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Licenciatura en Derecho Módulo 20 Juicio de Amparo Unidad 1 Generalidades del amparo Sesión 1 Naturaleza jurídica y principios de amparo S1. Actividad 1. La regularidad normativa S1 Actividad 2. Principios del amparo S1. Actividad integradora. El interés legítimo

Asesor: Erick Lara Hernández Nombre del Alumno: Pérez Ruiz Silvia Manne Matrícula: ES172000088 Agosto 2020

Introducción En esta unidad se nos instó a leer y comprender varios documentos , con la finalidad de que pudiéramos comprender los procedimientos jurídicos en los cuales cada uno tiene un punto específico , las leyes que los rigen , por lo que al realizar la primera actividad , en la que se nos indica que identifiquemos la regularidad normativa y sus tipos según como lo establece en el libro de Hans Kelsen en el que el presenta un sistema jurídico y son los siguientes :Regularidad legal, Regularidad Constitucional, Regularidad Material, Regularidad Inmediata, Regularidad mediata, al identificar cada uno de ellos, se da para poder realizar la segunda actividad en la que en el caso asignado pude identificar que amparo no obtuvo el resultado debido a la forma inadecuada en la que se pidió y derivado de esto el artículo en el cual se sustenta la instancia de las partes es el articulo107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la tercera actividad se indicó ver un video del interés legítimo, en el cual el orador, hablaba de las diferencias entre un interés legítimo, simple o jurídico, por lo que, al ver el video, en el caso asignado se debe de solicitar un amparo indirecto ya que, si existe un interés legítimo y jurídico, ya que no se le proporciono la ayuda médica a la parte afectada y puso en peligro la vida del mismo.

S1. Actividad 1. La regularidad normativa

La Constitución es en donde por antonomasia se reconocen los derechos humanos; se llega a pensar que el amparo es un medio de protección de esos derechos. Sin embargo, la Constitución tiene un contenido mayor, puesto que ésta crea a los órganos de gobierno, les establece facultades y marca las directrices de forma y fondo de cómo ejercerlas. Respecto a ello, el amparo además de ser un medio de control de la constitucionalidad, lo es también de la convencionalidad y del “bloque de regularidad”. Con el propósito de ejemplificar los tipos de regularidad de la norma, realiza la siguiente actividad. Lee hasta “Principios del amparo” de tu texto de apoyo. Consulta La garantía jurisdiccional de la Constitución, de Hans Kelsen. Identifica los tipos de regularidad jurídica y características que refiere la obra de Kelsen. Según Kelsen, señaló que este puede ser un sistema legal con un conjunto de normas legales como identificadores, donde la organización principal es el principio de jerarquía porque estas normas se rigen por el sistema legal asociado a otros acuerdos.

La base del principio de jerarquía, se basa en especificaciones

complementadas y seguidas por las mismas especificaciones.

Tipos de regularidad jurídica Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen al acto. Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la norma que lo regula. Regularidad inmediata: Análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto, norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es decir, que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Regularidad mediata: Es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma, por lo que se trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstitucional. Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula. Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución.

En un documento de texto, ejemplifica normativamente cada tipo de regularidad jurídica Regularidad Formal Tesis: I.5o.C.10 K (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Pag. 1951

2009304        9 de 22 Tesis Aislada(Común)

AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS QUE REQUIEREN UNA TUTELA ESPECIAL CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE. EN SU RESOLUCIÓN DEBE DARSE PREFERENCIA A UNA SOLUCIÓN DE FONDO Y NO EVADIRLO POR CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO O FORMAL. La posibilidad de que el juicio para la protección de derechos fundamentales, sea promovido de manera cierta y real por personas que, por sus particulares circunstancias, puedan estimarse vulnerables y, por ello, ameriten una especial tutela, no implica que dejen de observarse los principios de seguridad jurídica que rigen la labor jurisdiccional, sino que, en todo caso, debe propiciarse la resolución de fondo de las cuestiones que se propongan al órgano de control, para evitar que, so pretexto de razones de orden técnico o formal, se deje de resolver sobre la regularidad del procedimiento generador del acto reclamado o de este mismo, conforme a los parámetros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que deben cumplirse por las autoridades. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 321/2014. Salomé García y otra. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Regularidad Material Tesis: 1a. CCCXLIV/2015 (10a.) Primera Sala

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2010426        8 de 16

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I

Pag. 986

Tesis Aislada(Constitucional)

PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL. Las autoridades judiciales deben aplicar el parámetro de regularidad constitucional -incluidos, por supuesto, los estándares sobre derechos humanos-, lo cual, claramente, no se limita al texto de la norma -nacional o internacional- sino que se extiende a la interpretación que hagan los órganos autorizados -tribunales constitucionales y organismos internacionales según corresponda-. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que "los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana". En similar sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estableció, en la Contradicción de Tesis 21/2011, que "el control de convencionalidad es un control de constitucionalidad desde el punto de vista sustantivo, dada la interpretación material que se hace del artículo 1o. constitucional".Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 21/2011-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 24.

Regularidad mediata   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Tesis: III.2o.P.12 P (10a.)

Décima Época

2002661        19 de 49

Pag. 2233

Tesis Aislada(Común, Penal)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, CUANDO COMO QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO RESULTA SER UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, Y EN ÉL SE DILUCIDAN ASPECTOS QUE PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA MEDIATA PRIVAR A DICHOS SUJETOS DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES. No obstante que en el juicio de amparo en materia penal la suplencia de la queja deficiente, por disposición del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, está reservada en exclusiva para quien le asiste la calidad de reo en la causa, ésta debe hacerse extensiva, excepcionalmente, a la víctima u ofendido, cuando éste, al actuar como quejoso o tercero perjudicado, resulte ser una de las entidades o individuos a que alude el artículo 212 de la propia ley, ya sea que se trate de un núcleo de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, siempre y cuando acudan al juicio de amparo con alguna de las mencionadas calidades, en defensa de los derechos sujetos al régimen de que se trate y en el juicio se dilucidan de modo indirecto o mediato, la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 93/2012. 23 de

agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles Estrada Sedano, secretaria de tribunal autorizada

para desempeñar las funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

Regularidad inmediata Tesis: I.1o.A. J/19 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III Pag. 2360

2019976        47 de 1290 Jurisprudencia(Común)

SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO. TIENE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Los efectos de una sentencia de amparo que establece la inconstitucionalidad de un determinado acto no están supeditados a que la autoridad realice alguna declaratoria formal sobre la insubsistencia del acto; por el contrario, el acto deja de surtir efectos legales desde que se pronuncia la ejecutoria correspondiente. Por ende, es innecesario que el juzgador requiera a la autoridad que declare la insubsistencia del acto reclamado, pues esa es una consecuencia inmediata y directa de la ejecutoria de amparo que evidenció su inconstitucionalidad, lo que deben efectuar las responsables en cumplimiento del fallo que otorgó la protección de la Justicia de la Unión es emitir los actos necesarios para que la anulación del reclamado surta toda su fuerza y vigor respecto de sus efectos y consecuencias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 193/2007. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Inconformidad 4/2013. José Antonio Gallegos Guzmán. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Amparo en revisión 281/2018. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México. 29 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga. Amparo en revisión 299/2018. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar. Amparo en revisión 323/2018. Coordinadora Ejecutiva de Verificación de Comercio Exterior de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González. Regularidad Legal

Semanario Tesis: I.6o.A.16 A (10a.) Judicial de la Décima Época 2021932        40 de 13133 Federación Publicación: viernes 07 de Tribunales Colegiados de Circuito Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Administrativa)) agosto de 2020 10:15 h

SANCIONES IMPUESTAS CON BASE EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y SU REGLAMENTO. AL ANALIZARSE LA REGULARIDAD LEGAL DE LAS MISMAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO PUEDE ASUMIRSE COMO FINAL LA DETERMINACIÓN SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE UNA CONDUCTA REALIZADA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, PUES ES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DONDE A PARTIR DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LAS PARTES, SE HACE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA CONDUCTA. De los artículos 59 a 62 de la citada ley, así como 128 a 137 y 140 a 143 de su reglamento, se desprende que, a fin de verificar la existencia de infracciones a la regulación del tratamiento de datos personales en posesión de los particulares,

