Medidas Sustitutivas en Las Medidas Cutelares

MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA INTRODUCCION El Art. 240 (modificado por imperio de la Ley Nro. 2494 o

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MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

INTRODUCCION

El Art. 240 (modificado por imperio de la Ley Nro. 2494 o Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de 4 de Agosto de 2003) del Código de Procedimiento Penal establece que el juez o tribunal a petición fundamentada del fiscal o del querellante mediante resolución fundamentada podrá dispone la aplicación de una o más de estas medidas cuando “sea improcedente la detención preventiva y existe peligro de fuga u obstaculización del procedimiento”. Del mismo modo este artículo establece las clases de medidas sustitutivas que pueden ser adoptadas, es así que tenemos a la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad de que este designe, la prohibición de salir del ámbito territorial determinado por el juez o tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas sin olvidar mencionar a las fianzas que se dividen en juratoria, personal y económica.

Cabe también mencionar, que el juez o tribunal (dependiendo en qué etapa del proceso nos encontremos) es quien determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la o las medidas impuestas y a la sustitución de las mismas por la detención preventiva en los casos en que esta sea procedente.

DESARROLLO 1. CONCEPTO Las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva son medidas restrictivas de derechos que inciden en la esfera personal del imputado. Son medidas que en su aplicación buscan al igual que la detención preventiva garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso y la no obstaculización de la averiguación de la verdad, con la variante de que estas son menos gravosas para el sujeto pasivo del proceso que el instituto cautelar antes mencionado.

2. PRESUPUESTOS DE ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

2.1. FOMUS BONI JURIS Este presupuesto se refiere a la existencia de un hecho calificado como delito y a la probabilidad de que el imputado sea autor o participe del ilícito.

Para la aplicación de este tipo de medidas debe existir por una parte la imputación formal por parte del fiscal y por otra parte el pedido fundamentado de la aplicación de una o más medidas sustitutiva en la persona del sujeto pasivo del proceso por parte del fiscal o del querellante.

El Código de Procedimiento Penal, norma que la aplicación de estas medidas cautelares se dará solamente cuando sea improcedente la aplicación del instituto cautelar de la detención preventiva, lo cual nos lleva al Art. 232 del mencionado cuerpo legal que estable los supuestos en los cuales no proceda la detención preventiva, a saber: 1) En los delitos de acción privada 2) En aquellos delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad. 3) En los delitos que si bien son sancionados con pena privativa de libertad el máximo legal de la misma es inferior a tres años. Es así que en estos supuestos puede aplicarse las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

2.2. PERICULUM IN MORA Se refiere a los peligros que deben configurarse para que se puedan aplicarse una o más medidas sustitutivas a la detención preventiva. A este respecto el Art. 240 del Código procesal penal establece que cuando exista peligro de fuga y obstaculización del procedimiento podrán adoptarse estas medidas. Estos peligros a los que se hace referencia son los establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. El Art. 234 se refiere al peligro de fuga entendido como cualquier circunstancia que permite sostener fundamentalmente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. El Art. 235 configura el segundo peligro referido a la obstaculización de la averiguación de la verdad que consiste en que el imputado pueda entorpecer la investigación del delito a fin de beneficiarse con este hecho.

3. CLASES DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Las clases de medidas sustitutivas establecidas en el Código de Procedimiento Penal son las asignadas en el Art. 240. Estas son:  Detención domiciliaria  Obligación de presentación periódica  Prohibición de ausentarse  Prohibición de concurrir  Prohibición de comunicarse con personas determinadas  Fianza (juratoria, personal o económica)

3.1. DETENCIÓN DOMICILIARIA La detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por la que se restringe la libertad de locomoción del imputado de un hecho ilícito.

Esta reglada por el Art. 240.1. Del Código de Procedimiento Penal, el mismo que refiere que la medida cautelar de la detención domiciliaria puede cumplirse en el propio domicilio del imputado o en el de cualquier otra persona, asimismo que puede realizarse con o sin vigilancia y además consigna la posibilidad de que el juez autorice la ausencia del imputado del domicilio para cumplir con su jornada laboral.

Al respecto de la detención domiciliaria con vigilancia, cabe señalar que el juez que dispone la aplicación de esta medida es el que establece en su resolución a la autoridad competente encargada de realizar dicha vigilancia, debiendo notificarse este extremo inmediatamente después de haber sido dictada la resolución.

Ahora bien, en lo referente a la detención domiciliaria con autorización de ausentarse para cumplir con jornada laboral, cabe señalar que esta autorización se ordenara por el juez previo informe certificación de los horarios de trabajo del imputado.

3.2. OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA

Esta medida se refiere a la obligación impuesta al imputado de concurrir periódicamente ante la autoridad que el juez designe ya sea ante el juez o tribunal que ordeno la aplicación dicha medida o ante otra autoridad, extremo que se encuentra reglado por el Art. 240.2 del Código Procesal Penal.

3.3. PROHIBICION DE AUSENTARSE Esta medida cautelar esta normada en el Articulo. 240.3 del Código de Procedimiento Penal y establece La “prohibición del salir del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el juez o el tribunal, sin su autorización, ordenando arraigo a las autoridades competentes”. Es decir que por la imposición de la, misma el imputado no puede salir de una área geográfica determinada sin la previa autorización del juez o tribunal que aplico dicha medida.

Es así que se disponga la orden de arraigo para el imputado, la misma que debe ser notificada al Servicio Nacional de Migración para que esta institución Gubernamental proceda al registro de la referida orden judicial. 3.4 PROHIBICION DE CONCURRIR La prohibición de concurrir es una medida de carácter personal en la que solo se configura el fomus

boni iuris referido a la existencia de elementos de convicción

suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de hecho ilícito que se le atribuye; no configurándose presupuesto denominado pelicurum in mora referido a los peligros de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. A si mismo cabe aclara que esta medida anteriormente referida tiene una finalidad meramente preventiva. Se encuentra establecida como una medida sustitutiva a la detención preventiva en el Art. 240. Del Código de Procedimiento Penal. 3.5 PROHIBICION DE COMUNICARSE CON DETERMINADAS PERSONAS Esta medida cautelar se encuentra instituida en el Articulo 240.5del Código Procesal penal y establece “la prohibición a comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte a su derecho de defensa”. Esto a afín de que el imputado no pueda ejercer presión por medio de amenaza o influencias sobre determinadas personas llámense: victimas del hecho delictivo, testigos, peritos, autoridades judiciales a fin de beneficiarse con esta conducta, obstaculizando de este modo el normal desarrollo del proceso. 3.6 FIANZA Esta es una medida cautelar sustitutiva a la detención privativa que se encuentra establecida en el Art. 240.6. Del Código de Procedimiento Penal. Tiene por objeto garantizar la comparecencia del imputado ante el juez o tribunal según sea el caso tanto para cumplir actos procesales, como para cumplir las sentencias condenatorias posiblemente impuestas.

Esa así que los presupuestos que deben configurarse para la aplicación de esta medida se refieren: el primero a la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan sostener que a la persona a quien se le va aplicar esta medida es con probabilidad autor o participé del hecho delictivo y el segundo a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso. 3.6.1. CLASES DE FIANZA. a) FIANZA JURATORIA La fianza juratoria puede ser conceptualizada como una medida sustitutiva a la detención preventiva consistente en un compromiso jurado por medio del cual el imputado sujeto de esta medida cautelar, se compromete a cumplir con el comportamiento procesal que se le impone. b) FIANZA PERSONAL La fianza personal consiste en la obligación que asume una

o más personas de

presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido. (Art.243) 1) Que la fianza personal se convierte en una carga procesal que recae sobre el fiador o fiadores del sujeto pasivo del proceso. 2) Los fiadores se comprometen a presentar al imputado ante el juez del proceso el día y hora que se le señale al imputado para tal efecto. 3) En caso de la incomparecencia del imputado, el fiador o fiadores(asumirán esta obligación solidariamente) pagarán una suma de dinero la misma que será determinada por el juez del proceso a fin de satisfacer de esta manera por una parte los gastos de captura y por otra las costas procesales4) El fiador puede solicitar ante el juez del proceso su sustitución o el cambio de la fianza adoptada. c) FIANZA REAL O ECONOMICA La fianza real o fianza económica es aquella en la que el imputado o un tercero deposita bienes inmuebles, muebles, valores o dinero (cuantía fijada por el juez de proceso) y que

se ejecuta en caso de que el imputado incumpla las órdenes y obligaciones impuestas por el juez o tribunal. Ahora bien, en lo referente al ofrecimiento de bienes inmuebles propios o de un tercero, se deberán presentar (art. 244. II). -

