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MICROCURRICULUM MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTO DIRIGIDO EN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE: RECURSOS Y NULIDADES PLAN DE F

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MICROCURRICULUM MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTO DIRIGIDO EN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE: RECURSOS Y NULIDADES

PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

MARTHA LUCIA OLANO DE NOGUERA Presidente MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRIGUEZ Vicepresidente EDGAR CARLOS SANABRIA MELO DIANA ALEXANDRA REMOLINA GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ ALBA Magistrados

ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”

MARY LUCERO NOVOA MORENO Directora

JUAN GUILLERMO VERGARA MÁRQUEZ

RECURSOS Y NULIDADES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”

BREVE SINOPSIS PROFESIONAL Y LABORAL DEL AUTOR JUAN GUILLERMO VERGARA MÁRQUEZ, es Abogado egresado de la Universidad Libre de Colombia, especialista en Derecho Civil-Familia, Público Financiero y Magister en Derecho Administrativo de la misma institución. Se ha desempeñado como Abogado litigante, docente universitario, asesor y consultor desde hace más de veinticinco (25) años en diferentes instituciones públicas y privadas del orden nacional y departamental. Es profesor de Derecho Procesal y Civil de la Universidad Libre de Colombia en Pregrado y posgrado, ha participado en proyectos investigativos socio-jurídicos, relaciones interinstitucionales, construcción de Proyectos Educativos Institucionales, auto evaluativos, manejo de calidad institucional, dirección en instituciones universitarias y ha ejercido cargos de confianza y de manejo en la Gobernación del Atlántico, INPEC, Contraloría Departamental, entre otras

CONVENCION ES

Og Objetivo General Oe Objetivos Específicos Co Contenidos Ap Actividades pedagógicas Ae Autoevaluación J

Jurisprudencia

B

Bibliografía

RESUMEN DEL MÓDULO El presente módulo está constituido en dos (2) partes específicas, la primera parte relacionada con los medios de impugnación procesal, sus requisitos y procedimientos de interposición dentro del ordenamiento procesal, como mecanismos de defensa de las partes frente a la actuación procesal. La segunda parte contempla las nulidades procesales destinada a comprender a las nulidades procesales consistentes en poder obtener la ineficacia de los actos procesales que se han realizado cuando se han violado los requisitos de le, instituido para la validez; presentando a través de este mecanismo el control de la actuación procesal.

TABLA DE CONTENIDO •

1. GENERALIDADES



1.1 Noción de recursos y de la impugnación en el Código general del Proceso



1.2 Fundamento y Objeto de los recursos.



1.3 Clasificación de los recursos



1.3.1 Ordinarios y extraordinarios



1.4 Los recursos en la doctrina procesal



1. 5 Determinaciones de la Jurisprudencia sobre los medios de impugnación.



2. REQUISITOS PARA RECURRIR EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.



2.1 Procedencia para interponer recursos.



2.2 Legitimación para impugnar e interponer los recursos,



2.3 Oportunidad y preclusión para recurrir



2.4 Sustentación de los recursos



2.5 Trámite procesal del recurso



2. 6 Recurso en Audiencia y fuera de audiencia.



3. LAS NULIDADES PROCESALES



3. 1 Concepto de nulidad en el Código General del Proceso



3.2 Orígenes de la nulidad



3.3 Nulidad sustancial y nulidad procesal



3.4 Nulidad absoluta



3.5 Nulidad relativa



3. 6 Principios orientadores de las nulidades



3.7 Forma para declararse una nulidad, subsanarla y oportunidad para proponerla y determinar el saneamiento de las nulidades. •

Presupuesto metodológico-epistemológico central del módulo

Articular los recursos y nulidades como parte del derecho procesal, bajo una dimensión práctica de su utilización y finalidad en el desarrollo en la actividad judicial.



Unidad 1: Generalidades

Noción, objeto y clasificación de los recursos

Doctrina y Jurisprudencia sobre los recursos y su finalidad



Unidad 2: requisitos para recurrir.

¿Cuál es el procedimiento para interponer recursos y quien está legitimado para impugnar? (cuestión ontológico-jurídica)

¿Qué es sustentación y tramite de los recursos ontológico-hermenéutica)  Relaciones entre el objeto y sujeto en la impugnación procesal



Unidad 3: Las nulidades procesales

Establecer una metodología que genere la posibilidad de darle sentido y alcance a la interposición de las nulidades procesales.

Conceptualización y práctica jurídico-interpretativa como instrumento de defensa del derecho

Og Oe

Objetivo general del módulo Comprender la estructura procesal de los medios de impugnación con la finalidad de dar certeza jurídica a los actos procesales del operador judicial, frente a las actuaciones de las partes y terceros, para impugnar las providencias de la autoridad jurisdiccional, así como los instrumentos procedimentales para atacar los vicios del procedimiento o irregularidades legales con el objeto de lograr la ineficacia de dichos actos procesales Objetivos específicos del módulo •Presentar y analizar la importancia y contenido de las reglas aplicables en materia de recursos en los procedimientos civiles, al igual que lo relativo a las nulidades procesales y sustanciales. •Determinar la procedencia, forma de interposición de los recursos, negación y declaratoria de desierto de los mismos. Así como los efectos y formas de hacer valer la nulidad procesal. • Identificar las características de los distintos medios de impugnación de las providencias judiciales y de las nulidades contenidas en el Código General del Proceso, orientadas a un reconocimiento efectivo de los derechos de las partes en el proceso.

Presentar y analizar la importancia y contenido de las reglas aplicables en materia de recursos en los procedimientos civiles, al igual que lo relativo a las nulidades procesales y sustanciales. •Determinar la procedencia, forma de interposición de los recursos, negación y declaratoria de desierto de los mismos. Así como los efectos y formas de hacer valer la nulidad procesal • Identificar las características de los distintos medios de impugnación de las providencias judiciales y de las nulidades contenidas en el Código General del Proceso, orientadas a un reconocimiento efectivo de los derechos de las partes en el proceso.

