. El régimen de las obligaciones dinerarias en la emergencia Deudas anteriores a la ley 25561 - obligaciones bancarias y privadas - Pactadas en pesos: - Depósitos a plazo fijo en pesos: Prórroga compulsiva del tiempo de devolución. Se reprogramaron en cuotas según el monto (con un interés del 7% anual nominal). Se castigó a quien creyó en el peso. Luego se les dio la oportunidad de canjear estos plazos fijos por Bonos del Gobierno Nacional en pesos 2% 2007 que sí contemplan reajuste por C.E.R. - Cuentas Corrientes y Cajas de Ahorro: Racionamiento o limitación a $ 300 por semana o $1200 por mes, salvo: cuentas para acreditar remuneraciones y haberes previsionales. - Pactadas en moneda extranjera: - Se convirtieron en pesos, salvo entre otros supuestos (obligaciones vinculadas al comercio exterior, saldos de tarjetas de crédito por consumos fuera del país, etc.) Con conversión a razón de U$S 1 a $ 1,40 - Todos los depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes o caja de ahorro en entidades bancarias (reprogramadas, reajustadas mediante C.E.R.) Con conversión al cambio de U$S 1 a $ 1 - Todas las deudas con el sistema financiero, cualquiera fuera su monto o naturaleza, más tasa de interés máxima y su reajuste por C.E.R. - Excepto: las siguientes que serán reajustadas por Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S. determinado por INDEC) a.- préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda única familiar de ocupación permanente; b.- préstamos personales con o sin garantía hipotecaria hasta U$S o $ 12.000 c.- préstamos personales con garantía prendaria hasta U$S o $ 30.000 - Obligaciones entre particulares (no vinculadas al sistema financiero) nacidas con anterioridad a la ley 25561, pero que venzan a partir del 06/01/02, se cumple entregando una cantidad de pesos equivalente a la cantidad de

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dólares adeudados a una relación de 1 a 1. Dicho pago se imputa como "pago a cuenta" y la diferencia de valor debe ser acordada entre partes. La posibilidad de reajuste queda abierta en función de la variación del valor de la cosa, bien o prestación de que trata el contrato, siguiendo las siguientes pautas: a) el reajuste se efectuará ponderando el valor de la cosa, bien o prestación al momento del pago; b) el reajuste no puede efectuarse más de una vez al año, salvo contratos de menor duración; c) el reajuste no puede ser solicitado por la parte en mora. Si transcurridos 180 días corridos no se logra acuerdo, la diferencia debe ser dirimida por mediación o judicialmente (no pudiendo solicitar reajuste quien se encuentre en mora). (Excluye el supuesto de obligaciones exigibles y vencidas antes del 06/01/02, que deben cumplirse mediante la entrega de la especie dineraria pactada de la cantidad adeudada por imperio de la ley de convertibilidad). - Los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuese persona física y la locación vivienda familiar, se reajustarán por C.V.S. - A las obligaciones entre particulares les sería aplicable la Teoría de la Imprevisión del 1198, cuando se tratara de contratos de ejecución continuada, con prestaciones recíprocas pendientes ante un acontecimiento externo a las partes, extraordinario e imprevisible, autorizando a la parte perjudicada a rescindir el contrato, salvo que la otra parte ofrezca una equitativa recomposición de contrato en función de la variación experimentada. Deudas posteriores a la vigencia de la 25561 - Contraídas en pesos - Si se abre con dinero en efectivo nueva cuenta corriente o caja de ahorro en $ posterior a 25561 no alcanza el racionamiento a las extracciones en efectivo. - Contraídas en moneda extranjera - Sigue siendo válida y es posible (art. 617 del C.C.), pues solo fueron pesificadas las deudas en moneda extranjera ya existentes y sólo pueden pagarse en efectivo cualquiera fuere su monto (no existe más posibilidad de apertura de cuentas o transferencias en moneda extranjera). También podría preverse en el contrato la posibilidad de su cancelación mediante moneda de curso legal en el país al cambio (como obligación facultativa del 643 o alternativa del 635).

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ANÁLISIS DE CASOS Gonzalo Mieres acuerda con José Iriarte que en quince días a partir de esa fecha, le entregaría 100 toneladas de trigo, a razón de $ 50 la tonelada. A los diez días del acuerdo, concurre José Iriarte al granero de Mieres y separa en su presencia las 100 toneladas, quedando de acuerdo el día en que Iriarte vendría a retirarlas en los camiones. Llega el día, Iriarte va a retirarlas y se encuentra con que, debido a una negligencia de Mieres, se ha producido un corto circuito, generando un incendio en el granero y perdiéndose totalmente el trigo. Resuelva el caso: 1.- ¿Qué tipo de obligación contempla? 2.- ¿A quién corresponde la individualización? 3.- ¿Varía la responsabilidad del deudor según que el objeto se halle o no individualizado? 4.- ¿La pérdida total obedeció a culpa de alguien? ¿Qué solución brinda el Código?

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UNIDAD X: OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL Al estudiarse los sujetos como uno de los elementos esenciales de las obligaciones se señaló que podían encontrarse vinculados: Obligaciones de Sujeto Singular

Obligaciones de Sujeto Plural o Múltiple

1 Deudor con 1 Acreedor

- Varios Deudores con 1 Acreedor. - 1 Deudor con varios Acreedores. - Varios Deudores con varios Acreedores.

A su vez la pluralidad puede ser disyunta o conjunta. En la primera los sujetos se enuncian mediante la conjunción "o". Ej.: pagaré $ 100 a Pedro o a Juan. En la segunda los sujetos se enuncian mediante la conjunción "y". Ej.: pagaré $ 100 a Pedro y a Juan. Mientras en la pluralidad disyunta los sujetos se presentan en forma alternativa, en la pluralidad conjunta se presentan en concurrencia.

10.1.- PLURALIDAD CONJUNTA Vélez Sarsfield ha tratado el tema de las obligaciones en cuanto a los sujetos, o sea la mancomunación simple y solidaria en forma separada de las obligaciones divisibles e indivisibles que hacen referencia a la naturaleza del objeto. Pero justamente la pluralidad de sujetos es un tema que encuentra verdadero sentido si se vincula con el de la divisibilidad e indivisibilidad del objeto. Previamente y sin perjuicio que luego se verá en profundidad, corresponde dar un concepto de mancomunación simple y solidaria así como de divisibilidad e indivisibilidad. El art. 690 dice: "La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria". O sea que las obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas. Existen dos clases de mancomunación: a.- Simple: cada deudor debe su cuota parte de la deuda y cada acreedor está facultado a exigir su cuota parte del crédito y b.- Solidaria: cualquiera de los deudores está obligado a pagar íntegramente la deuda o cualquiera de los acreedores está obligado a cobrar la totalidad del crédito. A su vez el art. 667 dice que: "las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial". La lógica indica la vinculación de estos conceptos: mancomunación simple y solidaria (pluralidad de sujetos) con divisibilidad e indivisibilidad de la prestación.

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Al decir en el párrafo anterior pluralidad de sujetos, se descarta la obligación que tienen un acreedor y un deudor, pues la prestación en este caso se cumple como si fuera indivisible (arts. 673 y 742). Por tanto los conceptos que hemos mencionado se combinan y dan hipótesis diferentes, con consecuencias también distintas:

a.- Obligaciones simplemente mancomunadas

Con prestación divisible Con prestación indivisible Con prestación Divisible

b.- Obligaciones solidarias Con prestación indivisible

cada deudor paga su cuota parte cada acreedor exige su cuota parte cada deudor está obligado por el todo cada acreedor puede exigir el todo cada deudor está obligado por el todo cada acreedor puede exigir el todo cada deudor está obligado por el todo cada acreedor está obligado por el todo

¿Qué conclusión se extrae? Que por efecto de la indivisibilidad de la prestación en el apartado "a" y por efecto de la solidaridad en el apartado "b", se dan las mismas consecuencias en dichos supuestos y son los que se han subrayado en el cuadro. En otras palabras toda vez que el objeto de la obligación sea indivisible o la mancomunación sea solidaria, cada deudor deberá el todo o cada acreedor podrá exigir la totalidad de la prestación. Queda así demostrada la necesidad de relacionar esos conceptos.

10.2.- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Con la explicación precedente puede sentarse el principio general en materia de obligaciones de sujeto múltiple. Cada deudor está obligado por una cuota parte. Cada acreedor tiene derecho a exigir una cuota parte. Este principio encuentra dos excepciones, que acabamos de explicar: - la solidaridad y - la indivisibilidad

10.3.- MÉTODO DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE DIVISIBILIDAD En el Libro II, Sección I, Título III, el codificador, coloca una nota explicativa muy importante en relación al tema. Allí manifiesta que se apartará de los principios consagrados en los Códigos europeos y americanos de la época que siguieron al Código Civil Francés, al que califica de "laberíntico" en sus resoluciones y que seguirá en todo caso las leyes de Partida y el derecho romano.

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Concretamente, nuestro Código consagra en el art. 667 la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación desde el punto de vista de su naturaleza, o sea de la divisibilidad material o natural. El art. 679 así lo expresa cuando dice: "toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible". Pero además del criterio de divisibilidad o indivisibilidad material, se acepta también el de la indivisibilidad convencional, o sea cuando por acuerdo de partes, aunque la prestación es por naturaleza divisible, se establece que debe cumplirse por entero. Resulta ilustrativo al respecto el art. 670 cuando en su última oración expresa: "pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible". Se recomienda la lectura detenida de las notas de los artículos 667, 679 y 670.

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ACTIVIDAD Nº 23 1.- Defina los siguientes conceptos: Sujeto singular: Sujeto múltiple: Mancomunación simple: Mancomunación solidaria: Obligaciones divisibles: Obligaciones indivisibles: Pluralidad disyunta: Pluralidad conjunta: 2.- Explique (puede ser a través de ejemplos) las relaciones que existen entre la mancomunación simple y solidaria, con la divisibilidad e indivisibilidad de la prestación. 3.- Desarrolle brevemente los criterios de divisibilidad en el derecho francés, de los que Vélez Sarsfield se apartó.

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10.4.- APLICACIONES DE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD

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Un párrafo especial merece la llamada indivisibilidad impropia: en las que el cumplimiento requiere la colaboración organizada de todos los deudores. Se pone como ejemplo cuando dos personas se comprometen a componer una canción, donde uno colabora con la letra y el otro con la música.

Efectos de la divisibilidad y de la indivisibilidad Deben distinguirse los efectos según se trate de la relación externa o interna. La primera es la que se refiere a las relaciones entre el grupo acreedor y el grupo deudor. La segunda se refiere a las relaciones entre los sujetos del grupo acreedor entre sí y las del grupo deudor entre sí. Relaciones Externas Efectos de la Divisibilidad

Efectos de la indivisibilidad

Salvo solidaridad convencional o legal rige el principio de que la prestación se divide por partes iguales para su cumplimiento, si no se hubiera estipulado de otra manera.

Principios de propagación: los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores relacionados con el cumplimiento de la prestación debida, producen efectos entre ellos y por extensión respecto de los demás coacreedores y/o deudores.

Cumplimiento de la prestación

Principio de prevención: coacreedores que demanda el pago tienen preferencia respecto de los demás acreedores. Cada deudor paga su parte Cada acreedor reclama la suma

Cada deudor está obligado al cumplimiento íntegro de la prestación.

Exigibilidad y pago Cada acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de la prestación.

Prescripción

Operada respecto de un deudor, favorece a ese deudor.

Se propaga: - Aprovecha a todos los deudores y - Perjudica a todos los acreedores.

Interrupción y Suspensión Culpa-Dolo-Mora Cosa juzgada y Transacción Novación-RemisióncompensaciónConfusión Insolvencia de uno de los deudores

Es personal (no propaga efectos)

Propaga los efectos

Es personal Es personal Es personal

Es personal Es personal Es personal

Los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquél correspondía.

No perjudica al acreedor que puede reclamar de los otros codeudores la totalidad de la prestación.

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Los efectos de la divisibilidad o indivisibilidad en las relaciones internas se rigen por los principios de contribución entre los codeudores y distribución entre los coacreedores. El art. 689 de la solución. En primer lugar para saber si todos debían o eran acreedores por parte iguales o diferentes: deberá estarse a lo que las partes hayan convenido y esas serán las reglas aplicables en las relaciones internas del grupo acreedor/deudor. Así, si algún deudor hubiera pagado más de lo que le correspondía o algún acreedor hubiera percibido más de lo que correspondía, podrá mediante la acción recursoria, lograr el reajuste de su situación, tanto en las obligaciones divisibles como en las indivisibles. En segundo lugar, cuando no surgiera de la intención de las partes, deberá estarse a la causa de la obligación contraída, a las relaciones internas de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos. En tercer lugar si no hubiese sido posible determinar las proporciones por los medios indicados anteriormente, se entenderá que "son interesados en partes iguales y que cada persona constituye un acreedor o deudor".

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ACTIVIDAD Nº 24 1.- Ejemplifique los principios de divisibilidad e indivisibilidad expuestos en la página. 2.- Complete el siguiente cuadro: Divisibilidad e Indivisibilidad - Relación externa

- Relación interna

Efectos

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ANÁLISIS DE CASO Juan, Pedro y Diego se obligan a entregar a Marcos 60 cajones que contienen 24 latas de tomate al natural cada uno, en un plazo de 30 días. A los diez días Pedro entrega 20 cajones; a los 20 días Diego entrega 10 cajones y Juan no entrega nada. Marcos demanda en forma conjunta a Juan, Pedro y Diego, la entrega de los 30 cajones faltantes. 1.2.3.4.-

¿De qué tipo de obligación se trata y por qué? ¿Cuándo existen varios deudores, ¿cómo se divide la deuda? ¿Alguno de los deudores cumplió con su obligación? ¿A quién le debe demandar Marcos y por cuánto?

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UNIDAD XI: OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL 11.1.- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS La clasificación de las obligaciones en relación a los sujetos nos coloca frente a dos posibilidades: que sean de sujeto único o múltiple. Esta unidad se refiere a las de sujeto múltiple o sea a las obligaciones mancomunadas y, de acuerdo al art. 690, ellas pueden ser de mancomunación simple o solidaria. Veamos qué significa esto: en primer lugar la pluralidad de sujetos puede darse en el polo activo (acreedores) como en el polo pasivo (deudores) o bien en uno de ellos (pluralidad de acreedores y un deudor o pluralidad de deudores y un acreedor). En segundo lugar, en la mancomunación simple cada deudor debe una cuota parte de la deuda y cada acreedor puede exigir una cuota parte del crédito. En tercer lugar, la prestación que puede ser única o múltiple, debe ser debida por todos los deudores o debe ser exigida por todos los acreedores (en su cuota parte si es simplemente mancomunada), (o en su totalidad si es solidaria). Vale la pena distinguir este supuesto. En cuarto lugar, la causa fuente de la obligación debe ser la misma.

11.2.- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS El art. 691 ilustra acabadamente este tipo de obligaciones: ...”En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados”. ...”Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”.

Significa el fraccionamiento de acuerdo al número de acreedores o deudores: 1.- en parte iguales, salvo 2.- disposición en contrario en el título de la obligación.

Cada sujeto es deudor o acreedor de su parte.

No hay duda de que para que opere el fraccionamiento aludido, lo lógico y natural es que las obligaciones simplemente mancomunadas sean de prestación divisible. Tal es lo que dispone el art. 693: "Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito..." Y el régimen aplicable es el de las obligaciones divisibles. La crítica que se le ha hecho a Vélez Sarsfield es que en los artículos 690 a 698 repite innecesariamente supuestos ya dados con motivo de las obligaciones divisibles.

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Tal sería el caso de los artículos 691, 693, 694 y 696 a los que se sugiere comparar con los artículos 674, 675, 677 y 678 respectivamente. De la lectura se desprende que tratan supuestos similares. Lo que se ha discutido en doctrina sería la posibilidad de la existencia de obligaciones simplemente mancomunadas de prestación indivisible. ¿Por qué? Porque el Código da la impresión de admitir su existencia, pero no las ha previsto expresamente y por lo tanto, sólo ha reglamentado las de prestación divisible. ¿Cómo se cumpliría una obligación simplemente mancomunada de prestación indivisible? Por la naturaleza misma del objeto cualquier acreedor tendría derecho a exigir la totalidad de la prestación y cualquier deudor el deber de cumplirla íntegramente. Por tanto el régimen a aplicarse es el de las obligaciones indivisibles, o sea desde el 679 al 689. Por la similitud de régimen a aplicar, según sea la obligación simplemente mancomunada de prestación divisible o indivisible, basta con remitirse a lo visto en la unidad anterior.

11.3.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS El art. 699, expresa: "La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores". Al referirse el artículo a "la obligación mancomunada" significa obviamente que se trata de una obligación de sujeto plural. Aclara igualmente que dicha mancomunación es solidaria, por oposición a la mancomunación simple. El hecho de que se trate de una mancomunación solidaria implica que a cualquiera de los deudores se le puede exigir el cumplimiento de la prestación por entero y que cualquiera de los acreedores puede exigir el cumplimiento de la prestación en su totalidad. Corresponde también advertir que las obligaciones solidarias pueden tener prestaciones divisibles como indivisibles, aunque su cumplimiento será siempre por el todo aún en los casos en que la prestación por su naturaleza pudiera fraccionarse. Finalmente no debe olvidarse que la regla es la mancomunación simple, por lo que la solidaridad tratándose de una excepción y siendo más gravosa, debe ser expresa. Puede tener por fuente la voluntad de las partes o la ley, pero en ambos casos nunca se presume. Leer con detenimiento el art. 699 nuevamente y el art. 701.

11.4.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y OBLIGACIONES IN SOLIDUM Sobre este punto no hay acuerdo en la doctrina: a.- Un sector encuentra los antecedentes de esta distinción en el derecho romano. En materia de solidaridad, según su fuente fuera la voluntad de las partes o la ley, se distinguían las "obligaciones correales" de las "obligaciones in solidum", las que a su vez, por los diferentes efectos que se citarán, se correspondían

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con las denominaciones "de solidaridad perfecta" para las primeras y "de solidaridad imperfecta para las segundas". Por tratarse de obligaciones solidarias, en ambos se responderá por el todo, pero en las correales o perfectas los codeudores se representaban recíprocamente mientras que en las in solidum o imperfectas no tenía lugar esta representación. Además, en las correales o perfectas se producían los efectos principales y los secundarios que ya se desarrollarán, mientras que en las in solidum se daban solamente los efectos principales. De Gáspari admite esta distinción y encuentra un ejemplo de solidaridad imperfecta en el art. 1082 que trata sobre la responsabilidad civil emergente de los delitos que dice: "Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren". En otras palabras, la diferencia está dada en que, en la solidaridad perfecta, quien paga puede reclamar al co-obligado la parte que corresponda en ejercicio de la acción recursoria, mientras que en este caso quien pagó como co-obligado por un delito, carece de la acción recursoria. b.- Otro sector de la doctrina, mayoritario, no admite esta distinción de solidaridad perfecta e imperfecta, ya que opina, que tal diferenciación no tiene cabida en nuestro régimen legal. El mismo 701 utiliza solidaridad o in solidum como equivalentes. Refutan los argumentos de De Gáspari, basándose en que la carencia de acción recursoria que hace a las relaciones internas del Grupo (en este caso del grupo deudor) no puede tomarse como el elemento que caracterice una distinción en materia de solidaridad que se juzga por las relaciones externas, o sea del grupo acreedor frente al deudor. Busso y Borda, admitiendo que en nuestro régimen legal hay una sola solidaridad y es la perfecta, sin embargo encuentran una clase de deudas en las que el obligado lo está por el todo aunque no haya solidaridad. Son las obligaciones "in solidum". Nótese la diferencia: no se trata de una categoría diferente de solidaridad, sino que por el contrario no existiendo solidaridad, por imperio de la ley: por el hecho de ser propietario de la cosa o de tener bajo su dependencia al autor del daño, (arts. 1113, 1122 y 133) la ley le obliga a indemnizar los daños causados: Son los casos en que existe responsabilidad indirecta, porque responden por el todo, no por ser autor sino por revestir calidades de dueño de la cosa o patrón del dependiente. Concurren, lógicamente con los autores, que son los responsables directos. Estos casos sí han sido admitidos y sus características son las siguientes, siguiendo la obra base: 1.- Cada uno de los deudores está obligado por el todo con respecto al acreedor. 2.- Si el deudor que ha pagado es responsable indirecto tiene acción recursoria contra el responsable directo para reclamarle el total que hubiere desembolsado. En cambio, si el que ha pagado es el responsable directo, carece de acción recursoria. 3.- La prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripción ocurrida en contra de un deudor, no propagan sus efectos con relación a los demás obligados. 4.- La cosa juzgada en el juicio seguido contra un deudor, no afecta a los demás responsables. Lo mismo ocurre con la remisión de deudas. Son todas consecuencias lógicas porque no se trata de solidaridad. Alterini los denomina "obligaciones concurrentes" y niega también la existencia de la categoría de solidaridad imperfecta.

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ACTIVIDAD Nº 25 1.- Sintetice las distintas posturas doctrinarias sobre las obligaciones in solidum.

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11.5.- CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES Prestación

Unica Lo que no se discute: Plural

Vínculo (hay discusión doctrinaria)

UNICO con pluralidad de situaciones subjetivas

1.- La obligación puede ser pura y simple para uno de los deudores y modal para otra; 2.- A pesar de la incapacidad de uno de los sujetos, la obligación es válida para los otros; 3.- Si hay vicio del consentimiento respecto de uno de los obligados, no afecta a los demás; 4.- La cláusula penal, prenda o fianza surte efecto respecto de quien la otorga; etc..

Fuente

Unica

Carácter

Expresa, provenga de la ley o de la voluntad.

11.6.- PRUEBA La solidaridad emanada de la ley no necesita probarse. Sí es necesaria la prueba en la solidaridad de fuente convencional. Quien aduce debe probarla. Fuentes

Voluntad Fuentes (700) Ley

Por contrato Por testamento Autores, consejeros, cómplices de un delito civil responde solidariamente. La Ley 17711 amplía y la establece respecto de los cuasi-delitos. (Otros ejemplos: arts. 1661, 935 y 942, 2067 y 1114).

- Aunque el art. 700 cite a la sentencia, ella no es fuente de la solidaridad, ya que los jueces sólo pueden condenar a los demandados en forma solidaria cuando la solidaridad fue establecida previamente o por voluntad de las partes o por la ley.

EFECTOS

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Solidaridad Pasiva (varios deudores)

Principales

Exigibilidad del pago a cualquiera de los deudores: Leer 705. El acreedor puede optar entre demandar a todos los codeudores o a uno cualquiera la totalidad de la prestación (si hizo esto último, no puede accionar contra todos o alguno de los demás, salvo que el elegido sea insolvente, que lo tendrá que probar). Novación: Hecha entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, extingue la obligación respecto de los otros codeudores. (707) Compensación: Operada entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, propaga sus efectos a los otros codeudores. Remisión: La remisión total entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, propaga sus efectos a todos los coobligados y extingue el crédito. (707) Dación en pago: otorgada por el acreedor y uno de codeudores solidarios extingue la obligación. Confusión: no se incluyó en el art. 707 por la reforma ley 17711. Sólo produce efecto entre el acreedor y la parte del deudor solidario respecto del cual se haya operado y no propaga efectos respectos de los demás.

Secundarios Fundados en el mandato recíproco. Ver notas arts. 706, 708, 711, 714 y 853)

Prescripción. Interrupción de la prescripción: Cualquier acto interruptivo de la prescripción en contra de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros. (713-3994). Suspensión de la prescripción: Si se interrumpiera la prescripción respecto de un codeudor solidario, no propagaría sus efectos a los demás salvo que la prestación fuera indivisible. Culpa o mora: Cuando la prestación se hace imposible por culpa de uno de los obligados o unos de los obligados hubiera incurrido en mora, los codeudores, inclusive aquellos a los que no pueden atribuírseles estas imputaciones, están obligados a pagar el equivalente de la prestación, y además, los daños e intereses. (710-3993). Cosa juzgada: Todos los deudores, hayan o no sido parte en el juicio pueden oponer al acreedor la cosa juzgada que la favorezca; en cambio, el acreedor común sólo puede hacer valer la sentencia frente aquellos deudores que fueron parte en el juicio. 715 Transacción: La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serle opuesta. Es la tesis de Velez de propagar los efectos en lo favorable. Insolvencia de uno de los codeudores: no tienen repercusión en cuanto al sujeto activo de la obligación. Justamente acá se cumple uno de los fundamentos de la solidaridad: la ley le garantiza el cobro del crédito al otorgarle la facultad de reclamarlo a todos o a cualquiera de los obligados.

Externos (entre parte acreedora y deudora)

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De fuente contractual: Si bien el codeudor solidario está obligado al pago íntegro de la prestación, una vez que afronte dicho pago, tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte pertinente. Es lo que se ha estudiado como principio de contribución. Y la medida del reintegro se rige por el ya estudiado 689. Si uno de los obligados resultara insolvente, la pérdida se repartirá según el 717, entre todos los solventes y el que hubiere hecho el pago. Solidadaridad Pasiva (varios codeudores)

Internos (relación interna) (operan una vez que se han producido los externos).

De fuente legal-Delitos: Cuando uno de los coautores consejeros o cómplices, paga la indemnización del daño causado, la ley le reconoce el derecho para demandar a los otros obligados contribución alguna. (1082). Cuasi-delitos: Cuando el copartícipe del hecho indemniza una porción mayor que la que le corresponde, la ley le reconoce el derecho para demandar el reintegro en la proporción correspondiente. (1109). Otras obligaciones que nacen de la ley: para fijar la medida en que procede la acción recursoria habrá que estar a las relaciones que vinculan a los deudores entre sí y la responsabilidad que les incumba en la realidad de los hechos en sí. 1945-2281-2689-3870 y 2003.

EFECTOS

Externos (parte acreedora y parte deudora) Solidaridad Activa (varios acreedores)

Principales (hacen a la esencia de la solidaridad, no pueden ser modificados por las partes).

Secundarios

Internos

Exigibilidad de la obligación: cualquiera de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad de la prestación. El deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que hubiese sido prevenido por un acreedor en cuyo caso la ley le acuerda preferencia al que demandó judicialmente el cobro (principio de prevención = 706 y 731 inc. 2°). Pago, remisión, compensación y novación: operador entre uno de los acreedores y el deudor/es común/es propagan sus efectos, extinguiendo la obligación. 707 - Ley 17711. La imposibilidad de cumplimiento de la prestación por causas no imputables al obligado; la interrupción de la prescripción por la actividad de uno de los coacreedores solidarios; la constitución en mora; la cosa juzgada producida en el pleito en que ha sido parte uno de los sujetos activos, no difieren sustancialmente en cuanto a sus consecuencias de lo dicho respecto de la solidaridad pasiva, tal como dicen los autores Cazeaux y Trigo Represas: "mutatis mutandi": expresión latina que significa "salvando las diferencias".

¿Qué pasa con los demás acreedores cuando un coacreedor ha cobrado el crédito? o ¿Qué pasa con los demás acreedores cuando uno de los coacreedores lo extinguió con el deudor común mediante compensación, novación, dación en pago o remisión? Principio de participación: El coacreedor debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le correspondía . El art. 717 fija las proporciones y remite el art. 689 ya explicado. (708)

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11.7.- CESACIÓN DE LA SOLIDARIDAD Este tema no presenta dificultades. Ver los artículos 704 y 705 que contemplan los supuestos de renuncia absoluta o relativa y por ende, sus consecuencias. Comparación de las obligaciones solidarias con las indivisibles en lo que hace a su esencia Obligaciones Indivisibles Exigibilidad de la prestación

Solidarias

Cualquier acreedor puede exigir y a cualquier deudor puede serle exigida la totalidad de la prestación. Fundamento: naturaleza de la prestación

Fundamento: naturaleza que artificialmente adquiere el vínculo.

Indemnización por incumplimiento

Indemnización en dinero, cesa la indivisibilidad y es susceptible de cumplimiento parcial.

Como la indivisibilidad proviene del vínculo, subsiste la solidaridad.

Muerte de un coacreedor o deudor

No afecta los efectos de la indivisibilidad y aunque le suceden varios herederos, la prestación sigue siendo de cumplimiento indivisible para los herederos.

Como depende del vínculo, la muerte de uno hace cesar los efectos de la solidaridad y como sucesor podrá exigir o pagar de acuerdo a la porción hereditaria.

11.8.- OBLIGACIONES DISYUNTAS Este tipo de obligaciones no presenta dificultades. Se trata de obligaciones de sujeto plural, obligados de manera alternativa por la conjunción disyuntiva "o". Ej.: Juan o Diego deben $ 100 a Pablo. Se ha discutido si son una categoría diferente de las solidarias. Al parecer la opinión más acertada es que se trata de una categoría diferente: obligaciones de sujeto indeterminado, en las que la determinación se produce con la elección de la persona del acreedor o deudor.

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ACTIVIDAD Nº 26 1.- Analice los artículos 704 y 705 y explique el tema de la cesación de la solidaridad. 2.- ¿Qué características tienen las obligaciones disyuntivas?

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ANÁLISIS DE CASOS Daniel López se obliga a entregar un T.V. color marca Philips de 24" a favor de Lucas Guzmán y Diego Molina el 30/09/91. El 29/09/91 Lucas Guzmán lo intima a que se lo entregue. Sin embargo Daniel López se lo entrega a Diego Molina. 1.- ¿De qué obligación se trata? 2.- ¿Qué derechos tiene Lucas Guzmán y en virtud de qué principio?

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UNIDAD XII: OBLIGACIONES MODALES En la clasificación de las obligaciones realizada en la Unidad VII, se distinguía a las obligaciones en: a.- puras y simples, y b.- modales, según que no estuvieran sujetas a modalidades (condición, plazo, cargo) o que lo estuvieran respectivamente. Se ha criticado la metodología seguida por el Codificador al ubicar este tema en la Sección I del Libro II dedicado a la teoría general de la obligación, ya que la condición, el plazo y el cargo son modalidades de los actos jurídicos. Por ello se ha entendido que al tratar en la Sección II del Libro II la teoría general de los hechos y actos jurídicos, ese debió ser el lugar para tratar estas modalidades.

CONDICIÓN En el ámbito del derecho de las obligaciones, esta palabra tiene un sentido estricto, propio: Es la modalidad que hace depender la eficacia o resolución de un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto. El art. 528 dice: "La obligación es condicional cuando en ella se subordina a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de una obligación".

Requisitos Acontecimiento Futuro: el hecho, que puede llamarse "hecho condicionante" debe acontecer con posterioridad al nacimiento del acto jurídico. No puede por tanto tratarse de un hecho pasado ni presente. Esta característica está unida a la segunda sobre la incertidumbre: nada pasado ni presente es incierto; sólo el futuro lo es. Acontecimiento Incierto: o sea que puede o no ocurrir. A diferencia del plazo incierto que se sabe que sucederá con certidumbre aunque no se pueda determinar el momento en que sucederá. Justamente el plazo es un hecho futuro y cierto, mientras que la condición es un hecho futuro e incierto.

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Paralelo con otras Figuras Semejanzas Obligaciones Alternativas

Condición

La incertidumbre se refiere a cuál de las prestaciones en alternativas se elegirá. En ambas existe Incertidumbre

En ambas queda sin efecto un derecho ya adquirido

Condición

Condición

Existe incertidumbre sobre la eficacia de la obligación. En la suspensiva: no se sabe si el acreedor tendrá derecho a exigir cumplimiento; en la resolutoria: si el acreedor deberá restituir la prestación. 1º.- El hecho que produce la resolución es el incumplimiento de la prestación por una de las partes. 2º.- Para que opere la resolución la parte debe manifestar su voluntad en tal sentido. 3º.- Procede la indemnización por resolución del contrato.

Pacto Comisorio

Plazo

Diferencias

Modalidades de las Obligaciones

Cargo Modalidades de las obligaciones Condición

1º.- El hecho condicionante que produce la resolución es justamente algo distinto al incumplimiento de la prestación. 2º.- Cumplida la condición resolutoria, la obligación queda para ambas partes como si nunca se hubiera formado, con independencia de la voluntad de las partes. 3º.- Resuelta la obligación, no se debe indemnización alguna. Difiere la exigibilidad de la obligación. Influye sobre la eficacia de la obligación. Es una obligación excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Se puede exigir su cumplimiento porque es de carácter obligatorio. La condición no es obligatoria: las partes tienen que esperar a que el hecho se produzca.

Clases de condiciones Suspensivas y resolutorias Se desarrollan en el siguiente cuadro por ser las que presentan dificultades. Las otras clasificaciones son de fácil comprensión.

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Se paraliza la efectividad del vínculo obligatorio, hasta que se cumpla la condición. Cumplida, la obligación adquiere Los efectos se cumplen inmediatamente pero: a) si la condición no se cumple: los eficacia. efectos se consolidan; b) si la condición se cumple: la obligación se resuelve. Hecho condicionante cumplido = MUERTE (extinción). Hecho condicionante cumplido = VIDA. ENTRE PARTES: ex tunc = principio de retroactividad. ENTRE PARTES: ex tunc = principio de retroactividad. Cumplido el hecho condicionante, el acto jurídico se considera extinguido el día de su Cumplido el echo condicionante, lo efectos se consideran producidos desde la celebración del acto como si el mismo fuera celebración, como si nunca hubiera existido. puro y simple. Cumplida Pendiente Fracasada Cumplida Pendientes Doctrina Ex- Fracasada tranjera: La obligación es 548: La obligación es considerada como si 543: La obligación adquiere plena eficacia y La obligación es ple- Art. 554. El de- Art. 555: Ante el cumplimiento la obligasus efectos se proyectan retroactivamente al namente eficaz:el recho queda ción pierde eficacia y deberá restituirse lo una simple esperanza. nunca se hubiera formado. acreedor puede exi- irrevocablemen- que se hubiere recibido en virtud de la Doctrina Nacional: Es una A.-Si se hubiera entregado la cosa al acree- día de la celebración del acto. A: Sin culpa: gir la prestación. te adquirido obligación. obligación en todo el sen- dor. como si nunca A: Sin culpa: 556 tido del término, sólo que Debe restituirla con: accesorios, aumentos - Pérdida total: La obligación queda disuelta para ambas partes. hubiese habido - Pérdida o deterioro: las partes nada su vínculo jurídico esta so- mejoras nacionales, frutos pendientes. condición. podrán demandarse. metido a una incertidum- - Si al acreedor condicional hubiera realizado - Deterioro: Acreedor puede optar entre disoB: Con culpa: se aplican el 579-581-585 bre. actos de desposición: *Muebles: para terceros lución del contrato o recibir la cosa tal como está con disminución de precio. y 587. Por ello: de buena fe el acto es válido. Frutos: 557 verificada la condición resolu1) 544: son transmisibles *Inmuebles: procede acción reinvindicatoria B: Con Culpa. - Debe el equivalente de la cosa + daños y toria no se deberán los frutos percibidos mortis causa. sea el 3° de buena o mala fe. en el intermedio. 2) pueden novarse. - Si el acreedor condicional hubiera realizado perjuicios. Frutos: pertenecen al deudor hasta el día de 3) pueden afianzarse con actos de administración; debe respetarse. garantías personales y B.- Si la cosa no hubiera sido entregada al la entrega de la cosa. reales. acreedor: cesa para el deudor la obligación de 4) 546: permite la relación entregarla y para el acreedor exigirla. de actos conservatorios.

Art. 550: El cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de tercero salvo que el tercero sea poseedor de mala fe.

Art. 549: El cumplimiento de la condición carece de efecto retroactivo respecto de 3° salvo fraude del 3°.

Inmuebles

Art.551: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros de buena fe, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles (577) se hubiera registrado en el Registro de Propiedad (2505).

Los efectos del cumplimiento e incumplimiento de la condición suspensiva se producen de pleno derecho.

No fungibles

Actos de Disposición

Fungibles

Muebles

de Administración Desde la celebración del acto hasta el cumplimiento de la condición: deben ser respetados en cuanto a terceros de buena fe, porque de lo contrario importaría congelar el bien de que se trate.

Actos de Administración

Inmuebles

Muebles No inciden los efectos del cumplimiento de la condición resolutiva sobre los actos de disposición cumplido respecto de terceros de buena fé. Sí afecta si el acto hubiese sido celebrado a título gratuito.

Quedan firmes a pesar del cumplimiento de la condición resolutoria. Ejemplo: Alquileres.

Actos

No entregada la cosa al acreedor Los actos de disposición otorgados por el deudor a favor de terceros, resultan definidamente consolidados. El cumplimiento e incumplimiento de la condición resolutoria produce efectos de pleno derecho (ope juris).

Se aplican normas del dominio revocable:2670 y 3270. El acreedor debe restituir el bien libre de los derechos reales con que lo hubiese grabado en el período intermedio.

Entrega la cosa al acreedor

Actos de disposición

RESPECTOS DE TERCEROS: En obligaciones de dar: Cumplida la condición, puede acontecer que desde la celebración del acto hasta ese momento, el propietario de la cosa haya otorgado a favor de terceros actos que la afectan.

E F E C T O S

CONSECUENCIA

OBLIGACIONES CONDICIONALES Suspensivas: Libro II - tít. V - Cap. II Resolutorias: Libro II - Tít. V - Cap. III. Art. 545: Son las que deben existir o no deben existir según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no. Art. 553: son aquellas en las que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto CODIGO Ejemplo: Te donaré mi biblioteca si te recibes de abogado. la resolución de un derecho adquirido. Ejemplo: Te donaré la biblioteca, pero si no te recibes de abogado, tendrás que devolverla.

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ANÁLISIS DE CASO Juan González vende una vaca y un toro Aberdeen Angus a José Cabrera, conviniendo expresamente en que el toro deberá alcanzar el peso de 150 kgs. para participar en la exposición Rural de ese año. Si no se cumple esto, reciben sólo la vaca y desisten de la compra del toro. 1.- ¿Qué tipo de condición se trata? 2.- ¿Cuáles son los efectos entre las partes? 3.- ¿Si se cumple la condición?, ¿qué tipo de obligación encuentra?, ¿y si no se cumple?

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UNIDAD XIII: PLAZOS 566: "La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde, estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio". O sea subordina la exigibilidad de un derecho al transcurso de o para que comience: plazo suspensivo un espacio de tiempo o para que cese: plazo resolutorio

CARACTERES El plazo es un hecho cierto, o sea fatalmente ocurrirá, ello lo distingue de la condición. El plazo es un hecho futuro, del porvenir; ello lo asemeja a la condición. El plazo tiene efectos ex-nunc o sea desde el momento en que se cumple, tanto para el plazo suspensivo en cuyo caso el derecho será exigible, como para el plazo resolutorio en cuyo caso el derecho dejará de ser exigible. Gráficamente el plazo y el término se representan así: plazo: transcurso del tiempo

Término: punto final del plazo 22/03/93

29/03/93

Ejemplo: Te pagaré $ 1000 dentro de una semana. Clases: Suspensivo y resolutorio Suspensivo o Inicial

Difiere o posterga la exigibilidad durante un espacio de tiempo: te pagaré $ 1000 dentro de una semana.

"dies a quo" Resolutorio o Extintivo o Final "dies ad quem"

Cuando este plazo vence, cesa la exigibilidad de la obligación y se extingue ex nunc el derecho: te pagaré $ 1000 semanalmente hasta el 2 de marzo de 1993.

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Cierto e Incierto

Cierto

"Certus an. certus quando"

Se conoce perfectamente cuándo ocurrirá Art. 567: “cuando fuese fijado para terminar en designado años, mes o día o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta”. Ejemplo: - Te pagaré $ 1000 en Navidad. - Te pagaré durante un año a contar desde el día de la fecha.

Incierto

Se sabe que fatalmente acontecerá, lo que no se sabe es cuándo. Art. 568: ...”es fijado en relación a un hecho futuro y necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice”.

"Certus an. Incertus quando"

Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuando llueva en mi campo de Santa Fe. Determinado

El plazo incierto puede ser: Indeterminado La diferencia entre uno y otro radica en que en el primero al concertarse la obligación sometida a plazo, se sabe el hecho concreto que se va a tomar como referencia, aunque no se sepa el momento en que acontecerá. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuando muera Pedro. En el segundo, o sea plazo incierto indeterminado, la incertidumbre es mayor en el sentido de que dependerá de una serie de circunstancias que deben cumplirse. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 cuando le cobre a Diego. Expreso y Tácito

Expreso

Cuando el plazo se concierta a través de una manifestación verbal o escrita. Ejemplo: Te pagaré $ 1000 el 7 de abril de 1993.

Tácito

Cuando no se ha fijado, pero surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Ejemplo: Me obligo a entregar en Salta el auto que se encuentra en Bariloche (se entiende implícito el tiempo que demanda su traslado).

Legal - Convencional - Judicial

Legal

Fijado por la ley. Ejemplo: Art. 1507 que determina el plazo para la locación de casas.

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Convencional

Fijado por las partes de común acuerdo. Te devolveré la suma de $ 1000 dentro de una semana.

Judicial

Fijado por el juez en los casos en que la ley los autoriza. Ejemplo: Art. 561: "Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale".

Perentorio - No perentorio

Perentorio

También llamado esencial. Como su nombre lo indica, el tiempo en que debe cumplirse la obligación es lo que movió al acreedor a contraerla. Ejemplo: La torta de bodas.

No Perentorio

También llamado accidental. A diferencia del anterior, el tiempo en que debe cumplirse la obligación no ha sido trascendente en la concertación de la obligación. El cumplimiento tardío de la prestación es posible, por supuesto con los daños moratorios. La mayoría de las obligaciones sometidas a plazo están dentro de esta categoría.

¿En beneficio de quién se establece el plazo? Las partes pueden perfectamente determinar si el plazo se establece en beneficio de acreedor o deudor. Lógicamente esto es así porque se está en el campo de la autonomía de la voluntad. Para el caso de que nada se dijera, la ley establece en el art. 570: "El plazo puesto en las obligaciones se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo sino de común acuerdo".

EFECTOS Los efectos hay que distinguirlos antes del vencimiento y después del vencimiento del plazo. En la primera situación, si no se hubiera establecido el plazo en favor de alguna de las partes, rige el art. 570 que lo presume establecido en favor de ambos y por tanto el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación ni el deudor puede adelantar su cumplimiento. Imagínese una obligación de entregar un elefante el 10 de julio y que el deudor pretendiera hacerlo 4 meses antes, colocaría al acreedor en una situación difícil por carecer en ese momento de lugar para tener el animal, por el costo de la comida. Si la obligación tenía como plazo el 10 de julio era porque el circo que le había encomendado su compra llegaba a la ciudad para esa fecha. El acreedor puede ejercer los actos conservatorios del crédito y también transmitir ese crédito. Finalmente el deudor que paga anticipadamente la deuda, luego no puede pedir que le devuelvan lo dado en pago (art. 571).

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En la segunda situación, o sea después del vencimiento del plazo, la obligación se convierte en pura y simple. El acreedor exige su cumplimiento. Si el deudor no cumple puede recurrir a la ejecución forzada. El deudor tiene el derecho de cumplir y si el acreedor se negara arbitrariamente a recibir el pago, se podría consignar judicialmente. CADUCIDAD Concepto: Se tiene por cumplido ficticiamente el plazo Fundamento: Se trata de una sanción que la ley impone al obligado por haber realizado actos en perjuicio del acreedor. CASOS Insolvencia del Deudor 572 y 573.

Venta Judicial de bienes gravados. 754

El deudor concursado civilmente o quebrado no puede ampararse en el beneficio de los plazos.

Se trata de bienes hipotecados o prendados y que han sido subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa.

Fundamento: Como se trata de la liquidación de todos los bienes del deudor, la caducidad transforma en exigibles aquellos créditos cuyo plazo no ha vencido y de esa manera pueden ser cobrados.

Fundamento: Vendido el bien que garantiza el crédito, carece de sentido obligar al acreedor a que espere el vencimiento del plazo para cobrar.

Disminución de la garantía. 3157/3161

Pacto de las partes

Dolo del deudor.

Se trata del deudor hipotecario quien realiza actos de disposición material o jurídica que disminuyen el valor del bien hipotecado.

Por acuerdo de voluntades se puede determinar que el incumplimiento de una de las obligaciones trae aparejada la caducidad del plazo concedido y se hace exigible la obligación íntegramente.

No está previsto por la ley, pero sí por la juris prudencia. Así el tribunal sostuvo que el término debe considerarse vencido si el acto al cual se supedita el vencimiento, no se cumple por culpa del obligado.

3215 Se trata del deudor prendario que entregó en prenda una cosa ajena y cuando el acreedor le intima para que la sustituya por otra propia de igual valor, no lo hace. 3258 Se trata del acreedor anticresista que abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, debe devolverlo.

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ANÁLISIS DE CASOS Diego Molina contrata con su sastre la confección de un smoking para asistir a una fiesta de gala que organiza la embajada de España con motivo del V Centenario del Descubrimiento de América. El día antes de la fiesta el sastre se enferma y no puede cumplir con la obligación. 1.- ¿Qué tipo de plazo se estipuló? 2.- ¿Cómo se produce la mora? 3.- ¿En beneficio de quién se considera estipulado el plazo?

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ACTIVIDAD Nº 27 José Bordón y Lucas Martínez acuerdan la venta de un inmueble de su propiedad que poseen en condominio a Lucrecia Zuleta y Verónica García, por la suma de $ 100.000, pagaderos el 50% a la firma del boleto y el saldo de precio en el momento de la escrituración, la que se fija a los 90 días de la firma del boleto. Vencido ese plazo, las compradoras concurren a la escribanía con la cantidad de dinero suficiente para cancelar cada una la parte de su deuda y se dan con la sorpresa que sólo concurre uno de los vendedores, José Bordón. Ante la imposibilidad de cancelar el negocio jurídico celebrado, las compradoras deciden entablar una demanda por cumplimiento de la obligación más daños y perjuicios contra los dos vendedores por la mora y culpa en que han incurrido. Analice el presente caso teniendo en cuenta la clasificación de las obligaciones: 1.- ¿Las obligaciones asumidas son civiles o naturales? Fundamente su respuesta. 2.- Se trata de obligaciones de sujeto plural, de mancomunación simple o solidaria. Fundamente su respuesta. 3.- Identifique cada una de las obligaciones a cargo de los vendedores. a.- La obligación de entregar el inmueble es: ¿de dar cosa cierta o incierta? En función de la respuesta que haya dado, ¿qué finalidad persigue dicha entrega? b.- ¿La obligación de dar cosa cierta es divisible o indivisible? c.- La obligación de otorgar escritura pública, ¿es de dar, hacer o no hacer? d.- ¿La obligación de escriturar es divisible o indivisible? e.- ¿Puede ejercerse violencia sobre la persona del deudor para lograr el cumplimiento compulsivo de una obligación de hacer? ¿Cómo se subsana ésto en el caso concreto? f.- Si uno de los coobligados no ha concurrido a la escribanía e incurre en mora, ¿se propaga la mora al otro obligado? g.- Si uno de coobligados no ha cumplido e incurre en culpa, ¿se propagan los efectos de la culpa al otro? 4.- Identifique las obligaciones a cargo de las compradoras: a.- ¿Qué clase de obligación han asumido? b.- ¿A cuánto asciende el monto de lo adeudado por cada una, si nada se ha especificado? c.- La obligación de abonar el saldo a los 90 días, a cargo de las compradoras ¿es una obligación simple o modal? Fundamente su respuesta.

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UNIDAD XIV: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Así como en la primera parte del programa se estudia la estructura de la relación jurídica obligatoria, sus elementos esenciales -sujetos, objeto y causa-, las consecuencias jurídicas que se producen por el incumplimiento y las distintas clasificaciones, corresponde en este punto del programa conocer cómo se transmite la obligación. La transmisión del vínculo obligatorio está directamente relacionada con uno de sus elementos esenciales: los sujetos. Así, siguiendo al Dr. Colmo se puede afirmar que: Hay transmisión de la obligación, toda vez que la misma cambia de sujetos, sin alterarse. Quiere significar entonces, que tanto el polo positivo del crédito como el polo negativo de la deuda pueden cambiar de sujeto titular, pero manteniendo idénticos los otros dos elementos esenciales: el objeto y la causa. El cambio de sujetos al que se alude en el párrafo anterior, produce lo que técnicamente se denomina en el léxico jurídico: sucesión. Es por tanto posible la sucesión en la persona del deudor, como la sucesión en la persona del acreedor. Ya se ha tratado a los sucesores en la unidad tercera con motivo de los efectos de las obligaciones, conceptos que "brevitatis causa", se dan por conocidos en esta unidad. La transmisión de la relación jurídica puede darse en: cesión de créditos (1) Su faz activa pago con subrogación (2) Su faz pasiva

asunción de deudas

Se ha dicho que la transmisión de las obligaciones implica sustitución de los sujetos, sea el acreedor, sea el deudor. Esto es cierto. Pero no toda sustitución de sujetos es siempre transmisión, ya que es menester distinguir bien, entre los supuestos de transmisión, y un supuesto de extinción de las obligaciones, como la novación subjetiva en la que también se cambian los sujetos. La pregunta que inmediatamente surge es ¿cómo se diferencia un caso de transmisión de las obligaciones, de la novación subjetiva que es un caso de extinción de las obligaciones? El principio a aplicar será el siguiente: en los casos de transmisión sólo cambian los sujetos (acreedor o deudor) permaneciendo intacta la obligación. Se toma uno de los casos de transmisión, como la cesión de créditos para hacer la comparación con la novación subjetiva. Para entender el gráfico, se debe partir del concepto de cesión de créditos. El art. 1434 dice: "Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se obligue a transfe-

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rir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese".

Siguiendo al Codificador, la cesión de créditos -supuesto de transmisión- se produce cuando una de las partes (en el gráfico es el S A -sujeto activo- porque es el titular del crédito que se llamará cedente), se obligue a transferir a la otra parte que es un tercero que se llamará cesionario, el derecho que le compete contra su deudor (S D del gráfico que se llamará deudor cedido). El cesionario ocupará el lugar del cedente, entonces se producirá la sustitución del sujeto acreedor. Pero se ve que la relación jurídica permanece intacta. Nótese ahora qué diferencia existe con la novación subjetiva que es uno de los medios extintivos de las obligaciones previstos en el art. 724 del Código Civil. El art. 801 dice: "La novación es la transformación de una obligación en otra". Entre las clases de novación se distingue: por cambio de deudor Subjetiva

Delegación Expromisión

por cambio de acreedor

Objetiva

por cambio de objeto por cambio de causa

Se pondrá el ejemplo con la novación subjetiva por cambio de acreedor del art. 817, que es el caso más parecido al de la cesión de créditos, en la que se sustituye también el acreedor.

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Novación es la transformación de una obligación (llamada primigenia) en otra. Explicando el gráfico, en la obligación primigenia se distingue un S A vinculado a un S D. Pero como la novación es transformación de una obligación en otra, la primitiva obligación debe extinguirse, por eso se encuentra "tachada". Para que acontezca esa extinción, hubo un acuerdo de voluntades entre S A y S D. Luego el S D contrae un nuevo vínculo obligacional con el S A’ (sujeto Acreedor Prima o nuevo acreedor) que es quien sustituye al anterior S.A.. ¿Qué se advierte? que la relación jurídica originaria es reemplazada por otra, tanto es así que se ha "tachado" porque se extinguió, ya no existe. En su lugar nació otra que el antiguo deudor contrajo con el nuevo acreedor, permaneciendo idéntico el objeto y la causa. De todo lo expuesto se desprende que: En la transmisión En la transmisión

La relación jurídica obligatoria permanece idéntica es la misma

En la novación subjetiva que es un medio de extinción

La relación jurídica obligatoria primitiva es reemplazada por otra nueva.

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ACTIVIDAD Nº 28 1.- Coloque V (Verdadero) o F (Falso) al lado de cada una de las siguientes afirmaciones: - La sustitución de sujetos implica siempre una transmisión. - En los casos de transmisión permanece intacta la obligación. - La noación es la transformación de una obligación en otra. - En la novación objeto y causa no se modifican.

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14.1.- FORMAS DE TRANSMISIÓN En el esquema que sigue se sintetizan las distintas formas de transmisión en razón de que la sustitución de la persona del acreedor o deudor puede realizarse por causa de muerte o por actos entre vivos. Pero en la materia obligaciones sólo se estudia la transmisión por actos entre vivos. En Civil V - Sucesiones, se estudia la transmisión por muerte. por contrato Por actos entre vivos: 947 (su eficacia no depende de la muerte)

a título singular 3263

Compra-Venta Donación Cesión, etc..

por disposición de la ley (adjudicación de bienes en caso de concurso o quiebra).

a título singular

Pasa al sucesor uno o más bienes individualmente considerados. Ej. legatario de cosa cierta o beneficiario de un cargo.

a título universal

Siempre que el sucesor sea heredero, que tenga vocación al todo de la herencia, pasa al sucesor todo o una parte alícuota del patrimonio.

Por causa de muerte

La regla en materia de transmisión es que todos los derechos pueden transmitirse, salvo cuando: a.- Exista prohibición de transmisión por la ley (jubilaciones, pensiones, alimentos futuros). b.- Se prohiba su transmisión expresamente por voluntad de las partes en el título. c.- Por la naturaleza del derecho (los de carácter extra patrimonial: derechos de la personalidad y derechos de familia).

14.2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Vale la pena tener presente una evolución en lo que respecta a la transmisión de derechos, porque permite una mayor comprensión de los institutos a estudiar. En el derecho romano primitivo, la idea de transmisión fue absolutamente rechazada en atención a la concepción del vínculo obligacional que dominaba en aquella época. Basta recordar que se concebía a la relación jurídica obligatoria como un vínculo de persona a persona, por lo tanto quien la contraía, debía indefectiblemente cumplirla. Pero la realidad los superó. La muerte de las personas necesariamente acontece y ello motivó a que la primera forma de transmisión que se aceptara fuera la transmisión por muerte de las personas. Alguien debía seguir el culto familiar y además, los bienes que el causante dejaba debían de pasar a manos de otras/s persona/s. Así, mediante la teoría de la ficción, se elaboró la idea de que el heredero continuaba la persona del causante. En realidad poco se había avanzado: si continuaba la persona del causante era como si fuera la misma persona, o sea que se mantenía todavía la concepción personal del vínculo obligacional.

