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ÍNDICE Sobre el autor Prólogo Artículos generales 1. ¿Qué son las Nuevas Tecnologías o TICS? 2. Agenda digital europea: plan de adaptación TIC

Telecomunicaciones 1. Servicios OTT: funcionalidades en red 2. Roaming o Itinerancia en dispositivo móvil

Protección de Datos y Sociedad de la información 1. Administración 2.0 o e-government 2. Aplicaciones y sus modelos de negocio 3. Canon digital por copia privada 4. Certificado y firma electrónica 5. Crowdfunding o financiación participativa 6. Deep web o internet profundo 7. Derecho al Olvido en internet 8. Derechos de autor: Copyright y Copyleft 9. Dominio de Internet: denominación digital 10. e-commerce o comercio electrónico 11. e-sports: ocio electrónico profesionalizado 12. Fintech: servicios financieros 2.0 13. Internet de las Cosas y Big Data 14. Legalidad en el sitio web I: Aviso legal

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15. Legalidad en el sitio web II: Política de Privacidad 16. Legalidad en el sitio web III: política de Cookies 17. Monedas virtuales o Bitcoin 18. Neutralidad en la red o Internet abierto 19. Privacidad en Internet: presente y futuro

Sector audiovisual 1. Streaming: contenido audiovisual a la carta 2. YouTube: entretenimiento 2.0

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SOBRE EL AUTOR Darío López Rincón es un joven jurista que cursa un Máster en Derecho de las Telecomunicaciones, Protección de Datos, Audiovisual y Sociedad de la Información en la Universidad Carlos III de Madrid. Su carácter proactivo e interés por las Nuevas Tecnologías le ha llevado a mantener una prolífica actividad de publicación en diferentes medios, pero principalmente en el blog https://enclavedederecho.com/ que él mismo mantiene y que es la fuente principal de este ebook. @EnClaveDerecho

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PRÓLOGO La era digital en la que nos encontramos, caracterizada por una gran volatilidad basada en la mejora tecnológica continua, empieza a estar dotada de una regulación a la altura, redactada de manera que pueda aunar los principales objetivos de ambos mundos, por un lado, la reinvención constante, y por el otro, conseguir una normativa que pueda dar una respuesta jurídica adecuada durante el mayor tiempo posible a este nuevo panorama; prueba de ello, es la vorágine normativa y modificativa que hemos vivido durante el año 2016: supresión del Roaming, anulación del canon digital por parte del Tribunal Supremo (tras cuestión prejudicial ante el TJUE), propuesta de directiva de modificación de la actual sobre servicios de comunicación audiovisual para dar cabida a los servicios OTT, entrada en vigor de una Directiva efectiva sobre Ciberseguridad, aprobación del tratado entre Estados Unidos y la Unión Europea sobre transferencia de datos de carácter personal de ciudadanos europeos al territorio norteamericano, denominado Privacy Shield, libro blanco sobre Fintech, y como plato fuerte la entrada en vigor, el 25 de Mayo de 2016 (directamente aplicable 2 años después), de la gran armonización de protección de datos a nivel comunitario, y que va a suponer un cambio de escenario total, dejando en el aire el futuro de la normativa de la normativa que que lo regula actualmente, así como la forma en que se realizarán aspectos tan relevantes como la auditorías de protección de datos. Esta obra, fruto de la compilación de diversos artículos, trata de dar una idea general de todos aquellos fenómenos, enmarcados en las Nuevas Tecnologías, que están siendo los responsables de esa transformación digital, desde una perspectiva jurídica, pero sin olvidar que lo más importante es lograr expresar el concepto de la manera más clara posible. Para facilitar la lectura de la presente publicación, reconociendo que son figuras que no podrían encuadrarse solamente en un tipo al ser completamente transversales, se ha procedido a estructurarlo en tres grandes apartados: Definición de las Nuevas Tecnologías (TICS) y marco europeo (Agenda Digital Europea), Telecomunicaciones y Audiovisual, y Protección de Datos y Sociedad de la Información. Sin más que añadir, agradecer a la editorial Lefebvre-El Derecho la oportunidad de realizar la presente publicación, y desear a los lectores que pasen un rato ameno buceando en este mézclum de derecho y Nuevas Tecnologías.

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ARTÍCULOS GENERALES

ARTÍCULOS GENERALES

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1. ¿Qué son las Nuevas Tecnologías o TICS? Como no podía ser de otra manera, toca inaugurar esta obra centrada en el derecho de las Nuevas Tecnologías, explicando de una manera rápida que son las TICs y que podemos enmarcar dentro de ellas.

¿Qué se puede entender por TICS? En el mundo actual la tecnología se encuentra tan arraigada en la sociedad que es muy habitual oír hablar de las Nuevas Tecnologías o TICS, sin que quede muy claro ni su alcance ni su significado. En concreto se trata de una materia bastante ecléctica en la que no existe una única acepción, pero cabe destacar a modo aclarativo, la dada por el autor Martínez Sánchez: “Se puede entender por Nuevas Tecnologías a todos aquellos medios de comunicación y de tratamiento de la información que van surgiendo de la unión de los avances propiciados por el desarrollo de la tecnología electrónica y las herramientas conceptuales, tanto conocidas como aquellas otras que vayan siendo desarrolladas como consecuencia de la utilización de estas mismas Nuevas Tecnologías y del avance del conocimiento humano” De una forma más resumida podemos concluir que las TICS son el conjunto de herramientas que facilitan los procesos de información y comunicación gracias al avance y desarrollo de la tecnología.

Infografía ilustrativa A su vez, se pueden desglosar en 2 grandes bloques: • Tecnología de la Comunicación: sector de las Telecomunicaciones y ámbito audiovisual. • Tecnología de la Información: ámbito digital.

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¿Qué relación guarda con el derecho? Y ¿Cuál es la legislación más importante al respecto? Al igual que cualquier otra materia, las TICS está conectadas con el derecho por una relación de necesidad, ya que para garantizar el uso correcto de las mismas y su adecuación a la normativa vigente, deben ser reguladas mediante la elaboración de leyes y normas específicas. Con respecto a la legislación más importante al respecto, cabe destacar entre otras: • Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. • L.O 15/1999, de 13 de Diciembre - Ley orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD). • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. • Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre - Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. • Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. • Reglamento (UE) N o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión. • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. • Reglamento 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. • Futuro Reglamento europeo sobre Protección de Datos: ratificado el 27 de Abril de 2016, por lo que será de aplicación efectiva 2 años después.

Bibliografía Estudios y fuentes -Las tecnologías de la información y la comunicación en la educación superior. Estudio descriptivo y de revisión – Roberto Baelo Álvarez e Isabel Cantón Mayo - http://rieoei.org/deloslectores/3034Baelo.pdf Enlaces -http://ticandlegal.com/normativa-legislacion-sector-telecomunicaciones-tic-tic/ Legislación -Diversa legislación citada e indexada con anterioridad.

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2. Agenda digital europea Plan de adaptación TIC

La gran viralidad y capacidad de expansión que poseen las Nuevas Tecnologías, está suponiendo que los grandes actores legislativos a nivel mundial, se encuentren inmersos en una carrera por tipificar y regular este nuevo panorama, entre todos ellos, cabe destacar a la genuina organización internacional de integración, que es la Unión Europea.

¿Qué es la Agenda digital europea? De conformidad a la propia Unión Europea, podemos definirla como: La hoja de ruta a nivel comunitario, creada con el objetivo de adecuar a la propia Unión Europea y a sus estados miembros, con respecto a las Nuevas Tecnologías o TICS (Tecnologías de la información y la comunicación), y en especial, de conformar una economía única digital. Esta iniciativa se enmarca dentro de la Estrategia Europa 2020 de la comisión Europea. Como objetivos principales para llevar a cabo a cabo este gran proyecto, se destacan tres: • Mejora en la velocidad de navegación (banda ancha): para poder afianzar todo este sistema, y poder conseguir prestar en el futuro servicios completamente online, la comisión europea, pretende que mediante la creación de normativa de reducción de costes y ayudas estatales, la totalidad de ciudadanos europeos dispongan, en un plazo no superior a 2020, de una banda ancha mínima, y la mitad de ellos de alta velocidad (con especial atención a los dispositivos móviles). • Mercado único de telecomunicaciones (redes y comunicaciones electrónicas, espacio radioeléctrico): establecimiento de un marco común adecuado, que garantice una reglas y directrices para

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todo el espacio intracomunitario en esta materia, como se puede apreciar por la creación de un organismo de control y asesoramiento: Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), y una normativa común: Directiva de autorización, Directiva de servicio universal...; y que recientemente está siendo actualizado con la promulgación del Reglamento 2015/2120 de eliminación del Roaming, o con la propuesta de modificación de la Directiva sobre servicios de comunicación audiovisual (Streaming) • Mercado único digital: creación de un espacio digital único para todas las transacciones y operaciones comerciales en línea, es decir, de una verdadera economía digital que permita un comercio electrónico seguro (e-commerce), y una agilización de los trámites administrativos que pudieran existir (e-government). Como ejemplos del avance en este punto, tenemos la normativa específica sobre comercio electrónico, protección de consumidores, la reciente plataforma europea de resolución de conflictos en línea, y la implementación de las administración electrónica mediante el certificado y firma electrónica, y su normativa: Reglamento eiDAS... A los que cabría añadir, un apartado específico por su gran importancia y conexión con todos los demás: • Privacidad y protección de datos/ciberseguridad: establecimiento de un marco normativo de protección de la información de carácter reservado que se encuentre en internet, o almacenada en cualquier servidor o sistema, así como de medidas para evitar que se recabe información sensible de manera indebida. A día de hoy, se trata de una materia altamente regulada, como podemos apreciar por la existen de un órganos de control a nivel nacional (Agencias nacionales de protección de datos), y por un gran normativa: Directiva sobre tratamiento de datos personales y su libre circulación, el reciente reglamento de protección de datos (creación del data protection officer y reconocimiento de la figura del derecho al olvido), la reciente Directiva sobre ciberseguridad, o el acuerdo denominado privacy shield, sobre trasferencia de datos con Estados Unidos...

¿Cuál es su regulación? Partiendo de los puntos anteriormente citados, cabe hacer mención: Telecomunicaciones: • Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización). • Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). • Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal). • Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) y su propuesta de modificación para adaptarla al Streaming.

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• Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Reglamento sobre Itinerancia o Roaming). Economía única digital: • Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. (Directiva sobre el comercio electrónico). • Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril (codificación de la Directiva original 98/27/CE y sus respectivas modificaciones), relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. • Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2009 por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las «ventanillas únicas» con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior. • Directiva 2013/11/CE y Reglamento nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativos a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y por las que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. (Normativa por la que se crea la plataforma europea de resolución de conflictos en línea). • Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), de 23 de Julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de Julio de 2016.

Privacidad y protección de datos: • Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. • Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Modificada por la Directiva 2009/136/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. • Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento europeo de protección de datos).

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¿Cuál es la situación de la agenda digital en España? Para poder llevar a cabo este proyecto en España, en 2013 se aprobó por consejo de ministros la agenda digital para España, dividiéndola en nueve grandes planes de actuación: • Plan de telecomunicaciones y redes ultrarrápidas: impulso de redes de banda ancha en el territorio español, tanto de carácter fijo como móvil. • Plan de TIC en PYME y comercio electrónico: fomentar en la medianas y pequeñas empresas el uso del e-commerce y la factura electrónica. • Plan de impulso de la economía digital y los contenidos digitales: impulso de la financiación digital y readaptación de los derechos de autor a este nuevo entorno, a fin de promover la creación de contenidos digitales. • Plan de internacionalización de empresas tecnológicas: ayudas y mejoras para lograr la expansión internacional y atraer inversiones externas. • Plan de confianza en el ámbito digital: crear un espacio digital seguro, mediante la inversión en sensibilización y ciberseguridad. • Plan de desarrollo e innovación del sector TIC: mejoras en i+d+i y capacitación profesional en Nuevas Tecnologías. • Plan de inclusión digital y empleabilidad: mejoras en el acceso de todos los ciudadanos a las Nuevas Tecnologías, así como programas enfocados al ámbito laboral y el emprendimiento. • Plan de Acción de Administración Electrónica de la Administración General del Estado: mejoras en el sistema de administración digital (e-government) a fin de crear trámites completamente online, como por ejemplo todo el sistema instaurado en España sobre certificados y firma electrónica: @Firma o autofirma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ecoFirma del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, DNI electrónico o DNIe (requiere lector físico de tarjetas) y VALIDe, entre otros. • Plan de servicios públicos digitales: mejoras digitales en sectores como la administración de justicia (lexnet y digitalización de documentos), o el ámbito sanitario (digitalización de historiales médicos y recetas electrónicas).

¿Qué aspectos se han añadido en 2016? En Septiembre del presente 2016, la Comisión Europea introdujo en el ecosistema de la Agenda Digital Europea, bajo la denominación de objetivos estratégicos de conectividad para 2025, tres nuevas propuestas encaminadas a mejorar drásticamente la conectividad a internet en el Unión Europea, y que se pueden concretar en una serie de líneas generales: • A fecha de 2025, todos los denominados como motores socioeconómicos relevantes (centros educativos, centros de investigación, infraestructuras clave de transporte, hospitales, administraciones públicas, sociedades o empresas que desarrollen actividades que necesiten del uso de Nuevas Tec-

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nologías…), deberán tener un acceso a internet ultrarrápido, cuantificado en una velocidad de 1 Gigabit por segundo (tanto de subida como de descarga). • A fecha de 2025, todos los hogares de la Unión Europea, tanto en zona rural como urbana, deberán tener una velocidad mínima de descarga de 100 Megabits por segundo. • A fecha de 2025, todas las zonas urbanas, así como las principales infraestructuras viarias (carreteras, vía férrea...) deberán tener una cobertura ininterrumpida de conectividad móvil 5G. Adicionalmente, se establece que en el 2020, al menos en una de las principales ciudades de cada estado miembros deberá estar desplegada de manera funcional esta tecnología. En el caso de España, se estima que sobre el 2020 o 2022 se liberen y se saquen a subasta las frecuencias del espectro radioeléctrico que van a ser utilizadas para desplegarla, y que a día de hoy, siguen ocupadas por las operadores de televisión, debido a retrasos en la gestión de este espectro sobrante denominado dividendo digital. Para lograr estos objetivos descritos, se han propuesto tres planes de actuación: 1) Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (telecomunicaciones): se procede a codificar y actualizar la normativa sobre esta materia nivel europeo, es decir, el conjunto de Directivas conocidas como Paquete Telecom, a fin de que respondan mejor a esta nueva idea, y en concreto se establece: • Incentivo de la inversión y reducción de la regulación: se propone que la regulación sobre el mercado, se circunscriba a los casos en que se deba proteger al usuario final y en los acuerdos comerciales entre operadores que atenten o no favorezcan la competencia (acuerdos colusorios como acuerdos empresariales, decisiones de asociaciones empresariales o prácticas concertadas; o actuaciones como el abuso de posición de dominio conjunta), es decir, se intenta dinamizar el mercado mediante el trasvase de la intervención de estado creadora de las normas del juego con carácter previo o ex ante (Regulación), salvo en casos de protección de consumidores y usuarios, a la posición de análisis y control de las actividades de los actores del mercado con posterioridad o ex post (Competencia). • Optimización del uso del espectro radioeléctrico: se propone el endurecimiento de los requisitos para un uso eficaz y eficiente del espectro, crear licencias de uso de larga duración, y homogeneizar a nivel europeo aspectos básicos como el calendario de asignaciones o las políticas de los estados miembros, a fin de garantizar la puesta a disposición del espectro en el mercado interior de la UE, así como conseguir la plena conectividad inalámbrica en todo el territorio europeo. • Mejoras en la protección del usuario/consumidor: se propone una mención expresa a los cambios de proveedor en ofertas combinadas (internet, fijo, móvil, televisión, internet…), y la garantía de que las personas especialmente vulnerables (de edad avanzada, beneficiarias de asistencia social o con modificación judicial de su capacidad), tengan derecho a un servicio de acceso a internet a un precio asequible. • Mejoras en seguridad: se propone el establecer medidas que sean de aplicación a los prestadores en línea de servicios equivalentes a los operadores tradicionales (OTT), a fin de garantizar unas medidas mínimas de seguridad, e incluso se prevé que se les pueda interponer la obligación de dar el servicio gratuito de conexión con los números de emergencia. En este marco de adecuación la normativa, se propone potenciar a las autoridades nacionales de reglamentación (ANRS) y el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE)

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2) Plan de despliegue de 5G: para poder cumplir con este ideal, la comisión ha propuesto una serie de elementos, de los cabe destacar: • Adaptación de los planes de despliegue de los diferentes estados miembros mediante la creación de un calendario común de introducción de 5G a nivel europeo, con unas fechas concretas: introducción temprana de la red en 2018, y desarrollo comercial a gran escala para finales del 2020. • Asignar las bandas de espectro provisionales antes de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2019, y completarlas posteriormente con bandas adicionales, que en la medida de lo posible, se encuentren por encima de la frecuencia de 6 Gigahertzios. • Implementar un despliegue temprano sobre los principales núcleos urbanos y vías de transporte. • Fomentar las pruebas multilaterales paneuropeas para lograr que el desarrollo tecnológico se transforme en soluciones empresariales integrales. • Facilitar la creación de un fondo de capital de riesgo impulsado por el sector de las telecomunicaciones para apoyar la innovación en la 5G. 3) WiFi4EU: se persigue el dotar de conexión WiFi a todas las autoridades locales que así lo soliciten, con el objetivo de dar este servicio a sus ciudadanos de manera gratuita, dentro o en los alrededores de edificios, parques o plazas de carácter público. De conformidad a la Directiva sobre comercio electrónico, dichos entes locales no serán responsables del contenido transmitido a través de la conexión inalámbrica.

