Ley General de Salud - Resumen

SEMINARIO VI: LEY GENERAL DE SALUD INTEGRANTES: Ariza Romero, Edin; Barrial Huamán, Reynaldo; Benites Palacios, Julissa;

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SEMINARIO VI: LEY GENERAL DE SALUD INTEGRANTES: Ariza Romero, Edin; Barrial Huamán, Reynaldo; Benites Palacios, Julissa; Cabanillas Vargas, Sharon; Fredes Humpire, Fernando. FECHA: 22 de mayo del 2019 1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES 1.1. Informe Lalonde: Marc Lalonde ministro de sanidad de Canadá en 1974 realiza uno de los informes revolucionarios en salud pública “Una perspectiva sobre la salud de los canadienses” La base de la salud no estaban simplemente relacionados con factores biológicos o agentes infecciosos ya que la mayoría tenían una base u origen “socio – económico” cambió la perspectiva de la salud; de un modelo curativo (enfermedad) a un modelo preventivo (que era más importante que el anterior) este informe tuvo cuatro factores que condicionaban el estado de salud de la población: a) la biología humana (la genética humana) no modificable a esa fecha b) el medio ambiente (entorno físico y social en el que vivimos) contaminación del medio ambiente, psicosocial y sociocultural. c) el estilo de vida determinante que más influye en la salud es más modificable con actividades de promoción de la salud (prevención 1°). d) servicios sanitarios tiene menor influencia en la salud sin embargo es el determinante que más recursos económicos recibe. Con este informe Lalonde da conocer que las causas de morbilidad y mortalidad están determinadas por la relación que existe entre los cuatro factores citados. Por tanto lo más importante es PREVENIR que CURAR la enfermedad. 1.2. Declaración de Alma Ata: El 6 de setiembre de 1978 en Alma Ata Kazajistán organizada por la OMS, OPS y UNICEF participaron 137 países y 37 organizaciones se dio en la Conferencia Internacional sobre “Atención Primaria de Salud” el cual tiene 10 puntos cuyo objetivo fue alcanzar mejor nivel de salud de los pueblos a nivel mundial (igualdad en acceso de atención y eficacia en prestación de servicios). 2. ANTECEDENTES NACIONALES REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD 1892 En 1892, se creó la Junta Suprema de Sanidad, encargada de establecer las normas para la protección de la salud de la población. Seis años después, durante el gobierno de Andrés Avelino Cáceres, se pone en vigencia el Reglamento General de Sanidad que normaba las actividades de las Juntas Supremas, Departamentales y Provinciales de Sanidad en lo concerniente a saneamiento ambiental, sanidad internacional, control de enfermedades transmisibles y ejercicio profesional. Las Juntas de Sanidad constituyeron el primer intento de administración descentralizada y su reglamento, el esbozo de un Código Sanitario. En 1892, se encarga a los gobiernos locales lo concerniente al saneamiento ambiental y en 1898 se establece la obligatoriedad de la vacunación antivariólica, hecho que origina posteriormente la creación del Instituto Nacional de Salud, dedicado a la producción de biológicos. CÓDIGO DE SANIDAD 1969 En 1969, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas del general Juan Velazco Alvarado promulgó los decretos: Decreto Ley N°17505: Se crea el Código Sanitario el 18 de marzo de 1969 como primer dispositivo legal peruano que, con 199 artículos y en forma orgánica, establece las normas que denotan el derecho a la salud y la hace jurídicamente irrenunciable. DERECHO LEY N° 17523 LEY ORGÁNICA DEL SECTOR SALUD: El 21 de marzo de 1969 se formula y promulga la Ley Orgánica del Sector Salud donde se estableció la estructura del Ministerio de Salud (MINSA) reconociéndose así los organismos descentralizados con sus respectivas funciones en relación con el ministerio. PRIMER SEMINARIO DEL CMP Y REFORMA DE SALUD EN AGOSTO DE 1974 En agosto de 1974 el consejo nacional del CMP realizó el pleno nacional y el primer seminario del Colegio Médico (cuyo decano para entonces era el Dr. Waldo Fernández Durán, prestigioso médico cardiólogo) Tratando como tema inicial del seminario “Situación de la salud en el Perú” expuesto por el Dr. Enrique Vallejos Paulet. Una de las principales acciones propuestas fue: iniciar las coordinaciones de las acciones de la salud a nivel nacional mediante el sistema nacional de salud teniendo como meta a

