Monografia El Delito Del Terrorismo

EL DELITO DEL TERRORISMO Y LA LUCHA ANTIRRERISTA INDICE  Introducción  Justificación  Fuentes teóricas  Factores:

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EL DELITO DEL TERRORISMO Y LA LUCHA ANTIRRERISTA

INDICE  Introducción  Justificación  Fuentes teóricas  Factores: -

Positivos

-

Negativos

 Métodos  Técnicas  Objetivos -

General

-

Específicos

CAPITULO I: EL DELITO DE TERRORISMO 1. ¿Qué es el terrorismo? 2. Historia del terrorismo 3. Terrorismo en la década de los ochenta y los noventa 4. Medios idóneos para cometer el delito contra la Tranquilidad pública 4.1. Armamentos

4.2. Materias o artefactos explosivos 5. Comportamiento típico 5.1. Atemorizar a la población 5.2. Actos contra bienes y servicios CAPITULO II: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Principios en materia probatoria 2. Todo Estado tiene el deber de respetar y garantizar el derecho a la vida 3. El derecho a la libertad sindical 4. Procede la privación de la libertad solo cuando existe un mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, así como cuando se sorprende infraganti en la comisión del delito 5. Derecho a ser informado del motivo de la detención 6. Delitos del terrorismo en la legislación peruana 7. Grupo Colina actuaba con conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia del mismo presidente de la república de ese entonces. 8. Tortura, trato cruel, inhumano o degradante CAPITULO

III:

INFORMES

DERECHOS HUMANO 1. Acusación pública

DE

LA

COMISIÓN

INTERAMERICANA

DE

2. Principios de cosa juzgada 3. Prescripción de la acción penal 4. Acción de amparo 5. Tortura 6. Promulgación de leyes antiterroristas 7. Estado de emergencia 8. Orden de detención 9. Recurso de avías data  Conclusiones  Bibliografías

INTRODUCIÓN

Los nefastos acontecimientos vividos en nuestro país, sobre todo en los últimos quince años, que han causado, (según el informe de la comisión de la verdad, Sendero Luminoso uno de los mayores responsables de las muertes y desapariciones en el Perú. Más de 50 mil muertos civiles, militares, funcionarios públicos, dirigentes políticos, etc. Dieron lugar a la conformación de tipos penales, contrarios no sólo a los principios sustantivos y procesales del derecho penal, sino fundamentalmente a los más elementales derechos humanos. Así, se reprimen pues simples actos preparatorios, se abre espacio la imputación objetiva, administran justicia jueces sin rostro, se aplican penas por la simple sindicación, se vulnera el principio de

proporcionalidad de las penas, al sancionar con la misma pena a autores y participes, etc. Debido a los crecientes y bien fundamentados cuestionamientos, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de algunos artículos de las leyes especiales, asimismo, se ha eliminado el sistema de jueces sin rostro y existen mayores garantías para el imputado. Todas estas reformas no significan de ninguna manera bajar la guardia ante tan grave problema.

JUSTIFICACIÓN: He considerado el desarrollo del terrorismo como tema del presente trabajo monográfico, debido a la trascendencia política social que adquirió en las décadas pasadas, por los terribles actos cometidos, en una desenfrenada lucha por lograr desestabilizar al gobierno. El trabajo monográfico ha sido dividido en tres capítulos, con los siguientes tópicos. CAPITULO I: Contiene una breve historia del terrorismo, así como algunas consideraciones generales referentes al tema.

CAPITULO II: Referida al delito de terrorismo en general, su concepto, el bien jurídico protegido, así como el análisis jurídico dogmatico de los diferentes tipos penales de terrorismo. CAPITULO III: Trata sobre el análisis jurídico dogmatico del delito de apología. Asimismo he empleado en el desarrollo de esta monografía los siguientes métodos y técnicas: Métodos: primordialmente el exegético. Técnicas: apuntes y subrayados.

FUENTES TEÓRICAS Autores nacionales y extranjeros: 1.) en opinión del jurista REMOTTI CARBONELL, José Carlos 1 en su obra “constitución y medidas contra el terrorismo” precisa que: La presunta víctima _ luís Williams pollo rivera_ médico de profesión especialista de traumatología y ortopedia, señala haber sido detenido y 1

REMOTTI CARBÓNELL, jasé carlós, “constitución y medidas contra el

terrorismo” la suspensión individual de derechos y garantías, colex, Madrid, 1999, pag.150.

procesado en dos ocasiones y condenado a la pena privativa de la libertad por 10 año bajo la imputación de haber realizado actos médicos a favor del miembros de la organización terrorista partido comunista del Perú.

2.) PEÑA CABRERA, Raúl. “Tratado de derecho penal”.pag.85. Peña cabrera afirma que si bien el delito inicial (terrorismo) es doloso, las lesiones deberían ser al menos culposas. Es preciso anotar que las lesiones no pueden considerar culposas, pues el agente ah previsto como posible la ocurrencia de las mismas, por lo que podríamos hablar de dolo de consecuencia necesaria.

3.) Rasgues Valles, en su obra “el dolo y su prueba en el proceso penal”, cit., pp. 192. 194.

4.) Tal como lo ha establecido la comisión internacional de derechos humanos: situación jurídica de la persona que se encuentra en presión preventa es muy impresa: existe una sospecha en su contra, pero a un no ah logrado demostrarse la culpabilidad. FACTORES: POSITIVOS 1. El interés surgió al respecto al tema

lo cual eso despertó el quehacer

investigatorio del autor. 2. Información necesaria respecto el tema ah investigar, en el plano nacional.