Conclusiones • La Unión Europea está muy enfocada en crear una legislación específica que recoja estos nuevos fenómenos tecnológicos que van surgiendo, y evitar así discordancia o problemas. • España durante estos últimos años, y a pesar de que la crisis económica ha recortado drásticamente la financiación pública, ha conseguido instaurar un sistema de e-government funcional mediante el uso del certificado electrónico. • La Unión Europea ha ampliado esta agenda digital con un paquete de medidas encaminadas a garantizar la conectividad total en el territorio europeo, en concreto el 5G.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Agenda digital europea: http://www.europarl.europa.eu/atyourservice/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_5.9.3.html Agenda digital para España: http://www.agendadigital.gob.es/agenda-digital/Paginas/agenda-digital.aspx

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Documento en pdf agenda digital: https://www.dropbox.com/s/ptjk1uqs9pu8kdv/Agenda%20Digital%20para%20Europa.pdf?dl=0 Mercado único digital: http://ec.europa.eu/priorities/digital-single-market_en http://www.europarl.europa.eu/news/es/top- stories/20150625TST70823/mercado-%C3%BAnico-digital Nota de prensa objetivos estratégicos de conectividad 2025: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-16-3008_es.htm Propuesta de Código de las Comunicaciones Electrónicas: https://www.dropbox.com/s/xws07tnw0goz708/C%C3%B3digo%20europeo%20de%20comunicaciones%20electr%C3%B3nicas.pdf?dl=0 WiFi4EU: https://www.dropbox.com/s/fk2b394dvp6p108/Iniciativa%20WIFI4EU.pdf?dl=0 Plan de despliegue 5G: https://www.dropbox.com/s/n0r0j4x2zpbzpxs/Plan%20de%20acci%C3%B3n%205G%20UE. PDF?dl=0

Legislación y otras fuentes Normativa citada e indexada en el propio artículo. Artículo sobre privacidad: http://enclavedederecho.com/privacidad-en-internet/ Artículo sobre certificado y firma electrónica: http://enclavedederecho.com/certificado-y-firma-electronica/ Artículo sobre Roaming: http://enclavedederecho.com/roaming-o-itinerancia/ Artículo sobre e-commerce o comercio electrónico: http://enclavedederecho.com/e-commerce/ Artículo sobre administración electrónica o e-government: http://enclavedederecho.com/e-government/

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TELECOMUNICACIONES

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1. Servicios OTT:

funcionalidades en red

La rutina diaria actual, se encuentra copada en gran parte por todas aquellas aplicaciones o funcionalidades, que aprovechan al máximo las mejoras recientes en redes inalámbricas (Wifi, 3G, 4G...), y que nos permiten estar conectados en tiempo real con todo lo que está pasando a nuestro alrededor (WhatsApp, redes sociales), a través de la conexión contratada con nuestro operador de telefonía/internet.

¿Qué son los servicios OTT (Over The Top)? Por este concepto de reciente creación, se puede entender: Todas aquellas prestaciones suministradas por una determinada sociedad, a través de la red de telecomunicaciones (internet, televisión, teléfono) desplegada y propiedad de un tercero (operador), es decir, todo aquello que se preste desde un nube, servidor o almacenamiento online, a través de la conexión suministrada por uno de los operadores de telecomunicaciones reconocidos (Movistar, Orange, Vodafone...). Como principales ejemplos y exponentes de este fenómeno, cabe destacar: • WhatsApp: aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes o smartphones más conocida y utilizada en la actualidad. Recientemente ha sido adquirida por Facebook, el cual ha instaurado un modelo de negocio completamente gratuito, y enfocado a hacer desaparecer al tradicional mensaje de texto (SMS). • Skype: sistema de comunicación por voz o vídeo más conocido y utilizado en la actualidad. Se trata de un programa propiedad de Microsoft, y que ha pasado a sustituir al antiguo Windows Live Messenger.

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• Netflix: plataforma virtual que ofrece un servicio de visualización de contenido audiovisual (películas, series…) en streaming, a cambio del pago de una suscripción o cuota mensual. Como principales servicios prestados: • Voz: sistema de comunicación verbal que permite efectuar y recibir llamadas. En la actualidad, se trata de un servicio prestado por operadores de telecomunicaciones, aunque sí que se han dado intentos de adentrarse en este campo por parte de los prestadores OTT, como demuestra el caso de las llamadas a través de whatsapp, o el modelo implantado por Skype para conversaciones privadas o colaboraciones en línea (entre jugadores, youtubers, usuarios de Twitch...). • Mensajería instantánea: sistema de comunicación por escrito que permite mantener una conversación en línea entre dos o más usuarios, y que ha sustituido en gran medida a los modelos más tradicionales como el SMS (mensaje de texto) o MMS (mensaje de texto multimedia). • Contenido audiovisual: conjunto de creaciones en formato audiovisual (películas, series...) suministradas a través de una red de banda ancha (internet). A este respecto, existen dos modalidades: o Televisión por protocolo de internet (IPTV): servicio de visualización de contenido audiovisual prestado por un operador de telecomunicaciones reconocido, a través de una red privada. Como principales ejemplos, tenemos Movistar + (antiguo Imagenio), o Yomvi (antiguo Canal +). o Modelo OTT: servicio de visualización de contenido prestado a través de la red instalada por un tercero (como se referencia en la propia definición introductoria del artículo), y que gracias a la tecnología de streaming o visualización completamente online, ha conseguido imponerse a la anterior modalidad y suponer un foco de atención a nivel comunitario. Como principales ejemplos, tenemos Netflix o Amazon Prime.

¿Cuál es su regulación? La normativa de aplicación, sería la relativa al sector de las telecomunicaciones, junto con elementos de sector audiovisual, al tratarse de un fenómeno híbrido: A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). • Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso). • Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización). • Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal).

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• Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). • Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). El pasado 25 de Mayo del presente 2016, la Comisión europea, dentro de su estrategia de creación de un mercado digital único, ha formulado una propuesta de modificación. A nivel español, cabe destacar: • Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Conclusiones • Los servicios OTT se prestan a través de la red de telecomunicaciones instalada por un operador de telecomunicaciones reconocido, a fin de suministrar una conexión de banda ancha a un determinado cliente. • Debido a que son fenómenos de gran alcance y suponen fricciones con el sector tradicional de las telecomunicaciones, la Unión Europea está trabajando en modificaciones de la normativa sectorial, a fin de recoger estas nuevas figuras.

Bibliografía Fuentes y materiales doctrinales Regulación de los servicios OTT: http://www.institutopascualmadoz.es/wp-content/uploads/2016/07/687275416-252575_NOELA_ CORDERO_RODRIGUEZ_Regulacio%CC%81n_Servicios_OTT_1047786_2010217579-1.pdf Artículo sobre Streaming: http://enclavedederecho.com/streaming/ Legislación Citada e indexada en el propio artículo.

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2. Roaming o Itinerancia en dispositivo móvil

A día de hoy, no se concibe la vida diaria sin estar conectado en tiempo real con la actualidad que nos rodea, lo que supone que el teléfono móvil se haya convertido en una extensión de nosotros mismos, y que por tanto, materias relacionadas con él como puede ser el Roaming, hayan adquirido una importancia de primer orden.

¿Qué es el Roaming? El roaming o Itinerancia se puede definir, siguiendo lo establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en su informe sobre la consulta pública de la Comisión Europea en relación con la revisión del mercado de itinerancia, como: El sistema que permite a un usuario seguir realizando y recibiendo comunicaciones, cuando se desplace fuera del área de cobertura de la red con la que tiene contratados sus servicios (Red doméstica), y se adentre en otra distinta (Red visitada); ya sea dentro del territorio nacional (Itinerancia) o fuera del mismo (Itinerancia internacional). Como servicios contratables en concepto de itinerancia, existen tres principales: • Efectuar o recibir llamadas. • Enviar o recibir mensajes de texto. • Usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes (datos móviles).

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¿Cuál es su regulación? Al tratarse España de un estado miembro de la Unión Europea, así como por ser la normativa principal de aplicación, se debe hacer mención expresa a la legislación de nivel comunitario sobre esta materia: - Normativa marco de todo el sistema de redes y comunicaciones electrónicas: • Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). • Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso). • Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización). • Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal). • Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

- Normativa específica sobre Roaming o Itinerancia: • Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Reglamento sobre Itinerancia). • Reglamento (UE) 2120/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) nº 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

Con respecto a la legislación española, que en gran medida traspone lo anterior, cabe destacar: • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. • Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

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¿Cuál es la situación actual del Roaming? Las modificaciones introducidas en la Itinerancia por el Reglamento 2120/2015, tanto en el Reglamento de Itinerancia vigente, como en la Directiva de servicio universal (citadas anteriormente), se pueden resumir en una serie de puntos importantes: • Se establece la obligación de la venta de los servicios de itinerancia al por menor por separado, a fin de que los clientes puedan utilizar los servicios de itinerancia de datos de manera autónoma. La Comisión Europea, se compromete a adoptar normas sobre una solución técnica para conseguir esta venta fraccionada. • Eliminación de los recargos por itinerancia al por menor dentro del Espacio Económico Europeo (UE + EFTA), a partir del 15 de junio de 2017. • Como mecanismo para evitar que el usuario utilice de forma abusiva o anómala los servicios de itinerancia, se supedita la supresión de los recargos a lo establecido en la política de uso razonable del proveedor. • Para garantizar la sostenibilidad del sistema de itinerancia, en las situaciones en que no sea rentable para el proveedor, se habilita la posibilidad de que este solicite la creación de un recargo en la tarifa, a fin de recuperar los costes y pérdidas de la operación. • La Comisión Europea se compromete a crear, antes del 15 de Diciembre de 2016, una regulación efectiva sobre las políticas de uso razonable y recargos por sostenibilidad. Del control y supervisión de estas dos materias se encargarán las Autoridades Nacionales de Reglamentación (ANR). • Se establecen límites de facturación: La suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no podrán excederse de 0,19 EUR por minuto (llamadas), 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado. • Desde el 30 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, los proveedores de itinerancia podrán aplicar un recargo al precio al por menor nacional por la prestación de estos servicios. • A partir del 15 de junio de 2017, los proveedores únicamente podrán aplicar recargo una vez el usuario haya rebasado los límites fijados en la política de uso razonable.

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• Se establecen la obligación de informar a los usuarios sobre la política de uso razonable del proveedor, recargos, información sobre consumo acumulado de los servicios de voz, SMS o datos regulados, así como del contenido de los contratos suscritos. La Comisión Europea, con carácter previo a tomar decisiones en esta materia, deberá consultar al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

Conclusiones • El recargo por itinerancia no se elimina con efecto inmediato, sino que se irá reduciendo progresivamente hasta desaparecer en una fecha no superior al 15 de Junio de 2017. • Esta regulación sobre la Itinerancia será de aplicación en el Espacio Económico Europeo, es decir, tanto en los estados miembros de la Unión Europa como en los adheridos a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA), y que se hayan suscrito la pertenencia a este espacio, como son: Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Informe de la CNCM, sobre la consulta pública de la Comisión Europea en relación con la revisión del mercado de itinerancia - http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Telecomunicaciones/ Resoluciones/2016/1602_Febrero/160211_INF-CNMC-004-16-CONSULTA%20ROAMING%20VP.pdf Mercado Digital Europeo - https://ec.europa.eu/digital-single-market/roaming Roaming UE - http://europa.eu/youreurope/citizens/travel/money-charges/mobile-roaming-costs/index_es.htm Secretaria de estado de las telecomunicaciones y sociedad de la información - http://www.minetur.gob. es/telecomunicaciones/ es-ES/Servicios/roaming/Paginas/regulacion-servicios-itinerancia-UE.aspx

Legislación Citada e indexada en el apartado de regulación.

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PROTECCIÓN DE DATOS Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

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1. Administración 2.0 o e-government

En la actualidad es algo habitual oír hablar del término e-government, sin que se sepa realmente lo que significa, más allá de que esa “e” inicial le confiere un presunto significado tecnológico o informático.

¿Qué es el e-government? Se trata de un modelo de administración pública conocido no sólo como e-government, sino también como e-administración o gobierno electrónico,y que se define de manera clara por la OECD (Organización para el desarrollo y cooperación económico) como: El uso de las Nuevas Tecnologías (TICS), particularmente de internet, como instrumento para conseguir una administración más eficiente. - Policy Brief. A mayores, existen definiciones dadas por otros organismos públicos, en las que se expresa la misma idea con otras palabras: • La e-government Act norteamericana de 2002 lo define como “El uso por parte del Gobierno de aplicaciones basadas en Internet y otras tecnologías de la información, para mejorar el acceso y envío de información pública y servicios. • La Unión Europea caracteriza al Gobierno electrónico como “El uso de las tecnologías de la información y comunicación en las administraciones públicas para mejorar los servicios y para reforzar el apoyo a las políticas públicas”. • La Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico establece:”El Gobierno Electrónico es el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, en los órganos de la Administración Pública, para mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, orientar la eficacia y la eficiencia de la gestión pública, e incrementar la transparencia del sector público y la participación activa de los ciudadanos.”

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¿En qué consiste realmente? El e-government es un modelo basado en trasladar todo el sistema administrativo y burocrático actual al ámbito tecnológico, a fin de agilizarlo, reducir costes y permitir la realización de trámites las 24 horas del día, con medidas como la firma e identificación electrónica, sistemas de notificación como lexnet...

¿Qué organismos internacionales abogan por ello? Podemos destacar tres: UNPACS (Organización de Naciones Unidas sobre estudios del sector público): en materia de e-goverment se encargar de realizar un seguimiento de la implantación de este modelo en los países miembros mediante la publicación de informes y tablas. OECD y su Observatorio de innovación en el sector público: se encarga de realizar un seguimiento de las mejoras realizadas en esta materia en los estados miembros. De España destaca entre otros el sistema de identificación electrónica CLAVE. UE: merece ser nombrado por dos razones: la primera porque España es un país miembro, y la segunda porque existe a nivel comunitario un verdadero interés por establecer y consolidar el e-government, como se puede apreciar en la creación por la Comisión Europea de un Plan de actuación 2011/2015, y su posterior sustitución por otro que abarque el período 2016/2020. En concreto, este último plan propone una serie de objetivos principales: • Modernizar la administración a través del uso de Nuevas Tecnologías. • Permitir la prestación de servicios digitales en todo el espacio común europeo. • Mejorar la interacción entre la administración y los ciudadanos/empresarios. • Establecer un sistema de identificación y certificación electrónica. A su vez, establece unos principios marco que han de ser respetados en todo caso: • Preeminencia de la plataforma digital, pero garantizando otras vías de acceso para aquellos ciudadanos que no quieran o no puedan utilizarlas. • Mantener el espacio común europeo sin barreras o fronteras. • Sólo se podrá exigir información si no obra en poder de la administración. • Se deberá garantizar la posibilidad de que todos los ciudadanos y empresarios puedan interactuar con la administración. • No se deberán mantener sistemas o formularios con una antigüedad superior a 15 años. • Se deberá garantizar un sistema abierto y transparente.

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Conclusiones • Se trata de una materia en desarrollo con grandes avances a día de hoy, pero todavía sin una implantación real y efectiva salvo en materias muy específicas. • Existe un fuerte interés por parte de las organizaciones internacionales al más alto nivel para que se aplique lo más pronto posible. • El escenario de crisis económica global ha supuesto una ralentización de cualquier modernización del sector público. El boletín oficial del estado (BOE), dentro de su colección de códigos electrónicos, ha publicado una obra recopilatoria de toda la normativa vigente aplicable, bajo la denominación de Código de Administración Electrónica.