Título de propiedad del bien inmueble ofrecido como fianza.

-

Avaluó catastral.

-

Certificado de Registro para acreditar que no

pesa sobre el mismo ningún

gravamen o si está gravado constituye suficiente garantía. En los bienes sujetos a registro el gravamen debe ser inscrito en el registro correspondiente en el término de 24 horas siguientes a la presentación del documento bajo responsabilidad de los funcionarios registradores quienes deberán dar prelación a esta inscripción. Respecto al dinero en efectivo se debe realizar un depósito bancario a la orden del juez o tribunal de la causa, con manteamiento de valor y producción de intereses 3.6.2. CANCELACIÓN DE LA FIANZA La cancelación de la fianza consiste en la devolución o liberación de los bienes afectados en garantía, más los intereses generados en la cuenta bancaria, el art. 249 del Código de Procedimiento Penal señala los supuestos en los que procede la cancelación. 4. ACTA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS Antes de que se proceda a la ejecución de las medidas sustitutivas a la detención preventiva se debe de levantar un acta, en la que deberá constar según lo establecido por el art. 246 del Código de Procedimiento Civil. 

La especificación de las obligaciones con las que deberá cumplir el imputado (o un tercero como sucede en la fianza) además de la advertencia de las consecuencias ocasionaría la falta de cumplimiento de lo anteriormente nombrado.

La identificación de las personas que van a intervenir en la ejecución de la medida aplica, debiendo al mismo tiempo constar la aceptación de estas ante la obligación que se les fue impuesta. El domicilio real del imputado y de las personas que intervengan en el cumplimiento de la medida o medidas sustitutivas impuestas. La promesa formal imputado sujeto de esta medida de cumplir con las citaciones que se dispondrán hacia su persona. 5. REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS Existen tres causales específicas para la revocación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, las mismas que están establecidas en el artículo 247 ( modificado la Ley 2494 o La Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003) del código de Procedimiento Penal y son : 1. el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por parte del imputado 2. la comprobación que el imputado realiza ya sea actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad 3. la iniciación de otro proceso contra el imputado por la comisión de otro delito En este sentido la revocación constituye un agravante en a la situación jurídica del imputado, pues da lugar a que se aplique una medida precautoria más gravosa, nos referimos a la detención preventiva, medida que se aplicara en los casos en los que resultare procedente. 6. RESPECTO A LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Otro de los artículos modificados por el Art. 15 de la ley 2454 de 4 de agosto de 2003, fue el Art. 240 perteneciente al código de procedimiento penal referido a las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Antes de su modificación este artículo contemplaba comodidades sustitutivas a ser dispuestas por el juez o tribunal mediante resolución fundamentada cuando resulte

improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento las siguientes: 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el amputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; 2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6. Fianza juratoria, personal económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca. Ley del sistema nacional de seguridad ciudadana mantiene in extenso el articulo antes de ser modificado, incluyéndose solamente un párrafo final que. Textualmente dice Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente. Al respecto, cabe señalar, que en la realidad y en la práctica como se mencionó anteriormente el juez determinaba las condiciones y reglas que el imputado debía cumplir, así como también efectuaba la advertencia respectiva en caso de su incumplimiento.

7. RESPECTO REINSIDENCIA La ley del sistema nacional de seguridad ciudadana en su artículo 16 establece la inclusión al régimen cautelar del código procedimiento penal del artículo 235 bis referente al peligro de reincidencia inclusión que anexa un requisito más para la aplicación de retención preventiva, en el cual se establece que también se podrá aplicar medidas cautelares incluida la retención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada sino hubiera trascurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años. El texto legal de este artículo lamentablemente resulta ser una copia del artículo 41 código penal que legisla la reincidencia de manera inadecuada, estableciendo que haya reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, sino a transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años. Reincidencia que debió ser considerada no desde el punto de vista cuantitativo como se hizo en estos artículos sino desde el punto cualitativo puesto en las personas que tienen como modus vivendi la comisión del hecho delictivo delinquen casi a diario obviamente para delinquir no esperan el “cumplimiento de su condena” o “el transcurso de un plazo de cinco años después de haber cumplido su condena” muestra clara de esto es que incluso muchos de los reos que cumplen su condena en las diferentes cárceles de Bolivia, continúan cometimiento actos ilícitos desde la misma cárcel, como es de conocimiento general, pero en aplicación a esta norma no podría considerárseles reincidentes. 8. ANALISIS CRÍTICO A LAS MEDIDAS SUSTITUVAS A LA DETENCION PREVENTIVA, (ARTICULO 240 CPP) Novedad en el actual código de procedimiento penal son las denominadas medidas sustitutivas a la detención preventiva que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada podrá disponer cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga y obstaculización del procedimiento, medidas que se encuentran establecidas en el artículo 240 del citado cuerpo legal, precepto legal que a su vez fue

modificado por el artículo 15 de la ley 2494 o ley del sistema nacional de seguridad ciudadana. Medidas que se traducen: 1. retención domiciliaria 2. obligaciones de prestación periódica 3. prohibiciones de ausentarse 4. prohibiciones de concurrir a determinados lugares 5. prohibiciones de comunicarse con personas determinadas 6. fianza (juratoria,) personal o económica) Respecto a la redacción aplicabilidad y espíritu de este articulo como de las medidas condenadas en él ha surgido muchas críticas que van desde las que plantean una nueva revisión y modificación de estas disposiciones legales, hasta las que plantean la total derogación de este precepto legal. 9. REDACCIÓN En referencia a la redacción de este articulo la primera observación que surge este la referida al nomen iuris del precepto legal que nos ocupa en el que se emplea el vocablo “sustitutiva” a la detención preventiva, el mismo que pone al descubierto la discordancia, incongruencia y antífrasis que entraña dicha disposición legal puesto que siendo procedente la detención preventiva no hay ninguna medida que sustituir. La doctrina enseña además, que esta medida constituye instrumentos otorgados al juez como alternativas como el riesgo de fuga, obstaculización y/o reincidencia, puedan evitarse por medio de situaciones menos gravosas a la detención preventiva. A este respecto, resulta imperioso hacer referencia al criterio vertido por el jurista Jesús Duran Rivero que asevera que las medidas cautelares no deben ser sustitutivas de la detención preventiva, sino que deben ser parte de las herramientas que tiene el juez para otorgar la libertad provisional, en los delitos donde proceda la retención preventiva, en estos delitos se puede otorgar la libertad provisional bajo caución de fianza, mas algunas medidas cautelares que el juez estime conveniente en casos especiales donde no existe daño civil, pero existen delitos aberrantes, con pena privativa de libertad cuyo mínimo excede de dos años, no debería proceder la libertad provisional.

A este respecto, cabe señalar, que lo más apropiado hubiese sido utilizar en la redacción del nomen iuris del vocablo “ALTERNATIVAS” en lugar de “Sustitutivas” evitándose de esta forma la incongruencia, discordancia y anti frases referidas línea arriba. Continuando con el análisis, otra observación que se presenta al examinar el artículo que nos ocupa “cuando sea improcedente la retención preventiva” por cuanto sino procede la retención preventiva indudablemente no hay ninguna retención preventiva que sustituir, lo que da lugar no solo a una contraposición sino también a un contrasentido en la concepción de esta disposición legal, lo que de una u otra manera desnuda la inadecuada y errónea redacción del artículo 240 de código procedimiento penal. En relación a esta frase lo más adecuado hubiese sido emplear la locución “cuando sea procedente la retención preventiva”, es de ser en los casos previsto por articulo 233 CPP, haciendo más coherente la redacción del artículo analizado. 10. DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS LEGISLADAS EN EL ART. 240 CPP De las seis medidas sustitutivas establecidas en el artículo 240 CPP, solo tres de ellas constituyen verdaderas medidas cautelares en esencia y espíritu, estas son la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza legisladas respectivamente en los numerales uno, tres y seis de la citada disposición legal; mientras que las restantes tres obligaciones de presentación periódica , prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición de comunicarse con determinadas personas establecidas en los numerales dos, cuatro y cinco respectivamente, no constituyen medida cautelar alguna sino solo restricciones, las mismas que si se pretendían introducir al Código De Procedimiento Penal deberían estar previstas en un artículo independiente como ocurre en otras legislaciones, a fin de no adulterar la concepción legal de esta disposición. 11. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA En la aplicación práctica de estas medidas se tropiezan con una serie de dificultades que hacen que algunas de estas medidas aparte de no cumplir los fines para los cuales fueron concebidas dentro del procedimiento penal resulte totalmente inútiles en su aplicación por ser inadecuadas a nuestra realidad, aspecto acrecentado por la innegable crisis

económica en que se debate el Estado Boliviano no teniendo posibilidad alguna de aplicar actos de persecución contra los imputados por delitos graves que se dan a la fuga o son declarados rebeldes, un claro ejemplo de aquello es el reflejado por la propia Policía Nacional, la misma que no cuenta con el personal ni los medios logísticos necesarios e imprescindibles para capturar a estos imputados . Razón por la cual se hace necesario el análisis del grado de efectividad de las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 240 del CPP, estableciéndose mayor énfasis en las legisladas en los numerales dos, cuatro y cinco de la citada disposición legal, puesto que son las que tropiezan con más dificultades al momento de su cumplimiento real y eficaz. Ahora bien, otra de las previsiones del artículo que nos ocupa es la consistente en el numeral cuarto referida a la “Prohibición de concurrir a determinados lugares”, prohibición que resulta inaplicable en nuestra sociedad puesto que ni el Órgano Jurisdiccional, ni el Ministerio Publico, ni la propia Policía Nacional cuentan con los medios necesarios, ni con el personal para hacer cumplir efectivamente esta medida sustitutiva a la detención preventiva. Respecto, al numeral quinto referido a la “Prohibición de comunicarse con determinadas personas , siempre que no se afecte su derecho a la defensa”, cabe señalar que la realidad ha demostrado que tanto testigos, familiares de las víctimas como las propias víctimas en muchas ocasiones son amedrentadas, amenazadas directamente o vía telefónica por los imputados o acusados, sin que ningún investigador o fiscal pueda probar dichas amenazas, aspecto que pone al descubierto la falta de efectividad real de esta medida.

CONCLUSIONES PRIMERA La ley 2494 del sistema nacional de seguridad ciudadana de 4 de agosto de 2003, no introduce modificaciones importantes a los artículos 233(requisitos para la detención preventiva) del régimen cautelar del código de procedimiento penal. De hecho en realidad no modifica ninguna medida cautelar propiamente dicha sino aspectos colaterales, que en el mas de los casos resultan impertinentes y contrarios al principio de presunción de inocencia consagrado tanto en la constitución política del estado como en pactos y convenios internacionales. SEGUNDA Es urgente la modificación de los artículos 2333 (requisitos para la detención preventiva) y 240 (medidas sustitutivas a la detención preventiva) del código de procedimiento penal, así como de los artículos complementarios con el fin de viabilizar la aplicación correcta de estas disposiciones legales.

TERCERA Es urgente la modificación de los artículos 2333 (requisitos para la detención preventiva) y 240 (medidas sustitutivas a la detención preventiva) del código de procedimiento penal, así como de los artículos complementarios a estos fin de viabilizar la aplicación correcta de estas disposiciones legales.

CUARTA El estado boliviano se debate en una gran crisis económica, no teniendo posibilidad alguna de aplicar actos de persecución contra los imputados que se dan a la fuga o son declarados rebeldes

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