3. Se ha obtenido el tiempo necesario para la investigación de este presente trabajo. NEGATIVOS 1. este tema a pesar que es muy extenso por su mismo contexto, en las diferentes bibliotecas de nuestro departamento se encuentra mayor mente de tratadistas extranjeros y nacionales. 2. La falta de asesoría, no hubo quien me oriente en la realización del trabajo, ya que es la primera ves que realizo un trabajo investigatorio de este tipo.

METODOS Y TECNICAS 1. METODOS: 1.1. •

Inductivo _ deductivo:

Método inductivo fue utilizado para elaborar el contenido de los capítulos, pues se reunieron textos de diferentes autores.



Método deductivo se empleo para elaborar conclusiones del presente trabajo.

1.2.

Analítico: A través de este método se examina cada uno de los atentados fraudulentos del terrorismo.

2. Técnicas : 2.1.

Lectura:

Esta técnica ah facilitado el entendimiento acerca del tema para

poder

realizar. 2.2.

Subrayado :

Esta técnica ah permitido seleccionar lo mas resaltante, y también ah permitido extraer e insertar las respectivas notas al pie del siguiente trabajo. Recopilación de a través de esta técnica se ah logrado la variada y necesaria información de las diferentes biblioteca de nuestra región.

OBJETIVOS General: Admitir la suma importancia que tiene la investigación del terrorismo, para combatir la violencia, según nuestro ordenamiento jurídico. Específicos: 1. Describir en qué consiste el terrorismo, y estudias sus consecuencias, para poder combatir. 2. Analiza desde el punto de vista todo lo concerniente a lo concebido en particular. 3. Analiza la extensión del terrorismo, y cuáles son sus estrategias para llegar al poder, por medio de la violencia. 4. Determinar sus medios armamentistas que utilizan.

CAPITULO I 1¿QUÉ ES EL TERRORISMO?

Es una organización de personas que pugnan por llegar al poder, por medio de la violencia, así como el estado peruano a tomado la responsabilidad política jurídica que le compete, de restablecer el orden y la seguridad interna y su deber de reprimir, juzgar y sancionar dentro de los causes legales a los grupos terroristas que con sus actos criminales, en el campo y en la ciudad, ah violado sistemática y permanente los derechos humanos elementales en la población peruana. La violación de los derechos humanos pervierte todo el sistema y hace perder la confianza de la población en sus autoridades e instituciones, incitando a una mayor confrontación. En el Perú ah existido una situación de conflicto interno. Por eso se habla de “lucha” y no de “guerra” frente al fenómeno terrorista. Se hace entonces necesario estudiar detenidamente la realidad peruana para luego poder elaborar normas internacionales relativas a los derechos humanos. 2. ¿HISTORIA DEL TERRORISMO? El terrorismo ha parecido una y otra vez a lo largo de la historia. Las sociedades secretas detectadas en algunas culturas tribales mantenían su influencia Valiéndose del terror. Ya en el siglo xII, un grupo Isrraeli de los musulmanes shiies, los “ASESINOS”, llevó a cabo campañas terroristas contra musulmanes suníes. En Irlanda, grupos protestantes y católicos se aterrorizaron mutuamente tras la reforma. En su forma moderna, el terrorismo sistemático recibió un gran impulso a finales de los siglos XVIII y XIX con la propagación de ideologías

y nacionalismos

seculares tras la revolución francesa. Adeptos y detractores de los valores revolucionarios utilizaron el terrorismo tras las guerras napoleónicas.

El nacionalismo imperialista que en Japón condujo a al restauración meiji en 1868, estuvo acompañado de frecuentes ataques terroristas al sogunado tokugawa. En el sur de los estados unidos de América, se creó el ku klu klan tras la derrota de la confederación sudista en la guerra civil estadounidense (1861-1865) para aterrorizar a los antiguos esclavos y a los representantes de las administraciones de la reconstrucción impuesta por el gobierno federal. En toda Europa, a finales del siglo XIX, los partidarios del anarquismo realizaron ataques terroristas contra altos mandatarios o incluso ciudadanos corrientes. Una victima notable fue la emperatriz Isabel, esposa de francisco José I, asesinado por un anarquista italiano en 1898. En el siglo XX, grupos como la organización revolucionaria interna de macedonia, la ejecución republicano ustasa croata, y el irlandés (ira) realizaron a menudo sus actividades terroristas mas halla de las fronteras del sur respectivos países. Recibían a veces el apoyo de gobiernos ya establecidos, como fue el caso de bulgario o de Italia bajo el líder fascista Benito Mussolini. Este tipo de terrorismo nacionalista apoyado por el estado provoco el asesinato de francisco Fernando de Habsburgo en Sarajevo en 1914, lo que dio origen a la I guerra mundial.

Tanto el comunismo como el fascismo utilizaron el terrorismo como instrumento de su política, contando con defensores entusiastas como lievtrotsk y Georges sorel (quien represento intermitentemente ambos extremos del espectro político).

