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LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CURSO DE DERECHO COMPARADO DR. MARIO CRUZ MARTÍNEZ MTRA. HILDA NUCCI GONZÁ

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LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CURSO DE DERECHO COMPARADO DR. MARIO CRUZ MARTÍNEZ

MTRA. HILDA NUCCI GONZÁLEZ

I. Nota Introductoria Hoy día todos los sistemas regionales y nacionales para la protección de los derechos humanos deberían considerarse dentro de lo formulado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos pactos de las Naciones Unidas. Empero, a pesar de que los derechos fundamentales son iguales, los procedimientos para su protección varían de una región a otra. En el presente ensayo, se mencionan a los diferentes sistemas de protección a los derechos humanos, para continuar de forma específica con el estudio

de

la

creación,

integración

y

funcionamiento

de

la

Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que dichos organismos representan el desarrollo progresivo en la protección internacional de los derechos del hombre en nuestro continente. Al respecto, algunos Estados consideran necesario reconocer los avances y logros en materia de protección de los derechos del ser humano y el imperio de la democracia, sin embargo no todos asumen tal compromiso. Como se observa en el presente análisis, México forma parte de aquéllos países que deciden acoger el Derecho interamericano de los derechos humanos, al someterse de manera soberana a la competencia de la Corte bajo el amparo de su constitución. Lo cuál se traduce en un control de la constitucionalidad que caracteriza el desarrollo y la consolidación

de

los

derechos

antes

mencionados,

bajo

un

estatuto

contemporáneo que refleja una nueva realidad y que forzosamente se creé deberá permear en las normas internas de los países parte. En este orden de ideas, no debiendo existir una tensión u oposición, sino coincidencia, entre el Derecho estrictamente nacional y el Derecho internacional, es mediante el reconocimiento de estás instituciones internacionales que se puede sugerir la presencia de una verdadera cultura de los derechos humanos, en donde las autoridades deberán asumir un compromiso y los ciudadanos obtendremos la certeza de su actuación. II.

Antecedentes

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El sistema de protección de los derechos humanos establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es muy extenso, comprende los tratados y declaraciones internacionales expedidos por la Asamblea General de la citada organización. Asimismo, el sistema interamericano de derechos humanos, esta constituido por un conjunto de ordenamientos que tienen aplicación en el continente americano, pero a la vez se fundamenta en otros sistemas de carácter internacional y no regional que promueven el cumplimiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, se puede hablar de un sistema universal y otros sistemas regionales, pues además del americano, se pueden considerar al europeo, africano y otros en distintos lugares del mundo. Es a partir de una visión universal, que se ha logrado la consolidación de los primeros instrumentos jurídicos de protección a los derechos humanos1, alcanzando una amplia promoción, protección y garantía de los mismos. En principio, el paradigma de los derechos humanos en el ámbito internacional se considera la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, suscrita en París, el 10 de diciembre de 1948. Sin embrago, dicho documento sólo poseía eficacia indicativa, pero no así el carácter de eficacia vinculante. Era considerado meramente como un documento de carácter moral y no surtía efectos jurídicos. Esta apreciación cambió, sobre todo después de la Declaración de Teherán, aprobada en 1968, en donde se establece que, “la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para toda la humanidad.” 2 1 Destacan la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. Como tratados de carácter internacional deben de mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expedidos por la Asamblea General de la ONU en 1966, y que entraron en vigor hasta marzo de 1976. Asimismo, se han establecido diversos organismos para la protección de los derechos fundamentales; La Comisión de Derechos Humanos establecida en 1946, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, diversos Comités, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación a la Mujer de 1981, entre otros. 2 Vallarta Plata, José Guillermo, La Corte interamericana de justicia y los derechos humanos en México, México, Porrúa, 2003, pp. 94 y 95.

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Por su parte, la Convención Europea para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales, suscrita en Roma el 4 de noviembre de 1950, en vigor hasta septiembre de 1953, constituye la base del sistema europeo de protección a los derechos humanos y ha servido de modelo a otros sistemas jurídicos. Dicha Convención estableció dos organismos para la tutela de los derechos del hombre, la Comisión Europea de Derechos Humanos y posteriormente la Corte Europea de Derechos Humanos que inicia sus actividades en Estrasburgo en el año de 1959. En relación al sistema africano de protección a los derechos fundamentales, es en el año de 1981, cuando se expide la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, misma que establece un órgano de tutela de éstos derechos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Bajo este tenor, la comunidad de Estados independientes, formada por los países que se separaron de la anterior Unión Soviética, incluyendo la Federación Rusa, establecieron una Convención de Derechos Humanos aprobada en mayo de 1995. Por último, pero sin restarle importancia, el sistema interamericano de derechos humanos logró consolidarse a partir de diversos instrumentos de carácter internacional, como lo es en un primer término, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales del mismo año. Es importante aclarar, que los documentos antes mencionados carecían al igual que la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos de un poder vinculante, pero con el paso del tiempo de conformidad con la interpretación que de éstos haría la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les otorgaría el carácter de obligatorios y plenamente vinculantes. Adicionalmente, el sistema interamericano para la protección de los derechos del hombre se caracteriza por su carácter institucional, a través de dos instrumentos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y la otra, la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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La Carta de la OEA de 1948, puede calificarse como la manifestación política de un sistema regional que a la fecha continúa evolucionando. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de diciembre de 1969, conocida también como “Pacto de San José” se ha considerado como pieza clave del sistema protector de los derechos humanos en América,3 y a la vez ha sido complementada por dos instrumentos: el Protocolo de San Salvador de 1988, que se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, y el Pacto de Asunción, Paraguay de 1990, relativo a la pena de muerte. 4 Además de los documentos antes referidos, el sistema americano ha tomado en cuenta diversos tratados aprobados por la Asamblea General del Consejo de la OEA.5 Es así que, el continente americano se ha beneficiado de una política en materia de protección de los derechos fundamentales, principalmente a partir del “Pacto de San José” 6, toda vez que éste logró instrumentar dos órganos competentes para conocer de las violaciones en materia de derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se creó en Santiago de Chile, en 1959, por resolución dictada en la quinta reunión consultiva de ministros

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Cabe aclarar, que México ratificó este instrumento hasta el 24 de marzo de 1981. México se adhiere al Protocolo de San Salvador el 16 de abril de 1996. Sin embargo, a la fecha no se ha adherido al Pacto de Asunción. 5 Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994 y la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996. 6 A la fecha son 25 países los que se han adherido a la Convención o “Pacto de San José”. Empero, sólo 21 Estados miembros la han reconocido expresamente. Los países adheridos al Pacto de San José son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Adicionalmente, los países que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana son todos los anteriores, excepto, Dominica, Grenada, Jamaica y Trinidad y Tobago. 4

