Ley 28424 - ITAN

A ctualidad T ributaria Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos Ley Nº 28424 (21.12.04) Artículo 1º.- Cr

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Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos Ley Nº 28424 (21.12.04)

Artículo 1º.- Creación del Impuesto Temporal a los Activos Netos Créase el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. Cuando en la presente Ley se haga mención al “Impuesto” se deberá entender como referido al Impuesto Temporal a los Activos Netos”. Asimismo, cuando se haga mención a la “Ley del Impuesto a la Renta” se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. Artículo 2º.- Sujetos del Impuesto Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Concordancia Reglamentaria: Artículo 2.- Sujetos del Impuesto Se encuentran obligados al pago del Impuesto, todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta cualquiera sea la tasa a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

Informe Sunat: Informe N° 009-2011-SUNAT/2B0000 Tratándose de un Fondo de Inversión de acumulación o capitalización por períodos superiores a un ejercicio gravable y asumiendo que el partícipe es considerado una persona jurídica por la Ley del Impuesto a la Renta: Los Fondos de Inversión no son contribuyentes del ITAN por el valor de los activos netos consignados en el balance general de dichos fondos. Sin embargo, los partícipes del fondo que sean generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, con las excepciones previstas en la legislación del ITAN, son contribuyentes de dicho impuesto y deben considerar dentro de la base imponible el valor que corresponda a su inversión.

Artículo 3º.- Inafectaciones No están afectos al Impuesto: a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obliA c tua lización lidad E mpr D iciembre esari al 2014

gación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple. b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta. f ) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF.” Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 30264 publicada el 16.11.14 vigente a partir del 17.11.14.

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I mpuesto T emporal a los A ctivos N etos (ITAN) El Informe Nº 043-2014/SUNAT que establece que en el caso de las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN, se debe computar el plazo supletorio de tres años desde el 1.1.2008, al ser esta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 976 que estableció su vigencia indefinida, sin haber previsto un plazo específico para dichas exoneraciones. En ese sentido, y dado que el plazo supletorio de tres años habría vencido antes del 31.12.2012, resulta aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo de la Única DCT del Decreto Legislativo N.° 1117 y, en consecuencia, se concluye que las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012. En consecuencia, las empresas que se encuentran mencionadas en el artículo 3º de la Ley del ITAN debieron pagar dicho impuesto en el ejercicio 2013 y 2014. Sin embargo, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30264, señala que por excepción, las entidades a que se refiere el artículo 3º de la Ley 28424 podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensación correspondiente al 1% de 1 UIT. En ese sentido, lo señalado por la Ley Nº 30264 es una modificación del artículo 3º de la de la Ley del ITAN, ya que el hecho que dicha norma sólo haya estado vigente hasta el 31.12.2012, no significa que no existía.

Artículo 4º.- Base imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2006 será de aplicación lo señalado en el artículo 2 de la Ley Nº 28394, en tanto permanezca vigente la suspensión dispuesta por dicha ley. Por el ejercicio 2005, el valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago y el 31 de marzo del ejercicio al que corresponda al pago. Concordancia Reglamentaria: Artículo 4.- Base Imponible La base imponible del Impuesto será determinada según lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la Ley y por las siguientes disposiciones: a) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año al que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos. b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.

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c) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 3 de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley.

Informe Sunat: Informe N° 232-2009-SUNAT/2B0000 Para determinar la base imponible del ITAN, no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta. En el caso de las provisiones por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que regulan el Impuesto a la Renta, el valor de dichas provisiones no afectará el cálculo de la base imponible del ITAN.

Artículo 4º-A.- Cálculo de la base imponible Tratándose de las cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del impuesto a la renta relativas a rentas obtenidas por operaciones propias de su actividad, la base imponible se calculará de la siguiente manera: a) Sobre el total de ingresos obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior se identificarán los ingresos afectos al impuesto a la renta del mismo ejercicio, determinando el porcentaje de las operaciones generadoras de renta de tercera categoría. Instituto Pacífico

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b) Dicho porcentaje se aplicará al valor de los activos netos, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29717 (25.06.11), vigente a partir del 01.01.12.

Artículo 5º.- Deducciones de la base imponible No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente: a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Concordancia Reglamentaria: Artículo 5.- Deducciones para determinar los Activos Netos Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

Informe Sunat: Informe N° 241-2009-SUNAT/2B0000 Procede la exclusión de la base imponible del ITAN y del IMR del valor de la maquinaria y los equipos cuya antigüedad es no mayor a tres (3) años, aun cuando la maquinaria y los equipos se encuentren en proceso de instalación o puesta en funcionamiento.

c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100%). Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe Sunat:

Concordancia Reglamentaria:

Informe N° 030-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de una persona jurídica domiciliada en el Perú cuyo objeto social únicamente consiste en realizar inversiones en acciones de otras personas jurídicas: 1. Se entenderá que, para efecto del ITAN, dicha persona jurídica inicia sus operaciones productivas, cuando efectúe la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente a su objeto social antes mencionado. 2. La obtención de ingresos derivados de depósitos efectuados en el Sistema Financiero Nacional o por concepto de dividendos provenientes de las empresas cuyas acciones son de su propiedad, no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. 3. La transferencia de tales acciones por parte de dicha persona jurídica sí supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN

Artículo 6.- Empresas aseguradoras Para determinar la base imponible, las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años. Concordancia Reglamentaria: Artículo 4.- Base Imponible La base imponible del Impuesto será determinada según lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la Ley y por las siguientes disposiciones: (…) b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.

