Esquema de Los Actos Conclusivos

ESQUEMAS DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS LA FASE DE INVESTIGACIÒN Y LOS ACTOS CONCLUSIVOS. INTRODUCCION INICIO DE LA INVESTIGAC

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ESQUEMAS DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS LA FASE DE INVESTIGACIÒN Y LOS ACTOS CONCLUSIVOS. INTRODUCCION INICIO DE LA INVESTIGACION LA DESESTIMACION. EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN: en caso de ser aceptada por el juez o jueza de control. EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN: en caso de no ser aceptada por el juez o jueza de control. LA AUDIENCIA DE PRESENTACION LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA AL JUEZ DE CONTROL: LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION: BASES JURIDICAS APLICABLES AL INICIO DE LA INVESTIGACION: ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Del desarrollo de la investigación FINALIZACION DE LA FASE DE INVESTIGACION CONCLUSION DE LA ETAPA DE INVESTIGACION ESQUEMA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS: PROCEDIMIENTO EN CASO ARCHIVO FISCAL PROCEDIMIENTO EN CASO DE SOBRESEIMIENTO DECRETO DE ARCHIVO FISCAL REGULACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL EN EL COPP OPORTUNIDAD PARA EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL. REQUISITOS DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL EFECTOS DEL ARCHIVO FISCAL NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA E IMPUTADO REAPERTURA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN REVISIÓN DEL DECRETO DE ARCHIVO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO FISCAL DECRETO DE ARCHIVO Y FLAGRANCIA EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

ESQUEMA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS:

ARCHIVO FISCAL HAY QUE NOTIFICAR A LA VICTIMA QUE HAYA INTERVENID0

(Art 315 al 317) SOLICITA SOBRESEIMIENTO (ART.318 AL 325)

LA VICTIMA PUEDE SOLICITAR LA REVISION DE LA MEDIDA.

ACUSA SOLICITA ENJUICIAMIENTO AL IMPUTADO

(ART. 316)

(ART. 326) El Juez puede convocar a las partes a una audiencia a oral (Art 323)

La Audiencia Preliminar

LA FASE DE INVESTIGACIÒN Y LOS ACTOS CONCLUSIVOS

FASE PREPARATORIA Artículos 280 al 326 del COPP

INVESTIGACIÓN DE OFICIO *MINISTERIO PÚBLICO dispondrá practicar investigación. (Art 283) * AUTORIDADES POLICÍA comunicaran al Min. Pub. Dentro 12 horas siguientes. Solo practicaran diligencias necesarias y urgentes. (Art. 284 COPP)

DENUNCIA VERBAL O ESCRITA 285 -291 (COPP) *Ante el Ministerio Público. *Ante órgano de policía de investigaciones penales

QUERELLA Siempre escrita ante el Juez de Control. Artículos 292 - 299 El Juez o Jueza de Control: admite o rechaza la Querella y notificara al Ministerio Publico y al imputado

INTRODUCCION __________________________________________ En materia del proceso penal en Venezuela la fase de investigación se inicia por oficio por parte del Ministerio Publico, por denuncia verbal o escrita de la victima o por querella siempre esta debe ser por escrito ante el Juez de Control de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos tal como esta establecido en nuestra legislación transcrita y esquematizada anteriormente; esta fase de investigación debe concluir con uno de los actos conclusivos establecido por nuestra ley procesal penal y a saber son los siguiente: 1. Con el Archivo de la causa. “. 2. Sobreseimiento. 3 Con la acusación; De una de estas tres formas culmina la FASE DE INVESTIGACION. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada. Por ejemplo: La acta policial, en donde están todos los pormenores como sucedieron los hechos y que sirven de base para dar inicio a la investigación y fundamentar los actos conclusivos, veámoslo con una práctica: ACTA POLICIAL Nº.------------- de fecha ----------, siendo las 16 horas de la tarde, compareció ante la sección de investigaciones penales de esta unidad militar, los efectivos militares: ------,-------, (identificar), adscrito al destacamento de seguridad urbana ---, del comando regional Nº --- de Venezuela, ubicado en ---- (detallar la dirección del comando) quienes debidamente juramentado de conformidad con los artículos 328 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado, en los artículos 110, 111,112 y 117 numeral 8 del Código Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día ----- del 2010, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, encontrándome en un punto de control fijo, específicamente en ----------------------------, en la localidad de -------------------------------------se nos acerco un joven quien se identifico como: ---------------------------------(identificar) informándonos que a escasos metros del lugar, exactamente en --------------------Identificar detalladamente y puntos de referencias), tres sujetos desconocidos lo habían interceptado y amenazándolo con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias las cuales constataban de: ( identificar los objetos sustraído) manifestando que uno de los sujetos (identificar todas las características) y el tercero que fue el sujeto que lo apunto con el arma trato de ocultarse siempre que lo que no pudo describir, inmediatamente realizamos un recorrido por la zona conjuntamente con el ciudadano observando aproximadamente a tres cuadras del punto de control frente a: (identificar el sitio) a los ciudadanos: Uno (identificar en detalle), el otro (identificar en detalle), todas esas características que concordaban con aportadas por el ciudadano ( la presunta victima) quien inmediatamente los señalo como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias motivo por el cual se les dio la voz de alto notando que el sujeto (detallar características) arrojo al suelo (identificar lo que arrojo y su contenido) y la presunta lo reconoció como los objetos sustraído de su pertenencia, seguidamente se les solicita que se identificaran (se deben identificar) y se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos detenidos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico

Procesal Penal (identificar todo lo incautado en este chequeo) y se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos por el delito flagrante de Robo explicándole claramente el motivo de su detención y traslado, siendo trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana (identificar en detalle) donde se procedió a imponerlo sus derecho constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y a chequear los datos de los ciudadanos detenidos a través del sistema integral de información policial S:I:IP:O:L notificándole al Fiscal (al que esta de turno). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

INICIO DE LA INVESTIGACION Cuando la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Interpuesta la denuncia por la victima según este caso explanado en la acta policial por la comisión de un delito de acción pública, los funcionarios policiales que estaban en un punto control de seguridad urbana vista que la victima denuncia el hecho ilícito cometido con su persona y en donde le sustrajeron artículos de su propiedad, decidieron junto a la victima a dirigirse al lugar de los hechos y en el recorrido frente a la Unidad Educativa -----------se percatan por señalamiento de la victima que las personas que lo robaron eran los que indico y procedieron a requisar a los sujetos cumpliendo con las formalidades legales y luego se percatan que uno de ellos arrojo un bolso que según el denunciante era de su propiedad, y es así como se le notifica al fiscal del Ministerio Público, quien ordena, sin pérdida de tiempo, la investigación, y dispuso que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del COPP. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. Dice la ley adjetiva Venezolana que El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En vista de lo anterior, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan. En fin una serie de actuaciones que esta obligado el Ministerio Publico en busca de la verdad y la paz social y es por ello que deben cumplir con todas las formalidades y principios legales para darle a cada quien lo que le pertenece en aras de la paz publica y para ello es que los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

LA DESESTIMACION. La desestimación es denegar, desechar, en la vida social hay hechos que concuerdan con el derecho o por lo menos no hay elementos convincentes para proseguir una investigación. Pero nuestro Código orgánico Procesal Penal es muy especifico en esta materia y dice que “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Esta fundamentación legal tiene su procedimiento en Venezuela y en casi todos los países del mundo en donde exista un estado de derecho, porque quien tiene que decidir sobre este asunto es el juez o jueza de control de las jurisdicción en donde se haya cometido el hecho previa solicitud que le haga el Ministerio Publico y puede ser aceptada o rechazada y se sigue el siguiente procedimiento: EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN: en caso de ser aceptada por el juez o jueza de control.