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de relaciones exteriores de la OEA, sin embargo inició sus actividades formales en 1960 al aprobarse su primer estatuto. Los integrantes de dicha Comisión se eligieron por primera vez el 29 de junio de ese mismo año. Entonces, como hasta ahora estaba integrada por siete miembros designados por la Organización, a título individual por un período de cuatro años, permitiéndoles la relección solo por un único periodo. La residencia de dicha Comisión es la ciudad de Washington, D.C. En sus inicios se consideró a la Comisión como un organismo de estudio y promoción de los derechos establecidos en la Declaración Americana, pero poco a poco adquirió mayores facultades, la de formular estudios sobre los países en los cuáles se denuncian violaciones masivas de los derechos humanos, entre otras. Finalmente, en 1965 se reformó el estatuto original de la Comisión y la autorizó para recibir reclamaciones individuales y formular recomendaciones a los países involucrados, a fin de generar una exacta observancia de los derechos fundamentales. En el año de 1967, se elevó a la Comisión como uno de los órganos principales de la Organización. El actual estatuto de la Comisión fue aprobado por la Asamblea General de la Organización en octubre de 1979 y su reglamento se expidió en abril de 1980 por la propia Comisión, el cual ha sido reformado en múltiples ocasiones. En principio, la Comisión puede recibir denuncias o reclamaciones sobre la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el efecto es vinculatorio y su procedimiento se contempla en los artículos 51 al 54 de su reglamento. Asimismo, el artículo 34 del reglamento de la Comisión no establece un procedimiento formal para la admisión de la petición, solo basta que el citado organismo la admita. Hoy día el criterio aplicable es, que la petición de carácter individual contenga la información necesaria para poder ser admitida, esto es que se pueda constatar la violación de los derechos antes señalados. La petición se tiene que presentar en un plazo de 6 meses a partir de que al afectado le haya

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sido notificada la resolución final acerca de la lesión de sus derechos en la jurisdicción interna. Sin embargo, de no existir legislación interna que promueva la protección de estos derechos, o bien un procedimiento legal que los garantice, se podrá acceder a la recomendación de la Comisión. Adicionalmente la Comisión posee poderes de instrucción y de investigación, y podrá llegar a una solución amistosa si es que el caso lo permite. Por lo que, una vez analizadas las pruebas del caso sometido a su consideración, la Comisión deberá presentar un informe por escrito en el qué expondrá los hechos y las conclusiones del asunto. La Comisión esta facultada para elaborar dos informes, el primer informe tiene el carácter de preliminar y el segundo de definitivo, el segundo informe es el que la Comisión normalmente publica. La Comisión se fija un plazo de tres meses contados a partir de la transmisión del primer informe al Estado interesado, a efecto de que este decida si somete el caso a la Corte Interamericana -en el caso de que el propio Estado se someta a su jurisdicción-, o bien continúa la tramitación del caso y elabora un segundo informe con las recomendaciones y conclusiones definitivas para que el Estado aludido tome las medidas necesarias para remediar la situación examinada. Transcurrido el plazo antes mencionado, la Comisión resolverá si el Estado cumplió con las recomendaciones y si publica o no el informe respectivo. IV. La Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte Interamericana de Derechos Humanos, conocida también como Corte Interamericana de Justicia, inspirada en el paradigma de la Corte Europea 7 se creó hasta el 18 de julio de 1978. En octubre de 1979 entró en vigor el estatuto de la propia Corte y se eligió a sus siete primeros jueces. La sede permanente del Tribunal se aprobó fuera la ciudad de San José, Costa Rica. En agosto de 1980 la Corte aprueba su reglamento, mismo que fue derogado por el posterior de fecha 1° de enero de 1997, aún en vigor. 7 La Corte Europea de Derechos Humanos, formada por miembros elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en igual número que los Estados integrantes de la Convención de Roma; por periodos de 9 años con posibilidad de reelección, se ocupaba de reclamaciones de un Estado parte contra otro, por violaciones a los derechos establecidos en la Convención de Roma.

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Si bien, como se mencionó anteriormente, la Corte tiene como antecedente a la Corte Europea, existe un precedente anterior, la Corte Centroamericana creada por la Convención suscrita en Washington D.C., el 20 de diciembre de 1907 por Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador, con carácter predominantemente jurisdiccional. Dicha Convención fue el primer precedente mundial sobre el acceso de particulares ante un tribunal internacional. La Corte Interamericana es una institución judicial autónoma de la OEA, cuyo objetivo es la interpretación y aplicación de los derechos reconocidos por el “Pacto de San José”. Su ámbito de competencia es tanto de carácter contencioso como consultativo. Tal y como se indicó, se compone por siete jueces nombrados por la Asamblea General de la OEA durante su período de sesiones (actualmente son cuatro periodos de 15 días cada uno), a título personal, y de conformidad a sus méritos personales y prestigio profesional. La duración en el cargo es por un período de seis años y pueden ser reelegidos una única vez. La corte funciona en pleno y no en salas. La designación de los candidatos a jueces del tribunal se realiza seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la citada Asamblea, en donde el Secretario General de la Organización solicitará a los Estados integrantes que presenten a sus candidatos en un plazo no mayor a noventa días. Cada Estado parte podrá presentar una terna de candidatos nacionales de cualquier Estado miembro de la OEA y al menos uno no podrá ser nacional del Estado que lo propone. Presentadas las ternas el Secretario General de la OEA preparará la lista y se las presentará a los Estados parte, por lo menos treinta días antes del próximo período de sesiones, a efecto de que sean votados por mayoría absoluta. Es importante señalar, que no puede haber dos jueces de la misma nacionalidad y el mandato de éstos se contará a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elección y hasta el 31 de diciembre del año en que se cumplan los seis años.

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En este contexto, la Asamblea General optó por un tribunal compuesto de jueces de tiempo parcial, por lo que los jueces no son empleados de la OEA, no tienen que vivir en Costa Rica, además de que tienen la libertad de ejercer su profesión de abogado, de ser docentes, o bien participar en alguna otra ocupación en su país de origen. Los jueces reciben un viático y un honorario por cada día de servicio. No obstante, de conformidad a los estatutos y el reglamento, los jueces requieren estar a disposición de la Corte las veces que sean necesarias. La dirección de la Corte está a cargo de un presidente y vicepresidente, ambos electos por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, empero el criterio es que se roten constantemente y por períodos únicos. El presidente representa a la Corte y ordena el trámite de los asuntos, presidiendo sus sesiones. El presidente, el vicepresidente y un tercer juez designado por el primero, integran la comisión permanente, que es el cuerpo directivo que asesora y apoya al presidente en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, la secretaria de la Corte es dirigida por el secretario, el cuál es nombrado por un período de cinco años por el secretario general de la OEA pudiendo ser reelecto por más de una vez. La Corte Interamericana celebrará anualmente todos los periodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la propia Corte designe en su sesión ordinaria inmediata anterior. El presidente puede modificar las fechas y convocar a periodos extraordinarios, previa consulta a los demás jueces, o en el caso de periodos extraordinarios a solicitud de éstos. Las audiencias deberán por regla general ser públicas y tendrán lugar en la sede del tribunal, a menos que por la naturaleza del asunto se deban de llevar a cabo de manera privada o fuera de su sede. Las deliberaciones versan únicamente sobre la litis planteada y son secretas. Las normas del procedimiento se establecen en el artículo 25 de sus estatutos. Todas las sentencias de la Corte se deberán aprobar por la Corte plenaria, el quorum necesario para deliberar es de cinco jueces, pudiendo el presidente nombrar a uno o más jueces interinos, en caso de sustitución por fuerza mayor de