así como su correspondiente sanción, existen dos procedimientos vinculados en forma sucesiva, a saber: 1) el procedimiento de verificación, y 2) el procedimiento de imposición de sanciones, cuyo objeto y materia deben distinguirse a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se pretenda combatir las determinaciones emitidas en uno y otro. En el procedimiento de verificación únicamente se recaba de manera unilateral la información y documentación que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estime necesaria para establecer con aparente certeza los hechos denunciados o advertidos oficiosamente, a fin de resolver sobre la presunción, fundada y motivada de la existencia de infracciones; mientras que en el procedimiento de imposición de sanciones se da vista al posible infractor con los referidos hechos, a fin de que oportunamente manifieste lo que a su interés convenga, para luego analizar los hechos previamente fijados frente a las pruebas y argumentos de descargo presentados por el posible infractor, finalmente, se decide si quedaron acreditadas y actualizadas las infracciones que, en su caso, hubieran resultado presumibles a partir del procedimiento de verificación. Así, el procedimiento de verificación tiene por objeto comprobar el cumplimento de las disposiciones legales que rigen la protección de datos, mientras el de imposición de sanciones persigue, previo debate y fase probatoria, punir las infracciones que resulten probadas. Así, de impugnarse en la vía contenciosa una sanción impuesta por infracciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento, deben atenderse los argumentos propuestos en contra de la regularidad legal de tal sanción, incluyendo aquellos en que se cuestione la legalidad de la infracción, sin que puedan desestimarse o considerarse inoperantes bajo el argumento de que la información debió ser impugnada de un diverso y anterior juicio contencioso en contra de la resolución de verificación –con independencia de si dicho medio de defensa se promovió o no–, pues es en el procedimiento de imposición de sanciones en el que precisamente se debate y se tiene por acreditada o no la realización de la conducta ilícita y no en el procedimiento de verificación. De lo contrario se desconocería la distinción de materia y objeto de estos dos procedimientos administrativos y se dejaría en estado de indefensión al sancionado, contrariando el derecho de tutela judicial efectiva, al no permitirle combatir lo que fue la materia de la resolución que impugna. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 592/2017. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Regularidad Constitucional Tesis: P./J. 98/99 Pleno

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Septiembre de 1999

Novena Época Pag. 703

193259        10 de 10 Jurisprudencia(Constitucional)

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y

atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea. Señala el tipo de regularidad normativa que procede en el caso proporcionado El tipo de regularidad que se aplica en este caso asignado es el de Regularidad inmediata , debido a que hubo una omisión, es decir debido a que la autoridad de salud (IMSS) no le suministro a la parte afectada la Sra Verónica Gálvez Gámez el suministro de oxigeno y el generador del mismo , puso en riesgo la vida de la parte quejosa como lo establece en los artículos 1, y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y tratados internacionales. Según el artículo 15 y 126 de la Ley de Amparo la autorización oficial , para que la

autoridad competente pueda ejecutar la acción Suministrar al denunciante oxígeno o el generador de oxígeno que necesita; comprenda lo mismo al final, no constituirá un proceso razonable Incumplimiento de las medidas cautelares; debe traer y de tomar las acciones necesarias para combatir y mitigar escasez. Ahora bien en el articulo 15 de la Ley de amparo fundamenta que se pone en peligro la vida de la quejosa al no tener los implementos que le permitieran respirar , a su vez su vida depende de que tenga esa oxigenación artificial. Semanario Judicial de Décima Época 2021954        1 de 192 la Federación Publicación: viernes 14 Tribunales Colegiados de Circuito de agosto de 2020 Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Común)) 10:22 h Tesis: XI.P.40 P (10a.)

OMISIONES INHERENTES A CUESTIONES DE INTERNAMIENTO RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO O ASISTENCIA MÉDICA. A EFECTO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN CONDICIONES DE DECIDIR SI ADMITE O DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE REALIZAR UN JUICIO VALORATIVO DE LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS POR EL QUEJOSO. Del ejercicio interpretativo realizado a los argumentos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 57/2018 y 42/2018, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE

GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.", respectivamente, permite concluir que cuando un interno promueva demanda de amparo indirecto, en la que reclame omisiones inherentes a condiciones de internamiento, previo a instar la acción constitucional, debe agotar el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, denominado "peticiones administrativas", así como los medios de impugnación previstos en su contra; sin embargo, cuando tal omisión esté relacionada con la prestación de servicio médico o asistencia médica, el Juez de Distrito, a fin de estar en condiciones de pronunciarse en relación con la admisión o el desechamiento de la demanda de amparo, deberá realizar un estudio preliminar de las circunstancias particulares y los elementos vertidos por el quejoso en su escrito, bajo protesta de decir verdad, a fin de ponderar si la atención médica solicitada tiene correspondencia con alguna lesión o padecimiento que requiera de cierta atención urgente curativa o de rehabilitación médica, verbigracia, cuando el interno precise de un procedimiento para el restablecimiento de su salud, para tratar una enfermedad, o bien, de alguna acción tendiente a corregir las invalideces físicas o mentales que sufra, que de no prestarse oportunamente, causen al quejoso dolor físico o un estado patológico que pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de la vida; juicio valorativo que le permitirá decidir al juzgador, atendiendo al caso particular, si se está o no ante una excepción al principio de definitividad, que permita al interno acudir directamente al juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Queja 152/2019. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval. Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 57/2018 y 42/2018 citadas, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1253; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1252, con números de registro digital 28445 y 28939, respectivamente. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230 y 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1270, con números de registro digital: 2018548 y 2020430, respectivamente.