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Nuestro Código Civil (art. 3417) tomó esta idea que la recogió del Código de Napoleón. Por supuesto que no todos los derechos son transmisibles y la excepción está consagrada en el art. 498 que define a los derechos personalísimos y concuerda con el 3417. A manera ilustrativa nótese que mientras nuestro Código consagra la sucesión en la persona a través de la teoría de la ficción, el Código Alemán consagra un sistema distinto: el de la sucesión en los bienes. Con el transcurso del tiempo se advirtió que los créditos también eran bienes que permitían la obtención de recursos económicos, debiendo admitirse la transmisión de la faz activa de la relación jurídica obligatoria, o sea la transmisión o cesión de créditos. Se destaca en este período de la historia de Roma la actuación e influencia de los pretores. Con las limitaciones propias de la época elaboraron dos caminos para la transmisión: a.- Novación subjetiva por cambio de acreedor, que es el ejemplo ya desarrollado para distinguir un medio de extinción de un medio de transmisión. Pero las diferencias surgen a la vista: en la novación hay extinción del vínculo obligacional primero y formación de otro, en el que el deudor juega un rol decisivo, porque debe contarse con su consentimiento, tanto para la extinción de la obligación con el primitivo deudor, cuanto para la creación de la obligación con el nuevo acreedor. Mecanismo lento, a comparación de la agilidad de la cesión, en que el cedente se obliga a transferir al cesionario el crédito que tiene contra el deudor cedido sin necesidad de contar con el asentimiento del deudor, que es tercero respecto del contrato de cesión. Además en la novación, como se extingue la primitiva obligación, también se extinguen los accesorios como las garantías, salvo que las partes expresamente previeran que se mantienen. b.- "Procuratio in re sua": este mecanismo, más ágil que el anterior operaba así: el acreedor que deseaba transmitir su crédito a un tercero le otorgaba a éste un mandato (que sí estaba previsto) y adquiría este tercero el carácter de "procurator", quien podía exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. A su vez el acreedor lo liberaba al procurator de la obligación propia del mandato de rendir cuentas. Este sistema era riesgoso porque el mandato es esencialmente revocable y se extingue por la muerte del mandante. c.- Para evitar los inconvenientes que se describen en el párrafo anterior, se ideó la figura de la "denuntiatio" que como su nombre lo indica, consistió en la notificación que el adquirente del crédito hacía al deudor, lo que le impedía al deudor pagarle al acreedor primitivo. Con la "denuntiatio" nacía a favor del adquirente del crédito una acción útil para poder exigir el cumplimiento de la obligación pero ya a título personal, para evitar la posible revocación de mandato o extinción del mismo por muerte del mandante. La Edad Media se mantiene reticente a la transmisión de los créditos. Será en la época de la codificación cuando la transmisión es consagrada legislativamente y no hay duda de que hoy es indispensable en el mundo de los negocios. Finalmente corresponde tratar el tema de la transmisión de la faz pasiva de la relación obligacional, llamada transmisión o asunción de deudas. Lógicamente es la que más resistencias y dificultades plantea. No es lo mismo un deudor que otro. Recuérdese que no es deudor el que quiere, sino el que puede. Pues bien, para que alguien fuera deudor era porque había un acreedor que consideraba posible darle crédito. Y se otorgaba el crédito en función de la persona del deudor y de su

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situación patrimonial. A nadie le da lo mismo un deudor responsable de sus compromisos asumidos y solvente, que un deudor irresponsable e insolvente. La cesión de deudas no fue aceptada en el derecho romano, pero a través de la novación subjetiva por cambio de deudor se lograba, aunque con las limitaciones ya expuestas. Por estas razones no fue acogida legislativamente hasta la aparición de los Códigos Modernos. Se elaboró un sistema que resguarda al acreedor de los posibles riesgos por cambio del sujeto deudor y que consiste en que el acreedor debe prestar su consentimiento. Se atribuye a autores alemanes como Delbruk en 1853 y Salpius en 1864, la elaboración jurídica de la institución. Nuestro Código Civil no la regula, a diferencia de los Códigos Alemán y Suizo de las Obligaciones. Sin embargo de su articulado se desprende que es perfectamente viable. Adviértase que se han desarrollado los antecedentes históricos porque van mostrando los gérmenes de la cesión, el pago con subrogación y la asunción de deudas.

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ACTIVIDAD Nº 29 1.- A través de ejemplos explique por lo menos dos formas de transmisión. 2.- A partir de la reseña histórica expuesta en el módulo elabore un esquema de contenidos con las ideas básicas.

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14.3.- CESIÓN DE CRÉDITOS Para diferenciar la novación subjetiva por cambio de acreedor de los medios de transmisión, se utilizó a la cesión de créditos como ejemplo, por lo que en referencia a su concepto se da por reproducido el art. 1434 y el gráfico pertinente. Vélez Sársfield ha ubicado a la cesión de créditos en el Libro II, Sección III (De las obligaciones que nacen de los Contratos, Título IV). Ello ha merecido críticas en el sentido de que el nombre que le ha colocado (cesión de créditos) es limitativo y no dice todo lo que puede ser objeto de la cesión. Debió llamarse cesión de derechos. Y además debió incluirse en la teoría general de las obligaciones y no en los contratos. ¿Quiénes son las partes del contrato de cesión y qué características tiene el mismo? Se explican en el gráfico que sigue:

En virtud de la relación de obligación existente entre Pedro y Juan, Pedro es acreedor de Juan por la suma de $ 1.000 en función de un contrato de mutuo entre ambos cuyo vencimiento opera dentro de treinta días. Ellos son los sujetos de la obligación. Pedro a su vez necesita cobrar esa suma cuanto antes y entonces Diego se ofrece a ser cesionario del crédito por la suma de $ 800. La situación económica de Diego es diferente de la de Pedro, puede esperar hasta el vencimiento para cobrarle los $ 1.000 del crédito que adquiere. Se formaliza entonces el acuerdo entre Pedro que se convierte en cedente y Diego que se convierte en cesionario. Ese contrato tiene como partes únicamente a Pedro y Diego. Téngase presente que Juan que es el deudor cedido, no es parte (por eso está fuera de la esfera que los vincula a Diego y a Pedro) y no se necesita de la intervención de Juan para celebrar la cesión. Los caracteres de la cesión son: a.- Consensual: se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario. La notificación al deudor cedido (que es la comunicación por parte del cedente que ha cedido su crédito al cesionario a fin de que el deudor cedido le pague a este último) o la aceptación del deudor (que no significa asentimiento por parte del deudor, el que no es necesario, sino que significa que el deudor ha tomado conocimiento de la cesión) son necesarios para que la cesión pro-

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duzca efectos respecto del deudor cedido y los 3º (art. 1459), pero nada tiene que ver respecto de las partes. b.- Formal: porque debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado (art. 1454). Si no se hiciera por escrito, podría demandarse el otorgamiento del instrumento. c.- Unilateral o bilateral: según que el cesionario asuma o nó alguna obligación frente al cedente. La cesión puede asumir tres formas: cesión donación, cesión venta y cesión permuta. La primera, la cesión gratuita es unilateral; las otras dos son bilaterales: en la cesión venta porque se hace por un precio en dinero y en la permuta se cede por otro crédito u otro bien.

14.3.1.- Objeto: es amplísimo Art.1444: Puede ser objeto de la cesión todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio... O sea que quedan comprendidos todos los derechos personales, reales o intelectuales y todas las acciones derivadas de esos derechos. Como si no hubiese sido suficiente, el Codificador en los artículos 1446, 1447 y 1448 explicita aún más la regla: 1446: Los créditos condicionales o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de la cesión.

1447: Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.

1448: Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas. ¿Qué derechos no pueden cederse? o sea ¿qué derechos son incesibles? Se vuelve al 1444: "...a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. De allí se deduce que si bien en principio todo derecho puede ser cedido, la incesibilidad puede tener origen: a.- Convencional: por acuerdo de partes y dicha prohibición debe constar en el título. b.- Legal: - caso del art. 1445, derechos inherentes a la persona. - 1449-2959 y 2963 los derechos de uso y habitación ya que se considera que son derechos concedidos "intuitu personae". - las esperanzas de sucesión (1449) no pueden cederse las herencias futuras, ello sería inmoral.

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- los derechos a alimentos futuros (1453). - la indemnización por accidentes de trabajo (ley 9688). - las pensiones militares o civiles, excepto en la proporción en que por ley puede embargarse. - el derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa. La cesión de un crédito en contra de una prohibición legal es nula.

14.3.2.- Efectos Cedente Se producen entre

desde la celebración de la cesión Cesionario

- El cesionario ocupa el lugar del cedente y adquiere los mismos derechos (3270). - El deudor cedido puede oponerle al cesionario las mismas defensas y excepciones que tenía contra el cedente (1469 y 1474).

14.3.3.- ¿Qué obligaciones tienen cedente y cesionario? a.- El cedente debe transmitir el crédito al cesionario por el monto del mismo, aunque el cesionario le haya pagado menos y tiene que entregarle el título del crédito si existiese. b.- El cedente, si la cesión fue onerosa (cesión venta-permuta), debe la garantía de evicción. O sea que responde por la existencia y legitimidad del derecho que transmite. Es llamada también garantía de derecho. Así lo dispone el art. 1476, salvo que lo hubiese cedido como dudoso. ¿Qué alcance tiene esta garantía de derecho? El Codificador distingue entre quien cede de buena fe (1477: el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado + daños e intereses) y el cedente de mala fe (1478: el cesionario puede exigir además la diferencia entre el valor nominal del crédito y el precio pagado + daños). El cedente en la cesión onerosa no responde por la solvencia del deudor cedido, llamada también garantía de hecho, salvo: - Que expresamente hubiere asumido esa obligación. - Que la insolvencia del deudor fuese anterior y pública (1476). - Que el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda fuese incobrable (1480). c.- El cedente a título gratuito no debe ni la garantía de derecho, ni la de hecho (1484). ¿Qué dispone el Código respecto de la acción que compete al cesionario contra el cedente, en caso de insolvencia del deudor, cuando la cesión es onerosa? (que según ha visto responde por la garantía de hecho) Dispone en el art. 1481 que la acción que compete al cesionario contra el cedente por la insolvencia del deudor cedido es subsidiaria. O sea que, primero deben excutirse los bienes del deudor, las garantías y luego ir contra los bienes del cedente. ¿Qué obligaciones corresponden al cesionario? a.- El cesionario por su parte, debe pagar al cedente el precio en dinero o entrega del bien en los casos de cesión - venta y cesión permuta respectivamente. b.- El cesionario debe soportar los gastos de la cesión. c.- El cesionario diligente debe notificar al deudor cedido.

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ACTIVIDAD Nº 30 1.- Indique quienes se consideran terceros respecto de la cesión y qué efectos se producen. 2.- Elabore un cuadro sinóptico que trate: fundamentos, forma, contenido de la notificación. 3.- Exprese qué significado tiene en el Código "la aceptación del deudor cedido".

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ANÁLISIS DE CASOS Una joven menor de edad, antes de finalizar quinto año del colegio, decide casarse consiguiendo para tal fin el consentimiento de los padres. Ya en su vida matrimonial, para ayudar a su marido con una deuda pendiente, desea ceder los derechos que le competen sobre el 50% indiviso de un bien que ha heredado de un tío sin descendencia. Analice el caso teniendo presente las normas sobre capacidad y objeto de la cesión.

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UNIDAD XV: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONTINUACIÓN) 15.1.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES, PAGO CON SUBROGACIÓN A efectos de comprender mejor el tema que se desarrollará, primero se explicará el pago como medio extintivo de la obligación, para luego compararlo con el pago con subrogación que es un medio de transmisión. El gráfico pretende mostrar el cambio de rol de los sujetos en el momento supremo del cumplimiento: Sujeto Acreedor: es quien recibe el pago, también llamado Accipiens. En un principio era el sujeto activo, ahora en el pago su actitud es pasiva: evalúa si la conducta del deudor es pago.

SA

SD

O C

Sujeto Deudor: quien debe pagar o también llamado Solvens. En un principio era el sujeto pasivo. En el pago se convierte en activo porque él con su actividad cumple.

La relación jurídica Obligatoria en el momento del pago.

El art. 725 dice que pago es "el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar".

15.1.1.- ¿Quiénes pueden realizar el pago? 1.- Lógicamente el deudor. 2.- Pero también puede realizarlo un tercero, el que puede ser interesado o no interesado. Revestirá el carácter de tercero interesado en la medida que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle consecuencias jurídicas. Un ejemplo típico es el del fiador, ya que si el deudor no llegara a pagar, el acreedor dirigirá la acción contra el fiador. Ahora bien, también puede realizar el pago un tercero no interesado. Y para completar el panorama resta decir, que cuando el tercero paga puede hacerlo con el asentimiento del deudor, en ignorancia del deudor y aún en contra de la voluntad del deudor. Las consecuencias de cada una de esas situaciones serán distintas, pero eso se verá oportunamente en el pago. Por el momento con estos conceptos podrá distinguirse el pago, del pago con subrogación. Primer Supuesto: llegado el vencimiento del plazo en el que debía cumplirse la obligación, el deudor voluntariamente cumple. ¿Cómo? Adecuando exactamente su conducta a la debida. Como quien ha asumido la carga de la obligación es quien estaba gravado con ella, la obligación se extingue, con lo que se libera el deudor y queda satisfecho el interés del acreedor.

     

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    Es un med dio de extin nción

Es quien pa aga al S. Accreedor

SA

SD O C

J Ob bligatoRelación Jurídica ria en el mo omento de p pago.

El pago realizado por p el deud dor EXTING GUE la obligación erg ga omnes, nadie debe nad da a nadie.. Segundo Supuesto:: llegado el vencimien nto del plaz zo en que debía d cumpplirse la obligación,, paga un te ercero, o se ea una perso ona distinta a del deudor. Cuando se e dice un tercero, pued de ser propi amente un tercero (aje eno a la relaación) o puede ser el mismo deudor d pero o con dinero o suministra ado por un tercero quee obviamente no le ha donad do el dinero al deudor. Porque si le hubiera donado el diinero, el deudor esttaría pagan ndo su deud da y sería p pago propia amente dich ho. Luego, cuando una persona paga la deuda de otro, tiene derecho a reclamarle e al deudorr que le devuelva lo o que ha pagado, p con nservando e ese crédito todos los privilegios p y garantías. Por ta anto la obligación se extingue e re especto del acreedor primitivo, p peero subsiste respe ecto del que e pagó. Gráficamente ssería: 3ro. es el solvens: paga p la deuda del S.D. ga en los de erechos Se subrog de S. A. co ontra S. D.

SD

SA

Como se su ustituye la ppersona del Acreedo or Primitivo por la del 3ro. que e pagó es uun MEDIO DE TRA ANSMISION N.

O C

El pago realizado por un terrcero NO E EXTINGUE la obligac ción y el teercero que actu uó como solvens s dirrigirá su ac cción conttra el deud dor. Hubo pago, pero se d debe algo a alguien. Sí se extin nguió la obligación res specto del a acreedor prrimitivo que e quedó sattisfecho con el pago por el terccero.

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ACTIVIDAD Nº 31 1.- A través de un ejemplo explique el concepto de subrogación.

     

194

    También h hay subroga ación cuand do el deudorr paga con dinero del tercero, t quieen se lo entregó pe ero no en ca arácter de una u liberalid dad, o sea con c dinero tomado presstado. 3ro. le

presta dinero al

ara que pagu ue. Deudor pa

SD

SA

Hay sustituc ción del S.A . por el 3ro. que se convierte enn acreedor.

O C

Como la re egla que se e ha sentad do es que e en estos su upuestos de e pago por tercero, hay pago pero no extinción e de d la oblig ación, es lógico que el 3ro. SO OLVENS tenga acció ón para reccuperar lo pagado ¿Cu uáles son? Tienen 2 tipos de acciones: 1.- Las lla amadas accciones pers sonales con ntra el deud dor que enc cuentran suu fundamento o en la vincu ulación juríd dica existentte entre el deudor d y el tercero, quue podrá ser de e mutuo si el e tercero le prestó el dinero (art. 2240). 2 Pero si el deudoor le encargó al tercero que q pagara, la fuente ess el mandatto (art. 1946 6, 1949 y 19953). Situación n diferente acontecería a si el terce ero pagó ig gnorándolo el deudor een cuyo caso, como no hu ubo acuerdo de volunttades, la fuente es una a gestión d e negocios (a art. 2298). También T pue ede aconteccer que el te ercero hubie era pagado en contra de la voluntad del deudorr, por ello en n virtud de la l "actio in rem r verso" ssólo podrá recclamar que se le devue elva aquello o que fue de e utilidad pa ara el deudoor. Pero, estas acciones personales p tienen t una desventaja a. Ella se pone p de maanifiesto cuando los biene es del deudor son insu uficientes pa ara pagar la as deudas, ya que quiene es pagaron revisten el carácter c de acreedores s quirografarios o comuunes. ar, el orden 2.- A la pa namiento jurídico les a acuerda la acción a subro ogatoria enn los derechoss del acreed dor satisfec cho y como consecuen ncia de ello el tercero ppagador ocupa a el lugar de el antiguo ac creedor con nservando garantías g y privilegios. En esta un nidad se trratará, pues s, el tema d de la SUBR ROGACION N cuando ppaga un tercero o e el deudor co on dinero de el tercero. Sub brogación en e derecho o significa sustitución s n. En este ca aso se trata a de una su ubrogación personal, porque p una persona oocupa el lugar de o otra. Pero, debe recorrdarse que también existe subro ogación reaal, en el caso de qu ue una cosa ocupa el lugar de ottra (la indem mnización por p incump limiento sustituye la a prestación n). Mucho se ha discutido sobre la naturaleza n jurídica de e esta figura a que es coompleja: es un pago o pero no es e extintivo y por otra parte hay claramente c una transm misión a título singu ular en los derechos del acreed or. En func ción de estte análisis pueden estudiarse las distinta as posicione es doctrinarrias y el derecho compa arado. Vélez Sárssfield se ha a inclinado por p conside erarlo un su upuesto de transmisiónn, o sea un cambio de acreedo or. Resulta ilustrativa la a nota del art. a 3189.

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SUBROGACIÓN Convencional Por Acreedor

Por deudor

Legal

El acreedor recibe el pago del tercero y le transmite sus derechos (769). Atención: si bien el acreedor está obligado a recibir el pago de un tercero, no está obligado a subrogarlo en sus derechos contra el deudor (729) por eso la transmisión debe ser expresa. Nota: A esta clase de subrogación puede recurrir el tercero cuando el deudor se opone a que pague. Porque es el único supuesto no contemplado en la subrogación legal.

Cuando el deudor paga al acreedor con dinero que le prestan. El deudor subroga al que le prestó el dinero en los derechos del primitivo acreedor ya desinteresado por el pago (770).

Por imperio de la ley el tercero que protagoniza cualquiera de los supuestos del 768 queda subrogado automáticamente. Inc. 1ro.: pago hecho por un acreedor a otro que le es preferente. Inc. 2do.: Pago hecho por quien estaba obligado con otros (co-deudores solidarios) o por otros (fianzas). Inc. 3ro.: Pago hecho por tercero no interesado, con consentimiento del deudor o en ignorancia del deudor (no prevé contra la voluntad). Inc. 4to.: Pago hecho por el adquirente de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario. Inc. 5to.: Heredero que acepta con beneficio de inventario y pa-ga con su dinero las deudas de la herencia. Arts. 3927-3932- Ley 17418, art. 80.

Diferencias entre la cesión de créditos y el pago con subrogación Previamente es conveniente señalar lo que tienen en común: ambas figuras son medios de transmisión. Tan es así que la subrogación convencional por el acreedor según el artículo 769 en su segunda parte, dispone que está regida por las mismas normas de la cesión de créditos. Pero no se puede negar que cada una tiene su propia naturaleza, por lo que a continuación se señalan las diferencias.

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Pago con Subrogación

Cesión de Créditos

1.- No genera utilidad alguna. El tercero que paga recupera lo que dio. 2.- El tercero que paga tiene dos acciones: la personal y la derivada del pago con subrogación. 3.- En la subrogación legal y en la convencional por el deudor, no se necesita de la voluntad del acreedor. 4.- La subrogación puede ser legal y convencional. 5.- Salvo pacto expreso, el primitivo acreedor no garantiza al subrogado la existencia y exigibilidad del crédito. 6.- En el pago con subrogación hay: pago y transmisión.

1.- Es generalmente un negocio. Se compra por menos lo que vale más. 2.- El cesionario ocupa el lugar del cedente. Tiene esa acción. 3.- No hay cesión si no hay acuerdo de voluntades entre acreedor cedente y cesionario. 4.- La cesión es siempre convencional. 5.- El cedente responde por evicción y solvencia del crédito. 6.- En la cesión hay solo transmisión.

EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE POR LA CESION.

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ACTIVIDAD Nº 32 1.- Elabore un cuadro sinóptico con los efectos de la subrogación.

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15.2.- ASUNCIÓN DE DEUDAS Ya se ha explicado aunque sea brevemente esta figura al exponerse sobre la evolución en materia de transmisión. Se reitera: nuestro Código no la prevé y eso es totalmente lógico, porque a la época de su sanción, recién en Europa se esbozaban las primeras teorías sobre la materia. La reforma de la ley 17.711 de 1.968 pudo haberla incorporado, pero no lo hizo. Vale la pena distinguir dos clases de asunción de deudas: a.- La llamada liberatoria: que como su nombre lo indica liberará al deudor primitivo. Ello puede resultar de un acuerdo entre el primitivo deudor y el nuevo deudor al que debe prestar conformidad el acreedor, o bien por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor en el que liberen al primitivo deudor. Entonces sí se produce la sustitución de un deudor por otro y en ambos casos ha tomado intervención el acreedor a quien no le es indiferente la persona del deudor. b.- La llamada acumulativa: en la que el deudor originario, al no quedar liberado se une al nuevo deudor, teniendo el acreedor, en consecuencia, dos deudores. No hay en este supuesto transmisión.

ANÁLISIS DE CASO Juan González es acreedor de Diego López en razón de un contrato de mutuo por la suma de $ 10.000 cuyo vencimiento está pronto a operar. Marcos García, quien se encuentra distanciado de Diego López por una vieja pelea familiar, ofrece pagar el crédito a González pero subrogándose en los derechos del acreedor y para cobrarle él el crédito a Diego López. Analice el caso: 1.2.3.4.-

¿Qué clase de tercero es el que desea pagar? ¿Qué posibilidades tiene? ¿Cómo logrará su cometido? Indique en función de qué artículos es procedente la solución.

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UNIDAD XVI: RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 16.1.- DEFINICIÓN Art. 718: "El reconocimiento de una obligación es una declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona". Al comenzar el Libro II el propio Codificador en la nota al art. 495 expresa que las definiciones no son propias de un Código, pero en referencia a este instituto formula la que se acaba de transcribir. De la sola lectura surge un primer inconveniente: "El reconocimiento es una declaración por la cual se reconoce...". Se está definiendo con lo definido y por tanto poco se ha avanzado en el esclarecimiento del tema. La doctrina ha elaborado entonces una definición: El reconocimiento es el acto jurídico mediante el cual el deudor de una obligación admite estar obligado. La ventaja de esta definición está en que, al no utilizar la palabra declaración del art. 718, abarca no sólo el reconocimiento expreso sino también el tácito previsto en el Código en el art. 720. Resulta conveniente conocer los dos sistemas existentes en materia de reconocimiento: a.- Sistema clásico: en el que el reconocimiento opera como confesión que sirve de prueba a una obligación anterior e interrumpe la prescripción. b.- Sistema alemán: en el que el reconocimiento opera como fuente constitutiva de una nueva obligación. ¿Qué sistema ha seguido nuestro Código? Ha seguido el primero, por lo tanto frente a cualquier duda que pudiera presentarse en este sentido, debe recurrirse al sistema en el que fue concebido el reconocimiento. Sobre la Metodología utilizada cabe expresar lo siguiente: se ha ubicado el reconocimiento en el Libro II, Sección I, Título XV, o sea en el ámbito de la teoría general de las obligaciones, como si los únicos que pudieran reconocerse fuesen los derechos personales, cuando en realidad el reconocimiento puede tener como objeto otra clase de derechos. En todo caso debió ubicarse el tema en la Sección II, relativa a los hechos y actos jurídicos, pues el reconocimiento viene a constituir un medio de prueba de aquellos para casos en que se hubiera perdido el instrumento en el que constaban. Hay autores que sostienen que el reconocimiento en vez de tratarse como un instituto por separado, podria haber sido distribuido en sus artículos: a.- Cuando cumple una función probatoria: en la teoría de los hechos y actos jurídicos, y

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b.- cuando cumplen una función interruptiva de la prescripción: en la Sección III del Libro IV. En cuanto a su naturaleza jurídica, la posición mayoritaria en la doctrina sostiene que se trata de un acto jurídico, pues la persona que reconoce tiene como fin inmediato admitir que es deudora y en esa medida soportará las consecuencias jurídicas. Caracteres Declarativo: y no constitutivo de derechos. Esta característica responde en forma directa al sistema clásico que concibe el reconocimiento como una confesión de una obligación preexistente. Ello concuerda con el art. 723, que en caso de existir una diferencia entre el título original y el nuevo, que agrava la prestación original, dispone que debe estarse por el título primordial, si no hubiera una nueva y lícita causa de deber. Unilateral: Es necesaria la sola voluntad de quien reconoce. Irrevocable: Una vez que se ha producido el acto de reconocimiento no puede el otorgante retractarse. La excepción está dada por el reconocimiento realizado por testamento, que al constituir un legado, puede revocarse. Pero, si no se trata de una liberalidad, sino que de verdad hubo una deuda real, es irrevocable.

Clases Expreso

Tácito

La voluntad se exterioriza 722:el acto Resulta de actos de una persona que debe contener: revelan inequívocamente su voluntad de admitir la deuda. a.- Causa de la obligación original o sea la fuente de donde proviene 721: pone un caso: los pagos parciales. sea un contrato, un delito o la ley. b.- Su importancia: aquí debe figurar Otros casos: la prestación (de dar, hacer o no - pago de intereses, constitución de hacer). c.- La fecha de la obligación origigarantías, nal: nuevamente se pone de mani- - gestiones para un arreglo extrajudicial, fiesto el sistema clásico seguido por el codificador en esta materia: - pedido de prórroga para satisfacer una obligación. como interrumpe la prescripción, debe ir corriendo el plazo. Para saber ello, o sea si no estaba prescripto, debe figurar la fecha de la obligación original.

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ACTIVIDAD Nº 33 1.- ¿Qué formas son requeridas en el caso del reconocimiento expreso? 2.- Enumere y desarrolle sintéticamente los requisitos a que está sometido el reconocimiento. 3.- Sintetice los dos efectos propios del reconocimiento mediante ejemplos.

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ANÁLISIS DE CASO José Alvarez, de profesión médico y de especialidad endocrinólogo, obtiene una beca de perfeccionamiento en el exterior por dos años. Por ese motivo celebra un contrato de locación instrumentado por escrito con otro colega de su misma especialidad, Juan Ibáñez, en virtud del cual le alquila su consultorio. También convienen en forma verbal un precio por la cesión de la clientela profesional. Luego del primer año de la beca, José Alvarez vuelve a Salta a pasar sus vacaciones y frente a un reclamo de su colega Ibáñez por el incumplimiento del segundo contrato, reconoce la obligación. - Analice el caso detenidamente indicando los sujetos, el objeto y la causa según el art. 722. - Tenga en cuenta además el art. 719 y 953. - ¿Podrá Juan Ibáñez hacer valer jurídicamente el reconocimiento? Sí, ¿por qué? No, ¿por qué?

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UNIDAD XVII: MEDIOS EXTINTIVOS Este tema marca una etapa muy importante del programa, relacionada con un momento culminante en la vida jurídica obligatoria: su muerte o extinción. Al tratar de los caracteres de la obligación en el primer punto del programa se señalaban: a.- La bipolaridad: explicitada en referencia al crédito-deuda o poder-deber que es la esencia de la obligación. b.- La alteridad: como necesidad de la existencia de dos sujetos: uno en el polo activo y otro en el polo pasivo de la obligación. c.- La coercibilidad: analizada en el ámbito de los efectos como la posibilidad jurídica, no física, de obtener el cumplimiento de manera forzada. (505), y finalmente. d.- La temporalidad: que se pone de manifiesto en esta parte de la materia. ¿Por qué se ha señalado a la temporalidad como una característica fundamental de la relación de obligación? Porque la misma tiene esencialmente comienzo y fin. El comienzo está dado por el acto, hecho o relación jurídica que la engendra: contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y ley por citar a las fuentes tradicionales, sin olvidar las otras como la voluntad unilateral, la sentencia judicial, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, etc.. Y el final de la relación jurídica obligatoria, será el desarrollo de las unidades a contar desde el número 17 hasta el número 21. Las obligaciones se parecen a los seres vivos: desde que nacen están irremediablemente condenados a morir, de una manera o de otra. De ello se desprende que la obligación no es eterna y su muerte es un momento necesario. La sola idea de eternidad choca con el concepto de vínculo obligacional. No es imaginable un deudor, el que al contraer obligaciones compromete parte de su libre actividad, lo haga para toda su vida. Además la extinción de la obligación permite: a.- La liberación del deudor, que recupera parte de esa libre actividad, comprometida en función del acreedor. No se olvide que la prestación es conducta del deudor. b.- La satisfacción del interés del acreedor: que fue lo que lo motivó precisamente a celebrar el acto jurídico en el caso de una obligación contractual, o la expectativa cubierta en el caso de una obligación de fuente extracontractual o legal. La obligación, en otras palabras, vivió para su muerte. Pero, no todos los medios extintivos representan para el acreedor la misma satisfacción, pues como se verá hay toda una gama de medios que muestran una variedad que va, desde la satisfacción del interés del acreedor en un 100% (pago), hasta un 0% (como la imposibilidad de pago). Gráficamente puede representarse la vida obligacional: Nacimiento o causa Fuente 499 Muerte o Extinción 724 + otros medios Vigencia temporal de la obligación

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Tan importante es el momento final que si el acreedor no pudiera o no quisiera arbitrariamente recibir el pago del deudor, el ordenamiento jurídico le brinda al deudor la posibilidad de "liberarse" a través del pago por consignación, que ya se estudiará oportunamente. ¿En dónde se encuentran los medios extintivos de las obligaciones? Pueden sistematizarse de distintas maneras, todas válidas y los autores de las diferentes obras de obligaciones así lo han hecho. I.- Medios extintivos del art. 724 El Código Civil, en el Libro II - Sección I - Parte II - Título XVI trata la extinción de las obligaciones. - Pago: (725) Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. - Novación: (801) Es la transformación de una obligación en otra. - Compensación: (818) Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. - Transacción: (832) Las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. - Confusión: (862) Cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. - Renuncia de los derechos del acreedor: Que es el género. - Remisión de la deuda: (877) Es la especie de renuncia que corresponde a las obligaciones. Opera cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en el que consta la deuda, si el deudor alegare que no la ha pagado. - Imposibilidad de pago: (888) Cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor. II.- Medios extintivos citados en la nota del art. 724 - Cumplimiento de la condición resolutoria: Debe recordarse que mientras está pendiente la condición resolutoria se producen efectos jurídicos. El cumplimiento de la condición resolutoria los hace cesar para el futuro. Es por tanto un verdadero medio extintivo. - Vencimiento del plazo resolutorio: O sea del plazo final que produce la extinción de la obligación para el futuro. La nota señala la anulación y la prescripción como medios extintivos, pero los autores no los admiten como tales. La anulación no es un medio extintivo, porque sólo se extingue lo que tiene vida y la anulación supone una obligación inválida. La anulación no libera al deudor de nada, sino que pone de manifiesto justamente que el deudor no estaba obligado. La prescripción por su parte, afecta la acción, pero no al derecho. Por tanto, no es un medio extintivo, pues la obligación desprovista de acción se convierte de obligación civil en obligación natural. O en otras palabras, los medios extintivos extinguen el vínculo obligacional, no ocurre eso en la prescripción.

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III.- Pago por entrega de bienes (799) En el Código Civil ha sido tratado como un capítulo del pago. Cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar. IV.- Por extinción del contrato que las engendra Este medio sólo es válido para las obligaciones que tienen origen contractual, ya que al extinguirse la fuente de donde provienen, también perecen las obligaciones emergentes de la misma. - Resolución: opera por una disposición legal que pone fin al contrato por una causa sobreviniente. Se va a extinguir el contrato con efecto retroactivo. Ejemplo: 1198 (teoría de la imprevisión); 1204 (pacto comisorio) y 1202 (seña). - Rescisión: opera por renuncia de una de las partes, amparada ésta en una disposición legal, ejemplo: 1638 (locación de obra) o en una cláusula contractual (ejemplo: si se pacta que una de las partes pueda rescindir el contrato cuando quiera, debiendo notificar fehacientemente a la otra con una anticipación no menor de x días). - Distracto: opera cuando las partes de común acuerdo extinguen la obligación para el futuro. Ejemplo: Art.1200. V.- Causas que atañen a ciertas obligaciones - Muerte: Cuando en la unidad tercera se estudian los efectos de las obligaciones y de los contratos se ve que se extienden a las partes y a los sucesores universales, salvo el caso de las obligaciones inherentes a la persona del art. 498. La muerte también opera de medio extintivo en materia de locación de obra (1640); de sociedad entre dos personas (1758); en el mandato (1963) y en ciertos derechos reales (usufructo: 2920 y uso-habitación del 2969). - Incapacidad: Influye en la cesación del vínculo obligacional. Si es declarado demente, cesa respecto de la persona del deudor, pero no por ello no cobrará el acreedor, el que puede ir contra el patrimonio del insano administrado por el representante legal. - Abandono: Ya se ha visto que opera como medio extintivo de las obligaciones "propter rem". VI.- Concursos - Caducidad Concursal: Art. 253 de la ley 19551/72. Quien, como consecuencia de un concurso sufrió una inhabilitación, ya una vez rehabilitado, no tiene que pagar los saldos impagos del concurso con los bienes adquiridos después de la rehabilitación. Es lógico, si no, no saldrá nunca de la situación de insolvencia.

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ACTIVIDAD Nº 34 1.- Realice una búsqueda en los distintos tratados sobre la materia y elabore por lo menos dos clasificaciones de los medios extintivos. 2.- Explique cuál es la razón de su elección.

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PAGO El pago es el medio extintivo por excelencia de las obligaciones. De allí su importancia. El Art. 725 lo define como: El cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una de dar. O sea que el pago es conducta, pero no cualquiera, sino exactamente la debida, sea que la obligación tenga origen contractual o extracontractual. Se descarta con esta explicación el sentido vulgar de la palabra pago, como cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero. En el Código Alemán este último es el sentido de la palabra pago.

Naturaleza jurídica Se ha discutido mucho cuál es la naturaleza jurídica del pago: si se trata de un acto jurídico o de un hecho jurídico. La cuestión de su naturaleza representa no sólo interés científico, sino también práctico. Como puede advertirse el acto jurídico requiere voluntad en los sujetos, ya que según el 944 es el acto voluntario, lícito que tiene por fin aniquilar derechos. El hecho, en cambio, no requiere voluntad en los sujetos, porque según el 896 es el acontecimiento susceptible de extinguir derechos u obligaciones. La voluntariedad del acto traerá aparejada el "animus solvendi" o intención de pagar la deuda. También repercutirá en el régimen de la prueba porque no se pueden probar los hechos y los actos por los mismos medios. La doctrina mayoritaria afirma que el pago es un acto jurídico en función del art. 944. En referencia a este punto el Dr. Ernesto Wayar define al pago como un acto jurídico de libertad restringida. Es decir, como un hecho humano, producido con intención, discernimiento y libertad para realizar el contenido de la obligación. Ya en la primera parte se dijo que es preferible hablar de "libre actividad" que de libertad. Cuando la obligación tiene como fuente el contrato, allí el deudor compromete parte de esa libre actividad. Cuando la obligación nace del acto ilícito o de la ley, parte de su libre actividad ha quedado comprometida desde la producción del hecho o desde la vigencia de la norma. Pero aún entre quienes sostienen que es un acto jurídico, no están de acuerdo si es un acto unilateral o bilateral. El Dr. Jorge Llambías sostiene que el pago es un acto jurídico unilateral, que según el art. 946 es aquel en el que basta una sola voluntad para formarlo. En otras palabras sólo se requiere la voluntad del "solvens" que es el sujeto que paga. Y consi-

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dera que es así porque el propio Código contempla el pago por consignación en el art. 756. Se trata de un medio de extinguir la obligación ante la negativa arbitraria del acreedor a recibir el pago, requiriéndose sólo la voluntad del deudor. El Dr. Busso, por su parte, considera que es un acto bilateral porque es necesaria la concurrencia de las dos voluntades: del solvens y del accipiens, que recibe el pago. No considera al pago por consignación un verdadero pago, utilizando las propias palabras del codificador en el art. 759. Se trata de un mecanismo que la ley prevé para que el deudor pueda liberarse de la obligación, a lo que legítimamente tiene derecho. Justamente el pago por consignación no va a desarrollarse en el ámbito de la privacidad del acreedor y deudor, sino que su escenario serán los tribunales de justicia. No ha faltado quien ha considerado al pago como un contrato. Esta postura resulta insostenible; el contrato tiene como misión la creación de obligaciones, no su extinción. El contrato representa la libertad, el campo de la autonomía de la voluntad. En el pago no tiene el deudor libertad de elegir qué conducta realizar, sino que por el contrario debe adecuarse a la prestación. Si no, no habrá pago. La doctrina minoritaria considera al pago como un hecho jurídico. Entre ellos se encuentran: Acdeel Salas, Arauz Castex y los autores de la obra básica que sigue el programa. Sostienen esta opinión en razón de que entienden que el pago es "la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos y contenido de la obligación". Por tanto si el deudor desplegó la conducta que se adecua a la prestación: CUMPLIO. O sea, ese acontecimiento fue capaz de producir la extinción de la obligación, quizás sin que el sujeto que la cumplió lo hiciera con intención de cumplir (animus solvendi) o voluntariamente (animus praestandi). Tan es así que el ejemplo que mejor sirve para interpretar esta postura es el de las obligaciones de no hacer. Piénsese en alguien que se compromete a no abrir una farmacia en diez cuadras a la redonda del lugar donde se ubicaba la farmacia, que acaba de vender y que por la comisión de un ilícito es recluido en una cárcel con pena privativa de libertad. Cumple con su obligación de "abstención" aún cuando no tuviere intención de hacerlo. Se desarrollan estas dos teorías porque tienen incidencia continua en el pago.

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ACTIVIDAD Nº 35 1.- Desarrolle brevemente por qué el pago sería un acto debido, teoría sostenida por Carnelutti, diferenciando el negocio jurídico, del acto ilícito.

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ELEMENTOS DEL PAGO - Sujetos ¿quiénes? identidad e integridad

- Objeto ¿qué y cuánto? Principios de - Lugar ¿dónde? Principio de localización

- Tiempo ¿cuándo? Principio de puntualidad.

SUJETOS ¿Quiénes pagan? De la misma manera que al formarse el vínculo obligatorio se necesitaba la persona del acreedor y del deudor, en el momento de su fiel cumplimiento que es pago, se requiere de los siguientes sujetos: Deudor (titular del "ius solvendi") Solvens

aquel que efectiviza la conducta debida

Representante del Deudor 3ero. que puede ser

- Acreedor con asentimiento del deudor - en ignorancia del deudor - en contra de la voluntad del deudor

Acreedor Accipiens:

aquel que recibe el pago Representante del

En referencia a los sujetos, se va a plantear el tema de la capacidad, vinculada de este modo a la discutida naturaleza jurídica del pago: pues si es un hecho no se requiere la capacidad en el sujeto que paga y si se trata de un acto jurídico es indispensable tal capacidad. Por de pronto el art. 726 va a disponer que para realizar el pago es necesario ser capaz de hecho y el art. 738 exigirá para transferir la propiedad de la cosa, tener capacidad de enajenarla. Sin embargo la doctrina está de acuerdo en que este requisito no es indispensable cuando se trata de la ejecución de un hecho o de una abstención en la medida en que el hecho o la abstención sean exactamente las debidas. Piénsese en una obligación de hacer, como cortar el césped, realizada por un incapaz ¿sería susceptible de invalidarse? Si como consecuencia de la nulidad, debe devolverse al representante del incapaz lo que pagó, para que el representante del incapaz entregue al acreedor la misma cosa. Los que sostienen que el pago es un acto jurídico, insistirán en que hay supuestos en los que se aprecia la falta de capacidad en el sujeto que paga y así se citan los casos en que el incapaz entregó una cosa de mejor calidad que la que debía o que pagó antes de lo debido, etc.. A esto responderán quienes sostienen que es un he-

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cho, que esos casos encuentran solución jurídica, no por la incapacidad del sujeto sino porque hubo pago por error o pago sin causa. De todas maneras lo expuesto permite mostrar de una manera elocuente cómo en el derecho, existen tantas interpretaciones como sujetos con criterio y conocimiento jurídico se expidan fundadamente. Es precisamente porque es una de las ciencias sociales y no una ciencia exacta. Importante es señalar también que el sujeto que paga no debe comportarse de manera que perjudique a otros acreedores, porque si de su pago a un acreedor resultara daños a otros, por imperio del art. 737, ese pago es de ningún valor. Tal sería el caso de un deudor que pagara a un acreedor cuyo crédito no es exigible y ese pago provocara la insolvencia del deudor y no pudiera afrontar deudas ya vencidas. ¿Cómo se resuelve una situación así? Ese pago será ineficaz respecto de los acreedores que han sufrido el perjuicio, los que a través de la acción revocatoria podrían llegar hasta los bienes con los que se ha pagado fraudulentamente. Igualmente el solvens deberá verificar antes de pagar que el crédito que va a cancelar se encuentre libre de gravámenes, o sea disponible por parte del acreedor. Es decir, que no haya sido embargado o prendado, pues si ello hubiese ocurrido recaerá la sanción prevista en el 736, para el caso de que le pagara al acreedor el crédito del que ya no dispone. Finalmente cuando se va a cumplir con una obligación de dar cosas ciertas, es indispensable para transferir la propiedad, ser dueño de la cosa. Así lo dispone el art. 738 que es una explicación del art. 3270: "nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba".

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ACTIVIDAD Nº 36 1.- Explique ¿qué pasa cuando se paga co cosa que no pertenece al que paga? Distinga: 1.1.- La situación de quien recibe la cosa; 1.2.- La situación de quien paga; 1.3.- La situación del verdadero dueño de la cosa con que se paga.

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PAGO POR TERCERO Se discute si el pago por tercero puede llamarse verdaderamente pago, en el sentido de que pago es CONDUCTA o ACTIVIDAD DEL DEUDOR. Acá se está en presencia de actividad cumplida por un tercero, lo que llena una función satisfactoria del interés del deudor. Debe distinguirse:

Interesados 726

Dr.Llambías lo define como: quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda.

Terceros No interesados Quien no sufre perjuicio alguno si no paga la deuda. 727-728 y 729 En principio el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero (729), pero a lo que no está obligado es a subrogarlo. Este punto ya fue oportunamente explicitado. Ahora bien, ¿por qué se hace la distinción entre tercero interesado y no interesado? Porque en el caso de que acreedor y deudor de manera conjunta se opusiesen a que el pago lo realice un tercero, sólo podrá hacerlo si es interesado. Cuando es tercero no interesado, sólo podrá pagar si lo acepta el acreedor. En caso de su negativa, no puede el tercero no interesado recurrir al pago por consignación. Acá se pone de manifiesto el carácter relativo de la relación jurídica obligacional, que excluye a los terceros.

Distintas situaciones de pago por tercero

P A G O

Con asentimiento del deudor 727

El 3º que paga asume la posición del mandatario: tiene la acción del mandato y la de la subrogación legal (768 inc. 3). Recuperará lo que pagó. ¿Cuál le conviene más? Subrogación: si el crédito tenía garantía. Mandato: si quiere cobrar intereses y el crédito pagado no los llevaba(1950)

En ignorancia del Deudor 727

El 3º que paga asume la posición de un gestor de negocios y puede ejercer esa acción. A diferencia del caso de mandato, el gestor sólo recuperará en la medida en que el pago hecho por terceros le fue útil al deudor. Si la deuda era nula o estaba prescripta no podrá pedir nada. También se subroga legalmente (768 inc. 3) ¿Cuál acción ejercerá? Depende de su conveniencia.

En contra de la voluntad del deudor 728

Cualquier 3º puede pagar en contra de la voluntad del deudor mientras el acreedor acepte. Si es 3º interesado puede obligarlo al acreedor a aceptar. Puede ejercer sólo la "actio in rem verso" o acción de reembolso, debiendo probar la utilidad de la inversión. No se produce la subrogación legal.

P O R T E R C E R O S

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OBJETO ¿Cómo debe ser el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación? ¿Qué pago? lo que debo

principio de identidad

¿Cuánto pago? todo

principio de integridad

Objeto del Pago - Principios 742 744

740 “la misma cosa” Identidad

Integridad 741 “la ejecución debida”

776 777

Principio

Principio

La conducta cumplida debe adecuarse exactamente a la debida.

No tiene por qué recibir el acreedor pagos parciales o sin los accesorios.

Excepciones

Excepciones

a.- Por disposición legal: - Obligaciones facultativas: 643 (La ley 23928 de convertibilidad del austral modificó los arts. 617 y 619 del C. Civil que se consideraban excepciones al principio).

a.- Por disposición legal: - Pago con beneficio de competencia que faculta a ciertos deudores a no pagar más de lo que buenamente puedan (799). - Deuda en parte ilíquida o sea cuya cantidad no se ha determinado. Nota del art. 819. Se paga por la parte líquida. - Insuficiencia de los bienes del deudor (en realidad ya no hay pago sino ejecución forzada de los bienes) b.- Por voluntad de las partes: es perfectamente válido que las partes pacten pagos parciales por imperio del art. 1197.

Aclaración: no puede imponérsele al acreedor la recepción de una prestación distinta, pero si el acreedor voluntariamente la acepta, es válido; lo que no habrá es pago sino dación en pago (779)

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LUGAR DE PAGO: ¿DÓNDE DEBE REALIZARSE EL PAGO? (1) En el lugar designado en la obligación

¿Cuándo?

al formarse o en un momento posterior

¿Cómo?

en forma expresa o en forma tácita

747 (2) En el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación. Si se muda de domicilio, el acreedor puede elegir entre el viejo y el nuevo (748) (3) Falta de designación del lugar de pago: - Obligación de dar un cuerpo cierto: donde la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. - Obligación de dar sumas de dinero: art.618 - Demás supuestos regla supletoria general: en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

TIEMPO DEL PAGO: ¿CUÁNDO DEBE PAGARSE? 750: 1 Obligaciones con plazo determinado: el pago debe realizarse el día del vencimiento del término.Como los días se cuentan por entero, el plazo se cumple a las 24 hs. de ese día. 751: 2 Obligaciones sin plazo señalado: si las partes no se ponen de acuerdo, lo fijará el juez. 752: 3 Obligaciones a mejor fortuna: o sea cuando tuviese medios para pagar o cuando pudiese, los jueces fijan el tiempo de cumplimiento de la obligación, a pedido de parte.

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ACTIVIDAD Nº 37 1.- ¿Qué criterios se han sostenido por la doctrina en relación a los medios de prueba del pago? ¿Qué vinculación existe entre la prueba del pago y su naturaleza jurídica? 2.- Describa ¿qué elementos necesariamente deben constar en un recibo para ser considerado constancia de pago?

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ANÁLISIS DE CASO Manuel Arias, deudor de Joaquín González por la suma de $ 10.000 como consecuencia de un contrato de mutuo, no puede hacer frente a su obligación el día de su vencimiento. Juan Guzmán decide pagar la deuda de Arias, de quien se haya distanciado por antiguos problemas económicos que lo llevaron a la disolución de una sociedad que había formado oportunamente para la explotación agropecuaria. Manuel Arias se opone al pago por parte de Juan Guzmán, pero no consigue nadie que afronte su deuda. Analice este caso: 1.- ¿Debe Joaquín González recibir el pago de Joaquín Guzmán? Sí, ¿por qué? No, ¿por qué? 2.- ¿Puede Manuel Arias oponerse? ¿Qué valor tiene su oposición? 3.- Enuncie los preceptos legales que rigen el caso. 4.- ¿En qué situación se encontraría Juan Guzmán si se le recibiera el pago?

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UNIDAD XVIII: PAGO POR CONSIGNACIÓN El nombre de esta figura jurídica señala que se trata de un pago, pero diferente del que se acaba de analizar, ya que se llama "por consignación". La característica de este pago por consignación, que lo diferencia del pago propiamente dicho, es el cómo y dónde se realiza. Mientras el pago es un acto o hecho que protagonizan deudor y acreedor en un ámbito de privacidad; el pago por consignación implica una demanda que se tramita por juicio sumario en los tribunales de justicia. Este procedimiento trae a la memoria la llamada "ejecución forzada" del art. 505 en virtud de la cual el acreedor, cuando el deudor no cumple voluntariamente la prestación, puede compulsivamente -con la intervención de los tribunales de justiciaperseguir su cumplimiento. Así en la obra que se sigue de los Dres. Cazeaux -Trigo Represas- se hace referencia al pago por consignación como "réplica de la ejecución forzada por el acreedor". En otras palabras, tanto el acreedor para obtener la satisfacción de su interés, como el deudor para obtener su liberación, tienen medios otorgados por el ordenamiento jurídico para conseguirlo. Es lógico que así sea, ya que si el deudor no cumple, el acreedor no puede quedar desprovisto de medios: he ahí la característica del derecho, que es la coacción. El poder del estado se manifiesta con su mayor potencia justamente a través del ordenamiento jurídico, del que los particulares no pueden sustraerse ni alegar desconocimiento. Igualmente el derecho de liberarse del deudor no puede quedar en manos del acreedor, cuando este último no quiera arbitrariamente o no pueda recibirle el pago. Así el art. 505 ya analizado, en su última parte dice: "Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho a obtener la liberación correspondiente, ... etc. Aclarado que el pago por consignación se tramita mediante una demanda que inicia el deudor en contra del acreedor, se deduce que deberán cumplirse los pasos procesales pertinentes y que terminará: a.- Con la aceptación que hiciere el acreedor moroso, o b.- Con la sentencia judicial que acoja el pago consignado en cuyo caso se liberará el deudor, o c.- Con la sentencia que rechace el pago consignado. El artículo 756 dice: "Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe" Resulta limitativa esta definición; pues parecería que sólo pueden pagarse por este medio las obligaciones de dar sumas de dinero, cuando en realidad es viable en las obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas indeterminadas cuya elección compete al acreedor y en algunas obligaciones de hacer (cuando la prestación se independiza de la conducta del deudor, objetivándose en una cosa material -confección de un traje, preparación de una torta, pintura de un cuadro-) y le serán aplicables las reglas sobre consignación de cosas ciertas.

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ACTIVIDAD Nº 38 1.- Analice el artículo 757 que enumera de manera ejemplificativa algunos supuestos de pago por consignación.

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¿Qué requisitos son indispensables a ser tenidos en cuenta para que prospere la demanda de consignación? Porque debe tenerse en cuenta que si la misma es rechazada, cargará el deudor con las costas del juicio. De una manera esquemática pueden presentarse los requisitos de la siguiente manera:

Modo de Cumplimiento Alude el 758, Engloba todo

Quiénes pueden consignar

SUJETOS 758

Contra quiénes se consigna

SUJETOS 758

Qué se debe Consignar

OBJETO 758

Cuándo

TIEMPO 758

Dónde

LUGAR

Deudor -sus herederos- sus representantes y los 3º interesados (estos últimos siempre como terceros, no invistiendo la calidad de deudor) Acreedor -sus herederos- representantes y terceros habilitados para recibir el pago.

Cumpliéndose con los principios de identidad e integridad del pago.

En el momento oportuno, ni antes ni después.

La consignación se hará a la orden del Juez que tenga competencia en el lugar en que debe cumplirse la obligación.

221

ACTIVIDAD Nº 39 1.- Explique sintéticamente cómo es el procedimiento de consignación en las distintas clases de obligaciones previstas en el Código.

222

ANÁLISIS DE CASO La Sra. María M. de López es inquilina del Sr. José Zapata. No han instrumentado por escrito la locación, pero desde julio de 1991 la han convenido en la suma de $ 300 mensuales. En abril de 1993, intempestivamente; el Sr. Zapata le comunica que debe pagar $ 560 mensuales. La Sra. de López no dispone de esa suma. Intenta pagarle $ 300 a su locador y éste no le recibe el pago. La inquilina, afligida, recurre al estudio de su abogado para consultarle qué actitud tomar. 1.- ¿Qué le recomendaría Ud.? 2.- ¿Por qué? 3.- ¿En qué artículos del Código sustentaría su consejo?

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UNIDAD XIX: NOVACIÓN El artículo 801 dice: "La novación es la transformación de una obligación en otra". Del concepto proporcionado por el Codificador, surge que están en juego dos obligaciones: una que se cambia o renueva por otra, recibiendo la primera el nombre de "obligación anterior, primitiva o primigenia" y la segunda el nombre de "nueva" y entre ellas difiere alguno de los elementos esenciales: los sujetos, el objeto o la causa. Porque la única forma de que algo se "transforme" es mediante un cambio, cambio que como se dijo puede recaer en los elementos que la configuran. Además, la única forma de realizarse esta "renovación" es mediante un procedimiento muy particular, que consiste en que primero debe extinguirse la obligación primitiva o preexistente y luego crearse la nueva obligación. Al tratarse los medios de transmisión, se comparó a la cesión de créditos con la novación subjetiva por cambio de acreedor como un medio extintivo, en consecuencia se remite a ese gráfico. Por lo tanto debe tenerse presente que la novación reviste dos funciones: 1.- Como medio extintivo de la obligación anterior. 2.- Como fuente creadora de la obligación nueva. Además lo que va a diferenciar a la obligación anterior de la nueva será que varíen: Acreedor - Los sujetos Deudor

- El objeto - La causa

Expromisión Delegación

NOVACION OBJETIVA

NOVACION SUBJETIVA

Clases de NOVACION

ELEMENTOS ¿Qué elementos son necesarios para configurar una novación? De la explicación precedente se deducen como imprescindibles: a.b.c.d.-

Una obligación preexistente; Una obligación nueva; Capacidad de las partes y "Animus novandi".