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alguno de sus miembros o muerte. Dichos jueces son nombrados por la comisión permanente hasta en tanto no se elija a su sucesor. Adicionalmente, la Corte estableció el sistema de los jueces ad hoc, en donde el juez que sea nacional de alguno de los Estados miembros, en el caso sometido a la Corte, conserva su derecho a conocer del mismo. En caso de excusa, es decir, el Estado u otro Estado parte, en el caso que no tenga un juez nacional puede designar a una persona de su elección que integre la Corte. El estatuto de la Corte presupone que el derecho a nombrar a jueces ad hoc se puede renunciar, siendo el caso, si es que no designa a alguno antes de los treinta días de la invitación escrita del presidente de la Corte. Por lo que se refiere a la competencia consultiva, dicho Tribunal ha emitido diversas opiniones solicitadas en ocasiones por Estados miembros y en otros por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde ha fijado e interpretado los criterios fundamentales de la Convención Americana. Además la facultad interpretativa de este Tribunal se extiende a la interpretación de otros tratados que tutelen los derechos humanos en el continente americano. Aunado a lo anterior, los Estados parte pueden solicitar la opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre cualesquiera de sus leyes internas y los mencionados

tratados

internacionales. Bajo este contexto, la Corte ha

pronunciado quince opiniones consultivas de gran trascendencia para la interpretación de la Convención Americana y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la competencia contenciosa o función jurisdiccional, es necesario el reconocimiento expreso de los Estados miembros de la OEA, a fin de tener el efecto vinculante y poder fincar responsabilidades como consecuencia de sus fallos a los Estados integrantes en caso de violación a los derechos humanos. Los pronunciamientos de la Corte son definitivos e inapelables y de cumplimiento obligatorio para los Estados involucrados. En relación a la competencia jurisdiccional de la Corte, sólo pueden acudir ante ella, la Comisión Interamericana tratándose de reclamaciones individuales, o

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bien un Estado parte de la Convención que se hubiese sometido a su competencia. El procedimiento ante la Corte se inicia con la presentación de la demanda, la contestación de la misma y en caso de proceder se oponen excepciones preliminares o medidas precautorias. Posteriormente, el presidente señala la apertura de la etapa procedimental oral y fija las audiencias que fueren necesarias. En dichas audiencias se da el desahogo de pruebas ante los jueces y se formulan los alegatos correspondientes bajo la dirección de debates que presiden el presidente del tribunal, haciéndose efectivo el principio de la inmediación. La Corte goza de amplias facultades para las diligencias probatorias, pudiendo decretarlas de oficio. Dentro de los criterios del tribunal, existe el principio de impulso de oficio del procedimiento. Es

interesante

mencionar,

que

el

proceso

se

pude

concluir

anticipadamente, si es que el Estado demandado declara su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante. También en el caso de que ambas partes informen que se ha llegado a una solución amistosa o un hecho que ponga fin al litigio, sin embargo ante el carácter del Tribunal este podría ordenar el seguimiento del examen del caso. Los denunciantes podrán ser familiares de las víctimas o inclusive organismos no gubernamentales. La Corte a su vez, podrá establecer de conformidad con el artículo 25 del reglamento de la Comisión Interamericana antes señalado, las medidas cautelares o provisionales que estime necesarias para el efectivo cumplimiento de una sentencia. V. México, la Corte Interamericana de Justicia y los Derechos Humanos Es importante aclarar, que después de muchos años de resistencia México se adhiere a la Convención Americana de Derechos Humanos y autoriza la jurisdicción vinculante de la Corte Interamericana de Justicia en el año de 1998. De ahí, el inicio de la transición del amparo nacional al amparo cuyas consecuencias se vinculan con el orden legislativo internacional, en específico con el interamericano, a fin de tutelar los derechos fundamentales. Cabe mencionar,

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que al día de hoy existe la negativa de Canadá y Estados Unidos para someterse a la jurisdicción contenciosa del citado Tribunal. En el caso de México, la Corte solo puede conocer de violaciones posteriores a la fecha de ingreso de México al régimen contencioso y con la reserva relativa a los actos derivados de la aplicación del artículo 33 constitucional, hasta antes de la reforma del mismo. En relación a los hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 1998, el Estado mexicano puede ser objeto de demandas ante la Corte Interamericana por parte de la Comisión Interamericana, en el supuesto de que se violen los derechos consagrados en la Convención Americana, cuando sean objeto de una reclamación o denuncia individual. Es importante mencionar, que primero se deberán agotar las instancias nacionales, a fin de poder acudir a la jurisdicción internacional. Posteriormente, las partes afectadas deberán acudir antes a la Comisión Interamericana, misma que determinará su procedencia y de ser así esta determinará las responsabilidades en que incurre el Estado. En el caso de que el Estado no repare el daño, entonces si se podrá acudir a la competencia de la Corte Interamericana, de conformidad con lo que establece el citado artículo 51 de la Convención. De lo anterior, resulta evidente, que si la Comisión no somete a la Corte Interamericana casos contenciosos y opiniones consultivas se habrá perdido la disputa para hacer el respeto a los derechos fundamentales una parte integral de la agenda política nacional e interamericana. Empero, valdría la pena apuntar que el carácter de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es el de un tribunal de apelación o de casación, como el de los organismos jurisdiccionales nacionales. La Corte carece de facultades para subsanar las violaciones en materia de derechos fundamentales, únicamente emite recomendaciones y señala las violaciones a éstos derechos. Por lo que, en ningún caso la Corte podría sustituir la labor de los tribunales mexicanos, que son los únicos que pueden garantizar la reparación del daño a las víctimas. No obstante, al reconocer la jurisdicción vinculante del citado tribunal, México trata de incorporar la tradición jurídica nacional a la tradición jurídica

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internacional constituyéndose entre los países que servirán de Ad Exemplum en el ámbito de la protección y salvaguarda de los derechos humanos. VI. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Campo Algodonero” los feminicidios en Ciudad Juárez Es un hecho que los feminicidios de Ciudad Juárez, Chihuahua, han impactado al mundo entero. La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un precedente para comprender la magnitud de las violaciones que en pleno siglo XXI sufren las mujeres, adolescentes y niñas por razón de género. El presente caso pone en de relieve un patrón que se repite en la sociedad mexicana y muchas otras sociedades del mundo, una cultura de discriminación contra la mujer que ha motivado en gran medida los crímenes ocurridos en dicha entidad, además de la falta de respuesta de las autoridades mexicanas. A continuación se pretende exponer de manera clara y concisa y clara los antecedentes, hechos relevantes, razones jurídicas y el impacto normativo en el caso “Campo Algodonero”, que constituye la segunda sentencia condenatoria de la Corte Interamericana al Estado mexicano. 1. Antecedentes A lo largo de la historia de la humanidad se ha mantenido la concepción de que las mujeres por las características de su sexo son inferiores tanto intelectual, moral y físicamente a los hombres, lo anterior ha servido de pretexto para otorgar a la mujer un trato discriminatorio e inequitativo. Los distinrosdistintos movimentosmovimientos de mujeres que se han manifestado a lo largo de la historia han luchado para desarraigar de las sociedades todos los mitos e ideas en razón a la supuesta inferioridad biológica, intelectual o moral, que en buena medida han justifucadojustificado el trato de violencia e inequidad por parte de los hombres. La perspectiva de violencia de género ha sido un problema no solo visto desde la perspectiva privada, sino también desde la perspectiva pública. Es así que en el año de 1993, la ONU aprobó la Declaración sobre la Eeliminación de la Violencia contra la Mujer, dicha declaración auspiciaría la Cuarta Conferencia

