Logica Juridica

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CAPITULO III LÓGICA JURÍDICA

CAPÍTULO III LÓGICA JURÍDICA Los contenidos de la lógica general y la lógica luatemática, estudiadas en el primero y segundo capítulos de esta monografía, respectivanlente, han sido aplicados en diversas actividades importantes de las ciencias jurídicas que influyen en el desarrollo de una lógica formal en dicha disciplina. A. APLICACIÓN DE LA LÓGICA CLÁSICA EN EL DERECHO

Norberto Bobbio, en su obra Derecho y lógica, estudió tres concepciones jurídicas en las que evidencia un estrecho parentesco"221 entre las ciencias nombradas en el título de su trabajo, las cuales se exponen a continuación: 11

1. Iusnaturalismo moderno (siglos diecisiete y dieciocho), propuso

la lógica, en particular el razonamiento deductivo, como instrumento para los legisladores (dotados de las características de racionalidad y universalidad), para desarrollar un ordenamiento jurídico simple, íntegro y coherente, cuyas normas se deducían de principios evidentes o naturales. La Escuela Histórica del Derecho rechazó el modelo de un ordenamiento jurídico como un sistema deductivo (legislación universal),

221 Norberto Bobbio va más allá de la significación del término l/lógica" en sus distintas relaciones históricas con el derecho, ya que con dichas concepciones jurídicas señala. el destino de la ciencia jurídica, en el pensamiento occidental, con el desarrollo de la:' lógica. Bobbio, Norberto. Op. cit., páginas: 9-20.

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porque negó que el derecho sea ,producto :lna naturaleza humana . 'déntl'ca sino de las cambIantes convIccIones populares, creando sIempre 1 . ' . ' , ' " ,. . " otro nexo entre derecho y ] ógica que angIna la sIguIente concepcIon jurídica. 2. Positivismo jurídico (siglo diecinueve), circunscribió el razonamiento deductivo de la lógica en la labor de los jueces, quienes resolvían en sentencia con el silogisIno jurídico, integrado, según Cesare Beccaria, citado por Norberto Bobbio, por la premisa mayor, que es la ley general; la premisa menor, la acción conforme o no a la ley; y la consecuencia, la libertad o la pena, A finales del siglo diecinueve y a principios del veinte, el positivismo jurídico fue criticado por Geny, Ehrlich, la Escuela del Derecho Libre, la jurisprudencia de los intereses, los realistas americanos y escandinavos, entre otros pensadores y corrientes, porque el juez no es un autómata encargado de una función mecánica. Empero, Norberto Bobbio señala como la tercera concepción jurídica que denota W1a estrecha relación entre el derecho y la lógica, la formulada por los neo-kantianos, en particular por Hans Kelsen. 3. Formalismo neo-kantiano (desde principios del siglo veinte), acusó un uso inapropiado de la lógica, limitando su función como herramienta para determinar la forma lógica del derecho: el concepto a priori del derecho, la forma lógica de las proposiciones normativas y la coherencia del sistema jurídico, entre otros. De lo anterior resalta el papel protagónico de la lógica tradicional en la formación de leyes y su aplicación a casos concretos, pero en extremos insostenibles en la actualidad, por consiguiente, no se niega su utilidad en dichas actividades en las ciencias jurídicas en su justa dimensión, medida que se aproximará, específicamente en el tema de la aplicación de leyes en casos concretos, en el desarrollo de este capítulo. Por su parte, Norberto Bobbio resalta con dichas acotaciones históricas: 1. los diversos significados de una "lógica" en el derecho que tienen en común, según dicho autor, los siguientes elementos: a. la exigencia de rigor en el razonamiento jurídico que garantiza la objetividad y la imparcialidad del juicio; b. la convicción de que la mayor parte, o la más importante del razonamiento jurídico, esté constituida por juicios analíticos de los cuales se infieran conclusiones verdaderas de premisas verdaderas; y, c.la concepción del derecho como una serie de operaciones

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que, en el mundo de las acciones, cumple la misma función que la lógica en el campo de las ideas: orden de las acciones 222; y, 2. el interés de los juristas por la lógica y el empleo de términos con10 "lógica jurídica", "lógica legal", "lógica de la jurisprudencia" y "lógica del derecho", entre otros. Se considera respecto a lo indicado en el numeral "1" del párrafo inmediato anterior que: a.la exigencia de rigor en el razonamiento jurídico "efectivamente" garantiza la objetividad y la imparcialidad del juicio, en caso contrario se estarían violando derechos de las partes procesales (verbigracia: el derecho a una resolución fundamentada y el derecho a un juez imparcial); y, b. el razonamiento jurídico no se integra de premisas y conclusión verdaderas, porque desde una perspectiva lógica-jurídica, lo que se predica de los juicios jurídicos es su validez o invalidez, y no su verdad o falsedad, ya que dichas significaciones mentales corresponden al orden del deber ser, y no al del ser, en consecuencia, la relación conceptual que la integra determina, si se cumple el supuesto jurídico, los derechos conferidos y los deberes impuestos a un sujeto de derecho, y no refleja ninguna situación de la realidad, en la que los derechos atribuidos u obligaciones impuestas establezcan" cualidades" de los sujetos de derecho o expresión de "ciertas características" de su conducta efectiva. Y lo expresado en el numeral "2" no sólo indica diferencias entre diversos vocablos, ya que los mismos refieren a distintos contenidos según la orientación de las investigaciones. José Fernando Velásquez Carrera trata sobre ese tema, designándolo como el problema de la "división de la lógica jurídica"223, y estudia a los siguientes juristas: 1. Luis Legaz y Lacambra afirma que: a. las palabras "lógica del derecho" refieren a una teoría de: los principios fundamentales (identidad, no-contradicción, tercero excluso y razón suficiente) transportados al ámbito jurídico; los conceptos que expresan los ingredientes formales constitutivos de toda realidad jurídica; y, la forma prescriptiva de las proposiciones jurídicas; y, b.los términos "lógica jurídica" aluden a una teoría general del razonamiento y de la argumentación jurídica conforme a sus principios lógicos propios;

222 Ibid., página: 21. 223 Velásquez Carrera, José Fernando. Op. cit., páginas: 28-35.

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