Monografia de La Constitucion

Presentación En la presente monografía titulada la constitución está dirigida a los estudiantes de comunicación social y

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Presentación En la presente monografía titulada la constitución está dirigida a los estudiantes de comunicación social y personas que están interesadas en conocer este trabajo, con la finalidad de introducir a los estudiantes en un nuevo continente del saber, de una manera clara y sencilla lo exponemos ante usted. Nos proponemos a dar una información acerca de las principales percepciones que plantea la constitución y promover la actitud crítica del estudiante mediante el análisis del tema. El desarrollo de estos contenidos está orientado a despertar el interés y el aprecio del conocimiento. El grupo agradece profundamente a los compañeros y profesor por la favorable acogida del presente texto realizado.

El equipo

Dedicatoria Dedicado a todos nuestros padres que hacen sacrificios para darnos un estudio mejor y ser grandes profesionales.

INTRODUCCIÓN El tema del presente trabajo monográfico lo hemos dividido en cinco capítulos en el primero nos hablas cobre la constitución sus inicios del conjunto de leyes, instituciones y usos derivados de ciertos principios inmutables de la razón, que componen el sistema general. En el segundo capítulo nos menciona las clases de constituciones que encontramos. En el tercer capítulo no dice las formas de constitución como las formales y materiales. En el cuarto nos enfoca el carácter fundamental de la constitución. En el quinto nos menciona también sobre los de tipos carácter como el político y jurídico. Por ello estamos convencidos que la filosofía antigua y medieval es un tema que debemos comprenderla y tener una correcta interpretación de los temas expuestos

que

pretendemos

cumplir

sus

objetivos

ampliando

nuestros

conocimientos y poder practicarlos en nuestra vida diaria con la sociedad que nos rodea.

INDICE PRESENTACIÓN… INTRODUCCIÓN… CAPITULO 1: LA CONSTITUCIÓN 1.1 Concepto positivo de la constitución… 1.2 Teorías de la Constitución… 2. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN 2.1 Carácter fundamental de la constitución… 2.1.1 La Constitución expresa una escala de valores… 2.1.2 La Constitución determina la estructura y ordena una comunidad política… 2.1.3 La Constitución base del ordenamiento Jurídico… 2.2 Carácter Político y Jurídico de la Constitución… 2.2.1 Carácter Político… 2.2.2 Carácter Jurídico… 3. CLASIFICACIÓN 3.1 Constituciones escritas y no escritas… 3.2 Constituciones rígidas y flexibles… 3.3 Constituciones pétreas… 3.4 Constituciones extensas y breves… 3.5 Constituciones ordinarias y derivadas… 3.6 Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas… 3.7 Constituciones ideológicas y funcionales… 3.8 Constituciones normativas, nominales y semánticas…

4. FUENTES DE LA CONSTITUCIÓN 4.1 Fuentes originarias y derivadas… 4.2 El poder constituyente… 4.3 El poder constituido… 4.4 La reforma de la constitución… 4.5 La costumbre… 4.6 La jurisprudencia… 4.7 La mutación constitucional… 5. CONTENIDO Y UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN 5.1 Contenido de la constitución… 5.2 La Unidad de la constitución… 6. SENTIDO FORMAL Y SENTIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN 6.1 Sentido jurídico formal de la constitución… 6.2 Sentido material de la constitución…

6.2.1 Concepto normativo de la constitución… 6.2.2 La constitución como decisión… 6.2.3 Concepto histótico-sociologico de la constitución… CONCLUSIONES… REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS…

CAPITULO I 1.1 CONCEPTO POSITIVO DE LA CONSTITUCIÓN Sólo es posible un concepto de constitución cuando se distinguen constitución y ley constitucional. No es admisible disolver primero la Constitución en una pluralidad de leyes constitucionales concretas y después determinar la ley constitucional por algunas características externas o acaso por el procedimiento de su reforma. De este modo se pierden un concepto esencial de la teoría del estado y el concepto central de la teoría de la constitución. Fue un error característico la afirmación de un famoso teórico del Derecho político, según el cual la transformación de la constitución en una especie de ley es una adquisición de la cultura política del presente. Antes al contrario, para la teoría constitucional la distinción entre constitución y ley constitucional es el comienzo de toda discusión ulterior. El juicio citado de que la constitución es una especie de la ley procede de Bernatzik. Se dirige contra la opinión de que la constitución es un pacto (entre Príncipe y parlamento), queriendo distinguir con claridad la constitución, como algo permanente e irrevocable, del pacto que crea una relación de utilidad recíproca y que bajo ciertas circunstancias impugnable, nulo, revocable, soluble. Se explica la confusión de constitución y ley constitucional, por cuanto que se acentuaba solo polémicamente el concepto de ley en contraste con un pacto, mientras que hoy el contraste con la ley (en el sentido de resolución parlamentaria) debe acentuarse, no contraponiéndolo a la construcción, para protegerle de una disolución y corrupción formalista.

-

La constitución en sentido positivo surge mediante un acto de poder constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normaciones cualesquiera, sino, y precisamente por un único comento de decisión, la totalidad de la unidad política considera en su particular forma de existencia. Este acto constituye la forma y modo de la unidad política, cuya existencia es anterior. No es, pues, que la unidad política surja porque se haya dado la constitución. La constitución en sentido positivo contiene solo la determinación consciente de la concreta forma de conjunto por la cual se pronuncia o decide la unidad política. Esta forma se puede cambiar. Se pueden introducir fundamentalmente nuevas formas sin que el estado, es decir, la unidad política del pueblo, cese. Pero siempre hay en el acto constituyente un sujeto capaz de obrar, que lo realiza con la voluntad de dar una constitución. Tal constitución es una decisión consciente que la utilidad política, a través del titular del poder constituyente, adopta por sí misma y se da a sí misma. En la fundación de nuevos Estados (como en el año 1775 en los Estados Unidos de América, o en el año 1919 con la fundación de Checoslovaquia). o en revoluciones sociales fundamentales (Francia, 1789; Rusia, 1918), se presenta con la mayor claridad este carácter de la constitución como una decisión consciente que fija la existencia política en su concreta forma del ser. Con esto puede surgir también con la mayor facilidad la idea de que una constitución ha de fundar siempre un nuevo Estado, error que se explica, de otra parte, por la confusión de la constitución con un pacto social (mediante el cual se funda la unidad política). Otro erro ligado con esto consiste en considerar la constitución como una codificación exhaustiva. La unidad de la Constitución, sin embargo, no reside en ella misma, sino en la unidad política, cuya particular forma de existencia se fija mediante el acto constituyente. La constitución no es, pues, una cosa absoluta, por cuanto que no surge de sí misma. Tampoco vale por virtud de su justicia normativa o por virtud de su cerrada sistemática. No se da a sí misma, sino que es dada por unidad política concreta. Al hablar, es tal vez posible decir que una constitución se establece por si misma sin que la rareza de esta expresión choque en seguida. Pero una constitución se dé a sí misma es un absurdo manifiesto. La Constitución vale por virtud de la voluntad política existencial de aquel que la da. Toda especie de normación jurídica, y también la normación constitucional, presupone una tal voluntad como existente. Las leyes constitucionales valen, por el contrario, a base de la constitución y presupone una constitución. Toda ley, como regulación normativa, y también la ley constitucional, necesitan para su validez en último término una decisión política previa, adoptada por un poder o autoridad políticamente existente. Toda unidad política existente tiene su valor y su razón de existencia misma. Lo que existe como magnitud política, es, jurídicamente considerado, digno

