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Oscar Fabián Romano Arenas Matrícula ES172018295 Licenciatura en Derecho Módulo 9 Obligaciones civiles y mercantiles, t

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Oscar Fabián Romano Arenas Matrícula ES172018295 Licenciatura en Derecho Módulo 9

Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1 Actos y obligaciones mercantiles Sesión 3 Contratos en particular Actividad 1, 2 e Integradora Aplicación de los contratos mercantiles Docente Lic. Israel Romero Ramírez

Noviembre 2019

Actividad 1. Derechos y obligaciones de los contratos mercantiles. 1. Lee el texto de apoyo. 2. Investiga en fuentes académicamente confiables, así como en la ley o código respectivo, los derechos y obligaciones de cada contrato mercantil. 3. En un documento de texto completa el siguiente cuadro a doble entrada y señala la fundamentación jurídica de lo solicitado sobre los contratos estudiados en la sesión:

Arrendamiento financiero Derechos de

Artículos del 408 al 418 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Arrendadora financiera

las partes (cinco

* Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato.

puntos por cada sujeto)

* El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados. * Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario. * En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes. * Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato.

Arrendatario * Tiene derecho a la utilización del bien durante el periodo temporal estipulado en el contrato * Podrá adquirir el bien utilizado una vez haya terminado el contrato si así lo desea. * En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. * El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. * La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato * A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se Obligaciones

establezcan en el contrato. Arrendadora financiera

de las parte (cinco

* Entregar el bien en perfecto estado para el uso convenido o natural de quien lo arrendó.

puntos por cada sujeto)

* Conservar el objeto o bien en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada. * Garantizar el uso o goce pacífico del objeto por todo el tiempo del contrato. * Se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral.

* El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario. Arrendatario * Pagar la renta que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen. * Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato * En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. * El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros * En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes. Las Arrendadoras Financieras son instituciones financieras especializadas, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de arrendamiento financiero. En el contrato de arrendamiento financiero, la entidad se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar una contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios.

Contrato de transporte

Capítulo IV “De los porteadores y alquiladores” del Código Civil Federal artículos 2646 - 2665. Capítulo I “Del contrato mercantil de transporte terrestre” del Código de Comercio artículos 576 - 604. Derechos de

Porteador

las partes (cinco

Artículo 591.- El porteador tiene derecho:

puntos por

I.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se

cada sujeto)

verificare el viaje; II.- A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo; III.- A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza mayor; IV.- A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más conveniente; y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y el del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención; V.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo; VI.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de las averiadas no sufrieren disminución en su valor; VII.- A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte; VIII.- A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos. Cargador Artículo 2656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán: I. El nombre, apellido y domicilio del cargador; II. El nombre, apellido y domicilio del porteador; III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los

efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; V. El precio del transporte; VI. La fecha en que se hace la expedición; VII. El lugar de la entrega al porteador; VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. Artículo 589.- El cargador tiene derecho: I.- A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario; II.- A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo Obligaciones

consignatario, si lo hubiere. Porteador

de las parte (cinco

Artículo 590.- El porteador está obligado:

puntos por

I.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;

cada sujeto)

II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato; III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente; IV.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del consignatario; V.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella; VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte; VII.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior; VIII.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos; IX.- A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega,

debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte; X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo. Cargador Artículo 2659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. Artículo 588.- El cargador está obligado: I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga; III.- A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas. IV.- A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590; V.- A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador; VI.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.

Contrato de seguro Artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros de Finanzas. Derechos de

Artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

las partes

Aseguradora

(cinco puntos por

Artículo 2°.- Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de

cada sujeto)

conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros. Artículo 22.- La empresa aseguradora tendrá derecho a exigir, de acuerdo con la tarifa respectiva, o en su defecto, conforme a estimación pericial, el importe de los gastos de expedición de la póliza o de sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que con este motivo se causen.

Artículo 30.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante. Artículo 32.- En el seguro por cuenta de tercero, la empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente. Artículo 33.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de compensar las primas y los préstamos sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al beneficiario. Asegurado Artículo 6º.- Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 25.- Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones. Artículo 43.- Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso. Contratar y elegir la cobertura de seguro más conveniente a sus necesidades e intereses, de manera de poder obtener la debida protección que requiera a través de una póliza determinada. Elegir libre y voluntariamente la compañía de seguros que asumirá la cobertura del seguro, como, asimismo el intermediario o corredor de seguros que lo asesore al tomar Obligaciones

el seguro y durante su vigencia. LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

de las parte

Aseguradora

(cinco puntos por

Artículo 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una

cada sujeto)

prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Artículo 12.- El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el caso de que el tercero asegurado ratifique el contrato después del siniestro. Artículo 20.- La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. Artículo 23.- La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro. Artículo 42.- La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro. Asegurado Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato. Artículo 9°.- Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado. Artículo 31.- El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si no hay estipulación expresa en contrario. Informarse responsablemente y leer los documentos que se le presenten para contratar un seguro, de manera tal de comprender el contenido y las características de los servicios ofrecidos. Conservar los objetos siniestrados y tomar todas las medidas necesarias para salvar o recuperar el objeto asegurado o para conservar sus restos.

Tiempo compartido Ley de Tiempo Compartido. Derechos de

Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley de Tiempo Compartido

las partes

Compartidor

(cinco puntos por

I.- A que se le pague el precio por la adquisición de los derechos de Tiempo Compartido

cada sujeto)

Turístico. En caso de que la operación se pacte en moneda extranjera, de conformidad a lo dispuesto por la ley monetaria, el pago del precio podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago; II.- A que se le pague las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de conservación, mantenimiento, operación, reparación y reposición de la unidad vacacional, de los muebles que en ella se encuentren y de los bienes, instalaciones y servicios comunes, determinados en el contrato. Esta obligación, salvo pacto en contrario, la debe cumplir el compartidario, use o no la unidad vacacional y haga o no uso de las instalaciones, servicios y áreas comunes del inmueble en que se encuentre ubicada dicha unidad; Compartidario ARTICULO 26.- Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, el compartidario tendrá los siguientes derechos: I.- Usar, gozar y disfrutar la unidad o tipo de unidad vacacional que a él corresponda, durante el período vacacional que hubiere contratado; así como de los bienes inmuebles que en ella se encuentren y las instalaciones, áreas y servicios comunes del establecimiento en que se encuentre ubicada la unidad vacacional; II.- Recibir los servicios que en su caso, hubiere contratado; III.- Enajenar, transmitir, ceder o gravar sus derechos de compartidario, por cualquier título, debiendo para ello, previamente notificar en forma escrita al compartidor el nombre del nuevo titular de aquellos. La transmisión definitiva de los derechos de compartidario a terceros, se hará en los términos y condiciones previstas en el contrato y el adquiriente, cesionario o causahabiente estará obligado a respetar el Régimen de Tiempo Compartido Turístico en los términos del Código Civil, de esta ley, del contrato del reglamento interno y de la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo Compartido Turístico; IV.- Suscribirse al sistema de intercambio vacacional, nacional o internacional, cuando el establecimiento en que se encuentre la unidad vacacional esté afiliado a esos sistemas. Para que el compartidario pueda ejercitar estos derechos, deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas y haber cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de Tiempo Compartido Turístico.

Obligaciones

Compartidor

de las parte (cinco

ARTICULO 28.- El compartidor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el

puntos por

Código Civil, en la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo Compartido Turístico, en

cada sujeto)

el contrato de Tiempo Compartido Turístico, en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico y particularmente los siguientes: I.- Otorgar y respetar el derecho del compartidario a usar, gozar y disfrutar de la unidad vacacional que le corresponda, en los términos, condiciones y plazos pactados en el contrato; II.- Con cargo a las cuotas de mantenimiento, prestar los servicios de operación, mantenimiento, reservaciones, conservación, reposición y reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al Régimen de Tiempo Compartido Turístico, así como los de limpieza, vigilancia y demás servicios que haya ofrecido a los compartidarios. El compartidor podrá contratar dichos servicios con terceros, pero será solidario y mancomunadamente responsable con ellos frente a las autoridades y frente a los compartidarios; III.- Cuando el compartidario esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Código Civil del contrato de Tiempo Compartido Turístico, del Reglamento Interno y de la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo Compartido Turístico, el compartidor no deberá impedir ni permitir a terceros que impidan al compartidario el uso de la unidad vacacional que le corresponda. El incumplimiento obliga al compartidor a cubrir la estancia del compartidario por un período igual al que le corresponda en su contrato y en las mismas fechas, en una unidad o establecimiento de categoría superior. En caso de no ser posible lo anterior, el compartidor pagará de inmediato el importe de los gastos de transportación del lugar de residencia permanente del compartidario hasta el desarrollo o unidad vacacional y su regreso, por el mismo medio por el que efecto su viaje y, además, indemnizará a éste con otro período vacacional dentro del plazo que ambas partes convengan. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción, los casos en que el compartidario no pueda usar el establecimiento por causas de caso fortuito o de fuerza mayor. Compartidario ARTICULO 27.- El compartidario tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de Tiempo Compartido Turístico, en el reglamento interno del Régimen de Tiempo Compartido Turístico, y, particularmente las siguientes: I.- Pagar el precio por la adquisición de los derechos de Tiempo Compartido Turístico. En caso de que la operación se pacte en moneda extranjera, de conformidad a lo dispuesto por la ley monetaria, el pago del precio podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago;

II.- Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de conservación, mantenimiento, operación, reparación y reposición de la unidad vacacional, de los muebles que en ella se encuentren y de los bienes, instalaciones y servicios comunes, determinados en el contrato. Esta obligación, salvo pacto en contrario, la debe cumplir el compartidario, use o no la unidad vacacional y haga o no uso de las instalaciones, servicios y áreas comunes del inmueble en que se encuentre ubicada dicha unidad; III.- Respecto del uso, goce y disfrute de la unidad vacacional, de los bienes que en ella se encuentren y de las áreas comunes, el compartidario y sus acompañantes o quien represente sus derechos quedan obligados a: a) Disponer de ellos conforme a su naturaleza y destino; b) Usar y ejercitar sus derechos, de manera que no perjudiquen el interés de la comunidad; c) Usar, gozar y disfrutar los bienes sin impedir a los demás el disfrutar de ellos en los términos que les correspondan; d) No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones comunes, la unidad vacacional, y los bienes muebles que en ella se encuentren; e) Usar la unidad vacacional exclusivamente durante el período vacacional que le corresponda; f) Desocupar la unidad vocacional exacta y puntualmente el día y a la hora señalada en su contrato o en el reglamento interno de Tiempo Compartido Turístico; g) No ocupar la unidad vacacional con un número mayor de personas al autorizado en el contrato y en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico; h) Permitir al personal encargado de la limpieza o de las reparaciones urgentes el acceso a la unidad vacacional y no obstaculizar el desempeño de sus tareas, dentro del horario fijado en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico o en cualquier momento en caso de urgencia; i) No realizar actos que perturben la tranquilidad de los demás compartidarios, ni utilizar los bienes, instalaciones y servicios fuera de los horarios o en violación al Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico; j) Reparar y responder de los daños materiales que él o sus acompañantes causen al mobiliario de la unidad vacacional, a las instalaciones o a los bienes de uso común; debiendo reponer y pagar el monto de los daños causados inmediatamente o antes de abandonar el lugar donde se encuentre la unidad vacacional; IV.- El compartidario y sus acompañantes, el día de su llegada a la unidad vacacional, deberán verificar que dentro de ella se encuentren los bienes muebles, enseres y utensilios que deban recibir en el momento del inicio del período vacacional que le corresponda, según inventario. Si no reclaman la ausencia de dichos bienes muebles,

enseres y utensilios, se entenderá que los recibieron todos en buen estado. El compartidor, en el momento de la salida del compartidario y sus acompañantes, verificará que se encuentren los bienes muebles, enseres y utensilios en buen estado y si no lo reclama inmediatamente, se entenderá que los recibió todos a satisfacción.

Autofinanciamiento Artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Derechos de

Proveedor

las partes (cinco

La falta de pago puntual le resta oportunidades de participar en eventos de adjudicación.

puntos por cada sujeto)

Cuando aún no haya resultado adjudicado y acumule 2 mensualidades vencidas en forma consecutiva o 3 en su conjunto, el proveedor podrá dar por rescindido el contrato. Mientras usted no sea adjudicado, los incrementos del precio de los automóviles generan incrementos en todos los conceptos que integran la cuota de periódica total y le serán cobrados en boletas posteriores. Se reserva el derecho de reclamar al integrante o adjudicatario cualquier cantidad que por error u omisión haya dejado de cobrar dentro de los términos establecidos por el contrato. En ningún caso el proveedor se compromete a entregar equipo opcional o color especifico de la unidad contratada. Consumidor Una vez que haya sido aceptado, cuenta con 60 días de plazo después de haber realizado su pago para integrarlo a un grupo. Siendo integrante no adjudicado y estando al corriente en sus pagos puede ceder los derechos y obligaciones de su contrato a un concesionario autorizado La mensualidad se congela al momento de ser adjudicado. Cuando resulte adjudicado puede elegir otro modelo de la línea, negociando la diferencia y su pago con la distribuidora. Su fecha limite de pago el día 3 de cada mes y en caso de que usted no reciba su boleta con 10 días de anticipación a esta fecha, deberá acudir a su concesionaria para que le

Obligaciones

proporcione una boleta con la cual podrá efectuar su pago con oportunidad. Proveedor

de las parte (cinco

Administrar y poner a disposición de los consumidores los recursos aportados

puntos por

periódicamente en los plazos y condiciones pactadas.

cada sujeto) a) El proveedor debe contar con un estudio actuarial, en el que se dictamine la viabilidad financiera del sistema, el cual debe contener la descripción del sistema de autofinanciamiento en términos sencillos y comprensibles. b) El proveedor debe solicitar y obtener ante PROFECO, del modelo del contrato que pretenda celebrar con los consumidores. c) Antes de contratar, el proveedor debe proporcionar al consumidor, al menos la siguiente información: tipo y en su caso, precio vigente del bien o servicio, número de integrantes del grupo; vigencia del contrato señalando el procedimiento y el plazo para la liquidación del grupo; cuota de inscripción, si la hubiera y cuota periódica total, especificando los conceptos y montos de sus componentes y los términos en que dichos montos se actualizan periódicamente; frecuencia de los actos de adjudicación y procedimientos que se utilizan y como, cuándo y quién entrega el bien o servicio objeto del sistema de autofinanciamiento. En su caso el procedimiento para que el consumidor elija al suministrador del bien o servicio. d) Facilitar al consumidor el manual y el contrato de adhesión correspondientes, solicitándole que los revise con detenimiento. e) Entregar al consumidor un documento en el que se describan las especificaciones más relevantes del sistema de autofinanciamiento que ofrece. f) En su caso solicitar al consumidor la información necesaria para evaluar su solvencia económica, teniendo en cuenta sus ingresos, bienes y créditos de que goce en los medios comerciales y financieros. Consumidor Si usted siendo integrante no adjudicado desea cancelar su contrato deberá estar al corriente en sus pagos. Notificarlo por escrito su cancelación a su distribuidora, aceptar que se le apliquen una señalización equivalente a 1.5 aportaciones calculadas al valor promedio, Además de la deducción de los pagos por concepto de seguro de vida y gastos de administración y esperar 30 días para que se le devuelva el remanente que resulte a su favor. Cuando resulte adjudicado, tendrá que pagar la investigación de crédito y presentar los requisitos de crédito solicitados y un aval con bien inmueble libre de gravamen con un valor mínimo igual al doble del crédito solicitado.

Una vez elegida por usted la forma de pago de su seguro, este no podrá ser modificado en su boleta de pago. Cuando se atrase en el pago de las mensualidades, se deberá cubrir intereses moratorios a la tasa pactada en el pagare que firmó por el saldo de la operación, en el caso que se atrase en el pago de 2 o más mensualidades, además de los intereses moratorios se le hará efectivo el saldo total que tenga en el momento.

Franquicia Derechos de

Franquiciador, franquiciante

las partes (cinco

El franquiciatario tiene que seguir estrictamente los métodos y sistemas marcados por el

puntos por

franquiciante.

cada sujeto) El franquiciatario debe aceptar cuáles son los productos que puede vender y cuáles no. Se debe exigir que se mantenga la confidencialidad de las informaciones transmitidas. Hay que requerirle al franquiciatario que utilice los métodos de gestión que se le indiquen. Se deben respetar las normas establecidas para el acondicionamiento y mantenimiento del local. El franquiciatario debe respetar y utilizar los métodos publicitarios y promocionales para toda la red. El franquiciatario tiene que respetar las fuentes de suministro homologadas y los pagos a efectuar al franquiciante en las condiciones que se pacten. Franquiciado, franquiciatario Puede utilizar la marca, la imagen corporativa y el modelo de negocio de la red de franquicias durante el tiempo estimado en el contrato. Debe adquirir el “Know-how” del franquiciante y éste debe ser original, específico y actualizarse regularmente. Necesita asistencia preliminar para la puesta en marcha del establecimiento. Esto puede

concretarse mediante la entrega de "manuales operativos o de funcionamiento" por parte del franquiciante. Todos los franquiciatarios tienen derecho a recibir asistencia permanentemente por parte de la central, la cual deberá constar en el propio contrato de franquicia. Como franquiciatario, se tiene derecho a que la central te suministre, periódicamente, y en el plazo establecido, los productos o servicios pactados. Al ser franquiciatario se cuenta con el beneficio de la exclusividad territorial que conceda la franquicia, así se asegurará que no exista otro establecimiento igual en la zona donde Obligaciones

te ubiques. Franquiciador, franquiciante

de las parte (cinco

Debe disponer de una marca, producto o servicio debidamente registrado e introducido

puntos por

en el mercado con éxito probado y fácilmente transmisible.

cada sujeto) Transmitir claramente al franquiciado el “Know-how”, las técnicas e instrucciones y el sistema para operar. Contar con tiendas piloto, al menos tres, que demuestren la rentabilidad de la franquicia al franquiciatario. Tener un manual operativo que garantice el éxito comercial y económico de la transacción. Importante que la actividad que se desarrolla no esté basada en una demanda temporal o moda pasajera. Garantizar a los franquiciatarios servicios permanentes de seguimiento, comunicación interna, investigación, apoyo y marketing. Otorgar al franquiciado licencia para la utilización de nombres, marcas, emblemas, Proporcionar especificaciones de relaciones con terceros, clientes, publicidad, promoción, diseño y equipamiento del local o locales, pautas contables, cursos de capacitación del personal, seguro de los bienes, atención al público. Suministrarle productos y servicios. Establecer condiciones para la revocación o extinción del contrato y sus causales.

Franquiciado, franquiciatario Pagarle al franquiciante una tasa inicial por entrar a la cadena, adquiriendo el derecho de utilización de la Franquicia. Pagarle al franquiciante una regalía periódica, calculada en función de la venta bruta del negocio franquiciado. Ajustarse a todas las instrucciones de comercialización y técnicas del franquiciante. Adquirir la licencia de utilización de nombre, marca, etc. Dar cumplimiento al programa de entrenamiento dictado por el franquiciante. Guardar la debida reserva, secreto, de toda la información suministrada por el franquiciante. Satisfacer los aportes porcentuales oportunamente convenidos para las campañas publicitarias. Ajustar el sistema informático y contable a los requerimientos del franquiciante. Dar cumplimiento a la normativa vigente que regule los distintos aspectos que hacen a la operatividad de la franquicia. Mantener el esquema de atención al público. Abstenerse de seguir utilizando el nombre y /o la marca una vez concluida la relación contractual.

Contratos de garantía Código Civil Federal Contratos de prenda (bien mueble) artículos 2856 al 2892. Contratos de hipoteca (bien inmueble) artículos 2893 al 2943. Artículo 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Derechos de

Acreedor

las partes (cinco

Derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con

puntos por

la preferencia que establece el artículo 2981 del Código Civil del Distrito Federal;

cada sujeto) Derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; Derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato. Deudor Tiene el derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el articulo. Tiene el derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;  El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;  El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, Obligaciones

si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa. Acreedor

de las parte (cinco

Conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los

puntos por

deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

cada sujeto) Restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos. Deudor

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080 del Código Civil del Distrito Federal, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda. Obligación de entregar la cosa gravada con la prenda al Acreedor prendario. El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, correrán a cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación. Si la cosa dada en prenda se pierde o deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratos existe la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionales con la tenencia de la prenda al Acreedor o aun tercero y que sean imputables a culpa del deudor.

Elabora un documento, utilizando citas textuales y comenta acerca de los siguientes temas: 1. La comisión Mercantil Código de Comercio De la Comisión Mercantil CAPITULO I De los Comisionistas Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña. Concepto de Comisión Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, dice el artículo 273 Código de Comercio Como el Código de Comercio no define el mandato, debemos recurrir al artículo 2546 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. En consecuencia, de acuerdo con ambos textos, la comisión mercantil será un contrato por el cual el comisionista se obliga a ejecutar por cuenta del comitente los actos concretos jurídico-mercantiles que éste le encarga. Elementos personales: -

Comisionista, mandatario: Es el que recibe el encargo.

-

Comitente, mandante: Es quien delega o encarga la operación o acto mercantil

Reales: -

Consentimiento: Expreso, tácito.

-

Objeto: Realización del o los actos encargados por el comitente. Formales:

-

Por escrito: Lo pactado verbalmente deberá ratificarse por escrito antes de concluir el negocio.

-

Contenido del contrato: Tiene que coincidir con el mandato, cumplir con las instrucciones del comitente.

Título del artículo: Contrato De ComisióN Mercantil Sitio web: Es.slideshare.net URL: https://es.slideshare.net/crobleto/contrato-de-comisin-mercantil Comisión mercantil con representación: COMISIÓN MERCANTIL.- Si bien conforme al código mercantil, el mandato, aplicado a actos de comercio, se reputa comisión mercantil, de esto no puede deducirse, que todas las disposiciones relativas al mandato, sean aplicables al contrato de comisión, pues aunque es, a no dudarlo, un contrato de mandato, por su naturaleza especial, debe regirse, en algunos casos, por un criterio distinto. Nuestras leyes sustantivas hablan del mandato, sin tener en cuenta la representación, y por lo tanto, no han podido referirse a la diferencia que existe entre el uno y la otra, involucrando todo en una sola palabra; la significación de los vocablos mandato y representación es parecida, pero no es en manera alguna igual; porque ni la representación es esencial del mandato, ni éste tiene siempre la característica de la representación; por el mandato se obliga una persona a ejecutar un acto por cuenta de otra; pero para que exista representación, es requisito indispensable que el acto se ejecute, no sólo por cuenta de otro, sino también en nombre de otro. En la comisión mercantil, el comisionista obra siempre por cuenta de otro, pero no siempre a nombre de otro, pues cuando la ley lo autoriza para obrar a nombre de otro, son entonces diversas las consecuencias jurídicas. Cuando se realiza un acto jurídico, hay una expresión de voluntad, y para la representación debe existir, ante todo, un acto volitivo, que conceda la facultad de representar y que sólo regula las relaciones entre representante y representado, por lo que se refiere a los terceros, pero que queda como un acto interno, por lo que se refiere a las relaciones entre el mandato y el mandatario, y es, además, necesario que se entere al tercero, de que se obra por cuenta del representado. En el mandato sin representación, que es el caso de la comisión mercantil, las relaciones entre mandante y mandatario permanecen ocultas, y para el tercero sólo existe una persona con la que contrata directamente y que es el comisionista, el cual no expresa al contratar, una voluntad ajena, sino la propia, que es la que viene a crear el vínculo jurídico, al cual es extraño el mandante. De ahí, que en el contrato de comisión mercantil, nazca dos clases de relaciones distintas, las del comitente y el comisionista, y las del comisionista y el tercero con quien contrata, y que, a su vez, permanece completamente extraño al comitente.

Quinta Época Instancia: Tercera Sala, P.R. SCJN. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXXIII, septiembre de 1931 Amparo civil directo 840/24.-Kalb Herman Página: 43 URL: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/913/913682.pdf El comisionista actúa en representación del comitente, se presenta como un representante del comitente: por lo tanto, celebra las operaciones en su nombre e interés. El comitente se contrata con el comisionista y tiene derecho de reclamarle directamente a él por el cumplimiento de la obligación. Comisión mercantil sin representación. El comisionista se vincula en forma directa con el tercero contratante como si el negocio fuera suyo. Asumiendo directamente los derechos y obligaciones correspondientes. 2. El depósito mercantil. Concepto. Código de Comercio CAPITULO I Del Depósito Mercantil en General Artículo 332.- Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Concepto de Deposito Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Alejandro Vázquez Pando) Concepto. El depósito tal como se encuentra regulado por la legislación mercantil, es en realidad una figura que reúne características del depósito y del préstamo. La figura se perfila ya en el derecho romano, en el cual junto al depósito en sentido estricto, aparece el depósito irregular el cual da lugar a disparidad de opiniones, ya que durante largo tiempo se le consideró como un mutuo. Por ello, resulta difícil dar una definición unitaria, pues la figura se ha diversificado en cuatro especies con características diversas: el depósito en sentido estricto, el depósito irregular – dentro del cual cae el depósito bancario de dinero – el depósito de títulos o documentos y el depósito en almacenes generales de depósito. Las cuatro figuras son contratos reales, en lo cual se diferencian del depósito civil, que en el Código Civil para el Distrito Federal es consensual (artículo 2516), y en las cuatro existen ciertos elementos comunes: a) son contratos; b) las partes son depositante y depositario; c) el depositante hace entrega de algún bien, y d) el depositario está obligado a la devolución. Sin embargo, dentro de esos aspectos aparentemente comunes, existen ya diferencias de importancia, según al hacerse la entrega

se transfiera la propiedad (depósito irregular) o no (depósito regular). El depósito es mercantil “si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil” (Código de Comercio artículo 332). Con estos elementos, podría intentarse definir al depósito mercantil como “el contrato en virtud del cual una de las partes, llamada depositante entrega a la otra, llamada depositario, algún bien, quedando obligado a devolver tal bien u otro equivalente, cuando el bien entregado es objeto de comercio o bien cuando el contrato se celebra a consecuencia de una operación mercantil”. Título del artículo: Depósito Mercantil | Mexico | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/deposito-mercantil/ Elementos personales: Existen dos aspectos esenciales según los artículos 2519 y 2529 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicables en materia mercantil. Depositante y depositario. Elementos reales: Pueden ser objeto de depósito tanto bienes muebles cuanto inmuebles. Elementos formales: Por tratarse de un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega del bien mediante acuerdo verbal y por contrato por escrito. Clasificación: En atención a los derechos de las partes, el depósito se diferencia en regular e irregular, siendo el primero aquel en que el depositante hace entrega del bien, sin transferir el derecho de propiedad ni de uso, y el depositario queda obligado a restituir el mismo bien. En tanto en el depósito irregular, el depositante transfiere la propiedad del bien, y el depositario queda obligado a restituir otro de la misma especie y calidad. En atención al depositario, debe diferenciarse del depósito bancario, y al depósito en almacenes generales de depósito de las demás figuras, ya que aquéllos están sujetos a regulación especial. Dada la pluralidad de regímenes, resulta necesario referirse a cada figura separadamente. Depósito regular. Es el contrato en virtud del cual el depositante hace entrega al depositario de algún bien, quedando éste obligado a conservarlo según lo reciba y a devolverlo en cuanto lo solicite el depositante (Código de Comercio artículo 335).  Depósito irregular. El Código Civil para el Distrito Federal parece negar que el depósito irregular sea un depósito (a. 338), sin embargo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley

General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refieren a la figura y la regulan diversos aspectos, si bien tan sólo en el caso de depósitos bancarios. Dado que los únicos depósitos irregulares expresamente regulados son los bancarios, tanto de dinero cuanto de títulos, sólo se hace referencia a éstos, los cuales son, además los de mayor importancia. Título del artículo: Depósito Mercantil | México | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/deposito-mercantil/ Depósito de dinero. El depósito bancario de dinero lo reglamenta la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir del artículo 267. Por medio de esta operación una persona puede depositar dinero en un banco para que lo guarde o cuide y posteriormente le sea devuelto o restituido (ver artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Regular: lo reglamenta el artículo 268 de la Ley General  de Títulos y Operaciones de Crédito, este tipo de depósito puede considerarse como verdadero, ya que al banco no se le transmite la propiedad y no podrá disponer de el, pero debe de ser pactado. Esto acontece cuando el dinero se deposita en caja, saco o sobre cerrado de acuerdo con lo estipulado o pactado (artículos 267 y 268 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). -

Artículo 267.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

-

Artículo 268.- Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.

Irregular: este tipo de depósito bancario de dinero, en realidad tiene naturaleza de préstamo o mutuo, ya que el banco al recibir los ahorros o dinero de las personas para su custodia, obtiene autorización del cuentahabiente para usar (invertir) el dinero depositado y posteriormente devolver otra cantidad igual; es decir, como se menciono con anterioridad al banco se le transfiere la propiedad del dinero depositado (artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Depósito de bienes o de mercancías. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -

Artículo 280.- Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

-

Artículo 281.- Los Almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los Almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. En este caso, los Almacenes responden no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aún de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

Los Almacenes Generales de Depósito tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito. Asimismo, otorgan financiamiento tomando como garantía los mismos bienes o mercancías. Estás entidades también pueden emitir certificados de depósito sobre bienes y mercancías almacenados en bodegas que no forman parte de sus instalaciones; a esas bodegas se les denomina “habilitadas” y tienen la característica que la operación y control de dicha bodega está a cargo del Almacén General de Depósito. Los Almacenes Generales de Depósito son los únicos facultados para expedir certificados de depósito y son responsables de las mercancías que amparen dichos documentos. Los certificados de depósito se pueden otorgar como garantía de créditos contratados con instituciones de crédito. Asimismo, el alcance de sus actividades está en función del nivel que tengan autorizado: -

Nivel I.- exclusivamente para almacenamiento agropecuario y pesquero;

-

Nivel II.- almacenamiento de bienes o mercancías de cualquier clase;

-

Nivel III.- almacenamiento de bienes o mercancías de cualquier clase y mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal;

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Nivel IV.- además de las actividades citadas en los niveles anteriores, otorguen financiamiento con garantía sobre los bienes o mercancías recibidas en depósito.

Título del artículo: Almacenes Generales de Depósito Sitio web: Almacenes Generales de Depósito.gob.mx URL: https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/almacenes-generales-de-deposito-24376 3. El préstamo mercantil. Concepto. Atentos los términos del artículo 358 del Código de Comercio, es mercantil el préstamo, cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas a éste; y cuando esta declaración se hace en el cuerpo del propio documento, es francamente reveladora de la intención de las partes, de que su propósito no fue otro que la celebración de un acto de comercio.

-

Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

El préstamo mercantiles un contrato traslativo de dominio por el cual el prestador entrega al prestatario bienes fungibles con la obligación de este de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. El propósito del contrato consiste en que el prestatario tenga la disposición de las cosas prestadas y, como consecuencia, que no devuelva las mismas sino otras tantas de la misma especie y calidad dentro del plazo fijado o dentro de los 30 días siguientes a la interpretación judicial o extrajudicial, esto en caso de que el préstamo por tiempo indeterminado. Título del artículo: Contratos Mercantiles. Cuestionario 08. Préstamo mercantil. Sitio web: Es.slideshare.net URL: https://es.slideshare.net/marlennejuarez/contratos-mercantiles-cuestionario-08-prstamo-mercantil Elementos personales: -

Prestador, prestamista o acreedor: se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otros bienes fungibles.

-

Prestatario o deudor: Recibe el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.

Elementos reales: La cosa objeto del contrato de préstamo mercantil se constituye por bienes fungibles, dinero, títulos y cualquier otro bien susceptible de apropiación. Elementos formales: Puede constar por escrito, sea en documento privado con firma legalizada o bien en escritura pública en el caso que exista hipoteca o garantía prendaria sujeta a registro, formalizarse por escrito para seguridad del acreditante. La gratuidad del contrato de préstamo mercantil. Los intereses: El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez que haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago. El interés monetario, sólo opera una vez vencido los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.

Título del artículo: Contratos Mercantiles. Cuestionario 08. Préstamo mercantil. Sitio web: Es.slideshare.net URL: https://es.slideshare.net/marlennejuarez/contratos-mercantiles-cuestionario-08-prstamo-mercantil Clasificación. - El préstamo que tiene por objeto dinero: el prestatario recibe y se obliga a reintegrar una suma de dinero determinada. - El préstamo que tiene por objeto títulos o valores determinados: el prestatario deberá restituir posteriormente esos valores por otros idénticos o equivalentes. - El préstamo que tiene por objeto cosas fungibles: el prestatario deberá devolver la cosa fungible (mercaderías, materias primas, etc.) en idéntica cantidad y especie, salvo que sea imposible por extinción de la cosa fungible, en cuyo caso procederá el reintegro de su valor en metálico. Préstamo de dinero: Es el contrato por el cual el prestador se obliga a transmitir al prestatario una suma de dinero, moneda nacional o moneda extranjera, en cuyo caso el prestatario contrae la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida, salvo que se haya pactado una especie recibida. El artículo 359 del Código de Comercio previene que si pacta la especie de moneda, siendo extranjera en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente el valor será en daño o beneficio del prestador. -

Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.

Préstamo de bienes o de mercancías: Es el contrato por el cual el prestador se obliga a transferir la propiedad de mercancías, de bienes muebles al prestatario para ser destinadas a actos de comercio y con la obligación del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Préstamo de títulos de crédito y de valores. Se trata del contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de títulos o valores al prestatario con la obligación de este de devolver otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o su equivalente si se hubiera extinguido. Título del artículo: Contratos Mercantiles. Cuestionario 08. Préstamo mercantil.

Sitio web: Es.slideshare.net URL: https://es.slideshare.net/marlennejuarez/contratos-mercantiles-cuestionario-08-prstamo-mercantil 4. La compraventa mercantil. Concepto: Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa, y el otro a pagar un precio cierto en dinero. Sitio web: Fcaenlinea.unam.mx URL: http://fcaenlinea.unam.mx/2006/1234/docs/unidad10.pdf Elementos personales: El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio. Reales: El Precio: Como parte de la prestación que debe dar el comprador debe tener las siguientes características, cierto (esto significa que debe ser determinado y determinable, debe fijarse al celebrar el contrato de manera precisa, matemática y exacta), en dinero (esto quiere decir que será en moneda nacional que conforme a la ley monetaria en vigor que tenga curso y poder liberatorio pleno; se puede pactar dentro del contrato que una parte se pague en dinero y otra parte del precio se pague en especie siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor que el valor de esa cosa), Verdadero(no debe ser ficticio, pues si no se estaría en presencia de un contrato ficticio o de donación), y justo (es decir, que exista una equivalencia lógica entre el valor de la cosa vendida y el precio, ya que si existe una desproporción de los precios se desnaturalizará el contrato). La cosa: Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas y derechos que reúnan los siguientes requisitos: la cosa debe existir en la naturaleza (también pueden ser objeto del contrato las cosas futuras o las compras de esperanza); determinado(es decir, individualizado puntualizando ciertos respecto a la cosa);determinable (en especie, es decir, datos de género, calidad, cantidad, peso o medida); y debe estar en el comercio (las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, es decir, no puede ser poseída por algún individuo, y cuando la ley así lo declare). Formales: El contrato de compraventa se perfecciona cuando el comprador y el vendedor llegan a un acuerdo, es decir cuando hay consentimiento de las partes. Pero este consentimiento otorgado se debe hacer de forma voluntaria y consciente.

Clasificación.

El contrato de compraventa se clasifica en: Principal, consensual, bilateral, oneroso, instantáneo, tracto sucesivo, formal, conmutativo y aleatorio. De muestras: Una práctica muy extendida entre los comerciantes para allanar y dar fluidez y celeridad a las transacciones, es la de celebrar operaciones de compraventa sobre géneros, teniendo tan sólo a la vista una muestra, la cual en algunas ocasiones, suele ser una porción de la mercadería misma (muestra en sentido estricto), y en otras, tan sólo es una porción de mercadería exhibida con el claro propósito de dar una idea general aproximada, aun cuando bastante precisa, de la mercancía que se ofrece en venta y de sus principales características, caso en el cual y con más propiedad, conviene hablar de venta sobre el tipo de la muestra. Esta fuera de discusión que este matiz de la vida diaria, que esta realidad del tráfico mercantil queda involucrada dentro del espíritu de la norma configurada por el artículo 373 del Código de Comercio, máxime que en el lenguaje de los comerciantes, lacónico y despreocupado por lo general, se utiliza el vocablo "muestra" en forma aislada y sin más distingos que los que se infieren del contexto del contrato y de los hechos que concurren en su ejecución. De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que cae dentro de la regla del artículo 373 del Código de Comercio, la compraventa de un bien fungible, celebrada teniendo el comprador a la vista tan sólo una muestra de dicho bien, con características determinadas y que no era una porción de la mercadería misma, sino sólo una cantidad de ella que ambas partes tuvieron en cuenta únicamente para precisar su acuerdo de vender y comprar en mayor cuantía, exhibida durante los tratos preliminares, y que el comprador aceptó, manifestando que cerraba la operación sobre tal mercancía del estilo de la muestra enviada. Por tanto, la compraventa se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes. Sin embargo, la circunstancia de que tal operación haya quedado perfeccionada, no quiere decir que desde ese instante fue transmitida al comprador la propiedad de la cosa vendida y los riesgos de la misma, pues para que tales ventas en género produzcan sus efectos y transfieran el dominio de la cosa vendida, se requiere que se realice la separación o individualización del objeto mediante las operaciones de pesar, numerar o medir, ejecutadas bilateralmente, es decir, con intervención de las dos partes, y seguidas de la entrega (traditio), al comprador; empero, es general en la doctrina que en las compraventas celebradas entre plazas diversas, la entrega de la mercancía al porteador encargado del transporte, equivale a la separación o individualización de la cosa vendida, y a su entrega virtual, en atención a que este expediente corresponde a las exigencias del comercio y de la buena fe, pues el requisito del constante concurso del comprador en la especulación, se resolvería en una causa de estorbo para los negocios. Por tanto, la entrega de la mercancía al expedidor o porteador para el transporte, es suficiente garantía contra todo peligro de sustitución, y al mismo tiempo que da lugar a una objetiva y controlable individualización de la cosa, concreta y asegura en prueba contra todos. En resumen, la operación de compraventa celebrada sobre el tipo de una muestra con reconocidos requisitos, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y despliega la plenitud de sus efectos, transmitiéndose la propiedad y los riesgos al comprador, desde el momento en que la mercancía es cargada y entregada al porteador, para conducirla al lugar de destino señalado por el comprador. Quinta Época

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXIII, septiembre de 1952 Amparo civil directo 8717/48- Torio Vignola Próspero Página: 696 URL: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/385/385712.pdf De especies: Compraventa civil Compraventa mercantil Compraventa con reserva de dominio Compraventa en abonos Compraventa con pacto de preferencia Compraventa con pacto de no vender a determinada persona Compraventa de esperanza Compraventa de cosa esperada Compraventa judicial A vistas: Cuando se trata de venta de bienes fungibles sobre calidades o muestras, la propiedad se transmite en el momento en que se hace la entrega real, jurídica o virtual, porque es hasta ese momento en que la cosa vendida, además de hacerse cierta y determinada, es aceptada por el comprador como de la calidad convenida; en cambio en la venta por acervo o a la vista, aunque se trate de bienes fungibles, la propiedad se transmite en el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, porque lo que se enajena es una cosa cierta y determinada. Esta transmisión de la propiedad de la mercancía, a su vez, adquiere gran importancia, cuando se trata de determinar cual de los dos contratantes reporta la pérdida, daño o menoscabo de la misma. El artículo 377 del Código de Comercio establece que una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daños o menoscabos que sobrevinieron a las mercaderías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente, que si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor; y que en los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que compete contra sus autores, serán estos responsables de las perdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías. Sexta Época Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: LXVI, 7 de diciembre de 1962 Amparo directo 842/61 – Salvador García de Alba Página: Cuarta parte página 28

URL: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/270/270598.pdf Libre a bordo y Flete seguros incluidos: Libre a bordo (FOB por sus siglas en inglés) El término libre a bordo significa que el vendedor entrega su parte del contrato cuando las mercancías pasan la línea de embarque en el puerto designado. Esto significa que el comprador tiene que asumir todos los costos y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde ese punto. FOB requiere que el vendedor se ocupe de los trámites para la exportación. Significa que el vendedor entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El comprador debe soportar todos los costes y riesgos de la pérdida y daño de las mercancías desde aquel punto. Este término exige al vendedor despachar las mercancías de la aduana de exportación (trámites aduaneros de la exportación). Título del artículo: Características de los incoterms 2010 Sitio web: Es.slideshare.net URL: https://es.slideshare.net/RubyParrado/caractersticas-de-los-incoterms-2010 De esperanza. Código Civil Federal Artículo 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. 5. La permuta mercantil. Concepto. La permuta es un contrato por virtud del cual cada una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa a cambio de otra que a su vez recibe en propiedad, o dicho de otra manera: el cambio de cosa por cosa. Concepto de Permuta que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José de Jesús López Monroy) (Del latín permutare, de per y muto: mudar, cambiar). El Código Civil para el Distrito Federal la define como un contrato “por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra” (artículo 2327), entendiendo por obligación de dar la transmisión del dominio de cosa cierta (artículo 2011 fracción I Código Civil para el Distrito Federal). Es común sostener que, desde el punto de vista sociológico, la permuta precede a la compraventa, pues ésta exige un avance civilizado tal que una determinada comunidad reciba una mercancía como de valor generalmente aceptado. En otras palabras, la compraventa exige la existencia de moneda. Sin embargo,

ambos contratos, compraventa y permuta, implican el cambio de una cosa por otra, de ahí que en el Código Civil para el Distrito Federal se establezca que, con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a la permuta todas las reglas de la compraventa (artículo 2331). Título del artículo: Permuta | Mexico | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/permuta/ Código Civil para el Distrito Federal -

Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

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Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

Elementos personales: Los elementos personales del contrato de permuta son los permutantes o copermutantes que, como acertadamente nos dice Peral “no tienen nombres distintos porque tienen ante el vínculo, la misma posición, los mismos derechos y obligaciones”. Cada una de las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, debido a la naturaleza de las principales obligaciones (recíprocas) que emanan de la concertación del contrato; pues cada sujeto es deudor por la entrega de la cosa o derecho y acreedor porque recibe otra u otro, a cambio de lo que concedió. Como cada permutante se obliga a transferir la propiedad, necesariamente deben tener la capacidad general para obligarse, o lo que es lo mismo para contratar.

Elementos reales: El objeto directo o inmediato del contrato de permuta lo constituye una prestación de dar; de dar una cosa o derecho a cambio de otra u otro. Sin embargo cuando nos referimos a los elementos reales de la permuta, generalmente se hace alusión solamente, al objeto indirecto o mediato, que no es más que la cosa o derecho sobre el cual recae la prestación, unido, claro está, al propósito o fin perseguido por las partes de la relación jurídica contractual, de modo que el elemento real del contrato de permuta será, en principio, todo bien (mueble o inmueble) y todo derecho susceptible de transmisión, de conjunto con la intención de transmitir la propiedad o la titularidad que sobre ellos recaiga. Puig Peña destaca que “las mismas cosas que pueden venderse pueden también permutarse; por lo que al objeto en la permuta, se le han de aplicar también las reglas de la cosa de la compraventa, pero sin analizar el precio”. Elementos formales:

La forma –según Díez-Picazo y Gullón – debe considerarse un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su médula, es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura, conducta) y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva. La forma, como elemento esencial del contrato, es aquel medio de expresión de la voluntad que a los fines de la validez, eficacia o prueba del negocio jurídico, adoptan las partes o está determinada por el ordenamiento jurídico. En virtud de ella se puede hablar de contratos formales y no formales. Título del artículo: Elementos de la Permuta | Mexico | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/elementos-de-la-permuta/ 6. Cesión de Créditos Comerciales. Concepto: Concepto de Cesión de Creditos que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José de Jesús López Monroy) Los sujetos son dos: el cedente o sea la persona que hace la cesión y el cesionario o sea aquella a cuyo favor se hace; no se requiere el consentimiento del deudor salvo que así se hubiere convenido con éste y que el convenio resultara conocido por el título y pueden ser objeto de la cesión todos los derechos de crédito, excepto aquellos que sean personalísimos (como los derechos de familia, los políticos o el uso o la habitación) (artículos 2029 y 2030 Código Civil para el Distrito Federal). La cesión de créditos no requiere formalidad alguna salvo que recayese sobre derechos inmobiliarios, en cuyo caso, si el valor de estos derechos excede de quinientos pesos, la transmisión debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público para que produzca efectos en contra de terceros (artículos 2031, 2316 y 2317 Código Civil para el Distrito Federal). El acreedor que transmite un crédito responde de la existencia y legitimidad de dicho crédito al tiempo de la transmisión a no ser que se hubiere transmitido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor salvo que así se hubiese expresamente convenido. En materia de titulosvalor la cesión se entiende convenida salvo buen cobro, esto es, en este punto, la presunción legal se estima favorable al cesionario (artículos 2042 y 2043 Código Civil para el Distrito Federal). Cabe cesión de derechos hereditarios, de créditos o derechos litigiosos, de créditos o derechos hipotecarios y de créditos mercantiles en títulos de crédito a través del endoso, etc. Título del artículo: Cesión De Créditos | Mexico | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/cesion-de-creditos/ Elementos personales, Los sujetos son dos: el cedente o sea la persona que hace la cesión y el cesionario o sea aquella a cuyo favor se hace.

Elementos reales: Los elementos básicamente estarán condicionados a la necesidad de las partes frente a que en ciertos casos la cesión de derechos puede verse como un contrato, así como en otras ocasiones puede verse que sirve como tradición o como medio para llegar a un fin. Elementos formales: La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento, pero si su notificación. Cesión de créditos con y sin responsabilidad para el cedente. Los artículos 389, 390 y 391 del Código de Comercio hablan de los créditos mercantiles que por alguna causa no son endosables, para lo cual habilita a la cesión como una forma de transmisión de títulos. Precisamente, la cesión, denominada cesión ordinaria o cesión de créditos no endosables, produce efectos legales siempre y cuando dicha cesión sea notificada ante dos testigos al deudor, y de igual manera, el cedente sólo responde de la legitimidad del crédito, es decir, de la existencia del mismo y de la personalidad con la que él hace la cesión. Sin embargo, el cedente –el que da el título de crédito en cesión– no está obligado a responder sobre la solvencia económica de quien se encuentra obligado a pagar el título cedido; de ahí que no existe una certeza legal de poder cobrar un título que se ha hecho circular por medio de una cesión o que se ha endosado posterior a su vencimiento, ya que no hay posibilidad de replicar al cedente cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar. El artículo 40 de la LGOTC menciona lo siguiente: Artículo 40.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Con lo anterior, y como una forma de transmisión de títulos de crédito, se menciona que aquella persona que paga un título de crédito sin estar obligada a ello y exige que el recibo de la cantidad que está pagando se haga constar en el propio título de crédito pagado, lo habilita a repercutir en contra del deudor de dicho título la cantidad pagada. Sin embargo, la habilitación realizada por medio del recibo que se plasme en el título de crédito es una habilitación equivalente a un endoso sin responsabilidad. Es decir, una vez que el tercero que paga pretende replicar el cobro de la cantidad pagada por él en contra del deudor y no pudiéndolo verificar, no podría reclamar a quien le pagó la devolución de lo pagado; por lo tanto y, sin dejar de considerar que en efecto se realiza una transmisión de derechos consignados o incorporados en los títulos de crédito mediante una transmisión por recibo, no sería igual que la cesión una manera eficaz de transmitir los títulos de crédito pues se encuentran limitados a algunas formalidades adicionales o incluso afectados por consecuencias legales previas, que incluso pueden llegar a ser desconocidas por medio del último

tenedor. Efectos jurídicos que produce la cesión de créditos en cuanto al título, a la solvencia y las garantías: Se tendrá al cesionario como titular del crédito. Sólo produce efecto mientras se entrega el título o documento que se otorga, éste llevará la nota de traspaso, la designación del cesionario y la firma del cedente. Para que surta sus efectos jurídicos la cesión de derechos (es decir, para que se perfeccione), deberá́ hacerse a través de lo siguiente: -

Por constancia judicial solicitada en vía de jurisdicción voluntaria (endoso judicial): Cuando el título se transmite de manera circunstancial obligatoria (herencia, legado, quiebra, etcétera), de alguna forma distinta al endoso (artículo 26 de la LGTOC).

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Por recibo de su valor: También se puede formalizar por constancia judicial.

Al transferirse el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados, sino una universalidad de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, es posible que la herencia reporte ganancias, así como perdidas al estar recargada de deudas. En este caso, el heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o pérdida, ya que la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. De lo único que podría responder el heredero es de su calidad de tal, y ello no siempre, ya que hay que distinguir si la cesión se realiza a titulo oneroso o gratuito, así, si la cesión se realiza a titulo oneroso, el heredero responde únicamente de su calidad de asignatario; por el contrario, si la cesión se realiza a título gratuito, el cedente no responde ni aun de su calidad de asignatario. El principal efecto es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá, por tanto: 1. Solicitar la posesión efectiva de la herencia. 2. Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella. 3. Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos. 4. Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario. Título del artículo: Cesión De Derechos Sitio web: prezi.com URL: https://prezi.com/dbbmeznhulr9/cesion-de-derechos/ 7. La Consignación Mercantil. Concepto.

Concepto de Consignación Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Consignación es la acción y el efecto de consignar, y esto, según el Diccionario de la Academia, tanto quiere decir “entregar por vía de depósito…..”, como “poner el dinero en poder de otro”; “enviar mercaderías a manos de un corresponsal” y “depositar judicialmente la cantidad reclamada para evitar el embargo aún con reserva de negar o discutir la deuda”. Bajo el título de la presente locución, no se tratan los aspectos procesales, que se consideran en otra voz; sí, en cambio, aspectos de las consignaciones en derecho privado, mercantil principalmente. Título del artículo: Consignación Mercantil | Mexico | Enciclopedia Jurídica Online Sitio web: Mexico.leyderecho.org URL: https://mexico.leyderecho.org/consignacion-mercantil/ Elementos personales: Código de Comercio Artículo 392. La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo. Elementos reales: Es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa material de la consignación. Elementos formales: Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia. Es consensual porque la ley no exige forma alguna para su otorgamiento, de modo que la voluntad de las personas puede expresarse de manera verbal. 8. El transporte mercantil. Concepto. Es aquel por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cuales quiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil. Sitio web: Fcaenlinea.unam.mx URL: http://fcaenlinea.unam.mx/2006/1234/docs/unidad10.pdf Elementos personales: -

Pasajero: Persona a ser trasladada y que contrae la obligación de pagar el porte.

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Porteador, transportador, transportista (tierra y aire) / Patrón, barquero (agua): Es el que contrae la obligación del traslado.

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Cargador, expedidor, remitente o consignante: Es el que por cuenta propia o ajena encarga el traslado de personas o mercadería a un porteador.

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Consignatario o destinatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario

Elementos reales: -

Mercancía: bienes o materiales que se van a transportar.

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Precio: contraprestación económica que recibe el porteador por realizar el servicio de transporte.

Elementos formales: El documento que refleja el contrato de transporte varía según el medio de transporte. A su vez, el medio de transporte se elige en función de las mercancías que componen el envío y de otros factores como: urgencia, coste, distancia entre los puntos de recogida y de entrega... Sea cual fuere el documento, siempre incluye: datos del remitente y del destinatario, fecha y lugar de la carga, número de bultos y su identificación, descripción de la mercancía, peso bruto y peso neto, forma de pago (portes pagados o portes debidos). Además, es aconsejable incluir los datos del consignatario o agente intermediario del transporte, instrucciones para la manipulación de la mercancía, el precio y los gastos complementarios.

Los efectos de la carta de porte. El contrato de transporte es consensual y por tantono requiere de solemnidad alguna para su perfeccionamiento. Sin embargo, de expedirsela carta de porte, que es un documento donde las partes señalan las obligaciones másimportantes del contrato, ésta servirá como prueba del contrato y otorgará a su tenedorla facultad de exigir los derechos que contenga. La carta de porte es el documento que las partes otorgan paraacreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de la mercadería al porteador. La carta de porte puede exigirse mutuamente por los remitentes de mercadería, los comisionistas de transporte y los porteadores como prueba del contrato. Se extenderá fechada, firmada, por duplicado y con el siguiente contenido: 1. El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; 2. La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten; 3. El lugar en que debe hacerse la entrega; 4. El plazo en que la entrega ha de efectuarse; 5. El precio de la conducción; 6. Otras condiciones que acordarán los contratantes, como por ejemplo el pacto de unaindemnización a cargo del porteador por algún retardo.

La omisión de cualquiera de los datos anteriores podrá suplirse con cualquier especie de prueba, la misma que también será admitida para justificar la entrega de la mercadería al porteador, en caso de falta de carta de porte. El derecho de retención del porteador: El derecho de retención no está reglamentado en términos generales en nuestro Código Civil. Nuestra legislación sólo contempla esta figura, en forma muy diferente, en casos concretos. Código Civil Federal Artículo 2644.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. Pero este artículo no establece nada, respecto a una notificación que debería hacer el constructor al dueño de la obra, para informarle cual es la cantidad que considera él que se le debe, que no utilizará el bien a su beneficio, que lo conservará en estado convenido y que notificará en un plazo perentorio al Juez competente, su pretensión de conservar el bien en garantía para el cobro de su crédito. Además, debería pretender constituir un derecho de prenda, para dar certeza su derecho frente a terceros y, además, para proteger posibles derechos de terceros sobre el bien. Sitio web: Archivos.juridicas.unam.mx URL: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4488/20.pdf La limitación de responsabilidad del porteador: Código Civil Federal -

Artículo 2647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

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Artículo 2648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

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Artículo 2649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

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Artículo 2650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

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Artículo 2657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.

9. El arrendamiento. Concepto. El arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. De esta aseveración Ortega Torres deduce que el "arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo (aunque puede ser aleatorio en la aparcería), de ejecución sucesiva y es acto administrativo no dispositivo". Por lo que respecta al Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 2398 precisa el arrendamiento en los siguientes términos: "Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto." Elementos personales: Son dos: el arrendador y el arrendatario. Del artículo 2412 del Código Civil deducimos que el arrendador es quien entrega la finca para su uso o goce, y arrendatario, el que la recibe debiendo pagar una renta. Elementos reales: Sobre la cosa objeto de arrendamiento el artículo 2400 del Código Civil establece: "Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales." Respecto al precio, éste es tratado en el artículo 2399 del Código Civil, el cual establece: "La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. Elementos formales: La consensualidad de este contrato, además de ser uno de sus elementos esenciales constituye un elemento formal; basta que ésta se dé para que pueda celebrarse el arrendamiento. Lo anterior queda consignado en el artículo 2398 del Código Civil al establecer que "hay arrendamiento cuando las dos partes se obligan recíprocamente...". La interpretación a la frase "se obligan recíprocamente...", se da, y así es, en el sentido de consensualidad en el objeto del contrato y sus consecuencias jurídicas. Otros elementos formales del contrato de arrendamiento son el que se hagan por escrito ante notario. Estas formalidades las interpretamos como excepción y no como regla, atendiendo al sentido dado por el legislador a los artículos del Código Civil que a continuación se citan: artículo 2406: "El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos anuales." Artículo

2407: "Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorga en escritura pública." Título del artículo: El arrendamiento Sitio web: Revistas.juridicas.unam.mx URL: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3133/3486 Clasificación: -

Financieros.- Transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas del bien arrendado al arrendatario.

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Operativos: No transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas del bien arrendado al arrendatario.

Arrendamiento de muebles: Son los ingresos que se obtienen por la renta de bienes muebles que son destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, utilizados en el país. Se presume que los bienes muebles en renta se destinan a las actividades citadas y se utilizan en el país, cuando el que usa el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. Si los bienes muebles se destinan a actividades distintas de las señaladas se considera que la fuente de ingresos se encuentra en el país cuando en éste se haga la entrega material de los muebles. Título del artículo: Arrendamiento de bienes muebles Sitio web: Omasat.gob.mx URL: http://omawww.sat.gob.mx/english/Paginas/arrendamiento_de_bienes_muebles.aspx Arrendamiento de inmuebles y su caracterización civil: El contrato a virtud del cual una sociedad mercantil recibe en locación un inmueble, con el fin de poder llevar a cabo en él su actividad lucrativa, no es un acto de comercio. En efecto, el artículo 75, fracción I, del Código de Comercio no comprende como actos de esa índole los arrendamientos de bienes raíces, pues sólo reputa como tales los alquileres efectuados con propósito de especulación comercial, respecto de mantenimientos, de artículos, de muebles o mercaderías; en tanto que la fracción II del citado precepto, que se refiere a inmuebles, únicamente señala como actos mercantiles las compras y ventas de esta clase de bienes, cuando se hagan con ánimo de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos. No puede argumentarse en contra lo que establecen las fracciones XX, XXI y XXIV del repetido precepto legal, por una parte, porque aun cuando es cierto que, en principio, se presumen mercantiles las operaciones que celebran los comerciantes, expresamente se exceptúan los casos en que se derivan de una causa extraña al comercio o sean de naturaleza esencialmente civil, como el contrato de arrendamiento que, conforme al numeral 2316 del Código Civil del Estado de Jalisco, puede referirse a fincas destinadas a habitación, al comercio o al

ejercicio de una industria o a la agricultura; y por otra parte, en virtud de que el arrendamiento de inmuebles solamente puede considerarse como acto de comercio, si en él concurren las características comunes a todo acto mercantil, como lo es, entre otras, que el acto se realice con propósito de especulación mercantil (como sucede, por ejemplo, cuando el inmueble se utiliza para estacionamiento público, para salón de baile, para subarrendarlo, etcétera), lo que no ocurre con el arrendamiento de un inmueble destinado al uso de una empresa y cuya especulación de ninguna manera forma parte de su objeto social. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, agosto de 1993 Amparo directo 10/93. Oficina Integral de Administración y Trámite Judicial, S.A. de C.V. Página: 350 URL: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/215/215283.pdf Arrendamiento con opción de compra. El Arrendamiento Puro o Leasing es un acuerdo entre dos partes "arrendatario" y "arrendador" en donde se pacta el pago por el uso o goce temporal de un bien durante un plazo determinado. Por su estructura, es ideal para personas físicas y empresas que buscan reducir su carga fiscal. A diferencia de otros esquemas, en el arrendamiento puro el pago inicial y las mensualidades de los autos y camionetas son deducibles de impuestos. El leasing automotriz permite a los clientes hacer uso de un vehículo pagando una renta por un tiempo determinado, y al final del contrato, el cliente tiene la opción de devolverlo y arrendar uno nuevo, comprarlo o extender sus rentas para seguir utilizando el mismo. Entre los principales beneficios destacan: -

Baja inversión inicial

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Rentas hasta cien por ciento deducibles de impuestos

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Despreocupación por la depreciación del vehículo.

Título del artículo: ¿Qué es el leasing y cuáles son sus beneficios? Sitio web: El Universal URL: https://www.eluniversal.com.mx/autopistas/que-es-el-leasing-y-cuales-son-sus-beneficios Arrendamiento financiero: Es en la cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidaran en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero

determinada o determinable que cubre el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar a vencimiento del contrato alguna de estas opciones terminales. Sitio web: Fcaenlinea.unam.mx URL: http://fcaenlinea.unam.mx/2006/1234/docs/unidad10.pdf 10. El Fideicomiso. Concepto. Contrato por medio del cual una persona, denominada fideicomitente, entrega bienes o derechos de su propiedad a otra persona, la cual los maneja y administra en beneficio de un tercero ajeno a la operación contractual, que se conoce como fideicomisario, el cual podrá recibir dichos bienes o derechos, si así lo indicó el fideicomitente. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Artículos 381 - 394 Elementos personales: -

El fideicomitente. Es la persona física o moral que expresamente dispone de ciertos bienes o derechos para que queden afectos al contrato de fideicomiso.

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La fiduciaria. Es siempre una institución de crédito ( banco), autorizada por la SHCP, la que administra los bienes dados en fideicomiso.

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El fideicomisario. Es la persona física o moral que recibe los beneficios obtenidos de ésta operación contractual.

Elementos reales: Objeto, es la cosa que el obligado debe dar o el hecho de que deba hacerlo o no hacer. En las obligaciones de dar, el objeto debe reunir los siguientes requisitos: existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en su especie y estar en el comercio. Elementos formales: Consentimiento, los contratos mercantiles se perfeccionan con el consentimiento de las partes, el cual se produce por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato. Título del artículo: EL FIDEICOMISO DE CONTRATO MERCANTIL Sitio web: prezi.com URL: https://prezi.com/00fzgatgkdqt/el-fideicomiso-de-contrato-mercantil/ Clasificación. -

Fideicomiso de inversión. El fideicomitente busca en al fiduciaria el hacer productivo su dinero, y casi siempre el fideicomisario es el mismo cliente.

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Fideicomiso en administración. La fiduciaria maneja un patrimonio en beneficio del fideicomitente o del fideicomisario. Esta situación se presenta cuando al fideicomitente le falta tiempo para atender sus negocios, o bien, carece de experiencia para ello.

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Fideicomiso en garantía. Mediante esta operación se asegura el cumplimiento de obligaciones contraídas por el propio fideicomitente o por un tercero.

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Fideicomiso por herencia. Este consiste en que el patrimonio que una persona va a heredar a otra u otras, queda a un fideicomiso para evitar derroches por parte de los herederos.

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Fideicomiso para la educación. Tiene como fin el que el fideicomitente le entregue parte de sus bienes a la fiduciaria para la educación del fideicomisario, para que con los frutos de la administración, cubra todos los gastos necesarios para su educación.

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Fideicomiso combinado con un seguro de vida. Esta modalidad incluye un doble trato. Por una parte, un seguro de vida cuyo importe se invertirá a la muerte del asegurado en un fideicomiso, el que producirá utilidades para los beneficiarios, en la forma determinada por el asegurado.

Sitio web: Fcaenlinea.unam.mx URL: http://fcaenlinea.unam.mx/2006/1234/docs/unidad10.pdf

Actividad 2. Posibilidades de los contratos mercantiles. 1. Formula dos situaciones en las que se pudieran plantear contratos atípicos. 2. Argumenta jurídicamente tus planteamientos. Contratos atípicos son todos aquellos que se rijan fundamentalmente por: Las normas generales de los contratos (artículos 1254 a 1314 del Código civil). Las normas de los contratos parecidos, de una misma naturaleza esencial o de naturaleza similar (Sentencia del Tribunal Supremo 30.4.2002 -RJA 4038). Son ejemplos de contrato atípico el contrato de hospedaje, el contrato de adiestramiento canino, prestación de servicios profesionales. Dichos contratos se regirán: 1.- Por los acuerdos entre las partes, en tanto no transgredan las normas establecidas y de orden público que disciplinan en todos los contratos. 2.- En lo explícitamente no previsto en los acuerdos, por las normas dispositivas de las figuras más afines y por las reglas de la contratación. 3.- Por la costumbre y los principios generales del derecho. El desempeño de una profesión llega a constituir un verdadero contrato de trabajo, cuando se realiza como función de colaboración permanente y en sentido continuado y sometido a evidente jerarquización: ateniéndose el profesional a recibir y cumplir las órdenes del empleador. En este caso se puede mencionar al “Freelance”, que es un profesionista que desempeña sus labores de forma independiente y realiza trabajos de manera autónoma en aquellas áreas donde se permita desenvolverse en su profesión o en aquellas que les sean más lucrativas. En el contrato de adiestramiento canino las partes se obligan a contar con las licencias, avisos, permisos y autorizaciones que amparen el legal funcionamiento del negocio, contar con el personal calificado para realizar las actividades, tener por escrito los servicios que ofrece, que cuentan con plena capacidad para llevar a cabo el contrato, la duración, periodo, dirección del adiestramiento, entre otros. En cualquier caso, las limitantes que al respecto establece la legislación, son que esos bienes sean de comercio lícito y exista tanto buena fe en el actuar como capacidad de las partes para llevar a cabo los contratos.

También pueden ser contratos de servicios de todo tipo. Usualmente en ese intercambio, prima como contraprestación la figura económica y por lo tanto hay que tener en cuenta lo que la legislación disponga para este. 3.- Elabora un documento, utilizando citas textuales y comenta acerca de los siguientes temas: Contratación Electrónica Concepto de contratación electrónica. El contrato ha sido conceptualizado como un acuerdo de voluntades por medio del cual se crean o transmiten derechos y obligaciones, es decir, constituye una especie de los convenios, ya que éstos de manera amplia crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones. La contratación es el procedimiento que se sigue para que dos o más personas se pongan de acuerdo sobre los derechos y obligaciones que cada una de ellas adquiere, mientras que el contrato es el resultado que comprende el acuerdo de voluntades en donde quedan precisados los derechos y obligaciones de las partes que intervinieron en su celebración. El contrato suele ser identificado con el documento en el que quedan asentados los datos generales de los contratantes y sus derechos y obligaciones, pero ahora con los contratos electrónicos esto ya no sucede, toda vez que no siempre existe tal documento, no obstante, sí hay un acuerdo de voluntades, el cual se obtiene por medios electrónicos y en donde es indudable que surgen derechos y obligaciones para los contratantes. Existen diversas opiniones doctrinales, por ejemplo, los tratadistas José F. Márquez y Luis Moisset Espanés consideran que el contrato electrónico; “en sentido estricto, trata de aquellos contratos que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. Frente a esta noción, existe una amplia, que incluye dentro de la categoría a todos aquellos contratos celebrados por medios electrónicos (aunque no sean ordenadores, como el fax, télex y teléfono). Por lo tanto, cuando se utiliza la expresión contrato electrónico se hace en sentido estricto, para indicar el acuerdo de voluntades que se concreta a través de equipos electrónicos que permiten el almacenamiento de datos y se encuentran conectados a una red de telecomunicaciones, que en la actualidad la más importante es la conocida como internet. El contrato electrónico es el que básicamente se realiza con equipos “de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”. En nuestra legislación, como no tenemos una regulación específica, se entiende por contrato electrónico cualquier convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, celebrado por medios electrónicos (sean o no de tratamiento y almacenamiento de datos), cuando éstos tienen, o pueden tener, una incidencia sobre la formación de la voluntad de los contratantes.

Los contratos electrónicos, pueden definirse como acuerdos de voluntades que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. El contrato tradicional suele ser identificado con el documento en el que quedan asentados los datos generales de los contratantes, sus derechos y obligaciones. En los contratos electrónicos esto no siempre sucede, depende concretamente de la forma a través de la cual se perfecciona el contrato, sin embargo, es posible que sí se genere un “documento digital”, el cual se obtiene por medios electrónicos, en donde es indudable que surgen derechos y obligaciones para los contratantes. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf La formación virtual del consentimiento. El consentimiento es uno de los elementos de existencia del acto jurídico, y es éste precisamente el primero de los elementos esenciales que dan vida al contrato, mismo que por definición comprende el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones. El artículo 1803 del Código Civil Federal dice, en la parte que nos interesa: “El consentimiento puede ser expreso o tácito… Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos …”. Ahora bien, conviene precisar cómo se perfecciona el consentimiento en nuestra legislación vigente para el común de los contratos, ya que no hay reglas específicas para los que se celebran a través de medios electrónicos. En principio, por lo que respecta a la oferta o propuesta, hay que distinguir si ésta se hace entre presentes o ausentes, si hay fijación de plazo o si no la hay, y a su vez si es realizada por medios electrónicos o comunes. La oferta realizada entre presentes sin fijación de plazo deja de ser aceptable si no se acepta de modo inmediato. Es aplicable esta misma regla a las ofertas hechas a través de cualquier otro medio electrónico, siempre que permita la expresión de la oferta y de la aceptación de forma inmediata, como cuando hay una videoconferencia, lo cual no sucede, por ejemplo, en la comunicación vía correo electrónico. Cuando la oferta se hace entre presentes con fijación de plazo, el oferente queda vinculado por su oferta hasta la expiración del plazo.

En la oferta realizada entre ausentes sin fijación de plazo, el autor de la oferta quedará vinculado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue suficiente no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones, según lo previene el artículo 1806 del Código Civil Federal. En cuanto a la aceptación, también hay que distinguir si ésta se hace entre presentes o entre ausentes, si hay fijación de plazo o si no la hay, y a su vez, si es realizada por medios electrónicos, ópticos o a través de otra tecnología. La aceptación realizada entre presentes sin fijación de plazo debe hacerse de modo inmediato, aplicando esta misma regla a las ofertas hechas a través de cualquier otro medio electrónico que permita la expresión de la voluntad en forma inmediata. De no manifestarse la aceptación de modo inmediato, el autor de la oferta queda desligado de la misma. Cabe señalar nuevamente que la inmediatez no puede darse en la comunicación vía correo electrónico, por lo que se entiende que en estos casos la aceptación es entre ausentes. Además, en la aceptación a la oferta realizada entre ausentes sin fijación de plazo, la misma debe darse antes de que el autor retire la oferta y el aceptante conozca dicha revocación. El artículo 1805 del Código Civil Federal precisa que se consideran realizados entre presentes aquellos contratos cuando las partes se comuniquen ‘a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata’. Este tipo de medios son lo que en el lenguaje de la informática se suele de nominar como medios que permiten una comunicación en tiempo real. Dentro de éstos se encuentran el chat —Internet Relay Chat IRC—, la videoconferencia, conexiones telefónicas por Internet, etcétera. Así, cuando la oferta y la aceptación se comuniquen utilizando alguno de estos medios electrónicos, se considerará que existen los supuestos de un contrato entre presentes. En cambio, de una interpretación contrario sensu de dicha disposición, se puede concluir que cuando para comunicar la oferta y la aceptación se utilizan medios electrónicos que no permitan la comunicación de la declaración de la voluntad en forma inmediata, esto es, cuando para tal efecto se utilizan medios electrónicos que no permiten una comunicación en tiempo real, estamos ante un contrato entre ausentes. Este sería el caso del correo electrónico. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf Elementos formales e informales, corpóreos e incorpóreos. Queda claro entonces que un contrato electrónico puede ser entre presentes o entre ausentes, según se perfeccione el consentimiento de manera inmediata o no, pero es indudable que en ambos casos se

multiplican las posibilidades de error al momento en que la voluntad se declara o llega a uno de sus destinatarios, o bien, pueden surgir problemas en cuanto a la identidad de los contratantes, incluso cabe la posibilidad de que se proporcionen nombres o datos falsos. En la práctica es común que se celebren contratos electrónicos sin que se precise el momento en que se perfecciona el consentimiento. Ante esto hay legislaciones que dan por concluido un contrato cuando existe un acuse de recibo sobre la aceptación que previamente se haya hecho. De esta forma se requieren los siguientes pasos para dar por concluido el contrato: • Una oferta hecha por la web. • Al llenar el formulario y hacer “Click” en “Acepto”, el contrato es aceptado. • Un correo electrónico automático es enviado al oferente a modo de acuse de recibo. En virtud de los avances tecnológicos y de acuerdo con el medio empleado, un contrato electrónico puede ser entre presentes o entre ausentes, según se perfeccione el consentimiento de manera inmediata o no, pero es indudable que en ambos casos se multiplican las posibilidades de error, ya sea al momento en que la voluntad se declara o cuando llega a uno de sus destinatarios, o bien, pueden surgir problemas en cuanto a la identidad de los contratantes, incluso cabe la posibilidad de que se proporcionen nombres o datos falsos. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf El Transmisor de la propuesta u oferta y el receptor de la propuesta u oferta y la eficacia de la aceptación. Cuando surge una propuesta, o bien, la oferta de parte del policitante virtual, y la dirige al que se pretende que la acepte, el consentimiento no nace cuando la entrega se realiza, sino desde el momento en que el aceptante virtual está de acuerdo con la propuesta del oferente virtual y da a conocer su respuesta de aceptación al policitante virtual. Aunque en algunas legislaciones esto no es suficiente, ya que se requiere de un acuse de recibo para tener perfeccionado el consentimiento. No basta remitir la voluntad a través de medios electrónicos, toda vez que se requiere un acuse de recibo sobre la misma, especialmente cuando ésta implica la aceptación de una oferta, será entonces cuando se tenga por perfeccionado el contrato. Sin embargo, sobre esto no existe una regulación uniforme. Lo que sí ha sido generalmente aceptado es que el contrato electrónico se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf Momento jurídico de conformación del consentimiento. Como bien dice el Dr. Edgar Elías Azar: “La contratación electrónica pues, se nos presenta como nueva modalidad de consentimiento y forma del contrato (reconocida en el Art. 1803.1 del CC y reafirmada con alcance general para todos los actos de comercio en el artículo 89 C.Co. En los actos de comercio y en la formación de los mismos). Por ello, debe aseverarse el acierto normativo de integración de la disciplina de los contratos electrónicos en la teoría general del contrato, con la consiguiente aplicación de las disposiciones comunes, contempladas en los artículos 1792 y ss., porque la reforma sólo ha incorporado singularidades electrónicas de teoría general, de acuerdo con la voluntad de sus redactores en el Proyecto que culminó en el Derecho vigente.” Entre los tipos de contratos más practicados con medios electrónicos están aquellos que emplean la llamada red de internet, y destacan las compraventas de bienes y los arrendamientos de servicios. Concretamente puede decirse que dentro de las más variadas páginas “web” se encuentran una multitud de actos jurídicos que forman parte del fenómeno general de la contratación privada, es decir, existen miles de particulares que por medio de internet celebran contratos de diferentes especies, naturalmente, se realizan ofertas y aceptaciones para integrar el consentimiento de donde surgen derechos y obligaciones. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf La firma electrónica y los certificados de autenticidad. Hay que tomar en cuanto las peculiaridades de la contratación electrónica en Internet, ya que es el medio que más se emplea en la práctica, en donde encontramos que las partes suelen interactuar con fines económicos o contractuales, emitiendo sus declaraciones de voluntad a través de mensajes electrónicos generados e intercambiados mediante el empleo de equipos y sistemas telemáticos conectados entre sí por medio de redes de telecomunicaciones de proyección mundial. Para darle una mejor forma al contrato electrónico, asemejándolo con el contrato escrito, se ha creado la llamada firma electrónica, con ello se dice entonces que ahora sí se cuenta plenamente con un “documento” con todos sus requisitos, ya que tiene un texto que puede ser claramente leído y una firma que identifica a quienes celebran el contrato, lamentablemente, no siempre se cumplen esos requisitos.

Martínez Nadal sostiene que: “Una clase particular de firma electrónica que podría ofrecer seguridad, por cuanto, como es sabido, puede cumplir en principio los requisitos de autoría e integridad establecidos (en el art. 2 ap. b) del Real Decreto (y el art. 2.2 de la Directiva) para las firmas avanzadas, es la de las firmas digitales. Estas firmas son tecnológicamente específicas, pues se crean usando un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública (frente a las firmas electrónicas tecnológicamente indefinidas como hemos dicho, por cuanto incluyen cualquier método, incluido, pero no limitado, al de los sistemas de clave pública). No obstante, pese a la seguridad ofrecida por la firma digital, el RDLey 14/1999, siguiendo en este punto a la Directiva comunitaria, regula, como hemos visto, la firma electrónica en general, y no sólo la firma digital en particular, en un intento de abarcar otras firmas electrónicas, basadas en técnicas distintas de la criptografía asimétrica (técnicas disponibles o en desarrollo que permitan cumplir algunas o todas las funciones características de las firmas manuscritas en un medio electrónico). Pero con el efecto ya mencionado de abarcar técnicas de escasa o incluso nula utilidad.” La firma electrónica ha sido considerada en varios países como una solución ante el problema de inseguridad jurídica derivada de la contratación privada. Asimismo, desde el punto de vista doctrinal la mayoría de autores sostiene que esta especie de firma cumple los mismos fines que la firma ológrafa, por lo tanto, debe producir los efectos jurídicos que se derivan de su empleo, es decir, sirve para dar validez a cualquier acto jurídico en que se le utilice. Consideramos que para celebrar un contrato electrónico se requiere de una “firma electrónica”, la cual deberá obtenerse de manera fácil y gratuita, de lo contrario se entorpecería la contratación por estos medios. Para tal efecto, estimamos que la autoridad competente para expedir dicha firma será la Secretaría de Gobernación por ser la que generalmente lleva un control de identidad de las personas, además, porque la firma electrónica deberá comprender una clave pública que dará dicha Secretaría una clave privada que de manera confidencial así como exclusiva, usará la persona que obtenga su firma. Por lo tanto, se propone una reforma al Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos: “Articulo 1834 TER. Las personas que celebren contratos por medios electrónicos deberán hacerlo a través de una firma electrónica que obtendrán gratuitamente por medio de la autoridad competente encargada de expedir este tipo de firmas. Sin la firma electrónica el contrato no tendrá validez.” Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf La Ley de Firma Electrónica Avanzada publicada en el DOF el 11 de enero de 2012 y su Reglamento, tienen  el objeto de regular el uso de la firma digital y de los medios electrónicos en los actos jurídicos, de comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios que realicen los servidores públicos de la APF en el ámbito de sus atribuciones, entre sí y con los particulares.

La Firma Electrónica Avanzada (también conocida como “FIEL”), es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa. Por sus características, la FIEL brinda seguridad a las transacciones electrónicas de los contribuyentes, con su uso se puede identificar al autor del mensaje y verificar no haya sido modificado. Su diseño se basa en estándares internacionales de infraestructura de claves públicas (o PKI por sus siglas en inglés: Public Key Infrastructura) en donde se utilizan dos claves o llaves para el envío de mensajes: -

La “llave o clave privada” que únicamente es conocida por el titular de la Fiel, que sirve para cifrar datos; y

-

La “llave o clave pública”, disponible en Internet para consulta de todos los usuarios de servicios electrónicos, con la que se descifran datos. En términos computacionales es imposible descifrar un mensaje utilizando una llave que no corresponda.

Para la firma de documentos electrónicos se necesita: -

Una clave o llave privada (archivo electrónico con extensión KEY) y su respectiva contraseña de acceso.

-

Un certificado digital (archivo electrónico con extensión CER) expedido por el SAT, que contiene la clave o llave pública del titular de la FIEL.

Objetivo Producir los mismos efectos que la firma autógrafa, con los requisitos de integridad y autenticidad, así como también garantizar la imposibilidad de rechazo o repudio del contenido firmado. La firma electrónica avanzada debe además satisfacer la necesidad de firmar un documento por parte de personas que pueden encontrarse a kilómetros de distancia y que firmaran el mismo documento sin coincidir en el tiempo. La firma electrónica viene a solventar el problema de autentificación de la persona firmante ha facilitado el intercambio de mensajes de todo tipo, incluidos aquellos de contenido contractual y administrativo, entre personas distantes geográficamente, ya que equivale, a todos los efectos, a la firma autógrafa, puesto que identifica fehacientemente la autoría del mensaje. El documento generado puede ser firmado con la firma electrónica avanzada a fin de garantizar: 1)   La autoría y el no repudio del firmante del documento

2)   La integridad (no alterabilidad) del documento 3)   La confidencialidad del contenido, en su caso Autor: Comisión Electrónica Título del artículo: Gobierno sin papel Sitio web: Gobiernosinpapel.gob.mx URL: https://www.gob.mx/cidge/acciones-y-programas/gobierno-sin-papel-17162 Actos y contratos mercantiles ejecutables por la vía remota o electrónica. Cuando hablamos de comercio electrónico no sólo nos referimos a la compra, venta y suministro de bienes y servicios, como los conocemos normalmente, también a otros bienes y servicios, cuya naturaleza puede ser intangible; pero no por ello dejan de tener valor comercial o de estar vigentes en el mercado de la oferta y la demanda; como ejemplo de lo anterior podemos citar los siguientes: • Publicidad. • Búsqueda de información sobre productos y proveedores. • Negociación entre comprador y vendedor sobre precios, condiciones de entrega, entre otros. • Atención al cliente antes y después de la venta. • Cumplimiento de trámites administrativos relacionados con la actividad comercial. • Colaboración entre empresas con negocios comunes. De las actividades, anteriormente, citadas surgen los distintos tipos de comercio electrónico, entre los que se distinguen tres tipos básicos: • Entre empresas (o B2B). También conocido como Business to Business. • Entre empresas y consumidor (o B2C). También conocido como Business to Consumers. • Entre empresa y la administración (o B2A). También conocido como Business to Administration. Autor: Bruno Medina Título del artículo: El Comercio Electrónico Sitio web: Programas.cuaed.unam.mx URL:https://programas.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.php/1001/mod_resource/content/1/co ntenido/index.html Medidas de seguridad. Efectivamente, es posible que existan errores en el programa o en su operación cuando se utilizan medios electrónicos con tratamiento y almacenamiento de datos y se encuentren conectados a una red de telecomunicaciones. La transmisión de datos no es tan simple como parece debido a que los ordenadores no siempre operan con regularidad, o bien, hay virus que afectan el buen funcionamiento de los equipos, incluso terceras personas pueden interceptar o enterarse de la información que se intercambia entre los usuarios de la red, quienes se encuentran utilizando ese medio para celebrar un contrato.

Se debe tener en cuenta que la celebración del contrato electrónico se lleva a cabo con personas que no sabemos cual sea su identidad, algunas de ellas actúan de mala fe y podrían llegar a negar el acto jurídico celebrado. Con esto puede surgir la problemática que una vez celebrado el contrato electrónico no tenemos prueba que demuestre claramente con quien se concretó el contrato, lo único que podemos tener es un ejemplar del acto jurídico electrónico pero extraído de nuestro propio ordenador, el cual puede fácilmente ser manipulado, llegando a cambiar varias cláusulas o parte del contenido del contrato electrónico celebrado. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf Regulación jurídica nacional e internacional de la contratación electrónica. En nuestra legislación no hay una distinción clara entre los medios que pueden ser utilizados para perfeccionar un contrato electrónico, ya que de manera general se hace referencia a “medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología”, según lo expresa el artículo 1803 del Código Civil Federal. El Lic. Valentino F Cornejo López, comenta que: “Los contratos electrónicos se someten a las normas generales existentes en nuestra legislación. En particular no podemos presenciar un contrato electrónico si no cumple con los elementos de existencia de los contratos. Los requisitos exigidos por el artículo 1794 del Código Civil Federal deberán hallarse presentes en los contratos electrónicos, claro que adaptados a esta nueva realidad jurídica, dentro de lo que debemos considerar algunos aspectos como que este tipo de contratos puede celebrarse a distancia; sin dejar de lado la hipótesis de que se celebren entre ausentes por las características en que se establecen.” La reforma que introduce en México, la normatividad referente a la contratación electrónica comprende un proceso legislativo que se inicia en 1999 y concluye en el año 2000, después de que se analizaron las diversas iniciativas que se presentaron sobre la materia, y una vez que las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión aprobaron los dictámenes correspondientes, con el proyecto respectivo que contenía reformas y adiciones al Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Comercio y Ley Federal de Protección al Consumidor. Como antecedentes legislativos y situación jurídica previa a esta reforma se encuentra lo siguiente, que destaca el profesor Alfredo Alejandro Reyes Krafft: • Código de Comercio 1884-Telégrafo • Código Civil 1928-Teléfono • Leyes Bancarias 1990-Medios Telemáticos.

• Ley PROFECO 1992-Ventas a distancia. Telemarketing. • Leyes Fiscales 1998-Declaraciones y pagos en formato electrónico. • Otros esfuerzos Gubernamentales. La legislación existente hasta 1999, requería para la validez del acto o contrato, del soporte de la forma escrita y la firma autógrafa, para vincular a las partes en forma obligatoria.” Lo que en la década de los noventas tuvo mucho auge fue el comercio electrónico y de ahí se ha extendido a la contratación en materia civil. Esto motivó que en el contexto internacional surgieran diversas leyes y disposiciones para regular adecuadamente, o por lo menos no obstaculizar, las operaciones que implicaban el comercio y la contratación electrónica en general. En primer lugar está la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional CNUDMI, también conocida como UNCITRAL), sobre Comercio Electrónico, la cual fue aprobada por esta Comisión, el 12 de junio de 1996. Esta Ley Modelo tiene por objeto facilitar el empleo de los modernos medios de comunicación y de archivo de la información. Se basa en el establecimiento de un equivalente funcional para la documentación sobre soporte electrónico de ciertos conceptos básicos que se acuñaron para la documentación consignada sobre papel, tales como las nociones de “escrito”, “firma” y “original”. Al definir ciertas normas que permiten determinar el valor jurídico de todo mensaje electrónico, esta Ley Modelo cumple un cometido importante al servicio del desarrollo de las comunicaciones sin soporte de papel. La Ley Modelo contiene también reglas para el comercio electrónico en determinados sectores de la vida comercial, como pudiera ser el transporte de mercancías. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de ‘comercio electrónico’ El documento más reciente de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) es la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, la cual fue aprobada por la Asamblea General el 23 de noviembre de 2005, mediante su resolución 60/21 y el Secretario General la abrió a la firma el 16 de enero de 2006. La finalidad de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas es ofrecer soluciones prácticas hacia las cuestiones que plantea la utilización de medios electrónicos de comunicación para la celebración de contratos internacionales. La Convención contiene algunas reglas a fin de asegurar la eficacia de las comunicaciones electrónicas. Esta Convención es aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.

En la Convención se entiende por “comunicación electrónica” toda exposición, declaración, aviso o solicitud, incluida una oferta y su aceptación, que se efectúe por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares con motivo de la formación y cumplimiento de un contrato. Mariana López Varas., (2010). Regulación Jurídica de la Contratación Electrónica en el Código Civil Federal. Toluca México. Sitio web: Infoem.org.mx URL: https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_001_2009.pdf

Actividad Integradora. Aplicación de los contratos mercantiles. INDICACIONES Ahora que conoces las características de cada contrato, así como su aplicación, es momento que redactes uno conforme a las necesidades de un caso. Para ello, realiza la siguiente actividad: Caso Específico. Juan Pérez, de 35 años, acude a una agencia automotriz con la finalidad de obtener un vehículo nuevo, mediante algún plan u oferta comercial que sea acorde a su capacidad económica, buscando una mensualidad baja y un plazo corto. El Vendedor Rodolfo, le ofrece distintos planes de financiamiento, autofinanciamiento, arrendamientos y/o compra de contado. Juan Pérez, de acuerdo a su excelente perfil y comportamiento crediticio, decide contratar un plan, el cual podrá hacer deducible al 100%, y le permitirá obtener un mejor nivel de apalancamiento, ofreciendo una aportación inicial y comprometiéndose a cubrir 36 pagos mensuales de manera forzosa, en poco tiempo le entregan la unidad, misma que al cumplirse los 36 pagos, está deberá ser regresada obteniendo diversas opciones para continuar en el plan o bien, participar en la venta del bien a una tercera persona, siempre y cuando cumpla con los términos y condiciones del contrato. Identifica el tipo de contrato requerido para el caso. 1. En un documento de texto, redacta el contrato. 2. En un documento de texto presenta la siguiente estructura de los contratos estudiados: a) Elementos de existencia y validez. b) Obligaciones y derechos de las partes. c) Contrato redactado para el estudio de caso. 5. En el mismo documento de texto y de forma ascendente, adjunta los productos elaborados a lo largo de la sesión.

En la ciudad de México, siendo el día nueve del mes de enero del año 2020. Contrato de Arrendamiento Financiero que celebran Honda México, S.A. de C.V., por una primera parte representada por Lic. Rodolfo en su carácter de Director General, a quien en los sucesivo se le denominara “LA ARRENDADORA” y por una segunda parte el C. Juan Pérez a quien en los sucesivo se le denominara “EL ARRENDATARIO” al tenor de las declaraciones siguientes: DECLARACIONES I.- LA ARRENDADORA declara: a) Ser una Sociedad Anónima de Capital Variable, constituida conforme a leyes de la República Mexicana mediante Escritura Pública número 1318 de fecha 19 de octubre de 1987, otorgada ante la fe del Notario Público No. 32 de la Ciudad de México, México, Lic. Hugo González Moreno, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el Folio Mercantil número 98340 el día 15 de diciembre de 1987. b)

Estar debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como una Organización Auxiliar de Crédito, según autorización número 28450 de fecha 3 de marzo de 1988.

c)

Que su representante legal cuenta con las facultades necesarias para suscribir y obligarse en los términos del presente Contrato.

d)

Que su objeto es el que establece el Artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

e) Que su domicilio para efectos legales de el presente contrato se ubica en calle Montes Urales 4000 C.P. 09820 Col. Espartaco de esta Ciudad de México. f)

Ser propietaria del automóvil objeto de este contrato que a continuación se describe: Marca: Honda. Sub-marca: Fit Modelo: 2020 Color: Amarillo Número de serie: EDTR495734 Placas: 3D5PX de la Ciudad de México

Para efecto de acreditar la propiedad del automóvil, la parte ARRENDADORA exhibe la factura número: 1583, de fecha 21 de septiembre de 2019, expedida por Honda México. II.- EL ARRENDATARIO declara:

a) Ser una persona física de nombre Juan Pérez de nacionalidad mexicana, haber nacido en México, el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta, de estado civil soltero, con domicilio en Av. De los Poetas 1500 C.P. 09820 Col. Jardines del Pedregal de la CDMX. b) Que tiene las facultades suficientes y legales para obligarse en términos del presente contrato, así como los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones adquiridas por el presente contrato, los cuales adquiere de actividades lícitas. c) Que es su deseo tomar en arrendamiento financiero el vehículo marca Honda sub marca Fit modelo 2020 y que conoce las características y el estado actual del automóvil objeto de este contrato en razón de que lo ha revisado personalmente. III.- LAS PARTES a) Que en el presente contrato no existe dolo, mala fe, error o cualquier otro vicio de voluntad, por lo que expresamente renuncian a invocarlos en cualquier momento. Estando las partes de acuerdo en lo anteriormente descrito, así como conociendo el contenido de las declaraciones vertidas con anterioridad, las cuales ratifican por contener la verdad, y sin existir error, dolo, violencia, mala fe o vicio alguno en el consentimiento que pudieran invalidar al mismo, sirven en someterse a las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato a celebrar tiene por objeto el arrendamiento del vehículo que se describe en las declaraciones, para su uso y goce temporal. SEGUNDA. DURACIÓN DEL CONTRATO. Las PARTES acuerdan que la vigencia de este contrato será de 3 años (36 pagos mensuales) forzoso para ambas partes, iniciando su vigencia a partir de la firma del presente contrato y terminando en su tercer aniversario, debiendo avisar el ARRENDATARIO a la ARRENDADORA su deseo de prorrogar o no el arrendamiento por lo menos con 30 días de anticipación, pudiéndose reservar la ARRENDADORA su derecho de aceptar o no dicha prorroga. TERCERA. RENTA. Las PARTES acuerdan en establecer que el ARRENDATARIO deberá pagar a la ARRENDADORA por el uso y disfrute del vehículo en mención objeto del presente contrato, una renta mensual por la cantidad de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos en moneda nacional), cantidad que deberá ser pagada por

adelantado y podrá ser pagado en efectivo en el domicilio de la ARRENDADORA o mediante transferencia electrónica a la cuenta de la ARRENDADORA señalada en el anexo al final de este contrato. En el monto del alquiler se incluye el pago del seguro del automóvil, sin que en este mismo sea incluido el pago del deducible, en caso de que llegue a ser utilizado el servicio. En todo momento la ARRENDADORA se ve obligada a emitir los recibos pertinentes por los pagos efectivamente realizados por el ARRENDATARIO. CUARTA. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DEL BIEN ARRENDADO. La parte ARENDADORA deberá realizar la entrega al ARRENDATARIO del vehículo objeto de este contrato, así también de las tarjetas y/o controles o dispositivos (llaves), incluida toda la herramienta que se necesita para el funcionamiento del automóvil. Al mismo tiempo, al finalizar el contrato, el ARRENDATARIO deberá devolver a la parte ARRENDADORA el vehículo objeto del presente contrato, y siendo el caso, de los objetos que haya recibido. La devolución del vehículo se realizará en las mismas condiciones en el que haya sido entregado al ARRENDATARIO, excepto por el desgaste normal y natural del mismo. QUINTA. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Las PARTES manifiestan que, si el ARRENDATARIO no entrega de vuelta y de manera voluntaria el vehículo objeto del presente contrato al vencimiento del periodo de renta del presente instrumento legal, o no lo entrega en las condiciones en las que lo recibió, será motivo del cobro de los daños y perjuicios ocasionados, además del pago de la renta durante el tiempo que tarde en la devolución. SEXTA. RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. En el fortuito caso de que el ARRENDATARIO no tenga las condiciones de efectuar el pago del alquiler de acuerdo a lo estipulado en este contrato, deberá informar a la ARRENDADORA de modo inmediato. SÉPTIMA. DE LOS PAGOS DE LOS CONSUMIBLES. Todos los gastos que sean necesarios realizar por los consumibles que requiera el automóvil objeto de este contrato, así como los gastos derivados del mantenimiento normal por el uso del automóvil durante la vigencia de este contrato, correrán por cuenta del ARRENDATARIO. OCTAVA. DEL ROBO. En el caso de robo del automóvil durante el periodo de renta del presente contrato, el ARRENDATARIO tendrá la obligación de dar aviso a la ARRENDADORA, a la compañía de seguros y a las autoridades correspondientes, esto en un término no mayor a 4 (cuatro) horas a partir de que tuvo conocimiento de los hechos.

NOVENA. DE LOS ACCIDENTES. Si en el periodo de vigencia de este contrato el vehículo llegara a sufrir u ocasionar daño con motivo de un percance, el ARRENDADOR tiene la obligación de dar aviso de forma inmediata a la ARRENDADORA, a la compañía de seguros y a las autoridades correspondientes, esto en un término no mayor a 4 (cuatro) horas a partir de que tuvo conocimiento de los hechos. DÉCIMA. JURISDICCIÓN. Por todo lo conducente y relativo a la interpretación y cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente contrato, las PARTES concuerdan cumplir y acatar la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribuales que conforme a derecho deban conocer el asunto en razón del lugar en el que es firmado el acuerdo. DÉCIMA PRIMERA. PRIVACIDAD DEL CONTRATO. Las PARTES acuerdan que el presente contrato es de carácter privado y, por lo tanto, se obligan a no comunicar a un tercero el contenido del mismo o hacerlo del conocimiento público, así como tampoco tendrán la autorización para la divulgación, publicación, compartir o hacer mal uso de los datos personales y comerciales aportados por las PARTES para celebrar el presente contrato, más sin embargo, se mantendrán vigentes todos los derechos y obligaciones de las PARTES, y por lo tanto se podrá ejercer todas las acciones legales que se deriven del mismo conforme a la ley. Enteradas las partes del contenido y términos del presente contrato, lo firman de común acuerdo por duplicado para todos los efectos legales a que haya lugar.

EL ARRENDADOR

EL ARRENDATARIO

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