MONOGRAFIA CIDH

ÍNDICE RESUMEN.........................................................................................................

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ÍNDICE

RESUMEN.....................................................................................................................4 ABSTRACT....................................................................................................................4 INTRODUCCIÓN...........................................................................................................5 MARCO TEÓRICO........................................................................................................7 CAPITULO I.- EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS......7 1.1.-

¿QUÉ ES EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS

HUMANOS?.............................................................................................................7 1.2.-

ÓRGANOS COMPONEN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE

DERECHOS HUMANOS.........................................................................................7 1.3.-

¿QUÉ ES LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y CUÁLES SON SUS

ATRIBUCIONES?....................................................................................................8 1.4.-

SOBRE LA CONVENCIÓN AMERICANA.................................................8

CAPÍTULO II.- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS............10 2.1.-

¿QUÉ ES LA CORTE INTERAMERICANA Y CUÁLES SON SUS

ATRIBUCIONES?..................................................................................................10 2.2.-

FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS.............................................................................................................10 2.3.-

NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO..................................................12

2.4.-

ESTADOS QUE HAN ACEPTADO LA COMPETENCIA CONTENCIOSA

DE LA CORTE.......................................................................................................12 2.5.-

¿POR QUÉ SAN JOSÉ DE COSTA RICA ES LA SEDE DE LA CORTE

INTERAMERICANA?.............................................................................................13 2.6.-

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE RIGEN EL

FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA....................................13

2

2.7.-

¿CÓMO ESTÁ INTEGRADA LA CORTE INTERAMERICANA?............13

2.8.-

SOBRE LOS JUECES.............................................................................14

2.9.-

FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA.................................16

2.10.-

PERÍODOS DE SESIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA..........21

2.11.-

AUDIENCIAS...........................................................................................22

2.12.-

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA CORTE.........................25

2.13.-

DEFENSOR INTERAMERICANO Y FONDO DE ASISTENCIA LEGAL 27

CONCLUSIONES........................................................................................................31 RECOMENDACIONES................................................................................................32 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................33 ANEXOS......................................................................................................................34

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RESUMEN La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y tiene por función primordial juzgar las violaciones de los derechos humanos una vez que ha concluido el trámite en la CIDH. Es por esta razón, la segunda y última instancia en los procesos jurisdiccionales sobre Derechos Humanos en América. Su sede es San José de Costa Rica. Al igual que la Comisión Interamericana (CIDH) constituye uno de los medios del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, solo la CIDH y los Estados pueden presentar casos ante la Corte Para ello, los casos deberán reunir las exigencias o requisitos establecidos en la Convención Americana y en el Estatuto y Reglamento de la propia Corte.

ABSTRACT The Inter-American Court of Human Rights is an organ of application of the American Convention on Human Rights or the Pact of San José and has as its primary function judged the laws of human rights once the procedure has been concluded in the IACHR. It is for this reason, the second and last instance in the jurisdictional processes on Human Rights in America. Its headquarters are San José de Costa Rica. Just as the Inter-American Commission (IACHR) constitutes one of the means of the Inter-American System for the Protection of Human Rights, only the IACHR and the United States can present cases before the Court. To this end, the cases that present the requirements or requirements established in the American Convention and the Statute and Regulations of the Court itself.

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INTRODUCCIÓN La situación de los derechos humanos en América Latina, hoy en día, varía mucho de país

a

país.

importantes

progresos

En

efecto, nuestras

democracias

institucionales y materiales.

Sin

registran embargo,

paradójicamente, los contrastes persisten y se muestran en elementos como la desigualdad en la distribución de las riquezas, los niños desnutridos y fuera del sistema escolar, los indígenas cuyos derechos son desconocidos, las mujeres víctimas de violencia, los defensores de derechos humanos y los periodistas asesinados. Así, lamentablemente, en algunos países las desapariciones forzadas, las ejecuciones sumarias y la tortura han alcanzado proporciones alarmantes. En otros, cientos de presos inocentes continúan en la cárcel.

