NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

TRABAJO DE: NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CURSO: Acto Jurídico DOCENTE: Claudia Ojeda Martínez NTEGRANTES: Quispe Peña, Nad

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CURSO: Acto Jurídico DOCENTE: Claudia Ojeda Martínez NTEGRANTES: Quispe Peña, Nadia Valeria U18214744 Calderón Rivera Eddie U18218299

Arequipa – Perú 2019

Índice: ASPECTOS PRELIMINARES.......................................................................................................1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:........................1 CONCEPTUALIZACIÓN DE LA NULIDAD................................................................................2 LAS CAUSALES DEL ACTO JURÍDICO NULO.......................................................................2 LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DEL AGENTE:................................................................3 La Incapacidad Absoluta:........................................................................................................6 Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable:..........................................................................................................................7 Cuando su fin sea ilícito:.......................................................................................................11 ¿Qué cosa señala la Doctrina de la Causa respecto a la naturaleza de este elemento del negocio?.......................................................................................................11 Cuando adolezca de simulación absoluta:.......................................................................15 Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad:..................................16 Cuando la ley lo declara nulo:..............................................................................................17 En el caso del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa:........18 LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR LA LEY:...................................................................18 NULIDAD VIRTUAL:....................................................................................................................18 CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO:.................................................................................19 LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO..................................................................................19 LA NULIDAD SE PUEDE CLASIFICAR DOCTRINARIAMENTE:........................................20 CLASIFICACION DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:................................................21 Nulidad expresa o nulidad virtual:......................................................................................21 Nulidad:......................................................................................................................................23 Anulabilidad:............................................................................................................................24 Nulidad absoluta:....................................................................................................................24 Nulidad relativa:.......................................................................................................................25 La nulidad total y Nulidad parcial:......................................................................................25 Nulidad virtual o tacita:..........................................................................................................25 EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:.............................................................26 LOS EFECTOS ULTERIORES ENTRE CELEBRANTES:.................................................26 Efectos ulteriores frente a terceros....................................................................................27

INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS:..................................................28 SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD:.........................................................29 NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA..............................................................................................30 DISTINCIÓN ENTRE LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA NEGOCIAL:.............................30 LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA NULIDAD NEGOCIAL:..........................................30 COMPARACION DE AUTORES:}.............................................................................................31 CONCLUSIONES:........................................................................................................................32 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................................33

INTRODUCCION El estudio de la nulidad de los actos jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobre todo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos. El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan. Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad. La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos. Para desarrollar el tema planteado se ha considerado necesario definir al acto jurídico y sus elementos de validez, asimismo que se entiende por nulidad de acto jurídico; para posteriormente detenernos en lo que sería la nulidad manifiesta, sus características, las causales del acto jurídico nulo, los efectos ulteriores del acto nulo, los casos de nulidad, u otros. La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. El objeto de la presente investigación es poder establecer el avance conceptual de la nulidad del acto jurídico, puesto que, a la fecha un acto se reputa como nulo, porque encuentra un defecto en su estructura. Asimismo, como principal conclusión podemos resaltar que la Legislación Civil Peruana vigente, trata como sinónimos a los términos nulidad e invalidez, teniendo cada uno de éstos definiciones distintas, dado que, la invalidez constituye el género y la nulidad una especie, por lo que, es errada la asignación de nulidad

como sinónimo de invalidez en la normativa civil peruana, conllevando por lo cual a una confusión en el sistema jurídico.

ASPECTOS PRELIMINARES



ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO NULIDAD:

Empecemos hablando sobre el oregien de la voz nulidad que deriva de la palabra NULO cuyo origen etimológico proviene de nullus: de ne que significa no y ullus que significa alguno, haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. 

ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO ACTO:

Su origen en el vocablo en latín actus y se halla asociado a la noción de acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo. Entonces un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos.  En otras palabras, puede decirse que un acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO: 

Por historia conocemos que en el derecho romano la nulidad tuvo una gran simplicidad. El acto nulo se consideraba inexistente y no producía efecto alguno.



Los romanos no conocieron una acción declarativa de nulidad, efectivamente el acto era inexistente o válido.



Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad pretoriana con la cual se concedía una reparación tan amplia como la restitutio in integrum.



Al producirse la disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo recibido por dicho acto. Por ello se podría afirmar que entre los romanos sí existió, aunque incipientemente, una teoría de la nulidad.

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De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de anular un acto jurídico: la nulidad civil que operaba de pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el ejercicio de una acción y que tenía efecto sólo después de la sentencia.

CONCEPTUALIZACIÓN DE LA NULIDAD Un acto nulo es aquel que le falta valor o fuerza para tener efectos. Se equipara a un acto muerto, puesto que, no presenta los elementos, presupuesto que debe tener en la formación del acto. No presenta los elementos de validez, la nulidad es la sanción legal, la máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia validez y eficacia. Algunas definiciones de importantes tratadistas: -

Alessandria Besa la nulidad es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”.

-

Velez Sárfild “las nulidades absolutas son aquellas que tiene por causa el interés público. La ley reduce en éste caso lo hecho a un mero acto material, sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser ni confirmado, ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción”.

-

Albaladejo “califica de nulo a todo negocio al que se le niega definitivamente la consecuencia jurídica a que se dirige”

LAS CAUSALES DEL ACTO JURÍDICO NULO Se distingue dos tipos de invalidez del negocio jurídico, la nulidad y la anulabilidad. Se entiende que el negocio jurídico es nulo cuando a aquel le falta un elemento o un presupuesto, requisito o sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Dentro del código civil peruano podemos contemplar, que en su artículo 219. Dichas causales son las siguientes: 2

El Art. 219 de C.C considera ocho casos de causales de los actos jurídicos nulos basados en razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal.

LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DEL AGENTE: Como se sabe la doctrina actual moderna acepta en forma parcial, que los elementos del negocio jurídico, recordando que estos son los componentes que conforman el supuesto de hecho, son la declaración de voluntad o conjunto de declaraciones de voluntad y la causa, entendida esta, como la finalidad o función objetiva que justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como negocio jurídico, es decir, como capaz de producir efectos jurídicos. Lizardo taboa nos dice que “esta primera causal de nulidad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no existe realmente manifestación de voluntad del declarante” [ CITATION Liz \l 10250 ]En otras palabras se trata de un verdadero supuesto de nulidad del negocio por ausencia de unos de sus elementos, en este caso de la declaración de voluntad. Aun con diferentes denominaciones, los autores se adhieren al sistema de negocio jurídico, concuerdan en que la declaración de voluntad, es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades; la voluntad declarada que es lo que aparece expreso en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir el contenido del negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de voluntades: la voluntad del actos externo, esto de la conducta en que consiste la propia declaración y conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. Siendo esto así, se nos resulta más fácil entender, que faltara la manifestación de voluntad del agente, en cualquier supuesto que falte tanto la voluntad declarada. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal de nulidad dentro de los siguientes: -

Incapacidad Natural: son todos aquellos en que por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de forma tal que la declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contendido declaratorio, no será una verdadera 3

declaración de voluntad por no existir la voluntad de declarar. Todos estos supuestos en que falte la voluntad de declarar, por estar ausente la voluntad del acto externo, son denominados en la Doctrina como casos de Incapacidad Natural. -

Error en la Declaración: El Error en la Declaración llamado también Error Obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. En este supuesto, como es obvio, aun cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, por cuanto el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una voluntad distinta a la verdadera, imponiéndose, en puridad de términos, como sanción la nulidad del negocio jurídico. Sin embargo, en vista que nuestro Código Civil ha asimilado el Error en la Declaración al Error Dirimente o Error Vicio, estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le correspondería en sentido estricto.

-

Declaración hecha en Broma: La declaración hecha en broma es aquella que sujeto realiza con fines teatrales, didácticos, jactancia, cortesía o en broma propiamente dicha, y que para algunos autores consiste en un verdadero caso de discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Ah mi entender, la Declaración Hecha en Broma no puede ser considerada como un caso más de discrepancia entre voluntad y declaración, al igual que lo puede ser la Simulación, la Reserva Mental y el Error en la Declaración, por cuanto en los supuestos antes indicados, no existe ni siquiera una discrepancia consciente entre voluntad declarada y voluntad interna, ya que la nulidad se impone por el solo hecho de que existe conciencia de que mediante una declaración de voluntad emitida en cualquiera de las circunstancia, indicadas, no se está declarando una verdadera voluntad de celebrar un negocio jurídico, no concurriendo por consiguiente uno de los componentes de la voluntad de declarar, siendo el negocio jurídico nulo por faltar la manifestación de voluntad.

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-

Violencia: en los casos de negocio jurídico celebrado con Violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo, nuestro Código, siguiendo el criterio imperante en la Doctrina asimila la Violencia o la Violencia Física a la Intimidación o Violencia Moral, estableciendo como sanción la anulabilidad, aun cuando en sentido estricto la violencia debería estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad. En conclusión, podemos decir que, dentro de esta primera causal de nulidad del negocio jurídico, de acuerdo a la lógica del Código Civil Peruano, debemos incluir los supuestos de Incapacidad Natural como la Declaración Hecha en Broma. El acto jurídico es la manifestación de voluntad y si esta falta, deja de haber acto jurídico, ya que la manifestación de la voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, un típico ejemplo de esta causal es el acto que se ha celebrado viciado por la violencia (vis absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza irresistible ha determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo.

Vidal Ramírez afirma que la manifestación de voluntad es un elemento esencial y constitutivo del acto jurídico. Su falta impide la formación del acto y lo hace inexorablemente nulo. Frente a la ausencia de manifestación de voluntad en cualquiera de los dos agentes o partes que se encuentran en comunicación inmediata, a través de la línea telefónica, es evidente que se producirá la nulidad del acto. Los contratos se celebran por el acuerdo de voluntades, y en la medida que no exista dicho acuerdo por ausencia de manifestación de voluntad

de

una

parte,

o

de

ambas,

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simplemente

no

habrá

contrato.

La Incapacidad Absoluta: La segunda causal de nulidad está referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Tratándose obviamente de la incapacidad de ejercicio. Este segundo supuesto de nulidad, dado su simplicidad, no requiere de muchos comentarios con la excepción contemplada en el artículo 1358 del Código Civil. De modo, en lo que debemos incidir, siendo esto importante, que se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito y no de un elemento del negocio, cual es la capacidad de ejercicio, que aun cuando no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para el negocio jurídico sea válido, ya que la capacidad de ejercicio es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedentes del negocio jurídico. El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Es en esta causal de nulidad de los actos jurídicos en donde consideramos que se presentan serios inconvenientes con relación a los contratos celebrados através de medios informáticos. Son absolutamente incapaces: 

Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinantes por la ley



Según el art. 467 el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por

sus

padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. 

De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.



Dispone el art. 557 del código que el menor que ha cumplido 14 años después puede pedir al juez la remoción del tutor.



Según el art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres.



Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz, pero sin voto.

