Los Privilegios Cecilia

LOS PRIVILEGIOS, CONCEPTO, DEFINICIÓN. Se conoce como privilegio a la condición de ventaja atribuida a una persona, grup

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LOS PRIVILEGIOS, CONCEPTO, DEFINICIÓN. Se conoce como privilegio a la condición de ventaja atribuida a una persona, grupo de personas, territorios por concesión de un superior o por una determinada circunstancia. Etimológicamente, la palabra privilegio es de origen latín privilegium que vendría a significar ley privada de una persona o grupo de personas. En consideración al significado etimológico de la palabra, privilegio es una ley que regula a un particular o grupo de ciudadanos en forma exclusiva, logrando estos obtener un trato legal diferente al resto de la comunidad. En este sentido, la inmunidad parlamentaria es vista como un privilegio que gozan los diputados como protección al libre ejercicio e independencia de sus funciones parlamentarias, pudiendo emitir opiniones libremente sobre temas inherentes a sus responsabilidades. Desde la antigüedad, los privilegios preexisten, tal es el caso de la antigua Roma que el sector privilegiado fue el de los patricios que eran los únicos que podían ejercer las principales funciones de gobierno, religiosas y civiles. En la Edad Media, con el sistema feudal, las clases privilegiadas fueron la nobleza y el clero. En la Revolución Francesa, surgió el nuevo orden privilegiado, los burgueses que explotaban a los trabajadores logrando obtener grandes lucros. CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS El concepto de clase privilegiada en la sociedad contemporáneos se equipara en el lenguaje usual al de clase dirigente o clase alta, la que dispone de mayor riqueza y poder político equivalente a la elite. Pero rn origen los estatutos privilegiados de la sociedad feudal y del Antiguo Régimen eran un cuerpo social definido por el privilegio. La noción de clase (de acreedores), en este texto legal, no alude a la graduación de los respectivos créditos solamente. También se pueden considerar, a los efectos clasificatorios: los montos de verificación o admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes (créditos dinerario o no dinerario en su origen, o también, créditos en moneda en curso legal o en moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de agrupación (crédito de origen financiero y crédito de origen comercial; crédito corrientes a la fecha de prestación concursal y crédito que al igual fecha hubiera sido exigibles a largo plazo etc.

La propuesta de clasificación la debe hacer el concursado y tiende a facilitar la solución preventiva, adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y posibilidades de las diferentes clases de estas. No puede mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de diferente graduación (algunos quirografarios con algunos privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con diferentes privilegios, en otra). Si es posible, en cambio, la agrupación de diferentes quirografarios conforme con el criterio de clasificación homogéneo para formar las respectivas y diferenciadas clases de quirografarios. También es posible agrupar diferentes categorías de privilegiados, conforme a su naturaleza u origen común, ya que esto sería perfectamente razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concursado, etc.). Las tres categorías como mínimo debe n entenderse exigible solo en caso de exigencia de propuestas diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que comprendan a acreedores privilegiados. No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y que la clasificaciones un beneficio ofrecido al deudor en Pro de facilitarle la solución preventivas. Nada optaría, entonces, a que si no existen créditos quirografarios laborales y concursados no propone acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule sola propuesta de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores comunes, lo que haría innecesaria la clasificación de estos. 1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase: A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia; B).- El Privilegio de los Salarios; y C).- El Privilegio de los Derechos de Autor.

2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca. LOS

PRIVILEGIOS GENERALES

El privilegio es un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de la naturaleza del crédito. La clasificación de los privilegios, tal como resultaba del Código civil, ha sido modificad por decreto del 4 de enero de 1955. LOS PRIVILEGIOS GENERALES MOBILIARIOS Van acompañados, no ya de un privilegio general inmobiliario, sino de una hipoteca general simple. LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS Que son algunas hipotecas privilegiadas; es decir, que prevalecen sobre las hipotecas simples, pero que deben ser inscritas, como toda hipoteca. LAS HIPOTECAS, CONCEPTOS, DEFINICIÓN La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el

importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados. LAS PRERROGATIVAS HIPOTECAS

JURÍDICAS

QUE

CONCEDEN

LAS

Los derechos reales son los que surgen de la relación de las personas con las cosas. La palabra real se deriva del latín res que significa cosa. Los derechos reales tienen dos prerrogativas fundamentales: el derecho de persecución y el derecho de preferencia. a) Derecho de persecución: es el que le otorga al titular el derecho de perseguir judicialmente la cosa donde quiera que se encuentre, y sin importar las manos que la tengan. b) Derecho de preferencia: es el que le permite al titular del derecho real satisfacer su prestación en primer lugar, con relación a cualquier otro titular del derecho. Entre los derechos reales unos se denominan principales; los demás accesorios. Estos últimos accesorios de un derecho de crédito, constituyen una garantía para el acreedor; por ejemplo: la hipoteca. Los derechos reales tienen como objetos muebles o inmuebles. CLASES DE HIPOTECAS La doctrina acoge numerosas clasificaciones de hipotecas, si bien, a efectos didácticos pasamos a exponer las más sobresalientes. Siendo así, podemos clasificarlas atendiendo a diversos factores: + Hipotecas por su origen . Hipotecas voluntarias Hipotecas voluntarias son las constituidas por la voluntad del interesado. . Hipotecas legales Hipotecas legales son aquellas en las que la ley faculta a determinadas personas para exigir de otras las correspondientes hipotecas. Las hipotecas legales vienen establecidas en el extenso artículo 168 de la Ley Hipotecaria. Este artículo pierde su vigencia en el momento que la Ley 911/1981 donde se equiparan

finalmente el régimen económico del matrimonio de hombre y mujer. CARACTERES DE LA HIPOTECA 1.Es un derecho real sobre el bien ajeno porque como todo derecho real de garantía el hipotecante transmite a favor del acreedor sus potestades de disposición del bien gravado el derecho real nace en el momento en que se transmite el acreedor las potestades dispositivas sobre el bien gravado. 2. Es un derecho accesorio o caución . Que garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la hipoteca; se define como accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, es decir la hipoteca. La hipoteca puede garantizar obligaciones civiles o naturales puras y simples y sujetas a modalidad, determinadas o indeterminadas, presentes o futuras. Cuando se señala que la hipoteca es un derecho real accesorio se requiere indicar que la hipoteca está destinada a servir de garantía a un crédito no existe la hipoteca sin el crédito al que garantiza. 3. Es un derecho inmobiliario; la hipoteca solo puede ser constituida sobre un inmueble como dice el código civil en el artículo 1097, que establece que por la hipoteca se afecta un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero. Debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados y se extiende la garantía a todas sus partes, es decir, al suelo, construcciones, aires, entradas.