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Municipalidad Distrital de San Juan Ley de Creación Política Nº 8076 del 5 de abril de 1935 “PROCURADURIA PUBLICA MUNICI

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Municipalidad Distrital de San Juan Ley de Creación Política Nº 8076 del 5 de abril de 1935 “PROCURADURIA PUBLICA MUNICIPAL”

Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla

: Veronica Tacilla Monica : Nº 103-2019-LA : Principal : 01 :CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CAJAMARCA

Aldoklever Porfirio Cuzco Sánchez, identificado con DNI N° 71223763, Procurador Publico Municipal de la Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan, en el proceso seguido por Santos Gutierres Terrones sobre declaración de existencia de relación laboral y otros, a Ud. como mejor proceda en derecho digo: I.

APERSONAMIENTO Que, En mi condición de Procurador Publico Municipal, designado por

Resolución de Alcaldía N° 07-2019-MDSJ/A, me APERSONO AL PRESENTE PROCESO, señalando como mi domicilio procesal en Jr. Apurímac N° 864-2do piso-Cajamarca y con casilla electrónica N° 82897, lugar donde solicito se me hagan llegar las ulteriores notificaciones que resulten en autos II.

PETITORIO. Recurro a su honorable despacho con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en el proceso instaurado sobre declaración de existencia de relación laboral y otros, solicitando a su despacho que en su oportunidad se declare INFUNDADA.

III.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

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1. Que, respecto al primer punto es cierto solo en parte, ya que el trabajador laboró desde el 04 de Enero del 2015 hasta el 31 de Julio del 2017, el cual es corroborado con las hojas de tareaje, pero desde esa fecha hasta el 30 de Noviembre del 2018, no se puede acreditar una subordinación, puesto que no existe hojas de tareaje, además de ello la planilla no se encuentra firmada por el tesorero menos por el recurrente. 2. Es falso que al actor se haya acreditado fehacientemente que exista los presupuestos puesto que el recurrente solo adjuntado como medios probatorios planillas eventuales donde no figura ni la firma del recurrente ni la del tesorero, no teniendo una eficacia y certeza jurídica respecto a los solicitado, 3. Que al presente caso, no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad, pues este sólo opera cuando en los hechos existe una situación que difiere de la recogida en los documentos. No es cierto que la prestación de servicios del demandante se haya realizado, en realidad, bajo un contrato de trabajo, ni mucho menos se haya disfrazado, toda vez que por el período comprendido el actor no realizo un trabajo subordinado, más aun si en la entidad no existe informes, hojas de asistencia. 4. Respecto al cuarto punto, es falso puesto que el actor solicito en primer lugar que al no haber venido laborando de manera esporádica y más aun para un proyecto el cual feneció el 31 de Noviembre del 2018, este tiene periodos comprendidos, puesto que existen personal nombrado que realiza actividades especifica en dicha área, pues este solo fue contratado de manera fraudulenta con el objetivo de generar un pago y planilla fantasma el cual se ha procedido a denunciar penalmente. 5. Respecto al quinto punto, es falso, puesto que antes del régimen Especial haya tenido una subordinación con la Entidad, y si trabajo para la Entidad, trabajo de manera esporádica, no cumpliéndose con los requisitos propios de una relación laboral.

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6. Respecto al séptimo, es falso que no haya distinción entre regímenes, puesto que el máximo intérprete de nuestra constitución se ha pronunciado, máxime que a raíz del precedente Huatuco, existe una regulación respecto al ingreso a la administración pública, menester que el ultimo pronunciamiento recaída en el Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, ha señalado criterios para en los cuales se busca proteger la carrera administrativa y la meritocracia. 7. Es falso lo estipulado en el último punto, puesto que el demandante no ha acreditado, fehacientemente que exista una relación laboral, más aun que el demandante no ha cumplido con lo señalado por el precedente HUATUCO, que tiene carácter de vinculante para todo los órganos jurisdiccionales del país, pues si bien es cierto ha laborado mediante contrato verbal, este desde el año 2017 laboró para un proyecto que tiene fecha de inicio y termino, como es el que culmino el 31 de Noviembre del 2019.

IV.

FUNDAMENTOS FACTICO DE LA DEFENSA. 1. Señora Juez el actor interpone demanda con el fin que se le reponga en la clidad de obrero, pues alega que ha desempeñado trabajado por más de dos años bajo subordinación, y que todas las labores que ha realizado son propias de una relación laboral, pues señor Juez en primer lugar el actor tiene que acreditar los tres requisitos de toda relación Laboral, que tal como lo señala la doctrina nacional, debe existir ISTITUI PERSONAE, SUBORDINACION, Y REMUNERACION, pues estos tres requisitos propia de una relación laboral, pues al menos el principal no ha acreditado la subordinación, menester que el actor de mala fe pretende hacer valer un falso derecho, mas aun no existe planillas, hojas de asistencia, que acrediten una subordinacion pues el actor se presume que actuó como un trabajador fantasma solo con el fin de causar perjuicio al Estado, más aun que no existe rasgos de laboralidad, pues tal como lo establece el artículo 196° del Código Procesal Civil, señala que la carga de probar corresponde a la parte quien afirma los hechos que

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configuran su pretensión, pues será el demandante en este caso quien deberá acreditar dichos rasgos, pues la entidad no existe documento alguno que acredite lo señalado el demandante, mas aun si no solicito exhibicionales.