Bibliografía Documentos y fuentes oficiales -Comisión europea – Mercado único digital - https://ec.europa.eu/digital-single-market//en/egovernment-studies -Documento resumen OECD - http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/APCITY/UNPAN015120.pdf -Plan de actuación 2016/2020 UE - http://ec.europa.eu/smart-regulation/roadmaps/docs/2016_ cnect_006_e_government_action_plan_en.pdf Observatorios internacionales del sector público -Observatorio OECD -https://www.oecd.org/governance/observatory-public-sector-innovation/innovat ions/?hf=10&b=0&sl=opsi&q=Country%3A(es)+OR+Coun-try%3A(es)+OR+Country%3A(es)&s=desc( document_lastmodifieddate) -UNPACS ( Organización de Naciones Unidas sobre estudios del sector público de los paises) – https:// publicadministration.un.org/egovkb/en-us/#.VtdujvnhC70 Ejemplos reales de e-government -E-goverment en Suiza - https://www.egovernment.ch/en/ -Lander de Sajonia - http://www.sachsen.de/es/229.htm

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2. Aplicaciones y sus modelos de negocio

Gracias al gran boom de los teléfonos inteligentes, las aplicaciones se están consolidando como una de las principales fuentes de ingresos del sector tecnológico, así como en un escaparate de primer orden para desarrolladores y programadores.

¿Qué es una aplicación? y ¿Cuáles sus posibles modelos de negocio? Este concepto, tan utilizado en la actualidad, se puede definir como: Tipo de programa informático (software) que permite al usuario realizar una serie de actividades puntuales y delimitadas, dentro de un sistema operativo (programa base que hace funcionar el dispositivo electrónico) concreto. Dentro del mismo, encontramos tres subtipos: • Aplicación informática: programa descargable utilizado como herramienta para realizar una serie de acciones o trabajos específicos, tales como diseño gráfico, redacción de escritos, comprensión de archivos... Como principales ejemplos, tenemos las diferentes suites ofimáticas (Office u Open office). • Aplicación Web: similar a la anterior, pero desarrollada completamente en el entorno de un servidor, y accesible a través de un navegador web sin ningún tipo de descarga. Como ejemplos más importantes de esta modalidad, tenemos los diferentes correos electrónicos, o los sistemas de compartición y almacenamiento en nube. • Aplicación móvil: programa informático desarrollado específicamente para instalarse y ejecutarse un dispositivo móvil o tableta (smart devices) Se tratan de los más populares en la actualidad, y como ejemplos más significativos, tenemos los diferentes juegos móviles.

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Con respecto a los modelos de negocio sobre los que cuales se pueden monetizar las distintas aplicaciones, podemos destacar: • Pago único o premium: se le requiere al usuario final el pago de una cantidad (única o periódica), con carácter previo a la descarga de la aplicación. Se trata del modelo tradicional de venta de cualquier producto. • Gratuito: se permite la descarga sin ningún tipo de cargo para el usuario. En este modelo la obtención de ingresos se realiza mediante la inclusión de publicidad, o bien a través de patrocinio. • Híbrido o freemium: la descarga de la aplicación es completamente gratuita, pero sólo ofrece contenido o servicios limitados, que deberán ser ampliados mediante el pago de una cantidad concreta. Se trata del modelo más novedoso y explotado en la actualidad, reconocible en dispositivos móviles por la frase “compras dentro de la app”.

¿Cuál es su regulación? Esta materia se enmarca completamente dentro del comercio electrónico. A nivel comunitario: • Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Conocida como directiva sobre el comercio electrónico). • Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril (codificación de la Directiva original 98/27/CE y sus respectivas modificaciones), relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. • Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores • Directiva 2013/11/CE y Reglamento nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativos a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y por las que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Con respecto a la normativa española más relevante, que en gran medida transpone lo acordado a nivel europeo y lo adapta al sistema español, cabe destacar: • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. • Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

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¿Cuáles son las principales aplicaciones en la actualidad? Existen infinidad de ellas, pero por popularidad, podemos destacar: • Microsoft office: conjunto de aplicaciones informáticas (Suite ofimática) de corte premium, utilizadas para tareas de uso profesional o doméstico como redacción de escritos, creación de hojas de cálculo, bases de datos o presentaciones audiovisuales, entre otras. • Piktochart: aplicación web de corte freemium, enfocada en la edición digital de infografías u otras creaciones que mezclen imagen y texto. • Dropbox: aplicación web de corte freemium, especializada en el almacenamiento y compartición en nube de archivos y documentos. • Whatsapp: aplicación móvil de corte gratuito (desde la compra por parte de Facebook), creada para lograr un sistema de comunicación efectivo entre sus usuarios a través de mensajería instantánea. • Evernote: aplicación informática de corte freemium, centrada en la organización de información en formato de pequeñas notas. • Clash of clans: aplicación móvil de corte freemium, consistente en crear un base, defenderla y atacar a otros jugadores por recursos. • Pokémon Go: aplicación móvil de corte freemium, consistente en simular la captura de pokémon en la vida real, mediante el uso de la tecnología de realidad aumentada y las funciones de geolocalización y cámara del dispositivo móvil.

Conclusiones • Las aplicaciones son un tipo de programa informático que permite a un usuario realizan una serie de acciones o actividades, de una manera sencilla y sin requerir conocimiento de programación o similares. • A día de hoy, gran parte de las aplicaciones (sobre todo en el entorno móvil), se enfocan en un modelo freemium.

Bibliografía Fuentes y materiales doctrinales Artículo sobre comercio electrónico - https://enclavedederecho.com/e-commerce/ Legislación Citada en indexada en el propio artículo.

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3. Canon digital por copia privada Desde el año 2008 ha sido muy habitual en España oír hablar del llamado canon digital, asociándolo a los gravámenes o sobrecostes de cualquier producto que permita la copia y reproducción de una obra (canciones, libros en formato electrónico, películas y otros contenidos audiovisuales..) en un disco o dispositivo de memoria (DVD, CD-ROM, mp3, mp4).

¿Qué es el canon digital o compensación equitativa por copia privada? De conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), podemos definirlo como: La retribución otorgada al autor, en concepto de indemnización, por la pérdida patrimonial que le causa el permitir la reproducción para uso privado y sin fin comercial de su obra, es decir, se trata de un mecanismo de compensación, que busca resarcir al creador por ese límite que la legislación le ha impuesto sobre sus derechos de autor. Para poder comprender realmente este fenómeno, debemos realizar cuatro matizaciones, sobre la base de los artículos 10, 25 y 31 de la LPI. 1) ¿Qué se puede entender por obra?: las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro – Artículo 10 LPI. 2) ¿Qué se puede entender por reproducción o copia privada?: todo aquel duplicado de una obra realizado por persona física (particular) sin ánimo comercial o profesional y para uso privado. 3) ¿Qué supuestos quedan dentro de los límites de la copia privada y de su compensación?

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• Reproducción provisional: fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias; además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. • La reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada: • Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales. • Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. • Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio (se excluyen las reproducciones de obra puestas a disposición de público y que mediante contrato o pago de un precio, se permita su acceso al usuario en el momento que estime, las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador). 4) ¿Qué supuestos se encuentran fuera del límite de copia privada y de su compensación? • Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra. • Las bases de datos electrónicas. • Los programas de ordenador.

¿Cuál es su regulación? A nivel comunitario: • Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. A nivel español: • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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• Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. • Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

¿Cuál es su situación actual? Sobre esta materia, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante la contestación en forma de sentencia a la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo español. De esta resolución del tribunal de justicia comunitario, cabe destacar 2 ideas principales: • La normativa comunitaria de aplicación (Directiva 2001/29/CE), permite a los estados miembros establecer excepciones al derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir la reproducción de sus obras, como puede ser la reproducción de copia privada, pero siempre que se garantice una indemnización al autor en forma de compensación equitativa. • La normativa comunitaria es compatible con la decisión de los estados miembros de cargar esta excepción por copia privada a sus respectivos presupuestos generales (casos de Estonia, Finlandia, Noruega o España). • El sistema español sólo reconoce esta excepción para las personas físicas sin fines comerciales, excluyéndose la posibilidad de ampararse a la misma de las personas jurídicas; circunstancia que es contraria al marco de actuación que tiene los estados para desarrollar esta cuestión, ya que aunque puede determinarse un escenario en el que las personas jurídicas deban financiar esta compensación, en ningún caso podrán ser deudoras efectivas de la misma. • El hecho de cargar a presupuestos generales dicha indemnización no puede garantizar en ningún caso que sea sufragada por los usuarios que efectivamente realicen copias privadas, sino por todo el conjunto de los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas. En conclusión, se determina que esta compensación por copia privada o canon aplicada en España, es una circunstancia reconocida por la normativa comunitaria a fin de apuntalar la protección de los derechos de autor, pero que se desvirtúa a la hora de cargarla, vía presupuestos generales, a todo el conjunto de los españoles (incluidas las empresas), en vez de hacerlo sólo con respecto a aquellas personas que realicen la copia privada de la obra. A fecha de 11 de Noviembre de 2016, el Tribunal Supremo, en virtud a lo establecido por el Tribunal de Justicia Europeo, ha procedido a anular el canon digital; lo que supone la obligación de aprobar otro modelo de compensación.

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Conclusiones • Por reproducción o copia privada se entiende el duplicado de una obra realizado para uso privado(doméstico) y sin ánimo de lucro o ganancia. • Debido a la anulación del canon por parte del Tribuna Supremo, es necesario establecer un nuevo modelo de compensación por copia privada.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Comunicado de prensa TJUE - http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2016-06/ cp160060es.pdf Resolución TJUE - http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=179784&pageIndex =0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=909160 Artículo sobre derechos de autor - http://enclavedederecho.com/copyright-copyleft/

Legislación Referenciada e indexada a lo largo de artículo.

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4. Certificado y firma electrónica A día de hoy, es difícil imaginarse alguna actividad que no se pueda realizar por internet o a través de algún dispositivo electrónico. Esta situación de conectividad total, ha supuesto que el sector público se esfuerce por instaurar un sistema que permita realizar trámites oficiales a través de internet (E-government), con las medidas y garantías necesarias para comprobar la identidad del solicitante (Certificado y firma digital).

¿Qué son el Certificado y la firma electrónica? Como concepto base debemos partir de la Autenticación electrónica: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos. - Apartado d del anexo de la Ley 11/2007. Esa acreditación de la identidad, se consigue a través de la expedición de un Certificado electrónico: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación reconocido que vincula unos datos de verificación de firma e identidad a un firmante. - Artículos 6 y 11 de la Ley 59/2003. Finalmente, para que ese certificado tenga validez, se requiere que esté firmado electrónicamente: Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante - Artículo 3 de la Ley 59/2003. Cabe destacar los 2 tipos principales de firma reconocidos en la legislación: • Firma electrónica avanzada: rubrica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se

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refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control Artículo 3 de la Ley 59/2003. • Firma electrónica reconocida: rubrica electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma (chip criptográfico, como el incorporado por el DNI-e) - Artículo 3 de la Ley 59/2003. En conclusión, para poder firmar electrónicamente algún documento o presentar algo ante la administración de manera ofimática, se requiere el tener un certificado válido, así como la aplicación o programa necesario para que funcione (medios electrónicos), pudiendo elegir entre varias opciones: • Descargar un programa informático: como ejemplos más significativos, caben destacar: @Firma o autofirma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ecoFirma del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el DNI electrónico o DNIe (requiere lector físico de tarjetas). • Firmar directamente en internet: esta opción se habilita tras descargarse una extensión en el propio navegador, lo que permite firmar en línea formularios y solicitudes. Como ejemplo más significativo se debe destacar el sistema VALIDe.

¿Cuál es su regulación? Al tratarse España de un estado miembro de la Unión Europea, cabe hacer mención a normativa emanada de Bruselas: • Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), de 23 de Julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de Julio de 2016. • Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Aplicable hasta el 1 de Julio de 2016. • Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2009 por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las «ventanillas únicas» con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior. • Resto de regulación: Decisiones y Reglamentos de ejecución por los que se va especificando la normativa de cada uno de los aspectos concretos de esta materia. Con respecto a la normativa nacional, cabe destacar: • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. • Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. • Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. • Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

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¿Qué tipos de certificados existen? De conformidad con el Portal de la Administración Electrónico (PAE), en España existen los siguientes certificados electrónicos, clasificados por una serie de parámetros: 1) Tipo de identidad – Principales y más comunes. • Certificados de Persona Física: incorporan una identidad de persona real, y se utilizan para realizar trámites personales ante la administración, así como en casos especiales para trámites de carácter profesional. • Certificados de Persona Jurídica: incorporan una identidad jurídica, es decir de sociedad organización o incluso de administración. Se utilizan para realizar cualquier trámite que deba cumplimentar este ente de manera directa. • Certificados de entidad sin personalidad jurídica: vinculan unos datos de verificación de firma e identidad con un usuario, a fin de ser utilizados únicamente en trámites por medios electrónicos en el ámbito tributario. 2) Ámbito de aplicación – Certificados que ofrecen usualmente las entidades de certificación privadas. • Certificado de servidor: permite acreditar tanto la identidad del servidor como del sitio web, a fin de permitir una comunicación segura y cifrada con los usuarios. • Certificado de pertenencia a empresa: permite identificar tanto a su titular como su vinculación con la entidad u organismo en el que desarrolla su actividad profesional. Puede ser utilizado para firmar todo tipo de documentos. • Certificado de representante/apoderado: permite acreditar tanto la pertenencia a una determinada empresa, como los poderes de representación que ostenta sobre la misma. Puede ser utilizado para realizar trámites ante la Agencia Tributaria. • Certificado de sello de empresa: permite la identificación telemática de una persona jurídica. Puede ser utilizado para firmar electrónicamente comunicaciones o intercambios seguros de datos. • Certificado de Factura Electrónica: permite identificar a una persona física con poderes de representación sobre una determinada empresa u organismo, con la sola capacidad o habilitación de firmar facturas electrónicas. • Certificado de Colegiado: permite identificar a una persona física como suscriptor de un colegio profesional. 3) Certificados introducidos por la Ley 11/2007 y su reglamento de desarrollo. • Certificado de Sede Electrónica: identifica y autentifica al servidor como sede electrónica de una Administración Pública. • Certificado de Sello Electrónico: usado para la identificación y la autenticación en los trámites ante la administrativa automatizada. Es decir, utilizado en todos los trámites que se realicen de manera ofimática y automática. • Certificado de Empleado Público: cada Administración Pública puede proveer a su personal de un documento electrónico para realizar actuaciones en su nombre. Identifican de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios.

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¿Cuáles son las entidades de certificación reconocidas? A este respecto la Directiva 2006/123/CE (Mercado interior) prevé que cada estado debe realizar un listado en que se incluyan todos los emisores de certificados reconocidos en dicho territorio. Esta relación se conoce como lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL). • TSL en España: cabe destacar una serie de entidades: Banco Santander, Dirección General de la Policía Agencia, Notarial de Certificación S.L., Unipersonal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, AC Camerfirma S.A , Autoridad de Certificación de la Abogacía, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, Banco de España, Signe S.A (Se puede encontrar en los títulos universitarios oficiales)… • Recopilación de TSLS de los estados miembros. Conclusiones • Se trata de la aplicación práctica y real del modelo de e-government. • Para poder realizar cualquier trámite por internet, aparte de la instalación de los pertinentes programas o aplicaciones, se requiere tener un certificado electrónico válido, es decir, que haya sido expedido por una autoridad reconocida y se encuentre válidamente firmado.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Certificación digital - https://sede.micinn.gob.es/portal/site/eSede/menuitem.29c0d82156a099684963 681001432ea0/?vgnextoid=2a9913a35767b210VgnVCM1000001034e20aRCRD Ejemplos de firmas electrónicas - http://firmaelectronica.gob.es/Home/Ciudadanos/Aplicaciones-Firma. html Entidades de certificación - http://www.minetur.gob.es/telecomunicaciones/es-es/servicios/firmaelectronica/paginas/prestadores.aspx Firma electrónica - http://firmaelectronica.gob.es/Home/Ciudadanos/Base-Legal.html Real casa de la moneda y timbre - https://www.sede.fnmt.gob.es/certificados Regulación certificación electrónica - http://www.minetur.gob.es/telecomunicaciones/es-ES/Servicios/ FirmaElectronica/Paginas/NormasTecnicas.aspx Tipos de certificados - http://firmaelectronica.gob.es/Home/Empresas/Tipos-Certificados.html

Legislación Citada e indexada con anterioridad.

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5. Crowdfunding o financiación participativa

Gracias al desarrollo de internet, en especial de los avances en comercio electrónico, transferencias digitales y redes sociales, se ha conseguido popularizar y agilizar la figura de la recaudación de fondos o mecenazgo, hasta tal punto, que se ha convertido en la forma prioritaria de financiación de proyectos de nuevo cuño, como demuestra el caso del afamado videojuego Star Citizen.

¿Qué es el crowdfunding o financiación participativa? De conformidad al documento de trabajo de la comisión europea, de 3 de Mayo de 2016, sobre esta materia, se podría definir como: La convocatoria o llamamiento público, generalmente a través de internet, con el objetivo de recaudar fondos para financiar un determinado proyecto, es decir, se trataría de la tradicional figura del mecenazgo, aplicada al ámbito digital. Este proceso de recaudación se gestiona a través de una plataforma o sistema, normalmente online, que permita tanto la aportación de fondos como una interacción efectiva entre los donantes y los responsables del proyecto a financiar; aunque puede crearse específicamente para la ocasión, lo más habitual es utilizar una de las ya establecidas como Kickstarter, Indegogo, Ulule....

Infografía ilustrativa

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Dentro de este fenómeno cabrían varias modalidades:

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• Basado en inversión (equity crowdfunding): la financiación se obtiene mediante la emisión de obligaciones u otros instrumentos de capital a favor de los inversores (participaciones, acciones, bonos...) que hayan confiado en el proyecto. Se trata de la forma más tradicional de crowdfunding, muy usual en el sector empresarial. • Basado en el préstamo (crowdlending): la financiación se obtiene mediante la figura del empréstito, es decir la venta de un conjunto de valores o títulos, sobre los cuales la entidad emisora se compromete a reintegrar su importe al prestador, en el plazo y con los intereses fijados. • Basado en la obligación o deuda comercial (invoice trading crowdfunding): la financiación se obtiene de la cesión de la posición acreedora sobre deudas o facturas comerciales impagadas, a cambio de un precio, que normalmente se fija por subasta. • Basado en recompensa (reward crowdfunding): la financiación se obtiene de aportaciones realizadas por particulares a cambio de un contraprestación no dineraria, como pueden bienes o servicios. Este modelo es muy utilizado en el desarrollo de videojuegos, en los que a cambio de esa contribución, se otorga contenido o recompensas especiales en el futuro producto. Adicionalmente pueden existir modelos híbridos que combinen elementos de los diferentes tipos principales.

¿Cuál es su regulación? A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. • Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/ CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (Directiva MIFID) – aplicable sobre equitiy crowdfunding. • Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/ CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales). • Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/ CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (Directiva de servicios de pago) – aplicable al crowdlending. • Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (Directiva de protección de datos). Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento europeo de protección de datos – aplicable 2 años después de su entrada en vigor).

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Desde el sector privado, la Red Europea de Crowdfunding (ECN), ha creado un código de conducta con el objetivo de establecer unas normas y principios mínimos de actuación sobre esta materia. A nivel español, se debe destacar todas aquella legislación que transpone lo anterior al derecho nacional: • Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (Regulación específica de varias modalidades de Crowdfunding, bajo la denominación de plataforma de financiación participativa).

Transposición de la Directiva sobre cláusulas abusivas: • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. • Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. • Texto refundido de toda la normativa sobre consumidores y usuarios: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Transposición de la Directiva MIFID: • Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (MIFID).

Transposición de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales: • Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Transposición de la Directiva de servicios de pago: • Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. • Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago. • Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

Transposición de la Directiva de protección de datos de carácter personal: • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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¿Qué otras figuras afines existen? El Crowdfunding se enmarcaría dentro del concepto de Crowdsourcing: convocatoria abierta al público con el objetivo de llevar a cabo un determinada actividad o acción de manera colectiva; al igual que otros fenómenos que comparten la misma base, como son: • Crowdcasting: proceso abierto al público, con el objetivo de resolver un determinado problema o asunto, a cambio de una recompensa o premio. Se trata de una modalidad muy utilizada en el sector informático, a fin de probar la eficacia de sistemas de seguridad. • Crodwcontent: proceso abierto al público, con el objetivo de crear contenido individual que pueda formar parte de un fondo colectivo. Como ejemplo más claro, podemos destacar a Wikipedia. • Crowdvoting: proceso abierto al público, con el objetivo de ordenar una serie de temas en virtud de los votos recibidos. Como ejemplos más claros, podemos destacar el botón de like o me gusta de facebook.

Conclusiones • El crowdfunding no sólo se refiere a la modalidad de recompensa, sino que abarca otros tipos de recaudación de fondos. • Se trata de una materia regulada de manera parcial en España, al centrarse exclusivamente en las modalidades que suponen una contraprestación económica, como el equity crowdfunding o el crowdlending. • Se trata de una especificación de un concepto más amplio, basado en una actuación cooperativa.

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Crowdfunding Comisión Europea - http://ec.europa.eu/finance/general-policy/crowdfunding/index_ en.htm Documento de consulta CE 2013 - http://ec.europa.eu/finance/consultations/2013/crowdfunding/docs/ consultation-document_en.pdf Informe CE 2016 - http://ec.europa.eu/finance/general-policy/docs/crowdfunding/160428-crowdfunding-study_en.pdf

Legislación Indexada y citada en el apartado de regulación.

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6. Deep web o internet profundo Al igual que en otras épocas históricas han existido multitud de fenómenos reales sobre los que se proyecta un halo de misterio y ocultismo, en la actualidad, auspiciado por el desarrollo digital, tenemos el fenómeno de la “cara oculta de internet”: esa zona invisible y separada, denominada Deep web o Internet profundo.

¿Qué es la deep web o internet profundo? De conformidad a la doctrina existente, podemos definirla como: Todo el contenido dentro de internet que no forma parte de los sitios web que pueden referenciar o encontrar los diferentes buscadores, es decir, todo aquello que se encuentra oculto más allá de la zona habitual y pública de navegación, conocida como internet superficial o surface web.

Infografía ilustrativa Dentro de este fenómeno, se podrían distinguir dos niveles: Internet oculto o Invisible web: Todo aquel contenido digital que no se referencia en ningún buscador pero que es accesible por medios habituales. Aquí se pueden encontrar todos aquellos sitios que son descartados por los propios buscadores, contenido de bases de datos, o webs sobre las cuales sus propietarios han decidido no permitir la indexación o referenciación por parte de esos motores de búsqueda. Internet oscuro o Dark web: Todo aquel contenido digital que requiere de un software o configuración específica para poder acceder a él. Aquí es donde se pueden encontrar toda esa información con una naturaleza más perturbadora, y que forma lo que comúnmente se asocia con el concepto de deep web.

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¿Cuál es su regulación? Sobre esta materia, al no existir una regulación específica, debemos desviarnos a la legislación sobre ciberseguridad y delitos informáticos. A nivel internacional, en concreto del Consejo de Europa, cabe destacar: • Convenio sobre Ciberdelincuencia, firmado en Budapest el 23 de noviembre de 2001. • Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 2003.

A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva 2013/40 UE del Parlamento Europeo relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo.

A nivel español, cabe destacar el Código Penal, al ser la norma en la que tipifican y desarrollan este tipo de delitos. Podemos dividirlos, de conformidad al Convenio de Budapest y su protocolo, a modo meramente enunciativo, en 5 grandes categorías: • Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos – Artículos 197 a 201. • Delitos informáticos: falsedad documental (Artículos 386 a 400 bis), sabotaje informático (Artículo 264 a 264 quater) y estafa o fraude informático (Artículos 248 a 251 bis). • Delitos relacionados con el contenido: de índole sexual, en gran medida pornografía infantil – Artículos 183 a 183 quater, artículos 187 a 190. • Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines – Artículos 270 y siguientes del Código Penal. • Delitos por actos de índole racista y xenófoba cometidos por medios de sistemas informáticos Artículo 510 y siguientes del Código penal.

Otros delitos que pueden desarrollarse en el ámbito digital: amenazas y coacciones (Artículos 169 a 172) y calumnias e injurias - (Artículos 205 a 216).

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¿Cuál es su verdadera importancia y alcance? Al tratarse de un medio o espacio que se encuentra separado del resto de internet y debidamente encriptado y oculto (dark web), supone la vía perfecta para realizar cualquier tipo de actividad ilícita o prohibida sin que pueda ser monitorizada o rastreada de una manera fiable, ni la propia actividad ni tampoco la posible transacción al utilizarse como método de pago la moneda virtual (la más usada es la Bitcoin). Como principales actuaciones ilícitas, cabe destacar: • Ciberespionaje, piratería informática o revelación de secretos: casos como Anonymous, Wikileaks o las filtraciones del caso Snowden. • Cualquier tipo de tráfico (Mercado negro): compraventa de armas, drogas u otras sustancias prohibidas... • Pornografía infantil: creación, intercambio, distribución, venta... • Terrorismo: financiación y reclutamiento en gran medida. A este respecto la Unión Europea ha iniciado una serie de actuaciones encaminadas a la lucha contra este fenómeno, pudiéndose destacar: plan de acción contra la financiación del terrorismo, agenda europea de seguridad y la propuesta de directiva del parlamento y del consejo sobre lucha contra el terrorismo. Todo este panorama sobre amenazas y problemas de ciberseguridad en el ámbito digital, se recoge y analizada cada año en el Informe Threat Landscape de la organización europea de seguridad de las redes e información (ENISA).

Conclusiones • El término deep web se trata de un concepto que no solo abarca ese internet oscuro y encriptado, sino también aquel otro invisible sin connotaciones delictivas o prohibidas a priori. • No existe una regulación específica sobre esta materia, por lo que se deriva a la relativa sobre ciberdelincuencia y delitos informáticos.

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Comunicado UE sobre terrorismo - http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/european-agenda-security/legislative-docu-ments/docs/20160420/communication_eas_progress_since_ april_2015_en.pdf Informe ENISA de 2015 sobre amenazas en ciberseguridad- https://www.dropbox.com/s/kvlgm6l6jbt27xl/ENISA%202015.pdf?dl=0

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Instituto de la Unión Europea sobre estudios en seguridad (ISS)- http://www.iss.europa.eu/publications/ detail/article/the-dark-side-of-the-web-isils-one-stop-shop/ Mercado negro - http://www.iss.europa.eu/uploads/media/Alert_30_The_Dark_Web.pdf Nota de prensa sobre terrorismo - http://europa.eu/rapid/press-release_IP-16-202_es.htm Propuesta sobre Directiva contra el terrorismo - http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/european-agenda-security/legislative-documents/docs/20151202_directive_on_combatting_terrorism_en.pdf

Legislación y materiales ilustrativos Citada en el apartado de regulación.

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7. Derecho al Olvido en internet Internet. Esa gran ventana que nos permite acceder de manera instantánea a infinidad de información desde casi cualquier parte, y que ha supuesto un cambio trascendental en el mundo que nos rodea, también tiene sus efectos negativos en un campo no tan notorio, como pueden ser lo relacionado con la piratería informática: Bots de seguimiento, Phishing, virus como Spywares, Malwares, Troyanos; sino también en otro más velado, pero igual de importante, como es el Derecho al Olvido.

Concepto y aclaración Este derecho, no expresamente regulado, se define por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) como: La potestad de impedir la difusión de información personal a través de internet, cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. Es decir, la capacidad del propio interesado para imposibilitar que cualquier información de carácter personal que esté obsoleta o que no tenga ninguna relevancia o interés público, pueda ser divulgada de manera universal e indiscriminada, aun cuando en origen dicha publicación fuera legítima (Boletines oficiales, cualquier información amparada en libertad de expresión o información).

Infografía ilustrativa

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Normativa aplicable y resolución del TJUE Con respecto a la legislación, se debe hacer mención a dos normas principales: Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; por la cual se les confiere a los estados miembros como España, el mandato de transponerla a su normativa nacional mediante la creación de una ley que regule esta materia – Art 4. L.O 15/1999, de 13 de Diciembre - Ley orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) - Art 2.1: la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público. c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. Sentencia TJUE de 13 de Mayo de 2014 – TJCE\2014\85 - Caso Google Spain S.L contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD): Esta sentencia es la clave de bóveda que ha permitido dar una primera resolución a esta problemática de protección de datos en la red, y sentar las bases de una posible regulación más compleja y exhaustiva. De la resolución caben destacar una serie de puntos básicos: • La actividad de los motores de búsqueda como Google constituye un tratamiento de datos de carácter personal, del que es responsable el propio motor, dado que este determina los fines y los medios de esta actividad. • Ese tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea, dado que Google ha creado en un Estado miembro un establecimiento para la promoción y venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado. • Los interesados tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de las referencias que les afectan. En caso de no atenderse su solicitud, estos podrán ejercer su derecho a recabar la tutela de la AEPD y de los Tribunales. • El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de búsqueda” y la libertad de expresión e información, salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público.

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• El ejercicio de los derechos de cancelación y oposición realizado frente a los buscadores sólo afecta a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado. Con fecha de 26 de Noviembre de 2014 se adopta una acuerdo por las Autoridades Europeas de Protección de Datos para establecer unos criterios comunes de aplicación de lo acordado por el TJUE – Nota de prensa de la AEPD.

Conclusiones • Se le confiere la entidad de concepto propio al derecho al olvido (desde un punto de vista jurídico sería un derecho de cancelación y oposición). En el futuro Reglamento Europeo de Protección de Datos se incluye bajo la denominación de derecho de supresión. • Se establece un procedimiento efectivo de solicitud del interesado ante el propio buscador, garantizado en último término por la tutela ante los tribunales o autoridad competente. • La protección de datos personales prevalece ante el interés económico, pero cede ante la libertad de expresión e información en el caso de que lo publicado tenga relevancia o interés público. • Este derecho no supone la eliminación de la información de carácter personal de la red, sino que se circunscribe a que en el propio buscador no serán visibles los resultados que se obtengan tecleando el nombre de la persona afectada. • Recientemente, esta figura se ha reconocido expresamente en el nuevo Reglamento Europeo de protección datos, que será de aplicación efectiva dentro de 2 años. El boletín oficial del estado (BOE), dentro de su colección de códigos electrónicos, ha publicado una obra recopilatoria de toda la normativa vigente aplicable, bajo la denominación de Código del Derecho al Olvido.

Bibliografía Documentos y fuentes oficiales Acuerdo sobre criterios comunes AEPD - http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_ prensa/2014/notas_prensa/common/nov_14/141128_NP_AEPD_Aplicacion_Sentencia_TJUE.pdf Nota informativa AEPD - https://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2014/ notas_prensa/common/may_14/NP_STJUE_derecho_olvido.pdf Derecho al olvido – AEPD - http://www.agpd.es/portalwebAGPD/CanalDelCiudadano/derecho_olvido/ indexides-idphp.php

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Jurisprudencia Sentencia TJUE de 13 de Mayo de 2014 – TJCE\2014\85. Legislación Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Ley 15/1999 de protección de datos de carácter personal.

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8. Derechos de autor:

Copyright y Copyleft

A día de hoy, es muy frecuente oír hablar de los términos Copyright y Copyleft, como si fueran fenómenos con carácter propio creados en la era moderna y completamente distintos a todo lo conocido; pero en realidad, y a pesar de que los anglicismos les den esa pátina de modernidad, no se tratan más que de los derechos de autor expresados en otro idioma.

¿Qué son los derechos de Autor (Copyright y Copyleft)? De conformidad al artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), se pueden definir como: El conjunto de potestades de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Sólo abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí – Artículo 2 del tratado derechos de autor de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). En España, a diferencia de Estados Unidos, derechos de autor y propiedad intelectual son las misma realidad, no dos materias diferenciadas y separadas.

Infografía ilustrativa De esa definición caben destacar los dos elementos principales: 1) Conjunto de potestades o derecho incluidos: A) Derechos morales (Irrenunciables e inalienables) – Artículo 14 LPI: - Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

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- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

B) Derechos de explotación o patrimoniales – Artículos 17 a 23 LPI: - Reproducción: fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella. - Distribución: puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. - Comunicación pública: todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. - Transformación: comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. - Colecciones escogidas u obras completas: cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

C) Otros derechos anexos a los patrimoniales – Artículos 24 y 25 LPI: - Participación: derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. - Remuneración por copia privada: la reproducción realizada exclusivamente para uso privado. 2) Lo que se puede entender por Obra: Las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Debemos distinguir, a su vez, tres categorías: A) Obras y títulos originales (el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella) – Artículo 10 LPI:

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- Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. - Las composiciones musicales, con o sin letra. - Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. - Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. - Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. - Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. - Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. - Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. - Los programas de ordenador. B) Obras derivadas (Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original) – Artículo 11 LPI: - Las traducciones y adaptaciones. - Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. - Los compendios, resúmenes y extractos. - Los arreglos musicales. - Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. C) Otros: Colecciones y Bases de datos – Artículo 12 LPI: - Colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales. - Bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma. Exclusiones – Artículo 13 LPI: No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. A modo de conclusión, los términos Copyright y Copyleft (como se menciona en la introducción) no son más que denominaciones anglosajonas de los derechos de autor, y que se diferencian entre ellas por el nivel de protección que otorgan: • Copyright: todos los derechos reservados. • Copyleft: algunos derechos reservados. Es decir, todos los derechos morales y algunos derechos patrimoniales, como por ejemplo el permitir o no uso comercial de la obra o la creación de obra derivada. Como ejemplo más claro se encuentran las Licencias Creative Commons.

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¿Cuál es su regulación? A nivel internacional, cabe destacar dos normas: • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.

A nivel Comunitario o Europeo, cabe destacar: • Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) – Normativa marco • Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas fa los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable • Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. • Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. • Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. • Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines - La duración de la explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. • Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. • Directiva 2014/26/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. A nivel español, a fin de no reiterar lo establecido en el apartado anterior, que se encuentra pertinentemente transpuesto a nuestro derecho, cabe destacar con carácter general: • Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último. • Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión. • Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

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• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. • Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. • Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. El boletín oficial del estado (BOE), dentro de su colección de códigos electrónicos, ha publicado una obra recopilatoria de toda la normativa vigente aplicable, bajo la denominación de Código de Propiedad Intelectual.

¿Existe algún organismo de gestión de estos derechos de autor? A este respecto surge la figura de la entidad de gestión de derechos de autor, la cual se regula en los artículos 147 a 159 de la LPI, estableciéndose como requisitos mínimo para su existencia: estar legalmente constituida y contar con autorización expresa del ministerio de Cultura (con sus posterior publicación en el BOE). Como ejemplos más representativos podemos destacar una serie de ellas, divididas en tres grandes ramas: De autores: • SGAE (Sociedad General de Autores y Editores). • CEDRO (Centro español de derechos reprográficos). • VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos). • DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales). De Artistas intérpretes o ejecutantes: • AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España). • AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión). De Productores: • AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales). • EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).

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Conclusiones • Se trata de una materia muy consolidada y regulada, con normativa a todos los niveles, no sólo en ámbito nacional. • La protección que confieren los derechos de autor, sólo abarcarán a las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. • Se establece un límite temporal de 70 años tras la muerte del autor, tras el cual se extinguirán los derechos de explotación sobre la obra. • Los organismos de gestión de derechos de autor deberán ser autorizados por la administración de manera expresa, así como haberse constituido con arreglo a la ley.

Bibliografía Materiales y documentos oficiales Documento sobre Propiedad Intelectual OMPI- http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf Derechos de autor y normativa internacional OMPI - http://www.wipo.int/copyright/es/ Normativa europea - http://www.europarl.europa.eu/atyourservice/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_3.2.4.html Derechos comprendidos dentro de la PI - http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/derechos.html Entidades de gestión de derechos de autor - http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/ propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/preguntas-mas-frecuentes/entidades-de-gestion.html

Legislación Citada e indexada en el propio artículo.

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9. Dominio de Internet:

denominación digital

La informática, al igual que otros campos como el derecho o la medicina, se tratan de materias de difícil comprensión y tratamiento para los que no poseen conocimientos técnicos, por lo que a este respecto, se han habilitado mecanismos que permiten un uso fácil, intuitivo y rápido, y que a día de hoy, encuentran su mayor exponente en el dominio de internet.

¿Qué es el dominio? De acuerdo a la doctrina, podemos definirlo como: La denominación que permite la fácil identificación y acceso a un determinado sitio web, por parte del usuario, es decir, esa sobrecubierta que luego será redireccionada automáticamente a la ubicación real de la página (servidor), a través del nombre técnico de la misma (dirección IP). El dominio se compone de dos partes principales: nombre o combinación alfanumérica elegida (enclavedederecho), y su terminación con un punto ortográfico (.com), este sufijo es el que determinará el tipo de dominio ante el que nos encontramos, pudiendo dividirlos en tres grupos principales: 1) Dominios genéricos o internacionales: denominación con carácter internacional, utilizado por cualquier persona o sociedad que así lo estime. Como ejemplos más importantes tenemos: • .com: utilizado en la actualidad por todo tipo de personas físicas y jurídicas, a día de hoy, el más popular. • .org: específico para organizaciones sin ánimo de lucro.

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• .net: específico para aquellas sociedades de corte tecnológico (telecomunicaciones, servicios digitales...). • .edu: específico para organizaciones o iniciativas con fines educativos. 2) Dominios territoriales o estatales: denominación con carácter nacional, utilizada por todos aquellos que quieran hacer ver su pertenencia a un determinado estado o país, o centrarse específicamente en él: • .es: exclusivo para el territorio español. • .fr: exclusivo para el territorio francés. 3) Dominios reservados (tercer nivel): denominación restringida de manera espacial, principalmente por motivos de carácter público/oficial. En el caso de España, se habilitan para la administración pública y para todas aquellas personas que tenga intereses o mantengan vínculos con España (Plan Nacional de nombres de dominios – capítulo III). • .gob.es: exclusivo para las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades. • .com.es: específico para las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España. • .nom.es: específico para las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España. • .org.es: específico para las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España. • .edu.es: específico para las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España. Una vez que se ha elegido el dominio, y se ha comprobado que está libre, se debe registrar de manera oficial a través de un operador o agente de registro reconocido (aquel con el que se contrata el dominio), a este respecto, tendríamos dos organismos distintos, en virtud de su alcance: • ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers): organización internacional sin ánimo de lucro, con sede en Los Ángeles, encargada del registro de los dominios genéricos o internacionales. • Dominios es/Red.es: organismo, dependiente del ministerio de industria, energía y turismo, responsable del registro de los dominios regionales o territoriales españoles.

¿Cuál es su regulación? Esta materia se regula principalmente por normativa nacional: • Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. • Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es.

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• Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. • Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España. • Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Conclusiones • El dominio se trata de esa denominación personalizada que facilita el acceso y difusión del sitio web. En la actualidad, la gran mayoría de páginas se enmarcan dentro del tipo genérico o internacional. • Se trata de una materia regulada de manera efectiva a nivel nacional, por tanto sólo con respecto a los dominios territoriales sobre los que tenga competencia el propio estado.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Dominio.es - http://www.dominios.es/dominios/es/todo-lo-que-necesitas-saber/normativa ICANN - https://www.icann.org/es

Legislación Citada e indexada en el propio artículo.

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10. e-commerce o comercio electrónico

La revolución tecnológica constante en la que vivimos, abanderada por internet, ha conseguido trasladar completamente al ámbito digital una de las actividades más antiguas e inmutables de la civilización humana, como es la actividad comercial o mercantil. Esta nueva modalidad conocida como e-commerce o comercio electrónico, ha supuesto el gran auge de plataformas de venta online como Valve o Amazon, así como el progresivo declive de los otros modelos de venta física.

¿Qúe es el e-commerce o comercio electrónico? De conformidad a lo establecido en la exposición de motivos II de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se podría definir como: Cualquier contratación de bienes y servicios por vía electrónica o digital; ya sea un bien físico como una tableta o un ordenador, un bien inmaterial como una creación intelectual (patente, obra, software) o un derecho de crédito (deuda u obligación), o finalmente un bien inmaterial de corte digital como el alojamiento en nube, las pasarelas de pago como paypal o las aplicaciones de bazares virtuales como appstore o google play.

Infografía ilustrativa Del auge de los teléfonos inteligentes y otros dispositivos portátiles, ha surgido una derivación del concepto denominada m-commerce: mismo significado, pero aplicado exclusivamente a dispositivos móviles.

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¿Cuál es la regulación aplicable? Al tratarse España de un estado miembro de la Unión Europea, debemos empezar haciendo referencia a la normativa de nivel comunitario más importante sobre esta materia: • Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. (Conocida como directiva sobre el comercio electrónico). • Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril (codificación de la Directiva original 98/27/CE y sus respectivas modificaciones), relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. • Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores • Directiva 2013/11/CE y Reglamento nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativos a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y por las que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.

Con respecto a la normativa española más relevante, que en gran medida transpone lo acordado a nivel europeo y lo adapta al sistema español, cabe destacar: • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. • Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

¿Existe algún sistema de resolución extrajudicial sobre esta materia? La Unión Europea, en cumplimiento de la Directiva 2013/11/CE y del Reglamento nº 524/2013, ha creado un sistema denominado Plataforma europea de Resolución de Conflictos en Línea: Se trata de un mecanismo virtual de decisión de controversias, entre los consumidores/usuarios y los empresarios establecidos en la Unión Europea, derivadas de la compraventa de bienes o servicios por vía electrónica o digital. De conformidad a este sistema, el empresario dedicado al comercio electrónico deberá cumplir con una serie de obligaciones: • Deber de información acerca de esta plataforma online de resolución.

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• Adaptación del sitio web para alojar un enlace a dicha plataforma, dicho enlace ha de estar situado en una zona de fácil acceso. • Deber de facilitar una dirección de correo electrónico válida. Esta plataforma de resolución se organiza en una serie de fases o etapas: • El consumidor o usuario afectado debe rellenar el formulario de reclamación, creado a tal efecto, y enviarlo online desde la propia plataforma. • La reclamación se remite al empresario, a fin de que este conozca el hecho y proponga una entidad de resolución alternativa para el litigio en particular. • Una vez que las partes acuerdan una entidad competente para resolver el litigio, la propia plataforma le remite el caso por vía electrónica. • La entidad designada tiene un plazo máximo para resolver de 90 días.

Como punto de contacto de la plataforma en España para cualquier consulta o asistencia, se ha designado al Centro Europeo del Consumidor (CEC), adscrito a la Agencia española de consumo, seguridad alimentaria y nutrición.

Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Agenda digital europea - http://europa.eu/pol/pdf/flipbook/es/digital_agenda_es.pdf Centro europeo del consumidor - http://www.cec.consumo-inc.es/ Plataforma de europea de resolución de conflictos en línea - https://webgate.ec.europa.eu/odr/ main/?event=main.home.show Portal de servicios del ministerio de Fomento - http://portalservicios.fomento.es/resolucion_conflictos_ noticia.html

Legislación Citada e indexada en el apartado de regulación.

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11. e-sports: ocio electrónico profesionalizado

Al igual que otras actividades que empiezan como un mero entretenimiento en tiempo libre y acaban convertidas en algo reglado y oficial, los videojuegos han conseguido convertir este ocio electrónico en algo profesionalizado, y el ser jugador a tiempo completo, en un oficio remunerado y de gran repercusión mediática.

¿Qué podemos entender por e-sports? Este concepto se ha ido desarrollando a la vez que se afianzaba este fenómeno, por lo que no existe una definición oficial, pero se podría explicar cómo: La disciplina profesionalizada, en la que jugadores expertos en ocio electrónico (videojuegos), compiten entre sí, de manera individual o por equipos, para alzarse con la victoria y obtener algún tipo de premio o reconocimiento, dentro de algún evento o campeonato creado a tal efecto. No se trataría de competiciones generalistas, sino específicas sobre un determinado videojuego. En cuanto a su estructura orgánica, podemos destacar varios organismos, a modo de primer intento real de oficialización del sector: • Federación internacional de e-sports (IeSF): organismo de carácter internacional conformado por asociaciones y organismos nacionales de 46 estados (entre ellos, Corea del sur, Suecia, Australia, Egipto, China, Bélgica o España), con el objetivo de convertirse en el referente mundial de los e-sports, y que este sea declarado como deporte oficial. Esta organización ha iniciado un intento regulatorio, aplicable sólo a los campeonatos o torneos que organice, a fin de

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garantizar una competición ordenada y objetiva: código de reglas de competición y código de antidopaje. • Liga de e-sports (ESL): mayor organizador de competiciones sobre e-sports a nivel mundial. Junto con una serie de equipos profesionales, ha fundado una organismo, denominada Asociación mundial de e-sports (WESA) con el fin de controlar y regular las competiciones que se realicen bajo el paraguas de esta sociedad. • Liga de videojuegos profesional (LVP): mayor organizador de competiciones sobre e-sports en España, y representante español en la IeSF.

¿Cuál es su regulación? A día de hoy, no existe una regulación específica, más allá de algunos intentos legislativos nacionales, como el realizado por Francia a través de un proyecto de ley (projet de loi numérique), que propone crear un lista oficial de títulos, sobre los cuales se puedan realizar torneos, así como la prohibición de ofrecer premios en eventos realizados completamente online. A pesar de lo anterior, se puede hacer referencia a la normativa existente, que por su temática y cercanía, podría ser de aplicación analógica, así como a todos aquellos aspectos que sí se encuentren recogidos y tipificados: 1) Propiedad intelectual: El propio videojuego, sobre el que se organiza todo este fenómeno, se trata de una propiedad intelectual protegida por la normativa sobre derechos de autor (Ley de propiedad intelectual), y por tanto, la compañía desarrolladora o editora será la única legitimada para explotar económicamente esta obra. • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. • Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. • Resto de legislación: El boletín oficial del estado (BOE), dentro de su colección de códigos electrónicos, ha publicado una obra recopilatoria de toda la normativa nacional, vigente y aplicable en España, bajo la denominación de Código de Propiedad Intelectual. 2) Patrocinio (Sponsorship) y publicidad: este sector se financia completamente por iniciativa privada, en gran parte por todas aquellas sociedades que quieren utilizar el espacio publicitario en el que se transforman los eventos de e-sports. • Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. 3) Derechos de emisión audiovisual: junto al beneficio por publicidad, se encuentra la obtención de ingresos mediante la venta de los derechos de retransmisión del torneo o evento en concreto (de momento una normativa muy enfocada en el fútbol profesional)

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• Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. • Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. 4) Ámbito competitivo: en este apartado, cabe derivarse a la específica sobre derecho deportivo (en la actualidad no goza de manera oficial de esta consideración). • Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. • Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. • Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. • Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

¿Cuáles son sus grandes exponentes? En la actualidad, existen infinidad de ejemplos, pero por número de seguidores e importancia cabría destacar cuatro grandes videojuegos, sobre los que se desarrollan: Starcraft 2 (SC2): título del género de la estrategia en tiempo real (RTS) desarrollado y propiedad de la archiconocida Blizzard (Activisión-Blizzard), y que a día de hoy, es el rey indiscutible en esta categoría, y presenta uno de los torneos más conocidos. League of legends (LOL): título del género MOBA (campo de batalla multijugador) desarrollado y propiedad Riot Games, y que actualmente, se alza como el primero de su género, por delante de otros similares como DOTA o Heroes of the storm. Counter-strike: global offensive (CSGO): título del género shooter propiedad de Valve corporation (Steam), y uno de los primeros videojuegos en centrarse en la faceta competitiva. Overwatch: título del género shooter desarrollado por Blizzard y lanzado a principio de este año. En la actualidad está atrayendo a una gran cantidad de jugadores y equipos profesionales, por lo que se puede convertir en el gran referente del panorama competitivo.

Conclusiones • Se trata de un sector sin una regulación específica, pero en el que están surgiendo organizaciones, tanto a nivel internacional (IeSF, ESL) como nacional (LVP), con el objetivo de dotarlo de una entidad real y homogénea. • Prácticamente de todos los videojuegos que obtienen un gran éxito comercial, se acaba realizando un torneo o campeonato de carácter oficial.

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Bibliografía Fuentes y materiales doctrinales Federación internacional de e-sports - http://ie-sf.org/ Liga de e-sports - http://www.eslgaming.com/ Liga de videojuegos profesionales - http://www.lvp.es/ Artículo sobre derechos de autor - http://enclavedederecho.com/copyright-copyleft/

Legislación Citada e indexada en el propio artículo.

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12. Fintech: servicios financieros 2.0 El gran desarrollo digital de nuestros días, en especial sobre seguridad y comercio electrónico, ha permitido que los prestadores de los servicios más arraigados en el mundo físico, como el sector bancario/ financiero, hayan trasladado gran parte de su actividad a este entorno virtual, en forma de plataformas y sistemas digitales: pagos mediante smartphone, banca online...

¿Que el Fintech? Este fenómeno, de conformidad a la doctrina, se podría definir como: El conjunto de servicios financieros que se prestan en un entorno digital, es decir, de todas aquellas actividades de esta índole, que debido al avance tecnológico actual, puede ser llevadas a cabo a través de internet. Dentro de los servicios o sectores que se incluyen en este concepto, cabe destacar los más importantes y característicos: • Crowdfunding: convocatoria o llamamiento público, generalmente a través de internet, con el objetivo de recaudar fondos para financiar un determinado proyecto, en especial, de sus modalidades: crowdlending (préstamo), equity crowdfunding (inversión) e invoice trading (deuda comercial), al ser las que suponen una verdadera contraprestación económica. • Asesoramiento y gestión de activos e inversiones: consejo profesional sobre productos financieros, así como el control y seguimiento de los mismos, con el objetivo de obtener la mayor rentabilidad posible. • Servicio de pago: todo tipo de operaciones sobre fondos, como ingresos en cuenta, retiradas, transferencias, ejecuciones de operaciones de pago...

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• Mercado monetario o de divisas (Forex): mecanismo a nivel mundial con habilitación para ello, en el que a través del sistema de oferta y demanda, determina en cada momento, un tipo de cambio específico para las diferentes monedas existentes en el mundo. • Big data: gestión y análisis de grandes cantidades de datos, que debido a su volumen superan la capacidad de procesamiento de los programas o sistemas informáticos convencionales. • Monedas virtuales: representación digital de valor, no emitida por ninguna autoridad bancaria central, institución de crédito o emisor de dinero electrónico reconocido, que en ciertas ocasiones, puede ser utilizada como medio de pago alternativo al dinero, en este caso concreto, el subtipo de monedas bidireccionales o criptomonedas: Bitcoin, Peercoin, dogecoin, litecoin...

¿Cuál es su regulación? Actualmente, no existe una regulación específica sobre esta materia, aunque la Asociación española de Fintech remitirá en Octubre del presente año, un documento de propuesta regulatoria, bajo la fórmula de un libro blanco. Por lo que, a día de hoy, nos debemos remitir a la normativa más relevante de cada uno de los sectores o servicios que lo conforman, en concreto a la legislación española, ya que transpone a nuestro derecho lo ratificado por Bruselas: Crowdfunding: • Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (Regulación específica de varias modalidades de Crowdfunding, bajo la denominación de plataforma de financiación participativa). Asesoramiento y gestión de activos e inversiones: • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. • Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. • Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. • Texto refundido de toda la normativa sobre consumidores y usuarios - Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. • Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (MIFID). • Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Servicios de pago: • Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. • Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

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• Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. Mercado de divisas: • Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. • Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. • Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes. • Circular número 6/2001, de 29 de octubre, sobre Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda. Big data: • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). • Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Monedas virtuales: • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. • Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. • Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. • Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

¿Qué otras figuras afines existen? Insurtech: siguiendo el mismo esquema que el fintech, se trataría, del conjunto de servicios en materia aseguradora que se prestan en un entorno digital. Como ejemplos más claros tenemos los ciberseguros por pérdidas de datos, o los comparadores de seguros. Regtech: podríamos definirlo como: servicio consistente en valorar la adecuación a la normativa vigente, de todas las actuaciones, proyectos o decisiones en materia financiera, que lleve a cabo una determinada empresa (Compliance en el sector financiero/fintech).

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Conclusiones • Se trata de un concepto, no unificado doctrinalmente, que abarcar una serie de sectores con trasfondo financiero. • Se trata de una materia de reciente creación, por lo que a día de hoy, no tiene una regulación específica y concreta. • En el mes de Octubre del presente 2016, se conocerá la propuesta de regulación de Fintech (Libro blanco).

Bibliografía Fuentes y materiales Artículo sobre Big data - http://enclavedederecho.com/internet-de-las-cosas-y-big-data/ Artículo sobre Crowdfunding - http://enclavedederecho.com/crowdfunding-financiacion-participativa/ Artículos sobre monedas virtuales - http://enclavedederecho.com/monedas-virtuales/

Legislación Citada e indexada en el apartado de regulación.

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13. Internet de las Cosas y Big Data En la actualidad nos encontramos inmersos en una gran revolución, a diferencia de las anteriores, que se desarrollaron completamente en el mundo físico, está va un paso más allá e intenta conectar ese ámbito físico con el espacio digital, utilizando como medio de comunicación internet (Internet de las Cosas) y como mensaje los propios metadatos o datos (Big data).

¿Qué son el Internet de las cosas y el Big data? De la introducción de este artículo ya se puede apreciar que ambos conceptos han de ser tratados conjuntamente, ya que no se podría entender adecuadamente el internet de las cosas sin hablar del tratamiento de la gran cantidad de datos transmitidos o Big data, que son necesarios para que funcione este fenómeno. Con respecto al Internet de las Cosas, viene definido por el dictamen 8/2014 del grupo de trabajo de protección de datos WP223 , auspiciado por las autoridades de protección de datos de los estados miembros de la UE, como: La infraestructura global en la que sensores con capacidad de interacción entre ellos y con otros sistemas, se incorporan a dispositivos de uso cotidiano de forma que recogen, tratan, almacenan y transfieren datos utilizando capacidades de interconexión en red. Es decir, la interconexión digital de objetos cotidianos, como puede ser una persiana con internet.

Infografía ilustrativa Como posibles campos de aplicación real de este concepto, el dictamen hace referencia a tres posibles desarrollos tecnológicos:

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• Dispositivos ponibles o wereables (complementos como un reloj inteligente o smart watch): cualquier objeto o ropa, como relojes o gafas, en las que se incluyan sensores para mejorar sus funcionalidades. • Dispositivos cuantificadores de la actividad de la persona (pulseras que midan las calorias consumidas): cualquier aparato diseñado para ser utilizado por aquellos que quieran almacenar o monitorizar datos sobre sus hábitos o estilo de vida. • Dispositivos sobre domótica (luces automatizadas): cualquier aparato que permita controlar o alterar de manera remota por internet algún objeto, o que contenga sensores para detectar el movimiento, o permitir sistemas de identificación u otras medidas de seguridad en un espacio cerrado. Con respecto al Big data, viene definido por la AEPD (Agencia española de protección de datos) en su memoria de 2014 como: Las gigantescas cantidades de datos digitalizados que son controlados por las empresas, autoridades públicas y otras grandes organizaciones que poseen la tecnología para realizar un análisis extenso de los mismos basado en el uso de algoritmos. Es decir, la gestión y análisis de grandes cantidades de datos, que debido a su volumen superan la capacidad de procesamiento de los programas o sistemas informáticos convencionales. Dentro de este concepto, cabe destacar los tres tipos principales de datos que analiza: • Datos estructurados: se trata de datos que poseen campos fijos como un formato o esquema. Como ejemplos prácticos se pueden destacar: la fecha de nacimiento, el DNI o el número de cuenta corriente bancaria. • Datos semiestructurados: se trata de datos sin formato fijo, pero que contienen etiquetas y otros marcadores que permiten separar los elementos relevantes. Como ejemplos prácticos se pueden destacar: los registros web, texto de etiquetas de XML y HTML. • Datos no estructurados: se trata de datos sin tipo predefinidos que se almacenan como objetos o documentos sin una estructura uniforme. Como ejemplos prácticos se pueden destacar: piezas de audio, de vídeo, fotografías, correos electrónicos, mensajes SMS, artículos, libros, mensajes de mensajería instantánea tipo Whatsapp.

¿Por qué normativa se rigen? Sobre esta materia aún no existe una regulación efectiva, pero si tenemos varios dictámenes de dos grupos de trabajo a nivel comunitario, en los que se especifican una serie de reglas y principios básicos, que enfocan jurídicamente el tema por la vía de la protección y privacidad de datos. 1) El grupo de trabajo WP223, citado anteriormente, establece que serán de aplicación: • Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. • Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Modificada por la Directiva 2009/136/CE,

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relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas • Legislación específica del estado miembro, en este caso la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD), con carácter general. A su vez, especifica una serie de criterios mínimos para garantizar el adecuado uso de estos fenómenos: • Evaluación del impacto sobre la privacidad, con carácter previo al lanzamiento de cualquier dispositivo o aplicación. • Las empresas responsables deberán borrar los datos globales obtenidos de los dispositivos, una vez haya recabado la información que necesiten para su procesamiento. • Respeto del principio de privacidad por diseño y defecto. • Los titulares de los datos y los usuarios deben poder ejercer sus derechos arco (información, acceso, rectificación, cancelación y oposición). • Los métodos por lo que se suministre información y se solicite el consentimiento, así como las políticas del sitio, deben ser redactadas de una manera clara y sencilla. • Los dispositivos y aplicaciones deben ser diseñados para informar adecuadamente a los usuarios, ya sea a través de la interfaz del dispositivo o por difusión a través de red inalámbrica. 2) El Grupo Internacional de Trabajo sobre Protección de Datos en el sector de las Telecomunicaciones (Grupo de Berlín), en consonancia con los establecido por el grupo de trabajo anteriormente citado, establece también unos principios mínimos de operatividad legítima: • Principio de legitimidad y consentimiento: el usuario debe prestar su consentimiento expreso e inequívoco para el tratamiento legítimo de datos de carácter personal. • Principio de limitación de la finalidad: los datos han de ser utilizados sólo para la finalidad para la que fueron recabados. • Principio de calidad: los datos recabados han de ser adecuados, pertinentes y exactos. • Principio de minimización de los datos: deber de utilizar sólo los datos necesarios para cumplir el fin con el que fueron recabados. • Principio de información o transparencia: derecho del ciudadano de conocer y acceder a toda la información que se posea sobre él mismo, así como de ser informado de la finalidad, uso y cesiones de los datos recabados.

Conclusiones • Se trata de una materia aún en desarrollo, como se puede apreciar con el reciente lanzamiento en el mercado de los smart watch o pulseras similares. • Hasta la creación de una normativa que abarque de manera específica estos fenómenos, se reconducen a la relativa a la protección y privacidad de datos personales.

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Bibliografía Fuentes y materiales oficiales Dictamen Grupo de trabajo Berlín - https://www.dropbox.com/s/ggl856b53q7cbxk/WP_Big_Data_final_clean_675.48.12%20%281%29.pdf?dl=0 Dictamen Grupo de trabajo WP223 - http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2014/wp223_en.pdf Memoria 2014 AEPD - http://www.agpd.es/portalwebAGPD/LaAgencia/informacion_institucional/common/memorias/2014/Memoria_AEPD_2014.pdf

Legislación Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Directiva 2009/136/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD).

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14. Legalidad en el sitio web I: Aviso legal

A la hora de crear cualquier página web, ya sea un sitio corporativo, de comercio electrónico o un simple blog, nos encontramos de improviso con la obligación de adecuarla a la legislación vigente; es decir, de elaborar una serie de escritos jurídicos, en concreto los tres siguientes: • Aviso legal • Política de Privacidad • Política de Cookies

¿Qué es el Aviso legal? Puede definirse como: El escrito o notificación, que se ha de encontrar en cualquier página web con obligación para ello, en el que se debe hacer constar los derechos y deberes del usuario al navegar por la página, así como los datos identificativos del titular del sitio. Debe ubicarse en un lugar visible y permanente del sitio web.

Infografía ilustrativa

¿Quién tiene obligación de crearlo? Para aclarar esta cuestión, debemos acudir a la legislación de referencia en este tema: Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), en concreto a la exposición de motivos II, en la que se especifica de manera clara y concisa que esta ley,

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sólo será de aplicación a los denominados prestadores de servicios de la sociedad de la información. Es decir, a aquellos que a cambio de ofertar un determinado servicio en el ámbito digital, obtengan un ánimo de lucro o beneficio. “Exposición de motivos II: se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador.” Dentro de este beneficio o ánimo de lucro, se debe incluir la monetarización del sitio web (más habitual en los blogs), a través de cualquier vía. Como ejemplos más típicos: la inclusión de anuncios publicitarios en los márgenes laterales de sitio por algún acuerdo contractual, o la gestión de anuncios a través de alguna extensión o programa como google adsense.

¿Qué se ha de incluir en el mismo? Como mínimo, se ha de incluir lo establecido en el artículo 10 de la LSSICE, así como las cuestiones que se consideren relevantes dependiendo de las características del sitio web. A modo enunciativo, se puede hacer referencia a una serie de apartados básicos: A) Información general: Se debe hacer mención expresa a dos puntos principales: • El propietario del dominio o sitio junto con los datos necesarios para su identificación: domicilio, DNI o NIF, correo electrónico... • Condiciones y normas de uso del sitio. B) Condiciones de uso y aceptación: se debe hacer mención al consentimiento o aceptación que el usuario debe dar con respecto a las condiciones y normas del sitio web. C) Propiedad intelectual: se debe hacer mención a que a todos los contenidos literarios o no literarios, que estén sujetos a derechos de autor, se utilizan bajo titularidad, o por el contrario se tiene autorización expresa para ello. Como ejemplos más comunes: Imágenes, diseños, textos, archivos... A mayores, se pueden detallar las condiciones de los derechos de propiedad intelectual de los contenidos del sitio, destacando dos modalidades: • Copyright: todos los derechos reservados. Es decir, no se puede utilizar sin autorización expresa del titular. • Copyleft: se permiten ciertos usos sin autorización expresa, como por ejemplo la creación de obra derivada. Las más conocidas de este tipo son las Licencias Creative Comfmons.

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D) Modificaciones y enlaces: se debe hacer mención al derecho que tiene el titular para realizar cambios en el sitio web, previo aviso público de los mismos. Como ejemplos más comunes: suprimir contenido o cambiar la forma en la que se presten servicios... Con respecto a los enlaces, se debe especificar a que el sitio no se responsabiliza ni del contenido, ni del estado de las páginas externas a las remitan dichos enlaces. E) Ley y Jurisdicción aplicable: se debe hacer mención expresa a la legislación del estado que sea la competente para resolver litigios o controversias con respecto al sitio web.

Conclusiones • Sólo están obligados a redactar aviso legal aquellos que obtengan un beneficio económico a través del sitio web. • Al tratarse de una obligación legal susceptible de ser sancionada por incumplimiento, debe redactarse con sumo cuidado y adaptándola, dentro de los márgenes legales, a las características del sitio web. • El aviso legal se debe ubicar en un sitio visible y permanente del sitio web.

Bibliografía Legislación Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) Otras fuentes Aviso legal Blog En Clave de Derecho - http://enclavedederecho.com/aviso-legal/

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15. Legalidad en el sitio web II: Política de Privacidad

A la hora de crear cualquier página web, ya sea un sitio corporativo, de comercio electrónico o un simple blog, nos encontramos de improviso con la obligación de adecuarlo a la legislación vigente; es decir, de elaborar una serie de escritos jurídicos, en concreto los tres siguientes: • Aviso legal • Política de Privacidad • Política de Cookies

¿Qué es la Política de Privacidad? Puede definirse como: El escrito jurídico o aviso, en el que se informa al usuario del sitio web de una manera clara y pormenorizada, de todo lo relativo al tratamiento de los datos de carácter personal que se le hayan requerido en algún momento. Debe ubicarse en una zona visible y permanente del sitio web. Infografía ilustrativa.

¿Quién está obligado a redactarla? De conformidad a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), cualquiera que recabe datos de carácter personal (información concerniente a personas físicas identificadas o identificables) y los almacene en un soporte físico (todo conjunto organizado de datos de carácter per-

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sonal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso), estará obligado a redactarlo y cumplir con una serie tasada de obligaciones. Cabe destacar que el concepto de datos de carácter personal se extiende a cualquier referencia que permita identificar a una persona, como por ejemplo el correo electrónico o la dirección IP. Los casos más típicos, y que suponen que prácticamente todo el mundo está obligados a tener una política de privacidad, son: las suscripciones por correo electrónico o newsletter y el formulario de comentarios.

¿Qué se ha de incluir en la misma? Como punto de referencia, se han de tomar una serie de artículos de la LOPD, pudiendo conformarse la política de privacidad siguiendo el orden sistemático de esta norma. A modo enunciativo, se puede hacer referencia a una serie de apartados básicos: 1) Finalidad, destinatarios, responsable y ejercicio de derechos: este es el apartado principal y el que más complejidad encierra debido a la multiplicidad de factores a tener en cuenta – (A, B y C) A) Alta del fichero AEPD: de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la LOPD, se debe informar al usuario de que los datos personales facilitados a través del sitio web se almacenarán en un fichero convenientemente inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos ; para ello se debe rellenar un formulario en la propia página de la agencia y presentarlo por certificado electrónico, de manera presencial en la agencia o por las vías del artículo 38.4 de la Ley 30/92. Se debe realizar esta inscripción con carácter previo a recabar datos personales. Como circunstancias a tener en cuenta a la hora de realizar el alta del fichero, cabe mencionar: • Responsable del fichero: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Deberá ser necesariamente el titular del sitio web. • Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. Podrá ser el propio titular del sitio web, pero lo normal es la deriva externa de esta función a una sociedad, como por ejemplo: Mail Relay o Mail Chimp. En el caso de este último, estaríamos hablando de una transferencia internacional de datos al ser una sociedad no radicada en la Unión Europa. Lo que supone, el tener que recabar una autorización expresa del director de la AEPD, así como firmar un contrato con la determinada sociedad y presentarlo junto con una traducción jurada para su posterior inscripción. Para evitar el tener que realizar todo este procedimiento, caben dos opciones: - Que el país en el que se encuentre esa sociedad esté reconocido como Safe Harbor o país con protección adecuada. En este caso no habría que realizar nada a la hora de darse de alta. (Estados Unidos actualmente ya no se encuentra en este grupo - Listado de la AEPD). - Sea una de los supuestos excepcionados de los artículos 34 de la LOPD y 66.2 de su reglamento (RLOPD). El caso más usual es el referido en la letra e: Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco

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a la transferencia prevista. Es decir, solamente se requeriría informarle expresamente en el apartado pertinente de la política de privacidad. • Nivel de protección del fichero: en el formulario se debe hacer constar el nivel de protección del fichero. Para resolver esta cuestión se debe acudir a la guía de responsable de ficheros de la AEPD, que establece una nivel de seguridad distinto dependiendo de la los datos personales contenido - El típico caso de un blog requiere un nivel de protección bajo. B) Consentimiento del usuario: de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, se deberá informar que la aceptación de la política de privacidad, se entenderá a todos los efectos como la prestación de consentimiento expreso e inequívoco al tratamiento de los datos de carácter personal, y que fuera de los casos legalmente establecidos, estos datos no serán comunicados ni cedidos a terceros sin consentimiento expreso. C) Derecho Arco: de conformidad a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la LOPD, se debe informar al usuario de que tiene derecho a acceder al fichero para consultar sus datos, rectificarlos o cancelarlos, así como a oponerse a todo tratamiento respecto de los mismos, con las excepciones y límites establecidos en la legislación aplicable; podrá ejercer dichos derechos mediante correo electrónico dirigido a la cuenta que se haya suministrado en el sitio web. 2) Suscripciones al sitio web y encargado del tratamiento: se deberá hacer mención a la forma en que se realiza este servicio, así como a las sociedades que se encargan del tratamiento, junto con un enlace a su política de privacidad. 3) Alojamiento del servidor: mención a la empresa con la que se ha contratado el servidor y su política de privacidad. 4) Seguridad: de conformidad con lo previsto en el Art. 9 de la LOPD y el Título VIII del RLOPD, se debe mencionar que el titular del sitio web se compromete a mantener los niveles de protección de los datos personales de los usuarios, y que persiguiendo esta finalidad ha establecido todos los medios técnicos a su alcance para evitar la alteración, pérdida, mal uso, acceso no autorizado, hurto de datos u otro similar.