En otros más, las

violaciones más comunes son la brutalidad policial, las condiciones inhumanas en las cárceles y las violaciones a los derechos económicos y culturales. Aún más, una violación que es común en la mayor parte de los países de América Latina es la impunidad de aquellos que son responsables por cometer abusos contra los derechos humanos. A sabiendas de esta realidad, en el continente americano, los derechos humanos están protegidos a nivel nacional por diversos medios de defensa tales como el habeas corpus, el juicio de amparo y el mandado de seguridad. Así, la tarea de proteger los derechos humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. Sin embargo, habría que preguntarse lo que sucede en caso de que el Estado no sea garante de los derechos humanos. En el ámbito continental, los derechos humanos están protegidos por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Así, la Comisión, creada por la Carta de la OEA, tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos en todo el continente, lo que

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hace a través de informes sobre la situación

de

los

derechos

humanos

en

distintos países y al escuchar denuncias individuales de violaciones. Por su parte, la Corte escucha casos individuales de violaciones a los derechos humanos en países que

aceptaron

su competencia, y emite

decisiones

autoritativas, asimismo le corresponde conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte, la Corte tiene además de las funciones jurisdiccionales las de carácter consultivo, ejerciendo ambas de conformidad con las disposiciones de la Convención, así como de su propio Estatuto y Reglamento. Teniendo general

de

la

este

panorama

general, nos

proponemos

dar

un

esbozo

protección procesal de los derechos humanos en Latinoamérica;

explicar, las funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y posteriormente, profundizar acerca de sus atribuciones, características generales, y el procedimiento que se sigue cuando un caso es presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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MARCO TEÓRICO CAPITULO I.EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

1.1.- ¿QUÉ ES EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS? Los Estados Americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos, adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Dicho Sistema reconoce y define los derechos consagrados en esos instrumentos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección. Asimismo, a través de este Sistema se crearon dos órganos destinados a velar por su observancia: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un escenario regional constituido por los Estados que integran la Organización de Estados Americanos (OEA), cuya principal función es velar por el respeto, protección y realización de los derechos humanos en el continente americano. Para ello, el Sistema Interamericano cuenta con dos instancias independientes y a su vez complementarias, estas son, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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1.2.-

ÓRGANOS

COMPONEN

EL

SISTEMA

INTERAMERICANO

DE

DERECHOS HUMANOS El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está compuesto por la Comisión Interamericano de Derechos Humanos. (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). a. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “CIDH”), organismo de naturaleza cuasi jurisdiccional cuya función primordial es promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio. b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte IDH”), órgano de carácter judicial, al cual en ejercicio de su competencia contenciosa, le corresponde determinar la responsabilidad internacional de los Estados, mediante la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos interamericanos. 1.3.- ¿QUÉ ES LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y CUÁLES SON SUS ATRIBUCIONES? La función principal de la Comisión es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos en esta materia. La Comisión, por un lado, tiene competencias con dimensiones políticas, entre las cuales destacan la realización de visitas in loco y la preparación de informes acerca de la situación de los derechos humanos en los Estados miembros. Por otro lado, realiza funciones con una dimensión cuasi-judicial. Es dentro de esta competencia que recibe las denuncias de particulares u organizaciones relativas a violaciones a derechos humanos, examina esas peticiones y adjudica los casos en el supuesto de que se cumplan los requisitos de admisibilidad.

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1.4.- SOBRE LA CONVENCIÓN AMERICANA La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos. La Convención Americana es un tratado internacional que prevé derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partes. Asimismo, la Convención establece que la Comisión y la Corte son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención y regula su funcionamiento.

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CAPÍTULO II.CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2.1.- ¿QUÉ ES LA

CORTE INTERAMERICANA

Y CUÁLES SON

SUS

ATRIBUCIONES? La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales. 2.2.- FUNCIONES

DE

LA

CORTE

INTERAMERICANA

DE

DERECHOS

HUMANOS El artículo 2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos menciona que la Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva: Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. “Artículo 62.La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o

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reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial” Al respecto, podemos rescatar que el artículo 62 nos menciona que la competencia es respecto a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, siempre que los Estados partes hayan suscrito la Convenció, es decir que hayan reconocido su competencia como parte de su ordenamiento jurídico. “Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. El artículo 63 de la Convención hace referencia a que la Corte en respeto a los derechos fundamentos garantizará al lesionado el goce de su derecho a la libertad en caso de una violación a los derechos humanos, y de la misma forma garantizará la reparación de las consecuencias a causa de los agravios cometidos contra los derechos fundamentales de las personas y en consecuencia el pago de una indemnización por la lesión cometida. Asimismo se manifiesta en su numeral 2 que si fuese de urgencia, se tomarán las medidas provisionales que se considere pertinentes, esto con la finalidad de poner en máxima protección algún derecho que se considere en extrema vulneración.