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Mundial sobre la Mujer, en donde se adoptan la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción en contra de la Violencia a la Mujer. Es a partir de este momento, que se visualizan las diferentes formas de violencia contra las mujeres, y se modifican los distintos marcos jurídicos existentes en el mundo respecto este tema. En el ámbito interamericano, la Asamblea General de la OEA, adoptó en 1995, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como la Convención de Belém do Pará. Es el citado instrumento un tratado que reconoce el vínculo integral que existe entre la discriminación y la violencia por razón de sexo. En general, se considera que la misoginia, es la razón principal que sustenta a toda la cultura machista que legitima el uso de la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones y en los diferentes escenarios donde sucede. Bajo este contexto, México, expide la primera Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar para el Distrito Federal en el año de 1996. Asimismo, se han reformado el código civil y el penal federal para atender el fenómeno de la violencia intrafamiliar. Empero, debido a la evidencia de violencia contra las mujeres y los homicidios no resueltos que se empezaron a advertir desde 1993, en Ciudad Juárez, Chihuahua, así como otros feminicidios en otras partes de la República, se han tenido que introducir recientemente en el marco normativo una serie de leyes que protegen a los grupos vulnerables. Por lo que se refiere a Ciudad Juárez, Chihuahua, un gran número de agencias no gubernamentales documentaron desde 1993 el problema de desaparición y asesinatos de mujeres y niñas en esa entidad. El 18 de noviembre de 1997, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua inició un expediente de queja por 36 crímenes en contra de mujeres perpetuados en el Estado. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ejerció la atracción de la queja. Es así que la citada Comisión determinó que se acreditaron las violaciones a los derechos humanos de las victimas y sus familias, infringiendo todo tipo de ordenamientos jurídicos. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de

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Derechos Humanos emitió el 15 de mayo de 1997, una recomendación al Gobernador del Estado y al H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua. Dicha recomendación no fue acatada por el Estado. Así las cosas, en el año de 2003, se llevó a cabo un Seminario en la Universidad Nacional Autónoma de México, “Violencia y Mmuerte en Ciudad Juárez” que culminó con la publicación de los trabajos en la obra “La Memoria de las Olvidadas: las Mujeres Asesinadas en Ciudad Juárez”. En ese mismo año, los citados hechos fueron documentados por la Comisión Interamericana de derechos Humanos, a raíz de la visita que Marta Altoaguirre Larraondo realizó a Ciudad Juárez, en su calidad de relatora sobre derechos de la mujer. En el informe de la Comisión, se destaca que la recomendación efectuada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos no dio lugar a un seguimiento institucional que garantizará el cumplimiento de las medidas planteadas, toda vez que la mayor parte de los asesinatos a la fecha del informe seguían impunes y ningún funcionario fue hecho responsable de las fallas señaladas. Asimismo, determinó que hay un patrón de conducta que se continúa dando en la citada entidad y que no se ha logrado disminuir la violencia contra la mujer. Por su parte, la ONU, a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitió en el año de 2005, un informe en el mismo sentido, principalmente argumentando que a pesar de que se había tomado mayor conciencia de la gravedad de los hechos, éstos no son lo suficientemente claros, por lo que se cuestiona la eficacia de la impartición de justicia en el Estado mexicano. EAsimismo, en el año de 2006, la relatoría especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, señaló que la mayoría de los casos de Ciudad Juárez, no han sido resueltos y siguen impunes, como resultado de las deficientes investigaciones llevadas a cabo por el gobierno del Estado de Chihuahua. Finalmente en el 2007, la Comisión decidió someter ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos relacionada con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González,

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Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez, Chihuahua, el día 6 de noviembre de 2001, en razón de que habían transcurrido seis años y no se había logrado una explicación seria y completa de lo sucedido y tampoco se habían fincado responsabilidades a los perpetradores ni a los funcionarios públicos que incumplieron en sus deberes. 2. Anatomía de los Hechos  El 6 y 7 de noviembre de 2001, se encontraron los cuerpos de tres mujeres en un campo algodonero, Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez. También encontraron los cuerpos de cinco mujeres más, en avanzado estado de descomposición y con indicios de tortura sexual.  Claudia Ivette González desapareció el 10 de octubre de 2001 en Ciudad Juárez Chihuahua, su madre la reportó como perdida ante la Procuraduría de Justicia estatal el 11 de octubre del mismo año. Esmeralda Monreal desapareció, cuando tenía 15 años de edad, el 29 de octubre de 2001. Laura Berenice Ramos Monárrez, desapareció en Ciudad Juárez, Chihuahua el 22 de septiembre de 2001, a la edad de 17 años.  El 2 de febrero de 2002, los peritos de campo emitieron un dictamen señalando que se trató de crímenes de índole sexual.  Dos presuntos culpables, el señor García y González fueron detenidos el 9 de noviembre de 2001. En un inicio ellos se confesaron culpables, sin embargo el 12 de noviembre de 2001, en su declaración preparatoria manifestaron que la confesión se originó por actos de tortura perpetrados en su contra, además de amenazas contra ellos y sus familiares.  El 5 de febrero de 2002, el abogado del señor González murió por disparos a manos de la Policía Judicial del Estado de Chihuahua, en circunstancias aún no aclaradas. Ese mismo día a la esposa del Señor García, según consta en un informe presentado por Amnistía Internacional de 2003, la amenazaron dos hombres no identificados. El 8 de febrero de 2003, muere

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después de una intervención quirúrgica el señor González en el centro penitenciario donde se encontraba recluido.  Las madres de las jóvenes deciden agotar todas las instancias legales posibles.  El 6 de marzo de 2002, se presentó la petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por diversas organizaciones de la sociedad civil.  El 13 de octubre de 2004, el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Bravos condenó al señor García a cincuenta años de prisión. El 14 de julio de 2005, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua revocó la decisión por falta de prueba en contra del señor García, además de considerar que su detención fue arbitraria. Sobre este último punto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que los detenidos fueron objeto de sufrimientos graves para que rindieran una confesión sobre un delito.  Estos tres casos fueron admitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2006.  Luego de denunciar una serie de amenazas, intimidación y acoso por parte de policías judiciales, la familia de la joven Ramos, solicita asilo a un juez norteamericano, mismo que les fue otorgado.  Respecto a la familia de la joven Herrera, la madre declaró el 5 de abril de 2006 que fue golpeada por policías judiciales.  El 9 de marzo de 2007, la Comisión aprobó el informe de fondo No. 28/07 el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado mexicano. El mismo se notificó a México el 4 de abril de 2007.  El 4 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de los hechos antes esquematizados y el notorio incumplimiento de sus recomendaciones.  El 28 y 29 de abril de 2009, la Corte sesionó a fin de escuchar declaraciones de testigos y a los peritos de la Comisión, representantes de las partes.

