Itan 2010

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APUNTE TRIBUTARIO

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Impuesto Temporal a los Activos Netos Ejercicio 2010 En el presente trabajo se desarrollan los principales alcances a considerar respecto a la determinación del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2010, incidiendo principalmente en la Base Imponible sobre la cual se calcula el tributo y que está constituida por los Activos Netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior, así como también se presenta un Caso Práctico Integral.

–––––––––––––––––––––––––––––––– 1. Introducción

–––––––––––––––––––––––––––––––––

Mediante Ley Nº 28424 se creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) el cual está relacionado con el “patrimonio de la entidad”, elemento que puede ser utilizado como manifestación de capacidad contributiva para gravar impuestos. Conviene destacar que el ITAN es un impuesto independiente y distinto del Impuesto a la Renta. El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el proceso seguido en el Exp. Nº 06477-2008-PA/TC resalta, entre otros, que el ITAN es un impuesto al patrimonio y autónomo que grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta, y tampoco constituye un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta (1). En observancia a los criterios expuestos no se puede imputar al ITAN los mecanismos de determinación establecidos para otro impuesto (2).



de tercera categoría generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, que provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.  Cabe referir que el artículo 3º de la Ley Nº 28424 (21.12.2004), establece los sujetos que se encuentran exonerados del ITAN.

2.2. Base Imponible Para determinar la Base Imponible los contribuyentes deben considerar el valor de los activos netos consignados en el Balance General al 31 de diciembre del 2009, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas (5). En los numerales siguientes se analiza con mayor detalle las principales consideraciones a observar a fin de determinar la Base Imponible. 2.3. Tasa del ITAN En virtud al Decreto Legislativo Nº 976 (6), se estableció a partir del 01.01.2009 la alícuota del ITAN en 0.4%, tal como se refiere a continuación:

Base Imponible

Alícuota

Hasta S/.1´000,000 0% –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de S/.1´000,000 0.4%

––––––––––––––––––––––––––––––––

2.4. Declaración Jurada y pago del ITAN

–––––––––––––––––––––––––––––––––



2. Aspectos relevantes a considerar

2.1. Contribuyentes Son contribuyentes del ITAN, los sujetos del Régimen General (3) que generen rentas de tercera categoría, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. En tal sentido, son sujetos del impuesto tanto las personas jurídicas como las personas naturales con negocio que generen rentas de actividades empresariales (tercera categoría), excepto (4) respecto de estas últimas (personas naturales) cuando perciban exclusivamente rentas

Informativo Caballero Bustamante



2.4.1. Declaración Jurada De acuerdo a lo establecido en el artículo

Contado Formas de pago Una vez presentada la Declaración Jurada ya no se podrá modificar a la modalidad fraccionada.



7º de la Ley Nº 28424, los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a efectuar la declaración jurada dentro de los 12 primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. No obstante, considerando que SUNAT se encuentra facultada a establecer las condiciones, forma, lugar y plazos de la declaración y pago del ITAN, mediante el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2005-SUNAT (02.04.2005), se regula que la presentación de la Declaración Jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al período marzo del ejercicio al que corresponda el pago que se produce en el mes de abril, según último dígito del número de RUC. La presentación de la Declaración Jurada y pago al contado o primera cuota del ITAN, se realizará a través del PDT ITAN - Formulario Virtual N° 648. Cabe referir que están exceptuados de presentar Declaración Jurada los sujetos siguientes: – Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior, sin considerar las deducciones admitidas, no supere el importe de 1`000,000. – Los sujetos exonerados del ITAN. 2.4.2. Formas de pago El ITAN podrá ser pagado de acuerdo a una de las siguientes modalidades:

Se debe efectuar conjuntamente con la Declaración Jurada Anual. Primera cuota: Se debe efectuar conjuntamente con la Declaración Jurada Anual

Fraccionado 9 cuotas

8 cuotas mensuales: – El pago se efectuará a través del Formulario Virtual Nº 1662. – Plazo: Al vencimiento de los períodos de abril a noviembre (que ocurre de mayo a diciembre),

}

Si el pago se efectúa con posterioridad se realizará a través del Formulario virtual Nº 1662, considerando como período tributario 03/2010.