2. Señor Juez no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad, pues este sólo opera cuando en los hechos existe una situación que difiere de la recogida en los documentos, lo que no sucede en el caso de autos, pues no es cierto que la prestación de servicios del demandante se haya realizado, en realidad, bajo un contrato de trabajo, toda vez que por el período comprendido en el que supuestamente se desempeñó como obrero, el actor no realizo un trabajo subordinado, menester que en la Institución no existe documentación lo que el señala(contratos, planillas), pues esto el demandante no ha acreditado el horario de trabajo en el cual venia laborando, tampoco ha acreditado el pago, pues las planillas con el cual quiere acreditar carecen de legitimidad, puesto que no tiene la firma del tesorero, tampoco existe la firma del demandante, y mucho menos existe un informe mediante el cual especifique las actividades que venía realizando el demandante. 3. Su judicatura al momento de resolver tendrá que tener en cuanta la conducta del actor, puesto que de manera fraudulenta quiere sorprender queriendo ganar un derecho que no le corresponde, puesto que el proyecto tuvo fecha fin el 31 de Noviembre del 2018, y el demandante va y levanta un acta el 02 de Enero del 2019 con el fin de generar un presunto despido incausado por parte de la gestión entrante pues este dejo de laborar el 31 de Noviembre del 2018, pues así de esa manera el responsable de Recursos Humanos de manera colusoria emitió un certificado acreditando un hecho no cierto, por lo que también se ha tomado las acciones legales, pues esta generando un perjuicio al Estado.

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4. El recurrente señala que ha laborado en los últimos años como guardián en la planta de tratamiento de residuos sólidos, pues este proyecto goza de ciertas partidas presupuestales, en las cuales se encontraba mano de obra, el actor señala que ha laborado como guardián, pues resulta incongruente que señale que solo haya laborado el como guardián puesto que la guardianía implica cuidado de diversos bienes estatales tanto en el día y noche, pero en la planilla solo existe un guardián, pues laborando en horario de trabajo no resulta congruente con el fin del proyecto, puesto que en la noche debería laborar necesariamente otro personal, pero de las presuntas planillas solo figura el demandante, por lo que bajo este análisis la entidad a creído por conveniente interponer denuncia penal por presuntos actos de corrupción en la cuales se encontraría el demandante y ciertos funcionarios municipales, pues que ahora pretende hacer valer un derecho actuando de mala fe, como repito esto genera un perjuicio potencial a los intereses del Estado, puesto que se afecta el presupuesto programado para el año 2019, y que de ninguna manera la gestión para la cual trabajo el demandante dejo presupuestada dicha plaza, pues de ello se acredita que el proyecto tuvo como fecha fin el 31 de Noviembre del 2018, de esta manera la demanda debe ser desestimada, en base a los principios que regula la materia laboral. V.

FUNDAMENTOS JURIDICOS. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: 

Artículo 47, que regula la defensa judicial del Estado, así como la exoneración de gastos judiciales.



Artículo 77, que recoge el principio de legalidad presupuestaria, según el cual todas las entidades del Estado, el Gobierno Central, Regional y Local se rige por el presupuesto que se aprueba de manera anual, a través de la ley respectiva. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.



Artículo 29, que asigna como función del Procurador Público la defensa y la cautela de los derechos e intereses de la municipalidad.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL.  



VI.

Artículo 130, relativo a los requisitos que todo escrito que debo contener, con los que he cumplido. Artículo 413, sustituido por el artículo 5 de la Ley N° 26846 del 27 de Julio de 1997, que refiere que los gobiernos locales están exentos de costas y gastos del proceso. Artículo 442 y 444, referidos a los requisitos de la contestación de demanda y los anexos que deben acompañarse, lo que he cumplido.

MEDIOS PROBATORIOS. 1. Los ofrecidos por el demandante.

VII.

ANEXOS 1-A. Copia de DNI del Procurador Publico Municipal 1-B. Copia de Resolución de Alcaldia N° 07-2019-MDSJ/A 1-C. Copia de Habilidad del letrado que autoriza el escrito.

OTROSÍ DIGO: No acompañó tasas judiciales ni comprobantes de pago por derecho de notificación por cuanto, por cuanto mi representada se encuentra exonerada del pago de costos, costas y gastos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Procesal Civil y al artículo 47 de la Carta Magna, lo cual deberá ser tomado en cuenta por su Despacho, inclusive, al momento de expedir la sentencia de mérito. POR LO EXPUESTO: Sírvase señor Juez tenga por contestada la demanda y declarar infundada la misma.

San Juan, Mayo del 2019