MONOGRAFIA DELITO CONTRA EL PATRIMONIOdocx

“Año de la universalización de la salud” POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOIR TECNICO PROFESIONAL

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“Año de la universalización de la salud”

POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOIR TECNICO PROFESIONAL

EST. PNP

: HONORIO SALVADOR JOSE LUIS

DOCENTE

: DEL POZO GUILLEN RAUL

CURSO

: DOCUMENTACION POLICIAL

TEMA

: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SECCIÓN

: 2da IC (Investigación Criminal) Nº ORDEN 14

YUNGAY - PERÚ

2020

DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a nuestros padres por todo el apoyo que ellos nos brindan, sacrificándose día a día para que salgamos adelante en esta hermosa institución. A nuestro catedrático por brindarnos sus conocimientos en cada clase con el fin de ser unos buenos efectivos en el mañana.

INDICE

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DEDICATORIA....................................................................................................................... 2 INTRODUCCIÓN................................................................................................................... 3 DELIMITACION DE LOS OBJETIVOS ……………………………………………………. ………………………………… 5 MARCO TEORICO................................................................................................................. 5 CAPITULO I DEFINICIONES DE DELITO.............................................................................6 1.1.

DEFINICIÓN PRIMARIA DEL DELITO........................................................................6

1.2.

DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO.......................................................................6

1.3.

TEORÍA DEL DELITO.................................................................................................7

1.4.

CONCEPTO DE PATRIMONIO...................................................................................7

1.4.1.

Concepto jurídico de patrimonio...........................................................................8

1.4.2.

Concepto económico de patrimonio.....................................................................9

1.4.3.

Concepto personal de patrimonio.........................................................................9

1.5.

CONCEPTO DE BIENES............................................................................................9

1.6.

Bienes integrantes del patrimonio cultural...................................................................9

1.7.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO............................12

CAPITULO II........................................................................................................................ 14 TIPOS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO................................................................14 2.1.

EXTORSIÓN............................................................................................................. 14

2.2.

CHANTAJE................................................................................................................17

2.3.

USURPACIÓN...........................................................................................................18

2.4.

MODALIDAD AGRAVADA.........................................................................................26

2.5.

DAÑO........................................................................................................................ 26

2.6.

DAÑO AGRAVADO...................................................................................................31

2.7.

EXCUSA ABSOLUTA................................................................................................32

2.8.

DELITOS INFORMÁTICOS.......................................................................................37

CONCLUSIONES................................................................................................................. 40 RECOMENDACIONESÑ………………………………………..………………………………….41 LIMITACIONES ………………………………………..……………………………………………42 3BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................... 43 ANEXOS ……………………………………………………………………………………….…….44

INTRODUCCIÓN

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El presente trabajo de investigación titulado “Delitos contra el patrimonio” nos hará un acercamiento a un tema muy importante dentro del derecho penal, ya que se trata de un grupo o tipologías de delitos muy comunes no solo en el Perú sino en casi todo el mundo, pues sabemos que los delitos patrimoniales dado el volumen de esta clase de delincuencia, de la que diariamente se ocupa el sistema de justicia penal se convierten en un problema para la sociedad. El bien jurídico que se protege en este tipo de delitos es el patrimonio formado por personas físicas y personas jurídicas, entendiéndose por patrimonio el conjunto de bienes y derechos como la propiedad, posesión, etc. En la actualidad, la delincuencia ha aumentado en grandes proporciones en nuestro país. Sin duda, los delitos que se cometen con mucha frecuencia, son los delitos contra el Patrimonio, pues dentro de estos delitos se encuentran: el hurto, el robo y también lo que últimamente se escucha mucho, la estafa, entre otros. En definitiva, los Delitos contra el Patrimonio son los más usuales que se cometen en nuestro país. Para poder comprender este tema, es necesario tener en cuenta los conceptos, pues si bien no es un tema muy complejo, si es un tema en el cual existen ciertos términos o palabras que no son de uso cotidiano, pero aun así son comprensibles. Nuestro tema de investigación, como ya se dijo, no es un tema complejo, de hecho el propósito de nuestra investigación es para dar a conocer los Delitos que se encuentran cotidianamente en nuestro vivir diario.

DELIMITACION DE LOS OBJETIVOS

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OBJETIVO PRINCIPAL

“Determinar cuáles son los Delitos contra el Patrimonio en el Perú”.

OBJETIVOS ESPECIFICOS



Determinar los tipos de delito contra el Patrimonio en el Perú



Determinar las sanciones aplicadas por el estado peruano mediante normas y leyes vigentes, en este caso el código penal, norma reguladora de conducta.



Determinar la definición de cada delito que atenta contra el Patrimonio de las Personas en nuestro País.

MARCO TEORICO CAPITULO I DEFINICIONES DE DELITO

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1.1. DEFINICIÓN PRIMARIA DEL DELITO Desde el punto de vista jurídico, que es el único que en este trabajo nos compromete por lo demás, el concepto primario del delito se puede asimilar al de su precisión formal que no es otra que toda conducta que el legislador sanciona con una pena. El artículo 11º del Código Penal Peruano de 1991, del título consagrado, precisamente, al hecho punible, nos dice que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. (Villa, 2008, p. 174-175) Se asimila además el concepto sintético del delito, al de su origen etimológico, forma supina del verbo delinquir, que significa, desviarse, resbalar, abandono de una ley. Villa (2008) manifiesta que el delito es: la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” (P.173)

1.2. DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO El sistema moderno del Delito se estructura sobre la base del comportamiento humano. Este concepto de “comportamiento humano” ha dado lugar a grandes discusiones en la ciencia del Derecho Penal. Los comportamientos humanos tienen características propias que los diferencian de los hechos de los animales y fenómenos de la naturaleza aun cuando lleguen a los mismos resultados. Quedan excluidos del Derecho Penal los comportamientos que no son humanos. (Sierra & Cantaro, 2005, p. 151) La acción o conducta, vista como género de la especie de Delito, cumple una doble función.

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Además, tiene una función política: neutralizar toda criminalización por selección personal. Sierra & Cantaro (2005) nos indica que: Es necesario construir un concepto de acción jurídico-penal, anterior al análisis de la tipicidad (pre típico), como válvula de seguridad del “nullum crimen sine lege” en forma de “nullum crimen sine

conducta”, a fin de contener los impulsos

selectivos personales del poder punitivo. Un concepto idóneo para asumir la referida función política debe buscarse en la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no en los tipos penales (criminalización primaria), que serían inconstitucionales si pretendieran tipificar algo distinto a una conducta humana. (P. 151-152)

1.3. TEORÍA DEL DELITO La teoría del Delito permite que el derecho penal sea considerado una disciplina científica, ya que contiene un conocimiento ordenado y metódico, además de comunicarnos de la realidad social según normas y reglas subjetivas, se sabe que no existe ciencia del Derecho abstracto, la realidad tiene que ser puntual, en esta teoría se establece si una persona por algún caso concreto debe responder penalmente por este. (Chaparro, 2011, p. 21) Chaparro (2011) también se manifiesta sobre la teoría del Delito: La teoría del Delito es una forma de sistematizar el derecho penal, pero debe tenerse presente, con inevitable punto de partida, que existe una equivalencia de construcciones dogmáticas. En otras palabras, que pueden justificarse diferentes localizaciones sistemáticas. Lo fundamental sigue siendo el respeto a

los

principios

y

garantías

sustantivas

de

la

forma

de

Estado

constitucionalmente consagrado. La teoría General del Delito despliega su eficacia en un nivel de abstracción medio entre la ley y el caso, proyectando la ley sobre la realidad, poniéndola en contacto con el caso y regulando esta comunicación.(p.22)

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1.4. CONCEPTO DE PATRIMONIO El concepto de patrimonio es de origen jurídico privado, como la propiedad; pero éstas tienen algunas diferencias y estas diferencias existen por la existencia del concepto económico del patrimonio. Las mismas imprecisiones y vacilaciones de la doctrina privatística son las que alientan al estudioso del Derecho Penal para que, teniendo en cuenta el sentido realista y teleológico de éste, busque un concepto que corresponda a este sentido, del cual el Derecho Penal nunca debe prescindir. (Cáceres, 2006, p. 20) Cabanellas (2011) en el Diccionario Jurídico Elemental señala al patrimonio como: “Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.” (p. 297)

1.4.1.

Concepto jurídico de patrimonio

Jurídicamente, el patrimonio está integrado por el conjunto de Derechos patrimoniales de una persona, esto es, aquellos valores económicos que son reconocidos como derechos subjetivos patrimoniales por el derecho objetivo. Este concepto ha recibido críticas fuertes, por tal motivo es impreciso del término “derechos subjetivos patrimoniales”, ya que resulta contradictorio que sea en exceso amplio y en exceso restringido. Amplio porque habría que apreciar la existencia de una lesión patrimonial cuando recae sobre derechos

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sin valor monetario. Restringidos cuando excluye del patrimonio los valores no integrados en un derecho objetivo, que desde un punto de vista económico tiene una importancia relevante e incluso valorable en dinero. (Cáceres, 2006, p.21) 1.4.2.

Concepto económico de patrimonio

Para Cáceres (2006) el concepto de económico de patrimonio atiende al poder fáctico del sujeto y al valor económico de los bienes o situaciones. Desde este punto de vista, el patrimonio podría definirse como conjunto de valores económicos de los que, de hecho, dispone de una persona. Ciertamente, el concepto económico del patrimonio no incurre en las dificultades respecto del concepto jurídico; pero, a su vez, suscita otras nuevas. Si se aceptase como válido a efectos penales implicaría el otorgamiento de protección penal a posiciones patrimoniales ilegítimas […]. (p.22) 1.4.3.

Concepto personal de patrimonio Cáceres (2006) también se expresa sobre el concepto personal de

patrimonio: El concepto personal de patrimonio contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva subjetiva del individuo y lo pone en relación con la utilidad que le reporta en la satisfacción de sus necesidades y la persecución de sus fines, sin valorarla en términos puramente económicos o contables. Es el menoscabo de la función a

se destina es objeto de la

propiedad lo que fundamenta su lesión, apreciación que explica la posterior versión de este concepto como concepto funcional de patrimonio.(p. 23).

1.5. CONCEPTO DE BIENES Aquellas cosas de que los hombres se sirven y en las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. (Cabanellas, 2011, p. 50)

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1.6. Bienes integrantes del patrimonio cultural La ley proporciona una enumeración de bienes culturales a efecto de tener una mejor precisión de; qué bienes forman parte del patrimonio cultural, siendo que, obviamente no se comprende a todos, porque son categorías generales las anotadas. La ley va mucho más allá, y hace más que una simple enumeración de los bienes culturales, en su título primero con la denominación de “Bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación”, divide en dos grandes grupos, estos son: los bienes materiales e inmateriales, sub clasificando al mismo tiempo a los primeros, en bienes muebles e inmuebles, como detallamos a continuación: a) Bienes Materiales: Comprende los muebles e inmuebles: Inmuebles: Comprende los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales. Centros históricos y demás construcciones o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etiológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacio acuáticos del territorio nacional. Su protección comprende suelo, subsuelo en el que se encuentran, asientan, aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Resulta de trascendental importancia que en este tipo de bienes, no sólo se reconozca la edificación o infraestructura del inmueble, sino, se considere y proteja su entorno paisajístico, suelo y subsuelo, porque sólo en su contexto el bien conserva su valor, de ahí la importancia de no alterar el entorno o no extraer los bienes muebles de su interior, porque sólo en conjunto se entenderá la función que cumplieron y lo que realmente representa para la nación. En el Código civil vigente, art. 954 manifiesta que la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobre suelo, pues el órgano encargado de la protección del inmueble cultural debe determinar el área a protegerse, pero

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debe hacerlo de manera expresa y en previsión a posibles alteraciones. Dichas limitaciones tendrían que ser inscritas en Registros públicos. Esta propiedad estatal tiene como característica la imprescriptibilidad y la inalienabilidad. Lo que significa que el derecho del Estado. Sobre el inmueble cultural es perpetuo, no se pierde por el transcurso del tiempo; está prohibida su venta, cesión o cualquier forma de traslación de dominio a favor de un particular o de otro Estado. Cualquier acto en este sentido deviene en nulo ipso jure. Pues, está reconocido como un principio que debe inspirar las políticas del patrimonio cultural, que debe existir una coordinación en la protección del entorno de la humanidad constituido por el patrimonio cultural y natural. Pero además, se puede utilizar otros criterios antigüedad, material utilizado, función del inmueble, etc, que permita subclasificar aún más ésta categoría a fin de establecer una mejor delimitación de la responsabilidad penal o administrativa. Muebles, comprende los siguientes: Colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía y los especímenes de interés paleontológico. Los bienes relacionados con la historia en el ámbito científico, técnico militar, social y biográfico, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas y los acontecimientos de importancia nacional. 

El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su origen y procedencia.



Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico.



Las inscripciones, medallas conmemorativas, monedas, billetes, sellos, grabados, artefactos, herramientas, armas e instrumentos musicales antiguos de valor histórico o artístico.



El material etnológico.



Los bienes de interés artístico como cuadros, lienzos, pinturas, esculturas y dibujos, composiciones musicales y poéticas hechos sobre cualquier soporte y en cualquier material.

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Manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos, negativos daguerrotipos y publicaciones antiguas de interés especial por su valor histórico, artístico, científico o literario.



Sellos de correo de interés filatélico, sellos fiscales y análogos sueltos o en colecciones

1.7.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Según la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en función de dos criterios: a) Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en: 1. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial hurto, estafa, apropiación ilícita, pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través de diferentes modalidades que, fundamentalmente, son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudación, donde se pone el acento en una determinada relación entre sujeto activo y pasivo (engaño, confianza, etc.). Lo distintivo es el ánimo de lucro indefinido con el enriquecimiento, aunque haya casos en los que ese enriquecimiento no se obtiene de manera efectiva, como por ejemplo si el sujeto se apodera de un ganado enfermo que, además de morirse, destruye su propio ganado. 2. Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo sólo persigue un perjuicio del sujeto pasivo -daños. En esta clasificación se parte de la consideración económica del patrimonio, que es la más sencilla desde un punto de vista sistemático. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico, pueden clasificarse en: 1. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: Hurto, robo, apropiación ilícita, receptación. 2. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: Usurpación. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: Estafa, extorsión, daños.

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CAPITULO II TIPOS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

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A continuación en este capítulo detallaremos algunos de los delitos contra el patrimonio ya que son varias las tipologías de estos delitos: 2.1. EXTORSIÓN El delito de extorsión, que en el sistema jurídico penal nacional aparece combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el art. 200 del código penal peruano. Tal como aparece regulado, aquel tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas características aparecen vinculadas al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal. El texto original del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislativo, motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo en las grandes ciudades en efecto, con el D.L. nro. 896 del 24 de mayo de 1998, sufrió la primera modificación; luego el art. 1 de la ley nro. 27472 publicada el 05 de junio de 2001, volvió a modificar la estructura del delito de extorsión. Por texto único de la ley nro. 28353 del 6 de octubre del 2004, la estructura del delito de extorsión volvió a cambiarse. Dos años después sufrió otra modificatoria por la ley nro. 28760 del 14 de junio del 2006. En la creencia errónea de que la modificación de la ley penal sirve para poner freno a la comisión de delitos, un año después el legislador nuevamente por el D.L. nro. 982 del 22 de julio del 2007, ha modificado el injusto penal de extorsión, el mismo que ahora tiene el siguiente contenido: Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 200. Extorsión

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     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.      La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.      El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.      El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.      La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

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     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.      La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima.      La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.      La pena será de cadena perpetua cuando: a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. d) El agente se vale de menores de edad La extorsión desde una visión criminológica, refleja un alto crecimiento productos del accionar de las asociaciones delictivas que se mueven a grandes escalas en nuestro país, que amenazan a sus víctimas mediando una serie de modalidades; desde los atracos en las unidades vehiculares de trasporte público hasta aquellos que extorsionan a empresarios en el área de construcción, para proporcionales supuesta seguridad en la obra, a cambio de una seria de beneficios.

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Bajo estas circunstancias se diría que se configura la figura delictiva in comento sin problemática alguna, pero cuando la conducta se plasma a través de la privación de la libertad de una persona, surge la confusión normativa, pues es de verse que el tipo penal de secuestro revela una identidad típica.

2.2. CHANTAJE La palabra chantaje, admitida por el Diccionario de la Lengua española, viene de la francesa “Chantage” El Chantaje, conocido también en la doctrina como extorsión específica, es un delito contra el patrimonio, su descripción típica se encuentra contenida en el Código Penal: El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de timarlo o comprar su silencio, la acepción verbalista entiende al chantaje como amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener dinero u otro provecho. Jurídicamente se le define como intimidar a una persona, con el propósito de decidirle a que compre su silencio al precio de una indebida concesión patrimonial. DIFERENCIA CON LA EXTORSION.

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El chantaje es la amenaza de difamación pública o cualquier otro daño para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada manera. La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. La diferencia es: que mientras en la extorsión se utiliza, la fuerza la violencia.

2.3. USURPACIÓN Usurpación, pertenece a Delitos patrimoniales de enriquecimiento, del latín. Usurpatio,-onis, es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno1 Es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La usurpación también es Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios. SALINAS SICCHA Ramiro. Derecho Penal, Parte Especial Vol. II. Editorial Iustitia. Cuarta Edición. Lima 2010. 1

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TIPO PENAL El delito de usurpación tiene su antecedente legislativo en el artículo 257° del Código Penal de 1924. La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la acción de los agentes; es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de sustracción de un inmueble. El Derecho Penal a creado la figura de la usurpación que se configura cuando el agente haciendo uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja, destruye linderos o turba la posesión pacifica que tiene su víctima sobre un bien inmueble. En nuestra normativa jurídica, las conductas que reunidas conforman el hecho punible denominado “usurpación” aparece redactado en el artículo 202° del Código Penal del modo que sigue: Art. 202.- Usurpación Sera reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos, ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia

del

poseedor

o

con

precauciones

para

asegurarse

el

desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

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TIPICIDAD OBJETIVA Como ya lo hemos establecido, la principal diferencia entre delito de usurpación con las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca a la posesión o propiedad sobre los bienes naturales del inmueble. Es decir solo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados. Jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble. Entonces para el Derecho Penal podemos decir que la primera diferencia entre bienes muebles e inmuebles radica en que los primeros son movibles o transportables de un lugar a otro por excelencia en tanto que los segundos, no pueden ser objeto de transporte, son inamovibles. En tal sentido bien inmueble constituirá todo bien con existencia real y con valor patrimonial para las personas, que no pueden ser transportados de un lugar a otro; no son movibles. Pueden ser de naturaleza pública o privada. En consecuencia, para nuestro derecho penal se utiliza el concepto de bien inmueble en su acepción amplia a diferencia del derecho privado que de acuerdo al Código Civil recoge la acepción restringida, pues no utiliza como base para conceptuar bien in mueble al elemento “no transportabilidad o inamovilidad”. Así por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 885 del C.C. se indica que las naves y aeronaves son bienes inmuebles, cuando sabemos que se tratan de bienes fácilmente transportables.

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Así se ha pronunciado la doctrina nacional: la Ley penal solo se refiere a aquellos bienes que por su naturaleza o por accesión física, son considerados inmuebles; de tal modo que será inmueble; a los fines de la usurpación, toda cosa que no sea posible de transportarse de un lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio Posición diferente asume el ex Juez Supremo Javier Villa Stein, al sostener que se debe considerar bienes inmuebles los que así los señala el derecho civil peruano. BIEN JURICO PROTEGIDO Se protege el patrimonio, específicamente el disfrute de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real. Para la jurisprudencia tal circunstancia aparece claro, así tenemos los siguientes precedentes jurisprudenciales: -

En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, mas no la propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente”.

-

El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, la parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo 202° del Código Penal”

-

Para la configuración del delito de usurpación se requiere que el sujeto agraviado haya ejercido posesión del bien y que al momento del evento haya sido despojado por el agente infractor mediante el uso de la violencia, el engaño, el abuso de confianza; que en el caso de autos no se han dado tales presupuestos, que por ende tampoco ha ejercitado acto posesorio alguno sobre el inmueble submateria, a tenor de su propia versión de la agraviada ya glosada, además se ha establecido durante la secuela del proceso que los inculpados ingresaron al local

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comercial al haber sido dejado abandonado y con el fin de salvaguardar sus bienes patrimoniales. -

Esta clase de delito no importa la calidad de propietario que pueda tener el agraviado toda vez que el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real.

SUJETO ACTIVO Podrá ser cualquier persona, el tipo penal in comento no exige una cualidad específica para poder ser considerado autor a efectos penales. Es un delito común, donde los elementos en que se funda la punibilidad pueden ser trasladados sin ningún problema al hombre de atrás, por lo que la autoría mediata resulta plenamente admisible. Según la descripción del inciso 1), el agente puede ser un coposesionario. SUJETO PASIVO En este caso, lo será todo aquel que ejerce la posesión, la tenencia real del bien inmueble al momento de la acción punible (tempus comissi delicti), al margen del título dominical que pueda ´presentar o, en cuanto al derecho por el cual asienta su posición sobre el inmueble; lo que no obsta a que se pueda incluir al propietario poseedor. Puede tratarse, entonces de un tenedor legitimo o ilegitimo, inclusive el precario es objeto de protección por el derecho punitivo. MODALIDADES DE USURPACION. Art. 202° C.P. Sera reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos, ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

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4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, por actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes. La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras delictivas que atacan también al patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca a la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble y sólo ellos pueden ser usurpados, mas no los bienes mueble. El inciso primero del artículo 202° del Código Penal indica las primeras acciones por las cuales se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del bien inmueble. Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo. 

Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo, en este caso será pues los linderos de un bien mueble, con la intención de acrecentar el bien propio, perjudicando así al dueño del inmueble colindante.



Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante. Al decir la ley que esta acción debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble implica que no será delito, si es que quien mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble, afectándose así mismo no será delito. El inciso segundo del mismo artículo indica las siguientes acciones. Violencia amenaza, engaño o abuso de confianza



La violencia es la acción ejercida en contra de otra persona por la cual se trasgrede la integridad física y/o psíquica de la persona.

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La amenaza consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave.



Engaño será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho

tanto

materiales como

psicológicas,

con

los

que

se

logra

intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial. 

El abuso de confianza implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el segundo perpetúa el delito, algo similar al engaño. En el tercer inciso del mismo artículo se indican los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la posesión de un inmueble. Así pues, ya habiendo indicado qué son la violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a contemplar lo que indica la acción de "turbar". Turbar implica distintas acciones, pero con un mismo fin, implica la alteración de un estado natural para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación. Así pues, serán actos de turbación, por ejemplo cortar los cables de electricidad que sostienen la energía del predio. En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.

TIPICIDAD SUBJETIVA Según la redacción del tipo penal 202°, y tal como sucede con todos los delitos que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico patrimonio, las modalidades de usurpación son de comisión netamente dolosa. No cabe la comisión culposa o imprudente. Si por ejemplo se altera o destruye los linderos del inmueble colindante y por negligencia o desconocimiento se sobre pasa al terreno vecino, el delito de usurpación no aparece. En este supuesto, a lo más se verificara si los daños ocasionados al lindero sobrepasan en su valor

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económico las cuatro remuneraciones mínimas vitales en cuyo caso se atribuirá a su autor el delito de daños. En el previsto en el inciso 1 del artículo 202° del C.P. el agente actúa con conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de un inmueble con la intención de apoderarse de todo o parte de aquel. En este supuesto aparte del dolo debe verificarse otro elemento subjetivo adicional como es el animus de apropiarse, esto es la intención de adjudicarse o adueñarse total o parcialmente del inmueble vecino. Si tal intención no se evidencia en el actuar del agente, la conducta típica de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos no aparece. En el segundo supuesto el agente actúa con conciencia y voluntad de hacer uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza para lograr el despojo de su inmueble a la víctima. En cambio, en el supuesto de perturbación, el agente actúa con conciencia y voluntad de realizar actos de violencia o amenaza que perturben la pacifica posesión que el sujeto pasivo tiene sobre el inmueble. Si se verifica la real intención del agente es la de lograr el despojo del inmueble y solo se quedó en actos perturbatorios, estaremos ante una tentativa del delito de usurpación en su modalidad de despojo. En suma “si bien es cierto que el elemento objetivo del delito de usurpación se cumple con la materialización del despojo o perturbación de la posesión, también lo es que, adicionado a ello, debe darse el elemento subjetivo del tipo que se encuentra en la conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión; en tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la ocupación, en sentido estricto sea material y efectiva, y que desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico. 2.4. MODALIDAD AGRAVADA

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Finalmente, la Ley contempla nuevas circunstancias agravantes en el Art. 204 del Código Penal. A partir de ahora, además de las antiguas agravantes, se castigará como tipo agravado cuando la usurpación se cometa: I)

Sobre inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación;

II)

Afectando la libre circulación en vías de comunicación;

III)

Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales;

IV)

Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público; y

V)

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

2.5. DAÑO Constituye el tipo penal básico de Daños que tipifica el artículo 205º del Código Penal, siendo las conductas prohibidas de dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble.

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El daño implica un menoscabo al bien ajeno, sin llevar necesariamente al apoderamiento o desplazamiento del objeto material, ya que de ser así constituiría otro delito. Hasta ahora todos los tipos penales agrupados en el Título Delitos contra el Patrimonio conllevan el ánimo de lucro, sin embargo en este tipo penal de Daños, el ánimo no es de lucro, simplemente el ánimo es de empobrecer al propietario del bien dañado. Este delito consiste en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena. Como: Daño material o patrimonial.- afectan el patrimonio económico de las personas, los que modifican la situación pecuniaria del perjudicado. Es una lesión a los derechos de naturaleza económica la cual debe ser reparada. Este daño se clasifica en: a) Daño emergente.- que es el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados. b) Lucro cesante.- comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa de la acción dañosa. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el daño. Respecto a la estructura normativa del tipo penal base: artículo 202º, estamos ante un tipo: alternativo; ya que en ella se encuentran tipificadas distintas conductas, sin embargo basta para su cumplimiento, la realización de una de ellas. DESCRIPCIÓN LEGAL: ART. 205º.- El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos y con treinta a sesenta días multa.

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ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL 1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 108 2. Código penal derogado de 1924: Art. 259.- El que dañara, destruyera o inutilizare una cosa perteneciente a otro, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a noventa días. La pena será penitenciaría no mayor de cinco años, si por maldad, el delincuente hubiere causado un daño considerable. Jurisprudencia, “Los daños materiales, sólo son reprimibles cuando son causados por acción u omisión voluntaria. Ej. 21 de Octubre de 1932. R. de los T. 1932, p. 393. 3. Código Penal de 1863, Art. 361. III. BIEN JURÍDICO: Por la ubicación sistemática de este delito en el capítulo IX, nuestro legislador, lo ha señalado en la denominación, haciendo referencia a los Daños a la propiedad ya sea mueble o inmueble. “El bien jurídico o interés social fundamental que se pretende proteger con el delito etiquetado “de daños”, lo constituye en sentido genérico el patrimonio y en forma específica el derecho de propiedad que tenemos todas las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles e inmuebles.”2 A diferencia del delito de usurpación si las acciones de dañar destruir o inutilizar se dieran sobre un bien inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, el agraviado sería el propietario y no el posesionario. ASPECTO OBJETIVO: 1. SUJETOS: 1.1. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con la fórmula empleada por el legislador, puede ser cualquier persona que cumpla con la acción, no se requiere de una cualidad funcional especial del sujeto activo. Sin embargo de la estructura del delito, se aprecia: 2

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a) El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. - al hacer referencia el tipo penal que el bien mueble e inmueble puede ser total o parcialmente ajeno, por lo que el sujeto pasivo puede serlo también el co-propietario de un bien mueble o inmueble. 1.2. SUJETO PASIVO. - Tratándose de un bien jurídico individual, puede ser cualquier persona que se encuentre en ejercicio de un título de propietario o a quien la ley reconoce como propietario. ACTOS MATERIALES: DE LA ACCIÓN.- para la identificación de las acciones que prevé el artículo 205º debe recordarse lo dicho al inicio, sobre la estructura normativa de este tipo penal, ya que por estar frente a un tipo: alternativo; se encuentran tipificadas distintas conductas, las cuales son claramente distinguidas en los párrafos que contiene el artículo en estudio. Así tenemos: ARTÍCULO 205º “El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno (…)” Las acciones son tres: 1. “Daña” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.- consiste en la realización de actos materiales que provocan un menoscabo, una afectación a la estructura integral del bien (mueble o inmueble), la finalidad del sujeto activo no es destruirlo completamente sino deteriorarlo para que no cumpla con su función normal, en el daño el bien puede ser recompuesto o refaccionado. Ejemplo: la puerta de reja de un negocio a la que le echan sustancias corrosivas para deteriorarlo, su finalidad no es destruir la puerta pero si ocasionarle al sujeto pasivo un desmedro en el valor patrimonial de la reja, habiendo comprometido el material principal del que está hecha la reja. 2.

“Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.consiste en actos materiales que provocan la desaparición total del bien (mueble o inmueble), no pudiendo ser recompuesto o refaccionado, desapareciendo el valor económico del bien.

3. “Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno- consiste en que a través de actos materiales, sin destruir el bien, lo deja inservible,

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es decir ya no cumple su finalidad. La diferencia con el daño es que el bien ya no puede ser compuesto no refaccionado, por lo que ya no reporta las utilidades que este tenía antes de la acción perjudicial. Si bien estas acciones (daña, destruye e inutiliza) tipifica el delito en estudio, se debe precisar que para que sean punibles estas acciones se deben realizar sin el ánimo de lucro, es decir con la única finalidad de empobrecer al sujeto pasivo. DE LOS MEDIOS.- el tipo penal no exige medios específicos para que las acciones que prevé sean punibles, por lo que cualquiera sea el medio debe ser idóneo para dañar, destruir e inutilizar el bien. Por lo que puede ser cualquier medio que ayude a cumplir las acciones descritas con el ánimo de empobrecer al agraviado. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de Daño solo puede ser punible a título de dolo. Los elementos del dolo son: cognitivo y volitivo. El elemento cognitivo consiste en el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento; y el elemento volitivo consiste en la voluntad de cometer el ilícito penal. El agente actúa con conocimiento y la voluntad de dañar, destruir e inutilizar un bien mueble o inmueble parcial o totalmente ajeno. El delito de daños no admite la forma culposa. Todas las modalidades que comprende este capítulo son reprimibles a título de dolo. 2.6. DAÑO AGRAVADO El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa, de una simple lectura del tipo se desprende: a) Que dicho delito puede cometerse a través de la realización de tres comportamientos distintos como son el dañar el destruir o el inutilizar un bien. b) Que el bien puede ser, aunque suene ya redundante, mueble o inmueble. c) Que el sujeto pasivo debe ser el propietario de todo o cuando menos de parte del bien dañado.

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d) Y que cabe la posibilidad de que el autor o agente sea copropietario, poseedor o tenedor del bien. No debe dejarse de lado, desde luego, en aplicación sistemática de lo elucidado por otros parágrafos normativos del propio código, que nos hallamos ante un tipo doloso, y que para que esta conducta alcance el rango de delito el monto de lo dañado debe superar cuando menos el equivalente a una remuneración mínima vital. Ahora bien pasemos a revisar de manera breve la redacción del artículo que contiene la conducta materia de análisis. Artículo 206: La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al servicio a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. Para la penalización de las conductas que este articulo reprime rige lo expuesto para el delito de daños, salvo lo concerniente al monto de lo dañado, pues debe recordarse que en caso de concurrir una agravante, la conducta será reprimida como delito sin importar que la afectación patrimonial no supere el equivalente a una remuneración mínima vital (disposición que se aplica también al delito de hurto).

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2.7. EXCUSA ABSOLUTA “La punibilidad queda excluida y el delito impune en ciertos casos declarados por la ley. Algunos de estos casos se estudian en relación con las personas, casos de la inmunidad en relación con la inmunidad de los Jefes de Estado extranjeros y de los representantes diplomáticos extranjeros. Pero además de estas causas de impunidad, existen otras llamadas “excusas absolutorias” mediante cuya concurrencia hechos definidos por la ley como delito, quedan impunes. Se diferencian de las causas de justificación en que el acto ejecutado es antijurídico, ilícito y de las causas de inimputabilidad en que el agente es imputable, y sin embargo, no obstante ser el hecho culpable y antijurídico, no se castiga. La excusa absolutoria es, en realidad, un perdón legal (Cuello Calón). Ahora bien, debemos señalar que “el fundamento doctrinario de las excusas absolutorias lo encontramos en la definición que de ellas nos da Jiménez de Asúa: “causas de impunidad personal que hacen que, a un acto típicamente antijurídico, imputable a su autor y culpable, no se le asocie pena alguna por razones de utilidad pública”, es decir que son causas de impunidad utilitatis causa Chávez, (2012 p.231). DESCRIPCION PENAL “Artículo 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

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1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”.

Señala claramente la norma penal, aquellos casos, en los que por la calidad personal del agente en relación con la víctima, no pueden ser objeto de represión penal. Tema de gran debate a nivel doctrinario, asimismo, objeto de diversas consideraciones entre lo real y la finalidad del derecho penal. De esta manera queda claro, que tales requisitos o excusas, lo que hacen es impedir la punibilidad, no extinguir el delito, el delito sí existe, lo que no se puede hacer, en estos casos únicos, es el de, sancionar al autor de conformidad con los alcances del artículo 203°. DELITOS COMPRENDIDOS Se ha considerado los delitos de hurto, apropiaciones ilícitas, defraudación y daños, entendiéndose como tales a las figuras o tipos básicos de tales delitos. Por otro lado, sostiene Peña Cabrera “La exclusión de determinados delitos en las disposiciones generales obedece a la calidad obedece a la calidad del sujeto pasivo como a la gravedad del hecho. Así el robo simple, el agravado y el robo seguido de muerte”, además “La norma excluye

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implícitamente a los delitos de receptación, extorsión, chantaje, insolvencia fraudulenta y usurpación”

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AUTORES BENEFICIADOS Como beneficiarios de tales excusas, denominadas también “causas personales de exclusión de punibilidad, previstas en el texto del artículo 208, son los siguientes: Los cónyuges El Código Penal refiere solamente la calidad de cónyuge de la víctima, por lo tanto, sería indiferente que la pareja se encuentre haciendo o no, vida en común, de igual manera en relación con el cumplimiento o no de lo estipulado como derechos y obligaciones en el Código Civil vigente. Tema aparte, constituyen los casos de los matrimonios religiosos, toda vez que haciendo una interpretación de la norma, la misma estaría haciendo referencia la situación de los “cónyuges” de conformidad con lo prescrito en el Código Civil, es decir el caso específico del matrimonio civil. En todo caso, la situación de los casados en virtud del matrimonio religioso estaría considerada bien la referencia que se hace, dentro de estas excusas, a los “concubinos”. Los concubinos Constituyen la situación de las uniones de hecho, realidad social que tiene reconocimiento jurídico en el país para los fines propios del ordenamiento familiar peruano. Así dice el artículo 326 del Código Civil “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años”. Señala el Doctor Cornejo Chávez que, el concubinato pueden conceptuarse como “la convivencia habitual, esto es continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible, con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer y sin 3

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impedimento para transformase en matrimonio”, de donde se infiere que no solamente hay relación sexual esporádica y libre de comercio carnal, sino también la convivencia violatoria de alguna insalvable disposición legal relativa a los impedimentos para contraer matrimonio, queda excluida del concepto estricto de Concubinato”. Por lo tanto, de acuerdo a esta posición doctrinal, el caso de las uniones de hecho, por ejemplo entre dos personas que aún mantienen, vínculo matrimonial vigente con sus parejas anteriores, quedaría excluido de esta excusa absolutoria, en todo caso constituye un tema de discusión, formal y doctrinaria sobre el punto. Cornejo (1985).4 Ascendientes y descendientes Se entiende por ascendientes a los parientes en línea recta ascendiente, es decir, padres, abuelos, bisabuelos, y demás progenitores. Mientras que, los Descendientes vienen a ser los parientes consanguíneos en línea recta descendente, es decir, los hijos, los nietos, bisnietos, etc., los mismos que provienen de un tronco común. Señala Fidel Rojas “El contexto de los ascendientes, descendientes no tiene una línea de demarcación temporal, dependiendo de la onticidad de la relación, es decir de la presencia de vida en los extremos parenales; incluyéndose aquí los hijos adoptivos, no siendo comunicable tal circunstancia a los padres biológicos de vivir éstos”. En este punto, es importante señalar que el Código, tampoco hace referencia a la situación real de los mismos, es decir, si se trata de hijos dentro o fuera del matrimonio, siendo el caso particular del adoptado una situación de debate doctrinal. Afines en Línea recta Esta afinidad, nace del parentesco producto del matrimonio, así tenemos a los suegros, yernos y nueras. Dicho vínculo nace del artículo 237° del Código Civil.

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Los afines en línea recta, alude a los nexos de parentesco político surgidos entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro (art. 237 del C.C.) comprendiendo también el principio lógico de igualdad de razón a los surgidos de las uniones de hecho (suegros, yerno, nuera, hijastro, hijastra, cuñados, en estos últimos con la salvedad hecha en el numeral 3, del artículo 208”. Asimismo, tampoco “es requisito que todos los nombrados en este primer orden vivan juntos, o lo hagan de forma continua o intermitentemente, pudiendo incluso de hecho estar separados los cónyuges, pero conservando el vínculo matrimonial, en todos estos casos la excusa absolutoria será invocable”. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otros. “La muerte de un cónyuge, disuelve el vínculo familiar. En tal situación, los bienes familiares sufren un estado transitorio de confusión, pues materialmente es imposible determinar con precisión los bienes que pertenecen al cónyuge supérstite o la fallecida; en este sentido la ley exime de pena al cónyuge sobreviviente que dispone de los bienes de su difunto, mientras no hayan pasado al poder de otros. Por “otros” debemos entender aquellas personas sin vinculación familiar en los grados establecidos; de existir esta relación, el autor estaría exento de responsabilidad pernal por esta razón. En consecuencia, “otro” será un tercero, extraño, sin vínculo parental, que sufra el perjuicio patrimonial. Esto significa que estrictamente en esta parte, el requisito parental entre los sujetos, no sea exigible y que su inclusión se explica, en razón al vínculo que existió entre el cónyuge supérstite y el desaparecido, y en el deseo de preservar el vínculo familiar primero. Los hermanos, cuñados si viviesen juntos Esta última referencia o consideración sobre la excusa absolutoria, tiene en cuenta a los hermanos bilaterales como unilaterales, incluyendo a los cuñados.