Código del Tributo: 3038-ITAN

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2.5. Aplicación del ITAN como crédito El monto efectivamente pagado del ITAN podrá utilizarse como crédito de la siguiente manera:

2.5.1. Contra los pagos a cuenta En primer orden se podrá utilizar contra los pagos a cuenta mensuales del régimen general del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo hasta diciembre del 2010, y siempre que se acredite el ITAN hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. No se puede utilizar como crédito, los intereses moratorios por el pago extemporáneo del ITAN (7).

Mes de pago del ITAN

Se aplica contra el pago a cuenta del IR correspondiente a los siguientes periodos tributarios

Abril – 2010 Desde marzo a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Mayo – 2010 Desde abril a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Junio – 2010 Desde mayo a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Julio – 2010 Desde junio a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Agosto – 2010 Desde julio a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Setiembre – 2010 Desde agosto a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Octubre – 2010 Desde setiembre a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Noviembre – 2010 Desde octubre a diciembre –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Diciembre – 2010 Noviembre y diciembre

APLICACIÓN COMO CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

Pago al contado

PERÍODOS A LOS CUALES SE APLICA

Pago fraccionado





Si se paga a la fecha de vencimiento del período marzo.

Se aplica a partir del período marzo (que vence en abril) hasta el período diciembre

Si se paga con posterioridad al vencimiento del mes de marzo.

Se aplica desde el período cuyo vencimiento se produzca a partir de la fecha de pago hasta el período diciembre, excluyendo los intereses moratorios.

Si cada cuota se paga a la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos correspondientes a los meses de marzo a noviembre.

Se aplica a partir del vencimiento de cada uno de los períodos referidos hasta el período diciembre (vencimiento enero).

Si alguna cuota se paga con posterioridad a la fecha de vencimiento del período en el cual se debe efectuar.

Las cuotas pagadas extemporáneamente se aplican a los pagos a cuenta cuyo vencimiento se produzca a partir de la fecha de pago y hasta el período diciembre, excluyendo intereses moratorios.

2.5.2. Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta Solamente se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado total o parcialmente dentro del plazo de presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde. Así el ITAN del ejercicio 2010, solo se podrá utilizar como crédito si se cancela como máximo hasta la fecha de vencimiento o presentación, lo que ocurra primero, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. No se puede utilizar como crédito, los intereses moratorios por el pago extemporáneo del ITAN. Es importante resaltar que el ITAN si bien constituye un crédito con derecho a devolución, el mismo no puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios, sino que únicamente puede aplicarse contra el Impuesto a la Renta del mismo ejercicio al cual corresponde.

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2.5.3. Orden de prelación en la aplicación del Crédito En virtud a lo dispuesto en el artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, si un contribuyente al cierre de un ejercicio obtiene un saldo a favor arrastrable, optando por su aplicación contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente y a su vez en el referido ejercicio (siguiente) también se encuentra afecta al ITAN; procede que aplique en primer lugar el Saldo a Favor arrastrable y luego que se agote el mismo, podrá aplicar el ITAN como crédito. Sobre el particular la SUNAT a través de su Informe Nº 235-2005-SUNAT/2B0000 (28.09.2005), ha sentado como criterios respecto al orden de aplicación del ITAN los siguientes: INFORME Nº 235-2005-SUNAT/2B0000 CONCLUSIONES • Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito deriva-

do del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente. • Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente. • Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias. • Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. • En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva (*), emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda. ––––––– (*) Este aspecto significa que si el contribuyente no observa el orden de prelación establecido, la Administración realizará las modificaciones correspondientes a fin de reestructurar los créditos de acuerdo al orden prefijado.

2.6. Devolución del ITAN no aplicado como crédito Si al final del ejercicio, quedara un crédito del ITAN no aplicado se podrá optar por solicitar su devolución. El derecho a solicitar la devolución del ITAN procederá, si luego de haberse acreditado el impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado. Este derecho será ejercido por parte del contribuyente, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para proceder a la devolución del ITAN, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del Régimen General. La devolución deberá efectuarse en un plazo no menor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido ese plazo el contribuyente podrá considerar aprobada su solicitud, debiendo la SUNAT bajo su responsabilidad, emitir las Notas de Crédito Negociables, según lo previsto en los artículos

Informativo Caballero Bustamante

APUNTE TRIBUTARIO 38º y 39º del Código Tributario y sus normas complementarias.



