Monografia Oficial Delitos Contra La Salud Publica

“Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” DERECHO PENAL AUTORES: 1. 2. 3. 4. Balvín Huaranga

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“Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

DERECHO PENAL

AUTORES: 1. 2. 3. 4.

Balvín Huaranga, Abigail. Lucar de los Ríos, Viviana. Neyra Alvarado, Katherine. Peña Huambachano, Diego.

UNIVE SIDAD PRIVA

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¨Delitos Contra la Salud Publica¨

DOCENTE: Dávila Román, Boris Jack. ASIGNATURA:

¨DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS¨

Derecho Penal III.

TEMA: Delitos contra

la

Salud Pública.

CICLO: 5to “A” TURNO: Mañana. HUACHO – PERÚ 2015

 DEDICATORIA

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A nuestros padres por el inculcar de nuestra carrera, su esfuerzo para con nosotros y el amor que nos brindan.

 ÍNDICE

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 INTRODUCCIÓN En los últimos años se ha producido un marcado incremento de la inversión pública del Estado peruano gracias al crecimiento sostenible de su economía. Los sectores más beneficiados por esta situación han sido los de infraestructura productiva y servicios sociales. De acuerdo a los datos oficiales proporcionados por el Ministerio de Salud del Perú (MINSA), la inversión pública en salud viene formando parte de este boom de inversiones, mostrando en el año 2014 un aumento de 65 % respecto al año anterior (de 121,5 a 190 millones de dólares americanos aproximadamente). El MINSA, como organismo rector central, junto con los gobiernos regionales tienen programado gestionar entre el año 2013 y el 2015 más de 2 000 millones de dólares americanos para la ejecución de obras de infraestructura hospitalaria en todo el país. Dicho gasto constituye un importante avance en el esfuerzo de cerrar la brecha de inversión en infraestructura de establecimientos de salud generada en los últimos 25 años, que al 2013 llegaba alrededor de 3 215 millones de dólares americanos. Podemos decir entonces que en el presente trabajo de investigación de delitos contra la salud pública, tiene como objetivo explicar el tema, y como a través del tiempo ha evolucionado, en la actualidad se sigue cometiendo estos delitos y más aun con la globalización ha podido afectar al mundo entero, para ello el fin de este trabajo es hacer conocer y reflexionar a la humanidad de los delitos que afectan a

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los ciudadanos de diferentes partes del mundo,

el trabajo contiene

la

introducción; los contenidos, la conclusión y la referencia bibliográfica. De manera que se plasma en forma sintética y simbolizada con base en esquemas conceptuales para acercar con mayor facilidad el aprendizaje a exponer.

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PERÚ. Las actividades gubernamentales destinadas a preservar la salud de la población se inician en la época de la colonia con la institución del Real Tribunal del Protomedicato, en 1568, por Cédula expedida por Felipe II. El tribunal tenía por finalidad garantizar el correcto ejercicio de la medicina, el funcionamiento de boticas, combatir el empirismo, clasificar plantas y hierbas medicinales, escribir la historia natural del Perú y absolver consultas del gobierno sobre el clima, enfermedades existentes, higiene y salud pública en general. El insigne médico y prócer de la independencia, don Hipólito Unanue, fue el último protomédico de la colonia. Bajo el nombre de Protomedicato General del Estado, esta institución se conservó al nacer la República, llegando a tener 22 presidentes, el último de los cuales fue el ilustre médico Cayetano Heredia. En 1892, se creó la Junta Suprema de Sanidad, encargada de establecer las normas para la protección de la salud de la población. Seis años después, durante el gobierno de Andrés Avelino Cáceres, se pone en vigencia el Reglamento General de Sanidad que normaba las actividades de las Juntas Supremas, Departamentales y Provinciales de Sanidad en lo concerniente a saneamiento ambiental, sanidad internacional, control de enfermedades transmisibles y ejercicio profesional. DIEGO PEÑA

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Las Juntas de Sanidad constituyeron el primer intento de administración descentralizada y su reglamento, el esbozo de un Código Sanitario. En 1892, se encarga a los gobiernos locales lo concerniente al saneamiento ambiental y en 1898 se establece la obligatoriedad de la vacunación antivariólica, hecho que origina posteriormente la creación del Instituto Nacional de Salud, dedicado a la producción de biológicos. En 1903, a raíz de un brote de peste bubónica, el gobierno determina la creación de la Dirección de Salubridad Pública, dependiente del entonces Ministerio de Fomento. La preocupación y obligación del Estado por la protección de la salud de la población, se hace explícita desde 1920 en la Constitución de la República, posición que es ratificada en las posteriores Cartas Magnas. Las crecientes y complejas responsabilidades de la Dirección de Salubridad hacen necesario que el Gobierno la independice y cree sobre esa base un nuevo Ministerio. El 05 de Octubre de 1935, al conmemorarse el 50 Aniversario del fallecimiento del mártir de la medicina peruana "Daniel A. Carrión", fue promulgado el D.L. 8124 que crea el ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social. En el nuevo Portafolio se integraron la antigua Dirección de Salubridad Pública, las Secciones de Trabajo y Previsión Social, así como la de Asuntos Indígenas del Ministerio de Fomento; confiriéndosele además las atribuciones del Departamento de Beneficencia del Ministerio de Justicia. El primer titular de Salud fue el Dr. Armando Montes de Peralta. En su trayectoria histórica, el Ministerio de Salud ha tenido que adaptarse a los cambios y necesidades de la sociedad, modificando su organización y en dos oportunidades su denominación. Es así que, en 1942, adopta el nombre de Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y en 1968, la denominación que mantiene hasta la actualidad: Ministerio de Salud. La presente década, es protagonista de hechos de singular trascendencia que se escribirán en la historia sanitaria del país, con los cuales se garantizará la mejora de la calidad y extensión de la prestación de los servicios de salud bajo los principios de solidaridad y equidad, y el inicio de un proceso de construcción de la DIEGO PEÑA

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nueva cultura de salud que necesita el país, bajo el liderazgo sólido de un Ministerio que está conformado por "Personas que atendemos personas". 1.2.- ANTECEDENTES LEGALES. 1.2.1.- ANTECEDENTES LEGALES INTERNACIONALES. a). La declaración universal de los derechos humanos 1948: En el art. 25 dice: toda persona tiene derecho a nivel de vida adecuado que le asegure status a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica. b). La Organización mundial de la salud (OMS) 1948: para lograr el nivel de salud más alto posible en el mundo. c). El convenio internacional de derecho económicos, sociales y culturales: Establece en el art. 12 Los estados parte de este pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posibles de salud física y mental. d). La conferencia internacional sobre servicios de salud básica de 1978 organizada por la OMS Y LA UNESCO: Reafirma la convicción de que la salud que es el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no la ausencia de enfermedad es un derecho humano fundamental. 1.2.2. ANTECEDENTES LEGALES EN EL PERÚ. • En el campo de la salud pública: En la constitución de 1979 en el art. 19 tenemos derecho a protección de la salud integral y debiendo el estado participar en ello. En la constitución de 1993 en el art. 50 establece que el Estado es el responsable de Sanidad pública y cuidado de la salud privada. Nuestra constitución no ha adoptado adecuadamente las definiciones acordadas con relación a los pactos internacionales, el estado peruano no ha cumplido con la obligación de progresividad en las normas constitucionales, y no están en concordancia con las recomendaciones de la ONU, la propuesta de reforma es garantista de los derechos, más que las constituciones anteriores, pero alcanza la visión de integralidad de salud, que implique reconocer los determinantes sociales

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condicionantes de la salud, las libertades que debe cumplir el estado para garantizar de manera efectiva el ejercicio pleno de los derechos de la salud. • En el campo de la salud individual: En la constitución de 1933 en el art. 52 establece la defensa de la salud física, mental y moral, en su art. 19 establece que el estado debe velar por la dignidad de la persona incapacitada y da determinados incentivos a entidades o personas que se preocupen por ellas. • En el campo de las políticas de salud: En la constitución de 1979 el art.16 establece que el poder ejecutivo señala la política, controla, supervisa y fomenta iniciativas destinadas ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud. El contenido del derecho a la salud en las constituciones políticas de nuestro país a lo largo del siglo XX ha pasado de estar en el capítulo de garantías nacionales y sociales (1933), al capítulo de los derechos y deberes fundamentales de la persona (1979), ubicándolo nuestra actual constitución (1993) en el capítulo que se denomina derechos económicos, sociales y culturales. El tribunal constitucional en su sentencia 1429-2002-HC/TC ha reconocido el carácter de derecho fundamental al derecho a la salud. El derecho a la salud en el Perú es recogido básicamente por lo que establece la constitución, sin embargo esto debe ser integrado con las obligaciones asumidas por el estado en los tratados internacionales de derechos humanos, la interpretación del tribunal constitucional y algunas normas de desarrollo constitucional. El estado peruano interviene al derecho a la salud mediante el ministerio de salud quien tiene como misión proteger la dignidad personal, promover la salud, previniendo enfermedades y garantizando la atención integral de salud de todos los habitantes del país, según el reglamento de la ley 27657. a) LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-07-97 1): Por esta ley tenemos derecho a la salud colectiva que implica que el estado es responsable de la prevención y promoción de salud. En su título preliminar en el art. I establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el 1 1 LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD, Fue publicada el 20 de julio de 1997. DIEGO PEÑA

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bienestar individual y colectivo, como la protección de la salud es de interés público. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley el derecho a la protección de la salud es irrenunciable. En el art. IV señala que la salud pública es responsabilidad primaria del estado B) LEY 26790 LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD 17 DE MAYO DE 1997: Esta ley establece que la seguridad social de la salud es de interés común, el bienestar propio y el ajeno contribuyen interactivamente al bienestar de todos.

2. MARCO TEÓRICO. 2.1. NOCIONES GENERALES. Que es Salud Pública una pregunta que no es fácil de responder, podríamos decir que la salud pública es la actividad encaminada a mejorar la salud de la población. Ahora bien para entender mejor esta definición tenemos que desglosar los términos utilizados en ella salud y población.  Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (1946). "La salud es un completo estado de bienestar físico, mental y social del individuo y de la colectividad, y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad". Ante la dificultad de definir el concepto "salud", puede ser más útil conocer y analizar los determinantes de la salud o condicionantes de la salud. La salud en términos físicos, forma parte de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la felicidad. En la actualidad se ha pasado de un concepto objetivo de salud, entendida como probabilidad de vida, a uno subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar físico y psíquico.  René Dubos (1956). "Salud es un estado físico y mental razonablemente libre de incomodidad y dolor, que permite a la persona en cuestión funcionar efectivamente por el más largo tiempo posible en el ambiente donde por elección está ubicado".  Herbert L. Dunn (1959). • Alto nivel de bienestar: DIEGO PEÑA

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• Tres dimensiones: Orgánica o Física, Psicológica y Social: • Buena salud: Estado pasivo de adaptabilidad al ambiente de uno. • Bienestar: Un crecimiento dinámico hacia el logro del potencial de uno. En este concepto de salud se menciona por primera vez la dimensión social y se define lo que significa bienestar.  Edward S. Rogers (1960) y John Fodor et al (1966): También incluyen el componente social al concepto de salud: " Un continuo con gradaciones intermedias que fluctúan desde la salud óptima hasta la muerte". La salud es dinámica.  Milton Terris (1975). "Salud es un estado de bienestar físico, mental y social y la capacidad para funcionar y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad".  Alessandro Seppilli (1971). “La salud es una condición de equilibrio funcional, tanto mental como físico, conducente a una integración dinámica del individuo en su ambiente natural y social". 2.2. DEFINICION DE SALUD PÚBLICA. 2.2.1. Definición clásica de Charles E. Winslow (publicada en 1920). La salud pública es "la ciencia y el arte de impedir las enfermedades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia física mediante el esfuerzo organizado de la comunidad, organizando estos beneficios de tal modo que cada ciudadano se encuentre en condiciones de gozar de su derecho natural a la salud y a la longevidad". 2.2.2. Descripción del Concepto de Salud Pública: ➢ Ciencia y arte que pretende: ✓Prevenir la enfermedad. ✓Prolongar la vida. ✓Promover la salud física y mental. ➢ Mediante esfuerzos organizados de la comunidad para: DIEGO PEÑA

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✓El saneamiento del ambiente. ✓El control de las enfermedades transmisibles. ✓La educación para la salud. ✓La organización de los servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico temprano y el tratamiento preventivo de la enfermedad. ✓El desarrollo de un mecanismo social que garantice el gozo del derecho natural de la salud. 2.2.3 Concepto actual: La salud pública es la ciencia y el arte de organizar y dirigir los esfuerzos colectivos destinados a, proteger, promover, mantener y/o restaurar la salud de los habitantes de una comunidad. En todo caso, para concretar el concepto de salud pública es necesario partir de un determinado concepto de salud individual. Una definición en consonancia con la sociedad actual, nos la proporciona la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en su Constitución de 1946, define la "Salud" como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales. Si aceptamos que al Estado le es exigible garantizar la salud pública, su labor no puede limitarse a controlar los riesgos que provienen de los alimentos, ni los riesgos que afecten exclusivamente a la sanidad o higiene, sino todos aquellos idóneos para poner en grave peligro la salud o la vida de los ciudadanos. Con la protección de la salud pública, el Estado pretende aportar a los ciudadanos la máxima seguridad de los productos y servicios a los que se accede a través del mercado. La necesidad de que intervenga el Estado surge ante la imposibilidad actual de que los ciudadanos, por sí mismos, puedan conocer la nocividad o riesgo de un bien de consumo, dadas las extremadamente complejas circunstancias en que se fabrican, elaboran y distribuyen los productos de consumo.

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2.2.4 Concepto de salud pública desde una perspectiva jurídico-penal. Es necesario tomar en consideración que la protección de los derechos fundamentales de la persona, incluida la salud individual y pública, es también el objeto de tutela de casi la totalidad del Código Penal. Por ello, la eficaz protección del medio ambiente requiere una respuesta penal diferenciada para evitar que la aplicación de los delitos medioambientales se limite a la protección de la salud de las personas. Es decir, la puesta en peligro de la salud pública y/o individual de las personas imputables a una conducta que lesiona el medio ambiente puede agravar el injusto. 3. ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. 3.1 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. * La Salud Pública. La salud pública de toda la sociedad, de los consumidores y usuarios es el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar físico y psíquico de los ciudadanos. El concepto de salud pública abarca tanto la sanidad como la salubridad y la higiene, e incluso debe comprender el riesgo para la vida y/o la integridad física. Convenidos de interés jurídico tutelado, según la rotulación que se contiene en el código penal, es la Salud Publica, simbolización un bien jurídico de orden supraindividual, cuya pertenencia es de naturaleza colectiva, constituye un interés difuso, cuya elaboración obedece especificidad hemos de identificar en cada enunciado de los preceptos penales. Esta expresión se ha identificado con el conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomentan la salud, lo que constituye una aproximación correcta de esta noción. Dicho lo anterior, admitimos que la Salud Publica importa una construcción normativa, no por ello neutra, todo lo contrario expresa un interés jurídico, propio de Constituciones Social y del Estado de Bienestar, donde la protección general DIEGO PEÑA

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de la comunidad, es un fin axiológico que converge con los fines primordiales del Estados, de forma que ha de ser concebido con una autonomía de sustantividad, ajena a la relacionada con la individualidad, sin que ello implique desconocer su eminente vinculación la salud pública. La Salud pública es un bien jurídico necesitado de especial protección de al afectar a todos los ciudadanos de la comunidad; de tal relevancia, que el legislador considero necesario, incriminar la modalidad culposa, en el caso de los artículos 286 a 289, con arreglo al artículo 295 del código penal. 3.2 TIPICIDAD OBJETIVA. a) SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana. b) SUJETO PASIVO: Es la colectividad, la sociedad. 3.3 TIPICIDAD SUBJETIVA. Es un delito doloso o culposo; doloso en tanto a la realización de todos los tipos penales contenidos en este capítulo se realicen por acción o comisión, o culposo en tanto dicho delitos sean cometidos por culpa (negligencia, imprudencia o impericia). 3.4 CONSUMACIÓN. Para GARCÍA ALBERO: “La salud pública no es sola mente una fórmula para designar en realidad la naturaleza del peligro común o general sobre la salud individual proyectan determinada conductas, sino un bien jurídico suficientemente decantado históricamente que, por mucho que se complemente la salud individual, asume perfiles propios. Siguiendo la línea argumental esbozada, habrá que decir, que la afectación a este bien jurídico se valora independientemente de las lesiones y/o afectaciones, que productos peligrosos y/o tóxicos, puedan generar en la salud individual en los consumidores. Y si ello sucede, habría que aplicarse un concurso delictivo. En tal DIEGO PEÑA

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entendido, la consumación de estos injustos penales, no requieren la comprobación y/o acreditación de un concreto daño a la salud individual de un ciudadano, bastando la constatación de que el producto sea peligroso para la salud de los consumidores; por ejemplo, de que se efectué un examen de calidad sobre un determinado alimento, que está haciendo ofertado en el mercado, si el análisis es positivo, conforme a su naturaleza dañada o corrompida, se habría configurado el delito, sin necesidad de que el alimento haya sido consumido por persona alguna. Si partimos, entonces, de que no requiere acreditar una situación de peligro concreto, llegamos a la conclusión, de que se trata de figuras delictivas de peligro abstracto. Lógicamente, ello no puede llevar a la estimación es un peligro presunto y/o hipotético, pues de todas maneras debe beneficiarse que el producto, alimento, medicina y otros, revelan ciertas características que resultan dañinos para la salud de los consumidores. Hemos de distinguir, estos delitos, como aquellos comprendidos en el denominado , que se traduce en la penalización de la publicidad engañosa, tendiente a proteger la veracidad de la información que revela el producto, pues en el siguiente caso lo que se tutela es la salud de los consumidores.

4. EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO. 4.1 ARTÍCULO 286.- Contaminación o adulteración de bienes o insumos destinados al uso o consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento. “El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

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Para dar mayor explicación podemos comenzar diciendo que la contaminación o adulteración de bienes o insumos destinado al uso o consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento, las personas o grupos de personas hacen teniendo conocimiento y sabiendo las consecuencias que provocaría al momento que consuma la persona adquiriente, los daños no solo serían momentáneos, sino que podría causarle problemas ya provocando enfermedades causándoles más adelante muerte. Analizando este artículo las personas que son engañadas en la mayoría de los casos son de bajos recursos, ignorantes, que en la mayoría de las veces son víctimas de estos delitos. También en este caso para disminuir los delitos realizados por personas inescrupulosos, tiene que haber la participación de las comisiones o grupos de municipios para que realicen las inspecciones y si en caso que se encuentra en algunas irregularidades tiene que ser regulados o en todo caso si se encontrara totalmente mal organizado simplemente se aplica la sanción y se decomisan los productos encontrados en mal estado. 4.1.1 DESCRIPCIÓN DEL DELITO. Sujeto activo: Cualquier persona imputable que contamine o adultere bienes o insumos, destinadas al consumo. Sujeto pasivo: La sociedad Verbos rectores: contaminar o adulterar Objeto del delito: bienes e insumos 4.1.2 Jurisprudencia.

“El análisis químico bromatológico y el dictamen de examen bromatológico que concluye afirmando que los licores no eran para el consumo humano, acreditan la existencia del delito de contaminación y propagación”

4.2 ARTÍCULO 287.- Contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y alteración de la fecha de vencimiento.

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“El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.” 

El delito no se concreta con el solo hecho de adulterar o contaminar el alimento, agua o fecha de vencimiento sino que están destinados al uso público, esta acción está

limitada por la exigencia de que de dicha

adulteración resulte un peligro común para la salud; peligro real, efectivo. Son de uso público las sustancias que utiliza la población en general. 4.2.1 DESCRIPCIÓN DEL DELITO. Sujeto activo: cualquier persona imputable que de modo peligroso para la salud, adultere o contamine. Sujeto pasivo: la sociedad. Verbos rectores: adulterar, contaminar y alterar. Objeto del delito: alimentos, bebidas y aguas.

4.2.2 Jurisprudencia. Helados fabricados con insumos que presentan microorganismos fecales y colorantes artificiales “Al comprobarse que los insumos utilizados en la fabricación y preparación de los helados presentaban microorganismo de contaminación fecal y colorantes artificiales no autorizados, y por lo tanto no aptos para el consumo humano, ha quedado debidamente acreditado el delito y la responsabilidad penal de la procesada”2. Caldo de gallina elaborado con ingredientes que representan mohos, levaduras o gérmenes, requiere de análisis técnico. “El delito materia de investigación, tipificado en el artículo 288, requiere como elemento descriptivo del tipo que el expendio o puesta en circulación de objetos 2 Ejecutoria de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia en Lima del 10 de agosto de 1998, Exp. N°1919-968.BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NERA HUAMAN, Jurisprudencia Penal procesos sumaros, Gaceta Jurídica, Lima, 1999,p.463. DIEGO PEÑA

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materiales del delito pueda comprometer o poner en peligro la salud de las personas, en consecuencia, no es suficiente para acreditar dicha posibilidad de peligro, El informe obrante en autos, ya que señala que los productos incautados presentan elementos como mohos, levaduras, y gérmenes; sin embargo no precisa expresamente que dichos productos incautados estaban en capacidad de afectar el bien jurídico tutelado; razón por la cual es necesario que dichos resultados sean remitidos a la autoridad competente a efectos de que emitan opinión expresa en el sentido indicado”3. 4.2.3 Ley General de Salud 4 

En su art. 88º.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia



higiénica y sanitaria, en protección de la salud. Art.89.- Un alimento es legalmente apto para el consumo humano cuando cumple con las características establecidas por las normas sanitarias y de calidad



aprobadas por la Autoridad de Salud de nivel nacional. Art.90.- Queda estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar, traspasar a título gratuito, distribuir y almacenar alimentos y bebidas



alterados, contaminados, adulterados o falsificados. Art. 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control



sanitario de los alimentos y bebidas. Tienen que tener su registro Sanitario. Art.134.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas: Amonestación, Multa, Cierre temporal o clausura del establecimiento y Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto.

4.3ARTÍCULO 288.- Producción, comercialización o tráfico ilícito de alimentos y otros productos destinados al uso o consumo humano 3 Ejecutoria de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia en Lima del 21 de diciembre del 2000, Exp. N°724-2000.ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2002. p 697. 4 Ley 26842-Ley General de Salud. Publicada el 20 de julio de 1997

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El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o

depósito

consumo

humano, a sabiendas de que son contaminados,

falsificados

o

adulterados, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de

cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el

agente actúa por culpa, la

pena privativa de libertad será no mayor

de dos años."

4.3.1.- DESCRIPCIÓN DEL DELITO: Sujeto activo : Cualquier persona imputable que produce, vende, pone en circulación, importa o toma deposito alimentos destinadas al consumo humano, falsificados, adulterados,. Sujeto pasivo: La sociedad. Verbos rectores: produce, vende, pone en circulación, importa, toma en depósito. Objeto del delito: Alimentos, bebidas, aguas o bienes.

Elemento subjetivo: En el caso del delito de comercialización de productos nocivos para la salud, el tipo penal reprime la conducta a título de dolo, esto es el conocimiento y voluntad; el agente actúa a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio compromete la salud de las personas.  El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No se requiere resultado dañoso alguno. La expresión pone en circulación venta, evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas hayan llegado a manos de terceros. La sola tenencia de los productos 

mencionados constituye delito La realización de estos ilícitos se ha incrementado y la circulación de estos productos se da en mayoría de las veces en las zonas o lugares donde obliga muchas veces a comprar por el mismo precio, pero no solo se da de esa manera, sino que también empresas grandes usan su nombre como garantía para introducir esos productos y distribuir a diferentes mercados y de esa forma expandir rápidamente los productos.

4.3.2Jurisprudencia DIEGO PEÑA

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“Al haberse intervenidos los procesados en momentos que expedían pan en mal estado, no habiéndose observado el debido cuidado en la elaboración de dicho producto, tales hechos constituyen delito de tráfico de productos nocivos para la salud pero en su forma imprudente”5. El bienestar físico de las personas bien jurídico protegido. “El bien jurídico en el delito materia de instrucción es el bienestar físico de las personas, esto quiere decir, el interés del Estado en la defensa de la vida y de la Integridad

física

de

las

personas

consideradas

colectivamente

contra

determinados hechos fraudulentos que amenazan a la salud pública, al dar origen a una situación de peligro común”6. No existe prueba idónea sobre la nocividad de adoquines. “Al no existir prueba idónea que permita establecer que los productos comúnmente llamados adoquines elaborados de manera artesanal hayan sido nocivos y podido comprometer a la salud de las personas, procede la absolución del imputado”7. Inexistencia de documentos de análisis sobre la idoneidad o nocividad del producto vendido es apto o no para el consumo humano y el hecho de que el referido producto no sea conforme a las técnicas y especificaciones descrtas, no es determinante para establecer que se trate de un producto no apto para el consumo humano; siendo así, se concluye que al no haberse configurado el tipo

5 Exp. Nº 996-98, BACA CABRERA, Denyse/ ROJAS VARGAS, Fidel y NEIRA HUAMAN, Marlene, jurisprudencia penal, procesos sumarios, tomo II. Gaceta Jurídica. Lima. P. 465. 6 Ejecutoria de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia en Lima del 26 de septiembre del 2000, Exp. N°3179-98. ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2002, p.698. 7 Ejecutoria Suprema del 24/11/97, Exp. N°1247-97-Puno. ROJO VARGAS, Fidel, Jurisprudencia penal, Lima, 1999, p.548. DIEGO PEÑA

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penal denunciado no se encuentra acreditado la comisión del delito instruido n la responsabilidad del procesado”8. 4.4 ARTÍCULO 288-A.- Comercialización ilegal de alcohol metílico. El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa menor de cuatro ni mayor de ocho años .No es

uso para

de libertad no

punible

la

comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.9 4.4.1 LEY 2764510: Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico  Por esta ley fue incorporado el presente artículo. 

Obligatoriedad del envase y rotulación del alcohol metílico: El alcohol metílico solamente podrá ser comercializado con fines industriales o científicos en envase cerrado. La etiqueta además de la marca y especificaciones correspondientes llevará obligatoriamente un rótulo muy destacado

que

diga:

"VENENO

SU

COMERCIALIZACIÓN

PARA

CONSUMO HUMANO ES DELITO". 4.4.2 LEY Nº 3026111 que modifica la LEY 28317 de LEY DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL METÍLICO. 

Las autoridades competentes en el control y fiscalización

de la

comercialización del alcohol metílico son: 8 Ejecutoria Suprema del 21/11/2000.Exp N°3360-2000-LIMA.ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal y procesal penal. Idemsa.Lima.2002. p.698. 9 Articulo incorporado según el art 2 de la Ley N°27645.Publicada el 23 de noviembre de enero del 2002. 10 Ley 27645.Publicada el 23 de noviembre de enero del 2002. 11 Ley 30261. Publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de noviembre de 2014. DIEGO PEÑA

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Ministerio de la Producción formulando políticas, autorizando

a nivel

nacional el ingreso y salida del alcohol metílico e implementar y mantener el registro nacional de control y fiscalización del alcohol metílico. Los Gobiernos regionales en la inscripción de los usuarios en el Registro Nacional de control Metílico, extender constancias de verificación de las instalaciones donde se produce el alcohol metílico. Los Gobiernos Locales verificando las actividades de los usuarios de alcohol metílico y otorgar la licencia de funcionamiento previa verificación extendida por el Gob. Regional. Policía Nacional del Perú acudiendo

en las inspecciones, controlar el

transporte interprovincial constatando su procedencia. SUNAT controlando la salida e ingreso del país del alcohol, decomisar cuando no haya autorización. Ministerios públicos a través de las fiscalías especiales de prevención del delito

remitiendo

al

ministerio

de

producción

la

información

correspondiente de las personas denunciadas por la presunta comisión del 

delito del presente artículo. Cuando la PNP, SUNAT, gobiernos regionales y locales encuentren indicios razonables de que el alcohol metílico ha sido derivados para su utilización en la elaboración de productor de consumo humano, proceden al decomiso o inmovilización del producto, en presencia de un representante del Misterio Publico, que sobre

la base de los indicios existentes de la

presunta comisión del delito del artículo 288-A proceden a la investigación correspondiente. 4.4.3 REGLAMENTO DE LAS LEYES 27645 Y 28317 12 DIFERENTES DE NOMINACIONES DEL ALCOHOL METILICO: Metanol Carbinol, Alcohol de madera, Monohidroximetanol, Hidróxido de metilo, Nafta de madera. DEFINICIONES  Alcohol metílico: Es el alcohol más sencillo, cuya fórmula química es CH3OH. Es un líquido ligero, incoloro, volátil, inflamable, tóxico y soluble en el agua, cuyo punto de ebullición es de 64,7 °C. 12 Decreto Supremo N° 014-2010. DIEGO PEÑA

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Envasado y/o re-envasado: Es la acción mediante la cual se introduce alcohol metílico en envases a fin de destinarse al mercado con las normas



de rotulado. Elaboración: Es la dilución de alcohol metílico en agua, con o sin aditivos que le dé estabilidad, o doración o color y que no altere sus características



químicas, para su comercialización. Almacenamiento: Es el servicio que una persona natural o jurídica presta a un tercero a fin de poner o guardar alcohol metílico en locales destinados como depósito. No está comprendida la empresa que almacena el alcohol



metílico dentro de sus propias instalaciones. Comercialización: Es la venta o transferencia que se realiza directa o indirectamente de alcohol metílico.

4.5 ARTÍCULO 288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos. El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de

materiales

menores de edad y

otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho

años.13

4.5.1 Descripción del delito: Sujeto activo: Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos para la salud, destinados al uso de menores de edad y otros consumidores. Sujeto pasivo: La sociedad (menores de edad y otros consumidores) Verbos rectores: Fabricar, Importar, distribuir o Comercializar Objeto del delito: 

Productos peligroso

Destinados al uso de menores de edad y otros consumidores

para la salud

13 Articulo agregado por el art. 5 de la ley 28376. publicada el 10/11/2004. DIEGO PEÑA

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¨Delitos Contra la Salud Publica¨ Elemento subjetivo: El delito es doloso, la consumación se produce al realizar

alguna de las acciones indicadas. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen, ni tampoco que se concrete el daño real para nadie

4.5.2 LEY Nº 2837614: 

tiene por objeto proteger la vida, salud e integridad física de los menores de edad y consumidores en general.



Prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio que tengan alguna de las siguientes características o elementos: a) Hayan sido elaborados con materiales que contengan bario, plomo, cadmio, cromo, selenio, antimonio, arsénico, asbesto u otros elementos tóxicos cuyos niveles de presencia puedan perjudicar la salud de la persona que se exponga a ellos. b) Contengan sustancias radioactivas. c) Sean peligrosos, explosivos o tengan alguna sustancia explosiva, inflamable o volátil. d) Las partes diseñadas para entrar en contacto con una fuente de electricidad no estén debidamente aisladas y protegidas mecánicamente

para evitar descargas. e) No cumplan con las condiciones mínimas de higiene y limpieza. 4.5.3 Reglamento de la Ley N° 2837615



Art 14 : Toda persona natural o jurídica que va a fabricar, importar, comercializar y/o distribuir juguetes y útiles de escritorio debe solicitar su Registro ante la DIGESA o la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de su Dirección Regional de Salud. Dicho Registro tendrá una vigencia definida de cinco (5) años renovables. El titular del Registro, está obligado a informar a la Autoridad toda modificación de datos contenidos en su Registro inicial y sólo se considerará como nuevo cuando el titular modifique la razón social y/o la ubicación. El Registro puede ser renovado por los titulares, manteniendo el mismo

14 LEY Nº 28376: Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos. publicada el 10/11/2004. 15 El D.S. 008-2007-SA da la ley 28376 el 15 de septiembre del 2007 y su modificatoria el D.S 012-2007-SA , modifica la ley el 12 de octubre del 2007 .

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¨Delitos Contra la Salud Publica¨ código y por un período similar al inicial. Este registro podrá ser revocado por la Autoridad cuando su titular incurra en las acciones tipificadas como Infracción por el Reglamento.



Para los ensayos de elementos y sustancias tóxicas, los Laboratorios Nacionales acreditados por INDECOPI, Laboratorios acreditados por entidades internacionales, Laboratorio de la Autoridad Competente-DIGESA o Laboratorio acreditado ante la Autoridad Sanitaria u otra entidad acreditadora del país donde se realizó el ensayo.



La Autorización Sanitaria para la fabricación y/o importación, así como sus actividades inherentes como la distribución y comercialización de juguetes y/o útiles de escritorio se otorgará mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Salud Ambiental –DIGESA, la misma que tendrá una vigencia de dos (2) años.

4.6 ARTÍCULO 288-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales ¨El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años¨. 16 4.6.1 Ley Nª 2963217: Esta ley nos habla de cómo el Estado trata de erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano tratando así de reguardar la salud pública. Bebida alcohólica.- Es aquel producto obtenido por procesos de fermentación principalmente alcohólica de la materia prima agrícola que sirve como base utilizando levaduras del género Saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, re-destilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar 16 Articulo incorporado sehun la Unica Disposcon Complementariia Modificatoria de la Ley N°29632. Publcado el 17 de diciembre de 2012. 17 Ley 29632, publcada el 17 de diciembre del 2012. DIEGO PEÑA

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¨Delitos Contra la Salud Publica¨

adicionada de ingredientes y aditivos permitidos por el organismo de control correspondiente, y con una graduación alcohólica de 0,5% Alc. Vol. a 55% Alc. Vol. Se clasifica de la forma siguiente: bebidas alcohólicas fermentadas,

bebidas

alcohólicas

destiladas,

bebidas

alcohólicas

preparadas y licores. 7. Bebida alcohólica adulterada.- Es aquella que ha sido privada, parcial o totalmente, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas, defectos de elaboración,

o

para

modificar

la

medida

del

producto.

8. Bebida no apta para el consumo humano.- Es aquella que pone en riesgo la salud o integridad de los consumidores debido a que se encuentra contaminada, putrefacta, deteriorada o descompuesta. 4.6.2 Reglamento de la Ley Nº 29632 18 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no 

aptas para el consumo humano. Veremos las definiciones de bebidas alcohólicas, clasificadas según la Ley Nº 29632, como fermentadas, destiladas, preparadas y licores, no son limitantes o excluyentes.

Bebidas fermentadas

Alcohólicas

Bebidas alcohólicas destiladas

Bebidas

alcohólicas

preparadas y licores

18 DECRETO SUPREMO Nº 005-2013 , publicado el 23 de agosto del 2013 DIEGO PEÑA

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¨Delitos Contra la Salud Publica¨    

Cerveza Sidra Gasificada Sidra Natural Vino

        

Aguardiente: Anisado Gin Ron Ron Saborizado Tequila Vodka Vodka Saborizado Whisky: (Whiskey)



bebidas



preparadas licor

4.7 ARTÍCULO 289.- Propagación de enfermedades peligrosas o contagiosas El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena

privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años. Según Carlos Raúl Nayi (2012) “La necesidad de enfrentar eficazmente nuevas y emergentes amenazas que bajo distintas modalidades forman parte de un cambiante mundo delictivo, demanda la necesidad de comprender que no resulta suficiente para proteger la salud pública contar con una adecuada estructura normativa que sin fisuras desde la óptica del derecho penal ofrezca una respuesta punitiva categórica, sino que resulta nuclear robustecer la tarea de concientización y cooperación de cada ciudadano, cualquiera sea el lugar que ocupe, fortaleciendo las actividades de vigilancia y de alerta como respuesta preventiva en aras de salvaguardar la salud pública y la vida de las personas. “En este escenario cobra virtual relevancia considerar que la propagación de una enfermedad peligrosa o contagiosa para la persona como delito de peligro previsto en el art. 202 del Código Penal, exige agudizar al extremo todas las medidas de prevención en un mundo cada vez más interconectado, en el que emergen de manera sorprendente enfermedades desconocidas de alta DIEGO PEÑA

