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“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

FACULTAD

:

Derechos Y Ciencias Políticas

CURSO

:

Derecho Procesal Civil II

DOCENTE

:

MONTALVAN HURTADO, VICTOR HUGO

CICLO

:

VII

RESPONSABLES

:

García Flores, Elizabeth Mayumi

Tingo María – 2019

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INTRODUCCIÓN

La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho. Los medios de prueba son instrumentos de los que se valen las partes para llevar al proceso las afirmaciones que ha de corroborar las vertidas en sus escritos. De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba cualquier cuestión que tienda a distorsionar o perturbar dicho análisis, sea por falsedad o nulidad de los medios de prueba que se ofrezcan, por su impertinencia o irrelevancia respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado. Así, el Código Procesal Civil, regula las denominadas cuestiones probatorias, que no son otra cosa que herramientas procesales que pueden utilizar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio la procedencia de algún medio probatorio y, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio. Estas cuestiones probatorias son las tachas y las oposiciones, siendo estas últimas materias del presente informe.

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DEDICATORIA

Esta monografía está dedicada especialmente a mis padres por su sacrificio y esfuerzo para darme una carrera, quienes con sus palabras de aliento no me dejan decaer para seguir adelante.

Y también al docente de curso que con sus enseñanza y conocimientos nos guía en todo este proceso académico para ser unos excelentes profesionales.

MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS Y ATÍPICOS

1. LA PRUEBA Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.

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En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba. Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho. 2. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA a) Necesidad de la prueba: Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez. b) Comunidad de la prueba: También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. c) Publicidad de la prueba: Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios. d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado: Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos. e) Contradicción de la prueba: Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte. 3. OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO

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El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos. 4. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS: Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y siguientes). 4.1 LOS MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS: Están regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación, siendo los siguientes: 

La declaración de parte,



La declaración de testigos,



Los documentos,



La pericia y



La inspección judicial.

A) LA DECLARACIÓN DE PARTE La declaración de parte se refiere a actos, hechos o información del que la presta o de su representado. Es la prestada en el proceso por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, mediante contestación, con previo juramento o promesa de decir verdad, a un interrogatorio formulado por escrito, llamado pliego interrogatorio. 1 Su actuación no es inmediata, se ofrece con la demanda o en la contestación de la demanda, adjuntándose el pliego de preguntas. Admitida y ordenada su actuación se inicia la absolución de las preguntas contenidas en el pliego presentado, luego el juez es quién valora y determina los alcances de la declaración de parte. Cuando se tiene la condición de parte y se transmiten al juez o funcionario conocimientos de hechos preexistentes, en el proceso y para efectos de éste, se

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil” T II. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. 2008. Pág. 690. 1

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está ante especies y variantes de múltiples declaraciones. Pudieran provenir para propósitos probatorios de terceros. Se tiene como factor de relación la distinción entre parte y tercero, pero estos términos de comparación que conllevan la diferencia están muy lejos de señalar la claridad anhelada para la precisión de conceptos ante el testimonio humano en general. Situación probatoria de la persona de la parte El planteamiento de un orden procesal probatorio para una persona individual la ubica en una situación y posición procesal cuando hay un interés que debe decidirse en forma principal o accesoria, al constituir de alguna manera objeto de aquello que se resuelve; lo cual conlleva el nexo en la tramitación por una vinculación idónea, para estar y además actuar con repercusiones en lo probatorio, es decir frente a las sistematizaciones conceptuales del derecho la persona queda ubicada para la actividad de prueba y ante ésta. Puede, probatoriamente, considerarse lo anterior en cuatro perspectivas: como sujeto de la petición y de la práctica2, como órgano3 y como objeto de la prueba. Es sujeto de prueba: si actúa oportunamente; con legitimidad y en uso “de iniciativa probatoria” es realizador de actos de proposición y petición de prueba al ejercitar el derecho subjetivo de probar; o como simple insinuador, cuando sugiere al funcionario que cumpla sus deberes en materia de pruebas o haga uso de sus facultades en el campo probatorio, en eventos que dan cabida a la aceptación de Insinuaciones. Es órgano de la prueba: cuando, individual o conjuntamente, rinde versiones, hace relatos o manifestaciones (éstos son medios de prueba). En épocas recientes comenzó a perfilarse esta precisión conceptual para la típica posición del comunicador procesal (no ha sido exacta), éste era uno de los interesados en los resultados del fallo; así no se comprendía cómo las afirmaciones del interesado pudieran ser creíbles procesalmente por el juez o el fallador, salvo en los casos de

2 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio Citado, Tomo I, p. 415 a 454. 3 DEVIS ECHANDIA Hernando, Compendio Citado, Tomo II, p. 83 y 84.

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confesión; el órgano y el medio debían operar como nexos instrumentales de la parte para convencer al juez. Estas confusiones se eliminan cuando la labor probatoria no se entiende en función de intereses privados de los particularmente protegidos por la organización jurisdiccional4; sino en relación con el esclarecimiento de los hechos que pueden o no desfavorecer un determinado interés. Se mira desde la posición del Juez5 o funcionario, quienes pueden extraer sus conocimientos de diversas fuentes de actividades e instrumentación. Hay variaciones, que tienen relevancia cuando hay que examinar declaraciones y acciones conjuntas de las partes. Hay que dar al proceso un vuelco muy importante y comprender su finalidad para saber que en lógica los medios son tales en razón de los fines hacia los cuales propenden. Es muy distinto el camino de acción probatoria que puede seguirse en cuanto a requerimiento de prueba, cuando divergen (cuestión muy posible) el interés de la parte y el del proceso. No hay que descartar que pueda coincidir con la realidad en logros de verdad, dentro del antagonismo que plantea un litigio, la versión de alguna de las partes, pero en relación con la averiguación de ésta, las versiones de cada uno o de ambos litigantes pueden mediar para confirmar el conocimiento y el convencimiento del fallador, sin excesos de confianza cuando provienen de ambos antagonistas. Así, puede comprenderse la posición como órgano de la prueba de quien, unilateralmente no sólo hace peticiones y formula pretensiones, sino que realiza afirmaciones y brinda ilustración probatoria al juez o al funcionario, al tenor de las perspectivas que tiene el estudio de la parte en el ámbito de lo probatorio procesal. Tampoco no se dan resistencias, de carácter valorativo, a la admisión específica de un medio de prueba surgido de la declaración de una parte.

B) LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS

4 CARNELUTTI, Franceso. Op cit., p. 196 A 199 5 DEVIS ECHANDIA, Hernando Compendio, Op. cit., Tomo II

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Son percepciones de terceros sobre hechos pasados. En ella concurre el deber de comparecer, de declarar y decir la verdad.6 Es uno de los medios de prueba que tienen las partes, para llegar a la verdad formal en el proceso. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga que pesa sobre todas las personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya pedido deberá concurrir al tribunal. Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, en primer lugar los del demandante, de manera que no puedan presenciar entre ellos sus declaraciones. Para estos efectos señala la ley que el tribunal deberá adoptar medidas conducentes a evitar que los testigos se comuniquen con los que ya han declarado. Interrogación a los testigos: Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado por uno de sus ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren estos al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de disputa entre las partes sobre la conducencia de las preguntas, el tribunal resolverá y este será apelable sólo en lo devolutivo. Declaración de los testigos: Los testigos tienen que responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, fundamentando el porqué afirman los hechos aseverados. En ningún caso podrán llevar escrita su declaración, ya que la ley lo prohíbe. Audiencia: La declaración constituye un solo acto que no puede ser 6 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit. Pág. 690.

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interrumpido salvo por causas graves y urgentes. Las declaraciones se dejarán por escrito, tratando de conservar en cuanto sea posible las expresiones de que se haya hecho valer el testigo, reducidas al menor número de palabras. Una vez leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el testigo, si sabe, y la otra parte si también sabe y se encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.

C) LOS DOCUMENTOS Son los objetos susceptibles de representar una manifestación del pensamiento con prescindencia de la forma que se exterioriza. 7 Nuestro Código Procesal Civil define al “documento” y menciona sus clases:  Artículo 233. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.  Artículo 234. Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, micro formas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Existen dos figuras que es necesario mencionar: o Reconocimiento, tratándose de documentos privados, el reconocimiento les otorga autenticidad y fuerza probatoria, normalmente cuando se produce la tacha del mismo. o La Exhibición, es el mecanismos procesales que permite la exhibición del documento que lo tiene la parte contraria o un tercero. Cuando son

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documentos públicos y privados, su exhibición debe ser ofrecida en la contradicción.

D) LA PERICIA “La pericia es concebida como un medio probatorio para incorporar hechos al proceso que con los otros medios probatorios no podría hacerse”8, el juez busca la ayuda especializada en alguna ciencia, arte, oficio o técnica para su mejor resolver. En cuanto a la actuación de la prueba pericial esta debe estar acompañada por sus anexos pertinentes y su debida motivación, en cuanto a los dictámenes se puede emitir: a) Un solo dictamen si los peritos están de acuerdo b) Dictámenes separados si hay desacuerdo El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas estando sujeto a las observaciones que se produzcan pudiendo las partes fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario, las opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Peritaje: Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley. La Prueba Pericial: Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos. Garantías de la Prueba Pericial:

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Carrión Lugo, Jorge (2000) Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, Ed. Grijley, p. 106

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Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a practicar.



Competencia.- La Ley pide que se nombren profesionales y especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia".



La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia.



Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el proceso.



Nombramiento.- Como norma general, el nombramiento de peritos corresponde al juez de la causa y lo hará mediante auto.

Clases: a) Balística Forense.- sus objetivos son: -

Practicar exámenes de las armas de fuego que le sean remitidas o recogidas en la escena del delito, para determinar sus características, su estado de conservación y funcionamiento, y si han sido o no disparadas recientemente.

-

Realizar las inspecciones Técnico Balísticas en el lugar de los hechos.

-

Realizar la prueba de la parafina, para determinar o detectar restos de pólvora, en sospechosos, víctima y vestimentas de los mismos.

-

Practicar estudios comparativos de proyectiles y casquillos, para identificar las armas de fuego.

-

Realizar exámenes de las heridas en las víctimas por armas de fuego, para determinar orificios de entrada y salida.

-

Realizar exámenes de marcas de fábrica, numeraciones otros grabados que existen en las armas de fuego.

-

Realizar exámenes de sustancias explosivas, sujetas a investigación.

-

Efectuar la recolección de toda clase de muestra de armas de fuego, cartuchos, proyectiles, casquillos y artefactos explosivos.

b) Biología Forense.- tienen los siguientes objetivos: 11

-

Practicar exámenes ectoscópicos en personas cadáveres, para determinar características y posibles causas de las lesiones que presentan.

-

Practicar exámenes clínicas forenses en personas embriagadas, drogadas.

-

Practicar la re-estructuración de las pupilas dérmicas del cadáver no identificado.

-

Practicar análisis de manchas de sangre y semen, para determinar su naturaleza, características.

c) Pericias Contables. -

Aquí se trata de la actividad que necesariamente tiene que desempeñar un contador Público, para formular balances, cuentas, planillas, etc.

d) Dactiloscópicas.- Tienen los siguientes objetivos: -

Identificar dactiloscópicamente a las personas que incurren en delitos, a los que solicitan certificados en antecedentes policiales.

e) Físico química.- tienen los siguientes objetivos: -

Realizar estudios de fracturas y naturaleza de vidrios y cristales.

-

Realizar exámenes de marcas, números de serie y otras señales, en objetos y materiales sometidos a peritaje.

-

Realizar estudios microscópicos, mediante las diferentes técnicas.

-

Practicar exámenes de cortes y roturas en vestimentas y otros materiales, etc., etc.

f) Fotografía Forense.- sus objetivos son: -

Fotografiar a las personas naturales con fines de identificación, así como a los indicios y evidencia que sirvan en el descubrimiento de los hechos delictuosos.

-

Procesar la toma fotográfica con fines de identificación.

-

Fotografiar la reconstrucción del hecho, en la escena del delito. Etc etc.

g) La Odontología Forense.- sus objetivos son:

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-

Identificar a las personas, mediante examen buco palatino, y del macizo cráneo facial.

-

Confeccionar los odontogramas a todas aquellas personas que por razón de viaje, trabajo, uso de armas de fuego y residencia de extranjeros en el país deban figurar en el archivo de odontogramas.

-

Confeccionar los odontogramas a los cadáveres sujetos a investigación policial. etc.

h) Pericias Toxicológicas.- Toda muerte sospechosa de criminalidad exige autopsia. -

A veces junto al cadáver junto al cadáver se encuentra un frasco con sustancias sospechosas. El frasco debe ser remitido al laboratorio, pues puede contener veneno y ser ésta la causa de la muerte.

i) Psiquiátricas.- La pericia psiquiátrica reviste suma importancia. Los peritos deben opinar acerca del estado mental del procesado y de su antigüedad, establecer si los trastornos, taras o anomalías han suprimido o solamente disminuido la conciencia del acto y por consiguiente su responsabilidad. Apreciando el mérito de esta opinión técnica, al juzgador corresponde resolver si es o no imputable. Si el Juez tuviere duda sobre el estado mental, es necesario el examen psiquiátrico; si no hubiere tal examen, la sentencia es nula.

E) INSPECCIÓN JUDICIAL Es el reconocimiento que hace el juez de manera directa, a través de sus percepciones, sobre lugares, cosas y personas para verificar las cualidades condiciones o características.9 Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el 9

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit. Pág. 690.

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momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto. En la definición anterior no está incluido el examen de personas, no obstante que la doctrina también lo autoriza, pero esa omisión se debe a que tradicionalmente se ha considerado como inspección judicial la que concierne al examen de las cosas o de los lugares y no de las personas. La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.

4.2 LOS MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS: si bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la huella dactilar. Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los medios probatorios.

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En relación a la tecnología con los Medios Probatorios Atípicos, haremos algunas consideraciones: Pues de un lado, el legislador se ha adelantado al futuro, si vemos que son ya importantes, comprensibles y pertinentes tal como señala el dispositivo del Código Procesal con el rotulado de “Medios Probatorios Atípicos” y considerarlos como auxilios técnicos o científicas que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios que se actuarán y apreciarán por analogía con los medios probatorios típicos y con arreglo a lo que el Juez dispone.10 Se deben considerar al respecto para su mejor comprensión y cada año gracias al avance científico y tecnológico que:

a) Se trata de auxilio Técnico o Científico que no han sido “tipificados” como ocurre cuando el ADN ya está tipificada por legislación expresa y tiene amplia difusión para propios y extraños. Tampoco la telemática porque con el concepto de la promulgación del vigente Código Procesal Civil.11 b) Que cuando divulgamos al nuevo “Código Procesal Civil en la década de los 90 nos preguntaban por ejemplos concretos de un medio probatorio atípico y teníamos dificultad en su explicación y aplicación satisfactoria c) En materia Penal los auxilios científicos y técnicos se pueden y deben aplicar, pero dentro de un marco diferente por no señalar como medios atípicos. d) La materia Penal no permite la aplicación de sucedáneos probatorios, como ocurre en el Derecho Civil, pues solo tiene en cuanto a presunciones una sola como es la “Indubio pro reo” o de inocencia e) Finalmente los avances tecnológicos y científicos serán necesarios para una enseñanza continua de todo Juez, Fiscal y sobretodo Abogados, cuyo papel debe ser más significativo e importante como lo apreciamos desde nuestra nueva esquina en el Colegio de Abogados de Lima, en su Junta Directiva 2010. 10 Artículo 193 del Código Procesal vigente 11 Art. 234 del Código Procesal en vigencia

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f) Tecnología

y

Principios

Generales

del

Derecho Hemos

tratado

anteriormente el tema desde el Perú pero sólo en relación con el Derecho Comparado destacando que más importante resulta el tema para

los

países

iberoamericanos, que para los angloparlantes,

especialmente para el Perú por su regulación en los tres códigos Civiles que rigen en la República Peruana como tal. 

Asimismo, como derecho supletorio en Códigos como el Tributario, Procesal Civil y Procedimientos Administrativos. Como una de las Fuentes del Derecho, junto con las otras (Ley, Costumbre,

Jurisprudencia), los

principios generales del Derecho constituyen una unidad de substrato y sentido considerándose que las sentencias judiciales son normativas en su triple significación: 

Para las partes litigantes: Norma particular



Precedente normativo si son dictados por la Corte Suprema como Pleno Casatorio vinculante.12



Norma general a tener en cuenta para casos semejantes13

Conclusiones 

La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho.



Los medios de prueba son instrumentos de los que se valen las partes para llevar al proceso las afirmaciones que ha de corroborar las vertidas en sus escritos.

12 MONROY GÁLVEZ, Juan. “El Derecho en broma y en serio” Suplemento “El Peruano” Jurídica 11 de diciembre del 2007. 13 TORRES VÁSQUEZ Aníbal: “Jurisprudencia y fuentes del Derecho”. El Peruano. 20 de noviembre del 2007.

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La norma contiene cinco medios de prueba tradicional: la declaración de parte, testigos, documentos, la pericia e inspección judicial, considerado como típicos



Tanto la redacción del artículo 192 como el 193, son el resultado de una vieja discusión respecto de la enumeración legal de los medios de prueba.



Se preguntaba si la enumeración de estos, implica una limitación de estos, o por el contrario, permite el número apertus. Al respecto diremos qu e la enumeración legal del 192 no agota la posibilidad de recurrir a otro medio de prueba, pues las posibilidades técnicas y científicas permiten hallazgos de nuevos medios de prueba.



Cuando estemos ante el supuesto del medio de prueba atípico, la norma señala que se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

DEFINICION DEL PRECEDENTE VINCULANTE EN LOS SISTEMAS JURIDICOS. En el Sistema del Commom Law, se puede definir al precedente como “Una decisión de un Tribunal o de un Juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la

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misma cuestión”, pudiendo entenderse que se parte desde el caso concreto hacia el derecho objetivo. CONDICIONES DEL USO DEL PRECEDENTE EN EL PERU. En el Perú, el Tribunal Constitucional, cumple dos funciones: resolviendo conflictos, es decir casos concretos, y es un Tribunal de precedentes, es decir tiene entre sus funciones establecer, a través de su jurisprudencia, la Política Jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del Propio Tribunal Constitucional en casos futuros; lo que se encuentra regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, a partir de lo señalado en el acápite anterior se puede establecer; que los precedentes, constituyen: 1.- Una herramienta técnica que facilita la ordenación y la coherencia de la Jurisprudencia. 2.- Expresan el poder normativo del Tribunal Constitucional, mediante el marco jurídico compuesto por la Constitución, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, “Las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el efecto normativo” El Tribunal ha conceptualizado al Precedente vinculante constitucional, en las Resoluciones, emitidas en el Expediente: Nº 3741-2004-AA/TC, del 14 de Noviembre del 2005, foja 36 y en el Expediente: Nº 0024-2003-AI/TC, del 10 de octubre del 2005, primera consideración previa; cuya definición es la siguiente: “aquella regla jurídica expuesta en una caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y que por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros proceso de naturaleza homóloga.” “El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley.” “La regla externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos” Asimismo, el Tribunal Constitucional ha considerado que el 18

precedente busca: 1.- Dar predictibilidad a la Justicia Constitucional, es decir esta regla nace a fin de lograr la seguridad jurídica y que ello redunde en mantener la vigencia del principio de igualdad ante casos idénticos; y 2.- La defensa de los derechos fundamentales, al dar coherencia a la Jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional. Pedro Grandez Castro, remarca la idea de dos concepciones del precedente, la formal y material, distinguiendo una de otra: • La concepción formal del precedente: interesa, en cualquier caso, que la regla sea identificada por el Juez que debe aplicar el precedente, sin que a éste le interese la forma en que ha sido formulada tal regla. No requiere de reglas o condiciones, el Tribunal tiene su competencia para fijar el precedente, siendo la única condición que se resuelva sobre el fondo. (Art. 6 del Código Procesal Constitucional). • La concepción material del precedente: para la cual el precedente es una técnica, que está sujeta a determinados límites, existiendo la vinculación entre la regla precedente y el caso resuelto, el Tribunal tiene la potestad de extraer la regla y hacerla conocer, debiendo tener una argumentación que ha servido para la decisión del caso, diferenciando el Obiter y la ratio decidendi.

PLENO

¿Qué es un pleno Casatorio? Consiste en la reunión de todos los magistrados supremos a efectos de decidir, de aquí para el futuro, cuál será el sentido en que debe resolverse cierto tipo de conflicto jurídico. La norma además prevé que la decisión adoptada vincula a todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, que tendrán que resolver futuros casos iguales de la misma forma en que se hizo en el referido Pleno Casatorio.

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¿Qué había sucedido? En la ciudad de Choropampa, en Cajamarca. Un camión contratado por la empresa minera más grande del Perú, Yanacocha, accidentalmente derramó 80 kilos de mercurio sobre la calle principal de dicha ciudad, causando graves daños ecológicos y personales a los pobladores. Debido a ello la empresa Yanacocha comenzó a ser denunciado por los daños ocasionados, que eran en extremo cuantiosos.

ESTRATEGIA DE "YANACOCHA"

NEGOCIAR

Transacciones Extrajudiciaes

La finalidad de la Empresa Yanacocha fue evitar que más tarde sea demandada por el valor real de todos los daños causados. Una de las Transacciones fue firmada por la Señora Angélica Quiroz y en representación de sus tres hijos menores de edad, recibiendo 14 mil dólares, en donde se comprometió a no iniciar en el futuro ninguna acción judicial por el daño sufrido. Tiempo después, sin embargo, la señora desconoció la transacción extrajudicial firmada con Yanacocha, y en su lugar acudió al Poder Judicial,

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demandando a la empresa por un monto de US$ 1’800,000.00 (Un millón ochocientos mil dólares). La empresa Yanacocha interpuso dos excepciones 

Excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial



Falta de legitimidad para obrar del demandante: Legitimidad para obrar: es un derecho reconocido (obtener una indemnización por el daño sufrido). Yanacocha dice no existe legitimidad pues la demandante ya satisfacio su derecho al pagarle los 14 mil dólares. Hubo dos criterios: las 2 salas civiles de la corte suprema tenían discrepancias si una transacción extrajudicial tenía valor o no en un proceso judicial. SALA CIVIL PERMANENTE

SALA CIVIL TRANSITORIA

Considero que esa transacción tenia Considero

que

la

transacción

valor, debido a que se había celebrado extrajudicial no tenía validez por que con observancia de los elementos se había transigido sobre un bien esenciales para la valides del acto disponible (la salud de las personas). jurídico. Además se precisó que se había

transigido

disponibles,

sobre

objeto

bienes de

la

Además la transacción no se había dado dentro del proceso.

indemnización. Es así que se convocó al primer pleno casatorio, ya que existían criterios contradictorios sobre el modo de resolver este conflicto. Los señores vocales de la corte suprema debatieron ampliamente y han establecido que la transacción extrajudicial tiene valor en el proceso judicial.

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Ahora cuando haya un proceso en donde hubo una transacción extrajudicial semejante a este tema un abogado sabrá si ha perdido o ganado sin ni siquiera a ver comenzado el proceso. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas. Carece de toda fuerza obligatoria, aunque es importante fuente mediata del derecho y su valor depende del prestigio del jurista que la ha emitido o formulado. Ejemplo: DOCTRINAS SOBRE PRECEDENTE VINCULANTE La doctrina del Stare Decisis ( Precedente vinculante) Para Aguiló (2000, p.113) citando a Chamberlain la doctrina del stare decisis o también

llamada

del

precedente

puede

definirse

así:

Una decisión de un tribunal o de un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión…

Para Eduardo García Maynez

el precedente vinculante es "el conjunto

de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales". El civilista español Luis Díez-Picazo la define como "un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos del Estado y contenidos en ellas".

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Otro gran civilista español, , entiende que la jurisprudencia es "la doctrina José Castán Tobeñas sentada por los tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos" Hans Kelsen se refería a la posibilidad de los tribunales para crear normas generales: "Un tribunal sostuvo Kelsen , en especial un tribunal de última instancia, puede estar facultado no sólo para producir con sus sentencias normas obligatorias individuales, válidas para el caso presente, son también normas generales. Así pasa cuando la sentencia judicial crea un llamado precedente. Es decir, cuando la solución judicial de un caso concreto se convierte en obligatoria para la resolución de

casos

iguales

Rodríguez Santander (2007, 42) nos recuerda que el marco de la evolución histórica del derecho inglés durante el siglo XIX, se impuso el positivismo jurídico jurisprudencial, que defendía la tesis de la creación del common law a través de las decisiones de los jueces, por lo que fallar en contra de tales criterios suponía violar flagrantemente el derecho. Para el mismo autor, la doctrina del precedente vinculante y la afirmación del principio

stare

diecisis

et

non

quieta

movere5,

consideraba

…que los jueces tenían una absoluta vinculación a los precedentes judiciales que habían alcanzado calidad de reglas uniformes en el pasado, por lo que ya no debían participar en su modificación, sino tal sólo en su observancia, La derogación del Derecho

vigente

debía

ser

exclusiva

competencia

del

Parlamento.

La jurisprudencia es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales que

sirven

de

precedentes.

Todas

las

sentencias

conforman

la

jurisprudencia, aunque no es una fuente obligatoria de derecho. La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos 23

en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de ultima instancia, hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por mas que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia. «Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.» (Art. 16) Los jueces fallan en nombre de la ley, pero en la práctica la jurisprudencia es una fuente muy rica de derecho.

ÍNDICE MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS Y ATÍPICOS Introducción 1. La Prueba 2. Principios que Regulan la Prueba 3. Objeto de la Prueba 4. Clases de Medios Probatorios a. Los Medios Probatorios Típicos b. Los Medios Probatorios atípicos 5. Sistema de Valoración Probatoria 6. Prueba Anticipada 24

7. Cuestiones Probatorias a. Oposición a los Medios probatorios Conclusiones Índice Bibliografía

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Código Procesal Civil.



Actualidad Jurídica Nº 106 de setiembre 2002 de Gaceta Jurídica.



Diversos Artículos de Internet.

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