ARTÍCULO 301 - SOLICITA DESESTIMACION DENUNCIA O QUERELLA HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL ACCION ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA (ARTÍCULO 28 AL 36 COPP)

EFECTOS (ART. 302)

SI EL JUEZ DE CONTROL ACEPTA (APELABLE ART. 302 IN FINE) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

O DEVUELVE LAS ACTUACIONES PARA SU ARCHIVO

EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN: en caso de no ser aceptada por el juez o jueza de control.

ARTÍCULO 301 - SOLICITA DESESTIMACION DENUNCIA O QUERELLA HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL ACCION ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA (ARTÍCULO 28 AL 36 COPP)

EFECTOS ART. 302

EL JUEZ DE CONTROL RECHAZA LA SOLICITUD DE DESESTIMACION

ORDENA QUE PROSIGA LA INVESTIGACION

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA AL JUEZ DE CONTROL: En nuestro Código Orgánico Procesal Penal Cuando una persona es aprehendida dentro de las modalidades del articulo 248 del COPP sin la autorización judicial por un organismo policial de preventiva, éste debe presentarlo al Ministerio Publico dentro de las doce horas de su aprehensión y quien lo presentara al juez de control dentro de las treinta y seis horas siguientes y es lo que se conoce con el nombre de la AUDIENCIA DE PRESENTACION. LA BASE JURÍDICA para llevar a cabo la Audiencia de presentación: Al hacer un análisis del articulo 373 del COPP, notamos que este solo hace referencia a la presentación del aprehendido en flagrancia tal como lo establece el articulo 248 ejusdem, y como ya lo hemos explicado

anteriormente que para que proceda la detención del sospechoso por flagrancia sin autorización judicial se deben cumplir: TRES REQUISITOS: 1). Que la persona haya sido sorprendida en el mismo momento de haber cometido el delito. 2). Que se trate de un delito de acción publica; y, 3). Que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual debe constar a lo declarado por la victima y los testigos presenciales y todo corroborado en el acta policial. Esto es suficiente para poder catalogar como legal la detención en flagrancia del sospechoso. Ahora bien; Es muy importante saber que para que proceda la aprehensión por flagrancia el requisito es que el delito debe ser sancionado con una pena corporal. Por otro lado, para que proceda la aprehensión por flagrancia la acción penal no debe estar evidentemente prescrita. Por consiguiente, tampoco procede la aprehensión en flagrancia en los delito que haya una denuncia de la victima, por acusación o por querella de parte o a requerimiento del cuerpo colegiado de que se trate, LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION: Cuando en el acta policial esta la declaración de la victima y la de dos testigos presenciales, aunque no esta establecido en el articulo 248 del COPP que hace referencia a la Flagrancia pero que se deduce de la interpretación concatenada de los artículos 373, 250, 205, 207, 209 y 210 del COPP, que regulan lo concerniente: Al Procedimiento Para La Presentación Del Aprehendido En Flagrancia y se refieren a lo siguiente: ARTÍCULOS 373, 250,205, 209 Y 210 DEL COPP Artículo 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. En la Audiencia de la Presentación del Aprehendido o aprehendida ante el juez o jueza de control puede decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada, siempre que estén llenos los extremos del artículo 250 del COPP, que dice: Procedencia. Artículo 250. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien es audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa de imputados o imputadas. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. Artículo 209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste será advertido de tal derecho. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. BASES JURIDICAS APLICABLES AL INICIO DE LA INVESTIGACION: Fase Preparatoria Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan. Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. De la investigación de oficio Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. De la denuncia Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. De la querella Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301. Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Circuito Judicial Penal del Estado ------Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº ---------------------------, 19 de octubre de 2010 ASUNTO PRINCIPAL: -------2010- 004175 ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Jueza Secretaria: Alguacil: Fiscal: Defensor: Imputado: Victima: En el día de hoy,----------------------------------------------------------------------------siendo las ------ , comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº --- del Circuito Judicial Penal del estado -, con sede en la ciudad de ________ , el fiscal,_______ presentando al ciudadano _____________. Se constituye el Tribunal a cargo del Juez ________acompañado por el secretario de sala _________________ y el alguacil ______, en la de Audiencias Nº ------- de este circuito Judicial. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer formalmente a el imputado del derecho y deber en que se encuentran de estar asistido en este acto por un abogado de su confianza, y en caso negado el Tribunal le asignara un defensor publico, en este sentido, el imputado manifiesta tener su abogado de confianza que lo asista, y que esta presente en la sala del tribunal por lo que procedió a juramentarlo luego de haber aceptado el cargo acepto . Acto seguido, se le concedió la palabra a la vindicta Publica, Fiscal __________________________, quien hizo formal presentación de el imputado antes mencionado, realizando su exposición oral en los termino previstos en su escrito inserto en el asunto penal, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal , en su articulo 458; Solicitando la aplicación de los hecho como procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita al tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 ejusdem. Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del

precepto contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico procesal Penal, e informados de los hechos que se les imputan. Seguidamente el Tribunal procedió a identificarlo en la sala de la manera siguiente: _____________ , venezolano, casado, nacido en fecha ___, de _años de edad, titular de la cedula de identidad Nº _, de profesión u oficio ______, , natural de ____________, residenciado en ___________, hijo de __ y ___, quien al preguntarle si desea rendir declaración contesto afirmativamente, manifestado a este Tribunal: no deseo declarar, y le cedo a mi abogado defensor la defensa a que hubiere lugar, es todo,. Acto seguido se le concedió la palabra a su defensor privado Abogado __________________ a los fines que realice sus alegatos y a tales efectos, paso a exponer sus argumentos de hecho y derecho, quien se opone a la imputación realizada por el Ministerio Publico con relación a los delitos de Robo Agravado, en vista que en ninguna parte aparece el arma por la que en algún momento a todo evento pudo estar en peligro la vida de la presunta victima, hecho por el cual hay una gran duda con respecto a la denuncia impuesta ya que nuestro ley sustantiva es muy clara para calificar este delito como agravado y por lo cual debe estar el arma que es el cuerpo del delito, ante tal circunstancia nace un principio en el procedo penal que es el principio in dubio pro reo que la duda beneficia el reo, además alega esta defensa el precepto constitucional que dice en su articulo 44 en cuanto a libertad personal y que por lo tanto que si usted ve que pudiesen ver unas razones en las cuales hay elementos o circunstancias que se deben investigar porque no hay cosas clara , como la de haber precalificado el Ministerio Publico el delito de Robo Agravado sin armas, y ante tal situación solicito la imposición de la medida Cautelar en base a los principios de afirmación de la libertad previsto en el articulo 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal , la presunción de inocencia y la prosecución del proceso por la vía ordinaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos, solicitando por ultimo una inspección ocular al listado del Instituto---------------- que fue el lugar donde aprehendieron a mi defendido de una forma atípica, porque habría que saber el porque fue tan acertado la victima en ir a buscar a su victimario con los guardias de seguridad urbana, o es que el sabia los lugares que frecuenta el denunciado o es que lo conoce o es que son o fueron compañeros de estudio, ese instituto esta a 6 kilómetros aproximadamente de donde ocurrieron los hechos según la victima, porque de ser positiva todas las aseveraciones que hago, pudiéramos estar en presencia de una persona que le ha mentido a la administración de justicia porque el dijo que no conocía a las personas que lo robaron y que el del arma estaba escondido. Porque pudiéramos preguntar ¿a quien quiere proteger la victima, a quien quiere perjudicar la victima?. También quiero manifestarle ciudadano juez que, los funcionarios dicen que al lado de los sospechoso había un koala, pero hay un gran detalle, no hay testigo que pudieran aseverar tales hechos, es por ello que me opongo a la precalificación jurídica solicitada por la vindicta publica porque además de no haber el arma con que supuestamente puso en peligro la vida de la presunta victima no hay los testigos presenciales del acto de aprehensión. Es todo. Finalmente una vez oídas las solicitudes de las partes , la Ciudadana Jueza , previa las formalidades de Ley, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución e indico la dispositiva de la siguiente manera: este Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del estado _, en Función de Control Nº _, con sede en _____, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal declara la aprehensión en Flagrancia del Aprehendido. SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano _________________ (identificarlo nuevamente), de conformidad con el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal. perjuicio de __________________________________: Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial los ________ de esta ciudad, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal,

por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la práctica de la inspección ocular al listado del Instituto……………………………….. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía ____ en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de lo decidido en la sala, lo cual se fundamentará suficientemente por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.La jueza El Fiscal El defensor Público