largo plazo la integración de un servicio nacional de salud cuando estuvieran dadas la condiciones a décadas 3. LEY GENERAL DE SALUD: Es un conjunto de Normas Jurídicas, dictadas por la autoridad, con carácter obligatorio. Cuyo incumplimiento conlleva a una sanción. Es de carácter general, debido que va a normar todo el campo de la salud. Fue promulgada por Decreto Ley N° 26842 el 9 de julio y publicada el 20 de julio de 1997, durante el gobierno del presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y el Ministro de Salud Marino Costa Bauer. La Ley General de Salud: Tiene 6 títulos y 137 Artículos, no tiene reglamento hasta la fecha, se van a cumplir 21 años de su promulgación. Sin embargo, Las Leyes que la modifican si tienen reglamento. TÍTULO PRELIMINAR: En este apartado se hace mención a la relación que existe entre el estado, la salud, la persona y la sociedad. El compromiso que asume el estado con la salud pública, la responsabilidad en vigilar, cautelar y atender los problemas de emergencia y de contingencias que afecten la salud de las personas. El apoyo a la promoción de la educación en la salud, a la investigación científica y tecnológica. TÍTULO I: DE LOS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES A LA SALUD INDIVIDUAL Art 1.- Toda persona tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud y a elegir el sistema previsional de su preferencia. Art 3.- Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médicoquirúrgica de emergencia cuando la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o su salud. El reglamento establece los criterios para la calificación de la situación de emergencia, las condiciones de reembolso de gastos y las responsabilidades de los conductores de los establecimientos. Art 4.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. Art 6.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar. Art 8.- Toda persona tiene derecho a recibir órganos o tejidos de seres humanos vivos de cadáveres o de animales para conservar su vida o recuperar su salud. Puede, así mismo, disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de trasplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasiones grave perjuicio a su salud o comprometa su vida. Art 12.- Las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley, son exigibles, por el Estado o por quienes tengan legítimo interés, a los responsables o familiares, con arreglo a lo que establecen loa Artículos 473 y siguientes del Libro Tercero, Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, de los "Alimentos", del Código Civil. Tratándose de niños o adolescentes se estará a lo que dispone la ley de la materia. Art 15.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad. b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece. c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes. d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo. e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare. f) A qué se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio; g) A qué se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren. h) A qué se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste.

i) A qué se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica. TÍTULO II: DE LOS DEBERES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES EN CONSIDERACIÓN A LA SALUD DE TERCEROS CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MÉDICAS Y AFINES DE LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS Y AUXILIARES EN EL CAMPO DE LA SALUD Art 22.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional en los casos que la ley así lo establece y cumplir con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la ley. Art 26.- Sólo los médicos puedes prescribir medicamentos. Los cirujanos, dentistas y las obstetrices sólo pueden prescribir medicamentos dentro del área de su profesión. Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre de marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y período de administración. Así mismo, están obligados a informar al paciente sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro. Art 27.- El médico tratante, así como el cirujano- dentista y la obstetriz están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos. Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectar psíquica o físicamente al paciente, el médico está obligado a obtener por escrito su consentimiento informado. Art 29: El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga toda la información que concierne al paciente y este puede solicitar una copia de ella. Art 30. El médico que brinda atención médica a una persona herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia está obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO Art 37. Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud. Art 39. Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención médico quirúrgica de emergencia a quien la necesite que implique riesgo de vida. Art 41. Todo establecimiento de salud deberá tener por escrito la voluntad del paciente de donar o no, en caso de muerte, sus órganos y tejidos para fines de trasplante, injerto, docencia o investigación exceptuando en caso de emergencia. Art 48. El establecimiento de salud es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, hechos cometidos por su personal de salud. CAPITULO III: PRODUCTOS FARMACEUTICOS TERAPEUTICOS NATURALES. (Art. 49 - 75)