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 El 12 y 16 de junio de 2009, las partes en el proceso remitieron sus escritos y alegatos finales.  El 22 de septiembre de 2009, los representantes presentaron un escrito en el que informaron al Tribunal sobre los hechos supervinientes (nombramiento del señor Arturo Chávez para encabezar la Procuraduría General de la República).  El 16 de octubre de 2009, el Estado expresó que los hechos mencionados en el párrafo anterior, no guardaban relación alguna con la litis del asunto.  Con fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia condenatoria al Estado mexicano. 3. Objeto de la Sentencia

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El objeto o litis de la sentencia se refiere a los siguientes temas:

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1.- Identificación de las víctimas. Las presuntas víctimas del caso

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serían la joven Herrera, González y Ramos, además de sus familiares. 2.- Nombramiento del Procurador General de la República. Fue inadmitida la petición de los representantes de incluir en el objeto de la sentencia el nombramiento del Procurador de Justicia del Estado de Chihuahua, para encabezar la Procuraduría General de la República. La Corte desestimó que la litis debía versar exclusivamente por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado y no por la responsabilidad personal de funcionarios públicos. 3.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La Corte resolvió a partir de una interpretación teleológica, sistemática y a partir del principio del efecto útil, que tiene competencia contenciosa para examinar las posibles violaciones al instrumento internacional conocido como “Convención Belém do Pará”, exclusivamente por lo que se refiere a su artículo 7 en relación con el numeral 12 de dicho tratado, esto es el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 4.- Insuficiencia del reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional del Estado. La Corte tomó en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado mexicano. Empero, consideró que todavía existía materia para un pronunciamiento contencioso, toda vez que la

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responsabilidad parcial del Estado se aceptó en la primera etapa de las investigaciones (2001-2003). 5.- La litis de fondo. La Corte reconoció la materia de la controversia en torno a los artículos 4, 5, 7, 11, y 19. En suma la violación a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, prohibición de tratos degradantes, protección de la honra y dignidad, y derechos del niño. Lo anterior, en relación con los artículos 1.1 referente a la obligación de respetar los derechos sin discriminación alguna, 2°, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además del artículo 7° de la Convención Belém do Pará, así como la alegada violación a los artículos 8.1 relativo a las garantías judiciales y 25.1 referente a la protección judicial de la Convención, de forma específica respecto a la segunda etapa de las investigaciones (2004 a 2009), por hechos distintos a los reconocidos por el Estado. Formatted: Indent: First line: 0.49", No bullets or numbering, Tab stops: 0", Left + 0.89", Left + Not at 0.69"

4. Análisis de los argumentos de las partes En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se señaló que el Estado Mexicano era responsable por la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad y antes de privarlas de la vida fueron salvajemente torturadas. Adicionalmente, se le reprochó al Estado mexicano la falta de prevención de los crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género existente en el Estado de Chihuahua, que había dejado a centenares de mujeres y niñas asesinadas. La falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición de las víctimas. La falta de la debida negligencia en la investigación de los asesinatos, así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada del daño a los familiares de las víctimas. Por su parte la Corte, al igual que la Comisión, concluyó que los hechos se encontraban íntimamente vinculados al contexto de violencia contra las mujeres sostenido por el Estado mexicano, y que la falta de esclarecimiento de los asesinatos era característica de una cultura de impunidad que se vivía en Ciudad

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Juárez en contra de mujeres y niñas, lo anterior evidenciando el menosprecio arraigado hacia las mujeres en la sociedad, que permite y sigue permitiendo las terribles violaciones de derechos humanos, no solo en Ciudad Juárez, Chihuahua, sino a lo largo y ancho del país. En este sentido, la Corte señalo que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y el de no discriminación, reconocidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía. A su vez, manifestó que el Estado incumplió en su deber de investigar y con ello en su deber de garantizar los citados derechos. Además, el Estado violentó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, así como el hostigamiento que sufrieron los familiares más cercanos de las víctimas en contra de su derecho a la integridad personal. Asimismo, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. También señala que subsiste controversia respecto de violaciones a la

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integridad personal de los familiares de las víctimas por hechos distintos a los reconocidos por el Estado, así como de las violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, respecto de los hechos de la “segunda etapa” de las

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investigaciones. Por lo que se refiere a las presuntas víctimas, los representantes alegaron en su escrito de solicitud argumentos, alegatos y pruebas presentados ante la Comisión y además requirieron ampliar el número de víctimas a once mujeres y que la Corte se pronunciara sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y violaciones al debido proceso de sus familiares que, como se mencionó al inicio de

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este documento, se habían sumado a las afectaciones en torno a los hechos del caso “Campo Algodonero” a lo largo del procedimiento jurídico en el ámbito nacional. De igual forma que la Comisión,A su vez, solicitaron al igual que la Comisión, que la Corte ordenará al Estado adoptar una política integral, coordinada y de largo plazo para garantizar que los casos de violencia contra las

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mujeres sean prevenidos e investigados, los responsables procesados y sancionados, y las víctimas reparadas. El Estado mexicano admitió, en términos generales, los hechos de contexto

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relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, en particular los homicidios registrados desde los años 90. También lo hizo respecto de su negligencia e irregularidades en las investigaciones de los crímenes perpetrados en contra de las tres víctimas, pero sólo para el período de tiempo que nombró como “primera etapa” (2001 y 2003). Además, aceptó los hechos relativos a la afectación de la integridad psíquica y la dignidad de los familiares de las tres víctimas. Sobre la “segunda etapa” afirmó que había cumplido con todas sus obligaciones, y sobre las tres mujeres víctimas negó tener responsabilidad alguna Formatted: Font: (Default) Arial, 11 pt

por esos hechos. No obstante, ya en el examen del caso el Estado contradijo su aceptación

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respecto del contexto y de la “primera etapa” de las investigaciones. Así, consideró

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que no había controversia sobre la violación de los artículos que refieren a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de los familiares de las víctimas en la “primera parte” de las investigaciones, y toma la aceptación del Estado para reparar esos daños de acuerdo, no a lo ofrecido por el Estado, sino a la valoración que la Corte realiza con los argumentos y pruebas presentados por las partes. Adicionalmente, el Estado argumentó que había creado a efecto de erradicar la violencia y garantizar la protección de la mujer, ,organismos por ejemplo, los diversos tipos de fiscalías federales, estatales y mixtas; leyes y

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reformas legislativas para mejorar el sistema penal, el acceso a la justicia y la prevención y sanción de la violencia contra la mujer en el Estado de Chihuahua en

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2006 y 2007; programas de atención a víctimas del delito de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua, así como el “Programa Chihuahua Seguro”; el Instituto Chihuahuense de la Mujer y sus respectivos programas, así como los programas del Consejo Estatal de Población y del Sistema Estatal para el Desarrollo. 5. Análisis de Derecho comparado o nacional

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A continuación se analizarán los derechos humanos que fueron ponderados por la Corte en el fallo. a) Homicidio de mujeres por razón de género, violación al artículo 1.1, deber de no discriminación. La Corte tomó en consideración el reconocimiento del Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, así como el argumento de que los feminicidios8 se encuentran influenciados por una cultura de discriminación en contra de la mujer. Por otra parte, consideró los informes de la relatoría de la Comisión, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas y Amnistía Internacional, en donde se señaló que los asesinatos de mujeres en la citada entidad son manifestaciones de violencia basada en género. El caso de que las tres víctimas eran mujeres y fueron secuestradas, con graves agresiones físicas y de violencia sexual antes de su muerte y sumando la inacción estatal. Lo que se traduce en la violación a los criterios de la Corte y en particular a la Convención Belém do Pará. b) Violación al deber de garantía de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7, (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana de derechos Humanos, en relación con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que complementa el corpus iuris internacional en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer. En este contexto, manifestó que existió por parte del Estado una falta de prevención y ausencia de una política general en una primera etapa, que se hubiera iniciado al menos en 1998. Consideró que el Estado debía haber actuado con diligencia al momento del hallazgo de los cuerpos de forma exhaustiva. c) Violación a los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante el deber de investigar efectivamente los hechos denunciados. Al respecto, la corte señaló que el proceso nacional demostraba irregularidades e incumplimientos, como falta de pruebas en la identificación de víctimas, pérdida de información, extravío de 8 De conformidad con el párrafo 143 de la sentencia, el feminicidio es el homicidio de mujer por razones de género.