El Imputado La Secretaria

El Alguacil

Culminada la Audiencia de Presentación con sus resultas y si fuere el caso continúa el desarrollo de la investigación tal como lo establecen los artículos que a continuación transcribimos del COPP:

Del desarrollo de la investigación Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento. Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva. Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Artículo 306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Artículo 308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia. Facultades del Ministerio Público. Artículo 309. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a la circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas. Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público. Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán

acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Duración. Artículo 313. El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

FINALIZACION DE LA FASE DE INVESTIGACION Por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público, dar por terminada la investigación por intermedio de los actos conclusivos en tres formas: a través del archivo, mediante una solicitud de sobreseimiento o el correspondiente escrito de acusación penal. La procedencia de estos tres actos conclusivos vendrá dada en relación con la investigación, si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, procederá La Acusación. En cambio, si la investigación lo que demuestra es la presencia de una circunstancia de las que, de acuerdo al COPP, hace inoficiosa la continuación del proceso, el Ministerio Público solicitará el SOBRESEIMIENTO del mismo. Finalmente, si de las averiguaciones realizadas no surgen elementos suficientes para acusar, así como tampoco, agregarnos nosotros, evidencia de manera fehaciente, la existencia de motivo alguno para concluir con el proceso de manera anticipada, se procederá al Archivo de las Actuaciones. Noten que los resultados de la investigación depende que acto conclusivo vamos a activar, y es aquí donde nace la Convicción de una causa. Por ejemplo: La Acusación La acusación es el acto conclusivo más transcendental de la investigación cuando de los resultados de las averiguaciones practicadas, hay elementos suficientes para lograr la condena de una persona por su participación en la comisión de un hecho punible. Al activar el acto conclusivo con la acusación, no sólo se concluye la fase preparativa, sino que con su presentación ante el juez de control, se da inicio a una nueva etapa procesal, como lo sería la fase intermedia. Culminada la Investigación y si fuere el caso que el acto conclusivo sea la acusación el o la Fiscal del Ministerio Publico debe presentarla al tribunal de Control que lleva la causa. Acusación. Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. CONCLUSION DE LA ETAPA DE INVESTIGACION Cuando se tiene conocimiento de un hecho punible en acción pública el Estado comisionará directamente al Ministerio Público para que inicie la averiguación respectiva siendo el director de la investigación; le esta dando a la Fiscalía del Ministerio Público, el ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar las treinta y seis horas una vez que lo haya puesto su aprehensor a su disposición para presentarlo en audiencia publica al juez o jueza de control. Esta etapa de investigación una vez obtenida las resultas de la audiencia el juez o jueza le dara a la vindicta publica un plazo de 30 días para que presente los actos conclusivos y con ello finaliza esta etapa preparatoria y en donde puede: archivar el expediente por no haber pruebas suficiente; solicitar el sobreseimiento por estar clara la situación planteada; o también puede presentar la acusación. Presentada la acusación se da inicio a la otra fase del proceso, la audiencia preliminar.

ARCHIVO FISCAL

SOBRESEIMIENTO

ACUSACION

ESQUEMA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS: ARCHIVO FISCAL HAY QUE NOTIFICAR A LA VICTIMA QUE HAYA INTERVENID0

(Art 315 al 317) SOLICITA SOBRESEIMIENTO (ART.318 AL 325)

LA VICTIMA PUEDE SOLICITAR LA REVISION DE LA MEDIDA.

ACUSA SOLICITA ENJUICIAMIENTO AL IMPUTADO

(ART. 316)

(ART. 326) El Juez puede convocar a las partes a una audiencia a oral (Art 323)

La Audiencia Preliminar

PROCEDIMIENTO EN CASO ARCHIVO FISCAL

DEBERA NOTIFICARSE A LA VICTIMA QUE HAYA INTERVENIDO. (ART. 315 AL 317)

LA VICTIMA PUEDE SOLICITARLE AL JUEZ QUE REVISE LA MEDIDA (ART. 316)

CUANDO EL JUEZ ENCUENTRE FUNDADA LA SOLICITUD DE LA VICTIMA. Notificara al fiscal superior para que ordene a otro fiscal para que formule la acusación. (Art. 317

PROCEDIMIENTO SOBRESEIMIENTO PROCEDENCIA (318) EFECTOS (ART.319) DECLARATORIA JUEZ DE CONTROL (ART 321) EL JUEZ PODRÀ CONVOCAR A LAS PARTES Y A LA VICTIMA PARA AUDIENCIA ORAL

SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA JUICIO (322)

Requisitos

Recurso

(Art 324)

Art. 325

(ART. 323 EN CASO DE NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO LA ENVIARÀ AL FISCAL

SI EL FISCAL SUP. RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO. EL JUEZ LO DICTARÀ, PUDIENDO DEJAR A SALVO SU OPINION EN CONTRARIO. (ART. 323 SEGUNDO APARTE

Fiscal superior no esta de acuerdo. Ordena a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Art. 323 tercer aparte)

DECRETO DE ARCHIVO FISCAL La doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos. Alberto Martínez advierte, que en determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados – y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee – o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba” Sin embargo, es de advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real” Así pues, el .decreto de archivo fiscal debe quedar reducido a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta de que la investigación penal sea susceptible de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo, “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tender certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”. Si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento. REGULACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL EN EL COPP

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente: “Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el

archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. El decreto de archivo fiscal entiende circunstancias:

falta de certeza respecto alguna de las siguientes

1. A la existencia del hecho punible. 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción. Habida cuenta de lo expuesto, resulta medular escindir sumariamente las diferencias entre el archivo fiscal y – como actos conclusivos del proceso penal – la figura del sobreseimiento: 1. Las causales de archivo son genéricas y están basadas en una duda que puede disiparse; las causales de sobreseimiento son taxativas y se basan en la certeza negativa. 2. El archivo fiscal se funda únicamente en motivos fácticos (falta de certeza respecto la ocurrencia de los hechos o sobre la autoría de alguna persona); el sobreseimiento es susceptible de ser acordado sobre la base de la (in)existencia de determinados hechos, o con ocasión de específicas circunstancias que excluyan la tipicidad o antijuridicidad del hecho cometido, o la imposibilidad de sustentar un juicio de reproche en cuanto la voluntad del sujeto trasgresor del deber jurídico que la norma impone, o por último, con ocasión de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. 3. El sobreseimiento acordado sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en el decreto de archivo fiscal existe la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción. 4. Contra el auto o sentencia de sobreseimiento, es perfectamente factible la interposición de los recursos de apelación y de casación; contra el decreto de archivo sólo es admisible su revisión a solicitud de la víctima (incluso a proposición del imputado como se anotará infra).

5. En el archivo fiscal existe duda sobre la ocurrencia del hecho o con ocasión a la participación del imputado, pero es susceptible de ser disipada con posterioridad; en el sobreseimiento acordado conforme lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, se materializa esa misma duda, pero coexiste la certeza de no poderse incorporar ulteriormente nuevos datos a la investigación. OPORTUNIDAD PARA EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.

La figura del archivo fiscal ve refugio en Libro Segundo, Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal. Su ubicación responde al desenvolvimiento de la fase de investigación del procedimiento ordinario, la cual concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal. Consecuencialmente, el instituto procesal en examen únicamente entiende cabida en la etapa investigativa del proceso, como una de las modalidades de dar término a la misma; en este estadio, tal y como se advirtió en líneas precedentes, el resultado de la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción capaces de sustentar una imputación penal. Como corolario de lo expuesto, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación. REQUISITOS DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL

Con el objeto de procurar un correcto desenvolvimiento en las actuaciones corrientes de los representantes del Ministerio Público, resulta indispensable aludir a los requerimientos que necesariamente debe satisfacer todo escrito que decrete el archivo de las actuaciones: a) Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo: Todo escrito emanado de un representante del Ministerio Público, contentivo de una determinada opinión jurídica, debe señalar concretamente las normas jurídicas que los facultan para actuar; en consecuencia, tales normas constituyen su base legal de actuación y como tales, deben ser citadas en el encabezamiento del escrito, cuando se precisa la identificación fiscal y la cualidad para realizar dicha solicitud. Ha sido criterio reiterado del Ministerio Público sostener que “todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos”.

El representante del Ministerio Público debe precisar desde un inicio las normas jurídicas que sustentan su solicitud, las cuales, obedecen a los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 315 y 108, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al sustento jurídico que faculta la solicitud de archivo cuando se entiendan satisfechos los presupuestos legalmente exigidos. b) Descripción de los hechos objeto de la investigación: Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Sobre el particular, el Ministerio Público ha señalado en repetidas ocasiones: “...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...”.7 La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa; crucial es recordar que la procedencia de la figura del archivo depende de la falta de certeza latente acerca de la ocurrencia de un hecho, o sobre los elementos de convicción recaudados en la fase de investigación, lo cual dificulta su imputación a determinada persona. c) Señalamiento de las diligencias de investigación: Tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación realizada, aspectos que constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación. La procedencia de determinado acto conclusivo (entiéndase: acusación, sobreseimiento o archivo) depende de los resultados obtenidos durante la fase de investigación. Consecuencialmente, cuando los elementos de convicción recabados resultaren insuficientes para acusar, o solicitar el sobreseimiento, lo procedente será solicitar el archivo de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. d) Motivación del decreto de archivo fiscal: El escrito de todo representante del Ministerio Público, que solicite el archivo de determinada causa, deberá ser motivado, sobre la base del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase investigación, que permitan determinar con claridad la procedencia del acto conclusivo in comento. El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar, que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) La fecha del decreto del archivo: Todo escrito emanado de un representante del Ministerio Público debe contener la fecha de su elaboración, a los efectos de ofrecer mayor seguridad jurídica. En caso que dicho escrito haya sido elaborado con anticipación, se dejará en blanco el día, para luego llenar ese espacio en forma manuscrita con la fecha de su respectivo decreto. EFECTOS DEL ARCHIVO FISCAL Sobre el particular, vale la pena dedicar un espacio a las disertaciones de Moreno Brandt, para quien el decreto de archivo fiscal: “no pone fin a la investigación ni impide su continuación”. Incluso, advierte el referido autor que la resolución fiscal se dicta sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Rose Marie España advierte en idéntica dirección que la institución in comento no concluye absolutamente nada – aún cuando sea considerada como una modalidad de acto conclusivo – “ya que no se termina con la investigación, ni con la fase preparatoria, y mucho menos, se concluye con el proceso”. En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura. Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretado el archivo de las actuaciones por el representante del Ministerio Público, “cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado“. Como corolario de lo transcrito, un efecto inmediato del archivo lo supone el cese inmediato de toda medida de Mientras se mantenga el archivo. Aseguramiento cautelar (personal o real) y de aseguramiento probatorio impuesta contra el imputado o sus bienes. Las medidas de aseguramiento probatorio son decretadas de motu proprio por los representantes del Ministerio Público, en consecuencia, el cese de las mismas procede automáticamente, sin necesidad del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. Sin embargo, cuando se trate de una medida de aseguramiento cautelar, el trámite a seguir es distinto: si se requiere desde un inicio una orden judicial que legitime la imposición de una medida cautelar, resultará congruente con las exigencias del sistema, que una vez decretado el archivo fiscal, el representante del Ministerio Público le notifique inmediatamente al juez que la acordó, con el objeto de que sea éste el que ordene el cese perentorio de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA E IMPUTADO Conforme lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho inherente a la víctima en el proceso penal “ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos”. Idéntico mandato impone el artículo 315 ejusdem, cuando

prescribe que la resolución de archivo fiscal deberá ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal hace alusión expresa a la víctima que haya intervenido en el proceso; no obstante, nuevamente Rose Marie España advierte en modo oportuno: Consecuencialmente, la determinación del representante del Ministerio Público de archivar las actuaciones, debe ser notificada en todo caso a la víctima, independientemente de su intervención en el proceso, pues, de uno u otro modo, el decreto de archivo contraviene las expectativas de la víctima en la resolución del conflicto, por tanto, ella funge como genuina parte material del iter procedimental y ostenta pleno interés en las resultas de la fase de investigación. Por otra parte, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal guarda silencio en cuanto a la notificación del imputado (de estar identificado), el representante del Ministerio Público debe garantizar su conocimiento respecto al decreto de archivo fiscal, a los fines de que éste tenga la oportunidad de conocer sus fundamentos. Adicionalmente, si la determinación de archivo fiscal comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y probatorias impuestas contra el imputado, necesariamente es forzoso concluir, que la exigencia referida (entiéndase: su notificación), garantiza el cumplimiento de los derechos que lo asisten en el proceso penal, exigiendo no sólo término definitivo de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, sino incluso, solicitar ulteriormente la práctica de otra diligencia de investigación que coadyuve a definir su inocencia en los hechos objeto del proceso. REAPERTURA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN Luego de decretado un archivo fiscal, la reapertura de la fase de investigación es susceptible de configurarse conforme dos supuestos: En primer lugar, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal advierte expresamente que el representante del Ministerio Público está facultado para ordenar el archivo de las actuaciones, “sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”. Con el archivo fiscal – tal y como se acotó supra – la investigación penal queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura de la causa. Por tanto, el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que ésta se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de prueba. Así pues, no es un aserto desmedido entender que la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas por el representante del Ministerio Público. Crucial es recordar que el decreto de archivo fiscal suspende la investigación; por tanto, cualquier elemento de prueba obtenido, producto de las diligencias motorizadas por el Ministerio Público, implicaría un desconocimiento absoluto de los derechos que arropan al imputado en el proceso penal; básicamente, las fuentes de pruebas instadas con posterioridad al decreto de archivo, supondrían una investigación efectuada a espaldas del imputado, lo cual comportaría una eventual violación a su derecho a la defensa.

En segundo lugar, la fórmula prescrita en la parte in fine de la norma in comento dispone literalmente: “En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. Así pues, la víctima está en la facultad de solicitar la reapertura de la investigación, siempre y cuando indique expresamente las diligencias necesarias para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos. Adicionalmente, una interpretación acertada y congruente con los novísimos lineamientos que impone el sistema acusatorio vigente, entiende que también el imputado podría solicitar efectivamente la reapertura de la investigación cuando estime que determinadas diligencias son susceptibles de coadyuvar en la afirmación definitiva de su inocencia en el proceso. Lo dicho se desprende expresamente de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 7 del Código Adjetivo Penal: “Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su...contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue...”. De igual manera, el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal (artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal), está en la obligación de ordenar la práctica de las diligencias conducentes a desvirtuar las imputaciones formuladas contra el imputado, y que en consecuencia, coadyuven con su exculpación (artículo 125, numeral 5, ejusdem).