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Obligación Anterior

- Principio (802). La novación supone una obligación anterior válida que le sirve de causa fuente a la nueva obligación. - Viciada de nulidad (802). Si la obligación anterior fuese nula de nulidad absoluta, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. Por tanto sí puede novarse una obligación que adolece de nulidad relativa, entonces la novación viene a obrar como una confirmación del acto. Ej.: una obligación contraída por un menor de edad, que la nova al llegar a la mayoría de edad. - Sujeta a condición (808). Si la obligación anterior está sometida a condición suspensiva y fracasa el hecho o está sometida a condición resolutoria y el hecho se cumple, no puede haber novación, porque no existió la primitiva obligación que le servía de causa. - Natural: Vélez en las notas al 515 y 802 admite la novación de una obligación natural en civil. La doctrina está dividida.

Obligación Nueva

- Que va a sustituir a la anterior. - Condicional: 807. Cuando una obligación pura se convierte en una condicional, no habrá novación si la obligación nueva sometida a condición suspensiva se frustra y tampoco cuando la obligación nueva sometida a condición resolutoria se cumpla.

Capacidad

- 805. Sólo pueden hacer novación los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. O sea que le es aplicable el art. 1160 que trata sobre la capacidad para contratar. - 806: Si la novación se llevara a cabo mediante un representante, éste debe tener poder especial.

Animus Novandi

- 812: "La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la obligación anterior sea incompatible con la nueva. En caso de duda, no habrá novación". Lo que debe surgir con claridad es que se extingue para crear una nueva.

Acontece cuando se cambia

Acreedor Deudor Ambos

Novación subjetiva por cambio de acreedor: (o Delegación Activa perfecta). 817: Habrá novación por sustitución del acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos".

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Aplicando el esquema, un ejemplo concreto sería así: S A es acreedor de S D por la suma de $ 500 por un contrato de mutuo, S A y S A' convienen que S A' lo sustituya y para ello presta su consentimiento S D. Extinguen la obligación S A y S D y nace una nueva obligación entre S A' y S D. Nótese la diferencia con la cesión de créditos en la que se produce la sustitución de S A por SA' sin necesidad de contar con la conformidad del deudor cedido. Además en la novación S A' nace un vínculo jurídico que nada tiene que ver con el anterior entre S A y S D en el sentido de que S A' carece de los derechos y acciones que le competían a S. A. como acreedor primitivo.

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR Expromisión: Aparece un tercero (nuevo deudor) quien celebra un acuerdo con el acreedor en que sustituirá al deudor primitivo, pero para que la expromisión sea novatoria, el acreedor debe desobligar al deudor primitivo. Además el nuevo deudor no debe subrogarse. 815: "Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor pecedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito". En consecuencia: La expromisión es un acuerdo entre ACREEDOR y 3ro. La expromisión es un acto bilateral: concurren sólo las voluntades del tercero expromitente y del acreedor. ¿Qué papel juega el deudor? Ninguno. Y justamente si llegara a participar de alguna manera, ya no habría expromisión, sino delegación como se verá más adelante. Al deudor simplemente se lo libera y al liberarlo se extingue el vínculo obligacional respecto de él.

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Aplicando el esquema a un ejemplo concreto sería así: S A es acreedor de S D por $ 500 por un contrato de mutuo. S A celebra un convenio con un 3ro. (que actúa espontáneamente; o por pedido de otra persona y que puede o no realizar un acto de liberalidad). En virtud del convenio el 3ro. sustituirá al S D, comprometiéndose a pagar $ 500. Para ello S A debe liberar expresamente a S D y formar S A el nuevo vínculo con este tercero que se denomina S D’. Ahora bien, el art. 815 exige algo más: "Y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito". Merece este párrafo una explicación: ¿Cuándo opera la subrogación, que significa sustitución de una persona por otra? Cuando alguien paga por otro y entonces lógicamente ocupa su lugar. Pero en el caso de la expromisión, la obligación anterior no se extingue por pago, porque nadie paga, sino porque el acreedor lo libera al deudor, obviamente por su propia voluntad. En ese momento se extingue la obligación anterior y en virtud del convenio celebrado con el 3ro. nace la obligación nueva, diferente de la anterior en que ha cambiado la persona del deudor. Podría preguntarse ¿qué pasa cuando este 3ro. paga la deuda al acreedor y no lo hace con el deseo de realizar un acto de liberalidad, sino que quiere recuperar lo que pagó? En opinión de los autores de la obra base que se sigue, al haberse extinguido la obligación anterior, sólo nace en cabeza del 3ro. expromitente contra el deudor primitivo, una acción de reintegro por el "empleo útil" (2306 y 2309). Delegación: El propio deudor ofrece al acreedor ser sustituido por otro, pero para que sea novatoria el acreedor debe declarar expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Es la denominada "delegación perfecta". Por el contrario en la delegación imperfecta, al no desobligarse al deudor primitivo, el acreedor tiene enfrente de sí a dos deudores. 814: "La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

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Aunque la delegación podría tratarse como una institución independiente de la novación, nuestro Código Civil al igual que el Código Civil Francés, la consideran como uno de lo casos de novación subjetiva por cambio de deudor. En consecuencia: La delegación es un acuerdo entre el DEUDOR y un 3ro. Gráficamente sería así:

Aplicando el esquema a un ejemplo concreto, sería así: S A es acreedor de S D por $ 500.- por un mutuo. A su vez S D es acreedor de un 3ro. (SD’) S D acuerda con S D’ que éste se constituya en deudor de S A. Producida la delegación, se extingue la relación entre S A y S D. Nace el vínculo entre S A y S D’.

NOVACIÓN OBJETIVA Se ha desarrollado con mayor detenimiento la novación subjetiva porque a veces presenta dificultades para su comprensión. Contrariamente la novación objetiva es mucho más sencilla. Ocurre por: a.- Cambio de la prestación: por ejemplo se transforma una obligación de dar en una de hacer o una de dar sumas de dinero por otra de dar cosas ciertas, extinguiendo el vínculo anterior y dando nacimiento a una nueva. b.- Cambio de causa fuente: cuando un contrato de locación se convierte en uno de compra-venta, en cuotas, etc.

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ACTIVIDAD Nº 40 1.- Represente gráficamente una novación objetiva por cambio de prestación o de causa fuente. 2.- Analice en un cuadro qué cambios producen novación y cuáles no.

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EFECTOS ¿En qué van a consistir? En la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de la nueva. 803: Se va a extinguir la obligación primitiva con sus accesorios (o sea las garantías - los privilegios), salvo que contemporáneamente a la novación se estipule que no se extingan y esos accesorios pasen a la obligación nueva. ¿Cuándo no se extingue la obligación primitiva? a.- Cuando la nueva obligación está supeditada al cumplimiento de condición suspensiva o resolutoria y esta falla no se cumple (caso del art. 807). b.- Ante la insolvencia del deudor sustituido, que se encontraba en estado de falencia patrimonial al momento de celebrarse al acto novatorio (caso del art. 816). c.- Explique por qué razón el art. 811 constituye una excepción a la regla general contenida en el art. 525.

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ANÁLISIS DE CASO Guillermo Martearena y Javier López han contraído una obligación de dar sumas de dinero por $ 100.000. Su acreedor, Diego Luna, oportunamente les puso como condición para el préstamo que un tercero lo garantizara con hipoteca. Cerca del vencimiento del término, convienen novar la obligación, sustituyendo la prestación por maquinarias agrícolas. El acreedor insiste en mantener la garantía para la nueva obligación. Resuelva este caso: 1.- Analice los efectos la novación. 2.- ¿Es viable el reclamo del acreedor de mantener la garantía para la nueva obligación? ¿Sí? ¿No? ¿Por qué? 3.- A la luz de los arts. 804, 503 y 1195 in fine, ¿qué asesoramiento podría Ud. haber brindado a las partes?

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DACIÓN EN PAGO Se trata de un medio extintivo de las obligaciones que el Codificador ha ubicado dentro del Título XVI referido al pago, en el Capítulo VII, llamándolo "pago por entrega de bienes", denominación que representa muy bien a esta figura jurídica. Recordando el pago, se sabe que es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación y que el acreedor no está obligado a recibir en pago una prestación distinta (principio de identidad). Pero como bien se ha expresado, "no está obligado", lo que significa que si el acreedor voluntariamente recibe una prestación diferente, es perfectamente válido. ¿Por qué? Por el principio de la autonomía de la voluntad. 779: "El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por el pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar". Aparece en este artículo una reserva: lo único que no puede recibir el acreedor en cuenta de la prestación es dinero. ¿Qué habrá querido significar Vélez Sarsfield? Razonando: si la prestación debida no se cumple y en cuenta de ella se entrega una suma de dinero. ¿No se parece a una liquidación de mutuo acuerdo de los daños y perjuicios que el incumplimiento acarrea? O sea que, si se permitiese la entrega de una suma de dinero en cuenta de la prestación, se confundiría la dación en pago con la indemnización y no se sabría cuándo estaríamos en el supuesto del artículo 503 inc. 3º, y cuándo en el supuesto del 779. Restaría una explicación más, con lo que hasta esta altura del programa se ha visto, surgiría el interrogante de cómo distinguir la dación en pago de la novación objetiva por cambio de objeto. Mientras en la novación se sustituye una obligación por otra, en la dación sólo se sustituye el objeto y sin que se cree ninguna obligación nueva al extinguir la que existe.

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ACTIVIDAD Nº 41 1.- ¿Por qué puede afirmarse que, a pesar de haberse ubicado metodológicamente a la dación en pago como un capítulo del pago, Vélez no lo concibió así? 2.- Analice la pregunta teniendo en cuenta que, operada la evicción de la cosa dada en pago, no surten los efectos señalados como propios del pago, sino otros diferentes. ¿Cuáles son?

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UNIDAD XX: (continuación) MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES La palabra "transacción" en el sentido vulgar, trae inmediatamente a nuestra mente la idea de acuerdo. Idea que no hay que desechar, sino por el contrario precisarla desde un punto de vista jurídico. Sin duda que la transacción es un acuerdo. Es también un medio extintivo, es decir que permite poner fin a una relación jurídica obligatoria. Pero se debe circunscribir aún más el concepto; ¿qué obligaciones se extinguen mediante la transacción? Las litigiosas o dudosas. Las primeras son aquellas que han sido sometidas a proceso judicial y las dudosas aquellas en las que las partes no tienen certeza sobre su existencia, su alcance, su monto, su legitimidad (abarca la duda subjetiva). Ahora bien, ¿cómo funciona este Instituto? Las partes de común acuerdo deben hacerse concesiones recíprocas, vale decir, renuncias recíprocas sobre sus pretensiones. Un ejemplo sirve para ilustrar lo que hasta aquí se ha dicho: si como consecuencia de un accidente de tránsito, del que sólo ha resultado con daños uno de los automóviles, su propietario le reclama al dueño del otro auto la suma de $500 en concepto de indemnización y este último ofrece pagar la suma de $ 300 y se acepta finalmente $ 400; técnicamente se ha producido una transacción. Cada uno de los sujetos de la relación obligatoria ha renunciado a una parte de su reclamo. En el ejemplo se ha tratado de un derecho dudoso, porque no se ha llegado a la instancia judicial. El art. 832 dice que la transacción es: Un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extingue obligaciones litigiosas o dudosas. En prieta síntesis con esta introducción se han dado sus elementos. No obstante sería conveniente que a modo de Actividad Práctica se explicitaran aún más, de acuerdo al siguiente esquema.

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Elementos 1.- Consentimiento

Art. 832 - 946

2.- Capacidad

Art. 839 a 841: De los que pueden transigir. De hecho

Absolutos

Relativos Incapaces De derecho:

Si celebra contrato de trabajo. Si obtiene título habilitante y ejerce. Si está habilitado para ejercer comercio. El menor emancipado por matrimonio 841 inc.7º-135.

841 inc. 5º 134 inc. 1º 841 inc. 1º y 2º, 3º, 4º y 6º.

3.- Concesiones recíprocas 4.- Fin de extinguir

Obligaciones

litigiosas ó dudosas

METODOLOGÍA DEL C.C. La transacción ha sido ubicada como uno de los medios extintivos de las obligaciones. Vélez Sarsfield ha seguido a Freitas. En cambio el Código Civil Francés, ha ubicado a la transacción como un contrato particular. Si se analiza sobre qué derechos se puede transigir, o sea el objeto de la transacción, se advierte que no sólo puede versar sobre derechos personales, sino también derechos reales, hereditarios y en cuestiones patrimoniales de derecho de familia. Por lo que se ha criticado su inclusión como medio extintivo de derechos personales solamente, sugiriéndose en una reforma, su inclusión en la sección de los actos jurídicos.

NATURALEZA JURÍDICA Se trata de un acto jurídico bilateral (arts. 944 y 946), que tiene como fin extinguir obligaciones. Hay quienes han sostenido que se trata de un contrato. En apoyo de esta posición se señala el art. 833 que prescribe aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos, respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título. Pero debe aclararse que prefiere reservarse el término contrato al acto jurídico que crea y no al que extingue obligaciones.

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De todas maneras, debe pensarse que nuestro codificador, al seguir a Freitas, incluyó la transacción como un medio extintivo en el art.832 y todavía se encontraba a muchos artículos de la Sección Tercera: "De las obligaciones que nacen de los Contratos", Título I: "De los Contratos en General" que empieza con el art. 1137. Por ello, presumible la existencia del art. 833 que remite en todo lo que no esté expresamente modificado en el título, a la sección De los Contratos.

CARACTERES Si en algo debe prestarse atención porque derivan de estas consecuencias muy importantes, es en los caracteres de la transacción. Quien analice detenidamente este tema, seguramente no estará de acuerdo con el refrán popular que dice: "más vale un mal arreglo que un buen pleito". Es indivisible: 834 "Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción". ¿Debe entenderse siempre que el artículo es aplicable al pie de la letra? Obviamente que no, porque al encontrarse en el campo de la autonomía de la voluntad, será aplicable en forma subsidiaria, en tanto y en cuanto las partes no hayan expresado una voluntad en sentido contrario, cual sería admitir la validez parcial de la transacción en caso de nulidad de una de las cláusulas. Es importante resaltar este aspecto, porque al no encontrarse comprometido el orden público debe entenderse siempre la posibilidad de una aplicación flexible de este principio de indivisibilidad. Es de hermenéutica estricta: 835: "Las transacciones deben interpretarse estrictamente..." ¿Por qué? Porque una transacción, se ha dicho, importa "renuncias y sacrificios recíprocos"; y las renuncias como implican disminución, pérdida en el patrimonio, son siempre de interpretación restringida. Continúa el art. 835: ..."no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso". O sea que, la transacción sólo recae sobre los derechos que en ella se consignen y no en otras que por analogías o extensión pudieran aplicarse. Es declarativa y no traslativa de derechos: 836: "Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene...". Es clarísimo el texto del artículo: no nace un derecho nuevo al transigir, sino que se lo admite. Por ello no hay transmisión, sino reconocimiento tal cual estaba ese derecho anterior a la transmisión, sin discusión de ninguna clase. Continúa el 836: ..."La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma, un título propio en qué fundar la prescripción". Es menester explicar el sentido de esta parte del artículo. Cuando hay transmisión, se responde por la garantía de evicción, o sea por la existencia y legitimidad del derecho transmitido. Como en la transacción no hay transmisión, no se responde por evicción. Y la consecuencia está en el art. 854 "La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no

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invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido". Así también al no generar la transacción un derecho diferente, que implique un título nuevo, no podrá ser útil para invocar la prescripción adquisitiva de diez años. Ahora bien, debe distinguirse otro supuesto particular cuando a raíz de una transacción una de las partes transfiere la propiedad de una cosa suya a la otra parte. O sea que, además de las renuncias recíprocas existe una transferencia. En caso de que quien recibe la cosa fuera vencido en un juicio, como hubo transmisión, el que la enajenó es responsable por la garantía de evicción. Consecuentemente el art. 855 dispone: "La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses, pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción".

CLASES, FORMA Y PRUEBA Clases

Forma

Prueba

- Versa sobre derechos litigiosos. - Se produce en juicio.

Es formal y solemne 834: "...no se podrá hacer válidamente sino presentándo la al juez de la causa, firmada por los interesados..." (Interpretación Corte Suprema: es igualmente válida por instrumento público).

Su prueba se confunde con su forma exigida por la ley.

- Versa sobre derechos dudosos. - Se realiza en el ámbito de privacidad de las partes.

Es no formal 837: "...no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas". Principio: libertad de las formas (974).

Se rige por las normas sobre prueba de los contratos (1190 y siguientes).

Judicial

Extrajudicial

En general instrumento privado sin forma especial.

Objeto: es amplio, excede el ámbito de las obligaciones. Principio: 849: ... transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición... O sea que la transacción puede versar sobre los derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. Excepciones: 844: "Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones". El Código realiza una enumeración: léanse los artículos 842 - 843 - 845 - 847 - 848.

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ACTIVIDAD Nº 42 1.- Los efectos de la transacción están íntimamente vinculados a los caracteres. Explique por qué y cuáles son. 2.- Sobre la nulidad de las transacciones explique brevemente los artículos 857 (relativo a vicios de la voluntad), 858 (ejecución de un acto de nulidad absoluta); 860 (juicio con sentencia firme); 861 (errores aritméticos).

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ANÁLISIS DE CASO Dos hermanas, María Elena y Ana Inés, con motivo del juicio sucesorio de sus padres, transigen sobre la porción hereditaria en relación a bienes inmuebles situados en Buenos Aires. En dicha transacción se explicita que a María Elena le corresponde el tercio que a Ana Inés, a quien le correspondió el 90 %. En otra cláusula se señala que la porción indivisa de María Elena es de un 45 %. El abogado de Ana Inés plantea la nulidad de la transacción. ¿Cómo se resolvería el presente caso?

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UNIDAD XXI: RENUNCIA Y REMISIÓN DE DEUDA Entre los medios extintivos que enumera el art. 724 figuran: - la renuncia de los derechos del acreedor, - la remisión de la deuda. A simple vista, de la lectura de este artículo parecería desprenderse que se trata de dos medios diferentes de extinguir las obligaciones. Sin embargo no es así. La renuncia es el género y mediante ella se abandona o se abdica cualquier derecho; mientras la remisión de la deuda que es la especie, importa la abdicación o abandono de los derechos personales. Por tanto, Vélez Sarsfield en el Título XXI: "De la renuncia de los derechos del acreedor", entre los artículos 868 y 875, trata sobre la renuncia de cualquier derecho, ya que consagra principios aplicables a cualquier renuncia. En el Título XXII: "De la remisión de la deuda", entre los artículos 876 y 887, trata del medio de extinguir los derechos personales. Sobre la naturaleza jurídica de la renuncia es unánime la opinión de que se trata de un acto jurídico ya que responde a las prescripciones del art. 944, como acto voluntario lícito que tiene por fin aniquilar derechos. En cambio sí se ha discutido si se trata de un acto jurídico unilateral o bilateral. a.- Quienes consideran que es bilateral, de acuerdo al art. 946, requieren para su formación el consentimiento unánime de dos partes: de quien renuncia y del beneficiario de la renuncia. Apoyan su argumentación en dos preceptos normativos: los artículos 875 y 868. El primero de ellos dispone que: "La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace...". El 868 dispone: ..."Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida". En ambos artículos los sostenedores de esta posición encuentran el consentimiento de las dos partes: renunciante y beneficiario de la renuncia. b.- Quienes consideran que la renuncia es un acto jurídico unilateral, requieren para su formación la voluntad de una sola persona: la del que renuncia. Esta postura, que es la mayoritaria, desvirtúa los argumentos de la posición anterior, explicando que la renuncia produce sus efectos aún desde antes de ser aceptada. Por ello la aceptación no es requisito para su existencia. En todo caso, la aceptación lo único que provoca es la irrevocabilidad de la renuncia.

CARACTERES 1.- Es un acto jurídico unilateral. 2.- Es meramente abdicativo y no traslativo de derechos: se trata de un medio extintivo que no transfiere derechos. En ello se diferencia de la donación, que por ser un contrato, es un acto jurídico bilateral que necesita de la aceptación del donatario para que tenga efectos y que tiene como finalidad transferir la propiedad de una cosa a otra persona gratuitamente. (Ver art. 1789 y 1792). 3.- No formal: 873 la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Rige por tanto el principio de la libertad de las formas del 974.

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4.- De hermenéutica estricta: 874: "La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva".

OBJETO El artículo 872 establece que: a.- Pueden renunciarse todos los derechos establecidos en interés particular del renunciante. b.- No pueden renunciarse los derechos establecidos en mira al orden público. Ahora bien, para explicitar mejor la regla precedente, podrá decirse que: Los derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales: pueden renunciarse. Excepcionalmente algunos son irrenunciables: a.b.c.d.-

Derecho a herencia futura (848, 1175). Alimentos futuros (374). Los beneficios otorgados por leyes laborales. La renuncia indefinida a pedir la división de condominio.

Por el contrario, los derechos extrapatrimoniales son irre-nunciables, (o sea los que emanan del matrimonio, la patria potestad y los relativos al estado de familia).

EFECTOS La obligación se extingue por la renuncia; tratándose de derechos reales e intelectuales, se pierden para el renunciante. Se extinguen también todos los accesorios (fianzas, hipotecas, etc.).

REMISIÓN DE DEUDA Es la renuncia de un derecho personal. En virtud de ella, el acreedor abdica de ese derecho creditorio y queda en consecuencia liberado el deudor. La remisión de deuda constituye una especie de renuncia y por ello le son aplicables los artículos de la renuncia de conformidad al art. 876. De esta remisión que hace el artículo 876 a los artículos 868 a 871, el único que plantea inconvenientes de aplicación es el 869 que prevé la posibilidad de que la renuncia pueda ser onerosa o gratuita. En el ámbito de la remisión de deudas, a fin de que la misma pueda ser considerada como una figura autónoma, la única posibilidad es que sea gratuita.

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FORMAS

R e m i s i ó n

Cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar Expresa

Tácita

885:no requiere forma especial, aún cuando la deuda conste instrumento público

verbal en forma escrita signos inequívocos - Cualquier acto por el cual pueda conocerse con certidumbre la existencia de la voluntad de renunciar, ejemplo: cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda (877).

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ACTIVIDAD Nº 43 1.- Explique las condiciones para que se tenga por operada la remisión tácita por engrega del documento

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ANÁLISIS DE CASO Guillermo Abadía posee el documento original en que consta la deuda que tenía con Diego Pérez, quien alega haber remitido dicha deuda. Guillermo Abadía, por el contrario, aduce que lo tiene en su poder porque lo ha pagado. Los acreedores de Guillermo Abadía intentan la revocación del acto a través de la acción pauliana o de fraude del 967. 1.- ¿Qué línea de defensa opondrá el abogado de Abadía?

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UNIDAD XXII: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA En esta materia se trata únicamente la llamada Prescripción Extintiva o Liberatoria y no la llamada prescripción adquisitiva que es propia de los derechos reales. La prescripción es un instituto que vincula al tiempo y su transcurso, que necesariamente acontece, con los derechos. Vélez Sarsfield ha ubicado a la prescripción en el Libro IV, Sección III: "De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo". En su título I trata: "De la prescripción de las cosas y de las acciones en general". El art. 3947 nos da un concepto: Los derechos reales se adquieren por la prescripción. Los derechos personales se pierden por la prescripción.

La prescripción es: - Un medio de adquirir un derecho. - Un medio de liberarse de una obligación. Así es que en el caso de la prescripción liberatoria, transcurrido un cierto tiempo (el que la ley determine) sin que el titular de un derecho creditorio lo ejercite, se extingue la acción que acompaña al derecho y queda la obligación convertida en natural (art. 515 inc. 2º). La prescripción liberatoria es un instituto necesario dentro del derecho civil, pues cumple una función específica en referencia al orden y la paz social, porque evita la inseguridad en las relaciones jurídicas. Entre sus elementos se citan: 1.2.3.4.-

Transcurso del tiempo prescripto por la ley; Inactividad del acreedor, teniendo posibilidad de actuar. Que se trate de acciones prescriptibles. Que la prescripción sea opuesta por la parte interesada ya que no puede ser declarada de oficio por el juez.

Entre sus caracteres se destacan: 1.- Es de origen legal: la ley fija los plazos y requisitos. 2.- Es una institución de orden público: así el 3965 dispone que no puede renunciarse a la prescripción futura. En cambio sí se puede renunciar a la prescripción ya ganada. Es lógico que así sea, porque aquí está en juego sólo el interés del que renuncia. 3.- Opera sólo a instancia de parte. Por tanto no es declarable de oficio por el juez (3964). El deudor, si desea oponerla, debe hacerlo al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (3962). 4.- No puede ser abreviada. 5.- Es de interpretación estricta. En caso de duda debe mantenerse la obligación como civil.

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SUJETOS En materia de prescripción, debe hacerse notar que el art. 3951 considera por igual a los particulares, como personas jurídicas de existencia física, a las personas jurídicas o de existencia ideal y al estado. El art. 3951 dice: "El Estado General o provincial y todas las personas jurídicas, están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada, y puede igualmente oponer la prescripción".

OBJETO La pregunta es la siguiente: ¿la prescripción extingue el derecho o la acción? Existe una discusión doctrinaria ocasionada por los artículos 3949 y 4017; mientras el primero de ellos habla de acción, el segundo habla de extinción de la obligación. Más allá de las diferentes posiciones, que deben conocerse, corresponde dejar en claro que: La prescripción afecta la acción, y al privar de acción a la obligación civil, esta obligación subsiste como natural (515 inc. 2). Queda el derecho creditorio privado de acción. En otras palabras ese derecho creditorio carece de los efectos que señala el art. 505 en sus tres incisos, que permiten el cumplimiento coactivo. Al quedar reducida a obligación natural, sólo podrá ser cumplida voluntariamente por el deudor y el 515 le autoriza al acreedor a retener lo que el deudor le entregó en pago.

ACCIONES PRESCRIPTIBLES Principio General: 4019: "Todas las acciones son prescriptibles..." En materia de obligaciones es ese el principio que rige. El propio artículo enumera qué acciones no prescriben en los seis incisos que le siguen. Dichas acciones imprescriptibles corresponden a los Derechos Reales, a Familia y Sucesiones, por lo que se remite a su lectura simplemente.

COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción va unidad a la acción que acompaña a un derecho. No corre la prescripción mientras no puede ejercerse la acción. Ello de acuerdo con la máxima latina: "Actio non nata, non praescribitur" Acción que no ha nacido, no prescribe O sea que la prescripción comienza a contarse desde que el crédito (que es el derecho) puede ser exigido.

246

Artículo

Obligación

Obligación

Obligaciones puras y simples

Pueden exigirse desde la fecha de su nacimiento, por tanto la prescripción comienza a correr desde ese momento.

Obligaciones a plazo

La prescripción empieza a correr desde el vencimiento del término.

Obligaciones condicionales

La iniciación del cómputo de la prescripción se supedita al cumplimiento de la condición.

Acciones de garantía o Saneamiento

La prescripción corre desde el día de la evicción (sentencia que priva el adquirente de los derechos que ostentaba).

Obligaciones con intereses o rentas

La prescripción del capital comienza desde el último pago de los intereses o la renta.

Acciones derivadas de vicios de actos jurídicos: fuerza o violencia

La prescripción de las cosas poseídas por fuerza o violencia, comienza el día en que se hubiese purgado el vicio de la posesión, o sea desde que cesó la violencia.

Obligaciones de rendir cuentas y pagar el saldo

La prescripción comienza a correr desde que los obligados cesaron en sus cargos, ya que hasta la cesación en el cargo no puede haber cuentas definitivas.

Derechos eventuales

La prescripción comienza a correr desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.

3954

Pretensiones accionables dependientes de la apertura de una sucesión en caso de muerte presunta.

La prescripción comienza a correr desde la sentencia que fija el día estimado de la muerte presunta y queda entonces abierta la sucesión. La prescripción corre desde la muerte del donante (no podía ejercitarse antes porque no era heredero).

3955

Pretensión de la acción reivindicatoria del heredero legitimario contra los 3º adquirentes, de inmuebles comprendidos en una donación sujeta a la acción de reducción por comprender de la legítima del heredero.

3956

3957

3958

3959

3960

3953

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Prescripción Causales que alteran el Curso de la Prescripción

Suspensión

Interrupción

Consiste en la paralización del curso de la prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley.

Consiste en la inutilización del lapso de la prescripción transcurrido hasta ese momento y antes de que haya llegado a su término, por causas establecidas por la ley.

Efectos

3983: El período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión no se pierde. Cuando cesa la causal la prescripción vuelve a correr hasta completar el lapso faltante. MIENTRAS DURE LA CAUSAL LA PRESCRIPCION DUERME.

3998: No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido. Cuando acontece un hecho interruptivo, se requerirá el transcurso de un nuevo período completo.

Causales

Código Civil antes Reforma: 1.- 3966: en favor de los incapaces de hecho. 2.- 3969: entre marido y mujer. 3.- 3972: respecto del heredero beneficiario, en cuanto al crédito que el mismo tuviera contra la sucesión. 4.- 3973: entre tutores y curadores y sus respectivos pupilos o curadores. Ley 17.711: - 3980: Suprimió el 1º supuesto, transformándolo en dispensa de la prescripción corrida, respecto de los incapaces carentes de representación legal. - Introdujo 2 nuevas causales. - 3982 bis: la deducción de querella criminal (la que suspende) el término de prescripción de la correspondiente acción civil indemnizatoria). - 3986 in fine: la Constitución en mora del deudor en forma auténtica (la que suspende por una sola vez y por término no mayor de un año el CURSO de la prescripción liberatoria).

3986: 1º Párrafo: La prescripción se interrumpe por demanda judicial contra el poseedor y el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. 3989: La prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. 3988: El compromiso hecho en escritura pública sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción. (Se entiende que aún cuando el precepto por su redacción pareciera aplicarse a la prescripción adquisitiva, lo es también a la liberatoria).

Concepto

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Plazos: relativos a obligaciones Se sigue en este punto la esquematización elaborada por Arauz Castex. Clases

Ordinarias

De 10 años 4023: Toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor. 4025: La acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela. - Jurisprudencia aplica este plazo a: cumplimiento, resolución y rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, repetición de pagos realizados sin causa, deudas con garantía hipotecaria; mandatarios por reembolso de anticipos efectuados de su peculio para el cumplimiento del mandato; enriquecimiento sin causa; cumplimento de sentencia firme, cobro de la medianería, etc.. De 5 años 4027: Acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital (pensiones alimentarias, importe de arriendos y de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos, más cortos). 4032 inc. 1º: Acción de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado. De 2 años

Especiales

4030: Acción por simulación. 4032: Acción por cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales. 4037: Acción por responsabilidad civil extracontractual. De 1 Año 4033: Acción paulina. 4035: Acción de cobro de hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, proveedores y criados. De 6 meses 4041:

Acciones redhibitorias y "quanti minoris".

CADUCIDAD Al lado de la prescripción encontramos la caducidad. No hay coincidencia en la doctrina en cuanto a su concepto y contenido. Cazeaux y Trigo Represas, que es la obra que sigue el programa, prefiere hablar de "plazos de caducidad o preclusivo" que sería aquel en el cual debe cumplirse el acto que la ley prescribe, para que quede consolidado el derecho que hasta ese momento no fue más que una expectativa. De no cumplirse el acto en el plazo, el derecho no nace.

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Sin embargo una tendencia mayoritaria opina de una manera diferente. El tiempo influye en las relaciones jurídicas de dos maneras diferentes. a.- La inactividad del acreedor por el tiempo previsto en la ley (prescripción) afecta a la acción que acompaña al derecho, pero no afecta al derecho que subsiste como obligación natural. b.- La inactividad del titular del derecho durante el tiempo previsto en la ley (caducidad) extingue el derecho y por tanto no subsiste como obligación natural. Además, la prescripción proviene de la ley mientras que la caducidad puede provenir de la ley o de una convención entre partes. Asimismo la prescripción puede interrumpirse o suspenderse, mientras que la caducidad no. Finalmente, los plazos de prescripción son prolongados, los de caducidad no.

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ACTIVIDAD Nº 44 1.- Confeccione un cuadro en los que consigne de mayor a menor los plazos de caducidad en el Código Civil.

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ANÁLISIS DE CASO María José Iriarte es atendida por el abogado Marcos Funes en el juicio de reivindicación de un inmueble sito en Capital Federal, el que se iniciará el 01/10/80. Recién comenzado el pleito, las gestiones se fueron cumpliendo ágilmente. De pronto, desde 1987 no recibe noticias sobre el estado del juicio. Conoce por terceros que la última presentación realizada por el Dr. Funes data del 1ero. de febrero de 1988. El 10 de abril de 1993 es notificada de una demanda por cobro de honorarios interpuesta el 1ero. de marzo del mismo año. La Sra. Iriarte acude a su consejo profesional. Resuelva este caso: 1.- ¿De qué plazo de prescripción se trata? 2.- ¿Cuándo debe hacerla valer? 3.- ¿Qué pasaría con la sentencia si no se interpone tempestivamente la excepción de prescripción?

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UNIDAD XXIII: EXTINCIÓN GLOBAL DE LAS OBLIGACIONES LEY 24522/95 La Ley 24522/95 prevé medios extintivos globales de obligaciones: el acuerdo preventivo judicial, (en algunos casos el salvataje por terceros o cramdown), el acuerdo preventivo extrajudicial, todos para el caso de concurso preventivo y el avenimiento para el caso de quiebra. ¿Qué particularidad tienen estos medios extintivos respecto de los otros que se han estudiado hasta este punto del programa? Que mientras los medios extintivos previstos en el Código Civil son aplicables a obligaciones individuales y su extinción se produce en el ámbito de privacidad de las partes; en estos casos se trata de extinciones globales de obligaciones.

CONCURSO PREVENTIVO A.- Acuerdo preventivo ¿Cómo sigue el trámite del concurso preventivo, a partir de la resolución judicial sobre los créditos? Es obligación del deudor realizar la clasificación de acreedores y elevarla al juez para la aprobación. Se agrupan los acreedores en clases para poder efectuar propuestas de acuerdo preventivo según dichas clases. ¿Cómo debe entenderse la noción de "clase"? Obviamente alude a acreedores de diferente graduación: quirografarios, quirografarios laborales (si existen) y privilegiados. Pero también puede clasificarse por ejemplo: a.- de acuerdo a los montos de verificación (créditos inferiores o superiores a tal cifra); b.- la naturaleza de las prestaciones correspondientes (dinerarias o no dinerarias teniendo en cuenta su origen); c.- créditos en moneda de curso legal o moneda extranjera; d.- créditos de origen financiero o créditos de origen comercial. Sería también válido agrupar dentro de una categoría como los privilegiados a diferentes categorías y clases de privilegios, por ej.: una clase de acreedores privilegiados especiales laborales; otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales; otra clase de acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concursado, etc.. La ley habla de "créditos subordinados" y lo integran aquellos acreedores que hubieran convenido oportunamente con el deudor postergar sus derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor (art. 3876 del C.C.). Estos formarían una categoría aún inferior a la quirografaria. El juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

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Dentro de los 30 días de notificada la resolución o si el juez estima un período mayor que no puede exceder de los 60 días, el deudor gozará de un período de exclusividad para ofrecer propuesta de acuerdo y su aprobación. La designación: "período de exclusividad" es por contraste con el período llamado de salvataje o cramdown, ulterior y eventual durante el cual la posibilidad de llegar a un acuerdo preventivo se difiere a terceros (acreedores o no de la concursada). La propuesta debe hacerse conocer públicamente incorporándola al expediente 20 días hábiles antes del vencimiento del período de exclusividad. La omisión causa la quiebra indirecta salvo la posibilidad de cramdown, cuando fuera posible. La propuesta del acuerdo es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedores para solucionar sus deudas. Debe integrarse con un régimen de administración y limitaciones a actos de disposición, aplicable en la etapa de cumplimiento y la conformación de un comité de acreedores que actuara como controlador del acuerdo. La primera limitación implícita es la licitud de la propuesta de acuerdo. Su objeto no puede ser contrario a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres. Otras limitaciones: 1.- a cada clase de acreedores pueden ofrecerse diferentes propuestas. A su vez, a la misma clase puede formularse oferta de propuestas alternativas (menú de propuestas) para que cada acreedor incluido dentro de la clase elija la que quiera; 2.- la inadmisibilidad de la propuesta que contenga "prestación que dependa de la voluntad del deudor", implica la prohibición de que éste pudiera asumir obligaciones condicionales puramente potestativas (art. 542 del C.C.); 3.- la propuesta hecha por el deudor que contiene quita, debe respetar el pago mínimo del 40% de los créditos quirografarios y 4.- las propuestas que no consistieran en quita o espera, deben expresar la forma y el tiempo en que será definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera en relación a las prestaciones concordatarias. Puede haber concurso preventivo sin propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados. La única propuesta imperativamente ineludible es la dirigida a los acreedores quirografarios. Por ello, es válido el concurso en el cual el deudor ofrece y concierta acuerdo preventivo sólo con sus acreedores quirografarios. En este último supuesto, ¿cuándo cobran los acreedores privilegiados? a.- los acreedores hlipotecarios y prendarios pueden proseguir sus ejecuciones después de haber presentado la demanda de verificación; b.- los acreedores por créditos laborales enumerados en el art. 16, pueden exigir el pronto pago, en defecto de pago pueden ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, y c.- los demás acreedores privilegiados, una vez obtenida la sentencia de verificación de sus créditos, la cual puede ejecutarse ante el juez que corresponda. El acuerdo del deudor con sus acreedores, o con las diversas clases a las cuales hubiera formulado propuestas, no se logra en un acto deliberativo único al estilo de la antigua junta de acreedores establecida en las anteriores leyes concursales argentinas. La aprobación de la propuesta debe gestionarla el concursado extrajudicialmente- ante cada uno de quienes tienen poder de decisión sobre la misma (los acreedores involucrados).

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Dichas aprobaciones deben instrumentarse por escrito, en instrumento privado cuyas firmas estén certificadas por escribano público, autoridad judicial (funcionario judicial con facultades fedatarias), o, en caso de entes públicos, autoridad administrativa (también con facultades fedatarias). A fortiori, es admisible el instrumento público. Cómputo de mayorías: para que la propuesta dirigida a los quirografarios resulte aprobada, se exige la concurrencia de un doble régimen de mayorías -de créditos y de acreedores-. El salvataje por terceros o cramdown: en algunos supuestos de fracaso del acuerdo preventivo, de ciertas personas jurídicas (S.R.L. sociedades por acciones, etc.) antes de declarar la quiebra de éstas, es posible todavía arribar a una solución no falencial. Pero ésta, ahora, ya no depende de que la concursada logre concertar acuerdo con sus acreedores, sino de que éstos acuerden con terceros, acreedores a su vez, o no, de la concursada. Este novedoso mecanismo preventivo de la quiebra tiende a preservar la empresa en funcionamiento. Lo que los terceros adquieren entonces, no es la "empresa en marcha", sino el capital de esta última, capital que se les adjudica como consecuencia de haber solucionado antes concordatariamente el pasivo quirografario de la concursada. El trámite, esquemáticamente descripto sería el siguiente: resolución judicial de apertura de la etapa de salvataje, en la que se dispone: 1.- Abrir por cinco días el registro de postulantes a ofrecer acuerdo a los acreedores de la concursada; 2.- fijar el valor patrimonial de la empresa, según registros contables y tomando en cuenta el informe general del síndico y las observaciones al mismo; 3.- designar la institución o experto que determinará el valor presente de los créditos (y fijación de un plazo al efecto) y 4.- fijar fecha de audiencia informativa, cinco días hábiles judiciales anteriores al vencimiento del período durante el cual los terceros pueden o deben lograr la conformidad (de los acreedores de la concursada) a su propuesta de acuerdo. Si hubiera por lo menos un postulante a oferente (ya que en ausencia de interesados se declara la quiebra), se abre el período para que el o los terceros logren la conformidad. Este período dura en total y como máximo, cincuenta días hábiles judiciales.

B.- Acuerdo Preventivo Extrajudicial Bajo el nombre de acuerdo preventivo extrajudicial, la ley 24522 regula una clase de acuerdo preconcursal: el acuerdo preconcursal "regulado" o "formal" homologado judicialmente. Sólo para esta clase de acuerdo es menester cumplir los requisitos formales de instrumentación y de presentación, mayorías, publicidad, etc. A partir de la ley 24522, nada impide que el deudor en dificultades financieras o económicas, o en estado de cesación de pagos, celebre con todos o parte de los acreedores, acuerdos preconcursales desregulados o no homologables. Ello es lícito y posible, mientras la quiebra no se hubiera declarado. Ahora bien, cualquier persona física o jurídica puede celebrar acuerdo preconcursal simple o no homologable), sólo puede ser celebrado por personas (físicas o jurídicas, comerciantes o no comerciantes) que llevaren alguna clase de registración contable que hiciera posible dictamen o certificación de contador sobre sus activos y pasivos.

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La unanimidad de acreedores no es imperativa en ningún supuesto. El acuerdo preconcursal simple o no homologable se puede celebrar con parte de los acreedores que representen cualquier porción del pasivo. Por el contrario el acuerdo preventivo extrajudicial exige la conformidad de un mínimo de acreedores (la mitad más uno de ellos que representen las dos terceras partes de todo el pasivo quirografario y privilegiado). Efectos: lo convenido en los acuerdos preconcursales simples o no homologables, al igual que lo estipulado en los acuerdos preventivos extrajudiciales, sólo obliga a los otorgantes de dichos acuerdos; para los terceros es res inter alios.

QUIEBRA Avenimiento El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera concertada, acordada entre el fallido y sus acreedores. Sus principales características son: a.- exige unanimidad de acreedores quirografarios y privilegiados; b.- la conformidad de los acreedores debe ser expresa, escrita, formalizada en instrumento público o privado, con firma autenticada por notario o ratificada ante el secretario; c.- se trata de pluralidad de acuerdos entre el fallido y cada uno de los acreedores; d.- no es menester respetar condiciones ni cláusulas iguales ni paritarias entre acreedores, ni entre clases o categorías de éstos. Pueden convenirse condiciones desiguales, e inclusive, no darse a conocer las condiciones acordadas. Lo único que debe constar inexcusablemente en los instrumentos del avenimiento es la conformidad del acreedor para la conclusión de la quiebra. El avenimiento aprobado por el juez concluye la quiebra, sin que ésta pueda reabrirse ulteriormente. Si a raíz del avenimiento se pactaron prestaciones luego incumplidas, sus acreedores pueden pedir una nueva quiebra directa, pero no reabrir la que dio lugar a esos acuerdos insatisfechos.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES En esta unidad, bajo el título de fuentes de las obligaciones, se desarrollan las fuentes primordiales, a excepción del contrato que se estudia con detenimiento en Civil III. Por una parte entonces, se encuentran las fuentes nominadas como el contrato, la declaración unilateral de voluntad, los hechos ilícitos, el abuso del derecho y por otra parte las innominadas, que por carecer de un nombre específico, se afirma que la obligación nace ex-lege. Hecha esa aclaración, se verá brevemente una guía para comprender más rápidamente la obra de los Dres. Cazeau y Trigo Represas, que han realizado un tratamiento exhaustivo y detallado.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD Le corresponde a la doctrina moderna el haberla introducido como fuente de las obligaciones y el haberle dado sustento científico.

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Cuando se dice doctrina moderna se hace referencia a la segunda mitad del siglo pasado para citar al alemán Johannes Emil Kuntze, quien en 1857, en el prólogo a una de sus obras sobre títulos al portador, los ubicó dentro de la declaración unilateral de voluntad, al afirmar que esas obligaciones no encontraban su fuente en el contrato, sino en el negocio jurídico unilateral. Otro jurista alemán Heinrich Siegel sistematizó en 1873 esta teoría en la obra denominada: "La promesa como fuente de obligaciones". El jurista que en Francia compartió este pensamiento fue René Worn. El Código Civil Alemán de 1900 es el Código que la consagra normativamente por primera vez. Luego la receptan el Código de Brasil de 1916, el de Méjico de 1928, el de Perú de 1936 y el de Italia de 1942. En concreto, ¿cuál es el inconveniente que produce la discusión sobre si debe considerarse o no la voluntad unilateral como una fuente autónoma de obligaciones? En que aparece la voluntad de un sujeto, en este caso el deudor, con capacidad para obligarse respecto de otro sujeto (el acreedor), pero sin que sea necesaria la intervención de este último. Como se advierte de inmediato, la figura del contrato resulta insuficiente para abarcar todos los supuestos de obligaciones de origen voluntario.

Elementos Dado que esta figura se asimila mucho a la del contrato, sus elementos son: a.- Voluntad de la persona que se obliga: elemento indispensable para su exigencia por tratarse de un acto jurídico (Art. 944), concurriendo discernimiento, intención y libertad en el sujeto cuando exterioriza su voluntad (Art. 897 y 913). Esta manifestación de voluntad de quien se obliga, no requiere -como ocurre con la oferta de contrato del Art. 1148-, que esté dirigida a persona determinada. Por lo tanto no se necesita que sea concurrente con la manifestación de voluntad del acreedor. b.- Capacidad: elemento indispensable para la validez de cualquier acto jurídico, por tanto también lo es para la declaración unilateral de voluntad. Se aplican las mismas reglas que para los contratos. Ello significa que no puede obligarse los incapaces de hecho de los Arts. 54 y 55 y los incapaces de derecho del Art. 1160 referido a los contratos. c.- Objeto: los requisitos ya estudiados en relación al objeto de las obligaciones son aplicables a la prestación a cumplir por la manifestación de voluntad de la persona que se autoobliga (se desarrollaron en la unidad II del programa). d.- Causa lícita: entendida como causa fin, o sea que la persona que efectúa la declaración unilateral de voluntad debe perseguir una finalidad lícita y socialmente útil.

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Teorías sobre admisión de la Decl. Unilateral de Voluntad como fuente autónoma de obligaciones Argumentos en contra

Argumentos a favor

- La sola manifestación de voluntad del deudor es insuficiente para crear un vínculo obligacional, hace falta que el acreedor manifieste una voluntad recepticia de esa persona. - No es posible modificar por la sola voluntad del deudor el estado patrimonial del acreedor, sin su consentimiento. - Si se aceptara que voluntad unilateral pueda crear obligaciones, también la misma voluntad unilateral podría extinguirlas, configurando un caso de obligación bajo condición puramente potestativa (que por el Art. 542 es de ningún efecto). No reconocen la declaración unilateral como fuente autónoma creadora de obligaciones, pero sí reconocen a la ley como fuente (o sea las llamadas obligaciones ex-lege) o al contrato (esfera precontractual).

- La sola manifestación de voluntad del deudor es suficiente para crear un vínculo obligacional, o sea la deuda. El otro polo de la obligación -el crédito- si bien al inicio no tiene un sujeto titular llamado acreedor "determinado"; el mismo es determinable en el momento del pago. La determinación que es ulterior, es necesaria para el nacimiento del crédito pero no para la formación de la deuda. - En cuanto a la obligación puramente potestativa del deudor se responde: el promitente de una declaración unilateral de voluntad produce el efecto de hacer nacer la obligación, si bien se reserva la facultad de revocarla (facultad de la que puede o no hacer uso en el futuro). En caso de que usara esa facultad de revocar sería para hacer cesar los efectos de la declaración unilateral de voluntad. Esta es la prueba más acabada del poder de autoobligarse. - Finalmente para quienes consideran que la declaración de voluntad no es fuente autónoma de obligaciones, sino que derivan de la ley, se le responde que la ley por sí no engendra estas obligaciones pues hace falta la voluntad del sujeto que efectúa la declaración y le fija los alcances en cuanto a la prestación y al acreedor.

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ACTIVIDAD Nº 45 1.- ¿Está consagrada en nuestro Código Civil la declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de las obligaciones? 2.- ¿Qué aplicaciones de dicha fuente encuentra en el Código Civil y el de Comercio?

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Como su nombre lo indica, hace referencia a un incremento patrimonial de un sujeto sin que tenga una causa fuente, cualquiera de las del art. 499, que justifique ese aumento. ¿Qué va a disponer la ley en estos casos?: que quien haya resultado beneficiado, tenga que restituir y que quien haya resultado perjudicado, tenga una acción que le permita ejercer ese derecho: "la actio in rem verso". ¿Qué finalidad se persigue? Restablecer el equilibrio patrimonial alterado sin causa. Nuestro Código Civil no contiene un artículo en el que específicamente trate el tema, pero sí de su articulado y de sus notas se puede admitir que ha sido tenido en cuenta por el Codificador. Entre otros, el régimen del pago de lo indebido (Art. 784 y ss.), el pago por tercero contra la voluntad del deudor (Art. 728), daños involuntarios (Art. 907) etc. y las notas a los Arts. 784 ("el principio de equidad no permite enriquecerse con lo ajeno"); 2589 ("nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro") etc. En las legislaciones más modernas ya se ha admitido el enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de obligaciones y así ha sido consagrado legislativamente de una manera sistemática y no con la dispersión que hoy tenemos en nuestro Código. Bien señala Mosset Iturraspe que no tiene sentido calificar al enriquecimiento sin causa como cuasicontrato, ni opera en la esfera de los contratos, ni debe confundirse con la gestión de negocios ajenos, ni con la ley como fuente de obligaciones, ni con los actos ilícitos ni con los supuestos de responsabilidad objetiva. Es una fuente autónoma. Se han señalado como requisitos indispensables para el ejercicio de la acción de restitución: 1.2.3.4.-

Un enriquecimiento del demandado; Un empobrecimiento del actor; Que exista relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. La falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.

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ACTIVIDAD Nº 46 1.- ¿Qué aplicaciones de esta fuente encuentra en el Código Civil?

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ABUSO DE DERECHO Para ubicar mejor el tema, corresponde precisar que el abuso del derecho como fuente autónoma se distingue de los actos ilícitos. Así como el contrato resultaba insuficiente para comprender todas las obligaciones de origen voluntario, el acto ilícito no es suficiente para explicar obligaciones que resultan del daño provocado a un sujeto, por el sólo hecho del ejercicio de un derecho, contrariando el fin que el legislador tuvo en miras al crearlo. Acto abusivo es el acto antifuncional, el acto contrario al espíritu de un derecho determinado. La teoría del abuso del derecho no ha sido receptada de una manera pacífica por la doctrina. Josserand ha sido uno de los principales expositores. Resulta de gran utilidad referirse previamente a los criterios doctrinarios de caracterización de la teoría: a.- SISTEMA SUBJETIVO DE LA INTENCION DE PERJUDICAR: (llamado también intencional). En este criterio prevalece la intención de dañar. El ejercicio del derecho es abusivo cuando se lo ejerce sin salirse de los límites de éste, pero con un fin inconfensable, o sea de perjudicar a otro. Obviamente es de difícil prueba, pero surge muchas veces con claridad para el juez, cuando quien ejerce abusivamente el derecho elige, frente a una opción, por la más gravosa para los derechos de otro. b.- SISTEMA DE LA FALTA DE INTERES LEGITIMO O UTILIDAD (llamado también ECONOMICO). Al caracterizar Ihering a los derechos como intereses jurídicamente protegidos, sería ejercicio abusivo al ejercicio contrario al destino económico o social del derecho. Pero no siempre el destino económico o social del derecho es predominante. Nadie reconocerá que ejerció el derecho sólo para perjudicar a otro y elegirá en todo caso que lo movió un interés individual, que es esencial en la mayor parte de los derechos subjetivos. c.- SISTEMA FUNCIONALISTA (llamado también finalista o teleológico). El ordenamiento jurídico confiere derechos subjetivos relativos y cuando se los ejerce se debe cumplir una función social, encontrándose sus titulares impedidos de apartarse de ella. Hay ejercicio abusivo cuando el mismo es contrario al destino económico o social del derecho subjetivo; cuando el ejercicio es reprobado por la conciencia pública.

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ACTIVIDAD Nº 47 1.- Transcriba el Art. 1071 del Código anterior a la reforma. Advertirá que predomina un criterio individualista. 2.- Transcriba la nota al Art. 2513. 3.- Transcriba los Arts. 2513, 2514 y 2618. Todos ellos formaban parte de una posición tomada por el Dr. D. Vélez Sarsfield sobre el tema. 4.- Transcriba los Arts. 1071, 2513, 2514 y 2618, reformados por ley 17711. 5.- Responda. ¿Qué criterio ha seguido la reforma de la ley 17711?

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ACTIVIDAD Nº 48 1.- Elabore un cuadro en el que consigne comparativamente los principales argumentos a favor y en contra del abuso del derecho. Abuso del Derecho Argumentos a favor

Argumentos en contra

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OBLIGACIONES EX LEGE Se refiere a las que no tienen un nombre específico. La ley de fuente directa de la obligación. En otras palabras, la ley crea la obligación y señala al acreedor, el deudor y la prestación a cumplir, sin intervención de la voluntad de los sujetos. En la medida en que evoluciona la ciencia jurídica, muchos de los supuestos de obligaciones nacidas ex lege, van conformándose como fuente autónoma de obligaciones. Las obligaciones derivadas de la ley están dispersas en el Código y no hay una regulación específica para ellas ya que tratan sobre materias diversas. Para citar algunas: 1.- la prestación alimentaria 2.- la obligación de exhibir determinadas cosas (2417) 3.- la obligación de no plantar árboles dentro de los tres metros de la línea divisoria con el predio vecino (2628) 4.- el crédito de medianería (2717) 5.- las obligaciones derivadas del condominio (2673) 6.- las obligaciones emergentes de la tutela y curatela.

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ANÁLISIS DE CASO El día 02/07/93 aparece un aviso en el Diario "La Nación" en la que se ofrece la suma de $ 3.000 a quien devuelva o pueda dar información sobre la pintura "El atardecer" de Lanatti que fuera sustraída de una exhibición en los salones de un conocido Hotel en Buenos Aires, para lo cual indica el teléfono y la dirección de quién gratificará. 1.- Analice qué fuente de las estudiadas es aplicable al caso concreto. 2.- ¿Es técnicamente una oferta? Detalle sus elementos. 3.- Indique qué derechos le asisten a quien la encontró.

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ACTIVIDAD Nº 49 Medios de Extinción - Medios de Transmisión Caso: Un automóvil colisiona contra una vivienda, afectando severamente tanto la puerta de entrada como el portón del garage, el portero eléctrico y el cerco que la protegía. El dueño de la vivienda estima que el monto correspondiente por los daños materiales sufridos en su casa ascienden a la suma de $ 10.000 y en concepto de daño moral por la indefensión e inseguridad que le produjo -debido a la gran cantidad de hurtos y robos de la zona- solicita la suma de $ 2.000. Estas prestaciones las hace conocer el apoderado del dueño de la vivienda al apoderado del causante del daño, las que deberán hacerse efectivas en un plazo de treinta días. Aplicación de los medios Extintivos al presente caso. a.- Extinga las obligaciones emergentes aplicando los requisitos de los sujetos, el objeto, el tiempo y lugar del pago. b.- Extinga las obligaciones emergentes aplicando los requisitos para una transacción. c.- Extinga las obligaciones emergentes aplicando los requisitos para una dación en pago o pago por entrega de bienes. Aplicación de los medios de Transmisión. d.- Extinga las obligaciones emergentes respecto del acreedor (dueño de la vivienda) a través de los medios principios de una cesión de créditos. e.- Extinga las obligaciones emergentes respecto del acreedor (dueño de la vivienda) a través de los principios del pago con subrogación.

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UNIDAD XXIV: ACTOS ILÍCITOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL El concepto de responsabilidad civil encierra la idea de "un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado", en palabras del Dr. Bustamante Alsina. Por su parte, los Dres. Cazeaux y Trigo Represas, explican que "ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otras personas".

FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Se trata de indagar cuál es la razón por la que, quien infringe un daño, debe repararlo. Cuando Vélez Sarsfield se ocupó de este tema en el Código Civil: la culpa era el único fundamento de la responsabilidad civil. En otras palabras: sin culpa, no había responsabilidad. El sujeto debía obrar voluntariamente y además culpablemente. Se excluían los actos involuntarios aún cuando generaran daño y los que, siendo voluntarios, no permitían reclamar al sujeto un comportamiento culposo. En estos dos últimos casos, la víctima del daño quedaba sin reparación. No puede desconocerse la transformación que se ha operado en la sociedad en el siglo en que vivimos, debido a los avances tecnológicos, entre los que cabe destacar la influencia del maquinismo. Sin ir más lejos la aparición del automóvil ha causado gran cantidad de accidentes. Debe citarse el consumo masivo de productos elaborados, la proliferación de medios de transporte, etc., todos fenómenos de actualidad. Frente a este esquema profundo de cambios, la pregunta es ¿alcanza el concepto de culpa para comprender y dar respuesta a todos los daños? Sin dudas que no. Distintas han sido las opiniones de los juristas. El Dr. Jorge Bustamante Alsina considera que a la par de la culpa (teoría subjetiva) deben funcionar otros factores de atribución (teorías objetivas) que no tienen que ver con la imputabilidad. En otras palabras, se encuentran dos tendencias: una que ha sido llamada: "Teoría subjetiva, la que tiene como fundamento la culpa" y otra llamada, "Teoría objetiva: riesgo creado, garantía, culpa objetiva y culpa social". Así los Dres. Trigo Represas y Compagnucci de Caso en su obra "Responsabilidad por accidentes de automotores" destacan lo siguiente: "La problemática radica en determinar, ante la causación del daño, a quién corresponde soportarlo: ¿al agente o a la víctima? Si lo soporta la víctima, el sistema es el subjetivo fundado en la culpa; si las consecuencias del daño recaen sobre el agente, el sistema es objetivo, que en principio excluye al factor subjetivo como fundamento, atendiéndose a otros como por ejemplo: la tesis del riesgo, o la garantía, o la culpa objetiva, o la culpa social, etc.".

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TEORÍA O TESIS SUBJETIVA Esta tesis sostiene que se es responsable sólo si se es culpable Ihering afirma: Sin culpa, ninguna responsabilidad No es suficiente que el autor obre voluntariamente, sino que además su conducta debe ser reprochable para que el mismo sea responsable. Paul Esmein decía "... Hablar de responsabilidad sin culpa, de culpa sin acto ilícito, es como hablar de un hombre sin cabeza, de un automóvil sin motor, de un silogismo sin premisa". Nuestro derecho pareciera enrolarse en este sistema, lógicamente sin perjuicio de adoptar la tesis objetiva como un sistema de excepción (pero que a la postre representa muchísimos casos prácticos). ¿En qué artículos del Código Civil se pone de manifiesto la tesis subjetiva? En los artículos 1067 y 1109. 1067: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiera daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia". 1109: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...". Defienden esta tesis subjetiva los Dres. Llambías, Brebbia, Alterini, Ameal, López Cabana y Trigo Represas.

TEORÍA O TESIS OBJETIVA Estas teorías prescinden de la noción de culpa para la reparación. No serán responsables únicamente los culpables, sino que lo serán los causantes y autores del daño. Estas teorías se presentan de manera diferente: Teoría del riesgo creado: ¿Qué es lo que determina la obligación de indemnizar? Son dos los conceptos que juegan: el riesgo y el provecho (o sea, quien al cumplir una actividad lícita y sin culpa, cree un peligro para la sociedad, es decir un riesgo y con esa actividad logre un beneficio o provecho, al crear la posibilidad de perjuicio, nace la idea de reparación). Es decir, frente al peligro, la sociedad se debe defender. ¿Cómo lo logra? Imponiendo a quien genera el riesgo, la obligación de reparar los daños que de él deriven.

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En el ámbito extracontractual, la ley 17.711 ha dado entrada a la responsabilidad por riesgo en el agregado del artículo 1113 sobre responsabilidad por el hecho de las cosas y así habla de "riesgo o vicio" de la cosa. A su vez, ha derogado el artículo 1133 y el 1134, cuya lectura se recomienda. El riesgo creado como factor de responsabilidad es también aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal el daño causado por éste, sea doméstico o feroz. Igualmente el supuesto de responsabilidad por el hecho de otro, fundado en la ley, es un caso de responsabilidad objetiva, en el que algunos autores consideran que se impone el riesgo como fundamento. En el ámbito contractual, el empleador está sometido a un deber de previsión, que consiste en que el patrón debe tomar medidas adecuadas, conforme las condiciones especiales del trabajo, para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes por el riesgo propio de las tareas que cumple. No adopta un sistema de indemnización integral sino un sistema tarifado. Asimismo el Código Aeronáutico basa la responsabilidad del explotador por el daño causado por las aeronaves en este principio objetivo. Factor de garantía: La noción de garantía aparece como la obligación de indemnizar a las víctimas por haberse violado sus derechos. Se prescinde de la noción de culpa. Se hace hincapié en la dificultad, o a veces, en la imposibilidad que tienen las víctimas de encontrar al culpable o bien de demostrar la culpa. ¿Qué hay detrás del principio de garantía? Está el reconocimiento de un derecho individual a la seguridad. Se aplica en el ámbito de la responsabilidad contractual a través del artículo 1198 en su primera parte, ya que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. De esta manera encuentra fundamento la obligación general de seguridad impuesta en forma táctica como accesoria de otras obligaciones contraídas contractualmente. Se aplica también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en el supuesto del artículo 1113 que consagra el supuesto de la responsabilidad indirecta del principal por el hecho del dependiente. Hay autores que encuentran que el fundamento es la teoría del riesgo creado, pero conforme a nuevas concepciones sobre responsabilidad parece más acertado encontrarlo en la necesidad de garantizar a los terceros por la acción dañosa de las personas que actúan en interés de uno. Culpa objetiva y culpa social: intenta conciliar el sistema de la culpa con la tesis del riesgo. No va a juzgar la conducta del sujeto con relación a su individualidad, sino con relación al conjunto social. Y entonces, si violenta los principios generales del orden social o atenta contra la conservación de la paz social, en ese sentido es conducta culposa. De allí su nombre de culpa objetiva o social. En la doctrina nacional se citan a los Dres. Jorge Bustamante Alsina, Aída Kemelmajer de Carlucci, Bueres, etc.. Cuando se avance en el estudio de esta parte del programa, se apreciarán mejor los fundamentos que cada autor esgrime para fundamentar la responsabilidad. Factor equidad: La ley 17711 ha introducido este factor en el artículo 907: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño,

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fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor de hecho y la situación personal de la víctima". La equidad es suficiente para imponer el deber de responder del daño causado por un sujeto inimputable en razón de carecer de voluntad. Como se puede apreciar, este factor es de carácter objetivo pues prescinde de la culpa, toda vez que su autor no ha ejecutado el acto con discernimiento. Sin embargo, el juez resolverá con un sentido de justicia adecuado al caso concreto y para ello tomará en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Factor: Abuso del derecho: La ley 17711 lo incorporó en el artículo 1071. Se trata de otro factor de atribución de daño con independencia de culpa, por tanto es otro factor objetivo. Factor exceso de la normal tolerancia entre vecinos. La ley 17711 ha reformado el art. 2618, el que reza: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamente". Es un factor objetivo de atribución de responsabilidad que será dilucidado por el juez en cada caso concreto, aplicando un criterio de razonabilidad sobre lo que debe o no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar y tomando también en consideración las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso. Concluyendo entonces, en nuestro sistema el principio general es que no hay responsabilidad sin culpa, ya consagrado por el Codificador. Aunque no debe olvidarse que en el artículo 1129 ya aparecía un supuesto diferente: el que tuviera un animal feroz, debía reparar los gastos que ocasionara. Sin embargo, la ley 17711 ha incorporado supuestos de responsabilidad objetiva. Corresponde una última aclaración, tanto en la esfera de la teoría del riesgo creado como en el ámbito de las obligaciones de seguridad o garantía, o sea en el campo de la responsabilidad objetiva, el obligado sólo podrá exonerarse de responsabilidad ante la intervención de circunstancias externas que interfieren el nexo entre acción y daño, es decir, en la relación de causalidad.

ACTO ILÍCITO - SANCIÓN Ahora bien, esta obligación de reparar nos coloca de inmediato frente a dos conceptos: el de la ilicitud de la conducta y el de la sanción que es su consecuencia. Acto ilícito es todo acto contrario al ordenamiento jurídico, pero considerado este último en su totalidad. Se trata de una confrontación externa entre la conducta y el derecho subjetivo. Ello quiere significar que para saber si una conducta contraria a una norma es un acto ilícito, deberá verificarse tal condición en toda la normativa vigente. Pues, si el principio fundamental está dado por la regla romana: "alterum non laedere", o sea no dañar a otro, se puede encontrar, sin embargo, casos en que exista daño, pero el mismo se encuentra justificado. Estas circunstancias excluyentes de la ilicitud, son las denominadas causas de justificación. Ellas obede-

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cen al principio según el cual, en el conflicto entre dos bienes jurídicos, se debe salvar el preponderante para el derecho positivo. Están contempladas por la ley civil y penal de una manera expresa: estado de necesidad, legítima defensa, obediencia debida, cumplimiento de un deber legal, ejercicio de un derecho propio, pero no debe olvidarse que hay otras causas de justificación implícitas, originadas en normas morales o de cultura integradas al plexo normativo, que se deducen de los conceptos esenciales de las diversas instituciones y del espíritu de la legislación. A esta altura de la exposición es menester precisar con qué alcance debe entenderse el término "ilicitud" en esta parte del programa. "Lato sensu", o sea en sentido amplio, la ilicitud abarca el incumplimiento de una obligación de origen contractual. Porque la voluntad al igual que la ley es productora de derechos y obligaciones. "Stricto sensu", o sea en sentido estricto o propio, el Código Civil cuando utiliza el concepto de acto ilícito excluye el incumplimiento contractual y así lo expresa el art. 1107 cuando dice: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal". Se refiere al Título IX: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Por lo tanto, deben distinguirse ambos sentidos, pero sin olvidar que la palabra ilicitud se utiliza en sentido amplio, en consecuencia el incumplimiento de una obligación de origen contractual debe considerarse como un acto ilícito. A la par del concepto de ilicitud aparece el de sanción, pues al verificarse una conducta contraria a la norma jurídica, se impondrá una sanción. A la infracción de un deber jurídico (proveniente de la ley o de La voluntad) corresponde

una consecuencia jurídica

ILICITUD

SANCION

Hay dos clases de sanciones en el ordenamiento jurídico.

S a n c i o n e s

Represivas

Resarcitorias

- No hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido al autor. - Tienen una función ejemplarizadora. - Es propia del derecho penal, pero no es exclusiva de él. Ejemplo: (No son equivalentes los 20 años de prisión con la vida de una persona).

Ejemplos: - reclusión - prisión - multa - inhabilitación

- Suponen una equivalencia entre el daño y la indemnización. - Tienen una función reparadora. - Es propia del Derecho Civil. (Ejemplo: un cristal roto se equivale al dinero necesario para sustituirlo.

Ejemplos: - pérdida o caducidad de un Derecho. - nulidad. - restablecimiento de las cosas al estado anterior - resarcimiento de daños y perjuicios (la más usada)

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Concretamente en materia de derechos personales o de obligaciones, la reparación consiste en que el responsable del daño debe cumplir con una determinada prestación de carácter patrimonial. Cuando la ilicitud provenga de la comisión de un hecho ilícito, el patrimonio del damnificado debe reponerse al mismo estado en que se hubiese encontrado de cumplirse el contrato. El art. 1083, reformado por la ley 17711, consagra como sanción resarcitoria, la reposición de las cosas a su estado anterior o "reparación en especie". Trae una excepción: si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. Pero también podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.

ILICITUD OBJETIVA Y SUBJETIVA La ilicitud objetiva consiste en la violación de la norma jurídica. Como su nombre lo indica, no se tiene en cuenta para nada lo subjetivo, lo que es propio del sujeto. Si el acto es contrario a derecho, es ilícito, aunque quien lo haya ejecutado sea alguien sin voluntad o sin discernimiento. Mientras que la ilicitud subjetiva contempla la violación de la norma jurídica por un sujeto imputable a título de dolo o culpa. Pero es preciso tener en claro que: La inimputabilidad no excluye la ilicitud objetiva. Cuanto más, por ser inimputable, no será punible, pero seguirá siendo un ilícito en sentido objetivo. Esquemáticamente: Infracción al ordenamiento jurídico ILICITUD OBJETIVA Imputabilidad Infracción al Ordenamiento Jurídico + discernimiento, intención (dolo-culpa) y libertad ILICITUD SUBJETIVA Al ocuparse nuestro Código Civil de los actos voluntarios ilícitos, está refiriéndose a la ilicitud subjetiva en el art. 1067. Pero no por ello puede desconocerse la ilicitud objetiva, porque hay casos en que ella cobra vida. ¿Qué pasa concretamente cuando un sujeto es atacado por un incapaz y se defiende? Se considera que la legítima defensa es procedente aún cuando el agresor sea un sujeto inimputable. Existió por lo tanto ilicitud objetiva y no subjetiva, por carecer el atacante de discernimiento o sin ir más lejos, ¿cuándo el acto del menor de 10 años o del demente es ilícito? La única ilicitud que admite es la objetiva y la obligación de reparar para el tutor o el curador sólo va a nacer en el caso de que la conducta del incapaz no sea conforme a derecho: he allí otro caso de ilicitud objetiva. Ejemplo: si el demente o el menor de 10 años arrojan una maceta en el techo de un auto.

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EL DAÑO NO ES REQUISITO DE LA ILICITUD Así como se ha visto que es posible: La ilicitud sin imputabilidad: en cuyo caso no hay punibilidad debe también quedar en claro que es posible: La ilicitud sin daño: en cuyo caso no hay resarcimiento. Por tanto se puede ser culpable sin causar un daño y también a la inversa causar un daño sin ser culpable. La obra base que sigue este módulo, ofrece una serie de ejemplos que corroboran estos principios. Basta para comprender uno de ellos: el art. 2553: "Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo el daño al propietario". Finalmente es preciso reconocer que: El daño es condición de la responsabilidad porque sin daño, como dice Josserand, no hay daños y perjuicios. Pero el daño no es condición del acto ilícito que genera la responsabilidad. Esquemáticamente: Infracción al + Discernimiento, + Daño = Responsabilidad Civil Ordenamiento Jurídico intención y libertad ILICITUD OBJETIVA

ILICITUD SUBJETIVA

ILÍCITO CIVIL E ILÍCITO PENAL Es importante distinguir el ilícito penal del ilícito civil, pero recordando que la ilicitud es única. La diferencia viene impuesta desde afuera ya que, qué es delito y qué no lo es, dependerá de la voluntad del legislador. Entonces, ¿por qué es importante distinguir entre el ilícito civil y el penal?: porque la responsabilidad va a presentarse en dos esferas: la civil y la penal. Penal Responsabilidad

Contractual Civil Extracontractual

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Las diferencias entre el ilícito penal y el civil son netas. Derecho Penal y Derecho Civil

Recogen el concepto de ilicitud en miras a

Derecho Penal y Derecho civil

Le agregan a la ilicitud el requisito subjetivo de la culpabilidad

Derecho Penal y Derecho Civil

Requieren cada uno un elemento particular

Derecho Penal

Pena Resarcimiento del daño

Tipicidad Daño causado

Derecho Civil

- Tipicidad: Nullum crimen, nulla poena - No existe un catálogo de delitos. sine lege (art. 18 C.N.). - Hay delitos que no exigen daño como ilicitud objetiva el abuso de armas (art. 104 C.P.) o - Se necesita ilicitud subjetiva las tentativas (art. 42 C.P.). daño - Los delitos pueden ser dolosos y cul- - Delito Civil: el agente debe haber posos (art. 84 y 98 C.P.). obrado con dolo (art. 1072 C.C.). - Cuasi-Delito: el agente debe haber obrado con culpa (art. 1109 C.C.). - La pena es estrictamente personal, la - La acción de reparación no se extinmuerte del imputado extingue la acgue con la muerte del culpable, ción penal. transmitiéndose la obligación a los herederos. - La sanción es represiva y tiene un - La sanción es resarcitoria. Tiene un objetivo preciso: el castigo del delinobjetivo preciso: la reparación del dacuente. ño.

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RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Se ha descartado la responsabilidad penal por no corresponder a la materia obligaciones. Se circunscribe el tema a la responsabilidad civil, la que ha sido suficientemente diferenciada de la penal en el punto anterior. Corresponde ahora desarrollar los campos contractual y extracontractual de la responsabilidad civil. El Código Civil dispone en el art. 1067 que: "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título (se refiere al Título IX "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos") si no degeneran en delitos del derecho criminal". ¿Qué significa? Que hay dos tipos de responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual. La primera diferencia es de origen, como bien lo expone el Dr. Bustamante Alsina, la doctrina clásica ha distinguido:

Culpa Contractual

Culpa Extracontractual Delictual-Aquiliana

- El deber de reparar se origina en el - El deber de reparar se origina en la incumplimiento de una obligación a la violación de un deber jurídico (de no dañar) con independencia de la voque las partes voluntariamente se luntad de las partes. han sometido. - Por tanto, supone una obligación - Por lo tanto, no supone una obligación que la preexiste. concreta preexistente. - El incumplimiento es un efecto de esa - La violación del deber jurídico es obligación preexistente. fuente de una obligación nueva. La culpa es la violación de una obligación preexistente: sea de origen convencional (contractual = o legal (extracontractual). Se impone el concepto de unidad de culpa civil aunque el derecho la trate diversamente.

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DIFERENCIA ENTRE REGIMENES DE PRUEBA DE LA CULPA - Incumplimiento contractual: la culpa - Responsabilidad aquiliana: Al acreese presume. Al acreedor le basta con dor, que es la víctima, le corresponde demostrar el título del crédito. probar la culpa del autor del daño. EXTENSION DEL RESARCIMIENTO - Incumplimiento contractual: el deudor - Responsabilidad aquiliana: el daño a que obró con culpa debe responder resarcir es mayor. Responde por las consecuencias inmediatas y necesasólo por las consecuencias inmediarias, mediatas y en ciertos casos hastas y necesarias (art. 520) si obró con ta las actuales (art.903-904-905). dolo por las mediatas previsibles (art. 521) CONSTITUCION EN MORA - Incumplimiento contractual: la interpe- - La mora se produce automátilación al deudor es necesaria cuando camente. Desde que se produjo el la obligación no fuese de plazo cierto perjuicio se deben las indemniy resultara de la naturaleza y circunszaciones y los intereses. tancias de la obligación (plazo tácito art. 509 2do. párrafo-). PRESCRIPCION - Incumplimiento contractual: 4023: 10 - Responsabilidad aquiliana: 4037: 2 años. años. DISCERNIMIENTO - Incumplimiento contractual: 14 años - Responsabilidad aquiliana: 10 años (art. 921). (art. 921 y 127 1ra. parte). DAÑO MORAL - Incumplimiento contractual: art. 522: - Responsabilidad aquiliana: (art. 1078) "podrá condenar" al responsable a la la reparación "comprende" el agravio reparación del agravio moral. moral.

EL PROBLEMA DE LA OPCIÓN Y EL CÚMULO ¿Cuál sería la hipótesis que se plantea? Se trataría de quien, habiendo contratado, resultara perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, lo que genera sin dudas responsabilidad contractual o extracontractual para el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios. Aunque el título habla de opción y cúmulo, se verá que sólo es posible la opción. Nunca el cúmulo. ¿Qué diferencia existe entre ambos? La opción significa que puede elegir entre ambos regímenes (contractual o extracontractual). Más adelante se explicará bajo qué circunstancias es posible la opción en el derecho argentino. Mientras que el cúmulo sería no la aplicación de un régimen, o de otro, como en el caso anterior, sino elegir de cada régimen lo que convenga. (ejemplo: las consecuencias hasta las que se resarce el daño son mayores en el sistema extracontrac-

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tual que en el contractual; la prescripción es más larga en el contractual que en el extracontractual, etc.). Para interpretar mejor el art. 1107 que dice: "los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título (cuasi-delitos), si no degeneran en delitos del derecho criminal", deben distinguirse dos hipótesis diferentes: 1.- Inejecución contractual que al mismo tiempo implica un cuasi-delito: NO ES POSIBLE LA OPCION, o sea se rige por las reglas de la Responsabilidad Civil Contractual. 2.- Inejecución contractual que degenera en delito del derecho penal

SI ES POSIBLE LA OPCION: Elige

R.C.Contractual o R.C.Extracontractual

Ejemplo: de incumplimiento contractual que a su vez es delito penal. Depositario que viola el deber de devolver al depositante la cosa depositada.

comete el delito de

Apropiación indebida

DESLINDE DE LOS CAMPOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Delimitar cuándo es aplicable un régimen y cuándo otro, no es una cuestión tan sencilla y no todas las veces existe una sola interpretación. De todas maneras, hay una regla que sienta el principio general.

- La violación del contrato C

engendra

R responsabilidad contractual y cuando

degenera en delito del derecho criminal engendra

- La violación del deber genérico de no dañar contractual.

R E responsabilidad extracontractual.

engendra

R E responsabilidad extra-

Dejando de lado momentáneamente los casos que se presentan como fronterizos entre ambos regímenes, se analizan los que son aceptados. La responsabilidad civil contractual comprende: - El incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato. - El incumplimiento de obligaciones que tienen como fuente una declaración unilateral de voluntad.

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- Incumplimiento de obligaciones provenientes de terceros que ratifican el contrato, como las estipulaciones a favor de terceros del art. 504. - El incumplimiento de obligaciones que provienen de cuasi-contratos. Luego de esta enumeración, puede colegirse que quizás convendría una denominación diferente de responsabilidad contractual, para verse como más apropiada la de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones que provienen de actos lícitos. Por su parte la responsabilidad civil extracontractual comprende todas las hipótesis que no son contractuales.

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ACTIVIDAD Nº 50 1.- Analice los supuestos fronterizos de: transporte oneroso, benévolo, contrato nulo, anulable e inoponible, la del tercer cómplice en el incumplimiento contractual y la responsabilidad profesional.

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ANÁLISIS DE CASO Luego de su análisis, reflexione por qué se trata de supuestos fronterizos entre el campo contractual y extracontractual. Julián López, miembro del directorio de una importante sociedad anónima dedicada a la fábrica de ropa de vestir para la mujer, sin tener autorización para celebrar un contrato de adquisición de sedas de oriente, lo hace. Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la fábrica de ropa, el representante de la importadora de telas acude a su abogado para demandar por responsabilidad. Analice la naturaleza de la responsabilidad y recabe la opinión en la doctrina.

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UNIDAD XXV: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EL DAÑO. Los Dres. Cazeaux y Trigo Represas precisan la terminología a utilizar:

Extracontractual = Responsabilidad derivada de los hechos ilícitos Responsabilidad Civil

Contractual = Responsabilidad por incumplimiento de:

Obligaciones

de carácter contractual ó de carácter legal

Elementos 1.2.3.4.-

Daño causado a un tercero. Violación de un deber jurídico impuesto por la ley. Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Imputabilidad del autor.

Primer requisito: el daño ¿Cuál es la razón para haber colocado en primer lugar el daño? La razón es la siguiente: Sin daño: NO HAY ACTO ILICITO PUNIBLE (1067) Por tanto, lo primero que hay que comprobar es la existencia del daño. Una vez que se ha constatado su existencia, recién se va a indagar si ese daño ha resultado de una conducta ilícita y culpable del agente, verificando la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Ya se ha visto en la unidad cuarta el concepto de daño como detrimento, deterioro o menoscabo en el patrimonio. Se sabe entonces que:

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ANÁLISIS DE CASO Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ruta que une Salta con Tucumán, la viuda del Sr. Angel Maldonado recurre a su estudio jurídico para iniciar las acciones pertinentes. A fin de interiorizarlo sobre el tema, le explica cómo ocurrió. El auto, conducido por su esposo se dirigía a Tucumán. Lo acompañaban la viuda y tres hijos menores del matrimonio. El camión perteneciente a la empresa de lácteos "Sol de Oro" se encontraba estacionado en la ruta sin valisas a la salida de una curva. Luego con mucho dramatismo, comentó la muerte de su esposo, después de tres operaciones en Tucumán y la lenta recuperación de dos de sus hijos. 1.- Elabore un cuestionario con todas las preguntas que le permitan elaborar la demanda de daños y perjuicios. 2.- Indique ¿qué medios probatorios utilizaría? 3.- ¿Qué rubros compondrán la indemnización?

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UNIDAD XXVI: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: LA ANTIJURIDICIDAD Este elemento ha recibido el calificativo de "material" u "objetivo" y consiste en la violación de una norma del ordenamiento jurídico, considerado este último en forma global. Encuentra consagración legislativa en el art. 1066. "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales, reglamentos de policía y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto". Se recuerda además, que es perfectamente aplicable el concepto de antijuridicidad a la infracción de un deber jurídico que tiene origen en una convención. Por tanto, el concepto resulta ser elemento de la responsabilidad extracontractual y contractual. Por razones de método, los autores trataron la responsabilidad contractual de las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero en la unidad cuarta y las que tienen por objeto dar sumas de dinero en la unidad novena y en estas unidades la responsabilidad extracontractual. Clasificación de los hechos ilícitos

Infracción no intencional De acuerdo al cuadro anterior en la responsabilidad extracontractual por cuasi delito, debe distinguirse: a.- Responsabilidad por el hecho propio y b.- Responsabilidad por el hecho ajeno c.- Responsabilidad por las cosas o animales. Se verán en el cuadro que sigue las diferencias que existen entre a y c.

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Responsabilidad por hecho propio

Responsabilidad por las cosas o animales

- Deber jurídico violado es de "medios"

Deber jurídico violado es de "resultado".

La culpa del autor debe probarse. La culpa se presume. Para eximirse de responsabilidad: debe probar la culpa de la víctima o de un 3ro. o extravío inculpable.

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ACTIVIDAD Nº 51 1.- ¿Por qué parece apreciarse de una manera diferente la culpa en los casos de responsabilidad profesional?

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ACTO ILÍCITO POR OMISIÓN Los dos artículos claves para entender este punto son el 1073 y el 1074. El art. 1073 dice: "El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo". Si bien el art. 1073 se refiere a los delitos, también es de aplicación para los cuasi delitos según lo dispuesto por el art. 1.109, que consagra la obligación de reparar en los cuasi delitos y a continuación dice que: "...esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil". Por tanto, los actos ilícitos, sean delitos o cuasi delitos, pueden originarse en un hecho negativo (omisión) o en un hecho positivo (comisión) y dan origen a la obligación de reparar el daño causado. Estas normas (1073 y 1109) se complementan con la del 1074: "Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido". Sobre este último punto, o sea, la necesidad de la existencia de una norma (ley o contrato) que imponga la obligación de cumplir con el hecho que el sujeto ha omitido, existen diversas posturas. Desde la clásica que se aferra a la letra de la ley, hasta otras más modernas que consideran que no sólo hay omisión cuando la ley dispone que se obre, sino también cuando ese deber de obrar (omitido por el sujeto) surge de usos y costumbres, de cómo razonablemente un hombre medio debiera comportarse. Este último criterio se identifica con el concepto de culpa por omisión. Pero habría que diferenciar las dos situaciones: a.- cuando la ley dispone una determina conducta, que el sujeto omite y b.- cuando no existe esa disposición. La forma de apreciar la culpa será, distinta en "a" que en "b". En "a" la generación de la responsabilidad es automática; en "b" dependerá de una valoración, de una apreciación teniendo en cuenta las circunstancias de personas, tiempo, lugar, etc.. Como bien se dice en la obra que se sigue: "el ordenamiento jurídico no exige sacrificios superlativos, ni actos extraordinarios, pero está en cambio obligado a realizar todo aquello que sin riesgo personal o patrimonial alguno, pueda evitar un daño a otros".

RÉGIMEN LEGAL DE LOS DELITOS Y CUASI DELITOS Sintéticamente, antes de la ley 17711, había diferencias de régimen entre delitos y cuasi delitos en materia de solidaridad (¿eran los coautores de un cuasi-delito responsables solidariamente?); en materia de daño moral (¿generaba obligación de reparar el daño moral un hecho ilícito, sea cuasi delito o delito civil, o sólo el delito civil que tuviera correspondencia con el delito penal?). Hoy, vigente la reforma de la ley 17711/68, ya no da lugar a estas discusiones. En caso de pluralidad de sujetos intervinientes en un delito o cuasi delito, la ley impone la solidaridad. La diferencia va a estar dada en que: en materia de delitos el

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que pagó no tienen acción recursoria o de regreso contra los demás, mientras que en los cuasi delitos sí, a excepción de la mancomunación simple de los artículos 1121 y 1135. ¿Cuál ha sido el sentido de la reforma? Ha sido la unificación de régimen en materia de delitos y cuasi delitos. ¿Cómo lo ha logrado? Derogando el art. 1108 a cuya lectura se remite; manteniendo para los delitos el 1081 (solidaridad en materia delictual), el 1082 (sin acción de regreso en materia de delitos); manteniendo el 1109 en la parte que dispone que le son aplicables a la responsabilidad extracontractual por cuasi delitos, las mismas reglas que a los delitos y agregando un nuevo párrafo al 1109 (que autoriza la acción de reintegro en materia de cuasi delitos). Tanto en el caso de delitos como de cuasi delitos se indemniza el daño moral. Así lo dispone el art. 1.078 a cuya lectura se remite. Subsiste, a pesar de la unificación de régimen, otra diferencia referida a la posibilidad de atenuar la indemnización de los cuasi delitos pero no en los delitos, contemplada en el art. 1069, cuando determina que: "...los jueces al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable".

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UNIDAD XXVII: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTABILIDAD Habiéndose analizado el daño y la antijuridicidad como elementos de la responsabilidad, corresponde el estudio de los otros dos elementos: la relación de causalidad y la imputabilidad. ¿De qué se ocupa la relación de causalidad? De descubrir si entre la acción u omisión de un sujeto o cosa y el daño provocado, existe una relación de causa a efecto, pero en sentido jurídico, no material. ¿De qué se ocupa la imputabilidad? De encontrar si existe respecto del responsable un factor de atribución de responsabilidad, sea subjetivo (dolo-culpa), sea objetivo (riesgo creado, deber legal de garantía, la equidad, etc.). Ambos elementos aparecen en estrecha relación. Utilizando un criterio lógico, primero se debe verificar la relación de causalidad y si ésta existe, recién indagar sobre la imputabilidad.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Este tema ya se ha estudiado en la primera parte del programa, en las unidades 3 y 4. En la primera de ellas qué se entiende por causa y en la segunda, las distintas teorías formuladas en torno a la relación causalidad. En este punto entonces, se reafirma la teoría de la "causalidad adecuada" por ser la que adopta nuestro Código civil. Gráficamente, ¿qué se plantea a través de la causalidad? CAUSA Hecho ilícito (acción u omisión)

EFECTO Daño

nexo de causalidad (teoría: causalidad adecuada) Se busca que entre el hecho ilícito y el daño haya una relación de causalidad, que ese hecho ilícito sea el generador de esa consecuencia dañosa. Pero establecido el nexo de causalidad, habrá que ver de qué derivaciones del hecho se hará responsable el autor. O en otras palabras, hasta qué consecuencias tendrá que responder. Se recuerda que en la "teoría de la causalidad adecuada" la causa es la condición que "según el curso natural y ordinario de las cosas" es idónea para producir el resultado. Condiciones van a ser los demás antecedentes o factores irrelevantes de ese resultado. En concreto, el juez tendrá que determinar si la acción u omisión es la causa del daño, si normalmente lo producirá. Si suprimiendo hipotéticamente en la cadena causal, lo que se señala como causa, no se hubiera producido la consecuencia, resulta entonces que la acción u omisión es la adecuada para producir el resultado, mientras su autor haya participado como "sujeto" que gobierna el proceso causal (y no como objeto, situación que acontecería si me encuentro parado en un semáforo con mi automóvil y otro automóvil me embiste de atrás y atropello a un peatón).

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SISTEMA ADOPTADO POR EL DERECHO ARGENTINO Código Civil: consagra el de la causalidad adecuada, que toma en cuenta la previsibilidad del resultado de acuerdo a lo que normal y comúnmente suele acontecer (901), salvo que el autor, por sus conocimientos particulares, hubiese estado obligado a una mayor previsibilidad (902).

Ley 17711: Reforma el art. 906, que ahora dice que las consecuencias remotas (que son una categoría de las casuales), únicamente serán imputables si tienen con el hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad. Con ello se consagran dos aspectos: 1.- La teoría de la causalidad adecuada es la base para distinguir cuáles son las consecuencias imputables al autor del hecho y cuáles no y 2.- La reparación integral en materia de delitos y cuasi delitos. ¿En qué modifica el esquema anterior?

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COCAUSACIÓN El problema que plantea es el siguiente: frente a una consecuencia dañosa puede existir una pluralidad de causas, o sea el concurso de varias causas. Convendrá examinar si hubo interrupción del nexo casual originario, en cuyo caso puede ocurrir que la interrupción no fue de tal relevancia y el acontecimiento dañoso provenga no más de ese nexo causal originario o que sobrevenga otra causa independiente que provoque el resultado. Se pueden dar varios ejemplos: si alguien le inocula el virus del SIDA a otra persona y antes de que este virus produzca la muerte, la persona muere en un accidente aéreo. O bien, el caso de la madre que permite al menor el cruce de una avenida, sin la compañía de una persona mayor y es embestido por un auto que además circula a gran velocidad.

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ACTIVIDAD Nº 52 1.- Elabore un cuadro sinóptico en el que analice junto a la culpa del demandado, un hecho concurrente de un tercero o de la propia víctima.

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IMPUTABILIDAD Este tema ya se ha tratado cuando se ha diferenciado la ilicitud objetiva de la subjetiva. Para que se le pueda reclamar a alguien la reparación del perjuicio o responsabilidad civil, el acto o la omisión del agente debe serle imputable. Para ello debe haber obrado con discernimiento, intención y libertad, a título de dolo en los delitos (con intención de dañar) y a título de culpa en los cuasi-delitos (impericia, negligencia, imprudencia). Esquemáticamente se presenta la imputabilidad en el sistema del Código y la que resulta de la ley 17711.

CASOS DE INIMPUTABILIDAD Menores de 10 años: por el artículo 921, los menores de diez años carecen de discernimiento para los actos ilícitos. Responderán sus padres o tutores si se reúnen los recaudos del art. 1114.

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Dementes: por el art. 92, los dementes carecen de discernimiento, salvo que el acto sea realizado en un intervalo lúcido, en cuyo caso sí habrá responsabilidad. Perturbaciones accidentales: también en este caso por el art. 921, se consideran practicados sin discernimiento, cuando por un accidente, el sujeto esté privado de razón. Ebriedad y toxicomanía: la ley presume que la embriaguez y la toxicomanía han acontecido por culpa del agente. Para que sus actos sean inimputables, debe probar que la embriaguez y la toxicomanía fue involuntaria (1070). En el Código Civil, todos los actos practicados por personas sin discernimiento, no producían obligación alguna de conformidad al art. 900, pero ello sin perjuicio de que si se había enriquecido el autor por el acto, respondiera en la medida del enriquecimiento (art. 907) y que indirectamente respondieran los padres, tutores o curadores. La reforma de la ley 17711 introdujo una variante: repartir los daños entre el autor y la víctima, teniendo como fundamento la equidad y solidaridad social. El típico ejemplo es el del millonario insano que atropella con el auto al único sostén de una familia de muy escasos recursos. Por tanto: 1.- Debe tratarse de actos involuntarios ilícitos; 2.- En estos casos queda a criterio del juez el resarcimiento fundado en razones de equidad; 3.- El resarcimiento estará limitado por la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Esta innovación de la ley 17711 en materia de responsabilidad Civil, en opinión de los Dres. Cazeaux y Trigo Represas, no trata de sustituir el criterio subjetivo de responsabilidad fundado en la culpa por otro, sino que el "resarcimiento de equidad" tiene como consideración un deber de asistencia. La equidad, principio que ilumina el orden jurídico, viene a paliar la tremenda injusticia que se daría si la víctima quedara desprotegida por más que el autor sea irresponsable. Se coloca en un punto medio: habrá reparación parcial del daño involuntario, y no integral como en los casos de daños voluntarios.

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ACTIVIDAD Nº 53 1.- ¿Qué relación encuentra entre la reparación de hechos ilícitos involuntarios del 907 y la equidad del 1069 para los actos ilícitos culposos? Compare ambos textos, distinga a qué supuestos se aplican y qué límites encuentran.

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ANÁLISIS DE CASO Noticia publicada en el Diario El Tribuno de fecha 11/07/93: "Escapando de 2 fotógrafos En curioso accidente murió "Nono" Pugliese BUENOS AIRES (NA). El ex cantante y empresario publicitario Alberto Francisco "Nono" Pugliese falleció en la madrugada de ayer en un curioso accidente, al tratar de evitar que dos cronistas de la revista Gente, que lo aguardaban a la salida de un restaurante, lo fotografiaran con una mujer que lo acompañaba. El lamentable percance ocurrió cuando Pugliese se deslizó por los techos del comercio, tratando de salir por otra vivienda de la misma calle, con tan mala suerte que al pisar una chapa de fibrocemento de un taller mecánico vecino, ésta se rompió y cayó dentro del local desde una altura de cuatro metros, recibiendo heridas que le produjeron la muerte poco más tarde. La División Prensa de la Policía Federal informó ayer que los hechos se iniciaron cuando Pugliese, argentino, casado, de 50 años, domiciliado en Demaría 4659, en el barrio de Palermo Chico, se hallaba en el restaurante "Puerto Marisco", sito en Demaría 4658, ubicado enfrente de su casa, en compañía de una señorita conocida por el nombre de Dolores. Al pretender abandonar el comercio, siendo las 23,45 del viernes, el empresario notó la presencia de dos fotógrafos de un semanario que aguardaban en un Ford Taunus marrón, por lo cual retornó al negocio y le pidió al propietario, Juan José Aberiskián, conocido suyo, que saliera con la mujer para evitar así ser detectado por los reporteros gráficos. Al regresar, Aberiskián no encontró a Pugliese, no obstante haber acordado que lo esperaría en la cocina del restaurante. Posteriormente, Roque Berardi, dueño de un taller mecánico ubicado en Demaría 4670, al entrar al mismo encontró junto a un rodado en reparación el cuerpo de un hombre que presentaba diversas heridas de las que manaba abundante sangre. De inmediato dio intervención a la Comisaría 23ª, acudiendo un patrullero cuya dotación constató la veracidad de la denuncia, comprobando que se trataba de Pugliese, notándose que una de las chapas de fibrocemento del techo del taller estaba rota, presumiéndose que por allí habría caído la víctima. La víctima fue identificada en ese momento por Aberiskián, el dueño del restaurante, quien acudió al notar la presencia policial. Una ambulancia del SAME, que acudió en minutos, trasladó al herido al hospital Fernández, donde se determinó que presentaba "traumatismo de cráneo, de tórax y de abdomen, con rotura de visceras macizas", siendo su estado sumamente delicado, falleciendo a la hora 1,30. Pugliese estaba separado de la modelo Claudia Sánchez, con quien realizó una serie de anuncios publicitarios televisivos en los que cumplía los roles de actor, productor y director. En oportunidad de viajar por Europa con la Sánchez, realizaron varios cortos publicitarios de los cigarrillos "LM", los que marcaron toda una época en el arte publicitario. Precisamente Pugliese trataba de evitar que lo fotografiaran con la mujer que lo acompañaba, ya que eso lo perjudicaría en el juicio de divorcio que actualmente está tramitando Claudia Sánchez."

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Aplique al presente caso de la vida real las teorías sobre la causalidad: 1.2.3.4.-

Teoría de la conditio sine qua-non; De la causa próxima; De la causa eficiente; De la causalidad adecuada.

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UNIDAD XXVIII INTRODUCCIÓN Esta unidad va a tratar sobre los casos en que el hecho generador del resarcimiento no es realizado por la persona obligada a responder, sino por una persona diferente. Sin embargo cabe recordar que los cuasidelitos comprenden: - La responsabilidad por el hecho propio. - La responsabilidad por el hecho ajeno. - La responsabilidad por las cosas, incluso animales de que una persona se sirve o tiene a su cuidado. El análisis que hasta aquí se ha efectuado en materia de cuasidelitos ha estado referido a la responsabilidad por el hecho propio. Simplemente, a manera de síntesis, el art. 1109 dispone: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...". En este artículo se sienta la regla: cada uno es responsable de sus propios actos. Cuando el artículo 1109 habla de culpa, se refiere a la omisión de las diligencias que la naturaleza del acto requería. Por tanto resulta aplicable el art. 512 que dispone: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquella diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Continuando con el análisis del art. 1109, el mismo dispone que la obligación de resarcir los daños que se originan en los cuasidelitos, se rige por las mismas normas que la obligación de resarcir nacida de los delitos. Finalmente el art. 1109, en un párrafo agregado por la ley 17711, admite la procedencia de la acción de reintegro cuando uno de los coautores de un cuasidelito, en los que existe responsabilidad solidaria frente a la víctima, hubiera indemnizado una parte mayor que la que le corresponde. Lo que se ha dicho en el párrafo anterior es aplicable a los coautores de un cuasidelito. Y existe coautoría cuando dos o más autores han provocado un daño. Este supuesto debe distinguirse del otro, estudiado en la unidad relativa a la solidaridad, que es el caso de la responsabilidad "in solidum". Esta se da por imperio de la ley respecto de dos o más personas, aún cuando no hayan participado en la comisión del hecho. El ejemplo es el de la víctima de un accidente de tránsito que tiene frente así dos responsables "in solidum": el conductor y el propietario del vehículo, a quienes pueden indistintamente demandar por la indemnización. Si elige demandar al conductor y el conductor afronta el pago, luego el conductor no puede dirigirse contra el propietario del vehículo. Pero si el que ha afrontado el pago es el propietario del vehículo, sí puede, luego, demandar al conductor. La última disposición importante es la del 1111 que dice: "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna".

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Se reitera en esta unidad a manera de repaso, por considerarse importante la diferencia entre las:

Obligaciones con pluralidad deudores y obligaciones concurrentes o "in solidum" I.- Obligaciones concurrentes o "in solidum". Al lado de la mancomunación solidaria, en la que hay una pluralidad de sujetos obligados individualmente por el "todo" (arts. 699 y ss. del CC.), existen en nuestro derecho otras obligaciones que no pertenecen a ese género, pero en las cuales igualmente dos o más sujetos aparecen obligados indistintamente frente al mismo acreedor por idéntica prestación. Se trata de las llamadas obligaciones "concurrentes" llamadas en el derecho francés "in solidum", poseedoras de un matiz diferencial con relación a las solidarias; la circunstancia de provenir el débito que las componen de una fuente distinta, de forma que las deudas son independientes entre sí, a pesar de la conexidad resultante de estar referidas a idéntico objeto. En síntesis: Son obligaciones concurrentes o "in solidum", aquellas que tienen el mismo acreedor e idéntico objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. Es incorrecto por lo tanto incluir estas obligaciones como una especie de las solidarias, ya que en nuestro derecho las mismas tienen categoría de autónomas, su existencia surge de la interpretación contextual y sistemática del ordenamiento jurídico positivo, donde existen distintos supuestos de ellas. El fundamento de las obligaciones concurrentes, descansa en la idea de garantía. II.- Diferencia con las obligaciones solidarias. 1.- La obligación solidaria es una sola, si bien constituida por varios vínculos; en cambio las concurrentes o "in solidum", son dos o más, conjugadas entre sí por tener un objeto idéntico y existir a favor del mismo acreedor. 2.- Mientras en las solidarias existe el principio de la contribución entre los codeudores, que en definitiva sólo están obligados por su parte y porción -arts. 717 y conc.- en virtud del cual el solvens puede luego recuperar, en lo que excediera de su respectiva obligación, el desembolso realizado, mediante la correspondiente acción de regreso (pago con subrogación, arts. 768 inc. 2º; mandato, arts. 727, 1949, 1950 o en su caso la gestión de negocios arts. 727, 2288, 2298 y concordantes del C.C.). Ello no ocurre en las obligaciones concurrentes, en las que, quien paga la deuda debe soportarla íntegramente si fue el responsable de su constitución, o caso contrario podrá pretender el reintegro del total de lo abonado, por el juego de los principios del pago con subrogación (art. 767 del C.C.). 3.- En las obligaciones concurrentes, la mora, la culpa y la prescripción no propagan sus efectos a los restantes sujetos pasivos. En las obligaciones solidarias los efectos de la prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción producida en su contra, se propaga a todos los demás cobligados -arts. 713 y 3394 del C.C.-; lo que no acontece con las obligaciones concurrentes, que por tratarse de obligaciones independientes, los efectos de la interrupción afectan específicamente a cada uno de los obligados. 4.- Por último, también existe diferencia entre las obligaciones solidarias y las concurrentes, en cuanto su extinción de la deuda respecto de uno solo de los deudores. Siendo sólo una la prestación debida, satisfecha que fuese por cualquiera de los obligados, el acreedor queda desinteresado y se extingue su derecho de pretender otro tanto de los demás deudores. Corresponde aclarar que salvo este efecto que se produce con respecto al pago, no acontece lo mismo con otros medios extintivos. La novación, la compensación, o la remisión de deuda

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hecha por cualquiera de los deudores, extingue la obligación en las solidarias art. 707 del C.C.- no acontece lo mismo en la concurrente en donde tales medios extintivos no producen ninguna influencia. III.- Acción de regreso. La admisibilidad de la acción de regreso, queda condicionada al previo pago de la deuda por parte del deudor, si el que paga es el obligado en función de garantía cuenta con la "actio in rem verso", en forma total o parcial contra el otro obligado. Por lo contrario, si el que paga la deuda es el que la ha constituido o ha contribuido a su existencia por su culpa carecerá de ella. En el seguro de responsabilidad civil, la citación en garantía prevista en el art. 118 de la Ley 17.418, importa el ejercicio de una acción directa no autónoma, desde que se encuentra en la esencia del contrato conforme a su estructuración legal. IV.- Obligaciones solidarias y el régimen concursal. Los garantes y codeudores solidarios están obligados a verificar sus créditos, aún cuando la acción contra ellos no haya sido ejercida. Los efectos del pago con subrogación -art. 707 del C.C.- no operan en los casos de concordatos preventivos o resolutorios. Son aplicables en la materia concursal las reglas contenidas en el art. 715 segundo apartado del Código Civil. En consecuencia, desestimada la verificación intentada por el acreedor en el concurso del codeudor, la cosa juzgada derivada de tal decisorio (art. 38 de la Ley de Concursos) puede ser invocada por los restantes codeudores. Inversamente, la verificación del crédito en idéntico caso, no es oponible al codeudor, quien podrá alegar todas las defensas y excepciones que, según la ley sustancial, le competen (art. 715 del C.C.).

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO Así como la regla es que cada uno responde de sus propios actos, lo excepcional será que se deba responder por los actos de otro, lo que se ha denominado: "responsabilidades reflejas". Por lo tanto esta responsabilidad es refleja o indirecta u objetiva porque en virtud de una disposición legal una persona resulta obligada a reparar un perjuicio sin ni siquiera haber tomado parte del hecho. No se valora su conducta, a título de culpa ó dolo. Sin embargo esta responsabilidad refleja se va a tratar de explicar a través de algunas teorías en la propia culpa del empleador. Esto se verá cuando se estudien los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para sustentar esta responsabilidad, aunque no responden a la opinión hoy mayoritaria.

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Entre ellas distinguimos: Responsabilidad

Art.

Régimen de Presunciones

a.- La de los patronos o comitentes por las personas propiamente dichas.

1113

Juris et de jure: crea responsabilidad inexcusable.

b.- La de los padres por los hechos de sus hijos.

1114 1116

Juris tantum: permiten que el responsable pruebe que le ha sido imposible impedir el hecho dañoso.

c.- La de los tutores y curadores, por los hechos de sus pupilos.

1117

Juris tantum.

d.- La de los directores de colegios y maestros, artesanos por los hechos de sus alumnos y aprendices.

1117

Juris tantum.

e.- La de los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos de igual género, por los daños causados por sus agentes y empleados en los efectos introducidos por los huéspedes.

1118 y 1120

Juris et de jure.

f.-

La de los capitanes y dueños de embarcaciones, por los perjuicios ocasionados por los hombres de la tripulación en los efectos embarcados y la de los agentes del transporte terrestre en los que percibieren para conducir.

1119

Juris et de jure.

g.- La de los padres de familia e inquilinos de una casa, total o parcialmente ocupada por ellos, por los objetos arrojados a la vía pública o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o colocados o suspendidos peligrosamente y que llegaren a caer.

1119

Juris et de jure.

RESPONSABILIDAD DEL PATRONO O COMITENTE POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE Art. 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia". En otras palabras el patrono o comitente o principal o empleador responde por el hecho del dependiente en razón del vínculo jurídico que los liga. Nuestro Código en este tema - a diferencia del Código Alemán y del Código Suizo de las obligaciones ha sentado una responsabilidad juris et de jure que no admite prueba en contrario y de allí deriva su carácter de inexcusable. El damnificado, entonces, no queda librado a la contingencia de prueba alguna en el juicio, sino que por el contrario, queda protegido de tal manera que podrá accionar válidamente contra el autor del daño (empleado) y contra el civilmente responsable (empleador). Al autor del daño lo podrá demandar en función del Art. 1109 y al dependiente o empleado podrá

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demandarlo de acuerdo a lo prescripto por el Art. 1122: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho". Debe quedar claro entonces que: autor del hecho-empleado: dependiente Damnificado puede demandar

Conjunta ó indistintamente civilmente responsable (empleador)

Pero, porque es justo que así sea, si quien termina afrontando los daños es el empleador, éste puede repetir lo pagado por él, demandando a su dependiente, tal cual lo prescribe el Art. 1123: "El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". Como en todos los casos, la viabilidad de la acción de repetición queda subordinada a la potencia patrimonial del dependiente. Dable es recordar que "el que nada tiene, nada debe". El punto más crítico que presenta la responsabilidad por el hecho de otro se manifiesta en los distintos fundamentos que se han vertido. En otras palabras, cada autor ha tratado de encontrar la razón en virtud de la cual la ley dispone la responsabilidad del patrón por el hecho del dependiente. Podría clasificarse a las teorías en subjetivas y objetivas. Entre las subjetivas se encuentran la "teoría de la culpa in eligendo", la de la "culpa in vigilando" y la teoría que reune a ambas a la vez y encuentran en la culpa del empleador en elegir y/o vigilar al dependiente la atribución de la responsabilidad. Esta clasificación es la que adopta la obra de los Dres. Alterini, Ameal y López Cabana, y con todo acierto afirman que: "en los casos en que la presunción de culpa es juris et de jure, no sirve para justificar la responsabilidad que se le imputa al principal". Entre las objetivas se encuentran la Teoría del riesgo-beneficio en virtud de la cual el principal es responsable por el hecho de poner a la sociedad en peligro por la actividad del dependiente ó en su otra versión, por el hecho de que el principal obtiene una ventaja ó beneficio con la actividad del dependiente. También están dentro de esta clasificación la Teoría de la presunción legal de culpa y la Teoría de la obligación legal de garantía. En esta última el principal responde porque la ley ha querido proteger a la víctima, pues de otra manera quedaría indefensa ante la insolvencia patrimonial del dependiente para afrontar la indemnización.

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ACTIVIDAD Nº 54 1.- Complete Fundamentos Teoría de la culpa in eligendo

Teoría de la culpa in vigilando

Teoría de la culpa en la elección y en la vigilancia Teoría de la representación o de la sustitución Teoría del riesgo

Teoría de la presunción legal de culpa Teoría de la obligación legal de garantía

Principales argumentos

Principales críticas

Autores que la sostienen

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¿BAJO QUÉ CONDICIONES SERÁ RESPONSABLE EL PATRÓN POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE? En primer lugar, el dependiente debe haber cometido un hecho ilícito -delito o cuasidelito- y resultar imputable del mismo. En segundo lugar, como es lógico, debe existir relación de dependencia entre el principal y el dependiente, con independencia de si dicha relación es gratuita, temporaria u ocasional. Lo que sí interesa en cambio, es que el principal ejerza autoridad sobre el dependiente y que sobre el dependiente pese el deber de obediencia. En tercer lugar, que el daño lo sufra un tercero y no el propio dependiente (pues si el propio dependiente sufre el perjuicio, tiene derecho a indemnización, pero no por el 1113). En cuarto lugar, que el daño provocado lo sea en ocasión o con motivo de sus funciones, debiendo existir, en términos del Dr. Borda, "una razonable relación entre la función y el daño".

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ACTIVIDAD Nº 55 1.- Analice reflexivamente los supuestos de: - Ejercicio de la función propiamente dicho. - Mala ejecución de las funciones. - Ejercicio aparente de las funciones. - Ocasión de las funciones. - Conclusión: reforma ley 17711.