22

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piezas de los cuerpos bajo custodia del Ministerio Público, falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno global de violencia de género,

absoluta

ineficacia,

incompetencia,

indiferencia,

insensibilidad

y

negligencia de la policía que tenía a su cargo las indagaciones. Actitudes discriminatorias, de modo tal que llegaron a culpar a las propias víctimas de su suerte, fuera por su forma de vestir, por el lugar en que trabajaban, por su conducta, por andar solas o por falta de cuidado de los padres. Carecían de interés y vocación para atender y remediar una problemática social grave, en un claro menosprecio sexista. d) Violación al artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a los derechos de las niñas, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado internacional, como parte de la obligación del Estado de salvaguardar sus derechos. El Estado no acreditó tener mecanismos de reacción efectiva ni políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los medios necesarios para garantizar los derechos de las niñas. e) Violación al artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se refiere a tratos degradantes y derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas. En este sentido se violaron los derechos en dos vertientes, por causa del sufrimiento de los familiares por lo ocurrido con las víctimas y por la ausencia de búsqueda de la verdad, además por causa de las amenazas, intimidación y hostigamiento sufridos por los familiares. Lo anterior, al configurarse un trato degradante y violatorio a la integridad personal contemplados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención antes referida. f) Desestimación al planteamiento de violación al deber de respeto a los artículos 4, 5, y 7 de la Convención imputada directamente a agentes estatales. Lo anterior, toda vez que no existen suficientes pruebas que puedan estimar lo contrario. g) Improcedencia de las alegaciones relacionadas con el derecho de protección a la honra y a la dignidad de la persona, artículo 11 de la Convención. El Estado debería de brindar protección respecto de cualquier ataque contra la honra y reputación de las personas.

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g)h)

En atención al trato que sufrieron las madres de las víctimas, empero

las consecuencias jurídicas de dichos hechos al encuadrarse en relación al artículo 5 de la Convención, el Tribunal estimó improcedente declarar una violación al numeral 11 en comento. 6. Votos Concurrentes Es importante mencionar, que la Corte emitió dos votos concurrentes por parte de los jueces Sergio García- Sayán, de Perú y Cecilia Medina, de Chile. El primero resalta las consideraciones vertidas por la Corte en específico al deber de prevención del Estado como responsabilidad internacional. Esto para que la violación a los derechos humanos o la responsabilidad internacional no lleguen a confundirse con hechos graves como la actividad criminal de los individuos, sin que ello represente una responsabilidad internacional. Lo anterior, de conformidad a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte como son: el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, que exista un individuo o grupo de individuos determinables y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Sobre el particular, la jueza Medina Quiroga, difiere de la mayoría de los jueces al considerar que debió de determinarse la violación al artículo 5.2 de la Convención debido a que las acciones de tortura perpetradas en contra de las víctimas debieron ser a su entender calificadas como “tortura”. Incluso se refiere a la consideración del Tribunal de Estrasburgo de considerar como tortura “un trato inhumano que causa sufrimiento muy serio y cruel” 9. Por lo que, se debió de haber responsabilizado al Estado mexicano de la tortura a la cual fueron sometidas las víctimas antes de su muerte, siguiendo a su vez los precedentes de órganos de supervisión internacionales. 7. Amicus Curiae VII.

Cabe destacar que la sentencia en comento reunió diversos

documentos de amicus

curiae10,

en donde se califican los hechos del caso como

9

Cfr. Voto Concurrente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 4°. Los documentos presentados como amicus curiae son los siguientes: Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y TRIAL (Track Impunity Always); Programa de Justicia Global y 10

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feminicidio, sin embargo dicho concepto no formó parte de los alegatos del caso. Asimismo, se consideró la violencia de género, tortura, violencia contra familiares, y de forma general el incumplimiento de los derechos humanos que impera en el Estado mexicano y en particular el Estado de Chihuahua. 8. Marco jurídico aplicable El Marco jurídico aplicable a la Sentencia “Campo Algodonero” es el siguiente:  Ley Estatal de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.  Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Convención de Belém do Pará.  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.  Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer AG/ONU1993.  Declaración Universal de los Derechos Humanos.  Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 9. Derecho Nacional en torno al tema La violencia contra las mujeres arroja cifras alarmantes año con año, mismas que impactan a la sociedad mexicana y representan la franca violación a los derechos fundamentales. En razón de lo anterior, como se mencionó anteriormente, México introduce en el marco normativo una serie de leyes que tienden a garantizar y salvaguardar los derechos de las mujeres. Así, se expidió la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres,11 la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,12 La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.13 Sin embargo ante la falta de medidas para asegurar la compensación de las víctimas se expidió la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,14 de acuerdo con esta ley los tipos de violencia que una mujer puede

Derechos Humanos, Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia; Universidad de Toronto y CEJIL; Violencia contra familiares y defensoras, Ciudad Juárez; Women’s Link Worldwide. 11 El 21 de diciembre de 2000 es publicada en el Diario Oficial de la Federación. 12 El 11 de junio de 2003 es publicada en el Diario Oficial de la Federación. 13 El 2 de agosto de 2006 es publicada en el Diario Oficial de la Federación 14 El 1° de febrero de 2007 es publicada en el Diario Oficial de la Federación

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sufrir no solo son físicos, sino también psicológicos, patrimoniales, sexuales, económicos, feminicidas, laborales y docentes. Es así que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. De lo anterior, podemos advertir que si bien en México existe un marco normativo que protege los derechos de la mujer, el criterio que prevalece es el de la concepción machista que disminuye a la mujer debido a un concepto patriarcal tradicional existente en la sociedad mexicana. Además, es importante señalar que las leyes en comento, fueron todas de reciente creación. Es más exceptuando la Ley que crea el Instituto Nacional de las Mujeres, todas las demás fueron emitidas con posterioridad a los feminicidios ocurridos en el caso “Campo Algodonero”. Por ello, la responsabilidad del Estado en la sentencia es dividida en dos etapas. En relación con el Estado de Chihuahua, éste adoptó diversas leyes y reformas legislativas durante los años de 2006 y 200715. Tal es el caso del nuevo Código Penal16 y de Procedimientos Penales del Estado 17, la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 18, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación19 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua20, la Ley de Protección y Atención a víctimas Ofendidas del Delito 21. Nótese que las fechas de publicación de los citados ordenamientos son posteriores a los feminicidios denunciados ante la Corte Interamericana. 10. Criterios jurisprudenciales

15 Nótese que las fechas de publicación de los citados ordenamientos son posteriores a los feminicidios denunciados ante la Corte Interamericana. 16

El citado ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre

de 2006. 17

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se publicó en el Periódico Oficial el 9 de agosto de 2006. 18 La citada Ley se publico en el Periódico Oficial del Estado el 24 de enero de 2007. 19 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de julio de 2007. 20 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de agosto de 2006. 21 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de octubre de 2006.

