Los Principios Procesales Penales

UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA UNIDAD ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE JURISPRUDENCIA QUINTO SEMESTRE “A” ASIGN

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UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA UNIDAD ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE JURISPRUDENCIA QUINTO SEMESTRE “A” ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL PENAL DOCENTE: DR. GABRIEL SUQUI ROMERO.

TRABAJO INVESTIGATIVO PREVIO A LA APROBACION DE LA ASIGNATURA TEMA: LOS PRINCIPIOS PROCESALES PENALES

ESTUDIANTE:

ROBERTO MOGROVEJO

PERIODO ACADEMICO MAYO SEPTIEMBRE

2017

Los principios procesales Cuando una persona ha sido sindicada de ser la autora de una conducta delictiva, y que la ley ha tipificado como una conducta que afecta el interés de la comunidad, se empiezan a ejecutar una serie de atribuciones del estado por medio de sus organismos y dependencias que tienen la función de administrar justicia. El sistema procesal penal hace su aparición ejecutando actos procesales que limitan los derechos protegidos por la constitución. El Ius Puniendi del estado en los casos en los que debe de sancionar a una persona cuando esta ha sido procesada por caer en alguna de las conductas que el derecho penal las ha tipificado como delito, debe de ser regulado y normado para evitar que dicha potestad se extralimite. La constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 76 y 77, el respeto al debido proceso. Derecho fundamental que tiene como finalidad la protección indeleble de todas aquellas garantías procesales seas de fiel y obligatorio cumplimiento para toda autoridad administrativa y judicial. El Código Orgánico Integral Penal, ha establecido dentro de su cuerpo normativo una serie de garantías penales básicas a ser consideradas, las que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia, la finalidad: garantizar los derechos Constitucionales, Jurídicos y penales que le asisten a toda persona que ha sido sindicada en un proceso penal. El presente trabajo investigativo tiene como finalidad analizar cada uno de las garantías prescritas en la ley penal y que han sido establecido como garantías básicas a ser respetadas en todo proceso penal. Abordando en primer lugar por la conceptualización del derecho procesal especifico, esto me permitirá un análisis crítico desde la perspectiva jurídica y procesal. Las garantías procesales buscan una completa y minuciosa evaluación y valoración de cada una de las decisiones tomadas al amparo del derecho penal por parte de los actores jurídicos. Los jueces y fiscales como parte del sistema judicial, tienen la obligación de su aplicación efectiva. Caso contrario estaríamos ante la merced de un poder desmedido por parte del Estado.

Los principios procesales en la Constitución Los principios procesales de forma genérica los encontramos en la Constitución del Ecuador, ubicándolos en el rango de derechos y principios constitucionales, de ejercicio obligatorio para quienes tienen la tarea de administrar justica, y de derechos a ser exigidos por los actores procesales, sean víctima o procesado. A pesar de no encontrarse tipificados con su nombre genérico, como principios procesales podemos encontrar en la doctrina un sinnúmero muy amplio de principios que son los que permiten el ejercicio del debido proceso. El cumplimiento de estos principios permiten que lel derecho procesal penal cumpla con su cometido que es justamente la de administrar justicia a aquellas personas que se someten a su jurisdicción. Entre los artículos de la constitución que hacen referencia a los principios procesales y que no se encuentran tipificados en el COIP, que es la norma sustantiva del derecho penal, podemos citar los siguientes: Art. 75: principio de inmediación y celeridad procesal. Art. 76: principio al debido proceso, inocencia, legalidad de la prueba, proporcionalidad, defensa idónea. Art 168: principio de gratuidad de acceso a la justicia. Art: 169: principio de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía Procesal. En este trabajo se ha hecho un análisis doctrinal, sobre las bases legales que sustentan su aplicación, de la jurisprudencia que se ha aplicado en los casos concretos, y del derecho comparado, tomando como ejemplo al derecho procesal peruano. El Coip, en su artículo ha reunido los principios procesales más importantes a ser aplicados en el proceso penal, estos son 21 que ha continuación los enunciamos: Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla. 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. 3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable. 4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. 5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad. 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. 7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente. 8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. 9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.

10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código. 11. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código. 12. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el efecto. 13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra. 14. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. 15. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. 16. Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código. 17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.

18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso. 19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley. 20. Privacidad y confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de su familia. Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o antecedentes penales. 21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan. Sin embargo en el Coip, podemos encontrar otros principios que se incluyen en observancia al debido proceso, estos principios que también son de aplicación obligatoria para toda autoridad, funcionario y servidor judicial son: Art.

446.-

Coordinación.-

Para

cumplir

los

principios

de

accesibilidad,

responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia, todas las entidades públicas y privadas afines a los intereses y objetivos del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, están obligadas a coordinar en sus respectivos ámbitos de competencia. Art. 454.- Principios.- El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios:

1. Oportunidad.- Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio. Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio. Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código, podrá ser prueba el testimonio producido de forma anticipada. 2. Inmediación.- Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba. 3. Contradicción.- Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada. 4. Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas. 5. Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada. 6. Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal. Art. 610.- Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución.

Art. 664.- Principios.- La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD 1. Base legal 1.1. En los tratados internacionales La Convención interamericana de Derechos Humanos en su artículo 9, instituye la aplicación del principio de legalidad en todo proceso penal, esta disposición permite establecer que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no hayan estado contemplado en la ley penal con anterioridad al hecho .el mencionado artículo dispone lo siguiente: Principio de Legalidad y de Retroactividad.- Nadie puede ser condenada por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (CIDH, 1969). Al ser el ecuador un país firmante, la aplicación del principio se vuelve obligatorio, más aun cuando el articulo uno de la misma convención establece la obligatoriedad de los estados a adecuar las leyes internas a las disposiciones de la convención, en armonía al respeto a los derechos humanos. 1.2. En la Constitución. El Ecuador, al ser un estado de derechos y justicia, tal como reza el primer artículo de la constitución, al ser un país firmante de la CIDH, o pacto de San José, ha realizado cambios en su constitución actual para la vigencia efectiva de los derechos consagrados en la Convención. Por ello en cuanto al principio de la legalidad, se establece en el artículo 76, numeral tres lo siguiente: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

observancia del trámite propio de cada procedimiento (Constitucion de la Republica, 2008). 1.3. En el COIP. El principio de legalidad lo encontramos en el artículo 5 numeral uno del Coip, aplicando la disposición constitucional de adecuar las normas sustantivas a la carta magna, el principio de legalidad es una garantía para toda persona en general, que permite establecer una sanción, un proceso y una tipicidad dispuesta en la ley para que en los casos de violación del bien jurídico protegido, se haga efectiva. 1.4. Doctrina Los principios o garantías procesales, son la base de todo proceso judicial, el artículo 5 numeral 1 del coip enuncia al principio de legalidad como a toda forma de aplicación indebida de una sanción sin estar prescrita en la ley. La legalidad adquiere una peculiar importancia cuando se trata del derecho penal, como base también de la seguridad jurídica. No admite confusión alguna cuando indica taxativamente que no habrá infracción penal si esta no se encuentra tipificada con anterioridad al hecho, cualquier conducta por más dañina o perjudicial para la sociedad no puede ser considerado como un delito si no ha sido incluido en el código penal. La legalidad entonces establece un freno al poder del estado en cuanto se refiere a la aplicación de la ley, para el tratadista Roberto islas Montes de la universidad de México opina: “el principio de legalidad esta para intervenir en estas ocasiones, cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del estado en la afectación al subordinado” (Islas Montes, 2009). Cuando la conducta realizada por el sujeto social no está en la ley, no es delito, al no ser considerado un delito penal, mal podría producirse el juzgamiento de una persona, por este simple hecho no cabría siquiera la posibilidad de llevar adelante un proceso penal cuando no tiene la base esencial que es la tipicidad de la conducta. Al no haber un proceso penal, la aplicación de una pena cae por su propio peso, como podría atribuirse una pena o sanción a una conducta que no se encuentra en la ley penal, simplemente es improcedente.