3. TERRORISMO EN LA POSTGUERRA

Segunda guerra mundial, fue la hola de violencia internacional que tuvo lugar a mediado de la década de mil novecientos sesenta La manifestación mas importante del terrorismo tras la II. Varios elementos confluyeron para facilitar y hacer mas evidente el terrorismo internacional: avances tecnológicos, la creación de armas pequeñas pero con mayor poder de destrucción; los medios para una mayor rapidez de movimiento y de comunicación que disponían los terroristas; las amplias conexiones mundiales de las victimas elegidlas y la publicidad que generaban cualquier ataque terroristas. Los orígenes de la hola terrorista que se inicio en la década de los sesenta pueden demostrase al conflicto que en el oriente próximo se enfrentan a las naciones árabes contra Israel. La expulsión de guerrillas palestina de Jordania en setiembre de 1970 fue conmemorada con la creación en un brazo terrorista extremistas llamaban septiembre negro. Uno de los episodios terroristas más espectaculares de la historia de los estados unidos fue la destrucción de las torres gemelas del world trasde center de nueva york, una de las estructuras de mayor altura del mundo y símbolo del poderío estadounidense. Este hecho ocasiono muchas muertes, y grandes perdidas económicas inmobiliarias., efectuó numerosos atracos a bancos y asaltos En Alemania occidental, la llamada facción del ejército rojo, Mas conocido como la banda baaber – meinhoff instalaciones militares estadounidenses. Sus acciones más espectaculares tuvieron lugar en 1977 con el secuestro y asesinato de un importante industrial Hans – Martin echleyer el posterior secuestro, realizado por simpatizantes árabes, de un avión de Lufthansa con destino a Mogadiscio, en Somalia. 3. ¿TERRORISMO EN LA DÉCADA DE LOS OCHENTA Y LOS NOVENTA?

“El Perú, desde las décadas del los ochenta y de los noventas del siglo pasado, sufrió la asonada terrorista, considerando a sendero luminoso uno de los mayores responsables de las muertes y desapariciones (según la comisión de la verdad, sendero luminoso fue responsable del

cincuenta y cuatro por ciento de las

muertes y de las desapariciones en el Perú) . Sendero luminoso desencadeno el terror desde el 17 de mayo de 1980 y para el desarrollo de su llamada popular contaba con una estructura orgánica”. Tras un amplio recorrido en el tratamiento punitivo de este delito, es necesario aclarar que el terrorismo, como fenómeno social, se caracteriza por el accionar violento –alejado de los canales democráticos de participación- en los que se atacan diversos derechos humanos fundamentales. Ahora bien, ¿cabe alguna función al derecho penal en la búsqueda de una solución a la criminalidad terrorista? Entiendo que el derecho penal no puede solucionar un problema que reside en la estructura misma de la sociedad, no obstante, ah de dar una respuesta, y en esta respuesta a de considerar que si el terrorismo es esencialmente contrario a los derechos humanos, la legitimación de la reacción penal frente a al mismo exige respeto a estos mismos derechos. 4. ¿MEDIOS

IDÓNEOS PARA COMETER EL DELITO

CONTRA LA

TRANQUILIDAD PÚBLICA? Los elementos materiales del delito de terrorismo que han sido considerados por el legislador peruano para configurar el tipo objetivo de este delito los podemos clasificar de la siguiente manera: 4.1 Armamentos Este tipo penal admite la interpretación restrictiva de los alcances del concepto arma en atención a la aptitud de la misma como medio esencialmente catastrófico.

Para que una arma se encuentre dentro del sentido en el tipo penal requiere basta con que sean armas de fuego, aquellas que sea han fabricado en forma casera, o que sean ramas blancas. Para clasificar las armas de fuego, deben seguirse los siguientes criterios: a). según su destino: armas de guerra (fusil, bazooka), armas de caza (carabina 22,30 44, escopeta 12, 16,20, fusil 460), armas de de defensa personal (pistolas semiautomáticas, revólveres de diferentes calibres), armas de deporte (pistolas olímpicas, escopetas de tiro a platillo). b). por el calibre: arma de grueso calibre (mayor a los 75 mm), armas de mediano calibre (de 20 a 75 mm.) y armas de pequeño calibre (menores de 20 mm.). c). por su sistema de carga: armas de avancarga (aquellas que se cargan por la boca del cañón) y armas de retrocarga ( se cargan por el extremo posterior del cañón (es decir las armas modernas). d). por su funcionamiento: armas automáticas (aquellas de tiro y carga automática, es decir, las que abastecidas y previo armado por una vez, producen una corriente continua de disparos, mientras se mantengan Ametralladoras pesadas).Presionado el disparador entre las que pueden estar las pistolas o 4.2 MATERIALES O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Todo compuesto- químico, sólido o líquido- que frente a un determinado estimulo es capaz de transformarse al estado gaseoso de forma violenta, liberando una gran presión o temperatura es considerado para efectos de tipo penal como explosivo.

Sin embargo, debido a la amplitud de elementos que puede generar ello debe destacarse que las principales características de un explosivo inflamable consiste en su potencia, densidad, sensibilidad, velocidad, resistencia al agua y a la congelación, los que pueden ser clasificados del siguiente modo: a). De manera general en primarios – dinamita, cordón detonante—y secundarios – explosivos de seguridad, anfo. b). de manera especifica como el trinitrotolueno – TNT--, tetritol, explosivos plásticos, nitrato de amonio, dinamita militar, cargas dirigidas y torpedo Bangalore. c). De uso civil, como la pólvora accesorio de voladura, dinamitas, agentes de voladura y explosivos sísmicos. 5. COMPORTAMIENTO TÍPICO Del texto del articulo 2º del decreto ley Nº25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conducta básicas: provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella, y actos contra la vida, el cuerpo, la salud la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o trasmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos.2 Debe tenerse presente que esas dos modalidades no constituyen delito de terrorismo, sino que se requiere, además de la actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (“empleando armamentos, materiales o artefactos 2

Peña Cabrera, Raul, traición a la patria y arrepentimiento terrorista GRIJLEY,

LIMA, 1994, P.75.5.1.

explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad publica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del estado”). Estos medios típicos deben ser interpretados restrictivamente.3 5.1. Atemorizar a la población El comportamiento típico de” provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella “ha sido provisto por el legislador como una exigencia objetiva, un elemento del tipo objetivo. Sin embargo, no basta la sola afectación opuesta en peligro en determinados bienes jurídicos que el derecho penal protege, puesto que, conforme al artículo 12 º del código penal vigente, el principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el Actor halla actuado con voluntad de afectarlos. Esta interpretación es la que no colisionaría con el principio rector de culpabilidad que rige el derecho penal. De manera que la lectura correcta de esta modalidad delictivas es la siguiente:”el que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella […]” 5.2. Actos contra bienes o servicios Esta modalidad de acción ha sido individualizado por el legislador en los siguientes términos: “realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad de la seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier indole,

3

Gamarra, terrorismo: tratatamiento jurídico si, pp. 64

torres de energía o trasmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio. Aquí se observa dos clausulas abiertas: *La primera, referida a los medios de transportes de cualquier índole. * La segunda,” cualquier otro bien y servicio”, objeto de atentado terrorista En estos casos, el legislador a utilizado las denominadas “clausula de interpretación o de extensión a la lógica”, que son aquella que dejan abierta la posibilidad

de que el juzgador complete el tipo aplicado un razonamiento

analógico. 6. TIPO SUBJETIVO. El delito del terrorismo solo es doloso. Para comprender la verdadera dimensión de este elemento es pertinente hacer un breve analices del tipo de dolo que exige el presente delito, con el objeto de evitar arbitrariedades o injusticias. Conforma la doctrina penal tradicional, el dolo esta integrado por dos elementos: el cognitivo __ conocimiento de los elementos de la parte objetiva del tipo penal __y el volitivo __voluntad de realización de los elementos de l parte objetiva de tipo penal __ y el volitivo __voluntad de realización de los elementos de la parte objetiva del tipo penal. 6.1. El dolo cognitivo. El Tribunal Supremo Alemán, al resolver el famoso “Caso de la correa de cuero”, estableció que puede darse dolo eventual cuando el resultado sea algo que resulte indeseable para el autor; sin embargo, este lo aprueba jurídicamente porque se conforma con su producción al ser una consecuencia necesariamente lo aprueba en su sentido jurídico.

El actuar conociendo el peligro, (elemento de representación) permite establecer la conformidad o aprobación del resultado ti `pico, por lo que el elemento volitivo no cumple funciones en el dolo. Es criticable que el concepto dolo se haya elaborado utilizando una definición cotidiana que lo equipaba a la intención, a partir del examen dogmático 16º del código penal alemán que regula el error de la prohibición, se afirma que la división dolo-imprudencia “tiene como base la dicotonomía conocimiento-desconocimiento de las circunstancias típicas.

CAPITULO II

1. PRINCIPIOS EN MATERIA PROBATORIA

En materia aprobatoria rige el principio de contradictorio, que respete los derechos de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44º del reglamento, en lo que atañe ala oportunidad en que debe de ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes.

 1.1 NORMA JURIDICA

Articulo 2º del D.L.Nº25475: “el que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y la seguridad personales o contra el patrimonio , contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o trasmisión, instalaciones motrices o cualquier o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad publica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

 1.2 AGRAVANTES

Se encuentran previstas en el artículo 3º del D.L.25475.

 POR LA CALIDAD DEL SUJETO

Si el agente pertenece al grupo dirigencia de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización, la pena será de cadena perpetua.

La organización es el elemento primordial en la detención del terrorismo, ya que la existencia de este, depende de carácter institucional, orgánico y planificado de su accionar, que busca romper el monopolio estatal con el uso de la violencia. La organización le da el fundamento político al terrorismo.

 1.3 si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargado de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado (articulo 2), segundo párrafo, del (D.L.25475): la pena será de cadena perpetua.

Ejemplo de cadena perpetúa Caso abimael guzmán Reynoso: Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso (Arequipeño)

LA SENTENCIA A ABIMAEL GUZMÁN: FORTALECIEND0 LA JUSTICIA

en octubre de 2006, la Sala Penal Nacional emitió su sentencia condenatoria a la cúpula de Sendero Luminoso, incluyendo a su principal líder, Abimael Guzmán Reynoso, quien recibió la cadena perpetúa. El fallo implicó la imposición de penas elevadas a quienes iniciaron el conflicto armado interno, por uno de sus crímenes más execrables: la matanza de 68 campesinos en Lucanamarca, en 1983, así como la adopción de estándares penales que adoptan los criterios más modernos en el establecimiento de la culpabilidad en aparatos organizados de poder.

La Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 14 de diciembre de 2007, ha confirmado el fallo condenatorio a Guzmán, ha elevado algunas de las penas impuestas y ha confirmado las restantes a los miembros de la cúpula de Sendero Luminoso. Esta sentencia de la Corte Suprema supone un hito en la historia de la justicia de nuestro país, por motivos que se relacionan con la consolidación de la institucionalidad en el Perú, así como por los criterios utilizados para confirmar la culpabilidad del principal responsable del drama vivido por nuestro país entre 1980 y 2000.

fueron sentenciados por terrorismo o traición a la patria al amparo de las normas de emergencia dictadas luego del golpe

Incitación al terrorismo  Norma jurídica:

Articulo 6º D.L.25475: “reprimida con pena privativa de libertad, no menor de doce ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquier de los actos que comprende el delito de terrorismo”. En Lima, la Sala Corporativa de Terrorismo Del

Perú

declaró

culpable

a

la

estadounidense Lori Berenson Mejía de colaboración

con

el

U

Movimiento

Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Berenson fue sentenciada a 20 años De prisión y a pagar una indemnización de100 mil

nuevos soles (35.200

dólares) de Reparación civil. El Tribunal concluye que Lori Berenson es

culpable

tranquilidad agravio

del

de

delitos

pública Estado

y

contra

la

terrorismo

en

peruano.

En

la

sentencia se precisa que no está probado que Lori Berenson haya sido militante del MRTA, ni que haya participado en actividades de adoctrinamiento, pero si que colaboró voluntariamente con la agrupación terrorista.

Descontado el tiempo que lleva en prisión, desde el 30 de noviembre de 1995, Lori Berenson habrá cumplido su pena el 29 de noviembre del 2015. La sala ordenó también que inmediatamente después de cumplida su condena, la norteamericana sea expulsada del país. Mientras se leía la sentencia, Lori Berenson, que vestía un pantalón negro y un saco beige, mantuvo la calma y escuchó el fallo con serenidad. La lectura de la sentencia contra la neoyorkina de 31 años de edad tuvo lugar en una sala especial del penal Lurigancho, en un distrito norteño de Lima, hasta donde fue trasladada desde el Penal de Mujeres de Santa Mónica, su lugar de reclusión. Según sostuvo su abogado, José Luis Sandoval, se apelará la sentencia a través de un recurso de nulidad. La Corte Suprema emitirá un fallo definitivo recién en un plazo de dos meses. Lori Berenson presentó previamente un alegato de defensa, durante treinta minutos, en el que insistió en su inocencia de los cargos que se le imputan: “No han probado ni en el fuero civil ni militar mi responsabilidad en los hechos delictivos, y se basan en las declaraciones de un coacusado. Agregó que calificarla de terrorista es más bien “un manejo pisco—social que genera terror’ y agregó que en el Perú se ha utilizado con exceso esta palabra. “No soy terrorista y condeno el terrorismo”. La norteamericana pidió también disculpas por la manera agresiva en que se presentó a la prensa, luego de su captura en 1995. Afirmó que lo había hecho debido a que sus compañeros estaban siendo torturados y maltratados. 2. TODO ESTADO TIENE EL DEBER DE RESPETAR Y GRANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA En virtud de este papel fundamental que se le asigna

en la convención

(americana sobre los derechos humanos), los estados tienen la obligación de garantizar la creación de las constituciones necesarias para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, así como el deber de impedir de sus

agentes, o particulares, atenten contra el niño. El objeto y propósito dela convección, como instrumento para la producción del ser humano, requiere que el derecho al vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean practicas y efectivas (effe, te utilé). Como fue señalado anteriormente, los estados devén adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias agentes de seguridad (supra par.83), situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos.

Reparaciones y costos). Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia del 6 de abril de 2006 (fondo,

3. EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL El estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor que será sujeto a la violencia laguna. De lo contrario, se podrá disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses. Cabe resaltar que al analizar una queja contra Perú (supra párr. 57), en la que se incluía la denuncia de la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el comité de libertad sindical de la OIT consideró que un ambiente de violencia constituye un obstáculo grabe para el ejercicio de los derechos sindicales.

La libertad sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. Esta corte resalta la obligación a cargo del estado de investigar con debida diligencia y en forma efectiva los crímenes contra dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que la no investigación de dichos hechos tiene un efecto amedrentador que impide el ejercicio libre de los derechos sindicales. Dicha debida diligencia se acentúa en contextos de violencia contra el sector sindical.

Caso Cantoral Huamaní Santa Cruz VS. Perú. Sentencia del 10 de julio del 2007 (Fondo, reparaciones y costas). 4. Procede la privación de la libertad solo cuando existe un mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, así como cuando se sorprende infraganti en la comisión del delito Desacuerdo con lo anterior, la corte considera que el Perú infringió en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7º de la convención (Americana de los derechos humanos), que regula de manera genérica la libertad personal en primer termino, esta demostrado que la victima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la constitución política del 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que solo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito o motivado de autoridad judicial, lo que no ocurre en el caso. No se demostró ni tampoco se alego por el estado, que la aprensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido infraganti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen

podido justificar la detención de la victima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su función en los artículos 7º, inciso 2 y 3, de la convención Americana y 2º, inciso 20, letra g, de carta magna. Caso Castillo Páez. Sentencia del 3 de noviembre de 1997

5. Derecho a ser informado del motivo de la detención. Esta corte ha sido establecido por el articulo 7.4 de la convención (americana de los derechos humanos) contemplan una mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defesa del detenido, por lo que este ultimo y quienes ejerce representación o custodia legal del mismo tienen derecho ha ser informados de los motivos y razones de la detención cuando esta se produce y de los derechos del detenido. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o un abogado. En este sentido, la corta ya ha señalado que “

derecho de establecer contacto con un familiar cobra

especial importancia cuando se trat

de detenciones de menores de edad”. Esta

notificación debe ser llevada acabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y, cuando se trate de menores de edad, debe adoptarse, además , las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación. ___________________________________________________________ Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia del 8 julio del 2004 (fondo, preparaciones y costas).