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Formatted: Font: (Default) Arial, 10 pt Formatted: Font: 10 pt Formatted: Line spacing: single Formatted: Font: (Default) Arial, 10 pt Formatted: List Paragraph, Justified, Indent: First line: 0.49", Tab stops: 0", Left + 0.89", Left + 0.98", Left

Es importante mencionar, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia lamentablemente todavía no ha evolucionado a la par de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se demuestra en los tres casos que señalo a continuación:  Al suponer deberes y exigencias para los jueces y el Estado mexicano en caso de prohibición, discriminación y violencia de la mujer, el caso de Lydia Cacho, resuelto el 29 de noviembre de 2007, es un claro ejemplo del criterio aplicado por el Pleno de la Suprema Corte, en donde éste se encargó de disminuir al máximo la eficacia de los derechos de la mujer periodista frente al Gobernador del Estado de Puebla. Es así, que la valoración de la Corte Interamericana es integral, a diferencia de la valoración de la Suprema Corte de Justicia que es fragmentada.  El caso de Atenco, en donde el Dictamen del expediente 3/2006, manifiesta una clara violación a los derechos fundamentales, y la Suprema Corte señala que se deben llevar a cabo investigaciones efectivas, empero se ha negado a responsabilizar constitucionalmente a los funcionarios involucrados. Asimismo, en el caso de la guardería ABC, resuelto el 16 de junio de 2010, la Suprema Corte se negó a señalar responsables de los actos que produjeron la muerte de 49 niños, a pesar de que se refiere a la violación de derechos

que afectan la vida, la

libertad y la integridad personal.  Por lo que se refiere al derecho a la vida, la Suprema Corte de Justicia en sentencia dictada el 28 de agosto de 2008, en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, manifestó que la Constitución no protege el derecho a la vida. Empero, el criterio de la Suprema Corte de Justicia para hacer valer una sentencia de carácter internacional es el hacer procedente el juicio de amparo para su salvaguarda, no por un posible incumplimiento a una recomendación, sino por la directa violación al derecho fundamental per se.22 En este contexto, valdría

22 NóvenaNovena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Tesis: II. 2º.p. 68, p. 1737.

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la pena presentar una demanda ante un organismo internacional, es decir la Corte Interamericana, a efecto de evitar que se violenten nuestros derechos. Además, en caso de que las autoridades no acaten la sentencia de la Corte, entonces sí ya podríamos asegurar su cumplimiento interno por la vía del amparo. Por su parte la Corte Interamericana utiliza como precedente la sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras.23 11. Explicación de los argumentos de la sentencia En la sentencia del caso “Campo Algodonero”, se responsabilizó al Estado mexicano principalmente por la falta de protección a las víctimas, el contexto claramente identificable de violencia contra las mujeres, la falta de esclarecimiento de los crímenes, la cultura de impunidad, el menosprecio hacia las mujeres, entre otras cosas. En seguida se describen brevemente los aspectos primordiales del fallo de la Corte: 1.- El Tribunal dispuso que el Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas el monto de las indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales. El Estado contará con un plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia para pagar las cantidades fijadas en los párrafos 565, 566, 577, 586 y 596 de la Sentencia24.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del segundo Circuito. Amparo en revisión 136/2002, 13 de diciembre de 2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, p. 1093. 23 Durante los años de 1981 a 1984, en la República de Honduras, entre 100 y 150 personas desaparecieron. Las desapariciones solían iniciarse mediante el secuestro violento de las víctimas. Las autoridades militares y policiales, el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. En este escenario, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, desapareció el 12 de septiembre de 1981, secuestrado por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección. La Corte decidió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras; y declarar que Honduras violó, en perjuicio, de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Velásquez Rodríguez- Honduras- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resumen de fallos, consultado el 12 de octubre de 2012, http://resumendefallos.blogspot.mx/2010/11/velasquez-rodriguez-honduras-corte.html 24 Cfr. “La Corte señala que las cantidades que deberá de pagar el estado Mexicano a los familiares de las víctimas por razón de la reparación del daño material, atiende a los siguientes montos que serán repartidos conforme el derecho sucesorio vigente en el Estado de Chihuahua México, Esmeralda Herrera Monreal US $145.500,00, Claudia Ivette González US $134.000,00, y

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2.- El Estado deberá conducir eficazmente el procedimiento penal del caso en el ámbito nacional, es decir identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las tres jóvenes25. Asegurándose de remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación, los distintos órganos que participen en el procedimiento judicial y de investigación deberán contar con los elementos necesarios para desempeñar sus funciones de manera imparcial, a fin de proporcionar seguridad a las víctimas. Los procesos deberán de ser divulgados públicamente para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso. 3.- El Estado deberá realizar dentro de un plazo razonable las investigaciones correspondientes y sancionar a los responsables de los hostigamientos contra los familiares de las víctimas, de conformidad a lo expuesto en los párrafos 461 y 462 de la sentencia. 4.- El Estado deberá en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia publicar en la prensa nacional e internacional por una sola vez los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221.

Laura Berenice Ramos Monárrez US $140.500,00. En virtud de la reparación del daño material, el Estado deberá entregar las siguientes cantidades: Esmeralda Herrera Monreal, US$40.000,00 Irma Monreal Jaime Madre US$15.000,00,Benigno Herrera Monreal Hermano US$11.000,00, Adrián Herrera Monreal Hermano US$12.000,00, Juan Antonio Herrera Monreal Hermano US$11.000,00, Cecilia Herrera Monreal Hermana US$11.000,00, Zulema Montijo Monreal Hermana US$11.000,00, Erick Montijo Monreal Hermano US$11.000,00, Juana Ballín Castro Cuñada US$11.000,00, Claudia Ivette González US$38.000,00, Irma Josefina González Rodríguez Madre US$15.000,00, Mayela Banda González Hermana US$11.000,00, Gema Iris González Hermana US$11.000,00, Karla Arizbeth Hernández Banda Sobrina US$11.000,00, Jacqueline Hernández Sobrina US$11.000,00, Carlos Hernández Llamas Cuñado US$11.000,00, Laura Berenice Ramos Monárrez US$40.000,00, Benita Monárrez Salgado Madre US$18.000,00, Claudia Ivonne Ramos Monárrez Hermana US$12.000,00, Daniel Ramos Monárrez Hermano US$12.000,00, Ramón Antonio Aragón Monárrez Hermano US$12.000,00, Claudia Dayana Bermúdez Ramos Sobrina US$12.000,00, Itzel Arely Bermúdez Ramos Sobrina US$12.000,00, Paola Alexandra Bermúdez Ramos Sobrina US$12.000,00, y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos Sobrina US$12.000,00.”, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, “Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género”, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México 16 de noviembre de 2009, 2009, (avisoinformativo), consultado el 12 de octubre de 2012, www3.diputados.gob.mx/camara/.../file/02_ResumenSentencia.pdf 25 Cfr. Puntos Resolutivos de la Sentencia, Párrafo 12.

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5.- Publicar la sentencia en una página oficial del Estado, de conformidad a los párrafos 507 y 508 de la Sentencia. 6.- El Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, realizar un acto público en donde reconozca la responsabilidad internacional en relación a los hechos antes señalados, de conformidad con los párrafos 509 a 512 de la sentencia. 7.-El Estado deberá levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio, develado en la misma ceremonia en donde éste reconozca su responsabilidad, en los términos de los párrafos 469 y 470 de la presente sentencia. 8.- El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar los delitos que se relacionen con la desaparición, violencia sexual y homicidios contra las mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los Eestándares Iinternacionales de Bbúsqueda de Ppersonas con base a una perspectiva de equidad de género. Sobre ello, se deberá rendir un informe cada tres años, de conformidad a los párrafos 497 a 502 de la sentencia.26 9.- El Estado deberá, en un plazo razonable adecuar el Protocolo Alba, a efecto de implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, la libertad y la integridad personal de la persona desaparecida. Realizar un trabajo coordinado con los cuerpos policiacos, eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que haga imposible la búsqueda de las personas. Lo anterior, deberá de aplicarse de manera expeditae si es que se trataré de una menor de edad. Al respecto, el Estado esta obligado a rendir un informe anual durante tres años, de conformidad a los párrafos 503 a 506 de la sentencia.