S1. Actividad 2. Principios del amparo Los principios del amparo, además de determinar la vía en la que se aplicará (como juicio o recurso), determinan las causales tanto para su procedencia como para su improcedencia. Con el propósito de señalar las características de estos principios, realiza la siguiente actividad. Concluye la lectura del texto de apoyo. Consulta

la

obra

El

juicio

de

amparo,

de

Ignacio

Burgoa

Orihuela

en

la

siguiente

liga:

http://www.academia.edu/30238871/el_juicio_de_amparo_-_ignacio_burgoa.pdf

Consulta los artículos 103 y 107 constitucionales.

En el mismo documento de texto de la actividad anterior, identifica en el caso proporcionado anteriormente los principios del amparo y/o las excepciones aplicadas. Fundamenta constitucional y legalmente la aplicación de cada principio.

Cita jurisprudencia de la décima época sobre la aplicación de cada principio.

Instancia de las partes En el caso asignado el amparo no se realiza de la forma adecuada ,y con los pedimentos ya que en un fragmento del acaso indica que la demanda de amparo presentada por Verónica Gálvez Gámez, por propio derecho, durante la guardia para recibir asuntos inmediatos , por lo que se estipula en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,Articulo 107 - El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXV, Marzo de 2007 Tesis: IV.1o.C.77 C

Novena Época

173095        6 de 8

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Tesis Aislada(Civil)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 3o. SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL CÓMPUTO DEL PLAZO EN DÍAS NATURALES PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impone esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no interese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LIII/2004, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si éstos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este concepto, el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instancia caducará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dictar sentencia, según indica el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no mediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o primera instancia, en un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, computable a partir del día siguiente al de la última actuación. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo en días naturales (es decir, hábiles e inhábiles) previsto en el dispositivo invocado no viola la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional y, concretamente, el principio de expeditez, porque no impide a los gobernados, una vez satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, ni obstaculiza la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, al contrario, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la caducidad es congruente con las cualidades de prontitud y expeditez en la administración de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, pues la garantía individual en comento constituye una prerrogativa frente al poder público para que se le administre justicia, pero a la par surge la correlativa obligación de cumplir con los términos y plazos establecidos en las leyes aplicables, porque la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de administrarla, sino que incumbe a los gobernados contribuir al procedimiento, es decir, un activismo procesal para impulsar el juicio por todos sus estadios procesales y lograr el dictado de una sentencia, pues no existe justificación para que las partes abandonen o posterguen la solución de los asuntos.

Estimar que el plazo de caducidad debe computarse atendiendo sólo a días hábiles propiciaría, ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, que los procedimientos fueran más largos, en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario y la inseguridad jurídica que provoca en el orden social el injustificado retraso en la administración de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 301/2005. Banca Serfín,

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra. 24 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Encargado del engrose: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del  punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Interés Jurídico o Interés Legitimo como requisito de procedencia del juicio de amparo, sus características Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 4 Semanario Judicial de la Federación y su K (10a.) Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2

Décima Época

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Tesis Aislada(Común)

INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SUS CARACTERÍSTICAS.

Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 180/2012. Hilda Guadalupe Zenteno Villafuerte. 6 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro. Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1807, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011."

Principio de agravio personal y directo.

Por

su

parte,

la

misma

fracción

de

dicho

numeral

vigente,

prevé:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las

bases

siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa

o

en

virtud

de

su

especial

situación

frente

al

orden

jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

Pues ello sólo justifica su interés jurídico, con fundamento en el “Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo”, se tiene por recibida la demanda de amparo promovida por Verónica Gálvez Gámez, por propio derecho, en contra de actos del Director de la Clínica veintidós del Instituto Mexicano del Seguro Social, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1°, 4°, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los tratados internacionales que menciona, fórmese expediente electrónico y físico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el Libro de Gobierno que se lleva en este juzgado con el número 609/2020.

Tesis: PC.III.C. J/37 C (10a.) Plenos de Circuito

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2015481        3 de 39

Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II

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Jurisprudencia(Común)

AUTO QUE FIJA LA CONTRAFIANZA PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL JUICIO NATURAL. OCASIONA UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO AL QUEJOSO, QUE HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El auto que fija la contrafianza para levantar las medidas cautelares decretadas en un juicio, reúne los elementos del principio de agravio personal y directo necesarios para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ocasionar un "agravio" al actor, por afectar su derecho a asegurar el cumplimiento del derecho subjetivo aducido en el juicio natural, el cual es "personal", por encontrarse dirigido al derecho asegurado a través de las providencias precautorias, y es "directo", porque su ejecución se considera inminente, al no requerir de una nueva orden para ello, ni de dar vista al actor o de algún trámite incidental con su correspondiente resolución, sino únicamente de la exhibición de la contrafianza fijada al demandado al efecto, quien se encuentra interesado en exhibirla, porque de antemano sabe que se trata de un requisito para la procedencia de su petición relativa al cese de las medidas cautelares. Aunado a que puede darse el caso de que sea el demandado quien reclame el proveído que fije dicha caución cuando su monto resulte excesivo, y con ello se afecte directamente su patrimonio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidentes: Víctor Jáuregui Quintero y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Carlos

Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 69/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2013. Excepciones a la improcedencia del amparo Debido a la inoperatividad de la gravedad de acción solicitada , la parte involucrada , la agraviada puede solicitar un amparo , en el que se presente ante un tribunal , mediante un escrito, Cabe señalar dado que las acciones reclamadas , no le proporcionaron la ayuda de un siniestro de oxígeno, debido a que al no proporcionar el medio de suministro , pusieron en estado de gravedad de salud a la parte agravada, ya que necesita de este mismo por una orden médica , debido a su estado de salud que es apremiante, ya que puede perder la vida , si no cuenta con el suministro. Gaceta del Semanario Judicial de la Décima Época Federación Libro 5, Abril de 2014, Tribunales Colegiados de Circuito Pag. 1697 Tomo II Tesis: I.14o.A.1 K (10a.)

2006222        4 de 4 Tesis Aislada(Común)Superada por contradicción 

SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE.

Si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley de Amparo, en torno a la suspensión de plano y de oficio en relación con actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una regla general en cuanto al momento en que debe proveerse al respecto, consistente en que debe hacerse en el auto de admisión, también lo es que tal regla no es absoluta ni restrictiva, ya que admite excepciones, como las contenidas en los artículos 15 y 48 de la propia ley, relativas a que la demanda sea promovida por cualquier persona en nombre del agraviado en el caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo, o cuando el juzgador estime que carece de competencia para conocer de la demanda y la remita al Juez o tribunal competente, en las que debe decretarse previamente dicha medida cautelar. En ese tenor, si la actualización de las excepciones referidas tiene su origen en la naturaleza relevante de los actos reclamados señalados, respecto de los cuales se colma un caso de urgencia para que el juzgador de amparo provea de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, sin haber admitido la demanda, también debe aplicar a aquellos casos en que ésta se presenta y el juzgador previene al quejoso a efecto de que la aclare, pues operan las mismas razones que el legislador tomó en cuenta para que se otorgara la suspensión de oficio y de plano sin admitir la demanda, en las hipótesis descritas. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 192/2013. Secretario de Desarrollo Económico del Distrito Federal y otra. 28 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 367/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO." Fundamentación Legal Ley de amparo

Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promoverte presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso

coincidan

íntegramente

para

la

consulta

de

las

partes.

Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el

agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Principio de definitivitad En la Corte Suprema del país manifestó que se había establecido, y señaló de conformidad con el artículo 107, fracción 3, que la orden de amparo constitucional viola el acto jurídico y no puede ser reparada en juicio, pero estipula que se trata de un método de defensa extraordinario. En esta defensa, el Partido Promotor agotó todas las medidas correctivas que prevalecieron en el caso y tomó este como principio de definitivita. Por tanto, el juicio por la protección de los derechos constitucionales tiene el principio de certeza y requiere que el querellante

agote todos los recursos ordinarios. El método de defensa basado en la acción exigida por la ley establece que se puede realizar cualquier modificación, revocación o nulidad, pues en la sentencia de garantía antes mencionada, se expresa como método de defensa especial, pues sólo será en casos excepcionales: el mismo, El tribunal puede determinar que los tribunales judiciales, administrativos o laborales no han llegado a un acuerdo antes del juicio de amparo de los derechos constitucionales. Por lo tanto, todos ellos están sujetos a las circunstancias y normas previstas por la ley, y sólo habrá excepciones cuando se prevea el principio de certeza.

Semanario Judicial de Décima Época 2021931        7 de 834 la Federación Publicación: viernes 07 Tribunales Colegiados de Circuito de agosto de 2020 Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Común)) 10:15 h Tesis: I.6o.A.15 A (10a.)

SOLICITANTES DE RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE REFUGIADO. LA AFECTACIÓN EXTRAORDINARIA A SUS DERECHOS HUMANOS PERMITE MITIGAR EL RIGOR DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Y CONSIDERARLO PROCEDENTE EN CONTRA DE LA NEGATIVA A RECONOCER TAL CALIDAD. Si bien en contra de la resolución de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados que niega la calidad de refugiado existe la posibilidad de impugnar tal negativa a través del juicio contencioso administrativo, puede también ser procedente el juicio de amparo indirecto. Esto, pues al tratarse de solicitantes de refugio, de entrada están de por medio situaciones que ponen en peligro la vida o libertad de las personas o su permanencia en el país; riesgos éstos que, por un lado, activan las reglas procesales diferenciadas que establece la Ley de Amparo para casos de urgencia o los referidos como actos que

afectan de modo extremo y/o extraordinario los derechos humanos de las personas; diferenciación procesal que, a su vez, atiende al deber de adaptar, tomar medidas y remover obstáculos para una efectiva y oportuna protección judicial. En esa lógica, debe considerarse también que, aun cuando no esté previsto expresamente en la legislación de amparo para estos casos una excepción al principio de definitividad que rige su procedencia, consistente en agotar necesaria y previamente los recursos ordinarios, la situación de vulnerabilidad en que se encuentran quienes piden refugio conduce a que debe realizarse una interpretación y aplicación de las normas de procedencia del juicio de amparo indirecto que favorezca la más efectiva y oportuna protección judicial de sus derechos, de modo que el rigor de tal principio de definitividad debe mitigarse para favorecer la procedencia del juicio si ante el caso particular de que conoce el juzgador concurren circunstancias específicas que suponen un riesgo o una afectación significativa de sus derechos humanos, como pudieran ser a la integridad personal, la salud, la educación, la dignidad o el interés superior de los derechos de la infancia, entre otros, a fin de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva y permitir la más efectiva protección de los derechos humanos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 124/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina. Fundamentación Legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Articulo 107 Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) a). - Contra sentencias definitivas, laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en Unidad General de Asuntos Jurídicos 3 forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b). - Contra actos en juicio cuya ejecución sea de

imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c). - Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; S1. Actividad integradora. El interés legítimo En esta sesión has comprendido en qué consiste el control de la regularidad normativa, el cual constituye la finalidad del amparo. Asimismo, conociste los principios rectores del amparo. En este último momento de la sesión, profundizarás en qué consiste el interés legítimo como parte del principio del “agravio personal y directo”, con tal propósito, realiza la siguiente actividad. Indicaciones: Revisa el siguiente video: DUA UNAM (2017). El interés legítimo en el amparo [video]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=6fzhJwe_5Es

En una presentación, explica el interés legítimo en relación con los siguientes puntos: Definición de los principios del amparo. Relación con el agravio personal directo, con el interés jurídico y con el interés simple. Conceptualización, vía de aplicación y fundamentación jurídica del interés legítimo. Fundamento jurídico sobre el interés legítimo que se defiende en el caso proporcionado desde la actividad 1.  

Conclusión Con todo, he entendido el principio de amparo directa e indirecta, así como los principios y excepciones a las materias que sobre esta base se determinan, con base en el principio de recurso personal y directo y la distinción entre intereses legítimo, simple y legal. Por tanto, la defensa debe agotar todos los recursos ordinarios provistos, todos los cuales se basan en el principio de certeza para hacer requisitos de amparo. Así mismo es importante que todo recurso empleado sea sustentado y avalado por una ley, jurisprudencia o tesis, para que en el desarrollo del proceso jurídico sea lo más legible y legal.

http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n38/n38a9.pdf

http://www.pa.gob.mx/publica/pa07ib.htm

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx