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INTRODUCCIÓN La naturaleza jurídica del delito de exacción ilegal o cobro indebido – que es una modalidad del delito de

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INTRODUCCIÓN La naturaleza jurídica del delito de exacción ilegal o cobro indebido – que es una modalidad del delito de concusión – para el presente trabajo de investigación, es un tema de suma importancia para su conocimiento como un delito contra la administración pública, tipificado en el artículo 383 de nuestro código penal, nos hallamos frente a un delito de tipo especial de abuso del cargo, orientado a la obtención ilícita de contribuciones o emolumentos no debidos que exceden la tarifa legal, mediante una exigencia indebida y arbitraria, pudiendo ser explícita o implícita. Primero que todo, tendríamos que plantearnos la siguiente pregunta ¿Cuál es la naturaleza jurídica del delito de exacción ilegal o cobro indebido?, a fin de responder la misma, tendremos que recurrir a sus antecedente más cercano, el mismo que está constituido por el artículo 343 del código penal de 1924 y, que tuvo gran influencia del artículo 277 del proyecto suizo de 1918, el legislador peruano recepto los términos “contribuciones” y “emolumentos”, haciendo referencia a aquellos funcionarios que obtenían sus ingresos a base de aranceles, tarifas, tasas, propinas, remuneraciones o dietas, ya sea por particulares o por la misma administración pública (Estado), en forma indebida. De lo expuesto anteriormente, podemos inferir que la naturaleza jurídica del delito de exacción ilegal o cobro indebido es lo exigido o hecho pagar o entregar contribuciones o emolumentos al agente por parte de la víctima, los mismos que tienen que ser no debidos. Si esto es así, estamos ante la posibilidad de plantearnos la siguiente hipótesis: el delito de exacción ilegal o cobro indebido cuya naturaleza jurídica es la de exigir o hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos al agente – funcionario o servidor público – por parte de la víctima, es un delito especial y de infracción de deber.

En este sentido, el tipo penal de exacción ilegal o cobro indebido en su primer supuesto de exigir contribuciones o emolumentos no debidos, es un delito de mera actividad, puesto que solo basta la sola exigencia por parte del agente; por otro lado, el hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos, es un delito de resultado, con lo cual la victima paga o entrega contribuciones o emolumentos no debidos. En este último punto se admite la tentativa.

I.- MARCO TEORICO 1.- EXACCION ILEGAL O COBRO INDEBIDO ARTICULO 383.- exacción ilegal o cobro indebido “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro”. La figura penal del delito de exacción ilegal o cobro indebido se encuentra en el delito de concusión (el delito de exacción ilegal o cobro indebido es una modalidad del delito de concusión). Para designar los casos en que un funcionario o servidor público exige a un particular alguna cantidad que este no viene obligado a pagar con arreglo a las leyes. Este concepto amplio del delito de exacción ilegal o cobro indebido comprende el pago de contribuciones o emolumentos. Asimismo la palabra exacción tiene una connotación material de exigencia indebida, vale decir, sobrepasa la regulación pautada de norma prescriptiva en cuanto a tarifa legal. Es justamente en ese contexto, el particular hace entrega, paga contribuciones o emolumentos no debidos por presión o por temor, montos que excede a lo normado expresamente. En tal sentido, debemos entender por delito de exacción ilegal o cobro indebido el exigir, hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos. Así, tenemos diversas ejecutorias supremas: como por ejemplo la ejecutoria suprema del 20 de setiembre de 1999, Exp. N° 4628-98-Ancash “el tipo penal descrito en el artículo 383° del Código Penal sanciona al funcionario o servidor público que abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que exceda a la tarifa legal; es decir, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida compeler la voluntad de otra

persona para obtener un beneficio” 1 y, la ejecutoria suprema del 13 de octubre de 1998, Exp. N° 1380-98-Piura “el concepto de exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria que puede ser explícita o encubierta (implícita); en la primera el agente no oculta a la víctima que le está exigiendo algo arbitrariamente y puede decirse por lo tanto que lo extorsiona con un acto de autoridad injusto. En la segunda, oculta la arbitrariedad bajo una mentirosa procedencia jurídica de lo que exige, engaña al sujeto pasivo sobre la dimensión de su deber con respecto a lo que debe entregar; en ambos casos media un abuso de autoridad con el cual el funcionario público coloca a la víctima ante la opción de entrega o de afrontar otras consecuencias”2. En el caso del delito de exacción ilegal, dentro del marco factico enjuiciado, se requiere una actividad engañosa de la autoridad para obtener un emolumento por un monto no debido. 3 El delito de exacción ilegal se configura cuando el agente, funcionario o servidor público abusando de su cargo y con la finalidad de obtener un provecho económico indebido, exige a su víctima (particular o a la misma administración de justicia publica) o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal. Aquí, el agente con el objetivo firme de obtener algún provecho económico personal hace que su eventual víctima le entregue contribuciones o emolumentos que realmente no se debe o, en su caso, hace que excede a la realmente debida, vale decir, que el funcionario o servidor público desborda el margen legal o de sus atribuciones públicas para cobrar indebidamente. Muchas veces, el agente hace creer a su víctima que lo exigido o lo que entrega es para la entidad estatal; no obstante, ello es solo un efugio, toda vez que lo exigido o lo que entrega la víctima es cogido por aquel en su propio beneficio. Exigir, según el diccionario de la real academia, es cobrar, percibir, sacar de uno por autoridad pública dinero u otra cosa, demandar imperiosamente.

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SALINAS SICCHA, RAMIRO. Delitos contra la Administración Pública. Grijley. Lima 2016, página 297. SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 298. 3 CASACION N° 977-2016/CUSCO-PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA 2

En suma, el artículo 383 del Código Penal tiene como fuente directa al artículo 266 del Código Penal Argentino de 1921, y este a su vez, del proyecto Suizo de 1918; mas no puede considerarse, también, como fuente al artículo 437 del Código Penal Español, como erróneamente sugiere Abanto Vásquez 4. El solo hecho de que el Código Penal Peruano se promulgara en 1991 y el Código Penal Español en 1995 nos releva de mayores comentarios. 2.- LA EXACCION ILEGAL O COBRO INDEBDIO COMO DELITO ESPECIAL Delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente – por ejemplo el delito de malversación fondos tipificado en el artículo 389 del código penal requiere el carácter de funcionario o servidor público o, el delito de peculado tipificado en el artículo 387 del código penal de igual forma requiere que el agente sea un funcionario o servidor público, etc. –. En otras palabras los delitos especiales son

aquellos en lo que no

toda persona puede ser autor, sino que dicha autoría está limitada a determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona – no se requiere reunir tal cualificación para ser autor, como por ejemplo, el delito de robo –, el delito especial sólo podrá ser cometido por sujetos que reúnan ciertas características o condiciones. Fundamentalmente se trata de personas sometidas a un deber. Entre los delitos especiales se distingue, a su vez, entre especiales propios: siendo aquellos que sólo se han previsto para sujetos cualificados y no existen al margen de éstos y, especiales impropios: vienen a ser aquellos que, junto a una modalidad para sujetos cualificados admiten otra para sujetos no cualificados. Para los delitos especiales propios, la solución no puede ser la de hacer responsables a todos como coautores, porque algunos – los no cualificados – no pueden serlo; habrán de responder los no cualificados como partícipes en el delito 4

ABANTO VASQUEZ, MANUEL. Los delitos contra la Administración Publica en el Código Penal Peruano. 2° edición. Palestra Editores. Lima 2003, página 251.

del autor. Esta misma solución es la que debe regir en delitos especiales impropios, en el sentido de que el no cualificado no realiza o participa en el delito común, que sería diverso del delito especial del cualificado, sino que hay que identificar cuál es el delito realizado y quién su autor, para hacer responsable a continuación a los no autores como partícipes en ese mismo delito. Estos delitos especiales tienen su fundamento en la doctrina denominada unidad del título de imputación. En el terreno de la participación delictiva en delitos especiales de funcionarios públicos, debemos partir de una constatación motivada por una diferenciación de lege lata, es decir, la gran parte de los delitos contra la administración pública – todos los tipos del Capítulo II del Título XVIII del código penal – constituyen delitos especiales, caracterizados por delimitar el círculo de la autoría en función a cualificación especial, consistente en la titularidad de determinados deberes que lleva aparejados la condición de funcionario público o servidor público, estos sujetos calificados para ser autores de delitos especiales de funcionarios públicos son llamados intraneus, a diferencia de los particulares o sujetos que no detentan la titularidad de los deberes exigidos por los tipos penales de funcionarios públicos, que son denominados extraneus (particulares). En este orden de ideas, el delito de exacción ilegal o cobro indebido, es uno de los denominados delitos especiales, toda vez que el agente debe ser aquella persona que tenga la calidad o cualidad de funcionario o servidor público, y como tal comete el delito infringiendo o pasando por alto el deber especial de carácter penal que le impone la administración de actuar con corrección y probidad en el cumplimiento de sus funciones5. El agente se vale del cargo, pero excediéndose en sus atribuciones para exigir o hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en mayor cantidad a lo que se establece en la tarifa legal. Cabe precisar que, quien exige sin tener facultades específicas para ello sencillamente incurre en el delito de usurpación de funciones, aun si esa exigencia 5

SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 305.

se haga abusando del cargo o no. Para Fidel Rojas Vargas, la redacción del tipo penal que concreta la acción típica con determinadas y especificas predicaciones de tipicidad (contribuciones o emolumentos) se deriva que la imputación por autoría se circunscribe principalmente a quienes tengan facultades en merito a sus atribuciones por competencia.6 II.- ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO DE EXACCION ILEGAL O COBRO INDEBIDO El contenido material del tipo se configura cuando el agente – ya sea funcionario o servidor público – abusando de su cargo y con la finalidad de obtener un provecho económico indebido, exige o hace pagar o entregar a su víctima – ya sea particular o la misma administración pública – contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal. Para ello el legislador ha utilizado para la construcción de la formula legislativa del tipo penal, tres verbos rectores, es decir, tres conductas punibles: I) cuando el funcionario o servidor público abusando de su cargo que desempeña dentro de una institución pública, exige a la víctima contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, vale decir, que la sola exigencia del agente se perfecciona el delito.

En este supuesto no cabe la tentativa; II) cuando el funcionario o

servidor público abusando de su cargo que desempeña dentro de una institución pública, hace pagar a la víctima contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, vale decir, el agente logra que la víctima le pague contribuciones o emolumentos no debidos, dado el caso en que estas contribuciones o emolumentos sean debidos no se perfeccionaría el delito. Eneste supuesto, es perfectamente posible que la conducta del agente se quede en grado de tentativa y; III) cuando el funcionario o servidor público abusando de su cargo que desempeña dentro de una institución pública, hace entregar a la víctima contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, vale decir, el agente logra que la víctima entregue contribuciones o 6

ROJAS VARGAS, FIDEL. Delitos contra la Administración Pública. 3° edición. Grijley. Lima 2002, página 261.

emolumentos no debidos. También es posible que el actuar del agente se quede en grado de tentativa. 1.- SUJETO ACTIVO Con respecto a este punto, las acciones dolosas realizadas por el agente requieren de una condición especialísima, cualidad que debe tener el sujeto activo y, para este tipo penal solo resulta aplicable a los funcionarios o servidores públicos en razón del cargo, le compete exigir o hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidas o en cuantía mayor a la establecida por ley. En este sentido, la redacción del tipo se refiere a aquellos funcionarios o servidores públicos que tienen facultades específicas, que abusando de su cargo exigen o hacen pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidas o en cantidad que exceden a la tarifa legal; por tanto nos encontramos con delito de infracción del deber, por cuanto el agente – funcionario o servidor público – comete el delito infringiendo su deber especial de carácter penal que le encomienda el Estado de actuar con corrección y probidad en cumplimiento de sus funciones públicas, asimismo, los extraños o particulares ajenos a la administración pública que participen con el funcionario o servidor público en la omisión del hecho delictivo serán cómplices del mismo. 2.- SUJETO PASIVO El sujeto pasivo siempre será el Estado, aquellos particulares que se vean sometidos al abuso de los funcionarios o servidores, serán considerados como testigos.

3.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En cuanto al bien jurídico protegido, en forma genérica se busca proteger el normal y recto desenvolvimiento de la administración pública y, específicamente lo constituye la corrección y probidad de los funcionarios o servidores públicos que ejercen funciones al interior de la administración pública. El objeto de protección, tutela, en lo inmediato, el correcto funcionamiento de la administración pública – actuación conforme a la legalidad – y, de forma mediata, el patrimonio de los ciudadanos frente a los abusos de los funcionarios en las relaciones del servicio público o el patrimonio público cuando el afectado es el propio Estado7. 4.- ABUSO DE CARGO Este elemento objetivo, requiere que el agente – funcionario o servidor público – actué abusando de su cargo, es decir, que dentro de su marco normativo se extralimite realizando comportamientos ilícitos en su propio beneficio. El abuso de cargo es aquella que se produce cuando el agente – funcionario o servidor público hace mal uso del cargo que la administración publica la ha confiado con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido 8. Para Rojas Vargas9, el abuso se efectúa a través de la constricción (el obligar) o de la inducción a la víctima a dar o prometer indebidamente. Se trata de exigir o hacer pagar o entregar lo no adeudado al Estado o al funcionario o servidor; también, en caso de existir deuda, exigirla o hacerla pagar en cantidad que excede a la tarifa legal.

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CASACION N° 977-2016/CUSCO-PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 302. 9 ROJAS VARGAS, FIDEL. Ob.cit., pagina 262. 8

En general, el uso del cargo puede ser para fines lícitos o ilícitos. El funcionario o servidor público puede hacer valer su calidad para asegurar un mejor ejercicio de la misma o para obtener un mayor prestigio en el mundo de las relaciones sociales, circunstancias ambas licitas, socialmente ajustadas 10. Existe abuso del cargo las veces que este es ejercido fuera de los casos establecidos por la ley, los reglamentos o instrucciones del servicio o sin la observancia de la forma prescrita, incluso cuando el funcionario hace uso de un poder de su competencia en la forma debida, con la finalidad de conseguir algo ilícito. De forma, que es el prevalimiento del cargo funcionarial lo que dota de sustantividad a esta figura delictiva, basta que se aprecie que la ventaja indebida fue obtenida por otros medios, para dar por negada la tipicidad penal por este delito. Para Reátegui Sánchez11, el abusar supone la posesión legítima de las calidades funcionales, por lo tanto, este delito – concusión – no es posible cuando el agente es un usurpador. Por su parte, Portocarrero Hidalgo 12 manifiesta que “… el comportamiento puede realizarlo estando de permiso o de vacaciones, para el caso no interesa. No estando pues considerado entre sus atribuciones obligar o inducir a dar un bien o un beneficio patrimonial (en cuanto al delito de concusión), el hacerlo constituye un exceso, esto es lo que considera el tipo de abuso de cargo, que puede hacerlos con personas que están dentro o fuera de su competencia”. También, se hará abuso de cargo público siempre y cuando se tenga aun el cargo, de lo contrario, si el vínculo laboral con la administración pública concluyo ya sea por vencimiento de contrato, cese, despido, etc., se produce el tipo penal de exacción ilegal o cobro indebido, este no podar configurarse.

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ROJAS VARGAS, FIDEL. Delitos contra la Administración Pública. 4° edición. Grijley. Lima 2007, página 362. REATEGUI SANCHEZ, JAMES. Tratado de derecho penal parte especial, volumen 3. 1° edición. Lima 2016, página 1526. 12 PORTOCARRERO HIDALGO, JUAN. Delitos contra la Administración Pública. Editora Jurídica Portocarrero. Lima 1996, página 145. 11

5.- CONTRIBUCIONES O EMOLUMENTOS El delito de exacción ilegal o cobro indebido es de carácter cerrado, se agota en las contribuciones o emolumentos, siendo importante el determinar si lo exigido o hecho pagar o entregar al agente por parte de la víctima, tiene la naturaleza de contribución o emolumento que exige el tipo penal, a contrario sensu, si lo exigido o lo hecho pagar o entregar son bienes que tienen otra naturaleza el delito de exacción ilegal o cobro indebido no se configura, esto no significa que la conducta quedaría impune, sino que tal conducta será subsumida en el delito de concusión por ejemplo13. El vocablo contribución sugiere un concepto asociado al derecho tributario. En tal sentido, el código tributario define a la contribución como un tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficio derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Para Rojas Vargas 14, considera que el ámbito normativo penal se hace uso de una acepción amplia – no restringida – del vocablo contribución, de forma que los derechos, tasas e impuestos son también objeto de la exigencia ilegal, al igual que las contribuciones en sentido restringido. Por otro lado, el concepto de emolumentos, entendido este como honorario, sueldo o remuneración, no debidos en cantidad que excede la tarifa legal. Para Salinas Siccha15, el termino emolumentos significa honorarios, sueldo o remuneración que recibe determinada persona a cambio de su trabajo, ya sea efectuada a favor de la administración pública o a favor de un particular. En tanto para Rojas Vargas16, el termino emolumento que utiliza el legislador peruano para integrar el tipo penal de exacción ilegal, siguiendo los modelos penales suizos (anteproyecto y proyecto de 1916 y 1918, respectivamente), tiene dos acepciones que se han sucedido en el tiempo. La primera, de origen latino (emolumentum) obedece a una concepción estricta, en el sentido de propina o gaje dado a 13

SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 303. ROJAS VARGAS, FIDEL. Delitos contra la Administración Pública. 3° edición. Grijley. Lima 2002, página 264. 15 SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 304. 16 ROJAS VARGAS, FIDEL. Ob.cit., pagina 264. 14

determinados funcionarios en reconocimiento a sus servicios (peritos, escribanos, notarios). La segundo acepción de carácter amplio y comprensivo expresa la idea de honorario, sueldo o remuneración. Este último significado es el asumido por nuestra doctrina jurisprudencial. Cabe precisar que las contribuciones o emolumentos que exige el tipo tienen que ser no debidos, vale decir, no adeudados o por lo menos no en el monto exigido, por estar ya pagados, por no existir deuda alguna, por no ser la persona que debe, por tratarse de contribuciones derogadas, o simplemente por no existir legalmente el impuesto o la obligación de pagar, o por estar eximido de pago, etc. 17. 6.- CANTIDAD QUE EXCEDE A LA TARIFA LEGAL En cuanto a las contribuciones o emolumentos no debidos que exceden la tarifa legal, son aquellos que hayan sustento en la normativa vigente, por ejemplo, cuando el agente que exige o hace pagar una tasa x que fue suprimida o que ya fue pagada, se considera no debido; otro ejemplo, cuando el agente exige o hace pagar más del 12% por derecho del impuesto a los arrendamientos, o más del 18% por concepto del impuesto general a las ventas, cabe precisar que estas referencias tributarias pueden variar de acuerdo a la política económica impositiva de los gobiernos. III.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO DE EXACCION ILEGAL O COBRO INDEBIDO La comisión del delito de exacción ilegal o cobro indebido es dolosa, por cuanto, el agente – funcionario o servidor público – con conocimiento que abusa de su cargo, en forma voluntaria, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal. En tal sentido, la naturaleza misma del delito, y tal como aparece redacto el tipo penal, solo es posible su 17

ROJAS VARGAS, FIDEL. Ob.cit., pagina 265.

comisión por dolo directo. Por otro lado Rojas Vargas 18, sostiene que el dolo requerido para perfeccionar el delito es el dolo eventual, sobre todo a la hipótesis que toma como objeto material a las contribuciones. La exacción ilegal del emolumento supone la presencia del dolo directo, pues está en juego un propósito agregado de beneficio ilícito. Como bien menciona Salinas Siccha 19, de la lectura del tipo penal, se concluye también que se trata de un delito en el cual aparte del dolo no se exige la concurrencia de algún elemento subjetivo adicional. Esto significa que a efectos de la tipicidad resulta irrelevante la verificación de algún móvil o motivación especial. De igual posición Rojas Vargas20, manifiesta que la norma penal en este punto no se ha detenido a privilegiar móvil alguno, de forma tal que será irrelevante, para efectos de tipicidad penal, el por qué de la conducta dolosa del sujeto activo. No se admite la culpa. IV.- TEORIA DE INFRACCION DEL DEBER La teoría de infracción del deber fue introducida en el ordenamiento jurídico penal por Claus Roxin en 1963. Es por ello que para los delitos especiales, desde nuestra perspectiva dogmática, se aplica la teoría de infracción del deber, a fin de saber quién es autor y quién es cómplice. En la teoría de los delitos de infracción de deber, el autor o figura central se concretiza en el criterio de la infracción de deber. Por tanto, es autor quien realiza la conducta prohibida infringiendo un deber especial de carácter penal y, es participe aquel que también participa en la realización de la conducta prohibida, pero sin infringir deber especial alguno. Cabe precisar que en los delitos de infracción de deber son la mayoría de delitos que se tipifican en nuestro Código Penal con el título de “delitos contra la administración pública”. Para estos delitos 18

ROJAS VARGAS, FIDEL. Ob.cit., pagina 267. SALINAS SICCHA, RAMIRO. Ob.cit., pagina 306. 20 ROJAS VARGAS, FIDEL. Ob.cit., pagina 267. 19

lo relevante no es el dominio sobre un suceso, sino la infracción de un deber especifico que solo incumbe al autor, a saber, el deber impuesto por una institución pública, vale decir, los delitos de infracción del deber son aquellas conductas en las cuales la autoría se ve caracterizada por el hecho de que alguien abusa o descuida el deber especial que surge de su rol social, y de ese modo, ocasiona una puesta en peligro o lesión típica de determinados bienes jurídicos. Por otro lado, en los delitos especiales, los bienes jurídicos que se protegen se representan en principios o deberes – por ejemplo el principio de no lesionar el patrimonio del Estado en el delito de peculado -, a diferencia de los delitos comunes o de dominio, los bienes jurídicos que se protegen se representan en derechos – por ejemplo derecho a la vida en el delito de homicidio –. Ahora bien, la autoría en los delitos especiales un deber especial de carácter penal no recae en todas las persona, sino solo en aquellos sujetos calificados por la formula legislativa. Es por ello, que en respeto al principio de legalidad solo pueden ser autores de los delitos especiales aquellas personas que reúnen las condiciones personales que el tipo penal exige, por ejemplo, en los delitos de peculado tipificado en el artículo 387 del código penal, solo pueden ser autores los sujetos que tienen condición de funcionario o servidor público. Solo ellos pueden ser autores. Para el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376 del código penal, solo puede ser autor un ciudadano que tiene la condición de funcionario público, por lo que, este delito no puede ser cometido por un servidor público, por el simple hecho de no tener autoridad. Para el caso de los delitos especialísimos – colusión, peculado, malversación de fondos y negociación incompatible – donde participan varios funcionarios o servidores públicos, solo serán autores de estos delitos aquellos agentes públicos que tienen una relación o competencia funcional especifica con el objeto del delito, en tanto que los demás responderán penalmente por el mismo delito pero en su calidad de cómplices.

Una característica importante en los delitos de infracción de deber, es la circunstancia de que se puede ser autor, sin haber tenido alguna participación en el dominio del hecho, es decir, si el tercero o extraño a la administración pública, ejecuta el hecho por disposición del sujeto publico obligado, tan solo será cómplice, aunque únicamente él hubiera tenido el dominio del hecho. Otro punto por resaltar es que en la teoría de infracción de deber es el hecho que no admite coautoría – cuando dos o más personas cometen conjuntamente un delito, lesionando o poniendo en peligro un bien jurídico protegido – y, es que la coautoría es hija de la teoría del dominio del hecho que explica la autoría participación en los delitos comunes, fundamentándose en el principio de reparto funcional de roles para la lesión al bien jurídico protegido. No se admite la coautoría debido a que, los bienes jurídicos protegidos – según la teoría de infracción de deber – lo constituyen deberes impuestos por la ley penal a determinadas personas, es decir, son deberes personalísimos que impone el Estado a aquellas personas que desempeñan cargo público al interior de la administración pública y que se conocen también como principios que sustentan la administración pública, vale decir, que no pueden dividirse ni mucho menos compartirse, por la sencilla razón de ser deberes personalísimos. Para la teoría de infracción de deber, todo aquel que sin tener el deber especial penal participa en la comisión de un delito contra la administración pública, que comete un sujeto público con deber especial penal, será simplemente cómplice. Según la teoría de infracción de deber, la complicidad también es única. Finalmente, nos planteamos la siguiente interrogante: ¿el delito de exacción ilegal o cobro indebido, es un delito especial de infracción del deber?, no cabría ninguna duda en responder que, definitivamente el delito de exacción ilegal o cobro indebido es un delito especial de infracción de deber, toda vez que, de la redacción del tipo legal señala claramente, el funcionario o servidor público que abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o

emolumentos no debidos o en cantidad que exceda la tarifa legal; este delito solo puede ser realizado por un funcionario o servido público, es decir, aquí el agente infringe o paso por alto el deber especial de carácter penal que le impone la administración de actuar con corrección y probidad en el cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, reúne las condiciones personales que el tipo penal exige, siendo un delito de infracción de deber. Claro está también, que los extraños que participen con el funcionario o servidor público – que exige el tipo penal en estudio – en la comisión del hecho punible serán solamente cómplices del delito, como lo hemos mencionado líneas arriba la teoría de infracción de deber solo admite la complicidad única.

CONCLUSIONES



El delito de exacción ilegal o cobro indebido cuya naturaleza jurídica es la de exigir o hacer pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos al agente – funcionario o servidor público – por parte de la víctima, es un delito especial y de infracción de deber.



Para determinar la autoría y participación en el delito de exacción ilegal o cobro indebido, sirve aplicar la teoría de infracción de deber, por cuanto el agente infringe un deber especial de carácter penal – el cual no recae en todas las personas – y por respeto al principio de legalidad – los autores solo pueden ser aquellas personas que reúnen las condiciones personales que el tipo penal exige –.



En los delitos especiales, los bienes jurídicos que se protegen se representan en principios o deberes – por ejemplo el principio de no lesionar el patrimonio del Estado en el delito de peculado -, a diferencia de los delitos comunes o de dominio, los bienes jurídicos que se protegen se representan en derechos – por ejemplo derecho a la vida en el delito de homicidio –.

BIBLIOGRAFIA



ABANTO VASQUEZ, MANUEL. Los delitos contra la Administración Publica en el Código Penal Peruano. 2° edición. Palestra Editores. Lima 2003.



CASACION N° 977-2016/CUSCO-PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA



PORTOCARRERO HIDALGO, JUAN. Delitos contra la Administración Pública. Editora Jurídica Portocarrero. Lima 1996.



REATEGUI SANCHEZ, JAMES. Tratado de derecho penal parte especial, volumen 3. 1° edición. Lima 2016



ROJAS VARGAS, FIDEL. Delitos contra la Administración Pública. 3° edición. Grijley. Lima 2002.



SALINAS SICCHA, RAMIRO. Delitos contra la Administración Pública. Grijley. Lima 2016. LINKS



http://www.monografias.com/trabajos94/exaccion-ilegal/exaccionilegal.shtml



http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/delitoscomunesyespeciales.html

ANEXOS