2.6.1. ¿ITAN pagado con posterioridad a la regularización del IR es susceptible de devolución? En concordancia con lo antes desarrollado, según el Informe Nº 034-2007-SUNAT/2B0000 (8), los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del IR o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. Bajo dicho supuesto, el citado Informe refiere que los pagos del ITAN son deducibles para la determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría del ejercicio al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. El fundamento se encuentra en el inciso b) del artículo 37° de la Ley del IR, que establece que “son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas”.

–––––––––––––––––––––––––––––––– 3. Activos Netos

–––––––––––––––––––––––––––––––––

En principio, debemos expresar que para efecto de la determinación de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos, se debe recurrir a la ciencia contable, debido a que el término “activo neto” no ha sido definido diáfanamente en la Ley Nº 28424 ni en su norma reglamentaria. En función a ello, a continuación referimos algunas consideraciones relevantes a observar en función a la normativa contable. 3.1. Definición El Diccionario de la Real Academia Española define en su novena acepción el término activo como “el conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad”. Por su parte el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su párrafo 49 define el término activo como “un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos”. Además el párrafo 56 precisa que no solamente los elementos tangibles como las propiedades, planta y equipo son activos, ya que por ejemplo las patentes y los derechos de autor poseen la cualidad de activos si se espera que produzcan beneficios económicos futuros

Informativo Caballero Bustamante



para la entidad y son, además, controlados por ella. Subsiste en muchas entidades la incertidumbre respecto a los bienes sujetos a un contrato de arrendamiento financiero. Al respecto el párrafo 57 del Marco Conceptual precisa que “al determinar la existencia o no de un activo, el derecho de propiedad no es esencial; así, por ejemplo, los terrenos que se disfrutan en régimen de arrendamiento financiero son activos si la entidad controla los beneficios económicos que se espera obtener de ellos”. Bajo este contexto los activos adquiridos bajo estas modalidades contractuales si formaría parte de los activos netos para efectos del ITAN.

3.2. Activo Neto Tributario Imponible De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223º de la LGS la información financiera contenida, específicamente, en el Balance General –que es de donde se extraerá, si cabe el término, la base imponible del ITAN– ha sido elaborada conforme a las disposiciones legales sobre la materia así como de los Principios Contables Generalmente Aceptados, esto es, habida cuenta la sujeción a las Normas Internacionales de Contabilidad, las Normas Internacionales de Información Financiera, sin dejar de lado lo regulado por la Resolución Conasev Nº 103-99-EF/94.10 (24.11.99), norma que aprueba el Reglamento y Manual para la Preparación de Información Financiera. Por tal razón, resulta válido afirmar que para la adecuada determinación de la base imponible del ITAN se ha de efectuar una suerte de “conciliación”, consiguiéndose con ello lo que denominaríamos “activo neto tributario” (que entendemos es aquel al que alude el artículo 4º de la Ley Nº 28424) y luego de ello obtendríamos el denominado “activo neto tributario imponible” (que entendemos es aquel que se determina luego de la aplicación de las deduccio-

nes a las que hace referencia el artículo 5º de la referida Ley). Adviértase entonces que, al seguirse un procedimiento de “conciliación”, entre la información contable y la tributaria, es dable y razonable que se tenga que efectuar las respectivas “adiciones y deducciones” a nivel del Balance General, toda vez que determinados conceptos no serán aceptados (o procederá en algunos supuestos una deducción) para efectos fiscales, pues lo que se pretende es la obtención de un “activo neto tributario” que puede distar de los “activos netos” vistos desde la perspectiva contable. Base Imponible Activos netos al 31 de diciembre del 2009 según Balance General elaborado en función a la normativa contable y normas de presentación (+) Agregados (–) Deducciones (incluye las reguladas en el artículo 5º de la Ley) = Activo Neto Tributario Imponible

3.3. Principales adiciones y deducciones a efectuar para determinar la Base Imponible del ITAN Considerando, tal como se ha indicado, que la Base Imponible del ITAN no corresponde propiamente al valor neto contable de los Activos, se deberá proceder a adicionar o deducir el valor de aquellos conceptos que tributariamente califican o no como activos, respectivamente. Para ello, el contribuyente deberá realizar, vía Papeles de Trabajo, la conciliación correspondiente a efectos de determinar la Base Imponible sobre la cual se calculará el ITAN. A continuación presentamos una relación de los principales conceptos a adicionar o deducir para determinar la Base Imponible del ITAN, considerando tanto aquellos que se generan por diferencias entre la normativa contable y tributaria, como aquellas deducciones reguladas en el artículo 5º de la Ley del ITAN.

DETALLE

CONCEPTOS

SUSTENTO

Cuentas por cobrar

Adición – Provisión por cobranza dudosa no aceptable por no cumplir con los requisitos establecidos de acuerdo al Reglamento de la LIR. – Castigos de cuentas de Cobranza Dudosa no admitidos.

NIC 39

Deducción – Saldo al cierre del ejercicio que corresponde al total de ventas al exterior pendientes de cobro. Existencias

Adición – Provisión por desvalorización de existencias. – Diferencia de cambio imputable al costo del bien, en virtud al literal e) artículo 61º TUO LIR. – Pérdida extraordinaria de bienes por hecho delictuoso que aún no se haya probado judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercitar la acción judicial.

Artículo 5º de la Ley del ITAN. NIC 2 y NIC 21

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

DETALLE

CONCEPTOS

SUSTENTO



Respecto a este rubro, el inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, establece como una deducción de la Base Imponible del ITAN a las cuentas por cobrar producto de Operaciones de Exportación, por lo cual el importe a deducir ascendería a:

Deducción – Diferencia de cambio imputable al costo del bien, en virtud al literal e) artículo 61º TUO LIR. Artículo 5º de la Ley del ITAN.

– Saldo de existencias de exportación. Inversiones

NIC 39

Adición – Menores valores en aplicación del Valor Razonable. Deducción – Mayores valores en aplicación del Valor Razonable. – Valor de Acciones, Participaciones o Derechos del Capital de otras empresas sujetas al ITAN, no exoneradas.

Inmuebles, Maquinarias y Equipo (Neto de Depreciación)

Artículo 5º de la Ley del ITAN.

NIC 16 y NIC 21 Adición – Obsolescencia no sustentada con informe técnico – Pérdida de Activos fijos no acreditadas. – Diferencia de cambio imputable al costo del activo fijo, en virtud al literal f) artículo 61º TUO LIR. – Exceso de Depreciación por aplicación de porcentajes mayores a los permitidos. – Disminución por Revaluación voluntaria negativa. – Pérdida extraordinaria de bienes por hecho delictuoso que aún no se haya probado judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercitar la acción judicial. – Depreciación bajo normas contables de activos fijos en arrendamiento financiero que se hayan depreciado, en función al tiempo del contrato. Deducciones – Diferencia de cambio imputable al costo del activo fijo, en virtud al literal f) artículo 61º TUO LIR. – Incremento por Revaluación Voluntaria. – Depreciación Acelerada por Arrendamiento Financiero. – Depreciación en defecto, sobre porcentajes fijos tributarios. – Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor de 3 años.

–––––––––––––––––––––––––––––––– 4. Caso Práctico Integral

–––––––––––––––––––––––––––––––––

4.1. Enunciado La entidad “Inversiones San Borja SAC” se encuentra afecta al ITAN, por lo cual desea saber la determinación del referido impuesto para el ejercicio 2010. Para dicho efecto nos proporciona la siguiente información del rubro Activo consignado en el Balance General al 31 de diciembre 2009. INVERSIONES SAN BORJA SAC ACTIVO AL 31 DE DICIEMBRE 2009 Activo Corriente Caja y bancos Cuentas por cobrar comerciales neto de estimación de cobranza dudosa Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), directores y gerentes Cuentas por cobrar diversas (*) Servicios y otros contratados por anticipado Existencias Total Activo Corriente Activo no Corriente Inmuebles, maquinarias y equipo Intangibles

Activo diferido Depreciación, amortización y agotamiento acumulados Total Activo no Corriente Total Activo Neto



800,000

(866,274) ––––––––– 1´736,026 7´319,729

Además, se conoce que durante el ejercicio 2009 realizó actividades de venta interna (S/. 10'000,000.00) y de exportación (S/. 3'800,000.00). La entidad se acogerá al pago fraccionado del ITAN en nueve cuotas. Se sabe que el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de abril asciende a S/. 7,500.00.



4.2.1. Detalle de rubros específicos a. Cuentas por cobrar comerciales

12,000 5,000 2,000 3'091,203 ––––––––– 5'583,703 2´500,000 77,000

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados



Descripción

S/.

Facturas por cobrar ventas nacionales 605,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Facturas por cobrar Exportaciones 305,500 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Letras por cobrar ventas nacionales 500,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Letras por cobrar Exportaciones 343,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Estimación de Cobranza Dudosa (*) (80,000) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Cuentas por cobrar comerciales (neto) 1´673,500 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) Aceptada para efectos del Impuesto a la Renta y vinculada a ventas nacionales.

S/.

Facturas por cobrar Exportaciones 305,500 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Letras por cobrar Exportaciones 343,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL DEDUCCIÓN 648,500

b. Existencias

Descripción

S/.

Productos Terminados 1´649,628 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Productos en Proceso 961,649 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Materias Primas 413,572 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Suministros Diversos 111,954 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Desvalorización de existencias (*) (45,600) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Existencias 3´091,203 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) No resultó deducible para efectos del Impuesto a la Renta



25,300

4.2. Solución 1´673,500

Descripción

Artículo 5º de la Ley del ITAN.

(*) Incluye saldo a favor del IGV.







En el caso de existencias, el literal d) del precitado artículo 5º dispone que se deducirá las existencias producto de operaciones de exportación. Para dicho efecto, establece el procedimiento a seguir para determinar el importe a deducir y que detallamos en forma práctica a continuación: Descripción

S/.

Ventas Nacionales 10´000,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ventas de Exportación 3´800,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL DE VENTAS 13´800,000

.

A continuación la entidad debe determinamos el coeficiente:

Ventas de Exportación Coeficiente: ––––––––––––––––––– Total de ventas

3'800,000.00 Coeficiente: ––––––––––––––– = 0.2754 13'8000,000.00

Aplicamos el coeficiente al saldo de existencias, según Balance General. No obstante, se aprecia que la empresa ha efectuado una Estimación por Desvalorización de Existencias, la cual no ha sido admitida para efectos del Impuesto a la Renta, se entiende por no cumplir los requisitos exigidos, por lo cual ello generará una adición también para la determinación del ITAN, al incidir en la determinación del activo neto.

Informativo Caballero Bustamante

APUNTE TRIBUTARIO Decreto Supremo Nº 025-2005-EF se establece que “La antigüedad de las maquinarias y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.”

Existencias a deducir = Saldo de existencias x Coeficiente –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Existencias a deducir = 3´136,803 (*) x 0.2754 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL DEDUCCIÓN = 863,875.55 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) Existencias = S/. 3'091,203 + 45,600 = 3´136,803

c. Inmuebles, maquinaria y equipo Respecto a este rubro detallamos a continuación las maquinarias y equipos que no tienen una antigüedad mayor a tres años, ello considerando que el literal b) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, permite deducir de la Base Imponible del ITAN el valor de dichos bienes. Elemento Maquinaria y Equipo

Fecha de fabricación Valor neto y/o importación en libros Agosto 2007

256,000

Enero 2008

75,000

Octubre 2009 48,000 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL DEDUCCIÓN 379,000



Cabe referir que conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 4 del Reglamento de la Ley del ITAN,



4.2.2. Determinación de la Base Imponible De acuerdo al Balance General al 31.12.2009 de la empresa “INVERSIONES SAN BORJA SAC”, se procederá a realizar una conciliación vía papeles de trabajo a efectos de realizar las deducciones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 28424, así como efectuar las adiciones y deducciones de aquellos conceptos que surgen en virtud a la normativa contable, pero que tributariamente tienen un tratamiento diferenciado.

Determinación de la Base Imponible Activo Neto según Balance 7´319,729.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Adiciones – Provisión por desvalorización de existencias no admitidas 45,600.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Deducciones (1`916,675.55) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Cuentas por Cobrar producto de operaciones de exportación (literal d) artículo 5º Ley 28424) 648,500.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Existencias vinculadas a Exportaciones (literal d) artículo 5º Ley 28424) 863,875.55 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor a tres años (literal b) artículo 5º Ley 28424) 379,000.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Activo Diferido determinado por Diferencias Temporales en función a la NIC 12: Impuesto a la Renta y que no califica como Activo para efectos tributarios. 25,300.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Total Base Imponible 5´448,653.45



El saldo a favor del Impuesto General a las Ventas (IGV) constituye un derecho para la empresa y en consecuencia representa un activo, por lo que no debe deducirse para la determinación de la Base Imponible.



