Los Actos Conclusivos

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Tema 17 Los Actos Conclusivos El Archivo Fiscal: Es una alternativa que tiene el fiscal del Ministerio Público frente a la insuficiencia de elementos probatorios para acusar. El articulo 297 COPP, dispone que si el resultado de la investigación arroja insuficiencia de elementos de convicción para proponer acusación, deberá decretar el archivo de las actuaciones. De la norma citada y los artículos 236, 295 y 296 se infieren dos supuestos de procedencia para decretar el archivo fiscal. Estos son: a) Que se haya desarrollado la investigación durante los términos previstos en la ley, obviamente debe haberse realizado una investigación, cuya duración está determinada por los lapsos previstos en la ley. b) Que el resultado de la investigación arroje insuficiencia de fuentes de prueba que determinen un hecho punible y un imputado a quien atribuirle el hecho. Puede ocurrir que no haya suficientes elementos para determinar la ocurrencia de un hecho punible, en cuyo caso resultaría la imposibilidad de atribuir una conducta a una persona sobre un hecho no determinado; o determinado el hecho punible no haya suficientes elementos para atribuir a persona determinada la conducta típica. La primera fase del Proceso Penal Venezolano, a cargo del Ministerio Público, puede concluir de tres maneras: 1. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal anteriormente descrito. 2. Con la solicitud de Sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y, 3. Con la proposición de la Acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia. Una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de

convicción. El archivo deberá ser notificado a la víctima que haya intervenido en el proceso, obviamente ello supone una víctima individualizada, si esa víctima ha intervenido en el proceso, debe notificársele y el Código reconoce un "recurso" a su favor, dado que ésta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo. En este caso el juez ejerce un control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación del Ministerio Público quedaría a su sola merced si su dictamen liberatorio de la persecución tuviera de por sí fuerza ejecutiva y no fuera controlado por un órgano judicial independiente de él y sólo subordinado a la ley. Si este juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir, el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo. Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir un efecto preventivo pues, "ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, sólo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados. SOBRESEIMIENTO La segunda forma de concluir la fase preparatoria es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento se caracteriza por ser: Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del Fiscal del Proceso (Art. 297 COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público o Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el Art. 300 COPP. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo. Causales de Sobreseimiento El COPP prevé en el Art. 300 cuatro supuestos en los que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto

es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad: Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada: Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extinción de la acción penal) y extinción de la responsabilidad penal. El Art. 49 enumera como causales de extinción de la acción penal: o La muerte del imputado: indudablemente que la muerte del imputado debe constituir una causal de extinción de la acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal que es objeto de la imputación, no puede haber proceso. En el caso de que hubiere coimputados, el proceso deberá continuar respecto de los demás. La amnistía: como una manifestación del derecho de gracia, permite que el órgano legislativo, único facultado para crear delitos y penas, a través de una ley especial pueda perdonar el delito; por tanto, si no hay delito no puede haber proceso. o El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada: en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada el Estado delega en la víctima el ejercicio de la acción, por ello si aquella desiste del procedimiento, al no haber un sujeto que le inste, este no puede continuar. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena: si el delito imputado mereciere una pena pecuniaria y el imputado hubiere pagado el máximo de la multa, no cabe la continuación del proceso, por cuanto ya no sería posible ejecutar la pena si llegare a imponerse una sentencia condenatoria. Debe destacarse que esta causal en la práctica forense es inaplicable por cuanto lo represivo de la legislación penal venezolana ha relegado la pena de multa para delitos leves y faltas que de ordinario no se denuncian ante las autoridades competentes. o La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código: La autorización del juez de control al fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de un criterio de oportunidad extingue la acción penal. Si se tratare del caso previsto en el Art. 40 COPP, el efecto no es la extinción de la acción, pues a partir de la reforma de 2001 pasó a ser una circunstancia atenuante. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios: La aprobación del acuerdo reparatorio por parte del juez de control o el cumplimiento de la reparación acordada, en caso de que se le hubiere fijado un plazo, generan también la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los objetivos del proceso penal, la reparación del daño causado a la

víctima. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva: Si se hubiere suspendido el proceso, fijándose un periodo de prueba al imputado, la verificación del cumplimiento de las condiciones durante el régimen de prueba da lugar a la extinción de la acción penal. o La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: La prescripción de la acción penal pone fin al proceso; no obstante, establece el COPP la posibilidad de que el imputado renuncie a ella, tal posibilidad constituye una novedad en el sistema venezolano, toda vez que tradicionalmente la prescripción ha sido considerada una institución concebida en interés público cuya declaratoria debía efectuar el juez aún en contra de la voluntad del sometimiento a proceso. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: Si no existe un "fundamento serio" no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria. Requisitos del Sobreseimiento Conforme a lo previsto en el Art. 306 del COPP El auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos: 1. El nombre y apellido del imputado: con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación: en resguardo del principio ne bis in idem (no dos veces por lo mismo), debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público. 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas: este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una. 4. El dispositivo de la decisión: ese dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados. Oportunidad procesal del Sobreseimiento El sobreseimiento puede ser

dictado durante la fase preparatoria, si en el transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el Art. 49 del COPP, de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento del fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase de juicio oral, concluido el debate, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia Solicitado el sobreseimiento el Tribunal debe convocar una audiencia para resolver sobre el fundamento de la petición. Si el juez no comparte la solicitud formulada por el fiscal del proceso, debe enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento el juez debe decretarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con la solicitud debe ordenar a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. En este punto se advierte la carencia de regulación en torno al caso de que el fiscal del proceso a quien se remiten las actuaciones solicitare el sobreseimiento, circunstancia que podría conducir a una cadena interminable de incidencias en este sentido si los jueces de control que deban intervenir manifestaren su desacuerdo con la solicitud. Efectos del Sobreseimiento 1. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto. 2. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. 3. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión. Recursos En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el TSJ, con base en lo previsto, respectivamente, en el COPP Si bien el COPP legitima al Ministerio Público para impugnar la decisión que declare el sobreseimiento, es claro que tal facultad no podría ejercerse cuando el sobreseimiento es dictado como acto conclusivo sobre la base de la solicitud del fiscal, las partes sólo pueden impugnar las decisiones que le causen agravio y, en este caso, el pedimento de la fiscalía habría sido satisfecho. ACUSACIÓN

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 309 del COPP. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, es decir, la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado Es, en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales.