Los Recursos Administrativos

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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ESTABLECIMIENTO EN VENEZUELA. COMO SE UTILIZA. JURISPRUDENCIA O SENTENCIA (IMPORTANCIA DE UNO DE LOS RECURSOS EN EL TRABAJO). LEY Y DOCTRINA. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Iván J. Cubillán Abogado

INTRODUCCIÒN Muchas veces se presentan decisiones de la Administración con las que no se está de acuerdo y no se sabe cómo reclamar para conseguir el objetivo. Para defender los derechos de los ciudadanos se crearon los recursos administrativos. Un recurso es un medio de impugnación contra los actos y disposiciones de la Administración que se puede utilizar cuando se es perjudicado. Cuando se termine este análisis se conocerán aspectos relacionados con los recursos: su concepto y los principios generales que les afectan, las clases de recursos, sus plazos y resoluciones, y la actuación de la Administración por silencio administrativo. Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general. El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de

recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

RECURSO ADMINISTRATIVO Son los medios o guías e impugnación de los actos administrativo que puede ejecutar el administrado, señalado en la propia ley. El recurso administrativo es pues, un medio o instrumento de impugnación que se promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta a fin que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado. Concebidos los Recursos como granitas del particular para la efectividad de su protección

jurídico- Administrativa dentro de la propia Administración pública.

Constituye el procedimiento de Revisión de la actividad Administrativa, a instancia de parte. Los Recursos Administrativos permiten a la Administración Pública mejor informada prever sus decisiones por tanto, lo que caracteriza al Recurso administrativo es la circunstancia de que la misma autoridad el autor o superior Jerárquico examina

nuevamente el auto y dicta la decisión

es un remedio

administrativo especifico a través del cual se promueve el control de la juridicidad (Legalidad y oportunidad de un acto emanado de la propia administración pública). Así los recursos administrativos pueden definirse “como los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración en vía administrativa revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”. Por tanto, son recursos en cuanto se deduzcan con relación a una decisión de un órgano administrativo; son administrativos, en cuanto se instauran ante y se deciden

por un órgano de ese

carácter.

En consecuencia el recurso administrativo de efectos particulares

que se dirige a

obtener del órgano emisor del acto, del supervisor jerárquico u órgano que se ejerce el control de tutela, la extensión modificación o saneamiento del acto impugnado, así como la reposición en casos de vicios de procedimiento.

Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un acto de impugnación aun acto administrativo anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento que posee también carácter administrativo desde el punto de vista material. Esto es así porque la decisión se canaliza a través de la emisión de un nuevo acto que traduce la función administrativa (en sentido material u objetivo) por parte de un órgano de la administración pública. La administración es la única que tiene esa potestad conferida por la ley de revisar sus propios actos, es decir tiene la potestad de auto tutela y esto lo puede hacer de oficio o a instancia de partes, a instancia de parte quiere decir que cuando los administrados no estamos conforme con el acto que dictó la administración pública y nos afecta de manera directa, de los cuales somos sus destinatarios, el legislador nos puso unos mecanismos para que en la misma vía administrativa puedan ser conocidos y resueltos por la propia administración, estos mecanismos que finalidad tienen, los recursos son mecanismos o vías que permiten impugnar al administrado los actos administrativos de efectos particulares y que le permiten a la administración desvirtúa el principio de auto tutela que tiene de volver a revisar los actos dictados por la propia administración y producir un nuevo acto administrativo, ese nuevo acto administrativo que es la decisión del recurso, dependiendo de cuál se haya interpuesto puede extinguir el acto que impugnamos, pueden verificarlo o puede retener el procedimiento que se hayan vulnerado garantías. Y anular todo lo que haya sido decidido en ese procedimiento. Los mecanismos que tenemos todos los administrados para poder impugnar un acto administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales, quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública. Como se va a resolver, a través de otro acto administrativo que es la decisión de ese recurso, ese nuevo acto que se dicta puede modificar el anterior, puede extinguirlo, puede revocarlo, o también puede reponer la causa al estado inicial, cuando la administración se percata que se han vulnerado los derechos y garantías, son razones