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peligrosidad y con gran capacidad para atravesar fronteras y propagarse, las que amenazan y comprometen le integridad física y la existencia misma de la personas, las que lamentablemente se vuelven cada vez más resistentes a los medicamentos antimicrobianos, desafiando a los más avanzados sistemas de salud”. Jurisprudencia Comportamiento Atípico “Resulta atípico el accionar del inculpado si no se ha evidenciado la propagación o multiplicación de una enfermedad, de modo que esta pueda ser objeto de contagio para la salud de las personas o se haya adulterado sustancia de uso público”. Prostituta con sífilis que actúa s in solo ni a sabiendas “Si bien es cierto que la encausada ejercía la prostitución clandestina de momento de su aprehensión, y al ser sometida al examen serológico para sífilis arrojo resultado reactivo, dicha conducta no constituye el delito de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud pública, ya que no se evidencia que dicha encausada haya actuado con solo directo, toda vez que el artículo 289 , como elemento subjetivo del mencionado delito exige el término a sabiendas, por lo que amerita absolverla”19. 4.7.2 LA LEY GENERAL DE SALUD 26842 QUE DA RESPECTIVA LABOR A DIGEMID ORGANO DE LINEA DEL MINISTERIO DE SALUD)



En uno de sus capítulos relaciona a control nacional e internacional de



enfermedades transmisibles. La Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles. Debe ejercer vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.

19 Ejecutoria suprema del 26/3/2001, R.N. N°138-2001- CAJAMARCA.ROBLES BRICEÑO, José/CASTILLO ALVA, José/SALAZAR SANCHEZ, Nelson. Jurisprudencia penal, Jurista Editores. Lima.2005. P.537. DIEGO PEÑA

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Así mismo tiene la potestad de promover y coordinar con personas e instituciones públicas o privadas la realización de actividades en el campo epidemiológico y sanitario. 

Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, así como los particulares, están obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de enfermedades transmisibles en los lugares del territorio nacional en los que éstas adquieran características epidémicas graves. 4.7.3 DESCRIPCIÓN DEL DELITO: Sujeto activo: Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personas Sujeto pasivo: La sociedad. Verbos rectores: Propagar. La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Propagar: es extender la enfermedad a un número indeterminado de personas, el contagio debe ser múltiple, la figura no castiga al contagio individual Objeto del delito: Enfermedad peligrosa o contagiosa. Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe reunir ambas características. Va de suyo que la condición de peligrosa no resulta del sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del afectado a quien no lo está), sino que, además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva de las personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a éstos como agentes trasmisores. En cambio Fontán Ballestra argumenta que al tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de los animales en general.

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Elemento subjetivo: El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad. El delito se consuma con el contagio, con la transmisión de la enfermedad al sujeto pasivo. Es un delito de daño que admite tentativa, que se configura cuando el agente realiza actos tendientes a contagiar con dolo directo de lograrlo, sin que se produzca el contagio Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto

y

los

delitos

estructurados

sobre

la

base

de

resultados

preterintencionales requieren una expresa tipificación. Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera querido causar un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación de una enfermedad, y alguna de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la aplicación de las reglas del concurso real. La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha por cualquiera. Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad ha de reunir ambas características. La condición de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que, además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia. La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de animales en general. 4.8 ARTÍCULO 295: RESPONSABILIDAD CULPOSA. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a 289 se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas. 4.8.1 Jurisprudencia.

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“Al haberse expedido productos alimenticios sin haber observado el debido cuidado en su elaboración, se ha incurrido en el delito de tráfico de productos nocivos para la salud, pero en su forma imprudente”20. “ La conducta de los agentes consiste en haber cultivado plantas de tallo corto para ser puestas a la venta y para el consumo humano, utilizando para tal efecto aguas servidas, desarrollada con negligencia al no haber adoptado las medidas de cuidado necesarias para evitar la contaminación, debe ser adecuada correctamente en los alcances del artículo 295 del Código Penal” 21.

20 Ejecutoria de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia en Lima del 1 de julio de 1998, Exp. N°996-98. Dialogo con la Jurisprudencia, año 6, N°25, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2000, p.160.

21 Ejecutoria suprema del 11/6/98,Exp N°788-98- AYACUCHO .ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica. Lima.1999. P.546.

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Bibliografía CONGRESO. GOB. (s.f.). Recuperado el 06 de JUNIO de 2015, de http://www4.congreso.gob.pe/comisiones/2001/justicia/ley27645.htm EDUCACION EN RED. PE. (s.f.). Recuperado el 07 de JUNIO de 2015, de http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=3770 MINISTERIO DE PRODUCCION.GOB. (s.f.). Recuperado el 06 de JUNIO de 2015, de http://www.produce.gob.pe/index.php/insumos-quimicos-y-productosfiscalizados MINISTERIO DE SALUD. (s.f.). Recuperado el 05 de JUNIO de 2015, de http://observatorio.digemid.minsa.gob.pe/OPMSCMS/Archivos/Ley %2029675.pdf PRODUCE. (s.f.). Recuperado el 05 de JUNIO de 2015, de http://www.produce.gob.pe/images/stories/Repositorio/docs/insumosquimicos/ds005-2013-produce.pdf PROYECTOS APROBADOS PORTAL. (s.f.). Recuperado el 06 de JUNIO de 2015, de http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/RelatAgenda/proapro20112016.nsf/Pro yectosAprobadosPortal/69FE17DB8281DDBF05257D77005CA21A/ $FILE/AU01327201014.pdf ROJAS VARGAS, F. (2012). Codigo Penal, dos decadas de jurisprudencia (Vol. ii). LIMA, PERU: ARA EDITORES.

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