de existir. Por eso su derecho a sostenerse y subsistir es el supuesto de toda discusión ulterior; busca ante todo subsistir en su existencia, in su ese perserverare (Spinoza); defiende su existencia, su integridad, su seguridad y su constitución-----todo lo existencial. La conjunción de existencia, integridad, seguridad y constitución es singularmente expresiva y certera. Se encuentra en el art. 74, a. c. a, que la adopto del acuerdo de la federación de 18 de agosto de 1836. Esta resolución federal decidió que toda empresa dirigida contra la existencia, la integridad, la seguridad o la constitución de la federación, seria juzgada y castigada como alta traición al país (Landesverrat). La constitución federal siesa de 29 de mayo de 1874 declara en su preámbulo como propósito de la comunidad suiza, afirmar el vinculo de los confederados, sostener y propulsar la unidad, fuerza y el honor de la Nación Suiza; en su art. 2º declara como fin de la federación: Afirmación de la independencia de la patria contra el extranjero, mantenimiento de la tranquilidad y orden en el interior, etc. No hay ninguna constitución sin tales conceptos existenciales. Como quiera que todo ser sea concreto y se encuentra dispuesto de cierta manera, a toda existencia política concreta le corresponde alguna constitución. Pero no toda entidad con existencia política decide en un actos consciente acerca de la forma de esta existencia política, ni adopta mediante determinación propia consciente la decisión sobre su modo concreto de ser, como lo Estados Americanos en su Declaración de Independencia y la Nación Francesa en el año 1789. Frente a esta decisión existencial, todas las regulaciones normativas son secundarias. Tampoco los conceptos, aplicados en normas jurídicas, que presuponen la existencia política, conceptos como alta traición, traición al país, etc., reciben su contenido y su sentido de una norma, sino de la realidad concreta de una existencia política independiente. 1.2 TEORÍAS DE LA CONSTITUCIÓN Caracteres Generales En virtud de toda esa crisis de la legalidad y de los métodos positivistas, que son su correlato, se ha producido una tendencia al abandono del concepto racional normativo de constitución, acompañada del intento de formular una nueva concepción adecuada a la comprensión de las nuevas situaciones jurídico-constitucionales. Pero dado que dichos intentos surgen en una situación de crisis en la que el objeto mismo de la investigación es impreciso y en la que el punto de vista de cada autor puede estar tan separado del de los demás como lo están los sistemas espirituales y la situaciones actuales de nuestra época, es claro que una exposición de conjunto es arriesgada y que forzosamente, expondremos a continuación las teorías de los autores más significativos de la línea antipositivista, aunque sin renunciar a señalar unas características generales y relativamente comunes. Como tales, pueden considerarse los siguientes:

1. En primer lugar, el planteamiento del problema de un modo radical en el sentido de que no se trata solamente de averiguar cuál es la función de la constitución en el Estado, sino que se pretende penetrar en la sustancia de la misma y, a, veces, como vía para la comprensión del Estados general. Todo eso tiene lugar en los conceptos de Smend, C. Schmitt, Heller y E. Kaufmann. En el caso de Verfassungslebre, la teoría de la constitución, “como una rama especial de la teoría del Derecho Público”, disciplina que, a pesar de que su autor parece equiparar a cierta parte del Derecho constitucional de la tratadística francesa, tiene en Schmitt unos rasgos bien acusados, que, según uno de sus críticos, son los siguientes: a) a diferencia de la teoría general del Estado, no le interesa el Estado General, sino el orden del estado a través de su constitución; b) a diferencia del Derecho Político (Staatsrechi), no le preocupa un estado determinado, sino el esclarecimiento de los supuestos del Derecho Constitucional Positivo; c) aunque se utilizan los ejemplos en amplia medida, no se trata de un Derecho político o constitucional comparado, pues tales ejemplos solo tienen carácter de medios para un fin, que es captar la esencia y los contenidos significativos del estado burgués de derecho como tipo histórico genérico. En el mismo Smend, mas es su teoría del Estado función de su concepto de Constitución que viceversa. Así, pues, cabe considerar como primer rasgo del nuevo desarrollo del concepto de constitución una mayor dignidad y significación de este en el marco de la teoría del Estado. 2. El nuevo planteamiento del objeto del conocimiento constitucional conduce al interno de captar el concepto de constitución, no mediante un análisis de sus partes integrales, sino a través de una intuición esencial que la revele como una totalidad en función de la cual se expliquen luego las partes componentes. 3. Un tercer rasgo es la penetración del concepto sociológico de constitución en las consideraciones jurídico-constitucionales, con un menosprecio o relativización de su dimensión normativa, y cuyas manifestaciones particulares iremos viendo en la siguiente exposición. Mas, en todo caso, es claro que no se trata de una mera aplicación del concepto

sociológico

descrito anteriormente, sino que se reflejan en el las nuevas u diferentes concepciones sobre la realidad social. Y, en fin, no falta el intento de lograr una totalidad superadora del divorcio o de la antinomia entre lo factico y lo normativo, que excluye la afirmación unilateral por parte de uno de ellos. 4. En unos casos de modo muy patente, como en Smend o en E. Kaufmann, y en algunos otros de modo implícito, se afirma también algo que ya está contenido en la consideración sociológica de la constitución, a saber: su carácter dinámico, con lo que entra en crisis una de las características consideraras hasta ahora como existenciales a la constitución: la de formar

el orden permanente y estático de la vida estatal frente al devenir político y al dinamismo de la administración. 5. La tendencia hacia los juicios de valor que de modo amplio caracteriza a parte de las consideraciones científico-jurídicas contemporáneas, se manifiesta aquí en una “politización” del concepto de constitución; “politización” no significa en este caso la conversión del concepto de constitución en un instrumento de la lucha política, sino simplemente el criterio de que la constitución no es una pura normatividad, sino un “modo de existencia política”, “un derecho para la política” (Triepel), una normatividad con contenido político, “una transposición de determinadas convicciones políticas” (Wackernagel), etc. Tales son los únicos rasgos que, a nuestro juicio, cabe señalar como genéricos. La situación crítica del tiempo, la falta de unidad en los métodos y la pluralidad y las rápidas mutaciones del objeto han impedido la formación de una doctrina común a la que se pueda calificar

