Normas Aplicables al Peritaje

CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA PROFESIONAL DE

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CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

Asignatura

:

PERITAJE CONTABLE Y JUDICIAL

Ciclo

:

Tema

: NORMAS LEGALES APLICABLES AL PERITAJE CONTABLE

X

JUDICIAL

Docente

: CPCC. ITALO CAPA ROBLES

Alumnos

: 

CASHPA LABORIO CRISPIN FELIX



JIMENEZ CUSTODIO YERSON DAVID

CHIMBOTE – PERÚ – 2015

INTRODUCCIÓN El Ejercicio del Peritaje Contable Judicial como actividad especializada, ha venido desenvolviéndose en nuestro país en forma muy relativa, poco difundido y menos aún comprendido por quienes no se han percatado de la función social y de apoyo a la administración de justicia. Dada la trascendencia cada vez mayor de este medio de prueba, el Peritaje es en todo proceso, uno de los medios de prueba más significativos e importantes. Sin Dictamen Pericial, el Juez muchas veces no podrá poner final al Litis. La eficacia de la prueba sólo será cuando el Perito desarrolle un eficiente cuestionario contable Pericial, que ni el abogado, fiscal y juez podrán formularlo sin el asesoramiento del Contador Público. La Ley 13253 del 11SET1959, de profesionalización de Contador Público prescribe textualmente que el Peritaje Contable (Ley Nº 28951 del 15ENE2007, Ley de actualización de la ley N° 13253, de Profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de Contadores Públicos), es una labor exclusiva que le corresponde realizar a los Contadores Públicos, consecuentemente este reconocimiento legal, otorgado con verdadera justicia, nos compromete a ejercer la profesión con la diligencia que las normas exigen; de ahí que al encontrar en el presente los aspectos conceptuales, los fundamentos legales, así como la dinámica de trabajo y su casuística correspondiente.

Estas normas se refieren a las condiciones o calidad humana que debe poseer la persona del Perito (Competencia, experiencia y perfeccionamiento profesional permanente necesario para su actuación) y son las siguientes: El Perito debe ser Contador Público Colegiado, estar inscrito en el Comité de Peritos Judiciales y figurar en el Registro de Miembros para ejercer la especialidad.

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA ACTIVIDAD PERICIAL LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL REFERIDO AL PERITAJE CONTABLE

I.NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA ACTIVIDAD PERICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL LOS MEDIOS DE PRUEBA LA CONFESIÓN ARTÍCULO 160 VALOR DE PRUEBA DE LA CONFESIÓN.1. La confesión, para ser tal. Debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. 2. Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y. c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. ARTÍCULO 161 EFECTO DE LA CONFESIÓN SINCERA.Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso., el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. TESTIMONIO Artículo 162 CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO.1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada*de oficio por el Juez.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. ARTÍCULO 163 OBLIGACIONES DEL TESTIGO.1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. ARTÍCULO 164 CITACIÓN Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA.1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.

ARTÍCULO 129 CITACIONES. 1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan 1. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 2. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. ARTÍCULO 165 ABSTENCIÓN PARA RENDIR TESTIMONIO.1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligado^ a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Lev de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. ARTÍCULO 166 CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN.1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas v medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. ARTÍCULO 167 TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS.1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes. 2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo ARTÍCULO 168 DIPLOMÁTICO.-

TESTIMONIO

DE

MIEMBROS

DEL

CUERPO-

A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. ARTÍCULO 169 TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO.1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes.

ARTÍCULO 170 DESARROLLO DEL INTERROGATORIO.1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. 4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

ORGANOS PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AYUDA AL PERITAJE CONTABLE Se rigen por las leyes y reglamentos correspondientes. Entre estos tenemos: El cuerpo médico forense La policía judicial El cuerpo de traducción e interpretación Los martilleros públicos Otros órganos y personas de auxilio judicial

DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS Normas Relativas a la Ejecución del Trabajo Pericial: El Perito Contable Judicial efectuará la planeación del proceso, expresada en una planificación específica y un programa de procedimientos acordes a cada caso y tipo de labor. La planeación del peritaje contable judicial debe tener un sentido estratégico y con dirección al objetivo de las pericias. Estudio y comprensión intensivos de los expedientes judiciales, información y documentación inherente. Estudio y comprensión intensivos de las controversias y asuntos vinculados en relación con la contabilidad, la documentación de prueba e informes del mismo rango, y de todo elemento vinculado de naturaleza contable-financiera. Evidenciación y documentación. El Perito Contable debe adquirir evidencia suficiente y adecuada acerca de los hechos y objeto de controversia. La evidencia relativa a los peritajes contables será suficiente, cuando los elementos de juicio obtenidos por los Peritos les permiten adquirir certeza y opinión razonables a los asuntos verificados. La evidencia será adecuada cuando a criterio del Perito posea calidad, integridad, etc., respecto al asunto en controversia. Normas Relativas a la Preparación del Informe Pericial: Los Peritos Contables en concordancia con la naturaleza de los procesos judiciales y las prescripciones legales al respecto, debe preparar, emitir y presentar informes escritos.