6. Delitos de terrorismo en la legislación peruana. En el presente caso son de aplicación los dispositivos legales que tipifican los delitos de colaboración, pertenecía y al terrorismo agravado. Por lo que toca al tipo básico del terrorismo, la corte a tomado nota de la interpretación hecha por el tribunal constitucional del Perú en su sentencia emitida el 3 de enero del 2003 sobre el tipo penal básico del terrorismo establecido en el articulo 2º del decreto ley Nº 25475,la cual tiene carácter peruano ( supra párr., 97.6). En relación del tipo penal básico del terrorismo establecido en articulo 2º del decreto ley Nº25475, es preciso indicar que este tribunal no ha encontrado elementos para concluir que existe una violación del articulo 9º de la convención (americana sobre derechos humanos), toda vez que dicho tipo penal fija los elementos

de

las

conductas

incriminadas,

permite

deslindarlas

de

comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales y no contraviene otras normas de la convención americana. La corte mantiene este mismo criterio respecto a los artículos 319º y 320º del código penal de 1991, terrorismo y terrorismo agravado, respectivamente, aplicado al señor Urcesino Ramírez Rojas en el primer proceso.

Caso García Ramírez rojas vs. Perú. Sentencia del 25 de Noviembre del 2005 (Expediente preliminar, fondo, reparaciones y costas).

7.) ¿Grupo colina actuaba con conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia del mismo presidente de la república de ese entonces?

En cuanto a al violación del derecho a al vida, también reconocida por el estado, los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por grupo colina, con el conocimiento y ordenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo presidente de la republica de ese entonces (supra párr. . 96y 97 ).esto es consistente con la practica sistemática

de

detenciones

ilegales

y

arbitrarias,

torturas,

ejecuciones

extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos (supra párr.80.12 y80.18). Es necesario precisar que la plena identificación de los restos de bertila lozano torres y luís enrique Ortiz parea permite calificar los actos cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas encontrados en las fosas clandestinas, permitirían inferir que armando amaro cóndor, Juan Gabriel Marinos Figueroa, Robert Teodoro espinosa y heraclides pablo mesa fueron también privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la corte estima que, mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para la situación de esas cuatro personas es la de desaparición forzada de personas, al igual que en los casos de dora oyague fierro, Marcelino rosales cárdenas, Felipe flores chana y Hugo muños Sánchez. Caso la cantuta vs Perú. Sentencia del 29 de noviembre del 2006(fondo, reparaciones y costas) 8. tortura, trato cruel, inhumano o degradante. La infracción del derecho a al integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejamos o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que debieran ser demostrados en cada situación concreta.

La corte europea de derechos humanos a manifestado que, a un en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, puede ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentido de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar degradar y de romper la resistencia física y moral de la victima (cf. case of ireland v.the united kingdom, judgmene of 18 january 1978, series A no. 25.parr. 167 ).dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida(cf. case ribitscch v. Austria, judgment of 4 de cember 1995, series A no. 336, párr. 36).todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento d el la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana(cf. ibid,parr.38)en violación del articulo cinco de la convención americana (sobre derechos humanos). Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a al protección de la integridad física de la personas. Caso Loayza Tamayo. Sentencia del 17 de setiembre de 1997.

CAPITULO III INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Acusación Pública. El peticionario señala que el 16 de octubre de 1994, alrededor de las 9:30 .am .el prescindente de la república Alberto Fujimori, formulo declaraciones públicas sindicando como miembros del sendero luminoso, al presidente de la corte superior de Huánuco y al rector de la universidad Emilio valdizan de Huánuco, entre otros, y señalo que avía sido detenidos en un operativo y avían solicitado acogerse al decreto ley Nº 25499, ley de arrepentimiento. Aproximadamente a las 10:30 am del mismo día, se presentó en su domicilio el jefe de la JECOTE solicitándose acudir al cuartel del ejercito “yanac” a reunirse con el jefe político militar, a lo que accedió. Una ves en el cuartel, se le hizo esperar aproximadamente cinco horas antes de que el jefe político militar le comunicara las declaraciones del presidente Fujimori, de las que el no tuvo noticia hasta entonces, y que se relacionaban con su caso. El peticionario alega que desmintió su pertenencia a tal grupo y exigió su libertad de manera inmediata, sin embargo permaneció privado de libertad en dicho recinto militar desde aquel día. El peticionario alega que durante su detención fue presionado psicológicamente p0or el jefe político militar coronel EP Eduardo Negrón montrestruque, el fiscal provincial penal Ricardo robles coz, y miembro de la política nacional del Perú, a

fin de que sindicara a otros magistrados como terroristas y que se acogieran a la ley de arrepentimiento, a lo que se negó. www.cidch.org/Default.chtm.Informe Nº 14/04.peticion 11.568.admicivilidad. Luis Antonio Galindo cárdenas. Perú, .27 de febrero del 2004. 2. Principio de cosa juzgada. Con relación al principio de cosa juzgada, el peticionario aduce haber sido absuelto en el primer proceso penal realizado en su contra por el delito de terrorismo en el modalidad de colaboración, pero sin embargo la sala nacional de terrorismo de lima, ignorando la decisión anterior, lo abría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de 1000 nuevos siles por el concepto de indemnización civil a favor del estado peruano, mediante sentencia del 24de febrero del 2004.el peticionario alega que argumento de la referida sala nacional del terrorismo para desconocer la cosa juzgada se fundamento en que no existiría identidad de hechos entre los de procesos o penales adelantados en contra del señor pollo rivera dado que el primero se referiría únicamente a al colaboración en la operación quirúrgica de un miembro individualización de la organización terrorista.