REVISIÓN DEL DECRETO DE ARCHIVO Valga en este espacio un examen de los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas aludidas disponen textualmente: “Artículo 316. Facultad de la Víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida. Artículo 317. Pronunciamiento del Tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente”. El Código Orgánico Procesal Penal dispone como expresa facultad de la víctima, solicitar al juez de control la revisión de los argumentos que motivaron el archivo de las actuaciones por parte del fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, la víctima, como sujeto procesal – afectado por la resolución fiscal de archivar los recaudos – está en plena facultad de controvertir los alegatos defendidos por el representante fiscal, deviniendo ello, en una solicitud formal ante el juez de control competente para que examine minuciosamente los fundamentos expuestos. La norma transcrita (entiéndase: artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal) advierte tajantemente que si el tribunal de control encontrare fundada la solicitud de la víctima, dejará constancia de ello mediante un pronunciamiento formal, y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que se proceda a la designación de un nuevo Fiscal que se encargará de realizar lo conducente. Por tanto, depende enteramente del tribunal de control el examen de los fundamentos señalados en el acto conclusivo.

Respecto al imputado, es necesario advertir que el Código Orgánico Procesal Penal no menciona en espacio alguno la posibilidad de que éste acuda ante el juez de control a los efectos de un examen de los fundamentos que motivaron la resolución de archivo fiscal. No obstante, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal,18y atendiendo al gravamen provocado en su perjuicio, es medular entender que el imputado podría acudir perfectamente ante la autoridad judicial competente, con el objeto de que se analicen las razones de la decisión fiscal. Consentir lo contrario, atentaría contra el derecho básico que tiene toda persona sometida a un determinado proceso, de tener certeza sobre su situación y que se arribe a una solución definitiva en un plazo razonable. El parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente: “Artículo 315. Archivo Fiscal... Parágrafo Único. En los casos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que se prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”. (Negrillas nuestras). La norma aludida hace especial referencia a los intereses colectivos y difusos; por tanto, valgan algunas consideraciones previas que esclarecerán el contenido y alcance de la disposición transcrita. Se entiende que “Los intereses difusos... se caracterizan por la fragmentación o pluralidad de situaciones subjetivas relativas a sujetos singulares, mientras que los intereses colectivos son más acotados, al corresponder a una categoría, clase o grupo de sujetos, vinculados por una situación de conflicto”. No obstante, muchos autores dicen y advierten que tales distinciones se complican mucho más si convenimos en que un mismo acto, hecho u omisión puede generar intereses diversos en el colectivo. Así pues, un ejemplo sumamente orientador al respecto puede ser: “Si existe un derrame de alguna sustancia tóxica, el propietario del inmueble colindante al lugar del derrame tendrá un derecho subjetivo en atacar la lesión constitucional, mientras que algunas asociaciones o fundaciones protectoras del ambiente tendrán legitimación para solucionar el problema, como derecho colectivo. Y por último, cualquier transeúnte o visitante de la zona, podría tener legitimación, como ostentador de un interés difuso...”. A modo de conclusión, los INTERESES COLECTIVOS requieren de una mayor concreción dado que están referidos a un grupo con suficiente estructura organizativa y con características y aspiraciones comunes para hacer valer ese interés hacia el exterior, en cambio los INTERESES DIFUSOS se refieren a esos ciudadanos que por razones de solidaridad social buscan proteger el ordenamiento jurídico . Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30 de Junio de 2000. Ponencia: Magistrado Jesús E. Cabrera) sostuvo acertadamente: “Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e

individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...”. Consecuencialmente, a título ejemplo, serán considerados intereses difusos – susceptibles de ser alegados por todos – los atentados contra el medio ambiente, el reproche de todo comportamiento o actividad relacionada con sustancias psicotrópicas y estupefacientes, las prácticas contrarias a los derechos y necesidades inherentes a todos los consumidores de una zona poblacional extensa, entre otros. Los intereses colectivos, en cambio, son determinables, localizables en grupos específicos; así por ejemplo, las acciones intentadas por gremios, asociaciones de vecinos, grupos profesionales, habitantes de un área determinada, fundaciones, etc, defienden genuinos intereses colectivos. Pues bien, retomando el mandato prescrito en el artículo 315 del Código Adjetivo Penal, en los casos de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, “el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado...”. Corresponderá al Fiscal Superior avalar o no las consideraciones que motivaron el decreto de archivo fiscal; consecuencialmente, resulta indispensable una debida fundamentación del acto conclusivo in comento a los efectos de permitir el examen de la resolución fiscal. La norma aludida dispone en su parte in fine: “Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”. El trámite dispuesto en el parágrafo único del artículo 315 del Código Adjetivo Penal no tiene efectos suspensivos, en consecuencia, el decreto de archivo dictado por el fiscal de proceso producirá el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, sin que el pronunciamiento posterior del Fiscal Superior sea óbice al respecto.

En efecto, una interpretación literal del artículo 315 obliga concluir que el decreto de archivo fiscal hace cesar toda medida cautelar impuesta contra el imputado; así pues, cuando el parágrafo único de la norma aludida prescribe que “el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes”, se entiende que ya existe un decreto previo de archivo, lo cual implica el cese de las medidas cautelares decretadas. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con la resolución de archivo, deberá fundamentar debidamente su decisión, dando a conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan tal pronunciamiento. Consecuencialmente, las actuaciones pertinentes serán enviadas a otro Fiscal, con el objeto de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo que corresponda según las circunstancias del caso. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO FISCAL

El artículo 561 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. El sobreseimiento provisional podría definirse, como “un pronunciamiento emanado mediante auto del tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la ausencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, el juez pronunciará el sobreseimiento definitivo” Así pues, la figura del sobreseimiento provisional se asemeja a la institución del archivo fiscal del Código Orgánico Procesal Penal; ambos institutos suponen la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa; asimismo, valga advertir ab initio que ambas instituciones entienden la posibilidad de incorporar ulteriormente nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, el sobreseimiento provisional y el archivo fiscal presentan algunas diferencias sustantivas. La primera, es que el legislador, en materia de adolescentes, quiso que el tiempo máximo de espera de nuevos elementos de convicción fuese de un año. En el enjuiciamiento para adultos, la suspensión (entiéndase: archivo fiscal) no tiene un límite expresamente establecido. En segundo lugar, en casos de adolescentes, dicha “suspensión” por un año deberá ser acordada por el Juez de Control mediante el decreto del sobreseimiento provisional. La diferencia del archivo, es que éste es un acto dictado con exclusividad por el Fiscal del Ministerio Público, con posible control posterior por parte del Juez y a solicitud de la víctima. Ahora bien, resulta justificado cuestionarse si es susceptible de ser decretado el archivo fiscal en aquellos supuestos que exijan la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente. Antes de cualquier precisión, es conveniente destacar que el artículo 561 de la referida ley se encuentra ubicado en su Título V, Capítulo II, Sección Primera. El artículo 537 ejusdem, dispone por su parte: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. En aquellos supuestos donde se trate del enjuiciamiento de adolescentes, cuando el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos para acusar, y a su vez, tenga la expectativa de que en el futuro surgirán otros elementos de convicción, deberá solicitar el sobreseimiento provisional ante el Juez, y no decretar el archivo, pues ésta última figura solo es aplicable para el enjuiciamiento de adultos. La supletoriedad del Código Adjetivo Penal se justifica en todo lo que no esté expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto, si convenimos en que el sobreseimiento provisional se equipara de alguna manera al archivo fiscal, necesario es concluir que ésta última figura no es susceptible de aplicación. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente regula expresamente el sobreseimiento provisional, en consecuencia, será este instituto el aplicable cuando el Ministerio Público considere que los resultados de la investigación son insuficientes para sustentar una futura imputación penal.