también de economía en términos monetarios por medio el cual el administrado puede exigir que esos actos administrativos que son adversos pueda ser revocado, sin tener que costear un procedimiento judicial yendo al contencioso administrado, y se ahorra el desgaste de los órganos judiciales. Características Son mecanismo de impugnación que se ejercen ante la administración pública. Que se puede impugnar mediante tres (3) mecanismo, ante la sede administrativo: A.- Recurso de reconsideración. B.- Recurso jerárquico – jerárquico institucional. C.- Recurso Extraordinario de revisión. Recurso de reconsideración: “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. ART 94 Se interpone una vez que el administrado se le notifica que el acto que le es de interés no ha teniendo lugar (se le niega) o hay un silencio negativo. Teniendo un lapso de 15 días hábiles, para interponer el recurso de

reconsideración. (Por ser negativa la

respuesta de la administración). Recuso de reconsideración, se interpone en el mismo órgano que emitió el acto es el que puede conocer de ese recurso de reconsideración, porque le permite al mismo órgano o ente de la administración volver a revisar el acto para constatar si lo que el alega el administrado en su defensa es cierto o no. Quien lo conoce, quien es competente El mismo órgano que dicto el acto. Ejemplo si a partir de los quince días hábiles luego de ser notificado, en los carteles siempre se dice que días se le dará al administrado.

La notificación La base legal de este recurso está establecida en el Art

94 de “Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos”. Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Cuanto lapso o tiempo tiene el funcionario para resolver ese recurso: Tiene quince días para resolver según el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” de si quien lo dicta es un órgano inferior, más si es un superior el cual le pone fin a la vía administrativa entonces tiene más lapso para decidir, fundamentado en el Art. 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación) Artículo 94.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

El órgano tiene que llegar a decidir sea negativamente o positivamente que decida. El recurso de consideración no es obligatorio que el administrado lo ejerza cuando se trata actos administrativos que son dictados por la máxima autoridad, puede irse directamente a la vía contenciosa. Cuando el acto es dictado por un órgano inferior es requisito indispensable que el administrado luego de notificado si no está d acuerdo interponga el recurso de reconsideración para que agote las vías administrativas. Artículo 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables. Artículo 91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación. Qué pasa si yo interpongo el recurso de consideración ante el órgano inferior y pasan los quince días y este no me resuelve. Hay silencio administrativo negativo, se toma de esta manera cuando se cumpla como requisito que hayan pasado quince días que tenía para decidir y se alegue ante el tribunal dentro de los 25 días siguientes, dentro del lapso que tengo para la jurisdicción contenciosa. Es potestativo en los casos de actos administrativos que agoten la vía administrativa por emanar del superior jerárquico, por ejemplo los ministros o de una autoridad

administrativa inferior que tiene funciones decisorias absolutas sobre la materia de que se trate. En el mismo orden de ideas el recurso de reconsideración es un recurso ordinario pero en sentido horizontal, lo conoce el mismo órgano que dicta, a diferencia del recurso jerárquico, es de tipo ordinario vertical 1. Órgano decisor. Art 96 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 2. Lapso para interponerlo. 15 días hábiles Art 94. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 3. Lapso de decisión: si pone fin, 90 días hábiles. Si no pone fin 15 días hábiles. Art 91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4. Efecto jurídico: agotamiento de la vía administrativa. Sus aspectos son: 1.- Oportunidad para interponer: 15 días hábiles contados a partir de la notificación. 2.- Se interpone ante a propia autoridad que dicto e acto (el órgano o ente de la administración pública). 3.- Que tiempo tiene este órgano para decidir el recurso de reconsideración: el cual el ente tiene 3 tipos de decisiones (Revocar – modificar – anular), contando también con un lapso de 15 días para resolver el acto administrativo. Art. 94. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El recurso de reconsideración, que no solo procede contra un acto administrativo negado expresamente, sino con el silencio administrativo. Presupuestos para que opere el recurso de reconsideración:



Que haya sido notificado



Que haya un silencio administrativo



Que tiene un lapso de 15 días para interponer.



Que el ente de administración que negó la petición, tiene 15 días para resolver.

Hoy por hoy directamente se prefiere ir por vía del contencioso administrativo, ya que se considera el recurso e reconsideración como una pérdida de tiempo y por ende ha entrado en desuso. Recurso Jerárquico: Su fundamento legal es el Art. 95 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y opera cuando se niega el recurso de reconsideración o hay un silencio administrativo, y se recurre ante una autoridad que está por encima de quien negó el recurso. Objeto: Actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Pueden o no ser un acto que cause estado, es decir que haya agotado la vía administrativa. Con exclusión del Art. 94 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, parte final. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Características: 1. Es un recurso ordinario vertical, porque siempre va a ser conocido por el órgano superior. 2. Contra que actos procede, Procede contra los actos administrativos con efecto particulares, que hayan sido notificados, el objeto del recurso jerárquico es la decisión del recurso de reconsideración que resultó contradictoria para los administrados o haya resultado en contra de los intereses de los administrados.