Y

GALENICOS,

Y

DE

LOS

RECURSOS

Art. 55- Queda prohibida la fabricación, importación, tendencia, distribución y a transferencia a cualquier título, de productos farmacéuticos y demás que señala el reglamento, contaminados, adulterados falsificados, alterados y expirados. Art 58.- Productos que se comercializan en el país deben responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la formula o composición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y expendio al otorgarse el registro sanitario. Art 62.- La Autoridad de Salud establece un listado de plantas medicinales restringidas o peligrosas. Art 66.- El químico farmacéutico que asume regencia de un establecimiento es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y el buen estado de los productos que se elaboran y preparan manipulan, almacenan o suministran, asumen los sucesos del establecimiento farmacéutico. Art 67.- Los medicamentos serán identificados con su nombre de marca si lo tuvieran y con su denominación común internacional (DCI) establecida por la OMS. Art 68- La Autoridad de Salud clasificará los productos farmacéuticos en: a) de venta con presentación de receta especial numerada. b) de venta bajo receta médica. c) de venta sin receta médica. d) de venta sin receta médica comercializados por establecimientos no farmacéuticos. Siendo permitida la publicidad de estos.

Art 74.- La publicidad engañosa está sujeta a rectificación. La autoridad de salud a nivel nacional recoge y evalúa la información sobre las reacciones adversas de los medicamentos que se comercializan en el país y adopta la medidas a que hubiere lugar en reguardo de la salud de la población. CAPITULO IV: CONTROL NACIONAL TRANSMISIBLES. (Art. 76 - 81)

E

INTERNACIONAL

DE

LAS

ENFERMEDADES

Art 76.- La Autoridad de Salud es responsable del control y erradicación de enfermedades transmisibles, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria, y dictando las disposiciones correspondientes; promoverá coordinara con instituciones públicas y privadas en el campo epidemiológico y sanitario. Art 78.- La autoridad de salud de nivel nacional determinara las enfermedades transmisibles de declaración y notificación obligatorias. Están obligadas a notificar las personas naturales y jurídicas. Art 80.- Por razones médicas y biológicas podrá establecerse excepciones a la vacunación obligatorias, establecida por la autoridad de salud de nivel nacional. Art 81.- Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales así como las particulares están obligadas a restar apoyo para controlar enfermedades transmisibles en lugares del territorio nacional que tenga características de riesgo epidémico. CAPITULO V: DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS COSMETICOS Y SIMILARES, INSUMOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE USO MEDICO-QUIRURGICO U ODONTOLOGICO, PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA. (Art. 88-95) Los productos destinados al consumo humano están bajo vigilancia higiénica y sanitaria, para lo que la Autoridad de salud establece las características que los hacen aptos y debiendo contar con un Registro Sanitario. Están prohibidas las actividades con alimentos o bebidas alterados, contaminados, adulterados o falsificados. La Autoridad de Salud realiza el control sanitario de alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y de higiene personal y doméstica. Art 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médicoquirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.