Conclusiones • Se trata de una materia de obligado cumplimiento para todo aquel que recabe datos personales (formularios de contacto, suscripciones…). • El alta del fichero ante la AEPD, ha de realizarse con anterioridad a recabar cualquier dato personal. • Si se utiliza un encargado de tratamiento de datos extracomunitario, es recomendable informarse periódicamente de los cambios que puede sufrir el estado al que pertenece, en materia de protección de datos. • Con la entrada en vigor del nuevo Reglamento europeo de Protección de Datos, se realizan una serie de modificaciones sobre esta materia, pero sólo serán de aplicación efectiva una vez haya trascurrido el plazo legal de 2 años tras su publicación en el DOUE (Diario oficial de la Unión Europea).

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Bibliografía Legislación Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Otras fuentes Agencia Española de Protección de Datos - http://www.agpd.es/portalwebAGPD/index-ides-idphp.php Política de Privacidad Blog En Clave de Derecho - http://enclavedederecho.com/politica-de-privacidady-cookies-2/

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16. Legalidad en el sitio web III: política de Cookies

A la hora de crear cualquier página web, ya sea un sitio corporativo, de comercio electrónico o un simple blog, nos encontramos de improviso con la obligación de adecuarlo a la legislación vigente; es decir, de elaborar una serie de escritos jurídicos, en concreto los tres siguientes: • Aviso legal • Política de Privacidad • Política de Cookies

¿Qué es la Política de Cookies? Las Cookies se pueden definir como: Los ficheros o archivos creados en el navegador del usuario para registrar su actividad en el sitio web y permitirle una navegación más fluida y personalizada. Por tanto, la política de Cookies se podría definir como: El escrito jurídico, en el que se debe hacer referencia detallada del uso y demás parámetros pertinentes de los archivos o cookies que se utilizan en el sitio web. Se debe ubicar en una zona visible y permanente del sitio, y además se debe informar de su existencia a través de una ventana emergente o pop-up.

Infografía ilustrativa

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¿Quién tiene obligación de crearlo? De conformidad al artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), estarán obligados a informar a los internautas, de una manera clara y con carácter previo, todos aquellos que de alguna manera monitoricen el acceso y estancia del usuario en el sitio web, a fin de recabar datos de navegación como el número de accesos diarios o las áreas más visitadas, y nunca datos de carácter personal.

¿Qué se ha de incluir en la misma? A modo enunciativo, y tomando como referencia la LSSICE y la guía sobre Cookies de la AEPD, se puede hacer mención a los siguientes apartados: • Definición de Cookies: ya explicado con anterioridad. • Cookies usadas por el sitio web: todos los archivos de este tipo que se utilicen, así como información detallada de los mismos. Como cookies más habituales podemos destacar Google analytics para monitorizar el acceso al sitio web, así como para obtener una gráfica sobre visitas; o también los botones de compartir en diferentes redes sociales: google +, facebook, twitter, linkedin. • Aceptación de la Política de Cookies: se debe mostrar las diferentes opciones sobre el consentimiento de la política por el usuario. - Aceptar: no se volverá a visualizar el aviso al acceder a cualquier página del sitio web durante la presente sesión. - Modificar la configuración: se podrá modificar la configuración de su navegador para restringir o bloquear las cookies en cualquier momento. - Seguir navegando o moverse por la barra de desplazamiento: aceptación del uso y política de cookies. • Desactivación de las cookies y modificación de su configuración: se debe informar de cómo se pueden desactivar las cookies, así como de los enlaces que suministran los principales navegadores para ello: o Internet Explorer: o Moxilla FireFox o Chrome o Apple Safari

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Conclusiones • Siempre que se recaben datos de la navegación de un usuario se deberá redactar esta política. • La política de cookies debe aparecer en el primer acceso del usuario al sitio web, a través de una ventana emergente o de alguna manera visual que permita que el usuario se fije en ella. • El seguir navegando por el sitio web se considera una aceptación real de la política de cookies.

Bibliografía Legislación Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE). Otras fuentes Guia sobre Cookies AEPD - https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/publicaciones/ common/Guias/Guia_Cookies.pdf Política de Cookies Blog En Clave de Derecho - http://enclavedederecho.com/politica-de-privacidad-ycookies-2/ Imagen ilustrativa bajo licencia específica creative commons - http://www.deviantart.com/art/DeleteCookies-405937333

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17. Monedas virtuales o Bitcoin Gracias al gran auge de las Bitcoins, las monedas virtuales se han convertido en un tema de gran relevancia en la actualidad, tanto por sus ventajas: capacidad para gestionar rápidamente grandes cantidades de operaciones; como por sus inconvenientes: no se encuentra amparado por ninguna autoridad bancaria reconocida; o sus usos indebidos: transacciones completamente anónimas y que pueden permitir la financiación del terrorismo o la compra-venta ilegal en la deep web.

¿Qué son las monedas virtuales? El Banco central Europeo (BCE), en su informe de Febrero 2015 sobre monedas virtuales, que modifica el concepto dado por el mismo en su informe de Octubre de 2012, las define como: La representación digital de valor, no emitida por ninguna autoridad bancaria central, institución de crédito o emisor de dinero electrónico reconocido, que en ciertas ocasiones, puede ser utilizada como medio de pago alternativo al dinero. Dentro de este fenómeno, se podrían destacar tres tipos: 1) No convertibles o de sistema cerrado: este tipo de moneda únicamente puede operar en un entorno virtual cerrado sin conexión con el sistema económico real, y sólo puede ser utilizada para adquirir bienes o servicios digitales ofrecidos en dicho espacio virtual finito. Como norma general, no pueden ser vendidos fuera del mismo. • Como ejemplos más claros, podemos destacar la divisa con nombre propio de cualquier MMO o (multijugador masivo online) del mercado como World of Warcraft (oro) o Eve online (crédito interestelar).

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2) Unidireccionales: este tipo de moneda se obtiene a través de la conversión o cambio irrevocable de dinero real, bajo las condiciones que especifique el propietario del sistema, y a diferencia de la anterior, no sólo puede utilizarse para adquirir bienes o servicios digitales en dicha plataforma, sino también ciertos bienes y servicios físico o reales. • Como ejemplos más ilustrativos, podemos destacar los puntos que determinadas compañías de videojuegos como Nintendo o Ubisoft utilizan para poder adquirir elementos dentro del juego, o en ocasiones como descuento aplicable al adquirir algún producto. 3) Bidireccionales: este tipo de moneda se asimila, en cuanto a su funcionamiento, a cualquier otra divisa convertible corriente, permitiendo no sólo adquirir bienes y servicios digitales o físicos indistintamente, sino también su compra-venta a través de la conversión de dinero real, o su transformación de nuevo en moneda de curso legal si el usuario así lo estima. • Como ejemplos más conocidos, podemos destacar la moneda virtual del videojuego Second Life (Linden Dollar) o la Bitcoin. Las monedas virtuales no se deben confundir con el llamado dinero electrónico, que no es más que el uso de moneda de curso legal en transacciones de comercio electrónico o e-commerce.

¿Cuál es su regulación? Sobre esta materia no existe una regulación específica, por lo que de conformidad a la recomendación realizada por el BCE en el apartado de conclusiones de su informe de 2015 (previamente citado), nos debemos remitir al marco legislativo actual de supervisión y control monetario, que es el que de momento intentará dar una respuesta a este fenómeno. A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva (UE) 2015/2366 (Directiva sobre servicios de pago) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE • Directiva 2009/110/CE (Directiva sobre dinero electrónico) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE. • Directiva (UE) 2015/849 (Directiva sobre blanqueo de capitales) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. A este respecto, el Parlamento Europeo en Resolución de 26 de Mayo de 2016, ha pedido a la Comisión la creación de un grupo de expertos (Grupo operativo horizontal TRD) con el objetivo de que realicen un ex-

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haustivo análisis de esta cuestión, y establezcan una hoja de ruta sobre medidas que puedan implementarse tanto a escala comunitaria como nacional, a fin de poder desarrollar una verdadera regulación. A nivel Español, cabe destacar: • Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. • Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago. • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. • Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. • Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. • Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

¿Cuáles son las monedas virtuales más conocidas en la actualidad?

Al asociarse comúnmente el término moneda virtual con su subtipo de bilateral, así como por ser las más utilizadas tanto para transacciones corrientes como para otro tipo de operaciones en la archiconocida Deep web, se pueden destacar: • Bitcoin: se trata de la moneda virtual más utilizada por amplia diferencia. Se basa en un software algorítmico propio y utiliza la red P2P (peer to peer). Recientemente Valve ha declarado que aceptará pagos con esta divisa en su plataforma Steam. • Litecoin: utiliza el mismo sistema que la bitcoin, y se estima que permite una confirmación de la transacción más rápida que la anterior. • Peercoin: Similar a las anteriores, pero se basa en el sistema POS (Proof of Stake), que supone la necesidad de probar la posesión legítima de este tipo de monedad virtual. • Dogecoin: se trata en síntesis de una bitcoin, pero adornada con el meme del Doge (raza canina Shiba Inu).

Conclusiones • El concepto de moneda virtual no sólo engloba a las conocidas monedas como bitcoin, litecoin..., sino que también hace referencia a todas aquellas que coexisten en un entorno digital.

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• No existe una regulación específica, pero es previsible que debido al auge del terrorismo y la preocupación por la ciberseguridad, se desarrolle una en breve. • A fecha de 5 de Julio de 2016, se aprueba por parte de la comisión europea la propuesta de directiva (EU) 2015/849 de modificación de la actual normativa europea sobre blanqueo de capitales, introduciendo un primera y verdadera regulación sobre esta materia.

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Infograma Banco de Inglaterra - http://www.bankofengland.co.uk/research/Documents/conferences/ ll0515.pdf Informe BCE sobre monedas virtuales, febrero de 2015 - https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/virtualcurrencyschemesen.pdf Informe BCE sobre monedas virtuales, Octubre de 2012 – Tipos de monedas virtuales https://www.ecb. europa.eu/pub/pdf/other/virtualcurrencyschemes201210en.pdf Informe FMI sobre monedas virtuales - https://www.imf.org/external/pubs/ft/sdn/2016/sdn1603.pdf Nota informativa Banco de España - http://www.bde.es/f/webpcb/RCL/canales/home/menu-botonera/noticias/2014/Enero/pdf/Nota_informativa_Bitcoin_enero2014.pdf Proyecto de informe parlamento europeo sobre monedas virtuales - http://www.europarl.europa. eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+COMPARL+PE-575.277+01+DOC+PDF+V0// ES&language=ES Propuesta de resolución del parlamento sobre monedas vir-tuales - http://www.europarl.europa.eu/sides/ getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2016-0168+0+DOC+XML+V0//ES Legislación y materiales ilustrativos Citada en el apartado de regulación.

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18. Neutralidad en la red o Internet abierto

La adquisición masiva de sociedades, servicios o aplicaciones de corte tecnológico por parte de grandes compañías de nuestros días, como Google, Facebook, Microsoft, Vodafone o Movistar, está produciendo que todas estas empresas pueden ofrecer algo muy parecido a lo ofertado por la competencia, por lo que para atraer al consumidor tengan que recurrir a dirigirle de manera automática a su catálogo de productos, en detrimento del resto de opciones del mercado.

¿Qué es la neutralidad en la red? A este respecto, debemos partir del concepto base y principio rector del marco regulatorio europeo sobre servicios de la comunicaciones electrónica, definido de manera específica por la Comisión europea en su comunicación “Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados”, bajo la denominación de neutralidad tecnológica: no imponer un tipo particular de tecnología ni discriminar en favor del uso de un tipo particular de tecnología, sino garantizar que la prestación de servicios sea regulada de forma homogénea y con independencia de la infraestructura de comunicaciones a través de la que se presten estos servicios. Dentro de este concepto genérico que abarca todos esos adelantos técnicos en la prestación de servicios, tendríamos el subtipo enfocado al ámbito digital/internet (verdadero objeto de este artículo), denominado neutralidad en el red o internet abierto, y que de conformidad al reglamento comunitario sobre la materia, se podría definir como: El conjunto de actuaciones encaminadas a garantizar que los operadores o prov-

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eedores de acceso a internet, no puedan promocionar o redirigir al usuario a un determinado contenido, servicio o aplicación, es decir, que sea el usuario el que pueda elegir libremente el contenido al que quiera acceder, sin que se le pueda limitar de ningún modo. Con carácter aclaratorio, este fenómeno lo podríamos enmarcar dentro del gran proyecto de adaptación a las Nuevas Tecnologías llevado a cabo por la Unión Europea, bajo la denominación de Agenda digital Europea.

¿Cuál es su regulación? A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). • Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso). • Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización). • Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal). • Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). • Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. • Reglamento (UE) 2015/2120 del parlamento europeo y del consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Reglamento sobre neutralidad en el red). Con respecto a la normativa española: • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

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• Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. ¿Cuál es su situación actual? El pasado mes de Agosto el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), ha publicado una serie de directrices relativas a la implantación del Reglamento sobre Neutralidad en la Red en los diferentes estados miembros de la UE. De todo ellas, cabría destacar las más importantes, estructuradas en virtud del tema y el artículo del reglamento que desarrollan: 1) Garantía de acceso a un internet abierto – Artículo 3 del Reglamento: • El organismo considera que no sería necesario crear una autoridad específica sobre prácticas comerciales o gestión del tráfico, sino que sería suficiente con el control de los reguladores nacionales sobre los actores del mercado, así como con la debida cooperación entre ambos. • El precepto habilita la posibilidad de cerrar acuerdos entre el proveedor de servicios de acceso internet y el usuario final, sobre la base de las condiciones del carácter técnico o comercial de ese acceso. Estos acuerdos no pueden suponer ningún tipo de límite al ejercicio de los derechos del usuario contenidos en este artículo, ni tampoco suponer un bloqueo técnico. • Los reguladores nacionales deberán controlar que todo el tráfico de datos se trate y gestione de manera igualitaria, así como comprobar todas aquellas situaciones que no cumplan con estos requisitos de manera justificada. • El propio artículo describe los puntos principales que los reguladores nacionales deberán comprobar en las prácticas comerciales de los proveedores de servicios: bloqueo o restricción de acceso, retardos o disminución de velocidad. alteraciones, interferencias, degradaciones o discriminaciones. 2) Medidas de transparencia para asegurar el acceso a un internet abierto – Artículo 4 del Reglamento: • Los reguladores nacionales deberán asegurarse que la información mínima que debe incluirse en el contrato de servicios de acceso a internet, se encuentre redactada de una manera clara, comprensible e integra, tanto en el mencionado contrato, como en la publicación de la información con carácter informativo. • Además de los requerimientos de este reglamento, se debe entender de aplicación complementaria, los recogidos en la Directiva de Servicio Universal, así como las medidas de control, información, transparencia, contenido, forma y publicación, estipuladas en la normativa nacional de los estados miembros. • Como puntos principales para comprobar que la información de los proveedores cumple con los parámetros, los reguladores nacionales deberán comprobar una serie de elementos: la información sea accesible e identificable, se encuentre actualizada, sea comprensible, congruente con el servicio prestado, pueda ser fácilmente comparable por un usuario con la ofrecida por otros proveedores (incluyendo los términos contractuales). • La información publicada por los proveedores sobre sus servicios, debe incluir 2 apartados principales: o Información general: entre otros parámetros: velocidad, ejemplos de aplicaciones o servicios populares compatibles, explicación de las limitaciones del servicio e incompatibilidades.

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o Información técnica: explicación exhaustiva de los requeridos por el Reglamento, y detalles tecnológicos específicos del servicio. • Control por parte de los reguladores nacionales de los procedimientos de reclamaciones y quejas, que están obligados a implementar los proveedores de estos servicios. 3) Supervisión y ejecución – Artículo 5 del Reglamento: • Los reguladores nacionales deberán controlar las siguientes facetas: restricciones de los derechos de los usuarios, prácticas comerciales y condiciones contractuales, gestión del tráfico de internet, implantación, desarrollo e impacto de servicios sobre la calidad general del acceso a internet, medidas de transparencia. • Para monitorizar y controlar todo lo anterior, los reguladores nacionales podrán realizar encuestas a los usuarios, así como requerirle al proveedor de servicios la información detallada que se considere necesaria • Con carácter anual, los reguladores nacionales deberán publicar un informe detallado.

Conclusiones • La neutralidad se enfoca en permitir al usuario decidir por sí mismo que servicios digitales contratar, o por dónde navegar, entre otras cosas. • La Unión Europea ha apostado por un sistema basado en obligar a los proveedores de acceso a Internet, a dar un trato igualitario a todos los servicios existentes, con unas reglas de calidad y velocidad de acceso mínimas y estandarizadas. • Sobre esta materia se ha creado un Reglamento específico, así como una serie de directrices y criterios de aplicación del mismo, por parte del Organismo de Reguladores Europeos (ORECE).

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Documento explicativo UE - http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV%3Asi0022 Reglamento UE neutralidad en el red - https://www.boe.es/doue/2015/310/L00001-00018.pdf Directrices ORECE (BEREC) - https://www.dropbox.com/s/388czvdytzarmix/Directrices%20neutralidad%20en%20el%20red%20ORECE.pdf?dl=0

Legislación y materiales doctrinales Citada e indexada en el propio artículo Artículo sobre la Agenda Digital Europea - https://enclavedederecho.com/agenda-digital-europea/

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19. Privacidad en Internet: presente y futuro

Debido a la gran preeminencia que tiene internet en nuestros días, temas como la privacidad o la ciberseguridad se han convertido en cuestiones recurrentes y de gran trascendencia, hasta tal punto, que en el presente 2016 estamos siendo testigos de una verdadera vorágine normativa centrada en este medio: nuevo reglamento europeo de protección de datos, privacy shield...

¿Qué podemos entender por privacidad en internet?

Se podría definir como: Aquella materia que versa sobre la protección de la información de carácter reservado que se haya suministrado a través de la web, es decir, de aquellos datos de carácter personal que se le hayan requerido en algún momento al usuario Artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales: 1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

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Estos datos de carácter personal se refieren a cualquier tipo de información que identifique o permita identificar a una persona física, por lo que aparte del nombre y apellidos, DNI o datos de contacto tradicionales, debemos añadir la dirección de correo electrónico o la dirección IP.

¿Cuál es su regulación? A nivel internacional, cabe destacar: Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Convenio nº 108 del Consejo de Europa) A nivel comunitario, cabe destacar: • Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. • Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. • Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Modificada por la Directiva 2009/136/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. • Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento europeo de protección de datos, aplicable de manera efectiva dentro de 2 años). • Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

Tanto la Directiva 2016/680 como el Reglamento 2016/679 y la Directiva 2016/1148, serán de aplicación efectiva 2 años después de su entrada en vigor. A nivel español, cabe destacar: • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

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• Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

¿Cuál es su situación actual y previsión de futuro? a) Con respecto a la actualidad, la normativa sobre privacidad estipula que cualquiera que recabe datos de carácter personal en internet, debe cumplir con el deber de informar al usuario de una serie de parámetros: finalidad, alta del registro en la AEPD, destinatarios, responsables y encargados del tratamiento o ejercicio de los derecho ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición); a través de un escrito denominado Política de Privacidad. b) Con respecto al futuro, se deben destacar:

Modificaciones introducidas por el Reglamento Europeo de Protección de datos: • Reconocimiento efectivo del derecho al olvido dentro de todo el abanico de potestades del usuario. • Derecho del usuario a trasferir datos personales de un prestador a otro (Portabilidad). • Mayor claridad en la obtención del consentimiento e información sobre el tratamiento. • Creación de la figura del Delegado de Protección de datos. • Obligación del responsable del tratamiento de notificar violaciones de seguridad a la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas. Cuando se estime que existe un gran riesgo de violación, se deberá informar al propio interesado. • Acceso más fácil a los datos personales por parte del interesado. • Seudonimización de los datos: no se pueda identificar a una persona física sin utilizar información adicional, aparte de los datos suministrados.

Futuro acuerdo sobre transferencia internacional de datos (Privacy Shield): tras la anulación por parte del TJUE del acuerdo de países con las debidas garantías a efectos de tratamiento de datos de carácter personal fuera de la UE, denominado Safe Harbor; se abre el período de negociación para cerrar el tratado que deberá sustituir al anterior, y que se denomina en la actualidad como Privacy Shield. A fecha de 2 de Febrero se ha cerrado un acuerdo marco, del que caben destacar una serie de parámetros: • Obligación de cumplir con las decisiones adoptadas por las autoridades europeas de protección de datos, en los casos en que se importen datos de recursos humanos europeos.

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• Limitación del acceso, por parte de autoridades federales encargas de la seguridad nacional y otros servicios coercitivos, a los datos personales recabados a través de un sistema de supervisión y decisión conjunta entre la Comisión Europea y el Departamento de comercio norteamericano. • Creación de un sistema de resolución alternativo extrajudicial de conflictos a través de dos vías principales: por el mecanismo del recurso directo de los ciudadanos europeos ante la empresa norteamericana que haya realizado un uso indebido de los datos, o a través de la figura del Defensor del pueblo Europeo. Se habilita alternativamente la vía de reclamaciones entre las autoridades competentes: autoridades europeas de protección de datos y el binomio formado por el Departamento de comercio y la Comisión federal de comercio.

Conclusiones • Por dato de carácter personal se debe entender cualquier elemento que permita la identificación de una persona física. • Se trata de una materia sobre la que se están realizando grandes modificaciones, a fin de mejorar la la protección de la privacidad en internet, y que con carácter general serán de aplicación efectivo en un plazo de 2 años.

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Anexo II Privacy shield - http://ec.europa.eu/justice/data-protection/files/privacy-shield-adequacy-decision-annex-2_en.pdf Cuadro explicativo Privacy shield UE - http://ec.europa.eu/justice/data-protection/files/factsheets/factsheet_eu-us_privacy_shield_en.pdf Proyecto de decisión Privacy Shield - http://ec.europa.eu/justice/data-protection/files/privacy-shieldadequacy-decision_en.pdf

Legislación y materiales doctrinales Artículo sobre política de privacidad - http://enclavedederecho.com/politica-de-privacidad-entrada/ Artículo sobre el derecho al olvido - http://enclavedederecho.com/derecho-al-olvido/ Legislación – citada en indexada en el propio artículo.

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SECTOR AUDIOVISUAL

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1. Streaming: contenido audiovisual a la carta

Debido al gran avance de los últimos años en velocidad de conexión a internet, en especial las mejoras en fibra óptica y 4G, se ha conseguido el poder disfrutar de contenido audiovisual completamente online, sin necesidad de descargas u otras configuraciones, más allá de tener instalado un navegador compatible con el reproductor web utilizado para ofrecer el servicio.

¿Qué es el streaming?

Podemos definirlo como: La tecnología que permite visualizar contenido, generalmente audiovisual, a través de internet, sin necesidad de descargar ningún tipo de archivo en el dispositivo en el que se reproduzca, es decir, completamente online, aunque no debe confundirse con el live streaming o emisión en directo. Este avance técnico, ha supuesto la creación de proveedores especializados en contenido online, denominados formalmente como plataformas en línea, y de los cabe destacar, los más relevantes: • Netflix: plataforma virtual que ofrece un servicio de visualización de contenido audiovisual (películas, series....... ) en streaming, a cambio del pago de una suscripción o cuota mensual. • Amazon Prime: servicio de suscripción anual suministrado por Amazon, en el que aparte de una serie de beneficios en envíos de paquetería y funcionalidades online como el almacenamiento en nube de imágenes, se incluye el acceso a su plataforma virtual de contenidos audiovisuales en streaming: películas, series, música y libros en formato electrónico para su sistema Kindle.

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• Spotify: plataforma virtual que oferta un servicio de reproducción de música en streaming a cambio del pago de una cuota mensual, o en su versión gratuita a cambio de la indexación de publicidad en el reproductor. • Youtube: archiconocida plataforma virtual de compartición y reproducción de vídeos en streaming, en la que se ofrecen dos tipos de contenido audiovisual: uno de corte gratuito, como gameplays y piezas musicales de autor, y otro de pago, como la visualización online de películas.

¿Cuál es su situación jurídica actual? La normativa de aplicación nuclear a nivel comunitario, sería la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Debido a que esta norma no responde adecuadamente a las necesidades legislativas de este nuevo fenómeno, el pasado 25 de Mayo del presente 2016, la Comisión europea, dentro de su estrategia de creación de un mercado digital único, ha formulado una propuesta de modificación de la directiva anteriormente citada, y de la que cabe destacar, una serie de puntos: • Obligación de las plataformas de vídeo de garantizar un sistema de control parental y filtros por edad, a fin de evitar que los menores accedan a contenido inapropiado. • Creación de un código de conducta para todo el sector. • Refuerzo de la posición de la autoridad reguladora audiovisual, en especial del Grupo de Reguladores Europeo para los Servicios de Medios Audiovisuales (ERGA), al dotarles de la potestad de control sobre los códigos de conducta, y del asesoramiento sobre esta materia ante la Comisión Europea. • Mayor flexibilidad sobre emplazamientos publicitarios. • Revisión de la normativa actual para adecuarla a estos servicios digitales, así como de toda aquella legislación que pueda verse afectada, como la relativa a las telecomunicaciones, privacidad electrónica... • Mantenimiento del sistema de responsabilidad de los intermediarios, recogido en la Directiva sobre comercio electrónico. • Cooperación europea y mejoras en el sistema de identificación electrónica. • Libre circulación de datos, prevista para finales del presente 2016. • Mayor control sobre cláusulas abusivas y falta de transparencia.

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Conclusiones • La tecnología de streaming permite visualizar contenido audiovisual de manera completamente online, sin necesidad de descargar o configurar ningún parámetro en el dispositivo. • Debido a la gran relevancia y uso de las plataformas que ofrecen contenido en este formato, la Unión Europea está trabajando a marchas forzada para crear una regulación adecuada que pueda hacer frente a este fenómeno con implicaciones en todas las áreas del derecho de las Nuevas Tecnologías o TICS.

Bibliografía Materiales y fuentes oficiales Comunicado de prensa - http://europa.eu/rapid/press-release_IP-16-1873_es.htm Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre plataformas en línea y el mercado único digital - https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/commission-staff-working-document-onlineplatforms Mercado único digital UE - http://ec.europa.eu/priorities/digital-single-market_en Propuesta comisión europea - http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:520 16PC0287&from=EN

Legislación Citada e indexada en el propio artículo.

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2. YouTube: entretenimiento 2.0 YouTube, ese espacio que se ha convertido en el gran referente del entretenimiento audiovisual en el mundo, desbancando a la mismísima televisión, ha supuesto un cambio radical en la forma de entender este medio, al pasar de una escenografía muy elaborada y guionizada, a una más personal y cercana con un mayor componente de interacción con los espectadores.

¿Qué es YouTube? Este archiconocido portal de internet, propiedad de Alphabet Inc (Google), se podría definir como: La plataforma online de compartición y reproducción de vídeos más grande e importante en la actualidad. Presenta un contenido audiovisual estructurado por canales y regulado a través de un código deontológico o de conducta denominado normas de la comunidad, que afecta tanto a los creadores de contenido (youtubers), como al resto de usuarios o visitantes del sitio.

Infografía ilustrativa El ecosistema en que se ha transformado youtube, se compone de 4 puntales principales: • YouTube: plataforma o espacio en el que se publicita y en la convergen todos los actores en este ecosistema. • Youtubers: titulares de los canales y creadores de los vídeos en los que indexa la publicidad. • Partnership y network: intermediarios que negocian y gestionan la publicidad que posteriormente se incluirán en los vídeos. • Empresas anunciantes: sociedades o empresas que arriendan el espacio publicitario que suministra youtube.

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¿Cómo funciona y cuál es su principal negocio? La principal fuente de ingresos de youtube, al igual que en otros medios audiovisuales, es la publicidad, en este caso, el espacio promocional que ofrecen los vídeos y canales de los youtubers a través del sistema de asignación de anuncios conocido google adsense (no sólo utilizado en youtube, sino también en multitud de sitios como blogs u otras páginas que quieran obtener algún tipo de ingreso). Para gestionar este espacio, debemos mencionar las posibles vías a través de las cuáles se puede realizar: • El programa de partnership: se trata de un acuerdo entre la propia YouTube y el Youtuber con respecto a la publicidad que se va a indexar en sus vídeos, así como el porcentaje o beneficio que obtendrá de estos. Para poder acogerse a este plan se requiere cumplir una serie de requisitos tasados. • La MCN o network: se trata de la empresa o sociedad que gestiona, a través de un contrato, el espacio publicitario del canal del youtuber a cambio de un porcentaje en las ganancias totales que obtenga. Esta sociedad será la que se encargará de negociar tanto con YouTube, en el caso que se quiera indexar publicidad en el vídeo, como con los propios anunciantes en el caso de que la publicidad consista en un vídeo especial patrocinado. La publicidad que finalmente se vaya a incluir en este espacio, se puede organizar en base a 4 modelos principales de marketing online: • CPM (Coste por mil): se establece un coste o tarifa por cada mil reproducciones de ese anuncio en youtube. • CPC (Coste por click): se establece una tarifa por cada pulsación que el usuario haga sobre el anuncio o enlace en cuestión. • CPI (Coste por interacción): se establece una tarifa por cada acción que realice el usuario; no sólo se incluye dentro de este concepto la pulsación en el propio anuncio, sino también el realizar algo concreto como puede ser una suscripción a un determinado servicio o una adquisición. • Patrocinio o Sponsor: se trata de vídeos especiales en los que se promociona un producto (destacan los unboxing o análisis), o bien de vídeos ordinarios en los que incluye un banner o cuña con el logotipo del anunciante (en otras muchas variantes y modalidades). La cuantía que se puede obtener de esa publicidad depende de una serie de factores externos, entre los que podemos destacar: lengua (el inglés es la más cotizada al poder llegar a una audiencia global), tipo de vídeo (los consejos y tutoriales pueden obtener un plus frente a otros estilos mucho más masificados, como pueden ser los gameplays sobre videojuegos) y número de seguidores habituales (suscriptores).

¿Qué regulación le es de aplicación? A modo aclarativo, cabe dividir la normativa más relevante en virtud de la circunstancia a la que afecta, así como mencionar sólo la legislación a nivel español, ya que en gran media transpone lo ratificado por Bruselas:

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1) Creaciones audiovisuales: todo aquel conjunto de elementos que lo forman y que pueden ser susceptibles de regulación y litigios, como por ejemplo la propiedad intelectual (derechos de autor) de las imágenes, piezas musicales o materiales empleados, o las declaraciones que afecten al honor, propia imagen.... • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. • Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 2) Privacidad y gestión de datos: Al ser google el propietario de la plataforma, será el que deberá cumplir con todo el paquete normativo: aviso legal, política de privacidad y cookies y sus obligaciones inherentes. En el caso del youtuber, deberá cumplir con lo relativo a la privacidad cuando haga uno o recabe datos de sus suscriptores. • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. • Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 3)Publicidad: toda aquella normativa y parámetros que han de cumplir tanto los anuncios como las partes implicadas en su difusión (anunciante, difusores, patrocinadores...) • Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. 4) Tributación: toda aquella normativa que han de cumplir tanto google, en este caso google España como el resto de actores involucrados, incluidos los youtubers en concepto de autónomos, al no existir una figura específica. • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo y reglamentos. • Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y su reglamento. • Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Impuesto sobre actividades económicas). • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y su reglamento.

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Conclusiones • Toda la plataforma YouTube es propiedad del grupo de empresas Alphabet Inc (Google). • Al igual que en los medios de comunicación tradicionales, la principal fuente de ingresos es la publicidad. • A falta de una figura tributaria específica, los youtubers, que no constituyan una sociedad, deberán darse de alta y cotizar en concepto de autónomos.

Bibliografía Fuentes y materiales específicos CPM, CPC y CPA - https://support.google.com/adsense/answer/18196?hl=es Información general Youtube - https://www.youtube.com/yt/brand/es/ Partner Youtube - https://support.google.com/youtube/answer/72851?hl=es&ref_topic=6029709

Legislación Indexada y citada en el apartado de regulación.

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