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RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, el Código Civil contenía dos artículos: el 42 referido a la responsabilidad contractual y el 43 a la extracontractual. En virtud de lo dispuesto por el art. 42, el que no ha sido reformado, las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y pueden ejecutarse sus bienes. Este artículo no presenta dificultad alguna en su interpretación. Contrariamente a lo dispuesto en el ámbito contractual por el art. 42, en materia extracontractual, que sí se ha reformado, Vélez Sarsfield negaba acción de daños y perjuicios contra las personas jurídicas, aunque sus miembros en común o sus administradores individuales, hubieran cometido delitos que redundaran en beneficio de ellas. ¿Cómo se interpretó esta norma? La interpretación lógicamente no fue pacífica. Hubo opiniones dispares. Desde quienes consideraron que las personas jurídicas eran irresponsables aplicando la teoría de la ficción (ya que las personas jurídicas al ser entes ficticios, carecen de voluntad, lo que impide imputarles responsabilidad civil), pasando por quienes entendieron que en caso de enriquecimiento indebido, o cuasidelitos si existía responsabilidad. La reforma de la ley 17711 modificó el texto del art. 43: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de su funciones. Responden también, por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". La amplitud con que debe entenderse esta norma también ha suscitado planteos en la doctrina. Por personas jurídicas deben entenderse las de carácter privado, público y aún hasta las simples asociaciones. Luego el mismo texto utiliza una fórmula muy amplia: "en ejercicio u ocasión de las funciones", que según el Dr. Spota debe entenderse como que únicamente queda fuera de la responsabilidad extracontractual, el hecho propio del agente absolutamente extraño o sus funciones. "Contrario sensu", por todos los otros actos, sí responderá la persona jurídica. El propio autor de la reforma, el Dr. Borda, ha limitado los alcances del texto y en esta oportunidad se reitera lo que ya se ha dicho: que el daño con ocasión de las funciones no es cualquiera, sino el que está en una "razonable relación" con la función. Para que la persona jurídica no aparezca como responsable frente a cualquier hecho ilícito, es conveniente, utilizar un criterio limitativo. Siguiendo la opinión de los Dres. Cazeaux y Trigo Represas, ellos consideran que serán realizados "con ocasión de las funciones" únicamente aquellos actos que no hubieran podido realizarse de no mediar dicha función. Otro criterio interpretativo que limita la responsabilidad es el expuesto en la obra de los Dres. Alterini, Ameal y López Cabana, quienes distinguen: a.- Actos de los órganos en los límites formales de su función en cuyo caso la persona jurídica es responsable. Ejemplo: Si la Comisión Directiva de un club dicta una resolución formalmente válida, pero injusta y nociva. b.- Actos de los órganos exhorbitando la esfera de sus funciones, en cuyo caso aún cuando no ha actuado como órgano de la persona jurídica, sin embargo es responsable la persona jurídica por la noción de "dependencia ocasional".

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Ejemplo: Si un director de una S.A. realiza una gira de negocios y atropella un peatón. c.- Actos en ejercicio de las funciones, que son: 1.- Los que se cumplen respetando los límites de las facultades que surgen del estatuto o de la ley; 2.- o aún cuando no se trate del ejercicio "strictu sensu" de la función, esta sea el medio idóneo para causar el daño, como si un sereno armado utiliza irregularmente el arma que esté autorizado a portar y 3.- si promedia un ejercicio aparente de la función, como en el caso en que un capataz ordena a un peón realizar un acto dañoso para terceros.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES La responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores encuentra antecedentes en el derecho romano. Con ello se quiere significar que se está en presencia de una institución de larga trayectoria en la historia del derecho. En otras palabras, no se disiente, ni se disentirá que los padres son responsables por los hechos de sus hijos menores. Ahora bien, sobre lo que sí se ha discutido es sobre el fundamento de esta responsabilidad indirecta. La Ley 23264 que consagra la patria potestad compartida ha derogado el art. 273 que disponía que los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de diez años, que habiten con ellos. Pero además ha reformado el art. 1114, el que reza de la siguiente manera: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de sus hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor".

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ACTIVIDAD Nº 56 1.- Complete el siguiente cuadro:

Fundamentos

Teoría de la culpa in vigilando

Teoría del defecto en la educación

Fundamento económico

Opinión Dres. Cazeaux y Trigo Represas

Principales argumentos

Principales críticas

Autores que la sostienen

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¿Qué requisitos se han señalado para que exista la responsabilidad indirecta de los padres? 1.- Que los hijos sean menores de edad, ya que durante ese período están bajo la patria potestad de los padres. Al cumplir la mayoría de edad, desaparece la patria potestad y son plenamente responsables. Por tanto, los padres siempre responden por los daños que causen los hijos, mientras éstos sean menores. Cuando los hijos son menores de diez años, el padre es el único responsable. Cuando tiene más de diez años y menos de 21, el menor ya es responsable del hecho ilícito en forma directa y sobre el padre pesa una responsabilidad refleja. En caso de que el padre tenga que afrontar los daños, cuando el menor tiene más de diez años, puede recuperar lo que pagó a través de una acción recursoria contra el patrimonio del hijo. ¿En qué casos, entonces, no son responsables los padres? Sin duda que cuando el hijo ha cumplido veintiún años y ha adquirido plena capacidad civil e igualmente cesa en el momento que el menor se emancipa por matrimonio o es emancipado por habilitación de edad. No existe coincidencia en la doctrina respecto de los menores autorizados para ejercer el comercio o de los menores que han obtenido en título habilitante para el ejercicio de una profesión o se han capacitado para trabajar. La razón está en que en estos la patria potestad subsiste. Sin embargo la postura que aparece como más justa es la ecléctica, que no afirma ni niega tajantemente la responsabilidad de los padres en estos casos, sino que distingue dos situaciones: a.- mantiene la responsabilidad de los padres para los hechos ilícitos en general cometidos por los menores y b.- hace recaer una responsabilidad directa en el menor cuando actúa éste en el ámbito de capacidad que se le ha conferido (ejercicio del comercio, de la profesión o del trabajo). 2.- Que los hijos se hallen bajo patria potestad, o sea bajo la dependencia de los padres, ya que la patria potestad en la actualidad es compartida mientras no estén separados o divorciados o su matrimonio fuese anulado. De acontecer alguno de estos supuestos, el responsable es el que ejerza la tenencia del menor. 3.- Que los hijos menores habiten con sus padres. Por tanto, cuando la guarda del menor se ha desplazado a los que son responsables de los mismos, (principal, director del colegio, maestro, artesano) de acuerdo a los artículos 1113 y 1117, cesa la responsabilidad del padre. 4.- Que el hecho dañoso del menor sea ilícito objetivamente, ya que la ilicitud subjetiva no se dará por carecer el menor de discernimiento.

¿Cuándo cesa la responsabilidad de los padres? En dos circunstancias: 1.- Por el art. 1116 cuando prueba que le fue imposible impedir el daño y 2.- Por el art. 1115 cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

RESPONSABILIDAD DE LOS TUTORES El art. 1117 ha sido reformado por la ley 24.830/97. Anteriormente disponía dicho art. 1117 que lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Hoy ese párrafo se ha agregado al art. 1114 en virtud del art. 1º de la ley 24.830.

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¿Por qué se extiende a los tutores la misma norma que a los padres? Porque los tutores cumplen un rol muy parecido al de los padres. En realidad, a falta de padre y madre, ocupan su lugar.

RESPONSABILIDAD DE LOS CURADORES También se aplican de manera extensiva las reglas de los tutores a los curadores. En consecuencia cuando se haya discernido una tutela o una curatela en favor de una persona determinada, ésta resultará responsable indirecto por los hechos de los pupilos o curados en los casos y con las limitaciones estudiadas precedentemente.

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ACTIVIDAD Nº 57 1.- Explique sintéticamente qué diferencias se señalan en materia de responsabilidades reflejas, respecto de: los curadores de dementes declarados; los curadores de sordomudos que no saben darse a entender por escrito; de los penados; del ausente declarado en juicio y de los inhabilitados judicialmente.

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RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DEL COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS El art. 1117 del Código Civil estableció que lo dispuesto sobre los padres, rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber responder. El problema de interpretación que planteaba este artículo estaba referido a: los alumnos y aprendices mayores de diez años. ¿Debe interpretarse literalmente esta expresión: a) Hay autores que así lo hacían y sostenían que no responderían los directores por los menores de diez años. Surge claramente acá una diferencia con la responsabilidad del padre que sí responde por los menores de diez años. Uno de los argumentos para eximir la responsabilidad a los directores por estos menores de diez años, aparte de la literalidad, es que la norma del Art. 1117 estaba específicamente referida a los directores y maestros artesanos y las responsabilidades reflejas son de interpretación restrictiva. b) Otro grupo de autores, por el contrario, consideraba que debía interpretarse que sí son responsables los directores por los alumnos menores de diez años ya que estos revisten el carácter de dependientes de los directores en virtud del Art. 1113, o bien fundamentaban su posición en el Art. 1115 que señala que la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, en este caso el colegio. Como se apreciará era un tema debatido en la doctrina y no se veía con claridad el porqué de esta exclusión en la norma de los menores de diez años, ya que el deber de vigilancia debería abarcar a todos los menores que estén en el colegio. Recientemente la ley 24830 promulgada en 1997 en su artículo 2º modificó el art. 1117, habiendo quedado redactado de la siguiente manera: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario". Tampoco existe acuerdo respecto de la responsabilidad de los directores por los alumnos mayores de edad. Sin embargo parece razonable que cese la responsabilidad por el solo hecho de que no existe deber de vigilancia respecto de ellos, ni siquiera por parte de los propios padres respecto de un mayor. Será el mayor de edad el único responsable por el daño cometido.

RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTO SIMILARES Este tema plantea una cuestión sobre el carácter de la responsabilidad: ¿es contractual? o ¿es extracontractual? ¿Dónde se genera la pregunta? En el propio Código. El hecho es que Vélez Sarsfield en el ámbito de la Sección I, de los hechos ilícitos que no son delitos dedica los artículos 1118 y 1120 a la responsabilidad de los dueños de hoteles y en la parte de

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los contratos en particular en la Sección III, dispone que los artículos 2229 y siguientes del contrato de depósito necesario son aplicables a las obligaciones de los dueños de hoteles y posaderos. Ello significa que el damnificado tiene una doble protección: una nacida del ámbito extracontractual emergente de un cuasidelito y otra nacida del ámbito contractual por incumplimiento del contrato de depósito. Vélez Sarsfield parece haber seguido a Freitas en este tema, pero si se buscan antecedentes más remotos, esta doble ubicación legislativa ya aparece en el derecho romano. Frente a esta duplicidad en el tratamiento del tema un sector de la doctrina se pronuncia por la responsabilidad contractual emergente por el incumplimiento del contrato de depósito que los hoteleros han celebrado con quienes se alojan en esos establecimientos. Basan su argumentación en el Art. 2230 que dice: "El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros" y también se apoyan en el Art. 1120 que dice: "Las obligaciones de los posaderos respecto de los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al contrato de depósito". Concluyen afirmado que el Art. 1118 estaría mal ubicado en el ámbito de los cuasidelitos por tratar un tema de responsabilidad contractual. El Art. 1118 reza: "Los dueños de hoteles casas públicas de hospedajes y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño". Entonces para este sector doctrinario el hotelero responderá por incumplimiento de contrato en el caso de que el damnificado sea efectivamente un pasajero del hotel (no a quien accidentalmente se encuentren en él) y que el daño incida en los efectos personales introducidos en el hotel. No responderá el hotelero cuando se trate de efectos de gran valor que no se llevan en un viaje (Art. 2235) (hoy existe la caja de seguridad) o cuando el daño o pérdida provenga de fuerza mayor o culpa del viajero (Art. 2236) o cuando los daños o hurtos se hubieran perpetrado por familiares o visitantes de los viajeros (Art. 2230 última parte). Un sector minoritario en la doctrina considera que es posible compatibilizar la responsabilidad contractual con la extracontractual. Así, sin desconocer que la fuente es el contrato de depósito necesario, consideran viable el ámbito extracontractual para acoger efectos derivados de acontecimientos posteriores al contrato y extraños a su formación, tales como los hechos ilícitos de los dependientes cometidos en los efectos introducidos. Encontrarían un supuesto de responsabilidad por el hecho ajeno en el marco de la responsabilidad extracontractual. Por último, una cuestión interesante se plantea cuando el hotel o posada es de más de un dueño. El Art. 1121 determina que no son solidariamente responsables frente al daño, sino que la obligación es simplemente mancomunada y en proporción a la parte en que cada uno fuese dueño. Se trata de una excepción al principio general de la solidaridad entre los autores de cuasidelitos del Art. 1109.

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ACTIVIDAD Nº 58 1.- ¿Qué similitud encuentra entre la responsabilidad de los hoteleros y la de los capitanes de buques, patronos de embarcaciones y agentes de transporte terrestre?

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RESPONSABILIDAD POR COSAS ARROJADAS O SUSPENDIDAS Y EXPUESTAS A CAER El artículo 1119 en su tercer párrafo extiende la aplicación de lo dispuesto en el art. 1118 a los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre, de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer, pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito. Quizás lo que mayor curiosidad despierta es el artículo 1121 al disponer: "Cuando el hotel o casa pública de hospedaje, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño, sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente y en tal caso sólo el culpado responderá del daño". ¿Qué conclusión se extrae? Que se aparta del régimen de solidaridad que consagra en materia de cuasi delitos. Basta recordar los artículos 1109 y 1081.

Reglas comunes a todas estas responsabilidades

- Percibida íntegramente la indemnización de uno cualquiera (autor o civilmente responsable, quienes se encuentran obligados "in solidum"), ya no se puede intentar cobrar del otro. - Si pagó el civilmente responsable, puede iniciar acción de reintegro contra el autor para recuperar lo pagado (1123) (a excepción de los actos ilícitos cometidos por persona sin discernimiento, en cuyo supuesto los padres, tutores o curadores son los únicos responsables).

ANÁLISIS DE CASO Un pasajero de la línea de ómnibus Nº 10 asciende al colectivo muy temprano por la mañana. Como consecuencia de no contar con el dinero justo para adquirir su boleto, el chofer lo intima a bajarse del mismo. Molesto el pasajero por la actitud del

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chofer, se resiste. El chofer, entonces, a golpes de puño lo tira a la vereda, causándole politraumatismo de cráneo, quebradura de su mano derecha y una herida cortante en la cara. La víctima del daño recurre en busca de su consejo profesional. 1.- ¿Qué acciones posee la víctima y en qué disposiciones del Código las sustentaría? 2.- ¿Se trata de una responsabilidad solidaria o in solidum? ¿Qué diferencias existen entre ambas? 3.- Suponiendo que llegara a afrontar el pago de los daños y perjuicios el chofer, ¿tendría éste acción contra el principal? 4.- ¿Qué fundamento le parece a Ud. más adecuado para esta responsabilidad?

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UNIDAD XXIX RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS En esta unidad se estudia la responsabilidad por el hecho de los animales (del 1124 al 1131) y por el de las cosas inanimadas (del 1132 al 1136). La responsabilidad por el hecho de los animales no presenta dificultades para su comprensión.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS ANIMALES En cuanto a los fundamentos que se han esgrimido para justificar esta responsabilidad, se puede enumerar la teoría clásica que se basa en la idea de la presunción de culpa, que reposa en el cuidado y vigilancia indispensable para que el animal no dañe personas o bienes; pasando por una concepción más reciente, que sin abandonar la culpa, requiere de ciertas personas (dueño o guardián) una obligación de resultado cual es la de custodiar o guardar los animales; para llegar a la tendencia más moderna en virtud de la cual el riesgo creado, como factor de responsabilidad, también es aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal, el daño causado por un animal doméstico o feroz. El artículo 1124 del Código Civil resulta la norma aplicable. ¿Quiénes responden? Nuestro ordenamiento jurídico determina tres posibles responsables: el dueño, el guardián y el tercero que excite al animal. De manera que sintética puede explicarse esta responsabilidad, partiendo obviamente del hecho, que en primer lugar el responsable es el dueño del animal, aunque en el momento de causar el daño el animal estuviere bajo la guarda de los dependientes del dueño. En cambio, no va a responder el dueño del animal, cuando el animal se hallase al servicio de otro contra su voluntad expresa o presunta. Por otra parte, si el dueño del animal hace abandono con ánimo de no continuar con el dominio del mismo y éste ocasiona un daño, el propietario será responsable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1131. Se establece con toda claridad que el abandono no lo libera de la obligación de resarcir. Piénsese que el daño sufrido puede llegar a ser muy superior al valor que el pudiera obtener de la venta del animal. La misma responsabilidad que pesa sobre el propietario, pesa también sobre el guardián, que es la persona a la cual se hubiera mandado al animal para servirse de él. Cuando el daño es causado por un animal que se halla bajo la guarda del dueño, en su persona se reúnen las dos calidades, la de propietario y la de guardián (por servirse del animal), por tanto él es el responsable. Ahora bien, cuando el propietario ha mandado el animal con otra persona para servirse de él, ya el damnificado se encuentra ante dos responsables: el dueño y el guardián. La responsabilidad es alternativa para el damnificado, quien podrá optar por uno u otro. El que pague la indemnización tendrá acción de reintegro o no como consecuencia de las relaciones internas que existan entre ellos. En general la acción recursoria procederá contra el propietario cuando a éste le sea imputable culpa o negligencia en los términos del art. 1109 y cuando como consecuencia de esa culpa se haya causado el daño por el animal, situación que ejemplifica la obra base de esta materia citando el caso

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de que se entregue un animal con hábitos mañosos o perjudiciales, sin prevenir a quien lo recibe. Cesa la responsabilidad si el animal es excitado por un tercero (art. 1125), si existe culpa de la víctima, si el daño proviene de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1128) o si el animal se suelta o extravía sin culpa de la persona encargada de cuidarlo o guardarlo (art. 1127). El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor, si éste provocó al animal ofendido, de conformidad al artículo 1130. Cuando el daño es provocado por un animal feroz existe una presunción juris et de jure de culpa contra el responsable que no admite prueba en contrario. Así lo dispone el art. 1129, el que exige que el animal feroz no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio del predio en donde se encuentre. En cambio, si el animal feroz prestara esa utilidad, ya la responsabilidad se rige por lo dispuesto por los artículos 1124 a 1128. Por su parte el supuesto que trata el art. 1129 hace recaer la responsabilidad en "el que lo tenga al animal feroz", o sea en el tenedor. Se entiende que así sea, que establezca un criterio más amplio que dueño o guardián, por el solo hecho de que representa una imprudencia tener un animal feroz por su potencialidad peligrosa.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS INANIMADAS En primer lugar, ¿qué cosa comprende? muebles cosas o inmuebles

ya sean

sólidas fluidas gaseosas

Corresponde considerar cómo había estructurado Vélez Sarsfield este tipo de responsabilidad y qué ha reformado la Ley 17.711. a.- Vélez Sarsfield, como ya anticipáramos, los había tratado en el Capítulo II de su Título IX en los artículos 1132 a 1136. Obviamente esos artículos no pudieron hacer mención a los medios mecánicos de transporte ni a las máquinas como generadoras de esta responsabilidad, ya que a la fecha de la sanción del Código Civil, nuestro país no contaba con ellas. Esos artículos se limitaban a prever los daños provenientes de caídas de edificios, de construcciones, de árboles, de humedad, de exhalaciones de cloacas, etc.. Los artículos 1133 y 1134 fueron derogados por la ley 17.711. Paralelamente el art. 1109 se refería a la responsabilidad por el hecho propio aplicable al daño con la cosa. b.- La reforma de la ley 17.711 mantiene el art. 1109 referente a la responsabilidad por el hecho propio (incorporando la solidaridad en materia de responsabilidad cuando hubieran copartícipes), deroga los arts. 1133 y 1134 e introduce un agregado en el art. 1113: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa...". "pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".

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DAÑO CON LA COSA Y POR LA COSA Para poder comprender mejor el tema, resulta conveniente hacer la distinción entre daño causado "con" la cosa y daño causado "por" la cosa. No existe uniformidad de criterio en la doctrina, por tanto a manera de síntesis se expondrán las distintos criterios: 1º Criterio de diferenciación: se basa en la naturaleza intrínseca de la cosa que produce el daño. Con la Cosa

Por la Cosa

1.- Son aquellas cosas que normalmente no son peligrosas. Ej.: un paraguas, una bolsa de polietileno.

Son aquellas que sí son peligrosas. La ley habla de "riesgo" o "vicio" de la cosa. "Riesgo significa la proximidad de un daño; ej.: material explosivo y "vicio" alude a defecto, anomalía o imperfección; ej.: un auto que no tiene los frenos en condiciones.

Crítica: Este criterio es insuficiente por sí solo. Ninguna cosa es en sí misma peligrosa, sino que se vuelve peligrosa según las circunstancias del caso, o sea cómo se produjo del daño. Ej.: la bolsa de polietileno es peligrosa en manos de una criatura a la que puede asfixiarla por el mal uso de la misma. 2º Criterio de diferenciación: se basa en la manera en que se produjo el Daño, que fue lo que lo causo. Acción humana Se trata del daño causado por el hecho del hombre "con una cosa". Ej.: lesiones provocadas con un paraguas. Resulta interesante en este punto distinguir como lo hace Llambías con un ejemplo, cuándo es aplicable el 1109 de responsabilidad por el hecho propio y no el 1113: si alguien golpea con los puños (1109); si alguien lesiona con cosas (paraguas ó un palo): 1113.

Sobresale un causa física: la cosa asume el papel principal. Se trata del daño provocado por la misma cosa, según el curso natural y ordinario de los acontecimientos, prescindiendo del obrar humano. Ejemplo: la explosión de una caldera.

Daños

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Código Civil

Reforma de la Ley 17.711

Con la Cosa

Se consideraba con la cosa cuando el daño era causado por el hecho del hombre valiéndose de una cosa. La cosa era una prolongación de la actividad humana. Por tanto entraba en la regulación del 1109 como "hecho personal". La víctima debía probar la culpa del autor del hecho.

Art. 1113. - Consagra, presunción de culpa contra dueño o guardián de la cosa. Se aplica el 1113 y no el 1109, cuando la cosa tiene una intervención activa en el daño. - El dueño para eximirse de responsabilidad: a) deberá demostrar que de su parte no hubo culpa y b) que el guardián haya usado la cosa contra la voluntad expresa o táctica del dueño. - El guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que ha sido desplazado de la guarda por un tercero, mientras ese desplazamiento no haya sido por su propia culpa.

Por la Cosa

Se consideraba daño por la cosa cuando el daño era causado por la actividad impresa en la cosa por las leyes de la naturaleza, o por sus impulsos o vicios orgánicos, con prescindencia de toda actividad humana. Entraba en la regulación de los Arts. 1132 a 1136. El 1133 sentaba una presunción de culpabilidad del dueño. Se debía distinguir tres situaciones: 1.- Dueño - Titular del derecho de dominio. - Si el dueño era guardián: ver guardián. - Si el dueño no era guardián podía destruir la presunción de culpabilidad mediante prueba en contrario (de su parte no hubo culpa). 2.- Guardián - Dispone de hecho de la cosa. - Era responsable, salvo que probara caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero. 3.- Dependiente - está en relación de dependencia. - debía probarse la culpa del dependiente para que el principal sea responsable, sin admitirse prueba en contrario.

Art. 1113: Se prescinde de la culpa: se acoge la responsabilidad objetiva o sin culpa conocida como teoría del riesgo creado. Daño provocado por el riesgo de la cosa: debe entenderse que la cosa en sí misma es peligrosa. Daño provocado por el vicio de la cosa: La cosa no es peligrosa en sí, pero tiene un defecto, imperfección o anomalía que puede ser de fabricación, funcionamiento o conservación que la hace impropia para lo que estaba destinada normalmente. Requisitos de esta responsabilidad: El damnificado debe: a.- acreditar el daño y b.- acreditar la intervención de la cosa; o sea la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño. - Para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián debe demostrar una causa extraña: - culpa de la víctima - culpa de un 3º extraño por quien no debe responder - caso fortuito Responde el dueño o guardián indistintamente por el todo, ya que su responsabilidad es concurrente, sin perjuicio de la acción de regreso que correspondiera. Si la cosa hubiera sido usada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable (ej.: hurto o robo de la cosa o uso contra la voluntad del dueño. Más debatido es el caso de "uso sin autorización").

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RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES No debe olvidarse que en un accidente de tránsito pueden surgir distintas responsabilidades, tales como la del conductor del automóvil, regulada por el Art. 1109; la del patrón o empleador del conductor, regulada por el Art. 1113, y la del propietario o guardián del automóvil, regulada por el Art. 1113. Los daños ocasionados por accidentes de automotores se encuentran comprendidos, entonces, en el art. 1113; no existiendo acuerdo en la doctrina si se encuadran en los daños "con la cosa" o "daño por la cosa". Pero merecen una consideración especial porque cuantitativamente representan un número muy elevado y porque en el caso de los automotores (bien mueble registrable) la inscripción del dominio en el Registro de Propiedad del automotor es constitutivo. Ello significa que reviste el carácter de dueño el titular registral y resulta el responsable por los daños ocasionados a los terceros aún cuando lo haya vendido, si no procedió a la inscripción de la nueva titularidad. En este último caso sólo se exonerará de responsabilidad si antes del evento dañoso, comunica al Registro que hizo tradición del automotor, o bien comunique que revocó expresamente la anterior autorización concedida, expresa o tácticamente, al adquirente para circular con el vehículo, cuando el nuevo propietario no inició el trámite de la inscripción registral dentro de los diez días de operada la transferencia (arts. 27 y 15 del Decreto ley 6582/58 reformado por ley 22977). Ahora bien, esta comunicación que se realiza el Registro, importa además el pedido de secuestro de este automotor, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciarse el trámite de inscripción de la nueva titularidad registral. Daños "con el automotor" o "por el automotor". Ya se ha advertido que la doctrina y la jurisprudencia no es pacífica sobre este tema. 1º.- Jurisprudencia minoritaria:

Daño con la cosa

El daño que provoca un automóvil se asimila al daño causado por el hecho del hombre valiéndose de una cosa; el automóvil es una prolongación de la actividad humana. Para eximirse de responsabilidad debe probar que de su parte no hubo culpa. Por esta vía puede protegerse a quien aparece como titular del dominio del automóvil ya enajenado, pero que no ha cumplido con la transmisión del dominio inscripta en el registro.

2º.- Concepción ecléctica:

Daño con

En el caso de que prevalezca la acción humana del conductor; por su impericia atropella a un peatón. El conductor para eximirse de responsabilidad debe probar que de su parte no hubo culpa.

Daño por

En caso de que prevalezca una causa física y la acción humana aparezca mediatización, para eximirse de responsabilidad debe probar culpa de la víctima o de un 3º por quien no debe responder.

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En ambos casos puede eximirse de responsabilidad el dueño o guardián probando que la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. 3º.- Jurisprudencia mayoritaria:

Daño por la cosa

Se considera que el daño provocado por automotor entra en esta categoría por su riesgo o vicio, porque el ponerse en marcha el mismo se torna una cosa "peligrosa".

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ACTIVIDAD Nº 59 Analice las diferencias entre: a.- accidentes en que son víctimas los peatones y b.- colisión entre dos o más vehículos.

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RESPONSABILIDAD POR LOS PRODUCTOS ELABORADOS Como bien se señala en la obra base (Cazeaux-Trigo Represa) el derecho anglosajón tiene ya una tradición de larga data en la responsabilidad por los daños causados a los consumidores, hecho que en nuestro país es de reciente data. Hasta antes de la sanción de la ley de defensa del consumidor Nro. 24.240, para dilucidar esta responsabilidad se recurrió a los preceptos generales del derecho civil: a la responsabilidad subjetiva del 1109, a la responsabilidad objetiva del 1113, a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa, al principio de la buena fe del art. 1198, etc. En los productos elaborados se trata de indagar quien es el responsable frente al usuario o consumidor, que sufre un daño, porque el producto que ha consumido o usado se lo produjo, por un vicio o defecto. Aparece inmediatamente la figura del fabricante o industrial que es el que lo produce. Pero no siempre el usuario o consumidor adquiere directamente el producto del fabricante o industrial, sino que las más de las veces existe una cadena de intermediarios en la comercialización del producto, sean estos importadores, distribuidores, mayoristas, minoristas, etc. a.- Fabricante-vendedor frente al adquirente damnificado En este supuesto la responsabilidad del fabricante-vendedor por el daño sufrido por el usuario-consumidor es una responsabilidad de carácter contractual. Por lo tanto, resulta aplicable el art. 520 que rige el incumplimiento contractual de obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero y el fabricantevendedor responde por las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento. Ahora bien, en este mundo globalizado y consumista, la manera de introducir el producto para el consumo es la publicidad. Así se genera la propaganda de un producto, que más allá de las reales cualidades del mismo, tiende a mover a niños y/o jóvenes y/o adultos masivamente a adquirirlos. Es lógico que la ley prevea esta situación, receptada en el art. 8 de la ley 24.240 en virtud del cual, si el fabricante afirma una cualidad o ventaja del producto en la publicidad, dicha afirmación es vinculante respecto del consumidor o usuario, aún cuando no sea exacta. b.- Vendedor final frente al consumidor o usuario damnificado En este supuesto también la responsabilidad es contractual y el vendedor como garante por los vicios redhibitorios, responde por la acción redhibitoria, sin que pueda alegar su desconocimiento. Se agrava su responsabilidad de vendedor cuando por razón de su oficio o arte, conocía o debía conocer los defectos ocultos de la cosa y no se los hizo saber al comprador, respondiendo en este caso también por los adquirentes. c.- Fabricante no vendedor o intermediario no vendedor frente al consumidor o usuario damnificado En este supuesto, no mediando vínculo contractual alguno, la responsabilidad es de carácter extracontractual. Para liberarse de responsabilidad debe probar la existencia de una causa extraña. Se regula por el art. 1113: responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. Se conjuga con el art. 5 de la ley 24240, en virtud del cual el proveedor debe suministrar las cosas al consumidor de tal modo que, siendo utilizadas en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para su salud o integridad física y el art. 6 que impone la provisión de instrucciones para las cosas o servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores. Luego, el art. 18 de la ley 24240, hace aplicable a instancia del consumidor art. 2176 de los vicios redhibi-

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torios que permite un resarcimiento mayor (superador del valor de la cosa). Resulta útil recordar que por el art. 2174 el comprador tiene frente al vicio redhibitorio, la posibilidad de ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato: a) devolviendo la cosa al vendedor; b) restituyendo el vendedor el precio pagado por el comprador; c) accionando para reducir el precio por la cosa, justamente por este defecto oculto. Ninguna de estas posibilidades compensaría el daño producido, si imaginamos una lata de producto comestible con botulismo. Pero eso es importante la aplicación del art. 2176, que habilita para una indemnización mayor y a su vez la ley 24240 declara inoponible al consumidor el art. 2170, que prevé la falta de responsabilidad del vendedor cuando el comprador conocía o debía conocer los vicios por su profesión u oficio.

LA REPARACIÓN AMBIENTAL 1.- La consagración legislativa de jerarquía constitucional Al reformarse la Constitución Nacional en 1994 se incorpora en el artículo 41 la llamada cláusula ambiental. Dicho artículo en su parte pertinente dispone: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". Es dable destacar que, varios años antes, la Constitución de Salta reformada en 1986, incorpora en su capítulo II, artículo 30, "La protección del medio ambiente. Defensa de calidad de la vida", constituyéndose en pionera -al igual que otras constituciones provinciales- en la defensa del medio ambiente: "Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias". Cuando la Constitución de Salta es reformada como consecuencia de la reforma de la Constitución Nacional, en el año 1998, conserva el artículo 30 e incluye en el art. 176 como competencia del Municipio: ... "la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible". Sin duda que la reforma constitucional a nivel nacional marca un verdadero hito legislativo en materia de protección y reparación de daño ambiental, incorporándolo como un derecho de los llamados de "tercera generación", propio del estado postsocial, a la par de los derechos individuales propios del estado liberal y de los derechos colectivos propios de estado social o de bienestar.

2.- Fundamentos económicos de la inclusión de la reparación ambiental Los problemas ambientales son materia de preocupación en los países desarrollados desde hace por lo menos tres décadas. La Conferencia de las Naciones Unidas realizada en Estocolmo en 1972 produce la creación del "Programa de Naciones Unidas para el medio ambiente" en el que se contempla la posibilidad de planificar el desarrollo de manera de no alterar el medio ambiente.

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A partir de esa época, se empieza a tomar conciencia sobre la importancia del ambiente en la vida del hombre, lo que lleva a abandonar la concepción de que los recursos proporcionados por la naturaleza son inagotables, que puede usarse y abusarse de ellos sin que se contemplen en los proyectos productivos los costos económicos y sociales. Ahora bien, el daño es visto como un costo que alguien debe asumir, y según cual sea esa regla, quien lo soportará será la víctima, el victimario, ambos si hay culpa concurrente, o un tercero como puede ser el seguro, el estado o el principal o garante 1. Continúa el autor explicando el caso en que el costo del daño no es soportado por el causante y el daño es transferido a otro patrimonio, como sucede cuando una empresa contamina el medio ambiente en el que los costos de contaminación, al ser difusos y no reclamados por las víctimas no entran dentro del cálculo de costos. Los partidarios de la escuela denominada "individualismo metodológico" hablan, entonces, de una externalización. Cuando el daño es indemnizado, el costo se internaliza, es decir, es asumido por quien causa el daño. Siguiendo esta línea de pensamiento, Juan Carlos Martínez Coll, en su trabajo: "Las Externalidades" 2 aporta mayores elementos de comprensión y denomina externalidades o efectos externos a las consecuencias que tiene un proceso productivo sobre los individuos o empresas ajenos a su industria, ilustrando con el siguiente ejemplo:... "si los productores de aceite de girasol deciden aplicar a sus plantaciones un nuevo pesticida, conseguirán una mayor producción, pero se pueden derivar de ellos varios tipos de efectos externos. Por una parte habrá efectos pecuniarios sobre otras industrias si sus productos están relacionados; la mayor producción de aceite de girasol provocará la disminución de su precio y desplazamientos en los mercados de aceite de oliva y de patatas fritas, entre otros. Otras industrias sufrirán efectos tecnológicos, es decir, cambios en la estructura de costes, los nuevos pesticidas serán arrastrados por la lluvia hasta los ríos próximos a las plantaciones de girasol, causando mortandad de los peces; las piscifactorías instaladas en esos ríos verán muy reducida su producción por lo que aumentará su relación costes/ producto. Pero puede haber también efectos externos tecnológicos positivos: las plantaciones de tomates próximas a las de girasol quedarán igualmente protegidas contra algunos insectos, consiguiendo así un aumento de la producción sin necesidad de aumentar los factores". Martínez Coll define como "coste externo al coste que tiene un proceso productivo sobre otros agentes económicos. El coste social es igual a la suma de los costes externos y los costes internos, es por tanto, el coste de un proceso productivo sobre toda la sociedad. El mercado genera una tendencia a que se iguale el precio de un producto al coste marginal de su producción y ese resultado es socialmente eficiente";... "el precio de los bienes con procesos productivos contaminantes tendría que igualarse al coste marginal social, es decir, a la suma del coste marginal externo y el coste marginal privado. Todos los procesos de producción o consumo que causan impacto nocivo sobre el medio ambiente tienen efectos externos negativos sobre otros agentes productores o consumidores". Seguidamente el autor aporta una clasificación de esos efectos que ilustra el tema en cuestión: destrucción del suelo mediante deposición de residuos o alteración de la cubierta vegetal provocando su erosión o empobrecimiento en nutrientes; contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas por focos industriales o urbanos; contaminación atmosférica por industrias, calefacciones, vehículos, aero1 2

López Herrera, Edgardo. "Introducción a la responsabilidad Civil" http://www.derecho.unt.edu.ar Martínez Coll, Juan Carlos (2001): "Las externalidades" en La Economía de Mercado, virtudes e inconvenientes. http://www.eumed.net/cursecon/9/Las%20externalidades.htm

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soles; emisión de ruidos y vibraciones de baja frecuencia, de calor o de radiaciones ionizantes; contaminación biológica por provocar la proliferación de virus o bacterias o por la introducción de especies animales y vegetales exógenas que alteran las cadenas tróficas; degradación del paisaje mediante urbanización incontrolada o modificación de parajes vírgenes. Afirma el autor que el objetivo no es eliminar totalmente la contaminación, porque reducir la contaminación tiene un precio que será tanto más alto cuanta mayor pureza ambiental se busque. Indica que el criterio de eficiencia económica requiere solo que en todos los procesos productivos se iguale el costo social y el precio social; el criterio de equidad exige además que el coste de un proceso productivo sea pagado solo por los que se benefician de él. Por tanto, la solución más obvia consiste en la internacionalización de costes. Refiere que los movimientos ecologistas han contribuido en los países desarrollados a corregir gran número de situaciones extremas. Pero es importante recordar que los pasivos ambientales no son solo causados por los procesos industriales, sino también por los procesos de urbanización sin planificación, que no son acompañados por macropolíticas de regulación a nivel estatal.

3.- Las interpretaciones doctrinarias sobre la reparación ambiental anteriores a la sanción de la ley 25675 En el período comprendido entre 1994 y el año 2002 en que se cumple con el precepto constitucional al dictarse la ley 25675 de presupuestos mínimos de protección, muchos son los interrogantes que se planten acerca de la obligación prioritaria de recomponer frente a la existencia de daño ambiental. En este sentido, la Dra. María Inés Duaygües, en su trabajo titulado: "Recomposición Ambiental" 3 realiza un análisis sobre este período, el que ha sido tomado como base para esta exposición sintética. Uno de esos interrogantes gira en torno a las diferencias o similitudes del concepto de daño ambiental con el concepto de daño del Código Civil y su posible aplicación por inferencia analógica de lo normado en el art. 1083. En otras palabras, si recomponer significa volver las cosas al estado anterior al hecho dañoso y, si no se pudiera, pagar una indemnización dineraria a fin de restablecer el equilibrio patrimonial. Es explicable que esto pueda acontecer, cuando se está ante un fenómeno de conocimiento en estado de formación. Frente al surgimiento del problema, se generan los actos de búsqueda o indagación para su solución. Ocurre entonces, que la analogía sirve para acotar el campo de búsqueda ante la carencia de una hipótesis pertinente y la abducción sirve para proporcionar interpretaciones provisorias mediante la selección de conjeturas pertinentes, empleando la regla provista por el conocimiento del fenómeno análogo, que en este caso es el art. 1083. Desde un punto de vista de técnica legislativa, el artículo 1083 dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, mientras que el artículo 41 de la Constitución Nacional utiliza otra expresión al consagrar la obligación prioritaria de recomponer. Indudablemente que los derechos tutelados son muy distintos. El recurso ambiental es patrimonio de toda la humanidad, por tanto hace referencia a un daño colectivo, un daño a un bien público sin recaer en personas o cosas jurídicamente tuteladas, 3

Duaygües, María Inés. "Recomposición Ambiental". Cuadernos de Época Nº 4, Serie Servicios Públicos. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires 2.002.

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protegiendo intereses colectivos o difusos, mientras que el Código Civil trata sobre daños individuales que afectan a las personas o a las cosas -en este caso- por alteraciones al medio ambiente. Por la naturaleza del daño ambiental, se asigna prioridad a su recomposición por sobre la indemnización, sin olvidar que en muchos casos el daño ambiental se torna irremediable desde un punto de vista fáctico, casos en los cuales resulta conveniente la reparación del daño mediante otros bienes equivalentes a los que no pueden reponerse. Adquiere especial importancia, la prevención más que el hecho de subsanar los daños producidos. Pero en una prelación jerárquica en este ámbito, resulta prioritario el principio de no dañar por sobre aquel que determina que quien daña injustamente, debe reparar. Diferente es la situación cuando se trata de daños individuales que afectan a las personas o cosas por alteración del medio ambiente, en cuyo caso los artículos 1109 4 (responsabilidad por culpa), 1113 5 (responsabilidad objetiva) y 2618 6 (restricciones y límites al dominio impuestas en el interés de los vecinos) del Código Civil resuelven el problema satisfactoriamente. Otro inconveniente generado en este período es no contar con la definición de daño ambiental, reservada al legislador. No obstante la Constitución Nacional aborda la noción de ambiente con un criterio amplio, incluyendo el patrimonio histórico y cultural. Ante la carencia de una definición de año ambiental, un interrogante refiere a si toda alteración de la naturaleza implica jurídicamente un daño, o bien si esa alteración puede provenir tanto de hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos. Finalmente, otro interrogante se desarrolla en torno de la operatividad o no de la cláusula constitucional, debido a que el art. 41 de la Constitución Nacional consagra la recomposición del daño ambiental, según lo establezca la ley. La interpretación se polariza entre quienes consideran que la cláusula es meramente declarativa y que por tanto es necesario el dictado de la ley para imponer la tutela del medio ambiente y entre quienes consideran que ya es operativa y que quedaría a criterio del juzgador su aplicación.

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Art. 1109 del Código Civil: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho de uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro". Art. 1113:... "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riego o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Art. 2618: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición, el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido del uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente".

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4.- ¿Cómo resolvió la justicia los casos de daño ambiental entre 1994 y 2002? “Municipalidad de Tandil vs. T. A. La Estrella S. A. y otro” 7 En la Ciudad de Tandil existe una fuente y un grupo escultórico (Las Nereidas), el que es embestido por un ómnibus. En consecuencia, la Municipalidad de Tandil demanda a la empresa de ómnibus por daños y perjuicios. Lo importante del caso -en referencia al tema que se está tratando- recae en la pretensión de reparación del daño moral colectivo ocasionado a sus habitantes por privarlos del goce estético de un bien perteneciente al patrimonio cultural. La sentencia, favorable a la actora, hace lugar a lo peticionado y condena al resarcimiento del daño moral colectivo, tutelando un derecho de incidencia colectiva, aplicando el art. 1113 del Código Civil. Dispone asimismo, que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo se destine a obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal. "Maceroni vs. Fabricaciones Militares" 8 Un grupo de vecinos del Complejo fabril de ácido sulfúrico demanda por daños y perjuicios (daño ecológico, en la salud, propiedad, flora y moral) a Fabricaciones Militares y a Prosul, titular de la fábrica en proceso de privatización. Se pide además cese de la contaminación y molestias, bajo apercibimiento de astreintes. La demandada niega la producción de daños. En primera instancia se acoge parcialmente la pretensión y se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: a.- daños a la salud actual y pasada; b.- daños a la propiedad por disminución del valor venal y por la imposibilidad de venta de inmuebles; c.- daño al uso de propiedades que se fija en un 10% del valor de los inmuebles; d.- daño moral y e.- finalmente ordena el cese de al contaminación de una vez y para siempre. Se destaca en la sentencia la definición de "daño ambiental como toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o colectividad a que no se alteren de un modo perjudicial, sus condiciones naturales de vida". Merece destacarse igualmente la especial consideración de las externalidades ("la industria ha producido daño ambiental porque ha abonado y trasferido o externalizado los costos hacia el entorno. Ha afectado al ambiente como bien a la vez propio y común de cada vecino afectado. A la ecuación económica se le debe internalizar el ‘costo social derivado’"), daño a la salud. ... Por daños a la salud se entiende "no solo las dolencia físicas y enfermedades, sino todo detrimento en el funcionamiento del organismo, aunque no medien alteraciones corporales o desequilibrio físico". La Cámara confirma la sentencia con pequeñas modificaciones en relación al reclamo de uno de los demandantes respecto del rubro daño a la salud y de otro de los accionantes de referencia al rubro daños a la propiedad. En este último caso estableció que... "son resarcibles los daños por disminución del valor de las propiedades, imposibilidad de venta de los inmuebles y daño al uso normal de las viviendas, derivados de la existencia próxima a los mismos de una fábrica de ácido sulfúrico, que genera efluentes de alto poder corrosivo". 7

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"Municipalidad de Tandil v. T.A. La Estrella S.A y otro", C. Civ. y Com Azul, Sala A, 22/10/96, J.A. 1997-III-224, con nota de Ricardo Lorenzetti. "Maceroni c/Dirección de fabricaciones Militares" (Ca. Fed La Plata, Sala 1, Jurisprudencia Argentina Nº 6101, 05/08/1998.

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"Subterráneos de Bs. As. Sociedad del Estado c/ Propietario estación de Servicio Shell, calle Lima entre Estados Unidos e Independencia" 9 "Los hechos que dieron origen a esta causa comenzaron con un episodio que ocurrió el 20 de agosto de 1979, en la estación Independencia de la línea E de subterráneos, en el que intervino la Superintendencia de Bomberos a raíz de una explosión y principio de incendio en la sala de bombeo de la precitada estación. Surge del expediente que por la investigación llevada a cabo se determinó fehacientemente que como consecuencia del deterioro de tanques de almacenamiento de hidrocarburos de propiedad de la estación de servicio, el combustible fluyó a través de la tierra y napa freática hasta hacer su aparición en la cámara de captación de aguas servidas de la sala de bombeo, sobrenadando en la superficie del espejo de agua. De la prueba reunida resulta que... ‘queda evidenciado que la contaminación existió y existe cuál es el lugar de origen’. ... "Shell C.A.P.S.A. había articulado como defensa la inexistencia de norma que contuviera la obligación de reparar con causa en la producción de daño al medio ambiente, entendiendo que el art. 41 a la directiva de recomponer el ambiente le agregaba la condición de una ley que regule la forma en que los responsables deben indemnizarlo. La Cámara sostiene que esta postura desconoce la operatividad de las normas contenidas en los Tratados y en la propia Constitución". ... "La accionada expresa que no puede decirse que el cese definitivo de la contaminación equivalga a la recomposición. La Cámara entiende que ‘en una causa ambiental, pues de ninguna otra cosa se trata la presente, aparece como una verdad sabida que cuando se peticiona el cese de la contaminación no puede solicitarse otra cosa que la reparación del daño, o en otras palabras la recomposición del ambiente’. Postula luego la Cámara la existencia de un orden público ambiental que considera inalienable e indisponible para las partes y que la interrelación de derechos personales y humanos y razones de solidaridad social originaron a los derechos de tercera generación. Divide luego las peticiones en: a) el reclamo de una indemnización por daños en las personas o las cosas cuyo plazo de prescripción se contabiliza desde que conoció la conducta que la provoca o desde que el daño sufrido se evidenció y b) la que hace a la representación de los intereses difusos o colectivos, donde cobra relevancia el ambiente por la perdurabilidad de los daños a él, y que resulta imprescriptible. Como resultado la Cámara condena a la demandada a la reparación del ambiente mediante el sistema de cambio de tierra entre la estación de servicio y la estación independencia de la línea E".

5.- La ley 25675: Ley General del Ambiente Esta ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Define principios de política ambiental y determina objetivos a cumplir, que resultan de importancia al tratar el tema de la reparación ambiental, vinculado con el principio de prevención y el principio precautorio. Seguidamente se analizarán los artículos de la norma citada que tienen vinculación con la reparación del daño ambiental.

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Ibid Nº 3.

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5.1.- Daño ambiental colectivo. Art. 27 El art. 27 in fine de la L.G.A. define al daño ambiental "como toda alteración relevante que modifique negativamente al ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos". El daño ambiental es denominado de diferentes maneras: daño colectivo o de incidencia colectiva, daño comunitario, daño público o ambiental puro o daño ecológico puro. Se trata de un daño a un bien público sin recaer en personas o cosas jurídicamente tuteladas, que protege intereses colectivos o difusos. Néstor A. Cafferata10 sostiene. "La mayoría de los autores reservan el calificativo de daño medio ambiental, ambiental o ecológico para definir aquel daño que afecta al conjunto del medio natural o a alguno de sus componentes considerados como patrimonio colectivo, independientemente de sus repercusiones sobre las personas o los bienes. Queda superada, por lo tanto, las definiciones antropocéntricas que limitaban el alcance de los daños al medio ambiente, que afectaran al hombre, su salud, su propiedad y su bienestar; evidentemente esta definición restrictiva, excluía los daños ecológicos puros causados a la naturaleza salvaje sin repercusiones inmediatas y aparentes sobre las actividades humanas". 5.2.- Responsabilidad por daño ambiental- Reparación. Art. 28. Este artículo regula la reparación del daño ambiental disponiendo que: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder". Es menester considerar que no es pacífica la doctrina en la aplicación -sin más- de los criterios y principios del derecho de daños, habida cuenta de las dificultades que se presentan por la naturaleza propia del daño ambiental, por la exigencia de un tratamiento interdisciplinario, como un medio para encontrar las herramientas adecuadas frente a un problema que demanda una solución justa. Jorge Mosset Iturraspe 11 se pronuncia en contra de un régimen especial y autónomo de responsabilidad ambiental: "No compartimos entonces la aludida prédica a favor de un Derecho de la responsabilidad ambiental autónomo o especial. Sí creemos imprescindible ‘flexibilizar’ algunos conceptos para adecuarlos a las exigencias del tema. Y -tal vez el que más- en ese sentido debemos estudiar la relación de causalidad". Antonio Hernández 12 opina que a partir de la reforma constitucional se ha creado un nuevo marco jurídico de la responsabilidad, que no es administrativo ni civil, sino

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Cafferatta, Néstor A. "Daño Ambiental Colectivo: régimen legal. A la luz de la Ley General del Ambiente 25675" www.abda.com.br Mosset Iturraspe, Hutchinson, Donna. "Daño Ambiental" -Rubinzal- Culzoni Editores. 1999- Buenos Aires, pág.108. Hernández, Antonio Santiago -Ponencia Nº 6- III Congreso Internacional de Derechos y Garantías - Argentina 2004. www.aaba.org.ar

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ambiental per se, diferente del daño ambiental individual incluido en la noción clásica de daño del derecho civil. Coincidentemente en la obra de Pizarro- Vallespinos 13 se manifiesta:..." El impacto tecnológico en una sociedad cada vez más masificada ha sido y es enorme y, sus proyecciones futuras impredecibles. Ello ha determinado que buena parte de las que hace hasta pocos años eran ‘modernas construcciones de la responsabilidad civil’, hayan comenzado a perder aptitud para dar respuesta adecuada a los nuevos problemas que la realidad presenta"... "La mejor manera de corroborar lo expresado lo encontramos al pasar revista a algunos de los nuevos problemas que presenta el espectro del derecho de daños: responsabilidad civil por actividades riesgosas, por daño ecológico...". Hechas estas consideraciones previas, se analizará el artículo en cuestión. Consagra el sistema de responsabilidad objetiva con base en el riesgo creado 14, en la que rige la idea de previsibilidad en abstracto, a diferencia de la responsabilidad subjetiva por culpa en la que rige la previsibilidad en concreto. Pero nada obsta que en un caso puedan coexistir más de un criterio de atribución de responsabilidad, es decir, el objetivo (riesgo derivado de la utilización de la cosa peligrosa) y el subjetivo (negligencia, impericia, imprudencia en el comportamiento destinado a evitar que de aquel uso derive daño). La relación de causalidad constituye un presupuesto necesario de la atribución de responsabilidad y distintas teorías: la de la equivalencia de condiciones, la de la causa próxima, de la causa eficiente o predominante, la de la causalidad adecuada (consagrada en el artículo 901 del Código Civil 15) y la de la causa humana, proporcionan los límites a la extensión del resarcimiento, buscando trazar un límite razonable al encadenamiento de las circunstancias. Néstor Cafferatta16 bajo el título: "Marco de complejidad en la individualización del nexo de causalidad" ilustra el nivel de complejidad para adaptar la teoría general del derecho de daños al daño ecológico: "Si el examen de la relación de causalidad constituye uno de los temas más conflictivos en el área de la juridicidad como lo enfatizaron los más destacados autores a punto tal de ser considerada inasequible desde una óptica epistemológica, en el caso particular del daño ambiental los problemas cognoscitivos se acentúan notablemente. Es que en el íter causal se impone en primer lugar precisar la fuente del daño, la identificación de los agentes productores y la aportación de cada uno de ellos en el desmedro resultante. Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la falta de certidumbre del saber científico en caso de concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte actuar en forma coadyuvante acumulativa o bien disyunta". 13

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Pizarro-Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones "2". Hammurabi. Depalma. Buenos Aires-1999, pág. 458. Asienta los fundamentos del deber de resarcir sobre un principio objetivo, por el solo hecho de causarse un daño: debe resarcirse. Alude a los supuestos en que alguien causa daño con motivo de una determinada actividad y en su conducta no existe culpa, pero tampoco hay culpa de parte de la víctima. Alguien debe reparar el perjuicio y es quien se beneficia con la actividad. Art. 901 del C.C.: "Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". Ibid Nº 10.