3. Prescripción de la acción penal Con referencia a la prescripción de la acción penal, la presunta victima alega que también en referido proceso penal realizado en su contra, abría alegado la prescripción dela acción penal, bajo la consideración delos hechos se sucintaron en 1989,1991 y 1992, por lo que siendo mas favorable la aplicación del código penal de 1924, se solicito la aplicación del articulo 119 del mencionado estatuto punitivo. Al respecto, señala que la sala nacional de terrorismo estimo que se trataba de un delito de conducta continuada, en la medida en que se han realizado

conductas homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal y que datan desde 1989 hasta 1992, por, lo que el plazo de prescripción de la acción penal comienza desde que termino la actividad delictuosa. En ese sentido el peticionario señala que para sala nacional del terrorismo el plazo de prescripción mes igual al máximo mas la mita de la pena establecida para el delito, siendo de 20 años el máximo y 10 años la mitad, lo que da un total de 30 años para efectos de la prescripción penal; plazo que para la fecha de presentación de la denuncia penal a nivel interno no se abría vencido. Informe Nº 42/07 petición 156- 05.admicivilidad.luis Williams pollo rivera. Perú .23 de julio del 2007.

4. Acción de amparo

Los peticionarios expresan que de acuerdo decreto ley Nº 25659, articulo 6, posteriormente modificado por el decreto ley Nº 26248,articulo 2,la sentencia definitiva no pude ser examinada por ningún tribunal civil. Según los abogados, las normas mencionadas disponen que las acciones de amparo serán oídas por el mismo personal militar que realizo las actuaciones. El

argumento

esgrimido

por los peticionarios aparece

corroborado

por

declaraciones emitidas por el consejo supremo de justicia militar que preciso que Lori berenson no puede ser sometida a un nuevo juicio en el fuero civil “porque ello atentaría contra el principio constitucional de la cosa juzgada y contra al seguridad de los fallos de los tribunales militares”. 5. Tortura La peticionaria ha denunciado que su esposo Rafael correa Díaz, de profesión docente, fue hallado sin vida el

25 de mayo del 2000 a orillas del Río

Huamachuquino cerca del poblado de Chuquibamba Cajabamba departamento

de Cajamarca, con señales en su cuerpo de haber sido torturado que su esposo semanas antes de su deseos se encontraba realizando propaganda política en oposición al presidente Alberto Fujimori Fujimori en el caserío de Araqueda y zonas aledañas, por afinidad con el movimiento político Perú Posible.

Que la tarde del 24 de mayo, la presunta victima se desplazaba con leves signos de ebriedad desde Ara queda a Cajabamba, para tomar su vehículo con destino a Cajamarca. En dicho recorrido, siendo paso obligatorio puesto de policía de Chuquibamba, fue visto por última vez sobre las 20:00 Horas aproximadamente por tres niños que luego, según la peticionaria abrían desaparecido al momento en que fue detenido por dos policías con forcejeo e insultos siendo introducido en las instalaciones de la sede policial. Al siguiente día, el 25 de mayo, los pobladores de Chuquibamba y Huñinbamba, denunciaron la presencia del cadáver del profesor Rafael Correa a orillas del Río Huamachuquino y los policías de dichas estación iniciaron su búsqueda aguas arriba dando a tiempo a que desaparecieran las huellas de tortura por la descomposición del cadáver. Que solo hasta el 26 de mayo en las horas de la tarde se realizó la diligencia del levantamiento del cadáver por parte de la policía del puesto ya indicado, sin presencia de autoridad alguna policial o civil de Cajabamba no obstante que el lugar donde fue hallado era accesible para presencia del fiscal provincial de Cajabamba. El 27 de mayo, al realizar la diligencia de necropsia se determinó como la causa de la muerte (SIC) asfixia desconocida y leve presencia de alcohol. Que el cuerpo presentaba heridas con profundidad de 2mm a 15mm, golpe en el parietal derecho y hematomas en las rodillas.

Informe Nº 20/05. Petición 716/00. Admisibilidad. Rafael Correa Díaz. Perú. 25 febrero del 2005.

6. PROMULGACIÓN DE LEYES ANTITERRORISTAS

Dentro de tal contexto se produjo en 1992 la más violenta ola de atentados terroristas ejecutados en Lima, ante lo cual el presidente Fujimori se dirigió al país el 24 de julio de 1992 y anuncio la adopción de medidas legales drásticas para enfrenta la situación. Como parte de estas medidas se promulgaron dos decretos leyes (NOS. 25475 y 25659) destinados a perseguir juzgar y sancionar a los responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la patria.