DECRETO DE ARCHIVO Y FLAGRANCIA Corresponde en este espacio examinar la procedencia del archivo fiscal en los supuestos de delitos flagrantes, cuyo iter procedimental, conforme el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en las normas del procedimiento abreviado. Resulta crucial acotar que el acto conclusivo in comento no procede ante la aplicación del procedimiento especial denunciado. En efecto, ontológica y conceptualmente, la flagrancia y el archivo fiscal son instituciones opuestas; la flagrancia implica que el representante del Ministerio Público posee todos los elementos de convicción suficientes para procurar la demostración del hecho punible y su autoría. El archivo fiscal, en cambio, parte de una premisa totalmente distinta, representada por la insuficiencia de elementos de prueba recabados durante la fase investigación, lo cual imposibilita sustentar una futura imputación penal, o bien decretar el sobreseimiento de la causa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, nuevamente es conveniente señalar, que la procedencia del archivo fiscal depende de la falta de certeza sobre la incorporación ulterior de nuevos elementos de convicción que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

Si el representante del Ministerio Público estima oportuno la práctica de otra diligencia adicional con el objeto de esclarecer los hechos conocidos en situación de flagrancia, deberá solicitar el procedimiento ordinario, ya que los elementos probatorios del delito flagrante dimanan del propio hecho, y en consecuencia, son suficientes para su demostración. Si un sujeto es detenido in fraganti, el Fiscal debe observar, entre otras cosas, los elementos de convicción con los cuales cuenta para fundamentar su acusación, elementos éstos que extraerá únicamente del acta de detención in fraganti y los que ordene luego de la detención del sujeto, y antes de su presentación al órgano jurisdiccional. De no contar con suficientes elementos de convicción debe concluir que es preciso realizar una indagación que permita su esclarecimiento, y siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad, deberá iniciar una investigación y por consiguiente, optar por el procedimiento ordinario. Sólo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria; de esta manera se estará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho.

EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO………………., EXTENSIÓN ------. SU DESPACHO. Quien suscribe, …………………., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad….., Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPRE Abogado Nº……., con domicilio procesal en la………….., actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano:……………., venezolano, titular de la cédula de identidad No………., a quien se le

sigue proceso por ante este Tribunal signado con el No………., con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva revisar “ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, que le fuere impuesta por este honorable Tribunal a mi Defendido, en vista que se le prefabricó el hecho objeto del proceso provisionalmente como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observó que se estaba en presencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y que la misma ameritaba pena privativa de libertad, por lo que conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó ““ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, Medida ésta que en los actuales momentos viene cumpliendo mi defendido, por tal motivo procedo a solicitar que se EXAMINE y se REVISE dicha Medida con Fundamento en las siguientes consideraciones: Ciudadana Juez, acudo muy respetuosamente a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Para solicitarle un EXAMEN y REVISIÓN de las antes mencionadas Medidas, y, que al respecto debo recordarle que uno de los elementos que caracteriza las Medidas Cautelares en general, es su temporalidad, dada que puedan ser revocadas o modificadas en cualquier momento en que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aplicación. En vista de tal principio, hago la presente solicitud en base a lo siguiente: Este Tribunal en sus Motivaciones para decidir, estimó que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1-. Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.

Al analizar este numeral 1, que desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar, y considerando que no existe una plena prueba, para poder calificar el Delito como Robo Agravado, ya que consta en el Acta Policial y en la misma denuncia de la víctima, que en ningún momento se le incautó un arma de fuego a mi defendido, de igual manera por consecuencia no hubo amenaza a la vida. 2-. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de tal hecho, y ello se desprende de:

1-. ACTA POLICIAL: de fecha 11 de mayo de 2.010, donde consta que los funcionarios de ……., SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que siendo para ese entonces las 12:30 pm., cuando los funcionarios actuantes …………………………, se encontraban de servicio en el Punto de control a…………., se presentó el ciudadano: ……………, identificado plenamente en autos, manifestando que en……………………….., el cual según la presunta víctima ocurrieron los hechos, señalando que tres (3) sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, pero en ningún momento señala que haya sido amenazado de muerte, y tampoco resultó ni la víctima y ninguna otra persona lesionada con dicho hecho, ya que al contrario señala la víctima, que el sujeto que portaba el arma de fuego todo el tiempo se mantuvo a escondidas que por eso fue que no lo identificó, entonces como se explica tal situación, ya que por reflejo natural de una persona que apunta con un arma de fuego siempre lo observa directamente, ya que de lo contrario no puede estarlo apuntándolo si se mantiene a escondidas de la víctima ; de igual manera la victima señala que el sitio del suceso fue en ………., el cual se encuentra como a tres (3) kilómetros de distancia del Puesto de………., pero la víctima lleva a los funcionarios a otro lugar el cual fue el lugar de la detención, el cual se encuentra a dos (2) kilómetros del Puesto de Seguridad……….,

y no a dos (2) cuadras como señalan los

funcionarios de………………….. en el Acta Policial. 2-. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha…………., realizada ante ……….DE SEGURIDAD URBANA ……….., SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, al ciudadano:…………., identificado plenamente en autos, manifestando que en………………………………., el cual según la presunta víctima ocurrieron los hechos, señalando que tres (3) sujetos desconocidos, cuando en realidad son dos (2) sujetos, de los cuales conoce muy bien a la Causa de mi defendido, el

plenamente

ciudadano:…………,

identificado

en

autos,

el

cual

es

……..

perteneciente……………………, la misma Unidad del ciudadano:……………., el cual también pertenece a ………………….., al igual que el ciudadano:……………….., el cual también es familiar de la causa de mi defendido, y es ………. Activo, perteneciente a la misma Unidad Operativa……., carnet……..

que

se

le

localizó

en

su

poder

al

ciudadano:…………..,

a

nombre

de……………………….. Es importante mencionar que la víctima fue directamente con los Funcionarios de l……………….al Colegio ………….., el cual se encuentra muy retirado del lugar del sitio del suceso, y del Puesto de Control de Seguridad , por lo que se presume que la victima conoce el sitio de reunión de mi Defendido y su Causa, y que por lo menos conoce muy bien al ciudadano: y el ciudadano: ………………………, ya que estos son …………… que están prestando Servicio en la ……….., y todos son compañeros del Colegio ……………………., ya que consta en el Acta Policial que mi defendido se identificó con un carnet perteneciente al…………………….., al igual que el carnet del referido Colegio perteneciente al ciudadano:…………………………, por tal motivo al ser compañeros del Liceo………………, es que se pudo venir directamente al sitio de la detención en frente del ,………… y no al sitio del suceso en las adyacencias de la………………….. Señala la víctima, que el sujeto que portaba el arma de fuego todo el tiempo se mantuvo a escondidas que por eso fue que no lo identificó, entonces como se explica tal situación, ya que por reflejo natural de una persona que apunta con un arma de fuego siempre lo observa directamente, ya que de lo contrario no puede estarlo apuntándolo si se mantiene a escondidas de la víctima Por tal motivo, ciudadana Juez no hay suficientes elementos de convicción para cumplir con los extremos del Artículo 250 en su numeral 2. ART. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,

de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Análisis: Cabe destacar que el arraigo en el país, no son más que vinculan al individuo con el país a cuyo efecto se deberán tomar en cuenta la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la misma ciudad o barrio, por espacio de varios años y para ayudar a la administración de justicia ha consignado en fecha………………., a través de una Diligencia donde se demuestra que el ciudadano:…………………., antes identificado, no es sujeto peligroso, y tiene arraigo en el país ya que desde niño ha vivido en el sector en forma continua, pues no tiene antecedentes penales, es un buen ciudadano, trabajador, estudiante, tiene residencia fija, tal como se evidencia en los documentos que consigné a continuación: Constancia Comunitaria de

Residencia del Consejo Comunal de la localidad,

Constancia del último Trabajo en el

……………….. al igual Constancia de Residencia cuando trabajaba en el referido estado, y del Liceo U.E.N “………………..”, De……………, estado………: Constancia de Labor Social, Constancia de Buena Conducta, Certificado de Educación Básica , y Titulo de Bachiller en Ciencias, así como también hacer hincapié que el ciudadano en alusión, sólo tiene dieciocho (18) años de edad, al igual consigno en este momento una Lista de Firmantes de los vecinos del sector donde lo señalan que tiene muy buen comportamiento. 2.