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Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable: La tercera causal de nulidad contemplada en el artículo 219 está referida directamente al Objeto del Negocio Jurídico, en forma tal que para poder entender a cabalidad este tercer supuesto de nulidad, deberemos determinar en primer lugar el concepto de Objeto del Negocio Jurídico. Nos preguntamos después de ver diferentes puntos tratados, la razón, el motivo, el objetivo del negocio jurídico, la cual se ve desarrollada en nuestros accionares sociales. ¿Cuál es el objeto dentro de la teoría general del Negocio jurídico? Lizardo toboada nos menciona que “según una primera corriente doctrinaria, elaborada por el primer comentarista del código civil Frances, por objeto del contrato debía entenderse la cosa sobre la cual recae la relación jurídica nacida del propio contrato” Ah esta primera teoría se le ha objetado desde mucho tiempo atrás el hecho de que si calificamos la cosa de objeto, no podría darse nunca ningún supuesto de Ilicitud en el objeto, por cuanto una cosa en sí misma considerada jamás podrá ser ilícita. Por esta razón, y en la medida en que todos los Códigos elaborados siguiendo el ejemplo del Código Civil Francés, han sancionado con nulidad la ilicitud en el objeto, al igual que lo hiciera nuestro Código Civil de 1936, la Doctrina buscó un nuevo significado al objeto del contrato, entendiéndose según una segunda corriente doctrinaria, ya no como la cosa, sino como la prestación a que vienen obligadas las partes por el contrato. Lizardo también nos habla sobre la prestación, que según es sabido, puede consistir, bien sea en la transferencia de un derecho real al acreedor, en cuyo caso consiste en dar, o en la ejecución de un hecho personal del deudor, en cuyo caso consiste en un hacer o en un no hacer. No obstante, lo cual, según algunos autores, al considerarse la prestación como el objeto del contrato, se estaría confundiendo el objeto del acto jurídico con el objeto de la obligación. Estos autores, en su afán de distinguir el objeto de la obligación del objeto del contrato, pues se trata de autores franceses que utilizan el Contrato como paradigma lógico y no así el negocio jurídico, llegan a la conclusión de que mientras el objeto de la obligación es la prestación debida, el objeto del Contrato es la creación, modificación,

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regulación, o extinción de obligaciones confundiendo, sin darse cuenta, el objeto del contrato con su Causa o finalidad objetiva. A mi entender, y en la medida en que la prestación consiste en una conducta que una de las partes se compromete a realizar frente a la otra, no hay ningún obstáculo de orden conceptual para establecer que el objeto del contrato o del negocio jurídico es la prestación debida, pues entendida esta como un comportamiento, deberá concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dará lugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo objeto serán también las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, el cumplimiento de las prestaciones debidas. Sin embargo, cuando consideramos que el objeto del negocio jurídico debe entenderse como la prestación debida, somos de la opinión que el mismo no constituye un elemento o componente del negocio jurídico, si no únicamente un presupuesto, antecedente o termino de referencia, que sin duda debe contribuir con el resto de elementos y requisitos para que el negocio jurídico sea plenamente valió y eficaz. Estando claramente establecido, que, según mi punto de vista, comparado con el de otros autores, el Objeto del negocio jurídico consiste en la prestación, debemos determinar a ciencia cierta cuál es el significado de Objeto dentro de nuestro Código Civil. En el artículo 140° de nuestro código civil exija para la validez del acto jurídico que el objeto sea física y jurídicamente posible, Lizardo nos explica que en el anterior CC. a diferencia del artículo 1075º del Código derogado que exigía para la validez del acto jurídico la existencia de un objeto lícito. Como es sabido, este requisito de la licitud del objeto en el Código de 1936, fue cuestionada por los comentaristas de dicho Código, en el sentido de que siendo el objeto la cosa, el objeto nunca podría ser ilícito, pues lo que es susceptible de ser ilícito es la finalidad de las partes contratantes y no la cosa en sí misma considerada. En vista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que el Código actual no exige la licitud del objeto para la validez del acto jurídico, pues sólo exige la licitud en el fin, podría pensarse que el nuevo Código ha incorporado la noción de objeto entendido como cosa. En otros términos, si el Código exigiera la licitud como requisito del objeto, podría pensarse que se habría optado por la noción de objeto entendido como prestación y no como cosa.

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Sin embargo y aun cuando el Código no establece la licitud como requisito del objeto, no podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado la noción de objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categórica que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, se está aludiendo en forma directa a una de las características del objeto entendido como la prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor. La explicación de este punto de viste, se da a explicar de los siguientes desbordes para tener más claro el tema y una mejor interpretación de tal: Como se afirmado anteriormente, la prestación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la transmisión de un Derecho Real, o en un hecho personal del deudor. Cuando la prestación consiste en la transmisión de un Derecho Real, se entiende que se trata, obviamente, de la transmisión de un derecho al acreedor, sin embargo, por comodidad de expresión, en el lenguaje común se dice que la prestación es una cosa. Esta expresión abreviada es incorrecta, pues lo que se transfiere es un derecho real que recae sobre una cosa, y no es la cosa la que va a ser transferida mediante el Contrato o el Negocio Jurídico. Siendo esto así, cuando la prestación consiste en la transmisión de un Derecho Real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe existir, debe estar en el comercio de los hombres, ya que no son transmisibles los bienes de dominio público y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad. Asimismo, cuando la prestación consiste en un hecho personal del deudor, sea positivo o negativo, este hecho debe a su vez reunir los cuatro requisitos siguientes: debe ser un hecho física y/o jurídicamente posible; el hecho prometido debe ser lícito, pues no debe tratarse de un hecho inmoral o ilícito en el sentido estricto; debe ser personal del deudor por regla general, y por último, el hecho prometido debe representar un interés para el acreedor, patrimonial o moral. Como se podrá observar fácilmente, mientras el artículo 140 del Código Civil señala que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, el inciso 3º del artículo 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