La constitución de la republica ya sanciona como un derecho constitucional que toda conducta debe estar tipificada en la ley respectiva, por eso cuando hablamos del debido proceso como garantía básica del procesado, esta parte desde el principio de legalidad, caso contrario estaríamos ante una ilegalidad y un acto inconstitucional La potestad del estado con sus organismos correspondientes para emitir leyes, son aquellas facultades que le otorga el derecho al estado, el Ius Punendi se hace efectivo con la declaratoria de conductas delictivas en la ley, el cuerpo colegido para ello es la asamblea nacional, que cumple la función de legislar en favor de la sociedad. Sin esta facultad propia del estado no habría seguridad jurídica. Las leyes emitidas por el estado, deben de responder a las necesidades propias de la sociedad, para ello la política criminal de un gobierno y del mismo estado tiene la delicada función de ponderar los bienes jurídicos protegidos y de protegerlos con la aplicación y expedición de las leyes penales pertinentes. Para que una conducta pueda ser considerada un delito, ha de preceder un estudio del tipo penal, que describa la conducta delictuosa de manera precisa, considerando la penas a aplicarse o otras formalidades de la ley. Solo cuando la conducta particular ha de adecuarse de forma fehaciente a la tipificada, se estaría ante un delito que debe de seguir los pasos o el proceso judicial correspondiente para su posterior sanción. 1.5. Jurisprudencia Recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Guamán Guiñahuaso, en contra de la sentencia emitida por la sala de lo penal, Colusorio y de Transito de la Corte de Justicia de Machala, que lo declara como autor del delito tipificado en el artículo 74 de la ley de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, lo sentencia a seis años de reclusión menor extraordinaria. La sala especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, casa la sentencia por cuanto en el análisis de la sentencia, considera que se ha violentado el principio de legalidad de la prueba, al no haber el consentimiento del procesado para la realización de la prueba de alcoholemia, que se presenta como prueba en la audiencia de juicio, por lo que no pude admitirse tal documento como prueba obtenida legítimamente. Por lo que viola expresamente el numeral cuatro del artículo 76 de la Constitución de la Republica

El principio de legalidad en el ámbito penal, determinara la aplicación de las normas y procedimientos dictaminados en la misma, por ello en base a este principio los jueces casan la sentencia, declarando al autor culpable del delito tipificado en el artículo 81 de la LOTTTSV, en base a la sanción que consta en el artículo 75 de la misma ley. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. En conjunto con el principio de legalidad debe de actuar otro principio procesal, el de favorabilidad. A pesar de que existe una eventual contradicción de la ley cuando su finalidad es la de proteger los bienes jurídicos de las personas y de la sociedad, se intenta por otro lado favorecer a quien comete una conducta delictiva. El cuaderno de trabajo y guía de aplicación de la defensoría Publica del Ecuador expone el siguiente criterio con relación al principio de favorabilidad: El principio de favorabilidad o de ley posterior más benigna deviene entonces del principio de legalidad, toda vez que infiere dos tipos de hermenéuticas: a) Por inclusión: que se necesita de una ley para que una acción sea reconocida como delito; y, b) Por exclusión: que si una nueva ley modifica o extingue la acción y la pena, todo lo que deje de tipificarse como supuestos de hecho y penas deja simplemente de ser punible. Para ello debemos de precisar que el fin del derecho penal no es simplemente la de sancionar conductas tipificadas como delito en el código penal, sino también la de buscar fórmulas para quien cometió estos hecho sancionados. La readecuación, rehabilitación e incorporación del delincuente es una finalidad del derecho penal, y por tanto conviene aplicar todo lo favorable a quien cometió un delito (Defensoria Pública, 2014, pág. 13). Quienes han sido investidos con la potestad estatal de administrar justicia aplicando las leyes en favor de la protección de los bienes jurídicos, tienen la responsabilidad de proteger también los derechos de la persona procesada, ante ello y en los casos en que una conducta encuadra en la descripción fáctica de dos tipos penales, está en la obligación de aplicar la que más favorezca al procesado. En los casos en que una ley sanciona un hecho y que posterior la misma ley exime de responsabilidad a tal conducta o sanciona la conducta con una pena menor a la establecida, está según el caso se puede aplicar en favor del reo. Incluso en situaciones

en que el tipo ya no se halle sancionado como delito, la aplicación de la ley posterior más favorable cabe en los procesos penales. Base legal Convenios y tratados internacionales El principio de favorabilidad se encuentra reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su art. 9 dispone: “Principio de Legalidad y de Retroactividad.- (…) Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (CIDH, 1969)”. La aplicabilidad de la pena más favorable al reo permite que se cumpla con uno de los objetivos del derecho penal, la de rehabilitar al delincuente, dándole la posibilidad de reinserción a la sociedad. Constitución de la Republica. En apego a lo dispuesto en la convención Interamericana de DDHH, el Ecuador acoge dicho principio y le da reconocimiento constitucional en protección a los derechos del procesado, el art. 77 numeral 5 de la Carta Política del Ecuador, a saber: (…) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que Contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora (Constitucion de la Republica, 2008). La idea no es solo sancionar una conducta que menoscaben los bienes jurídicos protegidos, sino también la de lograr rehabilitar al delincuente para que luego de cumplir con su sentencia por la falta cometida, se integre a la sociedad como un elemento productivo, la sanción es una forma de ejecución del derecho penal, pero no debe ser la uncia finalidad la de sancionar. COIP Los principio y garantías penales e hallan prescritos en el articulo cinco del coip, el principio de favorabilidad lo encontramos en el numeral segundo, y la aplicabilidad según la ultima reforma se extiende no solo para aquellas personas procesadas, sino también para aquellas persona que se encuentran privados de libertad y que ya han

sido juzgados, procesados y sentenciados, su aplicación en muchos devienen en su libertad inmediata porque la pena impuesta originalmente y el tiempo que ya han cumplido la penal con relación a la norma vigente más favorable es menor. Jurisprudencia La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese vs Paraguay (2004) ha interpretado dicho principio en los siguientes términos: “En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una

nueva

causa

de

justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la

operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación de la retroactividad de le ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece límite en este sentido”. (Ricardo Canese vs Paraguay, 2014). PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REO El principio IN DUBIO PRO REO, alocución que hace referencia a que ante la duda se aplicara la misma en favor del reo. Los jueces penales en todo proceso penal y al momento de emitir la sentencia, deben de tener el pleno convencimiento que la persona a la cual se le han formulado cargos y se le ha llevado a juicio por una conducta, es responsable de los hechos que se le atribuyen. No cabe sancionar a una persona si no se tiene la certeza de la culpabilidad, de ser el autor de los hechos imputados a su autoría. Para la tratadista colombiana Mónica Bustamante Rúa, es fundamental el convencimiento del juez, para ello expone lo siguiente: una sentencia de condena debe ser admitida solo cuando haya certeza de la culpabilidad el imputado (Bustamante Rúa, 2010). Esta normativa atañe a la esfera de la resolución del juez, quien es el encargado de hacer una valoración objetiva de los elementos probatorios que le han sido presentados ante su autoridad, para que en base no solo a la aplicación de la ley, sino a la doctrina

en los casos que lo requieran, pueda resolver con el pleno convencimiento de los hechos materia del proceso. El juez es entonces quien debe de aplicar el principio con objetividad, en base a su experiencia, y a la jurisprudencia, podrá hacer un cuadro valorativo que le permita inferir y abstraer el caso particular para emitir una sentencia apegada a derecho, no cabe interpretaciones extensivas de la ley para tratar de encuadrar la figura delictiva a la conducta penal. Base legal En los convenios y tratados internacionales El artículo 8 de la CIDH, establece las garantías judiciales básicas a ser aplicadas por todos los estados partes, el artículo 25 del mismo tratado, dispone la protección judicial de todos los derechos y garantías consideradas en la constitución de un país, para ello se deberá adecuar las leyes. En el caso del principio in dubio pro reo, su aplicación se sujeta a la implementación de otros derechos que a pesar de no estar textualmente en la declaración de la convención, son aplicables, esto en base a lo dispuesto en el artículo 31 de la convención. En la constitución El derecho al debido proceso instituido en la Constitución de la Republica en el artículo 76, establece como garantía básica una serie de presunciones a favor de la persona procesada, entre ellos tenemos la del numeral cinco que establece que ante la duda generada dentro de un proceso penal, el juez que conoce dicho proceso no podrá sentenciar al procesado sino tiene el pleno convencimiento de ser el autor de delito que se le imputa. En el coip. La duda a favor del reo, o in dubio pro reo, esta señalado es el articulo cinco numeral tres del coip, en base a ello todo juzgador no podrá aplicar una sanción o una pena si no está convencido de la responsabilidad penal de la persona procesada. Jurisprudencia En recurso de casación resuelta por la sala especializada de la corte Nacional de justicia, en la exposición de la motivación jurídica del fallo indica lo siguiente: - 1. El Art. 453 del Código orgánico Integral penal expresa que: “La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la

infracción y la responsabilidad de la persona procesada”, base a ello la sala dicta su resolución en los siguientes términos: “Con los antecedentes expuestos, se concluye que no hay constancia jurídica plena acerca de la existencia del nexo causal entre el ilícito denunciado y la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso; requisito imprescindible para determinar culpabilidad en el encausado. Por lo expuesto, Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de justicia haciendo justicia en nombre del pueblo soberano del ecuador, y por autoridad de la constitución y las leyes de la República, declara procedente el recurso de casación interpuesto por Flavio Barros Reinoso y de conformidad con el art. COIP, absuelve al referido recurrente, cancelando, por lo tanto, todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Derecho comparado En el Código procesal penal peruano el principio in dubio pro reo no merece una tipificación individual, sino que lo encontramos subsumido en el artículo dos inciso segundo del principio de inocencia, se hace una interpretación extensiva a la presunción de inocencia, instituyendo que ante la duda el juzgador deberá absolver al imputado. PRINCIPIO DE INOCENCIA Considerado como el principio base del derecho penal, descrito en la constitución de la Republica como derecho y principio aplicado de forma obligatoria por todos aquellos actores, e incluso por la sociedad, a quien se le atribuye un delito. El principio de inocencia es un derecho del cual estamos investidos todas las ´personas, y se hace evidente en la persona procesada. Con relación al principio de inocencia y su importancia en el sistema penal acusatorio, Fidel Lozano Guerrero y otros advierten: “un pilar base del mismo, que en conjunto con el debido proceso, con el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, viene a integrar parte del garantismo procesal penal” (Lozano Guerrero, 2014). Este principio, se lo conoce en doctrina, como el principio de culpabilidad, y uno de los primeros penalistas en tratarlo fue el alemán Rudolf Von Ihering, sin embargo otro tratadista fue quien plasmó el concepto de presunción de inocencia, Binding elaboro una definición en el sentido de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

La declaración americana de los derechos humanos, la describe como una garantía judicial dentro de su normativa, y de obligatorio cumplimiento por los estados firmantes, atribuido a todo funcionario judicial, el principio de inocencia permite a la persona procesada ser tratada así hasta que una sentencia emitida por un tribunal competente declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada. Como principio rector, le impone un límite al poder del estado en cuanto a considerar la inocencia de una persona, y es el estado a través de la fiscalía que debe probar la responsabilidad penal del procesado, la carga de la prueba, y no es obligación de la persona procesada demostrar su inocencia. Es asi que en base a las pruebas, a su valoración, que el dictamen del juez y cuando ya no cabe mas recursos jurídicos, se podrá hablar de un culpable. Base legal Convenios y tratados internacionales. El numeral dos del artículo ocho de la declaración interamericana de los derechos humanos exhorta lo siguiente: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. La presunción de inocencia es un derecho que acoge a toda persona, con mucha mayor prestancia para aquellas personas que están siendo sujetas de procesos penales. El trato a recibir debe ser de presumir su inocencia mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia emitida por juez competente. En la constitución El ecuador como país respetuoso de los derechos y garantías de las personas y en apego a lo que dispone el pacto de san José, ha incluido dentro de la normativa constitucional la presunción de inocencia dentro de las garantías básicas contempladas en el artículo 76, numeral dos que dispone: “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” (Constitucion de la Republica, 2008). La presunción de inocencia no solo se remite al proceso, sino que va mas allá al establecer que la sentencia no solo debe ser dictada por el juez competente, sino que además la sentencia debe estar en firme y ejecutoriada, incluyendo la aplicación de los recursos que prevé la ley.

En el COIP Las garantías básicas están enunciadas en el artículo cinco, con relación a la presunción de inocencia, lo encontramos expresado en el numeral 4, la presunción de inocencia es una garantía que acompaña a los largo del proceso a la persona inculpada, determina un trato bajo estos parámetros, la inocencia por lo tanto al ser declarada en sentencia, es de ratificación tal como lo dispone la ley. Jurisprudencia En el caso N° 0181-2013 CNJ, presentado a recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la sala de lo civil, laboral, inquilinato, niñez y adolescencia de la corte provincial de justicia de Imbabura, por el delito de asesinato, con sentencia condenatoria para el procesado, la sala especializada de la Corte nacional de Justica, al valorar la sentencia emitida por la sala inferior, observa que al emitir su veredicto en el recurso de apelación, inobserva el principio de inocencia, en cuanto refiere que la persona procesada no ha demostrado su inocencia, siendo desatinada tal pretensión de la sala, cuando el principio de inocencia establece que es a la parte acusadora a quien le compete demostrar la responsabilidad penal del procesado, por lo que casa la referida sentencia en el grado de autor por la de cómplice. Derecho comparado El artículo dos del Código procesal penal de la República del Perú, establece el principio de presunción de inocencia, indicando lo siguiente: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales (Codigo procesal Penal, 2004). La garantía procesal en el Perú es más extensiva en cuanto a exigir que la carga probatoria debe ser suficiente y concluyente para demostrar la responsabilidad penal del procesado. PRINCIPIO DE IGUALDAD El principio de igualadas infiere un derecho a todos aquellos actores del proceso penal, sea esta la víctima, o quien ha sufrido la violentación de un bien jurídico, o de la parte

acusada que deberá soportar por parte de todo el andamiaje de la fiscalía para poder demostrar su culpabilidad. Para Roberto Loutayf y Ernesto Solá en su ensayo acerca de la igualdad, expresan lo siguiente: “La igualdad es un principio inherente a la persona humana, emana de la naturaleza misma del hombre2. Por ello preexiste a cualquier legislación positiva” (Loutayf & Solá, 2011). Con ello se intuye que la igualdad es propio de la naturaleza, un principio universal, ley natural que se aplica al ámbito del derecho procesal e implementado en beneficio de las partes procesales. La igualdad procesal le exige al juzgador a tratar a ambas partes con los mismos derechos, garantías y participación para hacer valer sus derechos. La víctima, que a través de su patrocinador particular, y de la fiscalía, tienen el respaldo de todos los organismos adscritos a la fiscalía, y que como organismo provee las herramientas económicas y técnicas para llevar adelante la exposición de la parte acusador. La parte procesada al no tener un defensor particular, tiene la opción de recurrir a la defensoría pública para contar con la defensa técnica que requiere, esto con sujeción a lo que dispone la norma constitucional del derecho a la defensa. Ambas partes deben de presentarse dentro del proceso en condiciones iguales, proveyéndoles las mismas ventajas y de acceso a los medios de pruebas de las partes, a ser escuchados por el juez en igual tiempo, con la exigencia de atención a sus peticiones o solicitudes de la misma forma. Por ello y para ajustar la posición procesal al debido proceso, el principio de igualdad es de reconocimiento constitucional y normativo, entendiéndose como la forma más justa de llegar al proceso, de tramitar su resolución y de llegar a una resolución ajustada a lo probado. Base legal Tratados y convenios internacionales La Convención interamericana de derechos humanos en su artículo 24 dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (CIDH, 1969). La igualdad busca el derecho de las partes a litigar en condiciones de equivalencia, mas aun cuando los derechos protegidos de las personas están en peligro dentro del proceso, por ello los juzgadores deben de primar la aplicación de este principio en todas y cada una de las diligencias

previstas en el proceso penal, oportunidades idénticas a los recursos, y en si a todas aquellas pretensiones jurídicas disponibles Constitución La constitución con relación al debido proceso, incluye la igualdad en términos procesales en su artículo 76 numeral siete, literal c que decreta como garantía básica de los procesados en relación al derecho a la defensa: “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones” (Constitucion de la Republica, 2008). El debido proceso es un conjunto de garantías, y se establece la igualdad para garantizar la transparencia de la justicia, la igualdad de los derechos tanto de la víctima como del imputado. Coip La igualdad debe de manifestarse en todo momento del proceso, desde el momento en que la persona es imputada de un delito, la igualdad debe de primar como una garantía de los derechos. El articulo cinco numeral cinco enuncia mas detalladamente el principio de igualdad, y hace alusión a desventajas de orden físico, económico o mental pueda representar un menoscabo de las garantías básicas dentro del proceso. Por ello compete no solo a los juzgadores, sino a todo servidor y funcionario judicial hacer efectiva la igualdad procesal. Jurisprudencia La corte Nacional de justicia en el proceso n° 1039-2011, sobre el recurso de casación presentado por acusación particular de robo calificado, delito sancionado en el articulo La sala hace la siguiente valoración en cuanto la motivación del presente recurso, la sala a quo desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia subida a grado por parte del tribunal encargado del juzgamiento de los imputados Víctor Miguel Orellana León, Jorge Alfredo Baidal Paredes, Gustavo Gilberto Lascano Caicedo y Miguel Ángel Alcívar. Al considerar que no existe méritos para sentenciar a los implicados, el acusador particular presenta recurso de casación, más la fiscalía no lo hace, en la valoración y exposición de los motivos la sala de la Corte nacional de justicia precisa lo siguiente: la Fiscalía de modo sorprendente e injustificado porque no razonó ni expreso la fundamentación de su decisión renuncia a la persecución penal respecto de los ciudadanos: Jorge Alfredo Baidal Paredes, Gustavo Gilberto Lascano Caicedo y Miguel Ángel Alcívar quienes han sido procesados por el delito de robo tipificado en el art. 550

del Código Penal y sancionado en el art, 551 ibídem, dejando tan sólo incólume la acusación respecto del ciudadano Víctor Miguel Orellana León. No hay fundamentación que sostenga tal despropósito, de donde la decisión del Fiscal resulta irracional y vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 66.4 de la Constitución de la república. A una misma situación jurídica un m ismo derecho. ¿Qué elemento o factor específico derivo en que se alteré la igualdad de situación de Orellana León, respecto de los otros procesados? por lo expuesto, este tribunal de la sala penal especializada de la corte nacional, administrando justicia en nombre del pueblo soberano del ecuador, y por autoridad de la constitución y las leyes de la república, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto y por tanto confirma la sentencia venida en grado. Derecho comparado El articulo uno del código procesal penal del Perú, en su título preliminar, en alusión a la justicia penal dispone lo siguiente en referencia a la igualdad procesal: Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia (Codigo procesal Penal, 2004) La igualdad procesal es parte del derecho del acceso a la justicia, su implementación les compete a los jueces penales su aplicación, por lo que deben de allanar todo tipo de dificultad para la aplicación de la igualdad procesal a los partícipes del proceso. Es muy genérico en cuanto a su materialización en aplicación a las normas constitucionales y del propio código penal. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN PROCESAL

En todo proceso penal, las decisiones que emanan del juzgador, va a producir en las partes procesales, consecuencias jurídicas que dependiendo de las providencias dictadas, aceptadas o negadas, podrán influir en la decisión final del proceso, por ello se les atribuye a las partes litigiosas el recurso jurídico para impugnar las providencias y resoluciones que le son contraías a ellas, siempre y cuando se apeguen a derecho. Para la Dra. la impugnación es una garantía que debe de ser solicitado y aplicado oportunamente, en su articulo sobre la garantasi a la impugnación expresa:

Si el acto defectuoso lo constituye una resolución judicial que puede ser objeto de impugnación, los defectos se alegan por la vía de los recursos, utilizando los diferentes motivos por los cuales se pueden ejercer los medios de impugnación (Conejo Aguilar, 2008). Partiendo de la definición de impugnación procesal, entendemos que las garantías jurídicas que permite a las partes a contradecir, objetar y rechazar toda decisión emitida por el juzgador, para ello se deberá poseer el respectivo respaldo jurídico de los hechos atribuidos. La impugnación no solo procede contra los fallos emitidos como sentencia, sino que cabe el recurso de impugnación en las figuras que las describe el Coip, ha su haber son recurso de apelación, casación, revisión, y de hechos, cada uno con una particularidad y aplicado en los casos concretos. Para ello la ley establece los términos para su aplicación. La impugnación como se dijo es un derecho, una garantía judicial y una facultad, la impugnación es un derecho no una obligación procesal, lo que quiere decir, que el derecho a impugnar es una atribución subjetiva cuya activación

compete

exclusivamente a la estrategia de las partes procesales no de los jueces quienes no pueden impugnar. De manera que, en este sentido, la impugnación forma parte de la materialización del principio dispositivo que se consagra como uno de los principios pilares que informan el sistema oral que establece la ley penal. Estos recursos para la impugnación pueden ser aplicados ante el mismo tribunal y la ley establece que no lo podrá resolver el mismo juez o tribunal que sentenció, sino que será el tribunal de alzada o superior quien tendrá la potestad de conocerlo y resolverlo en derecho. Base legal Tratados y convenios internacionales Dentro de las garantías judiciales que establece el pacto de san José, encontramos el derecho la impugnación procesal, el literal h del numeral dos del referido artículo dispone como garantía mínimas el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal

superior en todo lo que se refiere al menoscabo de sus derechos en especial el de libertad. Para esto, todos los estados miembros del Pacto de San José o Convención Interamericana de derechos Humanos, deben de adecuar los recursos necesarios y efectivos para la aplicación de este derecho. Constitución En literal m del numeral siete del artículo 76, sobre las garantías al debido proceso, establece la capacidad jurídica de Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, por parte de las personas procesadas, de esta manera se garantiza que todo aquel que ha sido sindicado, acusado, procesado y sentenciado por un delito, puede demandar el fallo cuando a consideración de este y en apego a la procedencia de cada recurso, se han vulnerado sus derechos constitucionales y legales. La procedencia del recurso y su efectividad es discutible en muchas de las esferas legales, sin embargo la ley prevé este mecanismo de impugnación procesal. Coip La impugnación procesal deviene de la constitución, por lo tanto su aplicación y sujeción en las leyes sustantivas son de obligatorio cumplimiento, la impugnación procesal se aplica no solo a las sentencias dictadas en audiencia, sino también contra toda providencia dictada por los jueces que no sea apegada a la ley o que violente garantías previstas en la constitución o en el Código Orgánico Integral Penal. La impugnación se prevé como un recurso a ser aplicado por el solicitante, el tribunal competente tendrá que proceder con tal medida en base a las disposiciones legales establecidas. Jurisprudencia En el caso de Liakat Alibux vs el estado de Surinam, la Corte Interamericana de derechos humanos al recibir el presente caso por la no aplicación del derecho a recurrir las decisiones de un tribunal penal, y que estos recursos sean efectivos expresa lo siguiente en su exposición de motivos para aceptar a trámite y la posterior sentencia:

La Corte señaló que el señor Alibux fue condenado en un proceso de única instancia por una Alta Corte debido a que, de acuerdo con la normativa interna vigente durante la ocurrencia de los hechos , no existía un recurso de apelación disponible para altos funcionarios. De igual manera, apuntó que cuando una decisión no favorable es emitida en primera instancia, el Estado tiene la obligación de proveer un mecanismo para su impugnación, en cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso. Lo cual no sucedió en el presente caso. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso judicial eficaz que garantizara al señor Liakat Ali Alibux su derecho a recurrir el fallo condenatorio, así como al hecho que al momento de la creación del recurso de apelación en el 2007, la violación al derecho a recurrir el fallo del señor Alibux ya se había materializado, por lo que dicho recurso no puedo subsanar la situación jurídica infringida, el Estado de Suriname violó el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. Derecho comparado El numeral uno del artículo 404 del código procesal penal peruano, describe a la impugnación como una facultad, potestad, atribución de los sujetos procesales, siempre y cuando la impugnación proceda, al tenor de esta disposición se puede intuir la facultad expresa de impugnación. La impugnación puede presentarse aun sin el consentimiento expreso del procesado o beneficiado, aunque se le otorga la potestad posterior de desistimiento si así lo considera, también se establece la potestad de recurrir solo a la parte que la beneficia, cuando nos e hace alusión expresa a esta potestad, se entenderá que le asiste a ambos actores procesales. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE EMPEORAR LA SITUACIÓN DEL PROCESADO. En todo proceso, lo que está en juego son los derechos y garantías de la víctima y de la persona procesada, sin embargo cuando este ya ha sido condenado por sentencia

emitida por el juez a quo, la ley establece como vimos en el titulo anterior la posibilidad de recurrir la sentencia emitida, con el fin de cambiar el estado enunciado en la sentencia que le ha sido contraria a la persona procesada. la aplicación del principio de no empeorar situación del reo debe de hacerse haciendo una valoración total del escenario jurídico, para Xavier Andrade Castillo, Este es el principio por el cual el procesado impugna una sentencia de primera instancia y el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación jurídica del recurrente (Andrade Castillo, 2013) Recurrir el fallo le permite a la persona procesada a buscar una revisión de aquel fallo que le ha sido desfavorable, esto es posible aplicando los recursos permitidos en la ley. La norma de no empeorar la situación del reo, alude a que no se puede imponerle una sanción mayor o más perjudicial a sus derechos cuando la persona recurrente es la parte procesada. Se considerara que existe violación a este principio si solo recurre la defensa del procesado. No ocurre lo mismo cuando es la parte contraria o ambas partes quienes apelan la resolución emitida en sentencia, en tales casos podría darse una situación distinta. Como Ejemplo podemos presentar el siguiente caso hipotético: Carlos es el procesado y sentencia a cinco años de cárcel para un delito que tiene una sanción máxima de 7 años, decide apelar la sentencia por cuanto considera que no es justa tal sanción, para ello presenta el recurso de apelación ante el tribunal de alzada, el tribunal al conocer el recurso, no puede aplicar una sentencia mayor a la aplicada por el tribunal inferior. La situación cambia cuando son ambas partes procesales quienes presentan el recurso de apelación, en este caso la situación es distinta y si se puede dar una revocatoria a la sentencia, aplicándole una sanción mayor. Base legal Constitución El articulo 77 numeral 14 de la constitución de la república del Ecuador, establece que en los casos en que el procesado recurra un fallo que ha sido expresado por el juzgador competente dentro de un proceso penal sea contrario o perjudicial a sus intereses, la situación jurídica del mismo no podrá empeorarse cuando él sea el único recurrente,

bajo este principio penal se trata de proteger los derechos del enjuiciado al imponer una restricción al juzgador o tribunal de alzada que conoce el recurso presentado. En consideración de la norma general acerca de proteger al procesado, de buscar la menor lesividad de daño causado por el derecho sancionador del estado, cuando se procede a condenar a una persona por habérsele hallado culpable del delito que se le imputó, no se puede cambiar esta situación jurídica en contrario a sus derechos. El panorama es distinto cuando el procesado no es quien recurre el fallo o por encontrarse conforme o porque la fiscalía en la figura del fiscal también opta por recurrir la sentencia, o cuando ambos presentan la impugnación de la sentencia de manera separada, entonces la situación del imputado si puede variar en contrario a sus pretensiones o al fallo impuesto en instancia anterior. Coip El código orgánico integral penal en apego a la constitución en cuanto a las garantías judiciales, establece la aplicación del principio procesal de no empeoramiento de la situación jurídica del reo en los casos previstos. Se limita como se dijo anteriormente el poder de sancionar del estado limitándolo a la esfera de sentencia que viene a su conocimiento, para ello al tribunal le queda dos opciones jurídicas, ratificar la sentencia que viene a su conocimiento, o si los méritos expuestos dan como criterio del tribunal una rebaja de la sanción impuesta por el juzgador a quo. Jurisprudencia Caso N° 1346-2012, En el recurso de casación interpuesto ante la sala especializada de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, por parte de Luis Gaibor Cabezas en contra de la sentencia emitida por la sala de lo penal de la Corte provincial de Justicia del Distrito Metropolitano de Quito que lo condena a dos años de reclusión ordinaria. El recurso de casación en el presente caso a criterio de la sala no procede por cuanto en el argumento jurídico presentado por el recurrente no se determina la violación de las normas jurídicas arriba indicadas, en los casos previstos en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, tanto más que la sentencia dictada por el juzgador, valora la prueba con base a las reglas de la sana crítica, como dispone el Art. 86, ibídem,

llegando a la certeza que se ha probado tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del recurrente. En base a esta argumentación jurídica no casa la sentencia, sin embargo si la casa de oficio por cuanto determina una indebida aplicación de la pena impuesta por la sala, al establecer una pena inferior a la establecida en la norma por el solo hecho de considerar la edad avanzada del recurrente, y emite su sentencia en estos términos: administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la constitución y las leyes de la república, en virtud a que el recurrente al fundamentar su recurso de casación no ha llegado a determinar la violación de la norma jurídica alguna en la sentencia recurrida, según lo que dispone el Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Arturo Gaibor Cabezas; de oficio se casa la sentencia respecto de la pena impuesta, por cuanto existe una indebida aplicación del Art. 57 del Código Penal, por lo que la pena que le corresponde es de 4 años de reclusión mayor ordinaria, sin embargo como no se le puede empeorar la situación jurídica del recurrente queda vigente la pena impuesta en la sentencia recurrida, esto es la dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. Derecho comparado En la república del Perú, la impugnación podrá versar tanto en el ámbito civil y penal, pues la misma ley prevé la atribución de sanciones penales y civiles. La potestad para impugnar a favor del imputado no solo le pertenece a él, sino que incluso el ministerio público lo puede hacer si lo considera necesario. El artículo 409 del código procesal penal, en su inciso tres dispone: “La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio”. Se establece en la normativa peruana al igual que en el Ecuador la prohibición de empeorar la situación jurídica de la persona procesada, la finalidad es limitar el poder punitivo del estado, más aun cuando el procesado es el único que recurre el fallo por

considerar que se han vulnerado o perjudicado sus derechos, entonces el estado debe limitarse a rectificar la sentencia o a confirmar la misma sin perjuicios para el recurrente. Principio de Prohibición de autoincriminación. Incluido como una garantía constitucional del debido proceso, y como garantía de la persona procesada, a nadie se le puede exigir u obligar a declarar, dar testimonio en todo cuanto pueda acarrearle una responsabilidad penal. El ecuador es suscriptor del pacto de San José o Convención interamericana de derechos humanos, que incluye dentro de su declaración la prohibición de la autoincriminación. Dentro de estas prohibiciones quizás la más importante de todas y la que supuso un avance fundamental frente al anterior proceso penal de carácter inquisitivo es .la derivada del principio "nemo tenetur se ipsum accusare", conforme al cual "nadie está obligado a declarar contra si mismo" o aportar pruebas que lo incriminen. De este principio se deducen derechos tan fundamentales en el moderno proceso penal como el derecho del acusado a la defensa, a guardar silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, a la asistencia desde el primer momento de su detención de un abogado que le asesore, y, en definitiva, a que no se le obligue de un modo directo, mediante coacción, o indirecto, mediante engaño, a declararse culpable o suministrar datos que puedan facilitar la investigación de un delito en el que presuntamente puede haber participado (Muñoz Conde, 2007). Sin embargo la situación es otra cuando se refiere a una declaración voluntaria, y en la que ha mediado con anterioridad el conocimiento del alcance jurídico de su declaración, para ello deberá advertírsele sobre sus declaraciones y las repercusiones jurídicas en un posible juicio penal. Con la aprobación y expedición del COIP como norma penal, se ha incluido dentro de sus formas de procedimiento el abreviado, procedimiento que exige de parte de la persona procesada la aceptación jurídica del hecho ilícito atribuida, se ha realizado varias objeciones a tal situación procesal insistiendo en que se está violentando el principio de no inculpación, más cabe que anotar que el acto no cae en tales preceptos, la aceptación voluntaria del hecho, y el conocimiento de las consecuencias jurídicas como exige la norma, no viola la garantía constitucional.

La idea principal de declarar voluntariamente, es que la misma sirva como un medio de prueba que reconozca su estado de inocencia, de no ser el culpable del hecho atribuido, por ello debe mediar la aprobación de la misma persona declarante y la de su abogado defensor que debe de observar el alcance de las mismas, la autoincriminación. Base legal Tratados y convenios internacionales El artículo 8 de la declaración interamericana de los derechos Humanos establece el derecho de toda persona que ha sido sindicada del cometimiento de un delito a no obligárselo a declarar en su contra, es decir contra si mismo en nada que le pueda provocar una responsabilidad penal. La garantía básica permite que en concurrencia con otros derechos, se presuma su inocencia y a ser tratado así en todo el proceso. La Prejudicialidad que debe afrontar las personas que han sido o son sometidas a un proceso penal, indirectamente se conjuga a su alrededor una serie de situaciones negativas que afectan no solo el ámbito de sus derechos personales, sino que en muchas ocasiones trasciende su persona afectando a su familia. Más aun cuando se trata de por medios no legales a que se declare culpable en procura de demostrar ante la sociedad que lo actuado tiene asidero legal y que su confesión viene a corroborar lo actuado. Constitución En apego a los tratados internacionales y como una garantía básica que prevé el derecho penal y en especial el derecho procesal penal, la prohibición de autoincriminación le faculta el derecho a mantenerse en silencio y a no ser considerado por el silencio tomado. El articulo 77 describe las garantías básicas que le asiste a toda persona procesada, entre estos derechos o garantías se encuentra el derecho a la defensa, numeral 7 del referido artículo, el literal c del numeral refiere expresamente a la prohibición de obligársele a declarar a una persona en su contra, el texto reza así: “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” (Constitucion de la Republica, 2008).

Coip La norma sustantiva del derecho penal en Ecuador en concordancia con los derechos y garantías prescritas en la constitución, incluye como una garantía básica del derecho procesal penal la prohibición de autoincriminación, el numeral 8 del artículo cinco que recoge todos los principios procesales, determina que el estado a través de sus autoridades, funcionarios o servidores judiciales, no podrán obligar o coaccionar mediante engaño o cualquier otra práctica ilegal, influir decisoriamente para obligar a declarar a la persona procesada a aceptar un hecho ilícito y de ser el responsable del mismo. Sin embargo la norma constitucional es clara y la norma sustantiva en acogimiento al mismo establece que mediante la aplicación del procedimiento abreviado incluido en la normativa como procedimiento especial y con las limitantes del caso, no se vulnera este principio cuando la persona procesada debe aceptar el hecho para poder acogerse a una pena mínima en el procedimiento descrito. Jurisprudencia En el juicio penal N° 1389-2009, acerca de la violación del principio de no incriminación, la sala especializada de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, en la resolución N° 210-2010 en el recurso de revisión determina lo siguiente: En el caso del Gobierno provincial de galápagos y la Fiscalía general del Estado en contra de Franklin Yépez gil, a través de sus funcionarios han violentado el principio de no autoincriminación que se encuentra como una garantía Constitucional y en la norma sustantiva, por cuanto en el referido caso los funcionarios del gobierno provincial en el faltante de combustible hallado en la gasolinera regentada por este organismo, se estableció el mismo sin una pericia técnica y adecuada, además de ello se responsabilizó al sindicado y se le hizo firmar un acta del faltante sin informarle el alcance de tal acta en una posterior responsabilidad penal, cosa que de hecho sucedió y la referida acta con el faltante fue asumida como prueba para determinar la responsabilidad del compareciente por el delito de peculado al disponer de bienes pertenecientes al estado, la sala revoca la sentencia venida a revisión y se revocan todas las medidas cautelares personales y patrimoniales.

Derecho comparado En la legislación peruana la garantía de no autoincriminación lo encontramos en el artículo IX. Que refiere el Derecho de Defensa. Que posee toda persona procesada, y expresa lo siguiente: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” El artículo 71 del código procesal penal que dispone: d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley. A pesar de no señalar directamente a la no autoincriminación, por defecto se la menciona al establecer que nadie puede ser obligado a declarar sin un abogado defensor, o a la utilización de cualquier medio coercitivo o intimidatorio con la finalidad de alterar la verdad de los hechos. La autoincriminación protege en base a no permitir al procesado a declarar en su contra, o que alteren la libre voluntad que le asiste. Principio de Prohibición de doble juzgamiento. La citada locución suele ser definida -por algunos- como una máxima latina que significa “no dos veces sobre lo mismo” (Cabanellas, 1992: 175). Otros, la consideran un criterio de interpretación o solución en constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. En efecto, cualquiera sea la definición adoptada, el “ne bis in ídem” garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión (Anselmino, 2013). Cuando a una persona se le atribuye la responsabilidad de un hecho ilícito por el cual ha sido procesado y hallado inocente o culpable según sea el caso, no podrá volvérsele a juzgar por los mismos hechos en otro proceso penal. Se trata del principio “non bis in

ídem”, que significa que ninguna persona podrá ser procesada ni penada más de una vez por los mismos hechos atribuidos. El código penal incluso extiende este principio para otras formas de juzgamiento incluidos en la Constitución como los casos que solucione la justicia indígena. Existe un debate acerca de este principio cuando se trata de delitos penales que poseen penas pecuniarias, administrativas y penales. Una corriente de doctrinarios consideran que se vulnera este principio cuando a una misma persona al momento de sancionarla por la conducta tipificada en el derecho penal. Se le imponen sanciones pecuniarias como lo es el pago de daños por reparación integral, y adicional a ello se les conmina una pena restrictiva de libertad. Hay que aclarar que la sanción penal es una sola y conlleva a una restricción de la libertad de la persona sancionada, el derecho penal considera una reparación integral a la víctima cuando se trata de vulneración o lesión de un derecho subjetivo, esta reparación viene en forma de indemnización económica que es la forma visible de reparación que la ley prevé en estos casos y cuando por circunstancias propias de la naturaleza del delito no se puede volver al estado anterior de las cosas se opta por esta forma de reparación económica. Base legal Tratado y convenios internacionales El artículo 8 de la CIDH, sobre las garantías judiciales establece en su numeral cuatro lo siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (CIDH, 1969). La prohibición ex explicita en cuanto a prohibir que cualquier persona que haya sido sometido a un proceso judicial y del cual o bien salió absuelto o condenado, el estado no podrá ejercer su poder punitivo nuevamente basado en los mismos hechos previos. El juzgamiento determina una serie de hechos establecidos en el proceso, al satisfacer la situación jurídica de la persona procesada, está ya se considera resuelta y no se podrá nuevamente someter a otro proceso, si bien es cierto se puede configurar un nuevo delito por un mismo hecho, al momento de presentar la imputación fiscal,s e debe de privilegiar el proceso, y las diferentes herramientas con la que cuenta el ministerio público para en el caso necesario reformar la imputación en base a los elementos aportados en la investigación o fase de instrucción. Constitución.

La constitución de la Republica del ecuador en su artículo primero inciso uno enuncia: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”, bajo esta premisa se ajustan la mayoría de las disposiciones que emanan de la carta magna como norma máxima del estado ecuatoriano. Entre las garantías básicas al debido proceso y las garantías de la persona procesada se encuentra la prohibición de juzgar a una persona en más de una ocasión por un mismo hecho. Una vez más se deja al descubierto la prohibición del poder punitivo del estado en cuanto a ejercer la acción penal en contra de las personas. El numeral cuatro, literal i del articulo 76 prescribe lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto” En la prohibición de doble juzgamiento se ha incluido incluso a la justicia indígena como una forma de aplicación de la justicia, la misma que se encuentra protegida por la constitución y bajo ese amparo, si alguna persona ha sido juzgado por una comunidad en aplicación y sujeción a las disposiciones propias de la justicia indígena, el estado no podrá volver a procesarlo por la vía de la justicia ordinaria o común. Coip El coip consagra los principios procesales como garantías de obligatorio aplicación en materia penal, la Prohibición de doble juzgamiento exige que ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos ya presentados en un proceso penal. Además añade lo dispuesto en la constitución acerca de los casos resueltos por la jurisdicción indígena para ser considerados para este efecto, y hace una aclaración acerca de la aplicación de sanciones administrativas o civiles que derivan o pueden derivar de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal dilucidando que estas sanciones no constituye vulneración a este principio. Jurisprudencia

En el recurso de casación presentado por Hernán Romero Zambrano en contra de la sentencia emitida por el tribunal de lo penal de la corte provincial de Justicia de quito en contra de Jacqueline Andrade Montero que la condena a cinco meses de correccional por el delito de estafa. La sala especializada de la Corte nacional de Justicia en uso de las facultades es competente para conocer el presente recurso de casación y encuentra las siguientes consideraciones: De la revisión del expediente venida a la sala se constata que la acusación inicial estafa, sin embargo el juez al sancionar la presente causa la hace por abuso de confianza, lo que contraviene en pleno derecho al no sancionar por la figura delictiva por la cual es fiscal hace la imputación. Sin embargo el juez no considero tal acusación y la sanciona por oro delito. La parte acusadora presente otro proceso por abuso de confianza, por cuanto al haber una sanción por el delito de estafa, no podía volver a presentar otra acusación por los mismos hechos facticos. Por tal motivo la sala especializada al conocer la presente recurso de casación previene en que la imputada ya ha sido procesada por el delito de abuso de confianza y es el juez quien cambia la figura penal, por lo que el nuevo proceso no puede proseguir al violentar la prohibición de doble juzgamiento. Derecho comparado El Código Procesal Penal Peruano de 2004, en el artículo III del Título Preliminar, llamado Interdicción de la persecución penal múltiple, plantea que nadie será procesado ni sancionado por el mismo hecho, más de una vez, si es el mismo sujeto e idéntico el fundamento. Rige este principio para el Derecho sancionador, o sea, Penal y Administrativo. Por lo que se aplica el principio de no poder juzgar a una persona por los mismos hechos, esta disposición no se encuentra como se puede prever como una garantía judicial en artículo definido para el efecto, sino que se subsume dentro de la normativa, por lo que tiene que ser aplicada en base a la atribuciones legales existentes en los diversos atapas o fases del proceso penal. PRINCIPIO DE INTIMIDAD.

Toda persona tienen el derecho a la intimidad persona, así reza el principio consagrado en la Constitución del Ecuador, ante ella, todos los organismos, dependencias y servidores públicos están en la obligación del respeto a tales garantías. En un proceso, la persona que está siendo acusada, si es el caso, no opta la aplicación de violentar sus derechos rompiendo con el derecho del domicilio, de no arremeter contra quien está en su lugar de trabajo, la propiedad privada confiere el derecho exclusivo, que no permite a autoridad bajo ningún pretexto someter a la arbitrariedad judicial. La importancia del derecho a la intimidad radica en el reconocimiento de que, no es suficiente proteger los derechos tradicionales como el derecho a la vida, sino que también es necesario remover los obstáculos para disfrutar de una vida plena, sin intromisiones ni obstáculos de ninguna especie (Celis Quintal, 2012). El derecho a la intimidad tiene una gran diversidad de matices e incluye la prohibición de intervenciones telefónicas, de revelar información íntima de los individuos, de la acechanza o las grabaciones desautorizadas o inclusive de usar sin autorización el nombre o la firma. En Ecuador el derecho a la intimidad se encuentra protegido por la constitución y abarca no solo la esfera de lo penal, sino todo campo en donde los ciudadanos realicen sus actividades diarias, comerciales o actividades empresariales. La intimidad como derecho permite a los individuos a una vida en plenitud en el ejercicio de sus derechos con la convicción de que no se revelaran datos personales y privados. Base legal Tratados y convenios internacionales El derecho a la intimidad personal no la encontramos en el Pacto de san José dentro de las garantías judiciales, sino que se las tipifica como una forma de garantía básica personal en los derechos a la honra y a la dignidad de la persona, el artículo 11 de la declaración en mención manifiesta lo siguiente: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” (CIDH, 1969). La protección entonces en base a esta prerrogativa traspasa los límites de las garantías judiciales para entrar en el ámbito de las garantías personales, siendo de esta manera

no solo la persona procesada quien puede gozar de este derecho, sino que le asiste a toda persona sea o no sea procesada, es decir que nadie bajo el presupuesto de ser investigada, se le puede conculcar sus derechos personales. Constitución En nuestra constitución el derecho a la intimidad no se la ubica como una garantía al debido proceso o como un derecho de la persona procesada, sino tal como lo hace la CIDH, la ubica dentro de los derechos de libertad, derechos que cobijan a toda persona sea o no sea procesada o inculpada. El articulo 66 expresa el corolario de reconocer y garantizar a las personas, y el numeral 20 del artículo menciona: “El derecho a la intimidad personal y familiar”. Es un derecho constitucional que son de aplicación inmediata, de ejercicio real, sin limitaciones en cuanto no restrinjan los derechos de otras personas, no solo en la esfera personal, sino que debe de abarcar al entorno familiar que es donde se desenvuelve la persona. Para ello el estado debe de suministrar los elementos jurídicos para su efectiva aplicación. Coip El derecho a la intimidad en el plano penal y procesal penal se refiere expresamente a la prohibición que previene la ley en cuanto a la violación de esta garantía básica en la persecución penal que ejerce el estado. Esta persecución y sanción que posee el estado como ya se ha dicho con anterioridad, es muy amplia, por ello la misma ley establece los límites a este poder. El estado y todos sus funcionarios o aquellas personas que actúan bajo la potestad estatal, deben primar el respeto a la intimidad personal, social, del domicilio, del trabajo y de todo aquello que pudiera contravenir la garantía de intimidad. Las garantías establecidas en el artículo cinco del Coip, y el numeral 10 que refiere acerca de la intimidad, nos permite apreciar la magnitud de la disposición en cuanto a prohibir y permitir las causales por las cuales se puede vulnerar este derecho. Los delitos flagrantes, el socorro de una víctima, y el rescate de evidencias o pruebas son las excepciones a esta garantía. Jurisprudencia

En El Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, La demanda se refiere a la alegada interceptación, grabación y divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso y la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como supuesta represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre la referida grabación y divulgación; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada. La corte admite la demanda y una vez realizada la deliberación llega a la siguiente conclusión: El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho al honor y reputación reconocidos por la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la divulgación de la conversación telefónica, en los términos de los párrafos 72 a 83 de la presente Sentencia. Derecho comparado El Capítulo II, del Título IV (Delitos contra la Libertad), del Libro Segundo del Código Penal, regula los delitos contra la intimidad, de lo que se puede deducir que la intimidad se encuentra estrechamente vinculada con la con la libertad individual de cada persona. Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la Constitución Política de 1979; recogido posteriormente en la Constitución de 1993 en su artículo 2º inciso 7), que señala que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar. Igualmente el Código Civil en su artículo 14º reconoce el derecho a la intimidad de la vida personal y familiar; y, finalmente el Código Penal de 1991, tipifica algunas conductas que afectan la vida privada de las personas como delitos, delimitando de ese modo el bien jurídico protegido. Con lo cual, se tiene que se protege a la intimidad de las personas. El código procesal peruano en el artículo 216 que refiere al allanamiento que puede realizar el fiscal dispone lo siguiente: 3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.

PRINCIPIO DE ORALIDAD. El nuevo modelo del sistema procesal, exige como forma de resolución y de aplicación de la justicia la oralidad, el principio de oralidad hace alusión a que toda decisión que se lleve a cabo en audiencia, será emitida por el juzgador de forma oral, expresado en audiencia de forma clara y en el idioma oficial, solo se reducirá a escrito la interposición de recursos o la solicitud de diligencias. Como una forma de acelerar los plazos y términos establecidos en la ley, se aplica la oralidad para producir la celeridad procesal, la economía procesal, bases que exige el nuevo modelo acusatorio, para ello se debe de contar con la presencia del juzgador, que como principio lo veremos más adelante, será el juzgador quien tendrá la potestad para aplicar la oralidad, incluso cuando se refiere a la sentencia. La aplicación de la oralidad en el sistema procesal acusatorio no solo responde a una tendencia moderna, sino que además se adecua a los principios fundamentales y que constan en la mayoría de las declaraciones sobre derechos humanos en donde se la incluye como una garantía básica, para Daniel Gonzales Álvarez la oralidad no solo constituye un fenómeno cultural occidental, sino que es el sistema al que se refiere la mayoría de los tratados y convenciones internacionales (Gonzales Alvares, 2012). Base legal Tratados y convenios internacionales A pesar de no encontrarse la oralidad como un principio universal consagrada en la declaración e los derechos del hombre, o en el Pacto de san José, la oralidad es el medio más idóneo para poder cumplir lo dispuesto en el numeral uno del artículo 26 de la Convención interamericana sobre derechos humanos del cual el Ecuador es firmante, el referido artículo sobre la protección judicial dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido”. La forma más rápida y sencilla para aplicar la justicia dentro de un proceso penal es la oralidad, la mayoría de los sistemas judiciales del mundo lo aplican con las variantes que cada legislación ha introducido en sus leyes, de esta forma se logra un sistema judicial más eficiente, se conjuga con otros principios como la economía y la celeridad judicial.

Para Baytelman y Duce, en su obra sobre litigación y juicio oral opinan que la idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales… El juicio es considerado, por los estándares internacionales de derechos humanos, como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales (Baytelman & Duce, 2006). Constitución La oralidad la encontramos en la Constitución del Ecuador, en el numeral seis del artículo 168 que dispone sobre la administración de justicia dispone: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. La oralidad es un cambio fundamental en nuestro sistema procesal acusatorio, cuando se cambia de un modelo escrito, engorroso, y lento, a uno que privilegia la sustanciación de todas las diligencias en audiencia de forma oral, aplicando los principios de inmediación y contradicción. Coip El código orgánico integral penal ha instaurado de manera proporcionada y en base a la estructuración de la ley, la oralidad en todas las instancias y diligencias procesales, dejando a lo escrito lo estrictamente necesario y dejando constancia para ello en los medios electrónico y escrito. En el artículo cinco, numeral 11 establece el principio de oralidad en todo el proceso penal, dejando solo constancia en escrito delas actuaciones procesales indispensables, se busca de esta manera aplicar no solo la oralidad, sino en conjunto con otros principios como la celeridad procesal y la economía, en función del fin principal que es la de administrar y aplicar justicia en tiempo razonables. El desarrollo de las audiencias, la práctica de la prueba, los razonamientos y alegatos legales para la defensa de la causa, la réplica y contrarréplica y la interposición de recursos son diligencias a llevarse a cabo de manera oral. El juzgador en base a lo que

escucha y al razonamiento de lo escuchado, emitirá su criterio. La oralidad es un mecanismo idóneo cuando se apega a derecho. Jurisprudencia

Derecho comparado Principio de Concentración. El sistema inquisitivo procesal ya derogado, tenía como base la presentación por medios escritos de la sustanciación de diligencias y de cualquier eventualidad que podía suceder en audiencia, para ello el juzgador ordenaba que se presente la petición por escrito para su aplicación. El nuevo modelo acusatorio busca la aceleración de los procesos, la de aplicar los principios generales del derecho haciendo más ágil la administración de justicia. Esto contribuye a la celeridad y economía procesal. A pesar de que el principio se encuentra vigente aún existen problemas que no logran resolverse con una normativa expedida, la falta de capacidad física del sistema judicial ecuatoriano hace que en muchos casos los plazos previstos en la ley no se cumplan en los tiempos previstos, la solución debe procurar no solo la expedir de leyes sustantivas, sino la de dotar a la justicia de las herramientas para afrontar la problemática de la saturación de las unidades judiciales penales.

Principio de Contradicción. El artículo 76, numeral 7 literal h de la constitución de la República, dentro de las garantías al debido proceso, dispone como un derecho de Las partes procesales a presentar sus pruebas y a conocer las de la parte contraria, a contradecirlas en audiencia de juicio. Este derecho exige saber con anterioridad los medios probatorios con los que cuenta la parte contraria, de forma que permita aplicar y apoderarse de este derecho de

contradicción. La base jurídica debe ser conocida para ejercer este derecho esto es básico porque de lo contrario no se sabría del contenido de la prueba. Cuando se rompe el derecho a contradecir dentro de un proceso penal, se produce una desventaja esencial para la paridad de las partes dentro del juicio, lo cual puede llevar a violación al debido proceso, todos y cada uno de los principios procesales tienen relación directa al debido proceso. Principio de Dirección judicial del proceso. En todo proceso penal, es el juzgador quien posee el deber de dirigir el proceso de manera transparente, apegado a lo dispuesto en la constitución y en la ley penal. La dirección establece el hecho de determinar elementos esenciales para el respeto de los derechos de las partes procesales, evitando que las partes dilaten el proceso innecesariamente con peticiones fuera de contexto, o que tiendan a retrasar la resolución efectiva de la causa. En la presentación de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, su deber esta direccionado a no permitir pruebas impertinentes e inconstitucionales. Esta facultad es restrictiva para las partes, quienes deberán sujetarse a las decisiones que emanen del juzgador, siempre y cuando estén enmarcadas dentro de los límites permitidos. Nadie más que al juzgador corresponde ejercer la dirección del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones innecesarias. El juzgador está facultado para solicitar aclaraciones (cuidando de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal y al caso. Además, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para garantizar el normal desarrollo de las diligencias. Principio de Impulso procesal. En todo proceso penal, corresponde a las partes procesales el impulso del proceso para que este no se empantane o se detenga por causas que se pueden atribuir a las partes mismas. El impulso procesal se restringe al derecho de presentar cuantas diligencias le son asistidas, a solicitar la fijación de audiencia en los plazos previstos en el coip, al exigir el cumplimiento de las diligencias y pericias solicitadas, a la evacuación de las pruebas presentadas.

Este principio va de la mano con el de la dirección de las audiencias a cargo del juzgador, puesto que se necesita que todos los elementos humanos participen y trabajen de manera armonizada. Nadie más que las partes procesales pueden impulsar el proceso. Cuando se considere que cualquiera de las partes no impulsa el proceso en los plazos previstos por la ley, se puede llegar a considerar el abandono de la causa. Principio de Publicidad. Todo proceso es de conocimiento público, con las excepciones propias hechas en el coip, no se puede ocultar el conocimiento de las audiencias, todo aquello que se hace dentro de un proceso penal, debe de quedar en conocimiento de quien tenga pertinencia en conocerlo, esto contribuye a la transparencia en la administración de justicia. Sin que se viole el derecho a la privacidad a la que tienen derecho todas las personas, el principio a la publicidad esta direccionado a las actuaciones realizadas dentro de un proceso por parte del juzgador, de la fiscalía o acusador particular y a la defensa o parte procesada. Nos e puede ocultar las decisiones del juzgador, al contrario esta publicidad permite conocer las bases jurídicas de las decisiones judiciales. Principio de Inmediación. El principio de inmediación hace alusión a la presencia del juzgador en las audiencias que se lleven a cabo en los procesos penales. Su presencia es importantísima, pues de ello emana la legalidad de todo lo actuado. El juzgador deberá estar presente para la evacuación de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, para garantizar el respeto su transparencia. La presencia del juzgador obedece a una razón adicional, y es la certeza de las partes a que el juzgador este presente para escuchar la evacuación de las pruebas, los alegatos de las partes procesales para que así en base a lo escuchado y evacuado pueda emitir su resolución al final de la audiencia con el convencimiento pleno de los hechos alegado por los sujetos procesales. Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito debe de abandonar la audiencia, la misma se suspenderá hasta el plazo permitido por el coip, caso contrario si no se encuentra presente todo lo evacuado sin su presencia carecerá de valor y conduciría a la nulidad procesal.

Principio de Motivación. Este principio procesal hace referencia a la necesidad que tienen los órganos penal, de fundamentar y motivar sus decisiones, precisando las normas o principios jurídicos en los que fundan la resolución y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la motivación, las resoluciones se consideran nulas. La motivación permite conocer a las partes la forma en que el juzgador ha visto y valorado las pruebas evacuadas, permite determinar los principios doctrinarios y el sustento en la ley de la sentencia, sin ellos la sentencia carecería de fuerza jurídica y conllevaría a la nulidad de la misma tal como lo establece el coip. Principio de Imparcialidad. La decisión del juzgador al cabo de la finalización del proceso penal, debe ser emitida en base a un criterio evaluativo de todo lo evacuado en la audiencia. Por eso el sistema procesal y la función encargada de administrar justicia establece un mecanismo riguroso para aplicar la ley desde la perspectiva del juzgador. El juzgador no obedece a los intereses particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligación es garantizar los derechos. En caso de tener algún interés en la causa o de concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la obligación jurídica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasará a conocimiento de otro juzgador. Si alguna delas partes considera que el juez ha actuado con parcialidad para favorecer a la contraparte, posee los recursos previstos en la ley para hacer efectiva la impugnación procesal. Todo actuar parcializado del juzgador será sancionado. Principio de Privacidad y confidencialidad. La privacidad de las personas está garantizado en la constitución, por ello en los casos de delitos sexuales, o donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el juez realizara todos los mecanismos previstos en la ley para salvaguardar la reserva de la identidad de las víctimas. No se permite que las audiencias sean públicas en todos los casos donde las victimas estén en un grado de indefección, de igual manera la ley

prevé protección para aquellas personas que testificaran en contra de la parte procesada La fiscalía cuenta con un sistema de protección a testigos y víctimas, que en los casos en que se requieran, podrán actuar para su protección física. Todo dato de las víctimas tendrá que ser reservado, así como los de su familia y otros miembros vulnerables o que se encuentren en peligro. El juzgador tomara las medidas necesarias para el cumplimiento cabal al principio. Principio de Objetividad. Este principio es de exclusiva aplicación de la fiscalía y del fiscal que sustente la imputación y posterior la acusación. Su actuar deberá estar apegado a no solo encontrar los elementos que sustenten su formulación de cargos, acusación y posterior actuación en la audiencia, sino que además si encuentra elementos que eximan la responsabilidad penal está en la obligación de aplicarlos. Ser objetivos para el fiscal es ponderar ambas partes de los elementos de convicción, los imputables y los eximentes de la responsabilidad penal. Si se llegase a encontrar que el fiscal no respeto los lineamientos del principio de objetividad, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el coip.

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