La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Análisis: señala las razones que la pena pudiera llegar a imponerse es decir, como estamos en presencia de una presunta Simulación de Hecho Punible y una Calumnia, por parte de la Víctima, quien aprovechándose de la buena fe del Ministerio Público y de los Funcionarios de la Guardia Nacional creó un hecho supuesto o imaginario, con la única finalidad de perjudicar a mi Defendido. El caso que nos ocupa, como es la imputación a mí Defendido en la precalificación del Delito de Robo Agravado, previsto y señalado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, el Legislador, a objeto de facilitar la labor del Juez, ha establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe presunción de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, y cabe destacarse se estamos frente a y una presunción absoluta o iure et de iure o una presunción relativa o iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contraria. 3.

La magnitud del daño causado;

Análisis: Según consta en el Acta Policial elaborada por la …………….. de Venezuela y en el Acta de Entrevista de la víctima, no señala que hubo amenazas a la vida, y tampoco hubo algún herido o lesionado por este hecho, por lo cual no puede existir una magnitud del daño o no se causa ningún daño a los derechos consagrados en la Constitución Nacional, al contrario a mi defendido se le violentaron varias Garantías y Principios Constitucionales.

Con relación de las citas de las Disposiciones Jurídicas Aplicables:

Ciudadana Juez, observamos que del contenido del Auto de Privación de la libertad del Tribunal, específicamente en las citas de las Disposiciones Jurídicas Aplicables, donde se establece la Calificación Jurídica, del delito que se le pretende imputar a mi Defendido, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,

o bien por varias personas ilegítimamente

uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,.....”(Subrayado ). En esta norma en comento fue que el Ministerio Público calificó el hecho punible que se le pretende imputar a mi representado, pero si observamos detalladamente ciudadano Juez, el contenido de la citada norma legal y las actas que reposan en el presente expediente y las que ilegalmente pretende señalar el Ministerio Público para fundamentar su acusación se puede concluir claramente que tal calificación no es la indicada para la calificación del delito que se le pretende imputar a mi defendido, ello en el supuesto negado de que el mismo hubiere cometido el delito en cuestión.- Hago la presente aclaratorio con la finalidad desvirtuar cada una de las hipótesis contenidas en el Artículo en comento lo cual lo hago en los siguientes términos: En Primer Lugar; la citada norma establece que el delito se hubiere cometido por medio de amenazas a la vida, y de conformidad con las declaraciones tanto de los testigos (Funcionarios de la Guardia Nacional), como de la propia víctima, en ningún momento hubo amenazas a la vida de las personas (Victima) ni resultó lesionada con la comisión del delito en cuestión, prueba de ello está ciudadano Juez, que en todas y cada una de las Actas tanto Policial como la Denuncia de la víctima manifiestan que

no hubo amenaza de muerte, en ningún momento y, así esta

evidenciado en el contenido de las actas procesales que integran el presente expediente; En Segundo Lugar; igualmente se establece en la norma en comento que el delito en cuestión hubiere sido cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, este es un punto de mucha importancia ciudadano Juez, en virtud de que a nuestro defendido en ningún momento se le comprobó su participación en el delito en cuestión ni tampoco se le encontró arma de fuego alguna o alguno de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente de los casos, ya que el Koala, se encontraba en el piso, y no en el poder de mi defendido. Con esto puedo concluir ciudadana Juez, que mi defendido es absoluta y completamente inocente de los hechos que el caso en cuestión se le imputa y, así está

plenamente comprobado en las actas del presente expediente, por cuanto no basta con la sola detención de mi defendido para incriminarlo en el delito en cuestión, en tal sentido no basta con la sola declaración de los testigos (Funcionarios) y de la víctima, sino que los hechos y las circunstancias de: cómo?, dónde?. Con que? y cuando? se cometieron los hechos para de esa forma poder individualizar a un imputado y consecuencialmente poder hacer una correcta calificación del delito que se le pretenda imputar a una persona o personas determinadas.- Con esta conclusión ciudadana Juez, queda claramente desvirtuada la calificación jurídica que del delito en cuestión a pesar de estar demostrada su inocencia el Ministerio Público pretende imputarle a mi defendido y, a todo evento solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva hacer la corrección de la misma por una menos gravosa, ello en atención y dejando claro que con la presente solicitud estoy convalidando la culpabilidad de mi defendido, por cuanto del contenido de las actas procesales está comprobado y demostrado en mi argumento de defensa presentado en fecha…………………..,

que el mismo es completamente inocente del delito que el Ministerio

Publico le pretende imputar en la presente causa.En vista de lo anterior ciudadana Juez, es que fundamento mi solicitud para que Usted revise y examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación en fecha ………………………………..La Solicitud que le hago muy respetuosamente ciudadana Juez es en base al “PRINCIPIO PRO LIBERTATIS” consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en Libertad. La aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del Imputado sólo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una Medida menos gravosa, se aplicará ésta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al Principio de la prisión preventiva como último recurso, contenido en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y adoptadas en la Asamblea General en su Resolución 45/110, de fecha 14 de diciembre de 1.990.

Para concluir ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el Artículo 264 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si fuere el caso sustituirla por una menos gravosa previstas en el Artículo 256 ejusdem. En espera de un Acto de Justicia por parte de este honorable Tribunal, en del e, en la fecha de su presentación. ……………………………………............................... OTRA REVISION PERO EN OTRO TIPO DELITO. CIUDADANO: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MIRANDA. EXTENSION Su Despacho.Quien suscribe, ALBERTO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión

Social

del

Abogado

bajo

el

número

de

matricula,

con

domicilio

procesal

en……………………………………….., actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano……………., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el No. MP…………., con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi representado en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Numeral 1º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de solicitar se sirva revisar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta por este Honorable Tribunal a mi defendido en vista que se le precalifico el hecho objeto del proceso provisionalmente como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observó que se estaba en

presencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y que la misma ameritaba pena privativa de libertad, por lo que conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Medida ésta que en los actuales momentos viene cumpliendo mi defendido, procedo a solicitar que se EXAMINE y se REVISE dicha medida con fundamento en las siguientes consideraciones: Ciudadano Juez, acudo muy respetuosamente a su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitarle un EXAMEN Y REVISIÓN de la antes mencionada medida, y, que al respecto debemos recordar que uno de los elementos que caracteriza las medidas cautelares en general, es su temporalidad, dada que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier momento en que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aplicación. En vista de tal principio, hago la presente solicitud en base a lo siguiente: Primero: Este Tribunal emitió un pronunciamiento en su parte CUARTA, que dice lo siguiente: “Con relación a la Medida de coerción Personal solicitada, por el fiscal del ministerio publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, por lo que conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”. Ahora bien, al hacer un analisis del articulo 250 en su numeral 3, el enunciado general que procede la detención preventiva cuando existe peligro de fuga del imputado, lo cual es complementado con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben ser examinados concretamente por el Juez para decidir si efectivamente existe o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso, es decir, la celebración del juicio. Dice el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Al hacer un análisis de este numeral, cabe destacar que el arraigo en el país, no son mas que las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto se deberán tomar en cuenta la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la misma ciudad o barrio, por espacio de varios años, y este es el caso que le solicito que revise ciudadano Juez y para ayudar a la administración de justicia he consignado en fecha 16 de julio del 2010 Constancia Comunitaria de Residencia del Consejo Comunal de la localidad en donde consta que tiene su residencia mi defendido desde niño y la cual demuestra que tiene arraigo en el país de forma continua y no ha estado mudándose de continuo en vista de que siempre ha permanecido en la misma residencia. Otra aspecto que es muy importante tomar en cuenta es la existencia de un hogar propio, con su esposa e hijo y tal es el caso de ……………mi representado quien tiene su pareja …………………..y su hija de nueve años, lo cual demuestra lazos familiares afectivos y sociales, lo cual es una poderosa razón que llevan a mi defendido a permanecer arraigado en esta localidad. De igual manera ciudadano Juez, en la diligencia que enuncie anteriormente, consigne una constancia de trabajo de mi defendido en donde labora desde hace varios años en la empresa …………….C.A, y, a quien le comunicamos en fecha………….., por la situación judicial por la que estaba atravesando su empleado, es por ello ciudadano que le solicito, que tome en cuenta esta situación ; ya que una persona con esta estabilidad laboral y arraigada en su país, siempre residenciado en su barrio de toda su vida en la calle el …….., cacique yare; que tiene un trabajo formal, emprenda una huida y deje atrás su familia, amigos, hijos, trabajo por no enfrentar el proceso penal que se le siga en su contra y prueba de ello es desde un principio cuando se presenta voluntariamente para darse por enterado de que era de lo que realmente se le estaba acusando y se presento ante el CICPC en la Extensión de …………. tal como se demuestra en auto. Soy del parecer que la presunción de inocencia y el arraigo de la persona en el país, no son fáciles de desvirtuar siempre que se haga un análisis sereno y equilibrado de las circunstancias particulares de cada individuo, de tal manera que para decretar la medida privativa de libertad debe haber suficientes fundamentos en el animo del juez de que la persona está dispuesta a huir del

