Modelo para tumbar comparendo de transito

Villavicencio (Meta), 8 de mayo de 2019 Señores: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO Villavicencio, Meta Ref. Der

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Villavicencio (Meta), 8 de mayo de 2019

Señores: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO Villavicencio, Meta

Ref. Derecho de Petición por Prescripción de Comparendo. DANIEL FERNANDO NIETO PERILLA, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio, y en atención a la normatividad que consagran el Derecho de Petición contenido en el artículo 23° de nuestra Constitucional Política y el desarrollo en los artículos 5°, 6°, 17°, 31°, 32° y 67° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), e igualmente como en Decreto 2150 de 1995, me permito solicitar a su Despacho ordenar a quien corresponda se ordene el procedimiento oficiosamente de ley para que se RETIRE el siguiente comparendo reportado en el SIMIT 1: COMPARENDO

FECHA

RESOLUCIÓN

FECHA

COBRO COA.

FECHA

ESTADO

1709009

3.ago.2008

Sin Resoluc.

Sin fecha

Sin Resoluc.

Sin Fecha

Pendiente Pago

Como sustento de mi Derecho de Petición presento al Despacho l os siguientes aspectos: CONCEPTOS: Se tienen una serie de conceptos que se dan expresamente en la situación en que encuentro como por ejemplo:  Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003: “…el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues… si se pre senta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado.  Infracción: Es la Transgresión o violación de una norma de tránsito  Multa: Sanción pecuniaria y desde luego es la Función o Facultad sancionatoria que implica la potestad de imponer sanciones de tránsito por la comisión de infracciones de esta naturaleza y realizar su respectivo cobro por medio de la jurisdicción coactiva  Acto Administrativo: Definiciones de acto administrativo. Manifestación de la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por eso dentro del ámbito jurídico, es posible distinguir diferentes clases de actos. Uno de ellos es el administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales. En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que 1

Según consulta al SIMIT cargado al número de mi Cédula de Ciudadanía

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puede imponerse imperativa y unilateralmente. Además según la Corte Constitucional en su sentencia C-1436 de 2000 El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.  Caducidad: En Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto q ue tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. La caducidad se encuentra establecida en el Código Nacional de Tránsito, y tiene que se producirá la caducidad de instancia cuan do no se instare su curso dentro de los siguientes seis (6) meses (para mi caso, hoy día es de un año), como en primera o única instancia, la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y no notifique termina con el dictado de la sentencia. De igual manera la caducidad extingue tanto la pretensión como el Derecho.  Prescripción: La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como statute of limitations. En el derecho, la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción. Una causa penal, por citar una posibilidad, puede prescribir si, por diferentes motivos, el juez no emite el fallo en cuestión en el plazo máximo establecido por la ley; en nuestro caso la norma nos ordena que transcurrido el término que se otorga en el Código Nacional de Tránsito la deuda de la infracción vence y libere de toda resp onsabilidad al contraventor de cancelarla la respectiva multa. Cuando se observa que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se cometió la respectiva infracción y en el capítulo X, art. 159 del C.N.T a la letra dice “… y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho…” (art.26 ley 1383 de 2010). Además, el concepto 9213 de 2010 de la oficina jurídica del ministerio de transporte al respecto de la prescripción dice “la prescripción y el acuerdo de pago, son institutos legales que se deben aplicar por parte de los organismos de tránsito, así: 1. La prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 en referencia con la ley 1066 de 2006, transcurridos tres años (3) contados a partir de la ocurrencia del hecho…”, es así como desde el año de 2008 el concepto 645981 de la misma oficina había manifestado así:”… El termino de prescripción de las multas impuestas por las autoridades de transito con ocasión de la vigencia de la ley 769 de 2002 se presenta cuando una infracción de tránsito una vez ejecutoriada, la administración no inicia el respetivo proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, tal como quedó establecido” y como se puede observar en el cuadro inicial pasaron tres (3) años y luego iniciaron el cobro coactivo, habiendo perdido fuerza ejecutoria por vencimiento del término de la prescripción.  Cobro Coactivo: Facultad jurisdiccional que otorga la ley a los Organismos de Tránsito para hacer efectivo el Recaudo de las sanciones al Código Nacional de Tránsito.

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 El Código Civil en el Título XIV al regular los modos de extinguir las obligaciones, consagra en los artículos 1711 a 1713 la figura de “la remisión”, la cual por expresa disposición de la norma debe ser efectuada por el acreedor. La remisión o condonación se define como la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago de una deuda 2 y de acuerdo con el Código Civil, es una forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones, debido a que el valor del crédito solo queda cancelado de manera formal y no físicamente. Ahora bien, para poder seguir con las inquietudes planteadas, se debe partir del análisis de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario…” (Negrillas fuera de texto)

CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN: Primero: De conformidad al concepto de la oficina jurídica del ministerio de transporte N° 81431 DE 2009: dice: “en conclusión la acción contravencional CADUCA cuando transcurren 6 meses (para mi caso) de la ocurrencia del hecho y no se ha iniciado el proceso administrativo, y la multa PRESCRIBE en 3 años contado desde el momento de la imposición del comparendo y no se ha iniciado su cobro coactivo por la autoridad competente.” Además la jurisprudencia constitucional, define la caducidad y prescripción como el fenómeno jurídico que surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley. La ocurrencia de la caducidad y prescripción de una acción implica por lo consiguiente, la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respetiva acción. Plazo que constituye una garantía para efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; ahora además si se ha iniciado el Cobro Coactivo, este también prescribe si no se ejecuta dentro de los tres (3) años contados a partir del momento que se inicia el cobro coactivo, este fundamento se encuentra nuevamente reforzada la doctrina del mismo Estatuto Tributarios en su artículo 817 sobre la prescripción de la acción de cobro (coactivo) Segundo: Cuando se observa que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se cometió la respectiva infracción y en el capítulo X, art. 159 del C.N.T a la letra dice “… y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho…” (art.26 ley 1383 de 2010). Además, el concepto 9213 de 2010 de la oficina jurídica del ministerio de transporte al respecto de la prescripción dice “la prescripción y el acuerdo de pago, son institutos legales que se deben aplicar por parte de los organismos de tránsito, así: 1. La prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 en referencia con la ley 106 6 de 2006, transcurridos tres años (3) contados a partir de la ocurrencia del hecho …”, es así como desde el año de 2008 el concepto 645981 de la misma oficina había manifestado así:”… El termino de prescripción de las multas impuestas por las autoridades d e transito 2

Valencia Zea Arturo – Derecho Civil de las Obligaciones, tomo III

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con ocasión de la vigencia de la ley 769 de 2002 se presenta cuando una infracción de tránsito una vez ejecutoriada, la administración no inicia el respetivo proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la oc urrencia de los hechos, tal como quedó establecido” y como se puede observar en el cuadro inicial pasaron tres (3) años y luego iniciaron el cobro coactivo, habiendo perdido fuerza ejecutoria por vencimiento del término de la prescripción. Tercero: El artículo 38 del código contencioso administrativo dice: “imponer las sanciones caduca a los tres años de años de haberse producido el acto que pudo ocasionarlas.”, como quiera que han pasado MAS DE TRES AÑOS de elaborado el mencionado comparendo, es por eso que solicito a usted dar aplicación a los artículos 69 y S.S., y 136 del C.N.T., así mismo me acojo a lo consagrado en los art.831 a 836 y 569 del E.T., esto implica que desde el momento de imponer la infracción o si se inició el Proceso del Cobro Coactivo y que hayan quedado ejecutoriado tienen un vencimiento o caducidad de tres (3) años, pasado este tiempo pierde su fuerza ejecutoria y es invalido toda actuación por parte de los Organismos de Tránsito . Cuarto: la Corte Constitucional en sentencias C-556 de 2001, al analizar la prescripción la definió como un “instituto jurídico liberador”, que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la perdida de la facultad sancionatoria por parte del estado, en este medio el alto tribunal advirtió: “la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual, el estado cesa potestad punitiva – iuspuniendi– por el cumplimiento del termino señalado por la ley.” Del texto trascrito, se desprende que si el estado dentro del término concedió por la ley, no ejercita su potestad sancionatoria, mediante la expedición de una decisión, que dicho sea de paso, debe estar ejecutoriada antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal. Es de especial importancia, anotar que la figura de la prescripción se produce por el vencimiento del termino preclusivo, puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el artículo 8 de la ley 1066 de 2006. Sexto: El fenómeno de la prescripción tiene operancia en materia de ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito cuando la administración, representada por los organismos de transito deja vencer el plazo señalado por el legislador, sin haber iniciado el proceso coactivo, el cual se entiende surtido cuando se dicta el mandamiento de pago. Son claras estas normas en determinar la competencia para adelantar el trámite administrativo de investigación, el cual puede derivar o no en la imposición de la respectiva sanción y en c onsecuencia pronunciarse sobre la declaratoria de los fenómenos de caducidad o prescripción, en los términos establecidos en el numeral precedente. En el caso de la prescripción, la circular precisa que de acuerdo con el artículo 159 dela ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, la prescripción en materia de transito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho (ejecutoria del acto administrativo sancionatorio), el cual se entiende interrumpido cuando se dicta mandamiento de pago. Dicha figura se produce por el vencimiento del término y puede ser alejada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el Artícu lo 8 de la ley 1066 CONCLUSIÓN: Basado en todas las consideraciones anteriores en fallos reiterados de la Corte Constitucional, sobre interpretación y alcances del Artículo 29 de la C.N. sobre el Principio de la Presunción de Inocencia “toda persona se presume inocente mientras

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no se haya declarado judicialmente culpable”. Otros fallos de la Honorable Corte Constitucional que pueden servir de soporte Jurídico al Despacho para atender la petición de restablecer mis Derechos son: C-563 DE 1995 — C-155 DE 2002 — C-506 DE 2002– T-270 DE 2004 y T-677 DE 2004. Todas ellas proscriben la RESPONSABILIDAD OBJETIVA por ser incompatible con la dignidad humana. Para finalizar, en la Sentencia T-145 DE 1993 que afirma “Carece de respaldo Constitucional la imposición de sanciones Administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de Presunción de Inocencia” los cuales hacen parte del núcleo esencial del Derecho del Debido Proceso”. Es menester precisar que los Organismos de Tránsito, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 6, en caso de encontrarse frente a la falta de notificación, caducidad (termino para expedir el mandamiento de pago), y/o prescripción y además estando facultados para decretarlas de oficio, deben en ejercicio de sus funciones proceder de conformidad a la normatividad en la materia; y su inobservancia especialmente de las normas citadas en este documento es causal de MALA CONDUCTA, ya que la misma falta de operación del respetivo organismo de transito se debe aplicar la caducidad o prescripción; y al realizar cualquier acto administrativo o acción seria invalidad si ya ha operado la caducidad o la prescripción . Por lo anterior, solicito al despacho de la manera más comedida se me falle a mi favor de lo que estoy solicitado en el presente documento de conformidad a la ley. Además se debe tener en cuenta otros aspectos como: Pérdida de fuerza ejecutoria: Consiste, precisamente, en la pérdida de obligatoriedad de un acto administrativo, por las razones fijadas en la ley, entre otras, se configura cuando al cabo de ciertos años de estar en firme el acto, la a dministración no ha realizado gestión tendiente a ejecutarlo. Para nuestro caso tenemos que se presenta en el Cobro Coactivo (3 años sin haberse embargado y hacer efectivo el cobro del comparendo) en términos generales sin haberse realizado la audiencia y no se expide la Resolución sanción; en el caso de la prescripción después de tres años de haberse cometido la infracción y no es interrumpido por el mandamiento de pago; y finalmente nuevamente contado de tres años de haberse iniciado el cobro coactivo y n o se ha embargado o hecho efectivo el cobro respectivo (llegando hasta con el mismo embargo de los bienes o cuentas bancarias) PETICIÓN De manera atenta y respetuosa solicito al Despacho se ordene a quien corresponda se me retire el comparendo registrado en la primer página 3 de este documentos, ya que se dejaron vencer los términos para iniciar su respectivo Cobro Coactivo, como igualmente los respectivos cobros coactivos no fueron ejecutados plenamente y por consiguiente estan tambien vencidos los terminos para ejecutarlos, como se puede ver son diferentes las irregularidades cometidos por parte de es Organismo de Tránsito en los procedimientos de ley así:  Comparendo #1709009 del 3.ago.2008 y con SIN Resolución Sanción, con estado “Pendiente de Pago”, la cual ha perdido Fuerza Ejecutoria y por ende está PRESCRITA la sanción, ya que el comparendo lleva 10 años y 9 meses. Así mismo, en caso que se declare improcedente mi Derecho de Petición impetrado, en este mismo documento solicito al Despacho se me facilite COPIAS ÍNTEGRA de cada uno de los expedientes por los comparendos para poder ejercer el DEBIDO 3

Información extractada del SIMIT correspondiente al número de mi cédula y anexado a este documento en la parte final.

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PROCESO que me otorga la Constitución Política. Ya que el derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. NOTIFICACIÓN De manera respetuosa solicito se me notifique a la dirección anotada al pie de mí firma. Atentamente,

DANIEL FERNANDO NIETO PERILLA C. C. 86´078.415 de Villavicencio Dirección: Manz 2 Casa 30, Etapa 2, Barrio la Madrid, Villavicencio (Meta) E-mail: [email protected] Celular: 300 813 5354

Copia: Personería Municipal Anexo: Fotocopia de la cedula de ciudanía, y copia del SIMIT

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