de

dominante. Rudofl Smend Smend se coloca en un doble frente con respecto a la dogmática del positivismo jurídico y a una consideración sociológica del tipo mecanista, formal y estática. Como el mismo aclara, se trata de aplicar a la teoría del estado y del Derecho político los resultados de las investigaciones filosófico-Sociales de T. Litt. El estado es un trozo de vida espiritual, y, como tal, sus elementos integrantes no están ni en pura e irreducible contraposición, ni relacionados casualmente, sino que individuo y comunidad, vida individual y vida supra individual, ser y sentido individual y atemporal, se vinculan y condicionan recíprocamente, y por tanto, están unidos por una relación dialéctica que se expresa en una totalidad. Así, pues el estado es una parte de la realidad espiritual, una esfera espiritual colectiva. Per o lo que caracteriza a tales esferas es tener, no un tipo de existencia estático, sino dinámico; “no son sustancias existentes estáticamente, sino unidades de sentido de la vida espiritual efectiva, actos espirituales”. Su realidad es la actualización funcional, la reproducción constante, pues “solo en este proceso y en virtud de este proceso son reales o se hacen de nuevo reales en cada momento”. En consecuencia, no es solamente que el estado se manifieste en una serie de actos particulares de vida externa, tales como leyes, actos diplomáticos, procesos judiciales, actividad administrativa, sino también que solo existe en estos actos particulares de vida en cuanto actividades de una conexión espiritual total. Carl Schmitt La teoría de la constitución de Carl Schmitt se resume en la reducción de la constitución a unas decisiones fundamentales, y representa la más radical expresión de una etapa decisionista –

más tarde abandonada por el autor – según la cual el Derecho tiene su raíz en la voluntad y no en la razón, es decisión y no norma, vale no como realización de algo valioso, sino porque así ha establecido. La Constitución no surge un se establece por sí misma, sino por un acto del poder constituyente, es decir, en virtud de una voluntad política preexistente, que decide sobre la forma y el modo de unidad política de manera que esta unidad política no nace en virtud de la constitución, sino que es el supuesto de ella: tal unidad política es una realidad existencial, y lo único que hace la constitución es determinar su estructura política concreta: “la unidad del Reich alemán no se basa en los 181 artículos y en su validez, sino sobre la existencia política del pueblo alemán”. Incluso tal unidad es ya jurídica, pues “lo que existe como magnitud política es jurídicamente considerada digno de existir”. Por consiguiente, se puede alterar aquella estructura política concreta sin que dicha unidad quede lesionada, y mucho menos se extinga. Y si la constitución no se disuelve en un complejo desconexo de normas sin unidad ontológica, es precisamente en virtud de esas decisiones fundamentales. Así, pues, la constitución vale en virtud de un acto del poder constituyente que no corresponde “unas normaciones cualesquiera, sino, y precisamente, por un único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia”. En cambio la leyes constitucionales valen en virtud de la constitución, y ello no solamente porque toda normatividad supone, en ultimo termino, una decisión, sino también porque solo cobran sentido en conexión con esas decisiones fundamentales, Como ejemplos de tales decisiones, y con referencia a la constitución alemana de 1919, cita Schmitt las tomadas a favor de la democracia, del federalismo y del liberalismo. Con arreglo a la tesis de Schmitt, los preámbulos y las declaraciones del principios, tan menospreciadas por el Derecho Constitucional clásico, cobrar una importancia de primer orden para la construcción científico-jurídica e incluso para la aplicación de los preceptos, que solo adquieren sentido en relación con dichas decisiones. Hermann Heller La posición de Heller se caracteriza por la consideración de la constitución como una totalidad, en la que se reúnen en relación dialéctica lo estático y lo dinámico, la normalidad y la normatividad. Trata, pues, de salvar la unidad del concepto de la constitución, pero reconociendo la autonomía de las partes integrantes. La constitución en su sentido total, en el sentido de la ciencia de la realidad, viene a equiparse con la organización del Estado, pues representa la cooperación entre individuos y grupos mediante relaciones de supra-sub y coordinación, gracias a las cuales el estado alcanza existencia y unidad de acción. Es claro de que el estado, como toda agrupación humana, vive en cuanto se renueva; por consiguiente, en la constitución se alberga el momento dinámico;

pero Heller no llega en sus consecuencias tan lejos como Smend, y entiende que si a pesar de los cambios en las relaciones de poder, si no obstante la constante transformación, el estado no se disuelve en un caos, sino que forma una unidad, es por la probabilidad de que en el futuro los actos humanos continúen acaeciendo dentro de las mismas pautas; pues bien, “la configuración actual de la cooperación, que se espera se mantenga de modo análogo en el futuro, por la que se produce de modo constante renovado la unidad y ordenación de la organización, es lo que llamamos constitución en el sentido de la ciencia de la realidad”. Maurice Hauriou Al genial jurista francés no le preocupa tanto un concepto absoluto de constitución como la ordenación que sustenta al régimen constitucional. Aplicando al problema las líneas generales de su teoría institucionalista, concibe a la constitución como una parte integrante de un orden superior: el orden constitucional. Tal orden es definido como “un orden de cosas a la vez formal, objetivo y sistemático, que engendra fuerzas de resistencia contra el poder y contra la libertad”; mientas que el orden, en fin, no se limita a la forma de estado y de gobierno, sino que se extiende a los fundamentos de la organización social, pues “la empresa política del estado siempre ha tenido por objeto la protección de la sociedad civil”. Esta distinción entre estado y sociedad conduce, como veremos en seguida, a una dualidad en la unidad constitucional. En este orden constitucional se integran tres elementos: a) El fundamental sin las ideas, las creencias morales, políticas y sociales pues ellas son las que crean la comunidad entre los miembros del estado, de manera que para el orden constitucional “no importa tanto los mecanismo políticos como las energías espirituales que los han creado y que los animan”. Pero para la vida constitucional no se trata de ideas muertas que tengan un mero interés histórico, sino de ideas vivas, de creencias, de convicciones, pues “toda vida es un acto de fe continuamente renovado”. Las ideas llegan al alma de las instituciones políticas y sociales, y las instituciones son las formas visibles del orden. b) El derecho de la Constitución o conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, y que pueden expresarse en leyes, costumbres o en una superlegalidad constitucional, pero que, en cualquier caso, no dominan por sí misma, sino que precisan un poder para ser afirmadas, a la vez que constituyen la limitación del poder. c) La organización constitucional de poderes, en la que cobran una importancia particular las instituciones. “las instituciones constitucionales, como el derecho de la constitución, se ligan al poder para canalizarlas, pero no de la misma manera. Las reglas de derecho constitucional ponen límites a la acción del poder; las instituciones constitucionales pueden ser de muchas especies, desde las que se refieren a la forma misma del estado (monarquía, república), a las simplemente gubernamentales (parlamento, gobierno).

Santi Romano Santi Romano ha adquirido significación en el desarrollo científico del Derecho por su teoría institucionalista o del ordenamiento jurídico. Una institución es una entidad o cuerpo social con unidad firme y permanente, que tiene una existencia objetiva, concreta, exterior y visible; una organización o estructura que absorbe los elementos que forman parte de ella, y que es superior y preordenada tanto a los elementos mismos como a sus relaciones, de modo que no pierde su identidad, al menos siempre y necesariamente, por las mutaciones particulares de tales elementos. Toda institución constituye de por si un ordenamiento jurídico en cuanto tienes unas funciones y unas líneas de conducta determinadas de manera que “toda institución es un ordenamiento jurídico y todo ordenamiento jurídico es una institución, ya que donde ésta no se halla pueden darse relaciones sociales, pero no relaciones que, como las jurídicas, estén formal, objetiva y establemente ordenadas: ubi societas ibi ius, e inviertiendo, ubi uis ibi societas” Por consiguiente, el ordenamiento jurídico no se agota en la normas, sino que estas no son más que uno de sus componentes “el derecho es norma, pero antes de ser norma es organización o cuerpo social, y esto es lo que comunica a la norma, como su producto o derivación, el carácter jurídico, y no viceversa”. La existencia de una institución lleva consigo la de unas normas que pueden ser y en parte son siempre implícitas a su estructura y a sus caracteres esenciales, y que en parte son expresamente declaradas o formuladas por una institución superior. Así, el aspecto normativo del derecho está estrechamente vinculado con el institucional,

y

este

último,

aunque

no

cronológicamente

anterior,

es

lógicamente

preponderante. Dietrich Schindler Según Schindler, la constitución está directamente vinculada al problema de la organización y el ejercicio de la soberanía, entendiendo por tal la afirmación suprema del poder estatal en la vida social. Este poder ha de mantenerse en ciertas formas y necesariamente ha de tener portadores personales. Pues bien: La constitución es el conjunto de las normas jurídicas que se refieren al poder supremo dentro del Estado. Poder y derecho están vinculados en una relación dialéctica: no hay Derecho sin un mínimo de poder, ni poder sin un mínimo de normatividad jurídica, pues el derecho positivo supone teórica y prácticamente al poder, siendo precisamente esa relación con el poder estatal lo que convierte a una norma en jurídica; pero el poder social supone al Derecho, y su ejercicio solo se hace posible cuando sus portadores están sometidos a normas jurídicas.

Esta relación tiene un carácter tan esencial, que se manifiesta incluso en el depotismo; pero se expresa de manera más patente y se hace verdaderamente imprescindible

“allí donde la

voluntad estatal se forma por un colegio o una pluralidad de personas”, pues el portador del poder ha de formar, necesariamente, una unidad, la cual solo puede ser lograda cuando las reglas jurídicas determinan de qué modo pueden ser unificados en una unidad de criterio y de voluntad los distintos criterios y voluntades individuales. Así, pues, las reglas jurídicas no solo son el supuesto necesario, sino incluso un elemento constitutivo de la unidad del poder. “Pero puesto que estas reglas no pueden apoyarse a su vez en un poder superior, ya que albergan en su seno a los portadores del poder supremo, es claro que han de ser concebidas como un momento dialécticamente ordenador de la voluntad personal, en el que voluntad y Derecho se engloban en una totalidad, valen que Derecho, es decir, exclusivamente porque han sido establecidas como Derecho o porque consuetudinariamente se han convertido en Derecho”. Erick Kaufmann La tesis de E. Kaufmann se caracteriza por una desvalorización de la norma jurídico-positiva. La constitución, lo único que puede hacer es crear el marco y la forma en los que las fuerzas éticas y carismáticas de un pueblo ordenado del proceso de la información de la voluntad. La Constitución propiamente dicha no es el texto escrito, sino, de un lado, la existencia jurídiconatural de todo el Derecho constitucional, y, de otro,

las fuerzas reales sociológicamente

dadas (parlamentos, partidos, etc.), que son las autenticas creadoras y transformadoras del Derecho Constitucional Vigente. Georges Burdeau Georges Burdeau ha formulado una teoría general del estado en la que, sin perjuicio de su originalidad, se reúnen influencias de la teoría francesa de la institución, de algunos conceptos fundamentales del pensamiento político católico, de la tradición jurídico-política francesa – especialmente en lo que se refiere al estado de Derecho en General, a la racionalización jurídica delo estado, y tampoco, en fin, están ausentes una serie de ideas y de puntos de vista de origen alemán. Uno de los capítulos de dicha teoría tiene una importancia de primer orden en cuanto que “la constitución se sitúa necesariamente en el centro de todas las reflexiones de que se nutre la ciencia política”. Pero antes de resumir la teoría de la constitución de Burdeau, conviene aclarar dos conceptos previos: a) La idea de derecho, término que habiendo sido formulado y usado capitalmente por la ciencia jurídica alemana, tiene en el sistema de nuestro autor una importancia de primer orden y gracias al cual se pueden precisar jurídicamente nociones que hasta ahora estaban un tanto

vagas en la teoría de la institución. “La idea del Derecho es la representación de un cierto modo de organización social del que se desprende el reconocimiento de un principio susceptible de valer como regla del derecho, es decir, como norma jurídica obligatoria. La idea del Derecho es social, ya que se ocupa del individuo en cuanto parte de la colectividad; es idea de orden, en cuanto refleja cierta concepción de la sociedad, dando lugar a un

plan de

coordinación de las actividades humanas e implicando un orden a base de subordinación: es una idea del porvenir, dinámica, en cuanto alberga la representación de un orden futuro y contribuye a crearlo. La idea del Derecho no es; en fin, subjetiva, sino que, en virtud de una serie de razones metafísicas y sociológicas, tiene un carácter objetivo. b) La institucionalización del poder, que “es la operación jurídica por la cual el poder político es transferido del apersona de los gobernantes a una entidad abstracta: el Estado. El efecto jurídico de esta operación es la creación del Estado como soporte de poder independiente de la persona de los gobernantes”. Tal acto se desdobla en dos vertientes indisolublemente unidas, pues por un lado establece una distinción entre el poder y los individuos que la ejercen, y, por otro, crea el Estado, atribuyéndole las prerrogativas del poder. 2. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN 2.1 CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIÓN La constitución tiene como uno de sus caracteres definitorios el de ser fundamental. Esto se plasma en una serie de notas que califican a este derecho y que le caracterizan en su singularidad. Sánchez Agesta, desde un enfoque sociológico, político y jurídico destaca los siguientes caracteres: 2.1.1 La constitución expresa una escala de valores Desde un punto de vista material de la constitución debe incorporar los factores reales de poder. Esa es su realidad sociológica: la unión entre lo jurídico y los hechos sociales. Los elementos reales de poder están conformados por los institucionales. Es decir, por una serie de valores que tienen vigencia en una sociedad y que son expresados por ciertas fuerzas sociales. 2.1.2 La Constitución determina la estructura y ordena una comunidad política La constitución incorpora los elementos necesarios para que una comunidad política pueda existir, este ordenada y le dé a esta una característica determinada. Esto lo realiza mediante su parte dogmatica en la incorporación de los principios que definen el orden, y mediante su parte orgánica en la distribución y organización institucional del poder. 2.1.3 La Constitución, base del ordenamiento jurídico La constitución es norma jurídica, y a la vez, por su carácter fundamental, tiene la condición de ser la base del resto del ordenamiento jurídico. Esto se expresa en cuanto