país antes que enfrentar el proceso penal seguido en su contra. Como usted vera ciudadano Juez no es el caso de mi defendido según el hecho de haberse presentado voluntariamente ante el CICPC de …………… para contribuir a la investigación sobre una presunta denuncia que se le estaba siguiendo, aunado a esto las pruebas aportadas en la presente causa para que usted haga le presente revisión que le solicito.

1.

La pena que podría llegar a imponer en el caso de que el imputado fuera condenado por el

delito que se le persigue. El numero de año de la posible condena puede convertirse en un incentivo muy poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga. El Legislador ha considerado que el peligro de fuga es muy seguro, o al menos bastante probable, cuando la pena privativa de libertad aplicable al delito de que se trate es igual o superior a diez años. De modo que si la pena es por una entidad menor, el Juez dispone de un amplio campo de arbitrio para acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado es una persona suficientemente arraigada en el país y goza de buena conducta pre delictual. El caso que nos ocupa, como es la imputación a mi defendido en la precalificación del delito de Violación Sexual a Niña Agravado previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo establece una pena de dos a seis años. Lo que quiere decir entonces que la pena aplicar es la de cuatro años de prisión en caso de ser demostrado tal delito. Ahora bien, el legislador, a objeto de facilitar la labor del Juez, ha establecido en el parágrafo primero del articulo 251, que existe presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y cabe preguntarse si estamos frente a una presunción absoluta o iure et de iure o una presunción relativa, o iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contraria. Si se tratara de una presunción absoluta, el legislador no hablaría de presunción como lo hace, sino que establecería de manera tajante que cuando el hecho imputado mereciere pena privativa

de libertad igual o superior a diez años, procedería la aplicación de la medida privativa de libertad, pero el legislador no ha establecido imperativamente que se deba decretar la medida privativa de libertad, sino únicamente que se presume el peligro de fuga, lo cual podrá ser perfectamente desvirtuado, siempre que se traigan al juez los elementos de prueba que demuestren que, no obstante la gravedad del hecho, el imputado se someterá a los actos del proceso. En vista de lo anterior, podemos concluir, que mi defendido se le esta precalificando un delito cuya pena no se encuentra dentro de este extremo de los diez o mas años que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la presunción del peligro de fuga ya que como ha quedado demostrado mi defendido se ha prestado a que se le investigue ya que es inocente del delito que se le imputa y es por ello que se presento al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística de la Delegación de ………… para contribuir con la administración de Justicia, y por el otro lado hemos presentado las pruebas según la diligencia del ………………. en donde la prueba de arraigo en el país queda plenamente comprobada con la Constancia Comunitaria de Residencia del Consejo Comunal de la localidad donde ha residido toda su vida mi defendido, primero con sus padres y luego en el mismo sector con su actual pareja …………… junto a la hija de ambos, también consigné en dicha diligencia la Constancia de Trabajo de mi representado en la empresa ………….C.A y una carta donde sus compañeros de trabajo dejan constancia de la buena conducta de …………... Corrobora lo antes expuesto, lo que establece la parte final del parágrafo objeto de análisis, que indica: “El precepto impone al Ministerio Publico la obligación de solicitar la aplicación de la medida privativa, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad igual o superior a diez años, pero el juez puede mostrar su desacuerdo con la solicitud del fiscal y acordar en su lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva”. Por consiguiente hemos de observar a todo evento, que no es nuestro caso la pena aplicable en caso de ser demostrado la culpabilidad de mi defendido según la precalificación del delito imputado, ya que la pena aplicable a este tipo de delito de Violación sexual a Niña agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes es de dos a seis años de prisión y su termino medio es la de cuatro años y por lo tanto no se puede decir según la interpretación de la ley que haya la presunción del peligro de fuga como quedo analizado anteriormente, además de las pruebas aportadas sobre el arraigo en el país que tiene mi defendido junto a su familia en su domicilio en donde siempre ha permanecido y también estabilidad laboral en la empresa ………… C.A. En vista de la anterior, es que fundamento mi solicitud ciudadano Juez que usted revise y examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación en fecha …………... La solicitud que le hago muy respetuosamente ciudadano Juez es en base al PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad. La aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicará ésta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como ultimo recurso, contenido en las Regla mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre en 1.990. Otro aspecto que es de suma importancia para el caso que nos compete es lo referente a la referida en el numeral 5 del mencionado artículo 251 el cual hace referencia a lo siguiente: 5. La Conducta Pre delictual del imputado. A objeto de cumplir con este extremo de ley, se hace necesario presentar si mi defendido tiene prontuario policial y los antecedentes penales. Y como es el caso que mi defendido no tiene antecedentes penales

ni prontuario policial, debe presumirse que es una persona que, en

principio, no representa peligro alguno para la sociedad y que por lo tanto estas circunstancias no son para presumir peligro de fuga y es por ello que le solicito a usted ciudadano Juez examine y

revise esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta lo anexado en diligencia del 16 de julio del 2010. Segundo: A manera de contribuir con la administración de Justicia y en pro del principio libertatis, hay que tomar en cuenta de forma muy minuciosa lo que establece el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Para decidir acerca del peligro de obstaculización especialmente se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado: 1.

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.

Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se

comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ciudadano juez le solicito muy respetuosamente, tomar en cuenta esta opinión al momento de examinar y revisar La medida De privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido: “Soy de la opinión, que es muy difícil probar este extremo de ley, porque, a menos que se haya descubierto al imputado en la realización de algunos de estos actos especificados en el articulo 252 del C.O.P.P. Por ejemplo destruyendo algún rastro o evidencia comprometedora, y su detención preventiva tenga por objeto evitar que éste pueda proseguir en su acción obstaculizadora, no es posible sostener fundadamente que existe el peligro de que el individuo pueda estorbar la investigación. No bastaría la simple sospecha o el temor, sin la prueba de alguna acción emprendida por el imputado o un cómplice suyo con ese propósito. Como usted ha podido observar no es el caso de mi defendido, en vista que el se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la delegación con sede en…………. tal como esta demostrado en autos y que además en la audiencia de presentación se presta a declarar para esclarecer los hechos que se le imputan, estos son motivos para pensar que no hay sospecha ni peligro grave por parte de mi defendido, y la ley exige que la sospecha del peligro de obstaculización sea grave, no bastando al efecto la existencia de simples indicios de que esto sucederá, sino de que existan fundamentos serios, evidencias, hechos probados, para pensar

que eso será así; y respetando de esta forma uno de los principios en el procedimiento penal como lo es el principio in dubio pro reo que la duda beneficia el reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el Artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL examine y revise la medida de privación judicial preventiva de Libertad y si fuere el caso sustituirla por una de las menos gravosas previstas en el Artículo 256 Ejusdem.En espera de un acto de Justicia por parte de este Honorable Tribunal, en……………………………, en la fecha de su presentación.Abogado defensor.