La obligación nacional e internacional que tiene el estado en enfrentar a personas o grupos de personas que emplean métodos de violencia, con la intención de ocasionar terror en la población, y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos implica que debe sancionar a todos los responsables pero solo a los responsables. El estado debe funcionar dentro del imperio del derecho, de tal modo que se limite a sancionar estrictamente a quienes sean responsables y se abstenga de sancionar a los que sean inocentes. La administración de justicia dentro de un contexto legal y con las debidas

protecciones judiciales sirven como garantía para no privar del derecho fundamental a la libertad inherente a cada ser humano que no haya incurrido en ninguna conducta punible. Es el caso que la única manera que tiene el Estado procesados – justiciables – las garantías de un juicio justo.

Es por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra expresamente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso. Un juicio revestido de las debidas garantías es la manera adecuada de evitar la injusticia que implica condenar a personas inocentes. En este orden de ideas, el mencionado Derecho Ley Nº25475 destinado, junto con otras normas conexas, a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos de terrorismo, creó, como se verá en el presente informe, una situación de violación de derechos humanos pues consagró un procedimiento que vulneró las garantías al debido proceso de las personas que fueron juzgadas con fundamento en tales dispositivos o Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca. Legales, y ocasionó que personas inocentes fueran condenadas a largas penas de prisión, como en este caso fueron condenados los señores Asencio

7. ESTADO de EMERGENCIA En lo concerniente a los requisitos para declarar un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico del artículo 27° de la Convención. [...] debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”. Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos

derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación”. Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar “discriminación alguna fundada en motivos de taza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. En este orden de ideas, los requisitos para declarar un estado de emergencia son los siguientes: Necesidad: Conforme al artículo 27° de la Convención, para que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir en el país una situación de extrema gravedad, como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. La Comisión ha establecido que las medidas relacionadas con el estado de emergencia “sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado”. Temporalidad: Este requisito se refiere a la duración de la suspensión, que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a exigencia de la situación. La Comisión 206 Informe N° 49/00. Caso 11.182. Rodolfo Gerbert Asencio Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha, Carlos Florentino Molero Coca. Perú. 13 de abril del 2000. Ha dicho al respecto que es aún más serio decretar estados de emergencia por periodos de tiempo indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado una amplia concentración de poder, incluyendo la abstención del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo, lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la existencia del Estado de Derecho.

. Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención dispone que la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la

situación.

Este

requisito

se

refiere

a

la

prohibición

de

suspender

innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión a áreas no afectadas por la emergencia. . No discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos 1 y 24, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación de ninguna especie contra una persona o un grupo. . Compatibilidad con otras obligaciones internacionales: La suspensión de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país. . Notificación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(3) de la Convención, la declaración de estado de emergencia debe notificarse inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención, por intermedio del Secretario General de la OEA. . Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27(2) de la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención. Conforme a lo establecido en el artículo 270) de la Convención, la suspensión de derechos tiene

que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.

8. ORDEN DE DETENCIÓN La Comisión estima que las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto [Ley] N° 25475 constituyen una violación per se de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo 7(5) de la Convención Americana, conforme al cual “Toda persona detenida o retenida debe ser Llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, como lo establecido en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima del proceso el derecho del inculpado de “comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Asimismo, el impedimento que se estableció para que cada abogado pudiera defender a un solo procesado afectó el derecho de los procesados de elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1) (d) de la Convención Americana.

9. RECURSO DE HÁBEAS CORPUS A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación del recurso de hábeas corpus en relación a las disposiciones de la Convención americana, debe señalarse previamente que el artículo 25 de la “toda persona tiene derecho a un

Convención Establece que

recurso sencillo y rápido o a

Otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

Ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”. Por su parte, el artículo (6) de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla Que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o Tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o Detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Así Mismo, tal y como se analizó detalladamente en párrafos anteriores, el artículo 27 de la Convención establece que existen ciertos derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera durante un estado de emergencia, y que tampoco se Pueden suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

. La Corte ha establecido que el hábeas corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado de emergencia (....) [...} Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran gales. En los Estados partes cuyas Leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. _______________________________________________

210 Informe N°49/00. Caso 11182. Rodolfo Gerbert

Asencio Lindo, Rodolfo

Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha, Carlos Florentino Molero Coca. Perú. 13 de abril del 2000. 211 Informe N°49/GO. Caso 11.182. Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha, Carlos Florentino Molero Coca. Perú. 13 de abril del 2000. De abril del 200.

Conclusión Generales: 1.Se determina que el terrorismo es sumamente peligroso, porque atenta contra los derechos humanos, y la tranquilidad publica .merece que el estado en organización, tenga plena seguridad publica. 2.el tipo penal base dl terrorismo atenta principalmente contra la tranquilidad publica, pues consiste en crear un estado de zozobra alarma en la población, sin embargo, para lograr r este objetivo, el agente realiza actos contra la vida, la integridad física, la libertad, el patrimonio, de allí que se le considere un delito pluriofencivo . Específicos: 1. Todo atentado terrorista, amenaza o agresión que ponga en peligro la vida del ser humano, bebe ser penado y de este debe encargarse la fuerza coercitiva del estado en concordancia con la justicia. 2. La vida humana esta formada por normas jurídicas, nadie tiene legitimo poder sobre un don que no le pertenece, como es la vida. El único que

debe disponer de la vida es dios. Por tanto, nadie debe quitarse la vida o quitarla, independiente mente como son los grupos terroristas.

BIBLIOGRAFÍA  REMOTTI CARBÓNELO, José Carlos “constitución y medidas contra el terrorismo”.

Jurista

editor.

Primera

edición

abril

2005.

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