a la constitución le otorga unidad al ordenamiento jurídico mediante su jerarquización, tanto institucional como normativa. Al respecto, nuestro tribunal Constitucional ha emitido la siguiente jurisprudencia: La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman. Al respecto, el artículo 51º de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado. Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano componente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior…” (Expediente 0005-2009-AI/TC, Fundamento Jurídico 5) 2.2 CARÁCTER POLÍTICO Y JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN 2.2.1 Carácter Político La constitución cumple una función política en cuanto es norma que define un sistema político. Ciertos factores tienen que ver con esta función constitucional. Veamos. 1. Organiza los poderes del Estado: al determinar sus facultades y su forma de creación, y en algunos casos incorpora su propia legitimación. Además, jerarquiza los titulares del poder y distribuye competencias entre ellos. Siendo así, la Constitución institucionaliza el poder. 2. Contiene enunciados con una carga ideológica: expresa categorías tales como “Estado de Derecho”, “Monarquía Particular”, entre otros. Estos postulados determinan el sistema político y condicionan la actuación de los poderes del estado. 3. Limita al poder político: Establece una declaración de derechos y libertades de los ciudadanos y también regula los procesos.

2.2.3 Carácter Jurídico La constitución es ante todo derecho que se expresa tal y como este lo hace, mediante leyes, costumbre, usos, jurisprudencia. Por consiguiente, determina la conducta que

regula, que en este supuesto será la de ordenar una estructura social definiendo, por lo tanto, un sistema político.

CARÁCTER POLÍTICO Y JURÍDICO DE LA CONSTITUCION - Organiza los poderes del Carácter Político

estado - Contiene

concepto

ideológico-político

Carácter político

- Limita el poder

y jurídico de la

Se

constitución Carácter jurídico

expresa

como

verdadero derecho Determina

las

conductas, ordenando la estructura definiendo

social el

y

sistema

3. CLASIFICACION DE LA CONSTITUCIÓN político 3.1 Constituciones Escritas y no Escritas Se trata de la forma en que el texto fundamental se exterioriza. La constitución escrita es aquella que su forma de expresarse es mediante un texto escrito y codificarlo. Esta es la forma más normal que tienen las constituciones y de manifestarse. Su origen está en el Estado Liberal. Por lo contrario se basa en la costumbre y en las prácticas. Nos existe un texto constitucional. El paradigma clásico se encuentra en el reino Unido. 3.2 Constituciones Rígidas y flexibles Fue lord BRYCE quien utilizo tal terminología al referirse a la mayor o menor dificultad de su reforma. Así, serán constituciones flexibles aquellas fácilmente reformables, quizá solo por el legislador ordinario, sin procedimiento especial; en tanto que serán constituciones rígidas aquellas que para su reforma requieren de un procedimiento especial, y en ciertos casos extraordinarios. 3.3 Constituciones Pétreas La tradicional clasificación de las constituciones en rígidas y flexibles ha sido completada mediante el agregado de un tercer tipo: el de la constitución eterna- según la expresión Kelseniana- o pétrea o intocable o de granito.

Merece advertirse que en lugar de hablar de constituciones eternas o pétreas, resulta más apropiado hacerlo de clausulas constitucionales eternas o pétreas, ya que aun hipotéticamente parece difícil si no imposible la pretensión de imponer toda un ley suprema capaz de detener la marcha del tiempo como el personaje bíblico que detuvo al sol en su carrera. 3.4 Constituciones Extensas y Breves Tiene que ver con la extensión. Incluso se ha empleado criterio del número de palabras. De esta forma una constitución extensa será aquella que supere las 6,000 palabras; y breve aquella que contenga un aproximado de 3,000 palabras. En referencia a su extensión, lo realmente importante son las motivaciones que tiene el constituyente: la necesidad de ser exhaustivo en la regulación de la totalidad del sistema político; o, por el contrario, la brevedad parte de situaciones consolidadas, donde se deja una mayor libertad de actuación a los agentes sociales. La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es el ejemplo clásico de la brevedad. 3.4 Constituciones Originarias y Derivadas Son originarias aquellas que contienen un “elemento” innovador, nuevo. Son derivadas las constituciones que adaptan las constituciones originales, según los criterios de peculiaridad propios de su país. 3.5 Constituciones Otorgadas, Pactadas e Impuestas Esta clasificación se hace en referencia a la titularidad de la soberanía. Las constituciones otorgadas son aquellas donde el rey autolimita voluntariamente sus poderes a favor de los representantes de la nación. Los textos pactados surgen al compartir el Monarca y el Parlamento la soberanía, manifestándose como un convenio entre ambos. Y las constituciones impuestas expresan el triunfo de la representación nacional frente al rey, al cual le imponen un texto constitucional. Es decir, esta última representa, en un sentido más prístino, la forma democracia. 3.6 Constituciones Ideológicas y Funcionales Como su nombre lo indica, son ideológicas aquellas que entrañan tal contenido; en tanto que son funcionales aquellas cuyo contenido es ideológicamente neutro, y sobre todo procedimental. 3.6

Constituciones Normativas, Nominales y Semánticas Conocida como clasificación ontológica, corresponde a la autoría de Karl L OEWENSTEIN. Este tratadista clasifica las constituciones atendiendo a la concordancia que existe entre el texto constitucional escrito y las formas de ejercicios del poder.

Así, constituciones normativas son aquellas en las que se da una efectiva relación entre el texto escrito y la realidad política de la sociedad; constituciones nominales aquellas en las que no existe una efectiva relación entre los presupuestos constitucionales y la realidad, pero en un futuro podrán ser efectivos; y constituciones semánticas aquellas que simulan la realidad, pues nunca se pensó que fueran a ser aplicadas en una sociedad concreta.