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Si el nexo causal en materia de responsabilidad ambiental se torna más complejo, resulta apropiado tener presente lo que la doctrina con acierto distingue 17. Por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, las consecuencias inmediatas son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, conforme a un criterio de probabilidad en grado de razonabilidad y no a un criterio de necesidad. Por tanto no debe confundirse la causalidad material con la causalidad jurídica, ya que esta última no se basa en la certeza de la relación causaefecto, sino en una mera probabilidad de su existencia. La finalidad de la reparación del daño es la de restablecer el equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable con la intención de colocar al acreedor de la indemnización en una situación igual o semejante anterior al hecho dañoso. Para cumplir este propósito existen dos sistemas de reparación: a) la reparación en especie, proveniente del derecho germano, en el que se repara en la cosa dañada, a través de una obligación de dar o de hacer; b) sistema de reparación en dinero, proveniente del derecho romano, en el que se repara en el patrimonio a través de una suma de dinero. Ambos sistemas de reparación están contemplados en la Ley. La norma no utiliza en el art. 28 la palabra recomposición -aunque en el artículo 30 se refiere a la recomposición del ambiente dañado-, sino restablecimiento al estado anterior a su producción, o sea la reparación "in natura" o reparación en especie, que no es otra cosa que la recomposición, otorgándole prelación respecto de la indemnización, superando el principio contaminador pagador, principio que reconoce su origen en el liberalismo. Jorge Mosset Iturraspe 18 muestra las ventajas y desventajas del sistema de reparación en especie, porque desaparece el perjuicio, quedando incólume un bien de tanta importancia, como antes del hecho. Se configura el máximo de justicia conmutativa porque borra la injusticia. Pero advierte que aparece como sumamente compleja, en la mayoría de los casos: dependerá del progreso científico y tecnológico, y de la disponibilidad de un capital importante para cumplir la tarea, porque no se cuenta con el dinero para hacer frente a los gastos, tanto de los estudios previos necesarios como de la recomposición en sí misma; o el bien destruido es único, o se carece de los elementos técnicos, o ha muerto quien puede colaborar en la tarea. La L.G.A. también prevé el caso que la reparación en especie resultare imposible, es decir que no sea técnicamente factible, en cuyo caso determina que procederá la indemnización dineraria, la que se destinará al Fondo de Compensación Ambiental, al tutelarse intereses difusos. Distingue entonces daños reversibles en cuyo caso será posible la reparación de las cosas al estado anterior al hecho dañoso e irreversible, en cuyo caso se condenará a la indemnización sustitutiva. Destacados autores se refieren a las dificultades que existen para la estimación económica de la reparación ambiental. Luis Castelli 19 ilustra con un ejemplo de deforestación preguntándose cuál es el valor de un bosque que tarda años en volver a crecer, a veces siglos. ¿Cómo se puede recomponer ese daño? Cuál es el valor de las especies que allí habitan, el de su capacidad de absorción de aguas, la genera17

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Goldenberg, Isidoro y Cafferatta, Néstor. Daño Ambiental: problemática de su determinación causal. Abeledro Perrot. Buenos Aires. 2001, pág. 31. Ibid Nª 11, pág. 135. Castelli, Luis- "Recomposición Ambiental en la Constitución Nacional de la Argentina". Realidad o expresión de deseo. http://www.ambiente_ecológico.com

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ción de oxígeno. Cuál es el valor como reserva genética, como fuente de descubrimientos, como solución a eventuales problemas que afronte la ciencia. ¿Podemos calcular el valor económico de la recomposición en base al precio de su madera en el mercado? En este mismo sentido, Jorge Mosset Iturraspe 20 afirma: "Es verdad que parece imposible señalar el valor económico de una ‘especie extinguida’, de un bosque talado, de un ecosistema dañado en su equilibrio o de un patrimonio genérico perdido; pero, insistimos, la cuestión no es muy diferente a la planteada por los ‘daños morales’, daños a los bienes espirituales como los estados de ánimo, la paz, la tranquilidad, la armonía del espíritu". 5.2.1.- Creación del Fondo de Compensación Ambiental. Art. 34 Mediante el artículo 28 se crea el Fondo de Compensación Ambiental... "que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la preservación y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial". Se trata de un fondo público o de garantía colectiva administrado por cada jurisdicción, ya que es el estado quien debe velar por un ambiente sano. Justamente se destina a un fondo público, porque al tratarse de un daño público o colectivo, sin víctimas individuales o personales, lesiona a un interés grupal o colectivo. Néstor Cafferatta 21 señala las ventajas y desventajas de la creación de este fondo:... "Este Fondo de Compensación Ambiental sería en realidad un fondo de garantía colectiva, de los que existen experiencias internacionales y nacionales en el derecho comparado relevantes. La vía de financiación del Fondo por lo general conllevan tasas impuestas al colectivo de potenciales sujetos agentes, multas, y recursos obtenidos a través del ejercicio de la acción de regreso contra el verdadero responsable. Esta alternativa implica mayores costos para la actividad industrial, aunque se destaca las ventajas que representa como mecanismo de facilitación de la reparación a la víctima. Las desventajas es que siendo el Fondo de carácter público, es probable que produzca una mayor burocracia; y conduzca a una socialización del riesgo indeseable, que induce a los responsables a una menor diligencia que si se les hiciera directamente responsables de sus conductas dañosas. No obstante, la opinión global sobre ello es positiva, como complemento del instituto de responsabilidad, y por el otro lado, hay que tener presente, en todo caso, el Fondo posee una acción de regreso frente al verdadero responsable". Este Fondo se crea con la finalidad de garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales, asimismo, la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Si el daño ambiental es irremediable, aunque se pudiera recomponer, es muy importante procurar evitarlo, por lo que la prevención se torna una obligación prioritaria que el Estado debe asumir junto a la comunidad. 20 21

Ibid, Nº 11 pág. 134. Ibid Nº 10.

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5.3.- Exención de responsabilidad: Art. 29. Este artículo dispone que:... "La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal por daño ambiental es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas". La eximente de responsabilidad para que opere eficazmente requiere: a.- una obligación de medio por parte del responsable en el sentido de acreditar que ha adoptado todas las medidas tendientes a evitar el daño, o sea haber obrado con la mayor diligencia; b.- que no pueda imputarse al responsable culpa concurrente; c.- que el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, ya sea porque con su conducta ha provocado el daño o porque ha agravado sus consecuencias; d.- que el daño se haya producido por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder. La cláusula de exención de responsabilidad guarda similitud con la factura técnica del art. 1113 2º parte del Código Civil. A estas situaciones eximentes de responsabilidad debe agregarse el caso fortuito. 5.3.1.- Remisión al principio de precaución. Ahora bien, el artículo 29 de la L.G.A., remite al principio de precaución, que exige la toma de medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un mal potencial o de atenuar sus efectos en caso de que se produzca. Andorno 22 distingue entre el principio de precaución y el de prevención: la precaución se basa en la incertidumbre científica en torno a los posibles efectos dañosos de la actividad concernida, en tanto que en la prevención, la peligrosidad de la cosa o actividad involucrada es bien conocida. Por ello, el principio de precaución no tiende a frenar el progreso ni el desarrollo, sino a lograr lo que se denomina desarrollo sustentable. Advierte que las medidas que se decretan en virtud del principio antes mencionado, tienen carácter provisorio y son reversibles, si el avance científico muestra la inocuidad del producto. 5.3.2.- Daños punitivos Vinculado con el principio de precaución aparece el instituto de los daños punitivosque aunque no regulado expresamente en nuestro ordenamiento legal, está llamado a ocupar un lugar de primacía en el derecho ambiental, según Sidoli 23. De tal manera que los daños punitivos tienen por función prevenir el daño, castigando de manera ejemplar a quien haya cometido un actuar descuidado, negligente o malicioso, un perjuicio socialmente relevante, que afecte el patrimonio ambiental. Aconseja la sanción a través de la reparación por daños punitivos en aquellos "ilícitos lucrativos": cuando la utilidad proveniente de la actividad vulnerante sea superior al costo del daño que la sola imposición resarcitoria obligara a indemnizar. En tanto, considera que debería aplicarse el instituto de las astreintes, ante el incumplimiento de sentencias y medidas cautelares, o cumplimiento defectuoso de las mismas.

22 23

Andorno, Roberto. Pautas para una correcta aplicación del principio de precaución. J.A. 2003. III962. Sidoli, Osvaldo Carlos. Daños punitivos y el derecho ambiental. http://www.eldial.com

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5.3.3.- Distinción entre responsabilidad civil, penal y administrativa La L.G.A. distingue la responsabilidad civil, penal y administrativa. Según antecedentes jurisprudenciales, Sabsay 24 destaca que los estándares ambientales determinados por una autoridad administrativa son de jerarquía inferior a la ley y por tanto no obligan ni al juez civil ni al juez penal. 5.3.4.- Presunción iuris tantum sobre responsabilidad Finalmente, con lógica, el artículo en cuestión establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. 5.4.- Responsabilidad colectiva ambiental-Solidaridad El art. 31 de la L.G.A. dispone: "Si en la comisión del daño ambiental colectivo hubieran participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales en la medida de su participación". Se trata de un supuesto de responsabilidad colectiva, por la concurrencia de varios sujetos -que hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias de tiempo y/o lugar de las cuales deriva la producción del resultado dañoso- y no es posible determinar cuál de ellos es el autor por falta de prueba, entorpeciendo la reconstrucción de la relación de causalidad. Esto se explica porque "es frecuente que un daño o pasivo ambiental producido no derive de un único acto o suceso, sino de un conjunto de hechos" 25. Por tanto, resultan responsables en base a la presunción de que todos han causado el perjuicio, con prescindencia de la investigación de la culpa, configurando el supuesto de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado. Esta presunción quedaría desvirtuada en tanto se pueda acreditar que uno de los sujetos es el causante del daño. Además, los hace responsable solidariamente frente a la sociedad, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí. El Código Civil en su artículo 1119 26 consagra la responsabilidad colectiva, pero a diferencia de la Ley no impone la responsabilidad solidaria, sino que deben responder en proporción a la parte que tuvieren conforme el artículo 1121 27. 24

25 26

27

Sabsay, Alberto y Di Paola, María Eugenia. El daño ambiental colectivo y la nueva ley general de ambiente. Anales de Legislación Argentina. Boletín Informativo. Año 2003. Nº 17. pp. 1-9 Buenos Aires. La Ley. http://www.abda.com.br Ibid Nº 10. Art. 1119: ... "A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por las cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer, pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable". Art. 1121: "Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fueren dos o más padres de familia, o inquilinos de la casa , no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño, sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso solo el culpado responderá del daño".

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Para el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas determina que la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales en la medida de su participación en concordancia con el art. 43 28 del Código Civil.

6.- Bibliografía - Andorno, Roberto. Pautas para una correcta aplicación del principio de precaución. J. A. 2003. III-962. - Cafferatta, Néstor A. "Daño Ambiental Colectivo: régimen legal. A la luz de la Ley General del Ambiente 25675" www.abda.com.br - Castelli, Luis- "Recomposición Ambiental en la Constitución Nacional de la Argentina". Realidad o expresión de deseo. http://www.ambiente_ecológico.com - Duaygües, María Inés. "Recomposición Ambiental". Cuadernos de Época Nº 4, Serie Servicios Públicos. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires 2.002. - Hernández, Antonio Santiago- Ponencia Nº 6- III Congreso Internacional de Derechos y Garantías-Argentina 2004. http://www.aaba.org.ar - López Herrera, Edgardo. "Introducción a la responsabilidad Civil". http://www.derecho.unt.edu.ar - "Maceroni c/ Dirección de fabricaciones Militares" (Ca. Fed La Plata, Sala 1, Jurisprudencia Argentina Nº 6101, 05/08/1998. - Martínez Coll, Juan Carlos (2001): "Las externalidades" en La Economía de Mercado, virtudes e inconvenientes. http://www.eumed.net/cursecon/9/Las%20externalidades.htm - Mosset Iturraspe, Hutchinson, Donna. "Daño Ambiental" –Rubinzal- Culzoni Editores. 1999- Buenos Aires, pág. 108. - "Municipalidad de Tandil v. T. A. La Estrella S.A y otro", C. Civ. y Com Azul, Sala A, 22/10/96, J.A. 1997-III-224, con nota de Ricardo Lorenzetti. - Pizarro- Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones "2". Hammurabi. Depalma. Buenos Aires-1999, pág. 458. - Sabsay, Alberto y Di Paola, María Eugenia. El daño ambiental colectivo y la nueva ley general de ambiente. Anales de Legislación Argentina. Boletín Informativo. Año 2003. Nº 17. pp. 1-9 Buenos Aires. La Ley. http://www.abda.com.br - Sidoli, Osvaldo Carlos. Daños punitivos y el derecho ambiental. http://www.eldial.com

ANÁLISIS DE CASO Un peatón cruza la calle a mitad de una cuadra, o sea fuera de la zona reservada para el cruce. En ese momento es embestido por un automóvil que circula a 70 km. por hora, razón por la cual no puede detener la marcha a tiempo. Analice el presente caso. 1.- ¿Existe alguna disposición que proteja al peatón? ¿En qué casos? 2.- ¿La velocidad del auto era la correcta? 3.- ¿Es posible invocar culpa concurrente de la víctima? ¿Qué consecuencias acarrearía de ser procedente? 4.- ¿En qué preceptos del código fundaría la acción de daños y perjuicios de la víctima?

28

Art. 43: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos."

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UNIDAD XXX EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA Se trata de determinar quién puede ejercer la acción de responsabilidad civil y contra quién es procedente la misma. O sea, de buscar los dos extremos de la relación: Quién puede ejercitar la acción =

Contra quién es procedente la acción =

Legitimación

Activa

Damnificado Directo (1079 1ª parte) = víctima del delito o cua-sidelito, o sea, el sujeto titular del derecho o bien jurídico lesionado. Además, es el único que puede ejercitar la acción indemniza-toria por daño moral (1078).

Damnificado Indirecto (1079 C.Civil) = fuera de las víctimas todos los que hubiesen sufrido un daño por causa del acto ilícito mediando una vinculación de derecho entre el damnificado indirecto y la víctima.

Si del hecho resultase la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Legitimación

Pasiva

1.- Autor del hecho ilícito 2.- Consejeros y 3.- Cómplices son también solidariamente responsables (1081) Si hay pluralidad de responsables todos responden solidariamente: Delitos: el que paga la totalidad no tiene acción de reintegro (1082). Cuasidelitos: el que paga la totalidad tiene acción de reintegro (1109) 4.- Quien se benefició con los efectos de un delito. 5.- Tercero civilmente responsable por el hecho de otro o por el de las cosas = responsabilidades reflejas (responden in solidum).

Legitimación Activa En delito de

Homicidio

Arts.

¿Quiénes están legitimados para intentar la acción de indemnización?

1079 1084 1085

Indemnización especial del 1084 - 1085: viuda - hijos matrimoniales y extramatrimoniales - padres legítimos y naturales - hermanos (acreditan el quantum resarcible). Indemnización común del 1079: Socios y en general todo tercero perjudicado por la muerte, siempre que resulte lesionado un interés legítimo suyo jurídicamente protegido.

1080

Acción propia: al esposo o padre por las injurias inferidas a la mujer o hijos, como damnificados indirectos. Acción personal: a la mujer e hijos, como damnificados directos.

1095

Propietario (titular del derecho de dominio) - poseedor (tiene la cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad) - tenedor (tiene la cosa con la posibilidad de ejercer actos de dominio, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro). Incluye al locatario, comodatario, depositario, usufructuario, usuario.

Injurias

Daños

1110

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TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA Material: transmisible a los herederos de la víctima (3417-1097). Mortis causa de la acción resarcitoria por daño Transmisión

Por actos entre vivos de la acción resarcitoria por daño

Moral: Si el delito sólo ha causado este tipo de agravio, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, salvo que el propio afectado en vida la hubiera ejercido (1099). Material: puede transmitirse mediante cesión de créditos. Moral: No hay uniformidad de criterio. Hay quienes sostienen que es cesible y otros que no.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA

Por

Renuncia (1100-1097)

De las personas interesadas. Pero esta renuncia no impide el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a los padres cuando tienen una acción por derecho propio distinta del demandado. Se completa con el texto del 1097.

Transacción (842)

Puede versar sobre la acción civil por indemnización del daño causado por un delito, pero no sobre la acción para acusar y pedir el castigo de los delincuentes.

Prescripción A los dos años prescriben las acciones por responsabilidad (4037) civil extracontractual.

RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y PENAL Este punto plantea el análisis del grado de relación existente entre: 1.- La acción civil indemnizatoria, que busca la reparación cuando ha acontecido un daño y cuyos motivos obedecen al interés particular del damnificado, y 2.- La acción criminal que tiene una misión más amplia: proteger a la sociedad frente al ilícito y cuyos motivos se fundan en razones de interés social. Evidentemente que para encontrarnos en este supuesto, o sea en el que se puede hacer uso de cualquiera de estas dos acciones, se debe tratar de un delito penal que origine daños. Ya que se repite, es el único caso en que podrían utilizarse dos vías para la reparación: la jurisdicción criminal o la civil. Se descarta entonces la comisión de un hecho ilícito que sea un delito o cuasidelito puramente civil, porque en este caso la vía idónea será únicamente la jurisdicción civil.

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¿Qué ha dispuesto nuestra legislación al respecto? Como primero se sancionó el Código Civil, Vélez Sarsfield estableció en el art. 1096 el principio de la independencia de las acciones civil y penal emergentes del hecho ilícito: Art. 1096: "La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal". Pero a pesar de que literalmente consagraba la independencia, en otros artículos consagraba una interdependencia, como el caso de los artículos 1101, 1102, 1103, 1104 y 1097 a cuya lectura se remite y que oportunamente se desarrollarán. La sanción del Código Penal con posterioridad, en 1922, incorporó una filosofía diferente al concebir que a través de la acción criminal, el estado debe proteger a la sociedad y también proveer a la reparación del daño causado. De esta manera se atribuía al juez penal competencia para liquidar los daños y perjuicios cometidos por el delito. Es por ello que el art. 29 del mismo Código estableció que la sentencia condenatoria en sede penal podía ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia, o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. Mucho se ha discutido si la sanción del art. 29 del Código Penal había derogado el 1096 del Código civil, al admitirse con el art. 29 que el damnificado pueda solicitar la indemnización en sede penal. La conclusión que hace más honor a la justicia es la de que ambos preceptos rigen y se complementan. Porque hay situaciones (como la responsabilidad por el hecho de otro, o los supuestos de duda que en sede penal favorecen al procesado) que quedarían sin solución, si se diera por derogado el 1096. Por lo tanto: El art. 1096 del Código Civil y el art. 29 del Código Penal están vigentes, sin que exista contradicción, sólo que el art. 29 le da una posibilidad al damnificado, de optar por ejercer su acción indemnizatoria en sede penal. ¿Qué supuestos pueden darse? 1.- Que se ejercite la acción civil indemnizatoria en sede penal, y 2.- Que se ejercite la acción civil indemnizatoria en sede civil, con independencia de la acción criminal.

1.- Ejercicio de la acción civil indemnizatoria en el fuero penal Se está frente al caso de un delito penal que ha producido un daño. La víctima elige ejercer el derecho que le compete contra el autor en sede penal. Y porque la víctima decide ejercer su derecho, puede el juez penal condenar al resarcimiento. Se descarta, por lo tanto, la posibilidad de que el juez, de oficio, pueda condenar al resarcimiento. Ahora bien, ¿en qué supuestos puede el juez penal ordenar la reparación? Es obvio que en caso de sentencia condenatoria lo va a hacer, pero ¿qué pasa si resulta sobreseído, o si se produce la prescripción de la acción penal o se declara una amnistía? En este punto se nota la insuficiencia de esta vía para obtener la reparación con éxito. Distíngase en cambio, la flexibilidad de la acción civil en

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sede civil, la que es procedente aún cuando el imputado sea absuelto en materia penal. Y ello es así porque en la órbita civil y en la penal se juzgan responsabilidades muy diferentes. Otra cuestión a tenerse en cuenta es que, al convertirse la víctima en actor civil en sede penal, puede arrimar prueba al proceso, para demostrar el daño causado. Igualmente el autor debe tener posibilidad de defenderse, controlar la prueba presentada y presentar prueba a su favor. De esto se desprende que la acción resarcitoria en sede penal debe entablarse en una etapa del proceso que posibilite la defensa y no por ejemplo, antes de que se dicte sentencia condenatoria. Es conveniente distinguir en el fuero penal quiénes y contra quiénes es procedente la acción civil resarcitoria. Quiénes-Legitimación Activa

Contra quiénes-Legitimación Pasiva

1.- La víctima del delito. 2.- Los terceros indirectamente afectados por el delito.

1.- Contra el procesado por el delito. * Nota: sede penal no puede demandarse al tercero civilmente responsable. La única posibilidad es por la vía del 1906 = sede civil.

Aclaración: Cuando se elige ejercer la acción civil en sede penal, y se condena a la reparación del daño, la sentencia hace cosa juzgada. El damnificado ya no puede reclamar otra indemnización en sede civil, salvo que se produjeran nuevos daños que no pudo contemplar la sentencia en sede penal.

2.- Ejercicio de la acción civil independiente de la penal La diferencia de la situación anterior va a estar dada en que la acción penal y la civil se tramitarán cada una en su sede propia. Pero, con toda lógica, el Código prevé cómo se relacionan estas acciones para evitar llegar a pronunciamientos que resulten contradictorios o que planteen problemas. Se resumen en cuatro puntos: A.- Influencia del juicio penal anterior o contemporáneo a la acción civil sobre la acción civil. 1101: "Si la acción criminal hubiese precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal". Principio consagrado por el 1101: Si la acción criminal precede a la acción civil, el proceso civil continúa y se detiene antes de dictar sentencia a la espera del pronunciamiento del juez penal. Existen excepciones al principio, contempladas por el propio artículo 1101; en otras palabras quiere significar que en estos casos que se detallan a continuación, el juez civil puede dictar sentencia aunque el proceso penal esté pendiente: - Inc. 1º: si el acusado fallece. - Inc. 2º: si el acusado está ausente (o sea rebelde en el juicio).

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Fuera de estas excepciones, se citan otros: la prescripción de la acción penal, amnistía, el sobreseimiento provisional. B.- Influencia del proceso penal sobre el curso de la prescripción de la acción civil. 3982 bis: (agregado por ley 17711): "Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños, cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento o la querella". C.- Influencia de la sentencia dictada en lo criminal sobre la acción civil. De dicha influencia dan cuenta los artículos 1102, que trata el caso de sentencia penal condenatoria y el 1103 de sentencia penal absolutoria. 1102: hace cosa juzgada en cuanto al: - Hecho principal y - La culpa (el juez civil no podrá desconocer esto). Condenatoria No obstante, el juez civil puede determinar que no sólo fue culpable el autor, sino que también la víctima del daño tuvo parte de culpa (culpa concurrente) y ello morigerará la cuantía de la indemnización.

Sentencia Penal

Absolutoria

1103: hace cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho, pero no sobre la culpa. Por tanto, aún absuelto en sede penal, puede ser hallado responsable por culpa civil.

D.- Influencia de la sentencia civil sobre lo criminal. 1105: "...la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación". Si bien el enunciado anterior constituye el principio general, el mismo admite excepciones. Ellas son las cuestiones prejudiciales. Esto significa que las mismas deben ser decididas en sede civil antes que sea viable el proceso penal. En otras palabras, el juicio penal puede tramitarse, pero no se dictará sentencia definitiva, hasta que haya pronunciamiento en sede civil. Ellas son: 1104 inc. 1º: Las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios. 1104 inc. 2º: Las que versan sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes (reformado por la ley 19551/72 que dice: "la acción penal que correspondiere es independiente de la calificación de la conducta. La resolución dictada por el juez en lo comercial, no obliga al juez penal ni importa cuestión prejudicial").

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ACTIVIDAD Nº 60 1.- Lea detenidamente los fallos que se incorporan en materia de responsabilidad civil. 2.- Elija uno y realice un análisis del mismo en el que aplique los conocimientos doctrinarios y los artículos aplicables al caso. 3.- Finalmente emita un juicio critico sobre la solución del mismo, pudiendo estar de acuerdo o en desacuerdo con la misma y fundamentando su opinión.

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ACCIDENTES DE AUTOMOTORES Daños y Perjuicios: culpa de la víctima, aplicación del art. 1113, parte 2ª del cód. civil, exoneración de responsabilidad: Requisitos. Concausa: responsabilidad. 1.- Cuando se demanda con sustento en el art. 1113 del cód. civil, parte 2ª, el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del cód. civil, sino en función del primero de los preceptos citados. 2.- La "culpa de la víctima", para exonerar de responsabilidad total o parcialmente, no debe quedar margen de duda en cuanto que la concausación o concausa del ilícito ha sido interrumpido por el hecho en cuestión y para que la excepción sea total es menester que tal hecho reúna, entre otros requisitos, el de imprevisibilidad e inevitabilidad. 3.- Existiendo concausación del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima, la responsabilidad debe establecerse según la proporción en que contribuyó al acaecimiento del accidente de la culpa de cada una de las partes. 4.- Las distracciones en los peatones o en los conductores de motovehículos constituyen moneda corriente, forman parte del desenvolvimiento del tránsito, y han de entenderse como un riesgo asumido por quienes conducen automotores que presentan una innegable potencialidad damnificante, y cuyas consecuencias dañosas deben ser asumidas por estos últimos (del voto del doctor SALVATORI REVIRIEGO). C.M.H.. 46.277 - CApel. CC Bahía Blanca, sala 1ª, junio 23-1994. - Priotto, Armando Julián c. Pieres de Pestarino, María del Rosario y otros s/ daños y perjuicios. En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores César Alfredo Lombardi, Gustavo J. Salvatori Reviriego y Francisco José Cervini, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Priotto, Armando Julián contra Pieres de Pestarino, María del Rosario y otros. Daños y perjuicios", y practicado el sorteo pertinente (arts. 156, Constitución de la Provincia y 263, cód. procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Lombardi, Reviriego y Cervini, resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 259/264? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? LA CULPA DE LA VICTIMA EN EL CASO DE ACCIDENTES DE AUTOMOTORES POR JORGE H. PALMIERI 1.- El fallo que nos ocupa, ha juzgado el mecanismo de producción de un accidente ocurrido entre dos vehículos en circulación (un automóvil y una motocicleta), aplicando el art. 1113 -última parte del segundo párrafo) del código civil y sosteniendo que "el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del cód. civil, sino en función de la regla del primero de los preceptos citados", interpretando que para configurar el supuesto liberatorio de responsabilidad allí previsto la culpa de la víctima debe ser equiparable al caso fortuito. Desde ya debemos señalar que no compartimos ese criterio. La discrepancia doctrinaria que apuntamos radica en la inexistencia de motivos adecuados para justificar el juzgamiento de la culpa de la víctima de un accidente, haciendo exclusión de la directiva que sienta el art. 512 del cód. civil, por la sola razón de considerar aplicable el art. 1113 del mismo cuerpo legal. Para nosotros, aún cuando se admita que la responsabilidad por riesgo reviste carácter objetivo, al permitírsele al "dueño o guardián" eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la

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A la primera cuestión el señor juez doctor Lombardi dijo: I.- En autos, Armando Julián Priotto contra María del Rosario Pieres de Pestarino y el Banco del Sud S.A. por la suma de doscientos cuarenta y seis millones trescientos quince mil seiscientos cincuenta y tres mil australes con 78 centavos en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 1990 en intersección de las calles entre Fuerte Argentino y Urquiza de nuestra ciudad. Afirmó que el accidente se había producido en circunstancias en que circulaba conduciendo su motocicleta "Zanella" y la Sra. de Pestarino, invadiendo el carril izquierdo de la calle 11 de Abril para, en forma cerrada ingresar en Fuerte Argentino, lo embistió al comando de un Renault 21, modelo TXE, dominio B.2250361, arrollando y destruyendo también el ciclomotor, le produjo gravísimas lesiones en su pierna izquierda. Consideró, por ello, como únicos responsables del siniestro a los demandados. Pidió -también- la citación en garantía de "La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda." en carácter de aseguradora del rodado mayor. Reclamó la suma de ciento sesenta y siete millones, trescientos veinticinco mil seiscientos veintidós australes con 80 centavos en concepto de daños y perjuicios derivados de la incapacidad sobreviniente; cincuenta y cinco millones en concepto de daño moral y la de quince millones quinientos setenta mil treinta australes con 98 centavos por reintegro de gastos efectuados a consecuencia del accidente. Solicitó, también, el beneficio de litigar sin gastos, el que le fue otorgado. Corrido al traslado de ritual, contestó liminarmente la citación en garantía "La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda.", quien reconoció la vigencia de la póliza que cubría al vehículo propiedad del Banco del Sud S.A. para el supuesto de daños materiales y corporales sin límite de monto, subrogándose, por ello, en las obligaciones que pudieran resultar en la causa. Negó, a posteriori, los hechos y el derecho invocados por el actor. Sostuvo que la verdad de los hechos ocurridos resulta corroborada de la causa que, con motivo del hecho, se instruyera en el fuero correccional por el Juzgado Nº 3. Afirmó así que fue el ciclomotor el que embistió al automóvil que circulaba ya por la calle Fuerte Argentino que es de una sola mano que el actor había tomado unos metros atrás, en contra de su sentido de circulación, apareciendo sorpresiva e imprevistamente delante del vehículo mayor que se detuvo a sólo 0,20 metros. Consideró que la responsabilidad pesaba pura y exclusivamente sobre el actor. Desconoció, a su vez, toda la documentación acompañada por el accionante, así como los distintos rubros reclamados por el mismo. Pidió, en fin, el rechazo de la demanda con costas. de un tercero por el que no debe responder, ello implica que la diferencia sustancial con el régimen de responsabilidad común (art. 1109), radica en la carga de la prueba, puesto que en tales casos se presume la culpa del que ha creado el riesgo. Pero esta modificación del onus probandi no puede justificar a nuestro juicio el descarte de la directiva que sobre la apreciación de la culpa sienta el art. 512 del cód. civil. En tal sentido, la valiosa conceptualización de la culpa que trae dicha norma, que ha merecido unánimes y múltiples elogios por parte de la doctrina, reconociéndole vigencia tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, se aparta del criterio de la "graduación" prescindiendo de todo tipo abstracto de comparación, para sustituirlo por el "criterio judicial", aplicado al examen de la naturaleza de la obligación y las circunstancias relativas a la persona, al tiempo y al lugar. Ello le permite al juez evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados (conf. ORGÁZ, La culpa (actos ilícitos), pág. 126; LLAMBÍAS, Obligaciones, t. I, Nº 164, pág. 200; COLOMBO, Culpa aquiliana (cuasi delitos), pág. 74; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, pág. 249, Nº 810; LAFAILLE, Obligaciones, T. VI, vol. I, pág. 175, etc.).

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Por último, hizo lo propio María del Rosario Pieres de Pestarino, quien afirmó que la única coincidencia estaba dada por el reconocimiento de que el actor chocó frontalmente contra el vehículo por ella conducido. Afirmó que conducía el rodado a no más de 15 Kms. por hora que había doblado desde la calle 11 de Abril y tomado Fuerte Argentino, produciéndose en ese momento la aparición sorpresiva del actor al comando de un ciclomotor que salió de un inmueble ubicado a la derecha de Fuerte Argentino y en sentido contrario al de la circulación de la arteria mencionada, lo que la llevó sólo a frenar para evitar males mayores. Sostuvo, por lo reseñado que el actor era el responsable exclusivo del accidente de tránsito y negó, también, los daños reclamados y la documentación acompañada, solicitando el rechazo de la demanda con costas. En estos términos quedó trabada la litis. II.- Luego de los pasos procesales de ley, la juez a quo dictó sentencia, en la que rechazó la pretensión actoral con costas. Consideró de fundamental importancia para conocer la mecánica del accidente, las constancias de la causa penal obrante por cuerda. Tomó en cuenta, liminarmente la inspección ocular que habla de los rastros que quedaron en el pavimento y el lugar de donde salió el ciclomotor -la entrada del garaje- por tener cordón bajo tomando Fuerte Argentino contramano siendo colisionado a los cuatro metros por el automóvil que ingresaba de la calle 11 de Abril. Sobre tal base y valorando la prueba testimonial que reseño, llegó a la conclusión de que ocurrió sobre la calle Fuerte Argentino a la altura del 400 a metros de la esquina con 11 de Abril, prácticamente en el medio de la calzada y reputó cierto que el actor había salido del garaje, directamente a la calle Fuerte Argentino con intención de arribar, en contramano, a la calle 11 de Abril, y luego de otras consideraciones, llega a la conclusión de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de Priotto, lo que la llevó al rechazo de la demanda, ya recordado más arriba. Vale la pena recordar en este aspecto la nota del Codificador puesta al art. 512, donde dice, citando a ZACHARIAE: "... ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sin duda hay culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto de las obligaciones especiales que les son impuestas, son más graves o más ligeras que las otras; pero no hay culpa que considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad de la culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce...". Y desde el momento que la eximición de responsabilidad del "dueño o guardián" mediante la prueba de la "culpa" de la víctima o de un tercero, aunque pueda entenderse que ello ha significado la creación de un nuevo régimen de imputabilidad, si como hemos señalado el mismo produce sus efectos principales sobre la carga de la prueba, a partir de la presunción que pesa sobre el creador del riesgo, no vemos el motivo por el cual los jueces deban apartarse de las sabias directivas del art. 512 para evaluar también, la conducta de la víctima en la emergencia, a fin de establecer en qué medida ésta pudo influir sobre el hecho generador de responsabilidad. 2.- Si al árbol se lo conoce por sus frutos, es bueno reflexionar sobre el resultado de estas teorías de "avanzada" en materia de responsabilidad extracontractual, puesto que no puede pasar desapercibido que en el caso que nos ocupa, la conducta de un motociclista que circulaba violando normas de tránsito (cruzó la calle en sentido oblicuo y contrario al de circulación de dicha arteria), y sin que se le haya imputado al conductor del otro vehículo exceso de velocidad, ni la condición de embistiente, ni ninguna otra circunstancia agravante, determinó que de acuerdo con el voto de la mayoría, ello justificara atribuirle sólo un treinta por ciento de culpa y según el voto de la minoría, tal circunstancia no tuvo significación alguna para considerarlo copartícipe culposo del accidente. Tampoco su conducta tuvo relevancia para distribuir las costas en la misma proporción de la culpa, toda vez que fueron impuestas íntegramente a la demandada.

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Contra dicho pronunciamiento, se alzó el actor quien expresó agravios a fs 295/302 y que fueron contestados por María del Rosario Pieres de Pestarino y por La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda., a fs: 304/305, motivo por el cual, estando consentido el llamamiento de autos, la causa se encuentra en condiciones de ser resulta en esta instancia. III.- Liminarmente, el apelante cuestiona la mecánica del accidente que da por cierta la jueza a quo y afirma que el gráfico que acompaña a su expresión de agravios tiene sustento en la prueba producida en la causa. Se refiere así al "defectuoso" croquis policial, los reconocimientos de la demanda, los testimonios de Burgos, Domínguez, Cardone, Sandoval, Antonelli y Diodato, las pericias del Ing. Frenkel y el Ing. Calcinaro, así como el experto Clemente. Argumenta, después con relación al tiempo de reacción frente al obstáculo y la distancia recorrida por el vehículo al ser frenado; a los efectos de la frenada súbita sobre el gobierno del rodado. A posteriori, efectúa un análisis de las pruebas que reputa "adversas" (el testimonio de la Sra. Fernández de Ciccioli, testimonios de Gallucci e inspección ocular de fs. 5 del expediente penal). Todo lo cual lo lleva a sostener que la demandada debe responder a título de culpa y el Banco del Sud S.A. en su carácter de propietario del rodado embistente. Se refiere, a posteriori a los daños reclamados, los que considera se han acreditado en la causa y de consiguiente, peticiona la revocatoria del fallo en recurso y la estimación de la demanda en todas sus partes. IV.- Trataré, en primer lugar, la mecánica del accidente y la responsabilidad de las partes en el mismo para luego, y en caso de resultar total o parcialmente responsables los demandados, haré lo propio con los distintos rubros resarcitorios que reclama el accionante. a.- La mecánica del accidente y la responsabilidad de las partes. Conviene recordar, en primer término, que tratándose el presente de un choque entre dos cosas en movimiento (un automóvil por un lado y por otro un ciclomotor) el tema de la responsabilidad queda atrapado por la normativa de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del cód. civil). Y ¿cuál es el reproche que se le hace al conductor del vehículo coprotagonista del hecho? Se le imputa culpa por no haber previsto la culpa de la víctima. Es decir que es más culposo el que no previó la culpa del otro que el que obró con indudable ilicitud. 3.- Verdaderamente notable es que no haya integrado el análisis, el deber que también pesaba sobre el motociclista, de prever que otro vehículo podía aparecer circulando reglamentariamente por su mano, sin violar ninguna norma de tránsito, máxime cuando el primero constituía un riesgo extraordinario por cuanto circulaba de contramano. Por ello, creemos que para el mejor análisis de los coautores de un hecho ilícito, sobre todo tratándose de un choque plural de automotores, el camino más seguro e insustituible, más allá de la carga de la prueba cuya relevancia cobra vigencia cuando hay ausencia de ella o la aportada resulta insuficiente, es el que transita sobre la benemérita estructura sentada por el art. 512 del cód. civil. Tal postura resulta aplicable aún desde la óptica de la doctrina de "las presunciones concurrentes de causalidad", puesto que ésta sólo establece que en caso de colisión recíproca de automotores, cada guardián debe soportar el daño causado al otro vehículo, pero ello es así en tanto no pruebe la culpa parcial o total del coautor del hecho o la de un tercero por el que no debe responder. Ello lleva necesariamente al análisis de las conductas observadas por los copartícipes del accidente, a cuyo fin mantienen plena vigencia las presunciones hominis que durante décadas fueron utilizadas por los jueces y que en definitiva constituyen la aplicación práctica de las directivas que para el juzgamiento de la culpa sienta el art. 512 del cód. civil.

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En efecto, como lo tengo dicho con reiteración (ver causa 88.306 del 22 de octubre de 1992, 89.714 del 12 de noviembre de 1993, entre otras), la Suprema corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado con la autoridad de la casación que "La solución en el caso de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios es que el dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro. No existe norma ni principio legal alguno que permita otra interpretación del art. 1113 del cód. civil", así como que, "cuando media participación activa de una cosa riesgosa, la responsabilidad está regida por la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del cód. civil y sólo podrá liberarse total o parcialmente si acredita la culpa de la víctima o de un tercero en el hecho". (AS 1986-I-254 y sigtes). Criterio este receptado por el Tribunal cimero de la Nación en cuanto ha dicho: "La sola circunstancia de la existencia del riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo del cód. civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y de tal suerte se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes". (LL 1988-D-296 y sigtes., Cfr. nota de Atilio Aníbal Alterini). Conforme a lo expresado, y atento la realidad fáctica del accidente que está fuera de debate, la responsabilidad de los demandados María del Rosario Pieres de Pestarino y Banco del Sud S.A.. Resulta objetiva en los términos del art. 1113 del cód. civil en cuanto están acreditados -en principio- los daños y la relación causal entre éstos y el accidente en cuestión. De modo tal que, para que los demandados se eximan total o parcialmente de responsabilidad, deben demostrar que hubo una interrupción en el nexo causal o concausación por el obrar culposo de la víctima o de un tercero por quien no deban responder y tal prueba pesa sobre los nombrados (art. 375, cód. procesal). b.- Comparto el criterio de la jueza a quo, en el sentido de que para resolver el tema que nos ocupa aparece como fundamental determinar, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se produjo la colisión. A tal efecto la sentenciante toma en cuenta, de manera especial la causa penal agregada por cuerda. Menta, al respecto la inspección ocular de fs. 5 del proceso citado. Creo, sin embargo, que dicha probanza debe meritarse en la medida que no violente el principio de especificidad de la prueba (arts. 384, doctr. del 395 y conc., cód. procesal). Y tal digo en razón de que, en dicha inspección ocular se hacen afirmaciones que, en modo alguno, pueden haber sido percibidas por los funcionarios que efectuaron la diligencia (v. gr. lugar de donde salió el ciclomotor). Es que el deber de mantener un pleno dominio sobre el rodado que se conduce, la presunción de culpa que pesa sobre el vehículo embestidor o la que emerge de la violación de las normas que rigen el tránsito -como tantas otras-, configuran pautas de conducta que de manera indubitada reflejan una realidad fáctica condicionada al accionar humano, que debe ser evaluada en cada caso conforme a sus propias circunstancias. Ello es así, máxime cuando tratándose de una colisión entre dos vehículos (las motocicletas lo son y su facilidad de maniobra resulta frecuentemente un factor de riesgo agravado), no parece justo hacer pesar la presunción de culpa sobre uno de los conductores, por la sola circunstancia de haber sido en la emergencia; el otro el único dañado. Acá no puede hablarse de un sólo "riesgo creado", porque -como en todos los casos de choques de automotores en circulación-, ambos partícipes han creado riesgos, de manera tal que dicho fundamento objetivo de responsabilidad debe entenderse neutralizado, pareciendo más razonable y justo que la cuestión se decida rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores, debiéndose evaluar a los fines del examen de la mecánica del hecho, la totalidad de la prueba incorporada al proceso, atento que en este aspecto no puede considerarse derogado el principio procesal de "adquisición" de la prueba.

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Efectuando una evaluación abarcativa, sobre la base de los elementos probatorios obrantes en la causa, creo que puede afirmarse sin temor a errar que, luego del choque, el cuerpo herido de Priotto quedó casi en la ochava de Fuerte Argentino y 11 de Abril, parte sobre el asfalto y parte sobre el pasto de la plazoleta allí existente -ver croquis de fs. 6, ver dichos de Sandoval- (ver fs. 203 y gráfico de fs. 203 vta., y fs. 52 del expediente penal), Domínguez (ver fs. 157), Fernández de Ciccioli (ver fs. 159/160), Cardamono (ver fs. 164). Sus dichos resultan más creíbles que la imprecisa manifestación de Burgos, quien llegó al lugar del accidente -según sus propias manifestaciones- cinco minutos después del accidente (ver fs. 156) y lo propio cabe decir de los dichos de Diodato (fs. 54/54 vta., del expediente penal) y de las manifestaciones de antonelli (ver fs. 54/54 vta. del mismo expediente), (arts. 384, 456 y concs., cód. procesal). Tampoco aparecen como muy sinceras las declaraciones del Dr. Gallucci, toda vez que, como bien apunta el apelante, su declaración de fs. 32 de la causa criminal, en el sentido que desconoce todas las circunstancias del hecho", no se compadecen con sus posteriores manifestaciones de fs. 57 de la misma causa (arts. 384 y concs., cód. procesal). Por otra parte, el perito Ing. Frenkel (fs. 68/68 vta. de la causa penal) señala que las deformaciones y aplastamientos que presentan algunos elementos de la motocicleta en su sector lateral izquierdo, principalmente en la parte media donde está ubicado el motor, como así también las que se observan en la rueda delantera y horquilla, permiten estimar, a mi criterio, que las mismas son consecuencia de esfuerzos combinados, esto es roturas por impacto y deformaciones por aplastamiento. El tipo de rotura o colapso de elementos en la parte media del ciclomotor las considero producto del impacto del automóvil en ese sector, despedido el conductor de la misma, queda, de acuerdo a mi óptica, la motocicleta atrapada y pasada por encima provocando las deformaciones por aplastamiento, tal como puede observarse claramente en las fotografías acompañadas (ver fs. 68 vta). El Ing. Calcinaro, perito mecánico de autos, de modo coincidente, señala que los daños observados en el ciclomotor sumado a las lesiones que sufriera el actor en su pierna izquierda, indican que el impacto no fue frontal, sino que afectó al vehículo desde el sector delantero izquierdo, para agregar: "Según estos daños, encuentro como probable que luego del impacto, se produjera en primer término la caída del conductor, para luego tumbarse el ciclomotor hacia su derecha, quedando bajo el vehículo mayor, éste a su vez pudo pasar por encima de su rueda delantera y probablemente arrastrarlo un corto trecho" (ver fs. 180/180 vta.). 4.- Tratándose de un supuesto de colisión entre automotores en circulación, la Dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, con su muy autorizada opinión sostiene que la importancia práctica de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño o el guardián, se encuentra limitada al supuesto en que la causa del daño permanece ignorada, puesto que cuando en juicio se ha acreditado una conducta imputable el caso debe resolverse sobre la base de pautas subjetivas (conf. Código Civil y Leyes Complementarias..., BELLUSCIO-ZANNONi, Ed. Astrea, t. 5, pág. 492, nº 33). En rigor de verdad, resulta difícilmente pensable el caso de un choque entre dos vehículos en circulación en el que la causa del daño sufrido por alguno de ellos o sus conductores o pasajeros, permanezca ignorada, por cuanto aún ante la ausencia de testigos presenciales, siempre el mecanismo de producción del hecho puede reconstruirse a la luz de las pericias técnicas, que permiten establecer por lo menos datos básicos (como la fuerza del impacto, la calidad de embestidor, existencia de maniobras anteriores al choque, etc.), con lo cual se puede establecer la culpabilidad de los copartícipes sobre la base de presunciones hominis o legales. Dichas presunciones, evaluadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme a las pautas impuestas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, permiten establecer grados de responsabilidad (únicos o compartidos) sobre bases estrictamente subjetivas, sin que sea menester recurrir a ficciones ajenas a la realidad de los hechos.

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Por otro lado, pongo de resalto que el Renault 21 Nevada que conducía la Sra. Pieres de Pestarino, presentaba signos del choque en "parte delantera lado izquierdo con abolladura de guardabarro delantero lado izquierdo, destrucción del faro del mismo lado..." (ver fs. 8 vta. de la causa penal agregada por cuerda). Los elementos de prueba que he reseñado, evaluados conforme las reglas de la sana crítica, me llevan a la certidumbre de que el choque se produjo cuando el Renault 21 Nevada había traspasado el carril izquierdo de la calle 11 de Abril, para tomar Fuerte Argentino y el ciclomotor había casi cruzado, de manera oblicua, al sentido de circulación de dicha arteria. Esto es que la colisión lejos estuvo de ser frontal, como lo demuestran hasta la evidencia los daños sufridos tanto por el ciclomotor cuanto por el automóvil. Frente a tal cuadro fáctico, resulta de toda evidencia que Priotto observó en esas circunstancias una conducta culposa, violentando normas de tránsito (arts. 65 y 71, inc. 2º) toda vez que salió de su lugar de estacionamiento sin ajustar su obrar a la preceptiva de la norma citada en primer término y por lo demás, cruzó la calle Fuerte Argentino en sentido oblicuo y contrario al de circulación de dicha arteria. Tal la conducta culposa de Priotto, que si bien ha concausado el siniestro motivo de autos, no ha sido a mi entender -contrario al sentir de la jueza a quo- la causa única y exclusiva del accidente. La Casación tiene dicho que "Cuando se demanda con sustento en el art. 1113, segunda parte del cód. civil, el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del cód.civil, sino en función de la regla del primero de los preceptos citados". (ver AS 42.493 del 11 de setiembre de 1990, DJJ 141-4549/50 y "Doctrina Judicial", revista del 17 de noviembre de 1993). 5.- Por lo demás, al margen de la discrepancia doctrinaria sobre las características que debe reunir el "hecho de la víctima" para, configurar un supuesto de liberación de responsabilidad, lo cierto es que ellas se plantean generalmente (en materia de accidentes causados por el uso de automotores) cuando un automóvil embiste a un peatón, situación en la que existe una clara desproporción entre el "riesgo" que cada uno de ellos configura en el tránsito público. Lo que no parece razonable es que, tratándose del choque producido entre dos vehículos generadores de un riesgo equivalente, por la sola circunstancia de haber sufrido uno solo de los conductores algún daño, pese sobre el otro la obligación de acreditar el carácter imprevisible e inevitable (asimilable al caso fortuito) del hecho de la víctima. Este criterio, olvida que tal exigencia encuentra sustento doctrinario cuando la liberación de responsabilidad se funda en un hecho no culposo de la víctima, por cuanto en este supuesto, la exención ciertamente proviene del caso fortuito, dado que el art. 1113 hace estricta referencia a la culpa. Y al margen de la discrepancia existente sobre las condiciones de la "culpa" conforme a una interpretación gramatical del texto aludido (extensiva o no a los "hechos" de los inimputables), lo cierto es que tratándose del juzgamiento de la conducta concurrente de dos personas jurídicamente capaces, no encontraremos mérito alguno para prescindir de las reglas generales, estableciéndose la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los coprotagonistas, con independencia del mayor o menor daño que ocasionalmente uno de ellos pudo soportar. Esta graduación de culpas, en orden estricto a las circunstancias propias de las personas del tiempo y del lugar, responde también a lo normado por el art. 1111 del cód. civil, que establece que "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna". En este aspecto cobra dramática realidad la argumentación de los hermanos MAZEAUD, aunque con un efecto opuesto al pretendido, cuando alegaban recurriendo a una sofisma que: "si un simple raspón en la carrocería de uno de los automotores fuera suficiente para que su dueño o guardián se liberara de la presunción de causalidad que pesa sobre él; ¡desdichado del que hubiera salido indemne!".

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Lo dicho no importa otra cosa que la "culpa de la víctima", para exonerar de responsabilidad total o parcialmente, no debe quedar margen de duda en cuanto que la concausación o concausa del ilícito ha sido interrumpido por el hecho en cuestión y que para que la excepción sea total es menester, como lo señalara más arriba, que el tal hecho reúna, entre otros requisitos, el de "imprevisibilidad e inevitabilidad". En el accidente en estudio, en mi sentir, ha habido culpa de la demandada en no prever una segunda culpa -la de la víctima- sin hacer lo necesario para evitarla: por eso el hecho de la víctima no ha sido totalmente imprevisible e inevitable, motivo por el cual hubo culpa del agente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Código Civil y Leyes Complementarias", Belluscio-Zannoni, Ed. Astrea, T. 5, pág. 393). Existiendo concausación del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima estimo que la responsabilidad de los demandados debe ser disminuida en la proporción en que la culpa de Priotto contribuyó al acaecimiento del accidente. En este orden de ideas, es de toda evidencia que el riesgo de la cosa (el Renault 21) ha sido el principal generador del daño, siendo menor la incidencia de la culpa del actor, toda vez que si bien infringió normas de tránsito, la gravitación de tales infracciones fue menor en la causación del hecho, habida cuenta de que al momento de producirse la colisión el ciclomotor había casi alcanzado la encrucijada de 11 de Abril y circulaba -también- "casi" en el sentido de tránsito de dicha arteria. Atendiendo a las circunstancias apuntadas, considero que la culpa de Priotto que contribuyó al acaecimiento del accidente ha sido de un treinta por ciento y en tal sentido me pronuncio (arts. 1111, 1113 y cons. cód. civil). c.- Los daños y su cuantía. Atento a la conclusión arribada en el punto anterior, corresponde ahora detenerse en la indemnización de los daños ocasionados, determinar su cuantía, así como su adecuación atendiendo al porcentaje de responsabilidades de las partes protagonistas del accidente. Sí, realmente desdichado el indemne, porque para eximirse de la responsabilidad -aunque la culpa fuera de la víctima-, debería acreditar que el accidente coprotagonizado, se debió a un hecho equiparable al caso fortuito. 6.- Este criterio, excluyente del análisis de la culpa mediante el régimen general probatorio, cuando se trata de choques entre automotores en movimiento, según autorizada doctrina ha sido pensado sobre la presunción de que los vehículos se encuentran asegurados, por lo cual en definitiva son las grandes compañías aseguradoras las que cargan con los daños. En tal sentido se ha afirmado que si se razonara que es el titular del automóvil quien debe responder por los daños, los jueces se sentirían propensos a liberarlos cuando no se demostrare su culpa (conf. SAVATLER, Traite..., nº 332, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI en Código Civil Comentado..., BELLUSCIO-ZANNONI, t. 5, pág. 494). Por lo pronto, aún para quienes no comparten el criterio de "compensación de presunciones", que siguiendo los lineamientos generales (conf. art. 1109, cód. civil), considera necesario que el demandante pruebe la culpa del conductor del otro vehículo; tratándose de daños "causados con las cosas" el dueño o guardián no puede liberarse de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, sino que será menester que acredite la "culpa de la víctima". Pero de ahí a considerar que esa culpa debe ser equiparable al caso fortuito, cuando la ley no lo exige, y sólo porque sean las compañías de seguros las que en definitiva deban cargar con los daños, hay un abismo. Cierto es que el seguro cumple una función social que no puede pasar desapercibida, pero ello no implica que la obligación concurrente (o in solidum) que asumen las compañías aseguradoras frente a los terceros damnificados deba ser juzgada con un rigor que la ley, ni el contrato vinculante con el asegurado, les impone de manera alguna. Estos criterios "proteccionistas" en demasía, llevan a la larga a producir efectos contrarios a los pretendidos por quienes los sustentan, por cuanto por un lado fomentan la irresponsabilidad y la falta de solidaridad social del que sabe que puede conducir su vehículo de manera negligente y aun temeraria; porque de cualquier manera los daños que ocasione serán cubiertos por su aseguradora...".

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c.1.- Daño corporal. De las actuaciones habidas en sede penal (ver fs. 2 vta. y fs. 21 vta.), de la pericia médica obrante en autos (ver fs. 200/202) y fotografías de fs. 17 y 18, resulta claramente probado que, como consecuencia del accidente que nos ocupa, Armando Joaquín Priotto sufrió la fractura expuesta multifragmentaria de la tibia izquierda y herida contusa de la frente, necesitando para su recuperación un lapso de seis meses. El Dr. Rudolf señala que, al momento de practicar la revisación a los fines de elaborar la pericia médica, el actor presentaba cicatrices quirúrgicas en la pierna izquierda y la movilidad en la flexión del pie, limitada a cinco grados, razón por la cual no puede deambular pisando únicamente con los talones y registrando dolores en los tobillos cuando está mucho tiempo de pie. También nos dice que radiográficamente la fractura ha consolidado bien, pero con una leve desviación del eje del miembro (ver fs. 201 vta.). Las secuelas producen en el actor una incapacidad laboral -en números redondos- del 19% (diez y nueve por ciento). Estas conclusiones del experto no han merecido objeciones de las partes y no encuentro motivación alguna para apartarme de ellas (arts. 384, 474 y concs., cód. procesal). En cuanto a los ingresos del actor, no ha sido negada la retribución total denunciada por el actor en su escrito introductorio, motivo por el cual debo tener por ciento que Priotto percibía, en noviembre de 1990 la suma de dos millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta australes con 32 centavos. Esto es en pesos y en números redondos la suma de doscientos veintiséis pesos (art. 354, inc. 1º cód. procesal). Dicha suma debe ser reducida en un quince por cierto, en razón de las retenciones legales que, se estiman, afectaban ese salario (art. 165 in fine del cód. procesal) lo que hace que el ingreso del actor a la fecha del accidente ascendiera, en realidad, a la suma de ciento noventa y dos pesos en números redondos. Debe tenerse en cuenta para establecer la indemnización impetrada que, atento la edad del actor al momento del hecho (34 años) su expectativa de vida era de 40,02 (conforme censo de 1960 suministrado por el Indec), su incapacidad física en un 19 % (diez y nueve por ciento) y la psicológica que afecta, también a su inserción en el mercado laboral, asciende a un 5%, lo que hace que sumadas ambas importen una incapacidad total sobreviniente del 24% (veinticuatro por ciento). Para determinar este perjuicio, es sabido que debemos obtener una renta que puesta a un interés compuesto del 6% anual y que desaparezca al finalizar la expectativa de vida, arroje una suma similar a la incapacidad laboral sufrida por el actor a consecuencia del accidente. Efectuada la operación aritmética respectiva nos da un monto que asciende a nueve mil catorce pesos con 46 centavos, y adecuando aquél al porcentaje de responsabilidad de los demandados, resulta que este rubro asciende a la suma de seis mil trescientos pesos en números redondos (art. 1069 y concs., cód. civil). Pero además, también con ello se produce un encarecimiento del seguro (que en materia de automotores no siempre es rentable) e incluso la frustración de sus fines, por cuanto como es de pública notoriedad muchas compañías -deficientemente controladas por la autoridad competente- han debido ser liquidadas por su evidente estado de insolvencia, razón por la cual no pagaron siniestros cubiertos por sus pólizas, dejando en total desprotección tanto al asegurado como a la víctima. No es en consecuencia aconsejable -ni jurídicamente aceptable-, extremar el juzgamiento de la culpa de la víctima, considerando que sólo si se trata de hechos imprevisibles e inevitables, puede configurar un supuesto de liberación del "dueño o guardián", y por ende su asegurador. 7.- Mediando autoría humana, como ocurre necesariamente cuando se trata del choque entre dos vehículos en circulación, a nuestro juicio el hecho debe reconstruirse sin preconceptos; aplicándose las presunciones reiteradamente aceptadas por la jurisprudencia para establecer la culpa atribuible a cada uno de los coprotagonistas del hecho, sin que ello autorice -porque la ley no lo hace- que por la sola circunstancia de haber sufrido uno de ellos daños y de que el otro se encuentre asegurado, se imponga la acreditación de un caso fortuito, como única causal eximitoria de responsabilidad.