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Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención, la cual nos indica: “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los

órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”. El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos hace referencia a la función consultiva de la Corte respecto a dos casos en específico. La primera cuando algún Estado parte busque el análisis o interpretación de la Convención u otros tratados, pero solo respecto de tratados referidos a los derechos humanos; asimismo, también se podrá, a pedido de un Estado miembro, dar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. 2.3.- NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto. 2.4.- ESTADOS QUE HAN ACEPTADO LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE Son veinte los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, a decir: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,

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Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. 2.5.- ¿POR QUÉ SAN JOSÉ DE COSTA RICA ES LA SEDE DE LA CORTE INTERAMERICANA? El 1 de julio de 1978 la Asamblea General de la OEA recomendó la aprobación del ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979. 2.6.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA La organización, procedimiento y función de la Corte se encuentran regulados en la Convención Americana. Además, el Tribunal cuenta con un Estatuto y un Reglamento expedido por la propia Corte. El Reglamento entró en vigencia el 1 de enero de 2010, mientras que el Estatuto entró en vigencia en 1979. 2.7.- ¿CÓMO ESTÁ INTEGRADA LA CORTE INTERAMERICANA? El inciso 1 del artículo 4 del Estatuto de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en referencia a la Integración, nos dice: “1. La Corte se compone de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, (…)” La composición actual de la Corte es la siguiente, en orden de precedencia: Al frente de izquierda a derecha: Jueza, Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) Juez, Eduardo Vio Grossi (Chile), Vicepresidente; Juez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor

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Poisot (Mexico), Presidente; Juez, Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Detrás de izquierda a derecha: Juez, Patricio Pazmiño Freire (Ecuador). Juez, Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina). Juez, Ricardo Pérez Manrique (Uruguay) (Ver Anexo 1). Por otro lado, el inciso 2 del mismo artículo nos menciona: “2. No puede haber más de un juez de la misma nacionalidad.” Además, tenemos que mencionar que la Corte cuenta con una Secretaría, y esta, está compuesta por un Secretario y un Secretario Adjunto, los cuales dan soporte legal y administrativo a la Corte en su trabajo judicial. 2.8.- SOBRE LOS JUECES 2.8.1. ELECCIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE INTERAMERICANA El Secretario General de la OEA solicita a los Estados partes en la Convención que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte. Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización. Conforme al inciso 1 del artículo 4: “(…) elegidos a título personal de entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales, conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que los postule como candidatos.” Los Jueces son elegidos a título personal por los Estados partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces salientes.

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2.8.2. ¿CUÁNTO TIEMPO DURA EL MANDATO DE LOS JUECES? El mandato de los Jueces es de seis años y pueden ser reelectos una vez más por el mismo período. Además, como lo menciona el inciso 2 del artículo 5 “Los mandatos de los jueces se contarán a partir del primero de enero del año siguiente al de su elección y se extenderán hasta el 31 de diciembre del año en que se cumplan los mismos”; sin embargo, los Jueces que terminan su mandato siguen participando en el estudio de los casos que conocieron antes de que expirara su período y que se encuentran en estado de sentencia. 2.8.3. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ELECCIÓN DEL JUEZ El artículo 8 del Estatuto nos menciona al respecto que seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los jueces de la Corte, el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado parte en la Convención, presentar sus candidatos dentro de un plazo de noventa días. Posteriormente, el Secretario General de la OEA preparará una lista en orden alfabético de los candidatos presentados, y la comunicará a los Estados partes, de ser posible, por lo menos treinta días antes del próximo período de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Finalmente, el inciso 3 del mismo artículo nos indica lo siguiente: “Cuando se trate de vacantes en la Corte, así como en casos de muerte o incapacidad permanente de un candidato, los plazos anteriores se reducirán prudencialmente, a juicio del Secretario General de la OEA” 2.8.4. ¿CÓMO SE NOMBRA AL PRESIDENTE Y AL VICEPRESIDENTE DE LA CORTE, Y CUÁL ES LA DURACIÓN DE SU CARGO? El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por el Pleno de la Corte, por un período de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.

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2.8.5. ¿LOS

JUECES

PUEDEN

CONOCER

CASOS

DE

SU

NACIONALIDAD? Los Jueces no pueden conocer casos de su nacionalidad. Sin embargo, en casos interestatales sí es posible que los Estados nombren un juez ad-hoc de la nacionalidad de los Estados involucrados en el caso en cuestión. 2.9.- FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA 2.9.1. LA FUNCIÓN CONTENCIOSA DE LA CORTE Dentro de esta función, la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Asimismo, a través de esta vía, la Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. En su tarea contenciosa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer en casos contra Estados, y juzgar si éstos han violado alguna disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados, pueden llevar un caso ante la Corte. Según Héctor Fix Zamudio, el procedimiento contencioso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «... se inspira esencialmente en el establecido para las controversias sometidas a la Corte Internacional de Justicia y a la Corte Europea de Derechos Humanos, en cuyos lineamientos procesales existe un paralelismo, que con algunos matices han sido recogidos por