4. FUENTES DE LA CONSTITUCIÓN 4.1 Fuentes Originarias y derivadas Un concepto técnico jurídico de fuente del Derecho se refiere a que estas son los causes mediante los cuales el derecho adquiere eficacia en una comunidad política y cumple sus funciones que se encuentran positivizadas. Con ello sabemos cuándo una norma nos obliga y es eficaz en una sociedad. En consecuencia, son fuente del derecho tanto las instituciones, que en una comunidad tienen capacidad de crear normas, como las propias formas en que se expresa el derecho. Como norma jurídica que es, la constitución también participa de esta realidad. Necesita de unos medios para su creación, tanto institucionales como normativos. Esto es a lo que se denomina “Fuentes del Derecho Constitucional”. Estas fuentes se diferencian de las consideradas como internas del ordenamiento jurídico, debido al carácter especial del Derecho constitucional. La razón es que en el Derecho constitucional se escapa, en muchos casos, de las previsiones que el propio derecho determina para su producción, Así, para el Derecho Constitucional habrán hechos que definan una nueva constitución y que en sentido técnico no son fuentes del derecho. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Fuentes Originarias Fuentes

del

derecho constitucional

Poder Constituyente Costumbre Poder Constituido

Fuentes

Ley

Derivadas Jurisprudencia 4.2 El Poder Constituido Como se ha señalado en líneas anteriores, uno de los caracteres que definían al poder constituyente es el de su permanencia. Justamente, partiendo de esta idea, es fácil comprender que el propio poder constituyente pueda transferir a un órgano constituido las funciones de dicho poder. Este será el poder constituido. El poder constituido tendrá la función de modificar el texto constitucional, adaptándolo a las necesidades históricas de una comunidad política. El poder constituido encuentra su legitimidad en el propio texto constitucional, ya que él se prescribe la autolimitación de poder constituyente originario, indicando el órgano y procedimiento para la modificación de la constitución. Así, más que de legitimidad, en lo que corresponde a su aplicación, podríamos hablar de legalidad. Este poder, en relación con el texto constitucional, se encuentra en una situación de supraordenación. Por una parte, lo modifica parcialmente o en su totalidad; por otra parte, puede modificarlo conforme a las previsiones que prescribe la propia constitución. 4.3

La Reforma de la Constitución La mayoría de los textos constitucionales incorporan procedimientos para su modificación y adaptación, es decir, para su reforma. Ocurre que, si bien la propia idea de constitución hace referencia a su estabilidad y permanencia, no hay que olvidar que como toda institución social debe adaptarse a las necesidades de cada momento. No es posible que una norma, por muy general que sea, sirva por igual indefinidamente. Si las circunstancias cambian, y la constitución no se adecua a la realidad, dejara de servir. Se convertirá, en terminología de Karl LOEWENSTEIN, en una constitución semántica, no aplicable a esa comunidad y por tanto extensa de valor jurídico. Por su reformabilidad, podemos clasificar a las constituciones en flexibles y rígidas. Dependiendo de si estas contienen previsiones constitucionales que facilitan o no el procedimiento de reforma. Existen procedimientos ordinarizados de reforma de la constitución. Entre ellos, destacan:

-

El órgano legislativo ordinario: Es el procedimiento sencillo, que corresponde a las constituciones flexibles. Mediante una ley ordinaria se puede modificar el

-

texto constitucional. El órgano legislativo ordinario (incorporando una exigencia adicional). Aquí caben diferentes procedimientos, que van desde una mayoría cualificada a la hora de aprobar la reforma, hasta la forma de llevas el debate, en la cual pueden participar varias cámaras, incluidas en el caso de los Estados Federales

-

las propias de los Estados miembros. Los órganos o asambleas especiales: Su misión es exclusivamente la de realizar la modificación de la constitución; una vez finalizada, esta asamblea se disuelve. Suelen estar formados, bien por las asambleas legislativas ordinarias, mas algunos electores elegidos para esta finalidad, bien incorporando representantes de la parlamentos de los Estados miembros o de las asambleas legislativas de las regiones. En el caso primero si es un Estado federal, en el

-

caso segundo si es un Estado Regional. Un procedimiento especial, en donde se exigen determinadas mayorías cualificadas o lecturas separadas de cada uno de los cuerpos colegisladores o disoluciones de las cámaras una vez aceptada la reforma y ratificación del proyecto por una nueva asamblea. También la intervención directa del titular de poder político, el pueblo, mediante el referéndum.

4.4 La Costumbre Es entendida como el derecho no escrito, y que se define por la reiteración de actos que contienen una interpretación espontanea de lo que es punto de acuerdo con una conciencia colectiva. Este es el concepto común de costumbre, que nos sirve al ámbito del Derecho Constitucional. Dentro de esta fuente del derecho, debemos destacar varios elementos. El primero, la constante forma de obrar o no obrar, el segundo, la convicción de obligatoriedad jurídica de ese modo de obrar. Para que no exista costumbre se tiene que conjugar dos elementos: el usus o la repetición en el tiempo de una actitud, y la opinioiuris o el sentimiento de obligatoriedad. No es lo mismo costumbre institucional que constitución consuetudinaria. Siguiendo a George BURDEAU, la costumbre constitucional parte de una constitución escrita, la cual la integra, al resolver los problemas, lagunas o nuevas interpretaciones de

instituciones o procedimientos; mientas que la constitución consuetudinaria no parte de texto escrito alguno, sino que son tradiciones que se consideran básicas para la organización de una comunidad. 4.5 La Jurisprudencia Es una fuente derivada, pues interpreta el orden constitucional ya existente. Su valor depende también de cómo la constitución otorgue capacidad interpretativa a los tribunales, que normalmente complementan o adaptan el texto constitucional. Aquí debemos diferenciar si el órgano encargado de su interpretación son los tribunales ordinarios o se crea un órgano específico, denominados tribunales constitucionales. Luis SÁNCHEZ AGESTA, sostiene que esta fuente tiene una seria de limitaciones, tenemos: - Los tribunales, tanto ordinarios como constitucionales, no actúan de oficio, sino que necesita ser instalada por alguien, normalmente para la resolución de un litigio. - sus resoluciones deben basarse en el propio orden constitucional, que es del que deriva su autoridad, por lo tanto su capacidad de innovación queda muy reducida a lo que determina el orden constitucional. Hans K ELSEN propuso este modelo de tribunal constitucional. 4.6 La Mutación Constitucional La mutación constitucional supone que ha existido una transformación en la estructura del poder político, en la relación de intereses que se da en una comunidad y en la propia estructura social, sin que esta se incorpore al texto constitucional. 5.

CONTENIDO Y UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

5.1 Contenido de la Constitución El Derecho Constitucional es un conjunto de normas fundamentales de organización. En esta definición nos encontramos con un término, básico por cierto, el de la organización. Este elemento es el objeto y contenido del Derecho Constitucional, el mismo que, en este ámbito, podemos entenderlo como el orden que define la forma propia de unidad de una entidad política. Estudiar el contenido de la constitución nos permite comprender determinados aspectos que se integran en los textos constitucionales, como es su estructura de orden, que se manifiesta de forma básica en la división de poderes, en el reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales y en el principio de legalidad. Todo ellos se manifiestan en la construcción del Estado de Derecho, entendido este como forma organizativa del Estado.