Requisitos: 1. Haber interpuesto primero el requisito de reconsideración y que la decisión haya sido notificado, es un requisito sine qua non, salvo que la ley autorice ir directamente al jerárquico sin agotar primero el de reconsideración. 2. Tienen que ser por escrito los recursos interpuestos, donde deben señalar el fundamento legal, los vicios que tiene el acto. lo puedo solicitar por vicios legales o vicio jerárquico, es decir puede establecer que la decisión está viciada, es contraria de ley, o por razones de oportunidad. Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Fundamento: El principio de jerarquía administrativa, conforme al cual los órganos superiores ejercen el poder de controlar las decisiones que emanan de los órganos inferiores, y con ese poder pueden anular, revocarlas, impugnarla o confirmarlas las decisiones tomadas por los órganos inferiores. Todos los órganos superiores de la administración pública tienen el deber de conocer ya sea de oficio o a instancia de partes, en este caso los principios son siempre a instancia de partes por solicitud del particular. Cuál es el órgano administrativo que le corresponde decidir el recurso jerárquico: El superior jerárquico, el órgano que agota la vía administrativa, el órgano que sus decisiones causan estado. Por ejemplo si es a nivel Municipal será el alcalde, en un Estado será el gobernador y si estamos en una dependencia centralizada será el ministro.

Cómo hago para interponer ese recurso una vez que se me haya sido notificada la decisión dl recurso de reconsideración y el recurso sale contrario a mis intereses.

Tengo que presentarlo directamente ante el superior. Todas las oficinas administrativas tiene la oficina receptora de documento y es allí donde se presenta el documento y ellos lo sellan como recibido. Lapso para interponerlo: Es de 15 días hábiles, cuando empiezo a computar esos días a partir de que se le notifique y esa notificación conste en el expediente o a partir de la publicación del cartel siguiendo las normas. Lapso para decidir que tiene el organismo: • Son noventa días hábiles, ART 90 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” si no resuelve dentro de ese lapso hay es silencio administrativo negativo, en este caso se llevaría al contencioso interponiendo del recurso de nulidad ante el contencioso administrativo en el cual tengo son 25 días para interponer este recurso de nulidad pasado los 90 días, alegando el silencio administrativo negativo. Efectos jurídicos del recurso jerárquico Agotar la vía administrativa, porque la decisión del jerárquico causa estado, es decir contra esa decisión ya no hay más nadie quien pueda conocer dentro de la administración pública, por eso se dice que la decisión del recurso jerárquico agota la vía administrativa Presupuesto en los que se opera el recurso jerárquico: • Oportunidad para proponerlo: se tiene 15 días hábiles, a partir de la notificación negativa o decisión negada del recurso de reconsideración (lo dan sin lugar). • Cuanto tiempo tiene el superior jerárquico para resolver: la autoridad superior tiene un lapso de 90 días, para dar solución al caso. Todo lapso se refiere a días hábiles (en días laborables).

• Contra que actos se da el recurso jerárquico: contra la decisión negativa (sin lugar), del recurso de reconsideración. • Ante quien se interpone: ante el superior jerárquico. Recurso jerárquico institucional o propio El recurso jerárquico, es un recurso vertical ordinario, porque lo conoce la máxima autoridad de la organización administrativa de ese órgano. Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley. En este artículo nos encontramos ante una de las modalidades que la jurisprudencia denominó recurso institucional o recurso jerárquico impropio. Art. 95. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. No tenemos que ubicar en los entes descentralizados, en las figuras de Institutos Autónomos, donde estos se encuentran inscritos en los organismos que los crea, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando el acto administrativo de efectos particulares. Por quien es dictado: fue dictado por la máxima autoridad de este instituto autónomo.

Se puede interponer el recurso jerárquico institucional: ante el ente ó ministerio al cual esté inscrito este órgano. Cuanto tiempo tiene para interponer el recurso: 15 días hábiles desde el momento en que resolvió el director del instituto como máxima autoridad, o cuando haya silencio administrativo negativo. Cuanto tiempo tiene el ministerio para resolver: tiene 90dias para resolver, por ser la última vía, donde se agotan todos los recursos. También se puede ir directamente por vía e contencioso administrativo. Art. 42 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Señala los plazos a seguir, 15 días y los 90 días dependiendo del recurso) Contra que procede este recurso institucional Contra los actos administrativos emanados de la máxima autoridad de un instituto autónomo y estos pertenecen a la administración pública descentralizada y la máxima autoridad de un instituto autónomo es el presidente de ese Inst., autónomo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previó un recurso para poder interponer esos actos y como el presidente es la máxima autoridad

voy a

interponerlo ante él ministro de adscripción, por lo que tenemos que encuadrar ese Inst. Autónomo a qué ministerio está adscrito, porque es el que va a ejercer sobre ese Inst. Autónomo el control de tutela mediante el cual se revisa la legalidad de ese acto administrativo y la conveniencia y oportunidad. Quién reconoce los actos que emiten los Institutos Autónomos El ministro de adscripción de ese Instituto Autónomo. Ejemplo: la lotería del Táchira está adscrita a la gobernación y se interpondría el recurso ante el gobernador. -El INAVI está adscrito al ministerio de habita y vivienda. Contra qué procede Contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la máxima autoridad de un Inst. Autónomo, es decir, contra los actos dictados de un presidente de un Inst. Autónomo. Cuál es el fundamento de ese recurso El control de tutela que ejerce la administración centralizada sobre la administración descentralizada. Hay casos

que la propia ley que rige a los Inst. Autónomos establece que las

decisiones de los presidentes de los Inst. Autónomos no tendrán recurso, yo no lo tengo que agotar en la vía jurisdiccional, esto debe estar expresamente establecido en la ley; ejemplo el INTT o el INTI los actos que emana del presidente de ese instituto están exentos de este recurso jerárquico impropio que no es necesario agotar para que

la persona pueda acudir a la jurisdicción para interponer recurso contra ese acto, pero si la ley no establece esa excepción siempre va a ser un requisito indispensable para que puedan ir a tribunales. Porque si el acto emano de la presidencia de ese instituto tiene que irse ante el ministro de adscripción y ese es el recurso jerárquico impropio. Se interpone ante el ministro de adscripción, pero también pudiera interponerse ante el presidente del instituto quien dicto el acto y éste tendrá la obligación de enviarlo ante el ministro respectivo. Este es un recurso que procede únicamente contra los actos dictados por un superior de un instituto autónomo, el recurso lo dicta el presidente de un instituto autónomo. El lapso para interponerlo es de quince días hábiles Quien lo decide: • El ministro de adscripción. Cuanto lapso tiene para decidir: • 90 días hábiles a partir que consta la entrada del recurso. Contra esa decisión ya me voy a la vía contenciosa. Recurso extraordinario de revision Es un recurso vertical también, en grado supremo, es decir en grado superlativo, porque siempre lo va a conocer el superior jerárquico del organismo que dicto ese acto administrativo; pero que tiene de extraordinario ese recurso, que ese recurso procede:

1.- Frente a actos administrativos de efectos particulares que han causado estado, es decir que han agotado la vía administrativa, es decir que sobre ese acto ya no procede

ningún otro recurso, porque ya se decidió en el jerárquico y tiene el carácter de cosa decidida administrativa, es decir tiene fuerza de cosa juzgada. 2.- Es un recurso que está tasado, es decir que el legislador me señaló de manera taxativa y categórica los supuestos en que procede, para interponer ese recurso extraordinario, para interponerlo siempre se hace es ante el ministro de adscripción porque ya allí paso el jerárquico y el de revisión, hay que ver si es emanando de un instituto autónomo o en cual organismo. En qué casos procede: solo en tres casos establecido por la ley. 3.- Cuando la decisión por la que yo voy a interponer ese recurso fue tomada por el órgano administrativo en base a testimonios y pruebas que posteriormente sean declaradas falsas por una sentencia judicial. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Art 97 numeral 2 Se fundamenta en el Art. 97 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pero ¿Por qué revisión?, porque es la forma de volver a revisar, pero la misma norma nos aclara, contra que actos administrativos opera, que sean

de efectos particulares y

mediante una sentencia firme. (Es decir que haya trascurrido todos los lapsos para interponerlo). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” establece taxativamente 3 supuestos para interponer el recurso de revisión extraordinaria: A.- Cuando hubiera aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Pero no es cualquier tipo de prueba, tiene que ser preponderante, necesario, indispensable, una prueba que no existía en e momento que se dictó el acto administrativo. Ejemplo: En relación a una propiedad, donde se establecen exactamente los linderos de los terrenos, legalmente registrado.

Otro ejemplo: es una sentencia que declara una interdicción (prohibición) civil. B.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos

o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. Cuando hay una sentencia firme, pero donde se demuestra posteriormente que hay elementos falsos que dieron la sentencia, y que fueron determinantes para dicha decisión, es decir, que la decisión estaba soportada en estos elementos fraudulentos (sean las bases de la decisión), los testigos, los documentos (todas estas pruebas se declaran nulas), por tanto a decisión también por tanto estas pruebas eran determinantes. C.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por el cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Para establecer un recurso e revisión especial, se debe demostrar que el funcionario que dio sentencia, recibió soborno u orquesto un plan en perjuicio de una de las parte y da sentencia firme negativa e que no favorezca. (Fraude a la ley o corrupción). Lapso que se tiene para interponer este recurso: tiene un lapso de 3 meses para impugnar, desde la fecha de sentencia firme. Lapso para decidir el ente ante quien se impugna: 30 días hábiles para decidir. Es extraordinario: porque permite a otra instancia dar revisión a sus propios actos, pero solo en los casos en los que expresamente señala la ley. Pero hay casos como la vicepresidencia de la república que no tiene ninguna dependencia o depende de algún ministerio, pero donde se debe recurrir al recurso jerárquico (en este caso la Presidencia), y sino directamente la vía contenciosos administrativo.

Importante: este recurso permite revisar

todos los actos donde se hayan utilizado

todas las vías y recursos antes mencionados.



El lapso de decisión es de treinta días.



El lapso de interposición es de 90 días. Es decir tres meses.



El lapso para interponer el recurso extraordinario es de tres meses para el numeral 1 del 97 de “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Recurso de reclamo Se fundamenta en el Art. 3 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Objeto Reclamar contra el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que pudieran haber incurrido funcionarios públicos. Forma Se presenta por escrito, debe ser razonado, indicando en que consistió la omisión, el retardo o el incumplimiento.

Autoridad Superior Jerárquico inmediato. Lapso para la decision 15 días hábiles siguientes a su recepción. Efectos • No acarrea la paralización del procedimiento ni impide que se subsanen las fallas u omisión por parte del superior jerárquico. • Si se encuentra que el reclamo es fundado, el superior debe imponer la sanción establecida en el Art

100 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” El

funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta. IMPORTANCIA DEL RECURSO JERÁRQUICO La doctrina administrativa definió el recurso jerárquico como la solicitud dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme [Lares Martínez, Eloy. 1978]. Con anterioridad a la vigencia de instrumentos legislativos valiosos entre nosotros como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982, la regulación de las normas sobre el Recurso Jerárquico estaban dispersas a lo largo de la legislación existente; en este particular, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuya última reforma tuvo lugar en el año 1974, señalaba que contra las sanciones de multas impuestas por Inspectores y Fiscales de Hacienda y por los Administradores de Rentas Nacionales, podría ejercerse apelación para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios. Igual norma encontramos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,

Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 al señalar esta normativa hoy derogada, en caso de sanciones de multas impuestas por los empleados fiscales, podrá apelarse para ante el Ministro de Hacienda en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la notificación que se haga al interesado [Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada. 1967]. Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, 1964]. En ese entonces legislativo, era comúnmente aceptado tanto por la doctrina administrativa y la jurisprudencia tanto de la antigua Corte Federal y de Casación y posteriormente por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, que este recurso sólo era admisible en caso que una ley expresamente lo consagrare, hoy en día no es necesario que una ley en particular lo contemple, ya que resulta connatural al ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano, en este caso, administrado titular de derechos subjetivos e intereses personales legítimos lesionados con motivo de la actuación administrativa. No obstante esta escenario de aplicación teórico pragmático que regía en ese tiempo, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, publicada en Gaceta Oficial No 2.277 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 1978, reguló en su articulado, el régimen de los recursos administrativos y contencioso fiscal contra los actos de liquidación fiscal; en particular, al referirse a los recursos administrativos, preveía el denominado Recurso De Reconsideración Administrativa el cual debía ser interpuesto por el contribuyente ante la Administración General del Impuesto sobre la

Renta, por órgano de la Administración que lo originó, dentro del lapso de quince (15) días hábiles que se contaban a partir de la fecha de recibo de la planilla de liquidación; el órgano competente en ese entonces para el conocimiento y decisión de este recurso era la Sala De Reconsideración Administrativa, prevista en la anterior estructura organizativa y jerárquica del Ministerio de Hacienda; vemos pues, como en este caso preciso, no se admitía Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en los actos de liquidación fiscal. Aun así, si el órgano competente para su conocimiento y decisión era un órgano de rango superior al órgano emisor del acto de liquidación, pudiera pensarse que de hecho constituía esta vía un Recurso Jerárquico contra tales decisiones; esta observación nos lleva a diferenciar necesariamente entre la naturaleza jurídica de ambos recursos administrativos, ya que el denominado Recurso de Reconsideración Administrativa, como su nombre lo indicaba e indica, debía ser interpuesto ante el propio funcionario emisor del acto, en opinión de la doctrina administrativa, es el que se interpone ante la misma autoridad que adoptó el acto, para que esta reconsidere la decisión adoptada [Luis Beltrán Guerra. 1977]. Al lado del recurso jerárquico y de reconsideración, figuraba el denominado Recurso de Gracia o Súplica, mediante el cual, la administración revisaba el acto en función exclusiva de una facultad discrecional, sobre la base de razones de oportunidad, de mérito y de equidad; así se preveía en la ya citada Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1966 en su artículo 75 que confería al Ejecutivo Nacional, a petición del interesado, y cuando las circunstancias lo justificaren la reducción o eximición de las penas aplicadas conforme a esa ley, mediante escrito presentado en el término de diez (10) días de notificada la planilla de liquidación provisional de derechos sucesorales; de igual modo, el Código Orgánico Tributario de 1983 publicado en la Gaceta Oficial No 2.992 Extraordinario de fecha 03 de Agosto de 1982,en su artículo 93 señalaba que el superior jerárquico del órgano que impuso la sanción pecuniaria podía, por vía de gracia, eximir total o parcialmente de la misma a quienes lo solicitaren, siempre que no hubiere habido intención dolosa a juicio de la autoridad

que deba decidir y siempre que la sanción no haya sido impuesta por defraudación, y el lapso para la interposición de este recurso de gracia o súplica era de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la sanción quedó definitivamente firme; vemos pues en este que se consagraba un recurso denominado atípico de gracia o súplica contra un acto administrativo firme. El recurso jerárquico en la ley orgánica de procedimientos administrativos La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada en el año 1982 vino a consolidar las imprecisiones dogmáticas y procedimentales que surgían con motivo de la interposición del recurso jerárquico; luego de varios proyectos de Ley de Procedimiento Administrativo (proyecto Polanco, proyecto Guerra, entre otros, al establecer por vez primera en el texto de una ley orgánica la conceptualización del recurso jerárquico al señalar que este recurso procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, en un lapso de quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, de suerte que, constituía prerrequisito para el ejercicio del mismo el agotamiento del recurso de reconsideración, requisito éste hoy obviado de la mayoría de las legislaciones que consagran el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales contra los actos del poder público, en los términos garantizados por la Constitución Bolivariana de 1999. En el caso de institutos autónomos este recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos, en este caso, dichos órganos estarían representados por los denominados organismos de adscripción de dichos institutos autónomos, y en cuanto a la decisión del recurso jerárquico, apunta la Ley de la materia que el mismo deberá conocerse y decidirse en el lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, en este caso, días hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1981]. En el orden de ideas que venimos exponiendo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

resulta aplicable de forma supletoria a la materia tributaria, por expreso mandato del artículo 148 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.

REFERENCIAS

Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978. Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 1.077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967, artículo 74 Brewer Carías, Allan, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas, 1964 Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, publicada en Gaceta Oficial No 2.277 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 1978 Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento Administrativo. Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección Estudios Jurídicos Especiales No 2, Caracas, 1977 Código Orgánico Tributario de 1983 publicado en la Gaceta Oficial No 2.992 Extraordinario de fecha 03 de Agosto de 1982 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Año 1982 Constitución Bolivariana de 1999 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 2.818 Extraordinario del 1 de Julio de 1981

ANEXO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Ciudadano Director del Control Cambiario CADIVI Su Despacho. Yo, _________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-________, Asistida por la abogado ___________________, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V________, inscrita en el IPSA bajo el Nº. ___________, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: Recurso de Reconsideración contra la negativa de la Administración Cambiaria para la adquisición de divisas (Solicitud Nº ________). He acudido ante su competente autoridad a los efectos de Ejercer como en efecto ejerzo Recurso de Reconsideración en sede administrativa en contra de la Resolución Administrativa que resuelve solicitud número: ________ dictada en fecha: ________ y la cuál acompaño al presente Recurso Administrativo marcada “A” Notificada en fecha _________ y fundamentado su ejercicio en los artículos 48,49,50 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16,17,18,19,20,21,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho Recurso encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo aquí impugnado Violenta el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale así misma, no especificó en forma detallada y pormenorizada de donde viene su fundamentación Jurídica puesto que el objeto del mismo no guarda relación con la solicitud , y para colmo de males no aparecen

especificados en el texto de la Resolución en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica porque no puede verificar la fundamentación Jurídica en dicha Resolución que se le ha impuesto. Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por no cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA . La Solicitud de Divisas que he realizado se fundamenta en el hecho de que por causas ajenas a mi voluntad debo regresar junto a mi esposo a mi pais de origen & su grave estado de salud por haber sufrido un accidente cerebro vascular, sé que como Venezolana que La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela me otorga el derecho a entrar y salir del pais con mis bienes más aún en mi caso particular se Justifica porque mi esposo tal y como se demuestra en Documentales que acompaño en Carpeta marcada “B” se encuentra gravemente enfermo por lo cual no podemos regresar a nuestro país de origen sin dinero, necesito el dinero para poder atender sus necesidades de tratamiento especial sobre todo tratándose de un Profesional ___________ que le ha dado tanto a Venezuela a través de su trabajo a favor de la producción de _____________, lamentablemente de no atender sus Necesidades Especiales podría Morir porque a raíz de un Accidente Cerebro Vascular, su Salud se ha deteriorado dramáticamente y no se le puede atender sino es con dinero yo me llevaría mi patrimonio en dinero venezolano (Bolívares) pero todos sabemos que no tiene libre convertibilidad por lo que si no tengo divisas no podré adquirir medicamentos, Atención Médica Especializada, contratar Instituciones médico Hospitalarias y Enfermeras, para colmo de males acudo también a atender una Hermana mía gravemente enferma y a asumir muchas obligaciones fundamentales de la familia, mi País de Origen y Venezuela sostienen en la actualidad una optimas relaciones y nuestro Presidente sabe de las necesidades del Pueblo ___________ razón por la cual solicito muy respetuosamente se RECONSIDERE LA DECISIÓN y en consecuencia se otorguen las divisas solicitadas que son el fruto del trabajo honesto y constante a favor del desarrollo de Venezuela, siendo su fin la

repatriación del grupo familiar del cuál formo parte y en el cuál hay un enfermo que sufre de las consecuencias de un accidente cerebro vascular. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

CONCLUSIÓN El recurso administrativo es un medio o instrumento de impugnación que se promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta a fin que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado. Así mismo, son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración en vía administrativa revise un acto y lo confirme, modifique o revoque. Los mecanismos que se tienen como administrado para poder impugnar un acto administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales, quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública El recurso de reconsideración, se interpone una vez que el administrado se le notifica que el acto se le ha negado o existe un silencio negativo. Igualmente se tiene un lapso de 15 días hábiles, para interponer el recurso. Dentro de los presupuestos necesarios para que opere el recurso de reconsideración se tiene haber sido notificado, que haya un silencio administrativo, se tiene un lapso de 15 días para interponer y que el ente de administración que negó la petición, tiene 15 días para resolver. Por otra parte el Recurso Jerárquico se fundamenta legalmente en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y opera cuando se niega el recurso de reconsideración o hay un silencio administrativo, y se recurre ante una autoridad que está por encima de quien negó el recurso. El recurso jerárquico, es un recurso vertical ordinario, porque lo conoce la máxima autoridad de la organización administrativa de ese órgano. El Recurso extraordinario de revisión, es un recurso vertical también, en grado supremo, es decir en grado superlativo, porque siempre lo va a conocer el superior jerárquico del organismo que dicto ese acto administrativo. Y el Recurso de reclamo

se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.