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indeterminable. Dicho de otra manera, el Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. Y estas dos condiciones o requisitos de la posibilidad y de la determinabilidad, como ya lo hemos visto anteriormente, no son sino condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la transmisión de un derecho real o en la ejecución de un hecho personal del deudor. Siendo esto así, la conclusión lógica es que el nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del Negocio Jurídico entendido como la prestación prometida, esto es, como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra. De no ser así, el Código no hubiera exigido para la validez del acto jurídico, que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que según la Doctrina se aplican a las prestaciones debidas. Para terminar este punto, se puede decir que el inciso 3º contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicación al objeto del acto jurídico, lo cual es correcto conceptualmente hablando, pues el objeto entendido como prestación debe reunir determinados requisitos para que el acto jurídico sea válido. No se trata, pues, de una causal de nulidad basada en la ausencia de un presupuesto del negocio jurídico, como lo sería la ausencia de objeto, sino se trata de una causal fundamentada en la ausencia de determinados requisitos de aplicación al objeto del negocio jurídico, al igual que la causal basada en la ausencia del requisito de la capacidad de ejercicio aplicable al sujeto, entendí igualmente como un presupuesto del negocio jurídico.

El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible, es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y es determinable cuando es susceptible de identificación, si el objeto es imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica; su no factibilidad de realización, como cuando se pretende entablada con una persona ya fallecida.

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Consideramos que este punto resulta de meridiana aplicación a toda la contratación, más allá de los medios que sirvan a efectos de contratar, en la medida que aquí lo relevante es la imposibilidad jurídica o la indeterminabilidad del objeto,causales de nulidad cuya presencia es independiente del medio que se utilice para contratar.

Cuando su fin sea ilícito: Siguiendo con el punto cuatro él sería un fin licito hablamos que según el inciso 4º del artículo en estudio, el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito. Esta disposición guarda armonía con el inciso 3º del artículo 140 que señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito. Pues bien, en este caso, y al igual que con la causal anteriormente estudiada, para poder determinar el alcance de esta nueva causal de nulidad, deberemos conocer a ciencia cierta cuál es el concepto de "fin" incorporado en el nuevo Código Civil. Como el Código Civil no contiene una definición de fin, que tampoco hubiera podido estar presente, nos ayudamos con la cita del Doctor Lizardo que nos dice que “tenemos que recurrir a la doctrina para conocer el significado de dicha expresión, y observaremos que la palabra fin en Derecho Civil, específicamente en materia de negocios jurídicos y de contratos, está vinculada necesariamente al concepto de causa.”

¿Qué cosa señala la Doctrina de la Causa respecto a la naturaleza de este elemento del negocio? La Doctrina Causalista no dá una respuesta uniforme para determinar el significado de la causa como elemento del Negocio Jurídico, pues existen una serie de teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de dicho elemento, según la diversidad de sistemas causalistas existentes. Siendo esto asi, tendremos que analizar brevemente cada una de las diferentes teorías sobre la Causa que se han elaborado en los distintos sistemas causalistas. Estas teorías pueden ser agrupadas en cuatro grandes rubros. La primera teoría subjetiva que encontramos, es la teoría clásica de la causa, aún vigente en actualidad en Francia y que fuera elaborado por los primeros comentarista del Codigo Civil Francés. Sin embargo, totalmente dejada de lado en la actualidad en el resto de los 11

países con Sistemas Jurídicos Casualistas. Según esta Teoría Clásica la causa es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación, tratándose siempre del mismo fin, según se esté frente a un Contrato Sinalagmático, a un Contrato Real y/o a un Contrato a Título Gratuito. En otras palabras, según esta primera teoría sobre la causa, aun cuando ella es un móvil o motivo, se trata de un móvil abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo en sentido estricto, que es distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes. La segunda teoría subjetiva elaborada por Josserand, en base a su teoría francesa, su equipo denomino, Teoria Neocausalista, es la que señala que “ la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato”[ CITATION jos12 \l 10250 ]. En buena cuenta, esta segunda teoría subjetiva sobre la causa viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. La razón de ser de esta teoría subjetiva, radicó principalmente en el hecho de que con la formulación sobre la causa elaborada por la teoría clásica era imposible, salvo en el caso de los contratos sinalagmáticos (contrato bilateral), encontrar un supuesto de causa ilícita, lo cual era perfectamente posible si se entendía que la causa ya no era un móvil abstracto, sino un móvil concreto. Sin embargo, esta tesis subjetiva no logra explicar el concepto de ausencia de causa incorporado en el Código Civil Francés y en los códigos que lo han seguido, ya que hasta un loco actúa siempre determinado por un móvil o motivo. En la actualidad esta teoría no cuenta con casi ningún seguidor, además de su creador y algunos otros como Julien Bonnecase. Al entender de Taboada, “esta teoría no puede aceptarse, no sólo porque no explica el concepto de ausencia de causa, sino principalmente porque identifica en forma inapropiada la causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato”.[ CITATION Liz \l 10250 ] En segundo lugar, tenemos a las teorías objetivas las cuales son producto de la Doctrina Italiana, que identifican el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal.