PRESENTACION El principio de un estado garantista, destinado a ofrecer a los ciudadanos, eficacia en el acceso a la justicia, dentro del marco de un Estado reglado por normas del derecho constitucional que en los procesos judiciales busque reflejar la finalidad propia del derecho, de servir como instrumento de pacificación y de resolución de conflictos, transciende el aspecto meramente instrumental, puesto que es precisamente la importancia de los recursos y las nulidades lo que permite afianzar la garantía de seguridad jurídica para la efectiva preservación de los derechos en las decisiones judiciales. Permitiendo que los conflictos originados con relación a las decisiones adoptadas por un juez en el curso de un proceso, sean objeto de revisión cuando se considere que ellas no cumplen las reglas previamente establecidas para su expedición o son arbitrarias, por lo que los recursos y las nulidades son una parte medular del proceso judicial, por integrar el derecho de defensa, y con ello generar la efectividad de las tutela jurídica, el principio del derecho de defensa, el derecho de contradicción y del debido proceso. Por lo anterior, los recursos o medios de impugnación, como mecanismos procesales a los que acceden las sujetos procesales, destinadas a impugnar las decisiones judiciales, cuando éstas son adversas a sus pretensiones y consideran que están viciadas, por la aplicación o inaplicación de una norma o cuando se les ha vulnerado el debido proceso, resulta una nueva oportunidad para que dichas decisiones sean modificadas o sustituidas por otras que le favorezcan, o que sean objeto de ser anuladas. De tal forma que los recursos y las nulidades como instrumentos de defensa en el proceso judicial, pretenden poder verificar las causas o falencias que puede tener una decisión judicial , que compromete el reconocimiento de derechos por parte del Juez de conocimiento, de allí que se hace necesario reconocer la apreciación de los procedimientos, lineamientos del ordenamiento jurídico, que le permitan al juez o tribunal establecer la posible reconsideración o rectificación sobre la decisión objeto de impugnación impidiendo con ello, un error o el desatino de declaratoria de una providencia quede en firme, existiendo vicios o irregularidades que pueden ser objeto de corrección.

Es por tanto que, los recursos y nulidades requieren tener un diseño estructural para garantizar que el dinamismo de la instancia procesal, frente al proceder de las partes en el proceso civil, permitan reconocer tanto los aspectos procesales, como los aspectos específicos y consideraciones necesarias que se supone se deben tener en cuenta para considerar, la posibilidad de absolver las respuestas que entraña para el juez y las partes, la interposición de una nulidad o un recurso, de tal manera que se pueda establecer en forma efectiva, cuando es posiles someter las decisiones judiciales y las irregularidades procesales a la aplicación de mecanismos de impugnación, establecidos en el Código General del Proceso, para que como instrumentos procesales puedan provocar en forma adecuada el control judicial que ellos imponen. Si bien el Código General del Proceso regula con previsión los recursos y causales de nulidad, lo que desencadena la identificación plena de dichos instrumentos, se requiere distinguir cada una de las implicaciones jurídicas, en términos y formas a las que se debe recurrir para impedir, errores e incluso abusos en el ámbito de la aplicación efectiva de la atención a estos mecanismos procesales de modo que se logre una adecuada asignación cuando de los recursos y nulidades se haga uso en un proceso determinado, de modo que no se utilice en forma desapropiada con el único propósito para las partes de retardar o dilatar la solución judicial del conflicto o, incluso, a su inadecuada utilización para impedir de manera torticera la satisfacción plena de los derechos reconocidos a la parte vencedora del proceso. Considerando la importancia que tienen los tramites de todo recursos, con la concurrencia de determinados requisitos, conforme a las directrices estipuladas en el Código General del Proceso, estas nuevas disposiciones dan mayor dimensión a la impugnación para destacar el ámbito de reconocimiento en forma oficiosa al trámite que debe dársele a cada impugnación, lo que está acorde con una realidad de garantía de protección a la administración de justicia, pero en otros aspectos estas nuevas disposiciones limitan el ámbito de solución de los recursos, en especial el de la apelación. En consecuencia el presente módulo se constituye en una herramienta de consulta destinada a mejorar el campo de aplicación práctica, a estos medios de impugnación judicial.

Unidad 1

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS RECURSOS

Og

Objetivo General de la Unidad • Determinar los tópicos fundamentales de los recursos, como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a fin de comprender su regulación en el Código General del Proceso

Oe

Objetivos específicos de la unidad • Apreciar e identificar los principales recursos procesales. • Determinar la finalidad de cada uno de los recursos, su importancia y diferenciación, a fin de precisar las formas de decisión dirigidas a resolver las situaciones que plantean los recursos

MAPA CONCEPTUAL

1.1 Noción de recursos y de la impugnación

Al estudiar el Derecho Procesal, se hace necesario el debate que se plantea en forma permanente acerca de los recursos procesales, por tratarse de la posibilidad de absolver la controversia que puede suscitar la decisión de un Juez y los posibles yerros en que puede llegar a incurrir que afectan los intereses y derechos de particulares en la acción civil, con la posibilidad que en el ejercicio de la instancia sea sujeto de revisión esa decisión por el superior judicial. En este entramado de posiciones acerca de la conveniencia de los medios de impugnación procesal, se pueden inferir que estos representan las formas procedimentales de poder contradecir, combatir o refutar alguna decisión judicial, como garantía a los sujetos procesales de que dichas providencias o decisiones pueden ser objeto de variación cuando con ellas afecta los intereses de una de las partes que da a lugar a la pretensión de la impugnación de la misma. Su importancia radica en que siempre que hay un conflicto sobre el alcance de una decisión judicial, se entra a controvertir las apreciaciones contenidas en la resolución judicial que implica el análisis de la legitimación del pronunciamiento que prevé la necesidad de modificación, reforma o revocatoria parcial o total de la decisión adoptada, basado en que estas decisiones son el producto de una controversia de partes que son sujetos particulares que han decidido resolver sus conflictos por medio de la acción judicial, de allí que la valoración jurídica del juez, al hacer primar unas pretensiones sobre las otras, pueda generar un nuevo conflicto, sobre la determinación asumida en la resolución que sea objeto de impugnación. Generalmente la parte que sufre la desestimación de sus pretensiones se siente afectada, considerando que lo decidido por el Juez de instancia la perjudica o en otras considera no estar conforme, que aprecia que el fallo este mal argumentado, en ese momento procesal entran los medios de impugnación, como mecanismo destinados a la posibilidad de enervar la protección de los derechos de defensa de la parte afectada para que sustentados los motivos de inconformidad se pueda volver a revisar la actuación judicial con el destino de intentar que sea objeto de revocabilidad. De tal manera que los recursos, son los medios o instrumentos procesales, determinados por la ley, y otorgado a las partes que consideran estar agraviados con el contenido de alguna resolución judicial en el curso de un proceso, a la que estimen errónea, o indebidamente sustentada, con el fin de poder instar a que ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó y antes de adquiera firmeza dicha resolución.

Sólo a través de los medios de impugnación, las personas con el interés jurídico dentro del proceso, tendrán la oportunidad de debatir técnicamente las opiniones del juzgador en una decisión, lo que a su vez obliga a una mayor exigencia técnicalegal en la impartición de la justicia, esto es, que mediante los medios de impugnación, se puede llegar a una mejor impartición de justicia. Lo que permite concluir que la importancia del estudio de los recursos se traduce en una instancia procedimental de vigilancia y control destinada a la reconsideración de la decisión judicial para provocar posiblemente la revocación o modificación de la misma.

1.2.- Fundamento y Objeto de los recursos. Los recursos estan destinados entre otros, a que una decisión adversa en el proceso se pueda impugnar, para lograr la modificación, revocatoria o que quede sin efectos dicha providencia. Adquiriendo validez procesal de impugnación cuando se hace uso de los recursos, lo que impide la ejecutoria plena del acto procesal. En consecuencia,los recursos adquieren plena justificación, desde varios puntos de vista: a) Por que los jueces son humanos y como tal es una particularidad de humanos errar; la administración de justicia es un acto complejo, en donde los intereses en contraposición adquieren una controversia de derechos en favor de una y otra parte, de manera que el error de un juez o el magistrado ponente en un tribunal cuyas decisiones son colegiadas, yerra al decidir en el trámite de un proceso, la solución del conflicto judicial adquiere una dimensión mayor para quién resulta vencido en el juicio, pues al advertir el error, puede hacer uso de los recursos que le permitan la garantía que la decisión judicial sea revisada, por consiguiente se tenga una salida judicial frente al error detectado en la providencia; en

consecuencia los recursos procesales, resultan el instrumento apropiado que cumple la función de lograr reestablecer el orden justo que se pudo haber perdido en principio y garantizar de esta forma el derecho de defensa efectivo. Desde esta perspectiva, los recursos se convierten en un instrumento jurídico sumamente importante para garantizar la efectividad de derechos en favor de las partes, frente a decisiones judiciales que por efecto de la posibilidad de un yerro, estas sean inconmovibles ante el error, lo anterior, más aun cuando la decisión final con relación de los recursos puede corresponder a un tribunal de mayor jerarquía, cuya decisión esta asumida por un cuerpo colegiado, integrado por varios magistrados. b) Frente a los jueces, puesto que los jueces en sus decisiones pueden tener criterios distintos en la aplicación de la Ley. Esto afecta el hecho de que las decisiones judiciales son el máximo de poder que se le permite a un sujeto independiente de los intereses particulares en conflicto que entre a regular un derecho o interés económico o afectivo, quién se encuentra facultado exclusivamente para interpretar las leyes al caso concreto, es decir que el amparo de las decisiones en el proceso por parte del Juez, están basadas en la aplicación exclusivamente de las normas a las situaciones sometidas a su consideración, lo cual realiza medainte un analisis entre el marco normativo y el problema jurídico planteado bajo un criterio estricto de hermeneutica jurídica, en muchas ocasiones estan sometidos a asuntos que son similares en su contenido y conflicto, pero la resolución la asume de diferentes maneras. En esta contradicción de criterios, los recursos procesales pueden abrir la posibilidad de que la instancia judicial superior puedan estructurar criterios uniformes sobre la interpretación de normas o en que presenten un criterio unificado para poder interpretar los alcances y contenidos previsto en la ley. Resultado de lo cual, se podrá lograr integridad de los criterios interpretativos de la ley, con lo que los diferentes tribunales del país entran a dar decisiones en la que se puede reconocer los criterios determinados por su superior judicial. En este procedimiento de la solución de recursos los tribunales superiores, tienen una oportunidad para ir uniformando criterios orientadores para la justificación en ciertos puntos del derecho o normas específicas en cuanto a su orientación o fijación que sirven de sustentación a los jueces inferiores; con lo cual permite darle una mayor preponderacia al hecho que asuntos con similitud de situaciones puedan ser decididos en la misma forma. c) teniendo en cuenta que los recursos procesales pueden permitir que se corrijan posibles arbitrariedades en las decisiones judiciales, en las cuales pueden incurrir

un Juez, esta posibilidad procesal se convierte en un control destinada que permite lograr restituir a majestad de la justicia.

para el Juez,

1.3 . Clasificación de los recursos Esta clasificación de las distintas formas de recursos previstos en el ordenamiento procesal, son coherentes con los aspectos que contiene: • 1º- Por los efectos, la interposición de un recurso se consideran como: recursos con efectos devolutivos, recursos con efecto suspensivo y recursos con efecto diferido, los cuales se en atención a los términos en que se concede el recurso. Se dispone en el artículo 323 del Código General del Proceso, los efectos que produce la interposición del recurso de apelación: Se hace necesario aclarar que cuando el legislador, en la norma citada, hace referencia a los efectos, en que puede concederse el recurso de apelación, alude a las posibilidades e incidencias en que se puede afectar los intereses de las partes. Por lo que conforme a la norma citada los efectos son los siguientes: a) efecto suspensivo: el expediente es remitido completamente al superior con el objeto que proceda a resolver la apelación de modo que se suspende la competencia del juez de primera instancia, quien solo podrá conocer lo relativo a las medidas cautelares. Por lo cual, el trámite del proceso queda suspendido hasta que se tramite el recurso. b) efecto devolutivo: presentado el recurso, no impide la contiuidad de las demas actuaciones procesales, ni la ejecutoria de la providencia apelada. Es decir, el trámite procesal del recurso, es que se remite el original del expediente al superior para que solo resuelva la cuestión apelada y se aportan copias del mismo al juzgado de primera instancia para que continúe con el cumplimiento del fallo, exceptuando lo relativo a la parte apelada de la decisión, lo de mas de la decisión tiene cumplimiento. c) efecto diferido: la interposición del recurso, suspende el termino de ejecutoriedad de la providencia apelada, el proceso continua adelantandose en ante el juez de primera instancia en aquello que no tenga dependencia de la

setencia y, se dará cumplimiento a las demás decisiones tomadas en el curso del proceso. De confomirdad con lo establecido en al artículo 323 numeral 3 paragrafo 2º. “En efecto suspensivo se concede la apelación de las siguientes sentencias: las que se refieran al estado civil de las personas, las que sean apeladas por ambas partes, las que nieguen totalmente las pretensiones y las declarativas. En cambio, las demás apelaciones de sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero el juez de conocimiento se abstendrá de entregar dinero o bienes hasta que no se resuelva la cuestión apelada. No obstante, el pago de obligaciones alimentarias no será suspendido y el juez de primera instancia conservará competencia para decidir sobre estas. Si la apelación procede en el efecto suspensivo, el recurrente, tras expresar sus motivos, puede solicitar que se conceda en el efecto diferido o devolutivo, mientras que cuando proceda en el diferido podrá solicitar que le sea otorgada en el devolutivo. Cuando se trate de autos, la apelación se concederá en el efecto devolutivo por regla general. Si el apelante no aporta las expensas en el término indicado para el trámite del recurso cuando se concede en el efecto diferido o devolutivo, tal hecho configura una causal para declarar desierto el recurso.” • 2º. En cuanto a su fundamentación se clasifican en recursos ordinarios y extraordinarios. Los recursos ordinarios, no existe determinación legal para limitar su fundamento jurídico, estableciendo motivos de oposición abiertos, por lo que se pueden interponer por defectos en el procedimiento o en el objeto. • Los recursos extraordinarios solo pueden fundamentarse motivos legalmente previstos.

en las causas o

1.3.1 Recursos Ordinarios y extraordinarios Clasificar los recursos en ordinarios y extraordinarios, se basa en la forma en que el legislador ha dispuesto la interposición del recurso. Por lo que los recursos ordinarios, son aquellos que no tienen exigencia alguna para las causas específicas de su postulación, además, no limitan su acceso a ninguna forma específica. Son los que están previstos para situaciones generales de inconformidad de las decisiones judiciales, tienen por finalidad reparación, modificación o anular las

irregularidades procesal o el error de apreciación en la decisión asumida por el juez de instancia. Entre estos se encuentran: la apelación, la reposición, la queja y la súplica. Los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativamente señalados en la ley, para su interposición, por lo que se han establecidos con un carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas en la ley. Según Hernando Morales Molina: “Los recursos extraordinarios solo pueden fundarse en causales específicas, pues se trata de una pugna entre el recurrente y la sentencia, es decir, en la acusación de éste para aboliría, como ocurre en la rescisión de los actos de derecho sustancial. Por excepción, puede proponerlos un tercero perjudicado con un proceso intentado para defraudarlo, como sucede con determinada causal de revisión. Carecen de faz instructora, porque no versan sobre los hechos, y presuponen que el proceso haya terminado, aun cuando con el de casación no ocurre esto, porque al casarse la sentencia, debe dictarse la de segunda instancia, de modo que aquel impide su ejecutoria. Por eso Calamandrei denomina a los ordinarios medios de gravamen, pues implican que la cuestión litigiosa sea decidida de nuevo, a instancia del apelante, por quien tiene competencia para ello, con fuerza prevaleciente. Y acciones de impugnación a los extraordinarios, porque buscan rescindir la providencia impugnada (judícium rescindens), a fin de abrir la posibilidad de resolver de nuevo el proceso (judicíum rescissorium). 8. Los recursos extraordinarios tienen como nota relevante su condición preferentemente pública, a fin de restablecer el imperio de las normas de derecho y de unificar la doctrina. El estado democrático requiere un órgano que como juez tutela la observancia de la ley objetivamente considerada e imprima una interpretación uniforme a las normas jurídicas, cumpliendo así una función de control sobre los tribunales inferiores, o sea que ejerce una censura represiva, como ocurre en el proceso de inexequibiíidad de la ley y en el contencioso administrativo de nulidad, respecto de los actos del legislativo y de la administración….El recurso extraordinario pretende la abrogación de la sentencia recurrida para ser reemplazada por otra y no en el examen o reexamen de la cuestión debatida, como en los ordinarios. Existen varios sistemas respecto a la autoridad que debe dictar la sentencia de reemplazo: El propio tribunal que conoce del recurso de casación, o sea en la misma sentencia que casa, o en una posterior, con la variante de que antes de pronunciar la de reemplazo se puedan decretar pruebas de oficio, como sucede en Colombia. O en otra sentencia, como ocurre en España. O el sistema Francés de reenvío al tribunal que la dictó, o a otro de igual categoría como ocurre en algunos países. “ “http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/viewFile/315/pdf

1.4 Los recursos en la doctrina procesal El diseño del sistema de recursos en contra de una resolución dictada por el juez de conocimiento del proceso en la instancia, acorde con el llamado de los doctrinantes procesalistas, requiere del cambio del paradigma tradicional en esta materia, donde efectivamente en el proceso históricamente, el recurso de apelación representó, en líneas generales, una garantía procesal de Derecho común, beneficiosa para que las actuaciones donde estuviera una decisión judicial, se permitía que el proceso cambiara de directores que resolvieran en derecho las reclamaciones de las partes en el proceso de manera objetiva. Pero por otra parte, la existencia de la doble instancia ha sido cuestionada por la doctrina tradicional. Donde en forma constante, en cuanto a su viabilidad desde distintas perspectiva: Por una parte, teniendo en cuenta si el análisis de una decisión judicial realizada sobre un mismo asunto por dos jueces diferentes, es una garantía de seguridad, o es un acierto que esta labor sea de un solo juez, o si por el contario es mayor la garantía que un caso sea reconocido por dos instancias judiciales distintas que puedan llegar a conocer del litigio, o incluso más instancias. Por tanto, debemos reconocer que el recurso de apelación debe dejar de ser el medio de impugnación ordinario en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en un juicio civil. Pero de inmediato surge una serie de preguntas: ¿Qué remplazará al recurso de apelación? ¿Bastará con dejar el sólo recurso de Casación para el control de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia? ¿Los tribunales superiores podrán alterar la apreciación de los hechos realizada por el tribunal de instancia? Otros discuten la utilidad de los medios de impugnación, mas propiamente de la existencia de las dos instancias, considerando que 

Se hace necesario la existencia de una institución que pueden corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera instancia, al momento de producirse la sentencia.



Los medios de impugnación, tiende a satisfacer las exigencias de una justicia más especializada, lo que hace que el cuerpo colegiado que asume la decisión tenga un compromiso de mayor grado de justicia.

Pero, la igualdad de oportunidad para las partes en cuanto a la posible oposición a una decisión desfavorable por el doble grado de jurisdicción, propician una mejor consecución de la Justicia, y la de alcanzar un mayor grado de certeza y seguridad jurídicas suficientes, por ello no resulta óbice para que las resoluciones judiciales puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las consecuencias jurídicas de las impugnaciones: 1º- Después de la segunda sentencia, no hay otro recurso, allí finaliza el cierre judicial, puesto que no se permite una tercera instancia; de modo que la sentencia que resuelve la cuestión, es la de segunda instancia y es con respecto a ella no es posible otros recursos, salvo la posibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación extraordinarios. 2º- El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal, sino que depende de la valoración específica para cada caso determine la solicitud de impugnación de modo que la decisión de segunda instancia solo se deviene con el objeto de determinar los aspectos señalados por el impugnador sobre los motivos que determinan la inconformidad, para valorarlos acorde a los requerimientos solicitados en el recurso

1. 5 Determinaciones de la Jurisprudencia sobre los medios de impugnación. La Corte Suprema de Justicia Sala civil, tiene su mayor pronunciamiento sobre los recursos extraordinarios, en especial el de casación y el de revisión, donde ha centrado las determinaciones especiales de consagrar que en el caso de la revisión esta no es una nueva instancia, sino que es un medio de impugnación para debatir situaciones o pruebas no planteadas en el proceso, de modo que cualquier otra orientación deja sin fundamento el recurso de revisión, así lo ha reiterado en diferentes fallos, en especial el contenido en la sentencia de Octubre 31 de 2016 radicación No SC 15579-2016, donde recoge varios fallos que tienen la misma orientación de aplicación del recurso de revisión, expresando : El recurso bajo comentario, es «de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato

de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa (...)»De modo que este peculiar mecanismo de defensa judicial carece de fundamento cuando se utiliza para tratar de replantear el litigio, o para controvertir la fundamentación fáctica o jurídica que permitieron a los juzgadores respectivos, adoptar la decisión, porque es doctrina firme de esta Sala que se trata de un recurso especializado por designarle un calificativo.

Estas consideraciones se pueden apreciar en el contenido del fallo antes mencionado SC-15579 DE Octubre 31 de 2016, al respecto indicó: (...) remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘(...) basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (....) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna.

En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, el concepto es más amplio en su contenido, siendo muy restringido en su forma, dándola aplicación al concepto de que el recurso debe estar debidamente formulado. En cuanto al recurso extraordinario de casación tiene como fin, acorde lo expresado en el artículo 333 del Código General del Proceso, el de : “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.”

De modo que la finalidad de la casación está determinada en fijar límites exactos de aplicación de las leyes. Es un control de legalidad, que tiene especial contenido en: a- La unificación de la jurisprudencia, b- La garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, c.- protección efectiva de los derechos constitucionales, teniendo como fundamento el principio de la prevalencia del derecho sustancial. De modo que la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, se resume en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, ella es un control de legalidad sobre las sentencias de los jueces de instancia, para determinar la posible inclusión de un error in iudicando, o un error in procedendo, por lo que la decisión de la Corte Suprema de Justicia está limitada a las posibilidades de infirmar, destruir o casar, la sentencia impugnada. Algunos doctrinantes sostienen que la distinción entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente, esto es que se trata siempre de un error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del asunto, en consideración a que en la forma del proceso, el juez es solo un intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), que no sufre menoscabo algún la decisión asumida en el proceso. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-998 de 2004, con ponencia del Magistrado: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, de doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Manifestó: “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 7 de diciembre de 2001, radicación No. 0482-01).

La sustentación del medio de impugnación, a riesgo de no abrirse paso con su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué reglas de verdadera estirpe sustantiva

considera violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación"1, al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…”2 de manera que “…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”3. Impulso procesal y. Es decir existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN PROCEDENDO. La Corte Suprema de Justicia al analizar estos dos tipos de errores indicó:

“Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, "que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un 'vicio de juicio' que la doctrina más antigua llamaba un 'error in iudicando'."

Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in 1

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 0875831-84-001-1999-00915-01 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.

omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo."

Ap Ae .

Actividades pedagógicas • Elaborar mapa conceptual determinando los recursos y los fundamentos jurídicos de sus aspectos relevantes • Determinar las posiciones doctrinales y jurídicas de los recursos • Establecer las más importantes causas que la jurisprudencia tiene en relación con la aceptación o no de los recursos extraordinarios. Autoevaluación 1.-Qué son los recursos procesales 2- Qué caracteriza a los recursos 3- Clasifique los recursos en el procedimiento civil 4.- Cuáles son los recursos ordinarios y extraordinarios 5. ¿Qué distingue un recurso ordinario de un extraordinario?

Unidad 2

REQUISITOS PARA RECURRIR EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Og Oe •

Objetivos generales del módulo • Identificar los procedimientos para interponer los recursos en particular regulados por el Código General del Proceso, determinando sus características. Objetivos específicos del módulo • Determinar los aspectos relevantes del formalismo y funcionamiento del sistema de los medios de impugnación en el Proceso Civil. • Examinar los términos procesales en los que transcurre la interposición de un recurso y su incidencia procesal. . • Generar habilidades prácticas en relación a la formas de sustentar y rechazar los recursos interpuestos en el curso de un proceso

2.1 La Procedencia para interponer recursos.



2.2 Legitimación para impugnar e interponer los recursos,



2.3 Oportunidad y preclusión para recurrir



2.4 Sustentación de los recursos



2.5 Trámite procesal del recurso

2.1- La procedencia para interponer recursos. Al determinar la procedencia de los recursos, necesariamente se está ante la indicación especifica del legislador de cuando es posible establecer la posibilidad de impugnar una providencia judicial, es en este sentido que el ordenamiento procesal, contenido en el Código General del Proceso regula un procedimiento específico para cada recurso, en el que se precisa quienes pueden interponer los recursos, el término que tiene el recurrente de interponer el recurso que corresponda en cada caso. La pertinencia del recurso esto permite señalar sobre cuales autos y providencia es permitido interponer cierta clase de recursos, y la denominada sustentación del recurso que impone la carga procesal al recurrente de encontrarse en la obligatoriedad de explicar con precisión cuál es el motivo que lo convoca a impugnar el acto procesal, con indicación del vicio o error cometido por el juez en la resolución que le produce agravio, de ello depende que el contenido de la argumentación de su inconformidad sea lo suficientemente explícito para provocar reexamen de la resolución judicial. •

2.2 Legitimación para impugnar e interponer los recursos.

Uno de los principales requisitos procesales en relación con la interposición de recursos es la necesidad que tiene el sujeto procesal que hace uso de la potestad de la impugnación de las resoluciones judiciales, es que debe demostrar que fue el afectado con la decisión judicial, esto es, que la ley procesal solo admite la interposición del recurso a quien le resulto desfavorable la decisión del juez dentro del proceso, de manera que no es aceptable para le procedimiento civil que quién no tenga un motivo de demostrar lo desfavorable de la decisión hacia sus intereses o derechos queda imposibilitado para ejercer la impugnación mediante la utilización de los recursos. Asi mismo las normas procesales, solo admiten para interponer los recursos a los sujetos procesales, es decir a demandante o demandado, o en forma excepcional a los terceros que se hagan parte en el proceso y demuestren que la decisión judicial

le resultó afectando sus derechos o intereses en el proceso, por lo que de modo alguno, no es permisible que personas ajenas al conflicto puedan ingresar a interponer los recursos, ni aun como agentes oficios, quedando de esta manera definido que quien impugna una decisión judicial tiene que obligatoriamente ser parte ene l proceso. 2.3 Oportunidad y preclusión para recurrir Los términos procesales de interposición de los recursos ordinarios, establece el Código general del proceso, a partir del artículo 318, un escenario de prontitud en la interposición del recurso, en os ordinarios establece que estos se interpondrán en dos formas acorde a la circunstancia de si la providencia fue pronunciada en audiencia, la oportunidad para interponerla se extingue en esa misma audiencia, de modo que no existe sino un termino de inmediatez para interponerla . Cuando es fuera de audiencia determina un plazo corto de tres (3) días para los recursos ordinarios en forma general y para los extraordinarios son plazos diferentes para el de Casación es cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y el traslado para sustentarla de treinta (30) días, para el de revisión dentro de los dos (2) años siguientes a la sentencia. Lo que determina que en materia de los recursos los plazos establecidos para su inteprosición son perentorios y preclusivos, impidiendo que sean moficados por interpretación y una vez concluido el termino previsto para su interposición precluye la oportunidad de poder aceptarlos. Asi mismo de vital importancia terne en cuenta que otra forma de precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos la constituye la falta de sustentación de los recursos, ya que no basta solo con presentar el recurso, sino que adicional a ello se requiere sustentar, argumentar el recurso y la falta de sustentación da lugar a que se impida continuar el trámite del recurso, lo que deja sin posibilidades la revisión de la providencia judicial impugnada. En tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10405-2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Tolosa Villabona, indicó: En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, esta Corte esgrimió:

“[Dándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación "deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de

pronunciada", a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez "resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados".

“Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es "inmediatamente después de pronunciada", lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada "ante e l superior", conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

“En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: "al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior" (…)”.

“Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)”.

2.4 Sustentación de los recursos Es de suma importancia lo expresado en el Código General del Proceso, en materia de la sustentación de los recursos, como el fundamento legal para impugnar las providencias, autos y sentencias que lo permiten al ser un requisito que determina la interposición, constituye una carga procesal del recurrente, en forma tal que si no se cumple, genera la declaratoria de desierto de dicho recurso. Una vez que fue consagrado por el legislador, este requisito de procedibilidad, sujetó los recursos a la sustentación para darle un contenido de apreciación de quien impugna a poder combatir la decisión adversa, solo si logra una concreción

de las razones de inconformidad con relación a la decisión judicial que le resulta incomoda. Esta restricción material del recurso para determinar los aspectos desfavorables, se convierte en una condición sustancial para recurrir sin la cual no hay propseridad de aceptación del recurso. De tal manera que solo puede hablarse de la eficacia del recurso si se logra establecer la sustentación de los recursos, lo que obliga a identificar por parte del recurrente las razones específicas y concretas que lo instan a refutar o contradecir la providencia impugnada que considera adversos o perjuidiciales a sus individuales intereses dentro de la relación jurídico-procesal, lo que se aplica en forma general a toda clase de recursos ordinarios y extrardinarios. La Corte Suprema de Justicia en los fallos : CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01) (…)”. Ha indicado: “Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que "Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral", y para afianzar indica que "El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado" (…)”.

2.5 Trámite procesal del recurso Los recursos tienen un trámite que puede concretarse en cuatro etapas asï: a- Interposición del recurso el cual prevee la norma procedimental que es la oportunidad de presentarlo en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la providencia judicial. b.- Sustentación del recurso, lo cual varia entre los ordinarios y extraordinarios, indica que los recursos interpuestos deben ser objeto de un argumentación razonada sobre los motivos de inconformidad con la decisión impugnada. c.- Admisión o rechazo y traslado del recurso. Lo cual implica que el Juez de instancia debe resolver si el recurso interpuesto cumple o no con los requisitos procesales para su admisión y en caso de que lo considere admisible debe correrle traslado a la otra parte para que presente sus argumentos y defensas con relación

a las consideraciones presentadas por la parte impugnante para oponerse a la decisión adoptada en el proceso. d.-Audiencia de decisión del recurso. Una ultima etapa es la que dispone el Juez para resolver y adoptar una posición frente a las impugnaciones y las defensas presentadas en el curso del debate del recurso así, como las pruebas realizadas en el curso de la impugnación para solventarla.

Ap Ae

Actividades pedagógicas Cuando es procedente interponer el recurso de apelación. Que ocurre cuando el apelante, interpone el recurso en audiencia, pero lo sustenta dentro de los tres días siguientes. Cuando es procedente conceder el recurso en efecto diferido. Cuando hay lugar a interponer la casación y que se requiere.

Autoevaluación El señor Jose Perez, obtuvo una sentencia desfavorable a sus interés. En el termino de ejecutoria del auto que admite su apelación, puede pedir pruebas. Que ocurre cuando se revoca una sentencia que fue apelada en el efecto devolutivo o diferido.

Unidad 3

LAS NULIDADES PROCESALES

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Objetivo General del módulo

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Objetivos específicos del módulo

• Establecer las modificaciones y formas de consideración de las nulidades procesales, en aplicación dentro de las actuaciones judiciales, en el Código General del Proceso, para conocer cuando es procedente darle un alcance al derecho fundamental al debido proceso, y consecuencias de aplicación restrictiva a las causales de nulidad procesal establecidas.

• Identificar las Causales de Nulidad Procesal, establecidas por el Código general del Proceso, sus Principios, su Oportunidad y su Aplicación. • Analizar las nulidades procesales con relación al contenido del Artículo 29 de la Constitución Política Colombia, para comparar entre las nulidades procesales taxativas, y la posibilidad de extensión de la aplicación Constitucional.

• Describir las características del acto procesal que dan origen a la nulidad, presupuestos procesales y requisitos para su configuración.

Mapa conceptual

3. 1 Concepto de nulidad Procesal en el código General del Proceso. Las nulidades procesales señaladas en el Código General del Proceso artículos 132 al 138, así como las nulidades sustanciales del derecho civil en los artículos 1741 y siguientes del Código Civil. Estan técnicamente direccionadas a proteger los derechos y garantías de las partes en las actuaciones procesales , revistiendo al proceso de las garantías al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre otros. Las nulidades procesales, se manifiestan como anomalías, errores o defectos que se pueden presentarse en el desarrollo de un proceso judicial, en el que se hace trasgresión una de las causales taxativamente expresadas en el artículo 132 y siguientes de la ley 1564 de 2012. La eficacia de los actos procesales es necesaria para la legitimación efectiva de las decisiones y alcances del desarrollo del proceso, de forma tal que las nulidades, llegan a convertirse en la configuración de un mecanismo de impugnación de los actos procesales, permitiendo la autonomía del sistema de sanciones e ineficacias del acto procesal, por lo que el fundamento de las causales de nulidad son formas de demostrar la ineficacia de los actos procesales, cuando estos se encuentran viciados por una anormalidad procesal que invalida lo actuado, de allí se deriva la importancia de las formas procesales, cuando existen situaciones de nulidad y la posibilidad de saneamiento del acto procesal nulo. El concepto de las nulidades procesales permite indicar que en el desarrollo de un proceso se procedido con el incumplimiento de alguno de los requisitos en la actuación procesal o en la decisión asumida en una providencia judicial, lo que deviene necesariamente en su nulidad.

En consecuencia, los vicios, defectos o irregularidades que puede adolecer un acto pueden ser muy variados, de lo que deviene en una amplia gama de sanciones, sobre el acto procesal, que se determinan en la nulidad procesal. La doctrina procesal, identifica la nulidad procesal, con un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto procesal, la que se convierte en una sanción impuesta

al acto irregular, como reacción por la vulneración al procedimiento previamente establecido; resultando una consecuencia procesal por el incumplimiento de las formas procesales que están atribuidas por la ley, al darle determinados efectos, y su consecuencia especifica es la privación de los efectos imputados al proceso. 3.2 Orígenes de la nulidad Las nulidades tanto sustanciales como procesales, tienen su origen en las relaciones jurídicas entre personas, sea como parte de una relación negocial o como producto de una reclamación de derechos, obligaciones o situaciones producto de un conflicto, el cual la nulidad se originan como defecto del acto procesal, o del contrato o negocio jurídico donde se ha incurrido en la vulneración de derechos y procedimientos específicos para su validez en el ámbito jurídico. 3.3 Nulidad sustancial y nulidad procesal Al hablar de las nulidades sustanciales y las procesales marca su diferencia primordial conceptual en la normas aplicables, como se puede analizar las nulidades sustanciales están expuestas en el Código Civil artículos 1741 al 1756, donde se pueden establecer las nulidades de los actos surgidos de las relaciones entre particulares. En cuanto a las nulidades procesales, están contenidas en el Código General del Proceso artículos 132 al 138, donde señala taxativamente las causas de disponer de las nulidades. Sin embargo se puede indicar que la norma sustancial presenta las razones del derecho sustancial para provocar las posibles irregularidades que dan lugar a la nulidad procesal, porque son las normas procesales la via que da lugar a la materialización del derecho. Es necesario indicar que existen entre estas clases de nulidades, algunas diferenciaciones importantes, entre ellas se encuentra: Mientras la nulidad sustancial, permite que pueda ser objeto de convalidarse por mutuo acuerdo entre las partes. En La nulidad procesal, esta puede ser objeto de ser saneada en forma tácita o expresa, sin que sea necesario obtener el consentimiento de parte de los sujetos procesales. Por otra parte la nulidad sustancial regula la existencia de irregularidades en los actos y contratos en cuanto se pueda incurrir con ocasión de la relación negocial. En Las nulidades procesales se presenta cuando existen irregularidades dentro del trámite de un proceso, por lo que los defectos del acto u actuación procesal extiende sus efectos al ejercicio del poder judicial. En ambas clases de nulidades sustanciales y

procesales deben ser objeto de reconocimiento judicial, a través de un proceso judicial especifico. 3.4 La nulidad absoluta. sta figura jurídica derivada de un objeto o causa ilícita en una relación o contrato, o cuando el mismo hecho trasgrede u omite requisitos formales que las leyes prescriban para la realización de ciertos actos o contratos, es lo que dispone el artículo 1741 del Código Civil, para indicar cuando existe la nulidad absoluta. Con lo cual el legislador impide admitir que ciertos actos jurídicos produzcan efectos jurídicos, por un objeto o causa ilícita, la consecuencia de ello es la declaratoria de nulidad absoluta, esta disposición advierte a necesidad de prevención de garantía y seguridad jurídica a los eventos que contemplan una acción determinada de uno de los sujetos que daña la licitud del acto realizado, a este medio jurídico se le da alcance a quienes en calidad de sujetos del negocio jurídico tienen la situación de incapaces absolutos. Por otra parte el Código General del Proceso establece una nulidades insaneables contempladas en el artículo 136 numeral 4 parágrafo único, indicando que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables 3.5 NULIDAD RELATIVA en la legislación civil se encuentra el artículo 1741 del Codigo civil, cuando indica. “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a rescisión del acto o contrato”. Lo que conlleva a manifestar que la nulidad relativa es posible darle el tratamiento de saneable, diferenciándose de la nulidad absoluta, que puede declararse oficiosamente por el Juez, la conveniencia que la nulidad relativa, solo puede declararse por petición o solicitud de parte y es objeto de saneamiento por ratificación o por el termino prescriptivo. Por otra parte se puede indicar que las nulidades relativas, vienen a ser una categoría de las nulidades, previstas en la ley, con menor grado de afectación a la relación jurídica que permite por estas consideraciones tengan un menor y más flexible manejo cuando se presenten dichas irregularidades. Lo dispuesto respecto a las nulidades relativas, es plenamente aplicable al contenido del artículo 135 numerales 1 al 4 12 del Código general del proceso, cuando expresa que nulidades procesales son saneables, en consecuencia

adquieren la categoría de relativas, y pueden ser saneables, de dos maneras; en forma tácita, cuando por economía procesal no se alegue dentro del término razonable, o cuando a pesar de existir dicha nulidad, el acto procesal ha cumplido su finalidad y no se hubiere presentado quebrantamiento al derecho de defensa, de conformidad con el Artículo 136 parágrafo del numeral 4 código general del proceso.

3. 6 Principios orientadores de las nulidades La Jurisprudencia y la doctrina manifiestan que determinadas reglas que rigen las nulidades procesales, son sus principios jurídicos, dadas las implicaciones para limitar su ejercicio. De manera que sean establecido los siguientes: a) Principio de Legalidad – taxatividad o Especificidad. El artículo 133 del Código general de ¨proceso establece que “ El proceso es nulo, en todo en parte, solamente….” De manera que solo es sancionable con nulidad, cualquier acto o el proceso mismo por causa establecida de antemano en la ley. Lo que indica que sólo es posible hablar de nulidad cuando existe causal contenida en la norma procesal, lo que permite distinguir que se requiere de causa legal para impetrar una nulidad.

b) Principio de Convalidación Procesal o saneamiento. Los actos procesales afectados de nulidad, pueden ser objeto de que las partes lo convaliden en forma tácita o mediante declaratoria de voluntad, la legislación procesal a determinado el saneamiento de las nulidades cuando se aceptan expresamente por las partes para convalidar la actuación o acto procesal; o cuando se omite su formulación en forma oportuna en el momento en que se producen. De modo tal que la presentación es dentro de la etapa procesal en que se produjo la nulidad, dándole el carácter de saneable si la nulidad no fue objeto de impugnación por la parte afectada. c) Principio de Protección. Según la cual solo esta legitimado para impugnar la nulidad la parte que no haya originado o propiciado el acto nulo; por lo que, quien impugna el acto procesal alegando nulidad no debe ser el autor o propiciador del vicio.

d) Principio de Trascendencia, se establece que en la presentación de la nulidad quien le alega debe demostrar que el acto o la actuación procesal viciada, le esta causando perjuicio, adicional a lo cual el acto viciado, solo puede impedírsele sus efectos con la declaración de su nulidad.

3.7 Forma para declararse una nulidad, subsanarla y oportunidad para proponerla y declarar el saneamiento de las nulidades. En esencia las nulidades, han sido establecidas por el legislador, para que solo puedan tener valoración jurídica, cuando preceden de declaración judicial, de manera que no existe nulidad sin que sea objeto de la declaratoria por vía de una decisión judicial. El Código General del Proceso, ha planteado en el artículo 132 la primera forma de declaración judicial de las nulidades en forma oficiosa, es la que indica que una vez agotada cada etapa procesal, el juez debe ejercer un control de legalidad de la actuaciones, destinadas a que analice la posibilidad de existencia de nulidades, con la finalidad de que si al efectuar dicho análisis encuentra la existencia de ellas las declare de oficio. En lo referente a que la nulidad es subsanable, el artículo 13 del Código General del Proceso, establece cuatro (4) situaciones que dan origen al saneamiento de las nulidades, las primeras tres hacen alusión a la actitud omisiva de no alegarla por quien debió alegarla, o cuando la convalidó en forma expresa, la última causal es referente al hecho de que a pesar de la existencia del vicio de nulidad, el acto o actuación procesal cumplió su finalidad, de manera que fue subsanada dicha nulidad. La otra circunstancia de saneamiento de las nulidades es la que dispone el artículo 137 del Código General del Proceso cuando indica que si el Juez es quien conocimiento a la parte afectada de una nulidad, este sujeto procesal debe alegarla dentro de los tres (3) días siguientes, en caso de que no concurra a presentarla, se sanea la nulidad. De manera que la presentación extemporánea de la nulidad da lugar al saneamiento de la misma acorde al mandato procesal. La forma en la que se alega o impugna la nulidad es diversa, se encuentra que la manera mas usual de impugnar las nulidades, es a través de los incidentes, siendo esta la vía procesal mas utilizada para solicitar el reconocimiento de una nulidad, y el tramite adoptado por las normas procesales se encuentra establecido a partir

del artículo 127 del estatuto procesal, a partir del artículo 129 de la misma normatividad, se señala la forma de presentación del incidente y el trámite que se sigue, en el que se estipuló que el incidente tiene tres partes, la primera que comprende la solicitud , pretensión o petición, el petitum de que se declare la nulidad; los hechos que sirven de fundamento a la petición que vienen a constituir el relato o sipnosis cronológica que dio lugar a la nulidad y las solicitud de pruebas que se pretende hacer valer. Una vez recibida por el Juez, en audiencia corre el traslado a las partes, y decreta las pruebas que considere pertinentes, lo cual hace en forma simultanea e inmediata. Si es por fuera de la audiencia, debe proceder conforme a la le a correr traslado por (3) días y posterior a este término convoca audiencia. Sin embargo el análisis normativo permite que se alegue la nulidad igualmente en la contestación de la demanda como excepción en la demanda de ejecución de sentencia o en el recurso de revisión Finalmente se permite la impugnación por la via extraordinaria de la tutela, pero acorde a reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia, en especial el fallo de la Sala de decisión de tutelas No. 3 con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, del . veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Siempre que concurran los siguientes escenarios expresados por la sentencia así: “La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4…. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d) Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor e) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible f) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela 4

Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

de forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. De tal manera que se puede plantear la nulidad una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos. En lo relativo a la oportunidad para alegar la nulidad, el Artículo 134 del Código General del Proceso, establece que : “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta si ocurrieron en ella…” De modo que acorde que el momento procesal para alegar las nulidades es abierto, permitiendo la ley procesal que se alegue en cualquier etapa del proceso. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, puede ser objeto de alegación en la diligencia de entrega de la contestación de la demanda como conducta concluyente o presentada como excepción en la demanda de ejecución de la sentencia, o en la presentación del recurso de revisión, en caso de que hubiese podido ser alegada en anterior oportunidad procesal. Estas causales podrán ser objeto de impugnación en el curso de proceso ejecutivo, siempre que el proceso no este finalizado por pago total efectuado por los acreedores o fundamentado en otra causa legal. El juez debe resolver la nulidad cuando ha cumplido en el proceso con las etapas de traslado de las nulidades presentadas a las partes, haber decretado y practicado las pruebas que requiera la nulidad alegada. A manera de conclusión la oportunidad procesal para invocar las nulidades es en cualquier etapa procesal.

Ap Ae

Actividades pedagógicas • Elaborar flujograma sobre el procedimiento de presentación y resolución de las nulidades • Establecer las mayores incidencias de tutela en materia de nulidades •Determinar las incidencias de la declaratoria de nulidad procesal. Autoevaluación 1.- Indique en qué situación jurídica procesal se coloca la parte que debiendo alegar la nulidad no la alegó oportunamente.

2- Determine cuando es posible acudir a la tutela para impugnar una nulidad 3- Clasifique las nulidades 4.- Especificar los efectos de la declaratoria de nulidad 5. Cual es el procedimiento que se sigue con una nulidad insaneable.