CAPITULO VI: DE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD. (Art. 96-99) En el manejo de productos peligrosos se deben tomar medidas para prevenir daños a la salud humana, animal o del ambiente. La Autoridad de Salud determinará los requerimientos para el manejo de estas sustancias. Los desechos de este manejo serán tratados según norma. Art 98.- La Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la calificación de las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos para controlar los riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas. CAPÍTULO VII: DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES DE TRABAJO. (ART. 100-102) En actividades de extracción, producción, transporte y comercio, los responsables deben adoptar medidas que garanticen la promoción de la salud y seguridad de sus trabajadores y de terceros. En todo centro de trabajo se uniformizará las condiciones higiénicas y sanitarias, distinguiendo la actividad según edad, sexo u otro. CAPÍTULO VIII: DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE PARA LA SALUD. (ART. 103-107) El Estado y las personas deben proteger el ambiente, en estándares en los que se pueda preservar la salud de las personas. Las personas están impedidas de contaminar el ambiente con desperdicios. La Autoridad de Salud dictará medidas para conservar el ambiente y la salud de las personas, tomará medidas para controlar y evitar riesgos y daños; y vigilará el abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, reusó de aguas servidas y disposición de residuos sólidos. TITULO TERCERO: DEL FIN DE LA VIDA (ART. 108-116) Art 109.- Procede la práctica de la necropsia en los casos siguientes: a) Por razones clínicas; b) Con fines de cremación; c) Por razones sanitarias y, d) Por razones médicolegales. Art 113.- La Autoridad de Salud competente está obligada a disponer la erradicación de cementerios cuando su ubicación constituya un riesgo para la salud.

Art 114.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de treintiséis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de investigación o estudio. Art 115.- La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus reglamentos. Art 116.- Queda prohibido el comercio de cadáveres y restos humanos. TITULO CUARTO: DE LA INFORMACIÓN EN SALUD Y SU DIFUSIÓN (ART. 117-121) Art 117.- Toda persona natural o jurídica, está obligada a proporcionar los datos que la Autoridad de Salud requiere para la elaboración de estadísticas, evaluación de los recursos en salud y otros estudios especiales. Art 118.- En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, la televisión debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en la forma que el Poder Ejecutivo disponga. Art 120.- Toda información en materia de salud que las entidades del Sector Público tengan en su poder es de dominio público Art 121.- Es obligación de la Autoridad de Salud competente advertir a la población, por los canales y medios más convenientes y que más se adecúen a las circunstancias, sobre los riesgos y daños que ocasionan o pueden ocasionar a la salud determinados productos, sustancias o actividades. TITULO QUINTO: DE LA AUTORIDAD DE SALUD (Art. 122-129) Art 122.- La Autoridad de Salud se organiza y se ejerce a nivel central, desconcentrado y descentralizado. Art 123.- Entiéndase que la Autoridad de Salud de nivel nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud. Art 128.- la Autoridad de Salud está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones. Art 129.- La Autoridad de Salud podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y medidas que adopte en resguardo de la salud. TITULO SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES (Art. 130-137) CAPITULO I: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Art 130.- Son medidas de seguridad las siguientes: El aislamiento; b) La cuarentena; c) La observación personal; d) La vacunación de personas; e) La observación animal; f) La vacunación de animales; g) La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva; h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de las personas; i) La suspensión de trabajos o servicios; j) La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligro de daños a la salud de la población; k) El decomiso, incautación, inmovilización, retiro del mercado o destrucción de objetos, productos o sustancias; l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades de producción y comercio y la restricción del tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos; ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones; m) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario. CAPITULO II: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Art 134.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación b) Multa c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y, d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto. Art 135.- Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta: a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; b) La gravedad de la infracción; y, c) La condición de reincidencia o reiteración del infractor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Tercera.- En los casos de muerte súbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de la Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad al que se refieren las Leyes Nºs. 26497 y 26745, se presume la voluntad positiva del fallecido de donar sus órganos o tejidos para fines de trasplante o injerto, sin que se admita prueba en contrario.

BIBLIOGRAFÍA

● Bustos Romaní Carlos (1991). Perú memorias sobre el proyecto de ley general 1975-1977 primera parte. Págs. 28- 30. ● https://es.scribd.com/document/362153181/LALONDE-pdf ● http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/legis/lgs/LEY_GENERAL_DE_SALUD.pdf ● http://www.digemid.minsa.gob.pe/UpLoad/UpLoaded/PDF/LEYN26842.pdf ● http://www.redsaludcuscosur.gob.pe/?page_id=50 ● http://www.essalud.gob.pe/ietsi/pdfs/tecnologias_sanitarias/1_Ley_26842-1997-Ley-General-deSalud-Concordada.pdf