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Cabe notar la exigencia de la cohabitación de tales personas en estos casos, así dice el inciso respectivo: “siempre que viviesen juntos”. “Como es notorio, existen aquí algunas restricciones a la relación parental” Los delitos señalados “entre los hermanos y los cuñados para ser punibles deberán estar complementados además por el dato de cercanía física, por el hecho de residir en el mismo espacio habitacional, residencia o casa; donde la frase “vivir juntos” se referencia en un morar o habitar con el sujeto pasivo del delito” 5 2.8. DELITOS INFORMÁTICOS El internet se ha convertido en patrimonio de la humanidad, una gigantesca porción del conocimiento científico, histórico, artístico, literario, de manera que cualquier persona, dueña de una modesta computadora y tras pagar derechos de poca cuantía, tiene a su alcance enormes recursos técnico-culturales. Sin embargo, hay informaciones, datos, procedimientos y técnicas que continúan siendo patrimonio privado y a los que no se puede acceder lícitamente. La legislación universal y el concierto de las naciones desarrollan normas y actividades administrativas y judiciales destinadas a la protección de tal bagaje y a la defensa de legítimos intereses públicos y privados que lleva aparejados el uso y el empleo de dichos caudales. (Chirinos, F., 2014, p. 788)

5

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Para el Instituto de Capacitación Jurídica (2012): El delito informático propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un

nuevo bien jurídico- penal que identificamos como: “la

información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de datos)”. Aunque para algunos autores opinan que dicha distinción carece de trascendencia, las

consecuencias metodológicas que su utilización conlleva

son, sin duda, importantes, en la medida que nos permite utilizarla como criterio diferenciador del bien jurídico y, ulteriormente, como opción de política criminal

para

el combate

de

la

denominada

“criminalidad

mediante

computadoras”.

De acuerdo al Código Penal Peruano: Artículo 207º-A.- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas. Artículo 207º-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa. Artículo 207º-C.- En los casos de los Artículos 207º-A y 207º-B, la pena será privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:

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1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo. 2. El agente pone en peligro la seguridad nacional. Artículo 207º-D.- El que, crea ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Dentro de los Delitos informáticos también se estaría considerando la Pornografía infantil según lo señala el Diario Gestión (2013): La pornografía infantil difundida a través de las tecnologías de la información y de la

comunicación (TIC) será sancionada con una pena de

hasta 15 años de cárcel, según dispone la Ley de Delitos Informáticos La norma, aprobada por el Congreso de la República y promulgada por el Ejecutivo, modifica el artículo 183-A del Código Penal y contempla tal pena máxima de prisión y una mínima de doce años, si la víctima tiene menos de 14 años de edad y si el agente forma parte de una organización dedicada a la pornografía infantil.

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CONCLUSIONES

1.

El delito es la acción u omisión antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Es una violación a la ley, acción u omisión penada por la ley. La pena es la relación social jurídicamente organizada contra el delito.

2.

El delito, es una acción que es considerada incorrecta. Toda acción que se encuentre tipificada como incorrecta es sancionada de acuerdo a ley.

3.

Los bienes son aquellas cosas de que los hombres se sirven y en las cuales se ayudan entonces, el patrimonio es un bien, que tiene un valor económico del cual dispone el individuo.

4.

Nuestro ordenamiento jurídico sigue la doctrina muy acertada dentro de los delitos de apropiación y retención indebida la necesidad que exista ánimo de lucro, ya que comprende todo lo relacionado con la intención de gozar cualquier uso de cosa ajena, y se encuentra dentro de los delitos contra la propiedad por basarse en toda clase de defraudaciones de la misma.

5.

Es importante resaltar la importancia de nuestro ordenamiento jurídico penal al enumerar los Casos especiales de delitos patrimoniales, siendo estos muy certeros en nuestra legislación ya que en comparación a otras legislaciones penales, en uno de sus numerales da cabida a poder enmarcar otro tipo de defraudaciones que no se han contemplado y esto permite tipificar conductas que a lo largo del tiempo vienen surgiendo con la actualidad.

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RECOMENDACIONES A todos los alumnos PNP, se les insta tomar conocimiento del presente documento y del importante valor de esta información, porque nos permite determinar plenamente los tipos de delitos que se cometen contra el patrimonio de las personas.

Como integrantes de la Policía Nacional del Perú, debemos estar informados constantemente sobre las normas y leyes que rigen nuestro estado peruano, un claro ejemplo es este curso de código penal II parte especial, donde se contemplan de una manera más detallada, los delitos cometidos por las personas, y es necesario estudiar dichos delitos para saber cuándo y cómo se cometen.

Dia tras día la Policía Nacional del Perú viene tomando medidas contra los delincuentes que buscan apropiarse de bienes ajenos, por eso la importancia del presente tema.

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LIMITACIONES El presente trabajo se ha abocado al delito contra el patrimonio, que es sancionado según nuestro Código Penal peruano, pero hubiéramos ampliado esta información observando y realizando una comparativa con otras realidades de otros Países, para observar su cultura de policía y poder ver el procedimiento que se sigue con este tipo de delitos y las sanciones que se emiten.

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ANEXOS

ROBO DE VIVIENDA

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DETENCION DE LADRON DE CELULARES

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