la

Convención

Americana

y

por

el

Reglamento

de

la

Corte

Interamericana...». Para que un Estado sea demandado ante la Corte Interamericana, es necesario que éste, además de haber ratificado la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos, haya hecho una declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa. De los 35 Estados miembros de la OEA; 25 han ratificado el Pacto de San José de Costa Rica; y, hasta el momento, sólo 17 de los 25 Estados partes del Pacto, han hecho la declaración de reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte. Héctor Gros Espiell aclara que el sometimiento de un caso a la Corte Interamericana, no constituye una apelación; ya que el Tribunal «... no actúa en vía de apelación o como forma atípica de un recurso de casación, de revisión o de nulidad, sino en ejercicio de una función jurisdiccional propia...». Si la Corte Interamericana, concluye que un Estado ha violado alguno de los derechos o libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que se garantice al lesionado (cuando ello es posible) el derecho o libertad de que se trate. Asimismo, en su sentencia, la Corte determina que se reparen las consecuencias, de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y establece el pago de una justa indemnización para la parte lesionada. En cuanto al contenido que puede tener la indemnización que disponga el tribunal, la propia Corte Interamericana ha sostenido en sus sentencias que «... La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral...». 2.9.2. ¿QUÉ SON LAS MEDIDAS PROVISIONALES?

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene en cuenta la probabilidad de que la Corte Interamericana, disponga la adopción de medidas provisionales que ésta estime pertinentes; ya sea en los casos que estén bajo su conocimiento, como así también en asuntos que no se encuentren aún sometidos a su jurisdicción, donde, para este supuesto particular, puede dictar las medidas provisionales a pedido de la Comisión. Los requisitos para que la Corte Interamericana pueda disponer medidas provisionales, son que el Estado contra el cual se dicten las medidas haya ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que además, haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte; asimismo, deben tratarse de asuntos que revistan características de extrema gravedad y urgencia; por último, la adopción de las medidas provisionales, debe ser necesaria para evitar daños irreparables a las personas. Las medidas provisionales no son autónomas, sino que se encuentran subordinadas a algún caso que se esté tramitando ante alguno de los órganos del sistema, y que pueda ser tratado en jurisdicción contenciosa, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Puede observarse un doble carácter de las medidas provisionales reguladas en el sistema interamericano: por un lugar, otorgan garantías que colaboran en la realización de la justicia en un caso en trámite (función tradicional de las medidas cautelares); por el otro, y de acuerdo a las modalidades de su aplicación, tienden a proteger derechos humanos fundamentales de personas que pueden sufrir daños irreparables. Cuando la Corte Interamericana no se encuentre sesionando, las medidas las puede disponer el presidente del Tribunal; luego, le corresponde al pleno de sus integrantes, la decisión acerca de ratificar o no, la providencia tomada por aquel.

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Existe, en el desarrollo del sistema interamericano a lo largo del tiempo, una tendencia a hacer un uso cada vez más frecuente de las medidas provisionales. 2.9.3. ¿QUÉ ES LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE? Por este medio la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de: a) la compatibilidad de las normas internas con la Convención; y b) la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su función consultiva, tiene por objeto emitir opiniones sobre la interpretación y alcance de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, o de otras normas de derechos humanos, que se encuentren en instrumentos internacionales en los que un Estado miembro de la OEA sea parte. El pedido de una Opinión Consultiva, puede ser realizado por cualquiera de los órganos principales, de la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, cualquier Estado Miembro de la Organización, se encuentra habilitado puede consultar a la Corte en los aspectos señalados; y además, puede pedir opiniones a la Corte sobre la compatibilidad de su legislación interna y los mencionados instrumentos internacionales. En relación a la naturaleza de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, algunos autores destacan que «... La función consultiva que confiere a la Corte el art. 64 de la Convención es única en el derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en otra oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana...».