4.2.3. Determinación del ITAN

Alícuota Base 2010

ITAN por pagar

0% Hasta S/.1´000,000.00 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 0.4% Por el exceso = 4´448,653.45 17,794.61 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Total 17,794.61

Informativo Caballero Bustamante

La empresa deberá presentar la Declaración Jurada del ITAN correspondiente al ejercicio 2010, a través del PDT 648, al vencimiento del período tributario marzo en función a su último dígito de su Número RUC. El pago del impuesto lo podrá efectuar al Contado o en forma fraccionada en 8 cuotas. El pago total (si es al contado) o de la primera cuota (si es fraccionado) se deberá efectuar conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada. Una vez presentada la Declaración Jurada y elegida la modalidad de pago al contado ya no se podrá variar a la modalidad de pago fraccionado.

–––––––––––––––––––––––––––––––– 5. Conclusiones

––––––––––––––––––––––––––––––––– • Son sujetos del impuesto los generadores de renta de tercera categoría acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta, debiéndose aplicar el impuesto sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. Cabe referir, que están exonerados del Impuesto los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que hubieran iniciado a partir del 1 de enero al que corresponde el pago. Al respecto, según el criterio vertido a través de Jurisprudencia del Tribunal Fiscal, de observancia obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20.08.2008, debe interpretarse que respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbto de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa. • El Activo Neto es aquél consignado en el Balance General elaborado en función a los criterios establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y normas de preparación establecidas por CONASEV en el Manual para la Preparación y Presentación de Información Financiera. Luego se debe efectuar una suerte de “conciliación” en función a la regulación tributaria a fin de establecer el Activo Neto Imponible. • Los bienes que los contribuyentes controlen o posean en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o bajo cualquier otra modalidad legal, que para efectos de las NIIF cumplan los requisitos para su reconocimiento como “activos” deben ser considerados como tales para efectos del ITAN y también proceder a su deducción si no tienen una antigüedad mayor a tres años. No obstante, en este supuesto el inconveniente es la acreditación con el respectivo comprobante de pago o DUA, considerando que la empresa arrendataria no posee el mismo; por lo cual tendría que solicitarlo a la entidad arrendadora. • Las cuentas contables tales como “19. Estimación de cuentas de cobranza dudosa”, y “39.Depreciación, amortización y agotamiento acumulada” cuya naturaleza es esencialmente acreedora, disminuyen el valor del activo en observancia de los criterios emanados de las NIIF. Resultando también admitidas para efecto de la deterFuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

minación del ITAN, en tanto se observen los requisitos, condiciones y parámetros establecidos por la normatividad de la Ley del Impuesto a la Renta. • El ITAN puede aplicarse como un crédito de tipo especial contra el Impuesto a la Renta, si y solo si el ITAN ha sido previamente pagado en efectivo. Salvo para empresas exportadoras, que también se admite su compensación contra el saldo a favor del exportador. • De acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ITAN tiene el último orden de aplicación, así en primer lugar se aplica el Saldo a favor de ejercicios anterior, los pagos a cuenta, las retenciones, el saldo a favor del exportador si corresponde y luego el ITAN.

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• El ITAN es un crédito con derecho a devolución, pero no arrastrable a ejercicios siguientes. Por lo cual si quedase un saldo que no haya podido ser aplicado

contra el Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde, el contribuyente procederá a solicitar la respectiva devolución.

NOTAS (1) El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. (2) Queda claro que las adiciones y deducciones a la base imponible del ITAN corresponden a aquellas vinculadas con el Activo Neto, lo cual no tienen en lo absoluto que coincidir con los establecidos para el Impuesto a la Renta. (3) Por ende, los Contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta no se encontrarán afectos al ITAN. (4) Conforme al inciso e) del artículo 3º de la Ley Nº 28424. De igual manera le es aplicable para las sucesiones indivisas o sociedades conyugales. (5) Cuando la norma se refiere a las depreciaciones y amortizaciones se refiere a aquellas permitidas por la normatividad del Impuesto a la Renta. (6) Publicado el 15 de marzo del 2007 en el Diario Oficial El Peruano. (7) Conforme al inciso c) del artículo 9º del Reglamento del ITAN. (8) De fecha 21 de febrero del 2007. n

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