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A dicho importe debe sumársele "la chance" absolutamente probable -en atención a su edad- de un incremento en el sueldo que puede estimarse en un 25 % (veinticinco por ciento), lo que traducido en pesos monta la suma de un mil quinientos setenta y cinco pesos (art. 1069 y concs., cód. civil), la que debe adicionarse a la más arriba establecida, prosperando este rubro, en consecuencia, por la suma de siete mil ochocientos setenta y cinco pesos. c.2.- Daño moral. El actor reclama por este concepto la suma de cinco mil quinientos pesos. Sostiene que debe tenerse en cuenta, en orden al daño moral, el peligro corrido, los padecimientos y molestias inherentes al tratamiento terapéutico, su juventud, la proyección en su vida de relación, su renguera permanente, amén del daño estético sufrido en la pierna. Está fuera de toda duda que Priotto ha sufrido padecimientos y molestias desde el momento del accidente y por lapso de unos seis meses (ver informe del perito médico de fs. 201 vta.). También deben ponderarse los "atisbos de dificultades emocionales" que, sin duda, se proyectan en su vida de relación (ver informe de la perito psicólogo de fs. 216). Puesto en el difícil deber de estimar crematísticamente la indemnización por el probado daño sufrido por el actor, creo justo y equitativo establecerlo en la suma de cuatro mil pesos, monto que -teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad de los demandados- queda fijado en la suma de dos mil ochocientos pesos (art. 1078, cód. civil). c.3.- Reintegro de gastos. Bajo este rubro Priotto reclama desembolsos que dice haber realizado para lograr su recuperación, su físico y su salud. Negadas las erogaciones, corresponde que analicemos probanzas arrimadas a la causa respecto de los distintos rubros que integran este ítem. En cuanto a los gastos sanatoriales, los mismos están debidamente justificados por las intervenciones médico-quirúrgicos que tuvo que sobrellevar el actor para lograr su recuperación conforme lo expresa al perito médico oficial (ver fs. 200/202). Con el informe de fs. 101 y recibos de fs. 108 y 109 se acredita que Priotto abonó al Hospital Regional Español la suma total -en números redondos- de trescientos cincuenta pesos. En nuestro derecho, las directivas sentadas por los arts. 512, 902, 904 y concs. del cód. civil, establecen pautas de conducta que no deben ser desoídas y que deben tener efectividad para ambas partes, puesto que en caso contrario se fomentan resultados obviamente no queridos por el legislador y disvaliosos para el orden que debe imperar en toda comunidad jurídicamente organizada. No debe olvidarse que el damnificado tampoco puede enriquecerse a costa del autor del infortunio ni aumentar o prolongar injustificadamente las consecuencias perjudiciales del hecho, dejando de tomar las medidas que están a su razonable alcance y que la prudencia y circunstancias aconsejan. En tal sentido no puede dejar de advertirse que el voto de la mayoría del fallo que comentamos, si bien se sustenta en el criterio de la responsabilidad objetiva, considerando al automóvil (Renault 21) como único factor de riesgo, en definitiva analiza el mecanismo de producción del hecho estableciendo una distribución de responsabilidad fundada en la culpa, que más allá del acierto o desacierto en que pueda haberse incurrido en la valoración de la prueba, confirma que difícilmente puede hacerse abstracción de los aspectos subjetivos involucrados en un accidente de tránsito. Siendo ello así, seguimos creyendo que el camino más seguro para evitar soluciones reñidas con la equidad y el sentido común, obliga a examinar la "culpa" de los "coprotagonistas" de un accidente de tránsito producido por automotores en circulación, a la luz de la diligencia observada por cada uno de ellos conforme a las circunstancias del caso, sin que sea menester para eximir de responsabilidad al que resultó indemne, que se pruebe un hecho imputable a la víctima equiparable al "caso fortuito", bastando con que se acredite que ésta obró con "culpa", conforme a las pautas sentadas por el art. 512 del cód. civil, que resultan suficientemente amplias como para permitir su atribución -total o parcial-, de acuerdo con la debida diligencia que las leyes de tránsito así como el más elemental sentido de prudencia y de respeto al prójimo, imponen a quienes transitan por calles y rutas conduciendo vehículos motorizados.

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También; el actor ha acreditado debidamente lo abonado a "Tecnomédica del sur" (ver informe de fs. 150 bis 153) la suma de ciento cinco pesos en concepto de gastos ortopédicos. El médico tratante del actor ha reconocido el recibo obrante a fs. 21 (ver fs. 213), lo que hace que deba tenerse por probado que Priotto abonó al Doctor Serondino la suma de setecientos cincuenta pesos. Se ha acreditado que por la atención primera y traslado, el actor abonó a Servicios de Emergencias Médicas la suma de ciento treinta y cinco pesos (ver fs. 197). Por último, se ha probado que Priotto abonó al "Instituto de Rehabilitación del Lisiado" la suma de trece pesos con cincuenta centavos. Las erogaciones precedentemente reseñadas, deben ser abonadas por los demandados, en la medida de su responsabilidad. Ergo, por este concepto la demanda debe tener andamiento por la suma de seiscientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos. c.3.1.- También reclama el accionante en calidad de gastos, lo que dice haber pagado por las fotografías obrantes en la causa. Esta erogación no guarda, con el hecho ilícito una relación de causalidad adecuada y, por consiguiente, no constituye daño resarcible, sin perjuicio que pueda ser tenido incluido en carácter de costas, en la etapa del proceso. d.- Los daños al ciclomotor. Las fotografías obrantes a fs. 26 de autos y la pericia obrante en la causa penal (ver fs. 9/9 vta.) acreditan hasta la evidencia los daños sufridos por la motocicleta que conducía el actor al momento del accidente y el informe del Ing. Calcinaro, el que no ha sido observado por las partes y del cual no encuentro motivo alguno para apartarme de él, establece que la reparación del rodado insume trescientos veintidós pesos con cincuenta centavos y la mano de obra asciende a ciento ochenta pesos, lo que hace que el costo total de la reparación monte la suma de quinientos dos pesos con 50 centavos. Ello hace que, atendiendo al porcentaje de responsabilidad de los demandados, el rubro deba prosperar por la suma de trescientos cincuenta pesos (art. 1068 y cons., cód. civil). e.- En síntesis, la pretensión actoral -en mi entender- debe prosperar por la suma de once mil seiscientos noventa y dos pesos, con más sus intereses liquidados a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a quince días, teniéndose en cuenta los períodos de aplicación. Voto la cuestión por la negativa. A la misma cuestión el señor juez doctor Cervini, dijo: Por los fundamentos del señor Juez Doctor Lombardi, voto también la cuestión por la negativa. A la misma cuestión el señor juez doctor Salvatori Reviriego dijo: Coincido con el Dr. Lombardi en cuanto a la normativa aplicable y a la mecánica del accidente, que meticulosamente ha analizado en su voto. Pero estimo que el hecho de la víctima no excluye en el caso la responsabilidad total de la demandada, desde que no tiene los caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad propios del caso fortuito, y carece de incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se impetra.

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He sostenido en otras oportunidades, quedando mi parecer en minoría respecto del que sustentan mis compañeros de sala, que el hecho de la víctima sólo puede constituirse en eximente -siquiera parcial- cuando es imprevisible o inevitable. De lo contrario es irrelevante, y queda retenido el riesgo como factor de atribución de responsabilidad. En este orden de ideas, participo del criterio que considera que las distracciones en los peatones o en los conductores de motovehículos constituyen moneda corriente en nuestras calles, y han de entenderse un riesgo asumido por quienes conducen automotores que presentan una innegable potencialidad damnificante, y cuyas consecuencias dañosas deben ser absorbidas por estos últimos. Con referencia al supuesto de autos, considero que la motocicleta no constituyó un obstáculo insalvable puesto al avance del automóvil, y que el conductor del rodado mayor pudo evitar el accidente con un mínimo de precaución, tanto más exigible cuanto que ingresaba a una zona en la que los peatones tienen prioridad de paso (prolongación de las aceras de calle 11 de Abril, para atravesar la Avda. Urquiza). Con esta salvedad respecto del voto del distinguido colega que me precede en el acuerdo, doy también el mío a esta primera cuestión por la negativa. A la segunda cuestión el señor juez doctor Lombardi, dijo: Atento al resultado de la votación precedente, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 269/274 y hacer lugar a la demanda, condenando a María del Rosario Pieres de Pestarino y Banco del Sud-S.A. a abonar a Armando Julián Priotto la suma de once mil seiscientos noventa y dos pesos, con más sus intereses a partir del 15 de noviembre de 1990 a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, debiendo tenerse en cuenta los períodos de aplicación. Este pronunciamiento será oponible a La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. Costas, en ambas instancias a los demandados que resultan vencidos (art. 68, cód. procesal). Los honorarios de los abogados se regularán cuando existan bases ciertas para hacerlo (art. 31, decreto-ley 8904). Los Señores jueces doctores Cervini y Salvatori Reviriego por los mismos motivos votaron en igual sentido. Por lo que se sentencia: Y Vistos: Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no es justa la sentencia apelada de fs. 269/274 (arts. 1111 y 1113, cód. civil; 384 y 474, cód. procesal). Por ello, se la revoca, haciéndose lugar a la demanda, y condenando a María del Rosario Pieres de Pestarino y Banco del Sud S.A., a abonar a Armando Julián Priotto la suma de once mil seiscientos noventa y dos pesos con más sus intereses a partir del 15 de noviembre de 1990 a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, debiendo tenerse en cuenta los períodos de aplicación. Este pronunciamiento será oponible a La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. Costas en ambas instancias a los demandados que resultan vencidos (art. 68, cód. procesal). Los honorarios de los abogados se regularán cuando existan bases ciertas para hacerlo (art. 31, decreto-ley 8904). Hágase saber y devuélvase. - César Alfredo Lombardi - Gustavo J. Salvatori Reviriego - Francisco José Cervini (Sec.: Elena Gladys Longas).

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DAÑOS Y PERJUICIOS Responsabilidad por el uso de las cosas - Responsabilidad del dueño o guardián - Uso contrario a su voluntad - RECURSO DE CASACION. 1.- Cuando el art. 1113 del Cód. Civil exige la prueba de voluntad contraria (expresa o presunta) del dueño o guardián, para eximirlo de responsabilidad, exige también que acredite haber obrado diligentemente, adoptando todas las medidas necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa (*). 2.- Determinar si los medios probatorios rendidos han sido o no suficientes para acreditar el uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián de la cosa, es una cuestión de hecho, irrevisable a través del recurso de casación. 3.- Determinar si los propios hechos han mostrado o no la voluntad contraria al uso de una cosa y si las precauciones que debían tomarse eran o no extraordinarias, constituye una cuestión de hecho, ajena al ámbito propio del recurso de casación. 93.716 - SC Mendoza, sala I, marzo 8-995 (**). - Rodríguez, Juan A. c. Villarroel, Américo. Mendoza, marzo 8 de 1995. 1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas. 1ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo: I.- Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la decisión de la causa atendiendo a los agravios del recurrente son los siguientes: (**) Citas legales del fallo núm. 93.716: ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810). (*) Responsabilidad objetiva: uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción del riesgo. Por JORGE ADOLFO MAZZINGHI (h.) SUMARIO: I. Introducción. - II. Una breve reseña de los hechos. - III. La doctrina del fallo de la Suprema Corte. - IV. La peculiar naturaleza del transporte benévolo. - V. La asunción del riesgo como un obstáculo para invocar la responsabilidad objetiva. - VI. Conclusión. I.- Introducción Sobre la base de un excelente voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resuelve un interesante caso de responsabilidad civil. El tema sujeto a decisión del Alto Tribunal gira en torno a la utilización de una cosa riesgosa en contra de la voluntad de su dueño. Como es sabido, este es un supuesto que excluye la responsabilidad objetiva del propietario y del guardián, pues la última parte del art. 1113 del Cód. Civil establece que "si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". ¿Cuál es el alcance de la excepción legal? ¿qué es lo que debe entenderse por uso contrario a la voluntad expresa o presunta de los responsables? ¿Cuál es la trascendencia del papel de la víctima?

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1.- En diciembre de 1990, la señora Etelvina Barroso Vda. de Garro inició demanda por daños y perjuicios contra Américo S. Villarroel y Juan A. Rodríguez por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo, Silverio Garro. El señor Juan A. Rodríguez fue demandado en su carácter de propietario del tractor conducido por Villarroel y del cual se cayó la víctima. Expresamente se dijo que "el tractor en el que ocurrió el siniestro era el medio de movilidad habitual de Villarroel, quien se desplazaba en el mismo a toda hora con el consentimiento del patrón, Rodríguez". "La muerte ocurrió por negligencia de Américo Villarroel, por tratar de transportar personas en un vehículo en lugar no apto para ello y por el riesgo que implica utilizar un vehículo de labranza para el transporte de personas, que lo hace responsable conjuntamente con el titular del dominio del tractor Juan A. Rodríguez". Juan A. Rodríguez contestó la demanda, negó que hubiese autorizado a Villarroel a usar el tractor Fiat 400 para cuestiones particulares, que fuera el medio de movilidad habitual y que hubiese existido negligencia en el accionar de Villarroel. Dijo además que había prohibido que el tractor fuese utilizado fuera de los límites de la propiedad. Que el lamentable accidente se produjo por culpa de la víctima, que asumió el riesgo de ser transportada en un lugar inadecuado, era persona corpulenta y había bebido. El Señor Américo Villarroel también contestó la demanda; dijo entre otras cosas, que su patrón le había prohibido expresamente que llevara personas y cosas ajenas y que anduviese con el tractor fuera de la finca. Se rindió prueba testimonial: algunas personas declararon que Villarroel circulaba normalmente fuera de la finca, con el tractor, al que enganchaba un acoplado; que en algunas oportunidades también transportaba personas; que Villarroel manifestó que tenía autorización de su patrón; que algunas veces vieron a Villarroel transitar en el tractor para ir a la escuela o al almacén, llevando a la señora para tomar el ómnibus o a los niños a la escuela; que solía transportar cosas. Otros, por el contrario, afirmaron haber oído que Rodríguez tenía prohibido a Villarroel el uso del tractor fuera de la finca. Para valorar con justeza la doctrina del fallo es indispensable reproducir con algún detalle los antecedentes del caso. II. Una breve reseña de los hechos. El señor Juan Antonio Rodríguez era al tiempo en que ocurrieron los desgraciados hechos, propietario de una finca rural y de un tractor marca Fiat. El señor Américo Segundo Villarroel, por su parte era dependiente de Rodríguez y estaba a cargo del cuidado y manejo de la finca y de las maquinarias y útiles de labranza, entre ellos, el tractor. En una fecha que no se precisa, se organizó un campeonato de truco en un colegio próximo al establecimiento propiedad de Rodríguez y Villarroel decidió participar. Con esa idea, se trasladó al colegio en el tractor de Rodríguez. Terminado el torneo, en horas de la madrugada, el señor Silverio Garro -no se sabe si se trata de un vecino, o de otro participante, o de un simple conocido de Villarroel-, le pidió a éste que lo acercara a su casa. En el trayecto, Garro cayó del tractor y en circunstancias que no se precisan encontró la muerte. Su mujer -la señora Etelvina Barroso de Garro- promovió un juicio contra Rodríguez y Villarroel para que le indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de su marido. El tribunal de primera instancia acogió la demanda contra Villarroel -conductor del tractor- y la rechazó contra Rodríguez, el propietario de la cosa riesgosa que ocasionó el accidente. Para desestimarla, adujo que se había demostrado que el tractor fue utilizado por Villarroel en contra de la voluntad de su dueño y que esta circunstancia configuraba la excepción que contempla la norma del art.1113 del Cód. Civil en su parte final.

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2.- La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda contra Villarroel, atribuyendo culpa concurrente en un 50 % al conductor del tractor y a la víctima, y la rechazó respecto de Rodríguez. El rechazo contra el propietario del tractor se fundó en el siguiente razonamiento: "El señor Rodríguez sostiene no haber autorizado a su dependiente a utilizar el tractor para salir fuera del perímetro de su propiedad y menos aún transportar personas, aseveración que ha sido confirmada por el demandado Villarroel en su contestación de demanda, los testimonios obrantes a fs. 124, 258/261 y confesional de fs. 110, lo cual conlleva a presumir que Villarroel se excedió en el uso que se le había concedido sobre el tractor, no sólo por cuanto lo utilizó en esta ocasión, víspera de fiesta, en horario totalmente inoportuno, sino porque además lo utilizaba para uso particular; desobedeció las órdenes impartidas actuando irresponsablemente como guardián del mismo. En consecuencia, podemos decir que ha sido utilizado contra la voluntad presunta del dueño (art. 1113 "in fine"). Es lógico pensar que un patrón que posee una finca a una distancia considerable deje en manos de sus dependientes los instrumentos de labranza bajo su custodia y responsabilidad, tornándose muy difícil el control permanente de los actos de uso que éste realiza".

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia en este último aspecto y extendió la condena al propietario del tractor. Rodríguez interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, recurso que resultó desestimado por el tribunal que no vaciló en confirmar la sentencia de la Cámara. III.- La doctrina del fallo de la Suprema Corte. Dentro de los hechos límites del recurso de casación, la Suprema Corte viene a reafirmar la doctrina conforme a la cual la excepción que contempla la última parte del art. 1113 del Cód. Civil, debe interpretarse con un criterio restrictivo. Así, considera la Corte que no es suficiente que el propietario demuestre que impartió directivas contrarias a un uso determinado. Para eximirse de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113 del Cód. Civil, el dueño o el guardián tienen que acreditar que la cosa salió de su dominio, que escapó a su control sin culpa de su parte. Y es bien lógico que así sea, pues una interpretación amplia de la excepción establecida en la parte final de la norma recordada equivaldría a favorecer la alegación de la propia torpeza del dueño o del guardián. Es que sería absurdo que aquellos quienes la ley reputa responsables pudieran desligarse del deber de reparar a partir de un descuido en la guardia, o por el hecho de haber adoptado medidas de control ineficaces que facilitaran que la cosa fuera utilizada en contra de su voluntad. El agente de policía que deja su arma reglamentaria al alcance de terceros, o el automovilista que deja el automóvil en marcha o con las llaves puestas, no pueden eximirse de responsabilidades alegando que el revolver fue disparado por un tercero o que el rodado, al provocar ciertos daños, era conducido por el ocasional ladrón. En el caso que comentamos, la situación es todavía más clara, pues quien habría utilizado la cosa en contra de las directivas del dueño es su propio dependiente, esto es, la persona a la cual el propietario 1 le había confiado el uso del tractor . 1

En un interesante fallo se resaltó que la liberación de la responsabilidad no se producía cuando el uso de la cosa en contra de la voluntad del dueño resultaba de un abuso de confianza: "La liberación de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa no se logra acreditando simplemente que el automóvil fue sustraído antes de la colisión; es menester probar que la voluntad contraria al uso de la cosa no resulta de un enunciado abstracto del dueño o guardián discernible del solo hecho de no haber prestado o cedido voluntariamente la unidad, sino de la adopción de medidas concretas orientadas a impedir ese empleo indebido, el abuso de confianza o la sustracción por terceros, aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa" (C 1ª CC Bahía Blanca, sala I, setiembre 8-992. LA LEY. 1993-C, 370).

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3.- La actora apeló. La Cámara de Paz revocó la sentencia en cuanto rechazó la demanda contra el propietario del tractor con estos argumentos: a.- En autos no se ha demandado a Rodríguez como principal por el hecho del dependiente sino como propietario del tractor. b.- Es un hecho común y de pública notoriedad que en el medio rural se utilicen habitualmente los tractores para el traslado de las personas excediéndolos de su uso agrícola. Villarroel no fue excepción a la regla, según quedó acreditado en declaratorias testimoniales. c.- Esta circunstancia, a la que se suma la distancia existencia entre el domicilio del civilmente responsable y el del conductor del tractor, obligaban al propietario a adoptar medidas concretas, más efectivas que unas simples prohibiciones verbales, que tuvieran por resultado cortar ese uso. d.- Por lo tanto, aún cuando el uso haya sido contrario a las instrucciones verbales emitidas no cesa por ello la responsabilidad, porque el uso fue posible por el acto culposo del propietario de la cosa: haber confiado la tenencia, material de un sujeto que no merecía esa confianza. e.- Al no haber adoptado las medidas concretas que impidieran el uso del tractor como medio de transporte inadecuado y peligroso por parte de su dependiente, el dueño multiplicó y potenció las posibilidades de dañosidad del vehículo. Es por eso que debe responder, porque el factor de atribución de esa responsabilidad está, justamente, en la creación del riesgo potencial. En suma, la responsabilidad del propietario está fundada en su culpa y la guarda. Contra esta sentencia se alza el propietario del tractor. II.- Los motivos de la casación deducida. La quejosa denuncia "errónea interpretación del último párrafo del art. 1113", con estos argumentos: El fallo impugnado reconoce la existencia de la prohibición de usar el tractor fuera de los límites de la finca al admitir como prueba la contestación de la demanda, las testimoniales de fs. 124, 158 y 259; no obstante, acoge la demanda porque sostiene que el meollo del problema lo constituye la culpa en la guarda. No parece lógico que la desobediencia del encargado de custodiar la cosa pueda ser invocada por el propietario como una causal de excusación. Por el contrario de acuerdo con la gráfica expresión de Acciarri que cita la sentencia, estaríamos ante un supuesto de "magnificación" de los riesgos, una suerte de 2 acentuación de la responsabilidad del dueño que no supo o no pudo mantener el control de la cosa . Es que, en rigor, la excepción que consagra la parte final del art. 1113 del Cód. Civil sólo funciona en aquellos casos en los que la utilización de la cosa opuesta a la voluntad y a los designios de su dueño 3 o guardián, aparece como inevitable para ellos . 2

3

Conf. ACCIARRI, Hugo Alejandro. "La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa". LA LEY, 1993-C, 369/74. En un sentido contrario a la opinión sustentada, se pronuncia Llambías. "Para el criterio amplio, no hay razón para ser tan severo con el presunto responsable, a quien se lo debe liberar toda vez que él justifique que la utilización de la cosa ha sido hecha contra su voluntad expresa o tácita" (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, Nº 2620, p. 581). Para ilustrar su opinión, el distinguido autor pone el ejemplo del tallerista que usa el automóvil de un cliente para hacer un paseo, sostiene -naturalmente- que se trata de un uso contrario a la voluntad del dueño, quien resulta eximido de toda responsabilidad por los daños. Creo que la solución es acertada en ese supuesto, pues no se advierte culpa ninguna en el propietario quien, al dejar el auto o arreglar, no tiene forma de controlar al tallerista, ni autoridad sobre él. Por lo demás, es evidente que la voluntad del dueño es que le arreglen el automóvil y no que lo utilicen para pasear. La situación es bien distinta en el caso resuelto por la Suprema Corte de Mendoza, pues, en el campo, no es infrecuente que los encargados o dependientes utilicen los medios de locomoción del establecimiento para sus necesidades personales.

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De este modo excede los términos del último párrafo del art. 1113 que sólo exige para la liberación la prueba del uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. La sentencia, en cambio, agrega un recaudo que el texto no contiene, cual es que se deben tomar precauciones extraordinarias para evitar el uso del tractor, cuando ello es imposible si consideramos que el dominio del mandante se ubica a 60 kilómetros del inmueble rural. La ley no sólo admite la voluntad expresa, sino que también admite como causal de exoneración la voluntad presunta. En el caso se ha probado manifestación de voluntad expresa en contra del uso, a lo que debe agregarse que el tractor fue usado para trasladarse hasta un colegio, a efectos de participar en un campeonato de truco y durante horas de la noche y madrugada, de lo cual debe derivarse, sin duda alguna, el uso contrario a esa voluntad. III.- Los límites del recurso de casación. 1.- El recurso de casación en la provincia de Mendoza no es la vía adecuada para discutir las cuestiones de hecho y prueba sino tan solo la interpretación y aplicación del derecho (ver, entre muchos, LA, 87-329: 88-32). 2.- Determinar si los medios probatorios rendidos han sido o no suficientes para acreditar el uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián es una cuestión de hecho, irrevisable por la vía elegida: también lo es la determinación de si los propios hechos han mostrado o no esa voluntad contraria (circunstancias en las que el tractor fue usado) y si las precauciones que debía tomar eran o no extraordinarias dadas las distintas existentes entre el domicilio del dueño y el lugar donde la cosa se encontraba. Si, a pesar de los cuidados más diligentes, el propietario o el guardián resultan apartados del dominio o de la custodia de la cosa riesgosa, entonces sí es lógico eximirlos de la responsabilidad por los daños que ésta pudiera ocasionar mientras se hallaba en poder del usurpador. Pero si la desposesión ocurrió por el descuido del dueño, o por los defectos en la organización de un adecuado control, o por la inconducta de los dependientes de quienes son legalmente responsables, el deber de reparar las 4 consecuencias que se siguen de la intervención de la cosa riesgosa es en principio, ineludible . IV.- La peculiar naturaleza del transporte benévolo. La sentencia de la Corte -limitada por los estrechos límites del recurso de casación-, sólo se ocupó del tema del alcance de la excepción que prevé el. art. 1113 del Cód. Civil, en su parte final. Pero el caso resuelto tiene características que justifican un comentario algo más amplio. El repaso de los hechos reseñados en el capítulo II de este trabajo muestra claramente que estamos ante un supuesto de transporte benévolo: Al salir del torneo de truco, la víctima del accidente le pidió a Villarroel que lo acerca hasta su casa en el tractor y éste se avino a hacerlo. Durante el trayecto -se ignoran, los detalles de lo que aconteció-. Garro cayó del tractor y murió. Para algunos autores, se habrían configurado el incumplimiento de un contrato de transporte que, 5 según ellos, el transporte benévolo es una relación de índole contractual .

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Así lo entiende Zavala de González. El dueño o guardián responden no sólo por el hecho de los dependientes, sino también por el de todos aquellos sujetos a quienes, así sea indirectamente o por emisión, han permitido o facilitado el uso de la cosa. Pues en tales condiciones, éstos no pueden considerarse como verdaderos "terceros ajenos", es decir, no resultan extraños al ámbito en que debe ejercerse el poder de custodia. (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", p. 170, Nº 42, Ed. Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1991). Conf. ZAVATIR, René. Tratado de responsabilidad civil", t. I, Nº 124, t. I, Nº 124, 2a. ed., París; AGUIAR DIAZ, J., "Tratado de responsabilidad civil", t. I, Nº 87 y otros autores citados por LLAMBIAS, Jorge J., LA LEY, 150-935, nota 9.

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3.- En cambio, es canalizable por estar uno de los agravios sostenidos por el recurrente: según él, la Cámara condicionó un requisito no contenido por el art. 1113, pues la norma se limita a exigir la prueba de la voluntad contraria expresa o presunta) y no la de haber asumido las diligencias necesarias para que el daño no se produzca. En su opinión, en cambio, al dueño o guardián le basta con la prueba del uso contra su voluntad y no debe exigirse la de la diligencia en la conservación del guarda. Consecuentemente, abordaré, exclusivamente ese motivo casatorio. IV.- La causal de liberación del dueño o guardián. La normativa en cuestión. La última parte del art. 1113 del Cód. Civil dispone: "Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Para algunos autores se trata de una modificación lamentable, que "desvirtúa en buena medida la estrictez del sistema de la reforma y contradice sus consecuencias". (Pizarro, Daniel, "Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa", p. 493, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. 4, p. 696, Ed. Platense, La Plata, 1986), agravándose sus efectos cuando la cosa es usada por el dependiente, pues mientras la responsabilidad del comitente es inexcusable, la del dueño omite esta causal de liberación (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad del patrón y del dueño o guardián de una cosa inanimada". JA. 1980-IV-749). No estoy de acuerdo con este enfoque. El dueño de un autómovil que se aviene a transportar a alguien que se lo pide, no se compromete -como el transportista profesional-, a conducir a su ocasional 6 pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino. No hay, en rigor, un contrato que lo vincule . La persona favorecida por el transporte benévolo no está desde mi punto de vista, en condiciones de exigir la realización del viaje ni puede pretender el cumplimiento de un horario, ni la observancia de un itinerario determinado. Sólo puede dejarse llevar, librado a la buena voluntad del ocasional transportista, quien en cualquier momento, está autorizado para disponer la interrupción del viaje, sin responsabilidad de ningún tipo. Por eso pienso que los inconvenientes o los accidentes que se pudieran suscitar a propósito del trans7 porte benévolo deben juzgarse en el marco de la responsabilidad extracontractual o aquillana . Quiere decir que el transportista no está constreñido a responder por la frustración de un resultado asegurado, como ocurriría si se considerara al transporte benévolo una modalidad del contrato de transporte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual del transportador benévolo se requiere, en consecuencia, que el pasajero demuestre que aquél ha incurrido en una conducta antijurídica, que ha obrado con culpa o con dolo, que ha ocasionado un daño y que éste tiene relación adecua8 da de causalidad con el proceder negligente o intencional . Los pocos detalles que se conocen sobre la mecánica del accidente, no permiten en este caso saber si, al momento del accidente, Villarroel conducía el tractor con impericia, si circulaba a una velocidad excesiva, o si realizó una maniobra brusca.

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En el pronunciamiento de la C.Fed. Mendoza, Sala B, LA LEY, 1991-E. 439, se puntualiza que el transporte benévolo no tiene base contractual. La jurisprudencia dominante en Francia le niega carácter contractual al transporte benévolo (conf. RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. "Tratados de Derechos Civil", t. V, Nº 1073, p. 147, Ed. La Ley, Buenos Aires. Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. "En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa". LA LEY, 1991-D, 106/9.

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No emitiré juicio de valor sobre la norma, pues es una cuestión ajena a una decisión judicial; me limitaré a fijar sus alcances en cuanto a la cuestión propuesta por el litigante, partiendo de la doctrina que le es más favorable, o sea, que el modo contrario a la voluntad no sólo se tipifica cuando media desapoderamiento por hurto o robo de la cosa, sino también en otros supuestos de abuso de confianza (ver, entre otros, Garrido, R. y Andorno, L., "El artículo 1113 del Cód. Civil". p. 486, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983). V.- El requisito de la diligencia en la guardia. Reglas generales. 1.- La tesis del recurrente. No ignoro que la tesis defendida por el recurrente cuenta con el apoyo de alguna doctrina extranjera, aunque con fundamentos muy distintos a los expuestos. Se argumenta del siguiente modo: a.- La regla general de la responsabilidad por el hecho de la cosa es ajena a toda idea de culpa; en efecto, la culpa del guardián, en lo estrictamente relativo a la producción del daño no quita ni agrega nada a su responsabilidad. ¿Por qué habría de cumplir tal función respecto del desplazamiento de la guarda? b.- La respuesta no se encuentra en el art. 1109 del Cód. Civil, pues si la atribución de responsabilidad al guardián fuera precedente por este art. 1º sería por un hecho distinto de aquel que produjo directamente el daño y respecto de este hecho no cabría inversión alguna de la carga de la prueba en contra del guardián desposeído. c.- La ficción de la perpetuación en la guardia basada en la culpa torna difusa la noción de guardián por lo que tampoco es suficiente (Compulsar estos argumentos en Acciarri, Hugo Alejandro, "La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa. Apuntes para una reformulación de la cuestión". La Ley, 1993-C, 369; aclaro, sin embargo, que el autor adhiere a otra posición, que paso a exponer). Si así hubiera acontecido, la responsabilidad del conductor del tractor y la de su principal, resultarían 9 indiscutibles a la luz de lo prescripto por los arts. 1109 y 1113, parte 1ª del Cód. Civil . Pero sí -como parece-, la condena pronunciada por la Cámara, y por la Suprema Corte, contra el propietario de la cosa riesgosa, tuviera como único fundamento el de la responsabilidad objetiva que consagra la norma del art. 1113, parte 2ª del Cód. Civil, opino que la solución adolece del defecto de no haber valorado, en su justa medida, la actitud de la víctima, su disposición favorable a aceptar y asumir los riesgos de la cosa. V.- La asunción del riesgo como un obstáculo para invocar la responsabilidad objetiva. 10

Siempre pensé que en aquellos supuestos en los que la víctima busca con libertad y deliberación la utilización de una cosa particularmente riesgosa, no puede luego echar mano de la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián basada, precisamente, en el riesgo de la cosa que la víctima pidió y 11 quiso usar en su beneficio y gracias a la cortesía del propietario . 9

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Así resulta la doctrina del siguiente fallo. "En los casos de transporte benévolo no juegan las presunciones de culpabilidad derivadas del riesgo de la cosa, debiendo resolver la situación conforme a la normativa genérica del art. 1109 del dicho Código". (CFed. Mendoza, sala B, mayo 13-991. "Tomassetti de Bonicelli, María y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos". LA LEY, 1991-E. 439). Ver mis trabajos. "La víctima del daño y la aceptación de los riesgos". ED, 76-875 y "El incumplimiento contractual, la responsabilidad aquiliana y otras cuestiones". DJ, año IV, Nº 45 del 5 de octubre de 1988. Es el criterio dominante en la jurisprudencia francesa. Como refieren Mazeaud-Tunc; "Los tribunales le han añadido un requisito al artículo 1384, párrafo 1º; para que ese precept pueda aplicarse, es necesario no haber participado en el uso gratuito de la cosa dañosa, por obligar esa participación a alegar el artículo 1382; y la regla rige hasta para aquellos que demandan reparación del perjuicio que les cause personalmente el accidente ocurrido al transportado" (conf. MAZEAUD, Henri y León; TUNC, André, "Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual", t. II, vol. 1, Nº 1289, p. 335, E.J.E.A., Buenos Aires).

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2.- Tesis de la magnificación de los riesgos. La posición de Acciarri, lejos de favorecer la del recurrente, la agrava, porque la conclusión de este autor es que, cuando se han magnificado los riesgos, porque la cosa está expuesta a que alguien se atribuya su guarda, se perpetúa la responsabilidad del dueño o guardián anterior, haya o no culpa de su parte. Se argumenta del siguiente modo: Las cosas no son riesgosas "in genere", sino que pueden ser riesgosas ya sea de acuerdo a su empleo, o a su modo de uso, o la integración o actividad. Una cosa expuesta a la desposesión magnifica sus riesgos comprensivos tanto de los propios de su situación, actividad o condiciones de empleo actual, como de aquellos otros que se deriven en su eventual sustracción motivada por la falta de resguardo, según las condiciones de la sociedad y de la técnica": o sea, "la ausencia de resguardo mantiene una relación estricta con la generación de riesgos (genera riesgo quien no resguarda una cosa con tales potencialidades)"; por eso el guardián desposeído deberá responder en cuanto generó el riesgo consistente en la exposición. "Es cierto que no puede afirmarse como cálculo de probabilidad que toda cosa sustraída vaya a producir un daño, pero también lo es que toda cosa riesgosa cobrada a la sustracción, por su misma exposición, genera un riesgo distinto de aquel que tendría durante su adecuada custodia. (Acciarri, Hugo Alejandro, "La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa". Apuntes para una reformulación de la cuestión. La ley, 1993-C, 369, pág. 372). Admito que no es una excepción que surja del texto de la ley, pero el sentido común y la recta com12 prensión de las cosas imponen una conclusión semejante . El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo que digo. Porque es sabido que, en el campo, en donde las distancias son grandes y los medios de transporte escasos o inexistentes, el transporte benévolo es una práctica habitual, una costumbre casi obligada. Al salir del campeonato de truco, a la madrugada, Garro le pidió a Villarroel que lo acercara hasta su casa en el tractor. Sin pensarlo siquiera, Villarroel le hizo un lugar en la cabina, o en el pescante y 13 ambos emprendieron junto el desafortunado viaje . Los dos conocían perfectamente los riesgos que corrían al encarar el viaje en esas circunstancias. Si la intervención de la cosa riesgosa, -en ese caso el tractor-, provocó un daño, no es justo que éste comprometa únicamente al propietario, cuando fueron ambos -el dueño y la desgraciada víctima-, los 14 que se sirvieron de la cosa, conscientes del riesgo que entrañaba su utilización . ¿Por qué concentrar toda la responsabilidad en el propietario? ¿Acaso no fue la víctima la que pidió ser trasladada en esas condiciones? 12

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Con su habitual claridad, lo plantea Josserand en el derecho francés. "En fin, la jurisprudencia admite que la responsabilidad de pleno derecho cede también la plaza a la responsabilidad delictual de derecho común cuando el guardián, haciendo acto de complacencia, de cortesía, prestaba a la víctima un servicio gratuito; y así ocurre sobre todo que, quien ha aceptado o solicitado ocupar un lugar, a título gratuito, en un automóvil, no tiene derecho, si se produce un accidente, a utilizar contra el chofer benévolo la responsabilidad por el hecho de las cosas; no obtendrá una indemnización sino en el caso de que pueda probar una culpa precisa por parte del guardián, en los términos de los artículos, 1382 y 1383" (conf. JOSSERAND, Louis, "Derecho Civil", t. II, Vol. 1m Bº 551, p. 437, E.J.E.A., Buenos Aires, 1950). Sobre la ubicación del pasajero en un lugar inadecuado, puede verse el fallo de la CNCiv., sala G., abril 14-1993, con el interesante comentario de Fernando Alfredo Sagarna, titulado "Una manera impropia de viajar en tren: El transporte clandestino", LA LEY, 1993-E, 517 y siguientes. Así lo enseña, con lucidez y claridad Llambías: "Nosotros pensamos que el damnificado por un transporte benévolo se rige por los principios de la responsabilidad extracontractual, con la sola excepción de no ser atendible su pretensión resarcitoria del daño causado por el riesgo de la cosa... Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de la cosa, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo. No es el caso del beneficiario del transporte benévolo que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto él contribuyó a originar" (LLAMBIAS, Jorge J., "Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo", LA LEY 150-935/44).

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3.- La tesis del fallo recurrido. La doctrina del fallo recurrido cuenta con valiosos precedentes doctrinales y jurisprudenciales. En tal sentido, a pocos años de sancionada la ley 17.711 las Segundas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, reunidas en San Rafael, Mendoza, en 1971, declararon que "Debe considerarse que no promedia tal eximente -por carencia del requisito de extraneidad- si el guardián no ha adoptado la diligencia necesaria para evitar ser desplazado de la guarda, la declaración está precedida de la opinión de la más prestigiosa civilística argentina. Así se ha dicho: "Igualmente, hay responsabilidad del propietario o guardián si quien usó la cosa contra su voluntad pudo hacerlo en virtud de un descuido o negligencia de aquél (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones". t. II, Nº 471, 1486 terc., Ed. A. Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 1989); "ni siquiera la privación más radical de la guarda impide la responsabilidad si el origen de la situación ha consistido en un acto culpable de quien ejercía (Zavala de González Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", p. 170, Ed. Hammurabi, Buenos aires, 1991; Orgaz, "La culpa", p. 209, Ed. Lerner, Buenos Aires 1970; Piaggio, Aníbal Norberto, "Azar y certeza en el derecho de daños", ED. 152-803). Algunos entienden que el uso de la cosa por el tercero debe aparecer como imprevisible e inevitable, configurando un verdadero caso fortuito (Mosset Iturraspe, Jorge, "Las eximentes en los accidentes de automotores", en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", obra colectiva publicada en Santa Fe, p. 181, Ed. Rubinzal y Culzón 1985; Silvestre, Norma Olga, "El uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián y la responsabilidad refleja", La Ley, 1991-C, 285). La situación es muy distinta en los casos en los que la víctima tiene un papel pasivo, ajeno a la utilización de la cosa en su propio beneficio. Cuando estalla la caldera de un edificio y daña a una persona que circunstancialmente pasaba por la vereda, la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián de la cosa riesgosa, tiene un fundamento clarísimo. Lo mismo ocurre si se desprende un cartel de propaganda y cae sobre un peatón desprevenido. En estos supuestos -y en tantos otros-, la víctima está ubicada fuera del riesgo, en una posición exterior, desde que no ha buscado ni se ha servido de la cosa en su beneficio. Hay otros casos en los que la víctima usa la cosa pero sin asumir, por ello, la posibilidad de un riesgo notorio o evidente. La persona que sube a un ascensor, por ejemplo, es verdad que utiliza la cosa, pero no por ello se representa ni asume la alternativa de un peligro, pues se trata de una cosa cuyo uso es, por lo general, inocuo, intrascendente. Cuando, en cambio, la víctima asume deliberadamente el riesgo que se sigue de la utilización de una cosa particularmente peligrosa, es injusto que invoque tal peligro para comprometer la responsabilidad 15 del dueño o del guardián . En el caso que nos ocupa, la víctima pidió viajar en el tractor y el conductor -en medio del campo y en horas de la madrugada- no tenía modo de negarse al transporte que se le proponía. Los roles aparecen invertidos, al punto de que es el responsable de la cosa riesgosa quien aparece en una actitud pasiva ante el reclamo del circunstancial pasajero.

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Así opina también Bustamante Alsina: "Ahora bien, si quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el riesgo de la cosa pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquélla" (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa", LA LEY, 1991-D, 108). En sentido contrario, puede verse el fallo de la CApel, CC. Morón, sala 2ª del 4 de febrero de 1993 que se publica en ED, fallo Nº 46.359.

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Pero no es necesario llegar a ese extremo, que implica la prueba de rompimiento del nexo causal; bastará acreditar que se han tomado todos los recaudos para que la cosa no escape a su control; en otros términos para que su voluntad contraria al uso sea efectiva. Los jueces argentinos, de modo reiterado y constante resuelven que "Si bien la última parte del art. 1113 del Código Civil establece una causal de liberación común a los supuestos de daños con las cosas o por su vicio o riesgo, como es el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no cesa la responsabilidad de éste si el uso ha sido posible por un acto culposo, toda vez que en este caso, el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder" (CNCiv., sala K, 21/12/1989, Malamud, D., c. Pérez, La Ley, 1991-C, 286); que "aunque la exención de responsabilidad del propietario de la cosa riesgosa en caso de robo pueda tener una vigencia cuasi universal y una consagración expresa en la reforma del Código Civil, la garantía mencionada que comporta la responsabilidad objetiva por riesgo creado impone la necesidad de que el mencionado dueño o guardián de la cosa riesgosa haya tomado medidas de abrigo concretas que eviten el empleo indiscriminado posible por terceros, el abuso de confianza o la sustracción por terceros aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa (C1ª.CC: Bahía Blanca, sala 1, 8/9/1992; San Cristóbal Sociedad de Seguros c. Compañía Omnibus La Unión S.R.L. La Ley, 1993-C, 369; compulsar, además, jurisprudencia citada por Zavala de González, Matilde. Personas, casos y cosas en el derecho de daños", p. 172, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991 por Trigo Represas, Félix A., "dueño y guardián en la responsabilidad civil por daños causados por automotores". La Ley, 1981-C, 691 y en mi comentario del art. 1113 en el Código Civil comentado, anotado y concordado y dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5. p. 571, nota 839, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984. Por supuesto que todo lo que vengo sosteniendo no impide que la víctima del daño pretenda una indem16 nización sobre la base de la conducta culpable o intencional del propietario o guardián de la cosa . La asunción expresa de un riesgo extraordinario, lo único que excluye es la aplicación de los mecanismos de la responsabilidad objetiva, porque es absurdo que quien quiso correr con tales peligros, sirviéndose de la cosa en su provecho, los invoque luego contra el propietario o el guardián. VI.- Conclusión El fallo de la Suprema Corte de Mendoza vuelve a mostrar la riqueza inagotable del tema de la responsabilidad civil. Los hechos se presentan cada vez con matices distintos, las circunstancias varían, y esta versatilidad pone a prueba la validez y la justeza de los enfoques jurídicos. Yo nunca fui partidario de una aplicación demasiado amplia o exagerada de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa. Sin embargo, en este caso, coincido con la interpretación de la Suprema Corte que propone una comprensión restrictiva de la excepción que prevé la parte final del art. 1113 del Cód. Civil. Insisto -eso si- en el hondo valor de la asunción del riesgo como un factor que excluyendo aplicación de los rígidos mecanismos de la responsabilidad objetiva. 16

Así lo enseñan Mazeaud-Tunc, en Francia: "La Corte de Casación señala muy claramente su voluntad de contentarse con una culpa, sea cual sea: Negligencia o Imprudencia. Es seguida en la actualidad por las cortes de apelación y por los tribunales de primera instancia: y debe ser aprobada plenamente. En efecto, desde el momento en que se excluye el art. 1384, párr. 1º, se cae de nuevo, necesariamente, bajo el imperio del art. 1382; no existe ninguna razón, cuando ese precepto obliga a reparación al autor de una culpa cualquiera, para exigir en esto una culpa particularmente grave" (MAZEAUD-TUNC, op. cit., Nº 1288; ps. 332/33). Como es sabido, el art. 1384 del Código Francés equivale a nuestro art. 1113 y el art. 1382 corresponde a nuestro art. 1109.

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¿Exceden esta jurisprudencia y esta doctrina el texto legal? La respuesta es negativa y explicaré por qué: a.- Los artículos de un código no deben ser analizados aisladamente, sino en el contexto general del sistema en el cual están incluidos. b.- Dentro de ese sistema, muchas son las disposiciones y principios que permiten atribuir responsabilidad al dueño o guardián que no asume las diligencias mínimas para custodiar la cosa que está bajo su guarda, y para que ésta se use conforme a las instrucciones. Así, por ej.: El uso contrario a las instrucciones de una consecuencia mediata que el dueño o guardián puede, normalmente haber previsto y evitado (art. 904, Cód. Civil) (conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. 2.b., p. 29). El ordenamiento jurídico no puede premiar la conducta negligente o culpable que ha posibilitado la utilización de la cosa por parte de otra persona; por eso, la culpa personal quita operatividad a la cesación de responsabilidad (Brebbia, Roberto H.; "Problemática jurídica de los automotores", Bs.As., t. 1, p. 271, Ed. Astrea, Buenos Aires; 1982, Garrido, R. y Andorno, L. "El artículo 1113 del Código civil", p. 489, Ed. Hammurabi, 1983). La perpetuación de la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián responde al fundamento mismo de la responsabilidad por riesgo pues ha sido esa culpa la que ha permitido que la cosa continúe rodando, repotenciando y aumentando las posibilidades de daño. Otras disposiciones relativas a la responsabilidad objetiva muestran que la diligencia en la guarda no es ajena al sistema. Así por eje.: tratándose de daños causados por animales, el art. 1127 del Cód. Civil dispone que cesa la responsabilidad del dueño si el animal se hubiese soltado o extraviado, pero sólo si eso aconteció sin culpa de la persona encargada de guardarlo, destacando la doctrina la dificultad de la prueba de esa falta de culpa (ver Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II, Nº 1445, Ed. A. Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 1989 para la aplicación armónica de las reglas de responsabilidad de cosas animadas e inanimadas, ver Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", p. 57, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1980). Recuerdo, finalmente, que aunque no se la comparta, una tesis muy difundida en Francia sostenía que la responsabilidad por el hecho de las cosas se funda en hacer cargar al guardián con una obligación determinada o de resultado: La persona que tiene, de hecho, un poder sobre la cosa está obligada a que esa cosa no escape a su control; cuando eso sucede, el guardián falta a su obligación y, consecuentemente, comete una culpa, una culpa en la guarda (Besson, A., "La notion de garde dans la responsabilité du falt des choses, citado por Mazzeaud-Chabas, "Lecons de Droit Civil. Obligations, theorie gènèrale", Nº 539, Ed. Montchrestien, París, 1991). En tal sentido, Plaggio, en excelente trabajo, sostiene que la justificación de la figura del guardián en el art. 1113 (siendo que el artículo argentino menciona al dueño), se encuentra, sorprendentemente, en preocupaciones absolutamente familiares a la teoría clásica que asienta la responsabilidad en la culpa (Plaggio, Aníbal Norberto, "Azar y certeza en el derecho de daños", Ed. 152-802).

No se trata de desguarnecer a la víctima, pero tampoco de comprometer la situación del propietario cuando ha actuado impulsado por la solidaridad, la cortesía, resultando el daño, más bien, de una actitud arrojada o temeraria, de la propia víctima.

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VI.- El uso contrario a la voluntad del dueño y guardián cuando la cosa es utilizada por un dependiente. Lo anteriormente expuesto merece aplicación aún más estricta cuando la cosa ha sido usada por un dependiente. En efecto, en este caso, debemos merituarse que "ab initio", el dueño transmitió el uso voluntariamente. Consecuentemente por presumirse que el dependiente que utiliza un vehículo no lo hace contra la voluntad expresa o presunta del dueño, la causal debe ser valorada muy restrictivamente, resultando, en los hechos, de muy difícil factibilidad (Mosset Iturraspe J., y otros, "Responsabilidad civil", Nº 71. Ed. Hammurabi, Buenos aires, 1992 y en "Responsabilidad por daños", t. III, p. 61). En conclusión: Cuando la cosa es utilizada por el dependiente es razonable inferior que: - Como regla general, el uso ha sido realizado conforme a la voluntad del dueño o guardián. - Aún mediando prohibición, es el dueño o guardián quien debe acreditar que obró, diligentemente adoptando todas las medidas necesarias para impedir la utilización de la cosa por parte del tercero (Pizarro, Daniel, "Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa", p. 97, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983). Debe compartirse entonces, la afirmación de la sentencia recurrida y de la doctrina según el cual "es y resulta imprescindible que el principal haya obrado diligentemente, tomando las precauciones necesarias y mayores cuidados para que el dependiente no pudiere ejercitar el uso-indiscriminado (Trigo, Represas, F. A. y Compagnucci de Caso, Rubén, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 2, p. 389, Ed. Hammurabi, 1967), pues de no ser así el régimen creado por la ley sería de fácil frustración. VII.- Conclusiones. Por lo expuesto no advirtiéndose errores de interpretación de las normas ni de subsunción de los hechos en ellas, si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso deducido. Así voto. Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede. 2ª cuestión - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede. 3ª cuestión - la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se ha arribado en el tratamiento de las cuestiones anteriores corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148, Cód. Procesal). Así voto. Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere al voto que antecede.

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Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva resuelve: Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 15/18 de autos; 2 imponer las costas a la parte recurrente vencidas; 3. Dar la suma de $ 75, depositada a fs. 10, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del Código Procesal. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el doctor Romano por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, Cód. Procesal) - Aída Kemelmajer de Carlucci, Carlos E. Moyano.

RESPONSABILIDAD DE LOS SANATORIOS Culpa en el suministro de asistencia médica - Prueba de la relación de causalidad entre el hecho y los daños y perjuicios - Daños causados a las personas - Lesión estética - Indemnización independiente del daño moral - Daño psíquico - Daño moral - Gastos de farmacia - PRUEBA - Carga de la prueba - Responsabilidad médica - Apreciación. 1.- La responsabilidad de los médicos y de los hospitales y clínicas forma parte de la responsabilidad profesional y se encuentra por ende sometida a los mismos principios que la responsabilidad general, siendo ajena a ella la distinción entre "obligaciones de medios" y "obligaciones de resultados". Lo expuesto permite descartar que aquellos sólo respondan en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves errores de diagnóstico y tratamiento. 2.- Cuando un establecimiento asistencial de la propiedad del Estado se vale de la actividad de médicos o de personal auxiliar para el cumplimiento integral de su obligación, debe responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, pues el paciente tiene derechos frente al Estado que presta un servicio público y le interesa que el cumplimiento de la prestación sea efectivizado correctamente y con prescindencia de los agentes de los que se valga para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, el hecho de cualquiera de ellos debe ser considerado como si proviniera del propio deudor (arts. 511 y 512, Cód. Civil). 3.- Cuando un médico o el personal auxiliar omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civil). 4.- Si la actora ingresó al establecimiento asistencial sin infección alguna y ésta reconoce como punto de partida de la operación cesárea a que fuera sometida, es razonable presumir que la entrada de la sepsis fue de la herida y que ello se debió entre otras causas a la falta de higiene o correcta esterilización del quirófano y del material quirúrgico. 5.- En materias de causalidad, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad determinado que aquél se encuentra en conexión de causalidad adecuada con el acto ilícito o antijurídico, siendo el efecto dañoso aquél que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica de conformidad al orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil). 6.- En la doctrina de la causalidad adecuada, el responsable es tal por una suerte de imputación objetiva de las consecuencias producidas y no a título de una de naturaleza subjetiva. 7.- Si las cicatrices resultantes en el cuerpo de la actora como consecuencia de las operaciones a que fuera sometida debido a la infección contraída en el establecimiento de la demandada, afectan la estética de su cuerpo dada su coloración, las mismas no pueden quedar englobadas en la indemnización del daño moral, que por su naturaleza extrapatrimonial no cubre la lesión estética (art. 1078, Cód Civil y arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal de Buenos Aires), siendo en consecuencia procedente su reparación en concepto de daños estético.

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8.- Aun cuando las cicatrices obrantes en el cuerpo de la actora originadas en la intervención quirúrgica a que fuera sometida debido a la infección contraída en el establecimiento asistencial de la demandada, se localicen en el vientre y, por ende, la circunstancia de encontrarse habitualmente cubiertas por su vestimenta gravita para restarles entidad, el monto de $ 12.000 en concepto de daño estético deviene razonable (arts. 1068, 1083 y argumento art. 1086, Cód. Civil; arts. 163, inc. 6º, 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal de Buenos Aires) al tratarse de un daño que repercute negativamente en la belleza natural del cuerpo femenino e influye en el desmedro del derecho de integridad física. 9.- El deterioro que la víctima alega padecido en su matrimonio como consecuencia de la esterilización llevada a cabo en el hospital de la demandada, debido a una infección contraída mientras se encontraba allí internada, hace al denominado daño psíquico y debe ser resarcido como integrante de dicho rubro, no pudiendo ser objeto de reparación en carácter de daño moral (arts. 522, 519 y argumento art. 1086, Cód. Civil). 10.- Es razonable la suma de $ 75.000 concedida a la víctima como indemnización del daño moral, si las pericias médicas realizadas en la causa permiten tener por acreditadas las vicisitudes que surgieron a partir de su internación en el hospital de la demandada, consistentes en una infección cuyas secuelas motivaran la realización de una intervención quirúrgica que importó su esterilización, el largo lapso de internación y los consecuentes dolores, sufrimientos y angustias padecidos. 11.- Tratándose de la determinación de gastos de monto bajo, como lo son los de material descartable, farmacia y radiología, que encuentran su razón de ser en la pericia médica efectuada en la causa, no puede exigirse al sentenciante el dictado de un pronunciamiento que extreme la motivación, si la misma satisface los presupuestos del art. 163, inc. 6º del Cód. Procesal de Buenos Aires. 12.- Desde el punto de vista del establecimiento asistencial o del médico demandado por la responsabilidad médica, la prueba debe desarrollarse conforme la doctrina que determina que corresponderán mayores cargas a quien dispone o puede disponer de mejores posibilidades en razón de la normal posesión de medios idóneos de prueba. 13.- En materia de responsabilidad médica, el damnificado se encuentra ante una verdadera dificultad probatoria pues no resulta corriente ni normal que en tal situación haya podido tomar precauciones al respecto, por lo que la prueba debe valorarse con un criterio amplio y flexible en el cual las presunciones cobran particular importancia (arts. 163, inc. 5º, 358, 362, 375 y 384, Cód. Procesal de Buenos Aires). CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO El hecho dañoso: infección contraída en un hospital Referencias de la víctima: Sexo: Femenino Estado civil: Casada Componentes del daño: I.-

Daño extrapatrimonial: Partida que lo integran:

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- Daño moral genérico: - Daño psíquico: - Daño estético: Beneficiario de la reparación del daño moral

$ 75.000 $ 30.000 $ 18.000 $ 12.000 víctima esposo

II.- Daño patrimonial: Gastos de asistencia psiquiátrica futura: Gastos de asistencia médica y farmacéutica:

$ 5.200 $ 500

14.- C2aCC La Plata, sala I, abril 21-1998 (*). - D., G. B. y otro c. Hospital Zonal de Agudos Narciso López y otros. 2º Instancia.- La Plata, abril 21 de 1998. 1a ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 403/415? 2a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1a Cuestión.- El doctor Sosa dijo: I.-

Responsabilidad del hospital y de los médicos. Nexo de causalidad. Prueba.

1.1.- Desbrozando las dificultades que se ciernen sobre este voluminoso y complejo proceso debo señalar, como lo hiciera el distinguido colega doctor Crespi en la causa B-81.659, reg. sent. 51/96 de esta sala, que constituye doctrina legal de la casación provincial (arts. 161, inc. 3º, apart. a, Constitución Provincial y 279, Cód. Procesal), que la responsabilidad médica y por ende, de los hospitales y clínicas, forma parte de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad general, no pudiendo considerarse que el médico -o en su caso el hospital o clínica- sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento (A. y S, 1987-V-335; 1991-I-II-187; DJBA, 144-1154; 146-2003, entre otras, y la que cita el a quo). La distinción entre "obligaciones de medios" y "obligaciones de resultado" es, pues, ajena a esta doctrina y añadió el Alto Tribunal, que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional, o el personal auxiliar, omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civil; SC Buenos Aires, causas cits.; y también la publicada en DJBA, 137-6729). Añado -siempre conforme a esa doctrina- desde el vértice del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que cuando un establecimiento asistencial se vale de la actividad de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, o de personal auxiliar, debe responder por la culpa en que incurren sus sustitutos auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al paciente como habitante de la provincia, que es el que tiene derechos ante el Estado que presta un

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servicio público, le interesa que el cumplimiento de la prestación sea efectivizada correctamente con prescindencia de los agentes de los que se valga para el cumplimiento de sus fines, de modo tal que el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniere del propio deudor (arts. 511 y 512, Cód. Civil; A. y S. 1987-V380; 1991-II-187 y 465, entre otras). A su vez, en materia de causalidad, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión de causalidad adecuada con el acto ilícito (o antijurídico, aunque pueda ser lícito en sí), o sea que el efecto dañoso que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (norma) entre una acción u omisión y el daño: este debe haber sido causado por aquélla (art. 520, Cód. Civil). Cabe agregar que es consecuencia inmediata la que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, y es necesario cuando el hecho que la origina no es por sí indiferente en la producción del resultado; tales consecuencias, en los hechos libres, son imputables a su autor (SC Buenos Aires, ac. 49.964, en DJBA, 148-7708, entre otras). Y como se dijera en la causa B-81.659 de esta sala -ya cit.-, este último aspecto de la doctrina legal, impone un reencausamiento o afinación de la que antes recordara sobre la responsabilidad médica, pues parece claro que dentro de la doctrina de la causalidad adecuada, el responsable es tal por una suerte de imputación objetiva de las consecuencias producidas (daño) y no a título de una naturaleza subjetiva (conf. Larenz, "Derechos de las obligaciones", t. 1, ps. 200/201, versión española de Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958). 1.2.- Todo ello cabe integrarlo desde el vértice de la carga probatoria y en la materia que se plantea en el caso de autos, con la puntualización que: a) desde el punto de vista de damnificado se encuentra en una verdadera situación de dificultad probatoria pues no resulta corriente ni normal que en situaciones como las del "sub examine", o semejante se tomen (o puedan tomar) precauciones al respecto, por lo que la plenitud de la prueba debe acordarse a las circunstancias y así también ha de ser su valoración, que impone un criterio de cierta flexibilidad, donde las presunciones cobran particular importancia (arts. 163, inc. 5º, 358, 362, 375, 384, Cód. Procesal); b) del el ángulo del establecimiento asistencial o del médico, cabe atenerse a aquella doctrina que determina que corresponderán mayores cargas a quien dispone (o pueda disponer) de mejores posibilidades en razón de la normal posesión de medios idóneos de prueba; c) desde el plano de las vicisitudes en que se encuentra sumergido el juez en orden a formar su convicción, a través de la actividad probatoria de las partes, cabe recordar a Carnelutti cuando decía que la prueba constituye un minúsculo haz de luz, rodeado de tinieblas y que allí se encuentra el magistrado tratando de develar el enigma del pasado y del futuro en la reconstrucción de los hechos; buscando afanosamente conocer la verdad (cit. en la causa B-87.680 reg. sent. 169/91 de esta sala). 1.3.- Sobre ese piso de marcha, la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, y en cuanto declara que, a través de la historia clínica de la paciente, y de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial médico elaborado en el seno de la Asesoría Pericial La Plata, cuya idoneidad y objetividad no están en la tela de juicio, surge que ante el cuadro que presentaba G. B. D., luego de su ingreso al hospital con trabajo de parto, debía realizarse una operación cesárea, es correcta (fs. 265-266 vta.. 3º; arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal).

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También lo es lo que se declara en torno a que debido a lo que resultaba del estudio anatomo patológico del feto y las malformaciones que presentaba era imposible la sobrevida del mismo (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). Igualmente es acertado el juicio que la infección que presentó la damnificada se originó luego de la cesárea ya que al ingresar al nosocomio la misma no la presentaba, pues ello resulta del dictamen pericial y de las explicaciones que lo integran (fs. 265 vta. 4º; fs. 266 5º; fs. 274; fs. 387, "a"; fs. 389, "a"; arts. 164, 384 y 474, Cód. Procesal). Y si la etiología de la infección puerperal, según surge de la mencionada pericia, responde a distintas causas, a saber: a) un organismo infeccioso: germen microbiano; b) una herida o superficie cruenta a través de la cual penetra el organismo infectante de entrada; c) las condiciones de resistencia general disminuida de los pacientes; d) la "resistencia local" mermada en relación con las condiciones de la herida y la actuación de un organismo patógeno o la combinación de dos o más estreptococos anaeróbicos, hemolíticos, estafilococos, bacilos, coliformes, etc. (fs. 265 vta.; arts. 384 y 474, Cód. Procesal), se torna presumible que la infección sobrevino en el nosocomio donde era asistida la paciente, lo que perfila la responsabilidad de la demandada (arts. 512, Cód. Civil, 163, inc. 5º, 164, 384 y 474, Cód. Procesal). De allí, que bien pudo decirse en la sentencia apelada, que si aquella ingresó al establecimiento asistencial "... sin la infección y si ésta reconoce como punto de partida la operación cesárea a la que fuera sometida, es razonable presumir que la entrada de l sepsis fue la herida y que ello se debió 'entre otras causas', a la falta de higiene o correcta esterilización del quirófano o del material quirúrgico... toda vez que no se allegó ninguna probanza que permita descartar dicha presunción (arts. 163, inc. 5º, ultimo párrafo, 375 y 474, Cód. Procesal..."). Ello en correlación como lo expuesto ut supra sobre la carga de la prueba y la valoración de la misma -1.2.-, resulta ajustado a derecho (arts. 512, Cód. Civil; 164, 260, 375 y 384, Cód. Procesal). Pierden así atendibilidad las disconformidades subjetivas vertidas a fs. 441 y vta. (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). 1.4.- No obstante lo señalado debo detenerme en formular algunas consideraciones especiales sobre el particular, frente al planteo crítico que formula la Fiscalía de Estado cuando pone al descubierto lo que podría constituir el talón de Aquiles de la sentencia de la instancia de origen; pues en la misma se declaró que no se produjeron probanzas demostrativas de una conducta imputable de los médicos codemandados B., B. y G. y a su vez que el obrar de los restantes médicos -lisconsortes pasivos, C. y C., que reallizaron la segunda intervención quirúrgica, esto es, la laparotopia y que decidieron y llevaron a cabo la histerectomía subtotal, no merece reproche alguno y en atención a ello, declaró el a quo que no se configura el presupuesto de culpa para estimar la pretensión actora deducida contra los mismos. Ello no obstante se consideró en la sentencia apelada que cabía acogerla con relación al Hospital General de Agudos Doctor Narciso López, y a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de propietaria del mismo, por las razones vertidas a fs. 411, y de las que me he hecho eco "ut supra" 1.3. Respondo que esa motivación no opera sobre una hipótesis meramente conjetural, pues con sustento en el dictamen pericial ya valorado, conduce a la convicción de que existen presunciones graves precisas y concordantes acerca de que la infec-

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ción sobrevino en el establecimiento asistencial -1.3.- (arts. 34, inc. 5º, apart. e, 163, inc. 5º, 384, Cód. Procesal). Ello no puede cohonestarse por la circunstancia que respecto de los profesionales de la medicina demandados, se hubiera declarado que no se probó la culpa, o en su caso, que al realizarse la segunda intervención quirúrgica no merece reproche alguno la actuación profesional, pues ello encuentra sustento en lo dictaminado en la pericia médica en punto a que no es posible contestar con rigor científico que la infección pueda obedecer a una incorrecta actuación profesional, y a su vez siempre queda en pie lo que surge de la aludida experticia médica acerca que la infección que hace al objeto de la litis, pudo deberse al material quirúrgico mal esterilizado (arts. 164, 384 y 474, Cód. Procesal). Además, la demandada apelante no demuestra que se hayan quebrado las reglas de la sana crítica en punto a la motivación de la sentencia de la cual ya me he hecho eco ut supra -1.3.- acerca de que, entre otras causas, el proceso infeccioso se debió a la falta de cuidado de los auxiliares de los médicos, o en el control o curaciones de los días siguientes a las intervenciones quirúrgicas, o bien a la falta de higiene o correcta esterilización del quirófano o del material quirúrgico, toda vez que no se allegó ninguna probanza que permita desechar dicha presunción (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). Ello descarta lo que se ha denominado como "grosera contradicción", insistiendo en puntualizar que las circunstancias aludidas precedentemente son reveladoras de la existencia de la culpa de la demandada (arts. 512, Cód. Civil; 164, 260, 384, Cód. Procesal). El caso difiere así de los resuelto en los precedentes que cita a fs. 439 y fs. 439 vta. la apelante y, por lo tanto, no resultan de aplicación en el "sub lite" (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). Lo mismo ocurre con la cita que se hace del autor que menciona, pues subsiste la presunción de que la culpa aflora en razón de las falencias ya mencionadas de la falta de higiene o de la defectuosa esterilización del material quirúrgico (arts. 513, Cód. Civil; 163, inc. 5º 164, 384, Cód. Procesal). Es inexacto, por lo tanto, que de las constancias de autos se infiera claramente que bajo ningún concepto pueda responsabilizarse a la Provincia de Buenos Aires sino, por el contrario, que la prestación de los servicios suministrados tuviera falencias que originaron el daño y por ende, que la culpa del acaecimiento del mismo se debe al proceder del establecimiento demandado (arts. 164, 260, 384, Cód. Procesal). 1.5.- El ataque que se formula en torno a la inexistencia de nexo causal y efectivo entre el hecho y el daño alegado, a mi juicio, no es feliz, pues como ha quedado expuesto a lo largo de este voto la infección que se originara en la asistencia deficitaria de la damnificada, es la que ha engendrado el daño, remitiéndome "brevitatis causae" a la valoración de la prueba pericial médica -1.3.- (art. 34, inc. 5º, apart. e, Cód. Procesal). En consecuencia, todo lo que se arguye desde fs. 440 y vta., y las citas de diversos precedentes judiciales funcionan en el vacío, pues los presupuestos de hecho del caso de autos difieren de los casos a que se aluden (arts. 164, 260, 384, Cód. Procesal).

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Respecto de lo que se aduce a continuación sobre la etiología de la infección puerperal causado por un organismo patógeno, me remito a lo puntualizado ut supra 1.3.- (art. 34, inc. 5º, apart. e, Cód. Procesal). Sin perjuicio de ello en función de los términos de la contestación a la demanda, donde como defensa se hizo alusión a las diversas causas de la infección puerperal (art. 354, inc. 2º, Cód. Procesal), acoto que no se demostró que la infección se originó por autoinfección en los términos descriptos en el párr. 3º de fs. 114 (arts. 164, 354, inc. 2º, 375 y 384, Cód. Procesal). Cabe añadir, desde el vértice de la carga dinámica de la prueba y de valoración de la misma, remitiéndome a lo que he desarrollado ut supra -1.2.- (art. 34, inc. 5º, apart. e, Cód. Procesal), que fue la demandada la que se encontró mejor posibilitada para acreditar que los gérmenes estaban instalados en el organismo del paciente, ya sea en forma saprófita o patológica, y a los cuales aludiera de modo categórico en la aludida contestación a la demanda. En cambio, no se probó que el microorganismo infeccioso perteneciera a la flora bacteriana de la paciente, ni tampoco a la calidad de la prestación del servicio de asistencia (arts. 164, 260, 354, inc. 2º, 375, 384, Cód. Procesal). Como corolario de ello, frente a los términos en que quedara trabada la litis, no puede traerse a colación un precedente que no se adecua a las singularidades del caso a resolver (arts. 34, inc. 4º, 164, 260, 272, 384, Cód. Procesal). II.- "Quantum debeatur" 2.1.- Litisconsorte activa G. B. D. Trastornos y perturbaciones psíquicas. 2.1.1.- El a quo sobre la base del dictamen pericial de médico psiquiatra ha caracterizado correctamente el cuadro fáctico sobre la afección psiquiátrica conocida como "síndrome depresivo", de intensidad grave que le ocasiona una importante limitación de sus actividades y vida de relación (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). 2.1.2.- No considero que sea exacto que en la especie este rubro se superponga con el daño moral, como se aduce por la demandada a fs. 443 vta., pues de la motivación de la sentencia no se desprende que se haya computado el síndrome depresivo precedentemente mencionado a los fines de la valoración del daño moral (arts. 252 y 1078, Cód. Civil). Por otro lado, se desestimó el rubro de incapacidad física, lo que excluye que en el sub examine se configurare la situación a que aludiera el distinguido colega doctor Crespi en la causa B-87.389, reg. sent. 64/98 de esta sala. 2.1.3.- No cabe dejar de puntualizar que al contestar la demanda, la aquí apelante no realizó el planteo que ahora hace, pues se limitó a impugnar el monto reclamado en concepto de rubro perturbaciones psíquicas, solicitando en definitiva su reducción (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, Cód. Procesal). De allí, que la postura que ahora esgrime queda descalificada a la luz del principio que consagra el art. 272 del ordenamiento adjetivo.

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2.1.4.- En suma, frente al resultado de la prueba de pericia psiquiátrica ya referida, la motivación del a quo resulta ajustada a derecho. Por lo tanto, es inexacto que se haya incurrido en una doble indemnización y que se configure un enriquecimiento sin causa, ajeno al principio de la reparación integral (arts. 519, 1068, 1083, y arg. art. 1086, Cód. Civil; 164, 260, 384, Cód. Procesal). 2.1.7.- Sentado ello y desde la perspectiva de la cuantificación considero que el único agravio expuesto por la actora y en tanto aduce a fs. 435 que la cantidad de $ 18.000 es ínfima e irrisoria, en atención a las circunstancias del caso y los valores de la realidad económica tampoco es audible (arts. 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal). En efecto, no obstante que la apelante subraya que la gravedad del cuadro descripto en la pericia y su diagnóstico llega a configurar una incapacidad total y permanente, ello es absolutamente inexacto pues nada surge de la prueba pericial en tal sentido (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). Si la experticia en atención a los puntos de pericia propuestos por la propia apelante, se ha expedido sobre el tratamiento a observar a los fines de rever la situación, resulta obvio que no se está ante una situación de naturaleza permanente (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). En consecuencia, la disconformidad formulada de naturaleza eminentemente subjetiva, en modo alguno demuestra que exista mérito para elevar el monto fijado (arts. 519, Cód. Civil; 164, 265, 260, 384, Cód. Procesal). Gastos de asistencia psiquiátrica futura 2.2.1.- Lo que arguye la demandada acerca de que el rubro premencionado en el acápite no es "cierto", sólo encierra una mera disconformidad subjetiva que no demuestra que sea erróneo su acogimiento pues el juicio del sentenciante tiene su fundamento en el dictamen del perito médico psiquiatra, sobre la necesidad de un tratamiento psiquiátrico (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). Se trata de un daño "cierto" y en modo alguno reviste el carácter que le asigna la demandada. Por lo tanto, no hay ningún error "in iudicando" (arts. 519, 1083 y 1086, Cód. Procesal). 2.2.2.- A su turno, si en la pericia de médico psiquiatra se dictaminó que la damnificada directa debía someterse a una psicoterapia a razón de dos sesiones semanales durante un año, y se estimó, que el costo actual promedio es de $ 50 cada sesión, como no encuentro mérito para apartarme de lo allí dictaminado (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal), considero que la determinación de este rubro debe hacerse sobre esa base y en consecuencia propicio acoger el agravio de la actora, y fijar este rubro en la cantidad de $ 5.200 (arts. 1068, 1083 y 1086, Cód. Civil; 165, 384 y 474, Cód. Procesal). Gastos de asistencia médica y farmacéutica 2.3.1.- En la sentencia apelada sobre la base de la experticia médica que dictaminara que es factible que la damnificada directa haya tenido que afrontar algunos gastos en concepto de material descartable, farmacia y radiología, los que podrían ascender a valores actuales a $ 500, acogió dicho rubro dentro de esa extensión numérica.

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2.3.2.- Desde luego que la Fiscalía de Estado en cumplimiento de las prescripciones constitucionales, desarrolla una trascendente función en la defensa del patrimonio e intereses del Estado (art. 155, Constitución Provincial), lo cual me complace destacar. Mas como ha advertido, en otros casos, suele ocurrir que el celo puesto en el ejercicio de la función conduce a situaciones en que la porfía llega a límites que excede de lo razonable, que no sólo no contribuye a jerarquizar a la labor profesional, sino que hasta suelen preterir las obligaciones del abogado (art. 59, inc. 1º, ley 5177). En efecto, frente a gastos como los relativos a material descartable, de farmacia y de radiología, que encuentran sustento razonable en la pericia médica, y con lo que indican las máximas de la experiencia universal y donde el juez a quo fijó el monto de esos gastos en la cantidad de $ 500, coincidiendo con el aludido dictamen pericial, la conducta de los funcionarios de la Fiscalía de Estado muestra una rigurosidad excesiva, al arguir que en la sentencia no se ha hecho la descripción de las pautas fijadas para arribar a esa cantidad, llegando a subrayar que se ha omitido objetivar las motivaciones. Respondo frente a tales exigencias, que tratándose de la determinación de gastos de monto bajo, que encuentran su razón de ser en la prueba objetiva por excelencia, que es la pericia médica emanada de la Asesoría Pericial La Plata, órgano auxiliar que forma parte de la infraestructura del Poder Judicial, cuya objetividad y jerarquía científica contribuye a lograr una mejor prestación en la función jurisdiccional, no pueda actuarse como lo han hecho en esta cuestión pedestre el Fiscal de Estado Adjunto y la abogada de la Fiscalía de Estado, requiriendo un pronunciamiento que extreme la motivación, siendo que la misma satisface los presupuestos del art. 163, inc. 6º del ordenamiento procesal. Debo señalar, como lo he hecho en otras ocasiones compartiendo el legado de Carriñó, que una de las recomendaciones que debe observar el Abogado gira en "... conceder sin vacilar todo aquello en lo que razonablemente no podemos hacernos fuertes, tanto en cuestiones de hecho como de derecho. No aferrarmos a defensas o alegaciones que sabemos no son buenas. En cambio, no ceder un palmo de terreno en todo aquello que tras un análisis riguroso de nuestra posición, nos sentimos seguros..." (Cómo argumentar un caso frente a un tribunal", Rev. Jus., t. 25, ps. 43 y sigtes.). En suma, no se justificó que ante la alzada se hiciera un planteo manifiestamente infundado, desde que no se demostró que se hubiera incurrido en ningún error "in iudicando" al valorar las pruebas a tenor de las reglas de la sana crítica (arts. 519, 1083, Cód. Civil; 164, 165, 260, 384, Cód. Procesal). Daño estético 2.4.1.- La Fiscalía de Estado insiste en la postura asumida en la contestación a la demanda en el sentido de que una lesión de naturaleza estética en la medida que se traduce en un menoscabo patrimonial se subsume en el daño material, y si la misma se expresa a través de sufrimientos espirituales queda comprendida dentro del daño moral. Al margen que cuando el daño estético tiene suficiente entidad, se abastece más adecuadamente el principio de la reparación plena e integral, y resulta más justo que se la indemnice separadamente (arts. 519, 1083, y arg. art. 1086, Cód. Civil), el razonamiento originario ha perdido razón de ser en virtud de que en la especie se

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ha descartado la incapacidad física, y si como bien dice el a quo las cicatrices de tipo queloide, que se aprecian a fs. 6/8, afectan la estética del cuerpo de la damnificada dada su hipotrofia y coloración (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal), las mismas no pueden quedarse englobadas en el daño moral, que por su naturaleza extrapatrimonial no cubre la lesión estética (arts. 1078, Cód. Civil; 164, 260 y 384, Cód. Procesal). Siendo ello así, los precedentes que se citan a fs. 443 y vta. carecen de aplicación al caso de autos y se incurriría en un acto jurisdiccional groseramente injusto si se desestimara este rubro, como lo solicita la Fiscalía de Estado (arts. 519, 1083, 1086, Cód. Civil). 2.4.2.- Desde el punto de vista del "quantum debeatur", si bien no puede dejar de puntualizarse, como se ha puesto de relieve en la pericia médica, que por estar localizadas en el vientre, se hallan cubiertas por la vestimenta habitual, lo cual gravita para restarle entidad, de todos modos, como ese daño repercute negativamente en la belleza natural del cuerpo femenino, e influye en el desmedro del derecho de integridad física, el monto fijado de $ 12.000 es razonable (arts. 1068, 1083 y arg. art. 1086, Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal). Daño moral 2.5.1.- G. B. D. 2.5.1.1.- Las motivaciones volcadas al abordar el daño moral en la sentencia de la instancia de origen son correctas, sobre las vicisitudes que surgieron a partir de la internación en el Hospital del Estado, con la infección que padeciera, con las secuelas que sobrevinieran y que motivaran una nueva intervención quirúrgica que condujera a la esterilidad, el largo lapso de internación hospitalaria y los consecuentes dolores, sufrimientos y angustias, todo lo cual se extrae de las pericias médicas ya aludidas, me conduce a propiciar que se confirme el monto establecido en la instancia de origen de $ 75.000, por resultar razonable en atención a las constancias de autos (arts. 522, Cód. Civil; 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal). Las alegaciones que se formulan sobre la edad de la damnificada directa, el vaciamiento del útero para salvar su vida a causa del cuadro infeccioso y la consecuencia de la esterilidad, no han sido ajenas a la motivación de la sentencia apelada, pues son las circunstancias fácticas de índole técnica que nutren a la pericia médica (fs. 265, 274, 387 y 389, Cód. Procesal), han sido valoradas en la sentencia apelada, motivo por el cual pierde entidad el agravio desde este punto de vista (arts. 164, 260, 384 y 474, Cód. Procesal). Lo que se aduce respecto del deterioro matrimonial, según resulta del dictamen del perito médico psiquiatra, hace al denominado daño psíquico que ha sido denominado por la actora como trastornos y perturbaciones psíquicas y forma parte de ese rubro, no pudiendo ser objeto de consideración en el cuadrante del daño moral (arts. 522, 519, y arg. art. 1086, Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165, 260, 384, 474, Cód. Procesal). La argumentación relativa a la imposibilidad de la adopción, al margen que ello no fue planteado en la demanda, tampoco puede gravitar al menos como se pretende, pues si los trastornos psiquiátricos no son permanentes, ya que son susceptibles de ser superados a través del pertinente tratamiento, descarta que se esté frente a una circunstancia que torne imposible la adopción (arts. 311, 312, 313, 315, 316, 317, 321, Cód. Civil, texto según ley 24.779; 164, 260 y 384, Cód. Procesal).

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2.5.1.2.- Lo que aduce la Fiscalía de Estado desde el cuadrante del daño moral, y en cuanto alude a la arbitrariedad implica ubicarse en la dimensión del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 14, ley 48), pues utiliza un concepto acuñado pretorianamente para superar los ápices limitativos de admisibilidad, cuando se está frente a cuestiones de hecho o prueba marginados del ámbito de esos recursos, que implican una notoria injusticia. Mas tratándose de la instancia ordinaria de apelación, donde el ámbito del recurso no tiene otros límites que los que las partes fijaron en los escritos constitutivos de la litis, y el que le imprimieron en la expresión de agravios, todas las cuestiones de hecho, de prueba y de derecho hacen a la competencia de los jueces de la alzada. Y basta, por lo tanto, con demostrar el error "in iudicando" derivado de la quiebra de las reglas de la sana crítica para acceder a la jurisdicción de la alzada (arts. 260 y 384, Cód. Procesal). Resulta así innecesario ubicarse en el cielo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, y acudir al concepto de "arbitrario", que exige un afinamiento en las cargas técnicas propias de dicho recurso. Y como en definitiva la demandada apelante no demuestra el error "iu iudicando", se está frente a una disconformidad subjetiva, que no alcanza el grado de admisibilidad que requiere el art. 260 del ordenamiento procesal en cuanto a la demostración del agravio. Como correlato de ello, propicio confirmar el monto del rubro daño moral (arts. 522, Cód. Civil; 165 y 384, Cód. Procesal). 2.5.2.- R. G. 2.5.2.1.- Las motivaciones expuestas en la instancia de origen, sobre la imposibilidad de tener descendencia en el matrimonio con la damnificada directa, y la repercusión que ello ha tenido entre los cónyuges es correcta (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). A su vez, la cantidad de $ 30.000 fijada en concepto de daño moral a favor del cónyuge R. R. G. guarda una adecuada razonabilidad con el monto de $ 75.000 establecido a favor de la damnificada directa, pues obviamente los padecimientos y sufrimientos han sido muchos más intensos (arts. 522, Cód. Civil; 163, inc. 6º, 164, 165, 260 y 384, Cód. Procesal). Considero así, que debe confirmarse dicho monto (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). 2.5.2.2.- Las razones vertidas por la demandada, como ya lo he dicho, son manifiestamente insuficiente pues no demuestran que medie un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del daño moral, remitiéndome "brevitatis causae" a lo expuesto ut supra -2.5.1.2.- (arts. 164, 260 y 384, Cód. Procesal). En consecuencia, con tal alcance, voto por la afirmativa. El doctor Crespi dijo: Por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiere al mismo (art. 266, Cód. Procesal) y, en consecuencia, vota también por la afirmativa.

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2a cuestión.- El doctor Sosa dijo: En mérito al acuerdo que antecede corresponde: 1.- confirmar la sentencia apelada en cuanto acoge la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnización de daños y perjuicios, y fija a favor de G. B. D. los rubros de: a) daño psíquico trastornos y perturbaciones psíquicas- en la suma de $18.000; b) daño estético en la cantidad de $12.000; c) el daño moral en el guarismo de $ 65.000, y d) gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cantidad de $ 500; y a favor de R. R. G. el daño moral en la cantidad de $ 30.000; 2.- modificar la cuantificación del rubro gastos relativos a asistencia psiquiátrica futura a favor de G. B. D. los que se elevan a cantidad de $ 5200. Postulo imponer las costas de la alzada a la parte demandada, por revestir en lo substancial la calidad objetiva de vencida (art. 68, Cód. Procesal). Así lo voto: El doctor Crespi dijo: Que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido. Por ello, y demás fundamentos expuestos en el acuerdo arribado: 1.- se confirma la sentencia apelada en cuanto acoge la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnización de daños y perjuicios, y fija a favor de G. B. D. los rubros de: a) daño psíquico -trastornos y perturbaciones psíquicas- en la suma de $ 18.000; b) daño estético en la cantidad de $ 12.000; c) el daño moral en el guarismo DE $6.500, y d) gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cantidad de $ 500; a favor de R. R. G. el daño moral en la cantidad de $ 30.000; 2.- modificar la cuantificación del rubro gastos relativos a asistencia psiquiátrica futura a favor de G. B. D. los que se elevan a la cantidad de $ 5.200; 3.- se imponen las costas de la alzada a la parte demandada.- Gualberto L. Sosa.- Jorge E. Crespi. DAÑOS Y PERJUICIOS Valuación de los daños -Daño moral- Responsabilidad por daños contra la propiedad. 1.- Quien pretende la reparación del daño moral que dice padecido como consecuencia de los daños producidos sobre bienes físicos de su propiedad -en el caso, una vivienda-, debe demostrar de qué manera se ha podido afectar su moral y en qué medida puede tratarse de un perjuicio resarcible. 2.- Si la colisión de un rodado contra la vivienda del actor afectó severamente tanto la puerta de entrada como el portón del garaje, el portero eléctrico y el cerco que la protegía, es dable presumir que aquél debió sufrir -frente a la inseguridad provocada por la gran cantidad de hurtos, robos y asaltos que se producen diariamente y hasta el momento en que pudo efectuar las reparaciones necesarias-, una sensación de indefensión e inseguridad que torna procedente la indemnización del daño moral reclamado. 3.- Siendo la vivienda afectada por la colisión de un rodado en su frente el único bien de cierta importancia económica que posee el actor y en el cual habita junto a su familia, de ello se deduce fácilmente que la comprobación de los daños producidos en la vivienda debió afectarlo seriamente tanto por dicho motivo como por los evidentes trastornos que debió haberle causado su existencia y ulterior reparación, máxime por tratarse de personas de muy escasos recursos. Lo expuesto torna procedente la reparación del daño moral causado por el evento dañoso.

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Cuantificación del Daño El hecho dañoso: Choque de un rodado contra una casa Componentes del daño: I.-

Daño extrapatrimonial: Partidas que lo integran: Daño moral genérico: Beneficiario de la reparación del daño moral:

$ 500 $ 500

la víctima

15.- C1a CC Bahía Blanca, sala II, diciembre 18-997.- Petrucci, Esteban c. García, Roberto V. 2a Instancia.- Bahía Blanca, diciembre 18 de 1997. 1a ¿Es justa la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios? 2a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1a cuestión.- La doctora Vázquez dijo: I.- El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios entablada por el propietario del inmueble sito en calle Zelarrayán Nº ... de esta ciudad contra el dueño y conductor de una "pick up" Chevrolet que impacto contra el frente de la casa y condenó al demandado a pagar los gastos de reparación de las roturas y una suma menor a la pedida en concepto de desvalorización del inmueble; a su vez rechazó el rubro daño moral, también requerido por el actor. Este último apeló el pronunciamiento y expresó agravios a fs. 122/124, los que no fueron respondidos por el accionado. Los motivos de queja los constituyen el monto otorgado en concepto de desvalorización de la propiedad, que el apelante juzga insuficiente, y el rechazo de la indemnización pedida en carácter de daño moral. II.- Paso a tratar el recurso. Con respecto a la desvalorización que sufrió el inmueble como consecuencia de los daños experimentados, el magistrado anterior consideró que si bien el perito actuante se había expedido en favor de dicha reparación, evaluándola en el 5% del valor de la casa, el referido porcentual a su criterio era exagerado por no haber sufrido daños estructurales, y que un buen trabajo de albañilería prácticamente no dejaría huella, en razón de lo cual y tomando el valor de tasación que informara el experto de $ 22.000, sólo como una pauta de opinión del mismo, estimó el daño en un 2% de dicha suma, acordando en consecuencia la indemnización por la suma de $ 440. III.- En su crítica a los así resuelto imputa el quejoso una dualidad de criterio en el juzgador, quien dice que después de haber aceptado todos los puntos de la pericia, se aparta del dictamen con respecto a este rubro lo que considera equivocado en razón de los fundamentos brindados por quien produjo el informe.

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Para rechazar esta parte de los agravios, comienzo por destacar que no es cierto que el a quo hubiera aceptado todos los puntos de la pericia, porque precisamente con respecto al porcentaje asignado por este rubro, fundó expresamente su posición contraria a la fuerza probatoria del dictamen, tomando sólo como una pauta orientadora el valor asignado al inmueble a efectos de determinar el monto indemnizatorio que resultaba de aplicar sobre el mismo el 2% de desvalorización, el que atento las características de los daños estimó el adecuado. También creo oportuno recordar al apelante que el art. 474 del Cód. Procesal impone al juez una serie de directivas, para que en concordancia con ellas, las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, evalué la fuerza probatoria del dictamen, lo que sin duda cumplió adecuadamente el magistrado anterior, sin que el quejoso mencione, ni por lo tanto rebata en sus agravios los argumentos empleados en el fallo para tal fin, razón por la cual el recurso se encuentra inclusive rayano en la insuficiencia tipificada en el art. 260 del mismo Código. A todo esto se agrega que si bien el perito brindó algunos fundamentos genéricos de los que dedujo que se había producido una desvalorización del inmueble, su trabajo obrante a fs. 45/46 resulta totalmente insuficiente para acreditar tanto el porcentaje que asigna por este rubro como la cotización del inmueble sobre el que se debe aplicar, ya que ni siquiera describe sus características, ni establece la proporción sobre el total de las partes deterioradas, como tampoco los precios unitarios de las distintas dependencias y consecuente incidencia de dicha desvalorización, a lo que se añade algo sumamente relevante, no discrimina el valor del terreno del de la construcción. Y no pudiendo suponerse que los daños producidos hubieran afectado el valor del primero, resulta evidente que el dictamen carece totalmente de fundamentos científicos idóneos y como consecuencia de ello de fuerza probatoria con respecto a este punto. Siendo por otra parte correcta la apreciación del a quo, que no se produjeron daños estructurales, también yo entiendo que una vez efectuadas las reparaciones la desvalorización de la propiedad no puede ser mayor que la determinada en el fallo en el recurso, por lo que propongo confirmar el monto de la condena. IV.- La otra crítica formulada en el recurso se refiere el rubro daño moral, cuya indemnización rechazó el a quo por entender que no escapa a la regla contenida en el art. 375 del Cód. Procesal y no haberse producido prueba al respecto. El fundamento de la solicitud contenida en la demanda fue que mientras el "garage", su portón, el paredón del frente y el portero eléctrico de la casa estuvieron sin reparar, la familia vivió una situación de inseguridad, incertidumbre e indefensión, en una ciudad donde el índice de asaltos y robos se ha incrementado preocupantemente en los últimos tiempos. Al expresar agravios reitera el actor dichas circunstancias y con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cita, sostiene que el daño moral no requiere prueba, además de destacar las dificultades que existen para acreditar los sentimientos que experimentara y sostener que la situación a la que hiciera referencia resulta ser además de público conocimiento. VI.- La Excma Suprema Corte, en una postura coincidente con la doctrina y jurisprudencia predominante, ha expresado en reiteradas ocasiones que "El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es el responsable del

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hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral" (causas L 36.489 del 2/9/86; L 38.931 del 10/5/88 y L 60.380 del 20/8/96, entre otras). No obstante ello, debe tenerse en cuenta que coincide la antedicha opinión doctrinaria en que la referida presunción surge con claridad sólo en los casos en que la reparación es reclamada por los herederos forzosos cuando del hecho resultó la muerte de la víctima (arts. 1078 y 1084 Cód. Civil); también en los delitos contra la honestidad (art. 1088) y contra el honor (art. 1089), pero que no es aplicable en aquellos casos en que los daños se hayan producido sobre los bienes físicos y no sobre la persona del damnificado, en los que entiende hay que demostrar de qué manera se ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un perjuicio resarcible (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, en el "Código Civil comentado", dirigido por Belluscio y coordinado por Zanoni, t. 5, p. 114/115, Ed. Astrea, 1994). VII.- El caso en tratamiento encuadraría en principio en este último supuesto, porque se trata el afectado por el choque de un bien físico, pero entiendo que para resolverlo con justicia debe tenerse en cuenta especialmente de qué clase de bien material se trata y cuál es la repercusión espiritual que alega el damnificado, así como si la misma puede tenerse por configurada aún sin prueba específica al respecto, dado que tratándose de un hecho ilícito donde rige el principio de la reparación integral que consagra el art. 1069 de la normativa civil, es mayor el arbitrio judicial para apreciar su existencia, siendo suficiente la certeza de que la misma debió haberse producido. Al referirme a qué clase de bien se trata, lo hago teniendo en cuenta que no es la misma la afección que pueden producir los daños en una automóvil que en la casa donde habita el damnificado, bien muy preciado por todos en nuestra sociedad, y debe suponerse que especialmente por el actor, ya que se encuentra probado que es el único de cierta importancia económica que posee y que en él habita con su familia, por lo que se deduce fácilmente que la comprobación de los daños producidos en su vivienda debió afectarlo seriamente, tanto por dicho motivo, como por los evidentes trastornos que debió haberle causado tanto su existencia como su ulterior reparación, máxime por tratarse de personas de muy escasos recursos. Pero la repercusión mayor es indudablemente la que expone el accionante, ya que se acreditó debidamente que el choque afectó severamente tanto la puerta de entrada a la vivienda, como el portón del "garage", el portero eléctrico y el cerco que la protegía, en razón de lo cual es dable presumir que el propietario, y a su vez habitante de la casa junto con su familia, frente a la inseguridad que impera en nuestra sociedad actual -hecho lamentablemente de público y notorio conocimiento- debió sufrir hasta el momento en que pudo hacer las reparaciones, de la sensación de indefensión e inseguridad que refiere en su demanda. Considero en consecuencia que con los elementos objetivos reseñados, unidos al hecho de pública notoriedad de la frecuencia de hurtos, robos y asaltos que se producen diariamente, se cuenta con medios probatorios suficientes para tener por configurado el daño moral que alega el accionante, y estimando prudente la suma pedida en demanda de $ 500, propongo acordar indemnización en concepto de daño moral por dicha suma. Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que debe confirmarse el pronunciamiento anterior en la suma que establece en concepto de desvalorización de la propiedad del actor y revocarlo en la parte que rechaza la indemnización por daño

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moral, haciéndose lugar a la misma por la cantidad de $ 500, con más los intereses fijados en la sentencia. Así lo voto. Los doctores García Festa y Viglizzo por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. 2a cuestión.- La doctora Vázquez dijo: Atento lo que surge de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto en cuanto pretende sea incrementada la indemnización que se acordara en concepto de desvalorización de la propiedad, cuyo monto debe ser confirmado, y hacer lugar a la apelación contra el rechazo de una reparación en concepto de daño moral, revocándose en consecuencia esta parte del pronunciamiento y haciéndose lugar a la demanda por la suma de quinientos pesos, con más los intereses fijados en la sentencia. No se impondrán costas en esta instancia, por no haber mediado oposición. Así lo voto. Los doctores García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido. Por ello, se resuelve: 1.- confirmar el monto indemnizatorio en concepto de desvalorización de la propiedad del actor y 2.- revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza indemnización por daño moral, a la que se hace lugar, estableciéndosela en la cantidad de $ 500. Sin costas en esta instancia ante la falta de oposición.- Hilda Selva Vázquez.- Osvaldo García Festa.- Horacio C. Viglizzo. CULPA CONTRACTUAL Compraventa de automotores - Valuación de los daños - Daño moral - Privación de uso 1.- La actitud de quien, haciendo de la negociación de vehículos su profesión ostensible y constante, recibió un automóvil y lo vendió de inmediato sin tomar recaudo alguno para verificar la autenticidad de su documentación e incluso declaró expresamente en el contrato ser el único propietario del mismo y que no reconocía gravaménes de ninguna naturaleza, configura un accionar culpable que responsabiliza a su autor por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento en los términos de los arts. 520 y 901 del Cód. Civil. 2.- Si además de mediar un incumplimiento contractual del vendedor, el comprador debió soportar la mortificación que importa para un ciudadano honesto el comprobar que adquirió y tuvo en su poder un rodado de origen ilícito, unida ella al bochorno que significó la presentación de una comisión policial en su domicilio con la finalidad de secuestrar el vehículo -lo cual es fácil suponer puso en duda frente a sus vecinos la honestidad de su proceder-, debe tenerse por cierto que se configuró un daño cierto a la personalidad, dignidad y honorabilidad del actor como consecuencia del contrato celebrado, lo cual torna procedente la reparación del daño moral causado. 3.- El ejercicio de facultad otorgada a los jueces por el 522 del Cód. Civil para conceder la reparación del agravio moral provocado por un incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, pudiendo concederse la indemnización únicamente cuando se ha demostrado que el incumplimiento produjo una lesión en los sentimientos, las afecciones, la tranquilidad anímica, el honor del damnificado, o bien se ha perturbado su ritmo de vida, mas no es procedente si el reclamo obedece a una susceptibilidad excesiva o se trata de las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios. 4.- La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien re-

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clama el resarcimiento del rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, tal la realización de gastos extraordinarios o la privación de ganancias. Cuantificación del daño El hecho dañoso: Incumplimiento contractual Componentes del daño: I.- Daño extrapatrimonial: Partidas que lo integran: - Daño moral genérico: Beneficiario de la reparación del daño moral:

$ 2.000 $ 2.000 el adquiriente

16.- C1aCC Bahía Blanca, sala II, octubre 14-997.- Mingari, José G. c. Sardini, Julio N. 2a Instancia.- Bahía Blanca, octubre 14 de 1997. 1a ¿Expresó agravios el apelante de fs. 163? 2a ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 149 en lo que ha sido motivo de agravios? 3a ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1a cuestión.- La doctora Vázquez dijo: Conforme surge del informe de la Actuaria de fs. 174 el apelante de fs. 163, cuyo recurso fuera concedido libremente a fs. 163 vta., no expresó agravios dentro del término que tenía para hacerlo. Así lo voto. Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. 2a cuestión.- La doctora Vázquez dijo: I.- El a quo acogió parcialmente la demanda interpuesta por considerar acreditados los requisitos previos para la resolución por incumplimiento de un contrato de compraventa de un automóvil y como consecuencia de ello hizo lugar al pedido de indemnización de algunos de los perjuicios reclamados por el adquiriente, pero desestimó otros, como privación del uso del automotor, monto de las reparaciones que dijo haber efectuado el actor, cambio de motor y daño moral. El accionante apeló el pronunciamiento y expresó agravios a fs. 169/172, los que no fueron respondidos por el accionado. El motivo de las quejas lo constituye la desestimación de los rubros indemnizatorios que la sentencia consideró que no se habían acreditado, tratando el recurrente de demostrar que con los elementos obrantes en la causa se encuentran suficientemente probados. II.- Me referiré en consecuencia a cada uno de los conceptos que motivan los agravios, comenzando por el daño que expresó el actor haber experimentado por la privación del automotor motivo del contrato y que el a quo, con igual criterio que el

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de la numerosa doctrina y jurisprudencia citadas en el fallo, incluida la de nuestra Excma. Suprema Corte, consideró que debió ser acreditado, por no tratarse de un daño "in re ipsa", concluyendo en que no se produjeron en autos las pruebas necesarias de la existencia del referido perjuicio. Ninguno de los argumentos ensayados en la crítica de la apelante resulta idóneo para revertir lo resuelto, ya que no hacen referencia pruebas obrantes en autos que demuestren que la privación del automóvil produjo un desmedro en su patrimonio, presupuesto ineludible para que sea procedente el resarcimiento que pide. Debe tenerse especialmente en cuenta que en el escrito de demanda el uso al que se dijo estaba afectado el rodado era para traslado y esparcimiento de la familia, sin mención alguna a fines económicos o lucrativos y que de la mera circunstancia de que su propietario fuera militar retirado y se domicilliara a tres Kilómetros del centro de la ciudad no se infiere perjuicio alguno, por lo que no habiéndose alegado ni tampoco probado que la ausencia del rodado originara gastos extraordinarios o la privación de ganancias, resulta de plena aplicación la doctrina emanada de nuestro Superior Tribunal que cita el fallo en recurso, en el que se decidió que "la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio" (Causa ac. 44.760 del 2/8/94). Con respecto a la incidencia en la cuestión debatida de los términos del responde, en los que se afirma el recurrente para sostener que no fue negado su derecho, basta decir que no puede tomarse como un reconocimiento de hechos la falta de negativa concreta, si los hechos pertinentes no fueron expuestos en la demanda, como ya expresé ocurrió en este caso. III.- Para desestimar las indemnizaciones pedidas en concepto de reparaciones del vehículo y cambio de motor, el sentenciante se fundó en que aunque se considerara demostrada su autenticidad, no fue acreditado que los respuestos y accesorios que figuran en las facturas de fs. 108/110 hubieran sido incorporados a la unidad, cosa que tampoco ocurrió con los descriptos en los comprobantes de fs. 111/112 y 17, no habiéndose inclusive probado la autenticidad de estos últimos, sobre los que mediaba el desconocimiento del demandado. Al insistir en su petición ante esta instancia se refiere el apelante a varios elementos que entiende acreditan la existencia del daño, siendo el primero lo que él mismo expresara al formular la denuncia ante el Fiscal de Cámaras y que por tratarse de una manifestación unilateral de su parte, aunque conste en un instrumento público, carece de fuerza probatoria con respecto a su contrario que negó expresamente en su responde que el actor hubiera efectuado reparaciones al vehículo, aunque expresara que era en virtud de que el hecho no le constaba, siendo esta manifestación suficiente para poner a cargo de su contrario la carga de la prueba de la reparaciones que afirmara en la demanda haber efectuado en el vehículo. Con respecto a la declaración de Francisco E. Luján obrante a fs. 116/117, este único testimonio, de quien se encuentra comprendido dentro de la prohibición contenida en el art. 425 del Cód. Procesal, por ser yerno del accionante, resulta a todas luces insuficiente para probar los hechos controvertidos, que como bien lo expresara el sentenciante pudo lograrse mediante prueba pericial, testimonial o equivalente, apta para la demostración cabal de que los elementos que se pretende fueron incorporados al automóvil que se le secuestrara al actor.

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Entiendo que los débiles indicios que surgen de algunos de los elementos que menciona el apelante no resultan idóneos a efectos de revertir lo que viene resuelto, por no reunir los caracteres que enumera el art. 163 inc. 5º del Cód. Procesal para constituir prueba presuncional en cuanto a número, precisión, gravedad, concordancia y fundamentalmente fundarse en hechos reales y probados, por lo que se debe tener por incumplida por parte del actor la carga que le impone el art. 375 de la misma normativa y, por falta de prueba eficaz, considerar no acreditado el daño, tal como se decidió en la instancia anterior. IV.- El último rubro que desestima el fallo y que provoca las quejas del accionante es el relativo al daño moral que al interponer la demanda se expresó haber sufrido, alegando el actor que la estafa de la que fue víctima había alterado gravemente su tranquilidad, salud y ritmo de vida, tanto por el incumplimiento contractual por parte del demandado como por las diversas vicisitudes que debió soportar al comprobar la condición de robado del automóvil adquirido y el hecho de que tres policías concurrieran a su domicilio a retirarlo con una orden de secuestro judicial. El a quo entendió que el actor no había probado hechos que indujeran a presumir una mortificación de una índole tal que permitiera la reparación pecuniaria e hizo aplicación de reiterada doctrina de nuestra Excma. Suprema Corte en cuanto dispone que "para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afectos o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos". El apelante, sin desconocer la autoridad de dicha doctrina, funda su disconformidad en que no encuadra en ella el supuesto de autos, donde afirma no se trata de la simple frustración de un negocio de compraventa de un vehículo, sino de hechos derivados de una conducta no sólo culpable, sino incluso dolosa del vendedor, lo que genera su derecho a ser indemnizado. V.- Establece el art. 522 del Cód. Civil, en el texto incorporado por ley 17.711: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso". De lo propios términos de la norma surge que el otorgamiento de esta reparación queda supedita al prudente arbitrario del juez y existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en que su aplicación es de interpretación restrictiva, pudiendo otorgarse la indemnización únicamente cuando se ha demostrado que el incumplimiento produjo una lesión en los sentimientos, las afecciones, la tranquilidad anímica, el honor del damnificado, o se ha perturbado su ritmo de vida, pero no es procedente si el reclamo obedece a una susceptibilidad excesiva o se trata de las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, por lo que corresponde analizar en cuál de dichos supuestos cabe encuadrar el caso de autos de acuerdo a los elementos obrantes en esta causa. VI.- Fue reconocido en el responde y lo acreditan los términos de la declaración indagatoria del demandado fotocopiada a fs. 128/130, rendida en la causa penal incoada a raíz de las irregularidades detectadas en la documentación del vehículo que enajenó al actor, que el primero tenía un negocio abierto al público dedicado a la compraventa de automotores y que a esa actividad se dedicaba desde hacía 20 años, circunstancias generadoras de confianza en los eventuales compradores y

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que a su vez tornan injustificable la desaprensión con la que actuó al accionado, al recibir en pago el automóvil y venderlo al día siguiente, sin tomar recaudo alguno para verificar la autenticidad de su documentación, e incluso declarar expresamente en el contrato ser único propietario del mismo y que no reconocía gravámenes de ninguna naturaleza, por lo que aun cuando no pueda considerarse que se hubiera configurado el dolo, no existen dudas de que existió una conducta culpable que lo responsabiliza por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento en los términos de los arts. 520 y 901 del Cód. Civil, debiendo incluso juzgarse dicha conducta con mayor severidad para resolver sobre la repercusión que en el plano espiritual del actor produjeron los hechos que sucedieron a la concreción del frustrado negocio, por la diligencia que era dable exigir a quien hacía de la negociación de vehículos su profesión ostensible y constante. VII.- Dicha repercusión entiendo que no fue en el caso en tratamiento sólo la habitual frente a un incumplimiento contractual, sino de una índole que supera las comunes molestias que ocurren en el mundo de los negocios y los pleitos, como la mortificación que debió producir necesariamente en un ciudadano honesto comprobar que adquirió y tenía en su poder, sin haberlo querido, un bien de origen ilícito, y lo que considero aún de mayor entidad, soportar frente a sus vecinos el bochorno que indudablemente significó que se presentara en su domicilio una comisión policial a secuestrarle el vehículo, lo que fácil es suponer que puso en duda frente a los demás la honestidad de su proceder. Siendo que los hechos referidos fueron debidamente acreditados y considerándolos suficientes para derivar de ellos la certeza de que se ha inferido un daño cierto a la personalidad, a la dignidad y a la honorabilidad del actor, y que dicho daño fue una consecuencia inmediata del contrato celebrado con el demandado, entiendo que tanto la índole del hecho generador como las circunstancias del caso justifican la utilización de la facultad inserta en el citado art. 522 del Cód. Civil para acordar la requerida indemnización en concepto de daño moral y por la suma de $ 2000 pedida en la demanda, la que considero razonable en relación a la magnitud del daño. Así lo voto. Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos motivos votaron en igual sentido. 3a cuestión.- La doctora Vázquez dijo: Atento o que surge de la votación precedente, corresponde: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 163; 2) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor, rechazándolos en los puntos en los que pretende indemnización por privación del automotor y gastos de reparación del mismo y acogiéndolos en cuanto requiere se revea la parte de la sentencia de 1a instancia que deniega reparación por el daño moral, el que debe acogerse por la cantidad de $2000 con más los intereses fijados para el resto del capital; sin costas en esta instancia por no haber mediado oposición. Así lo voto. Los doctores Viglizzo y García Festa por los mismos motivos votaron en igual sentido. En el acuerdo que precede ha quedado resuelta la deserción del recurso de fs. 163 y que es parcialmente justa la sentencia de fs. 149 en lo que ha sido motivo de agravios. Por ello, 1) Se declara desierto el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 163 y 2) Se hace lugar parcialmente a los agravios del actor, rechazándolas en los puntos en los que pretende indemnización por privación del automotor y gastos de

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reparación del mismo y acogiéndolas en cuanto requiere se revea la parte de la sentencia de 1a instancia que deniega reparación por el daño moral, el que se acoge por la cantidad de $ 2000 con más los intereses fijados para el resto del capital; sin costas en esta instancia por no haber mediado oposición.- Hilda S. Vázquez.Horacio C. Viglizzo.- Osvaldo García Festa.

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