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d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras. A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones. El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo. f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702.

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Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. Informe Sunat: Informe N° 224-2009-SUNAT/2B0000 La deducción establecida en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN relativa a los bienes entregados en concesión por el Estado resulta aplicable a las construcciones que realicen los concesionarios sobre porciones de territorio de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a la concesión.

i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último. Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último. Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado. j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del Impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos. Artículo 6º.- Tasa El Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:: Tasa

Activos Netos

0%

Hasta S/. 1 000 000

0,5%

Por el exceso de S/. 1 000 000

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 971 (24.12.06)

Período

Tasa

Activos Netos

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.5 %

Por el exceso de S/. 1 000 000

A partir del 1 de enero de 2009

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.4%

Por el exceso de S/. 1 000 000

Según el Decreto Legislativo Nº 976 (15.03.07) las tasas se mantienen para el ejercicio 2009, la tasa es de 0% y 0.4%.

Artículo 7º.- Declaración y pago Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. El impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior. Concordancia Reglamentaria: Artículo 7.- Determinación, Declaración y Pago El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Impuesto de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Pago al contado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley. b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Impuesto calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT. Instituto Pacífico

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Cada una de las ocho (8) cuotas mensuales restantes será equivalente a la novena parte del Impuesto determinado. Las cuotas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto. Concordancia Reglamentaria: Artículo 8.- Impedimento de Cambio de Modalidad de Pago Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.

Artículo 8º.- Crédito contra el Impuesto a la Renta El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. Concordancia Reglamentaria: Artículo 13.- Declaración Jurada y Cuotas Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. Artículo 14.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:

A

B

Pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período tributario

Mes del vencimiento de la cuota del impuesto

Marzo

Abril

Abril

Mayo

Mayo

Junio

Junio

Julio

Julio

Agosto

Agosto

Setiembre

Setiembre

Octubre

Octubre

Noviembre

Noviembre

Diciembre

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Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Concordancia Reglamentaria: Artículo 15.- Limitaciones en la Aplicación de los Créditos contra el Impuesto El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución.

Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. Concordancia Reglamentaria: Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta a) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación. b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado. c) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. d) El Impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna “A” de la siguiente tabla podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna “B”.

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I mpuesto T emporal a los A ctivos N etos (ITAN) A

B

Mes de pago del Impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Abril

Desde marzo a diciembre

Mayo

Desde abril a diciembre

Junio

Desde mayo a diciembre

Julio

Desde junio a diciembre

Agosto

Desde julio a diciembre

Setiembre

Desde agosto a diciembre

Octubre

Desde setiembre a diciembre

Noviembre

Desde octubre a diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio. e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley. f ) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. (…) Artículo 16.- Crédito o Gasto El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

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b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe Sunat: Carta N° 011-2012-SUNAT/200000 Se ratifica el criterio contenido en el I nforme N.° 106-2011-SUNAT/2B0000, en el sentido que aun cuando las cuotas del ITAN se cancelen vía compensación, y que las mismas se entienden canceladas en la fecha de su coexistencia con el crédito aplicado, ello no modifica un hecho cierto y objetivo: que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente. Por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cancelado a través de su devolución ni mediante su compensación. Informe N° 106-2011-SUNAT/2B0000 La cancelación de las cuotas del ITAN por mandato del Tribunal Fiscal como resultado de una solicitud de compensación presentada luego del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, no otorga al contribuyente el derecho a un importe equivalente a dichas cuotas susceptible de ser devuelto o compensado. Informe N° 108-2010-SUNAT/2B0000 La falta de presentación dentro de los plazos establecidos del Formulario Virtual N.° 1648 no constituye un impedimento para que se realice la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio contra las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.

En caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias. Concordancia Reglamentaria: Artículo 10.- Saldo del Impuesto no aplicado como crédito Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Informe Sunat: Informe N° 009-2012-SUNAT/2B0000 En caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo optado la empresa absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto, cancelando las

Instituto Pacífico

A ctualidad T ributaria cuotas correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización societaria: 1. La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN. 2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto. Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000 Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. Informe N° 099-2006-SUNAT/2B0000 No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto. El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula.

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.

A c tua lización lidad E mpr D iciembre esari al 2014

Concordancia Reglamentaria: Artículo 11.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior Están comprendidos en los alcances del último párrafo del Artículo 8 de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Artículo 12.- Opción de acreditación Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el Artículo 13. La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción. La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo.

Artículo 9º.- Recurso y administración El Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público. Concordancia Reglamentaria: Artículo 17.- SUNAT La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10º.- Reglamento Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento correspondiente. Artículo 11º.- Vigencia El Impuesto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006. (*) De conformidad con el Artículo 8 de la Ley N° 28929 (12.12.06), vigente a partir del 01.01.07, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007 la vigencia del Impuesto Temporal a los Activos Netos, creado por la presente Ley.

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I mpuesto T emporal a los A ctivos N etos (ITAN)

Aprueban Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos Decreto Supremo Nº 025-2005-EF (16.02.05)

Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento, se entiende por: a) Ley: A la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos aprobada por Ley Nº 28424. b) Impuesto: Al Impuesto Temporal a los Activos Netos. c) Ley del Impuesto a la Renta: AI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por DecretoSupremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria. d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. f ) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. g) Opción: A la Opción establecida en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley. h) Anexo: Formato denominado “Contribuyentes que tributan en el exterior”, el mismo que tiene carácter de declaración jurada y forma parte del presente Decreto Supremo. Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposición legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Cuando se haga referencia a un numeral o inciso, sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo o numeral en que se encuentre, respectivamente. Artículo 2º.- Sujetos del Impuesto Se encuentran obligados al pago del Impuesto, todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta cualquiera sea la tasa a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. Artículo 3º.- Exoneraciones Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones: a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo

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Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) Se tomará la definición de “reorganización de sociedades o empresas” contenida en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Tratándose de las empresas sometidas al ámbito del Decreto Legislativo Nº 674, y en tanto la modalidad de promoción de la inversión privada definida sea la establecida en el inciso d) del Artículo 2 del referido Decreto Legislativo, se entiende iniciada su liquidación a partir de la publicación de la Resolución Suprema que ratifique el acuerdo de PROINVERSIÓN. Artículo 4º.- Base Imponible La base imponible del Impuesto será determinada según lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la Ley y por las siguientes disposiciones: a) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año al que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos. b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar. c) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 3 de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán Instituto Pacífico

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determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley. Artículo 5º.- Deducciones para determinar los Activos Netos Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. Artículo 6º.- Empresas aseguradoras Para determinar la base imponible, las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 7º.- Determinación, Declaración y Pago El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Impuesto de acuerdo a las siguientes modalidades: A c tua lización lidad E mpr D iciembre esari al 2014

a) Pago al contado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley. b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Impuesto calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas. Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT. Artículo 8º.- Impedimento de Cambio de Modalidad de Pago Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado. Artículo 9º.- Crédito contra el Impuesto a la Renta a) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación. b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado. c) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. d) El Impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna “A” de la siguiente tabla podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna “B”. A

B

Mes de pago del Impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Abril

Desde marzo a diciembre

Mayo

Desde abril a diciembre

Junio

Desde mayo a diciembre

Julio

Desde junio a diciembre

Agosto

Desde julio a diciembre

Setiembre

Desde agosto a diciembre

Octubre

Desde setiembre a diciembre

Noviembre

Desde octubre a diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerará el Impuesto

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efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio. e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley. f ) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 10º.- Saldo del Impuesto no aplicado como crédito Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Artículo 11º.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior Están comprendidos en los alcances del último párrafo del Artículo 8 de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Artículo 12º.- Opción de acreditación Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el Artículo 13. La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no pre-

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sentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción. La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo. Artículo 13º.- Declaración Jurada y Cuotas Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. Artículo 14º.- creditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla: A

B

Pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período tributario

Mes del vencimiento de la cuota del impuesto

Marzo

Abril

Abril

Mayo

Mayo

Junio

Junio

Julio

Julio

Agosto

Agosto

Setiembre

Setiembre

Octubre

Octubre

Noviembre

Noviembre

Diciembre

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Instituto Pacífico

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Artículo 15º.- Limitaciones en la Aplicación de los Créditos contra el Impuesto El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución. Artículo 16º.- Crédito o Gasto El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.

El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 17º.- SUNAT La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

ANEXO CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR Que opción por lo dispuesto en el último párrafo del Artículo Nº 8 de la Ley Nº 28424 La que suscribe, declara lo siguiente: Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exterior Razón Social

País donde tributa por las ventas de fuente peruana

Número de RUC

320 4 Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exterior Razón Social Número de RUC 360 Apellidos y Nombres o Razón Social de Socios o Accionistas. Señale los cinco (5) principales

6

Número de RUC o Documento de Identidad 351 352 354 355 356

DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL APELLIDOS Y NOMBRES _____________________ Firma

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4 2 9 7 5

País donde tributa por las ventas de fuente peruana

% de Participación 357 358 360 361 363

3 1 3 1 8 13

Nº de RUC o D.N.I.

Sello de recepción SUNAT

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