Se trata de ver el contenido de la constitución desde su perspectiva dinámica. Con referencia a la dinámica del poder y fines, se pone de relieve lo que se conoce como dinámica y estabilidad constitucional, que dentro de las constituciones se manifiesta en los mecanismos de defensa y de revisión constitucional que permiten ese equilibrio entre el orden de la organización establecida y el cambio de la estructura social, y por supuesto la adecuación constitucional a ese orden. Entre los elementos que definen el contenido y organización de la constitución, tenemos: - La necesidad de un ámbito donde la organización se realice. Así, entre los elementos imprescindibles se necesita un territorio, espacio o soporte físico donde la constitución realiza el orden, y un pueblo, como realidad humana donde la organización se hace explicita. - Es necesario el elemento del poder. El poder mantiene y da impulso a las conductas que se encuentran organizadas. También el poder se encuentra ordenado y organizado, gracias a la constitución, al distribuir esta las competencias que el poder ejerce a diferentes órganos. - es necesario que ese poder y sus órganos estén coordinados, Se logra mediante el fin que tiene cada sociedad. Al mismo tiempo, el fin consigue una jerarquización de las funciones que se dan, o deben darse, en una comunidad para la consecución del bien común, delimitando la acción del poder y manifestándose en libertades para los ciudadanos. - la acción normativa ordena y organiza los elementos como el territorio, población, y poder. Esta acción se realiza mediante la constitución, que es la encargada de normativizar la propia organización de la sociedad, entendida esta acción como algo propio o común a la naturaleza humana. Los elementos del estado, que son los que definen la organización, se encuadran dentro de las normas constitucionales y permiten, dentro del texto constitucional, dos ámbitos diferenciados: parte dogmática, que contiene las declaraciones de derechos y libertades de los ciudadanos, y los valores y principios donde se sustenta la constitución; y parte orgánica, que regula la composición, fines y funciones de los órganos de la comunidad. Esta diferenciación proviene de la diversa valoración que antes se hacía de las distintas partes de la constitución, sobre todo de las declaraciones de derechos, que en muchos casos no se incorporaban al texto constitucional. Tal es el caso de la constitución francesa de 1958 y de la Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano. Así, no se consideraba el valor jurídico de estas declaraciones y si el contenido constitucional, orgánico. Actualmente esta distinción está un tanto desfasada, ya que todas las constituciones incorporan las declaraciones de derechos, dotándolas de eficacia jurídica inmediata. Igualmente de calores y principios que se recogen prescriben la organización de los poderes del Estado y a su vez estos poderes realizan estos valores. Por otro lado, la unidad de la constitución no pude ser analizada desde una perspectiva integradora de sujetos, de carácter pactista. Ni puede ser concebida por analogía a un organismo biológico, donde los elementos se integran en un todo, convirtiéndose en meras funciones del organismo. No siquiera como instrumento de poder, que normativizan la voluntad, bien de un individuo o de un sector de la sociedad, tal como ha sucedido en el comunismo y el fascismo. 5.2 Unidad de la Constitución En su dimensión organizativa, la constitución crea una unidad que parte de lo siguiente: primero, se realiza sobre una sociedad previamente ordenada en la que se integra un orden, siendo este de carácter normativo y racional, pues no es espontaneo, ya que se concreta en el derecho; segundo, este orden debe fundamentarse con criterio moral, lo que confiere una naturaleza finalista que se manifiesta en la justicia y en la libertad de los miembros que componen esa comunidad política; y, tercero, el poder, que se ejerce en esa comunidad, esta ordenado y jerarquizado jurídicamente, pero existe, de forma previa, una voluntad como manifestación de ese poder, que es la que organiza. Siendo así, se trata de la coordinación de los elementos organización, dotándolos de limitaciones en el ejército del poder y definiendo esferas de libertad para los miembros de esa comunidad. FUNDAMENTO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN La constitución se realiza sobre una sociedad ordenada. Fundamentos de la unidad

El orden se fundamenta

de la constitución

sobre un criterio moral.

El poder esta ordenado y jerarquizado jurídicamente.

Son estos tres elementos los que definen el orden. Y, por consiguiente, ordenan una comunidad dotándola de unidad. Desde la perspectiva, con Luis S ÁNCHEZ AGESTA, veamos uno de ellos. - El derecho Constitucional es una organización que se asienta sobre la estructura social preexistente. Es decir, se integra a la estructura política, ordenándola de forma racional y jurídica, y la provee de las instituciones que configuran el orden político. - El orden social, como orden primario, debe caracterizarse por la intención de alcanzar la realización de unos valores. Así, nos referimos al carácter moral del fin político a establecer: el bien común o el interés general. El orden técnico que crea la constitución se encuentra subordinado al orden político, al ser esta expresión de los valores en donde debe asentarse el orden. - La técnica constitucional es necesaria para la organización, pero dependiente de la ordenación política que debe garantizar la liberta y la racionalidad humana, realizándose mediante la libertad y la racionalidad humana, realizándose mediante normas jurídicas constitucionales que hagan compatible la liberta como forma de realización personal y el funcionamiento del orden constitucional establecido. - La organización se manifiesta en la constitución como una realidad dinámica entre el ejercicio del poder político y los fines que tiene esa comunidad política. La organización no es solo un orden definido por un fin, sino que interviene el poder; pero este debe estar coordinado y jerarquizado para la realización de esos fines y para el mantenimiento y modificación de ese orden político. Para la consecución de esos fines el poder se entiende como elemento activo. Por ello, el orden debe ser entendido como algo dinámico, ya que se supone la existencia de una voluntad organizadora, que en muchos casos parte de la propia realidad social, independencia de la propia organización, y que se manifiesta, desde el punto de vista jurídico, en la titularidad de la soberanía, que será, al ejercerla, el elemento dinámico que transforme el orden dentro de una comunidad, plasmándose posteriormente en la constitución del Estado.

6. SENTIDO FORMAL Y SENTIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN El movimiento constitucionalista del siglo XIX incorporó los siguientes referentes dominantes de la constitución: ser un pacto de garantía de los derechos y libertades, el equilibrio y limitación del poder, y la forma en cuanto texto escrito y decodificado. Expresión significativa de este fenómeno la constituye el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al establecer que toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de Constitución. Según S ÁNCHEZ AGESTA, esta concepción jurídico-formal de la constitución: “responde al intento de someter el poder al derecho, de reglamentar el poder en su estructura, ejercicio y en su extensión por el orden jurídico, para limitarlo”. Ferdinand LASSALLE convierte esta cuestión en el eje central de su obra ¿Qué es una Constitución? En realidad, el núcleo central del debate se plantea en la constatación de la existencia de un mundo político real que no se corresponde con el oficial diseñado por la constitución por la constitución escrita; que una cosa es la realidad política u otra fortalecida en el periodo de entre guerras en Europa a causa de los fascismos y regímenes autoritarios, que sin cambiar de texto constitucional pudieron acceder al poder y gobernar contra el espíritu constitucional. 6.1 Sentido Jurídico Formal de la Constitución Parte de la forma y de los efectos jurídicos que produce la constitución es la idea originaria del “constitucionalismo”, como movimiento ideológico vinculado al liberalismo y cuya motivación va dirigida a limitar el poder político. Para

este

movimiento la Constitución será la norma que organice el estado, reconociendo un orden de libertades de carácter individual y definiendo una estructura de los poderes del Estado que salvaguarden esos derechos. Se requiere la creación de un documento escrito que este codificado es decir, estructurado en forma sistemática. Con ello se consigue a la propia organización, ya que no permite equívocos en su aplicación. La creación del texto constitucional no depende del legislador ordinario, sino de un legislador especial. Al constituyente se le puede definir como superlegislador, que dará como como resultado la creación de una superley. Este legislador será superior al ordinario y el producto de su labor, la constitución, superior a la ley ordinaria. De aquí se deriva una consecuencia básica: el valor de la constitución, en relación con el resto del ordenamiento jurídico, será la de constituir una norma suprema dentro del, y

la de permitir un control de adecuación entre el texto constitucional y el resto de la leyes, que es lo que se denomina el control de constitucionalidad de las normas. El contenido de la constitución debe ser concreto y especifico: limitar el poder aplicando el principio de su división y reconociendo y garantizando las libertades individuales. En líneas generales lo anteriormente enunciado corresponde al sentido formal de constitución, que se inscribe dentro de modelo denominado como garantista. Su misión es la de garantizar los límites del poder para que el ciudadano se desarrolle como tal y ejercite sus derechos, que simultáneamente actúan también como limites al poder político. Al respecto, es necesario tomar en cuenta la afirmación de FRIEDRICH: “la constitución es aquel proceso por el que se limita de manera eficaz la acción del Estado” 6.2 Sentido Material de la Constitución Existen diversas posiciones doctrinales en cuanto al sentido material de la constitución. Analizaremos las más significativas y trascendentes. Tenemos: la normativa, la decisionista y la histórica-sociológica. 6.2.1 Concepto Normativo de la Constitución Hans KELSEN es el creador de esta teoría material de constitución. Este jurista parte de la necesidad de fundamentar la unidad del orden jurídico del estado al estar compuesto de situaciones fácticas de poder y por una pluralidad de actos jurídicos. La unidad del sistema jurídico, para K ELSEN, viene determinada por la referencia, en cuanto a su validez, a un última norma que debe ser fundamental, en consideración a que es la última fuente, y por tanto da unidad a todo el sistema jurídico, definiendo a la vez el órgano creador del derecho. SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

poderes y garantia de las libertades. un contenido especifico: separacion de Es obra de un legislador especial tiene equivocos en la aplicación de la norma. Busca garantizar la seguridad y evitar documento escrito. plasmacion

de

la

constitucion

en

Es idea original del constitucionalismo la

formal sentido Constitución en

constitucion material de la

normativa.

Sentido formal y

fuente

ultima

de

validez

la unidad del ordenamiento al ser constitucion es el fundamento de Concepto

normativo:

La

un orden.

Material

existencia politica que impone poder en una determinada Constitucion como decision que sociedad. fundamenta la forma de los

factores

reales

En sentido Constitución

de

constitucion real, o sea, socilógico: Concepto

es

la historico-

6.2.2 La Constitución como Decisión Carl SCHMITT es el autor del postulado decisionista de Constitución. Esta posición se opone a la anterior. La constitución en sentido material será la decisión que fundamente la forma y especie de la unidad política. Identifica, en cierto sentido, el poder constituyente con la idea de constitución, ya que estará por encima del derecho la acción creadora de un poder que impone un orden. En su libro Teoría de la Constitución, Carl SCHMITT explica el concepto de constitución desde la perspectiva de la siguiente manera: “La constitución en sentido positivo (decisionista) surge mediante un acto de poder constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normaciones cualesquier, sino, y precisamente por único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia. Este acto constituye la forma y modo de la unidad política, cuya existencia es anterior a la propia constitución. La constitución en sentido positivo contiene solo la determinación consciente de la concreta forma de conjunto por la cual se pronuncia y decide la unidad política. Esta forma se puede cambiar. Se pueden introducir nuevas formas fundamentales sin que el estado, es decir, la unidad del pueblo, cese”. 6.2.3 Concepto Histórico-sociológico de la Constitución

Se trata de la fundamentación material del concepto de Constitución sobre bases sociológicas. Así, LASSALLE fundamenta su teoría afirmando que en toda sociedad existen dos constituciones: una “escrita” y otra “real”. En esta última residen los factores reales de poder. Estos se concretan en las clases sociales, en los grupos políticos que asumen ciertos intereses o las instituciones. Para este autor lo importante es que la constitución escrita incorpore estos factores reales de poder, porque de lo contrario se concierte en “mera hoja de papel”.

CONCLUSIONES: Hemos llegado a la conclusión de que una Constitución, debe realizarse con el objeto de establecer distintos puntos con respecto del aseguramiento de los respectivos intereses de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos mencionar las funciones de los poderes del Estado, su actividad, así como los derecho individuales y las garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos. Hemos visto también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una constitución de orden escrito y que para su modificación requiere de un proceso especial realizado por determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que sea una ley escrita no puede considerarse como un papel en el que se escribe muchas palabras y no se cumplen, sino que es la misma necesidad social la que origina que estas normas sean creadas y reformadas para su buen funcionamiento. El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe expresar su voluntad bajo un congreso bien organizado encargado de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear las leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor

convivencia

de

los

miembros

de

una

sociedad.

Como las sociedades están en constante evolución, existe la necesidad de estudiar los proyectos de Ley, para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente, una constitución que en verdad se transforme efectivamente a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie cada paso conforme a la función para la que ha sido creada.

La constitución es el derecho que tiene por finalidad limitar el poder político. Deberá organizarlo dentro de una comunidad mediante la división de poderes y el reconocimiento de los derechos fundamentales. La constitución se integra dentro del bloque de la realidad jurídica. Es derecho, pero es derecho fundamental y básico, cuya finalidad es la de organizar la comunidad política y dentro de ella poder político. BIBLIOGRAFIA: . INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL Víctor Valladolid Zeta (2007, Editorial Jurídico Grijley E.I. R. L. Lima-Perú) . DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Raúl Ferrero Costa (2004, Universidad Mayor de San Marcos, Fondo Editorial, Lima-Perú) . DERECHO CONSTITUCIONAL Francisco Carruitero Lecca, Hugo Soza Mesta (2003, Ediciones BLG, Trujillo-Perú) . DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y TEORÍA DEL ESTADO Raúl Chanemé Orbe, José F. Palomino Manchego, Luis Sáenz Dávalos (1994, Ediciones Jurídicas, Lima-Perú) . DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Marcial Rubio Correa, Carlos Blancas Bustamante (1976, Editorial Ariel, Lima-Perú)