Para que los informes periciales logren sus objetivos, deben redactarse con la necesaria y explicativa claridad, exactitud, concisión y optar por un tono ilustrativo en redacción. La exactitud en el informe proviene de la objetividad en la ejecución del peritaje. La exactitud exige objetividad. El informe en su parte de análisis y explicación pericial, debe incluir el enfoque característico dela situación peritable, lo que en el campo de la auditoría equivale a las observaciones. Calidad y control en el proceso del Peritaje Contable En cuanto a la calidad en el proceso del Peritaje Contable, el Perito Contable debe ejecutar su labor pericial, sustentándose en la necesidad de perfeccionar permanentemente todas las acciones comprendidas en el proceso pericial, hacia el logro de la calidad de principio a fin, además de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos que fueron planificados y rigen el ejercicio de cada pericia .Revisión exhaustiva delos papeles de trabajo y evidencias. Al final de cada labor y al término del proceso de ejecución de la pericia contable, debe practicarse una revisión y comprobación de los papeles de trabajo y evidencias de manera exhaustiva y completa, verificándose el contenido, alcances y calidad de los registros, seguimiento y conclusiones; su concordancia con las prescripciones normativas y la planeación realizada, además de evaluar los resultados de los procedimientos planificados, obteniéndoselas conclusiones correspondientes NORMAS PROPIAS DEL PERITAJE.- NORMAS GENERALES O PERSONALESSer contador público- Experiencia profesional- Actualización científica técnica pericialNormas potenciales y tasaciones- Diligente- Celo profesional en la actividad pericialImparcialidad- Idoneidad. II.- NORMAS QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DEL EXAMEN - Planeamiento de trabajo - Lectura del expediente - Estudio de sistema - Documentos - Libros contables, aspecto legal y técnico - Compulsas - Conclusiones - Papeles de trabajo-

III.- NORMAS QUE RIGEN LA PREPARACIÓN DEL DICTAMEN - Aplicación de un cabal conocimiento en los postulados, principios científicos, métodos, reglas y leyes sociales. - Expresan en el dictamen pericial casos de hechos y no de derecho, basado en una opinión objetiva.

- El dictamen pericial debe ser concreto sin contradicciones.- Consignar los anexos con la evidencia que justifique- Cuando existe desacuerdo en el dictamen pericial. PERITAJES CONTABLES POR EL TIPO DE PROCESOSPERICIAS CIVILES Cuando el caso no pone en riesgo la vida de la persona o empresa y es ventilado en los Juzgados Civiles. PERICIAS PENALES: Cuando el caso o infracción es grave, poniéndose en peligro la vida de las personas o empresas. El caso es ventilado primeramente en la Fiscalía y luego lo transfieren al Juzgado en lo Penal PERICIAS LABORALES Cuando la infracción es en asuntos laborales, como irregularidades en el pago de remuneraciones y/o pensiones. Estos casos son ventilados en los Juzgados Laborales PERICIAS TRIBUTARIAS: Cuando la infracción es de carácter tributario, extorsión, lavado de dinero, evasión, etc. PERICIAS EN LOS JUZGADOS DE PAZ Cuando los casos son de menor cuantía: pensiones de alimentos, otros similares. LEY DE PROFESIONALIZACIÓNLEY Nº 13253 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTOEL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA Ha dado la Ley Siguiente:

Artículo 273.-Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión. Artículo 274.-Los Colegios Profesionales y las Instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que considere idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben recibir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que estos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deben actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren

conveniente, se aumente el número de peritos que figuran en las nóminas. Concordancia: C.P.C. Art. 160 y siguientes; C.P.C. Art. 491.

Artículo 275.-Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las Instituciones Profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos. Concordancia: C.P.C. Art. 165. Artículo 276.-En caso de que se solicite informe o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse. Concordancia: C.P.C. Art. 242. Artículo 277.-En los lugares donde se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273° para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes. Concordancia: Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 273. Artículo 278.-Las irregularidades cometidas por los Peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la Ley. Artículo 279.-Los honorarios de los Peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente. Artículo 280.-Se exceptúan de las reglas que se precisan en este capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Menores, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254° de esta Ley. En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial. Concordancia.

Bibliografía RUIZ CARO MUNOZ, Alberto. “La Pericia Contable”, 1997. , Alberto. “La Pericia Contable”, 2002, “Casos Prácticos de Informes Periciales”. Alta Especialización de Peritaje Contable Judicial, en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Ruiz Caro, A. El Peritaje Contable Judicial frente a la Corrupción Doctrina-Legislación-Jurisprudencia Talleres Gráficos de ARS Asesoría & Servicios S.A.C. Lima, Perú 2,010 Anderson, J. Nuevo Código Procesal Penal- Comentado y Concordado Impreso en los Talleres de GRAMAGRAF S.A.C. Chiclayo, Perú 2,011 CANALETTI PRIMO. “Contabilidad Avanzada”, tomo I. Edit. Iberoamericana. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LIMA. “II – III Convención Nacional de Peritos Contables Judiciales”. PACHECO, M. O. (2013). SEPARATA DE PERITAJE CONTABLE http://www.academia.edu/7327021/PERITAJE_CONTABLE. DÍAZ CABALLERO, Carmen. “El Perito Contable Judicial”.Edit. ILID.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CÓDIGO PROCESAL PENAL. CÓDIGO PROCESAL CIVIL.