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Según estas teorías, la causa consiste en la finalidad típica del negocio jurídico, o en su función económica y social, o en su función jurídica, o en la razón económica y jurídica del mismo, etc. Sin embargo, para todas ellas, con independencia de sus distintos matices, la causa consiste siempre en un elemento netamente objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento positivo y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Taboa también nos menciona que todas estas teorías objetivas, y principalmente la que ve en la causa la función económica y social del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal, son las predominantes en la actualidad. producto de la Doctrina Italiana, que identifican el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal. Según estas teorías, la causa consiste en la finalidad típica del negocio jurídico, o en su función económica y social, o en su función jurídica, o en la razón económica y jurídica del mismo, etc. Sin embargo, para todas ellas, con independencia de sus distintos matices, la causa consiste siempre en un elemento netamente objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento positivo y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Todas estas teorías objetivas, y principalmente la que ve en la causa la función económica y social del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal, son las predominantes en la actualidad. Por ello, determinados autores causalistas como Louis josserand, han optado por una visión dual de la causa del negocio jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como negocio jurídico, y que la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita, de forma tal que para este tercer grupo de autores habrían dos conceptos de causa, uno objetivo neta-mente separado de los motivos, y otro subetivo que identifica el concepto de causa y el motivo. Sin embargo, y en vista que todas las teorías anteriormente expuestas sobre la causa, no han resultado satisfactorias para explicar el concepto de causa incorporado en los Códigos Civiles, que sancionan con nulidad los contratos que no tengan causa, o en los que la causa exista, pero sea ilícita, un buen número de civilistas modernos han establecido que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan a la causa las teorías objetiva, italianas, y un

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aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener una causa ilícita. A nuestro entender, esta cuarta posición teórica es la más adecuada para comprender a cabalidad el rol de la causa como Elemento de los Negocios Jurídicos. Ahora bien, ¿A qué teoría sobre la causa se ha adherido nuestro Código Civil? En nuestra opinión, los redactores del Código Civil han creído incorporar la teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende Josserand. La mención de esta opinión es la siguiente: “Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito; en el inciso 4º del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito; de forma tal que al Código sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin”.[ CITATION Liz \l 10250 ] Sin embargo, en mi opinión, el Código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez del acto jurídico no solo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por Ausencia de Fin podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3° del artículo 140º, pues si para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin lícito. En otras palabras, sólo por nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclusión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un fin o causa. Por mi parte, hubiera sido preferible que el Código Civil utilizara el término "Causa" y no el de "Fin Lícito". En conclusión, la causal de nulidad por fin ilícito, contemplada en el artículo 219º, deberá entenderse como de aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.

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El fin del acto jurídico como requisito indispensable para su validez, y ese fin ha de ser lícito, es por ello que se establece que, si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico. Aníbal Torres pone un ejemplo: en que si el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una propiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe.

Cuando adolezca de simulación absoluta: Según el inciso 5º del artículo 219º el acto jurídico será nulo cuando adolezca de Simulación Absoluta. Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas la Simulación no consiste sino en un caso de Discrepancia entre la Voluntad Declarada y la Voluntad Interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros. En forma unánime la Doctrina distingue dos clases de simulación: La Simulación Absoluta en que existe un solo negocio jurídico denominado "Simulado", y la Simulación Relativa en que detrás del negocio simulado permanece oculto un verdadero negocio jurídico que se denomina "Disimulado". Tanto en el supuesto de la Simulación Absoluta como en el de la relativa el Negocio Jurídico Simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el negocio Disimulado, en la medida en que contenga todos sus requisitos de sustancia y forma será siempre válido por ser un negocio jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes. Siendo esto así, resulta incongruente que el inciso 5º del artículo 219º, sancione con nulidad únicamente al acto jurídico simulado en la simulación absoluta, por cuanto como ya lo hemos expresado el acto jurídico Simulado es nulo tanto en la Simulación Absoluta como en la Relativa. El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto jurídico será nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado perfectamente establecida la nulidad del acto simulado o aparente en cualquier supuesto de simulación. Se da cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo, la ley proscribe directamente la simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la simulación absoluta se aparenta celebrarlo.

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En principio, la simulación debería ser un tema aplicable a la generalidad de actos jurídicos o contratos; y no estamos diciendo que no lo sea, pues es claro que sí lo es. Sin embargo, generalmente ocurre que, cuando aludimos a la simulación, de común estamos frente a algún documento en el cual las partes que han disimulado ese acto lo han traducido por escrito, con la finalidad de que el mismo tenga o surta efectos respecto de terceras personas con las cuales, quienes han simulado el acto, desean generar determinadas consecuencias.

Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad: La causal de nulidad contemplada en el inciso 6º del artículo 219º está referida al supuesto de que en un Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad Solemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. Como se afirmado anteriormente, los dos únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son la Declaración de Voluntad y la Causa. Sin embargo, existen determinados negocios jurídicos, que además de dichos elementos, requieren para su formación del cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad, de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el negocio jurídico será nulo y no producirá ningún efecto jurídico de los que en abstracto debía producir. Estos negocios jurídicos formales, denominados también solemnes o con formalidad Ad Solemnitatem, generalmente son negocios jurídicos de Derecho Familiar o Negocios Jurídicos Patrimoniales a título gratuito. Así, por ejemplo, en nuestro Código Civil son negocios formales tales como el Matrimonio, la Adopción, el Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales, el Testamento, la Donación de Bienes Muebles en algunos casos, la Donación de Bienes Inmuebles, el Mutuo entre Cónyuges, el Suministro a Título Gratuito, el Secuestro, la Fianza, el Compromiso Arbitral, la Renta Vitalicia, entre otros. Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso la forma impuesta por la ley bajo sanción de nulidad. Las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para disponer la propiedad (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación, etc 16

Sobre el tema de la forma en los contratos y la contratación celebrada a través de medios informáticos, resulta indispensable anotar algunas consideraciones. Para mucha gente ajena al ámbito del Derecho, cuando se alude a la palabra contrato se entiende que también se está haciendo alusión a los documentos en los que constan los contratos. Es más: para mucha gente el contrato es el documento o el documento es el contrato.Pero sabemos que ello no es así: los contratos pueden constar en documentos, o no. En principio, la inmensa mayoría de contratos que se celebran en nuestra sociedad son de carácter consensual; vale decir, que para su celebración solamente se requiere del consentimiento de las partes. Así, es suficiente que dicho consentimiento se efectúe de manera verbal para el contrato se haya celebrado. Para un número reducido de contratos, la ley sigue estableciendo requisitos de forma. Ellos son los contratos formales: aquellos para cuya celebración se requiere, además del consentimiento, el cumplimiento de una formalidad; o, dicho de una manera más propia, aquellos en los cuales el consentimiento se expresa a través de una determinada formalidad

Cuando la ley lo declara nulo: Según el inciso 7º del artículo 219 el acto jurídico será nulo cuando la Ley lo declare nulo. Este inciso hace referencia a los supuestos de Nulidades Textuales o expresas. La Doctrina, según es conocido, distingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y nulidades tácitas o virtuales. Las Expresas son aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto legal, mientras que las nulidades Virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado negocio jurídico contraviene una norma imperativa, así por ejemplo el Matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tácitamente por contravenir lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil. Casos de nulidades expresas en nuestro Código Civil son, por ejemplo, el artículo 274 para el Matrimonio, el artículo 865 para la partición hecha con preterición de algún heredero, el artículo 1543 que dispone que la compra-venta es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes, el artículo 1927 que establece que es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública, el artículo 1932 que señala la nulidad del pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso entre otros.

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Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante, estará prohibido y sancionado con nulidad.

En el caso del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa: El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa. El acto nulo, pues, sólo puede serlo por las causales enumeradas, las que tienen carácter taxativo. Este es el sistema de nuestro Código Civil. No puede haber otras causales que las señaladas en el artículo 219.

LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR LA LEY: Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante, estará prohibido y sancionado con nulidad. Cuadros Villena dice que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara como tal, para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal, la ley en forma directa y expresamente ha de señalar el acto jurídico como nulo, preparándole de valor.

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NULIDAD VIRTUAL: A diferencia de la Causal de Nulidad contemplada en el inciso anterior, la dispuesta en el último inciso del artículo 219 hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tácitas o virtuales, explicadas anteriormente, por cuanto se dispone que es nulo el acto jurídico en el caso del artículo V del Título Preliminar, esto es el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En estos casos, la nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurídico contraviene una norma inspirada en el orden público o las buenas costumbres.

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO: El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) EL ACTO JURÍDICO NULO LO ES DE PLENO DERECHO: Según Aníbal Torres la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la apariencia del acto b) EL ACTO JURÍDICO NULO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERÉS: Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos. 

Según Romero Montes el derecho a accionar tiene que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal Ramírez sostiene que tratándose de las partes, no cabe

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hacer distingo alguno, ni por las causas de la nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es meramente declarativa.

LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO El art. 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta. Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su trance. CLASIFICACIONES DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

LA NULIDAD SE PUEDE CLASIFICAR DOCTRINARIAMENTE: 

ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación. Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.



NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

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Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. 

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás. La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.



NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y NULIDAD DE DERECHO PRIVADO Especie de inexistencia civil, propia del Derecho Público, en razón de la cual la única circunstancia (fundamento), por la que un acto que será nulo, es el imperio de la Constitución de 1980, al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias, en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura regular. Las características de ella son: opera de pleno derecho, es insaneable e imprescriptible. Otro aspecto que se da en la clasificación de la nulidad del acto juridico son los siguiente, repitiéndose algunos pero usados para el enriquecimiento de estre trabajo de investigación, el cual tiene educativos.

CLASIFICACION DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO: La nulidad del acto jurídico se clasifica en:

Nulidad expresa o nulidad virtual: La nulidad expresa es aquella que se encuentra manifestada por medio de un texto legal. En nuestro código civil contamos con 5 artículos los cuales nos hablan sobre la nulidad expresa. Artículo 219, inciso 7 - Cuando la ley lo declara nulo Articulo 274 Causales de nulidad del matrimonio: 21

1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. 2.- Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. 3.- Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el Artículo 68º. 4.- De los consanguíneos o afines en línea recta. 5.- De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. 6.- De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

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7.- Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el Artículo 242º, inciso 6. 8.- De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los Artículos 248º a 268º. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. 9.- De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges. Artículo 865º.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Artículo 1543º.- La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes. Artículo 1932º.- Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.

Nulidad: Esta clase también es conocida como la nulidad manifiesta o no manifiesta. En el caso de la nulidad esta se da cuando el vicio del acto no puede ser subsanado o confirmado para asi poder continuar con el acto. Cuando se da este caso el acto juridico nace muerto. La nulidad del acto juridico es declarativa.

Anulabilidad: La anulabilidad se da cuando el acto cuenta con un vicio que no es manifiesto y flexible, la mayoria de este tipo de casos se da cuanto un acto anulable y de nulidad se encuentra viciado o no manifestado. En los actos que se consideran anulables se debe realizar una

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previa investigacion para asi poder determinar la sancion, dada dicha investigacion con esta se podra decretar si el acto puede ser confirmado y proceder de manera legal. Sin una previa sentencia no puede haeber anulacion del acot juridico. La anulabilidad del acto debe encontrarse de forma expresa en la ley.

Nulidad absoluta: Se declara la nulidad absoluta del acto cuando este vulnera a la sociedad o afecta a alguna de las normas de orden publico y a las buenas costumbres, por la cual esta es pierdo efecto, por lo general cualquier juez puede tomarse la atribucion de ser el encargado de declarar la nulidad de oficio de dicho acto juridicos Este tipo de nulidad también es denominada nulidad de pleno derecho, y afecta el orden social dado que no requiere confirmación. Son declarados nulos los siguientes actos: – Cuando se hubieren celebrado con vicios simulación o fraude. – Otorgados sin la autorización de una de las partes llamadas a hacerlo por ley. – Otorgados mediante simulación o fraude. – Carentes de las formalidades respectivas. – Celebrados por personas absoluta o relativamente incapaces que actúen sin representación legal acreditada – Cuyo objeto y causa sean ilegales o inmorales y se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

NULIDAD RELATIVA: En el caso de la nulidad relativa del acto, alguno de los interesados son quienes solicitan la anulacion de este. Durante el periodo que se da la anulacion el acto se considera valido. Su solicitud de negacion nunca se da por oficio. Son anulables los actos:

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– Cuando se comprueba que alguna de las partes ha obrado con alguna incapacidad accidental. – Cuando se demuestra que al momento de la celebración se desconocía la incapacidad de alguna de las partes. – Cuando se demuestra que al momento de la celebración se desconocía la prohibición recaída sobre el objeto del acto. – Cuando se hubieren celebrado con vicios de error, dolo o violencia.

LA NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL: Cuando una de las causas es declarada nula, esta hace que al igual que ella las demas causas sean declaradas nulas y asi se anule el acto. Mientras que la nulidad parcial del acto juridico solo afecta a una parte, este es un requisito indispensable para que el negocio pueda ser divisible. Una vez separadas las partes nulas del negocio no perderan su esencia, podran seguir con la naturaleza que se crearon y conservaran su economia. Mayormente los casos de nulidad parcial se dan en la materia testamentaria y en se restringe en la materia contractual.

NULIDAD VIRTUAL O TACITA: Se le conoce nulidad virtual o tacita a aquella que sin necesidad de estar directamente declarada por un supuesto de hecho de la norma juridica, se encuentra contenida de forma tacita y esta se hace evidente cuando existe un contenido ilicito en un acto juridico en particular, ademas de ir en contra de las normas imperativas este tambien se va en contra de un principio de las buenas costumbres o de orden publico. Esta nulidad puede ser deducida o inferir de una forma indirecta en el sistema juridico, dandose una innecesaria exigencia de la prohibicion textual o directa. Estas nulidades para que puedan ser determinadas es necesaria una interpretacion no solo por parte de la norma juridica, sino tambien por parte de las bases o fundamentos del sistema juridico que se confirmado por parte de las normas imperativas. El codigo civil peruano solo reconoce dos clases de nulidad las cuales son la nulidad y la anulabilidad, este no reconoce el hecho de que existan como una categoria accesoria a la ineficacia, por lo que esta se considera como una categoria que solo es aceptada en 25

algunos sistemas donde no se acepta la existencia de la nulidad virtual, considerandola como una consecuencia del principio que nos a da a conocer que no hay nulidad sin texto. Esta es considerada solo en algunos sistemas en estos sistemas es de caracter necesario prohibir actos juridicos que cuenten con un contenido ilicito, asi privandolos de sus efectos juridicos y acuden al condepto de la inexistencia del acto, el que se acepte o no la figura del caso de la nulidad virtual es de caracter importante, por lo que del mismo modo esto dependera si se rechaza o se acepta la figura de la inexistencia.

EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO: En el caso de que por medio de un fallo judicial aun no se haya declarado la nulidad absoluta del acto juridico, este negocio se considerara y producira sus consecuencias como si fuera un acto valido, los efectos que se den podran recaer en terceros o en las partes que celebraron dicho acto.

LOS EFECTOS ULTERIORES ENTRE CELEBRANTES: Romero Montes menciona que “tiene la teoria que para que se puedan dar los efectos ulteriores entre las partes debemos considerar la suposicion de que se pueda generar algun tipo de obligaciones o derechos que se den como consecuencia en caso de que se haya efectuado un supuesto del acto juridico” [ CITATION Rom13 \l 10250 ], lo cual quiere darnos a conocer que la situacion existente antes que se efectuara el acto juridico nulo se altero el hecho, si se pretende una declaracion de nulidad absoluta esta no lograra conseguir una nueva situacion, dado que, seguira con un grado de efectividad dandose la situacion que fue registrada antes que se celebrara el acto nulo por lo cual no tiene ni tuvo nungun tipo de eficacia. La otra hipótesis, es que los derechos y obligaciones propios del acto jurídico nulo se han ejercitado, caso que la situación jurídica y, de hecho, sigue sin alteración alguna, si alguno de los celebrantes quisiera hacer cumplir los efectos del acto jurídico nulo, la otra parte tendrá derecho a plantear la correspondiente reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico.

EFECTOS ULTERIORES FRENTE A TERCEROS:

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Villena sostiene que “los efectos de la declaración de nulidad con relación a terceros, dependerán de la naturaleza de los actos realizados con ellos, se trata de la transmisión de derechos reales, dependerá de si la transmisión se ha realizado a título gratuito u oneroso y si de buena fe o mala fe” [ CITATION Cua96 \l 10250 ], en principio toda transmisión a terceros a título gratuito será reivindicable, será asimismo reivindicable la transmisión a título oneroso hecha de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad. pero si el acto de transmisión hubiese sido a título oneroso y de buena fe no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte la acción de daños y perjuicios en contra de la otra, igualmente, tratándose de bienes muebles serán reivindicables si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiesen sido adquiridos de buena fe, a título oneroso y se hubiese realizado la tradición, serían irreivindicables según la norma del art. 948 del Código Civil. Artículo 948º.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. El artículo 948 se encarga de regular el supuesto que es conocido como la "adquisición a non domino", mediante este supuesto un tercero puede adquirir la propiedad gracias a un tercero pero apesar de que este hecho ha sido otorgada por una persona sin derecho a hacerlo. Este articulo nos habla exclusivamente de la transferencia de derechos de un bien a favor de un tercero. Se debe tomar en cuenta que este articulo esta ubicado sistemáticamente en el título sobre propiedad del Libro de los Derechos Reales y específicamente. Excluye de su ámbito de protección a cualquier otra titularidad adquirida por el tercero. Nuestro ordenamiento tiene como obligacion el proteger a los terceros que actuan por buena fe dado que maneja su informacion en base de ellos, el ordenamiento confia en que estas personas adquiriran por el cual estan realizando el contrato. El no proteger a los terceros vendria a ser como privar de la seguridad de intercambio de bienes, puesto que los terceros ya no confiarian en sus adquisiciones, incluyendo las consecuencias que ello implica.

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Con relacion a la situacion de los terceros que no actuan en base a la buena fe, no hay ningun tipo de confianza que se deba proteger, dado que, estos antes de realizar el acto contaban con informacion que les indica que quien les esta dado el bien no es el titular de dicho bien. Por lo cual automaticamente el ordenamiento presume muchas teorias, las cuales se consideran una fuente de informacion para los terceros. El articulo 912 de nuestro codigo civil nos establece que a menos que no contemos con una prueba de lo contrario, los poseedores vendran a ser reputados como los propietarios. Artículo 912º.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Basandonos en lo anterior esta el tercero podria ser calificado como una persona que actua con buena fe hasta que se pruebe que este no cuente pruebe lo contrario. La normas nos exige que el tercero en cuestion cuenta con la posesion del bien. La norma hace referencia exclusiva a la tranferencia de las propiedades como los bienes muebles, por ello es ilogico o innecesario. Con relacion a este acto podemos considerar que esta exigencia es acertada, no creemos que su ultimo fundamento este situado al ultimo y este esté en la transferencia de su derecho de propietario del bien. En el Código Civil existen varios artículos que cumplen la finalidad de otorgar protección a los adquirentes y que, por ende, podemos ubicar dentro del marco de lo que cabe denominar como el "sistema de protección a terceros".

INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS: 

El estudio de la teoría de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del acto jurídico. Cuadros ha afirmado que un acto será plenamente eficaz en cuanto sea plenamente válido, pues se denomina nulidad del acto jurídico a su falta de eficacia jurídica.



Sin embargo, el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genérico. Se trata de un concepto omnicomprensivo de todas las vicisitudes que atacan al acto jurídico, entre las cuales tenemos a los supuestos de nulidad. 28



Incluso hasta jurisprudencialmente ya se establece esta distinción entre nulidad e ineficacia.

“No resulta nulo el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que deviene solamente en ineficaz, puesto que no produce efectos en cuanto a los excesivos intereses que fueron pactados con apariencia de legalidad mediante fingido aumento de capital prestado.” (Cas. 2482-98-Lima, Normas Legales, T. 286, Marzo 2000) 

El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura, y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo. La regla general, nos dice Espinoza, es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos. Pero en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces porque no llegan a producir efectos jurídicos o porque los efectos jurídicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a su celebración.

SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD: Al ser la nulidad y la anulabilidad las únicas categorías de invalidez, resulta claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la ineficacia estructural por contraposición a la ineficacia funcional, es decir: -

Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan siempre al momento de la celebración del negocio, es decir, al momento de su formación, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.

-

Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.

-

Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares.

NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA La nulidad tácita o virtual es aquélla que, sin estar declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se encuentra tácitamente contenida y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo 29

por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o las buenas costumbres.

DISTINCIÓN ENTRE LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA NEGOCIAL: La nulidad y la inexistencia negocial son instituciones jurídicas diferenciadas. Hay que distinguir entre la falta que permita la identificación jurídica del negocio y la falta que impide la identificación del negocio como tal (Santoro Passarelli, 1964, pp. 295-296; Galgano, 1992, p. 261). Dicho de modo más claro, no pueden equipararse ni en principio ni en sus efectos la ausencia absoluta de los elementos esenciales del contrato, y la existencia viciosa –pero existencia al fin– de aquellos elementos necesarios (Manresa y Navarro, 1907, p. 766). Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de alguno de aquellos elementos (Sergio Lezcano, 2009, p. 54).

LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA NULIDAD NEGOCIAL: “Mediante la prescripción extintiva se extingue una acción por el transcurso del tiempo, ante la falta de acción del interesado para defender el derecho correspondiente. Según nuestra codificación la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años, mientras que la acción de anulabilidad, a los dos años(2), conforme al artículo 2001 incisos 1 y 4 respectivamente.

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COMPARACION DE AUTORES: -

Aníbal Torres establece que el acto jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un elemento sustancial, está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiere algunos efectos.

-

Para Freddy Escobar teóricamente el acto jurídico nulo supone lo siguiente: 

La ineficacia total y original del acto o negocio.

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La imposibilidad de que el negocio sea "saneado".



La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia.



La posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio.



La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada.



La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.

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Cuadros Villanueva menciona que actos jurídicos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto o por declaración de la ley. No necesitan necesariamente la declaración judicial de su invalidez.

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Vidal Ramírez explica que el acto jurídico nulo tiene por principio el interés público, por lo tanto, el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público. Por ello dentro de su ámbito conceptual, se comprende el acto jurídico que se ha celebrado con omisión de sus requisitos de validez.

CONCLUSIONES: -

La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

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La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración

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Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden público o a las buenas costumbres.

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La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

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BIBLIOGRAFÍA - León Barandiaran, José. Acto Jurídico. 2º ed. Lima. Gaceta Jurídica.1997. pp. 414. - Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. 2º ed. Grijley. 1997. pp. 629. - Taboada Córdova, Lizardo. Acto Jurídico. Negocio Jurídico y Contrato. Lima. Grijley. 2002. pp. 462. - Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. 2° ed. Lima. IDEMSA. 2001. pp. 731. - Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. 4° ed. Lima. Gaceta Jurídica.1998. pp. 574. joserand, L. (2012). Fuerzas y flaquezas de un civilista de provincias. Lyon: Francia . Taboada, L. (s.f.). Causales de nulidad del acto juridico . En comentarios al codigo civil (págs. 71-72-73-74-75-76). Lima : Themis.

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