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MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2021 Ley N° 31104 - Modifican disposiciones relativas a la devolución del ITAN Art. 8° Ley

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MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2021

Ley N° 31104 - Modifican disposiciones relativas a la devolución del ITAN

Art. 8° Ley N° 28424

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DS N° 417-2020-EF MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL ITAN

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DEPRECIACIÓN

“Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

DECRETO LEGISLATIVO N° 1488 • Aplica sólo para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

• Será vigente a partir del año 2021. • Se aplicara para determinados bienes.

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“Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

DECRETO LEGISLATIVO N° 1488 Artículo 3. Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones 3.1 A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:

¿SE PUEDE O SE DEBE ? 6

“Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

LEY N° 31107 Artículo 3. Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones 3.1 A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:

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REGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES NUEVOS

TASA DE DEPRECIACION ( A PARTIR DEL 2021) ACTUAL

5%

MEJORADA

20% *

El método de depreciación a utilizarse es el de línea recta hasta su total depreciación

*tasa fija

Se aplicara lo indicado siempre y cuando: La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020 ( momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento). Hayan sido culminadas al 80% hasta el 31 de diciembre del 2022. Si la construcción no fue concluida al 2022, se presume que el avance de la obra a dicha fecha es menor al 80% y no aplicaría el beneficio; salvo que el contribuyente pruebe lo contrario También aplica para edificaciones compradas (adquiridas en propiedad) durante los años 2020, 2021 y 2022; siempre y cuando la construcción de estas edificaciones cumplan con los requisitos en mención.

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REGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES NUEVOS

Costos posteriores

El decreto menciona que si se realizan o incorporan costos posteriores “mejoras” a la construcción y edificaciones (siempre que reúnan las condiciones mencionadas.) entonces También se les aplicara la tasa de depreciación del 20% los cuales se computaran de manera separada.

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REGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES NUEVOS

Si los edificios y construcciones empiezan a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplicara la tasa de depreciación del 20% anual a partir del 2021, excepto en el ultimo ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.

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DEPRECIACION DE EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS, MAQUINARIA Y EQUIPO Y VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE NUEVOS

TASA DE DEPRECIACION ( A PARTIR DEL 2021) MEJORADA (SIGUE SIENDO HASTA ESTE %)

ACTUAL

EQUIPO DE PROCESAMIENTO DE DATOS*

25%

50% MAQUINARIA Y EQUIPO*

10%

20%

* ADQUISICIONES REALIZADAS ENTRE EL 2020 Y 2021 11

“Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

LEY N° 31107 Artículo 5. Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan a continuación, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla, hasta su total depreciación:

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DEPRECIACION DE EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS, MAQUINARIA Y EQUIPO Y VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE NUEVOS TASA DE DEPRECIACION ( A PARTIR DEL 2021) ACTUAL

MEJORADA (HASTA ESTE %)

VEHICULOS HIBRIDOS O ELECTRICOS (DE CUALQUIER ACTIVIDAD)*

20%

50%

VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE CON TECNOLOGIA EURO IV, TIER II Y EPA 2007 (EMPRESAS AUTORIZADAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y/O MERCANCIAS)*

20%

33,3%

* ADQUISICIONES REALIZADAS ENTRE EL 2020 Y 2021 Si los bienes en mención empiezan a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplicara la tasa mejorada a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda. Esto aplica hasta su total depreciación. 13

DEPRECIACIÓN APLICABLE AL ACTIVO FIJO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO, RESTAURANTES Y OTROS QUE NO SON NUEVOS TASA DE DEPRECIACION ( SOLO 2021 - 2022) ACTUAL

MEJORADA (HASTA ESTE %)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES*

5%

20%

VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE*

20%

33,3%

Que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando la tasa mejorada según corresponda. * APLICA PARA ACTIVOS FIJOS AFECTADOS A LA PRODUCCIÓN DE LAS RENTAS DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, DE AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO, O DE RESTAURANTES, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CULTURALES NO DEPORTIVOS.

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“Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

LEY N° 31107 Artículo 7. Depreciación de edificios y construcciones 7.1 Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se podrán depreciar a razón del veinte por ciento (20%) anual.

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CUENTAS ESPECIALES DE CONTROL

Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en el presente Decreto Legislativo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

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DECRETO LEGISLATIVO N°1488 “Nuevo Régimen Especial de Depreciación Acelerada”

Aplicación de porcentajes mayores: Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar esos porcentajes mayores. Exclusión: No es de aplicación, las inversiones que tengan convenios de estabilidad jurídica (Decreto Legislativo N° 662 y 757) u otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria.

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Informe de SUNAT N° 057-2020SUNAT/7T0000 • Como se puede apreciar, el DL 1488 se constituye en una norma especial al establecer reglas (porcentajes de depreciación) que se diferencian de las que corresponden al régimen general u ordinario de depreciación que establece la LIR y su reglamento; reglas que se aplican respecto de determinados bienes y sectores, que tienen una finalidad específica y que son de aplicación temporal (p. 4). • Cabe señalar que tanto el artículo 3 como el artículo 7 del DL 1488 establecen que los bienes comprendidos en la norma “se depreciarán” conforme a las disposiciones descritas previamente; expresión que evidencia que la regulación prevista en el citado decreto es imperativa -y no opcional- en tanto se cumplan las condiciones recogidas en las normas (p. 5).

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Informe de SUNAT N° 057-2020SUNAT/7T0000 3. Las empresas a las que resulte aplicable el DL 1488 respecto de los bienes contenidos en: • Los artículos 5 u 8 del DL 1488, podrán utilizar cualquier método de depreciación, con la única limitación de que solo será deducible el monto que resulte de aplicar el porcentaje máximo de depreciación anual señalado en dichos artículos sobre el valor depreciable. • El artículo 7 del DL 1488, deben utilizar el método de depreciación de línea recta. 4. La determinación de los porcentajes de depreciación aplicado a los bienes recogidos en los artículos 5, 7 y 8 del DL 1488, no se realiza sobre la vida útil de los bienes sobre los que se aplican (p. 9).

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1488 20

Régimen Agrario

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Ley N° 31110 Artículo 10. Beneficios tributarios a) El impuesto a la renta a cargo de las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la presente ley, se determina de acuerdo a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, aplicando sobre su renta neta las siguientes tasas:

i. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

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Ley N° 31110 Artículo 10. Beneficios tributarios a) El impuesto a la renta a cargo de las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la presente ley, se determina de acuerdo a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, aplicando sobre su renta neta las siguientes tasas:

ii. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

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Ley N° 31110 Artículo 10. Beneficios tributarios b) Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego. c) Las personas naturales y jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley podrán acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Legislativo 973 y sus modificatorias.

d) Los beneficios tributarios de esta ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto el pago del impuesto a la renta que se sujeta al literal a) del presente artículo. e) Las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable, tienen derecho a crédito tributario del 10% de la reinversión de hasta el 70% del monto de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, durante el periodo del 2021 al 2030. La reinversión debe priorizar en la medida de lo posible el fortalecimiento de la agricultura mediante la implementación de sistema de riego tecnificado.

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Ley N° 31110 Segunda Disposición Complementaria Final Deducción Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley, durante la vigencia de esta: a) Podrán deducir como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta el límite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) unidades impositivas tributarias.

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Ley N° 31110 Segunda Disposición Complementaria Final Pagos a cuenta Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley, durante la vigencia de esta: b) Que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, afectos al impuesto a la renta con las tasas del 15%, 20%, 25% y la del Régimen General, previstas en el literal a) del artículo 10 de la presente ley, efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la tasa siguiente a los ingresos netos obtenidos en el mes:

Tasa del IR

Tasa de pago a cuenta

15%

0.8%

20%

1%

25%

1.3%

Régimen General

1.5% 26

Reglas de subcapitalización

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D Leg. N° 1424 (publicado 13.09.2018) 28

Disposición Complementaria Final

DS 432-2020EF

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Y en etapa preoperativa ? Informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000

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Y en etapa preoperativa ? RTF 04711-4-2020

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LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS DEL IGV

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LEY 31105 Artículo 2. Prórroga Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia de: a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros. b) La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Artículo 3. Modificación del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifícase el primer párrafo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, por el texto siguiente: “Artículo 7.- Vigencia y renuncia a la exoneración

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

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LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LAS EXONERACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 19 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

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LEY N° 31106 Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modificar el encabezado del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo 179-2004-EF, a fin de prorrogar las exoneraciones contenidas en el mencionado artículo. Artículo 2. Modificación del encabezado del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Modifícase el encabezado del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo 179-2004-EF, en los términos siguientes: “Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2023. [...]”.

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Deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categoría

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LEY N° 31103 Segunda Disposición Complementaria Final 1. Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, el gasto deducible a que se refiere el inciso d) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004EF, será el 50 % de la contraprestación por los siguientes servicios: 1.1 Servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refiere el Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento. 1.2 Servicios de artesanos conforme a lo establecido en la Ley 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento. 37

LEY N° 31103 Segunda Disposición Complementaria Final 2. Para los ejercicios gravables 2021 y 2022, a fin de promover el turismo interno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, podrá establecer lo siguiente: 2.1 Un nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF. 2.2 La inclusión como gasto, de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, de un porcentaje de los importes pagados por los servicios turísticos a que se refieren los incisos b), c), d), e), i) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo y, de la actividad artesanal a que se refiere la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la actividad artesanal, de las rentas de cuarta y quinta categorías, para cuya deducción se tendrá en cuenta las reglas previstas en dicho artículo. 2.3 El decreto supremo podrá establecer límites y condiciones para la deducción de los gastos a que se refiere el párrafo 2.2. de este párrafo. Para tal efecto, tratándose de los gastos por los servicios previstos en los incisos b) y c) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, se considerarán, entre otros criterios, la promoción del turismo interno, el tipo de usuarios y el importe pagado por los servicios. El decreto supremo a que se refiere el numeral 2 se emitirá en un plazo que no excederá los 60 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

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DS N° 432-2020-EF Artículo 3. Deducción adicional de gastos por servicios de guías de turismo, servicios de turismo de aventura y servicios de artesanos, cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son deducibles como gasto el cincuenta por ciento (50%) de los importes pagados por concepto de: a) Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida. b) Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

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DS N° 432-2020-EF Artículo 4. Deducción de gastos por servicios turísticos y por la actividad artesanal, cuya contraprestación califique como rentas de tercera categoría 4.1 Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles de las rentas de cuarta y quinta categorías como gasto, el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de:

a) Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida. b) La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR. 4.2 Para efecto de la deducción de los servicios de agencias de viajes y turismo y los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo a que se refiere el párrafo anterior, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable al que corresponda su deducción.

4.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a efecto de deducir los gastos a que se refiere este artículo, son de aplicación las reglas previstas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto lo referido a la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del citado artículo cuando: a) La contraprestación por los servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor al monto previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 28194. b) Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 40 28194.

DS N° 432-2020-EF Artículo 5. Nuevo porcentaje para la deducción de los gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles como gasto el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (hoteles y restaurantes).

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DEDUCCIÓN ADICIONAL 3 UIT

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REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INFORMACIÓN FINANCIERA QUE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA EL COMBATE DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS

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OCDE y el Secreto Bancario

https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/38623405.pdf 44

Dec. Leg. N° 1434 • Artículo 143-A Ley 26702 - Información financiera suministrada a la SUNAT

Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, la información financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la presente Ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente. El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones: 1.

El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

2.

La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en el numeral 1 del artículo 143 de la ley.

3.

El suministro de información financiera se realiza únicamente en dos supuestos: a. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN. b. El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.

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DS 430-2020-EF

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DS 430-2020-EF

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[email protected] 48