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Efectivamente, la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas, sólo puede recibir pedidos de Opinión Consultiva directamente, por parte de la Asamblea General de la Organización o del Consejo de Seguridad; e indirectamente (es decir con la autorización de la Asamblea General), del resto de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas. De forma tal, que los Estados miembros de las Naciones Unidas, no pueden solicitar una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia. Berta Santoscoy-Noro, considera que a pesar de la amplitud de la función consultiva, el artículo 64 de la Convención Americana, no permite la posibilidad de que algún órgano de la OEA pida una opinión sobre la compatibilidad de una ley de algún Estado miembro y los instrumentos internacionales de derechos humanos «... A pesar de la vasta competencia de la Corte, el segundo parágrafo del artículo 64 le impone una limitación al indicar que solo los Estados miembros de la Organización están facultados para solicitar una opinión sobre la compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales que describe el párrafo 1 del mismo artículo...». Las Opiniones Consultivas, no tienen el efecto obligatorio que poseen las sentencias contra Estados establecidas por la Corte en ejercicio de su función contenciosa; sin embargo, algunos autores subrayan su importancia «... En la práctica las opiniones de la Corte pueden gozar de gran autoridad y llenar una importante función como medio de protección de los derechos humanos, en especial si se tienen en cuenta las dificultades con que ha tropezado el ejercicio de su jurisdicción contenciosa...». Volviendo al sistema interamericano, podemos afirmar inicialmente que dentro de los alcances de su función consultiva y en el desarrollo

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jurisprudencial de la misma, la Corte Interamericana ha fortalecido el objetivo de favorecer el respeto a los derechos humanos. 2.9.4. LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS La supervisión de cumplimiento de las resoluciones de la Corte implica, en primer término, que esta solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en el plazo otorgado por la Corte, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de los casos que se tramitan ante ella. Asimismo, cuando lo considere pertinente, el Tribunal convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en ésta escuchar el parecer de la Comisión. 2.9.5. ¿POR

QUÉ

LA

CORTE

REALIZA

ESTE

MECANISMO

DE

SUPERVISIÓN? La implementación efectiva de las decisiones de la Corte es la pieza clave de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin la cual se hace ilusorio el propósito que determinó su establecimiento. Por ello la Corte ha considerado que el efectivo cumplimiento de sus decisiones es parte integrante del derecho de acceso a la justicia. En este sentido, resulta necesario que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones de la Corte. 2.10.- PERÍODOS DE SESIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA

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2.10.1. ¿QUÉ HACE LA CORTE DURANTE LOS PERÍODOS DE SESIONES? Dentro de sus períodos de sesiones, la Corte realiza diversas actividades. Entre ellas, audiencias y resoluciones sobre casos contenciosos, medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, así como la adopción de sentencias. Asimismo, la Corte considera diversos trámites en los asuntos pendientes ante ella y analiza los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas o las presuntas víctimas y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales o en los casos que se encuentran en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Además, la Corte considera asuntos de tipo administrativo. El ejercicio de las funciones de la Corte Interamericana en sus períodos de sesiones comprende procesos caracterizados por una importante y dinámica participación de las partes involucradas en los asuntos y casos de que se trate. Dicha participación es crucial en términos de efectividad de las medidas y obligaciones ordenadas desde el Tribunal y marca la pauta sobre la marcha y duración de los procesos. 2.10.2. ¿QUÉ SON LOS PERÍODOS EXTRAORDINARIOS DE LA CORTE FUERA DE SU SEDE? A partir de 2005 la Corte Interamericana ha celebrado períodos extraordinarios de sesiones fuera de su sede en San José Costa Rica. Con motivo de la celebración de dichos períodos de sesiones, el Tribunal se ha trasladado a Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Esta iniciativa del Tribunal permite conjugar de manera eficiente dos objetivos: Por un lado, incrementar la actividad

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jurisdiccional y, por el otro lado, ha permitido difundir de manera eficiente las labores de la Corte Interamericana, en particular, y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en general. Durante el 2018 se realizó un período de sesión extraordinario en El Salvador, del 27 al 31 de agosto de 2018. 2.11.- AUDIENCIAS 2.11.1. ¿QUÉ SON LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS SOBRE CASOS CONTENCIOSOS? En el marco de la competencia contenciosa del Tribunal el proceso de elaboración de una sentencia comprende varias etapas que combinan la naturaleza escrita y oral. La segunda etapa, esencialmente oral, se expresa en la audiencia pública sobre cada caso que suele durar aproximadamente un día y medio. En dicha audiencia la Comisión expone los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte, y de cualquier otro asunto que considere relevante para la resolución del mismo. A continuación, los Jueces del Tribunal escuchan a los peritos, testigos y presuntas

víctimas convocados

mediante

resolución,

quienes son

interrogados por las partes (la Comisión únicamente respecto de peritos) y, de ser el caso, por los Jueces. Seguidamente, la Presidencia concede la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos sobre el fondo del caso. Posteriormente, la Presidencia otorga a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica. Concluidos los alegatos, la Comisión presenta sus observaciones finales, luego de lo cual tienen lugar las preguntas finales que realizan los Jueces a las partes. 2.11.2.

¿QUÉ

PROVISIONALES?

SON

LAS

AUDIENCIAS

SOBRE

MEDIDAS

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En una audiencia sobre medidas provisionales, los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana tienen la oportunidad de evidenciar, de ser el caso, la subsistencia de las situaciones que determinaron la adopción de medidas provisionales; mientras que el Estado debe presentar información sobre las medidas adoptadas con la finalidad de superar esas situaciones de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño y, en el mejor de los casos, demostrar que tales circunstancias han dejado de verificarse en los hechos. En dicha audiencia los solicitantes de las medidas provisionales inician la presentación de sus alegatos respecto a la configuración de las tres referidas condiciones, seguidos por la Comisión Interamericana o los representantes de los beneficiarios, según sea el caso, finalizando el Estado con la presentación de sus correspondientes observaciones. Tanto los representantes y la Comisión, así como el Estado tienen la opción de réplica y dúplica, respectivamente. Finalmente,

los

Jueces

tienen

la

posibilidad

de

formular

cuestionamientos a los participantes en la audiencia. Cabe destacar que en el contexto de dichas audiencias, que pueden ser públicas o privadas, el Tribunal suele tener un ánimo conciliador y, en ese medida, no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes, sino que, bajo los principios que lo inspiran como Corte de derechos humanos, entre otras medidas, sugiere algunas alternativas de solución, llama la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad, promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e incluso, pone a disposición sus instalaciones, y toma cualquier medida que considere conveniente para coadyuvar con el proceso. 2.11.3. SENTENCIA

AUDIENCIAS SOBRE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

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El Tribunal, cuando lo considera pertinente, convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escucha el parecer de la Comisión. En dichas audiencias, que suelen durar alrededor de dos horas, el Estado presenta los avances en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por el Tribunal en la sentencia que se trate y los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana indican sus observaciones frente al estado de cumplimiento en cuestión. Las partes tienen también sus respectivas opciones de réplica y dúplica. Finalmente, los Jueces tienen la posibilidad de formular cuestionamientos a los partes. En el contexto de dichas audiencias el Tribunal tiene al igual que en las audiencias sobre medidas provisionales, un ánimo conciliador y, en esa medida, no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes, sino que sugiere algunas alternativas de solución, llama la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad, promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e incluso, pone a disposición sus instalaciones para que las partes puedan tener conversaciones. 2.12.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA CORTE 2.12.1. PRESENTACIÓN DEL CASO ANTE LA CORTE De acuerdo con la Convención Americana, solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal no puede atender peticiones formuladas por individuos u organizaciones. De esta manera, los individuos u organizaciones que consideren que existe una situación violatoria de las disposiciones de la Convención y deseen acudir al Sistema Interamericano, deben dirigir sus denuncias a la Comisión Interamericana, la cual es competente para conocer peticiones que le presente cualquier persona o grupo de personas, o entidad

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no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte. (Ver Anexo 02) 2.12.2. ¿EN QUÉ MOMENTO LA CORTE TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER UN CASO SOBRE UN ESTADO EN ESPECÍFICO? La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido su competencia contenciosa. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la Convención Americana, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte. 2.12.3. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE UN CASO ANTE LA CORTE El promedio de duración del procedimiento de un caso contencioso ante la Corte en el año 2015 fue de 22.2 meses. Este promedio se considera desde la fecha de sometimiento de un caso ante la Corte, hasta la fecha de emisión de sentencia de reparaciones por parte de la Corte. El promedio en el año 2018 fue de 22,9 meses. 2.12.4. ¿QUÉ SON LOS AMICUS CURIAE? Son escritos realizados por terceros ajenos a un caso, que ofrecen voluntariamente su opinión respecto a algún aspecto relacionado con el mismo, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia. 2.12.5. ¿PUEDE LA CORTE VISITAR LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS?

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Las labores de la Corte son estrictamente judiciales y se atañen a la competencia que le otorga la Convención Americana, en atención a sus tres funciones, contenciosa, cautelar y consultiva. Por lo que esta no podría, por ejemplo, conocer la situación general de derechos humanos de un Estado o realizar visitas in loco, como aquellas de competencia de la Comisión. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte, ésta puede requerir “en cualquier estado de la causa” la realización de diligencias probatorias en el marco de la tramitación de un caso contencioso. Utilizando esta facultad, la Corte ha realizado visitas in situ en los territorios de los Estados en el marco de la tramitación de casos concretos. Por ejemplo, durante el 2015, el Tribunal realizó tres diligencias judiciales en el marco de la tramitación de los Casos Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra Vs. Honduras en los territorios de los Estados de Honduras y Surinam. 2.12.6. ¿CUÁL INFORMACIÓN DE LA CORTE ES PÚBLICA? De acuerdo al Reglamento, la Corte puede hacer públicos los siguientes documentos: Sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, disidentes o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en Reglamento de la Corte; las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes; el desarrollo de las audiencias a través del medio tecnológico que corresponda; y todo documento que se considere conveniente. Asimismo, los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, son accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa. 2.13.- DEFENSOR INTERAMERICANO Y FONDO DE ASISTENCIA LEGAL 2.13.1. ¿QUÉ ES EL DEFENSOR INTERAMERICANO?

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El Defensor Interamericano es una persona o grupo de personas, designadas de oficio por parte del Tribunal en casos en que las presuntas víctimas no cuentan con representación legal debidamente acreditada. 2.13.2. ¿POR QUÉ SURGE LA FIGURA DEL DEFENSOR PÚBLICO INTERAMERICANO? La Corte ha considerado que para la efectiva defensa de los derechos humanos y la consolidación del Estado de Derecho, es necesario que se asegure a todas las personas las condiciones necesarias para que puedan acceder a la justicia tanto nacional como internacional y hagan valer efectivamente sus derechos y libertades. El proveer asistencia legal a aquellas personas que carecen de recursos económicos o que carecen de representación legal evita, por un lado, que se produzca una discriminación en lo que respecta al acceso a la justicia, al no hacer depender ésta de la posición económica del justiciable y, por otro lado, permite una técnica y adecuada defensa en juicio. 2.13.3. ¿QUÉ ES EL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL? El Fondo de Asistencia Legal de la Corte tiene como objeto facilitar el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema. Toda persona que no cuente con recursos económicos para solventar los gastos que origina un proceso ante la Corte y una vez que el caso haya sido presentado ante el Tribunal, podrá solicitar expresamente acogerse al Fondo de Víctimas. 2.13.4. ¿QUÉ ES LA ADOPCIÓN DE SENTENCIAS? Este proceso implica la deliberación de los Jueces en el período de sesiones en el que se haya previsto la emisión de la Sentencia. El proceso de

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deliberación puede durar varios días durante un período de sesiones e incluso, debido a su complejidad, puede ser suspendido y reiniciado en un próximo período de sesiones. En esta etapa se da lectura al proyecto de sentencia, previamente revisado por los Jueces, y se genera el espacio para el debate respecto a los puntos controvertidos, es decir, se consideran de manera amplia y vigorosa las diferentes decisiones jurídicas involucradas. Asimismo, se realiza un estudio minucioso sobre la prueba aportada en el expediente del caso y los argumentos de las partes en todas las etapas del procedimiento. Si los Jueces solicitan el cambio o modificación de algún aspecto del proyecto, se trabaja inmediatamente en una nueva propuesta que se somete a consideración y votación de los Jueces. Así, en el marco de dicha deliberación se van discutiendo y aprobando los diferentes párrafos del proyecto hasta llegar a los puntos resolutivos de la sentencia que son objeto de votación final por parte de los Jueces de la Corte. En algunos casos los Jueces presentan votos disidentes o concurrentes al sentido de la Sentencia, los cuales constituirán parte de la misma. El resultado de dicha deliberación es la sentencia definitiva e inapelable del caso. 2.13.5. ¿CUÁL ES EL QUORUM QUE SE NECESITA PARA LAS DELIBERACIONES DE LA CORTE? El quorum para las deliberaciones de la Corte es de cinco Jueces. 2.13.6. ¿QUÉ ES EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD? Es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones

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vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 2.13.7. ¿QUÉ ES UN VOTO A LA SENTENCIA? Cuando una sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue su opinión al fallo. Dichos votos forman parte integrante de la Sentencia. 2.13.8. ¿QUÉ SON LAS SENTENCIAS DE INTERPRETACIÓN? En caso de que alguna de las partes en el proceso, estuviere en desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia en cuestión, la Corte lo interpreta a través de una sentencia de interpretación. Dicha interpretación se realiza a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que ésta se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

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CONCLUSIONES PRIMERA.- En América Latina los derechos humanos están protegidos por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. La Comisión tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos en todo el continente; esto lo hace a través de informes sobre la situación de los derechos humanos en distintos países y al escuchar denuncias individuales de violaciones. Por su parte, la Corte escucha casos individuales de violaciones a los derechos humanos en países que aceptaron su competencia, y emite decisiones autoritativas. SEGUNDA.- La Corte Interamericana no es un tribunal supranacional de instancia facultado para revocar o anular las decisiones definitivas de los tribunales internos, las sentencias de la Corte Interamericana son y han sido de carácter indemnizatorio.