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Cfr. Puntos resolutivos de la sentencia, párrafo 18 y 19.

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10.- El Estado deberá, crear en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia, una página electrónica de forma permanente y en constante actualización acerca de todas las mujeres y niñas desaparecidas y que continúan desaparecidas en Chihuahua desde 1993. La página permitirá la comunicación constante con las autoridades acerca del paradero de las víctimas, así como denuncias anónimas, de conformidad a los párrafos 507 y 508 de la sentencia. 11.- El Estado deberá, dentro del plazo de un año, crear o actualizar una base de datos que contenga la información personal disponible de las niñas o mujeres desaparecidas a nivel nacional, como muestras genéticas y celulares, si es que los familiares lo consienten, a fin de almacenar la información y que el Estado pueda localizar más fácilmente a una persona desaparecida, que haya sido privada de la vida en el Estado de Chihuahua, de conformidad a los párrafos 509 a 512 de la sentencia. 12.- El Estado deberá, capacitar permanentemente a sus funcionarios con una perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales, de conformidad a los párrafos 531 a 542 de la sentencia. 13.- El Estado deberá, realizar un programa de educación, en un plazo razonable, destinado a la población de Chihuahua en general para superar la violencia de género que se vive en la entidad, en los términos del párrafo 543 de la sentencia. 14.- El Estado, deberá brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de instituciones de salud especializadas a los familiares de las víctimas, de conformidad a los párrafos 544 a 549 de la sentencia. 15.- La Corte se encargará de supervisar el íntegro cumplimiento de la sentencia. 16.- La sentencia constituye per se una forma de reparación. VII. Conclusiones Del análisis anterior podemos advertir las siguientes consideraciones:

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Hoy día la Corte Interamericana de Derechos Humanos se aproxima en su función jurisdiccional a los órganos encargados de la interpretación constitucional en el ámbito interno. Dentro de sus funciones, en especial la contenciosa, el objetivo principal es la interpretación y aplicación de la Convención Americana, como una especie de ley superior conteniendo un listado de derechos fundamentales de aplicación transnacional. Sus resoluciones producen efectos vinculantes con los estados que reconozcan su jurisdicción y son inapelables. Las sentencias que emite el Tribunal se constituyen como una fuente de derecho en la materia, independientemente de la legislación nacional. Las facultades consultivas que realiza se aproximan al control previo de constitucionalidad que realizan algunos tribunales, cortes y salas constitucionales. Al día de hoy no existen reglas claras en la labor jurisdiccional de la Corte, por lo que ésta realiza un criterio de Formatted: Font: Not Italic

interpretación pro omine o como es el caso, de ratione materiae.. En la medida que se les otorgue legitimación activa a los individuos para acceder directamente a la Corte Interamericana, se dará una aproximación de mayor intensidad a los conceptos tradicionales de Derecho constitucional. En este sentido, la jurisdicción contenciosa internacional no es prioritaria o excluyente con respecto a la mexicana, sino subsidiaria. Por ello, corresponde a los tribunales domésticos, la misión de proteger los derechos fundamentales de las personas sujetas a la jurisdicción de la República. Las resoluciones de la Corte forman parte del Derecho internacional, por lo que el Estado debe respetarlas de conformidad a lo que señala el artículo 133 constitucional. Es entonces un Tribunal que no es ajeno a nosotros, en el cuál México participa activamente a través de la designación de sus miembros27 y el pago de cuotas a la Organización. En razón de lo anterior, se considera como un Tribunal de derecho, que ajusta sus resoluciones a determinados ordenamientos internacionales. Las decisiones de la Corte deben cumplirse por la aplicación del principio de pacta sunt servanda, pero no hay un procedimiento coercitivo efectivo para obligar a ello al Estado.

27 México ha propuesto diversas candidaturas para el nombramiento de sus jueces, entre ellas destacan las de Héctor Fix Zamudio y Sergio García Ramírez.

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Por lo que se refiere a la sentencia examinada, podemos señalar lo siguiente: VIII.

Es evidente el colapso institucional del Estado mexicano, al no haber

podido cumplir con los aspectos más relevantes del caso, esto es, existe la omisión por parte de las autoridades en el cumplimiento de la sentencia y simulación respecto de todos los casos de feminicidio, al día de hoy siguen habiendo mujeres desaparecidas en Ciudad Juárez y las cifras van en aumento. La indiferencia de gran parte de la sociedad ha sido determinante para que se continúe perpetrando el fenómeno de los feminicidios en Ciudad Juárez, Chihuahua. La sentencia en comento, introduce la idea del concepto de género para el análisis de las violaciones a los derechos humanos. Afianza claramente la competencia ratione materiae de la Corte para aplicar la Convención de Belém do Pará. Bajo este contexto, la violencia contra la mujer equivale a cualquier acción o conducta, basada en su género, que ocasione un daño o perjuicio en su persona de forma física, sexual o psicológica, tanto en el ámbito público como privado. Es evidente que la Corte establece el deber de capacitar en educación a los funcionarios públicos para evitar que se cometa más discriminación. La Suprema Corte de Justicia de nuestra nación, se encarga de aplicar criterios en ocasiones discriminatorios o de simulación para beneficiar a las autoridades mexicanas y que además discrepan de los criterios aplicados por los tribunales internacionales. El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un avance en materia de respeto a los derechos humanos, en especial en materia de violencia y discriminación que sufren las mujeres mexicanas. Sin embargo, se debe de considerar el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos no solo en el ámbito jurídico, sino que debe involucrar temas culturales políticos y sociológicos. Es deber de las autoridades garantizar el exacto cumplimiento de la sentencia, no obstante, corresponde a la sociedad civil el vigilar que se cumpla la misma, a efecto de que lo sucedido en Ciudad Juárez no se vuelva a repetir.

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El camino está trazado, pero todavía se tiene que recorrer un gran trecho en materia de derechos humanos, en específico en el de los derechos a las mujeres, a fin de evitar el proteccionismo y simulación que ha ocultado la grave discriminación de la cual son objeto las mujeres mexicanas. VIII. Interrogantes Finalmente presentamos las siguientes preguntas: 1.- ¿Hasta que punto las sentencias de la Corte son susceptibles de producir un nuevo estado de cosas en el derecho nacional? 2.- ¿Cómo es posible que tantas mujeres e incluso niñas, sean secuestradas, violadas y asesinadas ante la indiferencia de las autoridades? 3.- ¿Es necesario que se dicten sentencias internacionales para tomar en serio el cumplimiento de los derechos humanos en México? 4.- ¿Es necesario que el Estado mexicano emita una legislación para el efectivo cumplimiento de las sentencias internacionales? 5.- ¿Que hacer para evitar la discriminación de la mujer en México y evitar así los feminicidios? IX. Bibliografía A. Fuentes electrónicas Campo Algodonero, consultada el 12 de octubre de 2012, http://www.campoalgodonero.org.mx/contexto Cámara de Diputados, LXI Legislatura, “Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género”, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México 16 de noviembre de 2009, 2009, (aviso informativo), consultado el 12

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