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RECOMENDACIONES

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BIBLIOGRAFÍA

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ANEXOS ANEXO 01 CASO LA CANTUTA VS. PERÚ Sentencia de 29 de noviembre de 2006 I.

HECHOS El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército

peruano y agentes del Grupo Colina, encapuchados y armados, ingresaron al campus de la Universidad "La Cantuta" irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes. Los militares se llevaron a los estudiantes Bertola Lozano Torres, Dora Yagüe Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heraclidas Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Marinos Figueroa. Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir. Bertola

Lozano

Torres

y

Luis

Enrique

Ortiz

Perea

permanecieron

desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachapea. El resto continúan desaparecidos. Frente al descubrimiento de dichos acontecimientos, el 12 de julio la fiscalía inició investigaciones de oficio, que arrojó como resultado la existencia de cuatro fosas clandestinas. En ese sentido, tras análisis forenses en el lugar de los hechos se determinó que los restos humanos pertenecían al profesor Muñoz Sánchez y a

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varios de los estudiantes. Asimismo, las investigaciones fiscales determinaron la existencia de casos de tortura. El 21 de febrero de 1994, el Tribunal Militar sentenció a diez de los responsables, quienes fueron liberados el 5 de julio de 1995 gracias la aprobación de la Ley N° 26749 – Ley de Amnistía, de fecha 14 de junio de 1995, que ordenaba la liberación de policías, soldados y civiles que purgaban condena o que estuvieran acusados de delitos civiles o militares durante la lucha terrorista. El 19 de noviembre de 2000, el entonces Presidente del Perú renuncia a su cargo vía fax desde Japón, y luego de ello, el Congreso declara la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, en virtud del artículo 113°, inciso 2) de la Constitución Peruana. En ese contexto la Ley de Amnistía fue derogada y el día 21 de marzo del 2001, la Fiscal de la Nación, la señora Nelly Calderón, presentó cargos contra Fujimori acusándolo de ser coautor de la masacre en La Cantuta y en Barrios Altos. En virtud de dicha imputación es que se solicita a Japón la extradición de Alberto Fujimori. En consecuencia, se advierte que inicialmente el título jurídico de imputación a Alberto Fujimori era el de coautoría, en virtud de que se pensaba que se ostentaba un supuesto condominio funcional con los ejecutores –el Grupo Colina. Con fecha 14 de noviembre de 2007, en una sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se determinó que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia conozca la causa de manera exclusiva. Finalmente, el juicio se llevó a cabo ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el Vocal Supremo, César San Martín Castro, quien en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, sustentó la responsabilidad del ex presidente en la teoría de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado, y en ese sentido, le impone veinticinco años de prisión efectiva, por la comisión de delitos de lesa humanidad.

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II.

DERECHOS DEMANDADOS Artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 3 (Derecho al

reconocimiento a la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial). III.

FUNDAMENTOS Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) La sola

expedición de la ley de amnistía constituiría una violación a este precepto. No obstante, la Corte asevera que la sentencia recaída en el caso Barrios Altos, en que arribaba a la misma conclusión, tenía efectos erga omnes y formaba parte del ordenamiento peruano. Artículo 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica) La Corte considera que la violación de este artículo es incompatible con la violación del derecho a la vida. Artículo 4 (Derecho a la Vida) La Corte considera que algunos de los fallecimientos se encuentran demostrados, pero en relación a los que no lo están no es posible un pronunciamiento sobre la violación del derecho a la vida, permaneciendo las presuntas víctimas en la condición de “desaparecidas forzadamente”. Artículo

5

(Derecho

a

la

Integridad

Personal).

En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas.

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No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Artículos 8

y

25

(Garantías

Judiciales

y

Protección

Judicial).

Las consideraciones anteriores llevan necesariamente a concluir que un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, reiterando lo ya dicho en el caso de Barrios Altos, la Corte ha dicho que: “(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir

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derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”. IV.

PUNTOS RESOLUTIVOS La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional

efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. Así como admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la

protección

judicial

consagrados

en

los artículos 8.1

y

25

de

la

Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. V.

REPARACIONES 1. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para

completar

eficazmente

y

llevar

a

término,

en

un

plazo

razonable,

las

investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las

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correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos. 2. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. 3. Proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de las víctimas. 4. Llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad. 5. Asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen, para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento. 6. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, las partes indicadas de la presente sentencia. 7. Proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamento. 8. Implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces.

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9. El pago de las cantidades fijadas, por concepto de compensación por daños materiales y por concepto de indemnización por daño inmaterial.